ley caja ferroviaria

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    Voces: CAJA DE SEGUROS SOCIALES DE EMPLEADOS Y OBREROS FERROVIARIOS ~JUBILACIONES Y PENSIONES ~ PREVISION SOCIAL ~ TRABAJADORNorma: LEY 238/1954Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)Jurisdiccin:NacionalSumario: Empleados ferroviarios. Jubilaciones y pensiones.Fecha de Sancin: 27/08/1954Fecha de Promulgacin: 08/09/1954Publicado en: Gaceta Oficial 08/09/1954Cita Online: PY/LEGI/06DC

    La Honorable Cmara de Representantes de al Nacin Paraguaya sanciona con fuerza de,

    LEY:

    Artculo 1. Sustityanse los Decretos Leyes Ns. 1.550 y 10.047 de Jubilaciones y Pensiones de EmpleadosFerroviarios con las disposiciones establecidas en al presente Ley.

    CAPITULO 1

    Campo de Aplicacin

    Art. 2 El rgimen de Seguro Social segn la presente Ley ser realizado por la CAJA DE SEGUROSSOCIALES DE EMPLEADOS Y OBREROS FERROVIARIOS, llamada en adelante la CAJA, creada por laLey N 641 de 1924, modificada sta por las Leyes Ns. 842 y 1.076 y Decretos-Leyes 1550 y 10.047.

    Art. 3 PERSONAS INCLUIDAS. Estn sometidos a la obligatoriedad de esta Ley:

    a) Los empleados y obreros de las empresas ferroviarias establecidas o que se establezcan en el pas, todavez que estn libradas al servicio pblico. Dichas empresas sern llamadas en adelante LAS EMPRESASFERROVIARIAS;

    b) Los empleados y obreros de los servicios de comedor y confiteras incorporados al rgimen ferroviario,an cuando tales servicios estn a cargo de contratistas;

    c) El personal de la Caja;

    d) Los contratistas y subcontratistas de las Empresas Ferroviarias y su personal, siempre que se ocupen detrabajos inherentes al servicio ferroviario. Esta disposicin se incluye a los proveedores de materiales.

    Art. 4 INSCRIPCIN: Las Empresas Ferroviarias estn obligadas a inscribir en la Caja a todo trabajadorque ingresare a su servicio, as como dar aviso de la terminacin de ste. La hoja de inscripcin o el aviso determinacin debern entregarse en la Caja dentro del plazo de 10 das contados desde la fecha de ingreso deltrabajador o de la terminacin del servicio, respectivamente.

    CAPITULO II

    Rgimen y administracin

    Art. 5 AUTARQUA. La Caja es un ente autrquico con personera jurdica y patrimonio propio, regidapor las disposiciones de la presente Ley, las dems leyes pertinentes, los decretos del Poder Ejecutivo en

    materia autorizada por la Ley, y los reglamentos que en consecuencia dicte la propia Caja.

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    Art. 6 DOMICILIO. La Caja tendr su domicilio legal en la ciudad de Asuncin. Slo los Juzgados yTribunales de la Capital conocern en todos los asuntos judiciales en que la Caja fuere actor o demandado.

    Art. 7 RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y FISCALIZACIN. Las relaciones con el PoderEjecutivo sern mantenidas a travs del Ministerio de Justicia y Trabajo. Corresponde a la ContraloraFinanciera de la Nacin, fiscalizar el movimiento financiero de la Caja.

    Art. 8 DIRECTORIO. La administracin de la Caja estar a cargo de un Directorio constituido por unPresidente designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Empresas Ferroviarias, dos de los trabajadoresde las mismas y un jubilado. As mismo, ser designado un suplente por cada representante titular.

    El Poder Ejecutivo nombrar los representantes de las Empresas entre las personas propuestas de comnacuerdo por las mismas. En caso de no ocurrir este acuerdo, cada Empresa designar por separado suscandidatos, entre los cuales elegir el Poder Ejecutivo. Las propuestas se presentar un mes antes del cese de losmiembros en ejercicio, no pudiendo hacer reclamos las empresas que no hubiesen designado sus candidatos.

    En caso de omisin, el Poder Ejecutivo efectuar los nombramientos directamente.

    Art. 9 Los representantes de los Empleados y Obreros y el de los Jubilados sern elegidos entre ellosmismos por votacin secreta y por simple mayora de votos, sin ingerencia de ninguna naturaleza, de personas,gremios o entidades, ajenas a los trabajadores ferroviarios y sus organizaciones, atenindose a las disposicionesde un reglamento especial que dictar el Directorio con la aprobacin del Poder Ejecutivo. En igual forma se

    proceder con respecto a la eleccin del representante de los jubilados.

    Si las elecciones a que hace referencia el prrafo anterior se pudieran realizarse, el Poder Ejecutivonombrar los respectivos representantes entre los asegurados activos de la Caja, o entre los jubilados, segn elcaso.

    Para ser elector se requerir tener 18 aos de edad por lo menos y para ser elegible, se deber tener ms de

    25 aos, ciudadana paraguaya y tener cinco aos como mnimo de aportes como asegurado de al Caja.

    Art. 10. EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO. Es el representante legal de la Caja. Deber tener 30 aosde edad por lo menos, ser ciudadano natural, persona de reconocida idoneidad, honestidad y buena conducta, yadems poseer ttulo profesional. Tendr voz en las deliberaciones del Directorio, pero no podr votar sino alsolo efecto de desempatar la votacin. Gozar de un sueldo previsto en el presupuesto de la Caja, y durar cincoaos en el ejercicio de sus funciones.

    Art. 11. Los miembros del Directorio durarn tres aos en el ejercicio de sus funciones pudiendo serreelectos y gozarn de una dieta por las sesiones a que asistan. Los suplentes no percibirn dieta sino cuandoentren a reemplazar a los titulares.

    Los miembros cesantes del Directorio continuarn desempeando sus funciones hasta que tomen posesinsus reemplazantes.

    Art. 12. SON ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO:

    a) Dictar y reformar el Reglamento General de esta Ley con aprobacin del Poder Ejecutivo;b) Dictar y reformar los reglamentos internos de la Caja;c) Preparar y aprobar anualmente el balance general de al Caja;d) Estudiar y aprobar anualmente el balance general de la Caja;e) Nombrar los empelados de la Caja, previo examen de competencia, poner trmino a sus servicios, y

    concederle licencias que excedan de 15 das. En casos de despido ste solo proceder despus delcorrespondiente sumario administrativo;

    f) Conceder al Presidente del Directorio licencias mayores de tres das y nombrar un reemplazante interino;g) Aprobar contratos para la atencin mdica de los beneficiarios de al Caja, con establecimientos pblicos

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    o privados;h) Autorizar las inversiones de la Caja, y aprobar los gastos de la misma;i) Conceder y contratar prstamos; comprar, arrendar, hipotecar y enajenar bienes de la Caja y aceptar

    transacciones judiciales y extrajudiciales;j) Resolver las apelaciones que los asegurados y beneficiarios y las Empresas Ferroviarias formulen contra

    las resoluciones del Presidente del Directorio;k) Solicitar del Ministerio de Hacienda la fiscalizacin extraordinaria del movimiento financiero de la Caja,

    cada vez que lo crea necesario.Las resoluciones del Directorio se tomarn por mayora de votos, salvo las excepciones establecidas en esta

    Ley y sus reglamentos.

    Art. 13. SON ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO:

    a) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio;b) Proponer al Directorio los nombramientos de los empleados de la Caja;c) Otorgar licencias y suspender a los empelados, hasta por quince das;d) Presentar al Directorio los balances generales anuales de la Caja, y dentro del mes de Diciembre de cada

    ao, el proyecto de presupuesto general para el ejercicio venidero;e) Velar por el cumplimiento de esta Ley, de sus reglamentos y por la buena marcha de la administracin;f) Imponer sanciones y multas, de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos;g) Poner a conocimiento del Directorio los antecedentes de todas las operaciones efectuadas por la Caja en

    cumplimiento de lo que se dispone en esta Ley;

    h) Presentar anualmente al Directorio una memoria sobre la marcha de la Caja, y previa aprobacin de lamisma, elevarla al Poder Ejecutivo.

    Art. 14. PROHIBICIN. Se prohbe al Directorio acordar operaciones financieras con sus propiosmiembros, o con parientes de stos hasta 4 grado de consanguinidad y 2 de afinidad, con empelados superioresde la Caja, salvo aquellas operaciones que les correspondan como asegurados segn esta Ley.

    CAPITULO III

    Fondos

    Art. 15. SON RECURSOS DE LA CAJA:

    a) Los aportes de los asegurados comprendidos en el artculo 3, equivalentes al diez por ciento (10%) de lossueldos o salarios percibidos por cualquier concepto. Estos aportes se aplicarn hasta un tope mximo igual atres veces el salario mnimo establecido por el Departamento Nacional del Trabajo para un trabajador noespecificado de la Capital;

    b) El importe del primer mes de sueldo que se asigna al empelado u obrero a su ingreso en las EmpresasFerroviarias pagadero en veinticuatro cuotas mensuales. El aporte se har hasta el mximo fijado en el inciso a);

    c) La diferencia del primer sueldo o salario mensual cuando el trabajador perciba un aumento de sueldo osalario por cualquier concepto dentro del mximo sealado en el inciso a). Este aumento se descontar eingresar en la Caja en una sola cuota en el mismo mes en que se produce;

    d) Las cuotas mensuales de las Empresas Ferroviarias, equivalentes al diez por ciento (10% de los sueldos ysalarios pagados a sus trabajadores por cualquier concepto, hasta el mximo fijado;

    e) La contribucin adicional de las Empresas Ferroviarias, del seis por ciento (6%) sobre todas las entradasque perciban por cualquier concepto en la explotacin del servicio;

    f) El descuento del cinco por ciento (5%) sobre las jubilaciones y pensiones concedidas por la Caja;

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    g) La cuota del Estado equivalente al uno y medio por ciento (1 %) de los sueldos y salarios de lostrabajadores asegurados hasta el mximo establecido;

    h) El importe de las sumas pagadas dems y no reclamadas por el pblico dentro de un ao, as como lossueldos impagos y no reclamados en el mismo trmino;

    i) Las multas impuestas con arreglo a esta Ley y sus reglamentos;

    j) Las donaciones y legados hechos a favor de la Caja;

    k) Los intereses y utilidades de sus inversiones.

