ley de interoperabilidad

Upload: luis-gerardo-carrero-guevara

Post on 09-Mar-2016

214 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Ley de Interoperabilidad

TRANSCRIPT

  • Ley sobre Acceso e Intercambio Electrnico de Datos, Informacin y Documentos entre los rganos y Entes del Estado

    (Gaceta Oficial N 39.945 del 15 de junio de 2012)

    Decreto N 9.051 15 de junio de 2012

    HUGO CHAVEZ FRASPresidente de la Repblica

    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia poltica y calidad revolucionaria en la construccin del Socialismo, la refundacin del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y ticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 8 del artculo 236 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y el numeral 2, literal b del artculo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

    DICTA

    El siguiente,

    DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE ACCESO E INTERCAMBIO ELECTRNICO DE DATOS, INFORMACIN Y DOCUMENTOS ENTRE LOS RGANOS Y

    ENTES DEL ESTADO

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1ObjetoEl presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las bases y principios que regir el acceso e intercambio electrnico de datos, informacin y documentos entre los rganos y entes del Estado, con el fin de garantizar la implementacin de un estndar de interoperabilidad.

    Artculo 2mbito de AplicacinEstn sometidos a la aplicacin de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

    1. Los rganos del Poder Pblico Nacional, Estadal y Municipal.

    2. Los institutos pblicos nacionales, estadales, distritales y municipales.

    3. El Banco Central de Venezuela.

    4. Las Universidades pblicas nacionales autnomas y experimentales, as como cualquier otra institucin del sector universitario de naturaleza pblica.

    5. Las dems personas de derecho pblico nacionales, estadales, distritales y municipales.

    6. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan una participacin en su capital social superior al cincuenta por ciento (50%), las que se constituyan con la participacin de aqullas, o que a travs de otro mecanismo jurdico, tenga el control de sus decisiones.

  • 7. Las fundaciones y asociaciones civiles y dems instituciones creadas con fondos pblicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio, por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores, representen el cincuenta por ciento (50%) o ms de su presupuesto.

    8. Los dems entes de carcter pblico.

    Artculo 3FinesEl presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene los siguientes fines:

    1. Establecer un estndar de interoperabilidad entre los rganos y entes del Estado.

    2. Establecer las condiciones necesarias para el desarrollo y adopcin de planes y proyectos que garanticen el acceso e intercambio electrnico de datos, informacin y documentos entre los rganos y entes del Estado.

    3. Promover el desarrollo de sistemas de informacin interoperables adecuados para los procesos del Estado y la satisfaccin de las necesidades de los ciudadanos.

    4. Promover el desarrollo de una Plataforma Nacional de Servicios de Informacin Interoperables que provea un acceso uniforme de datos, informacin y documentos entre los rganos y entes del Estado.

    5. Promover el desarrollo de un modelo nacional para el intercambio, publicacin e interpretacin de los datos, informacin y documentos, que apoye el establecimiento de polticas, lineamientos y estrategias pblicas.

    6. Garantizar un adecuado nivel de interoperabilidad en los sistemas de informacin utilizados por los rganos y entes del Estado.

    7. Coadyuvar en la gobernabilidad del Estado con el fortalecimiento, seguimiento y evaluacin de las polticas, planes, programas y proyectos enmarcados en los objetivos estratgicos de la nacin.

    8. Contribuir con la mejora del funcionamiento interno de los rganos y entes del Estado, impulsando una mayor eficiencia y eficacia en las actividades que soportan los servicios que stos prestan.

    9. Coadyuvar en la ordenacin, coordinacin, cooperacin, armonizacin y racionalizacin de la accin pblica de los rganos y entes del Estado.

    10. Coadyuvar en la simplificacin de los trmites que realizan los ciudadanos ante los rganos y entes del Estado.

    Artculo 4DefinicionesA los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:

    1. Dato: Hecho, concepto, instruccin o caracteres, que se expresa por s mismo, representado de una manera apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres humanos o por medios automticos, y al cual se le asigna o se les puede asignar un significado.

    2. Dato complementario: Dato adicional requerido por un rgano o ente para complementar un proceso o trmite que conforme a la ley tiene atribuido.

    3. Dato de autora: Dato emanado de un rgano o ente del Estado, en su condicin de autoridad competente para emitirlo o registrarlo, que resulta del cumplimiento de los procesos

  • administrativos que realiza con ocasin al ejercicio de sus atribuciones o como resultado de la tramitacin de las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan las personas ante ellos.

    4. Documento: Documento digitalizado que contiene un dato o informacin acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurdicos.

    5. Estndares Abiertos: Especificaciones tcnicas, publicadas y controladas por alguna organizacin que se encarga de su desarrollo, aceptadas por la industria, estando a disposicin de cualquier usuario para ser implementadas en software libre.

    6. Informacin: Significado que el ser humano le asigna al dato o al conjunto organizado de datos procesados, utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.

