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LEY DE COMERCIO EXTERIOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 21-12-2006 LEY DE COMERCIO EXTERIOR Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 21-12-2006 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: LEY DE COMERCIO EXTERIOR TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población. Artículo reformado DOF 24-01-2006 Artículo 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La aplicación e interpretación de estas disposiciones corresponden, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía. Artículo reformado DOF 24-01-2006 Artículo 3o.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por: 1 de 39

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Ley de Comercio Exterior

LEY DE COMERCIO EXTERIOR

Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin

Secretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 21-12-2006

LEY DE COMERCIO EXTERIOR

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 27 de julio de 1993

TEXTO VIGENTE

ltima reforma publicada DOF 21-12-2006

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

LEY DE COMERCIO EXTERIOR

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Artculo 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economa nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del pas, integrar adecuadamente la economa mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prcticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevacin del bienestar de la poblacin.

Artculo reformado DOF 24-01-2006

Artculo 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico y de aplicacin en toda la Repblica, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que Mxico sea parte. La aplicacin e interpretacin de estas disposiciones corresponden, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretara de Economa.

Artculo reformado DOF 24-01-2006

Artculo 3o.- Para efectos de esta Ley, se entender por:

I. Secretara, la Secretara de Economa;

Fraccin reformada DOF 24-01-2006

II. Comisin, la Comisin de Comercio Exterior;

Fraccin reformada DOF 24-01-2006

III. Cuotas compensatorias, aquellas que se aplican a las mercancas importadas en condiciones de discriminacin de precios o de subvencin en su pas de origen, conforme a lo establecido en la presente Ley;

Fraccin reformada DOF 24-01-2006

IV. Reglas, las de carcter general que emita la Secretara, sobre regulaciones y restricciones no arancelarias y programas e instrumentos de comercio exterior, y

Fraccin adicionada DOF 24-01-2006

V. Reglamento, el Reglamento de esta Ley.

Fraccin adicionada DOF 24-01-2006

Cuando esta Ley se refiera a plazos en das se entendern das hbiles y cuando se refiera a meses o aos se entendern meses o aos calendario.

TITULO SEGUNDO

Facultades del Ejecutivo Federal, de la Secretara de Economa y de las Comisiones AuxiliaresDenominacin del Ttulo reformada DOF 24-01-2006

CAPITULO I

Facultades del Ejecutivo Federal

Artculo 4o.- El Ejecutivo Federal tendr las siguientes facultades:

I. Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federacin, de conformidad con lo establecido en el artculo 131 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Regular, restringir o prohibir la exportacin, importacin, circulacin o trnsito de mercancas, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federacin, de conformidad con el artculo 131 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Establecer medidas para regular o restringir la exportacin o importacin de mercancas a travs de acuerdos expedidos por la Secretara o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federacin;

IV. Establecer medidas para regular o restringir la circulacin o trnsito de mercancas extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a travs de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicados en el Diario Oficial de la Federacin;

V. Conducir negociaciones comerciales internacionales a travs de la Secretara, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal;

Fraccin reformada DOF 24-01-2006

VI. Coordinar, a travs de la Secretara, la participacin de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal y de los gobiernos de los estados en las actividades de promocin del comercio exterior, as como concertar acciones en la materia con el sector privado, y

Fraccin reformada DOF 24-01-2006

VII. Coordinar, a travs de la Secretara, que las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal que administren o controlen una restriccin o regulacin no arancelaria se encuentren interconectadas electrnicamente con la Secretara y con la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.

Fraccin adicionada DOF 24-01-2006

CAPITULO II

Facultades de la Secretara de EconomaDenominacin del Captulo reformada DOF 24-01-2006

Artculo 5o.- Son facultades de la Secretara:

I. Estudiar, proyectar y proponer al Ejecutivo Federal modificaciones arancelarias;

II. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda, as como imponer las medidas que resulten de dichas investigaciones;

Fraccin reformada DOF 24-01-2006

III. Estudiar, proyectar, establecer y modificar medidas de regulacin y restriccin no arancelarias a la exportacin, importacin, circulacin y trnsito de mercancas;

IV. Establecer las reglas de origen;

V. Otorgar permisos previos y asignar cupos de exportacin e importacin;

VI. Establecer los requisitos de marcado de pas de origen;

VII. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prcticas desleales de comercio internacional, as como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones;

VIII. Asesorar a los exportadores mexicanos involucrados en investigaciones en el extranjero en materia de prcticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda o en cualquier otro procedimiento del que pueda resultar una restriccin a la importacin en otros pases;

Fraccin reformada DOF 24-01-2006

IX. Coordinar las negociaciones comerciales internacionales con las dependencias competentes y, cuando as lo solicite la Secretara, con los sectores productivos;

Fraccin reformada DOF 24-01-2006

X. Expedir las disposiciones de carcter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que Mxico sea parte;

XI. Establecer los programas y mecanismos de promocin y fomento de las exportaciones, as como las disposiciones que los rijan, escuchando a los sectores productivos e instituciones promotoras del sector pblico y privado;

Fraccin reformada DOF 24-01-2006

XII. Emitir reglas que establezcan disposiciones de carcter general en el mbito de su competencia, as como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y dems ordenamientos generales de su competencia, y

Fraccin adicionada DOF 24-01-2006

XIII. Las dems que le encomienden expresamente las leyes y los reglamentos.

Fraccin reformada DOF 24-01-2006 (se recorre)

CAPITULO III

Comisiones auxiliares

Artculo 6o.- La Comisin de Comercio Exterior ser rgano de consulta obligatoria de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal en relacin con las materias a que se refieren las fracciones I a V del artculo 4o. de esta Ley. Esta Comisin estar encargada de emitir opinin en los asuntos de comercio exterior de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Asimismo, las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal debern hacer pblicos, en trminos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los anteproyectos de disposiciones derivadas de la presente Ley. Las organizaciones empresariales reconocidas por la Ley de Cmaras y sus Confederaciones en su carcter de organismos de inters pblico, as como las asociaciones, instituciones y agrupamientos que los coordinen frente al Gobierno Federal, que representen a nivel nacional los intereses del gremio industrial, comercial, agropecuario, de servicios y aduanal del pas, as como cualquier otro interesado, podrn emitir una opinin sobre los anteproyectos mencionados.

Prrafo adicionado DOF 24-01-2006

La Comisin revisar, de oficio o a peticin de los organismos mencionados en el prrafo anterior, las medidas de regulacin y restriccin al comercio exterior que se encuentren vigentes, a fin de recomendar las modificaciones a que haya lugar. Adems podr celebrar audiencias pblicas con los interesados.

Prrafo reformado DOF 24-01-2006

Artculo 7o.- La Comisin Mixta para la Promocin de las Exportaciones auxiliar al Ejecutivo Federal en relacin a la facultad a que se refiere la fraccin VI del artculo 4 de esta Ley.

Esta Comisin estar encargada de analizar, evaluar, proponer y concertar acciones entre los sectores pblico y privado en materia de exportaciones de bienes y servicios, para facilitar, promover, diversificar y consolidar el intercambio comercial, as como el fortalecimiento de la planta productiva nacional.

Artculo reformado DOF 24-01-2006

Artculo 8o.- La presidencia y el secretariado tcnico de ambas comisiones estarn a cargo de la Secretara. El Ejecutivo Federal determinar las dependencias, entidades y organismos que integrarn cada comisin y reglamentar su funcionamiento.

TITULO III

ORIGEN DE LAS MERCANCIAS

CAPITULO UNICO

Artculo 9o.- El origen de las mercancas se podr determinar para efectos de preferencias arancelarias, marcado de pas de origen, aplicacin de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan. El origen de la mercanca podr ser nacional, si se considera un solo pas, o regional, si se considera a ms de un pas.

El origen de las mercancas se determinar conforme a las reglas que establezca la Secretara o, en su caso, para los efectos que as se determinen, conforme a las reglas establecidas en los tratados o convenios internacionales de los que Mxico sea parte.

Artculo 10.- Las reglas de origen debern someterse previamente a la opinin de la Comisin y publicarse en el Diario Oficial de la Federacin. Estas reglas se establecern bajo cualquiera de los siguientes criterios:

I. Cambio de clasificacin arancelaria. En este caso se especificarn las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria del sistema armonizado a que se refiera la regla;

II. Contenido nacional o regional. En este caso se indicar el mtodo de clculo y el porcentaje correspondiente, y

III. De produccin, fabricacin o elaboracin. En este caso se especificar con precisin la operacin o proceso productivo que confiera origen a la mercanca.

La Secretara podr utilizar criterios adicionales cuando no se pueda cumplir con los anteriores, mismos que debern especificarse en la regla de origen respectiva.

Artculo 11.- En la importacin de mercancas sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deber comprobar su origen en el tiempo y forma establecidos en los ordenamientos aplicables. Corresponder a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico vigilar y verificar el cumplimiento de las reglas de origen.

