ley 18345 justicia nac del trabajo

Upload: cristian-gabriel-vallaro

Post on 07-Apr-2018

224 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/6/2019 Ley 18345 Justicia Nac Del Trabajo

    1/14

    JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJOLey de organizacin y procedimientoLEY N 18.345Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.En uso de las atribuciones conferidas por el artculo 5 del Estatuto de la Revolucin Argentina,El Presidente de la Nacin Argentina,Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

    LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJOTITULO IORGANIZACION

    CAPITULO IJUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y CAMARA DE APELACIONESArtculo 1 Organizacin La Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal estar organizadade acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se ejercer por los Jueces Nacionales de Primera Instanciadel Trabajo y la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo.Artculo 2 Requisitos para magistrados y funcionarios Pera ser designado juez de primerainstancia o juez de la Cmara de Apelaciones, ser necesario reunir los requisitos exigidos por la Ley deOrganizacin de la Justicia Nacional para todos los jueces nacionales.Artculo 3 Jueces de primera instancia El nmero de jueces de primera instancia ser el quedetermine la ley. Cada juzgado tendr un secretario que deber reunir las condiciones exigidas por laLey de Organizacin de la Justicia Nacional.Artculo 4 Cmara de Apelaciones La Cmara de Apelaciones estar integrada por el nmero dejueces que determine la ley; actuarn en salas de 3 miembros cada una, y en pleno cuando ascorrespondiere.La Cmara tendr un secretario general, un prosecretario general y un secretario para cada sala,quienes debern reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organizacin de la Justicia Nacional.Artculo 5 Designacin, remocin, incompatibilidades, garantas y sanciones Para ladesignacin y remocin de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se proceder en la mismaforma que para los dems magistrados de la Justicia Nacional. Las incompatibilidades, garantas ysanciones de los magistrados se regirn por las disposiciones de la ley de Organizacin de la JusticiaNacional y el Reglamento para la Justicia Nacional. Esa ley y dicho reglamento se aplicarn tambinrespecto de los funcionarios y empleados del Fuero.Artculo 6 Superintendencia La Cmara de Apelaciones ejercer la superintendencia directasobre los magistrados, funcionarios y empleados y sobre el Ministerio Pblico.Artculo 7 Reemplazo de jueces y secretarios En los casos de recusacin, excusacin, licenciau otro impedimento, los jueces se reemplazarn recprocamente en la forma que establezca la Cmara.Las salas de la Cmara se integrarn en los casos que as procediere, en la forma dispuesta en la Ley deOrganizacin de la Justicia Nacional.

    El reemplazo de los secretarios se har en la forma que reglamente la Cmara.CAPITULO II

    MINISTERIO PUBLICO DE TRABAJOArtculo 8 Integracin del Ministerio Pblico El Ministerio Pblico de Trabajo estar integradopor el Procurador General del Trabajo, quien lo encabezar, el Subprocurador General del Trabajo y losfiscales.Artculo 9 Procurador General y Subprocurador General El Procurador General del Trabajo yel Subprocurador General del Trabajo reunirn los requisitos exigidos por la Ley de Organizacin de laJusticia Nacional para los jueces de Cmara, y sern designados y removidos en la misma formaprevista para stos.Lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley 15.464 es aplicable respecto del Procurador General del Trabajo ydel Subprocurador General del Trabajo.Artculo 10. Reemplazo El Subprocurador General del Trabajo reemplazar al Procurador Generalen casos de licencia, excusacin, impedimento o vacancia. El reemplazo del Subprocurador General sehar en la forma que, a propuesta del Procurador General, reglamente la Cmara.

    Artculo 11. Fiscales Los fiscales reunirn los requisitos exigidos por la Ley de Organizacin de laJusticia Nacional para los jueces de primera instancia con slo dos aos de ejercicio de la profesin deabogado.Artculo 12. Atribuciones del Ministerio Pblico Corresponde al Ministerio Pblico del Trabajo:a) Velar por la observancia de las leyes, decretos, reglamentos y dems disposiciones que debanaplicarse por la Justicia Nacional del Trabajo, pedir el remedio de los abusos que notare, y, en general,defender imparcialmente el orden jurdico y el inters social;b) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad otrosincapaces, o ausentes, o en que estn afectados sus derechos, y entablar en su defensa las acciones orecursos admisibles, juntamente con sus representantes o en forma independiente;c) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las cuestiones de competencia;ch) Velar por la uniformidad de la jurisprudencia, para lo cual deber entablar los recursos quecorrespondieren;d) Evacuar las vistas, conferidas por los jueces o por la Cmara;e) Pedir las medidas tendientes a prevenir o remediar colusiones de las partes;

    f) Promover por s o por intermedio de la autoridad que corresponda, la aplicacin y ejecucin de lassanciones por inobservancia de las leyes de fondo y las procesales;g) Intervenir en todos los dems casos previstos en las leyes.

  • 8/6/2019 Ley 18345 Justicia Nac Del Trabajo

    2/14

    Artculo 13. Atribuciones del Procurador General Corresponde al Procurador General delTrabajo:a) Formular las instrucciones generales o especiales que estime convenientes para la iniciacin ocontinuacin de las gestiones de incumbencia del Ministerio Pblico, las que sern observadas sinperjuicio de dejarse a salvo las opiniones personales, y requerir informes sobre las causas sometidas adictamen, que se evacuarn por escrito cuando as lo dispusiere;b) Recabar de las oficinas pblicas los instrumentos e informes indispensables para el ejercicio de las

    funciones del Ministerio Pblico. Lo dispuesto en los artculos 398 y 399 del Cdigo Procesal Civil yComercial ser aplicable respecto de esos pedidos; en el supuesto a que se refiere el segundo prrafodel artculo 399, la comunicacin en l prevista la har el Procurador General del Trabajo;c) Desistir, cuando lo considere pertinente, de los recursos interpuestos por los fiscales;ch) Intervenir en todos los asuntos relativos a la superintendencia de la Cmara;d) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario;e) Solicitar la revisin de la jurisprudencia plenaria;f) Promover la reunin de la Cmara en pleno para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, lainterpretacin de esta ley;g) Participar en los acuerdos de la Cmara con voz y sin voto.Artculo 14. Distribucin de tareas A propuesta del Procurador General del Trabajo, la Cmaradistribuir las tareas concernientes a la Procuracin General del Trabajo entre aqul y el SubprocuradorGeneral, y tambin las de los fiscales.Artculo 15. Defensor de Ausentes Anualmente, el Procurador General del Trabajo designar alfiscal que actuar como defensor de ausentes en todas las causas en que ello fuere necesario ydispondr sobre el reemplazo de los fiscales cuando deban defender intereses contradictorios. Si poraquella actuacin correspondieren honorarios, stos se destinarn a la dotacin de la biblioteca delTribunal.Artculo 16. Secretario Letrado Habr un secretario letrado de la Procuracin General del Trabajo,que deber reunir los requisitos exigidos para los secretarios por la Ley de Organizacin de la JusticiaNacional y cuya jerarqua ser similar a la de secretario de cmara.