    7. Interoperabilidad: Capacidad de los rganos y entes del Estado de intercambiar por medios electrnicos datos, informacin y documentos de acceso pblico.

    8. Plataforma Nacional de Servicios de Informacin Interoperables: Conjunto de componentes tecnolgicos, sistemas y servicios, que permite a los rganos y entes del Estado, intercambiar datos, informacin y documentos haciendo uso del estndar de interoperabilidad.

    9. Registro Nacional de Servicios de informacin interoperables: Conjunto de servicios de informacin interoperables organizados y accesibles para los rganos y entes del Estado.

    10. Seguridad de la Informacin: Condicin que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de proteccin, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles especficos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computacin, bajo los principios de confidencialidad, integridad y disponibilidad de la informacin.

    11. Servicio de Informacin interoperable: Servicio que rene, procesa, reusa y dispone datos, informacin y documentos, en funcin de la demanda de los rganos y entes del Estado, en forma adecuada, confiable, oportuna y de fcil acceso.

    12. Software Libre: Programa de computacin cuya licencia garantiza al usuario el acceso al cdigo fuente y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propsito; modificarlo y redistribuirlo con sus modificaciones, en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas en el programa original.

    Artculo 5PrincipiosLa interoperabilidad se fundamenta en los principios de coordinacin, cooperacin, responsabilidad, eficiencia, legalidad, privacidad, adecuacin tecnolgica, conservacin, reutilizacin, integridad, continuidad y seguridad.

    Artculo 6Preeminencia del Estndar de InteroperabilidadEs obligacin de los rganos y entes del Estado garantizar la implementacin del estndar de interoperabilidad establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y dems normativa aplicable, y tiene carcter preferente sobre cualquier otra iniciativa desarrollada e implementada por cualesquiera de los rganos y entes del Estado.

    TTULO IIDE LA PARTICIPACIN CIUDADANA

    Artculo 7Derecho a la Participacin Ciudadana Los rganos y entes sometidos a la aplicacin del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tienen la obligacin de garantizar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a participar y colaborar en la promocin y uso de los servicios de informacin interoperables.

    Artculo 8

  • Garanta de estar informadosLas Oficinas de Atencin al Ciudadano de los rganos y entes del Estado, debern suministrar y ofrecer a los ciudadanos, de forma oportuna, adecuada y efectiva; informacin sobre los servicios desarrollados por el Estado para la eficaz y eficiente prestacin de sus servicios.

    Artculo 9Derecho a presentar peticionesLos ciudadanos, en forma individual o colectiva, directamente, por medio de sus representantes o a travs de la comunidad organizada; podrn presentar fsica o electrnicamente ante las Oficinas de Atencin al Ciudadano de los rganos y entes del Estado; peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias en la prestacin de servicios pblicos o por la irregularidad de la actuacin de los servidores pblicos en los trminos de sta y otras leyes aplicables.

    Artculo 10Formulacin de PropuestasLos ciudadanos tienen el derecho de formular propuestas para el desarrollo de servicios de informacin interoperables, y para el mejoramiento de las normas que regulan el intercambio de datos, informacin y documentos, mediante los sistemas de informacin interoperables previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y dems normativa aplicable.

    Artculo 11RegistroLas Oficinas de Atencin al Ciudadano de los rganos y entes del Estado, debern llevar un registro automatizado de las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias que presenten los ciudadanos en los trminos sealados en el artculo anterior, conforme a la normativa tcnica que al efecto se dicte.

    Artculo 12Tramitacin de PeticionesLas Oficinas de Atencin al Ciudadano de los rganos y entes del Estado, tramitarn las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias que presenten los ciudadanos conforme a las normas que rigen la materia.

    Artculo 13Obligacin de Informar al Operador de la InteroperabilidadSin perjuicio de lo previsto en el artculo anterior, las mximas autoridades de los rganos y entes del Estado, debern remitir al operador de la interoperabilidad, informacin relacionada con las propuestas que presenten los ciudadanos sobre el desarrollo de servicios de informacin interoperables y las normas tcnicas que regulan el intercambio electrnico de datos, informacin y documentos entre los rganos y entes del Estado.

    TTULO IIIDE LA ORGANIZACIN PBLICA PARA LA INTEROPERABILIDAD

    Captulo IDel Comit Nacional de la Interoperabilidad

    Artculo 14Comit Nacional de la InteroperabilidadSe crea el Comit Nacional de la Interoperabilidad, dependiente administrativamente de la Vicepresidencia Ejecutiva, encargado de establecer y coordinar la aplicacin de los principios y polticas para el acceso e intercambio electrnico de datos, informacin y documentos entre los distintos rganos y entes del Estado.

    Artculo 15ConformacinEl Comit Nacional de la Interoperabilidad estar conformado por un representante y su respectivo suplente de:1. La Vicepresidencia Ejecutiva de la Repblica, quien lo preside.2. El Consejo Federal de Gobierno.

