ley de espectaculos publicos

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DECRETO NUMERO 574 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CONSIDERANDO: Que las leyes vigentes sobre espectáculos públicos no reúnen las condiciones necesarias para el desarrollo cultural del país, ni se amoldan a las condiciones actuales del mismo; y que es necesario propiciar su mejoramiento estético y moral en beneficio del pueblo; CONSIDERANDO: Que es conveniente normar las relaciones entre calidad del espectáculo y su correspondiente tributación fiscal, con el fin de incrementar los espectáculos de orden cultural y depurar en lo posible los recreativos; POR TANTO, DECRETA: La siguiente: LEY DE ESPECTACULOS PUBLICOS CAPITULO I DE LAS AUTORIDADES ARTICULO 1. Se crea dentro de la Dirección General de Bellas Artes y de Extensión Cultural, la Dirección de Espectáculos Públicos, la cual estará integrada por: a) Director de espectáculos; b) El Consejo técnico y consultivo; c) Los calificadores de espectáculos; y d) Los inspectores. ARTICULO 2.* El Consejo Técnico y Consultivo, estará integrado por: a) Un delegado del jefe del Organismo Ejecutivo;b) El director general del Bellas Artes; c) El jefe del Departamento de Orientación y Censura de Espectáculos; d) El jefe del Departamento de Teatro; e) Un delegado de la Universidad de San Carlos; f) Un delegado de la Universidad Rafael Landívar; y g) Un delegado de la Asociación de Periodistas de Guatemala (APG).

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Ley de Espectaculos Publicos del congreso de la republica de Guatemala

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  • DECRETO NUMERO 574

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

    CONSIDERANDO:

    Que las leyes vigentes sobre espectculos pblicos no renen las condiciones necesarias para el desarrollo cultural del pas, ni se amoldan a las condiciones actuales del mismo; y que es necesario propiciar su mejoramiento esttico y moral en beneficio del pueblo;

    CONSIDERANDO:

    Que es conveniente normar las relaciones entre calidad del espectculo y su correspondiente tributacin fiscal, con el fin de incrementar los espectculos de orden cultural y depurar en lo posible los recreativos;

    POR TANTO,

    DECRETA:

    La siguiente:

    LEY DE ESPECTACULOS PUBLICOS

    CAPITULO I

    DE LAS AUTORIDADES

    ARTICULO 1.

    Se crea dentro de la Direccin General de Bellas Artes y de Extensin Cultural, la Direccin de Espectculos Pblicos, la cual estar integrada por:

    a) Director de espectculos;

    b) El Consejo tcnico y consultivo;

    c) Los calificadores de espectculos; y

    d) Los inspectores.

    ARTICULO 2.*

    El Consejo Tcnico y Consultivo, estar integrado por:

    a) Un delegado del jefe del Organismo Ejecutivo;b) El director general del Bellas Artes;

    c) El jefe del Departamento de Orientacin y Censura de Espectculos;

    d) El jefe del Departamento de Teatro;

    e) Un delegado de la Universidad de San Carlos;

    f) Un delegado de la Universidad Rafael Landvar; y

    g) Un delegado de la Asociacin de Periodistas de Guatemala (APG).

  • * Texto Original

    ARTICULO 2. El Consejo tcnico y consultivo a su vez, estar integrado por: a) Director general de Bellas Artes; b) Director general de espectculos; c) Director de teatro y danza; d) Delegado del Consejo Superior Universitario; e) Delegado de la APG; y f) El calificador o calificadores que sean necesarios.

    ARTICULO 3.

    Son atribuciones de la Direccin de Espectculos:

    a) Calificar y autorizar previamente, toda clase de espectculos pblicos, sin cuyos requisitos no podrn presentarse; En los departamentos los gobernadores, asesorados por las autoridades de Educacin Pblica, velarn por el cumplimiento de esta ley y suplicarn las atribuciones de la Direccin de espectculos, como delegados de la misma;

    b) Dictaminar acerca de los espectculos que deba autorizar, para lo cual tendr en cuenta a ms de las calidades ticas y estticas de los mismos, su buena presentacin y el estado del material artstico que se exhibe, evitando en lo posible utileras y mobiliarios deteriorados o de mal aspecto, salvo en los casos en los que las necesidades mismas del espectculo as lo requieran;

