ley de apoyo económico al productor del café

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  • 7/26/2019 Ley de Apoyo Econmico Al Productor Del Caf.

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    Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduras

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIARepblica de Honduras, C.A.

    LEY DE APOYO ECONOMICO AL PRODUCTORDEL CAFE

    DECRETO No.84-99

    EL CONGRESO NACIONAL,

    CONSIDERANDO:Que la caficultura es un rubro importantsimo en la actividadagrcola del pas y que contribuye a la tranquilidad social.

    CONSIDERANDO:Que este rubro sufri enormes daos como consecuenciadel Huracn y tormenta Tropical Mitch, dejando los caminos a las fincas inaccesibles,provocndose la cada del fruto.

    CONSIDERANDO: Que sumado a lo anterior, los precios del caf en elmercado internacional estn completamente deprimidos llegndose en algunos casos a

    no cubrir los costos de produccin.

    CONSIDERANDO:Que los caficultores por una serie de problemas que se lesha presentado, estn desmotivados a continuar invirtiendo en sus fincas y esto traercomo consecuencia el desempleo, la intranquilidad y el abandono de sus fincas.

    CONSIDERANDO:Que los caficultores no cuentan con capital de trabajo paracontinuar con las labores de mantenimiento de sus fincas.

    CONSIDERANDO:Que el sector caficultor organizado ha demostrado que escapaz de honrar compromisos econmicos nacional e internacionalmente.

    CONSIDERANDO: Que en nuestro pas ya existen grandes experiencias deesquemas para responder a compromisos de pago de financiamiento y de programasde ordenamiento de mercado y de solidaridad ante la crisis econmica.

    CONSIDERANDO:Que como pas productor de caf anualmente y a travs delInstituto Hondureo del Caf (IHCAFE), se implementan normas internas para unacomercializacin ordenada del caf y que esto puede asegurar el cumplimiento decualquier esquema que se convenga entre los sectores para el bienestar de los

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    caficultores en general.

    CONSIDERANDO:Que es obligacin del Estado velar por el sostenimiento dela economa nacional.

    CONSIDERANDO:Que el Gobierno no cuenta con la capacidad presupuestariapara atender todos los requerimientos del sector caficultor y que el Sistema FinancieroNacional demanda de garantas slidas para el otorgamiento de crditos.

    CONSIDERANDO:Que es atribucin del Congreso Nacional, crear, reformar,interpretar y derogar las leyes.

    POR TANTO:

    DECRETA:

    La siguiente:

    LEY DE APOYO ECONOMICO AL PRODUCTORDE CAFE

    CAPITULO I

    OBJETO DE LA LEYARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto proveer un financiamiento a los

    productores de caf afectados por el Huracn y Tormenta Tropical Mitch y por los bajosprecios en el mercado internacional.

    CAPITULO II

    DEL FINANCIAMIENTO

    ARTICULO 2.- El financiamiento a los productores de caf, consistir en la

    entrega de un prstamo hasta doscientos Lempiras (Lps.200.00), por cada quintal decaf oro producido. Para el clculo de la asignacin se tomar como base laproduccin registrada en el Instituto Hondureo del Caf (IHCAFE), en el ao cosecha1995-1996. Si por cualquier razn el productor no hubiere registrado produccin endicho ao o posteriormente hubiere aumentado o disminuido la misma, se tendr comoproduccin la que verifique y determine el Instituto Hondureo del Caf (IHCAFE).

    ARTICULO 3.- Para ser beneficiario del prstamo se requiere mantener lacondicin de productor; estar inscrito o inscribirse como tal, en los registros del Instituto

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    Hondureo del Caf (IHCAFE).

    ARTICULO 4.- Una vez acreditada la produccin, el Instituto Hondureo delCaf (IHCAFE), emitir las rdenes de pago del prstamo contra la Institucin oInstituciones Bancarias que participen en el desembolso del mismo, celebrndose aeste efecto los convenios que fueren necesarios.

    CAPITULO III

    DE LA RETENCION PARA EL PAGODEL FINANCIAMIENTO

    ARTICULO 5.- Para el pago del monto del financiamiento y sus costos, seestablece como modalidad de retencin del caf a cero valor a que estarn obligadoslos productores y que aplicarn los exportadores intermediarios y cualquier personadedicada a la comercializacin del caf.

    ARTICULO 6.- La retencin de caf se mantendr hasta que se cancele elfinanciamiento antes mencionado. La retencin no podr exceder del diez por ciento(10%) de la produccin nacional, misma que podr reducirse a criterio de la ComisinEspecial de Retencin.

