ley de ejercicio de la medicina 2011

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  • 7/24/2019 Ley de Ejercicio de La Medicina 2011

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    Archivo Personal Dr. Pedro Jos Valente V.

    Gaceta Oficial N 39.823 del 19 de diciembre de 2011

    ASAMBLEA NACIONALDE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Decretala siguiente,

    LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINATTULO I

    Captulo 1

    Disposiciones generales

    Artculo 1.El ejercicio de la medicina se regir por las disposiciones de lapresente Ley y su Reglamento, as como por los lineamientos que con su-

    jecin a aquellas dicte el Ejecutivo Nacional.

    Artculo 2.A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medi-cina la prestacin de atencin mdica preventivo-curativa a la poblacin,por parte de los profesionales mdicos y mdicas, mediante acciones en-caminadas a la promocin de la salud, prevencin de enfermedades, re-duccin de los factores de riesgo, diagnstico precoz, tratamiento opor-tuno, restitucin de la salud y rehabilitacin fsica o psico-social de laspersonas y de la colectividad en los mbitos familiar, comunitario, laboraly escolar; la determinacin de las causas de muerte; el peritaje y aseso-ramiento mdico-forense, as como la investigacin y docencia en lasciencias mdicas.

    Artculo 3. Los y las profesionales legalmente autorizados y autorizadaspara el ejercicio de la medicina son los Doctores y Doctoras en CienciasMdicas, los Mdicos Cirujanos, Mdicas Cirujanas, Mdicos IntegralesComunitarios y Mdicas Integrales Comunitarias. Las acciones relaciona-

    das con la atencin mdica, que por su naturaleza no tuvieren necesaria-mente que ser realizadas por los mdicos o mdicas, debern ser super-visadas por stos o stas y se determinarn en el Reglamento de esta Ley.Los y las profesionales universitarios y universitarias de otras ciencias dela salud, legalmente calificados, calificadas, autorizados y autorizadas porlos rganos competentes para ello, realizarn sus actividades de acuerdocon las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesio-nal.

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    Capitulo llDel ejercicio de la profesin

    Artculo 4.Para ejercer la profesin mdica en la Repblica, se requiere:

    1. Poseer el Ttulo de Doctor o Doctora en Ciencias Mdicas, Mdico Ciru-jano, Mdica Cirujana, Mdico Integral Comunitario o Mdica Integral, Co-munitaria, expedido por una universidad venezolana de acuerdo con lasleyes que rigen la materia.

    2. Inscribir el Ttulo correspondiente en un Registro Principal, de confor-midad con la ley.

    3. Estar inscrito en el Colegio de Mdicos u otra Organizacin Mdico-Gremial.

    4. Cumplir las dems disposiciones contenidas al efecto en esta Ley y suReglamento.

    Artculo 5.Los mdicos extranjeros o mdicas extranjeras, podrn ejercerla profesin en territorio venezolano cuando sean nacionales de pasesdonde los venezolanos y venezolanas tengan las mismas prerrogativas,debiendo llenar para ejercer, los requisitos exigidos en el artculo anterior,en el artculo 8 y los que exigen a los venezolanos y venezolanas en el

    respectivo pas de origen para ejercer la profesin.Artculo 6.Podrn desempear cargos de investigacin o docencia, siem-pre que hayan sido propuestos por las respectivas Facultades de Medici-na, o por los Institutos Nacionales de Investigaciones Cientficas, los y lasprofesionales de la medicina graduados y graduadas en universidades ex-tranjeras que sean notoriamente reconocidos y reconocidas por haberservido a la educacin mdica, o los y las que con su ciencia hayan pres-tado destacados servicios a la humanidad, o los y las que se hayan hechoacreedores o acreedoras de renombre universal. Dicha propuesta deber

    notificarse al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia desalud y a las organizaciones mdico-gremiales nacionales. Estos y estasprofesionales no estn obligados u obligadas a cumplir con lo establecidoen los artculos 4, 5 y 8 de la presente Ley.

    Artculo 7.Los mdicos extranjeros o mdicas extranjeras que hayan sidocontratados o contratadas por el Ejecutivo Nacional para funciones de in-

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    vestigacin, de docencia o sanitarias, slo podrn dedicarse a las activi-dades para las cuales fueron contratados o contratadas.

    Artculo 8.Para ejercer la profesin de mdico en forma privada o en car-gos pblicos de ndole asistencial, mdico-administrativa, mdico-

    docente, tcnico-sanitaria o de investigacin en poblaciones mayores decinco mil habitantes, es requisito indispensable haber desempeado porlo menos durante un ao, el cargo de mdico rural o haber efectuado in-ternado rotatorio de postgrado durante dos aos, que incluya pasanta nomenor de seis meses en el medio rural, de preferencia al final del interna-do. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecidoanteriormente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en la ma-teria podr designar al mdico o mdica para el desempeo de un cargoasistencial en ciudades de hasta cincuenta mil habitantes, por un lapso nomenor de un ao. S tampoco existiere cargo como el indicado o no hubie-

    re resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta das continuos a par-tir de la fecha de la solicitud, el mdico o mdica queda en libertad deaceptar un cargo en otro rgano pblico o de ejercer su profesin priva-damente por un lapso no menor de un ao, en ciudades no mayores decincuenta mil habitantes.

    Para el desempeo de cualesquiera de stas actividades, el mdico o m-dica deber fijar su residencia en la localidad sede, lo cual ser acreditadopor la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Mdicos u otra Organi-

    zacin Mdico-Gremial. Cumplido lo establecido en este artculo, el Minis-terio del Poder Popular con competencia en materia de salud deber otor-gar al mdico o mdica la constancia correspondiente.

    Artculo 9.El Reglamento de esta Ley, determinar los procedimientos ylas condiciones que el Ministerio del Poder Popular con competencia enmateria de salud deber aplicar para asignar a los mdicos o mdicas enlos cargos y en las localidades sealadas en el artculo anterior.

    Artculo 10.A. los fines de facilitar el cumplimiento de la ley, el Ministerio

    del Poder Popular con competencia en materia de salud enviar anual-mente a las universidades nacionales donde se cursen estudios de medi-cina una lista de los cargos disponibles, a fin de que los alumnos o alum-nas del ltimo ao o semestre dirijan al Ministerio del Poder Popular susrespectivas solicitudes. Igualmente, las universidades remitirn peridi-camente al Ministerio del Poder Popular con competencia el materia desalud, una informacin acerca de los o las estudiantes prximos a gra-

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    duarse, la fecha de la graduacin, lugar de nacimiento, de residencia ycualquier otra informacin que estime conveniente.

    Artculo 11.Los mdicos o mdicas que hayan revalidado su ttulo en unaUniversidad venezolana u obtenido el reconocimiento del mismo, como

    consecuencia de los tratados o convenios suscritos por la Repblica, es-tn obligados y obligadas al Cumplimiento de lo establecido en los artcu-los 4 y 8 de esta Ley, salvo que compruebe en lo que concierne al artculo8, haber cumplido a satisfaccin del Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de salud, con lo establecido en dicho artculo.

    Artculo 12.Los mdicos o mdicas para optar a los programas de becas yde perfeccionarniento profesional auspiciados por los rganos pblicos, opara aspirar a asensos en la carrera mdico asistencial, debern compro-bar que cumplieron lo establecido en el artculo 8 de esta Ley.

    Artculo 13. Para la prestacin idnea de sus servicios profesionales, elmdico o mdica debe encontrarse en condiciones psquicas y somticassatisfactorias, as como mantenerse informado o informada de los avan-ces del conocimiento mdico. La calificacin de una incapacidad para elejercicio profesional ser determinada por una Comisin Tripartita alta-mente calificada, integrada por un mdico o mdica representante del Mi-nisterio del Poder Popular con competencia en materia de salud; uno porla organizacin-mdico gremial nacional a la que pertenezca, y otro esco-

    gido de mutuo acuerdo entre ambos.La convocatoria para constituir la Comisin ser hecha por el Ministeriodel Poder Popular con competencia en materia de salud, de oficio o a pe-ticin del Colegio de Mdicos u otra Organizacin-Mdico Gremial, o porfamiliares del profesional presuntamente afectado. En caso de que cesenlas causas que determinaron la incapacidad, el mdico, mdica, o sus fa-miliares ms prximos podrn solicitar una nueva evaluacin y, si el dic-tamen de la Comisin Tripartita es favorable, tendr derecho a reintegrar-se al ejercicio profesional. El Reglamento de esta Ley establecer los re-

    quisitos para la actuacin de la Comisin Tripartita.

