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Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles LEYES N° 7509 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES CAPÍTULO I Origen, objeto y administración del impuesto ARTÍCULO 1.- Establecimiento del impuesto. Se establece, en favor de las municipalidades, un impuesto sobre los bienes inmuebles, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley. Ficha articulo ARTÍCULO 2.- Objeto del impuesto. Son objeto de este impuesto los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan. Ficha articulo Texto Completo Norma 7509 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_... 1 de 30 31/01/2015 09:37 a.m.

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Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles

LEYES

N° 7509

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

CAPÍTULO I

Origen, objeto y administración del impuesto

ARTÍCULO 1.- Establecimiento del impuesto.

Se establece, en favor de las municipalidades, un impuesto sobre los bienes inmuebles, que se regirá por lasdisposiciones de la presente Ley.

Ficha articulo

ARTÍCULO 2.- Objeto del impuesto. Son objeto de este impuesto los terrenos, lasinstalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan.

Ficha articulo

Texto Completo Norma 7509 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_...

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ARTÍCULO 3.- Competencia de las municipalidades

Para efectos de este impuesto, las municipalidades tendrán el carácter deadministración tributaria. Se encargarán de realizar valoraciones de bienesinmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de administrar,en sus respectivos territorios, los tributos que genera la presente Ley.Podrán disponer para gastos administrativos hasta de un diez por ciento(10%) del monto que les corresponda por este tributo.

Las municipalidades distribuirán entre los sujetos pasivos una fórmula dedeclaración, la cual obligatoriamente será de recibo de la administracióntributaria y, con base en ella, elaborarán un registro que deberán manteneractualizado. La declaración que presente el sujeto pasivo no tendrá elcarácter de declaración jurada.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 dediciembre de 1997)

Ficha articulo

CAPÍTULO II

Bienes no gravados

ARTÍCULO 4.- Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:

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a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas ysemiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.

b) Los inmuebles que constituyan cuencas hidrográficas o hayan sido declarados, por elPoder Ejecutivo, reserva forestal, indígena o biológica, parque nacional o similar.

c) Las instituciones públicas de educación y de salud.

d) Los parceleros o los adjudicatarios del Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(*),durante los primeros cinco años de la adjudicación.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de

2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural

(INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")

e) Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) ytengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base; no obstante, elimpuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. El concepto de "salario base" usadoen esta Ley es el establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso b), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)

f) DEROGADO.-

(Derogado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)

g) Los inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas pero sólo los que sedediquen al culto; además, los bienes correspondientes a las temporalidades de la Iglesia

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Católica: la Conferencia Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país.

h) Las sedes diplomáticas y las casas de habitación de los agentes diplomáticos yconsulares, con las limitaciones que se generen al aplicar, en cada caso, el principio dereciprocidad sobre los beneficios fiscales.

i) Los organismos internacionales que, en el convenio de sede aprobado por ley anterior,estén exonerados del impuesto territorial o de tributos en general.

j) La Cruz Roja y los inmuebles destinados a los bomberos.

k) Los bienes de uso común, propiedad de las personas jurídicas amparadas a la Ley No.3859 y sus reformas.

l) Los inmuebles pertenecientes a las asociaciones declaradas de utilidad pública por lasautoridades correspondientes.

(Así adicionado este inciso por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre

de 1997)

m) Las juntas de educación y las juntas administrativas de las instituciones oficiales deenseñanza.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 8619 del 1 de

noviembre de 2007)

n) Los inmuebles inscritos a nombre del Hospicio de Huérfanos de San José, en el tantoestén dedicados a los fines propios de esta Institución

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(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4º de la ley Pro Ayuda al Hospicio de

Huérfanos de San José, N° 8810 del 3 de mayo de 2010 )

Ficha articulo

ARTÍCULO 5.- Crédito tributario. Las municipalidades podrán otorgar un créditotributario, parcial o total, equivalente al monto anual del impuesto territorial, que lescorresponda pagar a las instituciones o las organizaciones, públicas o privadas y sin finesde lucro, que cumplan con objetivos sociales en su territorio. Esta disposición se aplicaráconforme al principio de igualdad y de no discriminación.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los alcances para aplicar las disposiciones deeste Título.

Ficha articulo

CAPÍTULO III

Sujetos pasivos del impuesto

ARTÍCULO 6.- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto:

a) Los propietarios con título inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

b) Los propietarios de finca, que no estén inscritos en el Registro Público de laPropiedad.

