ley 789 de 2002 naturaleza y características de la relación de aprendizaje

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LEY 789 DE 2002 (Diciembre 27) por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo; b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; c) La formación se recibe a título estrictamente personal; d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente. El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente. El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente. En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva. Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá

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Page 1: LEY 789 DE 2002 Naturaleza y características de la relación de aprendizaje

LEY 789 DE 2002(Diciembre 27) por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.

Artículo 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es unaforma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teóricapráctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios paraadquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto leimplique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giroordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y poresto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo;b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;c) La formación se recibe a título estrictamente personal;d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimientomensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensualvigente.El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) deun salario mínimo mensual legal vigente.El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional seamenor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salariomínimo legal vigente.En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratoscolectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podráser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre laempresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema deSeguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por laempresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.

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El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título ocalificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, deinstituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA.El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendizcumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo delpénsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendizdeberá guardar relación con su formación académica.Parágrafo. Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, elGobierno incluirá una partida adicional en el Presupuesto General de la Nació n que transferirá con destino alreconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.Parágrafo transitorio. Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a la promulgación de esta ley,continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la celebración del contrato.Artículo 31. Modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico prácticaempresarial. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato deaprendizaje las siguientes:a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcandirectamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de suprograma curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrálugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia yformación práctica empresarial. El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse depersonal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del añoanterior en las Cajas de Compensación;b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados deeducación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2838 de 1960;d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitaciónsemicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cualespredominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (por ejem. Auxiliares

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de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel decapacitación, las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de capacitación esespecíficamente relevante para jóvenes de los estratos más pobres de la población que ca recen de, o tienenbajos niveles de educación formal y experiencia.Parágrafo. En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podrán serregulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociacióncolectiva.Artículo 32. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Las empresas privadas, desarrolladas porpersonas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de laconstrucción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas avincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódicay completa en la actividad económica que desempeñan.Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional,departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de estaley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos quedetermine el Gobierno Nacional.El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajola modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre ycuando estos no superen el 25% del total de aprendices.Parágrafo. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz deformación del SENA.Artículo 33. Cuotas de aprendices en las empresas. La determinación del número mínimo obligatorio deaprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deldomicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional porfracción de diez(10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte(20) trabajadores, tendrán un aprendiz.La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al representante legal de la respectivaempresa, quien contará con el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no ceñirse a losrequerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra el acto administrativo que fije lacuota procederán los recursos de ley.Parágrafo. Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de la cuota mínima señalada por el SENA

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termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que lehaya sido asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración deuna anterior, con la misma o distinta empresa.Artículo 34. Monetización de la cuota de aprendizaje. Los obligados a cumplir la cuota de aprendizaje deacuerdo con los artículos anteriores podrán en su defecto cancelar al SENA una cuota mensual resultante demultiplicar el 5% del número total de trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes o transitorios,por un salario mínimo legal vigente. En caso que la monetización sea parcial esta será proporcional al númerode aprendices que dejen de hacer la práctica para cumplir la cuota mínima obligatoria.Artículo 35. Selección de aprendices. La empresa obligada a la vinculación de aprendices, será laencargada de seleccionar los oficios u ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje así como lasmodalidades y los postulantes para los mismos, de acuerdo con los perfiles y requerimientos concretos demano de obra calificada y semicalificada así como de la disponibilidad de personal que tenga para atenderoficios u ocupaciones similares. En el caso de capacitación de oficios semi-calificados, se deberá priorizar alos postulantes a aprendices de los estratos 1 y 2 del Sisbén.Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá acudir a los listados de preselección de aprendiceselaborados por el SENA, priorizando la formación semi-calificada, técnica o tecnológica.Parágrafo. Las empresas no podrán contratar bajo la modalidad de aprendices a personas que hayan estadoo se encuentren vinculadas laboralmente a la misma.Artículo 36. Listado de oficios materia del contrato de aprendizaje. Podrán ser objeto del contrato deaprendizaje en cualquiera de sus modalidades, todos los oficios u ocupaciones que requieran de capacitaciónacadémica integral y completa para su ejercicio y se encuentren reconocidos como propios de formacióneducativa técnica- profesional, tecnológica o profesional universitaria titulada, de conformidad con losparámetros generales establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que las sustituyan,modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de manera específica estas materias.El SENA publicará periódicamente el listado de oficios y especialidades por región respecto de los cualesofrece programas de formación profesional integral, sin perjuicio de que puedan ser objeto de este contrato deaprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitación de conformidad con el inciso primerode este artículo, nocuenten con programas y cursos de formación impartidos por esta institución.