    Artculo 14.El mdico o mdica tiene derecho a anunciarse para el ejerci-cio profesional en general. Para anunciarse en una especialidad mdica oquirrgica, se requiere haber aprobado un curso de post-grado de la es-pecialidad o de entrenamiento dirigido en un Instituto Nacional o Extranje-ro, debidamente acreditado y reconocido por el Ministerio del Poder Popu-lar con competencia en materia de salud, sin perjuicio de que el reglamen-

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    to establezca procedimientos de evaluacin peridica del especialista.

    En el reglamento, se establecer la duracin de cada uno de los cursos oentrenamientos y los dems requisitos necesarios para adquirir la condi-cin de especialista. Para la elaboracin de esta reglamentacin, podr

    solicitarse el criterio de la Academia Nacional de Medicina y de las federa-ciones mdicas, las cuales a su vez, solicitarn la opinin de las socieda-des cientficas nacionales mdicas o quirrgicas. El anuncio del mdico omdica deber tener la aprobacin del Colegio de Mdicos o de la Organi-zacin Mdico-Gremial.

    Artculo 15. Ninguna institucin de asistencia mdica, pblica o privada,podr funcionar sin autorizacin del Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de salud. Todas las instituciones dedicadas a laprestacin de servicios de asistencia mdica, se regirn por los Regla-

    mentos y normas que dicte el Ministerio del Poder Popular con competen-cia en materia de salud. Estas instituciones debern contar con los edifi-cios y ambiente apropiados; con personal capacitado; con materiales ysuministros adecuados y en general con los elementos indispensablespara la clase de servicios que ofrezcan. Las medcaturas rurales deberndisponer de viviendas debidamente equipadas, para los mdicos o mdi-cas que all presten sus servicios.

    Artculo 16.El total del tiempo contratado por un mdico o mdica con en-

    tidades, empresas pblicas o privadas, para el desempeo de cargos decarcter profesional, no podr exceder de la jornada mxima de trabajodiario o semanal sealado por la ley. Ningn mdico o mdica podr ejer-cer ms de dos cargos pblicos remunerados, de carcter sanitario-asistencial. En ningn caso se permitir la simultaneidad de horarios en laprestacin de servicio.

    El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, loscolegios de mdicos y las organizaciones mdico-gremiales, llevarn unregistro actualizado de los cargos que desempean los y las profesiona-

    les mdicos y mdicas, as como del tiempo contratado por cada uno deellos y ellas. Los mdicos y mdicas debern comunicar al Ministerio delPoder Popular con competencia en materia de salud, al Colegio de Mdi-cos u otra Organizacin Mdico-Gremial a la que este afiliado o afiliada, laaceptacin de un cargo o el retiro del que desempean, dentro del messiguiente a dicha decisin.

    Los empleadores de mdicos y mdicas debern enviar obligatoriamente

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    al Colegio de Mdicos u otra Organizacin Mdico-Gremial, la lista de m-dicos y mdicas que empleen, as como el horario que le corresponde.

    En caso de simultaneidad de horarios, el mdico o mdica deber renun-ciar a uno o alguno de sus cargos, segn el caso. De lo contrario, el Minis-

    terio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en consultacon la directiva del Colegio de Mdicos u otra Organizacin Mdico-Gremial a la que este afiliado o afiliada, proceder a notificar al mdico in-volucrado o mdica involucrada, sobre la obligacin de renunciar al car-go, sin perjuicio de denunciar el hecho a la Contralora General de la Re-pblica, a los efectos de la averiguacin administrativa correspondiente,aplicar las sanciones que prev esta Ley e incluso solicitar al empleadorla destitucin del mdico o mdica.

    Artculo 17. En las poblaciones donde no existan servicios asistenciales

    pblicos de emergencia y donde haya ms de un mdico o mdica enejercicio, se deber establecer, en los domingos y das feriados, el servi-cio mdico de tumo diurno y nocturno, de acuerdo con lo que al respectodisponga el Reglamento de la presente Ley.

    Artculo 18.Los mdicos o mdicas no podrn contratar servicios profe-sionales con personas naturales o jurdicas, que pretendan explotar elejercicio individual o colectivo de la profesin mdica con fines especula-tivos.

    Artculo 19.Ninguna persona legalmente autorizada para ejercer la medi-cina, podr ofrecer en venta medicamentos u otros productos de uso te-raputico, o sugerir a sus pacientes que los adquieran en determinadasfarmacias o establecimientos.

    Artculo 20.Los mdicos o mdicas en ejercicio de su profesin, no po-drn asociarse con fines de lucro con profesionales afines o con auxilia-res de la Medicina. Los mdicos o mdicas no podrn efectuar particinde honorarios con otros colegas o con profesionales para-mdicos, tcni-

    cos o auxiliares; retribuir a intermediarios o percibir porcentajes o comi-siones por actividades de ejercicio profesional.

    Artculo 21.Los establecimientos comerciales que pudieren existir en losInstitutos que prestan servicios mdicos, se ubicarn en lugares alejadosdel rea de estos servicios, de manera que no interfieran con las laboresasistenciales.

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    Capitulo lllDel registro e inscripcin de ttulos

    Artculo 22. Los Doctores y Doctoras en Ciencias Mdicas, los MdicosCirujanos, Mdicas Cirujanas, los Mdicos Integrales Comunitarios y M-

    dicas Integrales Comunitarias, debern inscribir sus ttulos en el Ministe-rio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en el RegistroPrincipal, en el Colegio de Mdicos o en la Organizacin Mdico-Gremialcorrespondiente. La inscripcin definitiva del Ttulo en el Ministerio delPoder Popular con competencia en materia de salud, quedar sujeta alcumplimiento del artculo 8 de esta Ley.

    Artculo 23. Para dedicarse al ejercicio de las actividades profesionalesconexas con la medicina, que no requieran ttulo universitario o que noestn reguladas por leyes especiales, los interesados o interesadas debe-

    rn inscribir sus ttulos o certificaciones ante el Ministerio del Poder Po-pular con competencia en materia de salud, ante la autoridad sanitaria demayor jerarqua de la entidad territorial correspondiente y en el Colegio deMdicos u otra Organizacin Mdico-Gremial.

    Capitulo IVDe los deberes generales de los mdicos y mdicas

    Artculo 24.La conducta del mdico o mdica se regir siempre por nor-

    mas de probidad, justicia y dignidad. El respeto a la vida y a la personahumana constituir, en toda circunstancia, el deber principal del mdico ymdica: por tanto, asistir a sus pacientes atendiendo slo a las exigen-cias de su salud, cualesquiera que sean las ideas religiosas o polticas yla situacin social y econmica de ellos o ellas.

    Artculo 25.Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legalesVigentes, los y las profesionales que ejerzan la medicina estn obligadosu obligadas a:1. Prestar su colaboracin a las autoridades en caso de epidemias, desas-

    tres y otras emergencias; suministrar oportunamente los datos o informa-ciones que, por su condicin de funcionarios, funcionarias, mdicos omdicas, de acuerdo con disposiciones legales, les sean requeridos porlas autoridades.2. Respetar la voluntad del paciente o de sus representantes, manifestadapor escrito, cuando ste o sta decida no someterse al tratamiento y hos-pitalizacin que se le hubiere indicado. Esta circunstancia deja a salvo laresponsabilidad del mdico o mdica. Sin embargo, la voluntad del pa-

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    ciente no podr prevalecer en casos en que estn interesados la salud y elorden pblico conforme a la ley.3. Actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientoscientficos que posean, en los casos de pacientes en estado de incons-ciencia y de urgencias mdicas que puedan constituir evidente peligro pa-

    ra la vida de stos o stas.4. Promover el internamiento en establecimientos hospitalarios, pblicoso privados, de pacientes que por su estado somtico, psquico o por tras-tornos de conducta, signifiquen peligro para s mismo o para terceros.5. Denunciar ante las autoridades competentes las condiciones de insalu-bridad o de inseguridad que observen en los ambientes de trabajo, ascomo aquellas que noten en lugares pblicos o privados, que constituyanriesgos para la salud o la vida de quienes a ellos concurran.6. Otorgar certificados de las defunciones de los pacientes que hayan es-tado bajo su cuidado y las de aquellos que por impedimento del mdico o

    mdica tratante, o: por no haber recibido el paciente atencin mdica, lessean requeridos por la autoridad competente.

