ley de importacion y expeortacion.docx

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DIAGRAMAS DE FLUJO

e

LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y EXPORTACION LEGISLACION ADUANERA

NDICE

INTRODUCCION..2OBJETIVO.......4Qu ES LA LIGIE?.......5DESARROLLO........6APLICACIONES EN LA INDUSRTIA TEXTIL....9Conclusiones.27

INTRODUCCION:Para dejar un poco ms clara la idea de lo que es la importacin y la exportacin, a continuacin se definirn los conceptos. La importacin es el transporte legtimo de bienes y servicios nacionales exportados por un pas, pretendidos para el uso o consumo interno de otro pas. Las importaciones pueden ser cualquier producto o servicio recibido dentro de la frontera de un Estado con propsitos comerciales. Las importaciones son generalmente llevadas a cabo bajo condiciones especficas.Las importaciones permiten a los ciudadanos adquirir productos que en su pas no se producen, o ms baratos o de mayor calidad, beneficindolos como consumidores. Al realizarse importaciones de productos ms econmicos, automticamente se est librando dinero para que los ciudadanos ahorren, inviertan o gasten en nuevos productos, aumentando las herramientas para la produccin y la riqueza de la poblacin. Pero por otro lado, tambin esto pone en competencia a la industria local, con industrias extranjeras que podran tener mejores condiciones de produccin (Como una poblacin laboral altamente calificada, mayor desarrollo tecnolgico y mejor infraestructura) o costos menores (Por el pago de bajos salarios), segn algunos economistas, perjudicando la economa interna en su mercado laboral.En economa, una exportacin es cualquier bien o servicio enviado a otra parte del mundo, con propsitos comerciales. La exportacin es el trfico legtimo de bienes y/o servicios nacionales de un pas pretendidos para su uso o consumo en el extranjero. Las exportaciones pueden ser cualquier producto enviado fuera de la frontera de un Estado. Las exportaciones son generalmente llevadas a cabo bajo condiciones especficas. La complejidad de las diversas legislaciones y las condiciones especiales de estas operaciones pueden dar lugar, adems, a toda una serie de fenmenos fiscales.Impuestos generales.El impuesto es una clase de tributo (obligaciones generalmente pecuniarias en favor del acreedor tributario) regido por derecho pblico. Se caracteriza por no requerir una contraprestacin directa o determinada por parte de la administracin hacendaria (acreedor tributario).Los impuestos en la mayora de legislaciones surgen exclusivamente por la "potestad tributaria del Estado", principalmente con el objeto de financiar sus gastos.Los impuestos son cargas obligatorias que las personas y empresas tienen que pagar para financiar al estado. En pocas palabras: sin los impuestos el estado no podra funcionar, ya que no dispondra de fondos para financiar la construccin de infraestructuras (carreteras, puertos, aeropuertos, elctricas), prestar los servicios pblicos de sanidad, educacin, defensa, sistemas de proteccin social (desempleo, prestaciones por invalidez o accidentes laborales), etc.OBJETIVO:Esta ley conocida tambin como de tarifas tiene como objetivo clasificar las mercancas y determinar el respectivo impuesto al comercio exterior.La Clasificacin Arancelaria tiene como objetivo, la correcta determinacin de: Impuestos, Contribuciones, Regulaciones y Restricciones no Arancelarias, y Cualquier otra referente al Comercio Exterior.La Ley de los impuestos generales de importacin y exportacin y las de ms leyes y ordenamientos aplicables, tienen como objeto regular la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de las mercancas y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de este o de dicha entrada o salida de mercancas.

QUE ES LA LIGIE?Ley de los Impuestos Generales de Importacin y de exportacin. Se basa en el convenio del Sistema Armonizado de designacin y codificacin de mercancas. (1 de Enero de 1988) Publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de Enero de 2002 y entr en vigor el 1 de Abril del mismo ao. Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de Junio de 2007 y entr en vigor el 1 de Julio de 2007 Sistema Armonizado 2012, Modificaciones (Diario Oficial de la Federacin 29 de Junio de 2012, entr en vigor el 1 de Julio de2012)