    Art. 16. Las Empresas Ferroviarias estarn obligadas a efectuar los descuentos a que se refieren los incisosa), b) y c) del artculo anterior de los sueldos de su personal, y a depositarlos mensualmente en la Caja o en eBanco del Paraguay dentro de los veinte (20) primeros das del mes siguiente, conjuntamente con los aportesestablecidos en los incisos d) y e) del mismo artculo, y con cualquier otro descuento sobre los sueldos o salarios

    que ordene la Caja.

    Los contratistas y subcontratistas tendrn las obligaciones de las Empresas a los efectos de los aportes, perostas liquidarn y depositarn mensualmente los que correspondan por cuenta de aquellos.

    Art. 17. EMPRESAS NUEVAS. Toda Empresa Ferroviaria que en lo sucesivo se incorpore al rgimen de laCaja, deber efectuar los aportes y descuentos desde la fecha de la notificacin de su incorporacin por parte delDirectorio de la Caja.

    Los tiempos de servicio de los nuevos asegurados sern computados a los efectos de esta Ley, nicamente apartir de la antedicha fecha de notificacin o de la fecha de ingreso del asegurado a la Empresa, si fuereposterior.

    Art. 18. OMISION O RETARDO. En los casos de omisin o de retardo en el pago de cualquier aporte ydescuento que estn obligadas a efectuar a la Caja las Empresas, stas pagarn el valor adecuado con un recargocomputado al dos por ciento (2%) mensual por todo el tiempo de omisin o retardo, sin perjuicio de la multaque les correspondiere pagar segn esta Ley y sus reglamentos.

    Art. 19. Los aportes que las Empresas estn obligadas a efectuar, como los descuentos al personal y loscrditos de la Caja, tienen los mismos privilegios que los crditos del Estado provenientes de impuestos.

    Art. 20. Los fondos y las rentas obtenidos bajo la vigencia de las leyes anteriores y los que se obtengan bajola presente Ley, constituirn el patrimonio de la Caja y son inembargables. Con ellos se atendern las

    jubilaciones, pensiones, los servicios de previsin Social, los gastos de administracin de la Caja, as como lasoperaciones autorizadas por la Ley. En ningn caso podr disponerse de ellos para otros fines que no sean losexpresamente determinados en esta Ley, y los miembros del Directorio que autorizaren una operacin diferente,sern personalmente responsables, hacindose efectiva la responsabilidad judicialmente en sus bienes, sin

    perjuicio de la accin criminal a que diere lugar.

    Art. 21. INVERSIONES. Los fondos de la Caja, a excepcin de las cantidades necesarias para elcumplimiento inmediato de sus fines, que sern depositadas en cuenta corriente en el Banco del Paraguay,

    podrn invertirse solamente en los siguientes rubros y con las limitaciones que se expresan:

    a) Depsitos a plazo fijo en el Banco del Paraguay y a un plazo mximo de un ao, renovable;b) Prstamos hipotecarios a los asegurados que hayan aportado a la Caja ocho aos como mnimo, y a los

    jubilados con destino a la adquisicin, edificacin o ampliacin de la vivienda econmica propia de los mismos,al inters del ocho por ciento (8%) anual como mximo y a un plazo no mayor de veinte (20) aos. El montototal de estas operaciones no podr sobrepasar en conjunto al cuarenta (40%) por ciento de las reservas de la

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    Caja.c) Ampliaciones de prstamos hipotecarios, cuando sea necesario establecer obras de servicio sanitario, as

    como las que exigen las ordenanzas municipales. Una ampliacin no podr exceder del (20%) veinte por cientodel monto del prstamo primitivo;

    d) Edificacin y compra de inmuebles para sus propios servicios, como clnicas, sanatorios, maternidades,laboratorios, oficinas, etc.

    e) Edificacin y compra de inmuebles de renta o para construccin de viviendas obreras, para su venta oarrendamiento;

    f) Prstamos a los asegurados que tengan por lo menos cinco aos de antigedad en el servicio, y a losjubilados; con garanta personal o de terceros a satisfaccin del Directorio, hasta una suma no mayor de dosveces el salario imponible mensual o de dos veces la jubilacin mensual del interesado. Estos prstamosdebern gozar de un inters del doce por ciento (12%) anual;

    g) Prstamos a plazo no mayores a un (1) ao a la cooperativa de consumo de los asegurados y jubilados.Estos prstamos no podrn sobrepasar en el curso del ao a (Gs. 150.000) Ciento cincuenta mil guaranes,durante los dos primeros aos desde la promulgacin de esta Ley. Dicha suma tope podr ser posteriormenteaumentada cada dos aos hasta en un 50% por Resolucin del Directorio, con acuerdo del Poder Ejecutivo y

    previo informe de la Contralora Financiera de la Nacin.

    Art. 22. Los asegurados que hubieren obtenido prstamos de la Caja y que posteriormente cesaren en elservicio ferroviario, no tendrn derecho a retirar los aportes segn el artculo 48, mientras no hayan canceladosus obligaciones.

    Art. 23. Los bienes adquiridos con un prstamo hipotecario de la Caja, son inembargables durante la vidadel beneficiario, su esposa e hijos menores, salvo los derechos acordados a la Caja.

    No podrn enajenarse, gravarse, arrendarse o cederse sin consentimiento del Directorio, hasta la cancelacindel prstamo.

    Art. 24. Para las inversiones mencionadas en el artculo 21, se requerir la aprobacin de los Directorespresentes en las siguientes proporciones:

    Las de los incisos a), b); c; y f) por mayora de voto, decidiendo el Presidente en caso de empate.

    Las de los incisos d) y e) por el voto favorable de tres Directores por lo menos.

    CAPITULO IV

    SERVICIO DE PREVISION SOCIAL

    Riesgo de enfermedad y maternidad y riesgos profesionales

    Art. 25. En caso de enfermedad, maternidad o accidente de trabajo y enfermedades profesionales de losasegurados y en caso de enfermedad o maternidad de familiares con derecho y de jubilados y pensionados, laCaja conceder las siguientes prestaciones:

    a) Asistencia mdica, quirrgica, odontolgica, obsttrica, farmacutica y hospitalaria, que sea necesaria encada caso;

    b) Provisin de aparatos de prtesis y ortopedia necesarios en caso de accidente de trabajo;c) Un subsidio en dinero, para los asegurados, cuando la enfermedad o accidente le imposibilitare para el

    trabajo, e igualmente un subsidio en dinero para las aseguradas, en caso de maternidad;d) Pensiones mensuales o indemnizaciones, cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional

    causare una incapacidad permanente, total o parcial;

    e) Una cuota mortuoria en caso de fallecimiento del trabajador asegurado o de un jubilado, sin perjuicio delas pensiones que pudieren corresponder a los sobrevivientes de conformidad con el Captulo VI de esta Ley.

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    Art. 26. Las condiciones, limitaciones y excepciones para el derecho y la concesin de las prestacionessegn el artculo anterior las cuantas y la duracin de las mismas, sern reguladas por las disposiciones legalesy reglamentarias que rigen el Instituto de Previsin Social y por las reformas posteriores de tales disposiciones.

    Sin embargo, si la situacin econmica de la Caja lo permitiese de acuerdo con los resultados de lasrevisiones actuariales de que trata el artculo 62, el Directorio de la Caja estar facultado para acordarcondiciones ms favorables y mejoras en las prestaciones, previa aprobacin del Poder Ejecutivo, as como laconcesin de prestaciones mdicas a los padres de los asegurados.

    CAPITULO V

    De las Jubilaciones

    Art. 27. Las jubilaciones que se acuerdan por esta Ley son:

    a) Jubilacin por invalidez;

    b) Jubilacin ordinaria;c) Jubilacin reducida por retiro anticipado.

    PARRAFO I

    Jubilacin por invalidez

    Art. 28. Tendr derecho a jubilacin de invalidez el asegurado que se invalidare despus de haber cumplidoun tiempo no menor de cinco aos de aportes a la Caja.

    Art. 29. DEFINICIN DE LA INVALIDEZ. A los efectos de esta Ley se considerar invlido al empleado

    u obrero que a consecuencia de una enfermedad o de alteracin fsica o metal se incapacite para procurarse en elservicio ferroviario mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formacin profesional unaremuneracin equivalente por lo menos a un tercio de la remuneracin habitual que perciba un trabajadorferroviario sano del mismo sexo y de capacidad y formacin semejantes.

    Art. 30. No se conceder jubilacin de invalidez si el asegurado se la hubiere provocado intencionalmente,o la hubiere adquirido como consecuencia de un acto delictuoso. En estos casos la Caja podr conceder a losfamiliares del asegurado un auxilio graciable cuyas condiciones y cuantas determinar el Reglamento General.

    Art. 31. El estado de invalidez segn la definicin del artculo 30 ser declarado por una comisin de tresmdicos designados por la Caja.

    Art. 32 La jubilacin de invalidez se conceder provisionalmente por tiempo determinado, o en formavitalicia, de acuerdo con el dictamen mdico. La Caja podr revisar en todo caso, la existencia de la invalidez osu grado en cualquier tiempo. Mas, cuando el jubilado hubiere alcanzado la edad de sesenta (60) aos,continuado su estado de invalidez, sta ser considerada como definitiva.

