ley 24937 y complementarias

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LEY N 24.937 LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y NORMAS REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIASTEXTOS ACTUALIZADOS Y REVISADOS AL 28 de junio de 2010

NDICENDICE DE LAS NORMAS INCORPORADAS AL PRESENTE TEXTO ACTUALIZADO LEY N 24.937 - LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Reglamentacin General : vase nueva norma en Resolucin 97/2007 CM , agregada al presente. Con las correcciones de la Res 145/2007 CM BO 16-4-07 y Res 639/07 C M BO 3-12-07 y la Res 255/2010 CM BO 28-6-2010. Resolucin 26/99 C.M. (B.O.: 26-4-99 - Avisos) Texto seg Res 5/2007 C.M. BO 4-4-2007 Reglamento Procesal Del Jurado De Enjuiciamiento De Magistrados De La Nacin Resolucin N 27/99 C.M. ( B.O.: 26-4-99.Avisos) Texto segn Res 4/2007 C.M. BO 4-4-2007 Funcionamiento Del Jurado De Enjuiciamiento De Magistrados De La Nacin Resolucin 333/2000 C.M. (B.O.:4-12-2000) Reglamento de Convocatoria de Magistrados Jubilados Resolucin 8/2001. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nacin ( B.O.: 26-06 2001)

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Reglamento de Sumarios Administrativos Del Jurado De Enjuiciamiento de Magistrados de la Nacin Resolucin 77/2002 C.M (B.O. 13-05-2002) Reglamento para la eleccin de los jueces que compondrn el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento ( VASE LA RESOLUCIN 315 /2006 QUE ESTABLECE UN NUEVO REGLAMENTO DE ELECCIN DE LOS JUECES PERO SLO PARA LA COMPOSICIN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA) Resolucin 135/2002 C.M (B.O. 28/6/02) Reglamento para la eleccin de los representantes de los abogados que integrarn el Consejo de la Magistratura y de la Federacin Argentina de Colegios de Abogados y del Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal para la integracin del Jurado de Enjuiciamiento. (VASE LA RESOLUCIN 317 /2006 QUE ESTABLECE UN NUEVO REGLAMENTO DE ELECCIN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ABOGADOS PERO SLO PARA LA COMPOSICIN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA) Resolucin 149 / 2002 C.M (B.O: 28/6/02)

Reglamentacin para el voto de los jueces con asiento en las Provincias Resolucin 160 / 2005 CM (B.O. 13-05-2005) Reglamento de disciplina para miembros del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nacin. Resolucin 315 / 06 C.M (B.O: 13-7-06) Nuevo Reglamento para la eleccin de los jueces que compondrn el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nacin Resolucin 317 / 2006 C.M (B.O: 13-7-06) Nuevo Reglamento para la eleccin de los representantes de los abogados que integran el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nacin Resolucin 97 / 2007 C.M. ( B.O.: 28-3-07) Reglamento General del Consejo de la Magistratura Con las correcciones de la Res 145/2007 CM BO 16-4-07 Resolucin 98 / 2007 C.M. ( B.O.: 28-3-07) Reglamento de la Comisin de Disciplina y Acusacin Con las correcciones de la Res 146/2007 CM BO 16-4-07 y de la Res 272/2009 CM BO 30-7-09. ( Ver adems Reglamento de Funcionamiento de la Resolucin 7 / 2007 JEMN. ( B.O.: 28-5-07) Reglamento para la remocin de los miembros jueces y abogado del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados. Resolucin 404/2007 C.M. ( B.O.: 28-8-07) Reglamento de Funcionamiento de la Comisin de Disciplina y Acusacin

Comisin de Disciplina y Acusacin)

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Resolucin 224 / 2008 CM ( B.O.1452008) Creacin del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial Ley 26.376 ( B.O.5-6-2008) Procedimiento de designacin de los Jueces Subrogantes

Acordada 6/2008 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (BO 19-6-2008 pg 29) Jueces Subrogantes. Antes del dictado de la Sentencia , la designacin queda sin efecto y se continua el trmite judicial con los jueces propios del Tribunal * Resolucin 224/2008 C M) BO 14-05-2008 Creacin el Cuerpo de Auditores del Poder Judicial, dependiente del Plenario del Consejo de la Magistratura. * Resolucin 401/2009 C M BO 17-9-2009| Reglamento del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nacin * Resolucin 513/2009 (CM) .(BO: 19-11-2009) Reglamento de la Comisin de Administracin y Financiera

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LEY N 24.937 LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Texto Ordenado de la ley 24.937 por decreto 816 /99 (Boletn Oficial : 30-7-99) ACTUALIZADO por el Departamento de Ordenamiento Legislativo con las modificaciones de las leyes 24.939, 25.669, 25876 y 26.080 BO 27-02-2006.INDICETITULO I Del Consejo de la Magistratura CAPITULO I Artculo 1. El Consejo de la Magistratura es un rgano permanente del Poder Judicial de Nacin, que ejercer la competencia prevista el artculo 114 de la Constitucin Nacional. Artculo 2 : -Composicin. El Consejo estar integrado por trece miembros, de acuerdo con la siguiente composicin: 1-Tres jueces del Poder Judicial de la Nacin, elegidos por el sistema DHont, debindose garantizar la representacin igualitaria de los jueces de cmara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la Repblica. 2. Seis legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cmara de Senadores y de la Cmara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos polticos, designarn tres legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayora y uno a la primera minora. 3. Dos representantes de los abogados de la matrcula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrcula. Uno de los representantes deber tener domicilio real en cualquier punto del interior del pas. 4. Un representante del Poder Ejecutivo. 5. Un representante del mbito acadmico y cientfico que deber ser profesor regular de ctedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida trayectoria y prestigio, el cual ser elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayora absoluta de sus integrantes. Los miembros del Consejo prestarn juramento en el acto de su incorporacin de desempear debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Por cada miembro titular se elegir un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remocin o fallecimiento. : (Texto segn ley 26.080 art. 1 B.O. 27-2-2006)

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Artculo 3 Duracin. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarn cuatro aos en sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo de un perodo. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o legisladores, cesarn en sus cargos si se alterasen las calidades en funcin de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contar como perodo a los efectos de la reeleccin. (Texto segn ley 26.080 art 2- B.O. 27-2-2006) Artculo 4 Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requerirn las condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Artculo 5 Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarn sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representacin del Poder Ejecutivo, de los abogados y del mbito cientfico o acadmico estarn sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrn concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeo en el Consejo y hasta despus de transcurrido un ao del plazo en que debieron ejercer sus funciones. CAPITULO II Funcionamiento Artculo 6 Modo de actuacin. El Consejo de la Magistratura actuar en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y por medio de una Secretara del Consejo, de una Oficina de Administracin Financiera y de los organismos auxiliares cuya creacin disponga. Artculo 7 -- Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesin plenaria, tendr las siguientes atribuciones: 1. Dictar su reglamento general.

2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitucin Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestacin de la administracin de justicia. 3. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideracin por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. 4. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente. 5. Designar los integrantes de cada comisin por mayora absoluta de los miembros presentes. 6. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nacin, al secretario general del Consejo y al secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, as como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remocin por mayora absoluta de sus miembros. 7. Decidir la apertura del procedimiento de remocin de magistrados previo dictamen de la Comisin de Disciplina y Acusacin, formular la acusacin correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar despus, en su caso, la suspensin del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusacin del imputado. A tales fines se requerir una mayora de dos tercios de miembros presentes. Esta decisin no ser susceptible de accin o recurso judicial o administrativo alguno. La decisin de abrir un procedimiento de remocin no podr extenderse por un plazo mayor de tres aos contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisin, ste pasar al plenario para su inmediata consideracin. 8. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretara General, de la Oficina de Administracin y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los dems organismos auxiliares cuya creacin disponga el Consejo.

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9. Reglamentar el procedimiento de los concursos pblicos de antecedentes y oposicin en los trminos de la presente ley. 10. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados. 11. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitacin para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestacin de los servicios de justicia. Todo ello en coordinacin con la Comisin de Seleccin y Escuela Judicial. 12. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisin de Disciplina y Acusacin. Las decisiones debern adoptarse con el voto de la mayora absoluta de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nacin, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes. La decisin de abrir un proceso disciplinario no podr extenderse por un plazo mayor de tres aos contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisin, ste pasar al plenario para su inmediata consideracin. 13. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisin del Tribunal o por falta de resolucin dentro del plazo constitucional. Dicha reposicin deber tener lugar dentro de los cinco das siguientes de la fecha de finalizacin del enjuiciamiento, o del trmino del plazo previsto en el artculo 115, tercer prrafo de la Constitucin Nacional. 14. Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de la matrcula federal y del mbito acadmico y cientfico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeo o en la comisin de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, slo podrn ser removidos por cada una de las Cmaras o por el Presidente de la Nacin, segn corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de la Magistratura, previa recomendacin tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podr votar. (Texto segn ley 26.080 art. 3- B.O. 27-2-2006) Artculo 8 Reuniones del plenario. Publicidad de los expedientes. El Consejo de la Magistratura se reunir en sesiones plenarias ordinarias y pblicas, con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a peticin de ocho de sus miembros. Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura sern pblicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas contra magistrados. (Texto segn ley 26.080 art. 4- B.O. 27-2-2006) Artculo 9 Qurum y decisiones. El qurum para sesionar ser de siete miembros y adoptar sus decisiones por mayora absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayoras especiales. (Texto segn ley 26.080 art. 5- B.O. 27-2-2006) CAPITULO III Autoridades Artculo 10 ..Presidencia. El presidente del Consejo de la Magistratura ser designado por mayora absoluta del total de sus miembros y ejercer las atribuciones que dispone esta ley y las dems que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durar un ao en sus funciones y podr ser reelegido con intervalo de un perodo. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate, en el que tendr doble voto.. (Texto segn ley 26080 art. 6- B.O. 27-2-2006) Artculo 11. Vicepresidencia. El vicepresidente ser designado por mayora absoluta del total de sus miembros y ejercer las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituir al presidente en caso de

