ley 1429 de 2010 generacion empleo-copaso

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  • 8/6/2019 Ley 1429 de 2010 Generacion Empleo-COPASO

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    LEY 1429 DE 2010

    (diciembre 29)

    D.O. 47.937, diciembre 29 de 2010

    por la cual se expide la Ley de Formalizacin y Generacin de Empleo.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    TTULO I:

    NORMAS GENERALES

    Artculo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto la formalizacin y lageneracin de empleo, con el fin de generar incentivos a la formalizacin enlas etapas iniciales de la creacin de empresas; de tal manera queaumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse.

    Artculo 2. Definiciones.

    1. Pequeas empresas: Para los efectos de esta ley, se entiende porpequeas empresas aquellas cuyo personal no sea superior a 50trabajadores y cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios mnimosmensuales legales vigentes.

    2. Inicio de la actividad econmica principal: Para los efectos de esta ley, seentiende por inicio de la actividad econmica principal la fecha deinscripcin en el registro mercantil de la correspondiente Cmara deComercio, con independencia de que la correspondiente empresapreviamente haya operado como empresa informal.

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    3. Tipos de informalidad de empleo: para los efectos de esta ley, existirn 2tipos de informalidad de empleo:

    a) Informalidad por subsistencia: Es aquella que se caracteriza por elejercicio de una actividad por fuera de los parmetros legalmenteconstituidos, por un individuo, familia o ncleo social para poder garantizarsu mnimo vital.

    b) Informalidad con capacidad de acumulacin: Es una manifestacin detrabajo informal que no necesariamente representa baja productividad.

    TTULO II

    INCENTIVOS PARA LA FORMALIZACIN EMPRESARIAL

    CAPTULO I

    Focalizacin de programas de desarrollo empresarial

    Artculo 3. Focalizacin de los programas de desarrollo empresarial. Dentrode los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley,el Gobierno Nacional, bajo la coordinacin del Ministerio de Comercio,

    Industria y Turismo, deber:

    a) Disear y promover programas de microcrdito y crdito orientados aempresas del sector rural y urbano, creadas por jvenes menores de 28aos Tcnicos por competencias laborales, tcnicos profesionales,tecnlogos o profesionales, que conduzcan a la formalizacin y generacinempresarial, y del empleo, para lo cual utilizar herramientas como:incentivos a la tasa, incentivos al capital, periodos de gracia, incremento delas garantas financieras que posee el Estado y simplificacin de trmites.

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    Para el desarrollo de lo contenido en el anterior literal, la SuperintendenciaFinanciera de Colombia o la entidad que corresponda facilitar y simplificarlos trmites a los que se encuentren sujetos los establecimientos de crditoy dems operadores financieros.

    b) Disear y promover, en el nivel central y en las entidades territoriales, eldesarrollo de programas de apoyo tcnico y financiero para asistenciatcnica, capital de trabajo y activos fijos, que conduzca la formalizacin ygeneracin empresarial, y del empleo en el sector rural.

    En todo caso, los montos de los apoyos y las condiciones de reembolsoestarn sometidos al logro de los objetivos previstos por el proyecto

    productivo o empresarial que se desarrolle. El Gobierno Nacional, en cadauno de los sectores, definir mediante reglamento los criterios para suaplicacin e implementacin.

    c) Disear y promover programas de formacin, capacitacin, asistenciatcnica y asesora especializada, que conduzcan a la formalizacin ygeneracin empresarial, del empleo y el teletrabajo.

    d) Fortalecer las relaciones entre Universidad-Empresa-Estado, fomentandoen todo el pas iniciativas tendientes a que estos tres sectores trabajenmancomunadamente en el desarrollo innovador en sus regiones.

    e) Mejorar la ocupabilidad de los/as jvenes, diseando, gestionando yevaluando una oferta que contemple todas las necesidades formativas deuna persona en situacin de exclusin y que cubra todas las etapas quenecesite para su insercin social y laboral.

    Pargrafo 1. El Gobierno Nacional establecer programas especiales deformalizacin y generacin de empleo en los departamentos de Amazonas,Guaina y Vaups, en consideracin de su situacin geogrfica y carenciasde infraestructura vial que impiden su conexin con el resto del pas.

    Pargrafo 2. El Gobierno Nacional establecer mecanismos que conduzcan

    a la formalizacin y generacin empresarial, y del empleo, en el sectoragropecuario.

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    Pargrafo 3. El Gobierno Nacional expedir el reglamento para que elFondo Nacional de Garantas otorgue condiciones especiales de garanta aempresas creadas por jvenes menores de veintiocho (28) aos tecnlogos,

    tcnicos o profesionales, que conduzcan a la formalizacin y generacinempresarial y del empleo, por el ochenta por ciento (80%) del valor delcrdito requerido.

    Pargrafo 4. El Conpes se reunir al menos una vez al ao para hacerleseguimiento a lo establecido en el presente artculo. El Comit Mixto deFormalizacin Empresarial y Laboral del Sistema Nacional de Competitividadse reunir al menos una vez al ao para coordinar los programas pblicos yprivados de desarrollo empresarial que sirvan de apoyo y estmulo a la

    creacin y formalizacin de las empresas y los trabajadores, teniendo encuenta el Plan Nacional de Desarrollo.

    Pargrafo 5. Estos programas de formacin y capacitacin tendrnprioridad para los jvenes discapacitados.

    CAPTULO II

    Progresividad

    Artculo 4. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta. Laspequeas empresas que inicien su actividad econmica principal a partir dela promulgacin de la presente ley cumplirn las obligaciones tributariassustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y

    Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regmenesespeciales establecidos en la ley, siguiendo los parmetros que semencionan a continuacin:

    Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable alas personas jurdicas o asimiladas, o de la tarifa marginal segncorresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primerosaos gravables, a partir del inicio de su actividad econmica principal.

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    Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de rentaaplicable a las personas jurdicas o asimiladas, o de la tarifa marginal segncorresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer aogravable, a partir del inicio de su actividad econmica principal.

    Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de rentaaplicable a las personas jurdicas o asimiladas, o de la tarifa marginal segncorresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto aogravable, a partir del inicio de su actividad econmica principal.

    Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de rentaaplicable a las personas jurdicas o asimiladas, o de la tarifa marginal segn

    corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto aogravable, a partir del inicio de su actividad econmica principal.

    Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de rentaaplicable a las personas jurdicas o asimiladas, o de la tarifa marginal segncorresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto ao gravableen adelante, a partir del inicio de su actividad econmica principal.

    Pargrafo 1. Para el caso de las pequeas empresas que inicien suactividad econmica principal a partir de la presente ley, que tengan sudomicilio principal y desarrollen toda su actividad econmica en losdepartamentos de Amazonas, Guaina y Vaups, la progresividad seguir lossiguientes parmetros:

    Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable alas personas jurdicas o asimiladas, o de la tarifa marginal segn

    corresponda a las personas naturales o asimiladas en los ocho primerosaos gravables, a partir del inicio de su actividad econmica principal.

    Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de rentaaplicable a las personas jurdicas o asimiladas, o de la tarifa marginal segncorresponda a las personas naturales o asimiladas en el noveno aogravable, a partir del inicio de su actividad econmica principal.

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    Artculo 5. Progresividad en el pago de los parafiscales y otrascontribuciones de nmina. Las pequeas empresas que inicien su actividadeconmica principal a partir de la promulgacin de la presente ley,

    realizarn sus aportes al Sena, ICBF y cajas de compensacin familiar, ascomo el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga de formaprogresiva, siguiendo los parmetros mencionados a continuacin:

    Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados en los dosprimeros aos gravables, a partir del inicio de su actividad econmicaprincipal.

    Veinticinco por ciento (25%) del total de los aportes mencionados en eltercer ao gravable, a partir del inicio de su actividad econmica principal.

    Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en elcuarto ao gravable, a partir del inicio de su actividad econmica principal.

    Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en elquinto ao gravable, a partir del inicio de su actividad econmica principal.

    Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionados del sextoao gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad econmicaprincipal.

