ley 20.830 acuerdo de unión civil

14
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015 Tipo Norma :Ley 20830 Fecha Publicación :21-04-2015 Fecha Promulgación :13-04-2015 Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Título :CREA EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Tipo Versión :Con Vigencia Diferida por Fecha De : 22-10-2015 Inicio Vigencia :22-10-2015 Id Norma :1075210 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1075210&f=2015-10-22&p= LEY NÚM. 20.830 CREA EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: TÍTULO I DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Y DE LOS CONVIVIENTES CIVILES "Artículo 1°.- El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil. Su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil. El término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del artículo 26. Artículo 2°.- El acuerdo generará para los convivientes civiles los derechos y obligaciones que establece la presente ley. Artículo 3°.- El acuerdo no podrá sujetarse a plazo, condición, modo ni gravamen alguno. Tampoco podrá prometerse su celebración. Artículo 4°.- Entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil. TÍTULO II DE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL, DE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ Y PROHIBICIONES Artículo 5°.- El acuerdo de unión civil se celebrará en el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante cualquier oficial, quien levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él y por los contrayentes. La celebración podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.

Upload: nicocivil7

Post on 16-Sep-2015

15 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Nueva ley en Chile

TRANSCRIPT

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    Tipo Norma :Ley 20830 Fecha Publicacin :21-04-2015 Fecha Promulgacin :13-04-2015 Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Ttulo :CREA EL ACUERDO DE UNIN CIVIL Tipo Versin :Con Vigencia Diferida por Fecha De : 22-10-2015 Inicio Vigencia :22-10-2015 Id Norma :1075210 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1075210&f=2015-10-22&p=

    LEY NM. 20.830

    CREA EL ACUERDO DE UNIN CIVIL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente

    Proyecto de ley:

    TTULO IDEL ACUERDO DE UNIN CIVIL Y DE LOS CONVIVIENTES CIVILES

    "Artculo 1.- El acuerdo de unin civil es un contrato celebrado entre dospersonas que comparten un hogar, con el propsito de regular los efectos jurdicosderivados de su vida afectiva en comn, de carcter estable y permanente. Loscontrayentes se denominarn convivientes civiles y sern considerados parientespara los efectos previstos en el artculo 42 del Cdigo Civil.

    Su celebracin conferir el estado civil de conviviente civil. El trmino deeste acuerdo restituir a los contrayentes el estado civil que tenan antes decelebrar este contrato, salvo en la situacin prevista en la letra c) del artculo26.

    Artculo 2.- El acuerdo generar para los convivientes civiles los derechosy obligaciones que establece la presente ley.

    Artculo 3.- El acuerdo no podr sujetarse a plazo, condicin, modo nigravamen alguno. Tampoco podr prometerse su celebracin.

    Artculo 4.- Entre un conviviente civil y los consanguneos de la personacon la que est unida por un acuerdo de unin civil existir, mientras ste seencuentre vigente, parentesco por afinidad. La lnea y grado de afinidad de unapersona con un consanguneo de su conviviente civil se califica por la lnea ogrado de consanguinidad de dicho conviviente civil.

    TTULO IIDE LA CELEBRACIN DEL ACUERDO DE UNIN CIVIL, DE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ YPROHIBICIONES

    Artculo 5.- El acuerdo de unin civil se celebrar en el Servicio deRegistro Civil e Identificacin, ante cualquier oficial, quien levantar acta detodo lo obrado, la que ser firmada por l y por los contrayentes. La celebracinpodr efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que sealaren loscontrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    En este acto, los contrayentes debern declarar, bajo juramento o promesa, porescrito, oralmente o por lenguaje de seas acerca del hecho de no encontrarseligados por vnculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unin civil vigente.

    El acuerdo podr celebrarse por mandatario facultado especialmente para esteefecto. El mandato deber otorgarse por escritura pblica en la que se indiquen losnombres, apellidos, nacionalidad, profesin u oficio y domicilio de los contrayentesque quedarn sujetos al acuerdo y del mandatario. El mandatario requerir facultad expresa para convenir por su mandante lacomunidad de bienes a que se refiere el artculo 15.

    Artculo 6.- El acta levantada por el oficial del Registro Civil, a que serefiere el artculo anterior, se inscribir en un registro especial que llevar elServicio de Registro Civil e Identificacin.

    El Registro Especial de Acuerdos de Unin Civil que llevar el Servicio deRegistro Civil e Identificacin deber incluir las siguientes referencias: nombrecompleto y sexo de los contrayentes; fecha, hora, lugar y comuna en la que se celebraeste contrato; y la certificacin, realizada por el oficial del Registro Civil, delcumplimiento de los requisitos establecidos para su celebracin.

    Artculo 7.- Para la validez de este contrato ser necesario que loscontrayentes sean mayores de edad y tengan la libre administracin de sus bienes. Noobstante lo anterior, el disipador que se halle en interdiccin de administrar losuyo podr celebrar, por s mismo, este acuerdo.

    Artculo 8.- Ser necesario, adems, que los contrayentes hayan consentidolibre y espontneamente en celebrarlo.

    Se entender que falta el consentimiento libre y espontneo en los siguientescasos:

    a.- Si ha habido error en la identidad de la persona del otro contrayente.

    b.- Si ha habido fuerza, en los trminos de los artculos 1456 y 1457 delCdigo Civil.