    c) Asesorar todo espectculo, ya sea patrocinado por el Estado o por entidades privadas o de beneficencia;

    d) Asesorarse de tcnicos o artistas de reconocida capacidad, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

    e) Velar por la calidad artstica, cultural, educativa y moral, de todos los espectculos pblicos que se presenten en el pas;

    f) Dictaminar sobre la tributacin y la exoneracin que merezcan determinados espectculos, de acuerdo con su calidad artstica, educativa y cultural; y

    g) Solicitar la ayuda necesaria a la Direccin General de Obras Pblicas, Direccin General de Sanidad Pblica y Polica Nacional, a efecto de que se cumplan los requisitos de la presente ley, y los de otras vigentes que le sean conexas.

    ARTICULO 4.

    El director de espectculos tendr que ser artista de alta cultura, o cultor de reconocidos mritos.

    ARTICULO 5.

    El Consejo tcnico y consultivo, conocer en los casos especficos de difcil solucin para la aplicacin de esta ley. Sus sesiones sern presididas por el director general de Bellas Artes y de Extensin Cultural y sus fallos sern inapelables.

  • ARTICULO 6.

    Los calificadores supervisarn todos los espectculos pblicos y al efecto aplicarn las normas fijadas en los incisos b) y e) del artculo 3.

    ARTICULO 7.

    Los inspectores de espectculos estarn encargados de controlar diariamente y en cada funcin que se presente:

    a) Que se cumplan los preceptos de esta ley; y

    b) Los ingresos por concepto de admisin.

    ARTICULO 8.

    Tanto los calificadores como los inspectores prestarn sus servicios en forma rotativa en los diversos espectculos, no pudiendo en consecuencia, servir en forma exclusiva o fija a determinada empresa.

    ARTICULO 9.

    Los miembros de la Direccin de espectculos en su calidad de autoridades, as como los asesores que sta nombre y los integrantes del Consejo tcnico, tendrn libre acceso a cualquier espectculo pblico y contarn con la cooperacin de las autoridades encargadas de guardar el orden, en cuanto se refiera a su cometido, tendiendo facultades irrestrictas para hacer que se cumpla la presente ley.

    CAPITULO II

    DE LAS EMPRESAS

    ARTICULO 10.

    Las empresas se dividirn en de: cine, teatro, danza, msica, televisin, circos, corridas de toros, peleas de gallos, juegos deportivos.

    ARTICULO 11.

    Para permitir el funcionamiento de una empresa de espectculos, previamente se requiere dictamen aprobatorio de la Direccin de Espectculos.

    ARTICULO 12.

    Todas las empresas ya autorizadas a la promulgacin de la presente ley, debern obtener nueva autorizacin de la Direccin de Espectculos, en un trmino de tres meses y sin este requisito no podrn presentar espectculos pblicos.

    ARTICULO 13.

    Las empresas estn obligadas a fomentar todas las manifestaciones artsticas y culturales por medio de los espectculos pblicos que les sean propios.

  • ARTICULO 14.

    Las empresas enunciadas en el artculo 10, a excepcin de las de cine, se regirn por reglamentos especiales, en los casos no contemplados por la presente ley.

    ARTICULO 15.

    Las empresas productoras de pelculas para cine o televisin, cualquiera que sea la naturaleza de sus producciones, debern obtener autorizacin de la Direccin de Espectculos, para iniciar los trabajos de filmacin. Al efecto presentarn un original y tres copias del script o argumento completo y una sinopsis del mismo para que la Direccin de Espectculos rinda el dictamen y la autorizacin correspondientes.

    ARTICULO 16.

    Las empresas productoras observarn los preceptos contenidos en los artculos 11, 13 y 60.

    ARTICULO 17.

    Las empresas productoras sern responsables de cualquier dao o perjuicio que sus actividades motiven en monumentos y objetos de valor artstico histrico o arqueolgico. Las autoridades locales velarn por que se cuiden y preserven esos valores culturales, durante la filmacin de las pelculas.

    ARTICULO 18.

    Toda pelcula producida, o filmada en partes, dentro del pas, deber ser sometida a la censura y autorizacin de la Direccin de Espectculos, para su proyeccin o exportacin.

