ley 586 descongestionamiento penal (bol).pdf

24
LEY Nº 586 LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 2014 ALVARO GARCÍA LINERA PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A : LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 2. (ARCHIVO DE OBRADOS DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR). I. Excepcionalmente, en el plazo de quince (15) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente Ley, las y los Jueces de Instrucción Penal conminarán al Ministerio Público, a través de la o el Fiscal Departamental, para que instruya a las o los Fiscales de Materia, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles, identifiquen las causas que se encuentran en investigación preliminar que hubieran permanecido inactivas en sede fiscal durante más de

Upload: leonard-nelson-soliz-vega

Post on 06-Nov-2015

45 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

  • LEY N 586

    LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 2014

    ALVARO GARCA LINERA

    PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    D E C R E T A :

    LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIN

    DEL SISTEMA PROCESAL PENAL

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto implementar procedimientos para

    agilizar la tramitacin de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y

    reducir la retardacin de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el

    marco de la Constitucin Poltica del Estado.

    ARTCULO 2. (ARCHIVO DE OBRADOS DE INVESTIGACIN PRELIMINAR).

    I. Excepcionalmente, en el plazo de quince (15) das hbiles computables a partir de la

    publicacin de la presente Ley, las y los Jueces de Instruccin Penal conminarn al Ministerio

    Pblico, a travs de la o el Fiscal Departamental, para que instruya a las o los Fiscales de

    Materia, en el plazo de veinticinco (25) das hbiles, identifiquen las causas que se encuentran

    en investigacin preliminar que hubieran permanecido inactivas en sede fiscal durante ms de

  • un (1) ao, para su publicacin y posterior archivo; excepto en causas por delitos contra la

    vida, la libertad sexual, trata y trfico de personas, violencia poltica, violencia familiar o

    domstica, contra la seguridad y economa del Estado, corrupcin, criminalidad transnacional

    o criminalidad organizada.

    II. El Ministerio Pblico, publicar la lista de todas las causas susceptibles de archivo, en

    medios de comunicacin escrita de alcance nacional.

    III. A partir de la publicacin establecida en el Pargrafo precedente, la vctima tendr un plazo

    de diez (10) das hbiles para activar su proceso, vencido este plazo, sin respuesta de la

    vctima, el Fiscal de Materia dispondr el archivo de obrados, debiendo publicarse la lista de

    todas las causas archivadas por dos (2) veces con un intervalo de cinco (5) das hbiles, en

    medios de comunicacin escritos de alcance nacional

    IV. Si en el plazo de un (1) ao computable desde la notificacin con el archivo de obrados, el

    caso no es reabierto, se extinguir la accin penal de oficio, previa notificacin a la vctima.

    ARTCULO 3. (CONVERSIN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIN PENAL EN LA INVESTIGACIN

    PRELIMINAR).

    I. Por nica vez, en los casos iniciados hasta el 31 de diciembre del ao 2013, que no estn

    comprendidos en el Artculo 2 de la presente Ley y que se encuentren en investigacin

    preliminar, cuyos plazos no fueron ampliados de acuerdo a normativa vigente, en el plazo de

    veinte (20) das hbiles siguientes a la publicacin de la presente Ley, las y los Jueces de

    Instruccin Penal conminarn a la o el Fiscal asignado al caso, para que en el plazo de noventa

    (90) das hbiles, emita resolucin conclusiva de la investigacin preliminar, conforme a los

    Numerales 1, 3 y 4 del Artculo 301 del Cdigo de Procedimiento Penal.

    II. Vencido el plazo sin que el Ministerio Pblico hubiera cumplido la conminatoria, las y los

    Jueces, previa notificacin a la vctima, dispondrn el archivo de obrados con responsabilidad

    de la o el Fiscal. La vctima, dentro del plazo de tres (3) meses, podr solicitar la conversin de

    accin.

    La o el Juez de Instruccin Penal, de oficio, una vez cumplido el plazo establecido en el Prrafo

    anterior, sin que se haya solicitado la conversin de accin, en el plazo de cuarenta y ocho (48)

    horas, declarar la extincin de la accin penal, bajo responsabilidad penal y disciplinaria.

    III. Este procedimiento extraordinario de conversin de la accin penal, se aplicar en los

  • siguientes casos:

    1. Delitos que requieran instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artculo

    17 del Cdigo de Procedimiento Penal.

    2. Delitos en los que sea previsible la aplicacin de Criterio de Oportunidad Reglada,

    Conciliacin y Suspensin Condicional del Proceso.

    3. Delitos de contenido patrimonial y culposos, excepto los delitos de corrupcin y

    vinculados.

    IV. En los dems casos, las y los Jueces de Instruccin Penal, cumplido el plazo establecido en

    el Artculo 300 del Cdigo de Procedimiento Penal, conminarn al Ministerio Pblico en orden

    cronolgico, comenzando del proceso ms antiguo al ms reciente, para que en el plazo de

    cinco (5) das hbiles, emita resolucin conclusiva de la investigacin preliminar, conforme al

    Artculo 301 del Cdigo de Procedimiento Penal, bajo responsabilidad.