    CAPITULO IIIPERITOS

    Artculo 17. Registro de peritos La Cmara de Apelaciones llevar un registro de peritos yestablecer las condiciones y requisitos que debern reunir para su inscripcin, as como las normaspara su designacin. Los nombramientos de oficio debern recaer en los peritos inscriptos, quienes nopodrn, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sancin de exclusin del registro.Artculo 18. Peritos mdicos Los peritos mdicos debern ser mdicos legistas o especialistas enla rama de la Medicina relacionada con la cuestin sometida a su dictamen.

    TITULO IICOMPETENCIA

    Artculo 19. Improrrogabilidad La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso laterritorial, ser improrrogable.Artculo 20. Competencia por materia Sern de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo,en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partesincluso la Nacin, sus reparticiones autrquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ycualquier ente pblico, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo,convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposicioneslegales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadoresrelativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho comn aplicables aaqul.La competencia tambin comprender a las causas que persigan slo la declaracin de un derecho, enlos trminos del artculo 322, primer prrafo del Cdigo Procesal Civil y Comercial.Artculo 21. Casos Especiales de Competencia En especial, sern de la competencia de laJusticia Nacional del Trabajo:a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinacin de cuestiones directamente

    vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo;b) Las demandas de desalojo por restitucin de inmuebles o partes de ellos concedidos a lostrabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposicionesespeciales de los estatutos profesionales;c) Las demandas de tercera en los juicios de competencia del Fuero;ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la administracin de las asociaciones profesionales y lasque se susciten entre ellas y sus asociados en su condicin de tales;d) Las ejecuciones de crditos laborales;e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales oreglamentarias del Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadasen el Fuero y por cobro de multas procesales;f) Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales de primera instancia del trabajo oa la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo.Artculo 22. Competencia exclusiva de los jueces de primera instancia Sern de competenciaexclusiva de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo:

    a) Los recursos previstos en los Arts. 10 del Estatuto del Periodista Profesional (Ley 12.908) y 23, inc. f)del Decreto 7.979/56, modificado por el Decreto 14.785/57;

  • 8/6/2019 Ley 18345 Justicia Nac Del Trabajo

    3/14

    b) La conversin en penas privativas de libertad de las sanciones impuestas por la autoridadadministrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.Artculo 23. Competencia exclusiva de la Cmara La Cmara Nacional de Apelaciones delTrabajo conocer:a) En los recursos que esta ley autoriza;b) En los recursos previstos por las leyes en materia de Seguridad Social; y cualesquiera otros que leyesespeciales sometan a su conocimiento;

    c) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa quesancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo;ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley;d) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, delProcurador General del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de primerainstancia.Adems, podr reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros o del ProcuradorGeneral, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretacin de esta ley.Artculo 24. Competencia territorial En las causas entre trabajadores y empleadores sercompetente, a eleccin del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebracin delcontrato, o el del domicilio del demandado.El que no tuviere domicilio fijo podr ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de sultima residencia.En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas,ser competente el juez del domicilio del demandado.Artculo 25. Juicios universales En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandadoo quien hubiere de serlo, los juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo se iniciarn ocontinuarn ante este fuero, con notificacin a los respectivos interesados o representantes legales.

    TITULO IIISUJETOS DEL PROCESO, ACTOS PROCESALES Y CONTINGENCIAS GENERALES

    Artculo 26. Recusacin y excusacin Los jueces, secretarios, rbitros y peritos no podrn serrecusados sin expresin de causa. Para la recusacin con expresin de causa y para la excusacinregirn las disposiciones del Cdigo Procesal Civil y Comercial.Artculo 27. Plazos para los jueces Los jueces o tribunales debern dictar las resoluciones dentrode los siguientes plazos:a) Las providencias simples dentro de los tres das;b) Las sentencias interlocutorias dentro de los cinco das;c) Las sentencias definitivas dentro de los treinta o sesenta das, segn sean de primera o de segundainstancia. Por acordada, la Cmara fijar para sus integrantes plazos individuales de estudio, los queestarn comprendidos dentro de los sesenta das previstos para las salas.Las vistas ordenadas despus de haber quedado las causas en estado suspendern y no interrumpirn

    estos plazos. Lo mismo regir para las audiencias que se designen con el fin de intentar la conciliacin.Artculo 28. Domicilio constituido El domicilio constituido subsistir, para todos los efectosprocesales del juicio, hasta un ao despus del archivo del expediente.Para que el cambio de domicilio surta efecto bastar la simple constitucin de uno nuevo en la causa.Artculo 29. Falta de domicilio constituido Si la persona debidamente citada no compareciere ono constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarnnotificadas por ministerio de la ley.Aun cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto setendr por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, lasnotificaciones se considerarn, realizadas por ministerio de la ley.Artculo 30. Domicilio real Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en lademanda, no se dar curso a sta hasta que subsane la omisin, para lo cual ser aplicable lo dispuestoen el Art. 67.Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuese rebelde, setendr por vlido el domicilio real que le haya asignado el actor.

    Artculo 31. Actualizacin del domicilio real Cada una de las partes estar obligada a manteneractualizado en el proceso su propio domicilio real. Si ste se modificare y el interesado no cumpliere laobligacin indicada, se considerar subsistente el domicilio real que figure en el expediente hasta que sedenuncie el cambio.En los supuestos del prrafo precedente y del Art. 30, segunda parte, las notificaciones que sepractiquen en los domicilios considerados vlidos o subsistentes tendrn plenos efectos legales.Artculo 32. Notificaciones en el domicilio real Debern notificarse en el domicilio real:a) La demanda;b) La citacin para absolver posiciones;c) Las citaciones a terceros;ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;d) La primera providencia que se dicte despus de sacado el expediente del archivo, cuando hubieretranscurrido el plazo del artculo 28;e) La cesacin del mandato del apoderado.Artcuo33. Muerte o incapacidad Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare

    incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspender la tramitacin y citar a los herederos o alrepresentante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente sise conocieren sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos por

  • 8/6/2019 Ley 18345 Justicia Nac Del Trabajo

    4/14

  • 8/6/2019 Ley 18345 Justicia Nac Del Trabajo

    5/14

    Artculo 48. Notificaciones Las notificaciones se harn personalmente o por cdula en lossiguientes casos:a) La citacin para contestar la demanda;b) Las citaciones para las audiencias;c) Las intimaciones o emplazamientos;ch) Las sanciones disciplinarias;d) Las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las

    dems que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieronsustanciarse con controversia de partes;e) Las regulaciones de honorarios;f) Las denegatorias de medidas de prueba;g) La devolucin de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazos;h) El traslado de los incidentes mencionados en el Inc. d);i) Las vistas de las peritaciones;j) La providencia que declare la causa de puro derecho;k) La resolucin que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificacin o levantamiento;l) Las providencias que ordenaren de oficio la produccin de pruebas;ll) La primera providencia que se dicte despus de extrado el expediente del archivo;m) La denegatoria del recurso extraordinario;n) Cuando el juez lo creyere conveniente, para lo cual deber indicar expresamente esta forma denotificacin.Todas las dems providencias quedarn notificadas por ministerio de la ley al da siguiente de serdictadas, pero no se considerar cumplida la notificacin si el expediente no estuviere en secretara y sehiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrir en falta grave el oficial primero queno mantenga a disposicin de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionariosjudiciales quedarn notificados el da de la recepcin del expediente en su despacho. Debern devolverlodentro del da siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En casosexcepcionales, el juez podr, por auto fundado, ordenar notificacin telegrfica.La notificacin personal se practicar firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligenciaextendida por el oficial primero.En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representacin o el profesionalque interviniere en el proceso como apoderado, estarn obligados a notificarse expresamente de lasresoluciones mencionadas en el presente artculo.Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formular el oficial primero, o si el interesado no supiereo no pudiere firmar, valdr como notificacin la atestacin acerca de tales circunstancias y la firma dedicho empleado y la del secretario.Artculo 49. Cdulas La cdula de notificacin contendr:1 Nombre y apellido de la persona por notificar o designacin que corresponda y su domicilio, con

