ley 20744 - regimen de contrato de trabajo - comentado y concordado - argentina

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EquipoFederal delTrabajo Edición Nº 17 - Sección: Legislación nacional :::.. RCT, arts.1 a 10 ..::: Rodolfo Capón Filas, U. Kennedy Artículo 1º: Fuentes de regulación. - El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen: a) por esta ley; b) por las leyes y estatutos profesionales; c) por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales; d) por la voluntad de las partes; e) por los usos y costumbres. Normas concordantes Declaración Universal de Derechos Humanos Art. 23 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. ……… Art.28 Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo Art.2 La OIT declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales (de los trabajadores). Pacto de San José de Costa Rica Sentido de los Derechos Fundamentales Considerando segundo Los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos Deberes de los Estados y derechos protegidos Art. 1. Obligación de respetar los derechos 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Art 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Declaración Sociolaboral del MERCOSUR Art. 14.- los Estados Partes se comprometen a promover el crecimiento económico, la ampliación de los mercados interno y regional y la puesta en práctica de políticas activas referentes al fomento y creación del empleo, a fin de elevar el nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales y regionales Constitución Nacional Art.14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual

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EquipoFederal delTrabajoEdicin N 17 - Seccin: Legislacin nacional

:::.. RCT, arts.1 a 10 ..::: Rodolfo Capn Filas, U. Kennedy Artculo 1: Fuentes de regulacin. - El contrato de trabajo y la relacin de trabajo se rigen: a) por esta ley; b) por las leyes y estatutos profesionales; c) por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales; d) por la voluntad de las partes; e) por los usos y costumbres. Normas concordantes Declaracin Universal de Derechos Humanos Art. 23 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre eleccin de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la proteccin contra el desempleo. Art.28 Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin se hagan plenamente efectivos. Declaracin de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo Art.2 La OIT declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organizacin de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitucin, los principios relativos a los derechos fundamentales (de los trabajadores). Pacto de San Jos de Costa Rica Sentido de los Derechos Fundamentales Considerando segundo Los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razn por la cual justifican una proteccin internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos Deberes de los Estados y derechos protegidos Art. 1. Obligacin de respetar los derechos 1. Los Estados partes en esta Convencin se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est sujeta a su jurisdiccin, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social. 2. Para los efectos de esta Convencin, persona es todo ser humano. Art 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artculo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carcter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convencin, las medidas legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Declaracin Sociolaboral del MERCOSUR Art. 14.- los Estados Partes se comprometen a promover el crecimiento econmico, la ampliacin de los mercados interno y regional y la puesta en prctica de polticas activas referentes al fomento y creacin del empleo, a fin de elevar el nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales y regionales Constitucin Nacional Art.14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribucin justa; salario mnimo vital mvil; igual

remuneracin por igual tarea; participacin en las ganancias de las empresas, con control de la produccin y colaboracin en la direccin; proteccin contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado pblico; organizacin sindical libre y democrtica, reconocida por la simple inscripcin en un registro especial. Bases Constitucionales para Amrica Latina y el Caribe Art 88. La Unin Latinoamericana adopta como modelo de organizacin del mundo del trabajo el paradigma del trabajo decente. El concepto de trabajo decente comprende condiciones de realizacin, contenidos de despliegue y una esfera de cumplimiento. Las condiciones de realizacin se cumplen cuando el trabajo es prestado en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana. El contenido del trabajo dado debe ser libre, productivo y seguro, y la esfera de cumplimiento lo enmarca el respeto de derechos laborales, ingresos adecuados, proteccin, dilogo social, libertad sindical, negociacin colectiva y participacin. Las condiciones, los contenidos y la esfera de cumplimiento deben estar presentes en forma conjunta en la prestacin del trabajo para que pueda predicarse como suficiente la calificacin de decente de tal accin humana. Las Administraciones del Trabajo de los Estados miembros de la Unin velarn por el cumplimiento del trabajo decente que, como principio de optimizacin, obliga en forma ineludible a un contenido en el producto de la negociacin colectiva. El incumplimiento de la presente norma traer aparejada responsabilidad ante los organismos internacionales y entre los Estados miembros de la Unin Comentario La norma como texto se mueve en el contexto del orden social justo precisamente para que en ese clima societal los derechos reconocidos internacionalmente. por provenir de la misma naturaleza humana, se cumplan. Del Estado de Derecho se avanza al Orcen Social Justo y finalmente al Orden Social Fraterno que se realizar al Final de la Historia. Niveles protectores 2.Sentado ello, de acuerdo a C.N. art. 14 bis, las condiciones de trabajo se regulan mediante un conjunto armnico de niveles tanto para proteger el empleo existente como para fomentar nuevos empleos, dentro del paradigma de trabajo decente. Son los siguientes: Mnimo. Expresado en las normas estatales (leyes, decretos reglamentarios, resoluciones de la Administracin del Trabajo), establece los fundamentos exigidos por los Derechos humanos y los valores de justicia social, solidaridad y co-operacin. Medio. Normado en los convenios colectivos de trabajo, apuntala las escalas legales y avanza sobre ellas, buscando la mejor calidad de vida posible en los ambientes de trabajo y en la sociedad civil. Por ello, tanto los sujetos personales como los colectivos carecen de legitimacin para involucionar o retro-traer niveles de proteccin, tesis claramente expuesta en RCT arts.7 y 8. Superior. Negociado por el empleador y los trabajadores (en los acuerdos de empresa) o por el empleador y el trabajador individual (en el negocio jurdico laboral, mal llamado "contrato de trabajo") consolida una adecuada cobertura avanzando sobre el nivel legal y el convencional colectivo. El negocio jurdico laboral es vlido siempre que no sea discriminatorio. Dentro del nivel superior funcionan los usos y costumbres dentro de la empresa, que deben ser respetados como estndares de comportamiento o como mdulos para lograr conductas ms valiosas. Estndares y mdulos Tanto la buena fe (RCT art. 63) como las exigencias de la produccin (RCT art. 65) activan la energa del sistema jurdico laboral para anular o disminuir los riesgos de entropa, permitiendo que la corriente hominizadora de la relacin laboral circule fluidamente en la realidad. Mediante suyo, el ordenamiento formal como salida normativa acelera la respuesta a los requerimientos de la realidad, impidiendo o dificultando no slo la disminucin de derechos sociales (sin perjuicio de la preservacin y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador, RCT art. 65), sino favoreciendo tambin una actitud positiva frente a las posibilidades del mercado (atendiendo a los fines de la empresa, RCT art. 65). Tales activadores estructuran la paz social en la empresa, condicin que los empresarios alemanes consideran im-prescindible para que su pas consolide y aumente el logro alcanzado a escala inter-nacional: debemos exportar en situacin de excelencia y necesitamos para ello que nuestras empresas humanicen las relaciones de trabajo a tal grado que entre todos respondamos a las exigencias del mercado (1); se sintetiza en lenguaje usual la disquisicin respecto de los activadores.Los activadores energticos logran la paz social funcionando como estndares jurdicos y como mdulos operativos abiertos: a) como estndares, expresan los comportamientos sociales medios que en un momento histrico determinado son considerados obligatorios. Poseen, entonces, actualidad. b) como mdulos, expresan los comportamientos axiolgicamente deseables. Poseen entonces, actualidad y prospectiva.Desde antiguo, el derecho romano ha estereotipado el estndar jurdico del buen padre de familia, base del buen empleador y del buen trabajador

establecido en RCT art. 63. Del mismo modo, en el proceso de produccin obran tablas de comportamiento que responden a una realidad determinadas. En ambos estndares se han de atender los elementos culturales subyacentes, ya que no se puede esperar igual comportamiento social-medio obligatorio en empresarios y trabajadores de dismiles sociedades. Especialmente se debe atender las diferencias entre los pases del Norte y los del Sur, las situaciones rurales o urbanas, las posiciones generacionales. Por su parte, los medios masivos de comunicacin agreden el pathos subyacente en la sociedad civil en que opera la empresa, sin advertir el riesgo de trans-culturacin o, incluso, a-culturacin. El mdulo operativo abierto, en cambio, responde a la Especie Humana como tal, superando las diferencias culturales, porque recepta los valores (justicia social, solidaridad y cooperacin) concretados en los Derechos Humanos. Nota 1. Entrevista mantenida por el autor con los mximos representantes de la Cmara Alemana de Empresarios, Colonia, abril de 1991. Jurisprudencia Derechos Humanos y niveles protectores CNAT Sala X, Lizrraga, Juan c/ Streitfeld, Jorge, 31.07.2000 De conformidad con lo dispuesto por el nuevo texto del art. 75 inc. 22 de nuestra Constitucin Nacional, los tratados internacionales, ratificados por nuestro pas que versen sobre derechos humanos, adquieren jerarqua constitucional, jerarqua que ya poseen los que expresamente enumeran en la CN, y que podrn adquirir otros en el futuro siguiendo el procedimiento reglado por la misma norma. Esto es, que los derechos y garantas reconocidos en aquellos tratados incorporados a la Constitucin Nacional, deben considerarse complementarios de los reconocidos en la primera parte de ella. Normas internas de la empresa, unilateralmente decididas por el empleador CNAT, Sala VI, "Gabriel Pareja Shylby Susy c/ dia argentina s.a. s/despido", 28.02.2005 Las denominadas normas internas de la empresa son una mera voluntad del empleador sin exigibilidad alguna por carecer de aceptacin jurdica por parte de los trabajadores y no pueden equiparse a los denominados reglamentos de empresa que son normas bilaterales que surgen de los consejos de empresa (RCT art.68) por lo que fundamentarse en tales normas es netamente improcedente y violatoria del paradigma del Trabajo Decente lanzado al ruedo cultural y poltico por el Director General de la OIT. Artculo 2: Ambito de aplicacin (Texto segn ley 22.248). - La vigencia de esta ley quedar condicionada a que la aplicacin de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el especfico rgimen jurdico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no sern aplicables: a) a los dependientes de la Administracin pblica nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el rgimen de las convenciones colectivas de trabajo; b) a los trabajadores del servicio domstico; c) a los trabajadores agrarios. Normas concordantes Declaracin Universal de Derechos Humanos Art 23 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre eleccin de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la proteccin contra el desempleo. Constitucin Nacional Art.14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribucin justa; salario mnimo vital mvil; igual remuneracin por igual tarea; participacin en las ganancias de las empresas, con control de la produccin y colaboracin en la direccin; proteccin contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado pblico; organizacin sindical libre y democrtica, reconocida por la simple inscripcin en un registro especial. Bases Constitucionales para Amrica Latina y el Caribe Art 89. Los Estados Miembros garantizan el derecho al empleo de todo ciudadano, ya que es un derecho humano fundamental. Para ello, implementarn polticas de gobierno activas que privilegien la produccin y el desarrollo con justicia social, considerando a las empresas como instituciones de derecho social. Si los Estados se apartasen de dichas directivas incurrirn en responsabilidad internacional, toda vez que se trata de derechos constitucionales inmediatos, que comprometen la dignidad de las personas. Art 90. La bsqueda del pleno empleo es un desafo constante en todo el territorio de la Unin y compromete a los Estados, a las empresas y a las entidades representativa de la produccin Art 91. La Unin establecer una poltica de empleo, utilizando como principio rector la