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La etapa lectiva o de formación profesional integral de tales oficios podrá ser realizada en el SENA, eninstituciones educativas o especializadas reconocidas por el Estado, o directamente en la empresa previaautorización del SENA, de conformidad con lo establecido por la presente reglamentación.Artículo 37. Entidades de formación. La formación profesional y metódica de aprendices podrá serimpartida por las siguientes entidades:1. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.2. Instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado. Se le dará prelación al SENA en losprogramas acreditados que brinde la entidad.3. Directamente por las empresas que cumplan con las condiciones de capacitación señaladas en el artículo41 de esta ley.4. Las demás que sean objeto de reglamentación p or parte del Consejo Directivo del SENA.Parágrafo. Para los efectos legales, se entienden reconocidos por el SENA para la formación profesionalde aprendices, todos los cursos y programas de formación y capacitación dictados por establecimientosespecializados o instituciones educativas reconocidos por el Estado, de conformidad con las Leyes 30/92 y115/94 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.Artículo 38. Reconocimiento para efectos de la formación profesional impartida directamente por laempresa. Las empresas que deseen impartir directamente la formación educativa a sus aprendices requeriránde autorización del SENA para dictar los respectivos cursos, para lo cual deberán cumplir las siguientescondiciones:1. Ofrecer un contenido de formación lectiva y práctica acorde con las necesidades de la formaciónprofesional integral y del mercado de trabajo.2. Disponer de recursos humanos calificados en las áreas en que ejecuten los programas de formaciónprofesional integral.3. Garantizar, directamente o a través de convenios con terceros, los recursos técnicos, pedagógicos yadministrativos que garanticen su adecuada implementación.El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización deestos cursos de formación profesional dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación. Si no lohiciere, se entenderá aprobada la solicitud.En todo caso, la respuesta negativa por parte de la entidad deberá estar motivada con las razones por lascuales no se cumplen adecuadamente los requisitos e indicar de manera expresa las exigencias que deben sersubsanadas por la empresa para acceder a la autorización.Parágrafo 1°. Las empresas cuyos cursos sean autorizados por el SENA, deberán encontrarse a paz y salvo

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con la entidad de seguridad social, ICBF, SENA y Cajas de Compensación, por todo concepto y manteneresta condición durante todo el tiempo de la autorización.Parágrafo 2°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 119 de 1994, el SENA ofreceráregularmente programas de actualización para instructores, en los que podrán participar aquellos vinculados alas empresas autorizadas, pagando el costo que fije el SENA.Parágrafo 3°. Las empresas que reciban autorización por parte del SENA para impartir la formacióneducativa, solicitarán el reembolso económico del costo de la formación, cuyo monto será definido por elSENA tomando en consideración los costos equivalentes en que incurre el SENA en cursos de formaciónsimilares. En ningún caso el monto reembolsable al año por empresa podrá superar el 50% del valor de losaportes parafiscales al SENA de la respectiva empresa.Artículo 39. Distribución y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y productiva. La empresa y laentidad de formación podrán determinar la duración de la etapa productiva, al igual que su alternancia con lalectiva, de acuerdo con las necesidades de la formación del aprendiz y los requerimientos de la empresa. Paralos técnicos o tecnólogos será de un (1) año.La duración de formación en los programas de formación del SENA será la que señale el Director Generalde esta Institución, previo concepto del Comité de Formación Profesional Integral.En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones aprobadas por el Estado, el términomáximo de formación lectiva será la exigida por la respectiva entidad educativa, de acuerdo con lo señaladopor el Ministerio de Educación, para optar por el respectivo grado académico y/o técnico.Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación en la empresa autorizada, en ningún casopodrán ser superiores a los contemplados en la etapa de formación del SENA.