    ARTCULO 4. (CAUSAS CON IMPUTACIN).

    I. En las causas con resolucin de imputacin, cuyos plazos se hallen vencidos para el

    requerimiento conclusivo a la fecha de la publicacin de la presente Ley, por nica vez,

    las y los Jueces de Instruccin Penal, bajo responsabilidad, en el plazo de veinticinco

    (25) das hbiles desde la publicacin de la presente Ley, de oficio conminarn a la o el

    Fiscal asignado al caso a travs de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de

    noventa (90) das hbiles, presenten requerimiento conclusivo conforme al Artculo

    323 del Cdigo de Procedimiento Penal, bajo responsabilidad de la o el Fiscal.

    II. Vencido el plazo de la conminatoria sin que la o el Fiscal presente el requerimiento

    conclusivo, la o el Juez de Instruccin Penal notificar a la vctima o querellante para que

    presente la Acusacin Particular en el plazo de diez (10) das hbiles, bajo apercibimiento de

    declarar de oficio extinguida la accin penal.

  • ARTCULO 5. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).

    I. En los procesos cuyos Tribunales de Sentencia no se hayan constituido dentro de la etapa del

    juicio oral a momento de la publicacin de la presente Ley, se constituirn por tres (3) jueces

    tcnicos.

    II. La Presidencia del Tribunal se ejercer de forma alternada, la primera vez por sorteo y

    posteriormente por turno.

    ARTCULO 6. (DESIGNACIN DE AUTORIDADES JUDICIALES, DEL MINISTERIO PBLICO Y

    SERVIDORAS Y SERVIDORES DE APOYO). A efectos de la aplicacin de la presente Ley,

    excepcionalmente:

    1. El Consejo de la Magistratura, podr efectuar la designacin

    de jueces instructores en materia penal y Jueces de Sentencia,

    de las listas elaboradas como efecto de las convocatorias

    internas o externas para Jueces penales, de acuerdo a lo

    establecido en el Numeral 5 del Pargrafo III del Artculo 183

    de la Ley N 025, Ley del rgano Judicial, de 24 de junio de

    2010.

    2. Los Tribunales Departamentales de Justicia, podrn designar

    personal de apoyo judicial con experiencia en el desempeo

    de sta.

    3. El Ministerio Pblico, podr efectuar designacin de Fiscales

    de Materia, servidoras y servidores pblicos de apoyo a la

    funcin fiscal, mediante convocatorias internas o externas.

    CAPTULO II

    REPRESENTACIN LEGAL DEL ESTADO

    ARTCULO 7. (REPRESENTACIN DEL ESTADO).

    I. La Procuradura General del Estado, podr participar e intervenir en aquellas causas penales

    por delitos que afecten a los intereses del Estado, sin necesidad de constituirse en parte

  • querellante, pudiendo plantear y/o solicitar cuanta diligencia y/o recurso franque la Ley.

    II. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin, en causas

    por delitos de corrupcin y/o vinculados, en las cuales se hubiese apersonado, deber

    participar e intervenir como coadyuvante dentro de procesos penales, aun sin

    constituirse en parte querellante, pudiendo plantear cuanta diligencia, accin y/o

    recurso franque la Ley.

    III. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin, y la Procuradura

    General del Estado, podrn ser representados por profesionales de cada entidad debidamente

    acreditados, en causas inherentes a sus competencias.

    CAPTULO III

    MODIFICACIONES AL CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

    Y A LA LEY DEL RGANO JUDICIAL

    ARTCULO 8. (MODIFICACIONES Y SUSTITUCIONES AL CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL).

    Se modifican los Artculos 26, 52, 239, 300, 301, 308, 314, 315, 318, 319, 320, 321, 334, 340,

    341, 345, 373, 393 Bis, 393 Ter, 393 Quater y 393 Quinquer, y se sustituyen los Artculos 325,

    326, 327 y 328, de la Ley N 1970 de 25 de marzo de 1999, Cdigo de Procedimiento Penal,

    con el siguiente texto:

    Artculo 26. (CONVERSIN DE ACCIONES). A pedido de la vctima, la accin penal pblica

    podr ser convertida en accin privada en los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones

    previstas en el Artculo 17 de este Cdigo;

    2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no

    tengan por resultado la muerte, siempre que no exista un inters pblico gravemente

    comprometido;

    3. Cuando se trate de delitos contra la dignidad del ser humano, siempre que no exista un

  • inters pblico gravemente comprometido;

    4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artculo 304 o la aplicacin del

    criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del Artculo 21 de este Cdigo, y la

    vctima o el querellante hayan formulado oposicin; y,

    5. Ante la notificacin con el vencimiento del plazo para la emisin de la resolucin

    conclusiva.