    indicacin del carcter de ste;2 Juicio en que se libra;3 Tribunal en que tramita el juicio;4 Transcripcin de la parte pertinente de la resolucin;5 Cuando se notifiquen sentencias, transcripcin de la parte dispositiva.La cdula, que ser firmada por el secretario o el oficial primero, deber ser confeccionada en el juzgadoo tribunal respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte.Artculo 50. Notificacin nula La notificacin que se hiciere en contravencin a lo dispuesto en losartculos anteriores ser nula.Sin embargo, siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto oprovidencia que se deba notificar, quedar suplida la falta o nulidad de la notificacin.Artculo 51. Notificaciones fuera de la jurisdiccin Las notificaciones dirigidas a personasradicadas fuera de la jurisdiccin del tribunal podrn ser practicadas por telegrama dentro del mbitoprevisto en las normas que rijan el trmite de exhortos y notificaciones.Artculo 52. Notificacin por edictos En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se

    har por un da en el Boletn Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite acomparecer al juicio, si vencido el plazo de la citacin el emplazado no compareciere, el juez ledesignar el defensor previsto en el artculo 15.Artculo 53. Plazos procesales Todos los plazos sern improrrogables y perentorios y correrndesde el da siguiente al de la notificacin. No se contarn los das inhbiles ni el da en que se practiquela notificacin. El vencimiento del plazo producir la prdida del derecho que se hubiere dejado de usarsin necesidad de peticin de parte ni declaracin alguna.Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realizacin de un acto, lo sealar el juez de acuerdocon la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.Artculo 54. Vistas y traslados El plazo para contestar vistas y traslados ser de tres das.El Ministerio Pblico deber expedirse en el plazo de tres das en primera instancia y en el de quince ensegunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podr pedir al tribunalampliacin de aqul; en caso de considerarse atendible la causa invocada, se fijar un nuevo plazo. Elvencimiento del plazo sin expedirse se considerar falta grave; el tribunal requerir el expediente y lopasar al reemplazante, con comunicacin a la autoridad de superintendencia.

    Artculo 55. Actuacin en tiempo hbil Las actuaciones judiciales se debern practicar en das yhoras hbiles. No obstante, los jueces podrn habilitar para ello los inhbiles.

  • 8/6/2019 Ley 18345 Justicia Nac Del Trabajo

    6/14

    Artculo 56. Facultades en materia de sentencias Los tribunales podrn fallar ultra petita,supliendo la omisin del demandante. La sentencia fijar los importes de los crditos siempre que suexistencia est legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.Artculo 57. Incidentes En todo caso, el juez deber adoptar las medidas adecuadas para que losincidentes no desnaturalicen el procedimiento principal y darles el trmite ms econmico.Artculo 58. Nulidad En los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales del juicio, sedecretar, a peticin de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el incidente, la parte

    deber expresar el perjuicio sufrido y el inters que la llevare a pedir la declaracin. Si no se cumpliereeste requisito, la nulidad ser rechazada sin sustanciacin.Artculo 59. Consentimiento de actos viciados No proceder la declaracin de nulidad delprocedimiento cuando se hayan dejado pasar tres das desde el momento en que se tuvo conocimientodel acto viciado sin haber hecho cuestin alguna.Artculo 60. Oportunidad para el planteamiento de las nulidades Las nulidades deprocedimiento debern ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicioque las motivare.Artculo 61. Responsabilidades por medidas cautelares Las medidas cautelares siempre seentendern dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales, el juez, por autofundado, podr exigir contracautela.Artculo 62. Medidas cautelares Sin perjuicio de lo dispuesto en el Cdigo Procesal Civil yComercial, se podr decretar, a peticin de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor:a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que,por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique losintereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosmilmente de los extremosprobados;b) En caso de falta de contestacin de la demanda.Cuando cualquier acto de disposicin u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudierecomprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del Derecho del Trabajo, el MinisterioPblico podr solicitar medidas cautelares.Artculo 63. Personas citadas: Proteccin de su remuneracin. Multas Cualquier personacitada por los jueces o la Cmara que preste servicios en relacin de dependencia tendrn derecho defaltar a sus tareas, sin perder su remuneracin, durante el tiempo necesario para acudir a la citacin.Los jueces y la Cmara podrn imponer a las partes que, debidamente citadas, no comparecieren sincausa justificada multas que se graduarn entre mil y cinco mil pesos y que en caso de reincidencia sepodrn elevar hasta diez mil pesos.Esta resolucin ser inapelable.Todas las multas previstas en esta ley debern ser pegadas dentro de los tres das siguientes a lanotificacin. Para su percepcin se abrir una cuenta bancaria especial y su importe ser destinado a ladotacin de la biblioteca del tribunal.

    En caso de incumplimiento, se podr convertir a las multas en arresto, a razn de un da por cada cincomil pesos o fraccin o ejecutarlas en la forma prevista en el artculo 145.Artculo 64. Designaciones de oficio Las designaciones de oficio de auxiliares de la justicia nopodrn recaer ms de tres veces por ao en la misma persona. Esta limitacin no regir para lasdesignaciones de peritos tomados de listas hechas por la Cmara.

    TITULO IVPROCEDIMIENTO

    CAPITULO IJUICIO ORDINARIO

    SECCION 1: Procedimiento en Primera InstanciaArtculo 65. Requisitos de la demanda La demanda se deducir por escrito y contendr:1) El nombre y el domicilio del demandante;2) El nombre y el domicilio del demandado;3) La cosa demandada, designada con precisin;4) Los hechos en que se funde, explicados claramente;

    5) El derecho expuesto sucintamente;6) La peticin en trminos claros y positivos.Adems, cuando un trabajador demande a un empleador, se deber indicar la edad y profesin u oficiodel actor, la ndole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicacin del lugar deltrabajo.Artculo 66. Distribucin de juicios La demanda se presentar ante la Cmara, que determinarel sistema de distribucin de los juicios entre los distintos juzgados.Artculo 67. Examen previo de la demanda Recibida la demanda en el Juzgado que debaintervenir, el juez examinar en primer trmino si corresponde a su competencia y, cuando se considereincompetente, lo declarar de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones oimprecisiones, intimar el actor que los subsane en el plazo de tres das, bajo apercibimiento de tenerlapor no presentada, sin ms trmite ni recurso.Artculo 68. Audiencia de conciliacin y contestacin de demanda Para intentar unaconciliacin y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda y oponga excepciones, eljuez designar una audiencia a la que sern citadas las partes para que concurran personalmente bajo

    apercibimiento de los artculos 63, 70, 71 y 82. En la notificacin al demandado se deber indicar suobligacin de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere, y que las copiasrespectivas estn en el juzgado a su disposicin. La audiencia se celebrar dentro de un plazo no mayor

