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ley 17503 FFAA

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Identificacin Norma: LEY-17502

Identificacin Norma: LEY-17502Fecha Publicacin: 12.11.1971Fecha Promulgacin: 20.09.1971Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEstado: ORIGINAL

ESTABLECE NORMAS PARA OBRAS DE EXCLUSIVO CARACTER

MILITAR

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su

aprobacin al siguiente

Proyecto de ley:

"Artculo 1.- Todo lo relacionado con el

planeamiento, estudio, proyeccin, construccin,

demolicin, ampliacin, reparacin, conservacin y

explotacin para obras de exclusivo carcter militar en

las Fuerzas Armadas, estar regido por las disposiciones

de la presente ley y de las dems normas legales

vigentes, en cuanto no le sean contrarias.

Artculo 2.- Las obras se ejecutarn mediante

contratos adjudicados por propuesta pblica. Slo en

casos excepcionales, determinados en el Reglamento

respectivo, podrn ejecutarse por propuesta privada o

por tratos directos.

Las ofertas de los proponentes, de acuerdo a las

bases administrativas de la licitacin, sern a suma

alzada, a serie de precios unitarios, por administracin

delegada o por otras formas que determine el Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso calificado por

el Comandante en Jefe respectivo, la obra podr ser

ejecutada por administracin directa.

Sin perjuicio de lo que dispone el artculo 16, a

esta misma autoridad corresponder restringir, prohibir

o promover la divulgacin o intercambio de informaciones

sobre las actividades a que se refiere el artculo 1.

Artculo 3.- Corresponder a los respectivos

Comandantes en Jefe:

a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la ejecucin de

obras de la respectiva institucin.

b) Contratar estudios, proyectos y ejecucin de

obras en la forma que determina esta ley y su

Reglamento.

c) Girar de la Tesorera General de la Repblica los

fondos que se encuentren depositados en las subcuentas a

que se refiere el artculo 4.

d) Proponer al Consejo Superior de Defensa, las

expropiaciones que sean necesarias para la ejecucin de

las obras u otros fines de la Defensa Nacional.

e) Informar al Ministro de Defensa Nacional, quien

la propondr al Presidente de la Repblica, acerca de la

ejecucin de obras financiadas por terceros y

reembolsadas por el sistema de concesin, cuyas

condiciones se fijarn por decreto supremo. Estas

concesiones no podrn exceder de veinte aos.

Los Comandantes en Jefe podrn delegar las

facultades a que se refieren las letras a) y b), en sus

respectivos organismos asesores.

Artculo 4.- La Tesorera General de la Repblica

abrir una cuenta especial denominada: "Fondos para

Obras de las Fuerzas Armadas", la que se dividir en

tres subcuentas que correspondern respectivamente al

Ejrcito, Armada y Fuerza Area, que se abrirn tambin

en la mencionada Tesorera.

En estas subcuentas se depositarn los fondos

destinados a los fines de esta ley, sea que provengan de

la Ley de Presupuesto o de leyes especiales, para cuyo

efecto deber dictarse el correspondiente decreto

supremo.

Artculo 5.- Cada Comandante en Jefe girar los

fondos depositados en la respectiva subcuenta referida

en el artculo anterior para depositarlos en cuentas

corrientes especiales que se abrirn, previa

comunicacin a la Contralora General de la Repblica,

en el Banco del Estado de Chile, en el Banco Central de

Chile u otros que se autoricen por decreto supremo. En

estas mismas cuentas se depositarn los fondos que

provengan de la aplicacin de la ley N.o 17.174, y los

que se originen en contratos de ejecucin de obras, ya

provengan del pago de demoliciones, intereses, multas,

garantas o indemnizaciones.

Estos fondos slo podrn ser girados para los fines

sealados en la presente ley.

Los bancos a que se refiere el inciso primero podrn

autorizar a peticin del Comandante en Jefe

Institucional, sobregiros hasta por un monto equivalente

a dos duodcimos del presupuesto anual de obras de la

respectiva institucin. Si existieren varias cuentas

corrientes el sobregiro de todas ellas no podr exceder,

en conjunto, del lmite indicado.

Estos sobregiros debern ser cubiertos con el

depsito de los ingresos ms prximos y dichos bancos no

podrn cobrar por ellos un inters superior al mnimo

fijado para los prstamos a favor del Fisco.

No regirn al respecto las disposiciones

restrictivas sobre crditos que rijan para o se impartan

a dichos bancos.

Artculo 6.- Los fondos destinados a los fines de la

presente ley, no invertidos al 31 de Diciembre de cada

ao, no ingresarn a rentas generales de la Nacin, sino

que quedarn a disposicin de las respectivas

instituciones para ser empleados en los mismos fines, en

aos posteriores.

Artculo 7.- Las autoridades institucionales

respectivas, en su caso, rendirn cuenta documentada a

la Contralora General de la Repblica, de la inversin

de estos fondos.

Para los efectos de la rendicin de cuenta, sern

responsables personal y solidariamente los funcionarios

que se sealen en el Reglamento de Rendicin de Cuentas

que, de acuerdo con esta ley, dicte el Presidente de la

Repblica, previo informe favorable de la Contralora

General de la Repblica.

Mientras no entre en vigencia el Reglamento aludido,

regirn ntegramente las normas sobre rendicin y juicio

de cuentas contenidas en el D.F.L. N 3.583, de 1962,

del Ministerio de Hacienda.