    Pargrafo 1. Para el caso de las pequeas empresas que inicien suactividad econmica principal a partir de la presente ley, que tengan sudomicilio principal y desarrollen toda su actividad econmica en losdepartamentos de Amazonas, Guaina y Vaups, la progresividad seguir lossiguientes parmetros:

    Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados en los ocho (8)primeros aos gravables, a partir del inicio de su actividad econmicaprincipal.

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    Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en elnoveno (9) ao gravable, a partir del inicio de su actividad econmicaprincipal.

    Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en eldcimo (10) ao gravable, a partir del inicio de su actividad econmicaprincipal.

    Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionados delundcimo (11) ao gravable en adelante, a partir del inicio de su actividadeconmica principal.

    Pargrafo 2. Los trabajadores gozarn de todos los beneficios y serviciosderivados de los aportes mencionados en el presente artculo desde el iniciode su relacin laboral, sin perjuicio de los trabajadores actuales.

    Pargrafo 3. Los trabajadores de las empresas beneficiarias del rgimen deprogresividad de aportes a que se refiere el presente artculo, tendrnderecho durante los dos (2) primeros aos a los servicios sociales

    referentes a recreacin, turismo social y capacitacin otorgados por lascajas de compensacin familiar. A partir del tercer ao, adems de losanteriores servicios sociales, tendrn derecho a percibir la cuota monetariade subsidio en proporcin al aporte realizado y subsidio de vivienda. Unavez se alcance el pleno aporte por parte de sus empleadores, gozarn de laplenitud de los servicios del sistema.

    Artculo 6. Progresividad en el pago del impuesto de industria y comercio yotros impuestos. El Gobierno Nacional promover y crear incentivos para

    los entes territoriales que aprueben la progresividad en el pago delImpuesto de Industria y Comercio a las pequeas empresas, as como suarticulacin voluntaria con los impuestos nacionales. Igualmente,promover entre los Concejos Municipales, Alcaldas, AsambleasDepartamentales y Gobernaciones del pas, la eliminacin de losgravmenes que tengan como hecho generador la creacin o constitucinde empresas, as como el registro de las mismas o de sus documentos deconstitucin.

    Artculo 7. Progresividad en la matrcula mercantil y su renovacin. Laspequeas empresas que inicien su actividad econmica principal a partir de

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    la promulgacin de la presente ley, pagarn tarifas progresivas para lamatrcula mercantil y su renovacin, de acuerdo con los siguientesparmetros:

    Cero por ciento (0%) del total de la tarifa establecida para la obtencin dela matrcula mercantil en el primer ao de desarrollo de la actividadeconmica principal.

    Cincuenta por ciento (50%) del total de la tarifa establecida para larenovacin de la matrcula mercantil en el segundo ao de desarrollo de laactividad econmica principal.

    Setenta y cinco por ciento (75%) del total de la tarifa establecida para larenovacin de la matrcula mercantil en el tercer ao de desarrollo de laactividad econmica principal.

    Ciento por ciento (100%) del total de la tarifa establecida para larenovacin de la matrcula mercantil del cuarto ao en adelante deldesarrollo de la actividad econmica principal.

    Artculo 8. Los beneficios establecidos en los artculos 4, 5 y 7 de lapresente ley se entendern sin perjuicio del cumplimiento de lasobligaciones de las pequeas empresas beneficiarias, en materia depresentacin de declaraciones tributarias, del cumplimiento de susobligaciones laborales y de sus obligaciones comerciales relacionadas con elregistro mercantil.

    TTULO III

    INCENTIVOS PARA LA GENERACIN DE EMPLEO Y FORMALIZACINLABORAL EN LOS SECTORES RURAL Y URBANO

    CAPTULO I

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    Incentivo para la generacin de empleo de grupos vulnerables

    Artculo 9. Descuento en el impuesto sobre la Renta y Complementarios de

    los aportes parafiscales y otras contribuciones de nmina. Los empleadoresque vinculen laboralmente a nuevos empleados que al momento del iniciodel contrato de trabajo sean menores de veintiocho (28) aos, podrntomar los aportes al Sena, ICBF y cajas de compensacin familiar, as comoel aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte alFondo de Garanta de Pensin Mnima correspondientes a los nuevosempleos, como descuento tributario para efectos de la determinacin delimpuesto sobre la Renta y Complementarios, siempre que:

    El empleador responsable del impuesto incremente el nmero de empleadoscon relacin al nmero que cotizaban a diciembre del ao anterior; eincremente el valor total de la nmina (la suma de los ingresos bases decotizacin de todos sus empleados) con relacin al valor de dicha nminadel mes de diciembre del ao gravable inmediatamente anterior al que seva a realizar el correspondiente descuento.

    Pargrafo 1. El beneficio de que trata este artculo slo aplica para nuevosempleos, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que

    surgen luego de la fusin de empresas.

    Pargrafo 2. El beneficio de que trata este artculo slo aplica paramenores de veintiocho (28) aos que en ningn caso podr exceder de dos(2) aos por empleado.

    Pargrafo 3. Los valores solicitados como descuentos tributarios, por

    concepto de la aplicacin del presente artculo, no podrn ser incluidosadems como costo o deduccin en la determinacin del Impuesto sobre laRenta y Complementarios.

    Pargrafo 4. Para efectos de que los aportes al Sena, ICBF y cajas decompensacin familiar sean reconocidos como descuentos tributarios,dichos aportes debern haber sido efectiva y oportunamente pagados.

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    Pargrafo 5. No podrn ser beneficiarios de este artculo las cooperativasde trabajo asociado en relacin con sus asociados.

    Pargrafo 6. En ningn caso, el descuento previsto se podr realizar sobrelos aportes de personas menores de 28 aos de edad, que se vinculen parareemplazar personal contratado con anterioridad.

    Artculo 10. Descuento en el Impuesto sobre la Renta y Complementarios delos aportes parafiscales y otras contribuciones de nmina para losempleadores que contraten personas en situacin de desplazamiento, enproceso de reintegracin o en condicin de discapacidad. Los descuentos ybeneficios sealados en el artculo 9 de la presente ley aplicarn, para los

    nuevos empleos ocupados para poblaciones en situaciones dedesplazamiento, en proceso de reintegracin o en condicin dediscapacidad, siempre que estn debidamente certificados por la autoridadcompetente.

    Pargrafo 1. El beneficio de que trata este artculo slo aplica para nuevosempleos, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos quesurgen luego de la fusin de empresas.

    Pargrafo 2. El beneficio de que trata este artculo en ningn caso podrexceder de tres (3) aos por empleado.

    Pargrafo 3. Los valores solicitados como descuentos tributarios, porconcepto de la aplicacin del presente artculo, no podrn ser incluidosadems como costo o deduccin del Impuesto sobre la Renta yComplementarios, sin perjuicio de lo establecido por el inciso 1 del artculo

    259 del Estatuto Tributario.

    Pargrafo 4. Para efectos de que los aportes al Sena, ICBF y cajas decompensacin familiar sean reconocidos como descuentos tributarios,dichos aportes debern haber sido efectiva y oportunamente pagados.

    Pargrafo 5. No podrn ser beneficiarios de este artculo las cooperativas

    de trabajo asociado en relacin con sus asociados.

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    Pargrafo 6. En ningn caso, el descuento previsto se podr realizar sobrelos aportes de personas en situacin de desplazamiento, personas enproceso de reintegracin o poblacin en condicin de discapacidad, que se

    vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad.

    Pargrafo 7. Los descuentos, beneficios y condiciones sealados en elartculo 9 de la presente ley aplicarn para los nuevos empleos cabeza defamilia de los niveles 1 y 2 del Sisbn.

    El Gobierno Nacional reglamentar las condiciones para acceder a este

    beneficio, el cual slo podr aplicarse una vez se haya expedido dichareglamentacin.

