ley 27287 seccion 3 y 4

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SECCIÓN TERCERA DE LAS CLÁUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES Artículo 48.- Cláusuls Es!"c#l"s 48.1 En los títulos valores, cualquiera que fuere la forma de su circulación podrán incluirse las cláusulas especiales que se señalan en la pre Sección, sin perjuicio de otras contenidas en esta ley y demás disposiciones leales. 48.! "as cláusulas especiales de#erán constar e$presamente en cualqu luar del documento o en %oja ad%erida a &l, para surtir efecto frente a los o#liados respectivos. En el caso de los valores con representación anotación en cuenta, los pactos y cláusulas especiales de#erán constar en el reistro respectivo. 48.' (demás de las cláusulas que contiene la presente Sección, pod acordarse otras que no impida la ley, de#iendo constar en el mismo título o respectivo reistro, para surtir efectos cam#iarios. 48.4 "as cláusulas a las que se refieren los )ítulos *rimero al S&timo de la presente Sección )ercera que se incorporen en un título valor, par valide+, de#en estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del o#liado que las admite en el caso de %a#er sido incorporadas forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. El tenedor no requiere firmarlas. TÍTULO PRIMERO CLÁUSULA DE PRÓRROGA Artículo 4$.- Pr%rro& s#' #'t"r("'c#%' )"l o*l#&)o 4 .1 El pla+o de vencimiento de los títulos valores puede prorroarse en la fec%a de su vencimiento o aun despu&s de &l, siempre que- a el o#liado que admitió tal prórroa %aya otorado su consentimiento e$preso en el mismo título valor/

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SECCIN TERCERADE LAS CLUSULAS ESPECIALES DE LOS TTULOS VALORESArtculo 48.-Clusulas Especiales48.1 En los ttulos valores, cualquiera que fuere la forma de su circulacin, podrn incluirse las clusulas especiales que se sealan en la presente Seccin, sin perjuicio de otras contenidas en esta ley y dems disposiciones legales.48.2 Las clusulas especiales debern constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a l, para surtir efecto frente a los obligados respectivos. En el caso de los valores con representacin por anotacin en cuenta, los pactos y clusulas especiales debern constar en el registro respectivo.48.3 Adems de las clusulas que contiene la presente Seccin, podrn acordarse otras que no impida la ley, debiendo constar en el mismo ttulo o respectivo registro, para surtir efectos cambiarios.48.4 Las clusulas a las que se refieren los Ttulos Primero al Stimo de la presente Seccin Tercera que se incorporen en un ttulo valor, para tener validez, deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. El tenedor no requiere firmarlas.

TTULO PRIMEROCLUSULA DE PRRROGAArtculo 49.-Prrroga sin intervencin del obligado49.1 El plazo de vencimiento de los ttulos valores puede prorrogarse en la fecha de su vencimiento o aun despus de l, siempre que:a) el obligado que admiti tal prrroga haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo ttulo valor;b) no se haya extinguido el plazo para ejercitar la accin derivada del ttulo valor a la fecha en que se realice la prrroga; y,c) el ttulo valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria, de ser el caso.49.2 Las prrrogas surtirn plenos efectos por el solo mrito de la consignacin del nuevo plazo de vencimiento que deje el tenedor en el mismo ttulo, firmandodichaprrroga o prrrogas que conceda.49.3 El cmputo del plazo de prescripcin de la accin cambiaria se reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las prrrogas.49.4 La clusula de prrroga acordada con el obligado principal en oportunidad de la emisin o aceptacin del ttulo surte sus efectos inclusive frente a los obligados solidarios o garantes que hubieren intervenido en el ttulo que consigne dicha clusula, as como frente a quienes intervengan en el ttulo valor luego de las prrrogas.49.5 Proceder la revocatoria de esta clusula siempre que el obligado principal o el obligado solidario o sus garantes dirijan una carta notarial al tenedor, sealndole que no conceda ms prrrogas, desde la fecha de recepcin de dicha comunicacin notarial, en cuyo caso el tenedor deber comunicarle la fecha de vencimiento que tenga el ttulo valor, quedando impedido de prorrogarlo. La inobservancia de esta obligacin por parte del tenedor no afecta los derechos de tercero de buena fe, encontrndose en ese caso el obligado que dirigi la comunicacin notarial facultado a realizar el pago antes de la fecha de vencimiento consignado en el ttulo.49.6 Adems de observar los requisitos sealados en el primer prrafo del presente artculo, el tenedor slo podr prorrogar a fecha fija y por el mismo importe original del ttulo valor o monto menor, ms reajustes, intereses y comisiones pertinentes segn las condiciones que consten en el mismo documento. Efectuada la prrroga queda facultado a comunicar el nuevo vencimiento al obligado principal, obligados solidarios y garantes que hubiere; y, a requerimiento de stos, deber informarles de las prrrogas que conceda.