  • 3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en planificacin.4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en tecnologas de informacin.5. La Procuradura General de la Repblica.6. La Asamblea Nacional.7. El Tribunal Supremo de Justicia.8. El Consejo Nacional Electoral.9. El Consejo Moral Republicano.10. El Banco Central de Venezuela, y;11. El Operador de la Interoperabilidad.

    Artculo 16AtribucionesEl Comit Nacional de la Interoperabilidad tendr las siguientes atribuciones:

    1. Ordenar, incluso de oficio, a los rganos y entes del Estado, la implementacin de los sistemas de informacin interoperables necesarios para la gestin de los servicios del Estado, en los trminos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y dems normativa aplicable.

    2. Garantizar el cumplimiento de las polticas, lineamientos, normas, y procedimientos requeridos para garantizar el intercambio electrnico de datos, informacin y documentos entre los rganos y entes del Estado, con el objeto de garantizar un estndar de interoperabilidad.3. Resolver los conflictos que surjan en relacin al acceso e intercambio electrnico de datos, informacin y documentos o al uso inadecuado de stos por parte de los rganos y entes del Estado, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y dems normativa aplicable.

    4. Aprobar sus normas de funcionamiento.

    5. Las que le sealen las leyes y dems normativas aplicables.

    Artculo 17FuncionamientoEl Comit Nacional de la Interoperabilidad, mediante las normas de funcionamiento, fijar su organizacin y funcionamiento, con el objeto de garantizar el cabal ejercicio de sus atribuciones.

    Captulo IIDel Operador de la Interoperabilidad

    Artculo 18Operador de la InteroperabilidadEl operador de la interoperabilidad es el ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en tecnologas de informacin, encargado del desarrollo, operacin, mantenimiento y administracin de la Plataforma Nacional de Servicios de Informacin Interoperables, con el fin de estandarizar, formalizar, integrar, reutilizar y compartir, por medios electrnicos, entre los rganos y entes del Estado, los datos, informacin y documentos que stos poseen conforme a sus atribuciones, de acuerdo al principio de unidad orgnica y dems principios aplicables a la interoperabilidad.

    Artculo 19AtribucionesSon atribuciones del operador de la interoperabilidad las siguientes:

    1. Desarrollar y actualizar el estndar de interoperabilidad.

    2. Desarrollar, operar, administrar, mantener y actualizar la Plataforma Nacional de Servicios de Informacin Interoperables que integre los servicios de informacin interoperables de los rganos y entes del Estado.

  • 3. Dictar las normas tcnicas y procedimientos que garanticen el acceso e intercambio electrnico de datos, informacin y documentos entre los rganos y entes del Estado, con el fin de establecer el estndar de interoperabilidad, de conformidad con la presente ley.

    4. Promover la reutilizacin de los datos, informacin y documentos entre los rganos y entes del Estado.

    5. Desarrollar, mantener, administrar y operar el Registro Nacional de Servicios de Informacin Interoperables.

    6. Proponer ante el Comit Nacional de la Interoperabilidad el desarrollo de sistemas y servicios de informacin interoperables, en los trminos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y dems normativa aplicable.

    7. Garantizar de manera efectiva y eficaz la entrega de datos, informacin y documentos entre los rganos y entes del Estado, de acuerdo al Registro Nacional de Servicios de Interoperabilidad.

    8. Presentar ante la autoridad competente, los conflictos que surjan sobre la negativa al acceso e intercambio electrnico de datos, informacin y documentos o por el uso inadecuado de stos en los rganos y entes del Estado, en los trminos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    9. Promover, en el componente laboral de los rganos y entes del Estado, el desarrollo de conocimientos, habilidades y destrezas en el rea de interoperabilidad.

    10. Garantizar la efectiva instalacin, operacin, prestacin y mantenimiento de los servicios de informacin interoperables en coordinacin con los rganos y entes del Estado.

    11. Las dems que le asigne la ley.

    TTULO IVDEL ACCESO E INTERCAMBIO ELECTRNICO DE DATOS, INFORMACIN Y

    DOCUMENTOS

    Captulo IDe La Interoperabilidad

    Artculo 20Inters PblicoEl Estado venezolano reconoce el carcter de inters pblico de la interoperabilidad como una herramienta que garantiza el desarrollo de servicios pblicos integrados, complementarios y transparentes, as como, la simplificacin de los trmites administrativos que sus rganos y entes ejecutan en atencin a los requerimientos de los ciudadanos, en pro de la satisfaccin de sus necesidades y mejora de las relaciones de stos con el Estado.

    Artculo 21Finalidad de la InteroperabilidadA los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la interoperabilidad tiene como fin apoyar la funcin y gestin pblica que desarrollan los rganos y entes del Estado, garantizando la cooperacin y colaboracin requerida para proporcionar servicios y procesos pblicos integrados, complementarios y transparentes, sobre la base del principio de unidad orgnica.