  • 8/6/2019 Ley 18345 Justicia Nac Del Trabajo

    7/14

    de veinte das de recibido el expediente en el juzgado y se notificar con una anticipacin no menor dediez das. Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se ampliarna razn de un da por cada cien kilmetros; cuando la notificacin se deba efectuar mediante exhorto, sesealar la audiencia para una fecha que d tiempo para su diligenciamiento.Artculo 69. Conciliacin La audiencia se celebrar ante el juez o el funcionario que l indique.Abierto el acto, se ilustrar a las partes sobre el objeto y alcances del procedimiento conciliatorio y seprocurar avenirlas. Los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con

    intervencin del juzgado y los que ellas pacten espontneamente con homologacin judicial posteriorpasarn en autoridad de cosa juzgada. Si ambas partes lo solicitaren, se diferir la audiencia para nuevafecha.Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador, no podr proponerse alas partes soluciones transaccionales.Artculo 70. Incomparecencia del actor Si el actor no compareciere a la audiciencia sin causajustificada, se le aplicar la multa del artculo 63 y el demandado deber igualmente contestar lademanda y oponer excepciones en el acto. Si no compareciere ninguna de las partes y dentro de losveinte das siguientes, el actor no instare el trmite solicitando una nueva audiencia para los mismosfines, se lo tendr por desistido del proceso.Artculo 71. Incomparecencia del demandado Si el demandado, debidamente citado, nocompareciere a la audiencia por s o representado en los trminos del art. 35, sin que mediare unimpedimento atendible, que se deber invocar antes de la audiencia salvo fuerza mayor, o si se negare acontestar la demanda, se presumirn como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba encontrario. Esta sancin no proceder si compareciere un apoderado judicial, con facultades suficientes,quien podr conciliar o contestar la demanda, reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin

    perjuicio de la multa que, de conformidad con el art. 63, se impondr al demandado.Artculo 72. Fracaso de la conciliacin Si fracasare la gestin conciliatoria y no se aceptare unarbitraje en los trminos del art. 149, el demandado, en la misma audiencia, deber contestar lademanda y oponer excepciones. El tribunal procurar aclarar y simplificar las cuestiones materia dellitigio y recomendar los reconocimientos o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebasque se haya de rendir.Artculo 73. Modificacin de la demanda Si el actor modificare los trminos de la demanda encuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud del demandado se sealar nuevaaudiencia para los mismos fines y bajo iguales apercibimientos, la que se deber celebrar en el plazo dediez das.Artculo 74. Contestacin de la demanda La contestacin de la demanda se formular por escritoo verbalmente en la misma audiencia y se ajustar, en lo aplicable, a lo dispuesto en los arts. 65 de estaley y 356 del Cdigo Procesal Civil y Comercial. La carga prevista en el inc. 1 de dicho art. 356 noregir respecto de los representantes designados en juicios universales.Artculo 75. Reconvencin En el acto de contestar demanda, el demandado podr deducir

    reconvencin cuando sta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aqulla. El actor podrcontestar la reconvencin en el acto o solicitar para ello nueva audiencia, la que se celebrar en el plazode diez das.Artculo 76. Excepciones Slo sern admisibles como excepciones de previo y especialpronunciamiento: la incompetencia, la falta de personera de las partes o de sus representantes, lalitispendencia, la cosa juzgada, la transaccin y la prescripcin. Para la procedencia del carcterprevio de la prescripcin ser necesario que ella no requiera la produccin de prueba. El actor debercontestar las excepciones dentro del plazo de tres das.Artculo 77. Ofrecimiento de prueba En el acto de la audiencia o hasta tres das, despus, laspartes debern ofrecer todas sus pruebas, incluso la instrumental. El ofrecimiento se har por escrito y,en caso de haberse opuesto excepciones, se aclarar qu pruebas se refieren a estas ltimas; a falta deesta aclaracin se entender que todas se refieren al fondo del litigio. Si el demandado reconviniere, elplazo de tres das fijado en el presente artculo correr para ambas partes desde la audiencia en que elactor conteste la reconvencin.Artculo 78. Hechos nuevos Si con posterioridad a la contestacin de la demanda o reconvencin

    ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algn hecho o documento vinculado con el litigio,aqullas podrn denunciarlo hasta tres das despus de aquel en que se les notifique la audiencia del art.94. En lo aplicable, regir lo dispuesto en el art. 365 del Cdigo Procesal Civil y Comercial.Artculo 79. Medios de prueba La prueba se deber producir por los medios admitidos en elCdigo Procesal Civil y Comercial.Artculo 80. Providencia de prueba Vencido el plazo del art. 77, el juez, previa vista fiscal, resolverdentro de cinco das las excepciones que no requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveer laspruebas ofrecidas, disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a las excepcionesprevias.Por resolucin fundada, el juez desestimar las que considere improcedentes. La audiencia para laprueba oral se deber celebrar dentro de los diez das posteriores al trmino del plazo que prescribe esteartculo.El juez deber adoptar siempre las providencias necesarias para la ms rpida y econmica produccinde la prueba y procurar que se la reciba en una sola audiencia o del modo que asegure su mayorconcentracin. En cualquier estado del juicio podr decretar las medidas de prueba que estime

    convenientes, requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogarpersonalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos;tambin podr reiterar las gestiones conciliatorias.

  • 8/6/2019 Ley 18345 Justicia Nac Del Trabajo

    8/14

    Artculo 81. Resolucin de excepciones Para la resolucin de las excepciones sujetas aproduccin de pruebas regirn las siguientes reglas:a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva, el juez podr resolverlas en el acto y continuarrecibiendo la prueba de lo principal o postergar la decisin por cinco das y suspender la recepcin de laprueba del fondo del litigio prevista para esa audiencia;b) Si la prueba finalizare despus de la audiencia respectiva, el juez resolver las excepciones dentro delos cinco das posteriores a la finalizacin de su prueba;

    c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la prueba del fondo del litigiohaya quedado en suspenso, en la providencia en que se las resuelva se sealar la nueva audiencia deprueba, que se deber celebrar en el plazo de diez das.Artculo 82. Prueba instrumental Las partes debern reconocer o negar categricamente laautenticidad de los documentos agregados que se les atribuyen y la recepcin de las cartas y telegramasque se les hubieren dirigido, cuyas copias se acompaen. El incumplimiento de esta norma determinarque se tengan por reconocidos o recibidos tales documentos.El reconocimiento o la negativa debern formularse en los siguientes plazos:a) Para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla;b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artculos 74 y 77, dentro de los tres dasde notificada la intimacin expresa que formular el juzgado al dictar el auto que ordene la produccinde la prueba;c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en el artculo 78, dentro delos tres das de notificada la intimacin que el juez decretar al admitirlos.En los casos de los incisos b) y c), si la complejidad o cantidad de los documentos lo justificare, se podrconceder una ampliacin del plazo.Artculo 83. Expedientes administrativos o judiciales Cuando se ofrezcan como pruebaexpedientes administrativos o judiciales en trmite, se deber individualizar las piezas o constancias deellos que interesen y expresar las causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirtestimonio de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judicialesterminados y agregados a otro juicio, se proceder de la misma manera.Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trmite que deba serreconocido, se pedir la remisin de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por elplazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejar copia del documento enel proceso.Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a una encuesta de carcter prejudicial,se deber aguardar su terminacin.Artculo 84. Oficios y exhortos Los oficios y exhorto sern confeccionados y diligenciados por eljuzgado. Sin embargo, los letrados intervinientes podrn optar por el rgimen del artculo 400 delCdigo Procesal Civil y Comercial, opcin que debern formular al ofrecer las pruebas. Los exhortostambin se podrn entregar al interesado bajo recibo en el expediente.

