ley 96_92 de vida silvestre

Upload: alcides-martinez

Post on 08-Jul-2018

214 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/19/2019 Ley 96_92 de Vida Silvestre

    1/13

    LEY Nº 96/92DE VIDA SILVESTRE

    EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

    TÍTULO IDE LAS DEFINICIONES, DISPOSICIONES GENERALES Y AUTORIDAD DE

    APLICACIÓN

    CAPÍTULO IDE LAS DEFINICIONES

    Artíc!" #º$ %  A los efectos de esta Ley se entenderá por "Vida Silvestre a losindividuos, sus partes y productos que pertenezcan a las especies de la flora y fauna

    silvestre que temporal o permanentemente, habitan el territorio nacional" aunestando ellas manejadas por el hombre. La Autoridad de Aplicacin publicará laslistas de especies que serán e!cluidas del ámbito de reulacin de la presente Ley.

    Artíc!" 2º$ % A los fines de esta Ley se entenderá por fauna silvestre todos aquellosanimales vertebrados e invertebrados que en forma aislado o conjunta, temporal opermanente, tienen al territorio nacional como área de distribucin bioeoráfica.

    Artíc!" &º$ % A los fines de esta Ley se entenderá por flora silvestre todos aquellosveetales, superiores o inferiores que, temporal o permanentemente, tienen alterritorio nacional como área de distribucin bioeoráfica.

    CAPÍTULO IIDE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    Artíc!" 'º$ % Se declara de inter#s social y de utilidad p$blica la proteccin, manejoy conservacin de la Vida Silvestre del pa%s, la que será reulada por esta Ley, as%como su incorporacin a la econom%a nacional. &odos los habitantes tienen el deber de proteer la vida silvestre de nuestro pa%s.

    Artíc!" (º$ % &odo proyecto de obra p$blica o privada, tales como desmonte, secadoo drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauces de r%os, construcciones dediques y embalsas, introducciones de espacios silvestres, que puedan causar transformaciones en el ambiente de la vida silvestre nativa, será consultadopreviamente a la Autoridad de Aplicacin para determinar si tal proyecto necesita unestudio de 'mpacto Ambiental para la realizacin del mismo, de acuerdo con lasrelamentaciones de esta Ley.

    Artíc!" 6º$ % La introduccin al pa%s de especies de flora y fauna e!tica encualquiera de sus etapas biolicas, deberá contar con un permiso de la Autoridadde Aplicacin, el que será otorado de conformidad con lo dispuesto en los

    convenios internacionales vientes y la relamentacin que al respecto se dicte.

  • 8/19/2019 Ley 96_92 de Vida Silvestre

    2/13

    (ara el efecto se debe contar con estudios cient%ficos sobre el 'mpacto Ambiental dela introduccin.

    CAPÍTULO III

    DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

    Artíc!" )º#$   % Será Autoridad de Aplicacin de la presenta Ley, la )ireccin de(arques *acionales y Vida Silvestre dependiente del +abinete del Vice-inistro deecursos *aturales y -edio Ambiente del -inisterio de Aricultura y +anader%a.

    Artíc!" *º$ % Serán atribuciones y funciones de la Autoridad de Aplicacin/a0 1ormular y proponer las pol%ticas de proteccin y conservacin de la Vida

    Silvestre2b0 3laborar y ejecutar los planes, proramas y proyectos que aseuren la

    implementacin de las pol%ticas de proteccin y conservacin de la Vida

    Silvestre2c0 1omentar y desarrollar proramas de educacin y e!tensin ambientales2d0 ealizar y fomentar la investiacin cient%fica conducente a la utilizacin

    racional de la Vida Silvestre y establecer los centros de investiacin quefueren necesarios2

    e0 (roponer la celebracin de acuerdos de cooperacin con oranismosnacionales e internacionales2

    f0 +estionar asistencia financiera ante instituciones nacionales ointernacionales, bilaterales o multilaterales2