    Artculo 11. Descuento en el impuesto sobre la Renta y Complementarios delos aportes parafiscales y otras contribuciones de nmina. Los empleadoresque vinculen laboralmente a mujeres que al momento del inicio del contratode trabajo sean mayores de cuarenta (40) aos y que durante los ltimosdoce (12) meses hayan estado sin contrato de trabajo, podrn tomar losaportes al Sena, ICBF y cajas de compensacin familiar, as como el aporte

    en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo deGaranta de Pensin Mnima correspondientes a los nuevos empleos, comodescuento tributario para efectos de la determinacin del Impuesto sobre laRenta y Complementarios, siempre que:

    El empleador responsable del impuesto incremente el nmero de empleadoscon relacin al nmero que cotizaban a diciembre del ao anterior; eincremente el valor total de la nmina (la suma de los ingresos bases decotizacin de todos sus empleados) con relacin al valor de dicha nmina

    del mes de diciembre del ao gravable inmediatamente anterior al que seva a realizar el correspondiente descuento.

    Pargrafo 1. El beneficio de que trata este artculo slo aplica para nuevosempleos, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos quesurgen luego de la fusin de empresas.

    Pargrafo 2. Los valores solicitados como descuentos tributarios, porconcepto de la aplicacin del presente artculo, no podrn ser incluidos

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    adems como costo o deduccin en la determinacin del Impuesto sobre laRenta y Complementarios, sin perjuicio de lo establecido por el inciso 1 delartculo 259 del Estatuto Tributario.

    Pargrafo 3. Para efectos de que los aportes al Sena, ICBF y cajas decompensacin familiar sean reconocidos como descuentos tributarios,dichos aportes debern haber sido efectiva y oportunamente pagados.

    Pargrafo 4. No podrn ser beneficiarias de este artculo las cooperativasde trabajo asociado en relacin con sus asociadas.

    Pargrafo 5. El beneficio de que trata este artculo slo aplica para mujeresmayores de cuarenta (40) aos y en ningn caso podr exceder de dos (2)aos por empleada.

    Pargrafo 6. En ningn caso, el descuento previsto se podr realizar sobrelos aportes de empleadas que se contraten para reemplazar personalcontratado con anterioridad.

    Artculo 12. Prohibicin de acumulacin de beneficios. Los beneficios deque tratan los artculos 9, 10, 11 y 13 de la presente ley no se podrnacumular entre s.

    CAPTULO II

    Incentivo para la formalizacin laboral y generacin de empleo parapersonas de bajos ingresos

    Artculo 13. Descuento en el impuesto sobre la Renta y Complementariosde los aportes parafiscales y otras contribuciones de nmina en relacin alos trabajadores de bajos ingresos. Los empleadores que vinculenlaboralmente a nuevos empleados que devenguen menos de 1.5 salariosmnimos mensuales legales vigentes podrn tomar los aportes al Sena, ICBF

    y Cajas de Compensacin Familiar, as como el aporte en salud a lasubcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garanta de

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    Pensin Mnima correspondientes a los nuevos empleos, como descuentotributario para efectos de la determinacin del Impuesto sobre la Renta yComplementarios, siempre que:

    El empleador responsable del impuesto incremente el nmero de empleadoscon relacin al nmero que cotizaban a diciembre del ao anterior; eincremente el valor total de la nmina (la suma de los ingresos bases decotizacin de todos sus empleados) con relacin al valor de dicha nminadel mes de diciembre del ao gravable inmediatamente anterior al que seva a realizar el correspondiente descuento.

    Pargrafo 1. El beneficio de que trata este artculo slo aplica para nuevos

    empleados, entendiendo como nuevos empleados aquellas personas queaparezcan por primera vez en la base de datos de la Planilla Integrada deLiquidacin de Aportes (PILA), sin que puedan interpretarse como nuevosempleos aquellos que surgen luego de la fusin de empresas; sin embargo,se consideran como nuevos empleos las personas que apareciendo en labase de datos denominada PILA, lo hayan sido como trabajadoresindependientes.

    Pargrafo 2. El beneficio de que trata este artculo en ningn caso podr

    exceder de dos (2) aos por empleado.

    Pargrafo 3. Los valores solicitados como descuentos tributarios, porconcepto de la aplicacin del presente artculo, no podrn ser incluidosadems como costo o deduccin en la determinacin del Impuesto sobre laRenta y Complementarios.

    Pargrafo 4. Para efectos de que los aportes al SENA, ICBF y Cajas deCompensacin Familiar sean reconocidos como descuentos tributarios,dichos aportes debern haber sido efectiva y oportunamente pagados.

    Pargrafo 5. No podrn ser beneficiarios de este artculo las cooperativasde trabajo asociado en relacin con sus asociados.

    Pargrafo 6. En ningn caso el descuento previsto se podr realizar sobrelos aportes de personas con salarios inferiores a 1.5 salarios mnimos

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    TTULO IV

    SIMPLIFICACIN DE TRMITES PARA FACILITAR LA FORMALIZACIN

    CAPTULO I

    Simplificacin de trmites laborales

    Artculo 17. Objeciones al reglamento de trabajo. Se modifica el artculo 119del Cdigo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar as:

    El Empleador publicar en cartelera de la empresa el Reglamento Internode Trabajo y en la misma informar a los trabajadores, mediante circularinterna, del contenido de dicho reglamento, fecha desde la cual entrar enaplicacin.

    La organizacin sindical, si la hubiere, y los trabajadores no sindicalizados,podrn solicitar al empleador dentro de los quince (15) das hbilessiguientes los ajustes que estimen necesarios cuando consideren que susclusulas contravienen los artculos 106, 108, 111, 112 o 113 del CdigoSustantivo del Trabajo.

    Si no hubiere acuerdo el inspector del trabajo adelantar la investigacincorrespondiente, formular objeciones si las hubiere y ordenar al

    empleador realizar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes,sealando como plazo mximo quince (15) das hbiles, al cabo de loscuales el empleador realizar los ajustes so pena de incurrir en multaequivalente a cinco (5) veces el salario mnimo legal mensual vigente.

    Artculo 18. Descuentos prohibidos. Modifcase el artculo 149 del CdigoSustantivo del Trabajo, el cual quedar as:

    Artculo 149. Descuentos prohibidos.

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    1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna delsalario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sinmandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta

    prohibicin los descuentos o compensaciones por concepto de uso oarrendamiento de locales, herramientas o tiles de trabajo; deudas deltrabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o susrepresentantes; indemnizacin por daos ocasionados a los locales,mquinas, materias primas o productos elaborados o prdidas o averas deelementos de trabajo; entrega de mercancas, provisin de alimentos yprecio de alojamiento.

    2. Tampoco se puede efectuar la retencin o deduccin sin mandamiento

    judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que seafecte el salario mnimo legal o convencional o la parte del salario declaradainembargable por la ley.

    3. Los empleadores quedarn obligados a efectuar oportunamente losdescuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. Elempleador que incumpla lo anterior, ser responsable de los perjuicios quedicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario deldescuento.

    Artculo 19. Trmite de los prstamos. Modifcase el artculo 151 del CdigoSustantivo del Trabajo, el cual quedar as:

    Artculo 151. Trmite de los prstamos. El empleador y su trabajadorpodrn acordar por escrito el otorgamiento de prstamos, anticipos,deducciones, retenciones o compensaciones del salario, sealando la cuota

    objeto de deduccin o compensacin y el plazo para la amortizacin gradualde la deuda.

    Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condicionespactadas, el trabajador podr acudir ante el inspector de trabajo a efecto deque exija su cumplimiento, so pena de la imposicin de sanciones.

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    Artculo 20. Compensacin en dinero de las vacaciones. Modifcase elnumeral 1 del artculo 189 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, el cualquedar as:

    Artculo 189. Compensacin en dinero de las vacaciones. Empleador ytrabajador, podrn acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, quese pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones.

    Artculo 21. Financiacin de viviendas. Modifcase el numeral 3 del artculo256 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar as:

    Artculo 256. Financiacin de viviendas.