realidad sobre las formas y apariencias. Dicha poltica promover la creacin de empleos y la organizacin social para el trabajo. Procurar una justa distribucin de la riqueza as como la produccin de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la regin. La poltica de empleo instrumentalizar la formacin profesional de los trabajadores y de los empleadores. Art 92. Quienes realicen tareas para los organismos estatales, cualquiera fuese su denominacin, son considerados en la Unin como trabajadores . Sus relaciones de empleo se rigen por las normas del Derecho del Trabajo y sus reclamos se dirimen ante los jueces del trabajo. Se les reconocen todos los derechos fundamentales del trabajo, incluidos el derecho de sindicalizacin, de negociacin colectiva, de participacin en la decisiones de las unidades en que se desempeen, de huelga. Art.93. La norma anterior se aplica tambin a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Seguridad Comentario 1. La norma bsica laboral se relaciona especialmente con los denominados Estatutos Profesionales(1), normas especiales que regulan determinadas relaciones de trabajo. Su vinculacin compleja y dialctica con el Rgimen de Contrato de Trabajo y restantes leyes generales ha sido normada en el art. 2, que estructura una inclusin relativa en RCT en las situaciones reguladas por Estatutos Profesionales. Dicha inclusin se condiciona a dos compatibilidades: la real y la formal. La real refiere a "la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate". La formal contempla "el especfico rgimen jurdico a que se halle sujeta". La compatibilidad real tiene en cuenta los hechos probados por las partes, pudiendo el Tribunal ordenar medidas de mejor proveer para estudiar mejor la realidad. La formal tiene en cuenta los problemas lgicos de utilizar normas de diferente categora ya que nadie puede menoscabar que RCT funciona como norma general y cada Estatuto profesional como especial. De acuerdo a ello, se manifiestan las variables siguientes: + si RCT es in-compatible con el Estatuto, se aplica ste. + si RCT fuese compatible: * y el Estatuto sienciase el tema, se aplica RCT. * si el Estatuto regulase el tema, se aplica la norma ms favorable. 2. Relacin entre Estatutos profesionales y Rgimen de la pequea y mediana empresa (REPyMES). En una primera aproximacin pareciera que existe compatibilidad real y formal entre ambos esquemas. Siendo as, cabe a la negociacin colectiva estructurar mejores condiciones de trabajo en todas las actividades regladas por Estatutos profesionales aunque se concreten en pequeas empresas. La convencin ms beneficiosa es la norma ms favorable. (1) Nmina de Estatutos Profesionales (al 15.06.2006) COD. Actividad. 1. Personal aeronavegante de la aviacin civil. DL 16.130/46 (B.O. 27.06.46). 2. Conductores particulares. L 12.867 (B.O. 26.10.46). 3. Trabajadores de la industria de la construccin. DL 22.250/80 (B.O. 17.07.80). 4. Docentes de establecimientos privados. L 13.047 (B.O. 22.10.1947). 5. Ejecutantes musicales. L 14.597 (B.O. 29.10.58). 6. Encargados y ayudantes de casas de renta. L 12.981 (B.O. 20.05.47). 7. Jugadores de ftbol profesional. DL 20.160/73 (B.O. 23.02.1973). 8. Profesionales en medicina y ciencias afines. Mdicos, odontlogos y farmacuticos en relacin de dependencia. DL 22.212/45 y L.14.459 (B.O. 13.10.45). Enfermeros. L 24.004 (B.O.28.10.91). Mdicos de obras sociales. DL 20.084/73 (B.O.12.01.73). 9. Periodistas profesionales. L 12.908 (B.O. 03.02.1947). L 15.532 (B.O. 04.11.1960). 10. Empleados de empresas periodsticas. DL 13.839/46 (B.O. 22.05.1946). L 15.535 (B.O. 09.11.1960). 11. Operadores radiotelegrficos y afines. D 14.954/46 (B.O. 10.06.46). 12. Trabajadores a bordo de buques de bandera nacional.

DL 17.371/67 (B.O. 09.08.67). 13. Trabajo portuario. L 21.429 (B.O. 12.10.76). 14. Trabajo agrario. RE 22.248/80 (B.O. 18.07.1980). 15. Trabajo agrario en vias y frutales. L 23.154 (B.O. 01.11.84). 16. Trabajo a domicilio. L 12.713 (B.O. 12.11.1941). 17. Viajantes de comercio y de la industria. L 14.546 (B.O. 27.10.1958). 18. Servicio domstico. DL 326/56 (B.O. 20.01.1956). 19. Peluqueros. L 23.947 (B.O. 28.06.91).

Jurisprudencia Servicio domstico y RCT CNAT, Sala VI,Martnez Acosta, Agustina Mercedes c/Lamarca de Colombato,Estela Beatriz y otro s/despido 20.12.1999 Voto en mayora.La actora plantea que algunas tareas complementarias de las propias del servicio domstico, tales como el cuidado de un menor o realizar pagos en algn banco, ubicaban el caso dentro de una relacin de trabajo regulada por la LCT. En mi opinin, la vinculacin de que se trata est incluida en el rgimen del decreto 326/56, aunque se hayan cumplido algunas tareas como las citadas, pues no cambian el rgimen jurdico al que la empleada domstica circunstancialmente realice actividades complementarias; vgr. Comprar, atender a un nio o pagar una factura. La vida en el hogar lleva a concluir que cualquiera de dichas actividades constituye una extensin del servicio para la casa. Fernndez Madrid, de La Fuente Voto en minora.Aos de reflexin sobre el art.2 RCT me llevan a la conclusin, sostenida acadmicamente (cr.El nuevo derecho sindical argentino, 2.edic. Platense, La Plata, 1993, cap.II), de que la exclusin de los trabajadores rurales, servicio domstico y agentes estatales, del Rgimen de Contrato de Trabajo, carece de base objetiva y responde, simplemente, a razones polticas circunstanciales, entre ellas la falta de sindicalismo organizado y fuerte en el sector agrario y domstico, sin dejar de lado la resistencia que proyectos incorporadores generaran en el Congreso. Una experiencia convalida esa observacin: en el Congreso Tcnico de la CGT sobre Participacin Sindical en el Control de las Empresas (Buenos Aires, 1975) el senador Pennisi (PJ, Santa Fe) defiende su proyecto legislativo sobre Participacin Sindical en las Empresas. Cuando le pregunt sobre la razn por la que el proyecto no previera esa participacin en las empresas agrarias, recib como respuesta que muchos compaeros senadores tienen campo, lo que, oblicuamente, impeda el apoyo parlamentario a esa posibilidad (cr.Rgimen laboral agrario, Platense, La Plata, 1981, 149). Excluir a los trabajadores domsticos del Rgimen de Contrato de Trabajo tal vez se explique porque carecen de fuerza sindical suficiente oporque, siendo en su mayora no nacionales, no interesan electoralmente. Cualquiera sea la razn, tales trabajadores son descartables y as ellos lo sienten. Esa marginalidad debe ser subsanada porque, mientras avanza la globalizacin e impone comportamentos masivos en lo tecnolgico y en lo comunicacional, tambin muestra la humanidad como un conjunto solidario en el que no puede haber marginados. Podr o no gustar la macdonalizacin del Fast Food pero nadie puede discutir que todo ser humano tiene derecho a un buen plato de comida, as sea una hamburguesa con ketchup y papas fritas. Incluso, ojal que de este modo coman todos los habitantes de la Aldea Global, sin necesidad de revisar los tachos de basura o alimentarse de gusanos o saltamontes. La visin planetaria lleva a concluir que, en las actuales circunstancias, la exclusin de los trabajadores domsticos del Rgimen de Contrato de Trabajo debe ser descartada legislativamente. Tal vez sea necesario adecuar los requerimientos registrales a la realidad domstica, utilizando mecanismos giles y simples como los que se permiten a las pequeas empresas, pero nadie puede seriamente afimar que estos problemas instrumentales, menores, fundamentan la actual exclusin. Entre tanto, cabe judicialmente declarar lar in/constitucionalidad de esta exclusin, y establecer que tambin a los trabajadores domsticos les corresponde el Rgimen de Contrato de Trabajo, con lo que el decreto ley 326/56 debe ser compatibilizado con ste, al igual que cualquier otro estatuto profesional. La in-constitucionalidad de RCT art.2, inciso b) es manifiesta en cuanto discrimina a los trabajadores domsticos y los excluye de las estructuras bsicas protectoras del derecho laboral sin razn objetiva alguna. Como lo ha receptado la conciencia tica de la humanidad y lo ha expresado en la Carta Internacional de Derechos Humanos todo ser humano, en igual situacin, debe ser tratado igual: la igualdad ante la ley, que ya se registra en el Cdigo de Lipit Ishar y en la Ley de las Doce Tablas, por la que lucharon tntas generaciones, exige que todos los trabajadores en iguales situaciones sean tratados legalmente igual. Capn Filas