    CAPITULO III

    DE LOS ESPECTACULOS

    ARTICULO 19.

    Los espectculos pblicos podrn ser de cine teatro, danza, msica, recital, conferencias, televisin, circo, eventos deportivos, corridas de toros, peleas de gallos y todas aquellas exhibiciones pblicas en las que su presentacin sea remunerada o gratuita por medio de invitacin.

    ARTICULO 20.

    Segn su importancia cultural y su idoneidad para ser exhibidos ante el pblico, los espectculos se dividen en:

    a) Culturales, recreativos o inadecuados; y

    b) Aptos para menores, aptos para adolescentes, aptos slo para adultos y aptos para determinado sexo.

    ARTICULO 21.

    Se consideran espectculos culturales, los siguientes:

    a) Las compaas de pera, drama, alta comedia y comedia;

  • b) Las orquestas y conjuntos orquestales y corales;

    c) Los concertistas de obras musicales;

    d) Los conferencistas, recitadores o declamadores;

    e) Las pelculas cinematogrficas sobre temas cientficos, culturales y artsticos o de alta calidad artstica o tcnica;

    f) Compaas de opereta, zarzuela; y

    g) Las exhibiciones de carcter cientfico.

    Para exonerar de impuestos, a los espectculos comprendidos en el presente artculo deber tomarse en cuenta las calidades artsticas y cientficas, as como los crditos o distinciones de que ostenten. Si no tuvieren suficientes mritos, a juicio de la Direccin de Espectculos, debern considerarse como "recreativos" y en tal concepto pagarn el impuesto correspondiente.

    ARTICULO 22.

    Se consideran espectculos recreativos los siguientes:

    a) Las compaas o conjuntos de variedades;

    b) Las pelculas sobre temas no cientficos o artsticos;

    c) Los circos de acrbatas y variedades;

    d) Las corridas taurinas;

    e) Los espectculos deportivos profesionales; y

    f) Los espectculos de ferias pblicas.

    ARTICULO 23.

    Se consideran espectculos inadecuados, aquellos faltos de calidades artsticas, cientficas o tcnicas o cuyo fondo moral sin merecer la prohibicin absoluta, no tienen condiciones especficas que ameriten su divulgacin. Esta categora de espectculos queda limitada para su exhibicin, a determinado pblico, segn las clasificaciones de la presente ley.

    ARTICULO 24.

    Para calificar los espectculos de acuerdo con el inciso b) del artculo 20, los calificadores y la Direccin de Espectculos, tomarn en cuenta su idoneidad y el grado de aceptabilidad que tengan. Toda pelcula ya exhibida anteriormente en la repblica y que sea importada de nuevo quedar exenta de nueva calificacin o censura.

    ARTICULO 25.

    La Direccin de Espectculos deber determinar la categora al otorgar la autorizacin para su presentacin al pblico. En el anuncio, programa o propaganda deber advertirse con toda claridad la clase de espectculos de que se trate.

    Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en este artculo, el representante legal de toda sala de espectculos pblicos o exhibiciones, deber dar aviso a la Direccin de Espectculos, con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipacin, de cualquier funcin o exhibicin que se pretenda ofrecer en su sala y que no sea de las ordinariamente programadas y autorizadas.

  • En caso de no dar ste aviso o de permitir la presentacin de un espectculo no autorizado, el representante legal de la sala ser sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artculo 71 de esta ley.

    En casos especiales de excepcin, la Direccin de Espectculos podr eximir al representante legal de las salas del requisito del aviso previo o reducir el trmino del mismo aviso.

    ARTICULO 26.

    Las funciones principiarn exactamente a la hora sealada en el programa respectivo, y slo por causa justificada, a juicio del inspector de espectculos, podr retrasarse el principio de las mismas o prolongarse la duracin normal de los intermedios. En todos los casos, se avisar oportuna y claramente al pblico.

    ARTICULO 27.

    Las funciones se sujetarn estrictamente al programa anunciado, salvo causa justificada a juicio del inspector o de la Direccin de Espectculos.

    ARTICULO 28.

    Cualquier alteracin del programa se anunciar inmediatamente, una vez aprobada por la autoridad que conozca de ella.

    ARTICULO 29.