    3. Los prstamos, anticipos y pagos a que se refieren los numeralesanteriores se aprobarn y pagarn directamente por el empleador cuando eltrabajador pertenezca al rgimen tradicional de cesantas, y por los fondoscuando el trabajador pertenezca al rgimen de cesanta previsto en la Ley50 de 1990 y la Ley 91 de 1989, que hace referencia al Fondo dePrestaciones Sociales del Magisterio, previa solicitud por escrito del

    trabajador, demostrando adems, que estas van a ser invertidas para losfines indicados en dichos numerales.

    Formulada la solicitud de pago parcial de cesantas por el trabajador con ellleno de los requisitos legales exigidos, el empleador o el fondo privado decesantas, segn el caso, deber aprobar y pagar el valor solicitado dentrodel trmino mximo de cinco (5) das hbiles. Vencido este plazo sin que sehaya realizado el pago, el trabajador solicitar la intervencin del Ministeriode la Proteccin Social, para que ordene al empleador o al fondo privado

    realizar el pago correspondiente, so pena de incurrir en la imposicin demultas.

    Artculo 22. Publicacin reglamento de trabajo. Se modifica el artculo 120del Cdigo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar as:

    Una vez cumplida la obligacin del artculo 12, el empleador debe publicar

    el reglamento del trabajo, mediante la fijacin de dos (2) copias en

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    caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares detrabajo separados, la fijacin debe hacerse en cada uno de ellos.

    Artculo 23. Descongestin administrativa. Modifcase parcialmente elartculo 3 y 4 de la Ley 43 de 1984 as:

    A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las funcionesasignadas por los artculos 3 y 4 de la Ley 43 de 1984 al Ministerio deTrabajo y Seguridad Social, hoy de la Proteccin Social, corresponderealizarlas a la alcalda del domicilio principal de la asociacin depensionados.

    CAPTULO II

    Simplificacin de trmites comerciales

    Artculo 24. Determinacin de la causal de disolucin de una sociedad.

    Cuando la disolucin requiera de declaracin por parte de la asambleageneral de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoraestablecida en los estatutos o en la ley, debern declarar disuelta lasociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirn el acta en elregistro mercantil.

    Los asociados podrn evitar la disolucin de la sociedad adoptando lasmodificaciones que sean del caso, segn la causal ocurrida, siempre que elacta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de

    los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

    Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacerla designacin de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociadospodr acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe alliquidador. La designacin por parte del Superintendente proceder demanera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado clusulacompromisoria.

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    La referida designacin se har de conformidad con la reglamentacin quepara el efecto expida el Gobierno Nacional.

    Artculo 25. Liquidacin privada de sociedades sin pasivos externos. Enaquellos casos en que, una vez confeccionado el inventario del patrimoniosocial conforme a la ley, se ponga de manifiesto que la sociedad carece depasivo externo, el liquidador de la sociedad convocar de modo inmediato auna reunin de la asamblea general de accionistas o junta de socios, con elpropsito de someter a su consideracin tanto el mencionado inventariocomo la cuenta final de la liquidacin.

    En caso de comprobarse que, en contra de lo consignado en el inventario,

    existen obligaciones frente a terceros, los asociados se harn solidariamenteresponsables frente a los acreedores.

    Esta responsabilidad se extender hasta por un trmino de cinco aoscontados a partir de la inscripcin en el registro mercantil del acta quecontiene el inventario y la cuenta final de liquidacin.

    Artculo 26. Depsito de acreencias no reclamadas. Cuando el acreedor nose acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estar facultadopara hacer un depsito judicial a nombre del acreedor respectivo por elmonto de la obligacin reflejada en el inventario del patrimonio social.

    Artculo 27. Adjudicacin adicional. Cuando despus de terminado elproceso de liquidacin voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad,o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrlugar a una adjudicacin adicional conforme a las siguientes reglas:

    1. La adjudicacin adicional estar a cargo, en primer trmino, delliquidador que adelant la liquidacin de la compaa, pero si hantranscurrido cinco (5) aos desde la aprobacin de la cuenta final deliquidacin o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trmite, laSuperintendencia de Sociedades lo designar para que adelante el trmitepertinente.

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    2. Podr formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados enel inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga unarelacin de los nuevos bienes y se acompaen las pruebas a que hubierelugar.

    3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este proceder aadjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en elinventario del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores,adjudicar los bienes entre quienes ostentaron por ltima vez la calidad deasociados, segn el porcentaje de participacin que les corresponda en elcapital de la sociedad.

    4. En acta firmada por el liquidador se consignar la descripcin de losactivos adjudicados, el valor correspondiente y la identificacin de lapersona o personas a las que les fueron adjudicados.

    5. Los gastos en que se incurra para la adjudicacin adicional, sern decuenta de los adjudicatarios.

    Artculo 28. Acciones contra socios y liquidadores en la liquidacinvoluntaria. La Superintendencia de Sociedades, en uso de funcionesjurisdiccionales, conocer de las acciones de responsabilidad contra socios yliquidadores segn las normas legales vigentes.

    Dichas acciones se adelantarn en nica instancia a travs delprocedimiento verbal sumario regulado en el Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 29. Reactivacin de sociedades y sucursales en liquidacin. Laasamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista nico o lasociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podr, en cualquiermomento posterior a la iniciacin de la liquidacin, acordar la reactivacinde la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivoexterno no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciadola distribucin de los remanentes a los asociados.

    La reactivacin podr concurrir con la transformacin de la sociedad,siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley.

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    En todo caso, si se pretende la transformacin de la compaa en sociedadpor acciones simplificada, la determinacin respectiva requerir el votounnime de la totalidad de los asociados.

    Para la reactivacin, el liquidador de la sociedad someter a consideracinde la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto quecontendr los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditanlas condiciones previstas en el artculo anterior.

    Igualmente debern prepararse estados financieros extraordinarios, de

    conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corteno mayor a treinta das contados hacia atrs de la fecha de la convocatoriaa la reunin del mximo rgano social.

    La decisin de reactivacin se tomar por la mayora prevista en la ley parala transformacin. Los asociados ausentes y disidentes podrn ejercer elderecho de retiro en los trminos de la ley.

    El acta que contenga la determinacin de reactivar la compaa se inscribiren el registro mercantil de la Cmara de Comercio del domicilio social. Ladeterminacin deber ser informada a los acreedores dentro de los quincedas siguientes a la fecha en que se adopt la decisin, mediantecomunicacin escrita dirigida a cada uno de ellos.

    Los acreedores tendrn derecho de oposicin judicial en los trminosprevistos en el artculo 175 del Cdigo de Comercio. La accin podr

    interponerse dentro de los treinta das siguientes al recibo del aviso de quetrata el inciso anterior. La accin se tramitar ante la Superintendencia deSociedades que resolver en ejercicio de funciones jurisdiccionales a travsdel proceso verbal sumario.

    Artculo 30. El artculo 10 de la Ley 1116 de 2006 quedar as:

    Artculo 10. Otros presupuestos de admisin. La solicitud de inicio delproceso de reorganizacin deber presentarse acompaada de los

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    documentos que acrediten, adems de los supuestos de cesacin de pagoso de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientesrequisitos:

    1. No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar lascausales de disolucin, sin haber adoptado las medidas tendientes asubsanarlas.

    2. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripcioneslegales.

    3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el clculoactuarial y estar al da en el pago de las mesadas pensionales, bonos yttulos pensionales exigibles.

    Las obligaciones que por estos conceptos se causen durante el proceso, ascomo las facilidades de pago convenidas con antelacin al inicio del procesode reorganizacin sern pagadas de preferencia, inclusive sobre los demsgastos de administracin.

    Artculo 31. Disposiciones comunes sobre liquidacin privada. En ningnproceso de liquidacin privada se requerir protocolizar los documentos dela liquidacin segn lo establecido en el inciso 3 del artculo 247 del Cdigode Comercio. Cualquier sociedad en estado de liquidacin privada podr serparte de un proceso de fusin o escisin.

    Durante el perodo de liquidacin las sociedades no tendrn obligacin derenovar la matrcula mercantil.

    Artculo 32. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otrandole a que hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones decarcter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados atrabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedir al deudoracceder al proceso de reorganizacin.

