ley de demarcación y de planta judicial

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    Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacin y de PlantaJudicial.

    Jefatura del EstadoBOE nm. 313, de 30 de diciembre de 1988

    Referencia: BOE-A-1988-29622

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 22 de julio de 2015

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.

    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguienteLey:

    PREMBULO

    I

    La Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, constituye el pilar normativosobre el que se apoya el cumplimiento de los fines constitucionalmente atribuidos al PoderJudicial en el Estado social y democrtico de Derecho.

    La Ley Orgnica ha atribuido contenido cabal a los principios de independencia, plenitudy unidad de la jurisdiccin, garanta e imperio de la ley; ha hecho efectivo, asimismo, elgobierno autnomo del Poder Judicial, destacando el carcter de rgano constitucional del

    Consejo General del Poder Judicial y ha configurado, sobre unas bases nuevas y sentadaspara el logro de la tutela jurisdiccional eficaz, el estatuto de los Jueces y Magistrados y el delos Secretarios Judiciales y dems personal al servicio de la Administracin de Justicia.

    La Ley Orgnica del Poder Judicial, sin embargo, contiene otro conjunto de mandatoscuyo denominador comn radica en la necesidad de un desarrollo normativo, organizativo yfinanciero complejo, por suponer la creacin de Tribunales y de Juzgados de nueva planta,el crecimiento notable de los ya existentes y, en algunas ocasiones, el cambio de sunaturaleza, de su competencia o de la circunscripcin a la que se extiende su jurisdiccin.

    Con la presente Ley, dentro de los principios y de las finalidades expuestas, se dacumplimiento, por ende, al mandato de la disposicin adicional primera de la Ley Orgnicadel Poder Judicial en lo que se refiere a la regulacin legislativa de la demarcacin y plantajudicial. La reforma de la regulacin legislativa del proceso en los diversos rdenes

    jurisdiccionales, paralelamente emprendida en idntico contexto de desarrollo de la LeyOrgnica, constituye el complemento indispensable de aqulla.La demarcacin se ha elaborado teniendo en cuenta las propuestas de las Comunidades

    Autnomas y el Proyecto de Ley ha sido sometido a informe del Consejo General del Poder

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    Judicial, cumpliendo con ello, en ambos casos, las previsiones de la Ley Orgnica del PoderJudicial. Las observaciones formuladas han tenido un alto valor y han acrecentadonotablemente el conocimiento de los datos y circunstancias necesarios para una adecuadadecisin.

    II

    El estado social y democrtico de Derecho, en la bsqueda de un contenido efectivo yreal en los derechos de los ciudadanos, insiste en la nota de efectividad de la proteccinjudicial de los derechos, que llega a plasmarse como derecho fundamental especifico en elartculo 24 de la Constitucin.

    El adecuado desarrollo de la Ley Orgnica del Poder Judicial ha de hacer frente, por lotanto, en primer trmino, al enorme dficit acumulado durante decenios por una organizacinjudicial estructurada ms en funcin de la presencia que de la eficacia; distribuida concriterios geogrficos imperfectos y desequilibrados e infradotada en cuanto al nmero de sustitulares y sus rganos decisorios, con la consiguiente insuficiencia de los medios personalesy econmicos puestos a su servicio e inadecuacin de las normas de procedimiento por lasque se rige.

    En segundo trmino, al dficit histrico de la justicia se aade el mayor grado deexigencia social de buen funcionamiento que frente a ella, y en contraste con la pasividadtradicional, conlleva la proclamacin del sistema constitucional del Estado social ydemocrtico de Derecho. A mayor abundamiento, fenmenos tales como la judicializacindel Estado y de la vida social, la mayor conciencia ciudadana de los derechos y de lagaranta de su contenido real, la desaparicin de vnculos sociales y polticos restrictivos dela libertad individual y del derecho de defensa de las personas, el control democrtico de losdefectos de funcionamiento de todas las instituciones pblicas, la mayor conflictividad socialderivada de la creciente complejidad demogrfica y de los episodios de crisis econmica, yla culminacin del Estado de Derecho mediante el reconocimiento del valor normativo de laConstitucin, han provocado en los ltimos aos un considerable incremento de lalitigiosidad.

    Este incremento afecta especialmente a los rdenes jurisdiccionales ms influidos por laconflictividad socioeconmica y la garanta de los derechos del ciudadano frente al poderpblico, el penal y el contencioso-administrativo, sin que sean de despreciar los incrementosde asuntos civiles y sociales.

    III

    Aun cuando la definitiva actualizacin de la infraestructura del Poder Judicial, en funcinde las necesidades de la sociedad actual, exige su programacin normativa a travs de lapresente Ley, los poderes pblicos han iniciado ya en el ltimo lustro una decidida actuacinde incremento de sus dotaciones, adelantando as las bases de la transformacincuantitativa y cualitativa que ha de alcanzar con esta Ley su pleno desarrollo.

    Los crditos presupuestarios estrictamente dedicados a la Administracin de Justicia se

    duplican desde el ao 1982 al 1987, y slo en el perodo 1987-1988 se produce unincremento cercano a una tercera parte.

    Ello ha permitido desarrollar una intensa labor de gestin, en la lnea de atender a lasprevisiones iniciales de la normativa proyectada, que ha cristalizado en la efectiva puesta enfuncionamiento, durante el quinquenio expresado, de ms de trescientos rganos judiciales,con los medios instrumentales personales y materiales a su servicio, lo que representa unacelerado ritmo de implantacin de ms de un rgano judicial cada semana, de promedio.Slo por lo que se refiere a los rganos unipersonales, en el orden jurisdiccional social se hapuesto en funcionamiento, en este perodo, un nmero de Magistraturas de Trabajo querepresenta una cuarta parte del total de los rganos de esta clase existentes hoy en Espaa.En los rdenes jurisdiccionales civil y penal, la puesta en funcionamiento de un elevadonmero de Juzgados de Primera Instancia, de Instruccin y de Primera Instancia e

    Instruccin ha permitido pasar de una relacin en 1980 de 73.010 habitantes por Juzgado, lams desfavorable desde 1877, en que era de 34.434 habitantes por Juzgado, a unaproporcin de 55.726 habitantes por Juzgado en 1985, lo que no slo supone recuperar elnivel correspondiente a dos dcadas atrs, sino, lo que es an ms notable, invertir

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    decididamente el constante e ininterrumpido proceso histrico de deterioro de la relacin,que en 1988 alcanzar a 50.958 habitantes por Juzgado.

    IV

    La nueva divisin territorial de lo judicial no plantea especiales problemas en las esferasautonmica, provincial y municipal, por lo que la presente Ley, en punto a la demarcacin, selimita a ratificar el mbito territorial de la jurisdiccin de los distintos rganos de alcanceautonmico, provincial y municipal, que resulta de las correspondientes circunscripcionesdeterminadas ya a efectos poltico-administrativos.

    Por el contrario, es objeto primordial de la presente Ley realizar una redefinicin de lospartidos judiciales en cuanto divisiones territoriales judiciales bsicas en las que se inscribeel primer escaln de rganos judiciales servidos por Jueces de Carrera, el de los Juzgadosde Primera Instancia e Instruccin, respetando la competencia de las ComunidadesAutnomas para fijar la capitalidad.

    La nota de efectividad con que el artculo 24 de la Constitucin consagra el derecho a latutela por los Jueces y Tribunales de los derechos e intereses legtimos de los ciudadanosha exigido tener presente, en primer lugar, la garanta de fcil acceso de aqullos a losJuzgados y, en segundo lugar, la necesidad de evitar una dispersin excesiva de mediospersonales y materiales que quebrantara los principios de racionalidad y economa por losque se rige toda organizacin eficaz. Se parte, por consiguiente, de una tendencia a laconcentracin en la medida necesaria para conseguir tales fines, y siguiendo, con ello, latendencia general en la comarcalizacin de los servicios, lo que contribuir a la debidacoordinacin entre ellos y a su mejor aprovechamiento por los ciudadanos.

    Como modelo general de partido se ha manejado el de una circunscripcin general deconfiguracin circular, de un mnimo deseable de 50.000 habitantes y de una superficiemedia de 700 a 1.000 kilmetros cuadrados, es decir, a partir de unos 15 kilmetros deradio, por considerarse una distancia media fcilmente superable en principio con losactuales medios de comunicacin. La cifra de los habitantes viene dada por el hecho de queel nmero ideal de habitantes en proporcin a cada Juzgado se estima en 25.000. Esta

    proporcin no ha sido alcanzada nunca en nuestra historia. Se considera, asimismo,conveniente que los partidos judiciales, en la medida de lo posible, estn dotados de unnmero mnimo de dos Juzgados de Primera Instancia e Instruccin, con el fin de facilitar lassustituciones y la divisin de trabajo entre dos Jueces, especialmente en el orden penal, y depermitir un aprovechamiento de los servicios racional desde el punto de vista econmico ycon una organizacin de la oficina judicial ptima para la comodidad de los profesionales yde los ciudadanos.

    Los referidos parmetros, aparte de su modulacin en funcin de los volmenes delitigiosidad, las comunicaciones, y las caractersticas orogrficas y comarcales, han sufridoalteraciones especialmente significativas en virtud de las peculiaridades de la poblacin decada zona. As, la superficie de los partidos se reduce considerablemente en lugares deacumulacin urbana, de condensacin industrial y de carcter turstico, por la presencia en

    estos ltimos de una poblacin difcilmente registrable, de carcter estacional o permanente.Ello no obstante, el nivel poblacional de estos partidos suele mantenerse muy alto. Por elcontrario, las zonas en que la densidad demogrfica es muy baja, bien como consecuenciadel fenmeno de la despoblacin, bien por tratarse de zonas difcilmente habitables,determinan un considerable aumento de la superficie del partido, sin alcanzar siempre elnmero de poblacin deseable en trmino medio.