TITULO IV

ARANCELES Y MEDIDAS DE REGULACION Y RESTRICCION NO ARANCELARIAS DEL COMERCIO EXTERIOR

CAPITULO I

Aranceles

Artculo 12.- Para efectos de esta Ley, los aranceles son las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportacin e importacin, los cuales podrn ser:

I. Ad-valorem, cuando se expresen en trminos porcentuales del valor en aduana de la mercanca.

II. Especficos, cuando se expresen en trminos monetarios por unidad de medida, y

III. Mixtos, cuando se trate de la combinacin de los dos anteriores.

Artculo 13.- Los aranceles a que se refiere el artculo anterior podrn adoptar las siguientes modalidades:

I. Arancel-cupo, cuando se establezca un nivel arancelario para cierta cantidad o valor de mercancas exportadas o importadas, y una tasa diferente a las exportaciones o importaciones de esas mercancas que excedan dicho monto;

II. Arancel estacional, cuando se establezcan niveles arancelarios distintos para diferentes perodos del ao, y

III. Las dems que seale el Ejecutivo Federal.

Artculo 14.- Podrn establecerse aranceles diferentes a los generales previstos en las tarifas de los impuestos generales de exportacin e importacin cuando as lo establezcan tratados o convenios comerciales internacionales de los que Mxico sea parte.

CAPITULO II

Medidas de regulacin y restriccin no arancelarias

Seccin primera

Disposiciones generales

Artculo 15.- Las medidas de regulacin y restriccin no arancelarias a la exportacin de mercancas, a que se refiere la fraccin III del artculo 4o. de esta Ley, se podrn establecer en los siguientes casos:

I. Para asegurar el abasto de productos destinados al consumo bsico de la poblacin y el abastecimiento de materias primas a los productores nacionales o para regular o controlar recursos naturales no renovables del pas, de conformidad a las necesidades del mercado interno y las condiciones del mercado internacional;

II. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que Mxico sea parte.

III. Cuando se trate de productos cuya comercializacin est sujeta, por disposicin constitucional, a restricciones especficas;

IV. Cuando se trate de preservar la fauna y la flora en riesgo o peligro de extincin o de asegurar la conservacin o aprovechamiento de especies;

V. Cuando se requiera conservar los bienes de valor histrico, artstico o arqueolgico, y

VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pblica, sanidad fitopecuaria o ecologa, de acuerdo a la legislacin en la materia.

Artculo 16.- Las medidas de regulacin y restriccin no arancelarias a la importacin, circulacin o trnsito de mercancas, a que se refieren las fracciones III y IV del artculo 4o., se podrn establecer en los siguientes casos:

I. Cuando se requieran de modo temporal para corregir desequilibrios en la balanza de pagos, de acuerdo a los tratados o convenios internacionales de los que Mxico sea parte;

II. Para regular la entrada de productos usados, de desecho o que carezcan de mercado sustancial en su pas de origen o procedencia;

III. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que Mxico sea parte;

IV. Como respuesta a las restricciones a exportaciones mexicanas aplicadas unilateralmente por otros pases;

V. Cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancas en condiciones que impliquen prcticas desleales de comercio internacional, conforme a lo dispuesto en esta Ley, y

VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pblica, sanidad fitopecuaria o ecologa, de acuerdo a la legislacin en la materia.

Artculo 17.- El establecimiento de las medidas de regulacin y restriccin no arancelarias a la exportacin, importacin, circulacin o trnsito de mercancas, a que se refieren las fracciones III y IV del artculo 4o., debern previamente someterse a la opinin de la Comisin y publicarse en el Diario Oficial de la Federacin. Las dependencias del Ejecutivo Federal competentes para expedir o hacer cumplir estas medidas debern publicar en el Diario Oficial de la Federacin los procedimientos para su expedicin o cumplimiento, e informar a la Comisin acerca de la administracin de dichas medidas y procedimientos.

Las medidas de regulacin y restriccin no arancelarias a la exportacin e importacin de mercancas, a que se refiere la fraccin III del artculo 4o., debern expedirse por acuerdo de la Secretara o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas consistirn en permisos previos, cupos mximos, marcado de pas de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los dems instrumentos que se consideren adecuados para los fines de esta Ley. Las cuotas compensatorias slo se aplicarn en el caso previsto en la fraccin V del artculo anterior.

Artculo 17 A.- Las restricciones y regulaciones no arancelarias, debern cumplirse conforme a lo establecido en los ordenamientos aplicables.

Dicho cumplimiento deber demostrarse mediante documentos que contengan medidas de seguridad o a travs de medios electrnicos, o ambos, que determine la Secretara, conjuntamente con las Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Federal que corresponda, con excepcin de los que hayan sido pactados con pases con los que Mxico haya suscrito algn acuerdo o tratado de libre comercio.

Los documentos a que se refiere este artculo debern acompaar al pedimento que se presente ante la aduana por conducto del agente o apoderado aduanal, en los trminos de la legislacin aduanera.

Artculo adicionado DOF 24-01-2006

Artculo 18.- En los casos previstos en las fracciones I y II del artculo 15 y I a V del artculo 16, la evaluacin que realice la Comisin deber basarse en un anlisis econmico, elaborado por la dependencia correspondiente, de los costos y beneficios que se deriven de la aplicacin de la medida. Este anlisis podr tomar en cuenta, entre otros, el impacto sobre los siguientes factores: precios, empleo, competitividad de las cadenas productivas, ingresos del gobierno, ganancias del sector productivo, costo de la medida para los consumidores, variedad y calidad de la oferta disponible y nivel de competencia de los mercados.

Artculo 19.- No obstante lo dispuesto en el artculo 17, las dependencias del Ejecutivo Federal competentes podrn establecer medidas de regulacin o restriccin no arancelarias a la exportacin, importacin, circulacin o trnsito de mercancas en los casos previstos en las fracciones III a VI del artculo 15 y VI del artculo 16 sin someterlas a la opinin de la Comisin, siempre que:

I. Se trate de una situacin de emergencia susceptible de producir un dao difcilmente reparable de seguirse el procedimiento sealado en el artculo 17;

II. Se notifique a la Comisin;

III. Se publique en el Diario Oficial de la Federacin, en los casos que proceda, mediante acuerdo del titular de la dependencia respectiva, y

IV. Se limite la vigencia de la medida a un perodo mximo de 20 das a partir del primer acto de aplicacin de la medida, dentro del cual dicha medida y, en su caso, la expedicin de la norma oficial mexicana de emergencia, en los trminos de la legislacin en la materia, debern someterse al procedimiento establecido en el artculo 17.

Artculo 20.- En todo caso, las mercancas sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias se identificarn en trminos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva.

Artculo 20 A.- La Secretara aceptar los certificados de firma electrnica emitidos por los prestadores de servicios de certificacin que estn acreditados en los trminos del Cdigo de Comercio, as como los que ella misma emita, para efecto de los trmites y notificaciones relacionadas con las regulaciones no arancelarias y los programas previstos en la presente Ley.

Artculo adicionado DOF 24-01-2006

Seccin segunda

Permisos previos, cupos y marcado de pas de origen

Artculo 21.- Corresponde a la Secretara sujetar la exportacin e importacin de mercancas a permisos previos y expedirlos conforme a lo siguiente:

I. La sujecin a permisos previos deber someterse a la opinin de la Comisin;

II. El formato de las solicitudes, as como los requerimientos de informacin y los procedimientos de trmite se debern publicar en el Diario Oficial de la Federacin;

III. La expedicin se resolver en un plazo mximo de 15 das;

IV. En los permisos se indicarn las modalidades, condiciones y vigencia a que se sujeten, as como el valor y la cantidad o volumen de la mercanca a exportar o importar y los dems datos o requisitos que sean necesarios, y

V. Los dems procedimientos establecidos en el Reglamento.

Artculo 22.- No se utilizarn permisos previos para restringir:

I. La importacin de mercancas en el caso previsto en la fraccin V del artculo 16 de esta Ley, o

II. La exportacin, importacin, circulacin o trnsito de mercancas con el fin de cumplir con las disposiciones en materia de normas oficiales mexicanas.

Artculo 23.- Se entiende por cupo de exportacin o importacin el monto de una mercanca que podr ser exportado o importado, ya sea mximo o dentro de un arancel-cupo. La administracin de los cupos se podr hacer por medio de permisos previos.

La Secretara especificar y publicar en el Diario Oficial de la Federacin la cantidad, volumen o valor total del cupo, los requisitos para la presentacin de solicitudes, la vigencia del permiso correspondiente y el procedimiento para su asignacin entre los exportadores o importadores interesados. La determinacin, las modificaciones y los procedimientos de asignacin de los cupos debern someterse previamente a la opinin de la Comisin.

Para la determinacin del volumen o valor de los cupos, la Secretara tomar en cuenta las condiciones de abasto y la oferta nacional del producto sujeto a cupos, escuchando la opinin de los integrantes de la cadena productiva.