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    En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informar aljuez acerca de su existencia y presentar un plan para la atencin de dichospasivos, los cuales debern satisfacerse a ms tardar al momento de laconfirmacin del acuerdo de reorganizacin. Si a esa fecha no se cumplieredicha condicin, el juez no podr confirmar el acuerdo que le fuere

    presentado.

    Las obligaciones que por estos conceptos se causen con posterioridad alinicio del proceso sern pagadas coma gastos de administracin.

    Artculo 33. Los numerales primero y tercero del artculo 13 de la Ley 1116de 2006 quedarn as:

    1. Los cinco (5) estados financieros bsicos correspondientes a los tres (3)ltimos ejercicios y los dictmenes respectivos, si existieren, suscritos porContador Pblico o Revisor Fiscal, segn sea el caso, salvo que el deudor,con anterioridad, hubiere remitido a la Superintendencia tales estadosfinancieros en las condiciones indicadas, en cuyo caso, la Superintendencialos allegar al proceso para los fines pertinentes.

    3. Un estado de inventario de activos y pasivos con corte a la misma fechaindicada en el numeral anterior, debidamente certificado, suscrito porcontador pblico o revisor fiscal, segn sea el caso.

    Artculo 34. Agrguense dos pargrafos al artculo 17 de la Ley 1116 de2006, los cuales quedarn as:

    Pargrafo 3. Desde la presentacin de la solicitud de reorganizacin hastala aceptacin de la misma, el deudor nicamente podr efectuar pagos deobligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales comolaborales, fiscales y proveedores.

    Pargrafo 4. En especial el juez del concurso podr autorizar el pagoanticipado de las pequeas acreencias, es decir aquellas que, en conjunto,no superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor.

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    Artculo 35. Intervencin de promotor en los procesos de reorganizacin.Las funciones que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 corresponden alpromotor sern cumplidas por el representante legal de la persona jurdicadeudora o por el deudor persona natural comerciante, segn el caso.

    Excepcionalmente, el juez del concurso podr designar un promotor cuandoa la luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual tomaren cuenta entre otros factores la importancia de la empresa, el monto desus pasivos, el nmero de acreedores, el carcter internacional de laoperacin, la existencia de anomalas en su contabilidad y el incumplimientode obligaciones legales por parte del deudor.

    Cualquier nmero de acreedores no vinculados que representen cuandomenos el treinta por ciento del total del pasivo externo podrn solicitar encualquier tiempo la designacin de un promotor, en cuyo caso el juez delconcurso proceder a su designacin de manera inmediata. La solicitudpodr ser presentada desde el inicio del proceso y el porcentaje de votosser calculado con base en la informacin presentada por el deudor con susolicitud.

    De igual manera, el deudor podr solicitar la designacin del promotor

    desde el inicio del proceso, en cuyo caso el juez del concurso proceder a sudesignacin.

    En aquellos casos en que se designe el Promotor, este cumplir todasfunciones previstas en la Ley 1116 de 2006.

    Artculo 36. El artculo 29 de la Ley 1116 de 2006 quedar as:

    Artculo 29. Objeciones. Del proyecto de reconocimiento y graduacin decrditos y derechos de voto presentados por el promotor, se corrertraslado en las oficinas del juez del concurso por el trmino de cinco (5)das.

    El deudor no podr objetar las acreencias incluidas en la relacin de pasivos

    presentada por l con la solicitud de inicio del proceso de reorganizacin.Por su parte, los administradores no podrn objetar las obligaciones de

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    acreedores externos que estn incluidas dentro de la relacin efectuada porel deudor.

    De manera inmediata al vencimiento del trmino anterior, el Juez delconcurso correr traslado de las objeciones por un trmino de tres (3) daspara que los acreedores objetados se pronuncien con relacin a las mismas,aportando las pruebas documentales a que hubiere lugar.

    Vencido dicho plazo, correr un trmino de diez (10) das para provocar laconciliacin de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serndecididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artculosiguiente.

    La nica prueba admisible para el trmite de objeciones ser la documental,la cual deber aportarse con el escrito de objeciones o con el de respuesta alas mismas.

    No presentadas objeciones, el juez del concurso reconocer los crditos,establecer los derechos de voto y fijar el plazo para la presentacin del

    acuerdo por providencia que no tendr recurso alguno.

    Artculo 37. El artculo 30 de la Ley 1116 de 2006 quedar as:

    Artculo 30. Decisin de objeciones. Si se presentaren objeciones, el juezdel concurso proceder as:

    1. Tendr como pruebas las documentales aportadas por las partes.

    2. En firme la providencia de decreto de pruebas convocar a audienciapara resolver las objeciones, la cual se llevar a cabo dentro de los cincodas siguientes.

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    3. En la providencia que decida las objeciones el Juez reconocer loscrditos, asignar los derechos de voto y fijar plazo para la celebracin delacuerdo. Contra esta providencia solo proceder el recurso de reposicinque deber presentarse en la misma audiencia.

    En ningn caso la audiencia podr ser Suspendida.

    Artculo 38. El artculo 31 de la Ley 1116 de 2006, quedar as:

    Artculo 31. Trmino para celebrar el acuerdo de reorganizacin. En la

    providencia de reconocimiento de crditos se sealar el plazo de cuatromeses para celebrar el acuerdo de reorganizacin, sin perjuicio de que laspartes puedan celebrarlo en un trmino inferior. El trmino de cuatro mesesno podr prorrogarse en ningn caso.

    Dentro del plazo para la celebracin del acuerdo, el promotor confundamento en el plan de reorganizacin de la empresa y el flujo de cajaelaborado para atender el pago de las obligaciones, deber presentar anteel juez del concurso, segn sea el caso, un acuerdo de reorganizacin

    debidamente aprobado con los votos favorables de un nmero plural deacreedores que representen, por lo menos la mayora absoluta de los votosadmitidos. Dicha mayora deber, adicionalmente, conformarse de acuerdocon las siguientes reglas:

    1. Existen cinco (5) categoras de acreedores, compuestas respectivamentepor:

    a) Los titulares de acreencias laborales;

    b) Las entidades pblicas;

    c) Las instituciones financieras, nacionales y dems entidades sujetas a lainspeccin y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de

    carcter privado, mixto o pblico; y las instituciones financierasextranjeras;

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    d) Acreedores internos, y

    e) Los dems acreedores externos.

    2. Deben obtenerse votos favorables provenientes de por lo menos de tres(3) categoras de acreedores.

    3. En caso de que solo existan tres (3) categoras de acreedores, la mayora

    deber conformarse con votos favorables provenientes de acreedorespertenecientes a dos (2) de ellas.

    4. De existir solo dos (2) categoras de acreedores, la mayora deberconformarse con votos favorables provenientes de ambas clases deacreedores.

    Si el acuerdo de reorganizacin debidamente aprobado no es presentado enel trmino previsto en este artculo, comenzar a correr de inmediato eltrmino para celebrar el acuerdo de adjudicacin.

    El acuerdo de reorganizacin aprobado con el voto favorable de un nmeroplural de acreedores que representen, por lo menos, el setenta y cinco porciento (75%) de los votos no requerir de las categoras de acreedoresvotantes, establecidas en las reglas contenidas en los numerales anteriores.

    Pargrafo 1. Para los efectos previstos en esta ley se consideranacreedores internos los socios o accionistas de las sociedades, el titular delas cuotas o acciones en la empresa unipersonal y los titulares departicipaciones en cualquier otro tipo de persona jurdica. En el caso de lapersona natural comerciante, el deudor tendr dicha condicin.

    Para efectos de calcular los votos, cada acreedor interno tendr derecho a

    un nmero de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar suporcentaje de participacin en el capital, por la cifra que resulte de restar

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    del patrimonio, las partidas correspondientes a utilidades decretadas enespecie y el monto de la cuenta de revalorizacin del patrimonio, as hayasido capitalizada, de conformidad con el balance e informacin con corte ala fecha de admisin al proceso de insolvencia. Cuando el patrimonio fuerenegativo cada accionista tendr derecho a un voto.