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ausencia, renuncia, impedimento o muerte. Durar un ao en sus funciones y podr ser reelegido con intervalo de un perodo. (Texto segn ley 26080 art. 7- B.O. 27-2-2006) CAPITULO IV Comisiones y Secretara General Artculo 12. Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividir en cuatro comisiones, integradas de la siguiente manera: 1. De Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial: tres jueces, tres diputados, el representante del Poder Ejecutivo y el representante del mbito acadmico y cientfico. 2. De Disciplina y Acusacin: un representante de los abogados de la matrcula federal, dos senadores, dos diputados, dos jueces, el representante del mbito acadmico y cientfico y el representante del Poder Ejecutivo. 3. De Administracin y Financiera: dos diputados, un senador, dos jueces, un representante de los abogados de la matrcula federal y el representante del Poder Ejecutivo. 4. De Reglamentacin: dos jueces, un diputado, un senador, un abogado y el representante del mbito acadmico y cientfico. Las reuniones de comisin sern pblicas. Cada comisin fijar sus das de labor y elegir entre sus miembros un presidente que durar un ao en sus funciones el que podr ser reelegido en una oportunidad.(Texto segn ley 26080 art 8- B.O. 27-2-2006) Artculo 13: : Comisin de Seleccin y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso pblico de oposicin y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevndolas al plenario del Consejo y ejercer las dems funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia. Asimismo, ser la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formacin y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia y aprobacin de los cursos de la Escuela Judicial ser considerada como antecedente especialmente relevante en los concursos para la designacin de magistrados y en la promocin de quienes forman parte de la carrera judicial. A)Concurso. La seleccin se har de acuerdo con la reglamentacin que apruebe el plenario del Consejo por mayora de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas 1-Los postulantes sern seleccionados mediante concurso pblico de oposicin y antecedentes. Cuando se produzca una vacante la Comisin convocar a concurso dando a publicidad las fechas de los exmenes y la integracin del jurado que evaluar y calificar las pruebas de oposicin de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estar destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciacin del concurso y hasta la decisin del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado; 2. Previamente se determinarn los criterios y mecanismos de calificacin de los exmenes y de evaluacin de los antecedentes; 3. Las bases de la prueba de oposicin sern las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposicin escrita deber versar sobre temas directamente vinculados a la funcin que se pretenda cubrir y evaluar tanto la formacin terica como la prctica. B)Requisitos. Para ser postulante se requerir ser argentino nativo o naturalizado, poseer ttulo de abogado, con treinta aos de edad y con ocho aos de ejercicio de la profesin como mnimo, si se aspira a ser juez de cmara, o veintiocho aos de edad y seis aos en el ejercicio de la profesin como mnimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nmina de aspirantes deber darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos. C)Procedimiento. El Consejo a propuesta de la Comisin elaborar peridicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas debern estar integradas por jueces y profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, emritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, pblicas o privadas y que cumplieren adems, con los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo. La Comisin sortear cuatro miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por dos jueces y dos profesores de derecho. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrn ser jurados. El jurado tomar el examen y calificar las pruebas de oposicin de los postulantes, elevando las notas a la Comisin, la que calificar los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correr vista a los

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postulantes, quienes podrn formular impugnaciones dentro de los cinco das, debiendo la Comisin expedirse en un plazo de treinta das hbiles. En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la Comisin determinar la terna y el orden de prelacin que ser elevado al plenario junto con la nmina de los postulantes que participarn de la entrevista personal. La entrevista con el plenario ser pblica y tendr por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocacin democrtica. El plenario podr revisar de oficio las calificaciones de los exmenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictmenes. Toda modificacin a las decisiones de la Comisin deber ser suficientemente fundada. El plenario deber adoptar su decisin por mayora de dos tercios de miembros presentes y la misma ser irrecurrible. La duracin total del procedimiento no podr exceder de noventa das hbiles contados a partir de la prueba de oposicin. El plazo slo podr prorrogarse por treinta das hbiles ms, mediante resolucin fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones. El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importar la convocatoria automtica a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate. D) Publicidad. Este requisito se entender cumplido con la publicacin por tres das en el Boletn Oficial y en un diario de circulacin nacional donde se referenciarn sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la informacin in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados. El Consejo deber mantener actualizada la informacin referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripcin de los postulantes en la pgina web que deber tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la Repblica conocer y acceder a la informacin con antelacin suficiente. (Texto segn ley 26080 art 9- B.O. 27-2-2006) Artculo 14. : Comisin de Disciplina y Acusacin. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados como as tambin proponer la acusacin de stos a los efectos de su remocin. A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestacin del servicio de justicia, podrn ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias: 1-La infraccin a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial; 2-Las faltas a la consideracin y el respeto debidos a otros magistrados; 3-El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes; 4-Los actos ofensivos al decoro de la funcin judicial o que comprometan la dignidad del cargo; 5-El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias; 6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atencin al pblico; 7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, as como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional. B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podr proceder de oficio o ante denuncia que le efecten otros rganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un inters legtimo. Queda asegurada la garanta de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias. C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura sern apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. El recurso se interpondr y fundar por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco das siguientes al de la notificacin de la resolucin, debindose ofrecer la prueba y acompaar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundar la elevacin dentro del plazo de cinco das, contados a partir de la fecha de presentacin, y lo elevar, dentro de los cinco das siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, quien deber resolver en el plazo de ciento veinte das. D) Acusacin. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisin de ilcitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirn en forma inmediata la denuncia o una informacin sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artculo 114, inciso

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5 de la Constitucin Nacional. El Consejo de la Magistratura deber comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisin de abrir un proceso de remocin contra un magistrado. (Texto segn ley 26080 ART. 10- BO 27-2-2006) Artculo 15. Comisin de Reglamentacin. Es de su competencia: a)Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario, las otras comisiones o cualquier integrante del Consejo; b) Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los rganos enunciados por el inciso precedente; c) Propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a travs de la presidencia, las modificaciones que requieran las normas reglamentarias vigentes, para su perfeccionamiento, actualizacin, refundicin y reordenacin; d) Emitir dictmenes a requerimiento de la presidencia, del plenario, de las otras comisiones o de cualquiera de sus miembros, en los casos en que se planteen conflictos de interpretacin derivados de la aplicacin de reglamentos. (Texto segn ley 26080 art.. 11- BO 27-2-2006) Artculo 16. Comisin de Administracin y Financiera. Es de su competencia fiscalizar la Oficina de Administracin y Financiera del Poder Judicial, realizar auditoras, efectuar el control de legalidad e informar peridicamente sobre ello al plenario del Consejo (Texto segn ley 26080 art. 12- B.O. 27-2-2006) I. Oficina de Administracin y Financiera Artculo 17. Administrador general del Poder Judicial. La Oficina de Administracin y Financiera del Poder Judicial estar a cargo del administrador general del Poder Judicial quien designar a los funcionarios y empleados de dicha oficina. Artculo 18. Funciones. La Oficina de Administracin y Financiera del Poder Judicial tendr a su cargo las siguientes funciones: a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Autarqua Judicial y la Ley de Administracin Financiera y elevarlo a la consideracin de su presidente; b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial; c) Dirigir la oficina de habilitacin y efectuar la liquidacin y pago de haberes; d) Dirigir la oficina de arquitectura judicial; e) Dirigir la Imprenta del Poder Judicial; f) Llevar el registro de estadstica e informtica judicial; g) Proponer al plenario lo referente a la adquisicin, construccin y venta de bienes inmuebles y disponer lo necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes; h) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos; i) Realizar contrataciones para la administracin del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes; j) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la administracin financiera del Poder Judicial y los dems que sean convenientes para lograr la eficaz administracin de los servicios de justicia, incluyendo la supresin, modificacin o unificacin de las oficinas arriba enumeradas; k) Ejercer las dems funciones que establezcan los reglamentos internos. II. Recursos Artculo 19. Revisin. Respecto de las decisiones del administrador general del Poder Judicial slo proceder el recurso jerrquico ante el plenario del Consejo previo conocimiento e informe de la Comisin de Administracin y Financiera. Artculo 20. Secretara General. La Secretara General del Consejo prestar asistencia directa al presidente, al vicepresidente y al plenario del Consejo, dispondr las citaciones a las sesiones del plenario, coordinar las comisiones