    La demarcacin establecida en la presente Ley no puede consistir en una transposicinen partidos de los actuales distritos judiciales, puesto que la propia ley Orgnica del PoderJudicial ordena que no se mantengan los Juzgados de Distrito cuando por el escasovolumen de trabajo resulte procedente su conversin en Juzgados de Paz (disposicintransitoria tercera). Ello no obstante, y a pesar de que el examen de la situacin existente enel momento en que se promulga la Ley Orgnica del Poder Judicial pone de relieve que laimplantacin de la justicia de Distrito no tiene el mismo grado de penetracin en todas las

    zonas del territorio nacional, se ha procurado mantener como partidos aquellos distritos que,aun por debajo del mdulo medio, renen condiciones especiales, teniendo en cuentaespecialmente los que generan un volumen importante de litigiosidad o se hallan radicados

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    en municipios de elevada poblacin, siempre que su proximidad a la cabeza de otro partido olas dificultades de configuracin de ste no aconsejen lo contrario. La demarcacin aprobadaprescinde, en consecuencia, de todos aquellos intereses que no sean cohonestables con elprincipio de eficacia de la justicia, nico norte de esta Ley, y se atiene rigurosamente,mediante la fijacin de parmetros objetivos, a los criterios establecidos en la Ley Orgnica

    del Poder Judicial.En definitiva, se crean 105 nuevos partidos judiciales, que vienen a aadirse a los 317

    actualmente existentes. El total de partidos judiciales es de 422, cifra que coincideexactamente con el nmero de partidos de la demarcacin histrica existente a lapromulgacin de la Ley de 1870, lo que revela un elevado grado de equilibrio de la divisinterritorial lograda, aun cuando, como se ver, los aumentos demogrficos repercuten deforma muy notable en el aumento del nmero de rganos de cada circunscripcin y en elconjunto, con respecto a aquella planta histrica.

    V

    La presente Ley, al configurar de modo completo la planta diseada por la Ley Orgnicadel Poder Judicial, articula los distintos rdenes jurisdiccionales de manera equilibrada,haciendo plena realidad el principio de unidad jurisdiccional. Al mismo tiempo, supone lareafirmacin del carcter expansivo del orden jurisdiccional civil, del principio de garanta delos derechos fundamentales en el orden penal, de la voluntad del poder ejecutivo de hacerposible un efectivo control jurisdiccional de su actuacin administrativa en el ordencontencioso-administrativo y la de llevar a cabo en el orden social una eficaz tutela de laspretensiones planteadas en este sector del Derecho. Todos los rdenes jurisdiccionales, conlas modulaciones que para cada uno de ellos impone su peculiar cometido dentro del marcogenrico del ejercicio de la potestad jurisdiccional, quedan organizados con una estructurasemejante, basada en una primera instancia o grado funcional ante un rgano unipersonal,una segunda instancia o grado funcional ante un rgano colegiado y un recurso de casacincuya funcin primordial es la de unificacin en la interpretacin de la Ley y la salvaguarda delprincipio de legalidad.

    VI

    El Tribunal Supremo, rgano jurisdiccional superior en todos los rdenes, salvo lodispuesto en materia de garantas constitucionales, constituye el rgano de relevanciaconstitucional que culmina la organizacin del Poder Judicial, por lo que no es de extraarque esta Ley le dedique atencin especial.

    En la determinacin de la planta del Tribunal Supremo se reequilibra levemente lacomposicin de las distintas Salas, en beneficio sobre todo de lo penal, pero se mantiene unnmero total de Magistrados similar al actual. Se estima, en efecto, que la prohibicinconstitucional de las ulteriores instancias extraterritoriales supone el atribuir decididamente alTribunal Supremo, como rgano jurisdiccional superior en todos los rdenes, con jurisdiccinen toda Espaa, la condicin de un Tribunal con funciones especficamente casacionales,

    salvo las pocas excepciones previstas en la Ley Orgnica por motivos especiales,justificados en cada caso.

    El recurso de casacin es un recurso especial y, por ende, limitado, que no puedeconvertirse en una segunda o tercera instancia. La regulacin procesal del mismo,adecuadamente realizada, permitir que, sin convertir al Tribunal Supremo, a travs de unartificial y desproporcionado incremento de sus titulares, en un rgano de difcilfuncionalidad, asuma plenamente, mediante la adecuada seleccin objetiva de las materiasa que dedica su atencin, su labor de unificar la interpretacin del ordenamiento jurdicoefectuada por todos los Juzgados y tribunales con el carcter de supremo garante delprincipio de legalidad y de la unidad de accin del Poder Judicial en su conjunto. Laimportancia de esta funcin para el cumplimiento del principio de igualdad y del papelconstitucional del Poder Judicial no puede pasar inadvertida.

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    Se destaca, asimismo, dentro de los rganos colegiados, la inmediata constitucin de laSala de lo Social de la Audiencia Nacional llamada a mantener en lnea con el carcterexclusivamente estatal de la legislacin aplicable, la interpretacin uniforme en todo elterritorio del Estado en materias tan dignas de atencin como los conflictos y los convenioscolectivos de mbito superior al estrictamente autonmico. Las Salas de lo Penal y de lo

    Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se dotan, asimismo, del nmero deMagistrados suficiente para desarrollar la competencia que les corresponde.

    La regulacin de los Tribunales Superiores de Justicia se ha efectuado de tal maneraque su rpida puesta en funcionamiento sea compatible con el respeto a la facultad de lasAsambleas legislativas de las Comunidades Autnomas, reconocida en la Ley Orgnica delPoder Judicial, de intervenir en la designacin de algunos de sus Magistrados. Esta facultadha sido objeto de la interpretacin ms favorable a la amplitud de su aplicacin, entre lasdiversas posibles. Se ha puesto especial atencin en la competencia de casacin atribuida alos Tribunales Superiores de Justicia, como rganos que culminan la organizacin judicial enla Comunidad Autnoma. La integridad de dicha competencia ha sido garantizada medianteuna norma de efectos transitorios, en tanto se aprueben las correspondientes leyesprocesales.

    Particular consideracin merecen, en este mismo captulo, las Audiencias Provinciales, alas que se dota de un nmero de Magistrados suficiente para hacer frente a los asuntospenales y civiles que les corresponde asumir tras la Ley Orgnica. Con ello se sientan lasbases para la implantacin del Jurado, institucin que se desenvuelve en el mbito de estosTribunales, y se contribuye a acelerar la justicia penal. Coadyuvar a este fin otras medidaslegislativas emprendidas paralelamente para lograr el ajuste competencial de las cargas detrabajo de los diferentes rganos, que contribuirn a descargar a las Audiencias de unnmero excesivo de apelaciones que amenazara con desequilibrar su regularfuncionamiento.

    VIII

    En materia de rganos unipersonales, la Ley lleva a efecto la conversin de los

    Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia e Instruccin, de Primera Instancia, ode Instruccin, en el plazo previsto en la Ley Orgnica del Poder Judicial. Se trata de unamedida, ya solicitada por el Consejo General del Poder Judicial en el ao 1985, que seplasma en la Ley Orgnica del Poder Judicial y que afecta a Juzgados histricamentevinculados a un Cuerpo suprimido en aplicacin del principio constitucional de unidad de laCarrera Judicial, a la que corresponden unos nicos sistemas de acceso, esta medidaevitar que estn conociendo en materias iguales, sin una adecuada articulacin funcionalen instancias, Jueces tcnicos distintos sin ms justificacin que la distinta importanciaterica del asunto y reinstaurar la unidad de la primera instancia tcnica, reintegrando a lamisma el papel expansivo y conjunto sin el cual es difcil de construir una primera instanciacivil y un primer escaln funcional en materia penal articulados con el suficiente grado decoherencia interna. Bien es cierto que esta conversin, por su novedad, puede suponer

    dificultades de adaptacin, que se evitarn con las medidas procesales paralelamenteiniciadas, especialmente para garantizar el carcter exclusivamente jurisdiccional de lasfunciones que corresponde desempear a los rganos de primera instancia.

    La Ley recoge, por otro lado, las previsiones necesarias para articular los Juzgados de loPenal derivados de la Ley Orgnica de los Juzgados de lo Penal y por la que se modificandiversos preceptos de las Leyes Orgnica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal.Ello permitir hacer realidad la distincin entre la funcin instructora y enjuiciadora que vieneexigida por el artculo 24 de la Constitucin en la interpretacin que del mismo han dado elTribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A tal efecto, la Leyconfigura una planta de los Juzgados de lo Penal adecuada para hacer frente a lasnecesidades que, previsiblemente, se plantearn a estos rganos del orden jurisdiccionalpenal.

    En la planta de los Juzgados de Instruccin, se dedica una especial atencin a las

    funciones que han de corresponderles en materia de instruccin y de primera instancia en lafutura configuracin del proceso penal. Los Juzgados de lo Social, por otra parte, se

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    configuran en nmero suficiente para atender el volumen de trabajo previsible, a partir de unexamen crtico de los datos estadsticos de que se dispone.