    Cuando el examen mdico resultare que el jubilado por invalidez, menor de sesenta aos, hubiererecuperado ms del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de trabajo, dejar de recibir la jubilacin de queestaba gozando, pero tendr derecho a la jubilacin reducida por retiro anticipado de que trata el prrafo 3 deeste Captulo, siempre que hubiere cumplido las condiciones de edad y tiempo exigidas para la misma.

    Todo solicitante o beneficiario de jubilacin por invalidez estar obligado a someterse a los exmenes ytratamientos que la Caja prescribe. El incumplimiento de las rdenes de la Caja producir la suspensin del

    trmite o del goce de la jubilacin, segn el caso.

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    Art. 33. La cuanta mensual de la jubilacin por invalidez ser equivalente al cincuenta por ciento (50%) delpromedio mensual de sueldos sobre los cuales el interesado hubiese aportado en los 24 ltimos mesesinmediatamente anteriores al comienzo de la invalidez, ms un dos y medio por ciento (2 1/2 %) del mismo

    promedio por cada ao que sobrepase a os primeros cinco aos de aporte a la Caja. La jubilacin no podrexceder en ningn caso, al antedicho promedio de sueldos.

    Art. 34. Cuando la invalidez se hubiere producido a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedadprofesional, el asegurado tendr derecho a la jubilacin por invalidez cualquiera que sea su tiempo de aportesacreditado en la Caja. Si dicho tiempo fuere inferior a dos aos la cuanta mensual de la jubilacin se computaren relacin al promedio de los sueldos que hubiesen percibido.

    En caso de que una incapacidad permanente causada por accidente de trabajo pueda ser equiparada ainvalidez segn el artculo 30, el asegurado tendr derecho a escoger la ms favorable entre la pensin segn elinciso d), del artculo 26 y la jubilacin por invalidez segn el presente captulo.

    Art. 35. La jubilacin de invalidez ser pagada a partir de la fecha en que se hubiese producido sta, mas enningn caso antes de la fecha en que el asegurado haya cesado en el servicio. Cuando no se pudiere determinarfecha de iniciacin de la invalidez, se pagar la jubilacin desde la fecha de la solicitud. Si el asegurado tuviere

    derecho a subsidio en dinero por enfermedad, el goce de la jubilacin comenzar al extinguirse este derecho.

    Art. 36. Las Empresas no podrn despedir por invalidez a ningn solicitante de jubilacin de invalidez,cuyo pedido fuese rechazado. Cuando el estado de invalidez no hubiese excedido de un ao, las empresastendrn la obligacin de emplear nuevamente al ex jubilado en un cargo no inferior a su anterior ocupacin, si elinteresado lo solicitare en un plazo no mayor de 30 das a partir de la fecha en que la Comisin Mdica lo hayadeclarado capacitado para el trabajo.

    PARRAFO II

    Jubilacin Ordinaria

    Art. 37. Tendrn derecho a jubilacin ordinaria los asegurados que habiendo cumplido una edad no menorde cincuenta (50) aos, tengan como mnimo veinticinco (25) aos de servicios.

    Art. 38. El monto de jubilaciones se calcular con relacin al promedio de los sueldos percibidos durantelos dos ltimos aos de los servicios, hasta el lmite del monto a que asciende el triple del sueldo mnimovigente.

    PARRAFO III

    Jubilacin reducida por retiro anticipado

    Art. 39. El asegurado que habiendo cumplido la edad de cuarenta (40) aos y un tiempo de aportes nomenor de quince (15) aos, cesare en el servicio ferroviario, tendr derecho a una jubilacin reducida por retiroanticipado. Dicha jubilacin reducida se computar en relacin a la jubilacin de invalidez y en relacin altiempo que faltare al asegurado hasta cumplir las condiciones de edad y tiempo de aportes exigidos para la

    jubilacin ordinaria, de acuerdo con la siguiente tabla:

    Tabla

    Si el tiempo faltante a que se refiere la columna I, se compusiese de aos y fraccin, se tomar elcorrespondiente valor intermedio proporcional de la columna II, considerando para el efecto una eventualfraccin de mes como mes completo.

    La jubilacin reducida se pagar desde la fecha en que el asegurado con derecho hubiese cesado en elservicio.

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    Art. 40. El asegurado que estuviere en goce de jubilacin reducida por retiro anticipado, no tendr derecho ajubilacin de invalidez sino cuando reingresare como asegurado activo al rgimen de la Caja y si hubieretranscurrido por lo menos dos aos de la fecha de su reingreso.

    Se suspender de inmediato el goce de la jubilacin reducida por retiro anticipado al reingresar elbeneficiario al servicio activo ferroviario.

    CAPITULO VI

    Pensiones a los sobrevivientes

    Art. 41. Al concurrir el fallecimiento de un jubilado o de un asegurado que tuviese cinco aos o ms deaportes a la Caja, o sin reunir este requisito si falleciese a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad

    profesional contrada en el servicio ferroviario, tendrn derecho a pensin la viuda o el viudo invlido y loshijos menores, y a falta de unos y otros, la madre y el padre del fallecido, que hubieren vivido a cargo delcausante, en el momento de su muerte.

    Art. 42. Las pensiones de los sobrevivientes se computarn en relacin a la jubilacin base del causante,tomando como tal la jubilacin de que gozaba ste a la echa de su muerte o a la que hubiere tenido derechocomo jubilacin de invalidez en esa misma fecha en razn del tiempo de servicio acreditado en la Caja.

    En caso de que el causante hubiera estado en goce de jubilacin reducida por retiro anticipado, la jubilacinbase para las pensiones ser la jubilacin de invalidez en relacin a la cual se comput la jubilacin reducida.

    Art. 43. Se establecen los siguientes porcentajes para las pensiones de sobrevivientes con derecho, enrelacin a la jubilacin base:

    La viuda el cuarenta por ciento (40%);

    Cada hurfano el veinte por ciento (20%);El padre y la madre el veinte por ciento (20%) cada uno.

    Art. 44. La suma de las pensiones que correspondieren a los sobrevivientes de un mismo causante no podrser mayor a la jubilacin base del mismo.

    Cuando la suma de las pensiones sobrepasare dicha jubilacin base, se reducir la cuota de cada beneficiadoproporcionalmente. En estos casos la extincin del derecho de un beneficiario, acrecentar las cuotas de losdems. En caso de que faltasen uno o ms de los beneficiarios establecidos en el artculo anterior, el monto de la

    pensin que corresponde a los herederos con derecho, ser el total en cmputo de la pensin base.

    Art. 45. No tendr derecho a pensin la viuda que se hubiese casado con el causante cuando ste ya hubieseestado en goce de jubilacin o cumplido la edad e sesenta (60) aos, salvo el caso de que el fallecimientoocurriere despus de dos aos de contrado el matrimonio o que hubieren hijos comunes.

    Art. 46. Las pensiones de sobrevivencia se extinguirn a la merote de los beneficiarios y en los siguientescasos:

    a) De la viuda cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital pblica y notoria;b) Del viudo cuando desaparecida la incapacidad, salvo el caso de que haya cumplido sesenta (60) aos de

    edad;c) De los hijos varones al cumplir diez y seis (16) aos de edad y de las mujeres a los diez y ocho (18) aos

    o antes, cuando contraigan matrimonio. Sin embargo; la Caja; est facultada para prorrogar el goce de la

    pensin hasta la edad de veintin (21) aos a los hijos estudiantes, en consideracin a las condicioneseconmicas familiares y personales del beneficiario. En los casos de hijos incapacitados se conceder la pensinsin limitacin de edad, mientras subsiste la incapacidad.

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    d) De los padres; cuando stos adquieran o tengan medios propios y suficientes de subsistencia.

    Art. 47. Las pensiones a los sobrevivientes se pagarn desde la fecha de la muerte del causante.

    CAPITULO VII

    Devolucin de aportes, conservacin y recuperacin de los derechos

    Art. 48. Los trabajadores que se invalidaren antes de acreditar cinco (5) aos de aportes, as como lostrabajadores que hubieren cumplido cuarenta (40) aos de edad y diez (10) de aportes, como mnimo, peromenos de quince (15), y cesaren en el servicio ferroviarios, tendrn derecho a que se le devuelva el setenta porciento (70%) de sus aportes personales acreditados segn la presente Ley y los aportes personales totales segnleyes anteriores.

    El derecho a solicitar la devolucin de aportes prescribe dentro del trmino de un ao, a contar de la fechade cesanta o de la fecha de vencimiento del perodo de proteccin de que trata el artculo 52, segn el caso.

    Art. 49. Cuando un asegurado falleciese sin reunir los requisitos para transmitir derecho a pensin a sussobrevivientes, se devolvern a stos los aportes personales del causante en las cuantas establecidas por elartculo anterior y en las proporciones y orden de preferencia sealados en el artculo 44. El derecho a reclamarla devolucin prescribir en el plazo de un ao a contar de la fecha de fallecimiento del causante.

    Art. 50. Los asegurados que por cualquier motivo cesaren el servicio sujeto al rgimen de la Caja,conservarn los derechos a las prestaciones segn el captulo IV, sobre el Servicio de Previsin Social, por untrmino de sesenta (60) das, a no ser que ingresen en otro empleo sometido a un rgimen de Seguro queconcede las mismas prestaciones.

    Art. 51. El asegurado que teniendo acreditado en la Caja no menos de cinco (5) aos de aportes, cesare en elservicio sujeto al rgimen de sta conservar los derechos que le concedan los Captulos V y VI de la presente

    Ley, durante un perodo igual a la dcima parte de su tiempo de aportes acreditado en la Caja, ms no mayor dedos (2) aos. Transcurrido este perodo, perder todos sus derechos.

    No podrn acogerse a este beneficio los que hayan obtenido la devolucin de sus parotes.

    El Reglamento General regular la aplicacin de este artculo.