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del Consejo, preparar el orden del da a tratar y llevar las actas. Ejercer las dems funciones que establezcan los reglamentos internos. Su titular no podr ser miembro del Consejo. TITULO II Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados CAPITULO I Organizacin Artculo 21. Competencia. El juzgamiento de los jueces de los tribunales inferiores de la Nacin estar a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados segn lo prescripto por el artculo 115 de la Constitucin Nacional. (Texto segn ley 26080 art. 13- B.O.: 27-2-2006) Artculo 22. : Integracin. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estar integrado por siete miembros de acuerdo a la siguiente composicin: 1-Dos jueces que sern: de cmara, debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la Repblica y otro a la Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarn dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del pas y otra con los de la Capital Federal. 2-Cuatro legisladores, dos por la Cmara de Senadores y dos por la Cmara de Diputados de la Nacin, debiendo efectuarse dos listas por Cmara, una con los representantes de la mayora y la otra con los de la primera minora. 3-Un abogado de la matrcula federal, debiendo confeccionarse una lista con todos los abogados matriculados en el Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal y en las Cmaras Federales del interior del pas que renan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Todos los miembros sern elegidos por sorteo semestral pblico a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada ao, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegir un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remocin o fallecimiento. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarn sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representacin de los abogados estar sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces. (Texto segn ley 26080 art. 14- B.O. 27-2-2006) Artculo 23. Constitucin y carcter del desempeo. Duracin. Eleccin de autoridades. El Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados entrar en funciones ante la convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura y designar entre sus miembros a su presidente. La calidad de miembro del jurado no ser incompatible con el ejercicio del cargo o profesin en virtud del cual fue nombrado. Durarn en sus cargos mientras se encuentren en trmite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y slo con relacin a stos. Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su condicin de abogados inscriptos en la matrcula federal, cesarn en sus cargos si se alterasen las calidades en funcin de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. El desempeo de las funciones ser considerado una carga pblica. Ninguna persona podr integrar el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados en ms de una oportunidad. Los jueces de cmara y los legisladores no podrn ser nuevamente miembros de este cuerpo, hasta tanto lo hayan integrado el resto de sus pares, en los trminos previstos en el artculo 22 de esta ley (Texto segn ley 26.080 art.15- B.O. 27-2-2006) Artculo 24. Remocin. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, representantes de los jueces y de los abogados de la matrcula federal podrn ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeo o en la comisin de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes del Congreso, slo podrn ser removidos por cada una de las Cmaras, segn corresponda, a propuesta del Jurado, previa recomendacin tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podr votar (Texto segn ley 26080 art. 16- B.O. 27-2-2006)

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CAPITULO II Procedimiento Artculo 25. Disposiciones generales. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados ser oral y pblico y deber asegurar el derecho de defensa del acusado. El fallo que decida la destitucin deber emitirse con mayora de dos tercios de sus miembros. Causales de remocin. Se considerarn causales de remocin de los jueces de los tribunales inferiores de la Nacin, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Constitucin Nacional, el mal desempeo, la comisin de delito en el ejercicio de sus funciones y los crmenes comunes. Entre otras, se considerarn causales de mal desempeo las siguientes: 1-El desconocimiento inexcusable del derecho. 2. El incumplimiento reiterado de la Constitucin Nacional, normas legales o reglamentarias. 3. La negligencia grave en el ejercicio del cargo. 4. La realizacin de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones. 5. Los graves desrdenes de conducta personales. 6. El abandono de sus funciones. 7. La aplicacin reiterada de sanciones disciplinarias. 8. La incapacidad fsica o psquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producir la prdida de beneficios previsionales establecida en el artculo 29 de la Ley 24.018. (Texto segn ley 26.080 art.17- B.O. 27-22006) Artculo 26. Sustanciacin. El procedimiento para la acusacin y para el juicio ser regulado por las siguientes disposiciones: 1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento debern excusarse y podrn ser recusados por las causales previstas en el Cdigo Procesal Penal de la Nacin. La recusacin ser resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayora de sus miembros y ser irrecurrible. 2. El procedimiento se iniciar con la presentacin de la acusacin formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisin de Disciplina y Acusacin, de la que se le correr traslado al magistrado acusado por el trmino de diez das. 3. Contestado el traslado se abrir la causa a prueba por el trmino de treinta das, plazo que podr ser prorrogado por un plazo no superior a quince das, por disposicin de la mayora del jurado, ante peticin expresa y fundada. 4. Ambas partes podrn ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Cdigo Procesal Penal de la Nacin, bajo las condiciones y lmites all establecidos, pudiendo ser desestimadas por resoluciones fundadas aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias. 5. Todas las audiencias sern orales y pblicas y slo podrn ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario. 6. Concluida la produccin de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirn en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podr exceder de treinta das. En primer lugar lo har el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente despus lo har el acusado o su representante. 7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunir para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte das. 8. Se aplicarn supletoriamente las disposiciones del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten. (Texto segn ley 26.080 art. 18- B.O- 27-2-2006) Artculo 27. Aclaratoria. Contra el fallo slo proceder el pedido de aclaratoria, el que deber interponerse ante el jurado dentro de los tres (3) das de notificado. TITULO III Disposicin Transitorias y Complementarias Artculo 28. Incompatibilidades. Licencias. La calidad de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no ser incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los magistrados. Los abogados debern suspender su matrcula federal por el tiempo que dure el desempeo efectivo de sus cargos. No

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podrn ejercerse simultneamente los cargos de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento. Los jueces podrn solicitar licencia en sus cargos durante el perodo en el cual deban desempear funciones en el Consejo de la Magistratura o en el Jurado de Enjuiciamiento, cuando existan motivos fundados que les impidieren ejercer ambas tareas simultneamente (Texto segn ley 26.080 art. 19- B.O. 27-2-2006) Artculo 29. : Carcter de los servicios. El desempeo de los miembros magistrados y legisladores del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento ser honorario, debiendo percibir las remuneraciones que les correspondan por sus respectivos cargos. Los dems miembros, cualesquiera sea su representacin, percibirn una compensacin equivalente a la remuneracin de un juez de la Cmara Nacional de Casacin Penal. En el caso del Jurado de Enjuiciamiento, la percibirn desde la plena y efectiva constitucin del jurado. Se entiende por plena y efectiva constitucin del jurado su puesta en funcionamiento para el juzgamiento de un caso en concreto hasta el dictado de la sentencia o, en su caso, de la aclaratoria. Texto segn ley 26080 ART 20- B.O. 27-2-2006 Artculo 30. Vigencia de normas. Las disposiciones reglamentarias vinculadas con el Poder Judicial, continuarn en vigencia mientras no sean modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del mbito de su competencia. Las facultades concernientes a la superintendencia general sobre los distintos rganos judiciales continuarn siendo ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin y las cmaras nacionales de apelaciones, segn lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes. Artculo 31. Previsiones presupuestarias. Los gastos que demanden el funcionamiento del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados debern ser incluidos en el presupuesto del Poder Judicial de la Nacin. Artculo 32. Personal. Los empleados y funcionarios que actualmente se desempeen en las oficinas y dems dependencias administrativas de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin con excepcin de los que la Corte preserve para su propia administracin, sern transferidos funcionalmente a las oficinas y comisiones del Consejo de la Magistratura, manteniendo las categoras alcanzadas y todos los derechos, beneficios y prerrogativas inherentes a su condicin de integrantes del Poder Judicial de la Nacin. Artculo 33. Elecciones. Para la primera eleccin y hasta tanto se constituya el Consejo, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, confeccionar el padrn correspondiente a los jueces y abogado de la matrcula federal, y organizar las primeras elecciones de los jueces, con la supervisin y fiscalizacin de la Asociacin de Magistrados. La Federacin Argentina de Colegios de Abogados organizar la eleccin de los abogados de la matrcula federal, bajo la supervisin y fiscalizacin de la Corte Suprema. Ambas elecciones debern efectivizarse dentro del plazo de ciento ochenta (180) das de publicada la presente. ( fuente: ley 24.939, art. 1, B.O. 6-1-1998) Artculo 34. De forma

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REGLAMENTO PROCESAL DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACIN Resolucin N 26/1999 CM (B.O.: 26-4-99-Avisos) Texto segn Res 5/2007 del Jurado de Enjuiciamiento (BO 4-4-2007) Texto con las modificaciones introducidas por Res. 45 / 99 C.M. B.O.: 19-7-99 Res. 5 / 02 C.M Res 21/2003 CM B.O. 3-11-2003 Y con las modificaciones de la Res.10/2007 JE (BO 10-8-2007)INDICEEn la ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve das del mes de marzo del ao dos mil siete, los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados, CONSIDERARON: Que las reformas que la ley 26.080 introdujo a la 24.937 en lo que se refiere a la integracin del Jurado y a la duracin del mandato de sus miembros, impone la modificacin de diversas normas del Reglamento Procesal del Jurado. En relacin con las facultades de este rgano constitucional para reglamentar, corresponde sealar que el Jurado de Enjuiciamiento, al dictar el 1 de marzo de 1999 su primera resolucin expres que por la naturaleza de las funciones que la CN y la ley le han concedido, el Cuerpo cuenta con plenas facultades sobre el ejercicio de la funcin reglamentaria, las que son racionalmente necesarias para el ejercicio de la funcin que debe cumplir por expreso mandato constitucional. Por ello y despus de deliberar, los miembros

RESOLVIERON: I) MODIFICAR las normas del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados que se indican en el anexo que forma parte integrante de la presente. II) Publquese en el Boletn Oficial el texto ntegro del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados, fecha a partir de la cual entrar en vigencia. Todo lo cual dispusieron y mandaron registrarse y comunicarse. Abel G. Snchez Torres. Manuel Justo Baldrn. Csar A. Gioja. Pedro J. Azcoiti. Jos L. Zavala. Emilio L. Fernndez. Delia B. Tmaro, ante m: Silvina G. Catucci, Secretaria General.