DECRETO NÚMERO 933 DEL 11 DE ABRIL DE 2003Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otrasdisposiciones.

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALDECRETO NÚMERO 933 DE 200311 DE ABRIL DE 2003Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otrasdisposiciones.

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,En ejercicio de sus facultades constituciones y legales, en especial, la que le confiere elnumeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 12, 30 Y 32 de laLey 789 de 2002DECRETACAPITULOGENERALIDADES DEL CONTRATO DE APRENDIZAJEArtículo 1°. Características del Contrato de Aprendizaje. El contrato de aprendizajees una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación ypor un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formaciónteórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresapatrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesionalmetódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejoadministrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de lasactividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizajey el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso deaprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.Artículo 2°. Formalidades del Contrato de Aprendizaje. El contrato de aprendizajedeberá constar por escrito y contener como mínimo la siguiente información:1. Razón social de la empresa patrocinadora, número de identificación tributaria(NIT), nombre de su representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.2. Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase lectivadel aprendiz con el número de identificación tributaria (NIT), nombre delrepresentante legal y el número de su cédula de ciudadanía.3. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento deidentidad del aprendiz.4. Estudios, o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz.5. Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa yduración del contrato.6. Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fases lectiva ypráctica.7. Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase.8. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana.9. La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos profesionales en la fase

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práctica y en salud en la fase lectiva y práctica.10. Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz.11. Causales de terminación de la relación de aprendizaje.REPUBLICA DE COLOMBIAIDECRETO NUMERO_________________DE_________________HOJA No.___________Continuación del Decreto Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y sedictan otras disposiciones.____________________________________________________________________________12. Fecha de suscripción del contrato.13. Firmas de las partes.Artículo 3°. Edad Mínima para el Contrato de Aprendizaje. El contrato deaprendizaje podrá ser celebrado por personas mayores de 14 años que hayancompletado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes aellos, es decir saber leer y escribir sin que exista otro límite de edad diferente almencionado, como lo señala el artículo 2 de la Ley 188 de 1959.Artículo 4°. Apoyo de sostenimiento mensual en la relación de aprendizaje.Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea durante el procesode formación, el reconocimiento de apoyo de sostenimiento mensual se hará en formaproporcional al tiempo de dedicación a cada una ellas.Artículo 5°. Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. La afiliación de losaprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte delpatrocinador así:a) Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema deSeguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresapatrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.b) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al Sistema de RiesgosProfesionales por la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) que cubre laempresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea el aprendiz estarácubierto por salud y riesgos profesionales.Artículo 6°. Modalidades del Contrato de Aprendizaje. Para el cumplimiento yvinculación de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las característicasde mano de obra que necesite, podrá optar por las siguientes, modalidades:a) La formación teórica y práctica de aprendices en oficios semi-calificados en los

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que predominen procedimientos claramente definidos a partir de instruccionesespecíficas cuando las exigencias de educación formal y experiencia seanmínimas y se orienten a los jóvenes de los estratos más pobres de la poblaciónque carecen o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia.b) La formación que verse sobre ocupaciones semi-calificadas que no requierantítulo o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicosprofesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por elEstado y trabajadores aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.c) La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por elServicio Nacional de Aprendizaje -SENA de acuerdo con el artículo 50 delDecreto 2838 de 1960.d) La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estadoy frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursosdictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. La formación directa delaprendiz por la empresa autorizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. La formación en las empresas por jóvenes que se encuentren cursandolos dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria en institucionesDECRETO NUMERO_________________DE_________________HOJA No.___________Continuación del Decreto Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y sedictan otras disposiciones.____________________________________________________________________________e) aprobadas por el Estado.f) Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con eldesarrollo del pensum de su carrera profesional o que cursen el semestre depráctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formaciónacadémica.g) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que lasempresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadaspor el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demásdisposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentrode su programa curricular éste tipo de prácticas para afianzar los conocimientosteóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica,circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formaciónpráctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del