    Artculo 85. Prueba de confesin Unicamente en primera instancia y en el plazo del art. 77, cadaparte podr exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posicionesconcernientes a las cuestiones que se ventilan. Tambin se podrn pedir cuando se admita un hechonuevo o se abra a prueba un incidente.Artculo 86. Citacin para absolver posiciones El que deba absolver posiciones ser citado, porlo menos con tres das de anticipacin, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justacausa, ser tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestacin, salvo pruebaen contrario. Los representantes designados en juicios universales slo estarn obligados a absolverposiciones sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No se podr citar por edictos paraabsolver posiciones.Artculo 87. Confesin de las personas de existencia ideal Si se tratare de personas deexistencia ideal, adems de los representantes legales podrn absolver posiciones sus directores ogerentes con mandato suficiente; la eleccin del absolvente corresponder a la persona de existenciaideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citacin de unapersona determinada. En todos los casos esta prueba ser rendida por un solo absolvente aunque los

    estatutos o el contrato social exigieren la actuacin conjunta de dos o ms personas.Artculo 88. Respuestas evasivas Si el absolvente, interrogado respecto de hechos que le seanpersonales, adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a contestar, el juez lo tendrpor confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el contenido de laposicin, salvo prueba en contrario.Artculo 89. Prueba de testigos Cada parte podr ofrecer hasta cinco testigos. Si la naturaleza deljuicio lo justificare, se podr admitir un nmero mayor. El juez designar la audiencia para interrogarlos,teniendo en cuenta lo dispuesto en el artculo 80. Los testigos que no comparecieren sin justa causasern conducidos por medio de la fuerza pblica, salvo que la parte que los propuso se comprometiere ahacerlos comparecer y a desistirlos en caso de inasistencia. Los testigos sern citados con unaanticipacin no menor de tres das y en las citaciones se les har conocer el apercibimiento de serconducidos por la fuerza pblica.Artculo 90. Interrogatorio de los testigos Los testigos sern libremente interrogados por eltribunal sin perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por s o por intermedio de sus letrados.Hasta tres das despus de la audiencia en que presten declaracin, las partes podrn alegar y ofrecer

    pruebas acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia, el juez, apreciar segn las reglasde la sana crtica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de susdeclaraciones.

  • 8/6/2019 Ley 18345 Justicia Nac Del Trabajo

    9/14

    Artculo 91. Prueba pericial Si la apreciacin de los hechos controvertidos requiriereconocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad tcnica especializada, se podrproponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrn de expedirse. Los peritossern nombrados de oficio en todos los casos y su nmero podr variar de uno a tres, a criterio del juezy de acuerdo con la ndole o monto del asunto, circunstancias que tambin se tomarn en cuenta parafijar el plazo dentro del cual debern expedirse. Unicamente en casos excepcionales los peritos podrnpedir y el juez ordenar que, con carcter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se fija

    para gastos de las diligencias. Los peritos podrn ser recusados con causa en el plazo de tres dasposteriores a su designacin.Artculo 92. Peritos de la Administracin Pblica El juez podr designar peritos a profesionaleso tcnicos dependientes de la Administracin Nacional.Artculo 93. Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dar vista a las partespor tres das, salvo que su complejidad o extensin justificare un plazo mayor.Artculo 94. Alegato Dentro de los diez das posteriores a la terminacin de la prueba, se celebraruna audiencia para que los letrados de las partes, si lo desearen, hagan una breve exposicin verbalsobre el mrito de aquella. Dicha exposicin se podr sustituir por una memoria escrita que sepresentar antes de la audiencia designada y se agregar a las actuaciones. En caso de que la prueba seconcluya en el curso de una audiencia, las partes podrn alegar de viva voz en ella o presentar lamemoria escrita dentro de los tres das siguientes.Artculo 95. Plazo para la sentencia El plazo para dictar sentencia se computar desde laaudiencia prevista en el artculo 94 o desde el vencimiento del plazo a que se refiere su ltimo prrafo, odesde que qued notificado el auto que declar la cuestin de puro derecho.

    SECCION 2: Recursos y Procedimientos ante la CmaraArtculo 96. Consentimiento de las Interlocutorias Quedarn firmes todas las sentencias yresoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo del art. 117. Lasdictadas en audiencias con la presencia de la parte interesada quedarn firmes si sta no las cuestionareen el mismo acto.Artculo 97. Revocatoria de oficio El juez o la Cmara podr revocar de oficio, hasta tres dasdespus, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes paraninguna de stas. El mismo plazo y condiciones, podr revocar las providencias de los secretarios.Artculo 98. Reposicin y apelacin subsidiaria La resolucin que recayere en el recurso dereposicin har ejecutoria a menos que el recurso haya sido acompaado por el de apelacin subsidiariay la providencia impugnada fuere apelable segn esta ley.Artculo 99. Aclaratoria El juez o la Cmara, si lo pidiere alguna de las partes en el plazo de tresdas, podr corregir cualquier error material, aclarar algn concepto oscuro sin alterar lo sustancial de ladecisin y suplir cualquier omisin en que hubiere incurrido respecto, de alguna de las pretensionesdeducidas y discutidas entre las partes. Podr hacer lo mismo, de oficio, dentro de los tres dassiguientes a aqul en que dict la resolucin, siempre que sta no haya quedado firme para alguna de

    las partes.Artculo 100. Efecto del pedido de la aclaratoria Si la sentencia o resolucin fuere apelable, elpedido de aclaratoria no suspender el plazo del recurso de apelacin. En este caso, el defecto nosubsanado por va de aclaratoria podr serlo mediante la apelacin.Artculo 101. Apelacin de la aclaratoria Si la sentencia o resolucin fuere apelable y alguna delas partes se considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaracin correr desde lanotificacin de sta.Artculo 102. Oportunidad para fundar la aclaratoria La aclaratoria se deber fundar en el actomismo de su interposicin. La de las resoluciones dictadas en audiencia estando presente la parteinteresada se deber pedir y fundar en el mismo acto.Artculo 103. Plazo para resolver la aclaratoria El Tribunal resolver sin ninguna substanciacinel pedido de aclaratoria y se considerar denegado si no se pronuncia dentro de los tres das siguientesal de su presentacin.Artculo 104. Errores aritmticos, de nombres, etctera Los errores aritmticos y sobre losnombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrn corregir en

    cualquier estado del juicio.Artculo 105. Resoluciones apelables Sern apelables, salvo lo dispuesto en el artculo siguiente:a) Las sentencias definitivas y toda otra resolucin que ponga fin total o parcialmente al pleito;b) Las sentencias que decidan excepciones;c) Las resoluciones que admitan o denieguen personera;ch) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total oparcialmente el procedimiento;d) La sentencia o resolucin que declare de puro derecho al litigio o a una cuestin previa;e) Las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;f) Las resoluciones que denieguen medidas preliminares;g) Las gestiones que rechacen hechos nuevos;h) En general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus efectos o por haberse dictadosin posibilidad de controversia o prueba, una privacin de la garanta de defensa en juicio.Artculo 106. Inapelabilidad por razn de monto Sern inapelables todas las sentencias yresoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada no exceda de

    cincuenta mil pesos. La apelabilidad se considerar separadamente en relacin con las pretensionesdeducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de litisconsorcio se sumar el valor cuestionado