    En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversin ser autorizada por la o el Fiscal

    Departamental o por quien ella o l delegue, autorizacin que ser emitida dentro de los tres

    (3) das de solicitada. En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversin ser autorizada por la o

    el Juez competente.

    Artculo 52. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).

    I. Los Tribunales de Sentencia, estarn integrados por tres (3) Jueces tcnicos, quienes

    sern competentes para conocer la sustanciacin y resolucin del juicio en todos los

    delitos de accin pblica, con las excepciones sealadas en el Artculo 53 del presente

    Cdigo.

    II. La Presidencia del Tribunal se ejercer de forma alternada, la primera vez por sorteo y

    posteriormente por turno.

    Artculo 239. (CESACIN DE LA DETENCIN PREVENTIVA). La detencin preventiva cesar:

    4. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los

    motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea

    sustituida por otra medida;

    5. Cuando su duracin exceda el mnimo legal de la pena

    establecida para el delito ms grave que se juzga;

  • 6. Cuando su duracin exceda de doce (12) meses sin que se haya

    dictado acusacin o de veinticuatro (24) meses sin que se

    hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupcin,

    seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violacin a

    infante, nia, nio, adolescente, e infanticidio; y,

    7. Cuando la persona privada de libertad acredite que se

    encuentra con enfermedad terminal.

    Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deber sealar audiencia

    para su resolucin en el plazo mximo de cinco (5) das.

    En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas

    siguientes, correr traslado a las partes quienes debern responder en el plazo de tres (3) das.

    Con contestacin o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictar resolucin sin necesidad de

    audiencia, dentro de los cinco (5) das siguientes, declarando la procedencia, siempre que la

    demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio,

    sin posibilidad de suspensin de plazos.

    En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artculo, la o el Juez o Tribunal

    aplicar las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artculo 240 de este

    Cdigo.

    Artculo 300. (TRMINO DE LA INVESTIGACIN PRELIMINAR).

    I. Las investigaciones preliminares efectuadas por la Polica Boliviana, debern concluir en el

    plazo mximo de veinte (20) das, a partir del informe de inicio de la investigacin al Juez de

    Instruccin en lo Penal. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Polica remitir a la

    Fiscala los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que la o el Fiscal disponga en cualquier

    momento su remisin.

    II. La o el Juez de Instruccin en lo Penal, cumplido el plazo establecido en el Pargrafo

    precedente, en orden cronolgico conminar a la o el Fiscal del caso a travs de la o el Fiscal

    Departamental, para que en el plazo de cinco (5) das emita resolucin conclusiva de la

    investigacin preliminar, conforme al Artculo 301 del presente Cdigo, bajo responsabilidad.

  • Artculo 301. (ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES).

    I. Recibidas las actuaciones policiales, la o el Fiscal analizar su contenido para:

    1. Imputar formalmente el hecho atribuido calificndolo provisionalmente, si se

    encuentran reunidos los requisitos legales;

    2. Ordenar de manera fundamentada la complementacin de las diligencias

    policiales, fijando plazo al efecto no mayor a sesenta (60) das, en

    investigaciones complejas o hechos que se encuentran vinculados a delitos

    cometidos por organizaciones criminales o existan pericias pendientes, la

    prrroga del plazo no exceder a ochenta (80) das; y en casos donde exista

    cooperacin internacional o investigacin financiera, a ciento veinte (120) das;

    siendo obligatoria la comunicacin de la prrroga a la o el Juez de Instruccin,

    quien, una vez vencido el trmino, conminar a la o el Fiscal del caso a travs

    de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) das emita

    resolucin conclusiva de la investigacin preliminar;

    3. Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y en

    consecuencia su archivo; y,

    4. Solicitar a la o el Juez de Instruccin, la suspensin condicional del proceso, la

    aplicacin de un criterio de oportunidad, la sustanciacin del procedimiento

    abreviado o la conciliacin.

    II. El plazo establecido en el Artculo 134 del presente Cdigo, comenzar a correr desde la

    ltima notificacin de la o el Juez con la imputacin al o los imputados.

    Artculo 308. (EXCEPCIONES). Las partes podrn oponerse a la accin penal, mediante las

    siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  • 1. Prejudicialidad;

    2. Incompetencia;

    3. Falta de accin, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento

    legal para proseguirla;

    4. Extincin de la accin penal segn lo establecido en los Artculos 27 y 28 de este

    Cdigo;

    5. Cosa juzgada; y,

    6. Litispendencia.

    Si concurren dos (2) o ms excepciones debern plantearse conjuntamente, de manera

    fundamentada por nica vez, conforme lo establecido en el Artculo 314 del presente Cdigo.

    Artculo 314. (TRMITES).