Prrafo adicionado DOF 13-03-2003

Artculo 24.- Los cupos se asignarn por medio de licitacin pblica, para lo cual se expedir convocatoria con el fin de que cualquier persona fsica o moral presente proposiciones para adquirir parte o la totalidad del cupo asignado a determinada mercanca de exportacin o importacin.

Sin embargo, la Secretara podr optar, de manera fundada y razonada, por otros procedimientos de asignacin que promuevan la competitividad de las cadenas productivas y garanticen un acceso adecuado a nuevos solicitantes. Asimismo, los procedimientos de asignacin de cupos se podrn determinar en tratados o convenios internacionales de los que Mxico sea parte.

En todo caso, la asignacin de los cupos entre importadores o exportadores se har conforme a procedimientos administrativos que no constituyan, por s mismos, un obstculo al comercio.

Artculo 25.- La Secretara, previa consulta a la Comisin, podr exigir que una mercanca importada al territorio nacional ostente un marcado de pas de origen en donde se indique el nombre de dicho pas.

Seccin tercera

Otras medidas de regulacin al comercio exterior y normas oficiales mexicanas

Artculo 26.- En todo caso, la importacin, circulacin o trnsito de mercancas estarn sujetos a las normas oficiales mexicanas de conformidad con la ley de la materia. No podrn establecerse disposiciones de normalizacin a la importacin, circulacin o trnsito de mercancas diferentes a las normas oficiales mexicanas. Las mercancas sujetas a normas oficiales mexicanas se identificarn en trminos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva.

La Secretara determinar las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercanca al pas. Esta determinacin se someter previamente a la opinin de la Comisin y se publicar en el Diario Oficial de la Federacin.

Artculo 27.- Cualquier otra medida administrativa de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, que tenga como propsito regular o restringir el comercio exterior del pas y la circulacin o trnsito de mercancas extranjeras, deber someterse a la opinin de la Comisin previamente a su expedicin, a fin de procurar su mejor coordinacin con las medidas arancelarias y no arancelarias previstas en esta Ley.

TITULO V

PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artculo 28.- Se consideran prcticas desleales de comercio internacional la importacin de mercancas en condiciones de discriminacin de precios o de subvenciones en el pas exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen dao a una rama de produccin nacional de mercancas idnticas o similares en los trminos del artculo 39 de esta Ley. Las personas fsicas o morales que importen mercancas en condiciones de prcticas desleales de comercio internacional estarn obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 29.- La determinacin de la existencia de discriminacin de precios o de subvenciones, del dao, de la relacin causal entre ambos, as como el establecimiento de cuotas compensatorias se realizar a travs de una investigacin conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

La prueba de dao se otorgar siempre y cuando en el pas de origen o procedencia de las mercancas de que se trate exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretara podr imponer cuotas compensatorias sin necesidad de determinar la existencia de dao.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

CAPITULO II

Discriminacin de precios

Artculo 30.- La importacin en condiciones de discriminacin de precios consiste en la introduccin de mercancas al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal.

Artculo 31.- El valor normal de las mercancas exportadas a Mxico es el precio comparable de una mercanca idntica o similar que se destine al mercado interno del pas de origen en el curso de operaciones comerciales normales.

Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercanca idntica o similar en el pas de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparacin vlida, se considerar como valor normal:

Prrafo reformado DOF 13-03-2003

I. El precio comparable de una mercanca idntica o similar exportada del pas de origen a un tercer pas en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deber ser el ms alto, siempre que sea un precio representativo, o

Fraccin reformada DOF 13-03-2003

II. El valor reconstruido en el pas de origen que se obtendr de la suma del costo de produccin, gastos generales y una utilidad razonable, los cuales debern corresponder a operaciones comerciales normales en el pas de origen.

Artculo 32.- Se entiende por operaciones comerciales normales las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado en el pas de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro de un perodo representativo, entre compradores y vendedores independientes.

Para el clculo del valor normal, podrn excluirse las ventas en el pas de origen o de exportacin a un tercer pas si la Secretara determina que dichas ventas reflejan prdidas sostenidas. Se considerar como tales a las transacciones cuyos precios no permitan cubrir los costos de produccin y los gastos generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un perodo razonable, el cual puede ser ms amplio que el perodo de investigacin.

Prrafo reformado DOF 13-03-2003

Cuando las operaciones en el pas de origen o de exportacin a un tercer pas que generen utilidades sean insuficientes para calificarlas como representativas, el valor normal deber establecerse conforme al valor reconstruido.

Artculo 33.- En el caso de importaciones originarias de un pas con economa centralmente planificada, se tomar como valor normal de la mercanca de que se trate el precio de la mercanca idntica o similar en un tercer pas con economa de mercado, que pueda ser considerado como sustituto del pas con economa centralmente planificada para propsitos de la investigacin. La determinacin del valor normal se har de conformidad con las disposiciones establecidas en los artculos anteriores.

Una economa centralmente planificada, salvo prueba en contrario, es aquella que no refleja principios de mercado. La Secretara podr determinar, para cada sector o industria bajo investigacin, si sta opera bajo principios de mercado. Las determinaciones anteriores las har la Secretara conforme a lo previsto en el Reglamento.

Prrafo adicionado DOF 13-03-2003

Artculo 34.- Cuando una mercanca sea exportada a Mxico desde un pas intermediario, y no directamente del pas de origen, el valor normal ser el precio comparable de mercancas idnticas o similares en el pas de procedencia.

Sin embargo, cuando la mercanca de que se trate slo transite, no se produzca o no exista un precio comparable en el pas de exportacin, el valor normal se determinar tomando como base el precio en el mercado del pas de origen.

Artculo 35.- Cuando no se pueda obtener un precio de exportacin o cuando, a juicio de la Secretara, el precio de exportacin no sea fiable por existir una vinculacin o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, dicho precio podr calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente en el territorio nacional, o si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 36.- Para que el precio de exportacin y el valor normal sean comparables, la Secretara realizar los ajustes que procedan, entre otros, los trminos y condiciones de venta, las diferencias en cantidades, las diferencias fsicas o las diferencias en cargas impositivas. Cuando una parte interesada solicite se tome en consideracin un determinado ajuste, le incumbir a esa parte aportar la prueba correspondiente.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

CAPITULO III

Subvenciones

Artculo 37.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por subvencin:

I. La contribucin financiera que otorgue un gobierno extranjero, sus organismos pblicos o mixtos, sus entidades, o cualquier organismo regional, pblico o mixto constituido por varios pases, directa o indirectamente, a una empresa o rama de produccin o a un grupo de empresas o ramas de produccin y que con ello se otorgue un beneficio;

II. Alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios y que con ello se otorgue un beneficio.

Se consideran subvenciones, a ttulo de ejemplo, las referidas en el anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 38.- Al calcularse el monto de la subvencin recibida por la mercanca extranjera exportada a Mxico, se deducir el total de los impuestos de exportacin, derechos u otros gravmenes a que se haya sometido la exportacin de la mercanca en el pas de origen, destinados a neutralizar la subvencin.

CAPITULO IV

DAO A UNA RAMA DE PRODUCCION NACIONAL

Denominacin del Captulo reformada DOF 13-03-2003

Artculo 39.- Para los efectos de esta Ley se entender por dao, salvo el concepto de dao grave para medidas de salvaguarda:

I. Un dao material causado a una rama de produccin nacional;

II. Una amenaza de dao a una rama de produccin nacional; o

III. Un retraso en la creacin de una rama de produccin nacional.

En la investigacin administrativa se deber probar que las importaciones en condiciones de discriminacin de precios o de subvenciones, causan dao a la rama de produccin nacional, en los trminos de esta Ley.

La Secretara considerar otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de discriminacin de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de produccin nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuir a las importaciones en condiciones de discriminacin de precios o de subvenciones.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 40.- Para la determinacin de la existencia de dao, se entender por rama de produccin nacional el total de los productores nacionales de las mercancas idnticas o similares, o aqullos cuya produccin conjunta constituya una proporcin importante de la produccin nacional total.