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número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en lasCajas de Compensación Familiar.h) Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el ConsejoDirectivo del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA de acuerdo con las Leyes30 de 1992 y 115 de 1994.Artículo 7°. Prácticas y/o Programas que no constituyen Contratos deAprendizaje. No constituyen contratos de aprendizaje, las siguientes prácticaseducativas o de programas sociales o comunitarios:1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través deconvenios suscritos con las Instituciones de Educación Superior en calidad epasantias que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de lasalud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social.3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por losjóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educaciónlectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado.4. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos deprotección social adelantados por el Estado o por el sector privado, deconformidad con los criterios que establezca el Ministerio de la Protección Social.Artículo 8°. Terminación del Contrato de Aprendizaje. Terminada la relación deaprendizaje por cualquier causa, la empresa patrocinadora deberá reemplazar alaprendiz para conservar la proporcionalidad e informar de inmediato a la Regional delServicio Nacional de Aprendizaje -SENA donde funcione el domicilio principal deaquella, pudiendo éste verificarla en cualquier momento.Artículo 9°. Incumplimiento de la relación de aprendizaje por parte del Aprendiz.El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, la institución de formación debidamentereconocida por el Estado y la empresa patrocinadora no gestionarán una nueva relaciónde aprendizaje para el aprendiz que incumpla injustificadamente con la relación deaprendizaje.DECRETO NUMERO_________________DE_________________HOJA No.___________Continuación del Decreto Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y sedictan otras disposiciones.____________________________________________________________________________Artículo 10°. Otras Entidades Públicas obligadas a la vinculación de aprendices.

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En las regiones a las que hace referencia el parágrafo del artículo 30 de la Ley 789 de2002, las entidades públicas de cualquier orden, los establecimientos públicos decualquier orden o las Empresas Sociales del Estado, cumplirán con la cuota deaprendices, siempre y cuando, cuenten con la disponibilidad presupuestal para talefecto.Las entidades públicas de cualquier orden diferentes a las empresas industriales ycomerciales del estado y las Sociedades de Economía Mixta, podrán vincularvoluntariamente, aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002.CAPÍTULO IICUOTA DE APRENDIZAJEArtículo 11°. Regulación de la Cuota de Aprendices. La cuota mínima de aprendicesen los términos de la Ley, será determinada a partir de la vigencia del presente Decretopor la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA del domicilio principal de laempresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que le asiste a losempleadores de establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos orealizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional deAprendizaje -SENA donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del messiguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del ServicioNacional de Aprendizaje -SENA, se efectuará conforme al procedimiento establecido enel artículo 33 de la Ley 789 de 2002.En el evento que la cuota mínima de aprendices sea determinada por el empleador, elServicio Nacional de Aprendizaje -SENA, a más tardar dentro de los dos (2) mesessiguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, segúnel caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo33 de la Ley 789 de 2002.Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuotamínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a laRegional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA donde funcione el domicilioprincipal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. Elincumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en

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la Ley 119 de 1994.Parágrafo 1 °. Los patrocinadores que cuenten con un número de trabajadores entrediez (10) Y quince (15) o menos de diez (10), podrán tener voluntariamente un (1)aprendiz de los alumnos que estén recibiendo o puedan llegar a recibir formación en elServicio Nacional de Aprendizaje -SENA.Parágrafo 2°. Cuando el patrocinador tenga cobertura en dos o más ciudades odepartamentos, la cuota de aprendices deberá ser distribuida, a criterio de aquél, segúnsus necesidades y haciendo énfasis en los fines sociales que encierra la ley. Estadistribución también deberá ser informada en el plazo y condiciones previstas en elinciso cuarto del presente artículo.Parágrafo 3°. El patrocinador podrá aumentar la cuota de aprendices, sin exceder eldoble de la misma, siempre y cuando, mantenga el número de empleados que veníanvinculados y que sirvieron como base para el cálculo de su cuota mínima deDECRETO NUMERO_________________DE_________________HOJA No.___________Continuación del Decreto Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y sedictan otras disposiciones.aprendices, debiendo informar este incremento a la Regional del Servicio Nacional deAprendizaje -SENA donde funcione su domicilio principal.Parágrafo transitorio. Los patrocinadores a quienes el Servicio Nacional deAprendizaje -SENA no les haya determinado la cuota de aprendices en el marco de laLey 789 de 2002, deberán establecer la cuota de aprendices, seleccionarlos,contratarlos o monetizarla e informar a esa entidad, a más tardar dentro de los dos (2)meses siguientes a la vigencia del presente Decreto. El incumplimiento de estaobligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994.Artículo 12°, Monetización de la cuota de Aprendizaje. Cuando el Servicio Nacionalde Aprendizaje -SENA determine la cuota de aprendices que le corresponde a laempresa patrocinadora, ésta podrá optar por la monetización total o parcial, para locual, deberá informar su decisión a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA del domicilio principal donde funcione la empresa, dentro del término deejecutoria del acto administrativo respectivo; de lo contrario, deberá hacer efectiva lavinculación de los aprendices de acuerdo con la regulación prevista para el efecto.