    Artculo 26.Es obligatorio para todo mdico o mdica, excepto en los ca-sos de comprobada imposibilidad, prestar sus servicios en las siguientessituaciones:1.- Cuando se trate de un accidente o de cualquiera otra emergencia.2.- Cuando no hubiere otro profesional en la localidad.3.- Cuando la solicitud de servicios provenga de un enfermo o enferma

    que est bajo su cuidado.Artculo 27.Si el mdico o mdica tuviere motivo justificado para no con-tinuar asistiendo a un enfermo o enferma, podr hacerlo a condicin de:1.- Que ello no acarree perjuicio a la salud del paciente.2.- Que comunique su decisin con suficiente anticipacin.3.- Que suministre la informacin necesaria para que otro mdico o mdi-ca contine la asistencia.

    Artculo 28.El mdico o mdica que atienda a enfermos o enfermas irre-

    cuperables, no est obligado u obligada al empleo de medidas extraordi-narias de mantenimiento artificial de la vida. En estos casos, de ser posi-ble, oir la opinin de otros u otros profesionales de la medicina. El re-glamento desarrollar el contenido de esta disposicin.

    Artculo 29.El ingreso y la permanencia de los enfermos o enfermas, enlas unidades de cuidado intensivo debern someterse a normas estrictasde evaluacin, destinadas a evitar el uso injustificado, intil y dispendioso

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    de estos servicios en afecciones que no las necesiten y en la asistenciade enfermos o enfermas irrecuperables en la etapa final de su padecimien-to.

    Artculo 30. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia

    de salud, determinar los requisitos y normas indispensables para la ins-talacin y funcionamiento de las unidades de cuidado intensivo.

    Artculo 31.La ejecucin de actos mdicos relacionados con trasplantesde rganos, tejidos y clulas, se regir por lo dispuesto en la ley que regu-la la materia.

    Artculo 32.La certificacin de la muerte del donante para fines del tras-plante de rganos, tejidos y clulas con fines teraputicos, exigir que loscriterios prevalecientes en la profesin mdica demuestren que aquel ha

    sufrido muerte enceflica, segn lo establecido en la Ley que regula lamateria.

    Artculo 33. Cuando se trate de menores de edad, siempre que no fuereposible localizar de inmediato a sus representantes legales y cuando lagravedad del caso o la preservacin de la salud pblica lo requiera, los olas profesionales de la medicina podrn practicar exmenes clnicos, to-mar, en caso de excepcin, o hacer tomas y analizar muestras, ejecutarpruebas con fines de diagnstico o de indicacin o comprobacin de la

    teraputica que consideren necesaria y realizar intervenciones quirrgi-cas, sin autorizacin previa de sus representantes legales. A la mayorbrevedad, tratar de localizar a los representantes legales a quienes in-formarn detalladamente sobre su actuacin y sobre los motivos de lamisma.

    Artculo 34. Los actos y procedimientos mdicos realizados con finesdiagnsticos o teraputicos, que produzcan el condicionamiento o la pr-dida transitoria de las facultades mentales, requieren la autorizacin porescrito del paciente o de quien tenga su representacin legal. En caso de

    extrema urgencia, si no existiese posibilidad inmediata de obtener el pa-recer o criterio del paciente o de su representante, se podr realizar elprocedimiento previa consulta y opinin de otro facultativo. De todo lo ac-tuado, se levantar un acta en la cual deber constar la opinin del mdi-co o mdica que llev a cabo el procedimiento y de quien comparti latoma de la decisin. Se deber notificar al representante legal o al intere-sado o interesada, a la mayor brevedad. Los procedimientos a que se con-

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    trae el presente artculo se emplearn exclusivamente para fines de la sa-lud y del bienestar del paciente.

    Artculo 35. Los Doctores o Doctoras en Ciencias Mdicas, los MdicosCirujanos, Mdicas Cirujanas, Mdicos Integrales Comunitarios o Mdicas

    Integrales Comunitarias, estn autorizados o autorizadas para certificaraquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesin. En elReglamento de la presente Ley se determinarn la forma y condiciones dedichas certificaciones.

    Captulo VDe los honorarios por servicios mdicos

    Artculo 36.El ejercicio de la profesin da derecho al mdico o mdica apercibir honorarios por los actos mdicos que realice, salvo los casos

    previstos en la ley, en los reglamentos y en el Cdigo de Deontologa M-dica. Para conocimiento de los pacientes, en todo consultorio mdico, esobligatorio fijar en lugar visible un cartel en letras de imprenta, en el cualse transcribirn los artculos 36 al 45, ambos inclusive, del presente cap-tulo.

    Artculo 37. El mdico o mdica fijar la cuanta de sus honorarios, to-mando en cuenta las normas reglamentarias que al efecto dicte el Ministe-rio del Poder Popular con competencia en materia de salud, previa consul-

    ta a las federaciones mdicas. El monto de los honorarios deber estarinspirado en el principio de justiprecio, teniendo en cuenta la importanciay tipo de las prestaciones, la situacin econmica del enfermo o enferma,la experiencia profesional y otras circunstancias relacionadas con el actomdico.

    Artculo 38.El mdico o mdica se halla obligado u obligada a informar alpaciente el monto de sus honorarios, antes de la realizacin de actos m-dicos, quirrgicos o de cualquier otro tipo y no podr negarse a suminis-trar al enfermo o enferma las explicaciones que ste o sta requiera con-

    cernientes al monto de los mismos.

    Artculo 39.Cuando exista inconformidad entre el mdico o mdica y supaciente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionalesprestados, las partes podrn ocurrir ante el correspondiente Colegio deMdicos u otra Organizacin Mdico-Gremial, exponiendo sus razones alrespecto. El Colegio de Mdicos u Organizacin Mdico-Gremial recibirla reclamacin, la pasar al presidente o presidenta del Colegio o de la

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    Organizacin, quien dentro de los cinco das siguientes de estar en cono-cimiento del asunto, llamar a los interesados o interesadas a una reuninconciliatoria en procura de un arreglo satisfactorio. De no lograrse ste,las partes quedan en libertad de ejercer las acciones legales a que hayalugar.

    Artculo 40.Cuando no se logre la conciliacin a que se refiere el artculo39 de esta Ley, la controversia se resolver por la va del juicio breve y an-te el Tribunal Civil competente por la cuanta. La parte demandada podracogerse al derecho de retasa en el acto de la contestacin de la deman-da. La reclamacin que surja en juicio contencioso acerca del derecho acobrar honorarios por parte del mdico o mdica, ser sustanciada y de-cidida de conformidad con lo establecido en el artculo 607 del Cdigo deProcedimiento Civil y la relacin de la incidencia, si surgiere, sin otrasformalidades que las establecidas en esta Ley.

    Artculo 41.La retasa de honorarios la decretar el Tribunal de la Causaasociado con dos personas de reconocida solvencia e idoneidad, preferi-blemente mdico o mdica en ejercicio, domiciliados o residenciados en

    jurisdiccin del Tribunal nombrados uno por cada parte.

    Artculo 42. La retasa es obligatoria para quienes representen en juiciopersonas morales de carcter pblico, derechos o intereses de menores,entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausen-

    tes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenar de oficio. Respondern so-lidariamente los representantes de las personas antes nombradas por elpago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.

    Artculo 43.En todo lo relacionado con la retasa de honorarios mdicos,se aplicar el procedimiento de acuerdo con lo establecido en la Ley deAbogados.