    0 4torar permisos, contratos o cualquier otro tipo de concesiones para elaprovechamiento de los elementos de la Vida Silvestre con fines educativos,cient%ficos, recreativos o econmicos y ejerce el control correspondiente2

    h0 (romover y fomentar la creacin de rupos o asociacin de apoyo a laproteccin y conservacin de la Vida Silvestre2

    i0 Sancionar las infracciones establecidas en la presente Ley, de acuerdo a lasnormas leales vientes en la materia2

     j0 3laborar listados de especies proteidas, de las especies susceptibles de ser apropiadas y de las especies clasificadas como plaas2

    50 )ictar las pautas administrativas para cualquier tipo de aprovechamiento de laVida Silvestre, de acuerdo con la presente Ley y sus relamentaciones2

    l0 -antener y proponer las relamentaciones del funcionamiento del sistema de

    proteccin y conservacin de la Vida Silvestre2m0 4btener por si misma en los 6uzados de la ep$blica rdenes deallanamiento, de reistro, de secuestro u otras medidas precautorias as%como los altos complementarios a #stos, especialmente en los casos en queel #!ito de la accin dependa de la perentoriedad de su ejecucin.

    n0 La fuerza p$blica deberá prestar para ello inmediata asistencia cuando la Autoridad de Aplicacin as% lo solicite2

    o0 )eclarar y delimitar áreas cr%ticas e imponer medidas temporales restrictivaspara el uso del suelo o para actividades econmicas, se$n evaluacin

    1 Con la sanción de la Ley 1561/00 “Que Crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional delAmbiente y la Secretaria del Ambiente, la Autoridad de A!licación de la !resente ley es la Secretaria delAmbiente "art# 1$, inc# e%"#

  • 8/19/2019 Ley 96_92 de Vida Silvestre

    3/13

    racional que haa la Autoridad de Aplicacin de acuerdo con la Ley y susrelamentaciones, que aseuren la participacin de los afectados2

    p0 70 (romover, por intermedio de instituciones oficiales o privadas lapreparacin de profesionales especializados en la administracin y manejo dela Vida Silvestre, t#cnicos, uarda fauna, u%as cine#ticas, inspectores y

    todo otro personal necesario a los fines de esta Ley2 y,q0 8umplir y hacer cumplir todas las demás atribuciones y funciones que le

    correspondan por esta Ley, sus relamentaciones y otras normas vientes enla materia.

    TÍTULO IIDE LA PROTECCIÓN DE LA VIDA SILVESTRE

    CAPÍTULO IDE LA CREACIÓN DEL SISTE+A DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA

    VIDASILVESTRE

    Artíc!" 9º$ % 8r#ase el Sistema de (roteccin y 8onservacin de la Vida Silvestre,interado por/

    a0 Las disposiciones de la presente Ley y sus relamentaciones2b0 Las relas administrativas que reulen el control y viilancia de la Vida

    Silvestre2c0 Las relas eneradas por las unidades cient%ficas y t#cnicas2 y,d0 3l cuerpo de inspeccin de la Vida Silvestre, dispuesto en los incisos a0, b0 y

    c0 de este Art%culo en todo el pa%s.

    CAPITULO IIDE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTE+A DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE

    LA VIDA SILVESTRE

    Artíc!" #$ % Las relas administrativas a que hace referencia el inciso b0 delart%culo 9: serán, sin perjuicio de otras, las siuientes2

    a0 3l eistro *acional de la Vida Silvestre destinado a la inscripcin de todapersona f%sica o jur%dica que desarrolle actividades vinculadas a la Vida

    Silvestre, as% como al tráfico y comercializacin que de ellas se deriven2b0 Los listados de especies de la Vida Silvestre susceptibles de ser apropiadaspara cualquier tipo de uso, as% como de aquellas especies clasificadas comoplaas por la Autoridad de Aplicacin2

    c0 Los listados de cupos, #pocas y áreas del territorio nacional habilitados oautorizados para uso de las especies susceptibles de ser apropiadas se$n elinciso anterior2 y,

    d0 Las licencias e!pedidas en virtud de lo establecido en el inciso a0 de este Art%culo, los permisos de apropiacin y las u%as de traslado, de e!portacin eimportacin e!pedidas en virtud de lo establecido en los incisos a0, b0 y c0 delpresente Art%culo.