    Art. 52. Al que hubiese sido asegurado de la Caja y no haya retirado sus aportes, se le reconocer, sivolviese a serlo, todo su tiempo anterior de aportes, siempre que el reingreso ocurriese antes e habertranscurrido tres aos de interrupcin. Si la interrupcin fuere mayor, se le reconocer el tiempo anterior cuandohubiere cubierto por lo menos seis meses de aportes cubierto por lo menos seis meses de aportes despus delreingreso. Si la interrupcin se debiera al goce de jubilacin de invalidez o jubilacin reducida, el

    reconocimiento ser inmediato, salvo lo establecido en el artculo 41.

    Art. 53. Al que hubiese sido anteriormente asegurado de la Caja y hubiese retirado sus aportes personales, yluego volviese a ser asegurado de la misma, se le reconocer su tiempo anterior de aportes siempre que losolicitare por escrito dentro de los seis meses siguientes a su reingreso y devolviere a la Caja el valor de losaportes retirados, ms un inters computado al ocho por ciento (8%) anual sobre dicho valor.

    El reingreso de estos valores podr hacerse en veinte y cuatro (24) cuotas mensuales. El reconocimiento delos servicios anteriores no se har efectivo, mientras no se haya abonado la ltima cuota, ni antes de seis mesesdel reingreso.

    CAPITULO VIII

    Disposiciones generales

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    Art. 54. El Reglamento General, regular el trmite para solicitar las jubilaciones, pensiones y demsprestaciones en dinero y sealar las autoridades de la Caja que las deben recordar.

    Las solicitudes y tramitaciones relacionadas con las prestaciones de la Caja no causarn impuesto alguno yse harn en papel comn.

    Art. 55. Las prestaciones en dinero que otorga la Caja, sern inembargables e inalienables, salvo en casos dealimentos debidos por la Ley y obligaciones contradas a favor de la propia Caja.

    Art. 56. Las jubilaciones, pensiones y subsidios segn esta Ley no son acumulables en una misma persona,la cual en caso de concurrencia de varios de tales beneficios podr acogerse al ms favorable.

    Art. 57. El Reglamento General regular las compatibilidades e incompatibilidades con respecto a lapercepcin simultnea de jubilacin o pensin segn esta Ley y la de sueldo o salario proveniente de un servicioferroviario.

    Art. 58. El jubilado o pensionado que se domicilie en el extranjero por ms de un ao sin previo permiso delDirectorio, perder el derecho a la jubilacin o pensin mientras contine en esta situacin, salvo el caso que laausencia no fuese imputable a la voluntad del jubilado.

    Art. 59. El derecho a solicitar jubilacin, pensin, indemnizacin o cuota mortuoria, prescribir en eltrmino de un (1) ao, contado desde la fecha en que se caus el derecho a la prestacin. El reclamo decualquiera de los beneficiarios de un mismo causante, aprovechar a los dems.

    Las jubilaciones y pensiones se pagarn por mensualidades vencidas y el derecho a reclamar cada una destas prescribir en el plazo de un ao. Igualmente, el derecho a cobrar una orden de pago extendida por la Cajaen concepto de cualquier prestacin en dinero, prescribe en un ao, a contar desde la fecha de tal documento.

    Art. 60. Las resoluciones del Presidente de la Caja, sern recurribles ante el Directorio de la misma, dentrodel trmino de treinta (30) das contados desde la fecha de la notificacin.

    Del dictamen y de las resoluciones del Directorio se podr apelar, dentro de igual trmino, ante el ConsejoSuperior del Instituto de Previsin Social.

    Mientras un reclamo no haya pasado por las instancias de apelacin de que trata este artculo no se podrapelar ante el II Tribunal de Cuentas.

    Art. 61. Cuando la remuneracin del trabajador sea por jornal o por hora, se considerar para los efectos deesta Ley, veinte y cuatro (24 das), equivalente a un mes y ocho (8) horas equivalente a un da.

    Art. 62. Peridicamente, por lo menos cada cuatro aos, se efectuar una revisin actuarial de al Caja. Deacuerdo con los resultados de dichas revisiones, el Directorio propondr al Poder Ejecutivo las modificacionesque estime oportuno introducir en el sistema de prestaciones o en el de los recursos o en uno y otros, segn elcaso, y para el reajuste de las jubilaciones y pensiones ya concedidas de acuerdo con el costo de vida y las

    posibilidades econmicas de la Caja.

    La primera revisin actuarial se har dentro del trmino de un ao, contado desde la vigencia de la presenteLey, debiendo fijarse en esa ocasin la distribucin de los recursos de la Caja, para los diferentes beneficios y

    para cubrir los gastos de administracin.

    Art. 63. La Caja est exenta del pago de todo impuesto fiscal o municipal vigente o a crearse, cualquiera seasu naturaleza.

    Art. 64. Las Empresas Ferroviarias estn obligadas a suministrar a la Caja todas las informaciones que sta

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    les solicitare sobre el personal de las mismas, y a permitir las comprobaciones que juzgue necesarias.

    Art. 65. Las Empresas Ferroviarias sern responsables de los perjuicios que sufrieren el asegurado o susdeudos cuando la Caja no pudiere conceder a stos las prestaciones a que tuvieren derecho segn esta Ley ocuando dichas prestaciones resultaren disminuidas, debido al incumplimiento de obligaciones por parte de lasempresas.

    Art. 66. El Reglamento General establecer el rgimen de sanciones y multas para las infracciones de lapresente Ley por las Empresas Ferroviarias. Dichas sanciones y multas no sern inferiores a las establecidaspara infracciones anlogas en la Ley y los reglamentos que rigen el Instituto de Previsin Social.

    CAPITULO IX

    Disposiciones Transitorias

    Art. 67. Las jubilaciones y pensiones concedidas por la Caja segn las leyes anteriores, seguirn vigentesconforme a dichas leyes.

    Art. 68. Los asegurados que cumplan los requisitos exigidos en los Decretos Leyes Ns. 1550 y 10.047 parala jubilacin ordinaria y para la jubilacin por retiro voluntario, en un trmino no mayor de un ao a contardesde la promulgacin de la presente Ley, tienen la opcin de acogerse a la jubilacin segn aquellas Leyes o alrgimen de la presente.

    Art. 69. Los servicios prestados por los asegurados con posterioridad al 29 de mayo de 1940, en lasEmpresas Ferroviarias, sern computados de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

    Art. 70. La invalidez o la muerte de un asegurado, ocurrida durante la vigencia de la Ley anterior, causarnnicamente las prestaciones contempladas en la misma.

    Art. 71. A los efectos de la jubilacin, los trabajadores asegurados que hayan sido movilizados durante laguerra del Chaco tendrn derecho a que se les compute el tiempo que dur su movilizacin, como tiempo deservicios prestados en los respectivos empleos o trabajos a que se hallaban destinados anteriormente. En estecaso, tanto las Empresas Ferroviarias como el trabajador, debern pagar a la Caja los respectivos aportesestablecidos en la Ley entonces vigente.

    Los interesados debern comprobar que su incorporacin a las FF.AA. fue hecha directamente de un empleoen una empresa ferroviaria inscripta en la Caja, as como que volvieron a ocupar sus puestos en la respectivaempresa dentro de los treinta das de su desmovilizacin.

    Art. 72. El Directorio de la Caja someter el Reglamento General de esta Ley a la aprobacin del PoderEjecutivo, dentro del trmino de seis meses a contar desde la fecha de su promulgacin.

    Art. 73. Los actuales miembros del Directorio de la Caja permanecern en el ejercicio de sus funciones porel trmino de seis meses, contados desde la vigencia de la presente Ley. Durante dicho tiempo, el Directorioactual est obligado a dictar el reglamento especial de elecciones de que trata el artculo de esta Ley y deberhacerse la designacin o eleccin de los nuevos miembros, de acuerdo a los artculos pertinentes de la misma.

    Si vencido el plazo de seis meses, no se hubiere procedido en la forma indicada, el Poder Ejecutivonombrar directamente los nuevos miembros conforme a lo establecido para el caso anlogo en los artculos 8 y9 de esta Ley.

    Art. 74. La Caja ajustar en el plazo de cinco aos, contados desde la vigencia de esta Ley, el monto de lasinversiones de que trata el inciso b) del artculo 21 al lmite mximo sealado en la misma.

    Art. 75. A la fecha de promulgacin de esta Ley, se extingue la entidad denominada Caja de Jubilaciones y

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    Pensiones de Empleados Ferroviarios, cuyo activo y pasivo quedan transferidos a la Caja Ferroviaria de SegurosSociales.

    Las referencias a la extinguida Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, en decretos,resoluciones, contratos, documentos pblicos y privados en general, en tanto no sean derogados por esta Ley, seentendern hechas a la Caja Ferroviaria de Seguros Sociales.

    Art. 76. El Directorio de la Caja queda autorizado a aumentar, a la fecha de promulgacin de la presenteLey, por esta vez, las jubilaciones y pensiones ya acordadas, hasta el veinte y cinco por ciento (25%) de lossalarios y sueldos actuales de los empelados y obreros en funcin activa de sus cargos, en los casos de

    jubilacin ordinaria, y del quince por ciento (15%) para las jubilaciones y pensiones otorgadas por causa deinvalidez fsica o mental, accidente de trabajo o enfermedad. Dicho aumento podr ser ampliado o reducido deacuerdo con las cifras del balance actuarial y el clculo de las reservas matemticas que deben ser mantenidas

    por la Caja.

    El ajuste a que se refiere la primera parte de este artculo se conceder, tambin a los jubilados opensionados que a la echa del mismo gozaren de un beneficio mayor del lmite establecido.

    Art. 77. La presente Ley entra en vigencia desde la fecha de su promulgacin.

    Art. 78. Comunquese al Poder Ejecutivo y publquese.

    Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cmara de Representantes a los veinte y siete das del mes deagosto del ao mil novecientos cincuenta y cuatro.