    Artculo 22Acceso e Intercambio de Datos, Informacin y DocumentosLos rganos y entes del Estado estn obligados a permitir entre s, el acceso, intercambio y reutilizacin, por medios electrnicos, de los datos de autora, informacin y documentos de acceso pblico que posean, en los trminos y condiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y dems normativa aplicable.

  • Artculo 23Solicitud de Acceso e Intercambio de Datos, Informacin y DocumentosLos rganos y entes del Estado debern solicitar, ante el operador de la interoperabilidad, el acceso e intercambio por medios electrnicos, de los datos, informacin y documentos de acceso pblico necesarios para la ejecucin de los procesos que conforme a la ley tienen atribuidos, en los trminos y condiciones establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y dems normativa aplicable.

    Artculo 24Elementos de los Sistemas InformticosLos rganos y entes del Estado debern incorporar en sus sistemas informticos todos los elementos tcnicos requeridos por el operador de la interoperabilidad para realizar el proceso de intercambio electrnico de datos, informacin y documentos.

    Artculo 25Formacin ObligatoriaLos rganos y entes del Estado estn obligados a formar al personal designado para lograr intercambiar electrnicamente datos, informacin y documentos, conforme a las polticas y lineamientos que se dicten al efecto.

    Artculo 26Normas TcnicasLas normas tcnicas que dicte el operador de la interoperabilidad son de obligatorio cumplimiento, y comprenden las providencias administrativas de carcter general, instructivos o circulares enviadas a los rganos y entes del Estado, con el fin de garantizar que sus sistemas y servicios sean interoperables.

    Artculo 27Contenido de las Normas TcnicasLas normas tcnicas que dicte el operador de la interoperabilidad contendrn las directrices e instrucciones de carcter tcnico, procedimental, as como todas aquellas que sean necesarias para garantizar un adecuado nivel de interoperabilidad entre los sistemas de informacin utilizados por los rganos y entes del Estado.

    Artculo 28Normas Tcnicas de SeguridadLas normas tcnicas en materia de seguridad de la informacin para el intercambio electrnico de datos, informacin y documentos comprenden todas aquellas directrices e instrucciones relacionadas con los elementos tcnicos, humanos, materiales, organizativos y de gestin basadas en riesgos tecnolgicos.

    La autoridad competente en la materia de seguridad de informacin electrnica ser la encargada de dictar las normas tcnicas en la materia, en coordinacin con el operador de la interoperabilidad.

    Captulo IIDe Los Servicios de Informacin Interoperables

    Artculo 29Servicios de Informacin InteroperablesLos rganos y entes del Estado tienen la obligacin de implementar servicios de informacin interoperables, a fin de permitir el acceso e intercambio electrnico de datos, informacin y documentos, a cualquier rgano o ente del Estado que lo requiera como dato complementario; en los trminos y condiciones establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y dems normativa aplicable.

    Artculo 30Plataforma Nacional de Servicios de Informacin InteroperablesTodos los servicios de informacin interoperables implementados por los rganos y entes del Estado se soportarn sobre la plataforma tecnolgica gestionada por el operador de la interoperabilidad.

  • A los efectos de lo establecido en el presente artculo, los rganos y entes del Estado estn obligados a garantizar la disponibilidad de sus sistemas y servicios de informacin interoperables al operador de la Interoperabilidad.

    El Operador de la interoperabilidad deber garantizar la disponibilidad de todos los servicios de informacin interoperables a todos los rganos y entes del Estado, para lo cual dispondr de los mecanismos tecnolgicos que se lo permitan.

    Artculo 31Servicios ConocidosLos servicios de informacin interoperables deben ser conocidos por los rganos y entes del Estado, promoviendo la racionalizacin, complementariedad, integracin y articulacin interinstitucional.

    Los rganos y entes del Estado debern inscribir los servicios de informacin interoperables ante el Registro Nacional de Servicios de Informacin, para que sean conocidos por los rganos y entes sometidos a la aplicacin del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Artculo 32Disponibilidad y Acceso de los ServiciosLos servicios de informacin interoperables debern estar disponibles y de fcil acceso por los rganos y entes del Estado, tomando en cuenta las restricciones, requisitos y obligaciones relativas a las polticas de privacidad, confidencialidad, seguridad y libertad de informacin.

    Artculo 33Integracin de los ServiciosLos servicios de informacin interoperables debern ser integrados con otros servicios, promoviendo la creacin de nuevos servicios y el reuso de datos, informacin y documentos de acceso pblico.

    Artculo 34Seguridad de los ServiciosLos servicios de informacin interoperables debern ser seguros, garantizando la privacidad, confidencialidad e integridad de los datos, informacin y documentos que se intercambien entre los rganos y entes del Estado.

    Artculo 35Estndares Abiertos y Software LibreLos sistemas de informacin interoperables y servicios de informacin debern ser desarrollados bajo estndares abiertos y software libre.