    En los restantes rdenes jurisdiccionales, se presta particular atencin a sectores oactividades sociales que constituyen, hoy, zonas materialmente exentas o que no sonatendidas con la suficiente intensidad y grado de especializacin por la jurisdiccin. Tal es el

    principio que se observa en la implantacin efectuada en cuanto a Juzgados de loContencioso-Administrativo (que constituirn una eficaz primera instancia en asuntos paralos que funcionalmente puede resultar ventajoso este sistema o que hoy es excesivamentegravoso llevar a las Salas, como ocurre con algunas materias econmico-administrativas),de Vigilancia Penitenciaria y de Menores. Con respecto a estos ltimos, se ha diseado unaplanta que ofrece las mximas oportunidades para especializar la funcin de reforma conrespecto a la funcin de proteccin del menor, haciendo posible, desde el ngulo de laorganizacin judicial, la efectividad de la reforma de la legislacin del menor, de la que estaLey constituye complemento necesario.

    Es de destacar, finalmente, el elevado grado de proximidad de la planta diseada con lapropuesta por el Consejo General del Poder Judicial en su informe.

    Los Juzgados de Paz se conciben por la Ley Orgnica del Poder Judicial como rganos

    incardinados en el mbito del municipio, cuyos titulares son elegidos por el Pleno delAyuntamiento. De ah que no se haya renunciado a la tradicional colaboracin de losmunicipios en el mantenimiento de los medios personales y materiales de dichos rganos,estableciendo el soporte econmico del Estado, o, en su caso, de las ComunidadesAutnomas, directamente o por medio de subvenciones.

    IX

    El nmero de Jueces y Magistrados en destinos estrictamente jurisdiccionales pasa aser, en la presente Ley, de 3.570, lo que significa el establecimiento de una proporcin de unmiembro de la Carrera Judicial por cada 10.800 habitantes, que es similar, no obstante susvariaciones, a las proporciones que se observan en otros pases de la Comunidad Europea.La relacin entre los Juzgados de Primera Instancia e Instruccin y de lo Penal y los

    habitantes, de 1 por 19.000 habitantes, responde a una media que debe considerarse muysatisfactoria y nunca alcanzada en nuestra historia. Teniendo en cuenta que el nmero deJueces y Magistrados en activo pertenecientes a la Carrera Judicial se sita en torno a los2.000, es menester un gran esfuerzo para obtener el mximo de rendimiento posible de lossistemas de seleccin durante los aos de programacin de la nueva planta. Para lograr estafinalidad se ha reestructurado el centro de Estudios Judiciales, se ha reformadoprofundamente el sistema de oposicin y se ha dado efectividad a los criterios de seleccinde Jueces y Magistrados mediante concurso entre juristas.

    X

    La planta establecida es objeto de las adecuadas previsiones temporales para suejecucin. La efectiva constitucin de los distintos rganos se articula escalonadamente,

    teniendo en cuenta las posibilidades reales de implantacin y atribuyendo al Gobierno lapreparacin de los programas econmico-financieros necesarios.

    Como plazo mximo de programacin, dentro del cual necesariamente han dealcanzarse en toda su integridad las previsiones de la Ley en materia de planta, se fija elperodo 1989-1992. Se trata de un plazo cierto y, an escaso en su extensin, suficientepara, mediante un importante esfuerzo de carcter organizativo y financiero, articular, dentrode ese estrecho margen de tiempo, las medidas necesarias para llevar al terreno de larealidad la profunda actualizacin que esta Ley supone en las estructuras de laAdministracin de Justicia, dada su inaplazable necesidad. Para garantizar el cumplimientodel expresado plazo se prevn con carcter gradual las medidas de tipo orgnico yfinanciero necesarias para evitar quiebras en los procesos de implantacin y se establecenlas garantas pertinentes para asegurar la cobertura presupuestaria mediante el adecuado

    plan de financiacin. Durante cada ejercicio se irn efectuando las creaciones de rganosnecesarias para lograr el deseable equilibrio en el desarrollo de la programacin, sin esperara la ltima etapa y continuando la lnea seguida en aos anteriores.

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    La demarcacin y la planta as establecidas, con criterios plenamente suficientes paragarantizar su permanencia durante un largo perodo de tiempo, es susceptible, no obstante,de medidas de adaptacin y perfeccionamiento. Independientemente de las revisionesgenerales peridicas de la planta y de la demarcacin que establece la Ley Orgnica delPoder Judicial, se regula y desarrolla la facultad del Gobierno para crear Secciones,

    Juzgados o plazas de Magistrados por encima de las previsiones de la planta establecida,con modificacin de sta. Esta medida ha de permitir en todo caso la permanenteactualizacin cuantitativa del diseo orgnico establecido en la Ley Orgnica del PoderJudicial a las nuevas necesidades que puedan surgir.

    TTULO I

    De la demarcacin judicial

    CAPTULO I

    Circunscripcin territorial de los rganos judiciales

    Artculo 1.

    El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instruccin, losJuzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo,los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores tienenjurisdiccin en toda Espaa.

    Artculo 2.

    1. Los Tribunales Superiores de Justicia tienen jurisdiccin en el mbito territorial de surespectiva Comunidad Autnoma.

    2. Tienen jurisdiccin limitada a las provincias de Cdiz, Crdoba, Huelva y Sevilla lasSalas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deAndaluca que tienen su sede en Sevilla; y a las provincias de Almera, Granada y Jan lasque tienen su sede en Granada. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Andaluca con sede en Mlaga tienen jurisdiccinlimitada a su provincia.

    3. Tienen jurisdiccin limitada a las provincias de Len, Palencia, Salamanca, Valladolidy Zamora las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y Len que tienen su sede en Valladolid; y a las provincias de vila,Burgos, Segovia y Soria, las que tienen su sede en Burgos.

    4. Tienen jurisdiccin limitada a la Provincia Las Palmas las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que tienen susede en Las Palmas de Gran Canaria, y a la Provincia Santa Cruz de Tenerife, las quetienen su sede en Santa Cruz de Tenerife.

    5. A efectos de la demarcacin judicial, las ciudades de Ceuta y Melilla quedanintegradas en la circunscripcin territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca.

    Artculo 2 bis.

    1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el mbito territorial de la provincia, secrean las plazas de Jueces de adscripcin territorial que se fijan en el anexo IV de esta Ley,de acuerdo con lo previsto en el artculo 347 bis de la LOPJ.

    2. El desarrollo posterior de estas plazas de Jueces de adscripcin territorial as como sumodificacin se efectuar mediante Real Decreto, de acuerdo con lo establecido en elartculo 20 de esta Ley.

    Artculo 3.

    1. Las Audiencias Provinciales, los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de loContencioso Administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Vigilancia

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    Penitenciaria, los Juzgados de Menores y los Juzgados de lo Mercantil tienen jurisdiccin enel mbito territorial de su respectiva provincia.

    2. Sin embargo, tienen su jurisdiccin limitada a un solo partido judicial, o a varios o, porel contrario, ampliada a varias provincias los juzgados de los rdenes a que se refiere elprrafo anterior en los casos previstos en los anexos VII, VIII, IX, X, XI y XII de esta ley.

    3. A efectos de la demarcacin judicial, las Ciudades de Ceuta y Melilla quedanintegradas en la circunscripcin territorial de la Seccin Sexta de la Audiencia Provincial deCdiz, con sede en Ceuta y de la Seccin Octava de la Audiencia Provincial de Mlaga, consede en Melilla, respectivamente.

    4. Los rganos judiciales que tienen su sede en Ceuta y Melilla tienen la jurisdiccinlimitada al respectivo partido judicial.

    5. En los casos en que el anexo V de esta ley prevea la existencia de Secciones de unaAudiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, la jurisdiccin de dichas Secciones seejercer en los partidos judiciales que, segn el citado anexo, estn adscritos a las mismas.

    6. Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante que se especialicen tendrn competencia,adems, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigiosque se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos n. 40/94 del Consejo de la

    Unin Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria y 6/2002, delConsejo de la Unin Europa, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modeloscomunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos juzgados extendern su jurisdiccina todo el territorio nacional, y nicamente a estos solos efectos se denominaran Juzgados deMarca Comunitaria.

    7. La Seccin o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen,conocern adems, en segunda instancia y de forma exclusiva de todos aquellos recursos alos que se refiere el artculo 101 del Reglamento n. 40/94 del Consejo de la Unin Europea,de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria y el Reglamento 6/2002, delConsejo de la Unin Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modeloscomunitarios. En el ejercicio de esta competencia extendern su jurisdiccin a todo elterritorio nacional y a estos solos efectos se denominarn Tribunales de Marca Comunitaria.

    Artculo 4.

    1. Los Juzgados de Primera Instancia e Instruccin y los Juzgados de Violencia sobre laMujer tienen jurisdiccin en el mbito territorial de su respectivo partido.

    No obstante lo anterior, y atendidas las circunstancias geogrficas, de ubicacin ypoblacin, podrn crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer que atiendan a ms de unpartido judicial.

    2. Los partidos judiciales tienen el mbito territorial del municipio o municipios que losintegran, conforme se establece en el Anexo I de esta Ley.

    3. La modificacin de los lmites de los municipios actuales comporta la adaptacinautomtica de la demarcacin judicial a la nueva delimitacin geogrfica.