  • 8/6/2019 Ley 18345 Justicia Nac Del Trabajo

    10/14

    por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que seintente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, se admitir la apelacin.Artculo 107. Apelabilidad de los honorarios Sern apelables las regulaciones de honorarioscuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la reconvencin supere los cincuentamil.Artculo 108. Resoluciones apelables en todos los casos Cualquiera sea el monto del juicio,sern apelables:

    a) Las sanciones disciplinarias;b) Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el Art. 104 delCdigo Procesal Civil y Comercial;c) Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;ch) Las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cmara o de otrojuez de primera instancia. En este caso se har mencin precisa de la jurisprudencia contradictoria y laCmara resolver previa comprobacin por simple informe y sin otra substanciacin. Si la causa fuereinapelable por su monto, la alzada se pronunciar sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a loshechos.Artculo 109. Resoluciones durante la ejecucin Sern inapelables todas las resoluciones que sedicten en el proceso de ejecucin de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimientoreferidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso.Slo quedarn exceptuadas de esta norma las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad delprocedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecucin, las que apliquen sanciones disciplinarias ylas regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables. En caso de que el pedido denulidad por vicios anteriores al proceso de ejecucin resulte manifiestamente improcedente, el juezaplicar al solicitante una multa de hasta el diez por ciento del valor de la ejecucin en favor delejecutante.Artculo 110. Apelaciones anteriores a la sentencia Salvo el caso del Art. 146 y los de medidascautelares, todas las apelaciones interpuestas, aun en juicios prima facie inapelables, se tendrnpresentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento,en primera instancia, con la sentencia definitiva.Artculo 111. Recursos de hecho anteriores a la sentencia En caso de que se denegare algunade las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el artculo anterior, el recurso de hecho porapelacin denegada se considerar interpuesto por simple manifestacin en los autos de la parteinteresada, efectuada en el plazo de tres das posteriores a la notificacin de la denegatoria, y se deberfundar en la oportunidad prevista en la ltima parte del Art. 117, sin perjuicio de fundar tambin laapelacin denegada, segn lo dispuesto en ese mismo artculo.Artculo 112. Efecto de la apelacin diferida La apelacin con efecto diferido no impedir elcumplimiento de la sentencia o resolucin interlocutoria apelada, excepto cuando se trate de laaplicacin de sanciones. En este ltimo caso, la sola interposicin del recurso tendr efecto suspensivo.

    Artculo 113. Efecto de la apelacin de las sentencias definitivas La apelacin concedidacontra las sentencias definitivas tendr efecto suspensivo.Artculo 114. Apelacin del Ministerio Pblico Para el Ministerio Pblico no regir el lmite deapelabilidad por monto.Artculo 115. Recurso de nulidad No se admitir recurso de nulidad por vicios de procedimiento.En el recurso de apelacin se considerar incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentenciaso resoluciones apelables.Artculo 116. Plazo para apelar la sentencia definitiva Las sentencias definitivas, lasresoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas en el art. 146 podrn ser apeladas en elplazo de seis das posteriores a su notificacin y, dentro del mismo plazo, se deber expresar agravios.El escrito de expresin de agravios deber contener la crtica concreta y razonada de las partes de lasentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastar remitirse a presentacionesanteriores. Si no se cumpliere este requisito, la Cmara declarar desierto el recurso.Artculo 117. Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples La apelacin contralas sentencias y resoluciones interlocutorias se deber deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de

    tres das contados desde el da siguiente al de la notificacin.La apelacin se deber mantener mediante el solo requisito de expresar los agravioscorrespondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelacinde sta.Artculo 118. Omisin de la expresin de agravios Si no se expresaren agravios en el plazo y laoportunidad indicada en los Arts. 116 y 117, se denegar el recurso de apelacin, sin ms trmite.Artculo 119. Traslado de la expresin de agravios El juez dar traslado de la expresin deagravios a la contraparte por el plazo de tres das. El traslado quedar notificado por ministerio de la ley.Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se elevar el expediente a la Cmara.Artculo 120. Apelaciones de honorarios En las apelaciones de honorarios no ser necesaria laexpresin de agravios.Artculo 121. Hechos nuevos en segunda instancia Recibidos los autos en la Cmara, las partespodrn denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hastael momento en que la Cmara resuelva definitivamente la apelacin. En caso de ser admisible, se abrirla causa a prueba, para que las partes ofrezcan la que les interese en el plazo de tres das.

    Artculo 122. Recepcin de prueba por la Cmara Cuando la Cmara haga lugar a la apelacincontra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondr lo pertinente para quelas pruebas denegadas se reciban ante ella y notificar por cdula la resolucin respectiva. Tambin la

  • 8/6/2019 Ley 18345 Justicia Nac Del Trabajo

    11/14

    Cmara podr disponer las medidas de prueba que considere tiles o necesarias para la averiguacin dela verdad sobre los hechos controvertidos.Artculo 123. Alegato ante la Cmara Si se produjeren pruebas ante la Cmara, despus dediligenciadas todas, se dar vista a las partes por el plazo de tres das. Las partes podrn alegar sobreesas pruebas en el mismo plazo.Artculo 124. Convocatoria a plenario Cuando se convoque a plenario para unificar lajurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificar la convocatoria a las