Sin embargo, cuando unos productores estn vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores de la mercanca objeto de discriminacin de precios o de subvenciones, la expresin rama de produccin nacional podr interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

Cuando la totalidad de los productores estn vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores de la mercanca objeto de discriminacin de precios o de subvenciones, se podr considerar como rama de produccin nacional al conjunto de los fabricantes de la mercanca producida en la etapa inmediata anterior de la misma lnea continua de produccin.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 41.- La determinacin de la existencia de dao material a la rama de produccin nacional, la har la Secretara tomando en cuenta:

I. El volumen de importacin de las mercancas objeto de discriminacin de precios o de subvenciones. Al respecto considerar si ha habido un aumento significativo de las mismas, en trminos absolutos o en relacin con la produccin o el consumo interno del pas;

II. El efecto que sobre los precios de mercancas idnticas o similares en el mercado interno causa o pueda causar la importacin de las mercancas objeto de discriminacin de precios o de subvenciones. Para ello, la Secretara deber considerar si la mercanca importada se vende en el mercado interno a un precio significativamente inferior al de las mercancas idnticas o similares, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacer bajar, de otro modo, los precios en medida significativa o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido;

III. El efecto causado o que puedan causar tales importaciones sobre la rama de la produccin nacional de que se trate, considerando los factores e ndices econmicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de produccin nacional, tales como la disminucin real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de produccin, la participacin en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilizacin de la capacidad instalada; los factores que repercuten en los precios internos; en su caso, la magnitud del margen de discriminacin de precios; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversin. Esta enumeracin no es exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente bastarn necesariamente para obtener una orientacin decisiva; y

IV. Los dems elementos que considere conveniente la Secretara, o en su caso proporcione la produccin nacional.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 42.- La determinacin de la existencia de una amenaza de dao a la rama de produccin nacional, la har la Secretara tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

I. Una tasa significativa de incremento de la importacin de mercancas objeto de discriminacin de precios o de subvenciones en el mercado nacional que indique la probabilidad de que se producir un aumento sustancial de las mismas;

II. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de discriminacin de precios o de subvenciones al mercado mexicano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportacin que puedan absorber el posible aumento de dichas exportaciones;

III. Si las importaciones se realizan a precios que tendrn el efecto de hacer bajar o contener el alza de los precios internos de manera significativa, y que probablemente harn aumentar la demanda de nuevas importaciones;

IV. La existencia de la mercanca objeto de investigacin;

V. En su caso, la naturaleza de la subvencin de que se trate y los efectos que es probable tenga en el comercio, y

VI. Los dems elementos que considere conveniente la Secretara, o en su caso, proporcione la produccin nacional.

Ninguno de estos factores por s solo bastar necesariamente para la determinacin de una amenaza de dao, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusin de la inminencia de nuevas exportaciones objeto de discriminacin de precios o de subvenciones y de que, de no aplicarse cuotas compensatorias, se producira un dao en los trminos de esta Ley.

La determinacin de la existencia de amenaza de dao se basar en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 43.- Para la determinacin de dao, la Secretara podr acumular el volumen y los efectos de las importaciones de la mercanca idntica o similar provenientes de dos o ms pases sujetos a investigacin.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 44.- Para determinar la existencia de dao a una rama de produccin nacional, el territorio nacional podr dividirse en dos o ms mercados competidores y los productores de cada mercado podrn ser considerados como una rama de produccin distinta si:

I. Los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su produccin de la mercanca de que se trate en ese mercado, y

II. En ese mercado la demanda no est cubierta en grado sustancial por productores de la mercanca de que se trate situados en otro lugar del territorio.

En dichas circunstancias, la Secretara podr considerar que existe dao, incluso cuando no resulte perjudicada una porcin importante de la rama de produccin nacional total, siempre que haya una concentracin de importaciones objeto de discriminacin de precios o de subvenciones en ese mercado aislado y que, adems, tales importaciones causen dao a los productores de la totalidad o casi la totalidad de la rama de produccin en ese mercado.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

TITULO VI

MEDIDAS DE SALVAGUARDA

CAPITULO UNICO

Artculo 45.- Las medidas de salvaguarda son aquellas que, en los trminos de la fraccin II del artculo 4o., regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancas idnticas, similares o directamente competidoras a las de produccin nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el dao grave a la rama de produccin nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales.

Estas medidas slo se impondrn cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad, en trminos absolutos o en relacin con la produccin nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un dao grave a la rama de produccin nacional de que se trate.

Las medidas de salvaguarda podrn consistir, entre otras, en aranceles especficos o ad-valorem, permisos previos o cupos, o alguna combinacin de los anteriores.

Para la determinacin de la existencia de dao grave o amenaza de dao grave se entender por rama de produccin nacional el conjunto de productores nacionales de las mercancas idnticas o similares o directamente competidoras o aqullos cuya produccin conjunta constituya una proporcin importante de la produccin nacional total de dichas mercancas.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 46.- Dao grave es el menoscabo general significativo de una rama de produccin nacional. Amenaza de dao grave es la clara inminencia de un dao grave a una rama de produccin nacional.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 47.- La determinacin de dao grave o amenaza de dao grave, de su relacin causal con el aumento de las importaciones y el establecimiento de medidas de salvaguarda se realizar a travs de una investigacin conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Cuando haya factores distintos del aumento de las importaciones que al mismo tiempo causen dao grave a la rama de produccin nacional, este dao no se atribuir al aumento de las importaciones.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 48.- Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar dao grave a una rama de produccin nacional, la Secretara recabar en lo posible toda la informacin relevante y evaluar todos los factores pertinentes de carcter objetivo y cuantificable que tengan relacin con la situacin de la rama de produccin nacional de mercancas idnticas, similares o directamente competidoras. Esta informacin deber incluir:

Prrafo reformado DOF 13-03-2003

I. El ritmo y la cuanta del aumento de las importaciones del bien en cuestin en trminos absolutos o relativos;

Fraccin reformada DOF 13-03-2003

II. La parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento;

Fraccin reformada DOF 13-03-2003

III. Los cambios en los niveles de ventas, produccin, productividad, utilizacin de la capacidad instalada, ganancias o prdidas, empleo y precios, y

Fraccin reformada DOF 13-03-2003

IV. Derogado.

Fraccin derogada DOF 13-03-2003

V. Otros elementos que la Secretara considere necesarios.

La determinacin de amenaza de dao grave se basar en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

Prrafo adicionado DOF 13-03-2003

TITULO VII

PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA

Denominacin del Ttulo reformada DOF 13-03-2003

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS

Denominacin del Captulo reformada DOF 13-03-2003

Artculo 49.- Los procedimientos de investigacin en materia de prcticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda se iniciarn de oficio en circunstancias especiales cuando la Secretara tenga pruebas suficientes de la discriminacin de precios o de subvenciones, del dao y de la relacin causal; o a solicitud de parte, conforme a lo establecido en el artculo siguiente.

Prrafo reformado DOF 13-03-2003

En los procedimientos de investigacin a que se refiere este ttulo se integrar un expediente administrativo, conforme al cual se expedirn las resoluciones administrativas que correspondan.

Artculo 50.- La solicitud podr ser presentada por organizaciones legalmente constituidas, personas fsicas o morales productoras:

Prrafo reformado DOF 13-03-2003

I. De mercancas idnticas o similares a aqullas que se estn importando o pretendan importarse en condiciones de prcticas desleales de comercio internacional, o

II. En el caso de medidas de salvaguarda, de mercancas idnticas, similares o directamente competidoras a aquellas que se estn importando en tal cantidad y en condiciones tales que causen dao grave o amenaza de dao grave a la rama de produccin nacional.

Fraccin reformada DOF 13-03-2003

Los solicitantes debern ser representativos de cuando menos el 25% de la produccin total de la mercanca idntica o similar, o directamente competidora, producida por la rama de produccin nacional.

Prrafo reformado DOF 13-03-2003

En la solicitud correspondiente se deber manifestar por escrito ante la autoridad competente y bajo protesta de decir verdad los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda. En dicha solicitud se deber cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento. Los solicitantes tendrn la obligacin de acompaar a su escrito los formularios que para tal efecto establezca la Secretara.

Artculo 51.- Se considera parte interesada a los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercanca objeto de investigacin, as como a las personas morales extranjeras que tengan un inters directo en la investigacin de que se trate y aqullas que tengan tal carcter en los tratados o convenios comerciales internacionales.

Los representantes legales de las partes interesadas que comparezcan en los procedimientos de investigacin sobre prcticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, requerirn ttulo profesional y cdula en los trminos de la legislacin mexicana, con excepcin de aquellos que pertenezcan al consejo de administracin de las mismas o su equivalente, y designar un domicilio convencional para recibir notificaciones en Mxico.

Prrafo adicionado DOF 13-03-2003

Artculo 52.- A partir de la presentacin de la solicitud la Secretara deber:

I. Dentro de un plazo de 25 das, aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigacin a travs de la resolucin respectiva; o

II. Dentro de un plazo de 17 das, requerir a la solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que debern proporcionarse dentro de un plazo de 20 das contados a partir de la recepcin de la prevencin. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, la Secretara proceder conforme a lo dispuesto en la fraccin anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendr por abandonada la solicitud y se notificar personalmente al solicitante, o

III. Dentro de un plazo de 20 das, desechar la solicitud cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en la legislacin aplicable, a travs de la resolucin respectiva.

La Secretara publicar la resolucin correspondiente en el Diario Oficial de la Federacin, salvo para el caso de desechamiento, y la notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 53.- A partir del da siguiente a aquel en que se publique la resolucin de inicio de investigacin en el Diario Oficial de la Federacin, la Secretara deber notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga.