REGLAMENTO PROCESAL DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LOS MAGISTRADOSCAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Art. 1. Iniciacin del procedimiento El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento en adelante el Jurado se inicia con la presentacin de la acusacin formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura. Art. 2. Quorum para sesionar El qurum para sesionar es de cuatro miembros, excepto para la audiencia de debate en que ser de cinco (conf. art. 25, primera parte ley 24.937). (texto actual: Resolucin N 5/07 anteriores: Resoluciones N 26/99 y 23/04)

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Art. 3. Plazos. Das y horas Las providencias simples y las resoluciones que no tuvieren otro plazo previsto, debern dictarse dentro de los tres (3) das. Idntico plazo regir para la contestacin de vistas y traslados que no tuvieren previsto un plazo distinto. Los actos debern cumplirse en das y horas hbiles. Para los de debate, el Jurado podr habilitar los das y horas que estime necesarios. Los das inhbiles que se decidan como consecuencia de medidas de fuerza no rigen respecto del procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados (Resolucin N 52/99). (prrafo 3 agregado por resolucin N 5/07). Art. 4. Constitucin de domicilio. Las partes debern constituir domicilio dentro de la Capital Federal y, en su caso, tambin en el lugar donde se realice la audiencia del debate si se diera el supuesto previsto en la ltima parte del art. 23. (modificado por resolucin N 23/04 del 21/09/ 04) Art. 5. Renuncia o fallecimiento del enjuiciado En caso de producirse la renuncia del magistrado durante la sustanciacin del proceso, concluir el procedimiento y se archivarn las actuaciones, una vez que aqulla haya sido aceptada por el Presidente de la Repblica. La misma resolucin se adoptar en el supuesto de fallecimiento del juez. (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99) Art. 6. Consulta del expediente. El expediente no podr ser retirado de la Secretara General, pero las partes podrn informarse de sus constancias y retirar copias durante los das y horas hbiles o los que habilite el Jurado. (modificado por la resolucin N 23/04 del 21/ 09/04) Art. 7. Comunicaciones a la prensa Las comunicaciones a los medios de prensa sern efectuadas nicamente por el Presidente del Jurado o por el Secretario a indicacin de aqul. Art. 8. Primera notificacin a las partes Presentada la acusacin, se notificar a las partes la constitucin del Jurado y al magistrado acusado se le har saber adems los nombres de los representantes del Consejo de la Magistratura designados como acusadores. (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99) Art. 9. Notificaciones, citaciones, oficios, exhortos. Diligenciamiento de la primera notificacin Las notificaciones, citaciones, oficios y exhortos se efectuarn de conformidad con lo dispuesto por los captulos III y V del Ttulo Quinto del Libro Primero del Cdigo Procesal Penal de la Nacin. La primera notificacin que se realice al magistrado acusado se diligenciar en la sede del tribunal donde cumpla funciones o en el domicilio real si se hallare suspendido en el ejercicio del cargo. Esta notificacin ser realizada por el Secretario General o por el funcionario designado por el Presidente. CAPITULO II. RECUSACIONES Y EXCUSACIONES Art. 10. Causales de recusacin y excusacin Los miembros del Jurado podrn ser recusados y debern excusarse en los supuestos previstos por el art. 55 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin. Los representantes del Consejo de la Magistratura podrn ser recusados por causal sobreviniente a la presentacin de la acusacin y nicamente por los motivos siguientes: a) si tuviere parentesco con el enjuiciado hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; b) si fuere acreedor o deudor del magistrado; c) si tuviere amistad ntima o enemistad manifiesta con aqul; y d) si tuviere proceso o pleito pendiente con el enjuiciado. El Secretario del Jurado deber excusarse y podr ser recusado si se encontrare comprendido en alguna de las causales previstas en el prrafo anterior. (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99)

Ref. Ley 24.937 Resoluciones del C.M. p- 2

Art. 11. Plazos para la interposicin Las excusaciones debern plantearse en el plazo de dos (2) das de presentada la acusacin. Las recusaciones debern plantearse en el plazo de dos (2) das de la notificacin a las partes de la composicin del Jurado. En caso de ser invocada la existencia de una causal sobreviniente, las recusaciones se podrn deducir dentro de los dos (2) das de producida aqulla. Art. 12. Plazo para la resolucin Las excusaciones y recusaciones sern resueltas por el Jurado por mayora absoluta del total de sus miembros en el plazo de tres (3) das. La resolucin no ser recurrible. Las recusaciones no suspendern el plazo para contestar la acusacin. Art. 13. Integracin en caso de excusacin o recusacin de un miembro del Jurado En caso de admitirse la excusacin o recusacin de un miembro del Jurado, ste ser reemplazado por su primer suplente y as sucesivamente hasta completar la lista de los dems suplentes del miembro recusado. En el supuesto de admitirse la excusacin o recusacin de todos los suplentes del vocal recusado, el procedimiento ser el siguiente: respecto de los jueces de cmara y abogado, se efectuar de inmediato un nuevo sorteo. En cuanto a los legisladores, se requerir una nueva designacin. (texto actual; Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin 26/99) CAPITULO III. LA ACUSACION Art. 14. Los acusadores La acusacin ante el Jurado estar a cargo de los representantes del Consejo de la Magistratura designados para sostenerla. (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99) Art. 15. Recaudos formales Con la presentacin de la acusacin deber acompaarse copia autenticada de la decisin adoptada por el plenario del Consejo de la Magistratura y del dictamen de la Comisin de Disciplina y Acusacin (art. 7 inc. 7 de la ley 24.937, sustituido por la ley 26.080); los datos personales de los representantes del Consejo de la Magistratura y la constitucin de domicilio; la indicacin del tribunal en el que se desempea el magistrado acusado, si se halla suspendido y el ofrecimiento de la prueba. (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99) CAPITULO IV EL EJERCICIO DE LA DEFENSA Y EL TRASLADO DE LA ACUSACION Art.16. La defensa tcnica. Notificacin al magistrado. La providencia que notifica al magistrado la constitucin del Jurado le har saber que dentro de los dos (2) das deber constituir domicilio y proveer a su defensa. Podr optar por: a) ejercerla por s mismo; b) designar hasta dos abogados de la matrcula; c) requerir la intervencin de un defensor oficial. En este ltimo caso o si guardare silencio, ser asistido tcnicamente por un defensor pblico oficial designado por la Defensora General de la Nacin. La no comparecencia del juez acusado no suspende la prosecucin del juicio. En el supuesto de que dicha notificacin deba cumplirse fuera del asiento del Jurado, el plazo quedar ampliado a razn de un da por cada doscientos (200) kilmetros o fraccin que no baje de cien, no pudiendo excederse el total de seis das. (texto actual: Resolucin N 5/07 anteriores: Resoluciones 26/99, 45/99 y 23/04) Art. 17. Asistencia del defensor oficial. En todos los casos un defensor oficial designado por la Defensora General de la Nacin deber seguir las alternativas del proceso a los efectos de hacerse cargo de la defensa si fuera necesario.

Ref. Ley 24.937 Resoluciones del C.M. p- 3

En lo restante, regirn las normas contenidas en el Libro I, Ttulo IV, Captulo VII del Cdigo Procesal Penal de la Nacin. (texto modificado por la resolucin N 23/04 del 21/9/04). Art. 18. Traslado Cumplido el plazo previsto por el art. 16, el presidente del Jurado correr traslado de la acusacin por el plazo de diez (10) das, con copia ntegra de aqulla, y se pondr en Secretara la documentacin pertinente a disposicin de la defensa. CAPITULO V. LA PRUEBA. LA AUDIENCIA DE DEBATE Art. 19. Ofrecimiento de prueba Las partes, en los escritos de acusacin y defensa, podrn ofrecer todos los medios de prueba previstos por el Cdigo Procesal Penal de la Nacin. La acusacin agregar la totalidad de la prueba que mencione en la pieza acusatoria, debiendo sealar su relacin con el objeto procesal. La prueba documental se adjuntar en original o en fotocopia certificada si se trata de expedientes en trmite. Las partes debern indicar los datos personales de cada uno de los testigos, peritos e intrpretes, y el interrogatorio, bajo pena de inadmisibilidad, limitndolos en lo posible a los ms tiles y que mejor conocen el hecho que se investiga. Podrn manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y periciales producidas ante el Consejo, en los supuestos previstos por el art. 391 del Cdigo Procesal Penal, lo que proveer el Jurado sin recurso. (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99) Art. 20. Admisin y rechazo de la prueba El Jurado, por decisin de la mayora absoluta de sus miembros podr rechazar por resolucin fundada las pruebas inconducentes o meramente dilatorias (art. 26 inc. 4 ley 24.937, modificada por la 26.080). De esta resolucin no habr recurso. El Jurado podr disponer de oficio la recepcin de las medidas de prueba que estime pertinentes. (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99) Art. 21. Apertura a prueba La causa se abrir a prueba por treinta (30) das, plazo que podr ser prorrogado por un plazo no superior a quince (15) das, por disposicin de la mayora absoluta del Jurado, ante peticin expresa y fundada (art. 26 de la ley 24.937 modificada por la 26.080). En el mismo auto en que se dispusiere la apertura de la causa a prueba se har saber a las partes que debern concurrir a la Secretara General los das martes y viernes o el subsiguiente hbil si alguno de ellos fuere feriado para notificarse de las providencias que se dictaren en los cuadernos a formarse durante el plazo de prueba fijado. Dichas providencias se considerarn notificadas aunque los interesados no concurrieren. (texto actual: Resolucin N 5/07 anteriores: Resoluciones N 26/99 y 5/02) Art. 22. Prueba producida antes del debate. Declaraciones en otros lugares Las pruebas que por su naturaleza deban realizarse antes del debate, se incorporarn a ste por lectura, agregndose las constancias escritas. Se recibirn declaraciones por oficio y por exhorto en las hiptesis que prevn los artculos 246 y 250 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin. La declaracin testifical de las personas que no puedan concurrir al debate por enfermedad u otro impedimento debidamente acreditado, ser recibida: Dentro del pas, por cualquiera de los miembros del Jurado, con la asistencia del Secretario u otro funcionario letrado, debindose notificar a las partes para posibilitar su concurrencia, o por el juez federal del lugar de residencia del testigo mediante exhorto. El Jurado resolver en cada caso, sin recurso. Fuera del pas, la declaracin ser recibida por la autoridad respectiva en los trminos de las disposiciones legales pertinentes. (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99) Art. 23. Designacin de audiencia