    Artculo 36Implementacin de Servicios de Informacin InteroperablesCuando para el acceso e intercambio electrnico de datos, informacin y documentos entre los rganos o entes del Estado, no se encuentre implementado un servicio de informacin interoperable; cualquier rgano, ente o persona podr solicitar ante el operador de la interoperabilidad, que dicho servicio sea implementado, a fin de garantizar la ejecucin del proceso o trmite administrativo correspondiente.

    Artculo 37Tramitacin de la SolicitudRecibida la solicitud de implementacin de un servicio de informacin interoperable, el operador de la interoperabilidad notificar su contenido al rgano o ente requerido, y se le instruir para implementar dicho servicio conforme a la normativa aplicable. El operador de la interoperabilidad notificar igualmente al Comit Nacional de la Interoperabilidad del contenido de la solicitud.

    Artculo 38

  • Plan de ImplementacinEl rgano o ente al cual se le haya solicitado la implementacin de un servicio de informacin interoperable no podr negarse a ello, y deber presentar ante el operador de la interoperabilidad un plan para su implementacin.

    La normativa tcnica correspondiente establecer las condiciones y trminos para la tramitacin e implementacin de los servicios de informacin interoperables.

    Artculo 39Facultad de Proponer la Implementacin de Servicios de Informacin InteroperablesEl operador de la interoperabilidad podr proponer ante el Comit Nacional de la Interoperabilidad la implementacin de los servicios de informacin interoperables que estime procedente a fin de satisfacer las necesidades de los ciudadanos y optimizar los procesos del Estado.A los efectos sealados en el presente artculo, el operador de la interoperabilidad presentar al Comit Nacional de la Interoperabilidad la propuesta de plan de implementacin de servicios de informacin interoperables, a fin de garantizar el acceso e intercambio electrnico de datos, informacin y documentos entre los rganos y entes del Estado y la gestin de los servicios electrnicos de stos.

    Artculo 40Resolucin de Conflictos Cualquier conflicto que surja en torno a la implementacin de un servicio de informacin interoperable ser resuelto por el Comit Nacional de la Interoperabilidad.

    Captulo IIIDe La Plataforma Nacional de Servicios de Informacin Interoperables

    Artculo 41Objeto de la PlataformaLa plataforma nacional de servicios de informacin interoperables concentrar y coordinar los esfuerzos necesarios para garantizar el estndar de interoperabilidad en el Estado venezolano, permitiendo la cooperacin, participacin, interconexin e integracin de los rganos y entes del Estado sobre una plataforma comn.

    La plataforma nacional de servicios de informacin interoperables abarca toda la capacidad tecnolgica necesaria para que los servicios de informacin interoperables puedan ser ofrecidos por el operador de la interoperabilidad a todos los rganos y entes del Estado que lo requieran, sin que esto menoscabe los recursos tecnolgicos que los rganos y entes del Estado necesiten para poner a la disposicin de otros rganos y entes los datos de su autora.

    Artculo 42ConformacinLa plataforma nacional de servicios de informacin interoperables estar conformada por:

    1. Una plataforma de consulta de datos, que contribuir con la reutilizacin de datos de autora, informacin, documentos y funcionalidades de los rganos y entes del Estado de manera eficiente.

    2. Una plataforma de mediacin de servicios de informacin interoperables la cual contribuir con la mediacin y la orquestacin de servicios.

    3. Un Registro Nacional de Servicios de Informacin interoperables, que proveer un nico punto de acceso a dichos servicios provistos por los rganos y entes del Estado, fomentando paulatinamente su conocimiento, reutilizacin, integracin e interoperabilidad.

    Captulo IVDe Los Datos, Informacin y Documentos

    Artculo 43Obligacin de Compartir los Datos, Informacin y Documentos

  • Los rganos y entes del Estado estn obligados a compartir los datos de autora, y slo podrn excusarse de compartir los datos, informacin y documentos que manejan cuando la ley expresamente as lo limite, a fin de garantizar la proteccin al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputacin de los ciudadanos y ciudadanas.

    La obligacin de compartir datos de autora, informacin y documentos de acceso pblico no ser exigible cuando la solicitud de stos sea impertinente, inadecuada o excesiva en relacin al mbito y fines del proceso que se desea ejecutar.

    Artculo 44Certificacin ElectrnicaLos rganos y entes del Estado debern hacer uso de la certificacin electrnica, a fin de garantizar la integridad y autenticidad de los datos, informacin y documentos que se intercambien electrnicamente, ya sea que su original se encuentre en medio impreso o electrnico; conforme a las normas tcnicas de seguridad de la informacin que dicte la autoridad competente en la materia.

    Artculo 45Caractersticas de los Datos, Informacin y DocumentosLos datos de autora, informacin y documentos que los rganos y entes del Estado se intercambien electrnicamente debern ser exactos, ciertos, ntegros y actuales.

    Los rganos y entes del Estado debern mantener actualizados electrnicamente los datos de autora, informacin y documentos que puedan ser complementarios para otros rganos y entes del Estado.