Artculo 3: Ley aplicable. - Esta ley regir todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el pas o fuera de l; en cuanto se ejecute en su territorio. Normas concordantes Declaracin Universal de Derechos Humanos Art 13 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier pas, incluso del propio, y a regresar a su pas Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos Art 12 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr derecho a circular libremente por l y a escoger libremente en l su residencia. 2. Toda persona tendr derecho a salir libremente de cualquier pas, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrn ser objeto de restricciones salvo cuando stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden pblico, la salud o la moral pblicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dems derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podr ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio pas Declaracin Sociolaboral del MERCOSUR Art 3.- Los Estados Partes se comprometen a garantizar a travs de la normativa y prcticas laborales, la igualdad de trato y oportunidad entre mujeres y hombres. Trabajadores inmigrantes y fronterizos Art 4.- Todo trabajador migrante, independientemente de su nacionalidad, tiene derecho a ayuda, informacin, proteccin e igualdad de derechos y consideraciones de trabajo reconocidos a los nacionales del pas en el que estuviera ejerciendo sus actividades de conformidad con las reglamentaciones profesionales de cada pas. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas tendientes al establecimiento de normas y procedimientos comunes relativos a la circulacin de los trabajadores en las zonas de frontera y a llevar a cabo las acciones necesarias a fin de mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones de trabajo y de vida de estos trabajadores Constitucin Nacional Art. 14. Todos los habitantes de la Nacin gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; a saber: entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino. Art.14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, Bases Constitucionales para Amrica Latina y el Caribe Art 6. La Constitucin Latinoamericana, las Constituciones de los Estados miembros, y los Tratados mencionados precedentemente, son Ley Suprema de los pases latinoamericanos y del Caribe. Ninguna norma podr dictarse en contraposicin a ella. Art 7. Los ciudadanos de los pases integrantes de Unin gozan de libertad de entrada , permanencia, trnsito y salida del territorio de los dems, sin que puedan ser discriminados en el ejercicio de este derecho, y en tanto se de cumplimiento a la normativa interna que rija la materia con la salvedad establecida precedentemente. Comentario 1. Este artculo recepta la posible dicotoma normativa cuando el lugar de celebracin del contrato de trabajo y el de su ejecucin se encuentran en diferentes pases. Los sujetos pueden utilizar las siguientes variables: a. especificar el ordenamiento laboral aplicable. b. especificando el ordenamiento laboral aplicable, sujetarse a la jurisdiccin judicial del pas en que se ha celebrado el negocio jurdico laboral. c. silenciar dicho ordenamiento pero sujetarse a la jurisdiccin judicial del pas en que se ha celebrado el negocio jurdico laboral. d. guardar silencio tanto respecto del ordenamiento laboral aplicable como de la jurisdiccin. Si utilizan la variable a) o la b), el Tribunal que entiende la causa debe aplicar las normas acordadas siempre que respeten o mejoren los niveles protectores legales o convencionales existentes en el pas en que se ejecutaron las tareas porque el orden pblico impide desactivarlos. Si utilizan la variable c) o la d), el Tibunal debe aplicar el ordenamiento laboral vigente en el pas donde se realizaron las tareas. 2.El tema importa en el MERCOSUR porque, mientras no se sancionen normas uniformes mediante los necesarios tratados, una adecuada interpretacin de RCT art.3 puede ayudar a la libre circulacin de las personas sin mengua de la justicia social, principal objetivo del Tratado de Asuncin. Un trabajador contratado en Buenos Aires para trabajar en Brasil puede pactar la

competencia argentina para resolver los posibles conflictos laborales e incluso establecer que las condiciones de trabajo se regirn por la ley nacional si fuese ms favorable que la extranjera, respetando las disposiciones pblicas extranjeras in-derogables. Esta tesis coordina territorialidad y principio de favorabilidad. Evitando las rigidices de la primera, recepta la libre circulacin de las personas y abre posibilidades en el Mercosur. 3. Si los sujetos laborales guardan silencio al respecto, al ser distintos el lugar de contratacin y el de ejecucin de los trabajos, surgen problemas de aplicacin de los ordenamientos laborales. Para solucionarlos, el principio ms aceptado es el de la territorialidad, pre-valeciendo el ordenamiento vigente en el lugar de ejecucin. (1) 4. Si el trabajo se ha realizado en varios pases, pueden utilizarse dos variables: 1. aplicar el ordenamiento de aquel pas en el que se ha trabajado ms tiempo, 2. aplicar el ordenamiento ms favorable. De ambas, luce ms adecuada la segunda porque es la que mejor respeta el principio protector. Nota (1) Este es el criterio del Tratado de Montevideo (1889) cuyo art. 34 dispone: "los contratos que versen sobre prestaciones de servicio: a) si recaen sobre cosas, se rigen por la ley del lugar donde ellas existan al tiempo de su celebracin; b) si su eficacia se relaciona con algn lugar especial, por la de aqulla donde hayan de producir sus efectos".

Jurisprudencia CNAT Sala VI, "Lema Ren Eduardo c/ Techint Ca. Tcnica Internacional S.A.. 07.12.1994 Un trabajador contratado en Buenos Aires, para trabajar en Brasil, puede pactar la competencia argentina para resolver los posibles conflictos laborales e incluso establecer que las condiciones de trabajo se regirn por la ley nacional si fuese ms favorable que la extranjera, respetando las disposiciones pblicas extranjeras inderogables, tesis que coordina territorialidad y principio de favorabilidad. Como el actor no pretendi, ni an ad eventum, prestacin alguna derivada de la ley brasilera, que el juez argentino tiene vedado aplicar de oficio, el destino adverso de la demanda estaba, ab initio, marcado. La norma contenida en el art. 3 de la LCT establece que el ordenamiento laboral aplicable es el vigente en el lugar donde se realiza el trabajo, as ste no coincida con el lugar de celebracin del contrato, con el lugar donde se cobra la remuneracin, con aqul donde se emitan directivas o cuya jurisdiccin hubiese sido pactada . El lugar mltiple de ejecucin del contrato de trabajo se manifiesta cuando el trabajador opera en varios sitios, sometidos a normas estructurales distintas mediante el mismo negocio jurdico laboral . Para la aplicacin del rgimen del contrato de trabajo, slo importa el derecho vigente en el lugar donde se realizan las tareas, sin que interese el lugar desde el que se imparten las directivas o el de jurisdiccin pactada. Si el contrato tuvo ntegra ejecucin en el extranjero, el proceso judicial a l vinculado se debe resolver por las normas brasileras, tal como lo establece el art 3. del RCT, para lo cual el accionante debe invocarlas y probarlas ya que en este supuesto no rige el principio iura novit curia, sino el art. 13 del C. Civil. Si los lugares de contratacin y de ejecucin de los trabajos son distintos y los sujetos laborales guardan silencio respecto del ordenamiento laboral aplicable, el principio ms aceptable es el de la territorialidad, prevaleciendo el ordenamiento vigente en el lugar de ejecucin. Habindose ejecutado el contrato por el cual se demanda en el Brasil, corresponda la aplicacin de la ley de dicho pas por aplicacin del art. 3ero. de la L.C.T. y el actor omiti acreditar el derecho respectivo. La norma contenida en el art. 3 de la LCT, establece que el ordenamiento laboral aplicable es el vigente en el lugar donde se realiza el trabajo, as ste no coincida con el lugar de celebracin del contrato, con el lugar donde se cobra a remuneracin, con aqul donde se emitan directivas o cuya jurisdiccin hubiese sido pactada Artculo 4: Concepto de trabajo. - Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lcita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneracin. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en s. Slo despus ha de entenderse que media entre las partes una relacin de intercambio y un fin econmico en cuanto se disciplina por esta ley. Normas concordantes Declaracin Universal de Derechos Humanos Art 23 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre eleccin de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la proteccin contra el desempleo. Pacto Internacional de Derechos econmicos, sociales y cuturales Art 6 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende

el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarn medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habr de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deber figurar la orientacin y formacin tecnicoprofesional, la preparacin de programas, normas y tcnicas encaminadas a conseguir un desarrollo econmico, social y cultural constante y la ocupacin plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades polticas y econmicas fundamentales de la persona humana Constitucin Nacional Art. 14. Todos los habitantes de la Nacin gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; a saber: trabajar y ejerce cualquier industria lcita Art.14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, Bases Constitucionales para Amrica Latina y el Caribe Art 12. La dignidad humana es inviolable y comprende el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin otras limitaciones que las que deriven del derecho de los dems, y del orden pblico y social, garantizndole a su vez a cada individuo la posibilidad de contar con los recursos necesarios para la subsistencia de su persona, y su familia, as como de aqullos que se encuentren en situacin de discapacidad. Comentario El trabajo, como hecho social-personal, es una actividad productiva y creadora. Dentro de las categoras del ser, el primer sentido, objetivo, es tipificado como cantidad (c1). El segundo, subjetivo, como cualidad (c2). Siendo as, los trabajadores entregan en la relacin laboral (RL) dos elementos complementarios, pudiendo formularse: RL= (c1 + c2). Dado que los trabajadores entregan o ponen a disposicin del empleador una prestacin compuesta, ambos elementos, ante la justicia conmutativa, deben balancearse con dbitos empresariales que compensen cantidad con cantidad, cualidad con cualidad. De no ser as, existir alienacin. La doctrina tradicional compensa ambas notas slo con la remuneracin (r), de acuerdo a la siguiente frmula: RL = (c1 + c2) = r Dicha construccin es nticamente im-posible y ticamente injusta: lo primero, porque la cualidad no puede balancearse con cantidad y lo segundo, porque queda sin respuesta el sentido creativo del trabajo. La Teora Sistmica, en cambio, sostiene que el sentido objetivo del trabajo (cantidad) ha de compensarse con remuneracin y participacin en las utilidades (cantidad)(r) y que el sentido subjetivo (cualidad) debe balancearse con estabilidad en el empleo (e) y participacin en las decisiones (p), pudiendo formularse: RL = (c1 + c2) = [ r + (e + p) La remuneracin (dentro suyo la participacin en las utilidades), subsumida en las categoras del ser como cantidad, es el correlato obligacional del aspecto objetivo del trabajo entregado o puesto a disposicin del empleador por los trabajadores. Su cuanta es derivada a las necesidades bsicas, la productividad, las posibilidades macroeconmicas, temas que interesan tanto a la justicia conmutativa como a la social. El aspecto subjetivo (cualidad) exige como correlato obligacional la estabilidad en el empleo y la participacin en la toma de decisiones. La primera, porque el sentido creativo necesita permanencia para desarrollarse en plenitud. La segunda, porque todo creador expresa el significado de su obra y el destino que le asigna, en un clima de libertad responsable. Permanencia y responsabilidad constituyen el nico modo razonable de compensar sinalagmticamente la cualidad entregada por los trabajadores en la relacin laboral. Se tiene, as, la participacin de los trabajadores en la toma de decisiones en las empresas (significado micro-social). Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia, Gutirrez c/YPF SA, 03.05.1984 El trabajo tiene caractersticas que imponen su consideracin con criterios propios que, obviamente, exceden el marco del mercado econmico y se apoyan en principios de cooperacin, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Constitucin Nacional. Por ello, el empleador resulta obligado a la preservacin de la persona del trabajador. Corte Suprema de Justicia, Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido 14.09.2004. Los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitucin. De lo contrario, debera admitirse una conclusin insostenible. que la Constitucin Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta ms que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedara librado a la buena voluntad de este ltimo. Es asunto de legislar, s, pero para garantizar "el pleno goce y ejercicio de los derechos

reconocidos por esta Constitucin y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos" (Constitucin Nacional, art. 75 inc. 23). Esta preferencia, por lo dems, es la respuesta constitucional dada en 1957 a diversas situaciones y comprobaciones fcticas, entre otras, la desigualdad de las partes que regularmente supone la relacin de trabajo, pero que haban arraigado en la jurisprudencia de esta Corte anterior a la vigencia del art. 14 bis (vgr. Fallos: 181:209, 213/214). A su turno, la incorporacin del art. 14 bis a la Constitucin Nacional tradujo ese ritmo en deberes "inexcusables" del Congreso a fin de asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables Sostener que el trabajador es sujeto de preferente atencin constitucional no es conclusin slo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarqua constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitucin Nacional, art. 75, inc. 22). Son pruebas elocuentes de ello la Declaracin Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convencin sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer (art. 11) y la Convencin sobre los Derechos del Nio (art. 32).Al respecto, exhibe singular relevancia el art. 6 del citado pacto pues, en seguimiento de la Declaracin Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el "derecho a trabajar" (art. 6.1), comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, cualquiera que sea la clase de ste. As surge, por otro lado, de los trabajos preparatorios de este tratado (v. Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pgs. 197 y 223). Derecho al trabajo que, adems de estar tambin contenido en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado "inalienable de todo ser humano" en palabras expresas de la Convencin sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer (art. 11.1.a). La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podran ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los lineamientos que seran necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado econmico en general. Esta hipottica censura, sin embargo, al margen de la naturaleza slo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremaca de la Constitucin Nacional, cuanto el fundamento en el que toda sta descansa segn el texto de 1853 1860, robustecido aun ms por los seeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la reglamentacin del derecho del trabajo reconocido por la Constitucin Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanstico y protectorio del trabajador que aqulla le exige; admitir que sean las "leyes" de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de anloga procedencia, importara (aunque se admitiere la conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nacin organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantas que adopt a travs de la Constitucin Nacional. Puesto que, si de sta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino seor de todos stos, los cuales slo encuentran sentido y validez si tributan a la realizacin de los derechos de aqul y del bien comn. De ah que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitucin Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarqua constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad. Es perentorio insistir, ante la prdica sealada, que el trabajo humano "no constituye una mercanca" (Fallos: 290:116, 118, considerando 4).

Artculo 5: Empresa. Empresario. - A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organizacin instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direccin para el logro de fines econmicos o benficos. A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por s, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerrquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participacin que las leyes asignen a stos en la gestin y direccin de la "empresa". Normas concordantes Declaracin Universal de Derechos Humanos Art.17 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie ser privado arbitrariamente de su propiedad. Pacto internacional de derechos econmicos, sociales y culturales Art. 5 1. Ninguna disposicin del presente Pacto podr ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destruccin de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitacin en medida mayor que la prevista en l. 2. No podr admitirse restriccin o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un pas en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. Art. 6. 1 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarn medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habr de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deber figurar la orientacin y formacin tecnicoprofesional, la preparacin de programas, normas y tcnicas encaminadas a conseguir un desarrollo econmico, social y cultural constante y la ocupacin plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades polticas y econmicas fundamentales de la persona humana Pacto de San Jos de Costa Rica Art. 26. Desarrollo Progresivo Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperacin internacional, especialmente econmica y tcnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econmicas, sociales y sobre educacin, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por va legislativa u otros medios apropiados. Declaracin Sociolaboral del MERCOSUR Art 7.- El empleador tiene el derecho de organizar y dirigir econmica y tcnicamente la empresa, de conformidad con las legislaciones y prcticas nacionales.

Constitucin Nacional Art. 14. Todos los habitantes de la Nacin gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; a saber: trabajar y ejerce cualquier industria lcita Bases Constitucionales para Amrica Latina y el Caribe Art.116. Los Estados miembros de la Unin, reconocen la funcin social de la propiedad, sea sta de carcter privada o pblica. Reconocidas y garantizadas por la ley, determina sus modos de adquisicin, goce y lmites con el fin de asegurar que cumpla su funcin social y hacerla accesible a todos. Siguiendo la propuesta establecida en el artculo 17 de la Declaracin de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva y nadie podr ser privado arbitrariamente de su propiedad. El objetivo mximo de esta propuesta, es la de mejorar y proteger la calidad de vida de todos los integrantes de la comunidad, apoyndose en la indispensable solidaridad colectiva. Las disposiciones de esta norma se aplican a todas las partes, sin limitacin ni excepcin alguna. Art.117. En esta Constitucin se entender por bienes las cosas tiles tanto materiales como inmateriales para la realizacin plena del hombre. Entre los bienes estn en primer lugar los de la naturaleza y en segundo lugar los inventados por los hombres para propio beneficio. Los bienes enumerados tanto los materiales como inmateriales , creados como inventadosno agotan su razn de ser en s mismos sino en funcin del hombre, a cuyo servicio debern estar. Art. 118. La tenencia de los bienes estar limitada por el bien comn y solo se permitir tener ms para ser ms quedando abolido y prohibido todo abuso La relatividad significar la prdida de la disponibilidad absoluta por parte del dueo cuando existen grandes carencias sociales que priman sobre el bien particular. Al chocar el bien particular y el social, cuando existen disparidades hirientes dentro del respeto a los derechos de las personas y a las caractersticas de cada pueblo primar el segundo para que desaparezcan lo ms rpidamente posible las enormes diferencias econmicas que existen. Art. 119. La propiedad o apropiacin de los bienes tanto materiales como inmateriales creados o inventados es un derecho relativo y no absoluto pues son patrimonio comn de la humanidad.