Ref. Ley 24.937 Resoluciones del C.M. p- 4

El presidente del Jurado fijar la audiencia de debate, en la que se recibir la prueba, ordenando la citacin de las partes, del defensor oficial y de los auxiliares que correspondan. Igualmente sern citados los testigos, peritos e intrpretes, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pblica. Las audiencias de debate se celebrarn en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, segn lo establecido en el Convenio sobre la utilizacin de la Sala de Audiencias y otras dependencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin para la sustanciacin de los enjuiciamientos a magistrados de la Nacin, suscripto el 6 de mayo de 1999 entre el presidente de la Corte Suprema y el presidente del Jurado de Enjuiciamiento y Resolucin N 152/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Asimismo podr realizarse por resolucin fundada, en otro lugar de la Repblica. (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99) Art. 24. Oralidad y publicidad Todas las audiencias sern orales y pblicas. El Jurado podr, por resolucin fundada de la mayora absoluta del total de sus miembros, a pedido de parte o de oficio, limitar el acceso durante el tiempo necesario, cuando la publicidad pueda afectar la moral, el orden pblico, la seguridad o la garanta del debido proceso. La resolucin no ser recurrible. Respecto de la acreditacin del pblico y de la prensa en general, rige la resolucin N 69/00. (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99) Art. 25. Continuidad y suspensin El debate continuar durante las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminacin, no obstante lo cual el Jurado por resolucin fundada podr suspenderlo por el plazo que a tales efectos se fije, que no podr exceder de veinte (20) das, en los casos siguientes: a) cuando se deba resolver alguna cuestin incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente; b) cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y no pueda producirse en el intervalo entre una y otra sesin; c) cuando no comparezcan testigos, peritos o intrpretes, salvo que pueda continuarse con la recepcin de otras pruebas; d) cuando un nmero de miembros del Jurado impida formar el qurum establecido en el art. 2, o todos los defensores o los representantes del Consejo de la Magistratura designados para actuar en el caso se enfermaren o tuvieren otro impedimento que les impida continuar su actuacin en el juicio, a excepcin de que los ltimos puedan ser reemplazados. (texto modificado por la resolucin 23/04). Art. 26. Asistencia de las partes Para el magistrado acusado no es obligatoria su asistencia a la audiencia. La asistencia de al menos un representante del Consejo de la Magistratura, de un defensor del magistrado del art. 16 y del defensor oficial designado en los trminos del art. 17 es obligatoria, bajo apercibimiento de comunicar la inasistencia o de ser sancionados, si correspondiere (artculos 17 de la ley 24.946 y 16 y 18 del decreto ley 1285/58, texto de la ley 24.289). La incomparecencia de los defensores particulares del magistrado no postergar ni suspender el juicio, el que continuar con la asistencia del defensor oficial del art. 17. (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99) Art. 27. Poder de polica y disciplinario El presidente ejercer el poder de polica y el de disciplina de la audiencia y podr expulsar del recinto a cualquier persona que perturbe el desarrollo de aqulla (artculos 369 y 370 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin). El Jurado podr imponer las sanciones previstas por los artculos 16 y 18 del decreto ley 1285/ 58, texto segn ley 24.289.

Ref. Ley 24.937 Resoluciones del C.M. p- 5

CAPITULO VI. LOS ACTOS DEL DEBATE Art. 28. Apertura del debate Comprobada la presencia de las partes, se dar lectura de la acusacin y de la defensa, salvo que las partes hayan prestado conformidad para omitir la lectura de ambos escritos, lo que se har saber en la iniciacin del debate. A continuacin el presidente del Jurado declarar formalmente abierto el debate, despus de lo cual recibir declaracin sin juramento al magistrado acusado, hacindole saber que podr abstenerse de declarar. (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99-) Art. 29. Facultades del Presidente, del Jurado y de las partes. El presidente dirigir el debate, ordenar las lecturas necesarias, har las advertencias legales, recibir los juramentos y declaraciones y moderar el debate, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o ajenas al objeto procesal. Dispondr los careos que considere pertinentes. Las partes, con la autorizacin del presidente, podrn formular preguntas a los testigos, peritos e intrpretes y al juez. Los miembros del Jurado, con la conformidad del presidente podrn formular preguntas al magistrado acusado, a los testigos, peritos e intrpretes (texto modificado por la resolucin 23/ 04). El testigo, perito o intrprete que no compareciere a causa de un impedimento legtimo debidamente comprobado, podr ser examinado dentro o fuera del pas, segn las previsiones del art. 22. (texto actual: Resolucin N 5/07 anteriores: Resoluciones N 26/99 y 23/04) CAPITULO VII. INFORME FINAL. ACTA. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER. Art. 30. Discusin final Concluida la recepcin de la prueba o vencido el plazo respectivo, los representantes del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su defensa producirn el informe final, que ser oral. En primer lugar lo har el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente despus lo har el acusado o su defensor. Las partes podrn replicar una vez para refutar los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos. El presidente fijar prudencialmente el trmino para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. Por ltimo el presidente preguntar al magistrado si tiene algo ms que agregar, despus de lo cual cerrar definitivamente el debate. (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99) Art. 31. Acta El secretario del Jurado levantar un acta de debate, conforme las pautas previstas por el art. 394 del Cdigo Procesal Penal, con remisin a la versin taquigrfica o grabacin si el Jurado lo hubiere dispuesto. Art. 32. Medidas para mejor proveer El Jurado podr disponer las medidas que sean necesarias para mejor proveer, las que debern ser cumplidas antes del cierre del debate. En los casos pertinentes se dar intervencin a la Direccin Pericial de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin o en su defecto, se proceder a utilizar las listas de inscripciones de peritos y traductores de la Corte o de las Cmaras Federales o Nacionales. Si no estuviere reglamentada la profesin, o no hubiere peritos o traductores diplomados o inscriptos, deber designarse a persona de conocimiento o prctica reconocidos. CAPITULO VIII. LA DELIBERACION. LA DECISION. LECTURA Y NOTIFICACIONES Art. 33. Deliberacin. Finalizado el debate, los miembros que hayan intervenido en l pasarn inmediatamente a deliberar en sesin secreta, a la que slo podr asistir el secretario, bajo pena de nulidad. Se pronunciar sobre las cuestiones conducentes alegadas por las partes y apreciar las pruebas conforme con la naturaleza del proceso de remocin (artculos 53 y 115 de la Constitucin Nacional). (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99)

Ref. Ley 24.937 Resoluciones del C.M. p- 6

Art. 34. Decisin El fallo del Jurado se redactar en forma impersonal, sin perjuicio de ampliaciones de fundamentos o votos en disidencia, que se emitirn por separado. (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99) Art. 35. Recaudos del pronunciamiento final El fallo deber dictarse en un plazo no superior a veinte (20) das, ser fundado y contar con cinco (5) votos concurrentes para disponer la remocin (art. 25, primer prrafo de la ley 24.937). (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99) Art. 36. Lectura de la sentencia Pronunciado el fallo, el Jurado fijar audiencia en la que se leern las conclusiones del voto o votos que lo conforman y su parte dispositiva y se entregar copia ntegra a las partes. Esa lectura valdr como notificacin para quienes hubiesen intervenido en el debate. La parte dispositiva del fallo del Jurado se publicar en el Boletn Oficial. (texto actual: Resolucin N 5/07 anteriores: Resoluciones N 26/99 y 21/03) Art. 37. Denuncia penal Si la remocin se funda en hechos que prima facie pudieran constituir delitos de accin pblica, se dar intervencin a la justicia en lo penal, a cuyos efectos se remitir copia de las constancias respectivas. Art. 38. Rechazo de la remocin Si no se hiciera lugar a la remocin, el magistrado acusado deber ser reintegrado a sus funciones (art. 7 inc. 7 de la ley 24.937, texto de la ley 26.080). (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99) CAPITULO IX. COSTAS, HONORARIOS, RECURSOS Y OTRAS CUESTIONES Art. 39. Costas. En materia de costas del proceso se aplicarn los principios generales que regulan su imposicin. (Texto actual: Resolucin N 10/07 JE BO 10-8-07 anteriores: Resoluciones N 26/99 y 23/04 y 5/07). Art. 40. Honorarios El Jurado regular los honorarios de los letrados, peritos e intrpretes con arreglo a lo dispuesto en el artculo 534 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin. La suma que se fije por la actuacin ante el Jurado, fuera sta individual, alternativa o en conjunto, se determinar dentro de una escala que no podr exceder de una compensacin mensual fijada a un juez de la Cmara Nacional de Casacin Penal, al momento en que se la practique. La ejecucin deber tramitar ante los juzgados federales con competencia civil. (texto actual: Resolucin N 5/07 anterior: Resolucin N 26/99) Art. 41. Aclaratoria Contra el fallo del Jurado slo proceder el pedido de aclaratoria, el que se deber interponer ante el Jurado dentro de los tres (3) das de notificado. Art. 42. Comunicaciones Pronunciado el fallo, el Jurado comunicar lo resuelto a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, al Consejo de la Magistratura y al Ministerio de Justicia de la Nacin, a sus efectos. Art. 43. Publicacin del reglamento El presente reglamento se publicar en el Boletn Oficial, fecha a partir de la cual entrar en vigencia. (DISPOSICION TRANSITORIA Resolucin N 5/02: Derogada por resolucin N 5/07)

