ley 1431-1999 - regula la organizacion de los bomberos

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  • 7/25/2019 Ley 1431-1999 - Regula La Organizacion de Los Bomberos

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    PODER LEGISLATIVO

    LEY N 1.431

    QUE REGULA LA ORGANIZACION DE LOS CUERPOS DE BOMBEROSVOLUNTARIOS DEL PARAGUAY.

    EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DELEY

    Artculo 1.- Los cuerpos de bomberos voluntarios son entidades civiles apartidarias sin fines delucro, integradas por bomberos voluntarios, quienes, sin distincin de raza, credo o nacionalidad, colaboran

    desinteresadamente en la prestacin de los servicios referidos en el Art. 2.

    Artculo 2.- Los cuerpos de bomberos voluntarios tienen por objetivo primordial la prevencin,extincin e investigacin de incendios y el asesoramiento para la proteccin de vidas y bienes de laciudadana que, por razones de siniestros de origen natural, accidental o intencional, requieran suintervencin.

    Los servicios de emergencia prestados a la ciudadana por los cuerpos de bomberos voluntarios encumplimiento de sus fines sociales sern enteramente gratuitos, salvo aqullos que no tengan ese carcter,tales como la investigacin y el asesoramiento.

    Artculo 3.- Sern considerados de utilidad pblica los cuerpos de bomberos voluntariosorganizados en toda la Repblica, que cuenten con personera jurdica y no persigan fines de lucro, motivopor el cual se reconoce el carcter de servicio pblico a la labor que realizan en sus respectivascomunidades.

    Artculo 4.- El bombero voluntario ser considerado servidor pblico, merecedor del respeto y laconsideracin de la ciudadana por su trabajo a favor de la comunidad.

    Artculo 5.-Sern funciones de los cuerpos de bomberos voluntarios:

    a) integrar, equipar y capacitar a grupos o conjunto de voluntarios, destinados a prestarservicios preferentemente en el rea de su municipio y en otros municipios slo si las circunstancias as lo

    requieren;

    b) informar, instruir y educar a la poblacin por todos los medios a su alcance, para laprevencin y control de todo tipo de siniestros con el fin de crear conciencia en tal sentido;

    c) constituir fuerzas operativas para la defensa civil en los niveles municipales,departamentales y nacionales, en un todo de acuerdo a la Ley N 153 del 3 de mayo de 1993, del Comit deEmergencia Nacional;

    d) promover y coordinar la prevencin de incendios y otros siniestros en los sectorespblicos y privados;

    e) inspeccionar, a solicitud de las autoridades o interesados, los establecimientos pblicos yprivados e informar a las autoridades competentes sobre los riesgos de incendios y otros siniestros;

    f) ayudar a coordinar, en casos de incendios o desastres, las acciones de ayuda mutua deentidades de los sectores pblicos y privados, de acuerdo con los lineamientos emitidos por el Sistema deDefensa Civil;

    g) asesorar a otras entidades en aspectos relacionados con el cumplimiento de la misin delos cuerpos de bomberos voluntarios; y,

    h) participar activamente en casos de desastres, calamidades pblicas y otros siniestros.

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    Artculo 6.-Para el mejor cumplimiento de sus fines, los cuerpos de bomberos voluntarios podrnorganizarse en compaas o brigadas, de acuerdo con sus estatutos.

    Artculo 7.-Los cuerpos de bomberos voluntarios podrn conformar una Junta Nacional de Cuerposde Bomberos Voluntarios que los nuclee. La misma estar integrada por un representante de cada uno deellos. La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios estar dirigida por un Consejo compuesto por

    cinco miembros, quienes durarn en sus funciones dos aos y sern electos por simple mayora de losintegrantes de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

    Para que un cuerpo de bomberos integre el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Cuerpos deBomberos Voluntarios deber contar con personera jurdica y una antigedad mnima de tres aos deservicio a su comunidad.

    Artculo 8.- Ser competencia del Consejo Directivo de la Junta Nacional de los Cuerpos deBomberos Voluntarios:

    a) elaborar su reglamento interno;

    b) preparar el presupuesto anual de gastos de conformidad con lo establecido en esta ley;

    c) crear y administrar los fondos necesarios para organizar y poner en funcionamiento laAcademia Nacional de Bomberos Voluntarios;

    d) fomentar la creacin de nuevos cuerpos, compaas o brigadas de bomberos voluntarios;

    e) establecer los requisitos de capacidad e idoneidad que debern reunir los peritosbomberos voluntarios;

    f) crear un fondo de ayuda mutua para atender situaciones de emergencias derivadas deacciones en servicio de los bomberos voluntarios; y,

    g) desarrollar toda gestin que la Junta o los Cuerpos de Bomberos Voluntarios puedanefectuar en cumplimiento de sus fines sociales y en beneficio de la comunidad.

