ley de discapacidad04

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CAPÍTULO III DE LA CERTIFICACIÓN Y EL REGISTRO ARTÍCULO 14º .- Las personas con discapacidad o sus representantes legales, padres, tutores, interesados en obtener la certificación del grado de discapacidad, deberán solicitar este documento en los servicios de los establecimientos hospitalarios que señala el artículo 11° de la Ley. La certificación del grado de discapacidad será otorgada por las Entidades Públicas señaladas en el dispositivo legal aludido. ARTÍCULO 15º.- Para la certificación de la discapacidad, los establecimientos del Ministerio de Salud, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, y ESSALUD, se sujetarán a las normas y procedimientos que para este efecto emita el Ministerio de Salud en coordinación con el Consejo Nacional. ARTÍCULO 16º.- El CONADIS cuenta con un Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, encargado de registrar, compilar y procesar la información establecida en el artículo 12° de la Ley. Con tal finalidad podrá organizarse en Registros Especiales, desarrollando técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información. El Registro Nacional de la Persona con Discapacidad podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas a fin de facilitar a nivel nacional la inscripción de las personas con discapacidad y de las entidades señaladas en el numeral 17.2 del artículo 17° del presente Reglamento.

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Ley de Discapacidad04

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  • CAPTULO III

    DE LA CERTIFICACIN Y EL REGISTRO

    ARTCULO 14 .- Las personas con discapacidad o sus representantes

    legales, padres, tutores, interesados en obtener la certificacin del grado de

    discapacidad, debern solicitar este documento en los servicios de los

    establecimientos hospitalarios que seala el artculo 11 de la Ley. La

    certificacin del grado de discapacidad ser otorgada por las Entidades

    Pblicas sealadas en el dispositivo legal aludido.

    ARTCULO 15.- Para la certificacin de la discapacidad, los

    establecimientos del Ministerio de Salud, Ministerio del Interior, Ministerio de

    Defensa, y ESSALUD, se sujetarn a las normas y procedimientos que para

    este efecto emita el Ministerio de Salud en coordinacin con el Consejo

    Nacional.

    ARTCULO 16.- El CONADIS cuenta con un Registro Nacional de la

    Persona con Discapacidad, encargado de registrar, compilar y procesar la

    informacin establecida en el artculo 12 de la Ley. Con tal finalidad podr

    organizarse en Registros Especiales, desarrollando tcnicas y

    procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz

    de la informacin.

    El Registro Nacional de la Persona con Discapacidad podr suscribir

    convenios con entidades pblicas o privadas a fin de facilitar a nivel

    nacional la inscripcin de las personas con discapacidad y de las entidades

    sealadas en el numeral 17.2 del artculo 17 del presente Reglamento.

  • ARTCULO 17.- Para la inscripcin en el Registro Nacional de la Persona

    con Discapacidad, son necesarios los siguientes documentos.

    17.1 Requisitos para la Inscripcin de Personas con Discapacidad:

    Solicitud de la persona con discapacidad o de su representante.

    Exhibir documento de identidad del solicitante y presentar copia simple.

    Exhibir documento de certificacin de la discapacidad y presentar copia

    simple.

    17.2 Para la inscripcin de las entidades; instituciones y organizaciones

    pblicas y privadas en los registros especiales, se requiere de la siguiente

    documentacin:

    Solicitud dirigida al Presidente del Consejo Nacional.

    Exhibir la Resolucin de autorizacin de funcionamiento o escritura

    pblica de constitucin, y copia simple segn sea el caso.

    Acreditacin del representante legal.

    Copia de la Licencia de funcionamiento o Declaracin Jurada sealando

    su sede institucional.

    ARTCULO 18.- Los expedientes presentados, a que se hace referencia en

    el Artculo anterior, sern calificados por el rgano de lnea correspondiente.

    La Secretara Ejecutiva del Consejo Nacional emitir la resolucin de

    inscripcin respectiva en un plazo no mayor a 30 das tiles, de no

    pronunciarse se entender por aprobada.

    ARTCULO 19.- Para el funcionamiento del Registro Nacional de la

    Persona con Discapacidad, el Consejo Nacional suscribe convenios de

    apoyo tcnico, informtico y estadstico con el Registro Nacional de

  • Identificacin y Estado Civil RENIEC y el Instituto Nacional de Estadstica

    e Informtica INEI.