Artculo 8.- El Presidente de la Repblica podr

determinar que los decretos que se refieran a la

ejecucin de obras para las Fuerzas Armadas tengan

trmite extraordinario de urgencia, cuando se trate de

medidas que perderan su oportunidad o estaran

expuestas a desvirtuarse si no se aplicaran

inmediatamente, debiendo expresarse as en el mismo

decreto. En tales casos, el Contralor deber emitir su

pronunciamiento dentro de cinco das y la ejecucin se

har efectiva despus de su publicacin

Artculo 9.- Toda obra que se ejecute para las

Fuerzas Armadas de acuerdo con las disposiciones de esta

ley, estar exenta de los impuestos de timbres,

estampillas y papel sellado, de cifra de negocios, de

los establecidos en el artculo 6 de la ley N 7.764, y

en la letra h) del artculo 53 de la ley N 10.383 y de

los derechos municipales.

Artculo 10.- Las acciones de los contratistas ante

la Justicia Ordinaria que emanen de un contrato para la

ejecucin de obras para las Fuerzas Armadas celebrado en

conformidad a las disposiciones de la presente ley o sus

reglamentos, prescribirn en el plazo de 90 das contado

desde la fecha en que haya sido formulada la liquidacin

del respectivo contrato.

Artculo 11.- Los contratos de estudios de

proyectos, de ejecucin de obras, u otros que digan

relacin con las mismas, podrn celebrarse para que sean

cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del ao

presupuestario o con posterioridad al trmino del

respectivo ejercicio.

Las disposiciones de estos artculos sern

aplicables a las adquisiciones de materiales y

maquinarias o a cualquier otro tipo de contrato que se

estipule con pago diferido, incluso pago de

expropiaciones cuando se convenga con el expropiado

dicha modalidad.

Artculo 12.- Con cargo al Presupuesto de Capital

consultado para ejecucin de obras, cada una de las

instituciones de la Defensa Nacional, con la

intervencin de las respectivas Direcciones del

Personal, podrn proponer al Presidente de la Repblica

que se contrate personal de carcter transitorio para el

estudio o ejecucin de las mismas. El gasto que importe

la aplicacin de este artculo no podr exceder del 1,5%

del Presupuesto de Capital consultado para cada una de

dichas instituciones para la ejecucin de obras.

Artculo 13.- Los funcionarios autorizados para

formular estados de pago correspondientes a contratos de

estudio o de ejecucin de obras quedan facultados para

no darles curso, cuando el contratista no acredite el

pago oportuno de los sueldos, salarios e imposiciones de

previsin del personal de empleados y obreros ocupados

en dichas faenas o trabajos, o bien para ordenar retener

de aqullos las cantidades adeudadas por dichos

conceptos, las que sern pagadas por cuenta del

contratista a las personas o a las instituciones que

corresponda.

Igual medida se adoptar en caso de que no se

acredite el entero oportuno en arcas fiscales de los

impuestos retenidos al personal con arreglo a la ley

Artculo 14.- El Contralor General de la Repblica,

previo informe favorable o a peticin del Ministro de

Defensa Nacional, podr exonerar de responsabilidad al

funcionario que hubiere efectuado o celebrado actos o

contratos o ejecutado trabajos sin sujecin a las normas

legales o reglamentarias, cuando a su juicio hubiere

habido buena fe, justa causa de error u otro motivo

plausible que haya inducido a la ejecucin de tales

hechos y no hubiere habido perjuicio del inters fiscal.

El Contralor General de la Repblica, en las

condiciones y concurriendo las mismas circunstancias

exigidas en el inciso anterior, podr declarar

vlidamente celebrados los actos o contratos a que se

refiere este artculo, siempre que stos se refieran a

materias de la presente ley.

El Ministerio de Defensa Nacional podr prestar

asistencia jurdica a los funcionarios de su dependencia

que sean objeto de acciones judiciales entabladas por

terceros y derivadas del desempeo de sus funciones.

Esta asistencia comprender tambin el pago de las

costas de la correspondiente defensa. El Presidente de

la Repblica reglamentar la procedencia y condiciones

de este beneficio.

Artculo 15.- Facltase al Presidente de la

Repblica para que en el plazo de 180 das dicte un

Reglamento, sobre Rendicin de Cuentas y responsabilidad

funcionaria, en relacin con la inversin de los fondos

a que se refiere la presente ley, debiendo solicitar

informe previo a la Contralora General de la Repblica.

Facltase, igualmente, al Presidente de la Repblica

para que en el mismo plazo sealado en el inciso

anterior dicte el Reglamento de la presente ley.

Artculo 16.- Facltase al Consejo Superior de la

Defensa Nacional para que declare, a solicitud de las

respectivas instituciones de la Defensa Nacional, que

una determinada obra militar tiene el carcter de

secreta. En virtud de esta declaracin, en las

resoluciones o decretos que autoricen el estudio o

ejecucin de estas obras y en toda la tramitacin

administrativa a que d origen, se eliminar cualquiera

indicacin o trmite que permita su individualizacin.

Asimismo, su fiscalizacin y control corresponder al

Consejo Superior de la Defensa Nacional.

Adems, en los juicios relativos a obras que tengan

el carcter de secretas, el proceso se mantendr

reservado.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y

sancionarlo , promlguese y llvese a efecto como ley de

la Repblica.

Santiago, veinte de Septiembre de mil novecientos

setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Alejandro

Ros Valdivia.- Pascual Barraza.- Amrico Zorrilla

Rojas.

Lo que se transcribe para su conocimiento.- Rafael

Valenzuela Verdugo, Subsecretario de Guerra.