Ref. Ley 24.937 Resoluciones del C.M. p- 7

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Lista de normas modificatorias de la Resolucin 26/1999 Consejo de la Magistratura * * * Res. 45 / 99 C.M. B.O.: 19-7-99 Res. 5 / 02 C.M Res 21/2003 CM B.O. 3-11-2003 Res 5/2007 JE BO 4-4-2007 Res.10/2007 JE (BO 10-8-2007)

Ref. Ley 24.937 Resoluciones del C.M. p- 8

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACIN.Resolucin N 27/99 Consejo De La Magistratura1 Texto segn Res 4 /2007 Jurado de Enjuiciamiento BO 4-4-2007(que incluye las modificaciones introducidas por las siguientes normas Res 11/2001 Jurado de Enjuiciamiento- B.O. 22-6-01 y Res 1733/2004 CS) Y las modificaciones de la Res 9/2007 JE BO 10-8-07 INDICE#I2565780I#En la ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve das del mes de marzo de dos mil siete, los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados, CONSIDERARON: Que a raz de las modificaciones que introdujo el legislador de la ley 26.080 a la ley 24.937, corresponde adecuar las normas del Reglamento para el Funcionamiento del Jurado atinentes a la actuacin del Cuerpo (mayoras para sesionar, la forma de eleccin del presidente y vicepresidentes, el sistema para cubrir las vacantes de los miembros titulares). En relacin con las facultades de este rgano constitucional para reglamentar, corresponde sealar que el Jurado de Enjuiciamiento, al dictar el 1 de marzo de 1999 su primera resolucin expres que por la naturaleza de las funciones que la CN y la ley le han concedido, el Cuerpo cuenta con plenas facultades sobre el ejercicio de la funcin reglamentaria, las que son racionalmente necesarias para el ejercicio de la funcin que debe cumplir por expreso mandato constitucional.Por ello, y despus de deliberar, los miembros

RESOLVIERON: I) MODIFICAR las normas del Reglamento para el Funcionamiento del Jurado que se indican en el anexo que forma parte integrante de la presente. II) Publquese en el Boletn Oficial el texto ntegro del Reglamento para el Funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados, fecha a partir de la cual entrar en vigencia. Todo lo cual dispusieron y mandaron registrarse y comunicarse. Abel G. Snchez Torres. Pedro J. Azcoiti. Emilio L. Fernndez. Delia B. Tmaro. Jos L. Zavala. Manuel Justo Baldrn. Csar A. Gioja, ante m: Silvina G. Catucci, Secretaria General.

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS.CAPITULO I. DEL FUNCIONAMIENTO E INTEGRACIN DEL JURADO Art. 1. Sede y Presidencia del Jurado El Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados en adelante el Jurado, tendr su sede en la Capital Federal. Lo presidir uno de sus miembros que ser designado al efecto por el cuerpo. Este tambin designar un vicepresidente primero, quien reemplazar en sus funciones al Presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte. Asimismo designar un vicepresidente segundo, quien ejercer las funciones del Presidente en caso de no hallarse ste ni el vicepresidente primero. (texto actual: Resolucin N 4/07 versin anterior: Resolucin N 27/99)

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( B.O.: 26-4-99.Avisos)

Ref. ley 24937 Resoluciones del C.M .

Art. 2. Mayoras Las decisiones se adoptarn con una mayora de cuatro (4) votos concurrentes, con las siguientes excepciones: a) la aprobacin o reformas parciales de reglamentos se decidir por mayora de cinco (5) votos concurrentes. b) la destitucin de un magistrado se adoptar por una mayora de cinco (5) votos concurrentes (art. 25, primer prrafo ley 24.937 modificada por la 26.080), c) la remocin de un miembro del Jurado juez o abogado o la recomendacin formulada a la respectiva Cmara del Poder Legislativo para remover a los senadores o diputados, requerir seis (6) votos concurrentes (art. 24, segundo prrafo de la ley 24.937 reformada por la 26.080). (texto actual: Resolucin N 4/07 versin anterior: Resolucin N 27/99) Art. 3. Juramentos Los miembros titulares que ingresen al Jurado en cada composicin, por los estamentos de jueces de cmara, legisladores y abogado, segn las previsiones del art. 22 de la ley 24.937 modificada por la N 26.080, prestarn juramento ante el Presidente u otro juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Los miembros suplentes que se incorporen al Cuerpo en reemplazo de los titulares, prestarn juramento ante el Presidente del Jurado. El Secretario General prestar juramento ante el Presidente del Cuerpo.. (Texto segn Res 9/2007 J E BO 10-8-2007) Art. 4. (Derogado) (por resolucin N 4/07 texto anterior: Resolucin N 27/99) Art. 5. Vacante de los miembros La vacante de un miembro titular ser cubierta por el suplente que corresponda, previo juramento ante el Presidente del Jurado. (texto actual: Resolucin N 4/07 versin anterior: Resolucin N 27/99) Art. 6. (Derogado) (por resolucin N 4/07 texto anterior: Resolucin N 27/99) Art. 7. Integracin del Jurado en caso de remocin de los miembros. Dispuesta la iniciacin del procedimiento de remocin que prev el art. 24 primera parte de la ley 24.937 con la modificacin que introdujo su igual 26.080 el Jurado se integrar con tantos suplentes como miembros denunciados hasta completar el nmero de siete (7). (texto actual: Resolucin N 4/07 versin anterior: Resolucin N 27/99) Art. 8. Declaracin jurada de bienes Los miembros del Jurado y funcionarios presentarn dentro de los treinta das de haber asumido sus funciones, una declaracin jurada sobre su estado patrimonial. Se considerar satisfecha esta exigencia si con anterioridad a la asuncin del cargo aqullos la hubiesen efectuado ante sus rganos de procedencia, lo que deber ser comunicado por escrito al presidente del Jurado. La presentacin tendr los alcances previstos por las Acordadas 29/05 y 30/05 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin y la Resolucin 562/05 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nacin. (texto actual: Resolucin N 4/07 versin anterior: Resolucin N 27/99) Art. 9. (Derogado) (por resolucin N 4/07 texto anterior: Resolucin N 27/99) CAPITULO II. ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO Art. 10. Atribuciones del Presidente Corresponde al Presidente del Jurado, adems de las funciones atribuidas por la ley y dems reglamentos que se dicten: a) la representacin del Cuerpo; b) el impulso del procedimiento de remocin; c) dar al Secretario General directivas de ndole administrativa para la realizacin de todas aquellas medidas tendientes a lograr la celeridad de los procedimientos;

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d) presidir el debate y ejecutar los actos que prev el Reglamento Procesal del Jurado; e) ejercer las atribuciones conferidas por la Resolucin N 1/99 del Jurado de Enjuiciamiento del 1 de marzo de 1999; y f) otorgar licencias a los miembros del Jurado y al secretario general. (Texto actual: Resolucin N 4/07 que modifica anterior versin Resolucin N 1733/04 CS-. Textos anteriores: Resoluciones N 27/99 y 11/01 JEMN) Art. 10 bis. Derogado (por resolucin N 1733/04 CSJN texto anterior: Resolucin N 11/01) Art.11. Derogado (por resolucin N 4/07 texto anterior: Resolucin N 27/99) CAPITULO III. DE LA PLANTA DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS Art. 12. Personal del Poder Judicial de la Nacin Los funcionarios y empleados pertenecientes al Poder Judicial de la Nacin y que fueren designados para desempear cargos en el Jurado de Enjuiciamiento, mantienen en aqul las categoras alcanzadas y todos los derechos inherentes a su condicin de integrantes del Poder Judicial de la Nacin. (texto actual: Resolucin N 4/07 versin anterior: Resolucin N 27/99) Art. 13. Personal permanente y transitorio del Jurado Los funcionarios, empleados y auxiliares de maestranza designados en el rea de la secretara general integran la planta permanente del Jurado y gozan de la condicin aludida en el artculo precedente. De conformidad con lo establecido en el rgimen de contratacin de empleo pblico aprobado por resolucin N 84/83 de la Corte Suprema y por resolucin N 150/99 del Consejo de la Magistratura, quien fuere designado para colaborar directamente con un miembro del Jurado permanecer en el cargo en tanto quien lo propuso integre el Cuerpo o antes de ello en caso de que el vocal decida la rescisin del contrato. Quienes se nombren estarn sujetos a las disposiciones del Reglamento para la Justicia Nacional. Esto ltimo no regir en caso de que la prestacin tuviera origen en un contrato de locacin de servicio (arts. 1623 y ss del Cdigo Civil y resolucin N 11/98 del Consejo de la Magistratura). (texto actual: Resolucin N 4/07 que modifica anterior versin Resolucin N 1733/04 CS. Textos anteriores: Resoluciones N 27/99 y 11/03) Art. 14. Disposiciones Generales. La secretara general y cada uno de los miembros del Jurado debern informar a la Presidencia el horario a cumplir por el personal afectado, en los trminos del artculo 6 del Reglamento para la Justicia Nacional, la resolucin N 52/99 del Jurado y la acordada N 34/89 de la Corte Suprema. En el caso de horarios discontinuos o vespertinos a cumplir en una vocala, el miembro del Jurado podr solicitar fundadamente al Presidente que se haga excepcin a la regla indicada. Los funcionarios, empleados y personal transitorio designado en el carcter que prev el art. 13 debern desempear sus tareas en la sede del Jurado. Los miembros del Cuerpo podrn solicitar fundadamente al Presidente que se haga excepcin a la regla indicada, cuando por razones graves y por un tiempo limitado sea preciso el desplazamiento del personal fuera de la sede, a cuyo fin debern indicar el lugar en que cumplir servicios, horarios y tareas a las que estar afectado. (texto actual: Resolucin N 4/07 que modifica anterior versin Resolucin N 1733/04 CS. Texto anterior: Resolucin N 27/99) CAPITULO IV. DE LA SECRETARIA GENERAL DEL JURADO Art. 15. Rango y funciones del Secretario General La Secretara General del Jurado estar a cargo de un Secretario con rango de Secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, quien ejercer las siguientes funciones: a) cumplir las instrucciones y directivas que le imparta el Presidente; b) confeccionar las actas y dar fe de su contenido; c) proveer con su sola firma el despacho de trmite y las providencias simples, conservar y custodiar los expedientes y documentacin obrantes ante el Jurado, practicar o disponer, segn corresponda, notificaciones y citaciones conforme lo dispuesto por el captulo V, Ttulo V del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, expedir certificaciones y suscribir las comunicaciones que no firme el presidente;