    ARTCULO 20.- El Consejo Nacional a travs del Registro Nacional de la

    Persona con Discapacidad otorgar un documento que acredite la

    inscripcin a las personas, entidades, instituciones y organizaciones

    mencionadas en el Artculo 12 de la Ley, que les dar acceso a diversos

    programas, servicios y eventos.

    ARTCULO 21.- Los inscritos en el Registro Nacional debern actualizar la

    informacin cuando el documento emitido sufra deterioro considerable o

    cuando se produzca en su titular cambios de estado civil, nombre, o

    alteraciones sustanciales en su apariencia fsica, como consecuencia de

    accidentes o similares, en virtud del cual la fotografa pierda valor

    identificatorio. Igualmente se proceder a la emisin de un nuevo

    documento, cuando el titular modifique su voluntad de ceder o no sus

    rganos y tejidos para fines de transplante o injerto despus de su muerte.

    CAPITULO IV

    DE LA SALUD Y LA ATENCIN

    ARTCULO 22.- Las polticas de prevencin del Consejo Nacional, estn

    orientadas a buscar todos los medios mdicos, cientficos, financieros y de

    comunicacin, para disminuir el incremento de la poblacin con

    discapacidad.

    ARTCULO 23.- El Ministerio de Salud, establece las normas de atencin

    del recin nacido en condiciones de riesgo, muerte o discapacidad y hace

    cumplir las existentes para la prevencin de los daos que ocasionan

  • discapacidad y las de promocin de la salud. El Consejo Nacional cautela

    estas disposiciones.

    ARTCULO 24.- El Consejo Nacional coordina con el Sector Salud, la

    aplicacin de polticas y acciones preventivas.

    ARTCULO 25.- El Consejo Nacional fomenta la investigacin cientfica

    para la prevencin de la discapacidad con la participacin y apoyo tcnico

    financiero de organismos nacionales e internacionales comprometidos en

    esta rea.

    ARTCULO 26.- El Ministerio de Promocin de la Mujer y del Desarrollo

    Humano a travs del Consejo Nacional promueve programas de

    informacin, educacin y comunicacin para la toma de conciencia de la

    comunidad en el campo de la prevencin.

    ARTCULO 27.- El Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Salud, la

    informacin, capacitacin y actualizacin al personal mdico, profesional,

    auxiliar y administrativo para la atencin, comunicacin y conduccin; que

    facilite el desplazamiento, asistencia y tratamiento de la persona con

    discapacidad.

    ARTCULO 28.- Los servicios de salud del Estado en todas sus

    especialidades brindan atencin de acuerdo a sus recursos, incluyendo el

    tratamiento de rehabilitacin integral y de medicamentos, a la persona con

    discapacidad sin recursos econmicos para sufragar sus gastos. Dicha

    situacin deber ser sustentada con el respectivo estudio socioeconmico

    que realizarn los establecimientos de salud.

    El Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad de acuerdo a su

    disponibilidad presupuestal proporcionar a las personas con discapacidad

  • derivadas por los Servicios de Rehabilitacin del Ministerio de Salud las

    ayudas biomecnicas que el Sector Salud no pueda sufragar.

    ARTCULO 29.- Los Servicios de Medicina Fsica y Rehabilitacin de los

    Sectores de Defensa e Interior, as como de ESSALUD proporcionan

    directamente los requerimientos compensatorios y medicinas a sus

    miembros y afiliados.

    ARTCULO 30.- El Ministerio de Promocin de la Mujer y del Desarrollo

    Humano a travs del Consejo Nacional promueve y apoya el desarrollo de

    actividades y eventos de las personas con discapacidad, con la estrecha

    participacin de las asociaciones de la sociedad civil, con el objeto de

    informar y capacitar a los mismos en el afianzamiento de la rehabilitacin y

    en las actividades de la vida diaria.

    ARTCULO 31.- El Ministerio de Promocin de la Mujer y del Desarrollo

    Humano, en coordinacin con el Consejo Nacional, Ministerio de Salud y el

    Ministerio de Educacin, fomenta la organizacin de eventos en el campo

    de la intervencin temprana, con la participacin de padres, familiares,

    profesionales, docentes y no docentes, con el fin de afianzar la atencin

    precoz en el hogar.

    ARTCULO 32.- El Ministerio de Promocin de la Mujer y del Desarrollo

    Humano, Ministerio de Salud y Ministerio de Educacin, coordina con el

    Consejo Nacional, para proporcionar a la familia informacin y capacitacin

    para promover el potencial fsico, sensorial y mental de la persona con

    discapacidad, que le permita y facilite su acceso e integracin en la

    comunidad.

