ley 24.521 - ley nacional de educacion superior

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LEY NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR Nro. 24.521 Sancionada: 20 de julio de 1995 Promulgada: 7 de agosto de 1995 (Decreto 268/95) Publicada: 10 de agosto de 1995 (Boletín Oficial Nro. 28.204) INDICE Título I: Disposiciones preliminares (Art. 1 a 2) Título II: De la educación superior Capítulo 1: De los fines y objetivos (Art. 3 a 4) Capítulo 2: De la estructura y articulación (Art. 5 a 10) Capítulo 3: Derechos y obligaciones (Art. 11 a 14) Título III: De la educación superior no universitaria Capítulo 1: De la responsabilidad jurisdiccional (Art. 15 a 16) Capítulo 2: De las instituciones de educación superior no universitaria (Art. 17 a 22) Capítulo 3: De los títulos y planes de estudio (Art. 23 a 24) Capítulo 4: De la evaluación institucional (Art. 25) Título IV: De la educación superior universitaria Capítulo 1: De las instituciones universitarias y sus funciones (Art. 26 a 28) Capítulo 2: De la autonomía, su alcance y sus garantías (Art. 29 a 32) Capítulo 3: De las condiciones para su funcionamiento Sección 1: Requisitos generales (Art. 33 a 39) Sección 2: Régimen de títulos (Art. 40 a 43) Sección 3: Evaluación y acreditación (Art. 44 a 47) Capítulo 4: De las instituciones universitarias nacionales Sección 1: creación y bases organizativas (Art. 48 a 51) Sección 2: Órganos de gobierno (Art. 52 a 57) Sección 3: Sostenimiento y régimen económico-financiero (Art. 58 a 61) Capítulo 5: De las instituciones universitarias privadas (Art. 62 a 68) Capítulo 6: De las instituciones universitarias provinciales (Art. 69) Capítulo 7: Del gobierno y coordinación del sistema universitario (Art. 70 a 73) Título V: Disposiciones complementarias y transitorias (Art. 74 a 89) TITULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES

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LEY NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR

LEY NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR

Nro. 24.521

Sancionada: 20 de julio de 1995

Promulgada: 7 de agosto de 1995 (Decreto 268/95)

Publicada: 10 de agosto de 1995 (Boletn Oficial Nro. 28.204)

INDICE

Ttulo I: Disposiciones preliminares (Art. 1 a 2)Ttulo II: De la educacin superior Captulo 1: De los fines y objetivos (Art. 3 a 4)Captulo 2: De la estructura y articulacin (Art. 5 a 10) Captulo 3: Derechos y obligaciones (Art. 11 a 14) Ttulo III: De la educacin superior no universitaria Captulo 1: De la responsabilidad jurisdiccional (Art. 15 a 16)Captulo 2: De las instituciones de educacin superior no universitaria (Art. 17 a 22)Captulo 3: De los ttulos y planes de estudio (Art. 23 a 24)Captulo 4: De la evaluacin institucional (Art. 25)Ttulo IV: De la educacin superior universitariaCaptulo 1: De las instituciones universitarias y sus funciones (Art. 26 a 28)Captulo 2: De la autonoma, su alcance y sus garantas (Art. 29 a 32)Captulo 3: De las condiciones para su funcionamientoSeccin 1: Requisitos generales (Art. 33 a 39)Seccin 2: Rgimen de ttulos (Art. 40 a 43)Seccin 3: Evaluacin y acreditacin (Art. 44 a 47)Captulo 4: De las instituciones universitarias nacionalesSeccin 1: creacin y bases organizativas (Art. 48 a 51) Seccin 2: rganos de gobierno (Art. 52 a 57)Seccin 3: Sostenimiento y rgimen econmico-financiero (Art. 58 a 61)Captulo 5: De las instituciones universitarias privadas (Art. 62 a 68)Captulo 6: De las instituciones universitarias provinciales (Art. 69)Captulo 7: Del gobierno y coordinacin del sistema universitario (Art. 70 a 73) Ttulo V: Disposiciones complementarias y transitorias (Art. 74 a 89)TITULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARESArtculo 1. Estn comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de formacin superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.Artculo 2. El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la prestacin del servicio de educacin superior de carcter pblico, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseanza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formacin y capacidad requeridas.TITULO II: DE LA EDUCACIN SUPERIORCAPTULO 1: DE LOS FINES Y OBJETIVOS