    Artculo 9.-El Ministerio del Interior es la autoridad de aplicacin de la presente ley e instanciaobligatoria en las relaciones del Estado con los cuerpos de bomberos reconocidos.

    Artculo 10.-El Ministerio del Interior organizar y pondr en funcionamiento el Registro Nacional deCuerpos de Bomberos Voluntarios, que abarcar sus respectivos integrantes, smbolos, uniformes y

    nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios, as como del material disponible para elcombate de siniestros, con informaciones provedas por la Junta Nacional de los Cuerpos de BomberosVoluntarios.

    Este Registro comprender a los peritos autorizados por el Ministerio del Interior para emitirdictmenes referentes al origen y causas de incendios u otros siniestros, debiendo la Junta Nacional deCuerpos de Bomberos Voluntarios proponer al referido ministerio los requisitos mnimos que debern reunirlos mismos.

    Artculo 11.- La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios crear un fondo de ayudamutua para atender situaciones de emergencias derivadas de accidentes o enfermedades producidas ocontradas en acciones de servicios por los bomberos voluntarios.

    Artculo 12.- Los cuerpos de bomberos voluntarios estarn exonerados del pago de todos lostributos establecidos en la Ley N125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el nuevo rgimen tributario".

    Artculo 13.-Concdese adems a los cuerpos de bomberos voluntarios la liberacin del pago de lossiguientes tributos:

    a) derechos aduaneros y adicional aduanero para la importacin de vehculos y equiposnecesarios para el cumplimiento de sus fines;

    b) tasas judiciales;

    c) impuestos nacionales y municipales; y,

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    d) impuestos inmobiliarios de los inmuebles asiento de su local social y cuarteles.

    Artculo 14.-Exonrase a los cuerpos de bomberos voluntarios del pago de los servicios de agua,energa elctrica, as como la habilitacin y el funcionamiento de los equipos de comunicacin destinados alcumplimiento de sus fines especficos.

    Artculo 15.- Los legados y donaciones, tanto de carcter nacional como internacional, que seefecten a los cuerpos de bomberos voluntarios estarn exentos de los tributos o impuestos creados o acrearse. Dichas donaciones sern deducibles para los donantes, a todos los efectos impositivos.

    Artculo 16.-La exoneracin que determina el Artculo 13 se aplicar a la importacin de vehculos,equipos y materiales cuando hayan de ser realizados exclusivamente para los servicios que presten loscuerpos de bomberos voluntarios en cumplimiento de sus fines.

    Artculo 17.-Los bienes introducidos al pas con las exoneraciones a que se refiere la presente ley,no podrn tener otro destino que los establecidos en la misma y no podrn ser transferidos a terceros antesdel plazo de cinco aos.

    Artculo 18.-El Ministerio de Obras Pblicas y Comunicaciones y la Polica Nacional prestarn suapoyo y asesoramiento tcnico a las gestiones o iniciativas de los cuerpos de bomberos voluntarios,tendiente al cumplimiento de sus fines sociales.

    Artculo 19.- El Ministerio de Hacienda dispondr el control del uso dado a los bienes y efectosimportados en las condiciones establecidas en la presente ley, por intermedio de los organismos encargadosde la fiscalizacin de las leyes tributarias.

    Artculo 20.- El Ministerio del Interior otorgar carnets identificatorios a los bomberos voluntariosregistrados, a solicitud de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

    Artculo 21.- Las municipalidades podrn contratar los servicios de los cuerpos de bomberosvoluntarios para la realizacin de tareas de prevencin y proteccin contra incendio, derrumbes y accidentesgraves para el cumplimiento de la Ley Orgnica Municipal que crea la tasa respectiva. Se considera, adems,servicio efectivamente prestado el mantenimiento de guardias, por el tiempo que fuese necesario.

    Artculo 22.-El Poder Ejecutivo queda facultado a reglamentar la presente ley.

    Artculo 23.-Dergase la Ley N 363 del 24 de junio de 1994 y las dems disposiciones contrarias ala presente ley.

    Artculo 24.-Comunquese al Poder Ejecutivo.

    Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cmara de Diputados, a veintids das del mes de diciembredel ao un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cmara de Senadores, a seis das del mes demayo del ao un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lodispuesto en el Artculo 207, numeral 3 de la Constitucin Nacional.

    Bls Antonio Llano RamosPresidente

    H. Cmara de Diputados

    Rolando Jos DuarteSecretario Parlamentario

    Gonzalo QuintanaVicePresidente 1

    En Ejercicio de la PresidenciaH. Cmara de Senadores

    Ada Solalinde de RomeroSecretaria Parlamentaria

    Asuncin, 20 de mayo de 1999

    Tngase por Ley de la Repblica, publquese e insrtese en el Registro Oficial.El Presidente de la Repblica

    Luis Angel Gonzlez Macchi

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    Walter Hugo Bower Montalto

    Ministro del Interior