    A los efectos de lo previsto en el prrafo anterior, se seguirn las siguientes reglas:

    a) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregacin de otro, continuarperteneciendo al mismo partido judicial.b) Cuando se incorporen o fusionen dos o ms municipios pertenecientes al mismo

    partido judicial, continuarn perteneciendo a ste.c) Cuando se incorporen o fusionen dos o ms municipios pertenecientes a distintos

    partidos judiciales, el municipio resultante se integrar en el partido judicial al quecorresponda el municipio que tuviera mayor poblacin de derecho entre los afectados.

    d) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregacin de parte del territorio demunicipios pertenecientes a partidos diferentes, el nuevo municipio se integrar en el partidojudicial al que corresponda la parte segregada con mayor poblacin de derecho.

    e) Cuando se incorpore a un municipio parte del territorio de otro municipio limtrofe porsegregacin, el territorio segregado se integrar en el partido del municipio al que ha sidoagregado.

    4. Las Comunidades Autnomas determinan, por Ley, la capitalidad de los partidosjudiciales, que corresponde a un solo municipio.

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    5. Los partidos judiciales se identifican por el nombre del municipio al que correspondesu capitalidad.

    Artculo 5.

    Los Juzgados de Paz tienen jurisdiccin en el trmino del respectivo municipio, del quetoman su nombre.

    CAPTULO II

    Sede de los rganos judiciales

    Artculo 6.

    El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instruccin, losJuzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo,los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores tienensu sede en la villa de Madrid.

    Artculo 7.

    1. Los Tribunales Superiores de Justicia tienen su sede en la ciudad que indiquen susrespectivos Estatutos de Autonoma y, si no la indicaren, en la ciudad en que la tenga laAudiencia Territorial existente en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgnica delPoder Judicial y, cuando no exista, en la capital de la Comunidad Autnoma.

    2. Los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y Len y de Andaluca tienen susede en alguna de las sedes de las Audiencias Territoriales existentes en el momento de laentrada en vigor de la Ley Orgnica del Poder Judicial, segn lo establecido por la respectivaComunidad Autnoma.

    3. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social con jurisdiccin limitada auna o varias provincias tienen su sede donde la establece el artculo 2 de esta Ley.

    Artculo 8.

    1. Las Audiencias Provinciales y los Juzgados con jurisdiccin provincial tienen su sedeen la capital de provincia.

    2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 delartculo 3 de esta Ley, as como los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Menores, los Juzgados de loMercantil y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con jurisdiccin de extensin territorialinferior o superior a la de una provincia, tienen su sede en la capital del partido que seseale por Ley de la correspondiente Comunidad Autnoma y toman el nombre del municipioen que aqulla est situada.

    3. La sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se establece por el Gobierno,odos previamente la Comunidad Autnoma afectada y el Consejo General del PoderJudicial.

    Artculo 9.

    Los Juzgados de Primera Instancia e Instruccin y los Juzgados de Violencia sobre laMujer tienen su sede en la capital del partido.

    Artculo 10.

    1. La determinacin del edificio, edificios o inmuebles sede de los rganos judiciales, yde aquellos en que deban constituirse cuando se desplacen fuera de su sede habitual,conforme prev el artculo 269 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, es competencia delMinisterio de Justicia o de la Comunidad Autnoma respectiva. Cuando se trate de Juzgados

    de Paz, la determinacin del edificio se efecta a propuesta del respectivo Ayuntamiento.2. Todas las Salas y Secciones de cada rgano judicial se hallan en el municipio de su

    sede, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

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    TTULO II

    De la planta judicial

    CAPTULO I

    Planta de los Tribunales y Juzgados

    Artculo 11.

    La planta del Tribunal Supremo es la establecida en el anexo II de esta Ley.

    Artculo 12.

    1. La planta de la Audiencia Nacional es la establecida en el anexo III de esta Ley.2. El Presidente de la Sala de lo Penal y el Presidente de la Sala de lo Contencioso-

    Administrativo lo son tambin de su respectiva Seccin Primera.

    Artculo 13.

    1. La planta de los Tribunales Superiores de Justicia es la establecida en el anexo IV deesta Ley.

    2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo es tambin de su Sala de lo Civil yPenal. De los dems Magistrados que la compone, uno de ellos, en el caso de ser dos, o dosde ellos, en el caso de ser cuatro, son nombrados a propuesta en terna de la AsambleaLegislativa de la Comunidad Autnoma, en la forma prevista por el artculo 330 de la LeyOrgnica del Poder Judicial.

    3. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, puede ampliarhasta cinco el nmero de Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal, en todos o en algunosde los Tribunales Superiores de Justicia que tienen asignada para dicha Sala una plantilla detres Magistrados.

    Artculo 14.1. La planta de las Audiencias Provinciales es la establecida en el anexo V de esta Ley.2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales, cuando haya varias, se constituyen con

    tres Magistrados. Los que exceden del mltiplo de tres se integran en las Seccionesexistentes, a razn de uno por Seccin, comenzando por la Primera. La creacin de nuevasplazas de Magistrados en una Audiencia Provincial dar lugar, si procede, a la creacin deuna nueva Seccin completa con las plazas de nueva creacin y las que resulten de lareduccin a tres del nmero de Magistrados existentes en otra u otras Secciones. Para ladesignacin de los Magistrados de la nueva Seccin procedentes de las ya existentes seatiende a los que lo soliciten de entre los ya destinados en las dems Secciones de la mismasede con mejor puesto escalafonal, y no existiendo o siendo insuficiente el nmero de lossolicitantes que renan los requisitos legales, al criterio de menor antigedad en la categora.

    Lo dispuesto en el presente apartado ser de aplicacin sin perjuicio de lo establecido en elartculo 20.3 de esta Ley.

    Artculo 15.

    1. La planta de los Juzgados Centrales de Instruccin, de los Juzgados Centrales de loPenal, de los Juzgados de lo Penal, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Juzgadosde Instruccin y de los Juzgados de Primera Instancia e Instruccin es la establecida en losanexos VI y VII de esta Ley.

    2. Son servidos por Magistrados los Juzgados de lo Penal, los que tienen su sede en unacapital de provincia y los dems Juzgados en que as se establezca en el anexo VI.

    Artculo 15. bis.

    1. La planta inicial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ser la establecida en elanexo XIII de esta Ley.

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    2. La concrecin de la planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, serrealizada mediante Real Decreto de conformidad con lo establecido en el artculo 20 de lapresente Ley y se ajustar a los siguientes criterios:

    a) Podrn crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer en aquellos partidos judiciales

    en los que la carga de trabajo as lo aconseje.b) En aquellos partidos judiciales en los que, en atencin al volumen de asuntos, no seconsidere necesario el desarrollo de la planta judicial, se podrn transformar algunos de losJuzgados de Instruccin y de Primera Instancia e Instruccin en funcionamiento en Juzgadosde Violencia sobre la Mujer.

    c) Asimismo cuando se considere, en funcin de la carga de trabajo, que no es precisa lacreacin de un rgano judicial especfico, se determinar, de existir varios, qu Juzgados deInstruccin o de Primera Instancia e Instruccin, asumirn el conocimiento de las materiasde violencia sobre la mujer en los trminos del artculo 1 de la Ley Orgnica de Medidas deProteccin Integral contra la Violencia de Gnero con carcter exclusivo junto con el resto delas correspondientes a la jurisdiccin penal o civil, segn la naturaleza del rgano encuestin.

    3. Sern servidos por Magistrados los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que tengansu sede en la capital de la provincia y los dems Juzgados que as se establecen en elanexo XIII de esta Ley.

    Artculo 16.

    La planta de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgadosde lo Contencioso-administrativo es la establecida en el anexo VIII de esta Ley.

    Artculo 17.

    La planta de los Juzgados de lo Social es la establecida en el anexo IX de esta Ley.

    Artculo 18.

    1. La planta de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y de los Juzgados deVigilancia Penitenciaria, en rgimen de exclusividad de funciones, o compatibilizando con lasdel orden de jurisdiccin penal, es la establecida en el anexo X de esta ley.

    2. Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria son servidos por Magistrados. En el caso delartculo 94.4 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, la categora de sus titulares es la quecorresponde a los Juzgados de Primera Instancia e Instruccin en el partido de su sede.

    Artculo 19.

    1. La planta del Juzgado Central de Menores y de los Juzgados de Menores es laestablecida en el anexo XI de esta Ley.

    2. El Juzgado Central de Menores y los Juzgados de Menores debern ser servidos por

    Magistrados.3. La provisin del Juzgado Central de Menores y de los Juzgados de Menores se hacemediante concurso, que se resuelve a favor de quienes acrediten la especializacincorrespondiente en la Escuela Judicial y tengan mejor puesto en el escalafn y, en sudefecto, a favor de los Magistrados con mejor puesto en el escalafn.

    Artculo 19 bis.

    1. La planta inicial de los Juzgados de lo Mercantil es la establecida en el anexo XII deesta ley.

    Para la concrecin de esta planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior,realizado mediante real decreto de conformidad con lo establecido en el artculo 20 de estaley, se ajustar a los siguientes criterios:

    a) Creacin de Juzgados de lo Mercantil.

    1.o) Podrn crearse Juzgados de lo Mercantil con sede en la capital de la provincia yjurisdiccin en toda ella, cuando las cargas de trabajo as lo aconsejen.