DESARROLLO:Ley de impuestos generales de importacin y exportacin.Los aranceles son las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportacin e importacin, los cuales podrn ser:I. Ad-valorem, cuando se expresen en trminos porcentuales del valor en aduana de la mercanca.II. Especficos, cuando se expresen en trminos monetarios por unidad de medida, yIII. Mixtos, cuando se trate de la combinacin de los dos anteriores.Lo anterior esta dispuesto a la fraccin arancelaria en la que se clasifique la mercanca importada, conforme a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importacin y de Exportacin u otra disposicin u ordenamiento que la establezca o altere. Adems, dichas clasificaciones pueden adoptar las siguientes modalidades: I. Arancel-cupo, cuando se establezca un nivel arancelario para cierta cantidad o valor de mercancas exportadas o importadas, y una tasa diferente a las exportaciones o importaciones de esas mercancas que excedan dicho monto;II. Arancel estacional, cuando se establezcan niveles arancelarios distintos para diferentes perodos del ao, yIII. Las dems que seale el Ejecutivo Federal.

Los Impuestos Generales de Importacin y de Exportacin se causarn, segn corresponda, de conformidad con la siguiente:Articulo 2.- Las Reglas Generales y las Complementarias para la aplicacin de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importacin y de Exportacin, son las siguientes:I.- Reglas Generales.La clasificacin de mercancas en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importacin y de Exportacin se regir por las reglas siguientes:1. Los ttulos de las Secciones, de los Captulos o de los Subcaptulos slo tienen un valor indicativo, ya que la clasificacin est determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Seccin o de Captulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:2. a) Cualquier referencia a un artculo en una partida determinada alcanza al artculo incluso incompleto o sin terminar, siempre que ste presente las caractersticas esenciales del artculo completo o terminado. Alcanza tambin al artculo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todava.b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia, incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza tambin a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificacin de estos productos mezclados o de estos artculos compuestos se efectuar de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.3. Cuando una mercanca pudiera clasificarse, en principio, en dos o ms partidas por aplicacin de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificacin se efectuar como sigue:a) La partida con descripcin ms especfica tendr prioridad sobre las partidas de alcance ms genrico. Sin embargo, cuando dos o ms partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artculo compuesto o solamente a una parte de los artculos, en el caso de mercancas presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente especficas para dicho producto o artculo, incluso si una de ellas lo describe de manera ms precisa o completa;b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unin de artculos diferentes y las mercancas presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificacin no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarn segn la materia o con el artculo que les confiera su carcter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificacin, la mercanca se clasificar en la ltima partida por orden de numeracin entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancas que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarn en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analoga.5. Adems de las disposiciones precedentes, a las mercancas consideradas a continuacin se les aplicarn las Reglas siguientes:a) Los estuches para cmaras fotogrficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artculo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artculos a los que estn destinados, se clasificarn con dichos artculos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificacin de los continentes que confieran al conjunto su carcter esencial; b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancas se clasificarn con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancas. Sin embargo, esta disposicin no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.6. La clasificacin de mercancas en las subpartidas de una misma partida est determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida as como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que slo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, tambin se aplican las Notas de Seccin y de Captulo, salvo disposicin en contrario.