  • ARTCULO 33.- Para los fines de la atencin en la seguridad social, de las

    personas con discapacidad severa y en situacin de extrema pobreza, as

    como de las personas con discapacidad no aseguradas,

    independientemente de la severidad de la discapacidad, el Consejo

    Nacional promover la suscripcin de convenios entre ESSALUD y los

    Ministerios de Salud, Defensa e Interior, as como con las entidades

    privadas, a efectos de lograr la atencin de dichas personas.

    ARTCULO 34.- El rgimen de prestaciones de salud otorgado en las

    condiciones que se sealan en el artculo precedente incluirn:

    34.1 Prestaciones de prevencin y promocin de la salud que incluyen la

    educacin para la salud, evaluacin, control de riesgos e inmunizaciones.

    34.2 Prestaciones de recuperacin de la salud, que comprenden la atencin

    mdica, medicinas e insumos mdicos, prtesis, aparatos ortopdicos

    imprescindibles y servicios de rehabilitacin.

    34.3 Prestaciones de bienestar y promocin social que comprende actividad

    de proyeccin, ayuda social y rehabilitacin para el trabajo.

    34.4 Prestaciones de maternidad que consisten en el cuidado de la salud de

    la madre gestante y la atencin del parto, extendindose al perodo del

    puerperio y al cuidado de la salud del recin nacido hasta los seis meses.

    34.5 Prestaciones correspondientes a un rgimen especial, asumidas por el

    Estado, e implementadas a travs de convenios celebrados con ESSALUD

    y los Ministerios de Salud, Defensa e Interior dirigidas a personas con

    discapacidad severa y en situacin de extrema pobreza de acuerdo a lo

    dispuesto por el art. 21 de la Ley.

  • El rgimen especial de prestaciones deber de ser evaluado conjuntamente

    por el Consejo Nacional de Integracin para la Persona con Discapacidad,

    el Ministerio de Salud y ESSALUD.

    ARTCULO 35.- El Ministerio de Promocin de la Mujer y del Desarrollo

    Humano a travs del Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Salud

    para que los alumnos con deficiencia mental, de los Centros de Educacin

    Especial y talleres del Estado, no tengan como impedimento la edad para

    acceder al beneficio del Seguro Escolar gratuito.

    CAPTULO V

    DE LA EDUCACIN Y EL DEPORTE

    ARTCULO 36.- A efectos de la escolarizacin, se considera usuarios de la

    modalidad de educacin especial a aquellos educandos con mayor grado de

    discapacidad por causa de deficiencia mental, sensorial (auditiva y visual) o

    fsica que requieren de apoyo diferencial al currculum regular.

    ARTCULO 37.- La educacin especial es la modalidad de la educacin

    general que busca la superacin de las barreras inherentes a las

    situaciones de discapacidad que pudieran presentar los educandos con

    miras a su inclusin social. Es gratuita en los Centros y Programas de

    Educacin Especial del Estado.

    ARTCULO 38 .- La educacin especial de la persona con discapacidad

    persigue los siguientes fines:

    38.1 Facilitar la integracin familiar, escolar, laboral y social de los

    educandos

    38.2 Desarrollar las aptitudes del educando.

  • 38.3 Promover y apoyar la participacin de la familia y la comunidad en la

    prestacin de servicios educativos, culturales y sociales.

    38.4 Promover en la aplicacin de la curricula, la inclusin de capacidades

    que fomenten la valoracin del trabajo de manera temprana, as como

    competencias bsicas que conlleven a una integracin laboral.

    38.5 Promover la creacin de programas y servicios orientados a su

    atencin integral, en los aspectos de evaluacin, aprendizaje, recreacin y

    deportes.

    ARTCULO 39.- El Ministerio de Educacin establece la poltica educativa

    especfica para los aspectos curriculares y de normalizacin para los

    educandos en todas las reas de discapacidad. El Consejo Nacional

    coordina con el Ministerio de Educacin para cautelar la mejor aplicacin de

    la misma.

    ARTCULO 40.- Los programas de educacin en todos sus niveles y

    modalidades, la educacin superior y universitaria, con nfasis en las

    facultades y/o escuelas de arquitectura, derecho, educacin, sicologa,

    trabajo social y medicina humana deben incluir en sus asignaturas y

    eventos acadmicos, contenidos referidos al contexto de la persona con

    discapacidad.