    Artculo 44. En las instituciones privadas, el cobro de la prestacin deservicios distintos a los del acto mdico, estar sujeto a reglamentacin y

    regulacin especiales dictadas por el Ejecutivo Nacional.

    Artculo 45. Los establecimientos privados de atencin mdica estarnsometidos en cuanto al cobro de los servicios que prestan, a las tarifas ydems regulaciones que sealen los reglamentos dictados por los rga-nos competentes del Ejecutivo Nacional.

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    Captulo VIDel secreto mdico

    Artculo 46.Todo aquello que llegare a conocimiento del mdico o mdicacon motivo o en razn de su ejercicio, no podr darse a conocer y consti-

    tuye el secreto mdico. El secreto mdico es inherente al ejercicio de lamedicina y se impone para la proteccin del paciente, el amparo y salva-guarda del honor del mdico o mdica y de la dignidad de la ciencia. Elsecreto mdico es inviolable y el profesional est en la obligacin deguardarlo. Igual obligacin, y en las mismas condiciones, se impone a losy las estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficiosparamdicos y auxiliares de la medicina.

    Artculo 47. No hay violacin del secreto mdico en los casos siguientes:1. Cuando la revelacin se hace por mandato de ley.

    2. Cuando el paciente autoriza al mdico o mdica para que lo revele.3. Cuando el mdico o mdica, en su calidad de experto o experta de unaempresa o institucin y, previo consentimiento por escrito del paciente,rinde su informe sobre las personas sometidas a exmenes al departa-mento mdico de aquella.4. Cuando el mdico o mdica ha sido encargado o encargada, por la au-toridad competente, para dictaminar sobre el estado fsico o mental deuna persona.5. Cuando acta en el desempeo de sus funciones como mdico o mdi-

    ca forense, o mdico o mdica legista.6. Cuando denuncia ante las autoridades sanitarias los casos de enferme-dades de notificacin obligatoria de que tenga conocimiento.7. Cuando expide un certificado de nacimiento o de defuncin, o cualquie-ra otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judi-ciales, sanitarias, de estadsticas o del registro civil.8. Cuando los representantes legales del nio, nia y adolescente exijanpor escrito al mdico o mdica la revelacin del secreto. Sin embargo, elmdico o mdica podr, en inters del nio, nia y adolescente, abstener-se de dicha revelacin.

    9. Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.10. Cuando se trate de impedir la condena de un o una inocente.11. Cuando se informe a los rganos gremiales mdicos de asuntos rela-cionados con la salud de la comunidad, en cuanto atae al ejercicio de lamedicina.

    Artculo 48. Cuando lo considere necesario, el mdico o mdica podr

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    suministrar informacin sobre la salud del paciente a los familiares o re-presentantes de ste o sta.

    Artculo 49.El pronstico grave puede ser mantenido en reserva, pero siel mdico o mdica teme una evolucin incapacitante o un desenlace fatal

    deber notificarlo oportunamente, segn su prudente arbitrio, a los fami-liares o a sus representantes.

    Artculo 50.El mdico o mdica puede compartir el secreto con cualquierotro mdico o mdica que intervenga en el caso quien, a su vez quedaobligado u obligada a no revelarlo.

    Artculo 51.El paciente tiene derecho a conocer la verdad de su padeci-miento. El mdico o la mdica tratante escoger el momento oportuno pa-ra dicha revelacin y la forma adecuada de hacerla.

    Artculo 52.El mdico o mdica debe respetar los secretos que se le con-fen o de que tenga conocimiento por su actuacin profesional, an des-pus de la muerte del enfermo o enferma.

    Artculo 53. En los procedimientos relativos al trasplante de rganos, elmdico o mdica se sujetarn estrictamente al principio del secreto profe-sional, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 31 de la presente Ley.

    TITULO IICaptulo I

    De los Colegios de mdicos y organizaciones mdico-gremiales

    Artculo 54.En el Distrito Capital, en cada uno de los estados de la Rep-blica y en los territorios federales, podrn funcionar colegios de mdicosu otras organizaciones mdico-gremiales, los cuales tendrn su sede en lacapital respectiva. Los colegios de mdicos u otras organizaciones mdi-co-gremiales, podrn constituirse por iniciativa de un nmero no menor

    de diez mdicos o mdicas. La creacin de seccionales dentro de la juris-diccin de un Colegio de Mdicos u otra Organizacin Mdico-Gremial,estarn sujetas a las disposiciones establecidas en el Reglamento de estaLey.

    Artculo 55.A los efectos de esta Ley, los colegios de mdicos y las orga-nizaciones mdico-gremiales, son asociaciones profesionales de carcterpblico, constituidas legalmente por iniciativa de los y las profesionales

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    mdicos y mdicas, registradas ante los Ministerios del Poder Popularcon competencia en materia de salud y de trabajo, con personalidad jur-dica, patrimonio propio y con todos los derechos y atribuciones que lessealen las leyes.

    Artculo 56.Corresponde a los colegios de mdicos y a las organizacionesMdicas:l. Velar por fiel cumplimiento de las normas y principios de tica profesio-nal de sus miembros.2. Enaltecer los propsitos de la ciencia mdica y proteger los interesesde la sociedad en cuantoatae al ejercicio de la profesin.3. Defender los intereses profesionales econmicos, sociales y gremialesde sus miembros.4. Procurar que sus asociados se guarden entre s el debido respeto yconsideracin, observen buena conducta en todos sus actos pblicos y

    privados; y contribuyan a dignificar la profesin mdica.5. Fomentar la calidad tcnica, cientfica y humana de los servicios mdi-cos.6. Cooperar con los rganos oficiales en la vigilancia del cumplimiento delas normas legales relacionadas con el ejercicio de la medicina.7. Evacuar las consultas que les sometan los rganos oficiales o privadossobre materias relacionada a la salud y al ejercicio de la medicina.8. Conocer todo lo relativo a la inscripcin de sus miembros.9. Mantener el censo de los mdicos y mdicas, as como de otros profe-

    sionales y tcnicos que de acuerdo con el artculo 23 tienen obligacin deinscribirse en los colegios de mdicos respectivos u otras organizacionesmdico-gremiales.10. Las dems que les sealen las leyes, los estatutos y reglamentos.

    Artculo 57.Son miembros de los colegios de mdicos o de las organiza-ciones mdico-gremiales, los mdicos y mdicas cuyos ttulos han sidodebidamente inscritos en ellos, estn o no dedicados y dedicadas al ejer-cicio de la profesin.

    Artculo 58.Son rganos de los colegios de mdicos o de las organizacio-nes mdico-gremiales: la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disci-plinario.

    Artculo 59.La Asamblea es la suprema autoridad de cada Colegio Mdicoo de la Organizacin Mdico-Gremial. Estar integrada por todos los y lasprofesionales de la medicina, inscritos e inscritas en el respectivo Colegio

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    u Organizacin, y se regir por el estatuto y por los reglamentos del Cole-gio u Organizacin correspondiente.

    Artculo 60.Corresponde a la Asamblea:1. Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.

    2. Examinar el informe que anualmente deben presentarle la Junta Directi-va y el Tribunal Disciplinario de los colegios de mdicos u otras organiza-ciones mdico-gremiales, para su aprobacin o improbacin.3. Aprobar el estatuto y los reglamentos internos que se consideren con-venientes para el ptimo funcionarniento de los colegios de mdicos uotras organizaciones mdico-gremiales.4. Las dems que le seale la presente Ley, su Reglamento, los estatutosy reglamentos de los colegios de mdicos u otras organizaciones mdico-gremiales.

    Artculo 61.La direccin y administracin de los colegios de mdicos o delas organizaciones mdicos-gremiales estar a cargo de una Junta Direc-tiva, cuya composicin y atribuciones se determinarn en el estatuto delrespectivo Colegio u Organizacin.

    Artculo 62.La eleccin de los miembros de las Juntas Directivas y de losTribunales Disciplinarios se har por votacin directa y secreta, medianteel sistema de representacin proporcional por cociente electoral deacuerdo con el Reglamento Electoral de las federaciones mdicas.