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c) Los concesionarios, los permisionarios o los ocupantes de la franja fronteriza o de lazona marítimo terrestre, pero solo respecto de las instalaciones o las construcciones fijasmencionadas en el artículo 2 de la presente Ley, pues, para el terreno, regirá el canonmunicipal correspondiente.

d) Los ocupantes o los poseedores con título, inscribible o no inscribible en el RegistroPúblico, con más de un año y que se encuentren en las siguientes condiciones:poseedores, empresarios agrícolas, usufructuarios, aparceros rurales, esquilmos,prestatarios gratuitos de tierras y ocupantes en precario. En el último caso, el propietarioo el poseedor original del inmueble podrá solicitar, a la Municipalidad que la obligacióntributaria se le traslade al actual poseedor, a partir del período fiscal siguiente al de susolicitud, mediante procedimiento que establecerá el Reglamento de esta Ley.

e) Los parceleros del INDER(*), después del quinto año y si el valor de la parcela essuperior al monto fijado en el inciso f) del artículo 4 de esta Ley.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de

2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural

(INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")

De conformidad con este artículo, la definición del sujeto pasivo no prejuzga sobre latitularidad del bien sujeto a imposición. En caso de conflicto, la obligación tributaria seexigirá al sujeto que conserve el usufructo del inmueble, bajo cualquier forma.

Ficha articulo

ARTÍCULO 7.- Propiedades de condueños. Cuando una propiedad pertenezca a varioscondueños, cada uno pagará una parte del impuesto proporcional a su derecho sobre elinmueble. En caso de mora, la hipoteca legal preferente se ejecutará sobre los respectivosderechos.

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Ficha articulo

ARTÍCULO 8.- Responsabilidad de los sujetos pasivos. Los sujetos pasivos respondenpor el pago del impuesto, los respectivos intereses y la mora que pesan sobre el bien. Eltérmino de prescripción para cobrar las sumas a que se refiere este artículo será de tresaños.

El titular actual responde solidariamente por los impuestos que no ha pagado y por losrespectivos intereses y recargos pendientes de los capítulos anteriores. En todo caso, elpropietario actual tendrá el derecho de exigir, de su antecesor o antecesores en el dominiodel inmueble, el reembolso de lo pagado por el tiempo que les haya pertenecido.

Los convenios celebrados entre particulares sobre el pago del impuesto, no son aduciblesen contra de la Administración Tributaria.

Quien cancele el impuesto sin tener obligación, podrá subrogar los derechos del obligadoal impuesto.

Ficha articulo

CAPÍTULO IV

Base imponible y avalúos

ARTÍCULO 9.- Base imponible para calcular el impuesto. La base imponible para elcálculo del impuesto será el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria,al 1 de enero del año correspondiente.

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Se entenderá por Administración Tributaria el órgano administrativo municipal a cargo dela percepción y fiscalización de los tributos.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso c), de la ley No.7729 del 15 de diciembre de

1997)

Ficha articulo

ARTÍCULO 10.- Valoración de los inmuebles. Para efectos tributarios, todo inmuebledebe ser valorado.

Los inmuebles se valorarán al acordarse una valuación general y al producirse alguna delas causas que determinen la modificación de los valores registrados, de acuerdo con estaLey.

La valoración general será la que abarque, por lo menos, todos los inmuebles de undistrito del cantón respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes ycuando ocurra la circunstancia mencionada en el artículo 15 de la presente Ley.

La valoración general o individual se realizará una vez cada cinco años. Solo podránefectuarse nuevas valoraciones cuando haya expirado este plazo.

(Así reformado este párrafo final por el artículo 1º, inciso d), de la ley No.7729 de 15 de

diciembre de 1997)

Ficha articulo

ARTÍCULO 10 Bis.- Avalúo y Valoración. Para los efectos de esta Ley, se define como

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avalúo el conjunto de cálculos, razonamientos y operaciones, que sirven para determinarel valor de un bien inmueble de naturaleza urbana o rural, tomando en cuenta su uso.Este avalúo deberá ser elaborado por un profesional incorporado al Colegio de IngenierosAgrónomos o al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con amplia experiencia enla materia, referido en la moneda oficial del país y emitido en una fecha determinada.

Se entenderá por valoración toda modificación de la base imponible de los inmueblesrealizada por las municipalidades siguiendo los criterios técnicos del Órgano deNormalización Técnica.

(Así adicionado por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de

1997)

Ficha articulo

ARTÍCULO 11.- Participación de la Administración Tributaria. Es actividad ordinariade la Administración Tributaria, como función indelegable, llevar a cabo las valoracionescitadas en esta Ley, para lo cual podrá contratar los servicios de personas físicas ojurídicas.