  • 8/19/2019 Ley 96_92 de Vida Silvestre

    4/13

    Artíc!" ##$ % Las unidades cient%ficas y t#cnicas de apoyo a que hace referencia elinciso c0 del Art%culo 9: serán, sin perjuicio de otras, las siuientes2

    a0 -useo *acional de ;istoria *atural del (arauay y sus coleccionescient%ficas2

    b0 3l 8entro de )atos para la 8onservacin2

    c0 La

  • 8/19/2019 Ley 96_92 de Vida Silvestre

    5/13

    TÍTULO IIIDE LOS RECURSOS Y PATRI+ONIO DE LA VIDA SILVESTRE

    CAPÍTULO IDE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y E-TRAORDINARIOS

    Artíc!" #*$% Son recursos ordinarios/a0 Las partidas que le asine anualmente el (resupuesto +eneral de la *acin2b0 3l producto de tasas por inscripciones, licencias, permisos, u%as,

    inspecciones y prestacin de servicios2c0 3l producto de las multas2d0 3l producto de las subastas que se realizaren como resultado de los

    decomisos2e0 3l producto de derechos de uso y concesin de áreas2f0 3l producto de impuestos, bonos, real%as y otros similares que se creen para

    esos efectos2

    0 Aquellos no utilizados en ejercicios anteriores2h0 Aquellos creados por Leyes 3speciales2 e,i0 &odos aquellos que se eneren en virtud de la aplicacin de esta Ley y sus

    relamentaciones.

    Artíc!" #9$ % Son recursos e!traordinarios/a0 Las partidas que con ese carácter le asine el (resupuesto +eneral de la

    *acin2b0 Los subsidios, leados o donaciones que reciba2c0 Los pr#stamos reembolsables y no reembolsables obtenidos en (a%s o el

    e!terior y destinados al cumplimiento de la presentes Ley2d0 &odos aquellos no comprendidos en los incisos anteriores.

    CAPÍTULO IIDEL FONDO ESPECIAL DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE

    Artíc!" 2$% 8r#ase el 1ondo 3special de 8onservacin de la Vida Silvestre deacuerdo con las normas y procedimientos leales vientes en la material el que seráadministrado por el -inisterio de Aricultura y +anader%a se$n la relamentacinde la presente Ley.

    Artíc!" 2#$% 'nterarán el 1ondo 3special creado en el Art%culo anterior los recursosa que hacen referencia los incisos c0 y d0 del Art%culo =9.

    Artíc!" 22$% Los recursos del 1ondo 3special de 8onservacin de la Vida Silvestreserán e!clusivamente destinados para las actividades de conservacin de losrecursos naturales que dispona la Autoridad de Aplicacin.

  • 8/19/2019 Ley 96_92 de Vida Silvestre

    6/13

    CAPÍTULO IIIDEL PATRI+ONIO

    Artíc!" 2&$ % 'nterarán el (atrimonio de la Autoridad de Aplicacin todos aquellosbienes que de acuerdo a esta Ley se incorporen o se adquieran.