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d) poner en inmediato conocimiento de los miembros del Jurado las acusaciones recibidas del Consejo de la Magistratura, remitindole a cada uno de ellos copia de las piezas que las integran; e) llevar los registros de resoluciones y decisiones adoptadas por el Cuerpo y las recadas en los procesos de enjuiciamiento de magistrados; f) Otorgar licencias al personal de la secretara general y al correspondiente a cada miembro del Jurado, previa conformidad de stos; y *g) Controlar la asistencia y prestar conformidad en los recibos de sueldos del personal del Cuerpo, a excepcin del correspondiente a las vocalas, en que lo efectuara cada miembro. (Texto actual del inciso g-: Resolucin N 4/07 que modifica la Resolucin N 1733/04 CS que incorpor dicho inciso) Art. 16. Reemplazo del Secretario General En ausencia del Secretario General del Jurado, sus funciones sern cumplidas por el Secretario Letrado de la Secretara General, quien a su vez ser reemplazado por el Prosecretario Letrado. Art. 17. Publicacin El presente reglamento se publicar en el Boletn Oficial, fecha a partir de la cual entrar en vigencia. Art. 18. Sede de la mesa de entradas La mesa de entradas del Jurado funcionar en Libertad 731, piso 3, Capital Federal. (texto actual: Resolucin N 11/01 texto anterior: Resolucin N 27/99) DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA: El horario de atencin al pblico de la Secretara General del Jurado es de 7.30 a 13.30. Para la atencin de las tareas internas, la Secretara General permanecer abierta hasta las 18, sin perjuicio de los horarios fijados en las audiencias de debate o lo que el Jurado disponga por razones de mejor servicio.

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REGLAMENTO DE CONVOCATORIA DE MAGISTRADOS JUBILADOS.Resolucin 333/2000 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA B.O.: 4-12-2000 INDICEEn Buenos Aires, a los 22 das del mes de noviembre del ao dos mil, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nacin, con la presidencia del Dr. Bindo B. Caviglione Fraga, los seores consejeros presentes, CONSIDERANDO: Que es de competencia de este Consejo de la Magistratura reglamentar las facultades contempladas en la ley 24.018 en orden a la convocatoria de jueces inferiores jubilados. Que para la elaboracin de un reglamento sobre el particular, se han tenido en cuenta el dictamen 12/00 de la Comisin de Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial y las propuestas presentadas por los seores consejeros. Por ello: SE RESUELVE: Aprobar el Reglamento de Convocatoria de Magistrados Jubilados que obra como el anexo de la presente. Regstrese y publquese en el Boletn Oficial. Firmado por ante m, que doy fe. ORIO. PICHETTO. GARROTE. FERNANDEZ MOORES. GUDIO DE ARGELLES. QUIROGA LAVIE. GEMIGNANI. GERSENOBITZ. VITOLO. USANDIZAGA. MAY ZUBIRIA. BRANDA. FERNANDEZ. CAVIGLIONE FRAGA. CORCUERA

ANEXO

REGLAMENTO DE CONVOCATORIA DE MAGISTRADOS JUBILADOSArtculo 1) El presente reglamento ser aplicable a la convocatoria de los magistrados jubilados del Poder Judicial de la Nacin, en los casos previstos en el artculo 16 de la 24.018, cuyo procedimiento es de competencia del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nacin Artculo 2) La Comisin de Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial ser la encargada del procedimiento de convocatoria mencionado en el artculo primero. A tal fin, las Cmaras Nacionales y Federales de Apelaciones debern remitir anualmente a la Comisin, en los trminos del artculo 17 de la ley 24.018, la lista de magistrados jubilados que hayan sido nombrados con acuerdo del H. Senado de la Nacin. Artculo 3) Las Cmaras de Apelaciones debern informar inmediatamente a la Comisin de Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial las licencias o vacancias que se produzcan en su jurisdiccin territorial, con una explicacin de las circunstancias que las motivan y que puedan dar origen a la convocatoria de magistrados jubilados para su cobertura. En dicho informe se nominarn, adems, los magistrados que, en opinin de la Cmara, se encuentren en mejor aptitud para cubrir el cargo que motive la convocatoria. Artculo 4) Sobre la base de la lista correspondiente y el informe de la Cmara, la Comisin de Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial desinsacular un mximo de tres magistrados jubilados y decidir, por mayora absoluta de los miembros presentes, cul de ellos ser citado a una entrevista, establecindose asimismo el orden en que, de resultar necesario, sern citados los restantes desinsaculados. Artculo 5) La entrevista prevista en el artculo anterior tendr por objeto valorar la idoneidad del entrevistado, as como su voluntad y especial motivacin para desempearse en el cargo a cubrir. En el mismo acto sern consideradas y

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resueltas por la Comisin las justificaciones que planteen los citados en los trminos del inciso c del artculo 16 de la ley 24.018. Artculo 6) Con el resultado de la entrevista a la que se refiere el artculo anterior, la Comisin elevar una propuesta al Presidente del Consejo de la Magistratura, quien ser el encargado de emitir el acto formal de convocatoria. Si el resultado de la entrevista no fuera satisfactorio, se continuar con las citaciones segn el orden oportunamente establecido. Artculo 7) Hasta tanto las Cmaras enven las nuevas listas de magistrados jubilados, se utilizarn a tales efectos los listados existentes en el Consejo de la Magistratura. La Comisin de Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial ser la encargada de llevar un registro actualizado de las listas de jueces jubilados, las que se ordenarn por fuero y jurisdiccin. Artculo 8) El procedimiento previsto en los artculos 2 y siguientes no ser de aplicacin cuando el magistrado a quien se le hubiere aceptado la renuncia que produce la vacante para acogerse al beneficio jubilatorio de la ley 24.018 manifestara por escrito su voluntad de ser convocado para cubrir el mismo cargo, en los trminos del artculo 16 de dicha ley. Esta manifestacin podr efectuarse antes de aceptada la renuncia o dentro del ao siguiente. Transcurrido dicho lapso, se aplicar el rgimen de los artculos precedentes.

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REGLAMENTO DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACINResolucin N 8//01 JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACIN B.O.: 26-06-2001INDICE En la ciudad de Buenos Aires, a los veintitrs das del mes de mayo del ao dos mil uno, reunido Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nacin, los seores miembros del Jurado presentes, CONSIDERARON: Las normas reglamentarias que resulta necesario adoptar para la tramitacin de sumarios administrativos, conforme con lo dispuesto en el art. 26, inciso 8, de la ley 24.937. Por ello, RESOLVIERON: Aprobar el Reglamento de Sumarios Administrativos del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nacin que, como anexo, forma parte integrante de la presente. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando comunicarse y registrarse, por ante m, de lo que doy fe. EDUARDO J. A. MOLINE OCONNOR. JORGE F. MIKKELSEN LTH. GUILLERMO OSCAR NANO. JUAN CESAR PENCHANSKY. GABRIEL B. CHAUSOVSKY. HORACIO V. BILLOCH CARIDE. Ante m: SILVINA G. CATUCCI, Secretaria General, Jurado de Enjuiciamiento de Magistradosde la Nacin.