    I. Las excepciones se tramitarn por la va incidental por una sola vez, ofreciendo prueba

    idnea y pertinente, las cuales podrn plantearse por escrito ante la o el Juez de Instruccin en

    lo Penal dentro del plazo de diez (10) das computables a partir de la notificacin judicial con el

    inicio de la investigacin preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

    II. La o el Juez de Instruccin en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correr en

    traslado a la vctima y a las otras partes, quienes podrn responder de forma escrita en el

    plazo de tres (3) das; con respuesta de la vctima o de las otras partes, la o el Juez sealar

    audiencia para su resolucin en el plazo fatal de tres (3) das, previa notificacin; la

    inasistencia de las partes no ser causal de suspensin de audiencia salvo impedimento fsico

    debidamente acreditado con prueba idnea. Sin respuesta de la vctima o de las otras partes y

  • vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolver de forma fundamentada en el plazo fatal de

    dos (2) das, sin necesidad de convocar a audiencia, as como las excepciones de puro derecho.

    III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podr

    plantear la excepcin por extincin de la accin penal, ofreciendo prueba idnea y pertinente,

    conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artculo 308 del presente Cdigo.

    IV. Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantas

    constitucionales que provoquen indefensin, durante la etapa preparatoria las partes podrn

    plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idnea y pertinente.

    Artculo 315. (RESOLUCIN).

    I. La o el Juez o Tribunal, dictar resolucin fundamentada conforme a los plazos previstos en

    el Artculo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, segn

    corresponda.

    II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por

    carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deber rechazarlas in limine

    sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y

    sin mayor trmite.

    III. En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias,

    maliciosas y/o temerarias, interrumpirn los plazos de la prescripcin de la accin penal, de la

    duracin de la etapa preparatoria y de duracin mxima del proceso, computndose

    nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de

    su poder coercitivo y moderador, impondr a la o el abogado una sancin pecuniaria

    equivalente a dos (2) salarios mnimos nacionales, monto de dinero que ser depositado en la

    cuenta del rgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal

    apartar a la o el abogado de la actuacin del proceso en particular, designando a un defensor

    pblico o de oficio.

  • IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedir que sean planteados nuevamente

    por los mismos motivos.

    Artculo 318. (TRMITE Y RESOLUCIN DE EXCUSAS).

    I. La o el Juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el Artculo 316 del

    presente Cdigo, est obligado a excusarse en el trmino de veinticuatro (24) horas mediante

    resolucin fundamentada, apartndose de forma inmediata del conocimiento del proceso.

    II. La o el Juez que se excuse, remitir en el da la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo,

    quien asumir conocimiento del proceso inmediatamente y proseguir su curso sin interrupcin

    de actuaciones y audiencias; asimismo, remitir en el da copias de los antecedentes

    pertinentes ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, la que

    sin necesidad de audiencia debe pronunciarse en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho

    (48) horas de recibidos los actuados, bajo alternativa de incurrir en retardacin de justicia, sin

    recurso ulterior. Si el Tribunal Superior acepta o rechaza la excusa, segn el caso, ordenar a la

    o el Juez reemplazante o a la o el Juez reemplazado que contine con la sustanciacin del

    proceso. Todas las actuaciones de uno y otro Juez conservarn validez.

    III. Cuando la o el Juez que se excusa integra un Tribunal, pedir a ste que lo separe del

    conocimiento del proceso, sin suspender actuados procesales, el mismo Tribunal se

    pronunciar sobre la aceptacin o rechazo de la excusa, en caso de ser aceptada, se

    elevarn copias de los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal

    Departamental de Justicia, la que se pronunciar en el plazo improrrogable de

    cuarenta y ocho (48) horas, desde su recepcin, bajo responsabilidad, sin recurso

    ulterior.

    IV. Cuando el nmero de excusas impida la existencia de qurum o se acepte la excusa de

    alguno de sus miembros, el Tribunal se completar de acuerdo a lo establecido en las

    disposiciones orgnicas.

    Artculo 319. (OPORTUNIDAD DE RECUSACIN).

  • I. La recusacin podr ser interpuesta por una sola vez:

    1. En la etapa preparatoria, dentro de los tres (3) das de haber asumido la o el Juez,

    conocimiento de la causa;

    2. En la etapa del juicio, dentro del trmino establecido para los actos preparatorios de la

    audiencia; y,

    3. En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.

    II. Cuando la recusacin se funde en una causal sobreviniente, podr plantearse dentro de los

    tres (3) das de conocida la causal, acompaando la prueba pertinente, indicando de manera

    expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la

    clausura del debate o resolucin del recurso.

    III. En ningn caso la recusacin podr recaer sobre ms de la mitad de una sala plena o

    Tribunal de Sentencia, y no se podr recusar a ms de tres (3) Jueces sucesivamente.

    Artculo 320. (TRMITE Y RESOLUCIN DE LA RECUSACIN).

    I. La recusacin se presentar ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante

    escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente.

