ley de discapacidad03

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CAPÍTULO VII DE LAS EMPRESAS PROMOCIONALES Artículo 39o.- Definición de Empresa Promocional Se considera Empresa Promocional para Personas con Discapacidad a la constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial y que desarrolla cualquier tipo de actividad de producción o de comercialización de bienes o prestación de servicios y que ocupen un mínimo del 30 (treinta) por ciento de sus trabajadores con personas con discapacidad. Artículo 40o.- Acreditación de empresas promocionales El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en coordinación con el CONADIS, acreditará a las empresas mencionadas en el artículo anterior y fiscalizará el cumplimiento efectivo de la proporción establecida de sus trabajadores discapacitados. Artículo 41o.- Promoción de la comercialización de productos manufacturados en Regiones Los Consejos Transitorios de Administración Regional y las Municipalidades provinciales y distritales promoverán la comercialización de los productos manufacturados por las personas con discapacidad, fomentando la participación directa de dichas personas en ferias populares, mercados y centros comerciales dentro de su jurisdicción. Artículo 42o.- Formación del Banco de Proyectos El CONADIS coordinará con las entidades, empresas e instituciones,

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Ley de Discapacidad03

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  • CAPTULO VII

    DE LAS EMPRESAS PROMOCIONALES

    Artculo 39o.- Definicin de Empresa Promocional

    Se considera Empresa Promocional para Personas con Discapacidad a la

    constituida como persona natural o jurdica, bajo cualquier forma de

    organizacin o gestin empresarial y que desarrolla cualquier tipo de

    actividad de produccin o de comercializacin de bienes o prestacin de

    servicios y que ocupen un mnimo del 30 (treinta) por ciento de sus

    trabajadores con personas con discapacidad.

    Artculo 40o.- Acreditacin de empresas promocionales

    El Ministerio de Trabajo y Promocin Social, en coordinacin con el

    CONADIS, acreditar a las empresas mencionadas en el artculo anterior y

    fiscalizar el cumplimiento efectivo de la proporcin establecida de sus

    trabajadores discapacitados.

    Artculo 41o.- Promocin de la comercializacin de productos

    manufacturados en Regiones

    Los Consejos Transitorios de Administracin Regional y las Municipalidades

    provinciales y distritales promovern la comercializacin de los productos

    manufacturados por las personas con discapacidad, fomentando la

    participacin directa de dichas personas en ferias populares, mercados y

    centros comerciales dentro de su jurisdiccin.

    Artculo 42o.- Formacin del Banco de Proyectos

    El CONADIS coordinar con las entidades, empresas e instituciones,

  • estatales o privados que promuevan el desarrollo, la formacin de un Banco

    de Proyectos para facilitar y promover las empresas promocionales para

    personas con discapacidad; instaurando progresivamente a travs de sus

    actividades de coordinacin nacional e internacional un Fondo Rotatorio

    para la promocin financiera de estas empresas.

    CAPTULO VIII

    DE LA ACCESIBILIDAD

    Artculo 43o.- Adecuacin progresiva del diseo urbano de las ciudades

    El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin y

    las Municipalidades, coordinarn la adecuacin progresiva del diseo

    urbano de las ciudades, adaptndolas y dotndolas de los elementos

    tcnicos modernos para el uso y fcil desplazamiento de las personas con

    discapacidad, en cumplimiento de la Resolucin Ministerial No 1379-78-VC-

    3500.

    Artculo 44o.- (modificado por Ley N 27050) Dotacin de reas y

    acceso a instalaciones pblicas y privadas

    44.1 Toda infraestructura de uso comunitario, pblico y privado, que se

    construya con posterioridad a la promulgacin de la presente Ley, deber

    estar dotada de acceso, ambientes, corredores de circulacin, e

    instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.

  • 44.2 Los propietarios y administradores de establecimientos, locales y

    escenarios donde se realicen actividades y/o espectculos pblicos, as

    como los organizadores de dichas actividades y/o espectculos tienen la

    obligacin de habilitar y acondicionar para la realizacin de cada evento,

    acceso, reas, ambientes, sealizaciones pertinentes para el

    desplazamiento de personas con discapacidad.

    44.3 Toda infraestructura de uso comunitario, pblico y privado, construida

    con anterioridad a la promulgacin de la presente Ley, tiene un plazo

    mximo de dos aos para acondicionar los accesos, ambientes, corredores

    de circulacin, para el desplazamiento y uso de personas con discapacidad.

    44.4 En el caso de los Monumentos Histricos considerados Patrimonio

    Nacional, se deber contar con la autorizacin previa del Instituto Nacional

    de Cultura, para habilitar y/o acondicionar acceso, ambientes y

    sealizaciones para el desplazamiento y uso de personas con discapacidad.

    44.5 Las municipalidades en uso de sus facultades debern tener en cuenta

    el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma para el otorgamiento

    de las licencias de construccin.

    Artculo 45o.- Reservacin de asientos preferenciales en los vehculos

    pblicos

    El CONADIS coordinar con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones,

    Vivienda y Construccin y las Municipalidades a fin de que los vehculos de

    transporte pblico reserven asientos preferenciales cercanos y accesibles

    para el uso de personas con discapacidad.

    Artculo 46o.- Parqueo pblico

    Las Municipalidades dispondrn la reserva de ubicaciones en cada parqueo

  • pblico para vehculos conducidos o que transporten personas con

    discapacidad. El CONADIS supervisar el cumplimiento de esta disposicin

    y fijar segn el Reglamento de la presente Ley las multas a quienes las

    infrinjan.