Se fomentarn las cooperativas donde cada uno podr aportar sus talentos para el bien de cada comunidad.El trabajo que se ejerce en la produccin y en el comercio o en los servicios es muy superior a los restantes elementos de la vida econmica, pues estos ltimos no tienen otro papel que el de instrumentos Art. 120. No podrn existir extensas propiedades o latifundios improductivos cuando en su derredor o dentro existen analfabetismo, hambre, desnutricin, parasitosis y otras carencias con directa incidencia en la mortalidad infantil y en la expectativa de vida de cada hombre. Situacin como la descrita estar penada con la expropiacin y reforma estando a cargo de cada Estado miembro el dictado de leyes que contemplen y penen a quienes acaparan en forma abusiva los bienes mientras las grandes mayoras sufren escandalosas carencias. Art.121.Radica la necesidad de una profunda reforma agraria que cada Estado miembro propiciar -pues la hipoteca social grava ante todo a los bienes improductivos como son los grandes latifundios. Comentario 1. Desde el ngulo econmico, la empresa es la unidad bsica encargada de satisfacer las necesidades del mercado mediante la accin humana y la utilizacin de recursos materiales y humanos. Su varias notas son las siguientes: organizacin econmica, autonoma econmica, libertad de organizacin, sometimiento a los principios de la libre economa y libre competencia, satisfaccin de las necesidades sociales y finalidad de obtencin de beneficios. 2. Sistmicamente considerada, es una institucin social integrada por seres humanos. elementos tcnicos y materiales cuyo objetivo natural y principal es obtener utilidades o brindar servicios a la comunidad. La coordinacin, con laa cooperacin de los trabajadores est a cargo de un administrador (el empleador o quien ste designe). que toma decisiones en forma oportuna para la consecucin de los objetivos para los que fuera creada. Para cumplir con este objetivo la empresa combina naturaleza y capital. En la empresa se in-ordinan mutuamente el capital y trabajo, empleador y trabajadores, para realizar la obra social y personal de dominar la naturaleza y colocarla directamente al servicio de todos los hombres. Esta conceptualizacin prescinde de la titularidad de los medios de produccin para acentuar la realidad humana en situacin-de- trabajo. El capitalismo perifrico contradice la institucionalidad mediante la relacin cosificada de empleo, el alejamiento sistemtico de los trabajadores respecto de la toma de decisiones, la posibilidad de descargar en ellos gran parte del ajuste estructural. Por ello, la transformacin de la empresa en comunidad de personas mediante la participacin de los trabajadores en las decisiones, en las utilidades, en el capital, demuestra en conductas y organizacin la verdadera estructura de la empresa, su institucionalidad. 3. El Derecho del Trabajo vincula empleador y trabajador, no empresario y trabajador, porque la realidad indica la existencia de empleadores que no son empresarios, como los dueos de casa que contratan a personas para el servicio domstico. Jurisprudencia CNAT, Sala VI, Martnez Acosta, Agustina Mercedes c/Lamarca de Colombato,Estela Beatriz y otro s/despido, 20.12.1999 Algunos autores sostienen que el Estatuto del Servicio Domstico es ajeno al derecho laboral porque quien recibe el trabajo no es empresario La tesis identifica empresario y empleador, como si los nicos empleadores fuesen los primeros. Sin embargo, no advierte que el empleador puede no ser empresario en el sentido econmico-funcional del trmino, tal como se desprende de RCT arts. 5 y 26 y se halla plasmado en el estatuto profesional del servicio domstico y en el estatuto profesional de los conductores de autos particulares (ley 12.867). Una lectura atenta de RCT concluye que, si bien frecuentemente el empleador es empresario en el sentido funcional del trmino, en determinadas ocasiones puede no serlo, recibiendo el trabajo ajeno y retribuyndolo de acuerdo a las normas convencionales colectivas si existieran o segn los parmetros convenidos por los sujetos o las pautas sentadas por el empleador. La definicin misma del contrato de trabajo (RCT art.21) vincula trabajador y empleador, no trabajador y empresario ya que nada refiere a los resultados econmicos que pueda representar para el empleador el trabajo ajeno. A medida que avanza la globalizacin, se advierten, especialmente en el sector de los servicios, innumerables situaciones en que existen trabajadores y empleadores que no son, precisamente, empresarios (cr. Jeremy Rifkin, El fin del trabajo, pg.288 y ss.) En la realidad existen sujetos que, sin ser empresarios en el sentido econmico-funcional descripto por RCT art.5, se relacionan con otra persona exigindole horarios determinados, sujeccin a directivas, resultados concretos y retribuyendo por los servicios sumas establecidas de antemano, notas todas que muestran la subordinacin tpica del derecho laboral. Tales personas son empleadores (RCT art.26) sin ser empresarios (RCT art.5). Por tales razones, normativas y reales, la tesis mencionada no es aplicable. CNAT, Sala VI, Vern, Elsa Esther c/Trigo Hnos.y Ca SA s/despido, 23.10.2000 En una especie de suma positiva (1 + 1 = 2), las relaciones laborales se basan en el respeto mutuo, en la buena fe y en el sentido comn, guardando en los archivos de la historia, junto con el arado de mancera y las ruecas de nuestras abuelas, el autoritarismo

empresario, operacin de resultado negativo (1 - 1 = 0), en que la ventaja de uno se logra por la desventaja del otro. Como expresa Amartya K. Sen, Premio Nobel de Economa 1998, "El asunto se vuelve particularmente relevante cuando se examina la posibilidad de tener un sistema moral sustantivo que d absoluta prioridad a ciertas restricciones relacionadas con los derechos. En tal sistema, los derechos imponen restricciones que no pueden ser relajadas y que tienen el efecto de excluir ciertas alternativas. Las personas han de obedecer tales restricciones, no importan qu otras cosas puedan o no hacer" (Bienestar, justicia y mercado, Paids, Barcelona, 1997, pg. 102). La Teora Sistmica del Derecho Social, en su visin del Desarrollo alternativo y sustentable, demuestra que la conducta judicial garantiza la eficacia de todo el sistema nacional ya que la ausencia de norma, si bien al principio puede favorecer determinados intereses, al corto plazo los perjudica a todos. Como afirma Amartya Sen respecto de la tica (op.cit), sin derecho aplicable la entropa arruina incluso los intereses mencionados al principio. Hasta hace poco, la Teora del Desarrollo no reflexionaba sobre el papel del sistema jurdico en los fines del desarrollo, al que se consideraba externo y epifonemal al progreso econmico. La reflexin sobre los vnculos entre derecho y desarrollo floreci cmo preocupacin especfica desde mediados de 1960. La casi totalidad de los analistas interesados en el papel del derecho sobre el desarrollo coinciden en la importancia de un marco jurdico encarnado bsicamente en la existencia de un Estado de derecho, la garanta de los derechos de propiedad y el cumplimiento de los contratos. Este es relevante en trminos del desarrollo en la medida en que crea las condiciones para el funcionamiento del mercado capitalista. En el Seminario sobre "La importancia de la Justicia en el desarrollo econmico" (IDEA, septiembre del 2000) se admiti que el sistema judicial influye en las decisiones econmicas: "El Poder Judicial debe ser eficaz y confiable no slo como reaseguro de nuestros derechos sino tambin como uno de los pilares clave para el modelo de pas que queremos". Artculo 6: Establecimiento. - Se entiende por "establecimiento" la unidad tcnica o de ejecucin destinada al logro de los fines de la empresa, a travs de una o ms explotaciones.

Normas concordantes Constitucin Nacional Art.14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor Comentario La actividad empresaria se desarrolla en establecimientos, sitios fsicos o virtuales en que se organizan los factores de produccin, humanos y materiales. Como unidad particular, cada sitio integra diferentes elementos materiales y personales, con valor propio y que se sinergian mutuamente. En el establecimiento el valor econmico tiene una importancia capital porque dicho valor permite realizar negocios jurdicos a su respecto; podemos comprar o vender el establecimiento, arrendarlo, entregarlo en usufructo o hipotecarlo. La tecnologa, mediante el denominado tele-trabajo, permite sitios virtuales, generalmente en la misma residencia del trabajador quien se une a la empresa mediante una red comunicacional. Dicho sitio ha de contar con las debidas garantas de salubridad e higiene que permitan un trabajo digno. Los establecimientos pueden ser primarios (sedes centrales de la empresa) o secundarios (fbricas, delegaciones, agencias, sucursales. puestos de venta, puestos de trabajo). En el lenguaje comn y en el derecho comparado se los denomina lugares de trabajo La explotacin es la unidad tcnico-econmica mediante la que se obtiene los productos. En un establecimiento pueden existir varias explotaciones conexas. Jurisprudencia CNAT, Sala V, Montecinos Gonzlez, Mara Ins c/ Federacin de Crculos Mdicos de Obreros Sanatorio San Jos, 27.09.1984. Cuando la ley habla de establecimiento se refiere a la unidad tcnica o de ejecucin destinada al logro de los fines de la empresa y si la unidad tcnica es un sanatorio, siendo la cocina cedida un anexo de dicho establecimiento, esta ltima no puede ser conceptualizada como independiente del sanatorio, toda vez que no podra funcionar en forma autnoma. CNAT, sala V, Meja Camacho, Pablo c. Sapeza S. A., 17.07.1998 Cuando el art. 52 de la ley 23.551 habla de "establecimiento", lo hace refirindose al concepto que brinda el art. 6 de la LCT o sea, como la unidad tcnica o de ejecucin para que una empresa pueda lograr sus fines, de lo cual se desprende que una empresa puede tener una o ms explotaciones o establecimientos. CNAT, Sala VIII, Chinati, Andrea S. c. Lucchini, Luis G. 16.11.2004 Corresponde confirmar la sentencia que calific como laboral la relacin que la actora mantena con el demandado en tanto rige la presuncin del art. 23 de la ley de contrato de