    TÍTULO IVDE LA FLORA SILVESTRE

    CAPÍTULO IDE LOS CRITERIOS PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FLORA

    SILVESTRE

    Artíc!" 2'$ %  (ara la proteccin y conservacin de la flora silvestre seránconsiderados los siuientes criterios/

    a0 La preservacin del hábitat natural de las especies2b0 La proteccin de los procesos evolutivos de las especies y sus recursos

    en#ticos2c0 La proteccin y conservacin de las especies end#micas o amenazadas a fin

    de recuperar su estabilidad poblacional2d0 La restriccin de su tráfico y comercializacin2e0 La creacin, desarrollo y fomento de las estaciones biolicas de

    rehabilitacin y repoblamiento2f0 La concertacin de acciones para propiciar la participacin comunitaria20 La educacin comunitaria diriida a hacer conocer y apreciar la necesidad de

    la consecucin de los objetivos de esta Ley2h0 La creacin de est%mulos para los propietarios de inmuebles que mantenan

    actividades de proteccin y conservacin en áreas ecolicamente valiosas2e,

    i0 La restriccin a los derechos de dominio privado, dentro del marco leal,cuando de su ejercicio se derivara un da7o a la supervivencia de alunaespecie proteida. La Autoridad de Aplicacin deberá obliatoriamente incluir estos criterios en las relamentaciones respectivas.

    Artíc!" 2($% Sin perjuicio del objetivo y alcance eneral de esta Ley, se considerarásusceptible de proteccin y conservacin permanente la flora silvestre localizada en

    aquellos ambientes valiosos por su importancia o rareza ecolica.

    Artíc!" 26$% Las especies de la flora silvestre utilizadas en la medicina popular o enotros usos con valores sociales relevantes, estarán sujetas a reulacionesespec%ficas por parte de la Autoridad de Aplicacin.

    Artíc!" 2)$% &ambi#n se proteerán y conservarán con reulaciones espec%ficasaquellas especies definidas en el art%culo anterior que se desarrollen en ambientesrestrinidos o hábitat muy alterados por el hombre.

  • 8/19/2019 Ley 96_92 de Vida Silvestre

    7/13

    CAPÍTULO IIDE LAS COLECCIONES CIENTÍFICAS Y EDUCATIVAS

    Artíc!" 2*$ % (ara la formacin, tenencia y@o habilitacin de colecciones botánicas,la Autoridad de Aplicacin slo autorizará, previa inscripcin en el eistro *acional

    de Vida Silvestre, a/a0 3ntidades estatales o privadas nacionales sin fines de lucro2b0 'nstituciones educativas2c0 3ntidades estatales o privadas e!tranjeras sin fines de lucro2d0 3ntidades e!tranjeras de carácter cient%fico y cultural que mantenan

    convenios de cooperacin con oranismos nacionales2 y,e0 8ient%ficos, educadores y coleccionistas considerados merecedores por la

     Autoridad de Aplicacin, por sus antecedentes en la materia.

    Artíc!" 29$%  &oda persona f%sica o jur%dica e!tranjera, que realice coleccionescient%ficas, deberá entrear un jueo de duplicados de cada coleccin a un herbario

    activo nacional.

    Artíc!" &$% &oda persona comisionada por un oranismo e!tranjero para realizar colecciones en el pa%s, deberá tomar contacto con un oranismo internacionaldebidamente reistrado para coordinar sus proyectos.

    Artíc!" $% ueda terminantemente prohibida la destruccin in situ o la coleccinde material botánico, no e!presamente autorizado por la Autoridad de Aplicacin, enlos parques o reservas naturales, o en cualquier otro sitio p$blico o privado si setratare de especies proteidas, bajo pena de secuestro del material colectado y sinperjuicio de las demás sanciones a que el hecho diera luar. Las personas quepresenciaren tales hechos o tuvieren conocimiento cierto de su perpetracin, tienenla obliacin de impedirlo o denunciarlo a las autoridades, bajo pena de incurrir encomplicidad o encubrimiento.

    CAPÍTULO IIIDE LA E-PLOTACIÓN Y CO+ERCIALIZACIÓN DE LA FLORA SILVESTRE

    Artíc!" &2$% uedan restrinidos los derechos de dominio privado sobre la florasilvestre por razn del inter#s social y cient%fico de su proteccin y conservacin.

    *adie podrá e!plotar industrial ni comercialmente la flora silvestre, sin autorizacinprevia de la Autoridad de Aplicacin. ueda e!ceptuado de lo establecido en elpárrafo anterior el aprovechamiento de las especies forestales no incluidas en laslistas de especies proteidas.

    Artíc!" &&$% La Autoridad de Aplicacin concederá autorizaciones para la coleccin,e!plotacin, comercializacin, tránsito, importacin, e!portacin, y ree!portacin deelementos de la flora silvestre, sea en carácter permanente u ocasional, con base enestudios cient%ficos y atendiendo a lo dispuesto por los convenios internacionalesvientes, siempre que dichas actividades/

    a0 *o afecten directa indirectamente a especies amenazadas de e!tincin, raras

    o end#micas2

  • 8/19/2019 Ley 96_92 de Vida Silvestre

    8/13

    b0 +uarden positiva relacin, en su frecuencia o intensidad, con la biolo%a decada especie2

    c0 (ermitan la reproduccin normal y equilibrada tanto de las especiesaprovechadas como la de los demás oranismos que dependen de ellas2

    d0 *o suponan un peliro para la supervivencia o desarrollo normal de otros

    oranismos, ni para la salud humana2e0 *o atenten contra los derechos, intereses y costumbres de parcialidades

    ind%enas u otras minor%as proteidas2 y,f0 *o están sujetas a restriccin por otras normas leales.

    TÍTULO VDE LA FAUNA SILVESTRE

    CAP.TULO IDE LOS CRITERIOS PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FAUNA

    SILVESTRE

    Artíc!" &'$% (ara la proteccin y conservacin de la fauna silvestre se tendrá encuenta lo establecido y aplicable en el Art%culo ?B de la presente Ley, y se adoptarántodas las medidas para preservar las especies que se hallen en peliro de e!tincino en proceso de disminucin de su poblacin.

    Artíc!" &($% Se entenderá por caza, a los efectos de esta Ley, toda accin debuscar o perseuir animales con el fin de capturarlos o matarlos.

    Artíc!" &6$% La caza de que se trata en esta Ley queda clasificada en/a0 8aza cient%fica, la que se realiza con fines de investiacin o educacin, de

    saltacin o de repoblamiento en criaderos y zoolicos2b0 8aza deportiva, la que se realiza ocasionalmente con fines competitivos o de

    recreacin2c0 8aza de subsistencia, la que se realiza para satisfacer necesidades de

    alimentacin propias y del n$cleo familiar y la que practican los ind%enas deacuerdo a sus tradiciones y costumbres2

    d0 8aza comercial, la que se realiza con fines lucrativos2 y,e0 8aza de control, la que se realiza con el propsito de reular la poblacin de

    una especie cuando as% lo requieran circunstancias de orden social,

    econmico o ecolico.

    Artíc!" &)$% (roh%base, a partir de la promulacin de la presente Ley, la caza,transporte, comercializacin, e!portacin, importacin y ree!portacin de todas lasespecies de la fauna silvestre, as% como sus piezas y@o productos derivados que nocuenten con la e!presa autorizacin de la Autoridad de Aplicacin.

    Artíc!" &*$% (roh%base, a partir de la promulacin de la presente Ley la tenencia ye!hibicin de todas las especies de la fauna silvestre as% como sus piezas y@oproductos derivados que no cuente con la e!presa autorizacin de la Autoridad de Aplicacin que slo será otorada de conformidad con lo dispuesto en los convenios

    internacionales y en la presente Ley.

  • 8/19/2019 Ley 96_92 de Vida Silvestre

    9/13

    Artíc!" &9$% La caza autorizada por los relamentos de esta Ley podrá ser practicada previo permiso e!pedido por la Autoridad de Aplicacin, la que paraotorará o atenderá e!clusivamente a los criterios de proteccin de la Vida Silvestre,siempre y cuando se cuente con estudios que respalden el permiso de caza yatendiendo a lo dispuesto por los Art%culos => y CB. Las licencias o permisos de caza

    serán de carácter personal de validez temporal e intransferible2 su e!hibicin seráobliatoria cuando las autoridades la requieran.

    Artíc!" '$% La Autoridad de Aplicacin dará a conocer peridicamente ycomunicará a las demás autoridades, asociaciones privadas o entidadesinternacionales, las especies cuya caza permite o restrinja, las cuotas permitidas, eltama7o o edad de los individuos susceptibles de ser cazados, las temporadas y lossitios habilitados o vedados, as% como las demás reulaciones que considerepertinente. Las especies que hayan sido clasificadas plaas se$n lo establecido enla presente Ley no tendrán restricciones en cuanto a apropiacin o publicidad.

    Artíc!" '#$% uedan prohibidas la caza deportiva y la comercial las áreas deasentamiento de comunidades ind%enas, e!cepto en el caso que realicen lospobladores ind%enas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

    Artíc!" '2$% ueda prohibido da7ar o destruir huevos, nidos, cuevas y uaridas, as%como la caza de cr%as o de los individuos adultos de los que #stas dependen. uedaiualmente prohibida toda forma de caza que destruya o cause da7os al hábitat delas especies.

    Artíc!" '&$% ueda prohibido todo tipo de caza en áreas proteidas, Doolicos yen aquellas áreas que establezca la Autoridad de Aplicacin. Se e!ceptuará de ellola caza que tena por objeto realizar estudios e investiaciones, siempre que seapracticada bajo permiso y control de la Autoridad de Aplicacin.

    Artíc!" ''$% Será restrinida por relamentacin toda forma de publicidad quedirecta o indirectamente promueva la caza de animales silvestres o lacomercializacin de sus productos.

    Artíc!" '($% 3l funcionamiento de fincas cine#ticas privadas será relamentadopor la Autoridad de Aplicacin de acuerdo con los objetivos de esta Ley y otrasnormas leales vientes en la materia.

    CAPÍTULO IIDE LAS COLECCIONES CIENTÍFICAS Y EDUCATIVAS

    Artíc!" '6$% La formacin, tenencia y habilitacin de las colecciones de faunasilvestre se ajustarán, en lo aplicable, a lo establecido en los Art%culos C=, CC y CE.8uando al colectarse especimenes se verificase la ine!istencia de ejemplares de lamisma especie en las colecciones nacionales autorizadas, dichos especimenes nopodrán salir del pa%s, salvo que medie autorizacin de la Autoridad de Aplicacinpara que sala en concepto de pr#stamo.

  • 8/19/2019 Ley 96_92 de Vida Silvestre

    10/13

    Artíc!" ')$% &oda persona f%sica o jur%dica e!tranjera que realice coleccionescient%ficas deberá entrear muestras colectadas de fauna a un museo activonacional. 3l porcentaje de especimenes de cada especie dejado en el pa%s seráacordado previa colecta, entre el museo y el coleccionista, de acuerdo con lasrelamentaciones de esta Ley.

    CAPÍTULO IIIDEL +ANEO, E-PLOTACIÓN Y CO+ERCIALIZACIÓN DE LA FAUNA

    SILVESTRE

    Artíc!" '*$% uedan restrinidos los derechos de domino privado sobre la faunasilvestre en iual forma y alcance que las establecidas en el Art%culo CF.

    Artíc!" '9$% La Autoridad de Aplicacin relamentará la creacin y funcionamientode zoolicos p$blicos y privados, as% como de otras formas de manejo de especies

    de la fauna silvestre. Los zoolicos u otras formas de manejo que e!istan al tiempode su promulacin de la presente Ley de sus relamentaciones, deberán ajustarsea sus disposiciones en el lapso que le indique dicha Autoridad, bajo pena deintervencin administrativa por parte de la misma.

    Artíc!" ($ % Será relamentada iualmente la tenencia dom#stica de especiessilvestres. *o se autorizará bajo nin$n concepto la e!traccin de individuos de suhábitat sin que previamente se halle habilitado el luar de destino provisorio o final yautorizado el traslado. 3n caso de duda acerca de si uno o varios animales silvestresprovienen de criaderos o están domesticados o se hallaban en libertad, se optarápor esta $ltima posibilidad y se les restituirá inmediatamente a su hábitat.

    Artíc!" (#$ % La Autoridad de Aplicacin relamentará la creacin y funcionamientode criaderos de especies de fauna silvestre, pudiendo habilitar o autorizar aquellos/

    a0 8ient%ficos, cuyo fin, sea el estudio, =a investiacin, la docencia, la saltacino la repoblacin y los que haan parte de los zoolicos2 y,

    b0 8omerciales, cuyo fin sea la comercializacin de individuos vivos o suspartes.

    Artíc!" (2$ % La Autoridad de Aplicacin podrá conceder autorizaciones para lae!plotacin, comercializacin, tránsito, importacin o e!portacin de elementos de la

    fauna silvestre o sus partes de acuerdo a lo que establece, en lo aplicable, el Art%culoCG.

    Artíc!" (&$ % &oda forma de comercializacin y traslado de animales vivos de lafauna silvestre, as% como sus partes y productos, requerirá la autorizacin de la Autoridad de Aplicacin, la que dará a conocer peridicamente y comunicará a lasdemás autoridades asociaciones privadas entidades internacionales, la lista de lasespecies cuya comercializacin tránsito es permitida o restrinida, as% como lasdemás condiciones.

  • 8/19/2019 Ley 96_92 de Vida Silvestre

    11/13

    TITULO VIDE LOS DELITOS, INFRACCIONES Y SANCIONES

    CAPITULO 0NICO

    Artíc!" ('$% Además de la violacin a lo e!presamente establecido en esta Ley osus relamentaciones tambi#n constituirán infracciones/a0 La falsedad u ocultamiento de datos, informes o declaraciones que tenan por 

    fin la obtencin de las autorizaciones, reistros, licencias o permisosobtenidos2

    b0 La desnaturalizacin o adulteracin de las autorizaciones, reistros licencias opermisos obtenidos2

    c0 La neliencia en el cuidado de los individuos de especies de la vida silvestrepor parte de quienes se constituyeron en propietarios, tenedores, cuidadoreso depositarios2

    d0 3l abandono o desatencin voluntaria y consciente de individuos de especies

    de la vida silvestre despu#s de apropiadas2e0 3l empleo de t#cnicas de capturas crueles o susceptibles de provocar 

    mortandad o lesiones permanentes2f0 3l empleo de sustancias pelirosas para la vida silvestre en la apropiacin o

    traslado de especies de la misma20 3l empleo de medios de transporte o embalaje inapropiado para individuos

    vivos2h0 La introduccin al pa%s de especies o productos sin autorizacin2 e,i0 &odos los actos u omisiones que a$n no estando previstos en esta Ley tenan

    por consecuencia previsible alterar el equilibrio ecolico o destruir lascondiciones favorables de la Vida Silvestre y su reproduccin.

    Artíc!" (($%  &oda persona capaz civilmente, tiene derecho a formular responsablemente denuncias sobre las infracciones a la Ley ante la autoridadcorrespondiente. Los funcionarios p$blicos están obliados a denunciar los hechosque pudieran confiurar las mencionadas infracciones y que resulten de suconocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones. 3l incumplimiento de estaobliacin los hará pasibles de las sanciones correspondientes.

    Artíc!" (6$% Las sanciones que podrá aplicar la Autoridad de Aplicacin, sinperjuicio de lo establecido en las demás normas vientes, serán/ la suspensin

    temporal de autorizaciones, licencias, permisos2 la clausura o inhabilitacin temporalde áreas, edificaciones, locales comerciales, criaderos, zoolicos o medios detransportes y los apercibimientos formulados por escrito. Las sanciones desuspensin definitiva de autorizaciones, licencias o permisos2 de clausura oinhabilitacin de áreas, edificaciones, locales comerciales, criaderos, zoolicos omedios de transportes y los comisos, solamente pueden disponerse, por la autoridad judicial. 3n todos los casos se preservará el derecho de defensa de los sancionados,quienes podrán recurrir de las sanciones administrativas ante la 6usticia ordinaria.

    Artíc!" ()$% Los animales vivos que caian en comiso serán retornados a suhábitat natural a la brevedad posible bajo caro de neliencia. Los astos que

    demanden estos traslados serán solventados por los infractores. Los animalesmuertos o que murieran en el transcurso de la operacin serán inhumados o

  • 8/19/2019 Ley 96_92 de Vida Silvestre

    12/13

    incinerados, labrándose acta, y los productos decomisados serán aprovechados odestruidos se$n las relamentaciones respectivas.Artíc!" (*$% Los productos o derivados decomisados de especies incluidas en el Ap#ndice ' de 8'&3S serán destruidos dejando debida constancia.

    TITULO VIIDE LAS DISPOSICIONES CO+PLE+ENTARIAS

    Artíc!" (9$% Además de los casos e!presamente establecidos en esta Ley, el (oder 3jecutivo podrá relamentar los demás Art%culo a fin de hacerla más operativa deacuerdo a sus fines. Las relamentaciones no podrán desvirtuar su esp%ritu, deberánhacerse en la brevedad y evaluarse peridicamente para ser modificadas si fuesenecesario.

    Artíc!" 6$% Los oranismos p$blicos e institutos encarados de la educacinproveerán lo necesario para el conocimiento y la divulacin de lo dispuesto en estaLey y sus relamentaciones. Los clubes y demás asociaciones privadas cuyaactividad societal tena relacin con la vida silvestre deberán incluir esta norma ysus relamentaciones entre los documentos de conocimiento y consulta obliatoriade sus autoridades y asociados.

    Artíc!" 6#$% ueda modificado el inciso a0 del Art%culo ?.>C> del 8dio 8ivil, encuanto contradia lo dispuesto en la presente Ley, quedando redactado en lost#rminos del Art%culo E: de esta Ley.3n todo lo que concierne a la Vida Silvestre quedan deroados/

    a0 Los Art%culos C? al CE y del CG al EH del 8dio ural2b0 3l  Art%culo ?o., inciso 0 en lo que hace referencia a la caza $nicamente2 el

     Art%culo G, inciso d0 y el Art%culo =?, inciso m0 de la Ley 1orestal *: E??2c0 3l Art%culo EE, inciso d0 de la Ley *: =?9E "4ránica -unicipal", en cuanto se

    refiere a la caza2 ,yd0 As% como las demás normas de iual o inferior cateor%a jur%dica que

    contradian lo dispuesto por esta Ley.Artíc!" 62$% 8omun%quese al (oder 3jecutivo.

     Aprobado por la ;onorable 8ámara de Senadores y veinte y siete de noviembre dela7o un mil novecientos noventa y dos y por la ;onorable 8ámara de )iputados,

    sancionándose la Ley el once de diciembre del a7o un mil novecientos noventa ydos, de conformidad al Art%culo =G= de la 8onstitucin *acional del a7o =9GB,concordante con el Art%culo Co., &%tulo V, de la 8onstitucin *acional del a7o =99?.

    "1 A$ +"r34" R5543!!(residente I ;. 8ámara de )iputados

    G1t78" Dí7 :3 V87r (residente I ;. 8ámara de Senadores

    N3!1"4 Ar;7

  • 8/19/2019 Ley 96_92 de Vida Silvestre

    13/13

    Secretario (arlamentario

    A=r7>7? E1t3c>3Secretario (arlamentario

     

     Asuncin, ?E de diciembre de =99? nase por Ley de la ep$blica, publ%quese e ins#rtese en el eistro 4ficial. 

    A4:r1 R":rí;33l (residente de la ep$blica

    R7@! T"rr31-inistro de Aricultura y +anader%a