    salas de la Cmara y stas debern abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en losprocesos que tengan en trmite, pero ello no impedir que se dicte sentencia en los aspectos de esosprocesos no relacionados con la convocatoria.Artculo 125. Plazo para la sentencia El plazo para dictar sentencia se computar a partir del dasiguiente a aquel en el cual qued consentida la intervencin de los integrantes de la sala o cumplida lavista del Art. 123.Las sentencias de la Cmara se dictarn por mayora de votos, previo sorteo entre los integrantes de lasala del orden de votacin en el expediente, pero bastarn los votos de dos integrantes de la sala,cuando stos hayan votado en primero y segundo trminos en el mismo sentido. Las sentencias sedictarn en los expedientes y se dejar copias en el libro respectivo.Artculo 126. Revocacin de la sentencia de primera instancia Si la Cmara, al resolver sobrela apelacin, modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia, incluir en la suya ladecisin definitiva y fijar el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicar cuando se revoquensentencias que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera instancia anterior ala sentencia est viciado de nulidad.Artculo 127. Anulacin de la sentencia de primera instancia Si la Cmara declarare la nulidadpor defectos de forma de la sentencia definitiva apelada, dictar la sentencia que corresponda.Artculo 128. Devolucin del expediente Consentida o ejecutoriada la sentencia que termine elprocedimiento ante la Cmara, se devolvern sin ms trmite las actuaciones al juzgado o reparticinadministrativa de origen, para su cumplimiento.Artculo 129. Recurso de hecho El recurso de queja por denegatoria de la apelacin contraresoluciones dictadas en los casos del Art. 146 y en materia de medidas cautelares y contra la sentenciadefinitiva se deber deducir por escrito y fundar ante la Cmara en el plazo de tres das posteriores a lanotificacin de la denegatoria.Artculo 130. Revisin de actos administrativos La Cmara, cuando conozca como tribunal derevisin de actos administrativos, podr disponer las medidas que juzgue necesarias para asegurar ladefensa en juicio de las partes interesadas en el resultado de su pronunciamiento. Tambin podrdisponer las medidas de prueba que juzgue necesarias o tiles para aclarar los hechos relacionados conla causa.Artculo 131. Supletoriedad de esta ley En lo dems, el proceso de revisin se ajustar a lo quedispongan las leyes respectivas y, en caso de silencio, a lo reglado en esta ley.

    SECCION 3: Ejecucin de SentenciaArtculo 132. Liquidacin e intimacin Recibidos los autos de la Cmara o consentida oejecutoriada la sentencia, el secretario del Juzgado practicar liquidacin y se intimar al deudor que, enel plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimacin slo proceder la excepcin depago posterior a la fecha de la sentencia definitiva.Artculo 133. Resolucin de la excepcin de pago Si la prueba documental del pago no seagregare en el mismo acto yen que se oponga la excepcin, sta deber ser rechazada sin ms trmite.En caso contrario, el juez resolver sumariamente, previa vista por tres das a la contraparte. En uno yotro supuesto la resolucin ser inapelable.Artculo 134. Falsedad del documento En caso de no resultar autntico el documento agregadopara probar el pago, el juez impondr al excepcionante una multa en favor de la contraparte, que nopodr exceder del treinta por ciento del monto de la liquidacin.Artculo 135. Deudor fallido o concursado La ejecucin contra el deudor fallido o concursado sedeber llevar al respectivo juicio universal.Artculo 136. Embargo y remate Si no se hubiere opuesto excepcin o sta hubiere sido

    desestimada, se trabar embargo en bienes del deudor y se decretar la venta de ellos por el martilleroque el juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de la ley de prenda con registro e informe deldeudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes, y, en lo sucesivo, se proceder de acuerdocon lo dispuesto en el Cdigo Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate,pero los edictos se publicarn por un da en el Boletn Oficial. Para la designacin de martillero no regirla dispuesto en el Art. 10 del Decreto-Ley 4.028/58.

    CAPITULO IIPROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    SECCION 1: Accidentes del TrabajoArtculo 137. Plazo para contestar la demanda En los juicios por la accin especial de la Ley9.688, el juez fijar un da lmite, ubicado entre los quince posteriores a la recepcin de la demanda,para la contestacin de sta, lo que se notificar por lo menos con diez das de anticipacin al dasealado. A partir de ese da, las partes tendrn tres das para ofrecer prueba. En este ltimo plazo, elactor deber contestar las excepciones y ofrecer las pruebas relativas a ellas. En lo sucesivo se seguirel trmite del juicio ordinario.

    En estos juicios no se admitir la reconvencin.SECCION 2: Ejecucin de Crditos Reconocidos o Firmes

  • 8/6/2019 Ley 18345 Justicia Nac Del Trabajo

    12/14

    Artculo 138. Incidente de ejecucin parcial Si el empleador, en cualquier estado del juicio,reconociere adeudar al trabajador algn crdito lquido y exigible que tuviere por origen la relacinlaboral, a peticin de parte se formar incidente por separado y en l se tramitar la ejecucin de esecrdito por el procedimiento establecido en los Arts. 132 a 136. Del mismo modo se proceder, apeticin de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunquese hubiese interpuesto, contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelacin, de inaplicabilidad deley o extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. En estos casos, la parte

    interesada deber pedir, para encabezar el incidente de ejecucin, testimonio con certificacin de que elrubro que se pretende ejecutar no est comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia haquedado firme respecto de l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el tribunal denegar eltestimonio y la formacin del incidente y esta decisin no ser susceptible de recurso alguno.

    SECCION 3: Juicio EjecutivoArtculo 139. Ttulo ejecutivo En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionariopblico competente o ante un escribano pblico, se hubiere reconocido a favor de un trabajador uncrdito lquido y exigible que tuviere por origen la relacin laboral, dicho trabajador, con presentacindel instrumento respectivo o copia autntica de l, podr iniciar juicio ejecutivo para el cobro de esecrdito, siempre que el deudor no estuviere sometido o ejecucin colectiva.Artculo 140. Embargos. Citacin para oponer excepciones Recibida la demanda ejecutiva, eljuez decretar embargo sobre los bienes del deudor y lo citar para que oponga excepciones dentro delplazo de tres das posteriores a la notificacin, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecucin.Artculos 141. Excepciones Slo se admitirn las siguientes excepciones:a) Incompetencia;b) Falsedad extrnseca o inhabilidad del instrumento;c) Falta de personera;ch) Litispendencia ante otro tribunal competente;d) Cosa juzgada;e) Pago, acreditado mediante recibo;f) Prescripcin.Artculo 142. Prueba de las excepciones Al oponerse las excepciones se deber ofrecersimultneamente la prueba respectiva.Artculo 143. Substanciacin de la prueba La prueba se substanciar sumariamente y, dentro delos cinco das posteriores, el juez dictar sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo paradictar sentencia correr desde el momento en que venciere el de la citacin para oponerlas. Lo mismoocurrir si se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.Artculo 144. Sentencia En la sentencia se rechazar la demanda o se mandar llevar adelante laejecucin y se proceder en lo sucesivo en la forma prevista en el Art. 136. La sentencia de remate serinapelable, pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrn derecho de promover juicio ordinario.

    SECCION 4: Apremio

    Artculo 145. Procedimiento aplicable En los juicios de apremio cuya tramitacin ante la JusticiaNacional del Trabajo se dispone en leyes especiales y en los cobros de multas procesales, se aplicar elprocedimiento previsto en los Arts. 604 y 605 del Cdigo Procesal Civil y Comercial, con lasmodificaciones que esas leyes establezcan, pero todo lo referente a notificaciones e intimaciones seajustar al procedimiento reglado en esta ley.

    SECCION 5: DesalojoArtculo 146. Lanzamiento durante el juicio ordinario En los casos en que el trabajadorocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, si delas manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extincin oruptura del contrato, en cualquier estado del proceso se podr pedir el lanzamiento. Si se apelare contrala resolucin que lo decrete o deniegue, el recurso tramitar por incidente separado. Quedan a salvo lasdisposiciones especiales de los estatutos profesionales.Artculo 147. Juicio de desalojo Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, nose admitir la reconvencin y ser tambin aplicable lo dispuesto en el artculo anterior.