Prrafo reformado DOF 13-03-2003

Con la notificacin se enviar copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan informacin confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratndose de investigaciones de oficio.

Se dar a las partes interesadas a quienes se enven los formularios utilizados en una investigacin, un plazo de 23 das para que presenten los argumentos, informacin y pruebas conforme a lo previsto en la legislacin aplicable. Los plazos dados a las partes interesadas se contarn a partir de la fecha de recibo del formulario, el cual a tal efecto se considerar recibido 5 das despus de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomtico competente del gobierno del pas del exportador, o en el caso de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del territorio exportador.

Prrafo adicionado DOF 13-03-2003. Reformado DOF 21-12-2006

Artculo 54.- La Secretara podr requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, informacin y datos que estime pertinentes, para lo cual se valdr de formularios que establezca la misma.

De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el prrafo anterior, la Secretara resolver conforme a la informacin disponible.

Artculo 55.- La Secretara podr requerir a los productores, distribuidores o comerciantes de la mercanca de que se trate, as como a los agentes aduanales, mandatarios, apoderados o consignatarios de los importadores, o cualquier otra persona que estime conveniente, la informacin y datos que tengan a su disposicin.

Artculo 56.- Las partes interesadas en una investigacin debern enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad en el curso del procedimiento, salvo la informacin confidencial a que se refiere el artculo 81.

CAPITULO II

Procedimiento en materia de prcticas desleales de comercio internacional

Seccin primera

Resolucin preliminar

Artculo 57.- Dentro de un plazo de 90 das, contados a partir del da siguiente de la publicacin de la resolucin de inicio de la investigacin en el Diario Oficial de la Federacin, la Secretara dictar la resolucin preliminar, mediante la cual podr:

Prrafo reformado DOF 13-03-2003

I. Determinar cuota compensatoria provisional, previo el cumplimiento de las formalidades del procedimiento y siempre que hayan transcurrido por lo menos 45 das despus de la publicacin de la resolucin de inicio de la investigacin en el Diario Oficial de la Federacin;

II. No imponer cuota compensatoria provisional y continuar con la investigacin administrativa, o

III. Dar por concluida la investigacin administrativa cuando no existan pruebas suficientes de la discriminacin de precios o subvencin, del dao alegado o de la relacin causal entre ambos.

Fraccin reformada DOF 13-03-2003

La resolucin preliminar deber publicarse en el Diario Oficial de la Federacin y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

Prrafo reformado DOF 13-03-2003

Seccin segunda

Resolucin final

Artculo 58.- Terminada la investigacin sobre prcticas desleales de comercio internacional, la Secretara deber someter a la opinin de la Comisin el proyecto de resolucin final.

Artculo 59.- Dentro de un plazo de 210 das, contados a partir del da siguiente de la publicacin en el Diario Oficial de la Federacin de la resolucin de inicio de la investigacin, la Secretara dictar la resolucin final. A travs de esta resolucin, la Secretara deber:

Prrafo reformado DOF 13-03-2003

I. Imponer cuota compensatoria definitiva;

II. Revocar la cuota compensatoria provisional, o

III. Declarar concluida la investigacin sin imponer cuota compensatoria.

La resolucin final deber publicarse en el Diario Oficial de la Federacin y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

Prrafo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 60.- Derogado

Artculo reformado DOF 22-12-1993. Derogado DOF 13-03-2003

Seccin tercera

Audiencia conciliatoria

Artculo 61.- En el curso de la investigacin administrativa las partes interesadas podrn solicitar a la Secretara la celebracin de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrn proponer frmulas de solucin y conclusin de la investigacin, las cuales, de resultar procedentes, sern sancionadas por la propia Secretara e incorporadas en la resolucin respectiva que tendr el carcter de resolucin final. Esta resolucin deber notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federacin.

Seccin cuarta

Cuotas compensatorias

Artculo 62.- Corresponde a la Secretara determinar las cuotas compensatorias, las cuales sern equivalentes, en el caso de discriminacin de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportacin; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio.

Las cuotas compensatorias podrn ser menores al margen de discriminacin de precios o al monto de la subvencin siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importacin de mercancas en condiciones de prcticas desleales de comercio internacional.

Artculo 63.- Las cuotas compensatorias sern consideradas como aprovechamientos en los trminos del artculo 3o. del Cdigo Fiscal de la Federacin.

Artculo 64.- La Secretara calcular mrgenes individuales de discriminacin de precios o de subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la informacin suficiente para ello; dichos mrgenes individuales servirn de base para la determinacin de cuotas compensatorias especficas.

La Secretara determinar una cuota compensatoria con base en el margen de discriminacin de precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor informacin disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:

Prrafo reformado DOF 21-12-2006

I. Cuando los productores no comparezcan en la investigacin; o

II. Cuando los productores no presenten la informacin requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigacin, o presenten informacin o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinacin de un margen individual de discriminacin de precios o de subvenciones; o

III. Cuando los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigacin durante el perodo investigado.

Se entender por los hechos de que se tenga conocimiento, los acreditados mediante las pruebas y datos aportados en tiempo y forma por las partes interesadas, sus coadyuvantes, as como por la informacin obtenida por la autoridad investigadora.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 65.- La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico proceder al cobro de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas. Dicha dependencia podr aceptar las garantas constituidas conforme al Cdigo Fiscal de la Federacin, tratndose de cuotas compensatorias provisionales.

Si en la resolucin final se confirma la cuota compensatoria provisional, se requerir el pago de dicha cuota o, en su defecto, se harn efectivas las garantas que se hubieren otorgado. Si en dicha resolucin se modific o revoc la cuota, se proceder a cancelar o modificar dichas garantas o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva.

Artculo 65 A.- En el caso de la discriminacin de precios que cause dao a la rama de produccin nacional, corresponde a la Secretara determinar la aplicacin de una cuota compensatoria definitiva sobre las mercancas sujetas a investigacin que se hayan importado durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicacin de las medidas provisionales cuando en relacin con el producto objeto de discriminacin de precios investigado, la autoridad determine:

a)Que hay antecedentes de discriminacin de precios causante de dao o que el importador saba o deba haber sabido que el exportador incurra en discriminacin de precios y que sta causara dao, y

b)Que el dao se deba a importaciones masivas de un producto objeto de discriminacin de precios, efectuadas en un periodo relativamente corto y la Secretara considere que por su temporalidad, su volumen y otras circunstancias (tales como una rpida acumulacin de existencias del producto importado), es probable que socaven gravemente el efecto reparador de la cuota compensatoria definitiva que deba aplicarse, a condicin de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de hacer observaciones.

En el caso de las subvenciones que causen dao a la rama de produccin nacional, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate la autoridad investigadora concluya que existe un dao difcilmente reparable, es decir, cuando existan circunstancias crticas, causado por importaciones masivas, efectuadas en un perodo relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones aplicables y cuando, para impedir que vuelva a producirse el dao, se estime necesario percibir retroactivamente cuotas compensatorias sobre esas importaciones, corresponde a la Secretara determinar la aplicacin de la cuota compensatoria definitiva a las mercancas que se hayan importado tres meses como mximo antes de la fecha de aplicacin de las medidas provisionales.

Artculo adicionado DOF 21-12-2006

Artculo 66.- Los importadores de una mercanca idntica o similar a aqulla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarn obligados a pagarla si prueban que el pas de origen o procedencia es distinto al de las mercancas sujetas a cuota compensatoria.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 67.- Las cuotas compensatorias definitivas estarn vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dao a la rama de produccin nacional.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 68.- Las cuotas compensatorias definitivas podrn revisarse anualmente a peticin de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretara, independientemente de que dichas cuotas se encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solucin de controversias o a un procedimiento administrativo o judicial.

Prrafo reformado DOF 22-12-1993, 13-03-2003, 21-12-2006

En todo caso, las resoluciones que declaren el inicio y la conclusin de la revisin debern notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y publicarse en el Diario Oficial de la Federacin. En el procedimiento de revisin las partes interesadas tendrn participacin y podrn asumir los compromisos a que se refiere el artculo 72 de esta Ley.

Prrafo adicionado DOF 13-03-2003

Las resoluciones correspondientes que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas tendrn tambin el carcter de resoluciones finales y se sometern previamente a la opinin de la Comisin.

Se deroga ltimo prrafo.

Prrafo adicionado DOF 13-03-2003. Derogado DOF 21-12-2006

Artculo 69.- Cuando las cuotas compensatorias definitivas se hayan impuesto para contrarrestar la amenaza de dao causada por importaciones en condiciones de discriminacin de precios o subvencin, la revisin deber incluir, en su caso, una evaluacin de la inversin que sin la cuota compensatoria no hubiera sido factiblemente realizada. La cuota compensatoria podr ser revocada por la Secretara en caso de que la inversin proyectada no se haya efectuado.