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    2.o) Igualmente se podrn establecer Juzgados de lo Mercantil en poblaciones distintasde la capital de la provincia cuando criterios poblacionales, industriales o mercantiles as loaconsejen, con jurisdiccin en uno o varios partidos judiciales.

    b) Transformacin de Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instruccin

    en Juzgados de lo Mercantil.En aquellas provincias donde, en atencin al volumen de asuntos no sea necesaria laampliacin de la Planta se transformarn algunos Juzgados de Primera Instancia y dePrimera Instancia e Instruccin en Juzgados de lo Mercantil.

    c) Compatibilizacin, en un mismo Juzgado de las materias mercantiles con el resto delas de la jurisdiccin civil.

    En aquellos supuestos en que el volumen de asuntos as lo aconseje se compatibilizarnen un mismo juzgado las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdiccin civil.

    2. Los Juzgados de lo Mercantil son servidos por Magistrados.3. La provisin de los Juzgados de lo Mercantil se hace mediante concurso, que se

    resolver a favor de quienes, acreditando la especializacin correspondiente en los asuntospropios de dichos Juzgados obtenida mediante la superacin de las pruebas selectivas que

    reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puestoen su escalafn. En su defecto, se cubrir con los Magistrados que acrediten haberpermanecido ms aos en el orden jurisdiccional civil.

    A falta de estos, por el orden de antigedad establecido en el apartado primero delartculo 329 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    CAPTULO II

    Modificacin de la planta judicial

    Artculo 20.

    1. El Gobierno podr modificar el nmero y composicin de los rganos judiciales

    establecidos por esta Ley, mediante la creacin de Secciones y Juzgados, sin alterar lademarcacin judicial, odo el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, laComunidad Autnoma afectada.

    Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del ConsejoGeneral del Poder Judicial y previa audiencia con carcter preceptivo de la ComunidadAutnoma afectada, se podrn transformar Juzgados de una clase en Juzgados de clasedistinta de la misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional.

    Cuando el juzgado que se transforme est en funcionamiento y tenga procedimientospendientes, conservar su competencia sobre stos hasta su conclusin.

    2. En la creacin de Secciones y Juzgados se tendr en cuenta, preferentemente, elvolumen de litigiosidad de la circunscripcin.

    3. El Gobierno, conforme a los mismos requisitos, podr acordar el aumento de plazasde Magistrados cuando no se estime necesario crear una Seccin completa.

    4. El Real Decreto de creacin de Secciones, Juzgados o plazas de Magistradodispondr la modificacin que proceda de los Anexos de esta Ley relativos a la plantajudicial.

    5. La fecha de puesta en funcionamiento e inicio de actividades de las Secciones yJuzgados de nueva creacin ser fijada por el Ministro de Justicia, odo el Consejo Generaldel Poder Judicial, y publicada en el Boletn Oficial del Estado.

    6. Para el ejercicio de las facultades que se reconocen en los apartados anteriores alGobierno y al Ministerio de Justicia, ser necesaria la previa inclusin de las dotaciones degastos especificadas en la Ley Presupuestaria del ejercicio correspondiente.

    Artculo 21.

    1. El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con el informeprevio de las Comunidades Autnomas con competencias transferidas en materia de justicia,podr establecer la separacin entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de

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    Instruccin en aquellos partidos judiciales en los que el nmero de Juzgados de PrimeraInstancia e Instruccin as lo aconseje.

    2. El Ministro de Justicia podr establecer que los Juzgados de Primera Instancia y deInstruccin o de Primera Instancia e Instruccin y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer,sean servidos por Magistrados, siempre que estn radicados en un partido judicial superior a

    150.000 habitantes de derecho o experimenten aumentos de poblacin de hecho quesuperen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales as lo exija.

    3. En los casos previstos en el presente artculo se dispondr la modificacin queproceda de los anexos de esta Ley relativos a la planta judicial.

    CAPTULO III

    Destinos de carcter tcnico o con funciones exclusivas de Decanato y deRegistro Civil

    Artculo 22.

    En el Consejo General del Poder Judicial prestarn servicio los miembros de la Carrera

    Judicial que se determinen en su plantilla, con independencia de los que integren la plantaprevista en esta Ley.

    Artculo 23.

    Las retribuciones de los Letrados al servicio del Gabinete Tcnico del Tribunal Supremosern las correspondientes a un Letrado de la Administracin de Justicia de Sala del TribunalSupremo. No obstante, los Letrados que desarrollen labores de coordinacin conforme a loprevisto en el apartado 4 del artculo 61 bis de la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, delPoder Judicial, y que adems pertenezcan a la Carrera judicial, percibirn las previstas en elAnexo II.2 de la Ley 15/2003 para los Magistrados del Gabinete Tcnico del TribunalSupremo.

    Artculo 24.La Jefatura del Servicio de Inspeccin del Consejo General del Poder Judicial ser

    cubierta por Magistrado del Tribunal Supremo o por quien sea promovido a dicha categora.El Jefe del Servicio de Inspeccin, cuando cese en su cargo, quedar adscrito al TribunalSupremo hasta que obtenga destino definitivo.

    Artculo 25.

    En el Ministerio de Justicia, con la adscripcin que determine su Reglamento Orgnico,podrn existir hasta diez plazas servidas por jueces o magistrados, diez por fiscales, diez porsecretarios judiciales y dos por mdicos forenses.Se proveern mediante concurso demritos que convocar y resolver el Ministerio de Justicia en la forma que se determinereglamentariamente.

    Dichas plazas no incrementarn la relacin de puestos de trabajo que tenga aprobada elMinisterio y los funcionarios que las ocupen mantendrn el rgimen retributivo de susCuerpos de origen.

    Artculo 26.

    1. La liberacin total del trabajo, en el orden jurisdiccional respectivo, que corresponde altitular del Decanato de los Juzgados, a que se refiere el artculo 166.3 de la Ley Orgnica delPoder Judicial, se efectuar en aquellos partidos judiciales que cuenten con cuarenta o msJuzgados de los diversos rdenes jurisdiccionales.

    2. En las dems circunscripciones en que fuere necesario, el Decanato estar dotado deuna oficina independiente para el ejercicio de las funciones que como tal le correspondan.

    Artculo 27.

    (Derogado)

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    Tngase en cuenta que este artculo queda derogado por la disposicin derogatoria.2 de la Ley20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628. con efectos de 30-06-2017.

    Redaccin anterior:1. Las plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil sern lasdel Registro Civil Central de Madrid y las dems previstas en el Anexo VI. En las poblacionesque cuenten con ms de 500.000 habitantes y en aquellas otras en que se juzgue convenienteen atencin al volumen de poblacin y al alto nmero de actuaciones de esta naturaleza, podrnestablecerse mediante Orden ministerial otras plazas de Jueces o Magistrados encargados conexclusividad del Registro Civil.2. En las dems poblaciones en que existan varios Juzgados de Primera Instancia o de PrimeraInstancia e Instruccin, ejercern las funciones de Registro Civil los Juzgados procedentes de laconversin prevista en la disposicin transitoria tercera de la Ley Orgnica del Poder Judicialque las vinieren ejerciendo en el momento de producirse la misma y, en su defecto, el Juzgadonmero 1. Por Orden ministerial podr disponerse que asuma las funciones de Registro Civil elJuzgado nico que se determine.

    TTULO III

    De las disposiciones orgnicas para la efectividad de la planta judicial

    CAPTULO I

    Establecimiento de la planta del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional

    Artculo 28.

    1. Las actuales Salas Tercera, Cuarta y Quinta de lo Contencioso-Administrativo del

    Tribunal Supremo se constituirn en Sala nica de lo Contencioso-Administrativo en el plazode treinta das, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

    2. El Consejo General del Poder Judicial designar al Magistrado del Tribunal Supremo aquien corresponder la presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en losucesivo entre los Presidentes de las Salas actualmente existentes.

    Artculo 29.

    1. Los Magistrados actualmente destinados en las Salas de lo Civil y de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo continuarn prestando servicios en ellas.

    2. La composicin de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se acomodar a la previstaen el Anexo II, a cuyo efecto, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, no se cubrirn yquedarn amortizadas las vacantes que se produzcan hasta que se alcance la nueva

    composicin.3. La composicin de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se acomodar a la

    prevista en el Anexo II.

    Artculo 30.

    A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo General del Poder Judicialpropondr los nombramientos necesarios para completar las Salas de lo Penal y de lo Socialdel Tribunal Supremo.

    Artculo 31.

    1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo

    General del Poder Judicial efectuar las adscripciones de Presidentes de Sala y Magistradosdel Tribunal Central de Trabajo a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siguiendo el orden de preferenciaestablecido en la disposicin transitoria decimoctava de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

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    Efectuadas las adscripciones, el Gobierno, en el plazo de un mes, a partir de su publicacin,fijar la fecha, que se publicar en el Boletn Oficial del Estado, en que comenzar elejercicio de su competencia.

    2. El personal al servicio de la Administracin de Justicia que presta servicio en elTribunal Central de Trabajo ser destinado a la Audiencia Nacional o al Tribunal Superior de

    Justicia de Madrid. La adscripcin se determinar con arreglo a lo dispuestoreglamentariamente.

    CAPTULO II

    Constitucin y establecimiento de la planta de los Tribunales Superiores deJusticia

    Artculo 32.

    1. La constitucin de los Tribunales Superiores de Justicia tendr carcter preferentedentro de la programacin a que se refiere el artculo 62 de esta Ley .

    2. Dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las

    Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas presentarn las ternas de juristasde reconocido prestigio con ms de diez aos de ejercicio profesional en la ComunidadAutnoma respectiva, para cubrir plaza de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal delTribunal Superior de Justicia. Recibida la terna en cualquier momento, el Consejo Generaldel Poder Judicial proceder a proponer el nombramiento correspondiente.