    CAPTULO IX

    MEDIDAS COMPENSATORIAS Y DE PROTECCIN

    Artculo 47o.- Importaciones de vehculos, instrumentos y otros

    47.1. La importacin de vehculos especiales, prtesis y otros, para uso

    exclusivo de personas con discapacidad, se encuentran inafectos al pago

    de derechos arancelarios, conforme a lo previsto en la Ley General de

    Aduanas, Decreto Legislativo No 809.

    47.2. El CONADIS mantiene la inscripcin y el registro de las

    organizaciones y personas naturales y jurdicas que accedan a este

    beneficio.

    Artculo 48o.- Crditos y beneficios a los centros de educacin y

    capacitacin

    Los centros educativos y los centros de capacitacin tcnica y profesional,

    siempre que se dediquen a la instruccin y/o capacitacin de personas con

    discapacidad, accedern preferentemente a los crditos y otros beneficios

    tributarios establecidos dentro del rgimen de la Ley de Promocin de la

    Inversin en la Educacin, Decreto Legislativo No 882 y la Ley de

    Tributacin Municipal, Decreto Legislativo No 776.

    Artculo 49o.- Coordinaciones para sensibilizacin y concientizacin

    El CONADIS coordinar con las entidades pblicas, los Consejos

    Transitorios de Administracin Regional, los Municipios, los Centros de

  • Rehabilitacin y de Educacin Especial del Estado, el sector privado, los

    medios de comunicacin y los centros vinculados a la problemtica de las

    personas con discapacidad, sobre el desarrollo de actividades de

    sensibilizacin y concientizacin de la comunidad acerca de los derechos de

    las personas con discapacidad y la necesidad de su integracin a la vida

    nacional.

    Artculo 50o.- Atencin por la Defensora del Pueblo

    La Defensora del Pueblo asignar un Defensor Adjunto Especializado en la

    defensa de los derechos de las personas con discapacidad. Las acciones

    que ejecute sobre el particular formarn parte del informe anual que

    presente el Congreso de la Repblica.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.- Consignaciones en el Presupuesto de la Repblica

    El Ministerio de Economa y Finanzas consignar en el Presupuesto

    General de la Repblica, las partidas especficas que sern destinadas al

    cumplimiento de la presente Ley, dentro de los presupuestos asignados

    para los Ministerios de Promocin de la Mujer y del Desarrollo Humano, de

    Salud, de Educacin, de Trabajo y Promocin Social, de la Presidencia y

    otros. Se tomar en cuenta las transferencias provenientes de la Ley No

    26918, referente al Sistema Nacional para la Poblacin en Riesgo.

    A partir del Presupuesto General de la Repblica para el ao 2000, el

    Ministerio de Economa y Finanzas consignar, las partidas presupuestales

    asignadas al cumplimiento de la presente Ley.

    Segunda.- Plazo para la adecuacin de instalaciones

    Dentro del trmino de un ao, los centros comerciales, supermercados,

    centros de esparcimiento, los destinados a espectculos y en general todo

  • establecimiento, pblico o privado, destinado al servicio de una colectividad

    de personas, adecuarn la estructura de sus instalaciones a fin de brindar

    servicios adecuados a las personas con discapacidad.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera.- Convenios Internacionales

    Las normas de los Convenios Internacionales suscritos por el Per, sobre

    derechos y obligaciones a favor de las personas con discapacidad, forman

    parte de la presente Ley y su Reglamento, conforme a lo dispuesto en la

    Constitucin.

    Segunda.- Plazo para reglamentar la Ley

    Encrgase al Poder Ejecutivo la reglamentacin de la presente Ley, en el

    plazo de 120 (ciento veinte) das, contados a partir del da siguiente de la

    fecha de su publicacin, para lo cual buscar la asesora de las entidades e

    instituciones especializadas.

    En dicho reglamento, tambin se dictarn las normas necesarias para la

    implementacin del CONADIS.

    Tercera.- Modificacin de la Ley No 23241

    Modifcase el artculo nico de la Ley No 23241, quedando redactado de la

    siguiente manera:

    Artculo nico.- Declrase el 16 de octubre de cada ao como el Da

    Nacional de la Persona con Discapacidad en recuerdo del 16 de octubre de

    1980 y en respaldo del cumplimiento de la poltica de proteccin, atencin,

    educacin y rehabilitacin integral que permita a las personas con

    discapacidad participar activamente en el desarrollo y el destino del Per.

  • Cuarta.- Incorporacin del CONADIS en Ley del PROMUDEH

    Incorprase en el inciso d) del artculo 5o del Decreto Legislativo No 866,

    modificado por el artculo 1o del Decreto Legislativo No 893, Ley de

    Organizacin y Funciones del PROMUDEH y en el inciso i) del artculo 7o

    del Decreto Supremo No 012-98-PROMUDEH, que aprueba el Reglamento

    de Organizacin y Funciones del mismo:

    - Consejo Nacional para la Integracin de la Persona con Discapacidad.

    Quinta.- Derogacin de la Ley No 24067

    Dergase la Ley No 24067 y las dems normas complementarias y

    reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    VCTOR JOY WAY ROJAS

    Presidente del Congreso de la Repblica

    RICARDO MARCENARO FRERS

    Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintin das del mes de

    diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

    Presidente Constitucional de la Repblica

    ALBERTO PANDOLFI ARBULU

  • Presidente del Consejo de Ministros

    MIRIAM SCHENONE ORDINOLA

    Ministro de promocin de la Mujer y Desarrollo Humano