Artculo 70.- Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarn en un plazo de cinco aos, contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretara haya iniciado:

I. Un procedimiento de revisin anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se analice tanto la discriminacin de precios o monto de las subvenciones, como el dao.

II. Un examen de vigencia de cuota compensatoria de oficio, para determinar si la supresin de la cuota compensatoria dara lugar a la continuacin o repeticin de la prctica desleal.

En caso de que no se haya iniciado alguno de estos procedimientos, la Secretara deber publicar en el Diario Oficial de la Federacin un aviso sobre la eliminacin de dicha cuota, el cual deber notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 70 A.- La Secretara publicar en el Diario Oficial de la Federacin un aviso sobre la prxima expiracin de la vigencia de cuotas compensatorias, al menos 45 das anteriores a su vencimiento, el cual se deber notificar a los productores nacionales de que se tenga conocimiento.

Artculo adicionado DOF 13-03-2003

Artculo 70 B.- Para que la Secretara inicie de oficio un examen de vigencia de cuotas compensatorias, uno o varios productores debern expresar por escrito a la Secretara su inters de que se inicie dicho examen, y presentar una propuesta de perodo de examen de 6 meses a un ao comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 das antes del trmino de la vigencia de la misma.

Artculo adicionado DOF 13-03-2003

Artculo 71.- No estn sujetas al pago de cuota compensatoria o medida de salvaguarda, las siguientes mercancas:

I. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales;

II. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero;

III. Las que importen los residentes de la franja fronteriza para su consumo personal;

IV. Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseanza, de investigacin, de salud pblica o de servicio social, que importen organismos pblicos, as como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que formen parte de su patrimonio, previa autorizacin de la Secretara, y

V. Las dems que autorice la Secretara.

En los supuestos de las fracciones I a III se atender a lo previsto en la legislacin aduanera.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Seccin quinta

Compromisos de exportadores y gobiernos

Artculo 72.- Cuando en el curso de una investigacin el exportador de la mercanca en condiciones de prcticas desleales de comercio internacional, se comprometa voluntariamente a modificar sus precios o cesar sus exportaciones, o si el gobierno del pas exportador elimina o limita la subvencin de que se trate, la Secretara podr suspender o dar por terminada la investigacin sin aplicar cuotas compensatorias. Para ello, la Secretara deber evaluar si con dichos compromisos u otros anlogos que se asuman se elimina el efecto daino de la prctica desleal.

La Secretara no proceder conforme a lo anterior a menos que haya determinado preliminarmente la existencia de la prctica desleal.

Prrafo adicionado DOF 13-03-2003

Artculo 73.- En caso de que la Secretara acepte el compromiso del exportador o del gobierno interesado, dictar la resolucin que proceda, declarando suspendida o terminada la investigacin administrativa, la que se notificar a las partes interesadas y se publicar en el Diario Oficial de la Federacin. Esta resolucin deber someterse a la opinin de la Comisin previamente a su publicacin. El compromiso asumido se incorporar en la resolucin correspondiente junto con la opinin de la Comisin, conforme a lo dispuesto en el artculo 6o. de esta Ley.

Artculo 74.- El cumplimiento de estos compromisos podr revisarse peridicamente de oficio o a peticin de parte. Si como consecuencia de la revisin la Secretara constata su incumplimiento, se restablecer la investigacin y, en su caso, se impondr la cuota compensatoria que corresponda sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento mediante publicacin en el Diario Oficial de la Federacin de la resolucin respectiva.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

CAPITULO III

Procedimiento en materia de medidas de salvaguarda

Fe de erratas a la denominacin del Captulo DOF 25-08-1993

Seccin primera

Determinacin de medidas de salvaguarda

Artculo 75.- La determinacin de las medidas de salvaguarda deber hacerse en un plazo no mayor de 210 das, contados a partir del da siguiente de la publicacin en el Diario Oficial de la Federacin de la resolucin de inicio, y se sujetar a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los que Mxico sea parte.

Artculo reformado DOF 13-03-2003, 24-01-2006

Artculo 76.- Terminada la investigacin para la aplicacin de medidas de salvaguarda, la Secretara enviar el proyecto de resolucin final a la Comisin para que emita su opinin, previamente a la publicacin de dicha resolucin.

Prrafo reformado DOF 13-03-2003

La resolucin por la que se determinen medidas de salvaguarda se publicar en el Diario Oficial de la Federacin, la cual deber contener todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, y dems datos a que se refiere el Reglamento.

Artculo 77.- La vigencia de las medidas de salvaguarda podr ser hasta de cuatro aos y prorrogable hasta por seis aos ms, siempre que se justifique la necesidad de la misma, tomando en consideracin el cumplimiento del programa de ajuste de la produccin nacional.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Seccin segunda

Circunstancias crticas

Artculo 78.- El Ejecutivo Federal podr establecer medidas provisionales de salvaguarda en un plazo de 20 das, contados a partir del da siguiente de la publicacin en el Diario Oficial de la Federacin del inicio de la investigacin, siempre y cuando:

I. Se presenten circunstancias crticas en las que cualquier demora entraara un dao difcilmente reparable, y

II. Cuente con pruebas de que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un dao serio.

Artculo 79.- La duracin de las medidas provisionales no exceder de seis meses. En este lapso se cumplirn las disposiciones establecidas en los tratados o convenios internacionales de los que Mxico sea parte. La resolucin final que confirme, modifique o revoque las medidas provisionales deber publicarse dentro de los seis meses posteriores al da siguiente de la publicacin en el Diario Oficial de la Federacin de la resolucin que determine medidas provisionales.

Si llegaran a confirmarse o revocarse las medidas provisionales en la resolucin final se proceder a hacer efectivo su cumplimiento o, en su caso, a devolver las cantidades, con los intereses correspondientes, que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva.

CAPITULO IV

Otras disposiciones comunes a los procedimientos

Artculo 80.- La Secretara otorgar a las partes interesadas acceso oportuno para examinar toda la informacin que obre en el expediente administrativo para la presentacin de sus argumentos. La informacin confidencial slo estar disponible a los representantes legales acreditados de las partes interesadas, y a las personas fsicas o morales que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que Mxico sea parte puedan tener acceso a la misma. En cualquier caso se deber contar con autorizacin de la Secretara. La informacin comercial reservada y la informacin gubernamental confidencial no estarn a disposicin de ninguna de las partes interesadas.

Prrafo reformado DOF 22-12-1993, 13-03-2003

Las personas autorizadas para accesar a la informacin confidencial no podrn utilizarla para beneficio personal y tendrn la obligacin de tomar todas las medidas necesarias para evitar cualquier forma de divulgacin de la misma. La contravencin a este precepto ser sancionada por las disposiciones de esta Ley, independientemente de las sanciones de orden civil y penal que procedieran.

Prrafo reformado DOF 13-03-2003

Durante los procedimientos de investigacin a que se refiere este ttulo, a peticin de las partes interesadas o de sus representantes, la Secretara dar acceso oportuno a toda la informacin no confidencial contenida en el expediente administrativo de cualquier otra investigacin, una vez transcurridos 60 das de la publicacin de la resolucin final correspondiente.

Artculo 81.- En la notificacin a que se refiere el artculo 53, la Secretara comunicar a las partes interesadas la realizacin de una audiencia pblica en la cual podrn comparecer y presentar argumentos en defensa de sus intereses as como, en el caso de medidas de salvaguarda, presentar las pruebas pertinentes. En dicha audiencia las partes interesadas podrn interrogar a las otras partes interesadas. En el caso de investigaciones contra prcticas desleales de comercio internacional, las audiencias se llevarn a cabo despus de la publicacin de la resolucin preliminar y antes de la publicacin de la resolucin final.

Artculo 82.- Las partes interesadas podrn ofrecer toda clase de pruebas excepto la de confesin de las autoridades, o aqullas que se consideren contrarias al orden pblico, a la moral o a las buenas costumbres.

La Secretara podr acordar, en todo tiempo, la prctica, repeticin o ampliacin de cualquier diligencia probatoria siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos. Adems, la Secretara podr efectuar las diligencias que estime pertinentes para proveer la mejor informacin.

La Secretara abrir un perodo de alegatos con posterioridad al perodo de ofrecimiento de pruebas a efecto de que las partes interesadas expongan sus conclusiones.

Los acuerdos de la Secretara por los que se admita alguna prueba no sern recurribles en el curso del procedimiento.

Artculo 83.- La Secretara podr verificar la informacin y pruebas presentadas en el curso de la investigacin y que obren en el expediente administrativo, previa autorizacin de las partes interesadas a quienes se determine verificar. Para ello, podr notificar por escrito la realizacin de visitas en el domicilio fiscal, establecimiento o lugar donde se encuentre la informacin correspondiente.

La Secretara podr llevar a cabo los procedimientos que juzgue pertinentes a fin de constatar que dicha informacin y pruebas sean correctas, completas y provengan de sus registros contables, as como cotejar los documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar las compulsas que fueren necesarias.