    3. En el mismo plazo de tres meses, hyase o no recibido la terna a que se refiere elapartado 2 de este artculo, el Consejo General del Poder Judicial propondr losnombramientos de los restantes Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal y de loContencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

    4. Una vez hayan sido nombrados los Magistrados de los Tribunales Superiores deJusticia, el Consejo General del Poder Judicial propondr el nombramiento de losPresidentes de los expresados Tribunales y fijar la fecha, que ser publicada en el Boletn

    Oficial del Estado, en la que tendr lugar la toma de posesin, de los miembros del Tribunaly su constitucin, sin perjuicio de la publicacin en el Boletn Oficial de la ComunidadAutnoma correspondiente.

    5. En la provisin de la plaza de Presidente del Tribunal Superior de Justicia en aquellasComunidades Autnomas que gocen de Derecho civil especial o foral, as como de idiomaoficial propio, el Consejo General del Poder Judicial valorar como mrito la especializacinen este Derecho civil especial o foral y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad.

    Artculo 33.

    1. La Sala de lo Civil y Penal y la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia iniciarn el ejercicio de su competencia el da de la constitucin del Tribunal.

    2. Si no se hubiera efectuado an el nombramiento de Magistrado de la Sala de lo Civil y

    Penal presentado en terna por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autnoma, seaplicar el procedimiento previsto por la Ley para completar la Sala.3. El mbito territorial de la jurisdiccin del Tribunal Superior de Justicia tendr

    efectividad, para cada una de sus Salas, el da del inicio del ejercicio de su competencia.

    Artculo 34.

    1. Los Magistrados destinados en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de lasAudiencias Territoriales quedarn integrados en las Salas de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia que tengan su sede donde la tuviesen aqullas en elmomento de la entrada en vigor de esta Ley.

    2. Los Magistrados destinados en la Sala de lo Contencioso-Administrativo que tienen susede en Murcia quedarn integrados en la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de

    Justicia de dicha Comunidad Autnoma.3. El Consejo General del Poder Judicial propondr los nombramientos de losMagistrados a que se refieren los apartados anteriores de este artculo en el plazo previstoen el artculo 32.3.

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    4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia serpresidida por el Magistrado que desempee la presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial. En caso de ser varios, por el Presidente de mayorantigedad en la categora de Magistrado.

    5. El personal al servicio de la Administracin de Justicia que preste servicios en las

    Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales quedar destinado enel Tribunal Superior de Justicia y adscrito a la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Dichaadscripcin podr ser modificada con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.

    Artculo 35.

    1. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinar lafecha en que sern efectivas las plazas que correspondan a cada una de las Salas delTribunal Superior de Justicia, con arreglo a las previsiones de la planta, atendiendo a uncriterio de preferencia segn las cargas competenciales de cada rgano.

    2. La composicin plena de todas las Salas se alcanzar dentro del perodo deprogramacin previsto en el artculo 62 de esta Ley.

    Artculo 36.1. El Consejo General del Poder Judicial podr limitar las propuestas iniciales de

    nombramiento de miembros de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores deJusticia al Presidente de la Sala y, si procediese, al Magistrado o a los Magistrados que seestimen necesarios en cada Tribunal, sin perjuicio de completar progresivamente la planta,hasta alcanzar su composicin plena.

    2. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se efectuarn en el momento enque se estime conveniente, con sujecin a criterios de gradualidad, teniendo en cuenta lasposibilidades de cobertura de las plazas correspondientes y las vacantes que puedanoriginarse en otros rganos.

    3. Efectuados los nombramientos, el Consejo General del Poder Judicial determinar lafecha en que cada Sala iniciar el ejercicio de la competencia, que se publicar en el

    Boletn Oficial del Estado, sin perjuicio de la publicacin en el Boletn Oficial de laComunidad Autnoma correspondiente.

    Artculo 37.

    En los supuestos previstos en los artculos anteriores, el plazo de cese en los rganos deprocedencia y el plazo de toma de posesin de los Magistrados y de los miembros delpersonal que haya de integrarse en las respectivas Salas, se computar con sujecin a loque se determine en el acuerdo de nombramiento o destino.

    Artculo 38.

    El Consejo General del Poder Judicial, una vez hayan iniciado el ejercicio de su

    competencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y las Salas de lo Social de todoslos Tribunales Superiores de Justicia, y efectuadas las integraciones que prev la disposicintransitoria decimoctava de la Ley Orgnica del Poder Judicial, determinar la fecha desupresin del Tribunal Central de Trabajo y finalizacin del ejercicio de su competencia yordenar su publicacin en el Boletn Oficial del Estado. A partir de esta fecha, la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la forma que establece ladisposicin transitoria ya citada, conocer de los asuntos pendientes ante el Tribunal Centralde Trabajo, con excepcin de lo que corresponda a la Sala de lo Social de la AudienciaNacional.

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    CAPTULO III

    Establecimiento de la planta de las Audiencias Provinciales

    Artculo 39.

    1. La composicin inicial de las Audiencias Provinciales ser la actual. El Gobierno, odoel Consejo General del Poder Judicial, a tenor de las disponibilidades presupuestarias decada ejercicio econmico, y atendiendo a criterios de preferencia segn las mayores cargascompetenciales, determinar la fecha de efectividad de las plazas correspondientes, hastaalcanzar la planta definitiva en el plazo de programacin establecido en el artculo 62 de estaLey.

    2. Cuando la planta fijada en esta Ley comprendiera un nmero de Magistrados inferioral actualmente previsto para la Audiencia Provincial, se amortizarn las plazascorrespondientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a tenor de las vacantes que sefueran produciendo.

    Artculo 40.

    1. Las Audiencias Provinciales radicadas en localidades donde actualmente existenSalas de lo Civil quedarn integradas, adems de por los Magistrados que actualmente lascomponen, por los Magistrados de las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales de lasede, distribuidos en las correspondientes Secciones a tenor de lo que determine, segncriterio de posicin escalafonal, el Consejo General del Poder Judicial, hasta completar laplanta prevista en esta Ley. El resto de los Magistrados de la Sala o Salas de lo Civilquedarn integrados en la propia Audiencia, en calidad de adscritos, con arreglo al orden depreferencia escalafonal.

    2. Los Magistrados adscritos segn lo establecido en el apartado anterior ocuparnautomticamente las primeras vacantes que se produzcan en la Audiencia Provincial.

    3. El personal al servicio de la Administracin de Justicia que preste servicios en lasSalas de lo Civil de la Audiencia Territorial quedar destinado en la Audiencia Provincial. La

    adscripcin se determinar con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.

    CAPTULO IV

    Establecimiento de la planta de los Juzgados

    Artculo 41.

    1. El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, previo informe del ConsejoGeneral del Poder Judicial teniendo en cuenta el desarrollo de los procesos de seleccin demiembros de la Carrera Judicial y atendiendo a criterios de preferencia segn las mayorescargas competenciales y, asimismo, a la concentracin urbana, industrial o turstica delmbito territorial de la jurisdiccin, proceder de manera escalonada a la constitucin, as

    como la conversin y supresin de Juzgados necesaria para la plena efectividad de la plantaprevista en esta Ley, con sujecin a los criterios que se establecen en este artculo y en lossiguientes.

    2. La constitucin de aquellos Juzgados cuya entrada en funcionamiento sea necesariapara la efectividad de los partidos de nueva creacin se efectuar dentro de los plazosprevistos en el artculo 42 de esta Ley.

    3. Los lmites geogrficos de los actuales partidos judiciales se mantendrn a la entradaen vigor de esta Ley.

    4. El mbito territorial de la jurisdiccin de los distintos Juzgados, conforme a lademarcacin establecida por esta Ley, tendr efectividad en la fecha que se determine conarreglo a lo dispuesto en el artculo 42.2.

    5. La fecha de entrada en funcionamiento de los Juzgados a que se refiere el presentecaptulo se fijar de conformidad con lo dispuesto en el artculo 20.5 de esta Ley.

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    Artculo 42.

    1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de promulgacin de lapresente Ley, odo el Consejo General del Poder Judicial, determinar la fecha en que losJuzgados de lo Penal entrarn en funcionamiento mediante Real Decreto con arreglo a la

    planta inicial que se determine y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 41.2. En el plazo de un ao, a partir de la fecha de la promulgacin de la presente Ley, elGobierno, odo el Consejo General del Poder Judicial, efectuar la conversin de losactuales Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instruccin, de PrimeraInstancia e Instruccin o, en su caso, de Paz, con arreglo a lo dispuesto en la disposicintransitoria tercera de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    3. Cuando el Consejo General del Poder Judicial haga uso de la facultad prevista en elartculo 98 de la Ley Orgnica del Poder Judicial con ocasin de la conversin de losJuzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instruccin o de PrimeraInstancia e Instruccin, la fecha de produccin de efectos del acuerdo podr ser la deconversin a que se refiere el apartado anterior.

    Artculo 43.

    1. En la fecha de entrada en vigor de esta Ley dejarn de ejercer sus funciones lasactuales Magistraturas de Trabajo y entrarn en funcionamiento los Juzgados de lo Social,con los correspondientes titulares y funcionarios adscritos a aqullas.

    2. El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, dispondr, previo informe delConsejo General del Poder Judicial, la constitucin de los Juzgados de lo Social que resultenecesaria, hasta completar la planta prevista en esta Ley en el plazo general deprogramacin establecido en el artculo 62.