    Artculo 63.El Presidente o Presidenta ejercer la representacin legal delrespectivo Colegio de Mdicos o de la Organizacin Mdico-Gremial pu-diendo delegarla previa autorizacin de la Junta Directiva.

    Artculo 64.Cada Colegio de Mdicos u Organizacin Mdico-Gremial ten-dr un Tribunal Disciplinario, cuyos miembros debern ser distintos delos integrantes de la Junta Directiva y sern elegidos en la mima oportu-nidad en que se designe la Junta Directiva del respectivo Colegio u Orga-nizacin. Su composicin y funcionamiento se establecern en el regla-

    mento de los rganos disciplinarios de las federaciones mdicas y en elestatuto de cada Colegio u Organizacin.

    Artculo 65. Los Tribunales Disciplinarios de los colegios de mdicos uotras organizaciones mdico-gremiales conocern de oficio o a instanciade parte, los asuntos que se sometan a su consideracin y decidirn enlos casos que los profesionales mdicos de su respectiva jurisdiccin in-curran en violaciones de la presente Ley y de su Reglamento, del estatuto

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    y reglamentos internos de las federaciones mdicas, colegios de mdicosu otras organizaciones mdico-gremiales, o del Cdigo de DeontologaMdica.

    Artculo 66.Ser nula la decisin que fuere dictada por un Tribunal Disci-

    plinario, sin que conste en el expediente del caso que han sido odos yconsiderados los descargos del indiciado, hechos en forma oral o escrita,por s mismo o por medio de apoderado o apoderada, o se infrinjan lasdems garantas del debido proceso.

    Artculo 67.Contra las decisiones definitivas de los Tribunales Disciplina-rios de los colegios de mdicos y de las organizaciones mdico-gremiales, se podr apelar ante el Tribunal Disciplinario de la correspon-diente Federacin Mdica, dentro de los cinco das hbiles siguientes,despus de haberse notificado el fallo al interesado o interesada. La ape-

    lacin se oir libremente. Las decisiones dictadas por el Tribunal Discipli-nario de la Federacin son inapelables, en el mbito disciplinario de la or-ganizacin, sin perjuicio de los recursos legales a que haya lugar.

    Capitulo llDe las federaciones mdicas

    Artculo 68.Las federaciones mdicas estarn integradas por los colegiosde mdicos u otras organizaciones mdico-gremiales de la Repblica.

    Tienen carcter profesional, gremial y reivindicativo; personalidad jurdicay patrimonio propio.

    Artculo 69.Las federaciones mdicas se regirn por la presente Ley y suReglamento; por el estatuto y por los reglamentos internos aprobados porla Asamblea.

    Artculo 70.Corresponde a las federaciones mdicas:l. Aprobar el Cdigo de Deontologa Mdica, que elaborar con el aseso-ramiento de la Academia Nacional de Medicina.

    2. Elaborar y aprobar el estatuto y los reglamentos internos de acuerdocon las disposiciones de la presente Ley.3. Proteger los intereses de la sociedad en cuanto atae al ejercicio de lamedicina.4. Divulgar y hacer cumplir las normas de tica profesional y establecermedidas de disciplina que aseguren el ejercicio idneo de la profesin.5. Procurar que el ejercicio de la profesin mdica responda a principiosde solidaridad humana y de responsabilidad social.

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    6. Servir de rgano consultivo del Ejecutivo Nacional cuando ste solicitesu opinin en materia de salud.7. Promover la defensa de los intereses de los colegios de mdicos uotras organizaciones mdico-gremiales, coordinar y orientar sus activida-des, as como dirimir los conflictos que pudieran surgir entre ellos.

    8. Fomentar la actualizacin de conocimientos y el perfeccionamientocientfico de los mdicos y mdicas, celebrar congresos y otras reunionescientficas y mantener un servicio de informacin bibliogrfica, as comode publicaciones mdicas nacionales y extranjeras.9. Procurar a travs de la contratacin con empleadores pblicos o priva-dos, el establecimiento de estudios de post-grado financiados por dichosempleadores, previo cumplimiento por los aspirantes con lo establecidoen el artculo 8 de esta Ley.10. Colaborar con las facultades de medicina de las distintas universida-des para el logro de una enseanza de alto nivel cientfico y humano adap-

    tada a las realidades y necesidades del pas.11. Estimular la solidaridad profesional y gremial entre los mdicos y m-dicas.12. Establecer formas de previsin social para asegurar el bienestar delmdico, mdica y de sus familiares.13. Ejercer la representacin del gremio mdico ante los rganos pblicosnacionales, en la tramitacin de materias que afecten a los y las profesio-nales o a sus instituciones representativas.

    Artculo 7l.La Academia Nacional de Medicina y las federaciones mdicasrecomendarn a las escuelas de medicina de las universidades naciona-les, que cumplan programas de investigacin y aprendizaje de la deonto-loga mdica durante la totalidad del ciclo de pre-grado. Recomendarn,adems, la inclusin obligatoria de la deontologa mdica en los cursos depostgrado de medicina.

    Artculo 72. Las federaciones mdicas quedan facultadas para contratarcolectivamente con las entidades pblicas o privadas, a nombre de losmdicos y mdicas que all presten servicios en labores asistenciales. Si

    el carcter de la contratacin fuere local, el contrato ser firmado por losrespectivos colegios de mdicos u organizaciones mdico-gremiales, conla aprobacin previa de las federaciones.

    Artculo 73. El patrimonio de las federaciones mdicas estar formadopor:1. Los bienes; derechos, acciones y obligaciones que adquiera por cual-quier ttulo.

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    2. Los ingresos procedentes de los colegios de mdicos u otras organiza-ciones mdico-gremiales.3. Las contribuciones que determine la Asamblea.4. Los aportes que establezca la ley.5. Las contribuciones de personas de entidades pblicas o privadas.

    Artculo 74.El emblema oficial de las federaciones mdicas, as como delos colegios de mdicos y de las organizaciones mdico-gremiales afilia-das, ser determinado en su estatuto respectivo.

    Artculo 75.Son rganos de las federaciones mdicas:La Asamblea, el Consejo Nacional, el Comit Ejecutivo, el Tribunal Disci-plinario, el Consejo Consultivo y la Comisin Electoral.

    Artculo 76.La Asamblea es la suprema autoridad de la Institucin. Su in-

    tegracin y funcionamiento se regir por lo que al efecto sealen el esta-tuto y sus reglamentos.

    Capitulo IIIDe la previsin social del mdico

    Artculo 77.El Instituto de Previsin Social del Mdico es el encargado detodo lo relativo a la previsin social del mdico y mdica, tiene personali-dad jurdica y patrimonio propio, y se rige por la presente Ley, su Regla-

    mento, as como por sus normativas internas.Artculo 78.Este Instituto se encargar de todo lo relativo a la previsinsocial del mdico y mdica que actualmente realiza el Instituto de Previ-sin Social del Mdico " Dr. Armando Cast i llo Plaza" y se regir por la pre-sente Ley y su Reglamento, as como por los reglamentos internos quedicten los rganos competentes del Instituto.

    Artculo 79.El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y eco-nmico de los profesionales de la medicina y de sus familiares y, en tal

    sentido, deber asegurarles medios idneos de proteccin social en ca-sos de muerte, enfermedad o incapacidad; fomentar el ahorro entre susmiembros, propiciar la adquisicin de viviendas, otorgar crditos para laobtencin de instrumentos, equipos mdicos y, en general, cualesquieraotras actividades encaminadas a cumplir los objetivos especficos. En talvirtud el Instituto podr promover la constitucin, bajo su control y vigi-lancia, de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus fines.

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    Artculo 80.El Instituto tendr su domicilio en la ciudad de Caracas y po-dr crear delegaciones en cada una de las jurisdicciones de la Repblica,las cuales tendrn las atribuciones que les fijen los reglamentos.

    Artculo 81.El patrimonio de! Instituto estar formado:

    1. Por los bienes que pertenezcan al Instituto de Previsin Social del M-dico " Dr. Armando Cast i l lo Plaza" .2. Por las cuotas de inscripcin y por las contribuciones ordinarias y ex-traordinarias de sus miembros.3. Por los aportes que hagan las personas y las entidades pblicas o pri-vadas.