Tratndose de personas fsicas o morales no obligadas a llevar registros contables conforme a la legislacin de la materia, las mismas debern acreditar fehacientemente lo anterior, a juicio de la Secretara.

Si como resultado de la visita la Secretara encuentra que la informacin presentada en el curso de la investigacin por la persona fsica o moral verificada, no es correcta o completa o no corresponde a sus registros contables, la Secretara proceder conforme al artculo 64 de esta Ley.

Las visitas de verificacin a personas domiciliadas en el extranjero se realizarn previa notificacin al gobierno del pas de que se trate, a condicin de que dicho gobierno no se oponga a la visita de verificacin.

De no aceptarse la visita de verificacin, la Secretara actuar con base en los hechos de que tenga conocimiento.

Las visitas de verificacin que realice la Secretara debern efectuarse en das y horas hbiles por personal designado por la propia dependencia. Sin embargo, tambin podrn efectuarse en das y horas inhbiles cuando as fuese necesario, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresar la autorizacin correspondiente.

De las visitas deber levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Estas visitas se sujetarn a las disposiciones del reglamento de esta Ley.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 84.- Las notificaciones a que se refiere esta Ley se harn a la parte interesada o a su representante en su domicilio de manera personal, a travs de correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio directo, como el de mensajera especializada o a travs de medios electrnicos o de cualquier otra tecnologa. Las notificaciones surtirn sus efectos el da hbil siguiente a aquel en que fueren hechas. El reglamento establecer la forma y trminos en que se realizarn las notificaciones.

Artculo reformado DOF 24-01-2006

Artculo 85.- A falta de disposicin expresa en esta Ley en lo concerniente a los procedimientos administrativos en materia de prcticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, se aplicar supletoriamente el Cdigo Fiscal de la Federacin, en lo que sea acorde con la naturaleza de estos procedimientos. Esta disposicin no se aplicar en lo relativo a notificaciones y visitas de verificacin.

Artculo 86.- Si en el curso de los procedimientos a que se refiere este ttulo, la Secretara considera que existen elementos que le permitan suponer que alguna de las partes realiz prcticas monoplicas sancionadas en los trminos de la ley de la materia, dar vista a la autoridad competente.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 87.- Las cuotas compensatorias y las medidas de salvaguarda podrn determinarse en cantidad especfica o ad-valorem. Si fueren especficas sern calculadas por unidad de medida, debindose liquidar en su equivalente en moneda nacional. Si fueren ad-valorem se calcularn en trminos porcentuales sobre el valor en aduana de la mercanca.

Artculo 88.- Al imponer una medida compensatoria o al proponer la aplicacin de una medida de salvaguarda la Secretara proporcionar una defensa oportuna a la produccin nacional.

Artculo reformado DOF 13-03-2003

Artculo 89.- Las cuotas compensatorias provisionales y definitivas, as como las medidas de salvaguarda, se aplicarn a partir del da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

Los importadores o sus consignatarios estarn obligados a calcular en el pedimento de importacin correspondiente los montos de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas, o de salvaguarda, y a pagarlas, junto con los impuestos al comercio exterior, sin perjuicio de que las cuotas compensatorias provisionales sean garantizadas conforme al artculo 65 y las cuotas compensatorias definitivas conforme a la fraccin III del artculo 98.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Captulo adicionado DOF 13-03-2003

Artculo 89 A.- Determinada una cuota compensatoria definitiva, las partes interesadas podrn solicitar a la Secretara que resuelva si una mercanca est sujeta a dicha cuota compensatoria; de ser procedente la solicitud dar inicio a un procedimiento de cobertura de producto dentro de los 20 das siguientes a la presentacin de la misma; y emitir la resolucin final dentro de los 60 das contados a partir de su inicio. Estas resoluciones debern publicarse en el Diario Oficial de la Federacin.

Artculo adicionado DOF 13-03-2003

Artculo 89 B.- Se considera elusin de cuotas compensatorias o de medidas de salvaguarda, lo siguiente:

I. La introduccin a territorio nacional de insumos, piezas o componentes con objeto de producir o realizar operaciones de montaje de la mercanca sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda;

II. La introduccin a territorio nacional de mercancas sujetas a cuota compensatoria o medidas de salvaguarda con insumos, piezas o componentes integrados o ensamblados en un tercer pas;

III. La introduccin a territorio nacional de mercancas del mismo pas de origen que la mercanca sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, con diferencias relativamente menores con respecto a stas;

IV. La introduccin a territorio nacional de mercancas sujetas a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, importadas con una cuota compensatoria o medida de salvaguarda menor a la que le corresponde; o

V. Cualquier otra conducta que tenga como resultado el incumplimiento del pago de la cuota compensatoria o de la medida de salvaguarda.

Las mercancas que se importen en estas condiciones pagarn la cuota compensatoria o se sujetarn a la medida de salvaguarda correspondiente. La elusin de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, preliminares o definitivas, se determinar mediante un procedimiento iniciado de oficio o a solicitud de parte interesada.

Artculo adicionado DOF 13-03-2003

Artculo 89 C.- Las partes interesadas podrn solicitar a la Secretara, en cualquier tiempo, que aclare o precise determinado aspecto de las resoluciones por las que se impongan cuotas compensatorias definitivas.

Artculo adicionado DOF 13-03-2003

Artculo 89 D.- Los productores cuyas mercancas estn sujetas a una cuota compensatoria definitiva y que no hayan realizado exportaciones de esas mercancas durante el perodo investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate, podrn solicitar a la Secretara el inicio de un procedimiento para nuevos exportadores a efecto de que sta se pronuncie sobre los mrgenes individuales de discriminacin de precios, siempre que:

I. Hayan efectuado operaciones de exportacin al territorio nacional de la mercanca objeto de cuotas compensatorias con posterioridad al perodo investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate, y

Fraccin reformada DOF 21-12-2006

II. Demuestren que no tienen vinculacin alguna con los productores o exportadores del pas exportador a quienes se les haya determinado cuota compensatoria especfica.

Artculo adicionado DOF 13-03-2003

Artculo 89 E.- A solicitud de parte interesada, la Secretara le aplicar las resoluciones firmes dictadas como consecuencia de un recurso de revocacin, de un juicio de nulidad o de una resolucin de la Secretara por la que se d cumplimiento a un laudo emitido por un mecanismo alternativo de solucin de controversias, siempre que esa parte interesada se encuentre en el mismo supuesto jurdico que aquella que obtuvo la resolucin favorable.

La parte interesada deber formular su solicitud dentro de los 30 das siguientes contados a partir de que la resolucin respectiva quede firme.

Artculo adicionado DOF 13-03-2003

Artculo 89 F.- La Secretara publicar en el Diario Oficial de la Federacin el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria y notificar a las partes de que tenga conocimiento, para que en un plazo de 28 das contados a partir del da siguiente de su publicacin en dicho rgano informativo, manifiesten lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, las partes contarn con 8 das para presentar contraargumentaciones o rplicas a lo manifestado.

Las empresas productoras nacionales, exportadoras e importadoras que tengan inters jurdico en el resultado del examen, debern presentar la informacin necesaria que permita a la autoridad determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetira o continuara la discriminacin de precios o la subvencin, y el dao.

I. Dentro de los 100 das posteriores al inicio de la investigacin, la Secretara notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento la apertura de un segundo perodo probatorio de 28 das, a efecto de que presenten los argumentos y pruebas que a su derecho convenga.

II. Antes de emitir una resolucin final, la Secretara podr realizar las visitas de verificacin que considere conveniente; celebrar una audiencia pblica y otorgar a las partes un plazo para presentar alegatos.

III. Terminado el procedimiento de examen, la Secretara someter a la opinin de la Comisin de Comercio Exterior el proyecto de resolucin final.

IV. La Secretara dictar la resolucin final dentro de un plazo mximo de 220 das contados a partir del da siguiente al de la publicacin de la resolucin de inicio del examen en el Diario Oficial de la Federacin, mediante la cual podr:

a. Determinar la continuacin de la vigencia de la cuota compensatoria por cinco aos adicionales contados a partir de la fecha de vencimiento. En esta determinacin la Secretara podr modificar el monto de la cuota compensatoria.

b. Eliminar la cuota compensatoria.

Durante el tiempo que dure el examen de vigencia continuar el pago de cuotas compensatorias.

Artculo adicionado DOF 13-03-2003

TITULO VIII

PROMOCION DE EXPORTACIONES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artculo 90.- La promocin de las exportaciones tendr como objetivo la consolidacin y la mejora cuantitativa y cualitativa de las exportaciones de productos manufacturados, agroindustriales, servicios y tecnologa mexicanos en los mercados internacionales. Para ello se concertarn programas anuales con los organismos representativos de sectores productivos a fin de realizar una eficaz asignacin de recursos.