    Artculo 46Prohibicin de exigir Documentos FsicosLos rganos y entes del Estado no podrn exigir para trmite alguno; la consignacin en formato fsico, de documentos que contengan datos de autora o informacin que se intercambie electrnicamente.

    Artculo 47Uso de los Datos, Informacin y DocumentosLos datos, informacin y documentos que los rganos y entes del Estado se intercambien electrnicamente, no podrn emplearse para fines distintos a los solicitados.

    No se entender incompatible el uso de los datos, informacin o documentos compartidos electrnicamente, cuando stos sean empleados para completar procesos de los rganos o entes del Estado propios de sus competencias.

    Artculo 48Obligacin de Registrar Datos, Informacin y DocumentosLos rganos y entes del Estado estn en la obligacin de registrar ante el operador de la interoperabilidad, los datos, informacin y documentos sobre los cuales tienen autora conforme a su competencia. Asimismo, debern registrar cules son los datos, informacin y documentos que requieren para completar los procesos o trmites administrativos que conforme a la ley tienen atribuidos.

    Artculo 49Sustanciacin Electrnica de Expedientes AdministrativosLos rganos y entes del Estado podrn sustanciar sus actuaciones administrativas, total o parcialmente, por medios electrnicos. Sern aplicables a los expedientes administrativos electrnicos, todas las normas sobre procedimiento administrativo, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado.

    Los funcionarios pblicos estn obligados a aceptar de los ciudadanos, la consignacin de documentos en fsico para su incorporacin en un expediente electrnico. En tales casos, se proceder a la digitalizacin de los documentos para su incorporacin al expediente

  • electrnico, en los trminos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    El expediente administrativo electrnico que resulte de la sustanciacin electrnica tendr la misma validez jurdica y probatoria que el expediente fsico.

    Artculo 50Firma Electrnica en las Actuaciones AdministrativasLos funcionarios pblicos podrn sustituir por firmas electrnicas, el uso de las firmas autgrafas que requieran las actuaciones administrativas, cuando la sustanciacin de las actuaciones administrativas se realice total o parcialmente por medios electrnicos.

    Artculo 51Digitalizacin de los Archivos Pblicos

    Los rganos y entes del Estado debern proceder a la digitalizacin de sus archivos. Los mensajes de datos que resulten de la digitalizacin debern cumplir con la normativa aplicable a la materia, y sern firmados electrnicamente por el funcionario autorizado para realizar las citadas digitalizaciones con el fin de certificar dichas copias electrnicamente.

    La digitalizacin de los archivos de los rganos y entes del Estado a que se refiere el presente artculo, no afectar ni modificar el documento reproducido, ni implicar un reconocimiento expreso o tcito de que su contenido es vlido, slo dar fe de que el contenido digital es copia fiel y exacta del original.

    Artculo 52Obligacin de Conformar un Repositorio DigitalA los fines de lo establecido en los artculos precedentes, los rganos y entes del Estado tienen la obligacin de conformar un repositorio digital, en el cual se puedan recuperar los documentos electrnicos por ellos emitidos u obtenidos en los procesos de digitalizacin. Los documentos contenidos en los repositorios digitales debern estar identificados por un cdigo unvoco que permita su recuperacin. La normativa tcnica respectiva establecer los trminos y condiciones para ello.

    Artculo 53Presentacin de Datos, Informacin o Documentos EscritosCuando los datos de autora, informacin o documentos emanados de los rganos y entes del Estado se encuentren contenidos en un mensaje de dato, sea porque estos han sido digitalizados o han sido tramitados en formato electrnico, y la ley exija que deben constar por escrito; tal requisito quedar satisfecho, cuando el mensaje de dato correspondiente se presente en formato impreso y contenga el cdigo unvoco que lo identifique y permita su recuperacin en el repositorio digital institucional correspondiente.

    Artculo 54Valor de los Documentos ImpresosLos funcionarios pblicos estn en la obligacin de recibir y tramitar los documentos que se le presenten en los trminos y condiciones sealados en el artculo anterior. El funcionario pblico validar la autenticidad e integridad del documento a que se refiere este artculo a travs de la consulta que realice en el repositorio correspondiente y constate que el mismo es copia fiel y exacta del original.

    Artculo 55Valor de los Datos, Informacin y Documentos Intercambiados Los datos, informacin o documentos intercambiados por medios electrnicos entre los rganos y entes del Estado, se tendrn como vlidos y surtirn todos sus efectos legales.

    Artculo 56Solicitud de Datos, Informacin y DocumentosEl rgano o ente que requiera acceder e intercambiar un dato, informacin o documento electrnicamente, para complementar un proceso o trmite administrativo, presentar su solicitud ante el operador de la interoperabilidad, indicando el rgano o ente a quien se lo

  • solicita y para qu proceso o trmite lo requiere, as como cualquier otra informacin que estime necesaria.