Artculo 3. La educacin superior tiene por finalidad proporcionar formacin cientfica, profesional, humanstica y tcnica en el ms alto nivel, contribuir a la preservacin de la cultura nacional, promover la generacin y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formacin de personas responsables, con conciencia tica y solidaria, reflexivas, crticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la Repblica y a la vigencia del orden democrtico.Artculo 4. Son objetivos de la Educacin Superior, adems de los que establece la ley 24.195 en sus artculos 5, 6, 1 9 y 22:a) Formar cientficos, Profesionales y tcnicos, que se caractericen por la solidez de su formacin y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte;

b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;

c) Promover el desarrollo de la investigacin y las creaciones artsticas, contribuyendo al desarrollo cientfico, tecnolgico y cultural de la Nacin;

d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;

e) Profundizar los procesos de democratizacin en la Educacin Superior, contribuir a la distribucin equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;

f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;

g) Promover una adecuada diversificacin de los estudios de nivel superior, que atienda tanto a las expectativas y demandas de la poblacin como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva;

h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados;

i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualizacin, perfeccionamiento y reconversin para los integrantes del sistema y para sus egresados;

j) Promover mecanismos asociativos para la resolucin de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.

CAPTULO 2: DE LA ESTRUCTURA Y ARTICULACIN

Artculo 5. La Educacin Superior est constituida por instituciones de educacin superior no universitaria, sean de formacin docente, humanstica, social, tcnico-profesional o artstica, y por instituciones de educacin universitaria, que comprende universidades e institutos universitarios.Artculo 6. La Educacin Superior tendr una estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la creacin de espacios y modalidades que faciliten la incorporacin de nuevas tecnologas educativas.Artculo 7. Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal de enseanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 aos que no renan esa condicin, podrn ingresar siempre que demuestren, a travs de las evaluaciones que las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparacin y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, as como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.Artculo 8. La articulacin entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educacin Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientacin o carrera, la continuacin de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, as como la reconversin de los estudios concluidos, se garanta conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos mbitos de competencia, la articulacin entre las instituciones de educacin superior que de ellas dependan.

b) La articulacin entre instituciones de educacin superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos que stas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educacin.

c) La articulacin entre instituciones de educacin superior no universitaria e instituciones universitarias, se establece mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones universitarias y la jurisdiccin correspondiente si as lo establece la legislacin local.

d) A los fines de la articulacin entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerden en el Consejo de Universidades.

Artculo 9. A fin de hacer efectiva la articulacin entre instituciones de educacin superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, prevista en el inciso b) del artculo anterior, el Ministerio de Cultura y Educacin invitar al Consejo Federal de Cultura y Educacin a que integre una comisin especial permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones.Artculo 10. La articulacin a nivel regional estar a cargo de los Consejos Regionales de Planificacin de la Educacin Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada regin.CAPTULO 3: DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artculo 11. Son derechos de los docentes de las instituciones estatales de educacin superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislacin especfica:a) Acceder a la carrera acadmica mediante concurso pblico y abierto de antecedentes y oposicin.

b) Participar en el gobierno de la institucin a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales pertinentes.

c) Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo a travs de la carrera acadmica.

d) Participar en la actividad gremial.

Artculo 12. Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educacin superior:a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institucin a la que pertenecen.b) Participar en la vida de la institucin, cumpliendo con responsabilidad su funcin docente, de investigacin y de servicio.

c) Actualizarse en su formacin profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera acadmica.

Artculo 13.Los estudiantes de las instituciones estatales de educacin superior tienen derecho:

a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.

b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institucin, conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones.

c) A obtener becas, crditos y otras formas de apoyo econmico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia.

d) A recibir informacin para el adecuado uso de la oferta de servicios de educacin superior.

e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artculos 1ro. y 2do. de la ley 20.596, la postergacin o adelanto de exmenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del perodo de preparacin y/o participacin.

Artculo 14. Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de educacin superior:a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institucin en la que estudian.

b) Observar las condiciones de estudio, investigacin, trabajo y convivencia que estipule la institucin a la que pertenecen.

c) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.

TITULO III: DE LA EDUCACIN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA

CAPTULO 1: DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL

Artculo 15. Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organizacin de la educacin superior no universitaria en sus respectivos mbitos de competencia, as como dictar normas que regulen la creacin, competencia, modificacin y cese de instituciones de educacin superior no universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se ajustar su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley 24.195, de lo que establece la presente y de los correspondientes acuerdos federales. Las jurisdicciones atendern en particular a las siguientes pautas:a) Estructurar los estudios en base a una organizacin curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;

b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible ncleos bsicos comunes y regmenes flexibles de equivalencia y reconversin;

c) Prever como parte de la formacin la realizacin de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de prcticas supervisadas, que podrn desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas pblicas o privadas;

d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonoma de gestin de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la poltica educativa jurisdiccional y federal;

e) Prever que sus sistemas de estadstica e informacin educativa incluyan un componente especfico de educacin superior, que facilite el conocimiento, evaluacin y reajuste del respectivo subsistema;

f) Establecer mecanismos de cooperacin interinstitucional y de recproca asistencia tcnica y acadmica;

g) Desarrollar modalidades regulares y sistemticas de evaluacin institucional, con arreglo a lo que estipula el artculo 25 de la presente ley.