    La reforma del acuerdo de reorganizacin deber ser adoptada con elmismo porcentaje de votos requeridos para su aprobacin y confirmacin.Para el efecto, sern descontados de los votos originalmente determinadosaquellas acreencias que hayan sido extinguidas en ejecucin del acuerdo dereorganizacin, permaneciendo los votos de los acreedores internos igual alos calculados para la primera determinacin, con base en la fecha de iniciodel proceso.

    Pargrafo 2. Cuando los acreedores internos o vinculados detenten lamayora decisoria en el acuerdo de reorganizacin, no podr preveerse en elacuerdo ni en sus reformas un plazo para la atencin del pasivo externo deacreedores no vinculados superior a diez aos contados desde la fecha decelebracin del acuerdo, salvo que la mayora de los acreedores externosconsientan en el otorgamiento de un plazo superior.

    Artculo 39. El artculo 37 de la Ley 1116 de 2006 quedar as:

    Artculo 37. Plazo y confirmacin del acuerdo de adjudicacin. Vencido eltrmino para presentar el acuerdo de reorganizacin sin que este hubieresolo presentado o no confirmado el mismo, el juez proferir auto en que seadoptarn las siguientes decisiones:

    1. Se designar liquidador, a menos que el proceso de reorganizacin sehubiere adelantado con promotor, caso en el cual har las veces deliquidador.

    2. Se fijar el plazo para la presentacin del inventario valorado, y

    3. Se ordenar la actualizacin de los gastos causados durante el proceso

    de reorganizacin. Del inventario valorado y de los gastos actualizados secorrer traslado por el trmino de tres (3) das para formular objeciones. De

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    presentarse objeciones, se aplicar el procedimiento previsto para elproceso de reorganizacin. Resueltas las objeciones o en caso de nopresentarse, se iniciar el trmino de treinta (30) das para la presentacindel acuerdo de adjudicacin.

    Durante el trmino anterior, solo podrn enajenarse los bienes perecederosdel deudor que estn en riesgo inminente de deterioro, depositando elproducto de la venta a orden del Juez del concurso. Los dems bienespodrn enajenarse si as lo autoriza la mayora absoluta de los acreedores,autorizacin que en todo caso deber ser confirmada por el Juezcompetente.

    En el acuerdo de adjudicacin se pactar la forma como sern adjudicadoslos bienes del deudor, pagando primero las obligaciones causadas conposterioridad al inicio del proceso de insolvencia y luego las contenidas en lacalificacin y graduacin aprobada. En todo caso, debern seguirse lasreglas de adjudicacin sealadas en esta ley.

    El acuerdo de adjudicacin debe ser aprobado por las mayoras y en laforma prevista en la presente ley para la aprobacin del acuerdo dereorganizacin, respetando en todo caso las prelaciones de ley y, en

    especial, las relativas a los pasivos pensionales. Para el efecto, el deudoracreditar el estado actual de los gastos de administracin y los necesariospara la ejecucin del acuerdo y la forma de pago, respetndoles suprelacin.

    Si el acuerdo de adjudicacin no es presentado ante el Juez del concurso enel plazo previsto en la presente norma, se entender que los acreedoresaceptan que la Superintendencia o el juez adjudiquen los bienes del deudor,conforme a las reglas de adjudicacin de bienes previstas en la presente

    ley.

    Para la confirmacin del acuerdo de adjudicacin regirn las mismas normasde confirmacin del acuerdo de reorganizacin, entendindose que, si nohay confirmacin del de adjudicacin, el juez del concurso, proceder aadjudicar los bienes del deudor en los trminos sealados en el incisoanterior.

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    La providencia que adjudica deber proferirse a ms tardar dentro de losquince (15) das siguientes a la audiencia de confirmacin del acuerdo deadjudicacin sin que el mismo haya sido confirmado o al vencimiento delplazo para su presentacin observando los parmetros previstos en estaley. Contra el acto que decrete la adjudicacin de los bienes no proceder

    recurso alguno.

    Pargrafo 1. En todo caso, el juez del concurso ordenar la cancelacin delos gravmenes que pesen sobre los bienes adjudicados, incluyendo los demayor extensin.

    Pargrafo 2. Respecto de los bienes que no forman parte del patrimonio a

    adjudicar, se aplicar lo dispuesto a los bienes excluidos de conformidadcon lo previsto en la presente ley para el proceso de liquidacin judicial.

    Pargrafo 3. Los efectos de la liquidacin por adjudicacin sern, ademsde los mencionados en el artculo 38 de la Ley 1116 de 2006, los contenidosen el artculo 50 de la misma ley.

    Artculo 40. Medios electrnicos. Se permitir la utilizacin de medioselectrnicos en la tramitacin de los procesos de insolvencia de conformidadcon lo previsto en la Ley 527 de 1999 y para el cumplimiento de lostrmites ante el Registro Mercantil, entidades sin nimo de lucro y ante elRegistro nico de Proponentes delegados en las Cmaras de Comercio.

    En aquellos casos en que se requiera presentacin personal, tal requisito seconsiderar cumplido mediante el mecanismo de firma digital. Cuando la leyexija la presentacin de un ttulo valor original no podrn utilizarse medios

    electrnicos.

    Artculo 41. El artculo 123 de la Ley 1116 de 2006 quedar as:

    Artculo 123. Publicidad de los Contratos de Fiducia Mercantil con fines degaranta que consten en documento privado. Los contratos de fiduciamercantil con fines de garanta que consten en documento privado debern

    inscribirse en el Registro Mercantil de la Cmara de Comercio con jurisdiccin en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripcin o

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    registro que de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de losbienes, deba hacerse conforme a la ley.

    Artculo 42. Exclusin de la presentacin personal de los poderes paraadelantar trmites ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Lospoderes que se confieran para adelantar trmites ante la Superintendenciade Industria y Comercio y Cmara de Comercio. Los poderes que seconfieren para adelantar trmites ante la Superintendencia de Industria yComercio, relacionados con el registro de signos distintivos y nuevascreaciones, no requerirn presentacin personal.

    Se presumen autnticas, mientras no se compruebe lo contrario mediante

    declaracin de autoridad competente, las actas de los rganos sociales y deadministracin de las sociedades y entidades sin nimo de lucro, as comosus extractos y copias autorizadas por el Secretario o por el Representantede la respectiva persona jurdica, que deben registrarse ante las Cmarasde Comercio. En consecuencia, no se requerir realizar presentacinpersonal de estos documentos ante el secretario de la Cmara de Comerciocorrespondiente, juez o notario.

    Artculo 43. Los numerales 4 y 7 del artculo 85 de la Ley 222 de 1995

    quedarn as:

    4. Ordenar la remocin de los administradores, Revisor Fiscal y empleados,segn sea el caso, por incumplimiento de las rdenes de laSuperintendencia de Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o enlos estatutos, de oficio o a peticin de parte, mediante providencia motivadaen la cual designar su reemplazo de las listas que elabore laSuperintendencia de Sociedades. La remocin ordenada por laSuperintendencia de Sociedades implicar una inhabilidad para ejercer el

    comercio, hasta por diez (10) aos, contados a partir de la ejecutoria delacto administrativo correspondiente.

    A partir del sometimiento a control, se prohbe a los administradores yempleados la constitucin de garantas que recaigan sobre bienes propiosde la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondanal giro ordinario de los negocios sin autorizacin previa de laSuperintendencia de Sociedades. Cualquier acto celebrado o ejecutado encontravencin a lo dispuesto en el presente artculo ser ineficaz de pleno

    derecho.

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    El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en esteartculo ser de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficioen ejercicio de funciones administrativas. As mismo, las partes podrn

    solicitar a la Superintendencia su reconocimiento a travs del procesoverbal sumario.

    7. Convocar a la sociedad al trmite de un proceso de insolvencia,independientemente a que est incursa en una situacin de cesacin depagos.