    Artculo 82.Pueden ser miembros del Instituto de Previsin Social del M-dico, todos los mdicos y mdicas de la Repblica afiliados o afiliadas enlos colegios de mdicos u otras organizaciones mdico-gremiales.

    Los y las profesionales universitarios y universitarias que no cuenten consu propio Instituto de Previsin Social, el personal auxiliar del mdico omdica y los empleados o empleadas de las federaciones mdicas, de loscolegios de mdicos y de las organizaciones mdico-gremiales del propioInstituto, podrn pertenecer al, referido Instituto de acuerdo con las nor-mas que establezca su estatuto.

    Artculo 83.Son rganos del Instituto de Previsin Social del Mdico:La Asamblea y la Junta Directiva.

    Artculo 84.La Asamblea General es la mxima autoridad del Instituto dePrevisin del Mdico. Podrn asistir a ella todos los miembros solventesen sus cotizaciones. El qurum de las asambleas ordinarias o extraordina-rias ser establecido en el reglamento.Son atribuciones de la Asamblea:1. Aprobar o improbar el informe administrativo y el presupuesto que lepresentar la Junta Directiva del Instituto.2. Designar los comisarios o comisarias.3. Dictar el estatuto y los reglamentos.

    Artculo 85.La direccin y administracin del Instituto estar a cargo de laJunta Directiva, cuya composicin y funcionamiento se determinarn en elestatuto respectivo.

    Artculo 86.Los miembros de la Junta Directiva sern elegidos por vota-cin universal, directa y secreta por los afiliados solventes con el Institu-

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    to, de acuerdo con el reglamento respectivo, y mediante el sistema de re-presentacin proporcional por cuociente electoral.

    Artculo 87.La Junta Directiva del Instituto presentar anualmente a laAsamblea General un informe de su actuacin en el ao inmediato ante-

    rior, a los fines de su estudio y aprobacin o improbacin. Este informedeber ser previamente revisado por dos auditores independientes, elegi-dos por la Asamblea General del ao inmediato anterior, quienes darn suopinin al respecto.

    Artculo 88.Las cantidades correspondientes a las prestaciones socialesen favor de los asociados se determinarn en el reglamento y no estarnsujetas a embargo ni a ejecucin judicial por parte de los acreedores delmdico o mdica, excepto en casos de juicios por reclamos de pensinalimentaria.

    Artculo 89.Los mdicos afiliados y mdicas afiliadas, deben estar solven-tes en el pago de las contribuciones reglamentarias con el Instituto dePrevisin Social del Mdico.

    TTULO IIICaptulo I

    De la medicina institucional

    Artculo 90.Se entiende por ejercicio de la medicina institucional la rela-cionada con las funciones de atencin a la salud, a la docencia y a la in-vestigacin, cumplidas por los mdicos o mdicas al servicio de las insti-tuciones oficiales o privadas, con el objeto de atender los problemas desalud de la comunidad.

    Artculo 91.Los mdicos o mdicas de instituciones dedicadas al serviciode la medicina institucional debern ejecutar su trabajo profesional deacuerdo con las normas y condiciones que rigen la realizacin del actomdico, basado en el respeto a la dignidad de la persona, en la relacin

    mdico-paciente, en la responsabilidad individual y en el secreto profe-sional.

    Captulo IIDe la investigacin en seres humanos

    Artculo 92.La investigacin clnica debe inspirarse en los ms elevadosprincipios ticos y cientficos, y no debe realizarse si no est precedida de

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    suficientes pruebas de laboratorio y del correspondiente ensayo en ani-males de experimentacin.

    Artculo 93.La investigacin clnica slo es permisible cuando es realiza-da y supervisada por personas cientficamente calificadas.

    Artculo 94. La investigacin clnica solo puede realizarse cuando la im-portancia del objetivo guarda proporcin con los riesgos a los cuales seaexpuesta la persona.

    Artculo 95. El mdico o mdica responsable de la investigacin clnicadebe tornar precauciones especiales, cuando la personalidad del su jetopueda alterarse por el empleo de drogas o por cualquier otro factor impl-cito en la experimentacin.

    Artculo 96.En el tratamiento del paciente, el mdico o mdica puede em-plear nuevos procedimientos teraputicos si despus de un juicio cuida-doso, considera probable el restablecimiento de la salud o el alivio del su-frimiento.

    Artculo 97. La persona debe hallarse bien informada de la finalidad delexperimento, de sus riesgos y dar su libre consentimiento. En caso de in-capacidad legal o fsica, el consentimiento debe obtenerse por escrito delrepresentante legal del paciente y, a falta de ste, de su familiar ms cer-

    cano y responsable.Artculo 98.El mtodo que simultneamente implica investigacin clnicay procedimiento teraputico, con la finalidad de adquirir nuevos conoci-mientos mdicos, solo puede justificarse cuando involucra valor terapu-tico para el paciente.

    Artculo 99.En casos de investigacin clnica con fines cientficos en suje-tos sanos es deber primordial del mdico o mdica:1. Ejercer todas las medidas tendientes a proteger la vida y la salud de la

    persona sometida al experimento.2. Explicar al sujeto bajo experimentacin, la naturaleza, propsito y ries-gos del experimento y obtener de ste, por escrito, el libre consentimien-to.3. Asumir, no obstante el libre consentimiento del sujeto, la responsabili-dad plena del experimento que debe ser interrumpido en cualquier mo-mento en que el sujeto lo solicite.

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    Artculo 100.La investigacin epidemiolgica en seres humanos se regirpor los mismos principios establecidos en la presente Ley.

    Artculo 101. Es ilcita cualquier intervencin mutilante que se practiquecon fines experimentales, aun cuando se haya obtenido el consentimiento

    de la persona afectada.TTULO IVCaptulo I

    De las infracciones y del ejercicio ilegal de la medicina

    Artculo 102.lnfringen la presente Ley:1. Los mdicos o mdicas que ejerzan la profesin en contravencin a lasdisposiciones de esta Ley y de su Reglamento.2. Los mdicos o mdicas que ejerzan la profesin durante la vigencia de

    medidas de suspensin impuestas de acuerdo con esta Ley o por inhabili-tacin declarada legalmente.3. Los mdicos o mdicas que ejecuten o colaboren en experimentacin oinvestigacin no autorizadas en seres humanos, o realicen intervencionesmutilantes con fines experimentales, aun cuando se haya obtenido el con-sentimiento de la persona afectada.4. Los mdicos o mdicas que presten su concurso profesional, encubrano patrocinen a personas naturales o jurdicas o a establecimientos dondese ejerza ilegalmente la medicina.

    5. Los mdicos o mdicas que firmen rcipes en blanco, o expidan certifi-caciones falsas con el propsito de burlar las leyes o para favorecer el in-cumplimiento de las obligaciones laborales.6. Los mdicos o mdicas que se anuncien como especialistas sin habercumplido los requisitos previstos en esta Ley.7. Los mdicos o mdicas que anuncien u ofrezcan por cualquier medioservicios de atencin a la salud, alivio o curaciones mediante el uso demedicamentos, mtodos o procedimientos cuya eficacia no haya sidocomprobada cientficamente.8. Los mdicos o mdicas que comercien con medicamentos o induzcan a

    los pacientes a adquirir los productos o servicios prescritos en determi-nados establecimientos.9. Los mdicos o mdicas que efecten particin de honorarios con otrosprofesionales mdicos o para-mdicos, o con tcnicos auxiliares, o queretribuyan a intermediarios o perciban comisiones por actividades deejercicio profesional.

    Artculo 103.Ejercen ilegalmente:

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    1. Quienes habiendo obtenido el ttulo de mdico realicen actos o gestio-nes profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legal-mente la profesin o lo hagan encontrndose impedidos, impedidas, in-habilitados o inhabilitadas por las autoridades competentes.