    ARTCULO 41.- Los programas de formacin magisterial, capacitacin y

    actualizacin docente de los niveles y modalidades educativos incluyen

    informacin prioritaria sobre las discapacidades para garantizar una

    atencin educativa de calidad, para lo cual el Consejo Nacional podr

    suscribir convenios de colaboracin con universidades y entidades privadas.

    ARTCULO 42.- La capacitacin laboral de las personas con discapacidad

    se brinda con preferencia en instituciones de educacin ocupacional de la

  • comunidad. Los Centros de Educacin Especial brindarn el apoyo y

    asesoramiento tcnico que sea necesario

    ARTCULO 43.- El Consejo Nacional promueve la generalizacin de los

    Programas de Intervencin Temprana PRITE, cuya finalidad es ofrecer

    estimulacin integral a nios y nias de alto riesgo o riesgo establecido, con

    participacin de la familia.

    ARTCULO 44.- El Consejo Nacional coordina con el Instituto Peruano del

    Deporte el cumplimiento de los siguientes objetivos:

    44.1 Promover, difundir, organizar y supervisar, a nivel nacional e

    internacional, las prcticas deportivas de las personas con discapacidad,

    procurando que incorporen el deporte como un hbito de vida y un medio

    definido de autoestima y realizacin personal.

    44.2 Promover la preparacin y capacitacin adecuada en nmero y calidad

    del personal especializado en el deporte para las personas con

    discapacidad: entrenadores, tcnicos, rbitros y jueces.

    ARTCULO 45.- El Consejo Nacional en coordinacin con el Instituto

    Peruano del Deporte oficializar a travs de las resoluciones pertinentes, la

    representacin o participacin de personas con discapacidad en

    competencias internacionales.

    ARTCULO 46.- El Consejo Nacional en coordinacin con el Instituto

    Peruano del Deporte formular la reglamentacin necesaria para establecer

    la premiacin a quienes se hayan distinguido de manera excepcional en la

    prctica, labor o direccin del deporte de personas con discapacidad.

  • El Instituto Peruano del Deporte en un plazo no mayor a 120 das calendario

    computados a partir de la vigencia de la presente norma, aprobar el

    reglamento correspondiente.

    ARTCULO 47.- La condecoracin de los Laureles Deportivos del Per ser

    otorgada por el Instituto Peruano del Deporte a peticin de la Federacin

    Deportiva correspondiente. Los nombres de los deportistas con

    discapacidad que se hubieran hecho merecedores de la condecoracin de

    los Laureles Deportivos del Per en su ms alto grado, sern grabados en

    la parte externa superior del Estadio Nacional. El Consejo Nacional cautela

    esta disposicin.

    ARTCULO 48.- Las entidades estatales que apoyan el desarrollo artstico

    en cualquiera de sus manifestaciones, brindarn oportunidad a las personas

    con discapacidad, para que las cultiven, promoviendo las presentaciones,

    exposiciones y comercializacin de la produccin artstica que se genere.

    CAPTULO VI

    DE LA PROMOCIN Y EL EMPLEO

    ARTCULO 49.- El Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Trabajo

    y Promocin Social, para que en sus programas y servicios de capacitacin

    y empleo se considere una participacin no menor del 2% del total de

    beneficiarios en favor de las personas con discapacidad.

    ARTCULO 50.- El Consejo Nacional promueve, apoya, coordina y

    supervisa la ejecucin de planes permanentes de capacitacin,

    reconversin y profesionalizacin celebrando convenios con instituciones

    pblicas y privadas, dedicadas a dichas actividades.

  • ARTCULO 51.- El Consejo Nacional coordina y asesora al empleador y al

    trabajador que adquiera una discapacidad, para su reconversin y

    reubicacin laboral.

    ARTCULO 52.- El Consejo Nacional coordina con todos los organismos

    del sector pblico para que la bonificacin de 15 puntos que reconoce el

    artculo 36 de la Ley en beneficio de las personas con discapacidad, en los

    concursos de mritos sea cumplida, debiendo sealar a pi de pgina o al

    final de la comunicacin las personas que deben ser acreedoras.

    ARTCULO 53.- La Institucin Pblica que convoca a concurso, debe

    considerar en el formulario de postulacin, un rubro sobre la condicin de

    discapacidad del postulante para lo cual, la persona discapacitada debe

    presentar ante dicha institucin, su certificado otorgado por la Instituciones

    que seala la Ley, para acceder al beneficio establecido en el artculo 52

    del presente Reglamento.

    ARTCULO 54.- El Consejo Nacional brinda asesoramiento a las personas

    con discapacidad, para la constitucin de micro empresas y empresas

    familiares. Para ello, podr suscribir convenios con Instituciones de

    Educacin Superior.