REGLAMENTO DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACINArtculo 1. MBITO DE APLICACIN. El presente reglamento se aplicar a las investigaciones tendientes a determinar y, en su caso, hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados y auxiliares de planta permanente del Jurado de Enjuiciamiento, como asimismo los contratados bajo el rgimen ordinario del Poder Judicial de la Nacin y de locacin de servicios, por incumplimiento de las leyes y reglamentos que regulan la actividad de la administracin de justicia y las pertinentes del Jurado. Artculo 2. PREVENCIN SUMARIAL PREVIA. El miembro del Jurado que tome conocimiento de una irregularidad presuntamente cometida por personal a su cargo, que por su naturaleza pueda dar lugar a la formacin de sumario administrativo, constatar de inmediato la existencia del hecho, recogiendo las pruebas y labrando la pertinente prevencin sumarial, que ser remitida a la Secretara General dentro de las 24 horas de concluida, debiendo ser puesto el hecho inmediatamente en conocimiento del seor Presidente del Jurado. Si la irregularidad fuere advertida respecto de alguno de los funcionarios o agentes que colaboran con otro integrante del Jurado, sta deber ser puesta tambin en conocimiento de dicho miembro. La prevencin estar a cargo del Secretario General si se tratare de una irregularidad atribuida a personal de la Secretara General. La prevencin deber completarse dentro del plazo de cinco (5) das hbiles, que podr ser prorrogado por un trmino igual. Artculo 3 . DENUNCIA. La denuncia de particulares o de integrantes de otros poderes del Estado deber formalizarse por escrito, y contendr los siguientes requisitos: a) la relacin circunstanciada de la irregularidad administrativa, b) la identificacin del funcionario, empleado o auxiliar de maestranza a quien se le imputa y c) los dems elementos que puedan conducir a la eventual comprobacin de la irregularidad y la individualizacin de sus responsables. Si el denunciante fuere un particular, deber constituir domicilio en la Capital Federal. El denunciante no es parte en las actuaciones.

Ref. ley 24937 Resoluciones del CM.

Artculo 4. INSTRUCCIN DE SUMARIO O DESESTIMACIN. Recibida que sea la denuncia o concluidas las actuaciones de prevencin, el Presidente del Jurado decidir si corresponde instruir sumario administrativo o si cabe su desestimacin in lmine. La decisin corresponde a la mayora absoluta del total de los miembros del Jurado si la presunta falta es atribuida al Secretario General. La instruccin del sumario es obligatoria en los casos en que se hubiere decretado el procesamiento de un funcionario, empleado o auxiliar de maestranza del Jurado. En todos los supuestos la instruccin del sumario ser puesta en conocimiento de los seores miembros del Jurado. Artculo 5. INSTRUCTORES. Dispuesta la instruccin de sumario administrativo, se designar al letrado de la Secretara General que actuar como instructor. En el supuesto previsto por el art. 4, respecto del Secretario General, el Presidente del Jurado actuar como instructor. En todos los casos intervendr un actuario. Artculo 6. CARCTER DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones de prevencin y las sumariales sern secretas hasta que se corra vista al sumariado para que asuma el derecho de defensa a que se refiere el art. 9 y no se admitirn debates ni defensas. Artculo 7. MEDIDAS PREVENTIVAS. En los casos en que la permanencia en funciones de que se encontrare involucrado en un sumario fuera inconveniente para el esclarecimiento de los hechos o para el normal desenvolvimiento de la dependencia en que aqul presta funciones, el Presidente podr disponer su traslado. Si ste no fuere posible, o la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el Jurado, por la mayora absoluta de sus miembros podr disponer la suspensin preventiva por un trmino no mayor de treinta (30) das, prorrogable por otro perodo de hasta sesenta (60) das. Ambos trminos se computarn por das corridos. Artculo 8. MEDIDAS DE PRUEBA. DECLARACIN DEL SUMARIADO. El instructor decretar las medidas de prueba pertinentes segn las prescripciones del Cdigo Procesal Penal para la etapa de instruccin y le recibir declaracin sin juramento al sumariado. Artculo 9. VISTA DEL SUMARIO. Cuando el instructor considere finalizadas las medidas de prueba, correr vista de las actuaciones al sumariado por cinco das, prorrogable por igual trmino, a fin de que asuma su defensa. En el plazo mencionado, el sumariado podr proponer medidas de prueba, sobre cuya procedencia resolver el instructor, en forma fundada. Las actuaciones sern examinadas en la Secretara General. Artculo 10. RECHAZO DE PRUEBA. RECURSOS. Contra la decisin denegatoria de prueba ofrecida podr deducirse recurso de reposicin, que ser decidido por el instructor (art. 446 del Cdigo Procesal Penal). Artculo 11. PLAZO DE PRODUCCIN DE PRUEBA. La produccin de la prueba no podr exceder el plazo de diez (10) das, salvo razones de excepcin. Artculo 12. PRUEBA TESTIMONIAL. Los testigos no podrn exceder de cinco (5) respecto de cada sumariado y de cada hecho. De ofrecerse un nmero mayor, se elegirn los cinco primeros. Artculo 13. NOTIFICACIONES. Las notificaciones se efectuarn segn las prescripciones del Cdigo Procesal Penal de la Nacin. Artculo 14. CONCLUSIONES. Producida la prueba o vencido el plazo para hacerlo, el instructor realizar las conclusiones, en forma fundada, dentro de los diez (10) das siguientes .

Ref. ley 24937 Resoluciones del CM.

Artculo 15. DESCARGO. De las conclusiones del instructor se correr vista al sumariado por cinco das a los fines de que formule el descargo. Artculo 16. RESOLUCIN. Presentado el descargo o vencido el plazo correspondiente, el sumario ser resuelto por la mayora absoluta del total de los miembros del Jurado. Artculo 17. SANCIONES A IMPONER. Sern aplicadas las sanciones previstas en el art. 16 del Decreto Ley 1285/58 (ley 14.467). Artculo 18. RECURSO DE RECONSIDERACIN. Contra la resolucin que impone sanciones disciplinarias slo procede el recurso de reconsideracin, que deber interponerse por escrito fundado, dentro del tercer da de notificada la resolucin (art. 23 del Reglamento para la Justicia Nacional y Acordada 16/99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin). Artculo 19. APELACIN DE SANCIONES APLICADAS DE PLANO. La apelacin de sanciones disciplinarias aplicadas de plano por los miembros del Jurado en los casos del art. 21, segundo prrafo, del Reglamento para la Justicia Nacional, ser resuelta por la mayora absoluta del total de los miembros del Jurado, previa vista al recurrente por cinco (5) das. Artculo 20. DENUNCIA DE DELITOS. Si de las constancias sumariales surge la presunta comisin de un delito de accin pblica, se obtendrn fotocopias certificadas de las piezas pertinentes, que se remitirn al juez penal que resulte competente para su investigacin, sin perjuicio de la prosecucin de las actuaciones administrativas. Artculo 21. DURACIN DEL SUMARIO. La instruccin de los sumarios no deber exceder de sesenta (60) das contados desde la fecha de designacin del instructor hasta la resolucin definitiva, salvo situaciones de excepcin, que podr ser prorrogada por el plazo que decida el Jurado, segn los supuestos. Artculo 22. EXTINCIN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. La potestad disciplinaria se extingue: a) por fallecimiento del presunto responsable; b) por su desvinculacin del Jurado; c) por el transcurso de tres aos, contado a partir del momento en que se produjo la irregularidad, o desde que ella dej de cometerse; d) en los casos en que las irregularidades constituyan delitos del Cdigo Penal o lesionen el patrimonio del Estado, el plazo ser el establecido por la legislacin especfica, sin que pueda ser inferior al previsto en el inciso anterior. Art. 23. Cmputo de trminos. Los trminos fijados en este Reglamento se cuentan por das hbiles, salvo disposicin en contrario. Artculo 24. COMUNICACIONES. Las sanciones impuestas por el Jurado a abogados, procuradores, escribanos, peritos, se comunicarn a la Corte Suprema y al colegio profesional pertinente (arts. 27 del Reglamento Procesal del Jurado y 22 del Reglamento para la Justicia Nacional).Fdo.: Dres. EDUARDO J. A. MOLINE OCONNOR. JUAN CESAR PENCHANSKY. HORACIO V. BILLOCH CARIDE. GUILLERMO OSCAR NANO. GABRIEL BENJAMIN CHAUSOVSKY. JORGE F. MIKKELSEN LTH. Ante m: SILVINA G. CATUCCI. Secretaria General del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nacin.

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REGLAMENTO PARA LA ELECCIN DE LOS JUECES QUE COMPONDRN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO. Resolucin 77/2002 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - B.O. 13-05-2002.VASE LA RESOLUCIN 315 /2006 QUE ESTABLECE UN NUEVO REGLAMENTO DE ELECCIN DE LOS JUECES PERO SOLO PARA LA COMPOSICIN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURAEn Buenos Aires, a los 17 das del mes de abril del ao dos mil dos, sesionando en la Sala del Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nacin, con la presidencia del Dr. Julio S. Nazareno, los seores consejeros presentes, VISTO: El expediente 333/01, caratulado Comisin Auxiliar Permanente de Reglamentacin - Comunicacin - Dictamen 9/00 Reglamento eleccin de jueces que compondrn el Consejo y el Jurado, y CONSIDERANDO: 1) Que la atribucin que recibiera la Corte Suprema de Justicia de la Nacin mediante el artculo 33 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99), de organizar las primeras elecciones de jueces para hacer posible la constitucin de este Consejo y del Jurado de Enjuiciamiento, tuvo carcter transitorio en razn de que le fue otorgada hasta tanto se constituya el Consejo, segn se establece en la referida disposicin legal. 2) Que, por otra parte, el Consejo de la Magistratura tiene competencia para dictar el Reglamento para la eleccin de los jueces que integrarn ese rgano constitucional y el Jurado de Enjuiciamiento, en virtud de la potestad reglamentaria que al efecto se le confieren en