    El operador de la interoperabilidad notificar al rgano o ente a quien se le solicita el dato, informacin o documento para que permita su acceso e intercambio electrnico dentro de los cinco das hbiles siguientes a su notificacin. El rgano o ente a quien se le solicita el acceso e intercambio electrnico del dato, informacin o documento podr denegar su acceso. La falta de respuesta por parte del rgano o ente se entender como una negativa de permitir el acceso e intercambio del dato, informacin o documento.

    Artculo 57Denegacin a los Datos, Informacin y DocumentosLa denegacin de acceso a los datos, informacin y documentos que presente un rgano o ente del Estado, deber estar justificada en alguna disposicin legal y slo se limitar a lo expresamente establecido en la ley.

    Si el dato, informacin o documento denegado se encuentra en algn documento que contenga datos o informacin no confidencial, el rgano o ente del Estado deber separarlo y permitir el acceso e intercambio electrnico de aquellos que no tengan carcter confidencial.

    Artculo 58Notificacin de la DenegacinLa denegacin de acceso a los datos, informacin y documentos deber ser notificada por el rgano o ente requerido ante el operador de la interoperabilidad, dentro de los diez das hbiles siguientes a su solicitud, acompaada de un informe en el cual se expongan los fundamentos que la sustente.

    Una vez recibido el informe, el operador de la interoperabilidad pondr en conocimiento del mismo al rgano o ente que haya solicitado acceder al dato, informacin o documento, para que este manifieste si ratifica o no su solicitud.

    Artculo 59DecisinRatificada la solicitud de acceso e intercambio electrnico del dato, informacin o documento, el operador de la interoperabilidad convocar a los rganos o entes involucrados a fin de conciliar sus diferencias.

    Agotada la fase conciliatoria sin llegar a un acuerdo, el operador de la interoperabilidad remitir las actuaciones al Comit Nacional de la Interoperabilidad, para que ste, dentro de un lapso de treinta das hbiles, se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de acceso e intercambio electrnico del dato, informacin o documento requerido.

    El Comit Nacional de la Interoperabilidad podr en su decisin establecer todas las medidas necesarias para el adecuado y seguro intercambio electrnico del dato, informacin y documento, de ser el caso.

    Artculo 60Tramitacin de oficioEl operador de la interoperabilidad, cuando lo estime conveniente, podr someter a la consideracin del Comit Nacional de la Interoperabilidad, la denegacin del acceso a los datos, informacin y documentos presentada por un rgano o ente del Estado, aun en aquellos casos en los cuales el solicitante no haya ratificado su solicitud.

    Artculo 61Conflictos por el Uso Inadecuado de los DatosLos conflictos que surjan por el uso inadecuado de los datos, informacin o documentos intercambiados electrnicamente entre los rganos o entes del Estado sern tramitados por el procedimiento establecido precedentemente.

    TTULO V

  • RGIMEN SANCIONATORIO

    Artculo 62Responsabilidad de los Funcionarios Pblicos o Funcionarias PblicasLos funcionarios y empleados al servicio de los rganos y entes del Estado, incurren en responsabilidad civil, penal y administrativa por las infracciones cometidas al presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, en el ejercicio de sus funciones.

    Artculo 63Infracciones LevesIndependientemente de la responsabilidad a que se refiere el artculo anterior, los funcionarios y empleados al servicio de los rganos y entes del Estado, sern sancionados de conformidad con la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con multa de veinticinco a cincuenta Unidades Tributarias por las siguientes infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:

    1. Suministrar al operador de la interoperabilidad o al Comit Nacional de la Interoperabilidad, informacin inexacta o incompleta sobre aspectos que se le haya solicitado.

    2. Demora injustificada en la entrega de la informacin requerida por el operador de la interoperabilidad o el Comit Nacional de la Interoperabilidad.

    3. Alterar o modificar un servicio de informacin interoperable, sin la autorizacin previa del operador de la interoperabilidad.

    4. Eliminar o deteriorar un servicio de informacin interoperable, que afecte su calidad.

    5. Interrumpir, total o parcialmente, sin causa justificada, un servicio de informacin interoperable.

    6. Exigir la consignacin, en formato fsico, de documentos que contengan datos de autora, informacin o documentos que se intercambie electrnicamente.

    7. No registrar ante el operador de la interoperabilidad, los datos, informacin y documentos sobre los cuales tienen autora conforme a su competencia.

    Artculo 64Infracciones GravesIndependientemente de la responsabilidad a que se refiere el artculo 61, los funcionarios y empleados al servicio de los rganos y entes del Estado, sern sancionados de conformidad con la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con multa de cincuenta a cien Unidades Tributarias por las siguientes infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:

    1. Alterar el dato, la informacin o documento proporcionado por los servicios de informacin interoperables.

    2. Emplear para fines distintos a los solicitados, los datos, informacin o documentos obtenidos a travs de los servicios de informacin interoperables.