    Artculo 9.- No podrn celebrar este contrato entre s los ascendientes ydescendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad enel segundo grado.

    Tampoco podrn celebrarlo las personas que se encuentren ligadas por unvnculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unin civil vigente.

    Artculo 10.- La persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o laguarda de otra, quiera celebrar un acuerdo de unin civil, deber sujetarse a loprescrito en los artculos 124 a 127 del Cdigo Civil.

    Artculo 11.- Cuando un acuerdo de unin civil haya expirado, la mujer queest embarazada no podr contraer matrimonio con un varn distinto ni celebrar unnuevo acuerdo antes del parto, o, no habiendo seales de preez, antes de cumplirselos doscientos setenta das subsiguientes a la expiracin del acuerdo.

    Pero se podrn rebajar de este plazo todos los das que hayan precedidoinmediatamente a dicha expiracin y en los cuales haya sido absolutamente imposibleel acceso del conviviente varn a la mujer. El oficial del Registro Civil correspondiente no permitir la celebracin delmatrimonio o del nuevo acuerdo sin que por parte de la mujer se justifique no estarcomprendida en el impedimento precedente.

    TTULO IIIDE LOS ACUERDOS DE UNIN CIVIL CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    Artculo 12.- Los acuerdos de unin civil o contratos equivalentes, noconstitutivos de matrimonio, que regulen la vida afectiva en comn de dos personasdel mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y celebrados vlidamente en elextranjero, sern reconocidos en Chile, en conformidad con las siguientes reglas: 1. Los requisitos de forma y fondo del acuerdo se regirn por la ley delpas en que haya sido celebrado.

    2. Sin embargo, podr ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, elacuerdo celebrado en territorio extranjero que se haya contrado en contravencin alo dispuesto en los artculos 7, 8 y 9 de esta ley.

    3. Para que el acuerdo otorgado en pas extranjero produzca efectos en Chile,deber inscribirse en el Registro Especial de Acuerdos de Unin Civil que estableceel artculo 6. Los efectos de este acuerdo, una vez inscrito conforme a losealado precedentemente, se arreglarn a las leyes chilenas, aunque loscontrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional. 4. La terminacin del acuerdo y los efectos de la misma se sometern a laley aplicable a su celebracin.

    5 Las sentencias que declaren la nulidad o la terminacin del acuerdo,dictadas por tribunales extranjeros, sern reconocidas en Chile conforme a lasreglas generales que establece el Cdigo de Procedimiento Civil.

    6. Los actos autnticos en que conste la terminacin de uno de estosacuerdos sern reconocidos en Chile, en conformidad con la legislacin chilenavigente en esta materia.

    Los matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo sernreconocidos en Chile como acuerdos de unin civil si cumplen con las reglasestablecidas en esta ley, y sus efectos sern los mismos del referido acuerdo.

    Artculo 13.- Los convivientes civiles que hayan celebrado el acuerdo ocontrato de unin equivalente en territorio extranjero se considerarn separados debienes, a menos que al momento de inscribirlo en Chile pacten someterse a lacomunidad prevista en el artculo 15 de esta ley, dejndose constancia de ello endicha inscripcin.

    TTULO IVDE LOS EFECTOS DEL ACUERDO DE UNIN CIVIL

    Artculo 14.- Los convivientes civiles se debern ayuda mutua. Asimismo,estarn obligados a solventar los gastos generados por su vida en comn, deconformidad a sus facultades econmicas y al rgimen patrimonial que exista entreellos.

    Artculo 15.- Los convivientes civiles conservarn la propiedad, goce yadministracin de los bienes adquiridos a cualquier ttulo antes de la celebracindel contrato y de los que adquieran durante la vigencia de ste, a menos que sesometan de manera expresa a las reglas que se establecen a continuacin, las quedebern ser acordadas por los contrayentes al momento de celebrarse el acuerdo deunin civil. De este pacto se dejar constancia en el acta y registro que se indicaen el artculo 6.

    1. Los bienes adquiridos a ttulo oneroso durante la vigencia del acuerdo seconsiderarn indivisos por mitades entre los convivientes civiles, excepto losmuebles de uso personal necesario del conviviente que los ha adquirido.

    2. Para efectos de esta ley, se tendr por fecha de adquisicin de losbienes aquella en que el ttulo haya sido otorgado.

    3. Se aplicarn a la comunidad formada por los bienes a que se refiere esteartculo las reglas del Prrafo 3 del Ttulo XXXIV del Libro IV del CdigoCivil.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    Si los convivientes civiles hubieren pactado el rgimen de comunidad podrnsustituirlo por el de separacin total de bienes.

    El pacto que los convivientes civiles celebren para sustituir el rgimen decomunidad deber otorgarse por escritura pblica y no surtir efectos entre laspartes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margende la respectiva inscripcin del acuerdo de unin civil. Esta subinscripcin slopodr practicarse dentro de los treinta das siguientes a la fecha de la escrituraen que se pacte la separacin. El pacto que en ella conste no perjudicar, en casoalguno, los derechos vlidamente adquiridos por terceros respecto de cada uno de losconvivientes civiles.