    ARTCULO 55.- Para efectos del Beneficio de preferencia que seala el

    Art. 38 de la Ley, las micro, pequeas y empresas promocionales,

    mantendrn la proporcin de trabajadores con discapacidad que les da la

    condicin de tal, durante el tiempo de duracin del contrato por prestacin

    de servicios o hasta culminar el abastecimiento contratado.

  • ARTCULO 56.- En cumplimiento de sus obligaciones, el Consejo Nacional

    fiscalizar a travs del rgano correspondiente a las empresas a que se

    hace referencia en el Artculo anterior.

    CAPTULO VII

    DE LAS EMPRESAS PROMOCIONALES

    ARTCULO 57.- Se considera empresa promocional aquella con no menos

    del 30% de los trabajadores con discapacidad, de los cuales el 80% deber

    desarrollar actividades relacionadas directamente con el objeto social de la

    misma.

    ARTCULO 58.- El Consejo Nacional administra un Banco de Proyectos

    con la informacin proporcionada por los organismos especializados del

    pas y el extranjero para canalizar los proyectos y apoyar a las personas con

    discapacidad, ante las entidades financieras.

    ARTCULO 59- El Consejo Nacional brinda asesoramiento tcnico,

    financiero y administrativo a las personas con discapacidad en la formacin

    o reorganizacin de las empresas promocionales.

    ARTCULO 60.- El Consejo Nacional en convenio con los Organismos de

    Administracin Regional y los Gobiernos Locales, promueven y apoyan la

    comercializacin de bienes y servicios que ofrezcan las empresas

    promocionales.

    CAPTULO VIII

    DE LA ACCESIBILIDAD

  • ARTCULO 61.- El diseo de los elementos comunes de urbanizacin y de

    mobiliario urbano as como las edificaciones que se realicen en las ciudades

    del pas deben ceirse a la norma tcnica de adecuacin arquitectnica y

    urbanstica vigente. Los Gobiernos Locales cuidarn que sus ciudades

    tengan las siguientes facilidades para la movilidad y desplazamiento para

    las personas con discapacidad.

    El Consejo Nacional supervisa y controla el cumplimiento de las normas

    relacionadas con la accesibilidad de acuerdo a su Ley.

    ARTCULO 62.- De acuerdo con el Artculo 43 de la Ley, el Consejo

    Nacional coordina con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones,

    Vivienda y Construccin, y los Gobiernos Locales para que las ciudades

    tengan las siguientes facilidades de movilidad, desplazamiento y servicios

    para las personas con discapacidad:

    a) Pasamanos ergonmicos en ambos lados de las escaleras y rampas de

    todo tipo.

    b) Pisos antideslizantes.

    c) Puertas corredizas en los casos que sean necesarios.

    d) Puertas suficientemente anchas (36 pulgadas).

    e) Pasadizos suficientemente anchos (38 pulgadas).

    f) Rampas tipo oval y con gradiente tcnica.

    g) Rampas y servicios higinicos accesibles para sillas de ruedas en todo

    edificio pblico o privado de uso pblico.

    h) Fachadas de construcciones accesibles.

    i) Semforos sonoros para ciegos.

    j) Transporte pblico adaptado y accesible.

    k) Cajeros automticos sin gradas y altura adecuada.

    l) Telfonos pblicos a una altura adecuada.

  • m) Telfonos pblicos con sistema de audicin asistida.

    n) Estacionamientos accesibles para las personas con discapacidad en los

    parqueos pblicos y privados en la proporcin de uno por cada veinticinco

    existentes.

    o) Ascensores con barras horizontales o pasamanos, fijos en su interior.

    p) Areas para sillas de ruedas en las instalaciones deportivas, teatros, cines

    y otros lugares pblicos similares.

    El Consejo Nacional podr delegar en los servicios de Rehabilitacin del

    Sector Pblico la notificacin y denuncia de acuerdo a normas que

    establecer el propio Consejo.

    ARTCULO 63.- El Consejo Nacional asume en va de comparacin las

    disposiciones y diseos tcnicos internacionales para la superacin de

    barreras arquitectnicas y ambientales que le sirvan como base para emitir

    sus recomendaciones al Ministerio de Transportes, Comunicaciones,

    Vivienda y Construccin y a los Gobiernos Locales.