    Pastor C. Filrtiga

    Pdte. de la H. C. de Representantes

    Eladio Segovia R.

    Secretario

    Asuncin, 8 de setiembre de 1954

    Tngase por Ley, comunquese, publquese y dse al Registro Oficial.

    Fdo.: ALFREDO STROESSNER

    Luis Martnez Miltos

    La Honorable Cmara de Representantes de al Nacin Paraguaya sanciona con fuerza de,

    LEY:

    Artculo 1. Sustityanse los Decretos Leyes Ns. 1.550 y 10.047 de Jubilaciones y Pensiones de EmpleadosFerroviarios con las disposiciones establecidas en al presente Ley.

    CAPITULO 1

    Campo de Aplicacin

    Art. 2 El rgimen de Seguro Social segn la presente Ley ser realizado por la CAJA DE SEGUROS

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    SOCIALES DE EMPLEADOS Y OBREROS FERROVIARIOS, llamada en adelante la CAJA, creada por laLey N 641 de 1924, modificada sta por las Leyes Ns. 842 y 1.076 y Decretos-Leyes 1550 y 10.047.

    Art. 3 PERSONAS INCLUIDAS. Estn sometidos a la obligatoriedad de esta Ley:

    a) Los empleados y obreros de las empresas ferroviarias establecidas o que se establezcan en el pas, todavez que estn libradas al servicio pblico. Dichas empresas sern llamadas en adelante LAS EMPRESASFERROVIARIAS;

    b) Los empleados y obreros de los servicios de comedor y confiteras incorporados al rgimen ferroviario,an cuando tales servicios estn a cargo de contratistas;

    c) El personal de la Caja;

    d) Los contratistas y subcontratistas de las Empresas Ferroviarias y su personal, siempre que se ocupen detrabajos inherentes al servicio ferroviario. Esta disposicin se incluye a los proveedores de materiales.

    Art. 4 INSCRIPCIN: Las Empresas Ferroviarias estn obligadas a inscribir en la Caja a todo trabajadorque ingresare a su servicio, as como dar aviso de la terminacin de ste. La hoja de inscripcin o el aviso determinacin debern entregarse en la Caja dentro del plazo de 10 das contados desde la fecha de ingreso deltrabajador o de la terminacin del servicio, respectivamente.

    CAPITULO II

    Rgimen y administracin

    Art. 5 AUTARQUA. La Caja es un ente autrquico con personera jurdica y patrimonio propio, regidapor las disposiciones de la presente Ley, las dems leyes pertinentes, los decretos del Poder Ejecutivo enmateria autorizada por la Ley, y los reglamentos que en consecuencia dicte la propia Caja.

    Art. 6 DOMICILIO. La Caja tendr su domicilio legal en la ciudad de Asuncin. Slo los Juzgados yTribunales de la Capital conocern en todos los asuntos judiciales en que la Caja fuere actor o demandado.

    Art. 7 RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y FISCALIZACIN. Las relaciones con el PoderEjecutivo sern mantenidas a travs del Ministerio de Justicia y Trabajo. Corresponde a la ContraloraFinanciera de la Nacin, fiscalizar el movimiento financiero de la Caja.

    Art. 8 DIRECTORIO. La administracin de la Caja estar a cargo de un Directorio constituido por unPresidente designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Empresas Ferroviarias, dos de los trabajadoresde las mismas y un jubilado. As mismo, ser designado un suplente por cada representante titular.

    El Poder Ejecutivo nombrar los representantes de las Empresas entre las personas propuestas de comnacuerdo por las mismas. En caso de no ocurrir este acuerdo, cada Empresa designar por separado suscandidatos, entre los cuales elegir el Poder Ejecutivo. Las propuestas se presentar un mes antes del cese de losmiembros en ejercicio, no pudiendo hacer reclamos las empresas que no hubiesen designado sus candidatos.

    En caso de omisin, el Poder Ejecutivo efectuar los nombramientos directamente.

    Art. 9 Los representantes de los Empleados y Obreros y el de los Jubilados sern elegidos entre ellosmismos por votacin secreta y por simple mayora de votos, sin ingerencia de ninguna naturaleza, de personas,gremios o entidades, ajenas a los trabajadores ferroviarios y sus organizaciones, atenindose a las disposicionesde un reglamento especial que dictar el Directorio con la aprobacin del Poder Ejecutivo. En igual forma se

    proceder con respecto a la eleccin del representante de los jubilados.

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    Si las elecciones a que hace referencia el prrafo anterior se pudieran realizarse, el Poder Ejecutivonombrar los respectivos representantes entre los asegurados activos de la Caja, o entre los jubilados, segn elcaso.

    Para ser elector se requerir tener 18 aos de edad por lo menos y para ser elegible, se deber tener ms de25 aos, ciudadana paraguaya y tener cinco aos como mnimo de aportes como asegurado de al Caja.

    Art. 10. EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO. Es el representante legal de la Caja. Deber tener 30 aosde edad por lo menos, ser ciudadano natural, persona de reconocida idoneidad, honestidad y buena conducta, yadems poseer ttulo profesional. Tendr voz en las deliberaciones del Directorio, pero no podr votar sino alsolo efecto de desempatar la votacin. Gozar de un sueldo previsto en el presupuesto de la Caja, y durar cincoaos en el ejercicio de sus funciones.

    Art. 11. Los miembros del Directorio durarn tres aos en el ejercicio de sus funciones pudiendo serreelectos y gozarn de una dieta por las sesiones a que asistan. Los suplentes no percibirn dieta sino cuandoentren a reemplazar a los titulares.

    Los miembros cesantes del Directorio continuarn desempeando sus funciones hasta que tomen posesinsus reemplazantes.

    Art. 12. SON ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO:

    a) Dictar y reformar el Reglamento General de esta Ley con aprobacin del Poder Ejecutivo;b) Dictar y reformar los reglamentos internos de la Caja;c) Preparar y aprobar anualmente el balance general de al Caja;d) Estudiar y aprobar anualmente el balance general de la Caja;e) Nombrar los empelados de la Caja, previo examen de competencia, poner trmino a sus servicios, y

    concederle licencias que excedan de 15 das. En casos de despido ste solo proceder despus delcorrespondiente sumario administrativo;

    f) Conceder al Presidente del Directorio licencias mayores de tres das y nombrar un reemplazante interino;g) Aprobar contratos para la atencin mdica de los beneficiarios de al Caja, con establecimientos pblicos

    o privados;h) Autorizar las inversiones de la Caja, y aprobar los gastos de la misma;i) Conceder y contratar prstamos; comprar, arrendar, hipotecar y enajenar bienes de la Caja y aceptar

    transacciones judiciales y extrajudiciales;j) Resolver las apelaciones que los asegurados y beneficiarios y las Empresas Ferroviarias formulen contra

    las resoluciones del Presidente del Directorio;k) Solicitar del Ministerio de Hacienda la fiscalizacin extraordinaria del movimiento financiero de la Caja,

    cada vez que lo crea necesario.Las resoluciones del Directorio se tomarn por mayora de votos, salvo las excepciones establecidas en esta

    Ley y sus reglamentos.

    Art. 13. SON ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO:

    a) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio;b) Proponer al Directorio los nombramientos de los empleados de la Caja;c) Otorgar licencias y suspender a los empelados, hasta por quince das;d) Presentar al Directorio los balances generales anuales de la Caja, y dentro del mes de Diciembre de cada

    ao, el proyecto de presupuesto general para el ejercicio venidero;e) Velar por el cumplimiento de esta Ley, de sus reglamentos y por la buena marcha de la administracin;f) Imponer sanciones y multas, de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos;g) Poner a conocimiento del Directorio los antecedentes de todas las operaciones efectuadas por la Caja en

    cumplimiento de lo que se dispone en esta Ley;h) Presentar anualmente al Directorio una memoria sobre la marcha de la Caja, y previa aprobacin de la

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    misma, elevarla al Poder Ejecutivo.

    Art. 14. PROHIBICIN. Se prohbe al Directorio acordar operaciones financieras con sus propiosmiembros, o con parientes de stos hasta 4 grado de consanguinidad y 2 de afinidad, con empelados superioresde la Caja, salvo aquellas operaciones que les correspondan como asegurados segn esta Ley.

    CAPITULO III

    Fondos

    Art. 15. SON RECURSOS DE LA CAJA:

    a) Los aportes de los asegurados comprendidos en el artculo 3, equivalentes al diez por ciento (10%) de lossueldos o salarios percibidos por cualquier concepto. Estos aportes se aplicarn hasta un tope mximo igual atres veces el salario mnimo establecido por el Departamento Nacional del Trabajo para un trabajador noespecificado de la Capital;

    b) El importe del primer mes de sueldo que se asigna al empelado u obrero a su ingreso en las EmpresasFerroviarias pagadero en veinticuatro cuotas mensuales. El aporte se har hasta el mximo fijado en el inciso a);

    c) La diferencia del primer sueldo o salario mensual cuando el trabajador perciba un aumento de sueldo osalario por cualquier concepto dentro del mximo sealado en el inciso a). Este aumento se descontar eingresar en la Caja en una sola cuota en el mismo mes en que se produce;

    d) Las cuotas mensuales de las Empresas Ferroviarias, equivalentes al diez por ciento (10% de los sueldos ysalarios pagados a sus trabajadores por cualquier concepto, hasta el mximo fijado;

    e) La contribucin adicional de las Empresas Ferroviarias, del seis por ciento (6%) sobre todas las entradasque perciban por cualquier concepto en la explotacin del servicio;

    f) El descuento del cinco por ciento (5%) sobre las jubilaciones y pensiones concedidas por la Caja;

    g) La cuota del Estado equivalente al uno y medio por ciento (1 %) de los sueldos y salarios de lostrabajadores asegurados hasta el mximo establecido;

    h) El importe de las sumas pagadas dems y no reclamadas por el pblico dentro de un ao, as como lossueldos impagos y no reclamados en el mismo trmino;

    i) Las multas impuestas con arreglo a esta Ley y sus reglamentos;

    j) Las donaciones y legados hechos a favor de la Caja;

    k) Los intereses y utilidades de sus inversiones.