    En la escritura pblica de separacin total de bienes, los convivientesciviles podrn liquidar la comunidad, celebrar otros pactos lcitos o ambas cosas,pero todo ello no producir efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros,sino desde la subinscripcin a que se refiere el inciso anterior.

    Tratndose de uniones civiles o contratos equivalentes, que regulen la vidaafectiva en comn de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro ycelebrados vlidamente en el extranjero que no se encuentren inscritos en Chile, yque cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, ser menester procederpreviamente a su inscripcin en el registro especial que establece el artculo 6de esta ley. Mediante el reglamento sealado en el artculo 48 se determinar laforma en que se dar cumplimiento a lo establecido en este inciso.

    Cualquiera sea el rgimen de bienes que exista entre los convivientes civiles,tendr aplicacin lo dispuesto en los artculos 141 a 149 del Cdigo Civil.

    Artculo 16.- Cada conviviente civil ser heredero intestado y legitimario delotro y concurrir en su sucesin de la misma forma y gozar de los mismos derechosque corresponden al cnyuge sobreviviente.

    El conviviente civil podr tambin ser asignatario de la cuarta de mejoras.

    Artculo 17.- El conviviente civil sobreviviente podr ser desheredado porcualquiera de las tres primeras causas de desheredamiento indicadas en el artculo1208 del Cdigo Civil.

    Artculo 18.- Los derechos sucesorios y la condicin de legitimario que estaley otorga al conviviente civil sobreviviente slo tendrn lugar si el acuerdo deunin civil celebrado con el difunto no ha expirado a la fecha de la delacin de laherencia.

    Artculo 19.- El conviviente civil sobreviviente tendr tambin el derecho deadjudicacin preferente que la regla 10 del artculo 1337 del Cdigo Civilotorga al cnyuge sobreviviente. Tendr, asimismo, en iguales condiciones que lasprescritas en esta regla, los derechos de habitacin y de uso, que la misma concedeal cnyuge sobreviviente para el caso en que el valor total del inmueble en queresida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, as como delmobiliario que lo guarnece, excedan su cuota hereditaria.

    Artculo 20.- El conviviente civil tendr legitimacin activa para reclamarlas indemnizaciones derivadas de los perjuicios a que hubiere lugar por el hechoilcito de un tercero que hubiere causado el fallecimiento de su conviviente civil oque lo imposibilite para ejercer por s mismo las acciones legales correspondientes,sin perjuicio de las otras indemnizaciones a que tenga derecho, con arreglo a lasprescripciones del derecho comn.

    Artculo 21.- Para efectos de la presuncin de paternidad, en caso deconvivientes civiles de distinto sexo se estar a las normas que la regulan en elartculo 184 del Cdigo Civil.

    TTULO VDISPOSICIONES GENERALES

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    Artculo 22.- Deber conocer de los asuntos a que se refiere el artculo 8de la Ley N 19.968, que se promuevan entre los convivientes civiles, el juez concompetencia en materias de familia.

    Con todo, la liquidacin de los bienes comunes podr efectuarse de comnacuerdo por los convivientes civiles o sus herederos. Tambin podrn las partes osus herederos, de comn acuerdo, someter la liquidacin al conocimiento de un juezpartidor, otorgndole incluso el carcter de rbitro arbitrador.

    Artculo 23.- Todas las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones quelas leyes y reglamentos establecen respecto de los cnyuges se harn extensivas, depleno derecho, a los convivientes civiles.

    Artculo 24.- Las leyes y reglamentos que hacen alusin a los convivientes,sea con esta expresin u otras que puedan entenderse referidas a ellos, sernigualmente aplicables a los convivientes civiles.

    Artculo 25.- Lo dispuesto en el inciso primero del artculo 450 y en elnmero 1 del artculo 462, ambos del Cdigo Civil, ser aplicable a losconvivientes civiles.

    TTULO VIDEL TRMINO DEL ACUERDO DE UNIN CIVIL

    Artculo 26.- El acuerdo de unin civil terminar:

    a) Por muerte natural de uno de los convivientes civiles. b) Por muerte presunta de uno de los convivientes civiles, de conformidad a lodispuesto en el artculo 43 de la ley N 19.947, sobre matrimonio civil. Terminartambin por la comprobacin judicial de la muerte de uno de los convivientesciviles efectuada por el juez del ltimo domicilio que el difunto haya tenido enChile, en los trminos prescritos en los artculos 95 y 96 del Cdigo Civil.

    c) Por el matrimonio de los convivientes civiles entre s, cuando proceda. d) Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, que deber constar porescritura pblica o acta otorgada ante oficial del Registro Civil.

    e) Por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles, que deberconstar por escritura pblica o acta otorgada ante oficial del Registro Civil.

    En cualquiera de estos casos, deber notificarse al otro conviviente civil,mediante gestin voluntaria ante el tribunal con competencia en materias de familia,en la que podr comparecer personalmente.

    La notificacin deber practicarse por medio de receptor judicial, dentro delos veinte das hbiles siguientes a la subinscripcin de la referida escritura oacta, al margen de la inscripcin del acuerdo de unin civil, efectuada en elregistro especial que establece el artculo 6.