    Artculo 44.

    El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, dispondr, previo informe delConsejo General del Poder Judicial, la constitucin de los distintos Juzgados de lo

    Contencioso-Administrativo previstos en esta Ley, dentro del plazo general de programacinestablecido en el artculo 62.

    Artculo 45.

    El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, previo informe del Consejo Generaldel Poder Judicial, acordar la constitucin y determinar la sede de los Juzgados deVigilancia Penitenciaria necesarios para alcanzar el nmero total fijado en esta Ley en elplazo general de programacin establecido en el artculo 62.

    Artculo 46.

    1. El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos acordar la constitucin de losdistintos Juzgados de Menores, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, en el

    plazo general de programacin establecido en el artculo 62.2. La fecha de entrada en funcionamiento se fijar de acuerdo con lo dispuesto en el

    artculo 20.5 de esta Ley.

    Artculo 46 bis.

    El Gobierno, dentro del marco de la respectiva ley de presupuestos, odo el ConsejoGeneral del Poder Judicial, y en su caso la comunidad autnoma afectada, proceder deforma escalonada, mediante Real Decreto, a la constitucin, compatibilizacin ytransformacin de Juzgados de Primera Instancia y de Juzgados de Primera Instancia eInstruccin para la plena efectividad de la planta correspondiente a los Juzgados de loMercantil.

    Artculo 46 ter.1. El Gobierno, dentro del marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, odo

    el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autnoma afectada,

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    proceder de forma escalonada y mediante Real Decreto a la constitucin, compatibilizaciny transformacin de Juzgados de Instruccin y de Primera Instancia e Instruccin para laplena efectividad de la planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

    2. En tanto las Comunidades Autnomas no fijen la sede de los Juzgados de Violenciasobre la Mujer, sta se entender situada en aquellas poblaciones que se establezcan en el

    anexo XIII de la presente Ley.

    Artculo 47.

    La entrada en funcionamiento del Juzgado o Juzgados de Menores supondr el cese delos actuales titulares del Tribunal Tutelar de Menores cuyo mbito territorial se correspondacon el de aqul o aqullos y la integracin del resto del personal en el Juzgado o Juzgadosconstituidos.

    Artculo 48.

    1. En la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedar suprimido y cesar en el ejerciciode su competencia el Tribunal de Apelacin de los Tribunales Tutelares de Menores.

    2. El personal que preste servicios en el Tribunal de Apelacin ser destinado a losrganos judiciales de Madrid que tengan competencia en materia de menores, en rgimende titularidad de la plaza o, en su defecto, de adscripcin con ocupacin automtica de laprimera vacante.

    Artculo 49.

    1. Los Jueces de Paz percibirn una retribucin con arreglo a los mdulos que se fijen enla Ley de Presupuestos Generales del Estado en funcin del nmero de habitantes dederecho de la localidad.

    2. La percepcin a que se refiere el apartado anterior de este artculo ser compatiblecon las percepciones ordinarias obtenidas por el interesado en el ejercicio de actividadesprofesionales o mercantiles. En ningn caso supondr reconocimiento de dependencia

    alguna con respecto al Ayuntamiento.Artculo 50.

    1. La Secretara de los Juzgados de Paz de poblaciones de ms de 7.000 habitantes y lade aquellos otros Juzgados de Paz o Agrupaciones de Secretaras de los mismos en los quela carga de trabajo lo justifique, ser desempeada por un Oficial al servicio de laAdministracin de Justicia, conforme se determinen en la plantilla del Cuerpo.

    2. La Orden de plantilla determinar las agrupaciones a que se refiere el artculo 99.2 dela Ley Orgnica del Poder Judicial.

    3. En los dems Juzgados de Paz, el Ayuntamiento nombrar una persona idnea parael desempeo de la Secretara y lo comunicar al Ministerio de Justicia para su aprobacin.

    4. Con sujecin al rgimen local, las Comunidades Autnomas y los Ayuntamientos

    podrn promover y efectuar Agrupaciones de Secretaras para que sean servidas por un solofuncionario.

    Artculo 51.

    1. En los Juzgados de Paz se prestar servicio por personal dependiente delAyuntamiento, sin perjuicio de la normativa aplicable al ejercicio de su funcin.

    2. No obstante, en los Juzgados de Paz de poblaciones de ms de 7.000 habitantes y enaquellos otros Juzgados de Paz en los que la carga de trabajo lo justifique prestarn serviciofuncionarios de los Cuerpos al servicio de la Administracin de Justicia, con arreglo a lasplazas que se prevean en la plantilla de dichos Cuerpos.

    3. Las instalaciones y medios instrumentales del Juzgado de Paz, salvo cuando fuereconveniente su gestin total o parcial por el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autnoma

    respectiva, estarn a cargo del Ayuntamiento respectivo.

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    Artculo 52.

    En los Presupuestos Generales del Estado se establecer un crdito para subvencionara los Ayuntamientos por la atencin de los conceptos a que se refieren los dos artculosanteriores. La subvencin se modular en funcin del numero de habitantes de derecho del

    municipio.

    TTULO IV

    De las disposiciones de orden procesal para la efectividad de la planta judicial

    Artculo 53.

    1. Los rganos judiciales se atendrn a las normas orgnicas, procesales y defuncionamiento establecidas en la Ley Orgnica del Poder Judicial y en las disposicionesactualmente en vigor, salvo las modificaciones de estas ltimas que resultan de la presenteLey.

    2. De no establecerse lo contrario, los rganos de nueva planta ajustarn su

    funcionamiento a las normas procesales vigentes aplicables a los rganos suprimidos denaturaleza similar.

    3. La composicin de las Secciones se ajustar a lo dispuesto en el artculo 198 de laLey Orgnica del Poder Judicial, sin ms limitaciones que las que se infieren del artculo 12.2y del artculo 14.2 de la presente Ley.

    4. La iniciacin del ejercicio de la competencia por los rganos de nueva planta o denueva creacin previstos en esta Ley no supondr la asuncin de los procedimientos entrmite ante otros rganos ya existentes, salvo en los casos de supresin de stos y sinperjuicio de lo que pueda acordarse por va de reparto.

    Artculo 54.

    (Sin contenido)

    Artculo 55.

    Los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justiciacompletarn las dems Salas del Tribunal, con arreglo al turno que se establezca enaplicacin del artculo 199 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    Artculo 56.

    1. Las Audiencias Provinciales de Albacete, Asturias, vila, Baleares, Barcelona, Burgos,Cceres, Cantabria, A Corua, Granada, Guadalajara, Guipzcoa, Madrid, Murcia, LasPalmas, Navarra, La Rioja, Santa Cruz de Tenerife, Segovia, Sevilla, Toledo, Valencia,Valladolid, Vizcaya y Zaragoza asumirn plena competencia en el orden civil a partir del dade la entrada en vigor de la presente Ley.

    2. Las restantes Audiencias Provinciales conservarn las atribuciones de orden civil queles corresponden en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. En el plazo de un ao apartir de su vigencia, el Gobierno dispondr lo pertinente para que todas las AudienciasProvinciales asuman la plenitud de competencias en el orden civil.

    3. En tanto no asuman la plenitud de su competencia en el orden civil las AudienciasProvinciales a que se refiere el prrafo anterior, la competencia no asumida ser ejercida porla Audiencia Provincial radicada en la localidad donde a la entrada en vigor de esta Leyexista Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial.

    Artculo 57.

    Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justiciatendrn la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de loContencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, en tanto no se pongan enfuncionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

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    Artculo 58.

    1. No proceder el recurso de apelacin ante la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones

    provenientes de los rganos de la Comunidad Autnoma, salvo si el escrito de interposicindel recurso se fundase en la infraccin de normas no emanadas de los rganos de aqulla.2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el

    artculo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa sobre elrecurso de revisin.

    3. Las dudas sobre competencia que pudieran suscitarse entre la atribuida al TribunalSupremo y al Tribunal Superior de Justicia se resolvern de conformidad con lo dispuesto enel apartado d) del artculo 54.1.

    Artculo 59.

    1. En tanto no se regulen los procesos especiales de impugnacin de convenioscolectivos y los procesos sobre conflictos colectivos a que se refiere el artculo 67 de la Ley

    Orgnica del Poder Judicial, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocer de losrecursos de suplicacin que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgadosde lo Social en tales materias, con arreglo a la legislacin vigente, siempre que el mbitoterritorial de aplicacin del convenio colectivo o en el que hayan de surtir efecto la resolucindel conflicto colectivo sea superior al de una Comunidad Autnoma.

    2. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia entendern de losrecursos interpuestos contra resoluciones de los Juzgados de lo Social en el mbito de laComunidad Autnoma, de los que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley conoceel Tribunal Central de Trabajo, salvo los previstos en el apartado anterior.

    3. En tanto no hubiesen iniciado el ejercicio de su competencia las Salas de lo Social delos Tribunales Superiores de Justicia respectivos, el conocimiento de los recursos previstosen el apartado anterior seguir correspondiendo al Tribunal Central de Trabajo.

    4. Las cuestiones de competencia entre la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y el

    Tribunal Central de Trabajo o las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justiciase resolvern con arreglo a lo dispuesto en el artculo 51 de la Ley Orgnica del PoderJudicial.

    Artculo 60.

    Los Juzgados de lo Social conocern de todos los asuntos atribuidos a las Magistraturasde Trabajo en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, en tanto no se promulgue laLey Reguladora del proceso laboral.