trabajo pues se encuentra probado que aqulla se desempe en tareas propias de la explotacin de un estudio jurdico que es una empresa a los fines de la aplicacin del derecho del trabajo, conforme al art. 9 de la ley de contrato de trabajo y no media prueba en contrario que esterilice la operatividad de dicha presuncin. CNATrabajo, Sala VII , Fehleisen, Silvia N. c. Kitaigorodsky, Hugo O. y otros, 22.03.2006 En virtud de lo previsto en el art. 31 de la ley de contrato de trabajo, corresponde hacer extensiva la condena a la empresa codemandada toda vez que se encuentra demostrado que era modalidad de sus socios integrar un importante nmero de empresas, continuando su explotacin empresaria con otras sociedades del rubro gastronmico pertenecientes a ellos, alterando la antigedad de los trabajadores con un claro fin de eludir las obligaciones laborales. Artculo 7: Condiciones menos favorables. Nulidad. - Las partes, en ningn caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sancin prevista en el Artculo 44 de esta ley. Normas concordantes Constitucin Nacional Art.14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor Bases Constitucionales para Amrica Latina y el Caribe Art.82. En materia laboral y de seguridad social regirn los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primaca de la realidad, indemnidad, progresividad, en caso de duda interpretacin a favor del trabajador e igualdad de oportunidades para nacionales de los Estados miembros y para migrantes legales. Comentario Ir-renunciabilidad 1. Una teora que favorece a los empresarios, sostiene que un convenio posterior puede vlidamente modificar in peius las condiciones de trabajo pactadas siempre que respete los mnimos legales inderogables. Bajo capa de cientificidad, la teora esconde sutilmente los intereses de los empleadores porque, dadas las situaciones econmicas y sociales reinantes, provocadas o agravadas por los malos empresarios, los sindicatos, co-optados en su mayoria, negocian condiciones perjudiciales, argumentando que tales negocios "a la baja" (en terminologa espaola), son los nicos posibles. Todo esto, obviamente, sin consultar a las bases sindicales y a los trabajadores afectados, violando as el art.20,b) de la ley 23.551. Por el contrario, a la luz del sentido prospectivo de la directiva constitucional del art.14 bis (el mundo del trabajo "gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn .."( muy distinto al "gozan" del art.14 CN), ningn nivel alcanzado por los trabajadores puede ser enervado por norma posterior, sea legal, convencional, individual. Si as fuese, la norma perjudicial debe ser des-activada por in-constitucional. 2.Por el contrario, expresando la disparidad real entre empleador y trabajadores, el principio de i-renunciabilidad les impide a stos abandonar niveles protectores, cualquiera fuese su causa (ley, convenio colectivo, acuerdo de empresa, usos y costumbres, negocio jurdico laboral, decisin del empleador). El principio obra expresamente en RCT art. 12 y oblicuamente en RCT art. 7. El primero nulifica cualquier conducta del trabajador que disminuya niveles protectores establecidos en leyes o convenios colectivos de trabajo. El segundo extiende la nulidad a cualquier comportamiento contrario a las condiciones laborales dispuestas por ley, convenio colectivo o laudo con fuerza de tal, de lo que se deduce que el nivel logrado por encima de las leyes o de los convenios colectivos no puede renunciarse, ya que dicha conducta contra-dice tales disposiciones y, sobre todo, vulnera la garanta protectora de C.N. art. 14 bis. Aplicaciones del principio Son las siguientes: 1. Las condiciones laborales establecidas en leyes no pueden des-activarse por otras leyes. Dado que el principio refiere a la conducta de los sujetos laborales, no es aplicable al supuesto de leyes des-activadoras de niveles anteriores. Con todo, permite al decisor judicial declarar tales leyes in-constitucionales por violentar el sentido prospectivo del proyecto social constitucional. 2. Las condiciones laborales establecidas en leyes no pueden des-activarse por convenios colectivos, acuerdos de empresa, usos y costumbres, decisin uni/lateral del empleador o del trabajador. La desactivacin lograda es nula por aplicacin de RCT art. 7. 3. El rgimen para la pequea y mediana empresa (REPyMES, ley 24.467) permite a la primera discutir la aplicacin concreta de condiciones laborales normadas legal o convencionalmente (arts. 90 y ss.).Tal posibilidad vulnera la Constitucin Nacional porque las partes no pueden derogar la ley aplicable. Adems violenta el principio de irenunciabilidad.

4. Las condiciones laborales estructuradas en convenios colectivos no pueden disminuirse por convenios o acuerdos de empresa posteriores. La des-activacin lograda es nula por aplicacin de RCT art. 7. Como se ha sealado anteriormente, REPyMES permite a la pequea empresa discutir la aplicacin concreta de condiciones laborales normadas convencionalmente (arts. 90 y ss.). Tal posibilidad violenta el principio de i-renunciabilidad, siendo nulo el acuerdo logrado. 5. Las condiciones laborales establecidas en negocios jurdicos laborales no pueden desactivarse por negocios posteriores. Si los trabajadores as procediesen, el resultado es nulo porque vulnera el principio de i-renunciabilidad. Tales conductas son contrarias a la solidaridad de clase y as ha sido receptado en RCT art. 7. 6. Las condiciones establecidas en negocios jurdicos laborales no pueden des-activarse por decisin uni-lateral del empleador. La condicin anterior contina ya que la nueva no puede des-virtuarla por provenir de fuente distinta y vulnerar el principio protector receptado constitucionalmente. Silencio del trabajador Durante el Proceso de Reorganizacin Nacional se consolid una fuerte corriente doctrinaria y jurisprudencial sosteniendo el silencio del trabajador como consentimiento a la rebaja de condiciones laborales. Aplicando la teora de los actos propios, rechaza el reclamo del trabajador de aquellas condiciones cuya disminucin ha consentido. Tal interpretacin desconoce que el silencio carece de fuerza jurdica por encerrar una posible renuncia. Si un acuerdo formal, que establezca menores condiciones es nulo por aplicacin de RCT art. 7, a fortiori el silencio no con-valida el despojo. La teora mencionada des/conoce, adems, la in-existencia de norma alguna que obligue al trabajador a resistir una conducta in-juriosa del empleador, salvo, claro est, que quiera liberarse de las consecuencias de la prescripcin en curso o gestionar el cobro de suspensiones consideradas anti-jurdicas (RCT arts. 222 y 223). Siendo as, el trabajador est legitimado a reclamar la condicin anterior por todo el perodo no prescripto, como ha resuelto la CNAT Sala VI en Bariain c/ Mercedes Benz. Esta sentencia, des-activada por la Corte Suprema, sirvi para que la misma Corte, utilizando silmilares argumentos desactivara Padn Capella c/ Litho Formas (1) Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia, Padn Capella c/ Litho Formas SA ,12.03. 1987 Silencio del trabajador El argumento de que medi en el caso una novacin objetiva de las clusulas contractuales con apoyo en el silencio del trabajador por el lapso anterior a la prescripcin, conduce a admitir la presuncin de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradiccin con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la LCT; no obsta que el empleado haya esperado a la finalizacin de la relacin laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts 256, 259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa. CNAT, Sala VI, Gramajo Juan Carlos c/Metropolitano Gral. Roca s.a. s/despido, 25.08.2004 Acuerdo perjudicial 1.Los actos propios son vlidos y pueden ser alegados en contra de quien pretende violarlos (en este caso, el trabajador) si se han cumplido los requisitos legalmente establecidos para darles validez. En el presente proceso, el acuerdo firmado es nulo porque mediante suyo el actor est renunciando a sus derechos, tema que el demandado menoscaba. La irrenunciabilidad impide a los trabajadores dejar por el camino derechos que les corresponden. Como ya advirti mi Derecho labora" (Platense, La Plata, 1979, tomo I, pg. 75) la base de la relacin laboral es la hipo-suficiencia del trabajador, situacin social real que lo lleva a incorporarse como subordinado a las esferas empresarias. Esta situacin se agrava en poca de desempleo como lo ha sealado la OIT (cr. Informe sobre el programa PIACT, Ginebra, 1984, pg. 4) y lo indica el sentido comn. 2. La dignidad del hombre, fuerza que surge de su naturaleza y se expande a todos los componentes de la sociedad civil, se ha expresado en la Carta Internacional de derechos humanos, especialmente en la Declaracin Universal de derechos humanos (art.1) y en el Pacto Internacional de derechos econmicos, sociales y culturales (art. 3). Tambin en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Prembulo). Expresando la dis-paridad real entre empleador y trabajadores, el principio de ir-renunciabilidad les impide a stos abandonar niveles protectores, cualquiera fuese su causa (ley, convenio colectivo, acuerdo de empresa, usos y costumbres, negocio jurdico laboral, decisin del empleador). El principio de ir-renunciabilidad obra expresamente en RCT art. 12 y oblicuamente en RCT art. 7. El primero nulifica cualquier conducta del trabajador que disminuya niveles protectores establecidos en leyes o convenios colectivos de trabajo. El segundo extiende la nulidad a cualquier comportamiento contrario a las condiciones laborales dispuestas por ley, convenio colectivo o laudo con fuerza de tal, de lo que se deduce que el nivel logrado por encima de las leyes o de los convenios colectivos no puede renunciarse, ya que dicha conducta contra/dice tales disposiciones y, sobre todo, vulnera la garanta protectora de C.N. art. 14 bis. De acuerdo al principio:

+ Las condiciones laborales establecidas en leyes no pueden des-activarse por otras leyes. Si bien el principio refiere a la conducta de los sujetos laborales, por extensin es aplicable al supuesto de leyes des-activadoras de niveles anteriores y permite al decisor judicial declarar tales leyes in/constitucionales por violentar el sentido prospectivo del proyecto social constitucional. + Las condiciones laborales establecidas en leyes no pueden des-activarse por convenios colectivos, acuerdos de empresa, usos y costumbres, decisin uni-lateral del empleador o del trabajador. La des-activacin lograda es nula por aplicacin de RCT artculo 7. +Las condiciones laborales estructuradas en convenios colectivos no pueden disminuirse por convenios o acuerdos de empresa posteriores. La des-activacin lograda es nula por aplicacin de RCT art. 7. +Las condiciones laborales establecidas en negocios jurdicos laborales (mal llamados contratos de trabajo) no pueden desactivarse por negocios posteriores. Si los trabajadores as procediesen, el resultado es nulo porque vulnera el principio de irrenunciabilidad. Tales conductas son contrarias a la solidaridad de clase y as ha sido receptado en RCT art. 7. +.Las condiciones establecidas en negocios jurdicos laborales no pueden des-activarse por decisin uni-lateral del empleador. La condicin anterior contina ya que la nueva no puede des-virtuarla por provenir de fuente distinta y vulnerar el principio protector receptado constitucionalmente. Nota 1. Cuando se edit el fallo (1985), varios autores tradicionales descalificaron la sentencia dictada en Bariain Ejercieron gran presin buscando que la Corte Suprema revocara el fallo, lo que sucedi. Antonio Vzquez Vialard, siendo juez en la CNAT Sala III, descuidando el pequeo detalle de que la sentencia estaba pendiente de recurso en la Corte Suprema). dict conferencias en varias ciudades, descalificando el fallo. Posteriormente la misma Corte, en 1987, utilizando pari passu los argumentos de "Bariain", revoca "Padn c/ Litlo Formas" (causalmente, sentencia de la Sala III, integrada por Antonio Vzquez Vialard) sosteniendo que el consentimiento tcito del trabajador no es vlido si enmascara una renuncia a sus derechos. Interesa transcribir la parte substancial del caso Bariain: CNAT, Sala VI, "Bariain c/Mercedes Benz SA", 14.06.1985 El presente caso se relaciona con un tema esencial en el derecho del trabajo: el de los alcances del poder jurdico de la voluntad del trabajador durante el desarrollo de la relacin laboral o, lo que es lo mismo, la influencia de la relacin de dependencia sobre las decisiones del trabajador referentes a la disponibilidad de sus derechos. Nuestra disciplina aparece como limitativa del principio de autonoma de la voluntad, recepcionado en nuestro derecho por el art. 1197 del Cdigo Civil, porque comienza a advertirse que en las vinculaciones laborales, por la presencia misma de la relacin de dependencia, en especial en su faceta econmica, no puede decirse que exista "una declaracin de voluntad comn destinada a reglar los derechos de las partes" como requiere la definicin de contrato (art.1117 del Cdigo Civil) sino una voluntad con mayor poder de negociacin - la del empleador - que se impone a la del dependiente. Como ya advirti mi Derecho laboral (Platense, La Plata, 1979, tomo I, pg. 75) la base de la relacin laboral es la situacin de hipo/suficiencia del trabajador, situacin social real que lo lleva a incorporarse como subordinado a las esferas empresarias. Esta situacin se agrava en poca de desempleo como lo ha sealado la OIT (cr. Informe sobre el programa PIACT, Ginebra, 1984, pg. 4) y lo indica el sentido comn. Debe partirse del principio de que en una relacin laboral una de las partes est en condiciones de imponer su voluntad a la otra y de que hay que interpretar estrictamente los alcances de un consentimiento que puede no ser tal. Es sabido que la imposicin de la voluntad del empleador se sustenta en el temor del dependiente a verse privado de su sustento por un distracto, en especial en un mercado de trabajo particularmente competitivo. Artculo 8: Condiciones ms favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo. - Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas ms favorables a los trabajadores, sern vlidas y de aplicacin. Las que renan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarn sujetas a prueba en juicio. Normas concordantes Declaracin Universal de Derechos Humanos Art 25 Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentacin, el vestido, la vivienda, la asistencia mdica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de prdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad Declaracin de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo

Todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organizacin de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitucin, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: a) la libertad de asociacin y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociacin colectiva. Declaracin Sociolaboral del MERCOSUR Art 10.- Los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones o representaciones de trabajadores tienen derecho a negociar Y celebrar convenciones y acuerdos colectivos para reglamentar las condiciones de trabajo, de conformidad con las legislaciones y prcticas nacionales Constitucin Nacional Art 14 bis. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo. Bases Constitucionales para Amrica Latina y el Caribe Art 99. La Unin garantiza a los trabajadores y a las entidades sindicales negociar colectivamente con los empleadores, pudiendo celebrar convenios colectivos transnacionales. Comentario Sentido prospectivo de la norma En estos ltimos tiempos, se recuerda la progresividad como uno de los principios del Derecho del Trabajo, sin advertir que desde 1957 la Constitucin la ha emitido como directiva bsica en la materia, cuando utiliza distintos verbos para referirse a los derechos de los habitantes. El gozan del art.14 se sujeta a las leyes que los reglamenten mientras que el art.14 bis ordena a las leyes proteger a los trabajadores que gozarn de los derechos econmicos, sociales, culturales y polticos, necesarios a una vida digna en una sociedad decente. Por ello, los convenios colectivos o laudos que superen a los niveles anteriores son de aplicacin inmediata. Denuncia procesal del convenio aplicable Los convenios aplicables deben ser denunciados por las partes en el proceso, ya que no les alcanza el axioma iura novit curia, limitado nicamente a las normas estatales. Una vez denunciado, el Tribunal, de oficio, ha de procurarse la copia pertinente. El Sitio Web del Ministerio de Trabajo (http://www.trabajo.gov.ar/) puede ser til. Si las partes discrepan sobre cul sea convenio aplicable, debe el juez, de acuerdo a la realidad probada, establecerlo. Si bien no es necesario que las partes acompaen copia del convenio, es conveniente que lo hagan. Como nos enseara Couture, a veces los abogados deben ayudar a los jueces. Jurisprudencia CNAT, Sala VII, Roveda, Ricardo Horacio c/ Banco Espaol del Ro de la Plata Ltda. SA, 15.11.1991 El orden pblico tiende a proteger los derechos del dependiente frente a su principal y obligar a ste a cumplir normas mnimas que resultan irrenunciables para el trabajador, pero ste no impide que se pacten entre ambas partes condiciones ms ventajosas a favor del trabajador, que los que dicho orden pblico protege, el que slo da un piso mnimo de condiciones laborales, por debajo del cual no puede pactarse otras ms desfavorables para el dependiente. CNAT, Sala VI, Gutin Haydee c/Administracion Nacional de Seguridad Social s/diferencias de salarios, 13.12.1999 En materia de convenios colectivos, la teora dominante sostiene que un convenio posterior puede vlidamente modificar en peius las condiciones de trabajo pactadas siempre que respete los mnios legales inderogables. Bajo capa de cientificidad, la teora esconde sutilmente los intereses de los empleadores porque, dadas las situaciones econmicas y sociales reinantes, provocadas o agravadas por los malos empresarios, los sindicatos, coaptados en su mayora, negocian condiciones perjudiciales, argumentando que tales negocios "a la baja" (en terminologa espaola, son los nicos posibles. Todo esto, obviamente, sin consulta con las bases sindicales y con los trabajadores afectados, violando as el art.20,b) de la ley23551.Por el contrario, a la luz del sentido prospectivo de la directiva constitucional del art.14 bis (el mundo del trabajo "gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn .."( muy distinto al "gozan" del art.14CN, ningn nivel alcanzado por los trabajadores puede ser enervado por norma posterior, sea legal, convencional, individual. Por ello, teniendo en cuenta el mandato constitucional, cabe hacer lugar al reclamo de la actora porque la derogacin perjudicial de las condiciones de trabajo es directamente inconstitucional.

Artculo 9: El principio de la norma ms favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicacin de normas legales o convencionales prevalecer la ms favorable al trabajador, considerndose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretacin o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirn en el sentido ms favorable al trabajador. Normas concordantes Constitucin Nacional Art.14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor Bases Constitucionales para Amrica Latina y el Caribe Art.88. La Unin Latinoamericana adopta como modelo de organizacin del mundo del trabajo el paradigma del trabajo decente. El concepto de trabajo decente comprende condiciones de realizacin, contenidos de despliegue y una esfera de cumplimiento Comentario En perspectiva temporal y en relacin al principio protector del mundo del trabajo, la norma ms favorable y la duda a favor del trabajador, lo aplican ahora. En el devenir temporal, lo aplica la condicin ms beneficiosa. Norma ms favorable Por su fuente productora cabe tipificar las normas en estatales y sectoriales. Si para el caso se han de aplicar normas diferentes, cualquiera fuese su fuente productora, se han de comparar todas las aplicables y seleccionar la ms favorable. Para encontrarla, se deben comparar las que regulan el elemento de que se trate ("institucin", en expresin normativa Dicho mdulo comparativo es simple y concreto. No se trata de comparar todos los elementos de una situacin sino especficamente cada uno de ellos porque, de lo contrario, la perplejidad impide encontrar la norma en cuestin. En general, los convenios colectivos avanzan sobre el nivel legal estableciendo mejores situaciones en algunos de los elementos, no en todos. Del mismo modo funcionan las restantes normas sectoriales. De all que la comparacin ha de realizarse entre cada uno de ellos. Lo mismo suele suceder con los negocios individuales de trabajo en relacin a las normas estatales o a las de los convenios colectivos. Condicin ms beneficiosa Las circunstancias polticas y econmicas causaron o permitieron modificaciones normativas perjudiciales a los trabajadores. Los empresarios, por s o mediante presiones sobre el Poder Ejecutivo, lograron reducir condiciones laborales y enervar derechos sociales, sobre todo referidos a la participacin en las decisiones de las empresas. La teora sistmica considera que la condicin ms beneficiosa expresa el principio protector en el tiempo, impidiendo que una norma posterior, perjudicando al trabajador, deje sin efecto una estructura normativa anterior, generada por cualquiera de las fuentes analizadas . La teora aplica la directiva constitucional protectora del mundo del trabajo (C.N. art. 14 bis) y lee circunstanciadamente el derecho de todo hombre a un orden social justo en que sus facultades y libertades sean ampliamente reconocidas (Declaracin universal de derechos humanos, art. 28) (C.N. art.75, inc.22). El sentido prospectivo de C.N. art. 14 bis sanciona la in/constitucionalidad de cualquier norma posterior que derogue o modifique perjudicialmente niveles protectores anteriores. El derecho comparado expresa similares consecuencias. (1) Uso de la duda Cuando la norma permite varias decisiones o la realidad admite varias lecturas, su interpretacin ha de inclinarse en favor del trabajador, con lo cual la solucin final le favorece. Si bien RCT art. 9 slo menciona la duda respecto de la norma, nada impide que se la extienda a la interpretacin de la realidad porque, si as no fuese, la duda se resolvera en favor del empleador. Cabe recordar que RCT en su texto constitucional as lo estableci expresamente. Por ello, la modificacin normativa mediante la regla estatal 21.297/76 carece de sentido. Por norma cabe entender leyes, convenios colectivos, acuerdos de empresa, negocios jurdicos laborales, declaraciones uni/laterales tanto del empleador como del trabajador, reglamentos sancionados por el Consejo de empresa, usos y costumbres. Como se sabe, duda no es ignorancia o ausencia de prueba, afirmacin evidente, burlada por quienes pretenden en sede judicial la aplicacin del principio cuando la norma no les favorece o la realidad no ha sido demostrada. Tales pretensiones deben rechazarse por razones lgicas y ticas, las primeras por alterar elementales principios del pensamiento, las segundas por vulnerar la buena fe que ha de orientar el juego procesal. Sin ningn sentido cientfico, la ley 24.013 (la llamada Ley de Empleo) art. 16 habilita el principio a favor del empleador cuando pudo dudar respecto del alcance laboral de una vinculacin jurdica y la ha clandestinizado. En tal caso, el Tribunal se halla legitimado para reducir la indemnizacin a favor del trabajador. Esta norma es in-constitucional porque vulnera la propiedad privada del trabajador afectado. Si el empleador ha dudado y ha clandestinizado la relacin, debe afrontar las consecuencias de su conducta sin ampararse