    II. Si la o el Juez recusado admite la recusacin promovida, continuar el trmite establecido

    para la excusa. En caso de rechazo se aplicar el siguiente procedimiento:

    1. Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevar antecedentes a la Sala Penal de

    turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de

    promovida la recusacin, acompaando el escrito de interposicin junto con su

    decisin fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciar

  • dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la

    aceptacin o rechazo de la recusacin, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el

    Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusacin, reemplazar a la o el Juez

    recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgnicas; si la rechaza, ordenar

    a la o el Juez que contine con el conocimiento del proceso, quien no podr ser

    recusada o recusado por las mismas causales.

    2. Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formular ante

    el mismo Tribunal, quien resolver en el plazo y forma establecidos en el numeral

    anterior.

    3. La recusacin deber ser rechazada cuando no se funde en causal sobreviniente o no

    se haya indicado la fecha y circunstancias de la causal invocada, sea manifiestamente

    improcedente o se presente sin prueba.

    III. Cuando el nmero de recusaciones impida la existencia de qurum o se acepte la recusacin

    de uno de sus miembros, el Tribunal se completar de acuerdo a lo establecido en las

    disposiciones orgnicas.

    Artculo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIN).

    I. Producida la excusa o recusacin, la o el Juez reemplazante no podr suspender el trmite

    procesal; aceptada la excusa o la recusacin, la separacin de la o el Juez ser definitiva, aun

    cuando desaparezcan las causales que las determinaron.

    II. Las excusas y recusaciones debern ser rechazadas in lmine cuando:

    1. No sea causal sobreviniente;

    2. Sea manifiestamente improcedente;

  • 3. Se presente sin prueba; o

    4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos trminos.

    III. Las excusas rechazadas debern ser puestas en conocimiento de la autoridad disciplinaria

    competente; si se rechaza la recusacin in lmine, se impondr multa equivalente a tres (3) das

    de haber mensual de una o un Juez tcnico; en caso de recusaciones rechazadas

    consecutivamente, la multa deber ser progresiva en tres (3) das de haber mensual de una o

    un Juez tcnico.

    IV. La tramitacin de la excusa o la recusacin suspender en su caso los plazos de la

    prescripcin, de la duracin de la etapa preparatoria y de la duracin mxima del proceso.

    V. En caso de rechazo de una recusacin que hubiere sido declarada manifiestamente

    infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, se interrumpirn los plazos de la prescripcin

    de la accin penal, de la duracin de la etapa preparatoria y de duracin mxima del proceso,

    computndose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa

    advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondr a la o el abogado una

    sancin pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mnimos nacionales, monto de dinero que

    ser depositado en la cuenta del rgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria,

    la o el Juez o Tribunal apartar a la o el abogado de la actuacin del proceso en particular,

    designando a un defensor pblico o de oficio.

    Artculo 325. (PRESENTACIN DE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO).

    I. Presentado el requerimiento conclusivo de acusacin, la o el Juez Instructor dentro del plazo

    de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitir los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de

    Sentencia, bajo responsabilidad.

    II. En caso de presentarse requerimiento conclusivo para la aplicacin de salidas alternativas,

    la o el Juez deber resolver de manera escrita y sin necesidad de audiencia los criterios de

    oportunidad, siempre que se hubieran presentado los documentos que acrediten el

  • cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, dentro del plazo de cinco (5) das

    siguientes; cuando se hubiera requerido la aplicacin de la suspensin condicional del proceso,

    el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliacin, deber resolverse en audiencia

    a llevarse a cabo dentro de los diez (10) das siguientes.

    III. En caso de que la persona imputada guarde detencin preventiva, el plazo mximo ser de

    cinco (5) das para la realizacin de la audiencia, bajo responsabilidad.

    IV. En los casos establecidos en los Pargrafos II y III del presente Artculo, la audiencia no

    podr ser suspendida si la vctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada,

    bajo responsabilidad de los servidores judiciales encargados de la notificacin, la resolucin

    asumida deber ser notificada a la vctima o querellante.

    Artculo 326. (ALCANCE DE SALIDAS ALTERNATIVAS).

    I. El imputado podr acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensin

    condicional del proceso o conciliacin, en los trminos de los Artculos 21, 23, 24, 373 y 374 del

    Cdigo de Procedimiento Penal, y los Artculos 65 y 67 de la Ley N 025 de 24 de junio de 2010,

    Ley del rgano Judicial, siempre que no se prohba expresamente por Ley, an cuando la

    causa se encuentre con acusacin o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la

    sentencia.

    II. En estos casos, la o el imputado podr efectuar su solicitud a la o el Fiscal con conocimiento

    de la o el Juez o Tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisin del Ministerio Pblico y se

    promover slo si se cumplen los requisitos que este Cdigo exige. La vctima o querellante

    podr formular oposicin fundada.

    III. Las solicitudes de salidas alternativas debern atenderse con prioridad a otras sin dilacin,

    bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal.