TTULO SEGUNDOCLUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERAArtculo 50.-Pacto de pago en moneda extranjera50.1 En los ttulos valores que contengan obligacin de pagar una suma en moneda extranjera, podr acordarse que el pago se efecte necesariamente en dicha moneda.50.2 Esta clusula no es necesario que conste en los ttulos valores cuyo pago, segn la ley, debe hacerse en la misma moneda extranjera.50.3 A falta de esta clusula, en los ttulos valores expresados en moneda extranjera, sern de aplicacin las disposiciones que contiene el Artculo 68.

TTULO TERCEROCLUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTESArtculo 51.-Pacto de intereses compensatorios y moratorios y reajustes51.1 Cualquiera que sea la naturaleza del ttulo valor que contenga una obligacin de pago dinerario, podr acordarse las tasas de inters compensatoria y moratoria y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley, que regirn durante el perodo de mora. En su defecto, durante dicho perodo ser aplicable el inters legal.51.2 Si la ley o la naturaleza del ttulo valor lo permiten, en aqullos que representen pago de sumas de dinero, podr acordarse intereses compensatorios, reajustes u otra clase de contraprestaciones que admita la ley, que regirn durante el perodo comprendido entre su emisin y su vencimiento. Si ello no consta del texto del ttulo y en los casos de que la ley no admita tal acuerdo, el ttulo valor tendr al da de su vencimiento su valor nominal, sin que proceda el pago de intereses, reajustes u otras contraprestaciones hasta dicho da.CONCORDANCIAS: Ley N 29623, Art. 5 (Ley que promueve el financiamiento a travs de la factura comercial)

TTULO CUARTOCLUSULA DE LIBERACIN DEL PROTESTOArtculo 52.-Clusula sin protestoSalvo disposicin expresa distinta de la ley, en los ttulos valores sujetos a protesto podr incluirse la clusula "sin protesto" u otra equivalente en el acto de su emisin o aceptacin, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del ttulo valor, de acuerdo y con los efectos sealados en el Artculo 81.CONCORDANCIAS: Ley N 29623, Arts. 4 y 6 (Ley que promueve el financiamiento a travs de la factura comercial)

TTULO QUINTOCLUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIAArtculo 53.-Pago con cargo en cuenta53.1 En los ttulos valores que contengan obligaciones de pago dinerario, podr acordarse que dicho pago se cumplir mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, sealando el nombre de la empresa y, en su caso, el nmero o cdigo de la cuenta. 53.2 La empresa del Sistema Financiero Nacional designada deber contar con autorizacin previa del titular de la cuenta para atender el pago, sea con fondos constituidos previamente o con crditos que conceda al titular de la cuenta designada.TTULO SEXTOCLASULA DEVENTAEXTRAJUDICIALArtculo 54.-Venta extrajudicialEn los ttulos valores afectados en garanta, salvo disposicin distinta de la ley, puede acordarse prescindir de su ejecucin judicial y que su venta se realice en forma directa o extrajudicial, conforme a los acuerdos adoptados al efecto, segn las disposiciones aplicables a la ejecucin extrajudicial de la garanta prendaria.

TTULO STIMOCLUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALESArtculo 55.-Sometimiento a leyes y tribunalesSalvo disposicin legal en contrario, para el ejercicio de las acciones derivadas del ttulo valor podr acordarse el sometimiento a la competencia de determinado distrito judicial del pas, as como a la jurisdiccin arbitral; o a leyes y/o tribunales de otro pas.

SECCIN CUARTADE LAS GARANTAS DE LOS TTULOS VALORES

TTULO PRIMERODE LAS FORMAS DE GARANTIZAR TTULOS VALORESArtculo 56.-Garantas Personales y Reales56.1 El cumplimiento de las obligaciones que representan los ttulos valores puede estar garantizado total o parcialmente por cualquier garanta personal y/o real u otras formas de aseguramiento que permita la ley, inclusive por fideicomisos de garanta.56.2 Para que dichas garantas surtan efecto en favor de cualquier tenedor, debe dejarse constancia de ello en el mismo ttulo o registro respectivo.56.3 Si no se seala a la persona garantizada, se presume que la garanta opera en respaldo del obligado principal.56.4 A falta de mencin expresa del monto o lmite de la garanta, se entiende que garantiza todas las obligaciones y el importe total que representa el ttulo valor.56.5 En la constitucin y ejecucin de garantas de valores mobiliarios y de valores con representacin por anotacin en cuenta, se observarn adems las disposiciones especiales que sealen las leyes de la materia.