Cuando el sujeto pasivo, debidamente notificado, por la Administración Tributaria, delnuevo valor registrado por cualquiera de las causas referidas en el capítulo IV de esta Ley,no esté de acuerdo, tendrá el derecho de interponer los recursos establecidos en lapresente Ley.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso e), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)

Ficha articulo

CAPÍTULO V

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Órgano de Normalización Técnica

(Así adicionado este Capítulo por el artículo 2º, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de

diciembre de 1997. Además, corre la numeración del artículado subsiguiente)

ARTÍCULO 12.- Creación del Órgano de Normalización Técnica. Créase el Órgano deNormalización Técnica con desconcentración mínima y adscrito al Ministerio de Hacienda.Será un órgano técnico especializado y asesor obligado de las municipalidades. Tendrá porobjeto garantizar mayor precisión y homogeneidad al determinar los valores de los bienesinmuebles en todo el territorio nacional; además, optimizar la administración delimpuesto.

El Órgano de Normalización Técnica tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer las disposiciones generales de valoración para el uso común de lasmunicipalidades.

b) Mantener coordinación estricta con las municipalidades y el Catastro Nacional, paradesarrollar en forma óptima la valoración.

c) Suministrar a las municipalidades los métodos de depreciación, las tasas de vida útiltotales y estimadas, los valores de las edificaciones según los tipos, los métodos paravalorar terrenos, factores técnicos y económicos por considerar en cuanto a topografía,ubicación, descripción, equipamiento urbano y servicios públicos del terreno. El detalle delos métodos que emane del Órgano de Normalización Técnica se regulará en elReglamento de la presente Ley.

d) Analizar y recomendar la calidad de los avalúos realizados por las municipalidades,con el objeto de aplicar las correcciones necesarias.

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e) Conocer de otros asuntos que las leyes y los reglamentos le señalen.

Para pleno conocimiento de los sujetos pasivos, anualmente las municipalidades deberánpublicar, en La Gaceta y en un diario de circulación nacional, los criterios y lasdisposiciones generales que dicte el Órgano de Normalización Técnica.

(Así adicionado por el artículo 2º, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997.

El antiguo numeral 12 es ahora el 14)

Ficha articulo

Artículo 13.-Asignación y utilización de recursos. El Ministerio de Haciendatomará las previsiones presupuestarias para el desarrollo adecuado del Órgano deNormalización Técnica Municipal. A fin de cumplir sus objetivos, contará también con eluno por ciento (1%) de lo que cada municipalidad recaude por el impuesto sobre bienesinmuebles. Este fondo podrá ser utilizado únicamente para los fines específicos de estaLey. El Órgano de Normalización Técnica informará cada año, a las municipalidades, sobrelos resultados de su gestión y acerca del uso y destino de dichos recursos, sin perjuicio dela fiscalización superior que corresponde a la Contraloría General de la República.

(Así adicionado por el artículo 2º, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997. El

antiguo numeral 13 es ahora 15)

(Así reformado por el artículo 3° punto "a" de la Ley N° 8494 del 30 de marzo de 2006)

Ficha articulo

CAPÍTULO VI

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(Así modificada tácitamente la numeración de este Capítulo por el artículo 2, inciso c), de

la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del V al VI)

Modificación del valor

ARTÍCULO 14.- Modificación automática de la base imponible de un inmueble. Labase imponible de un inmueble será modificada en forma automática por:

a) El mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado dedominio.

b) La constitución de un gravamen hipotecario o de cédulas hipotecarias. En este caso, lanueva base imponible será el monto por el que responda el inmueble, si fuere mayor queel valor registrado. En caso de varias hipotecas, el valor de la suma de sus distintosgrados constituirá la base imponible, de manera que el monto por el cual responden todaslas hipotecas no canceladas en forma conjunta será la nueva base imponible, siempre quesea una suma mayor que el valor registrado.

c) La rectificación de cabida y la reunión de fincas. A la reunión de fincas se le aplicará laadición de los valores registrados de cada una de las fincas reunidas.

d) El mayor valor que los sujetos pasivos reconozcan formalmente mediante la declaraciónestablecida en el artículo 3 de esta Ley.

e) El fraccionamiento de un inmueble.

f) La construcción o adición, en los inmuebles, de mejoras apreciables que requieranpermiso de construcción, cuya tasación modificará la base imponible, siempre querepresenten un valor igual o superior al veinte por ciento (20%) del valor registrado. En