    La propaganda de los espectculos deber ser discreta, cuidndose de no defraudar al pblico con exageraciones publicitarias ni de usar lenguaje impropio o representaciones grficas inadecuadas.

    ARTICULO 30.

    Durante la funcin, las empresas estn obligadas a devolver el importe de la entrada a los espectadores que as lo requieran, por cualquier cambio imprevisto del programa siempre que dicho cambio se produzca en la primera parte del espectculo y no fuere anunciado con la debida anticipacin. Pasada la segunda parte del programa no podr hacerse reclamacin alguna, salvo que por tratarse de un espectculo con elementos humanos, la empresa hubiera incurrido en engao al anunciar un artista o elemento de importancia, que no participe en la exhibicin.

    Lo mismo deber hacerse cuando por decisin de la empresa se suspenda el espectculo, salvo en casos de fuerza mayor, cuando no haya pasado ms de una cuarta parte del espectculo y la suspensin haya pasado ms de una cuarta parte del espectculo y la suspensin haya sido aprobada oportunamente por el inspector de turno.

    En todo caso, si el espectador lo acepta, los boletos se revalidarn para otra funcin.

    ARTICULO 31.

    Los inspectores cuidarn de que en los espectculos haya suficiente nmero de acomodadores (no menos de dos en los salones de la capital), empleados y taquilleros y evitarn la reventa de boletos. Cuando as lo soliciten, sern auxiliados por los agentes de la Polica Nacional o departamental.

    ARTICULO 32.

    En lo concerniente a espectculos especiales para nios, la Direccin de Espectculos se asesorar por el Departamento de Educacin Esttica y por el Consejo tcnico y consultivo.

  • ARTICULO 33.

    Las empresas fijarn, de acuerdo con la Direccin de Espectculos, los precios de admisin, segn la calidad de sus exhibiciones y la comodidad y seguridad de las salas donde se efecten.

    ARTICULO 34.

    L autorizacin para espectculos culturales no tendr restriccin en cuanto al nmero de presentaciones en el territorio nacional. Los espectculos recreativos cuando su programa sea a base de nmero vivos, y los exclusivamente para adultos, quedarn sujetos para su presentacin, al dictamen de la Direccin de Espectculos.

    ARTICULO 35.

    Los espectculos que se produzcan en el pas, y que utilicen por lo menos el 75% de artistas y elementos tcnicos nacionales, podrn ser exonerados de los impuestos establecidos y gozar, en casos determinados previo dictamen de la Direccin de Espectculos, de subvenciones oficiales, aun cuando no se trate de exhibiciones exclusivas de la categora "culturales".

    ARTICULO 36.

    Para la contratacin de conjuntos, compaas o artistas extranjeros, previamente se deber obtener autorizacin de la Direccin de Espectculos y al efecto se presentar junto con la solicitud, la propaganda, programacin y crditos necesarios para dictaminar la calidad de los espectculos.

    ARTICULO 37.

    Los espectculos cinematogrficos se dividirn en:

    a) Funciones simples, consistentes en la proyeccin exclusiva de una o varias pelculas, noticieros, documentales, caricaturas animadas, avances y anuncios de publicidad filmada; y

    b) Funciones mixtas formadas por una o varias pelculas y nmeros de variedades, en los cuales se dar preferencia, si las circunstancias de elenco, programa y contrato lo permitan, a elementos nacionales.

    ARTICULO 38.

    Las funciones simples, en las que se proyecte una sola pelcula de regular metraje, se dividir en tres partes: avances de pelculas de prximo estreno y anuncios mviles filmados; b) un corto o documental, un dibujo animado y un noticiero y c) la pelcula a exhibir.

    El orden anterior no podr ser modificado y deber anunciarse claramente en los programas y carteleras con especificacin de la hora correspondiente al inciso de cada divisin.

    ARTICULO 39.

    Las pelculas y cortos cinematogrficos que se exhiban en las salas pblicas, debern estar en buenas condiciones de proyeccin, con grabacin clara de las voces y la msica. En caso contrario, el inspector de espectculos lo har saber la Direccin de Espectculos, la cual, despus de las investigaciones necesarias, prohibir su exhibicin o multar en su caso, a la empresa infractora.

  • ARTICULO 40.