    Artculo 44. El artculo 121 de la Ley 1116 de 2006 quedar as:

    Artculo 121. Contribuciones. Los recursos necesarios para cubrir los gastosde funcionamiento e inversin que requiera la Superintendencia deSociedades provendrn de la contribucin a cargo de las Sociedadessometidas a su vigilancia o control, as como de las tasas de que trata elpresente artculo.

    La contribucin consistir en una tarifa que ser calculada sobre el montototal de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflacin, queregistre la sociedad a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior.Dicha contribucin ser liquidada conforme a las siguientes reglas:

    1. El total de las contribuciones corresponder al monto del presupuesto defuncionamiento e inversin que demande la Superintendencia en la vigenciaanual respectiva, deducidos los excedentes por contribuciones y tasas de la

    vigencia anterior.

    2. Con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y controladasal final del perodo anual anterior, la Superintendencia de Sociedades,mediante resolucin, establecer la tarifa de la contribucin a cobrar, quepodr ser diferente segn se trate de sociedades activas, en perodopreoperativo, en concordato, en reorganizacin o en liquidacin.

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    3. La tarifa que sea fijada no podr ser superior al uno por mil del total deactivos de las sociedades vigiladas o controladas.

    4. En ningn caso, la contribucin a cobrar a cada sociedad podr excederdel uno por ciento del total de las contribuciones, ni ser inferior a un (1)salario mnimo legal mensual vigente.

    5. Cuando la sociedad contribuyente no permanezca vigilada o controladadurante toda la vigencia, su contribucin ser proporcional al perodo bajovigilancia o control. No obstante, si por el hecho de que alguna o algunassociedades no permanezcan bajo vigilancia o control durante todo elperodo, se genera algn defecto presupuestal que requiera subsanarse, el

    Superintendente podr liquidar y exigir a los dems contribuyentes elmonto respectivo en cualquier tiempo durante la vigencia correspondiente.

    6. Las contribuciones sern liquidadas para cada sociedad anualmente conbase en el total de sus activos, multiplicados por la tarifa que fije laSuperintendencia de Sociedades para el perodo fiscal correspondiente.

    7. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances cortadosa 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, la Superintendenciahar la correspondiente liquidacin con base en los activos registrados en elltimo balance que repose en los archivos de la entidad. Sin embargo, unavez recibidos los estados financieros correspondientes a la vigencia anterior,deber procederse a la reliquidacin de la contribucin.

    8. Cuando una sociedad presente saldos a favor producto de lareliquidacin, estos podrn ser aplicados, en primer lugar, a obligaciones

    pendientes de pago con la entidad, y, en segundo lugar, para ser deducidosdel pago de la vigencia fiscal que est en curso.

    La Superintendencia de Sociedades podr cobrar a las sociedades novigiladas ni controladas o a otras entidades o personas, tasas por losservicios que les preste, segn sean los costos que cada servicio impliquepara la entidad, determinados con base en la remuneracin del personaldedicado a la actividad, en forma proporcional al tiempo requerido; el costode su desplazamiento en trminos de viticos y transporte terrestre y

    areo, cuando a ello hubiere lugar; y gastos administrativos tales comocorreo, fotocopias, certificados y peritos.

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    Las sumas por concepto de contribuciones o tasas por prestacin deservicios que no sean canceladas en los plazos fijados por laSuperintendencia, causarn los mismos intereses de mora aplicables al

    impuesto de renta y complementarios.

    CAPTULO III

    Simplificacin de otros trmites

    Artculo 45. Progresividad en el cobro de tasas por servicios requeridos parael desarrollo formal de las actividades empresariales para las pequeasempresas. Las entidades que por mandato legal deban establecer el cobrode tasas por servicios requeridos para el desarrollo formal de las actividadesempresariales, debern reglamentar de manera especial el pago de maneraprogresiva de estos para las pequeas empresas.

    Artculo 46. Beneficios derivados del Sisbn. Los beneficios derivados de los

    programas que utilicen como criterio de identificacin y focalizacin elSisbn no podrn suspenderse dentro del ao siguiente al que elbeneficiario haya sido vinculado por un contrato de trabajo vigente. Noobstante el cupo del beneficiario del Rgimen Subsidiado en Salud semantendr hasta por los dos (2) aos siguientes a la vinculacin laboral.

    Para lo anterior, el Ministerio de la Proteccin Social deber disear unmecanismo de control que impida el doble pago al Sistema de SeguridadSocial en Salud.

    Artculo 47. Modifquese el artculo 72 de la Ley 300 de 1996, el cualquedar de la siguiente manera:

    Artculo 72. Sanciones de carcter administrativo. El Ministerio de Comercio,Industria y Turismo impondr sanciones, cumpliendo el trmite respectivoque iniciar de oficio o previa la presentacin del reclamo, a los prestadores

    de servicios tursticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en elartculo 71 de la presente ley, con base en la reglamentacin que para tal

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    efecto expida el Gobierno Nacional. Las sanciones aplicables sern lassiguientes:

    1. Amonestacin escrita.

    2. Multas que se destinarn al Fondo de Promocin Turstica, hasta por unvalor equivalente a 20 salarios mnimos legales mensuales.

    3. Cuando la infraccin consista en la prestacin de servicios tursticos sinestar inscrito en el Registro Nacional de Turismo la multa ser de 5 hasta 50

    salarios mnimos legales mensuales vigentes, gradualidad que establecermediante resolucin el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dichamulta ir acompaada de la solicitud de cierre del establecimiento dirigidaal respectivo alcalde distrital o municipal, quien tambin podr proceder deoficio o a solicitud de cualquier persona. Solo se podr restablecer laprestacin del servicio, una vez se haya cerrado el establecimiento, pagadola multa y obtenido el respectivo Registro.

    El cierre no proceder tratndose de viviendas destinadas a la prestacin

    ocasional de alojamiento turstico, caso en el cul se aplicarn multassucesivas si se sigue prestando el servicio, hasta tanto se obtenga elrespectivo Registro.

    4. Suspensin hasta por treinta das calendario de la inscripcin en elRegistro Nacional de Turismo.

    5. Cancelacin de la inscripcin en el Registro Nacional de Turismo queimplicar la prohibicin de ejercer la actividad turstica durante 5 aos apartir de la sancin.

    Pargrafo 1. No obstante la aplicacin de alguna de las sancionesanteriores, tratndose de incumplimiento de las obligaciones contractualescon los usuarios, el turista reclamante podr demandar el incumplimientoante la jurisdiccin ordinaria. En todo caso el Ministerio podr exigir alprestador la devolucin de los dineros pagados por el turista y el pago de

    las indemnizaciones previstas en la clusula de responsabilidadreglamentada por el Gobierno Nacional.

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    Pargrafo transitorio. Los prestadores de servicios tursticos que estuvierenoperando sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo, podrnsolicitar su inscripcin dentro de los noventa (90) das calendario contados a

    partir de la entrada en vigencia de esta norma. Las investigacionesadministrativas en curso sern suspendidas por el plazo aqu contemplado.Si dentro del mismo plazo los investigados cumplieren con su deber deinscripcin, la investigacin ser archivada. El plazo previsto en estepargrafo suspender el trmino de caducidad de las investigacionesadministrativas en curso.

    Artculo 48. Prohibicin para acceder a los beneficios de esta ley. No podrnacceder a los beneficios contemplados en los artculos 4, 5 y 7 de esta

    ley las pequeas empresas constituidas con posterioridad a la entrada envigencia de esta ley, en las cuales el objeto social, la nmina, el o losestablecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos queconformen su unidad de explotacin econmica, sean los mismos de unaempresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a laentrada en vigencia de la presente ley. Las pequeas empresas que sehayan acogido al beneficio y permanezcan inactivas sern reportadas antela Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines pertinentes.

    Pargrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestin Pensional yContribuciones Parafiscales de la Proteccin Social (UGPP) le har especialseguimiento al mandato contemplado en el presente artculo.