Artculo 16. El Estado nacional podr apoyar programas de educacin superior no universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia, por su carcter experimental y/o por su incidencia local o regional.CAPTULO 2: DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA

Artculo 17. Las instituciones de educacin superior no universitaria, tienen por funciones bsicas:a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo;

b) Proporcionar formacin superior de carcter instrumental en las reas humansticas, sociales,

tcnico-profesionales y artsticas. Las mismas debern estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.

Artculo 18. La formacin de docentes para los distintos niveles de la enseanza no universitaria, debe realizarse en instituciones de formacin docente reconocidas, que integren la Red Federal de Formacin Docente Continua prevista en la ley 24.195, o en universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.Artculo 19. Las instituciones de educacin superior no universitaria podrn proporcionar formacin superior de ese carcter, en el rea de que se trate y/o actualizacin, reformulacin o adquisicin de nuevos conocimientos y competencias a nivel de posttulo. Podrn asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de calificacin, formacin y reconversin laboral y profesional.Artculo 20. El ingreso a la carrera docente en las instituciones de gestin estatal de educacin superior no universitaria, se har mediante concurso pblico y abierto de antecedentes y oposicin, que garantice la idoneidad profesional para el desempeo de las tareas especficas. La estabilidad estar sujeta a un rgimen de evaluacin y control de la gestin docente, y cuando sea el caso, a los requerimientos y caractersticas de las carreras flexibles y a trmino.Artculo 21. Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires arbitrarn los medios necesarios para que sus instituciones de formacin docente garanticen el perfeccionamiento y la actualizacin de los docentes en actividad, tanto en los aspectos curriculares como en los pedaggicos e institucionales, y promovern el desarrollo de investigaciones educativas y la realizacin de experiencias innovadoras.Artculo 22. Las instituciones de nivel superior no universitario que se creen o transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o ms universidades del pas mecanismos de acreditacin de sus carreras o programas de formacin y capacitacin, podrn denominarse colegios universitarios.Tales instituciones debern estar estrechamente vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecern carreras cortas flexibles y/o a trmino, que faciliten la adquisicin de competencias profesionales y hagan posible su insercin laboral y/o la continuacin de los estudios en las universidades con las cuales hayan establecido acuerdos de articulacin.

CAPTULO 3: DE LOS TTULOS Y PLANES DE ESTUDIOArtculo 23. Los planes de estudio de las instituciones de formacin docente de carcter no universitario, cuyos ttulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema, sern establecidos respetando los contenidos bsicos comunes para la formacin docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educacin. Su validez nacional estar sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por la instancia que determine el referido Consejo.Igual criterio se seguir con los planes de estudio para la formacin humanstica, social, artstica o tcnico profesional, cuyos ttulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeo de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes.

Artculo 24. Los ttulos y certificaciones de perfeccionamiento y capacitacin docente expedidos por instituciones de educacin superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educacin, tendrn validez nacional y sern reconocidos por todas las jurisdicciones.CAPTULO 4: DE LA EVALUACIN INSTITUCIONALArtculo 25. El Consejo Federal de Cultura y Educacin acordar la adopcin de criterios y bases comunes para la evaluacin de las instituciones de educacin superior no universitaria, en particular de aquellas que ofrezcan estudios cuyos ttulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo directo el inters pblico, estableciendo las condiciones y requisitos mnimos a los que tales instituciones se debern ajustar.La evaluacin de la calidad de la formacin docente se realizar con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus artculos 48 y 49.

TITULO IV: DE LA EDUCACIN SUPERIOR UNIVERSITARIACAPTULO 1: DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS Y SUS FUNCIONESArtculo 26. La enseanza superior universitaria estar a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado nacional y de los institutos universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales integran el Sistema Universitario Nacional.Artculo 27. Las instituciones universitarias a que se refiere el artculo anterior, tienen por finalidad la generacin y comunicacin de conocimientos del ms alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formacin cultural interdisciplinaria dirigida a la integracin del saber as como una capacitacin cientfica y profesional especfica para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a la que pertenecen. Las instituciones que responden a la denominacin de Universidad deben desarrollar su actividad en una variedad de reas disciplinarias no afines, orgnicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades acadmicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta acadmica a una sola rea disciplinaria, se denominan Institutos Universitarios.Artculo 28. Son funciones bsicas de las instituciones universitarias:a) Formar y capacitar cientficos, profesionales, docentes y tcnicos, capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, espritu crtico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido tico y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales y a los requerimientos nacionales y regionales;

b) Promover y desarrollar la investigacin cientfica y tecnolgica, los estudios humansticos y las creaciones artsticas;

c) Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas;

d) Preservar la cultura nacional;

e) Extender su accin y sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y transformacin, estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia cientfica y tcnica al Estado y a la comunidad.

CAPTULO 2: DE LA AUTONOMA, SU ALCANCE Y SUS GARANTASArtculo 29. Las instituciones universitarias tendrn autonoma acadmica e institucional, que comprende bsicamente las siguientes atribuciones:a) Dictar y reformar sus estatutos, los que sern comunicados al Ministerio de Cultura y Educacin a los fines establecidos en el artculo 34 de la presente ley;

b) Definir sus rganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integracin y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescrbela presente ley;

c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;

d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;

e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigacin cientfica y de extensin y servicios a la comunidad incluyendo la enseanza de la tica profesional;

f) Otorgar grados acadmicos y ttulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;

g) Impartir enseanza, con fines de experimentacin, de innovacin pedaggica o de prctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que renan dichas caractersticas;

h) Establecer el rgimen de acceso, permanencia y promocin del personal docente y no docente;

i) Designar y remover al personal;

j) Establecer el rgimen de admisin, permanencia y promocin de los estudiantes, as como el rgimen de equivalencias;

k) Revalidar, solo como atribucin de las universidades nacionales, ttulos extranjeros;

l) Fijar el rgimen de convivencia;

m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicacin de los conocimientos;

n) Mantener relaciones de carcter educativo, cientfico y cultural con instituciones del pas y del extranjero;

) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentacin, lo que conferir a tales entidades personara jurdica.

Artculo 30. Las instituciones universitarias nacionales slo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nacin, o durante su receso y ad referndum del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y slo por alguna de las siguientes causales:a) Conflicto insoluble dentro de la institucin que haga imposible su normal funcionamiento;

b) Grave alteracin del orden pblico;

c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.

La intervencin nunca podr menoscabar la autonoma acadmica.

Artculo 31. La fuerza pblica no puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legtimamente constituida.Artculo 32. Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretacin de las leyes de la Nacin, los estatutos y dems normas internas, slo podr interponerse recurso de apelacin ante la Cmara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la Institucin universitaria.CAPTULO 3: DE LAS CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTOSECCIN 1: REQUISITOS GENERALESArtculo 33. Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad acadmica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquizacin docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, as como la convivencia pluralista de corrientes, teoras y lneas de investigacin. Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entender en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos.Artculo 34. Los estatutos, as como sus modificaciones, entrarn en vigencia a partir de su publicacin en el Boletn Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Cultura y Educacin a efectos de verificar su adecuacin a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicacin. Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley, deber plantear sus observaciones dentro de los diez das a contar de la comunicacin oficial ante la Cmara Federal de Apelaciones, la que decidir en un plazo de veinte das, sin ms trmite que una vista a la institucin universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarn aprobados y debern ser publicados. Los estatutos deben prever explcitamente: su sede principal, los objetivos de la institucin, su estructura organizativa, la integracin y funciones de los distintos rganos de gobierno, as como el rgimen de la docencia y de la investigacin y pautas de administracin econmico-financiera.Artculo 35. Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas, deber reunirse como mnimo la condicin prevista en el artculo 79 y cumplir con los dems requisitos del sistema de admisin que cada institucin establezca.Artculo 36. Los docentes de todas las categoras debern poseer ttulo universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que slo se podr obviar con carcter estrictamente excepcional cuando se acrediten mritos sobresalientes. Quedan exceptuados de esta disposicin los ayudantes alumnos.Gradualmente se tender a que el ttulo mximo sea una condicin para acceder a la categora de profesor universitario.

Artculo 37. Las instituciones universitarias garantizarn el perfeccionamiento de sus docentes, que deber articularse con los requerimientos de la carrera acadmica. Dicho perfeccionamiento no se limitar a la capacitacin en el rea cientfica o profesional especfica y en los aspectos pedaggicos, sino que incluir tambin el desarrollo de una adecuada formacin interdisciplinaria.Artculo 38. Las instituciones universitarias dictarn normas y establecern acuerdos que faciliten la articulacin y equivalencias entre carreras de una misma universidad o de instituciones universitarias distintas, conforme a las pautas a que se refiere el artculo 89, inciso d.Artculo 39. Para acceder a la formacin de posgrado se requiere contar con ttulo universitario de grado. Dicha formacin se desarrollar exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el artculo 40 podr tambin desarrollarse en centros de investigacin e instituciones de formacin profesional superior de reconocido nivel y jerarqua, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado -sean de especializacin, maestra o doctorado- debern ser acreditadas por la Comisin Nacional de Evaluacin y Acreditacin Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan con ese fin y que estn debidamente reconocidas por el Ministerio de Cultura y Educacin.SECCIN 2: RGIMEN DE TTULOSArtculo 40. Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el ttulo de grado de licenciado y ttulos profesionales equivalentes, as como los ttulos de posgrado de magister y doctorArtculo 41. El reconocimiento oficial de los ttulos que expidan las instituciones universitarias ser otorgado por el Ministerio de Cultura y Educacin. Los ttulos oficialmente reconocidos tendrn validez nacional.Artculo 42. Los ttulos con reconocimiento oficial certificarn la formacin acadmica recibida y habilitarn para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de polica sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales ttulos certifican, as como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, sern fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mnima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educacin, en acuerdo con el Consejo de Universidades.Artculo 43. Cuando se trate de ttulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el inters pblico poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formacin de los habitantes, se requerir que se respeten, adems de la carga horaria a la que hace referencia el artculo anterior, los siguientes requisitos:a) Los planes de estudio debern tener en cuenta los contenidos curriculares bsicos y los criterios sobre intensidad de la formacin prctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educacin, en acuerdo con el Consejo de Universidades;

b) Las carreras respectivas debern ser acreditadas peridicamente por la Comisin Nacional de Evaluacin y Acreditacin Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.

El Ministerio de Cultura y Educacin determinar con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nmina de tales ttulos, as como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.

SECCIN 3: EVALUACIN Y ACREDITACINArtculo 44. Las instituciones universitarias debern asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluacin institucional, que tendrn por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, as como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarn con evaluaciones externas, que se harn como mnimo cada seis (6) aos, en el marco de los objetivos definidos por cada institucin. Abarcar las funciones de docencia, investigacin y extensin, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, tambin la gestin institucional. Las evaluaciones externas estarn a cargo de la Comisin Nacional de Evaluacin y Acreditacin Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prev en el artculo 45, en ambos casos con la participacin de pares acadmicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrn carcter pblico.Artculo 45. Las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluacin y acreditacin de instituciones universitarias, debern contar con el reconocimiento del Ministerio de Cultura y Educacin, previo dictamen de la Comisin Nacional de Evaluacin y Acreditacin Universitaria. Los patrones y estndares para los procesos de acreditacin, sern los que establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades.Artculo 46. La Comisin Nacional de Evaluacin y Acreditacin Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdiccin del Ministerio de Cultura y Educacin, y que tiene por funciones:a) Coordinar y llevar adelante la evaluacin externa prevista en el artculo 44;

b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artculo 43, as como las carreras de posgrado, cualquiera sea el mbito en que se desarrollen, conforme a los estndares que establezca el Ministerio de Cultura y Educacin en consulta con el Consejo de Universidades;

c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de Cultura y Educacin autorice la puesta en marcha de una nueva institucin universitaria nacional con posterioridad a su creacin o el reconocimiento de una institucin universitaria provincial;

d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorizacin provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, as como los informes en base a los cuales se evaluar el perodo de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.

Artculo 47. La Comisin Nacional de Evaluacin y Acreditacin Universitaria estar integrada por doce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educacin, tres (3) por cada una de las Cmaras del Honorable Congreso de la Nacin, y uno (1) por el Ministerio de Cultura y Educacin. Durarn en sus funciones cuatro aos, con sistema de renovacin parcial. En todos los casos deber tratarse de personalidades de reconocida jerarqua acadmica y cientfica. La Comisin contar con presupuesto propio.CAPTULO 4: DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALESSECCIN 1: CREACIN Y BASES ORGANIZATIVASArtculo 48. Las instituciones universitarias nacionales son personas jurdicas de derecho pblico, que slo pueden crearse por ley de la Nacin, con previsin del crdito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se har tambin por ley. Tanto la creacin como el cierre requerirn informe previo del Consejo Interuniversitario Nacional.Artculo 49. Creada una institucin universitaria, el Ministerio de Cultura y Educacin designar un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducir el proceso de formulacin del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondr a consideracin del Ministerio de Cultura y Educacin, en el primer caso para su anlisis y remisin a la Comisin Nacional de Evaluacin y Acreditacin Universitaria, y en el segundo a los fines de su aprobacin y posterior publicacin. Producido el informe de la Comisin, y adecundose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, proceder el Ministerio de Cultura y Educacin a autorizar la puesta en marcha de la nueva institucin, la que deber quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) aos a partir de su creacin.Artculo 50. Cada institucin dictar normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento acadmico mnimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por ao, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como mnimo. En las universidades con ms de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el rgimen de admisin, permanencia y promocin de los estudiantes ser definido a nivel de cada facultad o unidad acadmica equivalente.Artculo 51. El ingreso a la carrera acadmica universitaria se har mediante concurso pblico y abierto de antecedentes y oposicin, debindose asegurar la constitucin de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no renan esa condicin, que garanticen la mayor imparcialidad y el mximo rigor acadmico. Con carcter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales podrn contratar, al margen del rgimen de concursos y slo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y mritos acadmicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrn igualmente prever la designacin temperarla de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancie el correspondiente concurso.Los docentes designados por concurso debern representar un porcentaje no inferior al setenta por ciento

(70%) de las respectivas plantas de cada institucin universitaria.

SECCIN 2: RGANOS DE GOBIERNOArtculo 52. Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever sus rganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, as como su composicin y atribuciones.Los rganos colegiados tendrn bsicamente funciones normativas generales, de definicin de polticas y de control en sus respectivos mbitos, en tanto los unipersonales tendrn funciones ejecutivas.

Artculo 53. Los rganos colegiados de gobierno estarn integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que debern asegurar:a) Que el claustro docente tenga la mayor representacin relativa, que no podr ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de sus miembros;

b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30%) del total de asignaturas de la carrera que cursan;

c) Que el personal no docente tenga representacin en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institucin;

d) Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen relacin de dependencia con la institucin universitaria.

Los decanos o autoridades docentes equivalentes sern miembros natos del Consejo Superior u rgano que cumpla similares funciones. Podr extenderse la misma consideracin a los directores de carrera de carcter electivo que integren los cuerpos acadmicos, en las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.

Artculo 54. El rector o presidente, el vicerrector o vicepresidente y los titulares de los dems rganos unipersonales de gobierno, durarn en sus funciones tres (3) aos como mnimo. El cargo de rector o presidente ser de dedicacin exclusiva y para acceder a l se requerir ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.Artculo 55. Los representantes de los docentes, que debern haber accedido a sus cargos por concurso, sern elegidos por docentes que renan igual calidad. Los representantes estudiantiles sern elegidos por sus pares, siempre que stos tengan el rendimiento acadmico mnimo que establece el artculo 50.Artculo 56. Los estatutos podrn prever la constitucin de un Consejo Social, en el que estn representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local, con la misin de cooperar con la institucin universitaria en su articulacin con el medio en que est inserta. Podr igualmente preverse que el Consejo Social est representado en los rganos colegiados de la institucin.Artculo 57. Los estatutos prevern la constitucin de un tribunal universitario, que tendr por funcin sustanciar juicios acadmicos y entender en toda cuestin tico-disciplinaria en que estuviera involucrado personal docente.Estar integrado por profesores emritos o consultas, o por profesores por concurso que tengan una antigedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) aos.

SECCIN 3: SOSTENIMIENTO Y RGIMEN ECONMICO-FINANCIERO

Artculo 58. Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales, que garantice su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribucin de ese aporte entre las mismas se tendrn especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad. En ningn caso podr disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la generacin de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.Artculo 59. Las instituciones universitarias nacionales tienen autarqua econmico-financiera, la que ejercern dentro del rgimen de la ley 24.156 de Administracin Financiera y Sistemas de Control del Sector Pblico Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio, se transferirn automticamente al siguiente;

b) Fijar su rgimen salarial y de administracin de personal;

c) Podrn dictar normas relativas a la generacin de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, as como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier ttulo o actividad. 'Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones o tasas por los estudios de grado, debern destinarse prioritariamente a becas, prstamos, subsidios o crditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didctico; estos recursos adicionales no podrn utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, prstamos u otro tipo de ayuda estarn fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias acadmicas de la institucin y que por razones econmicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios;

d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurndoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislacin vigente;

e) Constituir personas jurdicas de derecho pblico o privado, o participar en ellas, no requirindose adoptar una forma jurdica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;

f) Aplicar el rgimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestin de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentacin.

El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias nacionales sern responsables de su administracin segn su participacin, debiendo responder en los trminos y con los alcances previstos en los artculos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningn caso el Estado nacional responder por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.

Artculo 60. Las instituciones universitarias nacionales podrn promover la constitucin de fundaciones, sociedades u otras formas de asociacin civil, destinadas a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos.Artculo 61. El Congreso Nacional debe disponer de la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educacin superior, de un porcentaje que ser destinado a becas y subsidios en ese nivel, otorgabas por el Congreso de la Nacin y ejecutables en base a lo dispuesto por el artculo 75, inciso 19 de la Constitucin Nacional, por parte del Tesoro de la Nacin.CAPTULO 5: DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADASArtculo 62. Las instituciones universitarias privadas debern constituirse sin fines de lucro, obteniendo personara jurdica como asociacin civil o fundacin. Las mismas sern autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo nacional, que admitir su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) aos, previo informe favorable de la Comisin Nacional de Evaluacin y Acreditacin Universitaria, y con expresa indicacin de las carreras, grados y ttulos que la institucin puede ofrecer y expedir.Artculo 63. El informe de la Comisin Nacional de Evaluacin y Acreditacin Universitaria a que se refiere el artculo anterior, se fundamentar en la consideracin de los siguientes criterios:a) La responsabilidad moral, financiera y econmica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones;

b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y acadmico, as como su adecuacin a los principios y normas de la presente ley;

c) El nivel acadmico del cuerpo de profesores con el que se contar inicialmente, su trayectoria en investigacin cientfica y en docencia universitaria;

d) La calidad y actualizacin de los Planes de enseanza e investigacin propuestos;

e) Los medios econmicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se disponga para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigacin y extensin;

f) Su vinculacin internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.

Artculo 64. Durante el lapso de funcionamiento provisorio:a) El Ministerio de Cultura y Educacin har un seguimiento de la nueva institucin a fin de evaluar, en base a informes de la Comisin Nacional de Evaluacin y Acreditacin Universitaria, su nivel acadmico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de accin;

b) Toda modificacin de los estatutos, creacin de nuevas carreras, cambio de planes de estudio o modificacin de los mismos, requerir autorizacin del citado Ministerio;

c) En todo documento oficial o publicidad que realicen, las instituciones debern dejar constancia expresa del carcter precario de la autorizacin con que operan.

El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c), dar lugar a la aplicacin de sanciones conforme lo establezca la reglamentacin de la presente ley, la que podr llegar al retiro de la autorizacin provisoria concedida.

Artculo 65. Cumplido el lapso de seis (6) aos de funcionamiento provisorio, contados a partir de la autorizacin correspondiente, el establecimiento podr solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institucin universitaria privada, el que se otorgar por decreto del Poder Ejecutivo nacional, previo informe favorable de la Comisin Nacional de Evaluacin y Acreditacin Universitaria.Artculo 66. El Ministerio de Cultura y Educacin fiscalizar el funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales estn autorizadas a funcionar. Su incumplimiento dar lugar a la aplicacin de sanciones conforme lo establezca la reglamentacin de la presente ley, la que podr llegar hasta la clausura definitiva.Artculo 66. El Estado nacional podr acordar a las instituciones con reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo econmico para el desarrollo de proyectos de investigacin que se generen en las mismas, sujeto ello a los mecanismos de evaluacin y a los criterios de elegibilidad que rijan para todo el sistema.Artculo 67. Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, as como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorizacin provisoria, sern recurribles ante la Cmara Federal correspondiente a la jurisdiccin de la institucin de que se trate, dentro de los quince (15) das hbiles de notificada la decisin que se recurre.Artculo 68 Los establecimientos privados cuya creacin no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrn usar denominaciones ni expedir diplomas, ttulos o grados de carcter universitario.La violacin de esta norma dar lugar a la aplicacin de sanciones conforme lo establezca la reglamentacin de la presente ley, la que podr llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitacin de los responsables para ejercer la docencia, as como para desempear la funcin pblica o integrar rganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educacin superior.

CAPTULO 6: DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALESArtculo 69. Los ttulos y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrn los efectos legales previstos en la presente ley, en particular los establecidos en los artculos 41 y 42, cuando tales instituciones:a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo nacional, el que podr otorgarse previo informe de la Comisin Nacional de Evaluacin y Acreditacin Universitaria, siguiendo las pautas previstas en el artculo 63;

b) Se ajusten a las normas de los captulos 1, 2, 3 y 4 del presente ttulo, en tanto su aplicacin a estas instituciones no vulnere las autonomas provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentacin.

CAPTULO 7: DEL GOBIERNO Y COORDINACIN DEL SISTEMA UNIVERSITARIOArtculo 70 Corresponde al Ministerio de Cultura y Educacin la formulacin de las polticas generales en materia universitaria, asegurando la participacin de los rganos de coordinacin y consulta previstos en la presente ley y respetando el rgimen de autonoma establecido para las instituciones universitarias.Artculo 71. Sern rganos de coordinacin y consulta del sistema universitario, en sus respectivos mbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de Planificacin de la Educacin Superior.Artculo 72. El Consejo de Universidades ser presidido por el Ministro de Cultura y Fducacin, o por quien ste designe con categora no inferior a Secretario, y estar integrado por el Comit Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisin Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de Planificacin de la Educacin Superior que deber ser rector de una institucin universitaria- y por un representante del Consejo Federal de Cultura y Educacin. Sern sus funciones:a) Proponer la definicin de polticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperacin entre las instituciones universitarias, as como la adopcin de pautas para la coordinacin del sistema universitario;

b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervencin conforme a la presente ley,

c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educacin criterios y pautas para la articulacin entre las instituciones educativas de nivel superior;

d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la va correspondiente.

Artculo 73. El Consejo Interuniversitario Nacional estar integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nacin, que estn definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estar integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas. Dichos consejos tendrn por funciones:a) Coordinar los planes y actividades en materia acadmica, de investigacin cientfica y de extensin entre las instituciones universitarias de sus respectivos mbitos;

b) Ser rganos de consulta en las materias y cuestiones que prev la presente ley;

c) Participar en el Consejo de Universidades.

Cada Consejo se dar su propio reglamento conforme al cual regular su funcionamiento interno.

TTULO V: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIASArtculo 74. La presente ley autoriza la creacin y el funcionamiento de otras modalidades de organizacin universitaria previstas en el artculo 24 de la ley 24.195 que respondan a modelos diferenciados de diseo de organizacin institucional y de metodologa pedaggica, previa evaluacin de su factibilidad y de la calidad de su oferta acadmica, sujeto todo ello a la reglamentacin que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo nacional. Dichas instituciones, que tendrn por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educacin superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente a la del resto de las universidades, sern creadas o autorizadas segn corresponda conforme a las previsiones de los artculos 48 y 62 de la presente ley y sern sometidas al rgimen de ttulos y de evaluacin establecido en ella.Artculo 75. Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la presente ley, podrn ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones provisionales de carcter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.Artculo 76. Cuando una carrera que requiera acreditacin no la obtuviere, por no reunir los requisitos y estndares mnimos previamente establecidos, la Comisin Nacional de Evaluacin y Acreditacin Universitaria podr recomendar que se suspenda la inscripcin de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debindose resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraron cursando dicha carrera.Artculo 77. Las instituciones constituidas conforme al rgimen del artculo 16 de la ley 17.778, que quedan por esta ley categorizadas como institutos universitarios, establecern su sistema de gobierno conforme a sus propios regmenes institucionales, no sindoles de aplicacin las normas sobre autonoma y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que prev la presente ley.Artculo 78. Las instituciones universitarias nacionales debern adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo prrafo del artculo 51 de la presente ley dentro del plazo de tres (3) aos contados a partir de la promulgacin de sta y de hasta diez (10) aos para las creadas a partir del 10 de diciembre de 1983. En estos casos, los docentes interinos con ms de dos (2) aos de antigedad continuados podrn ejercer los derechos consagrados en el artculo 55 de la presente ley.Artculo 79. Las instituciones universitarias nacionales adecuarn sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) das contados a partir de la promulgacin de sta.Artculo 80. Los titulares de los rganos colegiados y unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento de la sancin de la presente ley, continuarn en sus cargos hasta la finalizacin de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de ello, las autoridades universitarias adecuarn la integracin de sus rganos colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporcin establecida en el artculo 53, inciso a), en un plazo de ciento ochenta (180) das contados a partir de la fecha de publicacin de los nuevos estatutos, los que debern contemplar normas que faciliten la transicin.Artculo 81. Las instituciones universitarias que al presente ostenten el nombre de universidad, por haber sido creadas o autorizadas con esa denominacin, y que por sus caractersticas deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos universitarios, tendrn un plazo de un (1) ao contado a partir de la promulgacin de la presente para solicitar la nueva categorizacin.Artculo 82. La Universidad Tecnolgica Nacional, en razn de su significacin en la vida universitaria del pas, conservar su denominacin y categora institucional actual.Artculo 83. Los centros de investigacin e instituciones de formacin profesional superior que no sean universitarios y que a la fecha desarrollen actividades de posgrado, tendrn un plazo de dos (2) aos para adecuarse a la nueva legislacin. Durante ese perodo estarn no obstante sometidos a la fiscalizacin del Ministerio de Cultura y Educacin y al rgimen de acreditacin previsto en el artculo 39 de la presente ley.Artculo 84. El Poder Ejecutivo nacional no podr implementar la organizacin de nuevas instituciones universitarias nacionales, ni disponer la autorizacin provisoria o el reconocimiento definitivo de instituciones universitarias privadas, hasta tanto se constituya el rgano de evaluacin y acreditacin que debe pronunciarse sobre el particular, previsto en la presente ley.Artculo 85. Sustityese el inciso 1l) del artculo 21 de la Ley de Ministerios (t. o. 1992) por el siguiente transcripto: Entender en la habilitacin de ttulos profesionales con validez nacional.Artculo 86. Modifcanse los siguientes artculos de la ley 24.195:a) Artculo 10, inciso e), y artculos 25 y 26, donde dice: cuaternaria dir: de posgrado.

b) Artculo 54: donde dice un representante del Consejo Interuniversitario Nacional, dir: y tres representantes del Consejo de Universidades.

c) Artculo 57: inciso a), donde dice: y el representante del Consejo Interuniversitario Nacional, dir: los representantes del Consejo de Universidades.

d) Artculo 58: inciso a), donde dice: y el Consejo Interuniversitario Nacional, dir y el Consejo de Universidades.

Artculo 87. Derganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, as como toda otra disposicin que se oponga a la presente.Artculo 88. Todas las normas que eximen de impuestos, tasas y contribuciones a las universidades nacionales al momento de la promulgacin de la presente ley, continuarn vigentes.Artculo 89. Comunquese al Poder Ejecutivo.