    Los noticieros, cortos y avances deben considerarse como parte integrante de la funcin, en lo que se refiere a la censura, autorizacin, prohibicin y multas de los espectculos pblicos.

    ARTICULO 41.

    La publicidad comercial de cada noticiero se computar en un 15% como mximo, en relacin con las noticias, sean stas de ndole informativa, cmica y cualquier otra.

    ARTICULO 42.

    En ningn caso se permitir, en un noticiero documental o caricatura animada, la inclusin de ms de cuatro anuncios, los que debern durar como mximo, 20 segundos cada uno.

    ARTICULO 43.

    Las noticias de carcter poltico, social o religioso, slo se permitirn cuando se presenten en tal forma que no puedan considerarse como publicidad directa.

    ARTICULO 44.

    La msica que se use en los espectculos durante los intermedios o antes de la funcin, preferentemente ser de buena calidad.

    ARTICULO 45.

    A la promulgacin de la presente ley, las empresas proyectoras de cine quedan obligadas a presentar matinales especiales para nios, por lo menos los domingos y das festivos. En caso de absoluta imposibilidad, la empresa evitar dar funcin matinal con pelculas impropias y previa autorizacin de la Direccin de Espectculos, podr por esa vez, proyectar pelculas exclusivas para mayores.

    ARTICULO 46.

    La exhibicin de pelculas de carcter cultural, en cineclubes o entidades particulares culturales o cientficas, requieren siempre autorizacin previa de la Direccin de Espectculos, la cual nicamente permitir se proyecten pelculas o documentales de esta categora.

    ARTICULO 47.

    Las audiciones o representaciones para escolares patrocinadas por el Estado, necesitarn previo dictamen de la Direccin de Espectculos.

    ARTICULO 48.

    Las funciones mixtas que se presentaren, quedarn sujetas a todas las disposiciones de la presente ley, en lo que se refiere a obligaciones prohibiciones, subvenciones y exoneraciones.

    ARTICULO 49.

  • En las funciones mixtas, segn el elenco y programa a exhibirse, se dar especial inclusin a los elementos guatemaltecos, a juicio de la Direccin de Espectculos.

    ARTICULO 50.

    Los Ministerios de Hacienda y Crdito Pblico, Salud Pblica y Asistencia Social, Educacin Pblica, Gobernacin, Secretara de Divulgacin, Cultura y Turismo y la Gobernacin departamental pondrn especial empeo en que se cumplan todas las disposiciones de la presente ley.

    ARTICULO 51.

    La Direccin de la Polica Nacional tomar las medidas pertinentes para reprimir las faltas o transgresiones que ocurran durante el espectculo, dando cuenta a las autoridades competentes.

    CAPITULO IV

    DE LAS SALAS Y LOCALES

    ARTICULO 52.

    Los locales que se dediquen a cualquier espectculo pblico debern satisfacer todos los requisitos de seguridad y de higiene que sealaren las leyes y los reglamentos aplicables al caso.

    ARTICULO 53.

    Adems de las puertas normales destinados al acceso y desalojo del pblico, las salas de exhibicin tendrn suficiente nmero de salida para casos de emergencia, las cuales debern abrirse fcilmente hacia afuera y sealarse con letreros luminosos. La Direccin General de Obras Pblicas, fijar el nmero y las dimensiones de las mismas.

    ARTICULO 54.

    En los pasillos deber haber una iluminacin constante durante las funciones, para permitir el libre movimiento de los espectadores.

    ARTICULO 55.

    Las salas de exhibicin debern llenar las condiciones siguientes:

    a) Tanto en los espacios correspondientes a los espectadores, como en los escenarios, casetas de proyeccin, bodegas y oficinas si estas dos ltimas quedan en el mismo edificio, debern contar con suficiente nmero de extintores de incendio, en perfecto estado de funcionamiento;

    b) Reunirn las condiciones necesarias de ventilacin y se fumigarn por lo menos una vez cada quince das, salvo si se emplean procedimientos especiales que garanticen mayor tiempo la efectividad higinica;

    c) Sern barridas y trapeadas obligatoriamente, despus de cada funcin, excepto cuando stas sean de tandas continuas; en dicho caso, debern barrerse cuando el lapso entre una y otra tanda, sea mayor de una hora;

    d) Debern estar dotadas de los servicios sanitarios indispensables, perfectamente limpios, desodorados y provistos de los artculos necesarios para la limpieza personal (papel higinico, toallas de papel y jabn); y

    e) Debern reunirse las condiciones acsticas necesarias y estar provistas de pantallas, aparatos de proyeccin y mobiliario en buen estado, para la indispensable comodidad del pblico.

  • ARTICULO 56.

    Toda sala de exhibiciones pblicas y de espectculos que en lo futuro se establezca, deber obtener de la Direccin de Espectculos, la debida autorizacin, no menos de quince das antes de su estreno.

    Las ya establecidas debern obtener el citado permiso, en el trmino de un mes a partir de la promulgacin de la presente ley.

    ARTICULO 57.

    Las salas de exhibicin se clasificarn en diversas categoras, segn sus condiciones de lujo, comodidad, seguridad y la novedad de los programas en su caso, a fin que los precios de admisin queden al alcance de todas las clases sociales. Dichas categoras las establecern: la Direccin de Espectculos y la Direccin de Obras Pblicas.

    CAPITULO V

    DE LAS TRIBUTACIONES

    ARTICULO 58.

    Todo espectculo que se presente en territorio nacional, pagar un impuesto, destinado a la Tesorera de Asistencia Social en la siguiente forma:

    a) El impuesto se pagar sobre la entrada bruta de cada funcin;

    b) Los espectculos culturales calificados en conformidad con el artculo 21, quedan exonerados de todo impuesto a juicio de la Direccin;

    c) Los de carcter recreativo pagarn el 15% en la capital y el 10% en los departamentos;

    d) Los espectculos inadecuados pagarn el 20%.

    e) Los impuestos a que se refiere este artculo son sin perjuicio los que por otro concepto pagaren las empresas.

    ARTICULO 59.

    Los inspectores de espectculos, estn obligados a comprobar diariamente las entradas de cada empresa, a fin de deducir los impuestos que determina el artculo 58. En los departamentos y municipios tal atribucin corresponde a la Administracin de Rentas y la Tesorera Municipal, respectivamente.

    CAPITULO VI DE LAS PROHIBICIONES Y MULTAS

    ARTICULO 60.

    Se prohibe la exhibicin de obras teatrales, cinematogrficas o de televisin, cuyos temas constituyen incentivos al crimen, a la inmoralidad o que contengan propaganda atentatoria contra los valores humanos, principios de la nacionalidad guatemalteca y de la solidaridad centroamericana y continental.

    La inclusin de estos aspectos en un espectculo no determinar su prohibicin, si del mismo se desprenden con claridad, cualidades artsticas o conclusiones ticas de suficiente mrito, a juicio de los calificadores y de la Direccin de Espectculos.

    Quienes exhiban cualquiera de los espectculos prohibidos por el presente artculo, incurrirn en falta y merecern una multa de Q.25.00 a Q.500.00; las autoridades, en caso de manifiesta culpabilidad o

  • reincidencia del empresario, podrn cerrar el local o sala de exhibiciones por el trmino de una semana a un mes.

    ARTICULO 61.

    Queda prohibida la asistencia de nios menores de cinco aos a cualquier espectculo; los menores de ocho aos solamente podrn asistir a funciones diurnas adecuadas para ellos, acompaados de persona responsable.

    Un agente de la Polica Nacional estar presente durante las funciones en cada una de las salas de proyeccin cinematogrfica y a ms de velar por el buen orden, impedir el acceso de los menores a que se refiere el presente artculo. Quienes lo transgredieren sern consignados a la autoridad por faltas a la misma, y a la culpa fuera de la empresa o de sus empleados, sern multados con la suma de Q.1.00 a Q.5.00 en cada caso.

    ARTICULO 62.

    Se prohibe el ingreso a personas no incluidas en el artculo anterior, cuando su edad no corresponda a la categora publicada en los programas y carteleras del espectculo. Quienes contravengan la presente disposicin, merecern iguales penas que las del artculo 61.

    ARTICULO 63.

    A las empresas que no publiquen claramente la categora del espectculo a exhibir, se les impondr una multa de Q.10.00; en caso de reincidencia, se aumentar a Q.20.00 y se prohibir definitivamente la exhibicin, cuando el abuso hubiera sido mltiple y manifiesto.