Prrafo reformado DOF 24-01-2006

Las actividades de promocin de exportaciones buscarn:

I. Aprovechar los logros alcanzados en negociaciones comerciales internacionales;

II. Facilitar proyectos de exportacin, con prioridad en el apoyo a la micro, pequea y mediana empresa;

Fraccin reformada DOF 24-01-2006

III. Contribuir a resolver los problemas que enfrentan las empresas para concurrir a los mercados internacionales y establecer un programa permanente de desregulacin y simplificacin administrativa en materia de exportaciones, incluyendo aquellos derivados de los mecanismos de solucin de controversias previstos en los tratados internacionales de los que Mxico sea parte;

Fraccin reformada DOF 24-01-2006

IV. Proporcionar de manera expedita los servicios de apoyo del comercio exterior y los beneficios que los programas oficiales de fomento a las exportaciones establezcan, y

Fraccin reformada DOF 24-01-2006

V. Las dems acciones que sealen expresamente otras leyes o reglamentos.

Fraccin reformada DOF 24-01-2006

La Secretara podr disear, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federacin, mecanismos de coordinacin de las actividades de promocin. La coordinacin de la promocin tendr por objeto establecer lineamientos generales para el eficaz desempeo, seguimiento y evaluacin de las actividades de promocin de exportaciones.

CAPITULO II

Instrumentos de promocin

Artculo 91.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara, establecer las medidas y los mecanismos necesarios para la aplicacin de los programas e instrumentos de comercio exterior, por lo que en coordinacin con las dependencias competentes, deber establecer mediante decretos, programas de promocin vinculados a la infraestructura, capacitacin, coordinacin, organizacin, financiamiento, administracin fiscal y aduanera y modernizacin de mecanismos de comercio exterior, siempre y cuando se trate de prcticas internacionalmente aceptadas.

Asimismo, la Secretara deber establecer mediante acuerdos, aquellas medidas necesarias para la aplicacin de los programas e instrumentos citados en el prrafo anterior.

Artculo reformado DOF 13-03-2003, 24-01-2006

Artculo 92.- El Premio Nacional de Exportacin tendr por objeto reconocer anualmente el esfuerzo de los exportadores nacionales y de las instituciones que apoyen la actividad exportadora. El procedimiento para la seleccin de los ganadores del premio, las diferentes categoras del mismo, la forma de usarlo y las dems disposiciones relacionadas con el mismo se establecern en el reglamento.

Artculo reformado DOF 24-01-2006

TITULO IX

INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

CAPITULO I

Infracciones y sanciones administrativas

Artculo 93.- Corresponde a la Secretara sancionar las siguientes infracciones:

I. Falsificar datos o documentos, as como omitirlos o alterarlos con intencin fraudulenta o por negligencia grave en materia de comprobacin de origen, permisos previos, cupos y marcado de origen, con multa equivalente a dos tantos del valor de la mercanca exportada o importada y, a falta de este dato, por el importe de dos tantos del valor de la mercanca consignado en el documento correspondiente;

II. Destinar la mercanca importada a un fin distinto a aqul para el cual se expidi el permiso de importacin, en los casos en los cuales se haya establecido este requisito, con multa de dos tantos del valor de la mercanca importada;

III. Proporcionar datos o documentos falsos u omitir los reales o alterarlos para obtener la aplicacin del rgimen de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, con multa hasta por el valor de la mercanca importada en el perodo de investigacin de que se trate;

Fraccin reformada DOF 13-03-2003

IV. Omitir la presentacin a la Secretara de los documentos o informes en los casos a los que se refiere el artculo 55 dentro del plazo sealado en el requerimiento respectivo, con multa de 180 veces el salario mnimo;

V.Derogada;

Fraccin reformada DOF 13-03-2003. Derogada DOF 21-12-2006

VI. Divulgar informacin confidencial o utilizar sta para beneficio personal, en los trminos del artculo 80 de esta Ley o, en relacin a los mecanismos de solucin de controversias establecidos en los tratados o convenios internacionales de los que Mxico sea parte, con multa proporcional al perjuicio que se ocasione o al beneficio que se obtenga por la divulgacin o uso de dicha informacin.

Para los efectos de este artculo, se entender por salario mnimo el general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infraccin.

Para la aplicacin de la multa a que se refiere la fraccin VI de este artculo, la Secretara tomar en cuenta la gravedad de la infraccin, los daos y perjuicios causados, as como los antecedentes, circunstancias personales y situacin econmica del infractor.

Prrafo reformado DOF 21-12-2006

Las multas a que se refiere este artculo se impondrn independientemente de las sanciones penales y civiles que corresponda, en los trminos de legislacin aplicable. Para la imposicin de las multas se deber or previamente al presunto infractor.

CAPITULO II

Recurso de revocacin

Artculo 94.- El recurso administrativo de revocacin podr ser interpuesto contra las resoluciones:

I. En materia de marcado de pas de origen o que nieguen permisos previos o la participacin en cupos de exportacin o importacin;

II. En materia de certificacin de origen;

III. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigacin a que se refieren las fracciones II y III del artculo 52;

IV. Que declaren concluida la investigacin sin imponer cuota compensatoria a que se refieren la fraccin III del artculo 57 y la fraccin III del artculo 59;

V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;

VI. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el Artculo 89 A;Fraccin reformada DOF 24-01-2006

VII. Que declaren concluida la investigacin a que se refiere el artculo 61;

VIII. Que desechen o concluyan la solicitud de revisin a que se refiere el artculo 68, as como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artculo;

IX. Que declaren concluida o terminada la investigacin a que se refiere el artculo 73;

Fraccin reformada DOF 13-03-2003

X. Que declaren concluida la investigacin a que se refiere el artculo 89 B;

Fraccin adicionada DOF 13-03-2003

XI. Que concluyan la investigacin a que se refiere la fraccin IV del artculo 89 F, y

Fraccin adicionada DOF 13-03-2003

XII. Que impongan las sanciones a que se refiere esta Ley.

Fraccin reformada DOF 13-03-2003 (se recorre)

Los recursos de revocacin contra las resoluciones en materia de certificacin de origen y los actos que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se impondrn ante la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. En los dems casos, el recurso se interpondr ante la Secretara.

Artculo 95.- El recurso a que se refiere este captulo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolucin impugnada y los fallos que se dicten contendrn la fijacin del acto reclamado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos de resolucin.

El recurso de revocacin se tramitar y resolver conforme a lo dispuesto por el Cdigo Fiscal de la Federacin, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Prrafo reformado DOF 31-12-2000, 13-03-2003

Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocacin o aquellas que lo tengan por no interpuesto, podrn ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio que se substanciar conforme a lo dispuesto en el Cdigo Fiscal de la Federacin y la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Prrafo reformado DOF 31-12-2000, 13-03-2003

Las resoluciones no recurridas dentro del mbito establecido en el Cdigo Fiscal de la Federacin se tendrn por consentidas, y no podrn ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Prrafo reformado DOF 31-12-2000, 13-03-2003

Artculo 96.- En relacin con el recurso de revocacin que se interponga contra las resoluciones y actos a que se refiere la fraccin V del artculo 94, se estar a lo dispuesto en el artculo 95 en lo que no se oponga a las siguientes reglas:

I. Se interpondr ante la autoridad que haya dictado la resolucin, o bien, contra la que lo ejecute, salvo que en el mismo recurso se impugnen ambos, caso en el que deber interponerse ante la autoridad que determin las cuotas compensatorias;

II. Si se impugnan ambos, la resolucin del recurso contra la determinacin de cuotas compensatorias definitivas ser de pronunciamiento previo al correspondiente a los actos de aplicacin. La autoridad competente para resolver los primeros enviar copia de la resolucin a la autoridad facultada para resolver los segundos. En caso de que se modifique o revoque la determinacin de las cuotas compensatorias definitivas, quedar sin materia el recurso interpuesto contra los actos de aplicacin de dichas cuotas, sin perjuicio de que el interesado interponga recurso contra el nuevo acto de aplicacin;

III. Si se interponen recursos sucesivos contra la resolucin que determin la cuota compensatoria y contra los actos de aplicacin, se suspender la tramitacin de estos ltimos. El recurrente estar obligado a dar aviso de la situacin a las autoridades competentes para conocer y resolver dichos recursos. La suspensin podr decretarse aun de oficio cuando la autoridad tenga conocimiento por cualquier causa de esta situacin, y

IV. Cuando se interponga el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, impugnando la resolucin dictada al resolver el recurso de revocacin interpuesto contra la determinacin de la cuota compensatoria definitiva, impugne posteriormente tambin la resolucin que se dicte al resolver el recurso contra los actos de aplicacin, deber ampliar la demanda inicial dentro del trmino correspondiente para formular esta ltima impugnacin.

Fraccin reformada DOF 31-12-2000, 13-03-2003

Artculo 97.- En relacin a las resolucio