    2. Quienes sin poseer el ttulo requerido por la presente Ley, se anunciencomo mdicos o mdicas; se atribuyan ese carcter; exhiban o usen pla-cas, insignias, emblemas o membretes de uso privativo o exclusivo paralos mdicos o mdicas; practiquen exmenes o tratamientos mdicos sinla indicacin emanada del profesional mdico correspondiente; y los querealicen actos reservados a los y las profesionales de la medicina, segnlos artculos 2 y 3 de la presente Ley.3. Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados con la aten-cin mdica no regidos por sus correspondientes leyes de ejercicio pro-fesional, que prescriban drogas o preparados medicinales y otros medios

    auxiliares de teraputica: de carcter mdico, quirrgico o farmacutico, oque sin haber recibido las instrucciones de un mdico o mdica tratante osin su supervisin, asuman el tratamiento de personas que estn o debanestar bajo atencin mdica.4. Los y las profesionales universitarios y universitarias que sin estar le-galmente autorizados por las leyes de ejercicio de su profesin, indiquen,interpreten o califiquen exmenes de laboratorio y otras exploraciones decarcter mdico o quirrgico con fines de diagnstico.5. Quienes insten a la automedicacin cualquiera sea el medio de comuni-

    cacin que utilice para tales fines.Se exceptan:a. La intervencin de los farmacuticos en los casos previstos en el par-grafo nico del artculo 6 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y segn lodispuesto en los artculos 25 y 26 del reglamento de la misma ley.b. Las personas no autorizadas por esta Ley que en situaciones de urgen-cia, realicen ocasionalmente actos encaminados a proteger la vida de unapersona mientras llegare un o una profesional autorizado o autorizada.c. La prctica o actuacin del personal auxiliar, tcnico-sanitario o para-

    mdico dentro de los lmites de sus funciones, de conformidad con lasinstrucciones del mdico o mdica y con normas especficas de los rga-nos de salud del Estado.

    Capitulo IIDe las sanciones

    Artculo 104. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Cdigo Penal, las sancio-nes establecidas en la presente Ley son de tres tipos:

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    1. De carcter disciplinario.2. De carcter administrativo.3. De carcter penal.

    Articulo l05.Las sanciones disciplinarias son las siguientes:

    1. Amonestacin oral y privada.2. Amonestacin escrita y privada.3. Amonestacin escrita y pblica.4. Exclusin o privacin de honores, derechos y privilegios de carctergremial o profesional.

    Artculo 106.Las sanciones administrativas son las siguientes:1. Multa de trece Unidades Tributarias (13 U.T.) a sesenta y seis UnidadesTributarias (66 U.T.).2. Suspensin del ejercicio profesional hasta por dos aos.

    Artculo 107.Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplica-rn sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, co-mo consecuencia de la accin, omisin, impericia, imprudencia o negli-gencia en el ejercicio profesional.

    Artculo 108.Son competentes para la aplicacin de las sanciones disci-plinarias, los tribunales disciplinarios de los colegios de mdicos u otrasorganizaciones mdico-gremiales, y en alzada, el Tribunal Disciplinario de

    la Federacin Mdica, de acuerdo con las disposiciones previstas en lapresente Ley y en sus Reglamentos.

    Artculo 109.Son competentes para la aplicacin de las sanciones admi-nistrativas el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia desalud o los funcionarios o funcionarias a quien el Ministro o Ministra delPoder Popular para la salud autorice expresamente por resolucin.

    Artculo 110.Cuando el Tribunal Disciplinario de un Colegio de Mdicos ode una Organizacin Mdico-Gremial, o el Tribunal Disciplinario de la Fe-

    deracin Mdica, segn el caso, consideren que a un mdico o mdicadebe aplicrsele las sanciones de multa o suspensin del ejercicio profe-sional, a que se contraen los numerales 1 y 2 del artculo 106 de esta Ley,pasar el expediente al Ministro o Ministra del Poder Popular con compe-tencia en materia de salud, quien decidir mediante resolucin motivada.

    Artculo 111. Las sanciones que impongan las autoridades sanitarias sedictarn previa resolucin motivada del funcionario o funcionaria compe-

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    tente, y la misma se notificar al contraventor; en caso de multa se expe-dir planilla de liquidacin por triplicado que deber ser cancelada en unaoficina receptora de fondos nacionales en el lapso de diez das hbilescontados desde la fecha de la notificacin. El funcionario o funcionariaque imponga la multa, enviar con oficio al Ministro o Ministra del Poder

    Popular con competencia en materia de salud copia de todas las actua-ciones, acompaando un ejemplar de la planilla de liquidacin, debida-mente cancelada.

    Artculo 112. Los reincidentes podr imponrseles hasta el doble de lasancin prevista en el artculo 106 de esta Ley.

    j ;Artculo 113.Al tener conocimiento los tribunales disciplinarios respecti-vos sobre infracciones de las contempladas en esta Ley, o de violacionesa las normas de tica profesional, o iniciada que sea la causa por denun-

    cia o acusacin, practicar las diligencias conducentes a la averiguacin ycomprobacin del hecho y de la culpabilidad del autor. Si de la investiga-cin existieren fundados indicios de responsabilidad penal, el caso debe-r ser remitido a las autoridades competentes. El proceso se tramitar deacuerdo con el reglamento que, sobre los tribunales disciplinarios, dictenlos rganos competentes.

    Artculo 114.En todos los casos de ejercicio ilegal de la medicina, el Tri-bunal Disciplinario en cuya jurisdiccin se haya cometido el hecho, abrir

    la averiguacin de oficio o a instancia del interesado o interesada, levan-tar el expediente respectivo y remitir copia del mismo al o la Fiscal delMinisterio Pblico, sin perjuicio de la sancin disciplinaria contra el mdi-co o mdica responsable, si fuere el caso.

    Artculo 115.Quien est en mora con las contribuciones reglamentarias dela organizacin mdico-gremial a la cual pertenece, ser sancionado osancionada de acuerdo a las normas y reglamentos internos de cada unade ellas. Los mdicos o mdicas que incurran en infracciones al Cdigode Deontologa Mdica, en cuanto a la tica, al honor, a la verdad o a la

    disciplina profesional, sern sancionados o sancionadas con suspensindel ejercicio profesional por el lapso de uno a doce meses, segn la gra-vedad de la falta. Esta sancin ser aplicada por rgano del Ministerio delPoder Popular con competencia en materia de salud. De esta decisin po-dr apelarse ante la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.

    Artculo 116.El mdico o mdica que incumpla con el deber de comunicaral Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, al

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    Colegio de Mdicos u otra Organizacin Mdico-Gremial, la aceptacin deun cargo o el retiro del que desempea, dentro del mes siguiente a dichadecisin, previsto en el artculo 16 de esta Ley, ser sancionado o sancio-nada administrativamente con amonestacin privada y escrita si la omi-sin de la informacin no excede de tres meses. No obstante la amones-

    tacin, si el mdico o mdica no suministrare la informacin a que estobligado u obligada, se le sancionar con multa de trece Unidades Tribu-tarias (13 U.T.) a sesenta y seis Unidades Tributarias (66 U.T.) que le im-pondr la autoridad competente.

    Artculo 117.El incumplimiento por el mdico o mdica de las disposicio-nes de los artculos 17 y 26 ser sancionado disciplinariamente de acuer-do con lo establecido en la presente Ley.

    Artculo 118.Las infracciones de las disposiciones previstas en los artcu-

    los 19 y 20 de esta ley sern sancionadas disciplinariamente; y en caso derenuencia o reincidencia, con sanciones administrativas de veintisis (26)Unidades Tributarias a sesenta y seis (66) Unidades Tributarias.

    Artculo 119. La infraccin de los artculos 99 y 101 sern sancionadasadministrativamente con suspensin del ejercicio profesional por un lap-so de tres a seis meses, sin perjuicio de las dems responsabilidades le-gales aplicables.

    Artculo 120.La infraccin del numeral 6 del artculo 102 ser sancionadadisciplinariamente y en caso de renuencia, con multa de trece UnidadesTributarias (13 U.T.) a treinta y nueve Unidades Tributarias (39 U.T.). La in-fraccin del numeral 7 del mismo artculo 102 ser sancionada disciplina-riamente y en caso de reincidencia con suspensin del ejercicio profesio-nal por un lapso de tres a seis meses.