    Art. 16. Las Empresas Ferroviarias estarn obligadas a efectuar los descuentos a que se refieren los incisosa), b) y c) del artculo anterior de los sueldos de su personal, y a depositarlos mensualmente en la Caja o en eBanco del Paraguay dentro de los veinte (20) primeros das del mes siguiente, conjuntamente con los aportesestablecidos en los incisos d) y e) del mismo artculo, y con cualquier otro descuento sobre los sueldos o salariosque ordene la Caja.

    Los contratistas y subcontratistas tendrn las obligaciones de las Empresas a los efectos de los aportes, perostas liquidarn y depositarn mensualmente los que correspondan por cuenta de aquellos.

    Art. 17. EMPRESAS NUEVAS. Toda Empresa Ferroviaria que en lo sucesivo se incorpore al rgimen de la

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    Caja, deber efectuar los aportes y descuentos desde la fecha de la notificacin de su incorporacin por parte delDirectorio de la Caja.

    Los tiempos de servicio de los nuevos asegurados sern computados a los efectos de esta Ley, nicamente apartir de la antedicha fecha de notificacin o de la fecha de ingreso del asegurado a la Empresa, si fuereposterior.

    Art. 18. OMISION O RETARDO. En los casos de omisin o de retardo en el pago de cualquier aporte ydescuento que estn obligadas a efectuar a la Caja las Empresas, stas pagarn el valor adecuado con un recargocomputado al dos por ciento (2%) mensual por todo el tiempo de omisin o retardo, sin perjuicio de la multaque les correspondiere pagar segn esta Ley y sus reglamentos.

    Art. 19. Los aportes que las Empresas estn obligadas a efectuar, como los descuentos al personal y loscrditos de la Caja, tienen los mismos privilegios que los crditos del Estado provenientes de impuestos.

    Art. 20. Los fondos y las rentas obtenidos bajo la vigencia de las leyes anteriores y los que se obtengan bajola presente Ley, constituirn el patrimonio de la Caja y son inembargables. Con ellos se atendern las

    jubilaciones, pensiones, los servicios de previsin Social, los gastos de administracin de la Caja, as como lasoperaciones autorizadas por la Ley. En ningn caso podr disponerse de ellos para otros fines que no sean losexpresamente determinados en esta Ley, y los miembros del Directorio que autorizaren una operacin diferente,sern personalmente responsables, hacindose efectiva la responsabilidad judicialmente en sus bienes, sin

    perjuicio de la accin criminal a que diere lugar.

    Art. 21. INVERSIONES. Los fondos de la Caja, a excepcin de las cantidades necesarias para elcumplimiento inmediato de sus fines, que sern depositadas en cuenta corriente en el Banco del Paraguay,

    podrn invertirse solamente en los siguientes rubros y con las limitaciones que se expresan:

    a) Depsitos a plazo fijo en el Banco del Paraguay y a un plazo mximo de un ao, renovable;b) Prstamos hipotecarios a los asegurados que hayan aportado a la Caja ocho aos como mnimo, y a los

    jubilados con destino a la adquisicin, edificacin o ampliacin de la vivienda econmica propia de los mismos,al inters del ocho por ciento (8%) anual como mximo y a un plazo no mayor de veinte (20) aos. El montototal de estas operaciones no podr sobrepasar en conjunto al cuarenta (40%) por ciento de las reservas de laCaja.

    c) Ampliaciones de prstamos hipotecarios, cuando sea necesario establecer obras de servicio sanitario, ascomo las que exigen las ordenanzas municipales. Una ampliacin no podr exceder del (20%) veinte por cientodel monto del prstamo primitivo;

    d) Edificacin y compra de inmuebles para sus propios servicios, como clnicas, sanatorios, maternidades,laboratorios, oficinas, etc.

    e) Edificacin y compra de inmuebles de renta o para construccin de viviendas obreras, para su venta oarrendamiento;

    f) Prstamos a los asegurados que tengan por lo menos cinco aos de antigedad en el servicio, y a losjubilados; con garanta personal o de terceros a satisfaccin del Directorio, hasta una suma no mayor de dos

    veces el salario imponible mensual o de dos veces la jubilacin mensual del interesado. Estos prstamosdebern gozar de un inters del doce por ciento (12%) anual;

    g) Prstamos a plazo no mayores a un (1) ao a la cooperativa de consumo de los asegurados y jubilados.Estos prstamos no podrn sobrepasar en el curso del ao a (Gs. 150.000) Ciento cincuenta mil guaranes,durante los dos primeros aos desde la promulgacin de esta Ley. Dicha suma tope podr ser posteriormenteaumentada cada dos aos hasta en un 50% por Resolucin del Directorio, con acuerdo del Poder Ejecutivo y

    previo informe de la Contralora Financiera de la Nacin.

    Art. 22. Los asegurados que hubieren obtenido prstamos de la Caja y que posteriormente cesaren en elservicio ferroviario, no tendrn derecho a retirar los aportes segn el artculo 48, mientras no hayan canceladosus obligaciones.

    Art. 23. Los bienes adquiridos con un prstamo hipotecario de la Caja, son inembargables durante la vidadel beneficiario, su esposa e hijos menores, salvo los derechos acordados a la Caja.

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    No podrn enajenarse, gravarse, arrendarse o cederse sin consentimiento del Directorio, hasta la cancelacindel prstamo.

    Art. 24. Para las inversiones mencionadas en el artculo 21, se requerir la aprobacin de los Directorespresentes en las siguientes proporciones:

    Las de los incisos a), b); c; y f) por mayora de voto, decidiendo el Presidente en caso de empate.

    Las de los incisos d) y e) por el voto favorable de tres Directores por lo menos.

    CAPITULO IV

    SERVICIO DE PREVISION SOCIAL

    Riesgo de enfermedad y maternidad y riesgos profesionales

    Art. 25. En caso de enfermedad, maternidad o accidente de trabajo y enfermedades profesionales de losasegurados y en caso de enfermedad o maternidad de familiares con derecho y de jubilados y pensionados, laCaja conceder las siguientes prestaciones:

    a) Asistencia mdica, quirrgica, odontolgica, obsttrica, farmacutica y hospitalaria, que sea necesaria encada caso;

    b) Provisin de aparatos de prtesis y ortopedia necesarios en caso de accidente de trabajo;c) Un subsidio en dinero, para los asegurados, cuando la enfermedad o accidente le imposibilitare para el

    trabajo, e igualmente un subsidio en dinero para las aseguradas, en caso de maternidad;d) Pensiones mensuales o indemnizaciones, cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional

    causare una incapacidad permanente, total o parcial;

    e) Una cuota mortuoria en caso de fallecimiento del trabajador asegurado o de un jubilado, sin perjuicio delas pensiones que pudieren corresponder a los sobrevivientes de conformidad con el Captulo VI de esta Ley.

    Art. 26. Las condiciones, limitaciones y excepciones para el derecho y la concesin de las prestacionessegn el artculo anterior las cuantas y la duracin de las mismas, sern reguladas por las disposiciones legalesy reglamentarias que rigen el Instituto de Previsin Social y por las reformas posteriores de tales disposiciones.

    Sin embargo, si la situacin econmica de la Caja lo permitiese de acuerdo con los resultados de lasrevisiones actuariales de que trata el artculo 62, el Directorio de la Caja estar facultado para acordarcondiciones ms favorables y mejoras en las prestaciones, previa aprobacin del Poder Ejecutivo, as como laconcesin de prestaciones mdicas a los padres de los asegurados.

    CAPITULO V

    De las Jubilaciones

    Art. 27. Las jubilaciones que se acuerdan por esta Ley son:

    a) Jubilacin por invalidez;b) Jubilacin ordinaria;c) Jubilacin reducida por retiro anticipado.

    PARRAFO I

    Jubilacin por invalidez

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    Art. 28. Tendr derecho a jubilacin de invalidez el asegurado que se invalidare despus de haber cumplidoun tiempo no menor de cinco aos de aportes a la Caja.

    Art. 29. DEFINICIN DE LA INVALIDEZ. A los efectos de esta Ley se considerar invlido al empleadou obrero que a consecuencia de una enfermedad o de alteracin fsica o metal se incapacite para procurarse en elservicio ferroviario mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formacin profesional unaremuneracin equivalente por lo menos a un tercio de la remuneracin habitual que perciba un trabajadorferroviario sano del mismo sexo y de capacidad y formacin semejantes.

    Art. 30. No se conceder jubilacin de invalidez si el asegurado se la hubiere provocado intencionalmente,o la hubiere adquirido como consecuencia de un acto delictuoso. En estos casos la Caja podr conceder a losfamiliares del asegurado un auxilio graciable cuyas condiciones y cuantas determinar el Reglamento General.

    Art. 31. El estado de invalidez segn la definicin del artculo 30 ser declarado por una comisin de tresmdicos designados por la Caja.

    Art. 32 La jubilacin de invalidez se conceder provisionalmente por tiempo determinado, o en formavitalicia, de acuerdo con el dictamen mdico. La Caja podr revisar en todo caso, la existencia de la invalidez osu grado en cualquier tiempo. Mas, cuando el jubilado hubiere alcanzado la edad de sesenta (60) aos,continuado su estado de invalidez, sta ser considerada como definitiva.

    Cuando el examen mdico resultare que el jubilado por invalidez, menor de sesenta aos, hubiererecuperado ms del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de trabajo, dejar de recibir la jubilacin de queestaba gozando, pero tendr derecho a la jubilacin reducida por retiro anticipado de que trata el prrafo 3 deeste Captulo, siempre que hubiere cumplido las condiciones de edad y tiempo exigidas para la misma.