    Artculo 327. (CONCILIACIN). Siempre que la conciliacin sea previsible de acuerdo a

    normativa especial y vigente:

  • 1. La o el Fiscal de oficio, deber promoverla en el primer momento de iniciada la

    investigacin y durante la etapa preparatoria en el plazo mximo de tres (3) meses a

    partir de emitida la imputacin formal, debiendo hacer conocer a la o el Juez el

    resultado.

    2. La o el Juez de oficio, deber promoverla antes de efectuar la conminatoria por

    vencimiento del trmino de la investigacin preliminar o antes de pronunciarse sobre

    la ampliacin del plazo de investigacin dispuesta por la o el Fiscal.

    Las partes podrn promover la conciliacin en cualquier momento.

    Artculo 328. (TRMITE Y RESOLUCIN DE SALIDAS ALTERNATIVAS).

    I. La solicitud de criterio de oportunidad reglada, deber efectuarse acompaando toda la

    prueba pertinente y resolverse sin ms trmite, dentro del plazo de cinco (5) das siguientes de

    su solicitud, de manera escrita y sin necesidad de audiencia.

    II. La aplicacin de la suspensin condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la

    conciliacin, debern resolverse en audiencia a llevarse a cabo en el plazo mximo de diez (10)

    das siguientes. En caso de que el imputado guarde detencin preventiva, el plazo mximo ser

    de cinco (5) das para la realizacin de la audiencia, en ambos casos bajo responsabilidad; en

    estos casos, la audiencia no podr ser suspendida si la vctima o querellante no asistiere,

    siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolucin asumida deber ser notificada a la

    vctima o querellante.

    III. El criterio de oportunidad y la suspensin condicional del proceso, no procedern si el

    imputado es reincidente o se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso.

    IV. La solicitud de aplicacin de salidas alternativas en juicio, ser resuelto en audiencia sin

    dilacin y bajo responsabilidad.

  • Artculo 334. (CONTINUIDAD). Iniciado el juicio se realizar sin interrupcin todos los das

    hasta que se dicte sentencia, y slo podr suspenderse en los casos previstos en este Cdigo. La

    audiencia se realizar sin interrupcin, no slo en horas hbiles del da, debiendo habilitarse, si

    fuera necesario, horas extraordinarias. La o el Juez o Tribunal ordenar los recesos diarios que

    no podrn ser superiores a diecisis (16) horas. En ningn caso la o el Juez podr declarar

    cuarto intermedio.

    Los principios de concentracin y continuidad deben ser entendidos como mandatos de

    desarrollar los procesos en orden cronolgico, de manera ininterrumpida hasta su conclusin.

    Artculo 340. (PREPARACIN DEL JUICIO).

    I. Recibida la acusacin ante el Juzgado o Tribunal competente y radicada la causa en el da, la

    autoridad judicial notificar al Ministerio Pblico para la presentacin fsica de las pruebas

    ofrecidas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad.

    II. La o el Juez, o la o el Presidente del Tribunal de Sentencia, dentro de las veinticuatro (24)

    horas de recibidas las pruebas de la acusacin fiscal, notificar a la vctima o querellante para

    que presente la acusacin particular o se adhiera a la acusacin fiscal, y ofrezca las pruebas de

    cargo dentro del trmino de diez (10) das, en caso de que se ofrezcan otras pruebas distintas a

    las referidas en el pliego acusatorio del Ministerio Pblico, obtenidas legalmente, stas

    debern ser presentadas con la acusacin particular o con la adhesin a la acusacin fiscal. El

    no ejercicio de este derecho por la vctima, no impedir su participacin en el juicio y de las

    etapas posteriores conforme al Artculo 11 del presente Cdigo.

    III. Vencido el plazo otorgado a la vctima o querellante con o sin su pronunciamiento, se

    pondr en conocimiento de la o el imputado la acusacin fiscal, en su caso la del querellante y

    las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez (10) das siguientes a su

    notificacin ofrezca y presente fsicamente sus pruebas de descargo.

    IV. Vencido el plazo otorgado a la o el imputado, con o sin su pronunciamiento, la o el Juez o

    Tribunal de Sentencia dictar auto de apertura del juicio.

  • Artculo 341. (CONTENIDO DE LA ACUSACIN).

    I. La acusacin contendr:

    1. Los datos que sirvan para identificar a la o el imputado y la vctima, su domicilio

    procesal y real, adjuntando croquis de este ltimo;

    2. La relacin precisa y circunstanciada del hecho;

    3. La fundamentacin de la acusacin, con la expresin de los elementos de prueba que

    la motivan;

    4. Los preceptos jurdicos aplicables; y

    5. El ofrecimiento de la prueba con sealamiento general de su pertinencia y utilidad.

    II. La vctima o querellante tendr autonoma para precisar los hechos de la Acusacin

    Particular, su calificacin jurdica y para ofrecer prueba, aunque podr adherirse a la

    que presente la o el Fiscal, sin que ello se considere abandono de la querella.