    Artculo 61.

    1. Los Juzgados de Menores tendrn la competencia establecida en la legislacin

    reguladora de la responsabilidad penal de los menores.2. Las Audiencias Provinciales conocern de los recursos interpuestos contra lasresoluciones de los Juzgados de Menores en el mbito de su respectiva provincia, sinperjuicio de lo dispuesto en la legislacin reguladora de la responsabilidad penal de losmenores para la Audiencia Nacional.

    TTULO V

    De las medidas econmico-financieras para la implantacin y sostenimiento dela planta judicial

    Artculo 62.

    El Gobierno elaborar los programas necesarios para la aplicacin efectiva de la nuevaplanta judicial, en el perodo comprendido entre 1989 y 1992. Corresponder al Ministerio deJusticia su desarrollo y ejecucin.

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    No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno, previo informe del ConsejoGeneral del Poder Judicial, podr acordar la extensin de los mencionados programasdurante los aos 1993 y 1994.

    Artculo 63.

    Para la determinacin de los crditos a que se refiere el artculo anterior, el Gobiernoelaborar anualmente los programas necesarios, de acuerdo con los criterios objetivos deprioridades a que se refieren los artculos 32, 39, 41, 43.2, 44, 45 y 46 de la presente Ley. ElMinisterio de Justicia presentar, a tal efecto, Memoria de las realizaciones llevadas a cabo.

    Artculo 64.

    A los efectos prevenidos en el artculo 10 de la Ley de Expropiacin Forzosa, sedeclaran de utilidad pblica las obras de construccin, modificacin y ampliacin de edificiospara sede de Juzgados, Tribunales y Centros, Organismos y Servicios de la Administracinde Justicia necesarias para la ejecucin de la planta establecida en esta Ley.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.

    En tanto las Comunidades Autnomas no determinen la capitalidad de los partidosjudiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 35.6 de la Ley Orgnica del PoderJudicial, sta se entender reconocida al municipio que la tuviese a la entrada en vigor deesta Ley; si existiesen varios, al municipio en que radicasen ms Juzgados de PrimeraInstancia e Instruccin; en caso de igualdad, al de mayor poblacin de derecho. En sudefecto, al municipio o municipios en que radicasen Juzgados de Distrito, con igualescriterios de preferencia y, en ltimo trmino, al de mayor poblacin de derecho.

    Segunda.

    Los dos Presidentes de las actuales Salas de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSupremo que no sean nombrados para la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo mantendrn, a ttulo personal, los derechos econmicos quecorrespondan a un Presidente de la Sala del Tribunal Supremo y presidirn las Seccionesque puedan constituirse.

    Tercera.

    1. Los Presidentes de las actuales Salas de lo Contencioso-Administrativo de lasAudiencias Territoriales a los que no correspondiere la Presidencia de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior Justicia presidirn, en su caso, lasSecciones que pudieran constituirse y mantendrn los derechos econmicoscorrespondientes a un Presidente de Sala, mientras no obtuviesen otro destino.

    2. Los Presidentes de las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales presidirn, ensu caso, las Secciones que pudieran constituirse y mantendrn los derechos econmicoscorrespondientes a un Presidente de Sala, mientras no obtuviesen otro destino.

    Cuarta.

    En tanto no se produzca la constitucin de los Juzgados de Menores, y sin perjuicio de loestablecido en la disposicin transitoria vigsima sexta de la Ley Orgnica del PoderJudicial, el Consejo General del Poder Judicial podr proceder al nombramiento demiembros de la Carrera Judicial para las plazas correspondientes a los Tribunales Tutelaresde Menores que no se hallen ocupadas por Jueces pertenecientes a la Escala de JuecesUnipersonales de Menores, disponiendo el cese de sus actuales titulares.

    Quinta.

    Los actuales Secretarios de Juzgados de Paz continuarn desempeando sus funcionescon sujecin al rgimen actual hasta que se produzca el nombramiento de persona idnea.

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    Sexta.

    Los actuales Jueces de Paz continuarn ejerciendo sus funciones hasta la entrada enfuncionamiento del Juzgado de Paz constituido de conformidad con lo establecido en la LeyOrgnica del Poder Judicial.

    Sptima.

    Las percepciones a que se refiere el artculo 49 nicamente correspondern a los Juecesde Paz nombrados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

    Octava.

    Los miembros de la Carrera Judicial a que se refiere la disposicin transitoria vigsimaquinta de la Ley Orgnica del Poder Judicial podrn participar en el concurso de mritos aque se hace referencia en el artculo 25 de la presente Ley. Si no obtuviesen plaza en elreferido concurso o no tomasen parte en el mismo, en el plazo de tres meses, a partir de lafecha de la resolucin, debern optar entre pasar al servicio activo en la Carrera Judicial,quedando adscritos al Tribunal Superior de Justicia o a la Audiencia Provincial de Madrid

    hasta que obtengan destino en propiedad, o pasar a la situacin de excedencia voluntaria enla misma.

    Novena.

    1. En tanto las comunidades autnomas respectivas no fijen la sede de los Juzgados delo Penal, sta se entender situada en donde se hubieran constituido los Juzgados de loPenal correspondientes segn lo dispuesto en el anexo VII de esta ley.

    2. En tanto las comunidades autnomas respectivas no fijen la sede de los Juzgados delo Mercantil, sta se entender situada en aquellas capitales de provincia o poblaciones que,tanto por ser ncleos en donde los procedimientos concursales son estadsticamente msfrecuentes, como por tener atribuido el conocimiento exclusivo de determinadascompetencias con exclusividad al resto, resulte as conveniente para el adecuado

    cumplimiento de la funcin jurisdiccional con respecto a los plazos procesales.

    Dcima.

    En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Primera Instancia e Instruccin,de lo Penal y de lo Mercantil correspondientes a las nuevas circunscripciones territorialescreadas por esta ley, mantendrn su competencia los rganos judiciales que tuvieran a laentrada en vigor de la disposicin, conociendo de los asuntos pendientes ante ellos hasta sudefinitiva conclusin.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera.

    El cese de sus funciones como Juzgados de Primera Instancia e Instruccin o comoJuzgados de Instruccin de los que resulten transformados se acomodar a las siguientesreglas:

    1.a A los veinte das de la entrada en vigor de la presente Ley, los Juzgados cesarn ensus funciones de instruccin de procedimientos penales, respecto de las causas que debanenjuiciar, asumiendo las mismas los restantes Juzgados de Instruccin.

    2.a Desde la fecha que seale el Real Decreto a que se refiere el apartado 1 del artculo42 cesarn en sus funciones como Juzgados de Primera Instancia, salvo para dictar dentrode los plazos sealados, las sentencias en los asuntos que hubiesen quedado conclusos yslo pendientes de fallo. Notificadas las resoluciones finales, remitirn los asuntossentenciados, as como los pendientes, al Juzgado que corresponda, conforme a las reglas

    aprobadas por la correspondiente Sala de Gobierno, notificndolo a las partes.3.a Desde la misma fecha cesarn en sus funciones como Juzgados de Instruccin

    respecto a las causas que deba enjuiciar la Audiencia Provincial.

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    Segunda.

    El titular y Secretario de los Juzgados transformados pasarn a ocupar los puestoscorrespondientes en los Juzgados de lo Penal. El personal adscrito a los Juzgadostransformados pasar a estarlo al Juzgado de lo Penal correspondiente, sin perjuicio de las

    adscripciones que puedan realizarse conforme a los Reglamentos vigentes y de lo quepueda disponerse con arreglo al Real Decreto a que se refiere el artculo 42.1 de esta Ley.Los Juzgados a transformar sern los de Instruccin o Primera Instancia e Instruccin decreacin mas reciente. De ellos, el de creacin ms lejana ser el nmero 1, y assucesivamente.

    Tercera.

    En la fecha en que seale el Real Decreto a que se refiere el apartado 1 del artculo 42de la presente Ley, y odo el Consejo General del Poder Judicial, se transformarn enJuzgados de lo Penal los siguientes:

    Juzgados de Primera Instancia e Instruccin:

    Dos en Algeciras.Uno en Huesca.Uno en Gijn.Uno en Tenerife.Uno en Palencia.Uno en Segovia.Uno en Cuenca.Uno en Ciudad Real.Uno en Cceres.Uno en Santiago de Compostela.Uno en Lugo.Uno en Vigo.Dos en Alicante.

    Juzgados de Instruccin:

    Uno en Crdoba.Dos en Granada.Tres en Mlaga.Cinco en Sevilla.Dos en Zaragoza.Dos en Palma de Mallorca.Dos en Las Palmas.Uno en Valladolid.Nueve en Barcelona.Uno en A Corua.

    Doce en Madrid.Uno en Murcia.Uno en Pamplona.Cinco en Valencia.Tres en Bilbao.Uno en San Sebastin.

    DISPOSICIN FINAL

    nica. Facultad de desarrollo.

    El Gobierno dictar cuantas disposiciones sean precisas en la ejecucin y desarrollo delo previsto en esta ley.

    Por tanto,Mando a todos los espaoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar

    esta Ley.

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    Palacio de La Zarzuela, a 28 de diciembre de 1988.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,FELIPE GONZLEZ MRQUEZ.

    ANEXOS

    Anexos omitidos. Puede consultarlos en la sede electrnica del Consejo General del PoderJudicial.

    Este texto consolidado no tiene valor jurdico.Ms informacin en [email protected]

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