TTULO SEGUNDODE LAS GARANTAS PERSONALESCAPTULO PRIMERODEL AVALArtculo 57.-AvalCon excepcin del obligado principal, el aval puede ser otorgado por cualquiera de los que intervienen en el ttulo valor o por un tercero. En el caso de ser uno de los intervinientes, ste debe sealar en modo expreso su adicional condicin de avalista.Artculo 58.- Formalidades58.1 El aval debe constar en el anverso o reverso del mismo ttulo valor avalado o en hoja adherida a l, observando en este ltimo caso las formalidades que la presente Ley establece.58.2 El aval se expresa con la clusula "aval" o "por aval"; la indicacin de la persona avalada; y el nombre, el nmero del documento oficial de identidad, domicilio y firma del avalista.58.3 Podr prescindirse de la clusula "aval" o "por aval", cuando esta garanta conste en el anverso del documento.58.4 Si no se seala a la persona avalada, se entiende otorgado en favor del obligado principal; o, de ser el caso, del girador.58.5 A falta de indicacin del domicilio del avalista, se presume que domicilia para todos los fines de ley respecto al ejercicio de las acciones derivadas del ttulo valor, en el mismo domicilio de su avalado o, en su caso, en el lugar de pago.58.6 Si no se seala el monto avalado, se presume que es por el importe total del ttulo valor.Artculo 59.- Responsabilidad del aval59.1 El avalista queda obligado de igual modo que aqul por quien prest el aval; y, su responsabilidad subsiste, aunque la obligacin causal del ttulo valor avalado fuere nula; excepto si se trata de defecto de forma de dicho ttulo.59.2 El avalista no puede oponer al tenedor del ttulo valor los medios de defensa personales de su avalado.59.3 El avalista puede asumir la obligacin sealada en el primer prrafo en forma indefinida, en cuyo caso no ser necesaria su intervencin en las renovaciones que acuerde su avalado y el tenedor del ttulo. En este caso, su aval deber constar en modo expreso en el ttulo mediante la clusula "Aval Indefinido" o "Aval Permanente".59.4 La clusula sealada en el prrafo anterior no es necesaria en los ttulos valores que contengan la clusula de prrroga a que se refiere el Artculo 49.Artculo 60.-Subrogacin del aval60.1 El avalista que cumple con la obligacin garantizada adquiere los derechos resultantes del ttulo valor contra el avalado y los obligados en favor de ste en virtud del ttulo valor, y se subroga en todas las garantas y derechos que otorgue dicho ttulo.60.2 El avalista que cumpla con el pago el da del vencimiento o antes que el ttulo fuese protestado, de lo que se dejar constancia en el mismo ttulo, no requerir de la formalidad prevista en el segundo prrafo del Artculo 70 para ejercitar los derechos cambiarios que le corresponda.

CAPTULO SEGUNDODE LA FIANZAArtculo 61.-Responsabilidad del fiador61.1 Salvo que en modo expreso se haya sealado lo contrario, la fianza que conste en el mismo ttulo valor o en el respectivo registro tiene carcter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusin, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el ttulo o en el respectivo registro del valor con representacin por anotacin en cuenta.61.2 El fiador queda sujeto a la accin cambiaria, del mismo modo, durante el mismo plazo y en los mismos trminos que contra su afianzado.61.3 El fiador puede oponer al tenedor del ttulo valor los medios de defensa personales de su afianzado.Artculo 62.-Normas aplicables a la fianzaSon de aplicacin a la fianza de que trata el Artculo 61, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza y con lo sealado en dicho artculo, las disposiciones referentes al aval.

TTULO TERCERODE LAS GARANTAS REALESArtculo 63.- Garantas reales63.1 Adems de las formalidades y requisitos que las respectivas disposiciones legales sealen para la constitucin de garantas reales que respalden ttulos valores, cuando dichas garantas aseguren el cumplimiento de las obligaciones frente a cualquier tenedor, debe sealarse en el mismo ttulo o en el respectivo registro la existencia de tales garantas y, en su caso, las referencias de su inscripcin registral.63.2 En ese caso, las transferencias del ttulo no requieren del asentimiento del obligado ni, de ser el caso, del constituyente de la garanta, para que sta tenga plena eficacia frente a cualquier tenedor del ttulo valor.