    Todo solicitante o beneficiario de jubilacin por invalidez estar obligado a someterse a los exmenes ytratamientos que la Caja prescribe. El incumplimiento de las rdenes de la Caja producir la suspensin deltrmite o del goce de la jubilacin, segn el caso.

    Art. 33. La cuanta mensual de la jubilacin por invalidez ser equivalente al cincuenta por ciento (50%) delpromedio mensual de sueldos sobre los cuales el interesado hubiese aportado en los 24 ltimos mesesinmediatamente anteriores al comienzo de la invalidez, ms un dos y medio por ciento (2 1/2 %) del mismo

    promedio por cada ao que sobrepase a os primeros cinco aos de aporte a la Caja. La jubilacin no podrexceder en ningn caso, al antedicho promedio de sueldos.

    Art. 34. Cuando la invalidez se hubiere producido a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedadprofesional, el asegurado tendr derecho a la jubilacin por invalidez cualquiera que sea su tiempo de aportesacreditado en la Caja. Si dicho tiempo fuere inferior a dos aos la cuanta mensual de la jubilacin se computaren relacin al promedio de los sueldos que hubiesen percibido.

    En caso de que una incapacidad permanente causada por accidente de trabajo pueda ser equiparada ainvalidez segn el artculo 30, el asegurado tendr derecho a escoger la ms favorable entre la pensin segn elinciso d), del artculo 26 y la jubilacin por invalidez segn el presente captulo.

    Art. 35. La jubilacin de invalidez ser pagada a partir de la fecha en que se hubiese producido sta, mas enningn caso antes de la fecha en que el asegurado haya cesado en el servicio. Cuando no se pudiere determinarfecha de iniciacin de la invalidez, se pagar la jubilacin desde la fecha de la solicitud. Si el asegurado tuvierederecho a subsidio en dinero por enfermedad, el goce de la jubilacin comenzar al extinguirse este derecho.

    Art. 36. Las Empresas no podrn despedir por invalidez a ningn solicitante de jubilacin de invalidez,cuyo pedido fuese rechazado. Cuando el estado de invalidez no hubiese excedido de un ao, las empresastendrn la obligacin de emplear nuevamente al ex jubilado en un cargo no inferior a su anterior ocupacin, si elinteresado lo solicitare en un plazo no mayor de 30 das a partir de la fecha en que la Comisin Mdica lo hayadeclarado capacitado para el trabajo.

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    PARRAFO II

    Jubilacin Ordinaria

    Art. 37. Tendrn derecho a jubilacin ordinaria los asegurados que habiendo cumplido una edad no menorde cincuenta (50) aos, tengan como mnimo veinticinco (25) aos de servicios.

    Art. 38. El monto de jubilaciones se calcular con relacin al promedio de los sueldos percibidos durantelos dos ltimos aos de los servicios, hasta el lmite del monto a que asciende el triple del sueldo mnimovigente.

    PARRAFO III

    Jubilacin reducida por retiro anticipado

    Art. 39. El asegurado que habiendo cumplido la edad de cuarenta (40) aos y un tiempo de aportes no

    menor de quince (15) aos, cesare en el servicio ferroviario, tendr derecho a una jubilacin reducida por retiroanticipado. Dicha jubilacin reducida se computar en relacin a la jubilacin de invalidez y en relacin altiempo que faltare al asegurado hasta cumplir las condiciones de edad y tiempo de aportes exigidos para la

    jubilacin ordinaria, de acuerdo con la siguiente tabla:

    Tabla

    Si el tiempo faltante a que se refiere la columna I, se compusiese de aos y fraccin, se tomar elcorrespondiente valor intermedio proporcional de la columna II, considerando para el efecto una eventualfraccin de mes como mes completo.

    La jubilacin reducida se pagar desde la fecha en que el asegurado con derecho hubiese cesado en elservicio.

    Art. 40. El asegurado que estuviere en goce de jubilacin reducida por retiro anticipado, no tendr derecho ajubilacin de invalidez sino cuando reingresare como asegurado activo al rgimen de la Caja y si hubieretranscurrido por lo menos dos aos de la fecha de su reingreso.

    Se suspender de inmediato el goce de la jubilacin reducida por retiro anticipado al reingresar elbeneficiario al servicio activo ferroviario.

    CAPITULO VI

    Pensiones a los sobrevivientes

    Art. 41. Al concurrir el fallecimiento de un jubilado o de un asegurado que tuviese cinco aos o ms deaportes a la Caja, o sin reunir este requisito si falleciese a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad

    profesional contrada en el servicio ferroviario, tendrn derecho a pensin la viuda o el viudo invlido y loshijos menores, y a falta de unos y otros, la madre y el padre del fallecido, que hubieren vivido a cargo delcausante, en el momento de su muerte.

    Art. 42. Las pensiones de los sobrevivientes se computarn en relacin a la jubilacin base del causante,tomando como tal la jubilacin de que gozaba ste a la echa de su muerte o a la que hubiere tenido derechocomo jubilacin de invalidez en esa misma fecha en razn del tiempo de servicio acreditado en la Caja.

    En caso de que el causante hubiera estado en goce de jubilacin reducida por retiro anticipado, la jubilacinbase para las pensiones ser la jubilacin de invalidez en relacin a la cual se comput la jubilacin reducida.

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    Art. 43. Se establecen los siguientes porcentajes para las pensiones de sobrevivientes con derecho, enrelacin a la jubilacin base:

    La viuda el cuarenta por ciento (40%);

    Cada hurfano el veinte por ciento (20%);El padre y la madre el veinte por ciento (20%) cada uno.

    Art. 44. La suma de las pensiones que correspondieren a los sobrevivientes de un mismo causante no podrser mayor a la jubilacin base del mismo.

    Cuando la suma de las pensiones sobrepasare dicha jubilacin base, se reducir la cuota de cada beneficiadoproporcionalmente. En estos casos la extincin del derecho de un beneficiario, acrecentar las cuotas de losdems. En caso de que faltasen uno o ms de los beneficiarios establecidos en el artculo anterior, el monto de la

    pensin que corresponde a los herederos con derecho, ser el total en cmputo de la pensin base.

    Art. 45. No tendr derecho a pensin la viuda que se hubiese casado con el causante cuando ste ya hubiese

    estado en goce de jubilacin o cumplido la edad e sesenta (60) aos, salvo el caso de que el fallecimientoocurriere despus de dos aos de contrado el matrimonio o que hubieren hijos comunes.

    Art. 46. Las pensiones de sobrevivencia se extinguirn a la merote de los beneficiarios y en los siguientescasos:

    a) De la viuda cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital pblica y notoria;b) Del viudo cuando desaparecida la incapacidad, salvo el caso de que haya cumplido sesenta (60) aos de

    edad;c) De los hijos varones al cumplir diez y seis (16) aos de edad y de las mujeres a los diez y ocho (18) aos

    o antes, cuando contraigan matrimonio. Sin embargo; la Caja; est facultada para prorrogar el goce de lapensin hasta la edad de veintin (21) aos a los hijos estudiantes, en consideracin a las condiciones

    econmicas familiares y personales del beneficiario. En los casos de hijos incapacitados se conceder la pensinsin limitacin de edad, mientras subsiste la incapacidad.

    d) De los padres; cuando stos adquieran o tengan medios propios y suficientes de subsistencia.

    Art. 47. Las pensiones a los sobrevivientes se pagarn desde la fecha de la muerte del causante.

    CAPITULO VII

    Devolucin de aportes, conservacin y recuperacin de los derechos

    Art. 48. Los trabajadores que se invalidaren antes de acreditar cinco (5) aos de aportes, as como los

    trabajadores que hubieren cumplido cuarenta (40) aos de edad y diez (10) de aportes, como mnimo, peromenos de quince (15), y cesaren en el servicio ferroviarios, tendrn derecho a que se le devuelva el setenta porciento (70%) de sus aportes personales acreditados segn la presente Ley y los aportes personales totales segnleyes anteriores.

    El derecho a solicitar la devolucin de aportes prescribe dentro del trmino de un ao, a contar de la fechade cesanta o de la fecha de vencimiento del perodo de proteccin de que trata el artculo 52, segn el caso.

    Art. 49. Cuando un asegurado falleciese sin reunir los requisitos para transmitir derecho a pensin a sussobrevivientes, se devolvern a stos los aportes personales del causante en las cuantas establecidas por elartculo anterior y en las proporciones y orden de preferencia sealados en el artculo 44. El derecho a reclamarla devolucin prescribir en el plazo de un ao a contar de la fecha de fallecimiento del causante.

    Art. 50. Los asegurados que por cualquier motivo cesaren el servicio sujeto al rgimen de la Caja,

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    conservarn los derechos a las prestaciones segn el captulo IV, sobre el Servicio de Previsin Social, por untrmino de sesenta (60) das, a no ser que ingresen en otro empleo sometido a un rgimen de Seguro queconcede las mismas prestaciones.

    Art. 51. El asegurado que teniendo acreditado en la Caja no menos de cinco (5) aos de aportes, cesare en elservicio sujeto al rgimen de sta conservar los derechos que le concedan los Captulos V y VI de la presente

    Ley, durante un perodo igual a la dcima parte de su tiempo de aportes acreditado en la Caja, ms no mayor dedos (2) aos. Transcurrido este perodo, perder todos sus derechos.

    No podrn acogerse a este beneficio los que hayan obtenido la devolucin de sus parotes.

    El Reglamento General regular la aplicacin de este artculo.

    Art. 52. Al que hubiese sido asegurado de la Caja y no haya retirado sus aportes, se le reconocer, sivolviese a serlo, todo su tiempo anterior de aportes, siempre que el reingreso ocurriese antes e habertranscurrido tres aos de interrupcin. Si la interrupcin fuere mayor, se le reconocer el tiempo anterior cuandohubiere cubierto por lo menos seis meses de aportes cubierto por lo menos seis meses de aportes despus delreingreso. Si la interrupcin se debiera al goce de jubilacin de invalidez o jubilacin reducida, elreconocimiento ser inmediato, salvo lo establecido en el artculo 41.