    3. Negar y obstruir la prestacin de un servicio de informacin interoperable.

    4. Incumplir las normas tcnicas establecidas por el operador de la interoperabilidad.

    5. Negar al operador de la interoperabilidad la informacin requerida sobre aspectos que ste le haya solicitado.

    6. Incumplir las normas tcnicas en materia de seguridad de la informacin.

    7. Afectar la disponibilidad e integridad de un servicio de informacin interoperable.

  • 8. Celebrar, por s o por intermedio de terceros, acuerdos que tengan por objeto, el intercambio electrnico de datos, informacin o documentos con otros rganos o entes del Estado, sin la autorizacin previa del operador de la interoperabilidad.

    9. Intercambiar electrnicamente los datos, informacin y documentos sin hacer uso de la certificacin electrnica conforme a la ley.

    Artculo 65InhabilitacinSin perjuicio de las dems sanciones que correspondan, la Contralora General de la Repblica, de manera exclusiva y excluyente, podr inhabilitar al funcionario pblico que se niegue, obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestacin de un servicio de informacin interoperable, cuando haya sido ordenada por la autoridad competente, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    TTULO VIDISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    Captulo IDisposiciones Finales

    PrimeraOperador de la InteroperabilidadEl Presidente de la Repblica, a travs de Decreto, establecer el ente que ejercer las funciones del operador de la interoperabilidad.

    SegundaIncorporacin de Capacidades o InfraestructuraSin perjuicio de lo establecido en el artculo 42 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se podrn incorporar a la plataforma nacional de servicios de interoperabilidad cualquier otra capacidad o infraestructura tecnolgica requerida para garantizar la optimizacin de los procesos y trmites que realizan los rganos y entes del Estado.

    TerceraInspeccin y FiscalizacinLas Unidades de Auditora Interna de los rganos y entes del Estado sern competentes para inspeccionar y fiscalizar los sistemas de informacin en los rganos y entes del Estado, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas y polticas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y dems normas tcnicas aplicables.

    CuartaVigenciaEl presente Decreto entrar en vigencia vencido el plazo de dos aos contado a partir de la publicacin del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Captulo IIDisposiciones Transitorias

    PrimeraAcuerdo PreexistentesLos acuerdos de acceso e intercambio de datos, informacin o documentos por medios electrnicos que los rganos y entes del Estado hayan suscrito, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, seguirn surtiendo sus efectos legales hasta tanto el operador de la interoperabilidad lo determine y se haga efectivo el acceso e intercambio de datos, informacin y documentos por intermedio de l.

    SegundaAdecuacin de Sistemas

  • Los rganos y entes del Estado debern adecuar sus sistemas de informacin de forma progresiva a las normas y procedimientos establecidos por el operador de la interoperabilidad garantizando el establecimiento de un estndar de interoperabilidad nacional.

    TerceraAutoridad competente en materia de seguridad de la informacinLa Superintendencia de Servicios de Certificacin Electrnica tendr la competencia para dictar las normas tcnicas en materia de seguridad de la informacin, hasta que se promulgue la ley que regule la materia.

    Dado en Caracas, a los quince das del mes de junio de dos mil doce. Ao 202 de la Independencia, 153 de la Federacin y 13 de la Revolucin Bolivariana.Cmplase,(LS.)

    HUGO CHVEZ FRAS

    RefrendadoEl Vicepresidente Ejecutivo, ELAS JAUA MILANOLa Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, RIKA DEL VALLE FARAS PEAEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMIEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLS MADURO MOROSEl Ministro del Poder Popular de Planificacin y Finanzas, JORGE GIORDANIEl Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESS RANGEL SILVALa Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCAEl Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOS MENNDEZ PRIETOEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERAEl Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELAS JAUA MILANOLa Ministra del Poder Popular para la Educacin Universitaria, MARLENE YADIRA CRDOVALa Ministra del Poder Popular para la Educacin, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORESLa Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOSLa Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARA CRISTINA IGLESIASEl Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESS GARCA TOUSSAINTTLa Ministra del Poder Popular para Transporte Acutico y Areo, ELSA ILIANA GUTIRREZ GRAFFEEl Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hbitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEALOZAEl Ministro del Poder Popular de Petrleo y Minera, RAFAEL DARO RAMREZ CARREOEl Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDIEl Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnologa e Innovacin JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRATEl Ministro del Poder Popular para la Comunicacin y la Informacin, ANDRS GUILLERMO IZARRA GARCALa Ministra del Poder Popular para las Comunas y Proteccin Social, ISIS OCHOA CAIZLEZEl Ministro del Poder Popular para la Alimentacin, CARLOS OSORIO ZAMBRANOEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLAEl Ministro del Poder Popular para el Deporte, HCTOR RODRGUEZ CASTROLa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indgenas, NICIA MALDONADO MALDONADOLa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Gnero, NANCY PREZ SIERRAEl Ministro del Poder Popular para la Energa Elctrica, HCTOR NAVARRO DAZLa Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARA PILAR HERNNDEZ DOMNGUEZLa Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARA IRIS VARELA RANGELEl Ministro de Estado para la Banca Pblica, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRESEl Ministro de Estado para la Transformacin Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASS SESTO NOVAS