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los terrenos dedicados a la actividad agropecuaria o agroindustrial no se tomarán encuenta, para efectos de valoración, las mejoras o construcciones efectuadas en ellos, enbeneficio de los trabajadores de dichas actividades o de la producción.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso f), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)

(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de

diciembre de 1997, que lo trasladó del 12 al 14)

Ficha articulo

ARTÍCULO 15.- Causas de modificación del valor registrado. La Administración Tributariapodrá modificar el valor registrado de los bienes inmuebles, mediante valoración, de oficioo a solicitud del interesado, en los siguientes casos:

a) La construcción de autopistas, carreteras, caminos vecinales u obras públicas y lasmejoras sustanciales que redunden en beneficio de los inmuebles.b) El perjuicio que sufra un inmueble por causas ajenas a la voluntad de su titular.c) El valor que se derive de la valoración realizada por las municipalidades, aplicando loscriterios establecidos por el Órgano de Normalización Técnica, de la Dirección General deTributación Directa del Ministerio de Hacienda.En los casos anteriores y en cualquier otro que implique modificación del valor registrado,por cualquier causa, deberá notificarse al interesado, de conformidad con el artículo 14 (*)de esta Ley.

(*) (NOTA: El artículo 14 pasó a ser el 16)

(Así reformado por el artículo 1º, inciso g), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)

(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 del 15 de

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Diciembre de 1997, que lo trasladó del 13 al 15. El anterior artículo 15 es ahora el 17)

(NOTA: El artículo 65 de la Ley de Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abrilde 1998 dice agregar un párrafo al artículo 15 de la presente ley. Sin embargo, en virtudde que el antiguo artículo 15 pasó a ser el 17, la adición se ha practicado a ese últimonumeral)

Ficha articulo

ARTÍCULO 16.- Declaraciones de inmuebles. Los sujetos pasivos de bienes inmueblesdeberán declarar, por lo menos cada cinco años, el valor de sus bienes a la municipalidaddonde se ubican.

El valor declarado se tomará como base del impuesto sobre bienes inmuebles, si no secorrigiere dentro del período fiscal siguiente a la presentación de la declaración, sinperjuicio de que la base imponible se modifique, según los artículos 12 y 13 (*) de lapresente Ley.

(*) (NOTA: Los artículos 12 y 13 son ahora 14 y 15)

Si la Administración Tributaria cambiare el valor, la municipalidad lo trasladará alinteresado mediante los procedimientos de notificación de la Ley de Notificaciones,Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, No. 7637, de 21 de octubre de 1996. Lanotificación contendrá, en detalle, las características del inmueble y los factores o modelosque sirvieron de base para el avalúo con el desglose, en su caso, de lo correspondiente aterreno o construcción. El funcionario municipal designado para este fin queda investido defe pública para hacer constar, bajo su responsabilidad, la diligencia de notificación cuandose niegue el acuse de recibo.

En este último caso, deberá incorporarse al expediente administrativo, el comprobante decorreo certificado o el del medio utilizado cuando se procedió a notificar a la direcciónseñalada o, subsidiariamente, a la del inmueble.)

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(NOTA: De conformidad con la Ley N° 7729 de 15 de diciembre de 1977, loscontribuyentes que no hubieren realizado su declaración de bienes deconformidad con esta ley, dispondrán de un plazo de dos meses, contadosa partir de la vigencia de esta Ley, para realizarla en las oficinas de lamunicipalidad o mediante correo certificado.)

(Así reformado por el artículo 1º, inciso h), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)

(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de

diciembre de 1997, que lo trasladó del 14 al 16)

Ficha articulo

Artículo 17.- Inobservancia de la declaración de bienes

Cuando el contribuyente no haya presentado la declaración conforme al artículo 16 deesta ley, la Administración Tributaria le impondrá una multa de un monto igual a ladiferencia dejada de pagar y estará facultada para efectuar, de oficio, la valoración de losbienes inmuebles sin declarar. En este caso, la Administración Tributaria no podrá efectuarnuevas valoraciones sino hasta que haya expirado el plazo de tres años contemplado en lapresente ley.

La valoración general se hará considerando los componentes: terreno y construcción,si ambos están presentes en la propiedad, o únicamente el terreno, y podrá realizarse conbase en el área del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad y en el valor dela zona homogénea donde se ubica el inmueble dentro del respectivo distrito. Para talesefectos, se entenderá por zona homogénea el conjunto de bienes inmuebles concaracterísticas similares en cuanto a su desarrollo y uso específico.