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En los eventos en que el empleador determine la cuota mínima de aprendizaje y optepor monetizarla total o parcialmente, deberá informar tal decisión a la Regional delServicio Nacional de Aprendizaje -SENA del domicilio principal donde funcione laempresa, dentro del mes siguiente a la monetización de la cuota. Cuando el empleador,en cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 110 del presente Decreto, opte pormonetizar la cuota mínima de aprendices, total o parcialmente, deberá efectuar elprimer pago, a más tardar dentro de los dos (2)meses siguientes a la vigencia del presente Decreto.Si con posterioridad a la monetización total o parcial de la cuota, el patrocinador seencuentra interesado en contratar aprendices, ya sea total o parcialmente conforme a laregulación de la cuota, estará obligado a informar por escrito a la Regional del ServicioNacional de Aprendizaje -SENA del domicilio principal de la empresa, con un (1) mes deantelación a la contratación de los mismos.Si al vencimiento del término del contrato de aprendizaje, el patrocinador decidemonetizar la cuota mínima determinada, deberá informar a la Regional del ServicioNacional de Aprendizaje -SENA con un (1) mes de antelación a la terminación de larelación de aprendizaje.En el evento de que el patrocinador opte por la monetización parcial, deberá procederen forma inmediata a la contratación de la cuota de aprendizaje que no es objeto demonetización.Parágrafo. En ningún caso el cambio de decisión por parte del patrocinador conllevaráel no pago de la cuota de monetización o interrupción en la contratación de aprendicesfrente al cumplimiento de las obligaciones.Artículo 13°. Pago de la monetización de la cuota de Aprendizaje. La cancelacióndel valor mensual por concepto de monetización de la cuota de aprendizaje deberárealizarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a través de losmecanismos de recaudo establecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.De los recursos recaudados por concepto de la monetización de la cuota deaprendizaje, el ochenta por ciento (80%) deberá ser consignado en la cuenta especialdel Fondo Emprender -FE Y el veinte por ciento (20%) en la cuenta de "Apoyos deDECRETO NUMERO_________________DE_________________HOJA No.___________

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Continuación del Decreto Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y sedictan otras disposiciones.sostenimiento" del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. Los intereses moratorios ylas multas impuestas por el incumplimiento de la cuota de aprendizaje, deberán girarseen la misma proporción a las cuentas mencionadas.Artículo 14°. Incumplimiento de la cuota de aprendizaje o monetización. El ServicioNacional de Aprendizaje -SENA impondrá multas mensuales hasta por un salariomínimo mensual legal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 13 numeral 13de la Ley 119 de 1994, cuando el empleador incumpla con la vinculación omonetización de la cuota mínima de aprendices, de conformidad con lo previsto en elpresente Decreto.El incumplimiento en el pago de la cuota mensual dentro del término señalado en elartículo 130 del presente Decreto, cuando el patrocinador haya optado por lamonetización total o parcial de la cuota de aprendices, dará lugar al pago de interesesmoratorias diarios, conforme la tasa máxima prevista por la Superintendencia Bancaria,los cuales deberán liquidarse hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente.Parágrafo. La cancelación de la multa no exime al patrocinador del pago del valorequivalente a la monetización por cada una de las cuotas dejadas de cumplir.CAPITULO IIIENTIDADES DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL, CURSOS yPROGRAMAS DE CAPACITACIÓNArtículo 15º. Reconocimiento o Autorización. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, reconocerá los cursos y programas de formación y capacitación de losestablecimientos especializados o instituciones educativas reconocidas por el Estado yautorizará a las empresas que impartan directamente los cursos o programas deformación y capacitación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 delartículo 37, el artículo 38 de la Ley 789 de 2002 y, cumplan con los parámetrosestablecidos por el Ministerio de la Protección Social.Parágrafo. Las empresas patrocinadoras y las entidades de formación que soliciten laautorización o el reconocimiento de sus programas de formación y capacitacióndeberán encontrarse a paz y salvo por todo concepto con el Sistema General de