APLICACIONES EN LA INDUSTRIA TEXTIL Esta Seccin no comprende:a) los pelos y cerdas para cepillera (partida 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida 05.03);b) el cabello y sus manufacturas (partidas 05.01, 67.03 o 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comnmente en las prensas de aceite o en usos tcnicos anlogos, se clasifican en la partida 59.11;c) los lnteres de algodn y dems productos vegetales deld) el amianto (asbesto) de la partida 25.24 y los artculos de amianto y dems productos de las partidas 68.12 o 68.13;e) los artculos de las partidas 30.05 o 30.06 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artculos anlogos con fines mdicos, quirrgicos, odontolgicos o veterinarios, ligaduras estriles para suturas quirrgicas); el hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor, de la partida 33.06;f) los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;g) los monofilamentos cuya mayor dimensin de la seccin transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plstico), as como las trenzas, tejidos y dems manufacturas de espartera o cestera de estos mismos artculo);h) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plstico y los artculos de estos productos, delij) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artculos de estos productos, delk) las pieles sin depilar y los artculos de peletera natural o de peletera facticia o artificial de las partidas 43.03 o 43.04;l) los artculos de materia textil de las partidas 42.01 o 42.02;m) los productos y artculos del (por ejemplo: la guata de celulosa);n) el calzado y sus partes, polainas y artculos similares, del o) las redecillas para el cabello y los sombreros y dems tocados, y sus partes, delp) los productos delq) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 68.05), as como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;r) las fibras de vidrio, los artculos de fibras de vidrio y los bordados qumicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio s) los artculos del por ejemplo: muebles, artculos de cama, aparatos de alumbrado);t) los artculos del(por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);u) los artculos del(por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relmpago), cintas entintadas para mquinas de escribir);v) los artculos del2. A) Los productos textiles se clasificarn como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las dems.Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasificar como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la ltima partida por orden de numeracin entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.B) Para la aplicacin de esta regla:a) los hilados de crin entorchados (partida 51.10) y los hilados metlicos (partida 56.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificacin de los tejidos a los que estn incorporados;b) la eleccin de la partida apropiada se har determinando primero el Captulo y luego, en este Captulo, la partida aplicable, haciendo abstraccin de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Captulo;c) cuando los entren en juego con otro Captulo, estos dos Captulos se considerarn como uno solo;d) cuando un Captulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarn como una sola materia textil.C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican tambin a los hilados especificados en las Notas 3, 4, 5 o 6 siguientes.3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta Seccin se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):a) de seda o de desperdicios de seda, de ttulo superior a 20,000 decitex;b) de fibras sintticas o artificiales (incluidos los formados por dos o ms monofilamentos del de ttulo superior a 10,000 decitex;c) de camo o lino:i) pulidos o abrillantados, de ttulo superior o igual a 1,429 decitex; oii) sin pulir ni abrillantar, de ttulo superior a 20,000 decitex;d) de coco, de tres o ms cabos;e) de las dems fibras vegetales, de ttulo superior a 20,000 decitex;f) reforzados con hilos de metal.B) Las disposiciones anteriores no se aplican:a) a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;b) a los cables de filamentos sintticos o artificiales delni a los multifilamentos sin torsin o con una torsin inferior a 5 vueltas por metro delc) al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos deld) a los hilados metlicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirn por las disposiciones del apartado A) f) anterior;e) a los hilados de chenilla, a los entorchados ni a los "de cadeneta", de la partida 56.06.4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:i) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintticos o artificiales; oii) 125 g para los dems hilados;b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:i) 85 g para los hilados de filamentos sintticos o artificiales, de ttulo inferior a 3,000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; oii) 125 g para los dems hilados de ttulo inferior a 2,000 decitex; oiii) 500 g para los dems hilados;c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:i) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintticos o artificiales; oii) 125 g para los dems hilados.B) Las disposiciones anteriores no se aplican:a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:i) los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos; yii) los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teidos o estampados, de ttulo superior a 5,000 decitex;b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:i) de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentacin; oii) de las dems materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teidos o estampados, de ttulo inferior o igual a 133 decitex;d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:i) en madejas de devanado cruzado; oii) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilizacin en la industria textil (por ejemplo: en tubos de mquinas para el retorcido, canillas, husos cnicos o conos, en madejas para mquinas de bordar).5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08, se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1,000 g, incluido el soporte;b) aprestado para su utilizacin como hilo de coser; yc) con torsin final "Z".6. En esta Seccin, se entiende por hilados de alta tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), exceda de los lmites siguientes:hilados sencillos de nailon o dems poliamidas o de polisteres ...................................... 60 cN/tex.

hilados retorcidos o cableados de nailon o dems poliamidas o de polisteres .......................................................................................................................... 53 cN/tex.

hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayn viscosa ................................................ 27 cN/tex.