    ARTCULO 64.- El Consejo Nacional cautela la supervisin que ejerzan los

    sectores u organismos, para que el acceso a hospitales, centros educativos,

    bibliotecas, museos, templos, edificios pblicos y privados de uso pblico en

    general, cuenten por lo menos con servicios higinicos accesibles, rampas y

    facilidades de conduccin y orientacin a fin de permitir el ingreso, movilidad

    y desplazamiento de las personas con discapacidad.

    ARTCULO 65.- El Consejo Nacional promueve y coordina con las

    empresas prestadoras de servicios tursticos para que tomen especial

    atencin en ofrecer a las personas con discapacidad, servicios que

    acrediten accesibilidad, comodidad y seguridad, de acuerdo a su condicin.

  • ARTCULO 66.- El Ministerio de Promocin de la Mujer y del Desarrollo

    Humano a travs del Consejo Nacional coordina con los Ministerios de

    Salud y Educacin las estrategias para asegurar la accesibilidad a la

    prestacin de servicios para las personas con discapacidad.

    CAPTULO IX

    MEDIDAS COMPENSATORIAS Y DE PROTECCIN

    ARTCULO 67.- El Consejo Nacional brinda orientacin a las personas con

    discapacidad y a las instituciones de o para personas con discapacidad, que

    requieran importar artculos biomecnicos y compensatorios, para la

    intervencin temprana, educacin, rehabilitacin fsica y socio laboral,

    capacitacin, trabajo o empleo, deporte, esparcimiento y de la vida diaria.

    ARTCULO 68.- Las personas con discapacidad y las instituciones que

    deseen adscribirse al derecho que seala el Artculo anterior, debern estar

    inscritas e identificadas en el Registro Nacional de la Persona con

    Discapacidad.

    ARTICULO 69.- Conforme a lo establecido por el artculo 47 de la Ley N

    27050, el inc. d) del art. 15 de la Ley General de Aduanas Decreto

    Legislativo N 809, y el Artculo 19 del Decreto Supremo N 121-96-EF,

    estn inafectos del pago de derechos arancelarios la importacin de

    vehculos especiales, prtesis y otros, para el uso exclusivo de las personas

    con discapacidad.

    ARTCULO 70.- El Consejo Nacional coordina y conviene con las empresas

    e instituciones pblicas y privadas vinculadas a la problemtica de la

    persona con discapacidad, as como con los medios de comunicacin social

    para el desarrollo sostenido y permanente de programas y actividades de

  • sensibilizacin y toma de conciencia de la comunidad acerca de los

    derechos, aptitudes y oportunidades de las personas con discapacidad para

    su integracin a la vida nacional.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS,

    COMPLEMENTARIAS Y FINALES

    Primera.- Los instrumentos tcnicos normativos y de gestin se ajustarn a

    la normatividad de la legislacin pertinente.

    Segunda.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos k), l) y m) del

    Artculo 6 de la Ley, en un plazo no mayor de120 das tiles a partir de la

    publicacin del presente Reglamento se realizar el proceso de eleccin de

    los representantes de las organizaciones de las personas con discapacidad,

    de las instituciones privadas de rehabilitacin y educacin especial de nivel

    nacional y de las asociaciones de familiares de las personas con

    discapacidad por deficiencia mental, legalmente constituidas.

    Los criterios de eleccin sern elaborados por el CONADIS y aprobados por

    Resolucin del Presidente de esa entidad.

    Tercera.- El personal del CONADIS esta sujeto al rgimen laboral de

    remuneraciones y beneficios sociales establecidos para los trabajadores de

    la administracin pblica, en armona con las normas de carcter general

    que se dicten y al Decreto Legislativo N 276, ampliatorias, modificatorias y

    conexas.

    Cuarta.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y

    Construccin, en un trmino de 90 das modificar y adecuar las normas

    tcnicas de edificacin U. 190 Adecuacin Urbanstica para Limitados

    Fsicos y la A. 060 Adecuacin Arquitectnica para Limitados Fsicos,

  • aprobadas mediante Resoluciones Ministeriales N 1378-78-VC-3500 y N

    1379-78-VC-3500, respectivamente.

    Quinta.- El Reglamento de Infracciones y Sanciones de incumplimiento a lo

    dispuesto por la Ley N 27050 Ley General de la Persona con

    Discapacidad y otras disposiciones complementarias sern aprobadas

    mediante Resolucin Ministerial del sector correspondiente.

    Sexta.- La conformacin de los Organismos Desconcentrados del

    CONADIS sern aprobados mediante Resolucin Ministerial del sector

    correspondiente, as como otras disposiciones complementarias.