    ARTICULO 7.- El almacenaje, propiedad, disposicin, control y supervisin delcaf retenido; as como, el rgimen de prohibiciones y sanciones, se regular por lo

    dispuesto en el Ttulo I, captulos del I al V y Artculos del 1 al 15; y, Ttulo III, Captulonico, Artculo 22 del Decreto No.143-93 emitido el 7 de septiembre de 1993 ypublicado en La Gaceta el 8 de septiembre del mismo ao.

    ARTICULO 8.- El caf de retencin administrado por una Comisin EspecialIntegrada por miembros del seno de la Junta Directiva del Instituto Hondureo del Caf(IHCAFE), quien deber informar de sus actividades a dicha Junta.

    ARTICULO 9.-La Comisin Especial decidir los mecanismos de venta, precios,plazos y dems modalidades inherentes a la comercializacin del caf retenido.Asimismo, lo relacionado con el reconocimiento de gastos a quien corresponda portransporte, manejo y beneficiado de caf de retencin. En la compra de este caf

    tendr preferencia el exportador de acuerdo a la cantidad y calidad del caf retenido yregistrado en el Instituto Hondureo del Caf (IHCAFE). Las decisiones de estaComisin sern adoptadas preferentemente por consenso o simple mayora de votos ycoordinada por el Gerente General del Instituto Hondureo del Caf (IHCAFE). Cadamiembro propietario tendr su respectivo suplente.

    ARTICULO 10.- El caf de retencin estar sujeto a una liquidacin final, si deesta liquidacin resultaren valores en exceso al pago del financiamiento y a los gastos

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    administrativos y operativos de la retencin, el destino de estos remanentes sedestinarn para la creacin de un fideicomiso que servir para financiar al sectorproductor de caf.

    ARTICULO 11.- Todos los gastos administrativos y operativos en que incurra elInstituto Hondureo del Caf (IHCAFE), para entregar el prstamo, poner enfuncionamiento la retencin y para realizar la campaa de informacin que semenciona en este Decreto, se harn con cargo al programa de retencin, previopresupuesto aprobado por la Comisin Especial de Retencin.

    CAPITULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 12.- El prstamo que reciba el productor, de conformidad al Artculo2 de esta Ley, no estar sujeta a embargo o a ningn otro mecanismo de pagoinvoluntario promovido por cualquier acreedor que contravenga el espritu de lapresente Ley.

    Toda operacin, relacionada con el presente esquema de financiamiento, estarexenta del pago de especies fiscales.

    ARTICULO 13.- El productor que no requiera o no desee el financiamientosealado en los Artculo anteriores, solicitar al Instituto Hondureo del Caf (IHCAFE),la devolucin del valor del caf que le hubieren retenido al precio que fije la Comisin

    Especial de Retencin.

    ARTICULO 14.- En caso de fallecimiento del productor antes de haber recibidoel prstamo o si hubiere algn excedente de la retencin de caf a devolverle, podrnpresentar los reclamos por estos conceptos, los beneficiarios que hubiere registrado elproductor en el Instituto Hondureo del Caf (IHCAFE) y a falta de beneficiarios, susherederos legales. No se requerir declaratoria de heredero cuando el monto aentregar no exceda de diez mil Lempiras (L.10,000.00), pero debern cumplirse losdems requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

    ARTICULO 15.- El Instituto Hondureo del Caf (IHCAFE), realizar unacampaa de informacin por medios hablados y escritos, hacia los productores de caf

    en relacin a la disponibilidad del financiamiento, los trmites de acceso al mismo y delos controles que se pondrn en funcionamiento.

    ARTICULO 16.- Las disposiciones de este Decreto sobre materias no reguladaspor el Decreto No.143-93 de fecha 7 de septiembre de 1993, ser objeto de unReglamento Especial que emitir la Junta Directiva del Instituto Hondureo del Caf(IHCAFE), el cual no estar sujeto a dictamen previo de la Procuradura General de laRepblica.

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    ARTICULO 17.- Las organizaciones de productores de caf, velar porque laaplicacin del presente Decreto se efecte con la debida transparencia.

    ARTICULO 18.- El presente Decreto entrar en vigencia a partir de la fecha desu publicacin en el Diario Oficial La Gaceta.

    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el saln deSesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho das del mes de mayo de milnovecientos noventa y nueve.

    RAFAEL PINEDA PONCEPresidente

    JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVASecretario

    HERIBERTO FLORES LAGOSSecretario

    Al Poder Ejecutivo.

    Por Tanto: Ejectese.

    Tegucigalpa, M.D.C.,21 de mayo de 1999.

    CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSEPresidente Constitucional de la Repblica

    El Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadera.

    GUILLERMO ENRIQUE ALVARADO DOWNING