7. En esta Seccin, se entiende por confeccionados:a) los artculos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;b) los artculos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse despus de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paos de cocina, toallas, manteles, pauelos de cuello y mantas;c) los artculos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artculo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considerar confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;d) los artculos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;e) los artculos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, as como las piezas constituidas por dos o ms textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposicin de materia de relleno);f) los artculos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.a) no se clasificarn en los ni, salvo disposicin en contrario, en los, los artculos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior;9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ngulo recto o agudo se asimilarn a los tejidos de los Estas napas se fijan entre s en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.10. Los productos elsticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasificarn en esta Seccin.11. En esta Seccin, el trmino impregnado abarca tambin el adherizado.12. En esta Seccin, el trmino poliamidas abarca tambin las aramidas.13. Salvo disposicin en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasificarn en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta Nota, se entiende por prendas de vestir de materia textil las prendas de las partidas 61.01 a 61.14 y de las partidas 62.01 a 62.11.Notas de subpartida.1. En esta Seccin y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por:a) Hilados de elastmeroslos hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sinttica, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, despus de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.b) Hilados crudoslos hilados:i) con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teir (incluso en la masa) ni estampar; oii) sin color bien determinado (hilados "grisceos") fabricados con hilachas.Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabn) y, en el caso de fibras sintticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dixido de titanio).c) Hilados blanqueadoslos hilados:i) blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposicin en contrario, teidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; oii) constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; oiii) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.d) Hilados coloreados (teidos o estampados)los hilados:i) teidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teidas o estampadas; oii) constituidos por una mezcla de fibras teidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado; oiii) en los que la mecha o "roving" de materia textil haya sido estampada; oiv) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.Las definiciones anteriores se aplican tambin, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares e) Tejidos crudoslos tejidos de hilados crudos sin blanquear, teir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz.f) Tejidos blanqueadoslos tejidos:i) blanqueados o, salvo disposicin en contrario, teidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; oii) constituidos por hilados blanqueados; oiii) constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.g) Tejidos teidoslos tejidos:i) teidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposicin en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposicin en contrario); oii) constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.h) Tejidos con hilados de distintos coloreslos tejidos (excepto los tejidos estampados):i) constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; oii) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados; oiii) constituidos por hilados jaspeados o mezclados.(En ningn caso se tendrn en cuenta los hilados que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)ij) Tejidos estampadoslos tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanas, flocado, por procedimiento "batik".)La mercerizacin no influye en la clasificacin de los hilados o tejidos definidos anteriormente.Las definiciones de los apartados e) a ij) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto.k) Ligamento tafetnla estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.2. A) Los productos de los que contengan dos o ms materias textiles se considerarn constituidos totalmente por la materia textil que les correspondera de acuerdo con la Nota 2 de esta Seccin para la clasificacin de un producto de los de la partida 58.09 obtenido con las mismas materias.B) Para la aplicacin de esta regla:a) slo se tendr en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificacin segn la Regla General 3;b) en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendr en cuenta el tejido de fondo;c) slo se tendr en cuenta el fondo en los bordados de la partida 58.10 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados qumicos, areos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificacin se realizar teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

Conclusin.Como conclusin final quiero presentar que resulta de lo ms relevante el tema de las exportaciones ya que como bien se sabe de ellas depende la entrada de divisas que permiten al pas la participacin en el comercio exterior para as dinamizar la economa; es por eso que resulta vital una correcta legislacin en lo que a materia de exportaciones se refiere, as como una base tributaria que las estimulen e impulsen como ocurri alrededor de los aos 70s, lo cual dio mucho xito.La legislacin nacional (ley aduanera) Contempla dos tipos de exportacin: la definitiva y la temporal.La exportacin definitiva se encuentra definida en el artculo 102 de la ley aduanera como las salidas de mercancas del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.La exportacin temporal es la salida de mercancas del territorio nacional para retomar posteriormente al pas. Se realiza con el objeto de permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado y con una finalidad especfica, para retornar al pas en el mismo estado para la elaboracin, transformacin o reparacin.Para exportar, lo primero y lo esencial es mantener y revigorizar la actitud de todo empresarios exitosos lo mejor de mi esfuerzo para mi cliente; lo ms y mejores clientes por mi esfuerzoMxico es uno de los niveles de vinculacin de negociacin comercial mas elevado del mundo. Lo que el gobierno mexicano quiere es que las empresas mexicanas se incursionen en un mercado internacional con beneficios para los productos mexicanos y que el mercado interno a su vez se fortalezca con insumos y bienes productivos de los pases con los que nos hemos vinculados en negociaciones comerciales.En una economa a cerrada, el consumidor no tiene posibilidades de eleccin en materia de precio y calidad, en Mxico estamos obligados a innovar y desarrollar cada vez mas y mejores productos.