    La falta de notificacin no afectar el trmino del acuerdo de unin civil,pero har responsable al contratante negligente de los perjuicios que la ignoranciade dicho trmino pueda ocasionar al otro contratante. Quedar relevado de estaobligacin si el miembro de la pareja a quien debe notificarse se encuentradesaparecido, o se ignora su paradero o ha dejado de estar en comunicacin con lossuyos. En todo caso, no podr alegarse ignorancia transcurridos tres meses deefectuada la subinscripcin a que se refiere el inciso precedente.

    f) Por declaracin judicial de nulidad del acuerdo. La sentencia ejecutoriadaen que se declare la nulidad del acuerdo de unin civil deber subinscribirse almargen de la inscripcin a que se hace mencin en el artculo 6 y no seroponible a terceros sino desde que esta subinscripcin se verifique. El acuerdo que no rena los requisitos establecidos en los artculos 7, 8

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    y 9 de esta ley es nulo.

    La accin de nulidad corresponder a cualquiera de los presuntos convivientesciviles y slo podr ejercitarse mientras ambos vivan, salvo en las excepcionescontempladas en los incisos siguientes.

    Cuando el acuerdo haya sido celebrado por una persona menor de dieciocho aos,la accin de nulidad slo podr ser intentada por ella o por sus ascendientes. Eneste caso, la accin de nulidad prescribir al expirar el trmino de un ao desdeque el menor hubiese alcanzado la mayora de edad.

    Ser tambin nulo el acuerdo celebrado mediante fuerza ejercida en contra deuno o de ambos contrayentes o cuando se ha incurrido en un error acerca de laidentidad de la persona con la que se contrata, caso en el cual la accin slopodr ser intentada por el afectado, dentro del plazo de un ao contado desde quecese la fuerza o desde la celebracin del acuerdo, en caso de error.

    La muerte de uno de los convivientes civiles extingue la accin de nulidad,salvo cuando el acuerdo de unin civil haya sido celebrado en artculo de muerte, oque la causal que funde la accin sea la existencia de un vnculo matrimonial nodisuelto o de otro acuerdo de unin civil vigente, casos en que la accin podrser intentada por los herederos del difunto dentro del plazo de un ao contado desdeel fallecimiento.

    La accin de nulidad fundada en la existencia de un vnculo matrimonial nodisuelto o de otro acuerdo de unin civil vigente corresponder, tambin, alcnyuge o al conviviente civil anterior o a sus herederos.

    Producindose la muerte de uno de los convivientes civiles despus denotificada la demanda de nulidad, podr el tribunal seguir conociendo de la acciny dictar sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.

    El trmino del acuerdo de unin civil por las causales sealadas en lasletras d) y e) producir efectos desde que la respectiva escritura pblica o elacta otorgada ante el oficial del Registro Civil, segn corresponda, se anote almargen de la inscripcin del acuerdo de unin civil en el registro especial a quese hace mencin en el artculo 6.

    Artculo 27.- Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijoso a las labores propias del hogar comn, uno de los convivientes civiles no pudodesarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del acuerdo deunin civil, o lo hizo en menor medida de lo que poda y quera, tendr derecho aque, cuando se produzca el trmino del acuerdo por las causales sealadas en lasletras d), e) y f) del artculo precedente, se le compense el menoscabo econmicosufrido por esta causa.

    Esta compensacin se regular y determinar en la forma prevista en losartculos 62 a 66 de la ley N 19.947.

    Con todo, si el acuerdo terminare por aplicacin de lo previsto en la letra e)del artculo 26 de esta ley, la notificacin de la terminacin unilateral debercontener mencin de la existencia de este derecho, as como la constancia de lafecha en la que fue subinscrita la terminacin. En este caso, la compensacineconmica podr demandarse ante el tribunal de familia competente, dentro del plazode seis meses, contado desde la fecha de subinscripcin de la terminacin delacuerdo de unin civil en el registro a que hace referencia el artculo 6.

    Artculo 28.- El trmino del acuerdo de unin civil pondr fin a todas lasobligaciones y derechos cuya titularidad y ejercicio deriven de la vigencia delcontrato.

    TTULO VIIMODIFICACIONES A DIVERSOS CUERPOS LEGALES

    Artculo 29.- Para los efectos del Rgimen Pblico de Salud y del Sistema

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    Privado de Salud, contemplado en los Libros II y III, respectivamente, del decretocon fuerza de ley N 1, del Ministerio de Salud, promulgado el ao 2005 y publicadoel ao 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto leyN 2.763, de 1979 y de las leyes N 18.933 y N 18.469, el acuerdo de unin civilcelebrado en la forma establecida por la presente ley permitir a cualquiera de losconvivientes civiles ser carga del otro.