en estados de nimo, por otra parte de muy difcil prueba. Nota 1. La Ley del Trabajo venezolana recepciona expresamente la condicin ms beneficiosa ya que las estructuras del convenio colectivo se incorporan al contrato individual de trabajo (art.508) y una nueva norma convencional "no podr concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes" (art. 511). Idntico sentido manifiesta el Cdigo de Trabajo de Paraguay, cuyo art. 337 sanciona: "Las estipulaciones del contrato colectivo se convierten en clusulas obligatorias o en parte integrante de los contratos colectivos o individuales de trabajo vigentes en el momento de su homologacin o que se concierten durante su vigencia. Cuando empleadores y trabajadores obligados por un contrato colectivo, celebrasen contratos de trabajo que contraviniesen las bases o condiciones estipuladas, regirn stas, a no ser que las condiciones convenidas en aqullas fuesen ms favorables al trabajador" (art. 337). Jurisprudencia CNAT, Sala VI, Contreras, Bernab y otros c/ Marshall Argentina SA, 24.08.1988 Cuando la interpretacin de la ley conduce a posiciones igualmente correctas, cabe decidir, teniendo en cuenta la que sea ms protectora del trabajador. CNAT, Sala VII, Llammes Massini, Carlos A. c/ Cartecolor, SA 23.03.1988. La determinacin de la norma ms favorable en caso de duda no queda librada al criterio personal del trabajador, correspondindole al juez su eleccin dentro de parmetros que le marca la ley, tendiendo a orientarse hacia la voluntad del legislador.Dentro de las reglas que se conocen en doctrina para determinar la aplicacin de la norma ms favorable, nuestro ordenamiento legal, se pronunci por la del conglobamiento orgnico o por instituciones y en consecuencia ha de estarse al rgimen que disciplina el respectivo instituto

Artculo 10: Conservacin del contrato. - En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato. Constitucin Nacional Art.14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor Bases Constitucionales para Amrica Latina y el Caribe Art.88. La Unin Latinoamericana adopta como modelo de organizacin del mundo del trabajo el paradigma del trabajo decente. El concepto de trabajo decente comprende condiciones de realizacin, contenidos de despliegue y una esfera de cumplimiento. Las condiciones de realizacin se cumplen cuando el trabajo es prestado en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana. El contenido del trabajo dado debe ser libre, productivo y seguro, y la esfera de cumplimiento lo enmarca el respeto de derechos laborales, ingresos adecuados, proteccin, dilogo social, libertad sindical, negociacin colectiva y participacin. Las condiciones, los contenidos y la esfera de cumplimiento deben estar presentes en forma conjunta en la prestacin del trabajo para que pueda predicarse como suficiente la calificacin de decente de tal accin humana. Las Administraciones del Trabajo de los Estados miembros de la Unin velarn por el cumplimiento del trabajo decente que, como principio de optimizacin, obliga en forma ineludible a un contenido en el producto de la negociacin colectiva. El incumplimiento de la presente norma traer aparejada responsabilidad ante los organismos internacionales y entre los Estados miembros de la Unin Comentario Ms all de las modas impuestas o desatadas por el neo-liberalismo y la complicidad gubernamental y sindical respecto de la flexibilidad laboral con sus variadas figuras de relaciones temporales, los Derechos Humanos y la norma constitucional establecen como regla la duracin in-definida de la vinculacin laboral. Este tema ha sido nuevamente trado a consideracin en Europa en julio del 2006 por el Tribunal de la Unin Europea que, ante una consulta formulada por el Tribunal Superior de Grecia, afrm que las razones para apartarse de la duracin mencionada deban ser muy graves. (1) Jurisprudencia CNAT Sala VII, Villalba, Marcela Rosa c/ Frigomex SA, 27.06.86 Si bien la disposicin del art. 10 de la LCT; parece dirigida al empleador en cuanto las situaciones dudosas acerca de la perdurabilidad de la relacin de trabajo, tambin obliga al

trabajador en cuanto a su principal cuando la permanencia est fuera de toda duda; esto ltimo ya en consonancia con el deber de probidad y buena fe que debe imperar entre ambas partes por igual (art. 63 LCT). Nota 1. Temporalidad laboral y razones objetivas Tesis del Tribunal: El Tribunal de Justicia de la UE (TUE) consider que los Estados miembros deben definir de manera ms concreta y objetiva los motivos por los que se permite la celebracin de sucesivos contratos temporales para que no se desvirte el Acuerdo marco existente en toda la UE sobre el trabajo de duracin determinada "para evitar los abusos derivados de la utilizacin de sucesivos contratos o relaciones laborales de duracin determinada". sta es la conclusin que se extrae de la respuesta que dio el TUE a la cuestin prejudicial que le plante un tribunal de Grecia debido a una denuncia planteada por un grupo de ciudadanos empleados durante ocho meses por una persona jurdica privada integrada en el sector pblico, pero por medio de contratos temporales que fueron encadenndose unos con otros con un intervalo que oscil entre un mnimo de 22 das y un mximo de 10 meses y 26 das. Estos trabajadores reclamaron que sus contratos temporales encadenados deberan ser considerados como contratos de duracin indefinida, a pesar de que se sobrepasaron los lmites que estableci el Gobierno griego en la aplicacin del Acuerdo marco de la UE -una gua comn para todos los Estados miembros que, sin embargo, pueden regular de manera diferente--. En primer lugar, el TUE explica en su respuesta que el Acuerdo marco dispone que la renovacin de sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duracin determinada puede justificarse por "razones objetivas" y que los Estados miembros determinarn en qu condiciones los contratos de trabajo de duracin determinada se considerarn "sucesivos" y "celebrados por tiempo indefinido". "Pretende imponer unos lmites a la utilizacin sucesiva de los contratos de trabajo de duracin determinada, considerados fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto nmero de disposiciones protectoras mnimas con objeto de evitar la precarizacin de la situacin de los asalariados", explica el TUE. Sin embargo, admite en su respuesta que estos lmites pueden adolecer de una indefinicin excesiva, como, en su opinin, ocurre en la legislacin griega, a la que el TUE pidi trminos ms objetivos para justificar la sucesin de contratos temporales sin que tengan que terminar convirtindose en indefinidos. En primer lugar, constata que "la renovacin ilimitada de los contratos de trabajo de duracin determinada ser lcita cuando exista una razn objetiva que la justifique", entre otras, que su duracin venga impuesta por una disposicin "legal o reglamentaria". Asimismo, que la legislacin griega limita a 20 das el periodo mximo que puede transcurrir entre el fin de un contrato y la celebracin del siguiente y que "el rgimen aplicable a los trabajadores del sector pblico excluye absolutamente la posibilidad de transformar un contrato de duracin determinada en un contrato por tiempo indefinido". El TUE consider que "el concepto de 'razones objetivas' requiere que existan factores concretos, derivados principalmente de la actividad de que se trate y de las condiciones en que sta se desarrolla", al considerar que "no respeta la finalidad protectora del acuerdo marco una utilizacin sucesiva de contratos de trabajo de duracin determinada cuya nica justificacin radique en haber sido establecida por una disposicin legal o reglamentaria general de un Estado miembro".

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EquipoFederal delTrabajoEdicin N 17 - Seccin: Legislacin nacional

:::.. RCT, arts.11-15 ..:::

Artculo 11: Principios de interpretacin y aplicacin de la ley. - Cuando una cuestin no pueda resolverse por aplicacin de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes anlogas, se decidir conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. Normas concordantes Declaracin Universal de los Derechos Humanos Art. 28.- Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin se hagan plenamente efectivos. Constitucin Nacional Art.14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes Comentario Manuel J.L. Candelero El juez interpreta y aplica la ley? Desde la teora clsica, esa es su funcin. Desde la teora crtica, el juez ha