En esos casos de valoración o modificación de la base imponible, si el interesado noha señalado el lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro municipal, se le

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Page 16: Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles...ARTÍCULO 10.- Valoración de los inmuebles. Para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado. Los inmuebles se valorarán al acordarse

notificará mediante los procedimientos de notificación de la Ley N.º 8687, Ley deNotificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008. De haberse indicado lugar para recibirnotificaciones, la Administración Tributaria procederá conforme al dato ofrecido por eladministrado.

(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de

diciembre de 1997, que lo trasladó del 15 al 17)

(Así reformado por el artículo 10 de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")

Ficha articulo

ARTÍCULO 18.- Referencias para peritajes.

(Derogado por el artículo 3º, inciso b), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)

(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de

diciembre de 1997, que lo trasladó del 16 al 18)

Ficha articulo

ARTÍCULO 19.- Recursos contra la valoración y el avalúo. En todas lasmunicipalidades, se establecerá una oficina de valoraciones que deberá estar a cargo deun profesional capacitado en esta materia incorporado al colegio respectivo. Esta oficinacontará con el asesoramiento directo del Órgano de Normalización Técnica.

Cuando exista una valoración general o particular de bienes inmuebles realizada por la

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municipalidad, y el sujeto pasivo no acepté el monto asignado, este dispondrá de quincedías hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, para presentar formal recursode revocatoria ante la oficina de valoraciones. Esta dependencia deberá resolverlo en unplazo máximo de quince días hábiles. Si el recurso fuere declarado sin lugar, el sujetopasivo podrá presentar formal recurso de apelación ante el concejo municipal, dentro delos quince días hábiles siguientes a la notificación de la oficina.

El contribuyente podrá impugnar la resolución del concejo municipal ante el Tribunal FiscalAdministrativo, en el término de quince días hábiles, según el Código de Normas yProcedimientos Tributarios. El citado Tribunal deberá resolver en un plazo máximo decuatro meses contados desde la interposición del recurso.

Mientras el Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del asunto en resoluciónadministrativa, continuará aplicándose el avalúo anterior y conforme a él se cobrará. Unavez dictada esta resolución y notificadas las partes, se dará por agotada la víaadministrativa.

La resolución podrá recurrirse ante el Tribunal Superior Contencioso- Administrativo, deacuerdo con el artículo 83 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso j), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)

(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 del 15 de

Diciembre de 1997, que lo trasladó del 17 al 19)

Ficha articulo

ARTÍCULO 20.- Impugnación de la resolución del Concejo.

(Derogado por el artículo 3º, inciso b), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)

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Page 18: Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles...ARTÍCULO 10.- Valoración de los inmuebles. Para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado. Los inmuebles se valorarán al acordarse

(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de

diciembre de 1997, que lo trasladó del 18 al 20)

Ficha articulo

CAPÍTULO VII

(Así modificada tácitamente la numeración de este Capítulo por el artículo 2, inciso c), de

la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del VI al VII)

Impuesto, fecha y lugares de pago

ARTÍCULO 21.- Vigencia de modificación de valor. Una vez firme en vía administrativa,toda modificación de valor se tomará en cuenta para fijar el impuesto, a partir del primerdía del año siguiente a aquel en que sea notificada.

(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de

diciembre de 1997, que lo trasladó del 19 al 21)

Ficha articulo

ARTÍCULO 22.- Características del impuesto. El impuesto establecido en esta Ley esanual; el período se inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada añocalendario. Se determinará sobre el valor de cada inmueble y estará a cargo del sujetopasivo.

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El impuesto anual determinado conforme se dispone en el párrafo anterior, se debe pagaranual o semestralmente o en cuatro cuotas trimestrales, según lo determine cadamunicipalidad.

Los pagos se acreditarán, en primer lugar, a los períodos vencidos.

Si la cuenta está al cobro judicial o en arreglo de pago, el contribuyente puede pagar,también por su orden, las cuotas originadas después del cobro o el arreglo.