    Artculo 30.- Introdcense, en el decreto ley N 3.500, del Ministerio delTrabajo y Previsin Social, de 1980, que establece el nuevo sistema de pensiones,las siguientes modificaciones:

    i) Interclase, en el inciso primero del artculo 5, a continuacin de lapalabra "cnyuge", la expresin "o conviviente civil".

    ii) Incorprase el siguiente artculo 7: "Artculo 7.- Para ser beneficiario o beneficiaria de pensin desobrevivencia, el o la conviviente civil sobreviviente debe ser soltero, viudo odivorciado y haber suscrito un acuerdo de unin civil que se encuentre vigente almomento del fallecimiento del causante, a lo menos con un ao de anterioridad a lafecha de dicho fallecimiento, o tres aos si el acuerdo de unin civil se celebrsiendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez. Las limitaciones relativas a la antigedad del acuerdo de unin civil no seaplicarn si a la poca del fallecimiento la conviviente civil sobreviviente seencontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.". iii) Modifcase el artculo 58 de la siguiente forma: a) Agrgase, en el inciso primero, la siguiente letra g): "g) quince por ciento para el o la conviviente civil que cumpla los requisitosdel artculo 7, siempre que concurran hijos del o la causante con derecho apensin, que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos o cuando stosdejen de tener derecho a pensin, el porcentaje se elevar al mencionado en lasletras a) o b) dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con derecho apensin, respectivamente. Cuando concurran hijos comunes con derecho a pensin delo la causante y adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho apensin, que no sean comunes con el o la conviviente civil, el porcentaje de ste osta ser el establecido en la letra b) anterior, aumentndose al porcentajeestablecido en la letra a) precedente, en caso que tanto los hijos comunes como losno comunes dejen de tener derecho a pensin.". b) Interclase, en el inciso segundo, a continuacin de la expresin"cnyuge,", la frase "de conviviente civil,", y agrgase despus de la locucin"cnyuges,", lo siguiente: "de convivientes civiles,".

    c) Reemplzase, en la segunda oracin del inciso final, la expresin "laletra d) precedente" por "las letras d) o g) precedentes". iv) Interclase, en el inciso segundo del artculo 72, a continuacin de lapalabra "cnyuge", la frase ", ni al conviviente civil,", y suprmese la expresin"legtimos o naturales".

    v) Reemplzase, en el inciso segundo del artculo 88, la expresin "delcnyuge," por "del cnyuge o conviviente civil,", y sustityese la locucin"cnyuge sobreviviente" por "cnyuge o conviviente civil sobreviviente".

    vi) Reemplzase, en los incisos primero y tercero del artculo 92 M, lapalabra "cnyuge" por "cnyuge o conviviente civil".

    Artculo 31.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N 20.255,que establece la reforma previsional:

    i) Reemplzase la letra a) del inciso primero del artculo 4, por lasiguiente:

    "a) Su cnyuge o conviviente civil;". ii) Agrgase, en el inciso segundo del artculo 34, a continuacin de la

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    locucin "del cnyuge", la frase "o conviviente civil", y reemplzase laexpresin "cnyuge sobreviviente" por "cnyuge o conviviente civil sobreviviente".

    iii) Incorprase, en el artculo duodcimo transitorio, el siguiente incisofinal:

    "Lo dispuesto en la oracin final del inciso primero no ser aplicable a losconvivientes civiles.".

    Artculo 32.- Introdcense, en el decreto con fuerza de ley N 29, delMinisterio de Hacienda, promulgado el ao 2004 y publicado el ao 2005, que fija eltexto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 18.834, sobre EstatutoAdministrativo, las siguientes modificaciones:

    i) Reemplzase el artculo 114, por el siguiente: "Artculo 114.- En caso de que un funcionario fallezca, el cnyuge oconviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden sealado,tendrn derecho a percibir la remuneracin que a ste correspondiere, hasta elltimo da del mes en que ocurriere el deceso.".

    ii) Sustityese el artculo 17 transitorio, por el que sigue: "Artculo 17.- En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho adesahucio, el cnyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, enel orden sealado, tendrn derecho a percibir el desahucio que habracorrespondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Sino existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrar el haber dela herencia.".

    Artculo 33.- Introdcense, en la ley N 18.883, que aprueba el EstatutoAdministrativo para Funcionarios Municipales, las siguientes enmiendas:

    i) Reemplzase el artculo 113, por el siguiente: "Artculo 113.- En caso de que un funcionario fallezca, el cnyuge oconviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden sealado,tendrn derecho a percibir la remuneracin que a ste correspondiere, hasta elltimo da del mes en que ocurriere el deceso.".

    ii) Sustityese el artculo 17 transitorio, por el que sigue: "Artculo 17.- En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho adesahucio, el cnyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, enel orden sealado, tendrn derecho a percibir el desahucio que habracorrespondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Sino existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrar el haber dela herencia.".

    Artculo 34.- Efectanse, en el Cdigo de Procedimiento Civil, las siguientesmodificaciones:

    i) Agrgase, en el nmero 4 del inciso primero del artculo 165, acontinuacin de la palabra "cnyuge", la siguiente frase: "o conviviente civil".

    ii) Modifcase el artculo 445 de la siguiente manera: a) Agrgase, en su nmero 4, a continuacin de la palabra "cnyuge", lasiguiente frase: "o conviviente civil".

    b) Interclase, en su nmero 8, a continuacin de la palabra "cnyuge", lasiguiente frase: "o conviviente civil".

    Artculo 35.- Introdcense las siguientes enmiendas en el Cdigo Orgnico deTribunales: i) Modifcase el artculo 195 del modo que sigue:

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    a) Sustityese el nmero 2, por el siguiente: "2 Ser el juez cnyuge, conviviente civil o pariente consanguneo encualquiera de los grados de la lnea recta y en la colateral hasta el segundo grado,o ser padre o hijo adoptivo de alguna de las partes o de sus representanteslegales;".

    b) Reemplzase el nmero 4, por el que sigue: "4 Ser el juez ascendiente o descendiente, o padre o hijo adoptivo del abogadode alguna de las partes;".

    c) Sustityense los nmeros 6 y 7, por los siguientes: "6 Tener el juez, su cnyuge o conviviente civil, sus ascendientes odescendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que deba fallar comojuez alguna de las partes; 7 Tener el juez, su cnyuge o conviviente civil, sus ascendientes odescendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que se ventile la mismacuestin que el juez debe fallar;". d) Reemplzase el prrafo primero del nmero 9, por el que sigue: "9 Ser el juez, su cnyuge o conviviente civil, alguno de sus ascendientes odescendientes o su padre o hijo adoptivo, heredero instituido en testamento poralguna de las partes.".

    ii) Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 196: a) Reemplzanse los nmeros 1 y 2, por los siguientes: "1 Ser el juez pariente consanguneo en toda la lnea recta y en lacolateral hasta el cuarto grado, o afn hasta el segundo grado, de alguna de laspartes o de sus representantes legales;

    2 Ser el juez ascendiente o descendiente, hermano o cuado del abogado dealguna de las partes;".

    b) Sustityese el prrafo primero del nmero 5, por el siguiente: "5 Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; oserlo su cnyuge o conviviente civil o alguno de sus ascendientes, descendientes oparientes colaterales dentro del segundo grado.".

    c) Reemplzanse los numerales 6, 7 y 8, por los siguientes: "6 Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientescolaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar comojuez alguna de las partes; 7 Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientescolaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile lamisma cuestin que el juez deba fallar; 8 Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez,con su cnyuge o conviviente civil, o con alguno de sus ascendientes, descendienteso parientes colaterales dentro del segundo grado.

    Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deber haberlosido antes de la instancia en que se intenta la recusacin;".

    d) Sustityese el nmero 11, por el que sigue: "11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes del juez o alguno de susparientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento poralguna de las partes;".

    e) Reemplzase el nmero 13, por el siguiente: "13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    partes, serlo su cnyuge o conviviente civil, o alguno de los ascendientes odescendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro delsegundo grado;".

    iii) Modifcase el artculo 259 en los siguientes trminos: a) Interclase, en el inciso primero, a continuacin de la voz "matrimonio",la frase ", por un acuerdo de unin civil".

    b) Agrgase, en el inciso segundo, a continuacin de la palabra "cnyuge", laexpresin ", conviviente civil,".

    c) Interclase, en el inciso tercero, despus de la voz "cnyuge", laexpresin ", conviviente civil,".

    d) Incorprase, en el inciso cuarto, a continuacin del trmino "matrimonio",la frase ", por un acuerdo de unin civil,".

    e) Sustityese, en el inciso quinto, la frase "o alguno de los parentescos" porla siguiente: ", celebraren un acuerdo de unin civil o pasaren a tener alguno delos parentescos", y agrgase la siguiente oracin final: "Esta ltima regla seaplicar tambin cuando las personas se encuentren unidas por un acuerdo de unincivil.".

    f) Reemplzase, en el inciso final, la expresin "o tenga", por la frase ",que tenga un acuerdo de unin civil o".

    iv) Introdcense las siguientes enmiendas en el artculo 260: a) Incorprase, en el inciso primero, la siguiente oracin final: "El mismoimpedimento se aplicar a aquellos que tengan un acuerdo de unin civil con losreferidos ministros o fiscales.".

    b) Agrgase, en el inciso segundo, a continuacin de la expresin "o tenga",la frase "un acuerdo de unin civil o".

    c) Interclase, en el inciso final, a continuacin de la expresin "o tenga",la frase "un acuerdo de unin civil o".

    v) Agrgase, en el inciso primero del artculo 316, a continuacin de laexpresin "cnyuges,", la siguiente: "convivientes civiles,".

    vi) Interclase, en el inciso primero del artculo 321, a continuacin deltrmino "cnyuge", la siguiente frase: ", para su conviviente civil,".

    vii) Agrgase, en el inciso primero del artculo 479, a continuacin de laexpresin "cnyuges,", la siguiente frase: "convivientes civiles,".

    viii) Incorprase, en el inciso cuarto del artculo 513, la siguiente oracinfinal: "Este impedimento tambin se aplicar a las personas que tengan un acuerdode unin civil con un funcionario del referido escalafn.".

    Artculo 36.- Agrgase, en el inciso primero del artculo 30 de la ley N20.000, que sanciona el trfico ilcito de estupefacientes y sustanciassicotrpicas, a continuacin de la expresin "cnyuge,", lo siguiente: "oconviviente civil,".