    ARTICULO 64.

    La empresa que presente cualquier espectculo sin obtener previa autorizacin, ser multada con la cantidad de Q.15.00 a Q.500.00, segn el caso y a criterio de la Direccin de Espectculos.

    ARTICULO 65.

    Cualquier transgresin a las medidas de seguridad ser sancionada con una multa de Q.25.00 a Q.1,000.00.

    ARTICULO 66.

    Las violaciones a las medidas de sanidad sern multadas con Q.5.00 a Q.500.00. ARTICULO 67. En caso de reincidencia en lo que respecta a los artculos 65 y 66, las empresas podrn ser clausuradas temporal o definitivamente, segn el grado de la violacin cometida.

    ARTICULO 68.

    Las empresas no podrn vender ms boletos que los correspondientes al nmero de localidades, sean stas fijas o movibles.

    Queda igualmente prohibido que los espectadores estacionen u obstruyan las puertas de acceso o de salida y los pasillos o se pongan de pie durante las representaciones. Los acomodadores podrn recurrir a la autoridad para evitar cualquier abuso.

  • ARTICULO 69.

    Los empresarios o los empleados de las salas de exhibicin, podrn recurrir a las autoridades policacas, a efecto de que los espectadores guarden el orden y el respeto necesarios; quienes los transgredieren sern multados de conformidad con las leyes vigentes.

    ARTICULO 70.

    Los artistas estn obligados a guardar el respeto debido al pblico y en escena no podrn usar de palabras o expresiones soeces o inmorales, excepto cuando los argumentos o libretos de actuacin hayan sido previamente autorizados.

    Quienes violaren el presente artculo sern multados con una cantidad de Q.5.00 a Q.100.00 y en casos de reincidencia o de gravedad en las palabras proferidas, se les podr prohibir vuelvan a presentarse en pblico, por un lapso determinado o definitivo.

    ARTICULO 71.

    Cualquier infraccin no contemplada en los artculos anteriores, ser multada con la cantidad de Q.5.00 a Q.50.00 en cada caso. De reincidir las empresas, se les multar con la cantidad de Q.100.00 o se les cancelar temporalmente el permiso de exhibicin.

    ARTICULO 72.

    Queda estrictamente prohibido el acceso a las salas, de personas en estado de ebriedad. Igualmente se prohibe fumar dentro del local cerrado que se dedica a la exhibicin y la entrada de personas que conduzcan cualquier animal.

    ARTICULO 73.

    Se prohibe terminantemente el estacionamiento de vehculos frente a las puertas de acceso y de emergencia; quienes contravinieren esta disposicin sern multados por el Juzgado de Trnsito o las autoridades respectivas.

    ARTICULO 74.

    Queda estrictamente prohibido dedicar actos o funciones gratuitas o pagadas a personas o corporaciones de carcter oficial o a sus familiares.

    ARTICULO 75.

    En caso de no autorizarse un espectculo o de haberse multado una transgresin a la presente ley, los afectados podrn recurrir a la Direccin de Espectculos, quien previa consulta a la comisin respectiva, podr enmendar el fallo o ratificarlo. Este ltimo fallo ser inapelable.

    ARTICULO 76.

    Quedan derogadas: la Ley de Espectculos Pblicos emitida el 28 de septiembre de 1932, el acuerdo de 23 de marzo de 1934, acuerdo de 6 de octubre de 1927, decreto nmero 1138 del 7 de abril de 1931, acuerdo de 15 de noviembre de 1927, acuerdo de 3 de agosto de 1827, decreto nmero 1542 del 17 de mayo de 1928, acuerdo de 31 de julio de 1923, decreto nmero 1932 del 9 de febrero de 1937, acuerdo del 15 de octubre de 1937, el decreto nmero 290 y cualquier otra disposicin que se oponga a la presente ley.

  • ARTICULO 77.

    El presente decreto entrar en vigor el da de su publicacin en el Diario Oficial.

    DADO EN EL PALACIO NACIONAL: A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS.

    PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

    CARLOS CASTILLO ARMAS

    EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA, ENRIQUE QUIONEZ S.