La falta de cancelación oportuna generará el pago de intereses, que se regirá por loestablecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de

diciembre de 1997, que lo trasladó del 20 al 22)

Ficha articulo

ARTÍCULO 23.- Porcentaje del impuesto. En todo el país, el porcentaje del impuestoserá de un cuarto por ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor del inmueble registradopor la Administración Tributaria.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso k), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997

de 15 de diciembre de 1997)

(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de

diciembre de 1997, que lo trasladó del 21 al 23)

Ficha articulo

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ARTÍCULO 24.- Percepción del tributo. Para facilitar la percepción del tributo, el Estadoy sus instituciones, autónomas y semiautónomas, que paguen salarios, dietas, pensiones,jubilaciones o cualquier otra renta semejante, podrán retener, en cada período de pago, lasuma que los interesados voluntariamente indiquen, para cubrir el monto del impuesto alque se refiere esta Ley,cuando sean sujetos pasivos de él.

Los agentes retenedores deberán remitir el dinero a las municipalidades, en el plazomáximo de tres meses. Vencido este término, se cobrarán los intereses conforme seestipula en esta Ley.

(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de

diciembre de 1997, que lo trasladó del 22 al 24)

Ficha articulo

ARTÍCULO 25.- Pago adelantado del impuesto. La municipalidad, podrá crearincentivos para el pago adelantado del impuesto al que se refiere esta Ley, hasta en unporcentaje equivalente a la tasa básica pasiva del Banco Central en el momento de pago.

(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de

diciembre de 1997, que lo trasladó del 23 al 25)

Ficha articulo

ARTÍCULO 26.- Recaudo del impuesto. Este impuesto podrá pagarse en cualquier ente,público o privado, autorizado por la municipalidad o en la tesorería de la respectivamunicipalidad, la cual podrá contratar los servicios de recaudación con las entidadesmencionadas.

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(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de

diciembre de 1997, que lo trasladó del 24 al 26)

Ficha articulo

CAPÍTULO VIII

(Así modificada tácitamente la numeración de este Capítulo por el artículo 2, inciso c), de

la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del VII al VIII)

Disposiciones generales

ARTÍCULO 27.- Lista de morosos. El valor de las propiedades es público. Cadamunicipalidad podrá publicar, trimestralmente, la lista de los contribuyentes que seencuentren en mora.

(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 del 15 de

diciembre de 1997, que lo trasladó del 25 al 27)

(NOTA: La derogatoria que indica el artículo 190, inciso d), del Código de Notariado, serefiere en realidad al 29, según la variación indicada)

Ficha articulo

ARTÍCULO 28.- Deudas por impuesto territorial. Las deudas por concepto de impuesto

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territorial constituyen hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles, deconformidad con el artículo 83 del Código Municipal.

(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de

diciembre de 1997, que lo trasladó del 26 al 28)

Ficha articulo

ARTÍCULO 29.- Inscripción de bienes inmuebles.

(Derogado por el artículo 190, inciso d), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de

1998. Su numeración había sido variada anteriormente por el artículo 2, inciso c), de la

ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 27 al 29)

Ficha articulo

Artículo 30.-Recursos para el Catastro Nacional. Cada año, las municipalidadesdeberán girar, a la Junta Administrativa del Registro Nacional, el tres por ciento (3%) delingreso anual que recauden por concepto del impuesto de bienes inmuebles.

El Catastro Nacional utilizará el porcentaje establecido para mantener actualizada yaccesible, permanentemente, la información catastral para las municipalidades, que laexigirán y supervisarán el cumplimiento de las metas relativas a esta obligación. ElCatastro deberá informar anualmente, a las municipalidades, sobre los resultados de sugestión relacionada con el uso y destino de dichos recursos, sin perjuicio de la fiscalizaciónsuperior que corresponde a la Contraloría General de la República.

(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de

diciembre de 1997, que lo trasladó del 28 al 30)

(Así reformado por el artículo 3° punto "b" de la Ley N° 8494 del 30 de marzo de 2006)

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Ficha articulo

ARTÍCULO 31.- Inversión de los recursos.

(Derogado por el artículo 3º, inciso b), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)

(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de

diciembre de 1997, que lo trasladó del 29 al 31)

Ficha articulo

ARTÍCULO 32.- Limitación en el uso de los recursos. El Fondo de Desarrollo Municipal seconstituirá en fideicomiso, en un banco del Sistema Bancario Nacional. Los recursos nopodrán destinarse a cubrir los gastos operativos del (IFAM), las municipalidades o la JuntaPlanificadora.

NOTA: El Transitorio I de la Ley No. 7729 de 15 de diciembre de 1997, modificado por la leyNo. 8420 de 20 de julio de 2004 dispone que:"Los distritos de los cantones seleccionadoscomo receptores de recursos del Fondo de Desarrollo Municipal conservarán su derecho a las

sumas asignadas por la Junta Planificadora, con cargo a lo recaudado en 1996 y 1997. El

fideicomiso N° 002-99, Fondo de Desarrollo Municipal/Banco Crédito Agrícola de Cartago,

deberá transferir esas sumas a las municipalidades respectivas.

Todos los recursos del Fondo, tanto los ya asignados como los saldos existentes, se

distribuirán por medio de una comisión de seguimiento y fiscalización que, además de

aprobar los planes de uso de los recursos y los informes de inversión presentados por las

municipalidades, también tendrá como objetivo fiscalizar el manejo correcto de los recursos.

Esta comisión actuará como fideicomitente y estará conformada por el Ministro de

Planificación Nacional o su representante, el presidente ejecutivo del Instituto de Fomento y

Asesoría Municipal, o su representante, y tres representantes de la Unión Nacional de

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Gobiernos Locales (UNGL), designados por su Consejo Directivo. Los miembros de la

comisión que representen a la UNGL recibirán por su labor dietas equivalentes a las que

perciben como miembros del Consejo Directivo de dicha organización, y para efectos de

pago se les reconocerán, como máximo, dos sesiones por mes.

De los saldos existentes una vez determinado el monto de esos recursos para los

cantones seleccionados inicialmente, sumando los ingresos que se generen por los productos

financieros y por otros conceptos, y una vez descontados los gastos administrativos, el

ochenta por ciento (80%) se distribuirá entre las municipalidades de los quince cantones con

el índice de desarrollo social más bajo del país, según el Decreto N° 29923-PLAN-COMEX, de

17 de setiembre de 2001, publicado en La Gaceta N° 210, de 1° de noviembre de 2001, con

el fin de ejecutar proyectos para crear y mejorar la infraestructura pública en los distritos

que pertenezcan a esos quince cantones y presenten un índice de desarrollo social inferior a

un cuarenta y nueve coma treinta y tres (49,33), en las siguientes áreas: construcción y

mantenimiento de vías y caminos vecinales; manejo de desechos sólidos; construcción y

mantenimiento de instalaciones educativas, deportivas, culturales y de salud; electrificación;

programas de vivienda de interés social; telefonía pública; obras de protección del ambiente,

acueductos, alcantarillado y cuneteado.

El veinte por ciento (20%) restante se asignará a la UNGL, con el fin de que el

Consejo Nacional de Capacitación Municipal fomente y ejecute programas de capacitación

para las ligas de municipalidades, las municipalidades, los concejos municipales de distrito y

los consejos de distrito del país, dando prioridad a la zona rural.

Las municipalidades, previa consulta a los consejos de distrito que se beneficiarán

con esos recursos, deberán presentar, a la comisión de seguimiento y fiscalización para su

aprobación, un plan de uso de los recursos y un informe de la inversión realizada.

El fideicomiso mantendrá su vigencia hasta que se liquide la totalidad de los recursos

fideicometidos girados a las municipalidades, los cuales estarán fiscalizados por la

Contraloría General de la República, para verificar su adecuada administración."

(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 del 15

de Diciembre de 1997, que lo trasladó del 30 al 32)

Ficha articulo

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ARTÍCULO 33.- Requisito para aprobar presupuestos municipales. La Contraloría Generalde la República improbará el presupuesto municipal anual que no contemple losporcentajes de lo recaudado por concepto del impuesto de bienes inmuebles, indicados enel artículo 28 y los transitorios I y II (*) de esta Ley.

(*) (NOTA: los transitorios I y II mencionados en este numeral se encuentran derogados)

(Así modificada su numeración por el artículo 2º, inciso c), de la ley Nº 7729 de 15 de

diciembre de 1997, que lo trasladó del 31 al 33)

Ficha articulo

ARTÍCULO 34.- Traslado de información. Los valores establecidos en virtud de esta Leyservirán para actualizar los registro de que dispone la Dirección General de TributaciónDirecta, para cobrar el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles, establecido en elartículo 9 de la Ley No. 6999, de 3 de setiembre de 1985. Para tal efecto, lasmunicipalidades deberán suministrar dicha información.

(Así adicionado por el artículo 2º, inciso d), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997.

Dicha ley hizo esta afectación al artículo 32 original pero, de acuerdo con el inciso c) del

artículo 2º de la misma ley, se corrió la numeración en dos números, correspondiendo

entonces al 34)

Ficha articulo

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 35.- Cesión de funcionarios. Se autoriza a las instituciones públicas para

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ceder, con carácter de préstamo, funcionarios de sus dependencias a fin de cooperar conlas municipalidades.

(Así modificada su numeración por el artículo 2º, incisos c) y d), de la ley Nº 7729 de 15

de diciembre de 1997, que lo trasladó del 32 al 34, y luego al 35)

Ficha articulo

ARTÍCULO 36.- Legislación supletoria. Para lo no previsto en la presente Ley, seaplicará supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en cuanto seacompatible con ella. Sus normas se integran, delimitan e interpretan de conformidad conlos principios aplicables del Derecho Tributario.

(Así modificada su numeración por el artículo 2º, incisos c) y d), de la ley Nº 7729 del 15

de Diciembre de 1997, que lo trasladó del 33 al 35, y luego al 36)

Ficha articulo

ARTÍCULO 37.- Anualmente, las municipalidades deberán girar, a la Junta Administrativadel Registro Nacional, el tres por ciento (3%) del ingreso anual que recauden por elimpuesto territorial. La Junta estará obligada a mantener actualizada y accesible lainformación registral y catastral; además, deberá brindar el asesoramiento requerido porlas municipalidades. Las municipalidades supervisarán el cumplimiento de las metasrelativas a esta obligación. El Registro Nacional deberá informar, anualmente, de losresultados de su gestión. Por los medios a su alcance, entregará en diciembre de cada añola información correspondiente a cada municipalidad.

(Así adicionado por el artículo 187 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998. El

antiguo artículo 37 pasó a ser el 38)

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Ficha articulo

ARTÍCULO 38.- Derogaciones. Se deroga la siguiente normativa:

a) La Ley sobre Impuesto Territorial, No. 27, del 2 de marzo de 1939 y sus reformas.

b) La Ley No. 4340, del 30 de mayo de 1969, sus reformas e interpretacionesauténticas.

c) El artículo 5 de la Ley sobre impuesto a las construcciones de alto valor, No. 7088.

d) Cualquier otra disposición legal que se oponga a esta Ley.

e) Derógase el artículo 94 del Código Municipal.

(Así adicionado este inciso por el artículo 2º, inciso e), de la ley Nº 7729 de 15 de

diciembre de 1997)

(Así modificada su numeración por el artículo 2º, incisos c) y d), de la ley Nº 7729 de

15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 34 al 36, y luego al 37)

(Así modificada tácitamente su numeración por el artículo 187 del Código de Notariado

No.7764 de 17 de abril de 1998, el cual, al insertar el artículo 37, lo trasladó del 37 al 38)

Ficha articulo

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ARTÍCULO 39.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en elplazo de cuatro meses, contados a partir de su publicación. Las municipalidades podráncomplementar esta reglamentación en lo que corresponda.

(Así modificada su numeración por el artículo 2º, incisos c) y d), de la ley Nº 7729, que lo

trasladó del 35 al 37, y luego al 38)

(Así modificada tácitamente su numeración por el artículo 187 del Código de Notariado

No.7764 de 17 de abril de 1998, el cual, al insertar el artículo 37, lo trasladó del 38 al 39)

Ficha articulo

ARTÍCULO 39.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.

(Así modificada su numeración por el artículo 2º, incisos c) y d), de la ley Nº 7729 de 15

de diciembre de 1997, que lo trasladó del 36 al 38, y luego al 39)

(Así modificada tácitamente su numeración por el artículo 187 del Código de Notariado

No.7764 de 17 de abril de 1998, el cual, al insertar el artículo 37, lo trasladó del 38 al 39)

Ficha articulo

Transitorio I.- DEROGADO.

(Derogado por el artículo 3º, inciso c), de la ley Nº 7729 de 15 de diciembre de 1997)

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Ficha articulo

Transitorio II.- DEROGADO.

(Derogado por el artículo 3º, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)

Ficha articulo

Transitorio III.

(Derogado por el artículo 3º, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)

Ficha articulo

Transitorio IV.- DEROGADO.

(Derogado por el artículo 3º, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)

Ficha articulo

Transitorio V.- Durante los primeros seis meses de vigencia de esta Ley, a los sujetospasivos del impuesto territorial se les exonera del pago de los intereses y las multas por

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los períodos vencidos, cuando paguen el impuesto dentro del plazo citado. En ese caso, ladeclaración de impuestos prescritos se efectuará de oficio.

Ficha articulo

Transitorio VI.- Seis meses después de la vigencia de la presente Ley, deberá presentarsela declaración mencionada en el párrafo primero del artículo 14 anterior.

Ficha articulo

Fecha de generación: 31/01/2015 09:32:24 a.m.

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