    Artculo 37.- Sustityese el artculo 1 de la ley N 20.340, que regulalos actos y contratos que se pueden celebrar respecto de viviendas adquiridas con elrespaldo de los programas habitacionales estatales, por el siguiente:

    "Artculo 1.- Cualquiera de los cnyuges o de los contrayentes de un acuerdode unin civil vigente, sin importar el rgimen patrimonial existente entre ellos,estar facultado para representar al cnyuge o conviviente civil deudor en laejecucin de todos los actos y en la celebracin de todos los contratos queprocedan para renegociar, repactar o novar los crditos obtenidos para elfinanciamiento de las viviendas cuya adquisicin o construccin haya sidofinanciada, en todo o en parte, por el Estado mediante sus programas habitacionales.Para estos efectos, no se requerir la comparecencia del otro cnyuge o conviviente

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    civil, ni su autorizacin ni la de la justicia, para la constitucin, reserva oextincin de hipotecas y gravmenes destinados a caucionar las obligaciones que seconvengan en virtud de la renegociacin, repactacin o novacin.".

    Artculo 38.- Introdcense las siguientes modificaciones en el CdigoSanitario:

    i) Reemplzase el artculo 140, por el siguiente: "Artculo 140.- La obligacin de dar sepultura a un cadver recaer sobre elcnyuge sobreviviente o sobre el pariente ms prximo que estuviere en condicinde sufragar los gastos o la persona con la que el difunto haya mantenido un acuerdode unin civil vigente al momento de su muerte.".

    ii) Sustityese el inciso segundo del artculo 147, por el siguiente: "Podrn ser destinados a los mismos fines cuando el cnyuge o, a falta deste, los parientes en primer grado de consanguinidad en la lnea recta o colateralo la persona con la que el difunto tuviere vigente un acuerdo de unin civil almomento de su muerte no manifestaren su oposicin dentro del plazo y en la forma queseale el reglamento.".

    iii) Interclase, en el artculo 148, a continuacin de la expresin"Cdigo Civil", la frase "o la persona con la que haya mantenido un acuerdo deunin civil vigente al momento de su muerte,".

    Artculo 39.- Modifcase el Cdigo Penal del modo que sigue:

    i) Sustityese el nmero 5 del artculo 10, por el siguiente: "5 El que obra en defensa de la persona o derechos de su cnyuge, de suconviviente civil, de sus parientes consanguneos en toda la lnea recta y en lacolateral hasta el cuarto grado, de sus afines en toda la lnea recta y en lacolateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, siempre que concurran laprimera y segunda circunstancias prescritas en el nmero anterior, y la de que, encaso de haber precedido provocacin de parte del acometido, no tuviereparticipacin en ella el defensor.".

    ii) Reemplzase el inciso segundo del artculo 13, por el que sigue: "Ser el agraviado cnyuge o conviviente civil, pariente por consanguinidad oafinidad en toda la lnea recta y en la colateral hasta el segundo grado, padre ohijo del ofensor.". iii) Sustityese el inciso final del artculo 17, por el siguiente: "Estn exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de sucnyuge, de su conviviente civil, o de sus parientes por consanguinidad o afinidaden toda la lnea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres ohijos, con la sola excepcin de los que se hallaren comprendidos en el nmero 1de este artculo.".

    iv) Agrgase, en la regla 2 del artculo 32 bis, a continuacin de lapalabra "cnyuge", la siguiente frase: ", su conviviente civil,".

    v) Interclase, en el inciso segundo del artculo 146, despus de laexpresin "cnyuges,", la frase "convivientes civiles,".

    vi) Sustityese el inciso segundo del artculo 295 bis, por el siguiente: "Quedar exento de las penas a que se refiere este artculo el cnyuge, elconviviente civil, los parientes por consanguinidad o afinidad en toda la lnearecta y en la colateral hasta el segundo grado, y el padre, hijo de alguno de losmiembros de la asociacin. Esta exencin no se aplicar si se hubiere incurrido enla omisin, para facilitar a los integrantes de la asociacin el aprovechamiento delos efectos del crimen o simple delito.".

    vii) Agrgase, en el inciso primero del artculo 489, el siguiente nmero6:

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    "6 Los convivientes civiles.".

    Artculo 40.- Introdcense las siguientes enmiendas en el Cdigo ProcesalPenal:

    i) Interclase, en la letra a) del artculo 108, a continuacin de la voz"cnyuge", la expresin "o al conviviente civil".

    ii) Reemplzase, en la letra a) del artculo 116, la expresin final ", y",por un punto aparte (.), y agrgase la siguiente letra b), nueva, pasando el actualliteral b) a ser letra c): "b) Los convivientes civiles, a no ser por delito que uno hubiere cometidocontra el otro o contra sus hijos.". iii) Agrgase, en el inciso segundo del artculo 202, a continuacin de lapalabra "cnyuge", la expresin "o del conviviente civil,".

    iv) Interclase, en el inciso tercero del artculo 357, despus de la palabra"cnyuge", la siguiente frase: "o del conviviente civil".

    v) Reemplzase, en el artculo 474, la frase "o por el cnyuge," por ", o sucnyuge o conviviente civil,".

    Artculo 41.- Introdcense las siguientes modificaciones en el Cdigo delTrabajo: i) Interclase, en el nmero 3 del artculo 20, a continuacin de laexpresin "cuyo cnyuge", la siguiente: "o conviviente civil".

    ii) Agrgase, en el inciso segundo del artculo 58, despus de la palabra"cnyuge", la expresin ", conviviente civil".

    iii) Reemplzase el inciso segundo del artculo 60, por el siguiente: "El saldo, si lo hubiere, y las dems prestaciones pendientes a la fecha delfallecimiento se pagarn, en orden de precedencia, al cnyuge o conviviente civil,a los hijos o a los padres del fallecido.". iv) Interclase, en el inciso primero del artculo 66, a continuacin de lapalabra "cnyuge", la expresin "o conviviente civil".

    v) Agrgase, en el inciso segundo del artculo 199, despus de la palabra"cnyuge", la expresin "o conviviente civil".