    SECCION 6: Juicios contra la Nacin

    Artculo 148. Procedimiento Los juicios contra la Nacin se regirn por las disposiciones de estaley en todo lo que no est regulado por normas especficas.

    SECCION 7: ArbitrajeArtculo 149. Ofrecimiento de arbitraje Si fracasare la gestin conciliatoria prevista en el Art. 68o la que se intentare en cualquier estado del juicio, se propondr a las partes el sometimiento alarbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.Artculo 150. Arbitros Slo podrn actuar como rbitros a eleccin de las partes el juez o elsecretario del juzgado en que se tramita la causa, cometido que se considerar inherente a las funcionesjudiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dar lugar al pago de honorario alguno.Artculo 151. Compromiso Aceptado el procedimiento arbitral y designado rbitro el juez o elsecretario, se levantar un acta dejando asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos: hechosreconocidos, pruebas por rendir y plazo para hacerlo y plazo dentro del cual se deber laudar. Alsuscribirse el acta, quedar firme el compromiso arbitral, del que las partes no podrn retractarseaunque tenga algn defecto formal, siempre que consten claramente los puntos objeto de arbitraje,quin ha de laudar y el plazo para hacerlo.

    Artculo 152. Caducidad del compromiso El compromiso caducar automticamente porvencimiento del plazo.

  • 8/6/2019 Ley 18345 Justicia Nac Del Trabajo

    13/14

    Artculo 153. Procedimiento El rbitro actuar como amigable componedor, sin sujecin a formaslegales, y se limitar a recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, a pedirles lasexplicaciones oportunas y a laudar. Salvo acuerdo expreso de partes en contrario, las costas corrernsiempre en el orden causado.Artculo 154. Recurso de nulidad El laudo resolver con autoridad de cosa juzgada las cuestionesobjeto del compromiso. Contra l no se conceder recurso, salvo el de nulidad ante la Cmara Nacionalde Apelaciones del Trabajo, que slo se podr fundar en el hecho de haberse laudado fuera de trmino o

    sobre puntos no comprometidos. Este recurso se regir por lo dispuesto en los Arts. 116, 118 y 119.TITULO VAPLICACION DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

    Artculo 155. Disposiciones aplicables Se declaran aplicables, salvo colisin con norma expresade esta ley, las siguientes disposiciones del Cdigo Procesal Civil y Comercial: artculos 3 y 4; art. 6,incisos 4 y 5; artculos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,30, 31, 32 y 33; artculo 34, inciso 1, primer prrafo; artculo 34, incisos 2, 4, 5 y 6; artculos 35,36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75,76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98; 99, 100, 102,103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119; artculo 120, segundo prrafo; artculos 121,122, 123, 124, 125 y 126; artculo 127, inciso 3; artculos 128, 129, 130, 131, 132, 134 y 145; artculo150, segundo prrafo; artculos 152, 153 y 154; artculo 157, segundo y tercer prrafos; artculos 160,161, 163, 164 y 165; artculo 166, incisos 1, 3, 4, 5 y 7; artculos 167, 168, 169, 171, 172, 173,174 y 176; artculo 179, primera parte; artculos 190, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 202, 203, 204,205, 206, 207, 208 y 209; artculo 212, incisos 2 y 3; artculos 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219,220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 238, 239 y 240; artculo 245,

    primer prrafo; artculos 252, 254, 255, 256, 257, 258, 263, 269, 270, 273, 277, 278, 279, 283, 288,289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307 y 309;artculo 321, inciso 1; artculo 323, incisos 1, 2, 6, 7, 8 y 10; artculos 324, 325, 326, 327, 328 y329; artculo 333, segundo prrafo; artculo 339, tercer prrafo; artculo 342, segundo prrafo, artculo349, incisos 2, 3 y 4; artculo 352, primer prrafo; artculo 354, incisos 1, 2 y 3; artculos 364,366, 377, 378, 381, 382, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398; artculo399, primero y segundo prrafos; artculo 399, tercer prrafo, primera parte; artculos 401, 403, 405 y407; artculo 410, primero y tercer prrafos; artculos 411, 412, 413, 414, 415, 416, 418, 419, 420,421, 423, 424, 425, 426, 427 y 428; artculo 429, primero y segundo prrafos; artculos 435, 436, 438,439, 440 y 441; artculo 442, segundo y cuarto prrafos; artculos 443, 444, 445, 446. 447, 448, 449;450, 451, 452, 453, 454, 457, 459, 464, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477,479, 480, 498, 501, 513, 517, 518, 519 y 560; artculo 561, segundo prrafo; artculos 562, 563, 564,565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585,586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 594, 604 y 605.Las dems disposiciones del Cdigo Procesal Civil y Comercial sern supletorias en la medida que resulte

    compatible con el procedimiento reglado en esta ley.TITULO VI

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASArtculo 156. Supresin de organismos A partir de la vigencia de esta ley, quedan suprimidos laComisin de Conciliacin de la Justicia Nacional del Trabajo, el Tribunal Bancario y el Tribunal deSeguros, Reaseguros, Capitalizacin y Ahorro.Artculo 157. Causas en trmite Con excepcin de lo dispuesto en el Art. 158, el cambio decompetencia que resulte de la aplicacin del Art. 22, inc. b), no afectar a las causas en trmite.Artculo 158. Tribunales Bancarios y Seguros Las causas en trmite ente el Tribunal Bancario yante el Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalizacin y Ahorro sern radicadas, en el estado en que seencuentren en la fecha de entrar en vigencia esta ley, en los juzgados nacionales de primera instanciadel trabajo, en la forma que disponga la Cmara.Artculo 159. Facultades de la Cmara La Cmara resolver por acordadas lo relativo a laradicacin y trmite de las causas que resulten afectadas por las disposiciones de esta ley.Artculo 160. Oficiales de justicia y notificadores La Corte Suprema aumentar los cargos de

    oficiales de justicia y notificadores de la oficina de mandamientos y notificaciones, en medida compatiblecon las necesidades del fuero del trabajo.Artculo 161. Mantenimiento de cargos Las disposiciones de esta ley referentes a los requisitospara desempear los cargos de fiscal y secretario no afectarn a los actualmente en funciones que no losrenen, quienes continuarn en ellas.Artculo 162. Autoridades y personal de la Comisin de Conciliacin Al Presidente, alVicepresidente, al Secretario General y a los vocales de la Comisin de Conciliacin se les asignarnfunciones judiciales no inferiores a las que cumplen, con mantenimiento, entre tanto, de lacompensacin debida a sus cargos.Los vocales de la Comisin de Conciliacin que no renan los requisitos establecidos en el Art. 12 delDecreto-Ley 1.285/58, podrn ser designados, por esta nica vez, secretarios de juzgado.El personal de la Comisin de Conciliacin ser distribuido por le Cmara dentro del Fuero, en la formaque estime conveniente, segn sus jerarquas y sin que se produzca rebaja alguna de categora o desueldo.Artculo 163. Nuevos juzgados Adems de los actuales treinta, se instalarn los diez juzgados

    creados en el segundo prrafo del Art. 47 de la Ley 13.998.Artculo 164. Cmara de Apelaciones La Cmara de Apelaciones estar integrada por dieciochojueces.

  • 8/6/2019 Ley 18345 Justicia Nac Del Trabajo

    14/14