    Art. 53. Al que hubiese sido anteriormente asegurado de la Caja y hubiese retirado sus aportes personales, yluego volviese a ser asegurado de la misma, se le reconocer su tiempo anterior de aportes siempre que losolicitare por escrito dentro de los seis meses siguientes a su reingreso y devolviere a la Caja el valor de losaportes retirados, ms un inters computado al ocho por ciento (8%) anual sobre dicho valor.

    El reingreso de estos valores podr hacerse en veinte y cuatro (24) cuotas mensuales. El reconocimiento delos servicios anteriores no se har efectivo, mientras no se haya abonado la ltima cuota, ni antes de seis mesesdel reingreso.

    CAPITULO VIII

    Disposiciones generales

    Art. 54. El Reglamento General, regular el trmite para solicitar las jubilaciones, pensiones y demsprestaciones en dinero y sealar las autoridades de la Caja que las deben recordar.

    Las solicitudes y tramitaciones relacionadas con las prestaciones de la Caja no causarn impuesto alguno yse harn en papel comn.

    Art. 55. Las prestaciones en dinero que otorga la Caja, sern inembargables e inalienables, salvo en casos dealimentos debidos por la Ley y obligaciones contradas a favor de la propia Caja.

    Art. 56. Las jubilaciones, pensiones y subsidios segn esta Ley no son acumulables en una misma persona,la cual en caso de concurrencia de varios de tales beneficios podr acogerse al ms favorable.

    Art. 57. El Reglamento General regular las compatibilidades e incompatibilidades con respecto a lapercepcin simultnea de jubilacin o pensin segn esta Ley y la de sueldo o salario proveniente de un servicioferroviario.

    Art. 58. El jubilado o pensionado que se domicilie en el extranjero por ms de un ao sin previo permiso delDirectorio, perder el derecho a la jubilacin o pensin mientras contine en esta situacin, salvo el caso que laausencia no fuese imputable a la voluntad del jubilado.

    Art. 59. El derecho a solicitar jubilacin, pensin, indemnizacin o cuota mortuoria, prescribir en eltrmino de un (1) ao, contado desde la fecha en que se caus el derecho a la prestacin. El reclamo de

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    cualquiera de los beneficiarios de un mismo causante, aprovechar a los dems.

    Las jubilaciones y pensiones se pagarn por mensualidades vencidas y el derecho a reclamar cada una destas prescribir en el plazo de un ao. Igualmente, el derecho a cobrar una orden de pago extendida por la Cajaen concepto de cualquier prestacin en dinero, prescribe en un ao, a contar desde la fecha de tal documento.

    Art. 60. Las resoluciones del Presidente de la Caja, sern recurribles ante el Directorio de la misma, dentrodel trmino de treinta (30) das contados desde la fecha de la notificacin.

    Del dictamen y de las resoluciones del Directorio se podr apelar, dentro de igual trmino, ante el ConsejoSuperior del Instituto de Previsin Social.

    Mientras un reclamo no haya pasado por las instancias de apelacin de que trata este artculo no se podrapelar ante el II Tribunal de Cuentas.

    Art. 61. Cuando la remuneracin del trabajador sea por jornal o por hora, se considerar para los efectos deesta Ley, veinte y cuatro (24 das), equivalente a un mes y ocho (8) horas equivalente a un da.

    Art. 62. Peridicamente, por lo menos cada cuatro aos, se efectuar una revisin actuarial de al Caja. Deacuerdo con los resultados de dichas revisiones, el Directorio propondr al Poder Ejecutivo las modificacionesque estime oportuno introducir en el sistema de prestaciones o en el de los recursos o en uno y otros, segn elcaso, y para el reajuste de las jubilaciones y pensiones ya concedidas de acuerdo con el costo de vida y las

    posibilidades econmicas de la Caja.

    La primera revisin actuarial se har dentro del trmino de un ao, contado desde la vigencia de la presenteLey, debiendo fijarse en esa ocasin la distribucin de los recursos de la Caja, para los diferentes beneficios y

    para cubrir los gastos de administracin.

    Art. 63. La Caja est exenta del pago de todo impuesto fiscal o municipal vigente o a crearse, cualquiera sea

    su naturaleza.

    Art. 64. Las Empresas Ferroviarias estn obligadas a suministrar a la Caja todas las informaciones que stales solicitare sobre el personal de las mismas, y a permitir las comprobaciones que juzgue necesarias.

    Art. 65. Las Empresas Ferroviarias sern responsables de los perjuicios que sufrieren el asegurado o susdeudos cuando la Caja no pudiere conceder a stos las prestaciones a que tuvieren derecho segn esta Ley ocuando dichas prestaciones resultaren disminuidas, debido al incumplimiento de obligaciones por parte de lasempresas.

    Art. 66. El Reglamento General establecer el rgimen de sanciones y multas para las infracciones de lapresente Ley por las Empresas Ferroviarias. Dichas sanciones y multas no sern inferiores a las establecidas

    para infracciones anlogas en la Ley y los reglamentos que rigen el Instituto de Previsin Social.

    CAPITULO IX

    Disposiciones Transitorias

    Art. 67. Las jubilaciones y pensiones concedidas por la Caja segn las leyes anteriores, seguirn vigentesconforme a dichas leyes.

    Art. 68. Los asegurados que cumplan los requisitos exigidos en los Decretos Leyes Ns. 1550 y 10.047 parala jubilacin ordinaria y para la jubilacin por retiro voluntario, en un trmino no mayor de un ao a contar

    desde la promulgacin de la presente Ley, tienen la opcin de acogerse a la jubilacin segn aquellas Leyes o alrgimen de la presente.

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    Art. 69. Los servicios prestados por los asegurados con posterioridad al 29 de mayo de 1940, en lasEmpresas Ferroviarias, sern computados de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

    Art. 70. La invalidez o la muerte de un asegurado, ocurrida durante la vigencia de la Ley anterior, causarnnicamente las prestaciones contempladas en la misma.

    Art. 71. A los efectos de la jubilacin, los trabajadores asegurados que hayan sido movilizados durante laguerra del Chaco tendrn derecho a que se les compute el tiempo que dur su movilizacin, como tiempo deservicios prestados en los respectivos empleos o trabajos a que se hallaban destinados anteriormente. En estecaso, tanto las Empresas Ferroviarias como el trabajador, debern pagar a la Caja los respectivos aportesestablecidos en la Ley entonces vigente.

    Los interesados debern comprobar que su incorporacin a las FF.AA. fue hecha directamente de un empleoen una empresa ferroviaria inscripta en la Caja, as como que volvieron a ocupar sus puestos en la respectivaempresa dentro de los treinta das de su desmovilizacin.

    Art. 72. El Directorio de la Caja someter el Reglamento General de esta Ley a la aprobacin del PoderEjecutivo, dentro del trmino de seis meses a contar desde la fecha de su promulgacin.

    Art. 73. Los actuales miembros del Directorio de la Caja permanecern en el ejercicio de sus funciones porel trmino de seis meses, contados desde la vigencia de la presente Ley. Durante dicho tiempo, el Directorioactual est obligado a dictar el reglamento especial de elecciones de que trata el artculo de esta Ley y deberhacerse la designacin o eleccin de los nuevos miembros, de acuerdo a los artculos pertinentes de la misma.

    Si vencido el plazo de seis meses, no se hubiere procedido en la forma indicada, el Poder Ejecutivonombrar directamente los nuevos miembros conforme a lo establecido para el caso anlogo en los artculos 8 y9 de esta Ley.

    Art. 74. La Caja ajustar en el plazo de cinco aos, contados desde la vigencia de esta Ley, el monto de las

    inversiones de que trata el inciso b) del artculo 21 al lmite mximo sealado en la misma.

    Art. 75. A la fecha de promulgacin de esta Ley, se extingue la entidad denominada Caja de Jubilaciones yPensiones de Empleados Ferroviarios, cuyo activo y pasivo quedan transferidos a la Caja Ferroviaria de SegurosSociales.

    Las referencias a la extinguida Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, en decretos,resoluciones, contratos, documentos pblicos y privados en general, en tanto no sean derogados por esta Ley, seentendern hechas a la Caja Ferroviaria de Seguros Sociales.

    Art. 76. El Directorio de la Caja queda autorizado a aumentar, a la fecha de promulgacin de la presenteLey, por esta vez, las jubilaciones y pensiones ya acordadas, hasta el veinte y cinco por ciento (25%) de los

    salarios y sueldos actuales de los empelados y obreros en funcin activa de sus cargos, en los casos dejubilacin ordinaria, y del quince por ciento (15%) para las jubilaciones y pensiones otorgadas por causa deinvalidez fsica o mental, accidente de trabajo o enfermedad. Dicho aumento podr ser ampliado o reducido deacuerdo con las cifras del balance actuarial y el clculo de las reservas matemticas que deben ser mantenidas

    por la Caja.

    El ajuste a que se refiere la primera parte de este artculo se conceder, tambin a los jubilados opensionados que a la echa del mismo gozaren de un beneficio mayor del lmite establecido.

    Art. 77. La presente Ley entra en vigencia desde la fecha de su promulgacin.

    Art. 78. Comunquese al Poder Ejecutivo y publquese.

    Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cmara de Representantes a los veinte y siete das del mes de

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    agosto del ao mil novecientos cincuenta y cuatro.

    Pastor C. Filrtiga

    Pdte. de la H. C. de Representantes

    Eladio Segovia R.

    Secretario

    Asuncin, 8 de setiembre de 1954

    Tngase por Ley, comunquese, publquese y dse al Registro Oficial.

    Fdo.: ALFREDO STROESSNER

    Luis Martnez Miltos