    Artculo 42.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N 16.271,de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundido,coordinado y sistematizado est contenido en el artculo 8 del decreto con fuerzade ley N 1, del Ministerio de Justicia, promulgado y publicado el ao 2000:

    i) Agrgase, en el inciso segundo del artculo 2, a continuacin de laexpresin "de ellos,", la siguiente frase: "o conviviente civil sobreviviente,".

    ii) Interclase, en el inciso primero del artculo 26, despus de la voz"cnyuge", la frase "o conviviente civil".

    Artculo 43.- Agrgase, en el inciso primero del artculo 15 de la ley N18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, a continuacin dela expresin "cnyuge,", lo siguiente: "o conviviente civil,".

    Artculo 44.- Modifcase la ley N 19.947, que establece nueva Ley deMatrimonio Civil, de la siguiente forma:

    i) Interclase, en el artculo 5, el siguiente numeral 2, nuevo, pasandolos actuales numerales 2, 3, 4 y 5 a ser 3, 4, 5 y 6,respectivamente:

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    "2 Los que se hallaren ligados por un acuerdo de unin civil vigente, a menosque el matrimonio lo celebre con su conviviente civil;".

    ii) Sustityese, en la letra a) del artculo 46, el guarismo "2" por "3". iii) Reemplzase, en la letra a) del artculo 48, el guarismo "2" por"3".".

    Artculo 45.- Reemplzase el inciso segundo del artculo 226 del CdigoCivil, por el siguiente:

    "En la eleccin de estas personas se preferir a los consanguneos msprximos y, en especial, a los ascendientes, al cnyuge o al conviviente civil delpadre o madre, segn corresponda.".

    Artculo 46.- Sustityese el numeral 23 de la letra A, "ACTUACIONES GRAVADAS",del N 1 del decreto con fuerza de ley N 1.282, de 1975, del Ministerio deHacienda, promulgado y publicado el ao 1975, por el siguiente:

    "23. Matrimonios y acuerdos de unin civil celebrados o inscritos fuera de laOficina____________21.680.

    Por estos matrimonios o acuerdos de unin civil, cuando se celebren o inscribanen horas distintas de las que corresponden a la jornada ordinaria de trabajo, eloficial civil percibir, por concepto de derechos arancelarios, el cincuenta porciento calculado sobre la base del impuesto que grava esta actuacin en el momentode la celebracin o inscripcin, el que ser financiado en su totalidad por loscontrayentes.".

    Artculo 47.- Suprmese, en los incisos primero y cuarto del artculo 45 dela ley N 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo yenfermedades profesionales, la expresin "naturales".

    Artculo 48.- Mediante un reglamento, que llevar la firma del Ministro deJusticia, se determinar la forma en que se dar cumplimiento a lo establecido enesta ley.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo primero.- La presente ley comenzar a regir seis meses despus de supublicacin en el Diario Oficial.

    Artculo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicacin de estaley durante el ao presupuestario de su entrada en vigencia, se financiar concargo a los recursos del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Salud y, en lo quefaltare, con cargo a la partida Tesoro Pblico de la Ley de Presupuestos del SectorPblico. En los aos siguientes, se financiar con cargo a los recursos queanualmente contemple la referida ley de presupuestos.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 del Artculo 93 de laConstitucin Poltica de la Repblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica.

    Santiago, 13 de abril de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de laRepblica.- lvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de Gobierno.- RodrigoPeailillo Briceo, Ministro del Interior y Seguridad Pblica.- Alberto Arenas deMesa, Ministro de Hacienda.- Ximena Rincn Gonzlez, Ministra Secretaria General dela Presidencia.- Jos Antonio Gmez Urrutia, Ministro de Justicia.- Javiera BlancoSurez, Ministra del Trabajo y Previsin Social.- Carmen Castillo Taucher, Ministrade Salud.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-Rodolfo Baier Esteban,Subsecretario General de Gobierno.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que crea el Acuerdo de Vida en Pareja, contenido en los BoletinesNs 7873-07 y 7011-07, refundidos

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que elHonorable Senado envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por elCongreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el Control preventivo deconstitucionalidad respecto de los artculos 22 y 35 del referido proyecto y porsentencia de 2 de abril de 2015, en los autos Rol N 2786-15-CPR,

    Se declara:

    1. Que el artculo 22 y los numerales i), ii), iii), v) y vi) del artculo35 del proyecto son normas orgnicas y constitucionales. 2. Que este Tribunal no emite pronunciamiento respecto del resto del artculo35, por no versar sobre materias propias de ley orgnica constitucional. 3. Que no se emitir pronunciamiento respecto de la reserva deconstitucionalidad planteada en el Senado, atendido lo razonado en el considerandodcimo de esta sentencia.

    Santiago, 2 de abril de 2015.- Marta de la Fuente Olgun, Secretaria.