    Artculo 345. (TRMITE DE LOS INCIDENTES). Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes

    conforme a las reglas de los Artculos 314 y 315 del presente Cdigo, sern tratadas en un solo

    acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia.

    En la discusin de las cuestiones incidentales, se conceder la palabra a las partes una sola vez,

    por el tiempo que establezca la o el juez o la o el Presidente del Tribunal, sin replica ni duplica.

    Artculo 373. (PROCEDENCIA).

    I. Concluida la investigacin, la o el imputado la o el Fiscal podr solicitar que se aplique el

    procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instruccin conforme al

    Numeral 2 del Artculo 323 del presente Cdigo; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse

    sentencia, tanto en el procedimiento comn como en el inmediato para delitos flagrantes.

    II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deber contar

    con la aceptacin de la o el imputado y su defensor, la que deber estar fundada en la

  • admisin del hecho y su participacin en l.

    III. En caso de oposicin fundada de la vctima o que el procedimiento comn permita un mejor

    conocimiento de los hechos, la o el Juez podr negar la aplicacin del procedimiento abreviado.

    IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedir la aplicacin de

    estas reglas a alguno de ellos.

    Artculo 393 Bis. (PROCEDENCIA). En la resolucin de Imputacin Formal, la o el Fiscal deber

    solicitar a la o el Juez de Instruccin Penal la aplicacin del procedimiento inmediato para

    delitos flagrantes, conforme a las normas del presente Ttulo, cuando el imputado sea

    sorprendido o aprehendido en la comisin de un delito en flagrancia.

    Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, slo ser posible si todos se

    encuentran en la situacin prevista en el Prrafo anterior y estn implicados en el mismo

    hecho.

    Los delitos conexos en los que estn involucrados otros imputados, no se acumularn al

    procedimiento inmediato por flagrancia.

    Artculo 393 Ter. (AUDIENCIA).

    I. En audiencia oral, la o el Juez de Instruccin Penal escuchar a la o el Fiscal, a la o al

    imputado y su defensor, a la vctima o al querellante, verificar el cumplimiento de las

    condiciones de procedencia previstas en el Artculo precedente y resolver sobre la aplicacin

    del procedimiento.

    Si la o el Juez acepta la aplicacin del procedimiento inmediato por flagrancia, en la misma

    audiencia la o el Fiscal podr:

    8. Solicitar la aplicacin de una salida alternativa, incluyendo el

  • procedimiento abreviado cuando concurran los requisitos

    previstos en este Cdigo;

    9. Si requiere realizar actos de investigacin o de recuperacin de

    evidencia complementarios, solicitar a la o el Juez, de manera

    justificada, un plazo que no podr exceder de treinta (30) das.

    La o el Juez resolver de manera fundamentada la solicitud del

    Fiscal, previa intervencin de la vctima o querellante y de la

    defensa;

    10. Si considera que cuenta con suficientes elementos de

    conviccin, presentar la acusacin, ofrecer y acompaar la

    prueba en la misma audiencia;

    11. El querellante podr adherirse a la acusacin de la o el Fiscal o

    acusar particularmente en la misma audiencia, ofreciendo y

    presentando prueba de cargo. La acusacin pblica, y en su

    caso la acusacin particular, se pondrn en conocimiento del

    imputado en la misma audiencia, para que en el plazo mximo

    de cinco (5) das ofrezca y acompae prueba de descargo.

    Vencido este plazo, la o el Juez remitir las actuaciones ante la

    o el Juez de Sentencia que corresponda.

    12. Solicitar la detencin preventiva de la o el imputado, cuando

    concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artculo

    233 del presente Cdigo, para garantizar su presencia en el

    juicio. La solicitud no podr ser denegada por la o el Juez de

    Instruccin, salvo los casos de improcedencia de la detencin

    preventiva, en los cuales se impondrn medidas sustitutivas a

    la detencin preventiva.

    II. Las resoluciones que la o el Juez dictare respecto a los Numerales 2, 3 y 4 del Pargrafo

    precedente, no sern susceptibles de recurso alguno.

  • III. Los incidentes y/o excepciones podrn ser planteados de manera oral, por nica vez, en

    audiencia. La o el Juez resolver en la misma audiencia.

    Artculo 393 Quater. (ACTOS PREPARATORIOS DE JUICIO INMEDIATO). En el plazo de

    veinticuatro (24) horas de recibidas las actuaciones, la o el Juez de Sentencia radicar la causa

    y dictar auto de apertura de juicio, sealando da y hora de audiencia de juicio oral, en un

    plazo no mayor a cinco (5) das, en base a la acusacin pblica y/o particular.

    Artculo 393 Quinquer. (JUICIO INMEDIATO).

    I. Para la realizacin del Juicio Inmediato se aplicarn las reglas previstas para el juicio

    ordinario, conforme lo establecido en el presente Cdigo.

    II. Los principios de concentracin y continuidad deben ser entendidos como mandatos de

    desarrollar los procesos en orden cronolgico, de manera ininterrumpida, hasta su conclusin.