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Seguridad Social y aportes parafiscales al ICBF I SENA Y Cajas de CompensaciónFamiliar.CAPITULO IVCAPACITACIÓN PARA INSERCIÓN LABORALARTICULO 16°. Programas de Capacitación para inserción Laboral. ElMinisterio de la Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAdiseñarán \ y ejecutarán directamente o a través de terceros la formación y capacitaciónde población desempleada, grupos vulnerables o poblaciones especiales, conforme alas políticas del Ministerio de la Protección Social.Artículo 17°. Financiación. Los programas de formación y capacitación para inserciónlaboral serán financiados con el 25% de los recursos que recibe el Servicio Nacional deAprendizaje -SENA, conforme al numeral 2 del artículo 11 y al numeral 2 del artículo 12de la Ley 21 de 1982, en los términos del artículo 12 de la Ley 789 de 2002.DECRETO NUMERO_________________DE_________________HOJA No.___________Continuación del Decreto Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y sedictan otras disposiciones.____________________________________________________________________________También podrán ser financiados con los recursos obtenidos a través de convenios deCooperación Nacional e Internacional de organismos de naturaleza pública o privada,orientados específicamente a estos programas; los que destinen la Nación, losDepartamentos o los Municipios, para estos programas y los recursos provenientes delFondo de Protección Social creado en el artículo 1 de la Ley 789 de 2002.Artículo 18°. Regulación. El Ministerio de la Protección Social establecerá las políticasy directrices de los programas de formación y capacitación para la inserción laboraldescritos en el artículo 12 de la Ley 789 de 2002, así como para el acceso y priorizacióna los mismos de la población desempleada.El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA regulará las condiciones, criterios yrequisitos para el diseño y formulación de los programas de formación y capacitaciónpara la inserción laboral, así como para el acceso y priorización de la poblacióndesempleada a los mismos, conforme a las políticas del Ministerio de laProtección Social.Artículo 19°. Certificación de Competencias Laborales. El Servicio Nacional deAprendizaje -SENA regulará, diseñará, normalizará y certificará las competencias

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laborales.CAPITULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo 20°. Registro. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA estará obligado amantener actualizado el registro de aprendices, de las empresas patrocinadorasobligadas a establecer la relación de aprendizaje y el control al cumplimiento de la cuotade aprendizaje determinada a las mismas, en cualquiera de sus modalidades.Artículo 21°. Procedimiento. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA determinarálos procedimientos y diseñará la metodología e instrumentos para la operativización delo dispuesto en el presente Decreto.Artículo 22°. Vigilancia y control. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA realizarála vigilancia y el control del cumplimiento de la cuota de aprendices que a cadapatrocinador le corresponda; en consecuencia, las empresas patrocinadoras estaránobligadas a informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA deldomicilio principal la empresa, el número de aprendices que les corresponde, lasuscripción de los contratos o la monetización parcial o total de la cuota en los términosindicados en este Decreto.Parágrafo. La información del patrocinador será reportada en los formatos que para talefecto, establezca el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.Artículo 23°. Vigencia y Derogatoria. El presente Decreto rige a partir de lapublicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.PUBLÍQUESE Y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C.,EL PRESIENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,ÁLVARO URIBE VÉLEZEL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,DIEGO PALACIO BETANCOURT