    Artculo 121. Incurren en hechos punibles y sern sancionados o sancio-nadas conforme a la Ley:1. Las personas que sin cumplir los requisitos establecidos en esta Ley

    forjen total o parcialmente los Ttulos profesionales de la medicina o alte-ren uno verdadero, 1 suplanten a personas legalmente autorizadas paraejercer dicha profesin, y ofrezcan o presten servicios de atencin mdi-ca, sern castigadas con prisin de dieciocho meses a cinco aos.2. Quienes acten como cmplices, cooperadores o cooperadoras, encu-bridores o encubridoras de personas naturales o jurdicas o de estableci-mientos donde se ejerza ilegalmente la medicina, sern castigados o cas-tigadas con prisin de seis meses a doce meses.

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    3. Los mdicos o mdicas que ejerzan la profesin sin haber dado cum-plimiento a los requisitos legales o durante la vigencia de medidas desuspensin o inhabilitacin impuestas por las autoridades competentes,sern castigados o castigadas con prisin de un mes a seis meses.4. Los y las profesionales de la medicina, que ejerzan su profesin en ins-

    tituciones oficiales y de manera encubierta o explcita refieran sus pacien-tes a instituciones privadas, con el fin de obtener algn beneficio econ-mico sern castigados o castigadas con prisin de seis meses a dieci-ocho meses.5. Los mdicos o mdicas que firmen rcipes en blanco; o expidan certifi-caciones falsas con el propsito de burlar las leyes o para favorecer el in-cumplimiento de las obligaciones laborales, sern castigados o castiga-das con prisin de seis meses a dos aos.

    Artculo 122.Los mdicos o mdicas que presten su concurso a personas

    que ejerzan la medicina en contravencin con lo dispuesto en la presenteLey, adems de la sancin prevista en el numeral 2 del artculo 121, sernsuspendidos o suspendidas en el ejercicio de su profesin por el trminode seis meses a un ao.

    Artculo 123.Quien sin ser mdico o mdica se anuncie como tal o se atri-buya ese carcter ser castigado o castigada con pena de seis meses ados aos de prisin. El enjuiciamiento ser de oficio y por ante la jurisdic-cin penal ordinaria.

    Artculo 124.La negligencia, la impericia, la imprudencia, sern investiga-das por los tribunales disciplinarios de \os colegios de mdicos u otrasorganizaciones mdico-gremiales, los cuales podrn recomendar al Minis-tro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de salud, lasuspensin del ejercicio profesional, sin perjuicio de las sanciones esta-blecidas en el Cdigo Penal. Para la investigacin mencionada los tribuna-les disciplinarios de los colegios de mdicos u otras organizaciones m-dico-gremiales, podrn asesorarse con expertos mdicos o expertas m-dicas debidamente calificados o calificadas.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera: Las organizaciones gremiales constituidas con anterioridad a laentrada en vigencia de la presente Ley, adecuarn su organizacin y fun-cionamiento a las normas aqu establecidas.

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    Segunda: El Ejecutivo Nacional en un lapso de ciento ochenta das conti-nuos reglamentar la presente Ley.

    DISPOSICIN DEROGATORIA

    nica. Se deroga la Ley de Ejercicio de la Medicina publicada en GacetaOficial de la Repblica de Venezuela N" 3.002 Extraordinario de fecha vein-titrs de agosto de 191!2.

    DISPOSICIN FINAL

    nica. La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en laGaceta Oficial de la Repbli ca Bo livar iana de Venezuela.

    Palacio de Miraflores, en Caracas, a los Diecinueve das del mes de di-ciembre de dos mil once. Aos 201 de la Independencia, 152 de la Fede-racin y 12 de la Revolucin Bolivariana. Cmplase,

    (L.S.)

    HUGO CHVEZ FRAS

    RefrendadoEl Vicepresidente Ejecutivo,

    ELAS JAUA MILANO

    La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia,RIKA DEL VALLE FARAS PEA

    El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TA-RECK EL AISSAMI

    El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores,NICOLS MADURO MOROS

    El Ministro del Poder Popular de Planificacin y Finanzas,JORGE GIORDANI

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    El Ministro del Poder Popular para la Defensa,CARLOS JOS MATA FIGUEROA

    La Ministra del Poder Popular para el Comercio,EDMEE BETANCOURT DE GARCA

    El Ministro del Poder Popular para las Industrias,RICARDO JOS MENNDEZ PRIETO

    El Ministro del Poder Popular para el Turismo,ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

    El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras,

    JUAN CARLOS LOYO HERNNDEZ

    La Ministra del Poder Popular para la Educacin Universitaria,MARLENE YADIRA CRDOVA

    La Ministra del Poder Popular para la Educacin,MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES

    La Ministra del Poder Popular para la Salud,

    EUGENIA SADER CASTELLANOSLa Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social,

    MARA CRISTINA IGLESIAS

    El Ministro del Poder Popular para Transporte TerrestreJUAN DE JESS GARCA TOUSSANTT

    La Ministra del Poder Popular para Transporte Acutico y AreoELSA ILIANA GUTIRREZ GRAFFE

    El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hbitat,RICARDO ANTONIO MOLINA PEALOZA

    El Ministro del Poder Popular de Petrleo y Minera,RAFAEL DARO RAMREZ CARREO

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    El Ministro del Poder Popular para el Ambiente,ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

    El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnologa,JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

    El Ministro del Poder Popular para la Comunicacin y la Informacin, AN-DRS GUILLERMO IZARRA GARCA

    La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Proteccin Social,ISIS OCHOA CAIZLEZ

    El Ministro del Poder Popular para la Alimentacin,

    CARLOS OSORIO ZAMBRANO

    El Ministro del Poder Popular para la Cultura,PEDRO CALZADILLA

    El Ministro del Poder Popular para el Deporte,HCTOR RODRGUEZ CASTRO

    La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indgenas,

    NICIA MALDONADO MALDONADOLa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Gnero,

    NANCY PREZ SIERRA

    El Ministro del Poder Popular para la Energa Elctrica,AL RODRGUEZ ARAQUE

    La Ministra del Poder Popular para la Juventud,MARA DEL PILAR HERNNDEZ DOMNGUEZ

    La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario,MARA IRIS VARELA RANGEL

    El Ministro de Estado para la Banca Pblica,RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

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    El Ministro de Estado para la Transformacin de la Gran Caracas,FRANCISCO DE ASS SESTO NOVAS

    De conformidad con lo establecido en el artculo 5 de la Ley de Publica-ciones Oficiales, imprmase ntegramente en un solo texto la Ley de Ejer-cicio de la Medicina publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica de Ve-nezuela, N 3.002 Extraordinario de fecha veintitrs de agosto de 1982, conlas reformas aqu sancionadas y en el correspondiente texto ntegro, corr-

    jase e incorprese, donde sea necesario, el lenguaje de gnero, los nom-bres de los ministerios por "Ministerio del Poder Popular con competenciaen materia de", entes u rganos, el articulado correspondiente por dispo-siciones transitorias, derogatorias y finales; de igual forma sustityanse

    las firmas, fechas y dems datos de sancin y promulgacin.Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de laAsamblea Nacional, en Caracas, a los diecisiete das del mes de noviem-bre de dos mil once. Ao 201 de la Independencia y 152 de la Federa-cin.

    FERNANDO SOTO ROJASPresidente de la Asamblea Nacional

    ARISTBULO ISTRIZ ALMEIDAPrimer Vicepresidente

    BLANCA EECKHOUT GMEZSegunda Vicepresidenta

    IVN ZERPA GUERREROSecretario

    VCTOR CLARK BOSCNSubsecretario

    De la Ley de 1982, fueron MODIFICADOS un total de 28 artculos (2, 3,4,6,13, 14, 22, 30,31, 32, 35, 40, 47, 54, 55, 67 ,74, 124, 117, 88, 93, 100, 124,125, 126, 127, 138, 139) y fueron ELIMINADOS 12 artculos (77, 78, 79, 80,81 82 83 84 85 86 87 y 136)