    ARTCULO 9. (MODIFICACIONES A LA LEY DEL RGANO JUDICIAL). Se modifica el Artculo 60 y

    el Pargrafo I del Artculo 126, de la Ley N 025 de 24 de junio de 2010, Ley del rgano

    Judicial, con el siguiente texto:

    Artculo 60. (Composicin).

    I. Los Tribunales de Sentencia estarn integrados por tres (3) jueces tcnicos, quienes sern

    competentes para conocer la sustanciacin y resolucin del juicio en todos los delitos de accin

    pblica, con las excepciones sealadas en el Artculo 53 del Cdigo de Procedimiento Penal.

    II. La Presidencia del Tribunal se ejercer de forma alternada, la primera vez por sorteo y

    posteriormente por turno.

    III. Los Juzgados Pblicos estn constituidos por una Jueza o un Juez.

  • Artculo 126. (Vacaciones).

    I. Las magistradas y los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y las y los vocales, Juezas

    y Jueces de los Tribunales Departamentales de Justicia, as como las y los servidores de apoyo

    judicial de sus despachos, gozarn de vacacin anual individual de veinticinco (25) das

    calendario, que sern reguladas y programadas por el Tribunal Supremo de Justicia y los

    Tribunales Departamentales de Justicia, en coordinacin con el Consejo de la Magistratura.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA. En el plazo de veinte (20) das hbiles a partir de la publicacin de la presente Ley,

    el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Pblico, debern realizar la designacin de

    nuevos Jueces y Fiscales respectivamente, de conformidad al Artculo 6 de la presente Ley.

    SEGUNDA. Para el efectivo cumplimiento de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia y

    la Fiscala General del Estado, en el plazo de cinco (5) das hbiles a partir de la publicacin de

    la presente Ley, debern emitir los instructivos o circulares correspondientes.

    TERCERA. Los plazos previstos en los Artculos 3 y 4 de la presente Ley, no sern considerados

    para el cmputo de la duracin mxima del proceso previsto en el Artculo 133 del Cdigo de

    Procedimiento Penal.

    CUARTA. Los juicios orales que se encuentren en sustanciacin ante Tribunales de Sentencia

    hasta antes de la publicacin de la presente Ley, debern celebrarse en orden cronolgico a

    cargo de su Presidenta o Presidente, como nica autoridad judicial, pudiendo apartarse por

    decisin del Tribunal a la otra Jueza tcnica u otro Juez tcnico. La Presidenta o Presidente del

    Tribunal, dispondr las medidas necesarias para sustanciar la audiencia en forma continua

    hasta su conclusin, aplicando el poder moderador y disciplinario, bajo responsabilidad; a tal

    efecto, se podr sealar das y horas extraordinarias.

  • DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA. Se crea la Comisin de Seguimiento y Monitoreo de la presente Ley, como instancia

    de decisin y fiscalizacin del proceso de implementacin para el descongestionamiento del

    Sistema Penal, la misma que estar constituida por la o el Ministro de Justicia, la o el Fiscal

    General del Estado, la o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y la o el Presidente del

    Consejo de la Magistratura.

    SEGUNDA. La modificacin al Artculo 314 del Cdigo de Procedimiento Penal, establecida en

    el Artculo 8 de la presente Ley, slo ser aplicable a los procesos que se inicien con

    posterioridad a la publicacin de la presente Ley.

    TERCERA. La solicitud de aplicacin de salidas alternativas durante el juicio oral, en procesos

    donde se hubiera constituido Tribunal de Sentencia, ser resuelta en audiencia con prioridad,

    sin dilacin y bajo responsabilidad.

    DISPOSICIN DEROGATORIA

    NICA. Se derogan todas las normas contrarias a la presente Ley.

    Remtase al rgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

    Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintin das del

    mes de octubre de dos mil catorce aos.

    Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elo Chvez, Efrain Condori Lopez, Roxana Camargo

    Fernndez, Nelson Virreira Meneces, ngel David Corts Villegas.

    Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de

  • Bolivia.

    Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta das del mes de octubre del ao dos

    mil catorce.

    FDO. ALVARO GARCA LINERA Juan Ramn Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Felix

    Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERA Y METALURGIA E INTERINO DE JUSTICIA,

    Roberto Ivn Aguilar Gmez MINISTRO DE EDUCACIN E INTERINO DE TRANSPARENCIA

    INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, Amanda Dvila Torres.

    SUSCRIPCION OBLIGATORIA

    DECRETO SUPREMO N 690

    03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria, sin excepcin alguna, de

    todas las entidades del sector pblico que conforman la estructura organizativa del Organo

    Ejecutivo, as como de entidades y empresas pblicas que se encuentran bajo su dependencia

    o tuicin, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la

    obtencin fsica de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

    TEXTO DE CONSULTA

    Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia

    Derechos Reservados 2014

    www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo