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Ley Nro. 24.452 “Ley de Cheques” Ley 24452 Ley de Cheques (Actualización: Noviembre 2001) Sancionada por Ley 24.452, el 8.2.95, promulgada el 22.2.95 (B.O. 2.3.95). Modificada por Ley 24.760, artículo 11º, sancionada el 11.12.96, promulgada el 9.1.97 (B.O. 13.1.97). Ley 24.959, artículo 13, sancionada el 6.5.98, promulgada el 27.5.98 (B.O. 29.5.98) Decreto 462/98, promulgado el 29.4.98 (B.O. 4.5.98) Decreto 961/98, promulgado el 14.8.98 (B.O. 20.8.98) Decreto 347/99, promulgado el 15.4.99 (B.O. 16.4.99) Ley 25.413 (parte pertinente), promulgada el 24.03.01 (B.O. 26.03.01) Decreto 380/01 (parte pertinente), promulgado el 29.03.01 (B.O. 30.03.01) Decreto 1387/2001, promulgado el 01.11.2001 ( B.O. 2/11/2001) Clases de cheque. Cheque común. Transmisión. La presentación y el pago. Recurso por falta de pago. Cheque cruzado. Cheque para acreditar en cuenta. Cheque imputado y certificado. Cláusula "no negociable". Aval. Cheque de pago diferido. Disposiciones comunes y complementarias. Artículo 1º - Derógase el decreto ley 4.776/63, modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas en el anexo I, denominado "ley de cheques", que es parte integrante de la presente ley. Artículo 2º - Agrégase al artículo 793 del Código de Comercio, después del texto incorporado por decreto ley 15.354/46: "Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina ". Artículo 3º - Modificase el tercer párrafo del artículo 4º de la Ley 24.144 que quedará redactado de la siguiente manera: "El Banco Central de la República Argentina reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de cheques pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras compensadoras" . 1 Artículo 4º - ... Artículo 5º - No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques. Artículo 6º - Son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el artículo 1º de la presente ley, los incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo 302 del Código Penal. Artículo 7º - Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley, serán transferidos automáticamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, creado por ley 19.032. El instituto destinará los fondos exclusivamente al financiamiento de programas de atención integral para las personas con discapacidad descripto en el Anexo II que forma parte del presente artículo. Artículo 8º - El Banco Central de la República Argentina procederá a la difusión pública para informar a la población de los alcances y beneficios del sistema que introduce en los medios de pago y de crédito. Artículo 9º - Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial. 1 L. 24.760, art. 11: derogado

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ley cheques actualizada

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  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    Ley 24452 Ley de Cheques

    (Actualizacin: Noviembre 2001) Sancionada por Ley 24.452, el 8.2.95, promulgada el 22.2.95 (B.O. 2.3.95). Modificada por Ley 24.760, artculo 11, sancionada el 11.12.96, promulgada el 9.1.97 (B.O. 13.1.97). Ley 24.959, artculo 13, sancionada el 6.5.98, promulgada el 27.5.98 (B.O. 29.5.98) Decreto 462/98, promulgado el 29.4.98 (B.O. 4.5.98) Decreto 961/98, promulgado el 14.8.98 (B.O. 20.8.98) Decreto 347/99, promulgado el 15.4.99 (B.O. 16.4.99) Ley 25.413 (parte pertinente), promulgada el 24.03.01 (B.O. 26.03.01) Decreto 380/01 (parte pertinente), promulgado el 29.03.01 (B.O. 30.03.01) Decreto 1387/2001, promulgado el 01.11.2001 ( B.O. 2/11/2001)

    Clases de cheque. Cheque comn. Transmisin. La presentacin y el pago. Recurso por falta de pago. Cheque cruzado. Cheque para acreditar en cuenta. Cheque imputado y certificado. Clusula "no negociable". Aval. Cheque de pago diferido. Disposiciones comunes y complementarias.

    Artculo 1 - Dergase el decreto ley 4.776/63, modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas

    quedarn sustituidas por las establecidas en el anexo I, denominado "ley de cheques", que es parte integrante de la presente ley.

    Artculo 2 - Agrgase al artculo 793 del Cdigo de Comercio, despus del texto incorporado por decreto ley

    15.354/46: "Se debitarn en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o

    indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarn dbitos correspondientes a otras relaciones jurdicas entre el cliente y el girado cuando exista convencin expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la Repblica Argentina ".

    Artculo 3 - Modificase el tercer prrafo del artculo 4 de la Ley 24.144 que quedar redactado de la siguiente

    manera: "El Banco Central de la Repblica Argentina reglamentar la conservacin, exposicin y/o devolucin de

    cheques pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones entre bancos y cmaras compensadoras" .

    1Artculo 4 - ... Artculo 5 - No se podrn gravar con tributos en forma alguna los cheques. Artculo 6 - Son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el artculo 1 de la presente ley, los

    incisos 2), 3) y 4) del artculo 302 del Cdigo Penal. Artculo 7 - Los fondos que recaude el Banco Central de la Repblica Argentina en virtud de las multas

    previstas en la presente ley, sern transferidos automticamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, creado por ley 19.032.

    El instituto destinar los fondos exclusivamente al financiamiento de programas de atencin integral para las

    personas con discapacidad descripto en el Anexo II que forma parte del presente artculo. Artculo 8 - El Banco Central de la Repblica Argentina proceder a la difusin pblica para informar a la

    poblacin de los alcances y beneficios del sistema que introduce en los medios de pago y de crdito. Artculo 9 - Esta ley entrar en vigencia a los sesenta das de su publicacin en el Boletn Oficial.

    1 L. 24.760, art. 11: derogado

  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    Artculo 10 - Comunquese al Poder Ejecutivo.-

    Anexo I

    ley de cheques

    Capitulo Preliminar - De las clases de cheques -

    Artculo 1 - Los cheques son de dos clases:

    I Cheques comunes. II Cheques de pago diferido.

    Capitulo I

    - Del cheque comn-

    Artculo 2 - El cheque comn debe contener:

    1. La denominacin "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redaccin;

    2. Un nmero de orden impreso en el cuerpo del cheque;

    3. La indicacin del lugar y de la fecha de creacin;

    4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;

    5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y nmeros, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en nmeros, se estar por la primera;

    6. 2La firma del librador. El Banco Central autorizar el uso de sistemas electrnicos de reproduccin de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementacin asegure la confiabilidad de la operacin de emisin y autenticacin en su conjunto, de acuerdo con la reglamentacin que el mismo determine.

    Artculo 3 - El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podr ser considerado domicilio especial a todos los

    efectos legales derivados del cheque. Artculo 4 - El cheque debe ser extendido en una frmula proporcionada por el girado. En la frmula debern

    constar impresos el nmero del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que este tenga registrado ante el girado, identificacin tributaria o laboral o de identidad, segn lo reglamente el Banco Central de la Repblica Argentina.

    Cuando el cuaderno de frmulas de cheque no fuere retirado personalmente por quien lo solicit, el girador no

    pagar los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepcin del cuaderno. Artculo 5 - En caso de extravo o sustraccin de frmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no

    emitidos o de la frmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deber avisar inmediatamente al girado. En igual forma deber proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso tambin puede darlo el tenedor desposedo.

    El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o

    del tenedor desposedo. El girado deber informar al Banco Central de la Repblica Argentina de los avisos cursados por el librador en los trminos que fije la reglamentacin. Excedido el limite que ella establezca se proceder al cierre de la cuenta corriente.

    2 L. 25.413, art. 10: derogado

  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    Artculo 6 - El cheque puede ser extendido:

    1. A favor de una persona determinada;

    2. A favor de una persona determinada con la clusula "no a la orden".

    3. Al portador. El cheque sin indicacin del beneficiario valdr como cheque al portador.

    Artculo 7 - El cheque puede ser creado a favor del mismo librador. No puede ser girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador.

    Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentacin. Artculo 8 - Si un cheque incompleto al tiempo de su creacin hubiese sido completado en forma contraria a

    los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que ste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave.

    Artculo 9 - Toda estipulacin de intereses inserta en el cheque se tendr por no escrita. Artculo 10 - Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de

    personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razn no podran obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros flamantes no seran, por ello, menos vlidas.

    El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese

    acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solucin se aplicar cuando el representado hubiere excedido sus facultades.

    Artculo 11 - El librador es garante del pago. Toda clusula por la cual se exonere de esta garanta se tendr por

    no escrita.

    Capitulo II - De la transmisin -

    3Artculo 12 - El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso. El endoso puede hacerse tambin a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden

    endosar nuevamente el cheque. El cheque extendido a favor de una persona determinada con la clusula "no a la orden" o una expresin

    equivalente no es trasmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesin de crditos, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley N 21.526 y sus modificatorias, en cuyo caso podr ser trasmitido por simple endoso.

    Artculo 13 - El endoso debe ser puro y simple. Toda condicin a la cual est subordinado se tendr por no

    escrita. El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en

    blanco. El endoso a favor del girado vale solo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aqul sobre el cual se gir el cheque.

    Artculo 14- El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado

    por el endosante y deber contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la Repblica Argentina. El que tambin podr admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6 del artculo 2 para el ltimo endoso previo al depsito. (Expresin : "El que tambin podr admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6 del artculo 2 para el ltimo endoso previo al depsito" incorporada in fine por la Ley N 24.760 B.O. 31/1/1997)

    3 Art. 5, D. 1387/2001 B.O. 2/11/2001

  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    El endoso puede no designar al beneficiario. El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentacin no perjudica el ttulo. Artculo 15 - El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el

    portador podr:

    1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona; 2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona; 3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.

    Artculo 16 - El endosante es, salvo clusula en contrario, garante del pago. Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no ser responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere

    ulteriormente endosado. Artculo 17 - El tenedor de un cheque endosable ser considerado como portador legtimo si justifica su

    derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrn, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerar que el firmante de este ultimo adquiri el cheque por el endoso en blanco.

    De no figurar la fecha, se presume que la posicin de los endosos indica el orden en el que han sido hechos. Artculo 18 - El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los trminos de

    las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el rgimen de circulacin del ttulo. Artculo 19 - Cuando una persona hubiese sido desposeda de un cheque por cualquier evento, el portador a

    cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el artculo 17, no estar obligado a desprenderse de l sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.

    Artculo 20 - Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones

    fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor.

    Artculo 21 - Cuando el endoso contuviese la mencin "valor al cobro", "en procuracin" o cualquier otra que

    implique un mandato, el portador podr ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podr endosarlo sino a ttulo de procuracin.

    Los obligados no podrn, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante. El mandato contenido en un endoso en procuracin no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad

    sobreviniente. Artculo 22 - El endoso posterior a la presentacin al cobro y rechazo del cheque por el girado slo produce

    los efectos de una cesin de crditos.

    Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentacin o del vencimiento del trmino para la presentacin.

    Capitulo III

    - De la presentacin y del pago -

    4Artculo 23 - El cheque comn es siempre pagadero a la vista. Toda mencin contraria se tendr por no escrita.

    4 L.24.760, art. 11 inc. e

  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    No se considerar cheque a la formula emitida con fecha posterior al da de su presentacin al cobro o deposito.

    Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesin del librador y de los dems obligados cambiarios, siendo

    adems invlidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las frmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos.

    Artculo 24 - El cheque no puede ser aceptado. Toda mencin de aceptacin se tendr por no escrita. Artculo 25 - El trmino de presentacin de un cheque librado en la Repblica Argentina es de trei nta (30) das

    contados desde la fecha de su creacin. El trmino de presentacin de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la Repblica es de sesenta (60) das contados desde la fecha de su creacin.

    Si el trmino venciera en un ida inhbil bancario, el cheque podr ser presentado el primer da hbil bancario

    siguiente al de su vencimiento. Artculo 26 - Cuando la presentacin del cheque dentro de los plazos establecidos en el artculo precedente

    fuese impedida por un obstculo insalvable (prescripcin legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de presentacin quedaran prorrogados.

    El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el artculo 39. Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza

    mayor los hechos puramente personales al portador o a aquel a quien se le hubiese encargado la presentacin del cheque.

    Artculo 27 - Si la fuerza mayor durase mas de treinta (30) das de cumplidos los plazos establecidos en el

    artculo 25, la accin de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentacin. Artculo 28 - Si el cheque se deposita para su cobro, La fecha del depsito ser considerada fecha de

    presentacin. Artculo 29 - La revocacin de la orden de pago no tiene efecto sino despus de expirado el trmino para la

    presentacin. Si no hubiese revocacin, el girado podr abonarlo despus del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese

    transcurrido ms de otro lapso igual al plazo. Artculo 30 - Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente despus de la emisin afectan los

    efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el artculo 23. Artculo 31 - El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mencin de dicho pago en el cheque y que se

    otorgue recibo. El cheque conservar todos sus efectos por el saldo impago. Artculo 32 - El girado que paga un cheque endosable esta obligado a verificar la regularidad de la serie de

    endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con excepcin del ultimo. El cheque al portador ser abonado al tenedor que lo presente al cobro. Artculo 33 - El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la

    que se gira. Artculo 34 - El girado que pag el cheque queda validamente liberado, a menos que haya procedido con dolo

    o culpa grave. Se negar a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentacin.

  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    Artculo 35 - El girado responder por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:

    1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada.

    2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el articulo 2.

    3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las frmulas entregadas al librador de

    conformidad con lo dispuesto en el artculo 4.

    Artculo 36 - El titular de la cuenta corriente responder de los perjuicios:

    1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las frmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 y la falsificacin no fuese visiblemente manifiesta.

    2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artculo 5.

    La falsificacin se considerar visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago.

    Artculo 37 - Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artculos precedentes, los jueces podrn

    distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos.

    Capitulo IV

    - Del recurso por falta de pago -

    Artculo 38 - Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el artculo 25, el girado deber siempre recibirlo. Si no lo paga har constar la negativa en el mismo ttulo, con expresa mencin de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentacin, del domicilio del librador registrado en el girado.

    La constancia del rechazo deber ser suscrita por persona autorizada. Igual constancia deber anotarse cuando

    el cheque sea devuelto por una cmara compensadora. La constancia consignada por el girado producir los efectos del protesto. Con ello quedar expedita la accin

    ejecutiva que el tenedor podr iniciar contra librador, endosantes y avalistas. Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una frmula no autorizada podr ser

    demandado por los perjuicios que ocasionare. La falta de presentacin del cheque o su presentacin tarda perjudica la accin cambiaria. Artculo 39 - El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2)

    das hbiles bancarios inmediatos siguientes a la notificacin del rechazo del cheque. Cada endosante debe, dentro de los dos (2) das hbiles bancarios inmediatos al de la recepcin del aviso,

    avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y as sucesivamente hasta llegar al librador.

    Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el

    mismo aviso y dentro de iguales trminos debe darse a su avalista. En caso que un endosante hubiese indicado su direccin en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastar con

    dar aviso al endosante que lo precede. El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deber probar que lo envi en el trmino

    sealado.

  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga ser responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparacin pueda exceder el import e del cheque.

    Artculo 40 - Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a

    observar el orden en que se obligaron. El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque. La accin intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel

    que haya sido perseguido en primer trmino. Podr tambin ejercitar las acciones referidas en los artculos 61 y 62 del decreto ley 5.965/63. Artculo 41 - El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso:

    1. El importe no pagado del cheque;

    2. Los intereses al tipo bancario corriente en el luga r del pago, a partir del da de la presentacin al

    cobro;

    3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque.

    Artculo 42 - Quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes:

    1. La suma integra pagada; 2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del da del

    desembolso; 3. Los gastos efectuados.

    Artculo 43 - Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o est expuesto a un recurso. puede exigir,

    contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el girado y recibo de pago. Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes

    subsiguientes y. en su caso, el de sus respectivos avalistas.

    Capitulo V - Del cheque cruzado -

    Artculo 44 - El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artculo

    siguiente. El cruzamiento se efecta por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser

    general o especial. El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el

    servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.

    La tacha del cruzamiento o de la mencin contenida entre las barras se tendr por no hecha. Artculo 45 - Un cheque con cruzamiento general slo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a

    una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque. Un cheque con cruzamiento especial slo puede ser pagado por el girado a quien est mencionado entre las

    barras.

  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    La entidad designada en el cruzamiento podr indicar a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago.

    El cheque con varios cruzamientos especiales slo puede ser pagado por el girado en el caso de que se trate de

    dos cruzamientos de los cuales uno sea para el pago por una cmara compensadora. El girado que no observase las disposiciones precedentes responder por el perjuicio causado hasta la

    concurrencia del importe del cheque .

    Capitulo VI - Del cheque para acreditar en cuenta -

    Artculo 46 - El librador, as como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero,

    insertando en el anverso la mencin para "acreditar en cuenta".

    En este caso el girado slo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidacin as efectuada equivale al pago. La tacha de la mencin se tendr por no hecha.

    El girado que no observase las disposiciones precedentes responder por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.

    Capitulo VII

    - Del cheque Imputado -

    Artculo 47 - El librador as como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el aadido y bajo su firma, la indicacin concreta y precisa de la imputacin.

    La clusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputacin. Slo el destinatario de la imputacin puede endosar el cheque y en este caso el ttulo mantiene su negociabilidad.

    La tacha de la imputacin se tendr por no hecha.

    Capitulo VIII - Del cheque certificado -

    Artculo 48 - El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador,

    debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago. El importe as debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustrado a todas las

    contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificacin no afectan la provisin de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligacin del girado de pagarlo cuando le sea presentado.

    La certificacin no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La insercin en el cheque de las

    palabras "visto", "bueno" u otras anlogas suscriptas por el girado significan certificacin. La certificacin tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilizacin por el

    librador durante el trmino por el cual se certific. Artculo 49 - La certificacin puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco das

    hbiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditar en la cuenta del librador la suma que previamente debit.

    El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque.

  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    Capitulo IX - Del cheque con la clusula "no negociable" -

    Artculo 50 - El librador as como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresin "no

    negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir mas derechos sobre el mismo, que los que tena quien lo entreg.

    Capitulo X - Del aval -

    Artculo 51 - El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval.

    Esta garanta puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque.

    Artculo 52 - El aval puede constar en el mismo cheque o en un aadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras por aval" o por cualquier otra expresin equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificacin tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la Repblica Argentina.

    El aval debe indicar por cual de los obligados se otorga. A falta de indicacin se considera otorgado por el librador.

    Artculo 53 - El avalista queda obligado en los mismos trminos que aquel por quien ha ot orgado el aval. Su obligacin es vlida aun cuando la obligacin que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

    El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia este.

    Capitulo XI - Del cheque de pago diferido -

    5Artculo 54 - El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a la de su

    libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorizacin para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes.

    El girado puede avalar el cheque de pago diferido.

    El cheque de pago diferido deber contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque comn:

    1. La denominacin "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento. 2. El nmero de orden impreso en el cuerpo del cheque. 3. La indicacin del lugar y fecha de su creacin. 4. 6La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 das. (Inciso sustituido por Ley N 24.760 B.O.

    31/7/1997) 5. El nombre del girado y el domicilio de pago. 6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador. 7. La suma determinada de dinero, expresada en nmeros y en letras, que se ordena pagar por el inciso 4

    del presente artculo. 8. El nombre del librador, domicilio, identificacin tributaria o laboral o de identidad, segn lo

    reglamente el Banco Central de la Repblica Argentina. 9. La firma del librador. El Banco Central autorizar el uso de sistemas electrnicos de reproduccin de

    firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementacin asegure confiabilidad de la operatoria de emisin y autenticacin en su conjunto, de acuerdo con la reglamentacin que el mismo determine.

    El Cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra,

    incapacidad sobreviniente y muerte del librador.

    5 L24.760, art. 11 inc. g 6 D. 24.760 B.O. 13/01/1997

  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    7Artculo 55 - El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el artculo 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorizacin para girar en descubierto.

    El tenedor tendr la opcin de presentar el cheque de pago diferido para su registro. Para los casos en que lo cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la

    Repblica Argentina podr establecer un sistema de retencin preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios.

    El girado, en este caso, no podr demorar el registro del cheque ms de quince (15) das corridos. 8Artculo 56 - El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante. Artculo 57 - El cheque de pago deferido puede ser presentado directamente al girado para su registro. Si el

    cheque fuera deposit ado en una entidad diferente al girado, el depositario remitir al girado el cheque de pago diferido para que este lo registre y devuelva, otorgando la constancia respectiva, asumiendo el compromiso de abonarlo el da del vencimiento si existieren fondos disponibles o autorizacin de girar en descubierto en la cuenta respectiva. En caso de existir algn impedimento para su registracin, as lo deber hacer conocer al depositario dentro de los trminos fijados para el clearing, rechazando la registracin.

    El rechazo de registracin producir los efectos del protesto. Con ella quedar expedita la accin ejecutiva que

    el tenedor podr iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas. Se aplica el artculo 39. El rechazo a la registracin ser informado por el girado al Banco Central de la Repblica Argentina, y el

    librador ser sancionado con la multa prevista en el artculo 62. El Banco Central de la Repblica Argentina, podr autorizar o establecer sistemas de registracin y pago

    mediante comunicacin o exposicin electrnica que reemplacen la remisin del ttulo; estableciendo las condiciones de adhesin y recaudos de seguridad y funcionamiento.

    9Artculo 58 - Las entidades interesadas emitirn certificados transmisibles por endoso, conforme lo reglamente

    el Banco Central de la Repblica Argentina, en lo casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual quedar depositado en la entidad avalista.

    Sern aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque comn, salvo

    aquellas que se opongan a lo previsto en el presente captulo. 10Artculo 59 - Las entidades autorizadas entregarn a los clientes que lo soliciten, adems de la libreta de

    cheques indicada en el artculo 4, otras claramente diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrn adems entregar libretas de cheques que contengan frmulas de ambos tipos de cheques conforme lo reglamente en Banco Central de la Repblica Argentina.

    El girado podr rechazar la registracin de un cheque de pago diferido cuando se verifique las causales que al

    efecto establezca el Banco Central de la Repblica Argentina. Artculo 60 - El cierre de la cuenta corriente, impide el registro de nuevos cheques. El girado deber recibir los

    depsitos que se efecten para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad. La ejecucin por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a registro podr tramitar en la

    jurisdiccin correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente.

    Capitulo XII - Disposiciones comunes -

    7 Art. 11, D. 24.760 B.O. 13/01/1997 8 Art. 11, D. 24.760 B.O. 13/01/1997 9 Art. 11, D. 24.760 B.O. 13/01/1997 10 Art. 11, D. 24.760 B.O. 13/01/1997

  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    Artculo 61 - Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al ao contado desde la expiracin del plazo para la presentacin. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contar desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registracin o al pago.

    Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre s, se prescriben al ao contado

    desde el da en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el da en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.

    La interrupcin de la prescripcin slo tiene efecto contra aqul respecto de quien se realiz el acto

    interruptivo. 11Artculo 62 - En caso de rechazo del cheque por falta de provisin de fondos o autorizacin para girar en

    descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicar al Banco Central de la Repblica Argentina, al librador y al tenedor con indicacin de fecha y nmero de la comunicacin, todo conforme lo indique la reglamentacin. Se informar al tenedor la fecha y nmero de la comunicacin.

    Artculo 63 - Cuando medie oposicin al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del

    librador o tenedor, la entidad girada deber retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregar a quien haya presentado el cheque al cobro. una certificacin que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentacin.

    12Artculo 64 - Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que dieren origen a sanciones

    que se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y titulares de cuentas corrientes podrn entablar accin judicial, ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la jurisdiccin del girado, debiendo interponerse la accin dentro de los quince (15) das de la notificacin por parte del girado, siendo de aplicacin el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la jurisdiccin interviniente.

    Las acciones que se promovieran contra los girados, slo producirn efecto suspensivo respecto de las multas

    que correspondieran aplicarse. No obstante la promocin de estas acciones se computarn los rechazos a los efectos de la inhabilitacin.

    Capitulo XIII

    - Disposiciones complementarias -

    Artculo 65 - En caso de silencio de esta ley, se aplicarn las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagar en cuanto fueren pertinentes.

    13Artculo 66 - El Banco Central de la Repblica Argentina, como autoridad de aplicacin de esta ley:

    1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude el art. 58. Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes sern establecidas por cada entidad en los contratos respectivos.

    2. Amplia los plazos fijados en el artculo 25, si razones de fuerza mayor lo hacen necesario para la normal negociacin y pago de los cheques.

    3. Reglamenta las frmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestacin de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrnica de la registracin, rechazo y solucin de problemas meramente formales de los cheques.

    4. Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de cheque.

    5. Puede, con carcter temporario, fijar monto mximo a los cheques librados al portador y limitar el nmero de endosos del cheque comn.

    11 L. 25413, art. 10: prrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto derogado 12 L24.760, art. 11 inc. q 13 Art. 8.D. 25. 413

  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central de la Repblica Argentina debern ser publicadas en el Boletn Oficial.

    6. Podr reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensacin electrnica de cheques, otros medios de pago y ttulos de crditos y otros ttulos valores, conforme los convenios que al respecto celebren las entidades financieras. En estos casos la reglamentacin contemplar un rgimen especial de conservacin, exposicin, transmisin por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensacin y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo. Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el primer prrafo de este inciso no podrn alterar los derechos que la ley otorga a los titulares de cuentas en esas entidades. Las modificaciones introducidas a la ley 24.452 por este articulo regirn a partir de la publicacin de la presente ley, excepto lo dispuesto en el inciso e).Inciso incorporado por art. 11 de la Ley N 24.760 Art.11 B.O. 13/01/1997

    Artculo 67 - La ley 21.526 de Entidades Financieras determina contra quines se puede de girar cheques

    comunes,

    Anexo II (Integrado al articulo 7)

    Fondo de Financiamiento del Programa Para Personas con Discapacidad

    1.- SERVICIO:. OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Subsidio para personas con discapacidad Apoyo econmico al discapacitado. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    2.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Atencin a la insuficiencia econmica critica. Cobertura de necesidades bsicas. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    3.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Atencin especializada en el domicilio. Destinadas al pago de personal especializado. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    4.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Sistemas alternativos al tratamiento familiar Promocin y organizacin de pequeos hogares, familias sustitutas, residencias L, etc. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    5.- SERVICIO: OBJETIVO:.

    ORGANO DE APLICACION:

    Iniciacin laboral. Promocin y desarrollo de actividades laborales en forma individual y/o colectiva Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    6.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Apoyo para rehabilitacin y/o educacin. Adquisicin de elementos y/o instrumentos necesarios para acceder a la rehabilitacin y educacin. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    7.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Requerimientos esenciales de carcter social. Destinados a cubrir todos los requerimientos generados por la discapacidad y la carencia socioeconmica de carcter atpico. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    8.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Servicios de rehabilitacin. Atencin y Tratamiento especializado en centros de rehabilitacin, hospitales, centros educativo-teraputicos. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

    9.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Servicios de educacin. Formacin y capacitacin en servicios educativos especiales (escuelas, centros. de capacitacin laboral, etc. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

    10.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Servicios asistenciales. Cobertura de requerimientos bsicos y esenciales (hbitat, alimentacin, atencin especializada) comprende centros de da, hogares, residencias, etc. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

    11.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Prestaciones de apoyo. Provisin de todo tipo de prtesis, rtesis y ayudas tcnicas necesarias para la rehabilitacin, educacin y/o insercin laboral. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    12.- SERVICIO:. OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Federalizacin del PRO.I.DIS Promocin y desarrollo de recursos regionales y locales en coordinacin con organismos provinciales y municipales. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios.

    13.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Capacitacin de recursos humanos. Formar personal destinado a atencin de personas discapacitadas en todo el pas, destinados a agentes de organismos. Provinciales y delegaciones. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios.

    14.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Participacin en los programas P.I.T.. Incorporacin de discapacitados Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinacin con el Ministerio de Trabajo.

    15.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Promocin de empleos privados Incorporacin de discapacitados en mercado laboral competitivo Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinacin con el Ministerio de Trabajo.

    16.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Cursos de formacin profesional. : Capacitacin del discapacitado para la insercin laboral especifica. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinacin con el Ministerio de Trabajo.

    17.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Promocin y creacin de talleres protegidos de produccin. Brindar salida laboral en condiciones especiales para personas discapacitadas sin posibilidad de acceso al mercado laboral competitivo. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinacin con el Ministerio de Trabajo.

    18.- SERVICIO:. OBJETIVO.

    ORGANO DE

    Red nacional de empleo y formacin profesional Promocin de la colocacin selectiva de personas discapacitadas. a travs de servicios convencionales. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinacin con el

  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    APLICACION: Ministerio de Trabajo.

    19.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Seguros de desempleo. Extensin de plazos para personas discapacitadas. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinacin con el ANSES.

    20.- SERVICIO: OBJETIVO:.

    ORGANO DE APLICACION:

    Pensiones no contributivas transitorias. Asegurar la atencin integral de personas discapacitadas a travs de la afiliacin al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinacin con el ANSES.

    21.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Creacin del Centro Nacional de Ayudas Tcnicas. Investigacin y desarrollo de tecnologa especifica destinada a la rehabilitacin, educacin e integracin social. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinacin con el Ministerio de Salud y Accin Social.

    22.- SERVICIO: OBJETIVO:.

    ORGANO DE APLICACION:

    Prevencin, deteccin e intervencin temprana. Prevencin primaria y atencin especifica a grupos de alto riesgo Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinacin con el Ministerio de Salud y Accin Social.

    23.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Organizacin de servicios de rehabilitacin. Promocin y creacin de servicios de rehabilitacin en centros de salud y hospitales generales. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinacin con el Ministerio de Salud y Accin Social.

    24.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Acreditacin de discapacidad. Certificacin de la discapacidad con carcter nacional a travs de la autoridad de aplicacin de las provincias. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinacin con el Ministerio de Salud y Accin Social.

    25.- SERVICIO: OBJETIVO:

    ORGANO DE APLICACION:

    Personas afectadas con SIDA. Brindar cobertura medico-social a personas afectadas. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinacin con el Ministerio de Salud y Accin Social.

    Decreto 462/98

    -Suspender Disposiciones- Zonas declaradas en estado de emergencia o desastre, a consecuencia de las inundaciones. Facltase a la

    Autoridad de Aplicacin de la Ley de Cheques, a suspender disposiciones contenidas en la misma, con respecto a cheques rechazados por falta de provisin de fondos. Vigencia.

    Artculo 1-Facltase a la Autoridad de Aplicacin de la Ley de Cheques (Anexo I de la Ley N 24.452,

    modificado por la Ley N 24.760) a suspender, previa intervencin favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la aplicacin de las disposiciones contenidas en el artculo 52 del cuerpo legal mencionado, con respecto a los cheques rechazados por falta de provisin de fondos, desde la fecha de iniciacin de la emergencia o desastre declarada y hasta la fecha de publicacin del presente decreto, por las personas fsicas y jurdicas radicadas en las zonas declaradas en estado de emergencia o desastre, como consecuencia de la inundacin que afecta algunas regiones del territorio nacional.

    Artculo 2- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establecer los requisitos que

    debern cumplir los solicitantes para hacerse acreedores al beneficio de que se trata.

  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    Artculo 3-Dse cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artculo 99, inciso 3 de la Constitucin Nacional.

    Artculo 4-Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.-

    MENEM.-Jorge A. Rodrguez.-Roque B. Fernndez.-Jorge Domnguez.-Antonio E. Gonzlez.-Susana B. Decibe.-Guido Di Tella.-Carlos V. Corach.-Ral E. Granillo Ocampo. -Alberto J. Mazza.

    Decreto 961/98

    - Programas para Personas con Discapacidad- Establcense pautas de contralor y rendicin de cuentas especficas para los subsidios conferidos y que en lo

    sucesivo se otorguen por imperio de la Ley N 24.452, mediante la cual se determin que los fondos obtenidos por la aplicacin de multas, previstas por dicha ley, se transfieran al Comit Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad, creado por el Decreto N 153/96 y coordinado por la Comisin Nacional Asesora para la Integracin de Personas Discapacitadas.

    Artculo 1- La rendicin de cuentas de los subsidios deber ser presentada, por el beneficiario al respectivo organismo ejecutor del Programa, observando las siguientes pautas:

    a) Nota de remisin de la rendicin respectiva, segn modelo que se adjunta como Anexo I, y que forma parte integrante del presente, firmada por:

    a. En el supuesto de Organismos Gubernamentales: Gobernador, Ministro, Intendente o Funcionario, debidamente autorizado, segn el caso.

    b. En el supuesto de Organismos no Gubernamentales: Presidente, Representante Legal o Apoderado.

    b) Detalle de Inversiones Realizadas" segn modelo de planilla que se adjunta como Anexo II, y que

    forma parte integrante del presente; c) Juntamente con la documentacin que conforma los Anexos I y II del presente, se agregar una

    declaracin jurada, segn modelo que se adjunta como Anexo III, y que forma parte integrante del presente.

    d) Se adjuntar copia certificada por escribano pblico o autoridad competente de:

    1. Escritura Pblica traslativa de dominio en la que conste la anotacin marginal requerida por el Decreto N 23.871/44, en los supuestos de adquisicin de bienes inmuebles, con constancia de su inscripcin en el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble;

    2. Ttulo de Dominio del Automotor debidamente inscripto en el Registro del Automotor correspondiente, para el caso de adquisicin de los mismos.

    Artculo 2- En la oportunidad de la aprobacin del PROGRAMA, el COMITE COORDINADOR DE

    PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD podr requerir del beneficiario del subsidio, a propuesta del organismo ejecutor, la presentacin de documentacin adicional a la establecida en la presente.

    Artculo. 3- La rendicin de cuentas referida en los artculos precedentes, deber ser presentada dentro de los

    SESENTA (60) das a contar desde:

    a) La adquisicin del inmueble, b) La terminacin de la obra, c) La culminacin parcial de obra cuando se trate de obras a realizar por etapas y cuando el subsidio se

    entregue contra certificaciones de avance de obra; d) La compra de bienes muebles.

    Artculo 4- La omisin en la presentacin de la rendicin de cuentas, en la forma y plazos establecidos,

    inhabilitar a las instituciones para recibir nuevos subsidios a travs de Programas financiados con fondos de la Ley N 24.452, sin perjuicio de las acciones legales que sean procedentes.

    Artculo 5- El COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD,

    habilitar un Registro donde debern ser inscriptos los beneficiarios morosos.

  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    Artculo 6- Se deja establecido que, para tener derecho a los beneficios a que se refiere el presente decreto, las

    instituciones no gubernamentales aspirantes al otorgamiento de subsidios o aportes, en las condiciones de que se trata, debern cumplir con las exigencias contenidas en los artculos 7 y 8 de la Ley N 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997).

    Artculo 7- Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. - MENEM.

    - Jorge A. Rodrguez. - Roque B. Fernndez. ANEXO I

    NOTA DE REMISION Localidad (1) Seor Responsable del Programa Ref. Expediente N: El (los) que suscribe (n)..(2) (3)en mi (nuestro) carcter de.(4)., de(5)con domicilio real/legal (6) en la calle............................................................N. de la localidad de.provincia de ............................................. manifestamos que hemos utilizado los fondos otorgados por el Comit Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad, conforme el detalle que se expone seguidamente:

    Suma otorgada: $

    Inversin documentada: $

    Saldo a invertir: $

    (1): Lugar y fecha de emisin. (2): La presente deber ser suscripta por Gobernador, Ministro, Intendente o funcionario, en los casos en que el beneficiario del subsidio sea un Organismo Gubernamental o por el presidente, Representante Legal o Apoderado si el beneficiario fuera un Organismo no Gubernamental. (3): Nombre y apellido. (4): Cargo que ocupa. (5): Nombre o razn social del Organismo o Institucin. (6): Tachar lo que no corresponda.

    ANEXO II

    Expediente N:

    Resolucin N:

    Fecha Tipo Comprobante Proveedor . Importe Observa

    . . Letra Nmero Denominacin CUIT Direccin Concepto Total -ciones

    (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

    . . . . . . . . . .

    . . . . . . . . . .

    . . . . . . . . . .

    . . . . . . . . . .

    . . . . . . . . . .

    . . . . . . . . . .

    . . . . . . . . . .

    . . . . . . . . . .

    . . . . . . . . . .

    . . . . . . . . . .

    . . . . . . . . . .

    . . . . . . . . . .

    Total General . .

  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    Firma del representante legal o del responsable del proyecto

    Firma del Contador certificarte o responsable

    administrativo contable

    Deber indicarse: (1): Fecha de emisin del comprobante. (2): Factura, recibo o documento equivalente. (3): Letra y numeracin correspondiente del comprobante. (4): Nombre, nmero de CUIT, direccin del proveedor que emite el comprobante. (5): Descripcin del bien o servicio objeto de la documentacin de respaldo. (6): Importe total de la factura, recibo o documento equivalente objeto de la documentacin de respaldo, incluido impuestos. (7): Aclaraciones que estime corresponder.

    Anexo III

    Declaracin Jurada Localidad (1) Seor Responsable del Programa Ref. Expediente N: El (los) que suscribe (n).(2) (3).., con. (4) .en mi (nuestro) carcter de . (5) ., y en nombre y representacin de..........................(6)...., con domicilio real/legal (7) en la calle...................N.de la localidad de .. Provincia de.., DECLARO/MOS BAJO JURAMENTO: Que los fondos recibidos en concepto de subsidio fueron empleados de conformidad con el objeto y destino solicitados. Que la documentacin remitida se corresponde con sus originales, respaldatorios del empleo de los fondos del subsidio, y que cumplen con las formalidades y requisitos establecidos por la Resolucin N 3419/91, complementarias y modificatorias de la Direccin General Impositiva. Que la documentacin original referida se encuentra a disposicin, debidamente archivada en la Entidad u Organismo respectivo. Que se ha dado cumplimiento, en los casos de adquisicin, construccin, refaccin, ampliacin o habilitacin de inmuebles, a la atestacin marginal ordenada por el artculo 1 del Decreto N 23.871/44. (1): Lugar y fecha de emisin. (2): La presente deber ser suscripta por (3): Nombre y apellido. (4): Indicar tipo y nmero de documento. (5): Tesorero, Contador, Apoderado o responsable del Organismo o la Institucin. (6): Nombre o razn social del Organismo o Institucin. (7): Tachar lo que no corresponda.

    Decreto 347/99

    -Rehabilitacin - Procedimiento Excepcional -

    Autorzase a las personas fsicas o jurdicas inhabilitadas por las causales previstas en el Anexo I de la Ley N 24.452, a solicitar al Banco Central de la Repblica Argentina, por nica vez, la rehabilitacin previo pago de una multa.

    Artculo 1 Las personas fsicas o jurdicas inhabilitadas para operar en cuentas corrientes bancarias por las

    causales previstas en el Anexo I de la Ley N 24.452, modificado por la Ley N 24.760, y su reglamentacin, podrn solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por nica vez, la rehabilitacin, previo pago de una multa cuyo monto graduar el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en funcin de la suma de los valores expresados por los cheques rechazados que provocaron el cierre de la cuenta respectiva.

    Dicha multa no podr ser inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000) o a la suma de los cheques rechazados si fuere

    menor, ni superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000). Para acogerse a este procedimiento, el solicitante deber acreditar, en el tiempo y forma que establezca el

    BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que los cheques rechazados que ocasionaron la inhabilitacin fueron cancelados.

  • Ley Nro. 24.452 Ley de Cheques

    El reincidente no tendr derecho a acogerse a los beneficios otorgados en virtud del presente artculo, como as tampoco quienes se hallen inhabilitados por decisin judicial.

    14Artculo 2 La rehabilitacin prevista en el artculo anterior ser aplicable nicamente en los casos en que

    la inhabilitacin se haya operado hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. 15Este beneficio queda supeditado a que la solicitud de rehabilitacin se haga efectiva dentro del plazo de

    CIENTO OCHENTA (180) das corridos contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Artculo 3 Para el caso de las multas resultantes de la aplicacin del artculo 62, ltimo prrafo, del Anexo

    I de la Ley N 24.452, modificado por Ley N 24.760, acumuladas por cada entidad financiera a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, facltase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a graduar el monto de las mismas entre un mnimo de QUINCE MIL PE-SOS ($ 15.000) y un mximo de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) por entidad, en funcin de la cantidad de incumplimientos de cada una.

    Artculo 4 El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA informar de modo

    circunstanciado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION los resultados de la aplicacin de la presente norma dentro de los NOVENTA (90) das de la fecha de vigencia del presente decreto.

    Artculo 5 El presente decreto entrar en vigencia el mismo da de su publicacin en el BOLETIN

    OFICIAL. Artculo 6 Dse cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el

    artculo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL. Artculo 7 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.

    MENEM. Jorge A. Rodrguez. Roque B. Fernndez. Carlos V. Corach. Antonio E. Gonzlez. Jorge Domnguez. Susana B. Decibe. Alberto J. Mazza. Guido Di Tella. Ral E. Granillo Ocampo.

    Ley 25.413 Ley de competitividad (parte pertinente)

    Articulo 8 - Sustityese el inciso 1 del artculo 66 del Anexo I aprobado por el artculo 1 de la ley 24.452,

    que quedar redactado como sigue: "1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude el artculo 58. Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes sern establecidas por cada entidad en los contratos respectivos".

    Articulo 10. - Derganse el ltimo prrafo del artculo 2, y los prrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y

    sexto del artculo 62 del Anexo I aprobado por el artculo 1 de la ley 24.452, textos segn leyes 24.760 y 25.300. A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco Central de la Repblica Argentina no podr establecer

    sancin alguna a los cuentacorrentistas, en particular de inhabilitacin, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, as como por la falta de registracin de cheques de pago diferido. La Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el Banco Central de la Repblica Argentina queda sin efecto a partir de la vigencia de la presente ley, por lo que las inhabilitaciones all registradas a la fecha, caducarn en forma automtica y no tendrn efecto alguno a partir de la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional, deber incluir anualmente en los proyectos de ley de presupuesto los recursos necesarios para la atencin de los discapacitados, como mnimo en los niveles previstos en la ley de Presupuesto Nacional del ao 2001.

    Decreto 380/2001 (parte pertinente) Ley 25413 - Reglamentacin -

    Articulo 12 A los fines de posibilitar el funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias, las entidades

    financieras exigirn a los clientes que proporcionen la informacin necesaria para establecer fehacientemente su identidad, de acuerdo con la reglamentacin que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

    14 D. 1389/99, art. 1 15 D. 1389/99, art. 2: Dese por prorrogado por CIENTO OCHENTA (180) das corridos contados a partir de su vencimiento