    Artculo 49. Sanciones por el suministro de informacin falsa. Quienessuministren informacin falsa con el propsito de obtener los beneficiosprevistos en los artculos 4, 5, 7, 9, 10, 11 y 13 de la presente leydebern pagar el valor de las reducciones de las obligaciones tributariasobtenidas, y adems una sancin correspondiente al doscientos por ciento

    (200%) del valor de tales beneficios, sin perjuicio de las sanciones penalesa que haya lugar.

    Artculo 50. Depuracin del registro mercantil. Durante los seis mesessiguientes a la vigencia de la presente ley, los empresarios que renueven sumatrcula mercantil o la de sus establecimientos de comercio, sucursales yagencias podrn pagar las renovaciones de aos anteriores de la siguientemanera:

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    1. Las renovaciones cuyo plazo se venci antes del 2008 no tendrn costoalguno.

    2. Las renovaciones correspondientes al ao 2008 y 2009 tendrn un valorequivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa aprobada para dichosaos.

    3. Las renovaciones correspondientes al ao 2010 se pagarn deconformidad con la tarifa aprobada para dicho ao.

    Pargrafo 1. Las sociedades cuya ltima renovacin se efectu diez (10)aos antes a la vigencia de la presente ley, no incursas en proceso deliquidacin, tendrn un plazo de doce (12) meses para que cumplan con lamencionada obligacin, vencido este trmino, de no hacerlo, quedarndisueltas y en estado de liquidacin y cualquier persona que demuestre uninters legitimo podr solicitar a la Superintendencia de Sociedades quedesigne un liquidador en los trminos previstos en esta ley. Lo anterior, sinperjuicio de los derechos de terceros debidamente inscritos en el respectivoRegistro Mercantil.

    Pargrafo 2. Las personas naturales y los establecimientos de comercio,sucursales y agencias cuya ltima renovacin se efectu diez (10) aosantes de la vigencia de la presente ley, tendrn un plazo de doce (12)meses para ponerse al da en la renovacin de la Matrcula Mercantil.Vencido este trmino, de no hacerlo, la Cmara cancelar la respectivamatrcula, sin perjuicio de los derechos de terceros debidamente inscritosen el respectivo Registro Mercantil.

    Pargrafo 3. Las Cmaras de Comercio informarn previamente lascircunstancias previstas en el presente artculo a los interesados mediantecarta o correo electrnico a la ltima direccin registrada, si la tuviere. Asmismo, publicarn al menos un aviso en un peridico de circulacin nacionaly uno en su pgina web, 90 das antes del 31 de diciembre en el queinformen a sus inscritos del requerimiento para cumplir con la obligacin ylas consecuencias de no hacerlo.

    Pargrafo 4. Las pequeas empresas que se encuentren inactivas antes de

    la vigencia de la presente ley, y que renueven su Matrcula Mercantil, deacuerdo con las tarifas y trminos establecidos en el artculo, podrn

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    acceder a los beneficios consagrados en los artculos 4 y 5 de la presenteley.

    Para el efecto, debern ponerse al da en todas sus obligaciones de carcterlegal y tributado dentro de doce (12) meses siguientes contados a partir dela entrada en vigencia de la presente ley.

    TTULO VI

    SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIN SOBRE DEMANDA DE EMPLEO

    Artculo 51. Creacin del Sistema Nacional de Informacin de DemandaLaboral. Crase el Sistema Nacional de Informacin de Demanda Laboral,Sinidel, el cual estar integrado por el conjunto de polticas, estrategias,metodologas, procedimientos, bases de datos, plataformas tecnolgicas ysistemas de informacin para el anlisis de la informacin y la estimacindel efecto de polticas y prospectiva de las principales variables queconforman la demanda laboral, en las diferentes entidades del sectorpblico y privado.

    Artculo 52. Objetivo del sistema. El sistema consolidar y procesar lainformacin relativa a la demanda laboral, incluyendo al menos informacinde los flujos y cantidades de mano de obra demanda, las caractersticasespecficas de las ocupaciones demandadas en relacin a los sectoreseconmicos, los niveles de ocupaciones y las competencias laboralesdemandadas, tanto en el sector pblico, como en el sector privado y a nivellocal, regional y nacional.

    Artculo 53. Responsable de la operacin del sistema. El DepartamentoAdministrativo Nacional de Estadstica (DANE) estar a cargo de laoperacin del Sistema Nacional de Informacin sobre Demanda Laboral ydel Boletn de Demanda Laboral Insatisfecha.

    Artculo 54. Comisin asesora del sistema. Crase la Comisin Asesora delSistema que tendr a cargo la Direccin del Sinidel y estar integrada por:

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    a) El Ministro de la Proteccin Social o su delegado, quien lo presidir.

    b) El Director del DANE o su delegado, quien ejercer como Secretario

    Tcnico de la Comisin.

    c) El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o su delegado.

    d) El Ministro de Educacin Nacional o su delegado.

    e) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

    f) El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico o su delegado.

    g) El Director General del Departamento Nacional de Planeacin o sudelegado.

    h) El Presidente del Consejo Privado de Competitividad o su delegado.

    i) Un delegado de las Instituciones de Educacin Superior incluidas lastcnicas y tecnolgicas.

    Pargrafo. El Gobierno Nacional reglamentar el funcionamiento de laComisin Asesora.

    Artculo 55. Funciones de la comisin asesora del sistema. La ComisinAsesora del Sistema Nacional de Informacin sobre Demanda de Empleotendr las siguientes funciones:

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    1. Efectuar el seguimiento de la implementacin y reglamentacin delsistema de informacin de la demanda.

    2. Disear, aprobar y hacer seguimiento a un Plan de Fortalecimiento de lasestadsticas de demanda laboral que debe ser operado por el DANE y todaslas instituciones que tienen la competencia de producir, procesar y analizarinformacin de demanda laboral.

    3. Presentar informe anual a las Comisiones Econmicas del Congreso de laRepblica sobre la evolucin comparativa de las cifras de demanda laboral.

    4. Velar por la oportuna emisin del Boletn de Demanda LaboralInsatisfecha contemplado en la presente ley, as como por la correctadifusin del mismo.

    5. Analizar y estudiar comparativamente el comportamiento de las cifras dedemanda laboral frente a las variables de desempleo, grupos etarios de lapoblacin, regin del pas, escogencia de estudios formales y no formales,entre otros.

    6. Realizar seguimiento continuo a los resultados arrojados por el Sinidel apartir de la realizacin de estudios tcnicos que permitan hacercomparaciones del comportamiento de las cifras de demanda laboral segngrupos etarios de la poblacin, regin del pas, nivel y tipo de formacin,entre otros.

    7. Las dems que le asigne la ley.

    Artculo 56. Boletn de Demanda Laboral Insatisfecha. Crase el Boletn deDemanda Laboral Insatisfecha como un documento informativo de lecturadidctica que contiene la relacin detallada de empleos que cada semestrepresenta mayor demanda insatisfecha en una determinada regin del pas,dirigido a la poblacin escolar de los grados 10 y 11 de los establecimientoseducativos del sector pblico y privado del territorio nacional.

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    El DANE publicar semestralmente el Boletn de Demanda LaboralInsatisfecha, el cual podr estar disponible por medio impreso, audiovisual ymedios electrnicos.

    Artculo 57. Deber de suministrar la informacin. El Sena, el Ministerio deEducacin Nacional, el Ministerio de la Proteccin Social y las demsentidades del sector pblico que por su misin manejen cifras, adelantenestudios, mediciones o investigaciones relativos a la demanda de empleo,debern suministrarlas al DANE y a la Comisin Asesora, en los trminos yplazos que estos sealen.

    Para el caso de las empresas y las entidades privadas sin nimo de lucro

    que por su objeto social promuevan el crecimiento econmico, el desarrollode la competitividad y, en general, las actividades relacionadas con elempleo, podrn suministrar informacin correspondiente a la demanda deempleo a travs del Servicio Pblico de Empleo administrado por el Sena,en los trminos que este seale. Una vez consolidada y verificada lainformacin, el Sena la remitir al DANE en los trminos y plazos que esteseale.

    Artculo 58. Consolidacin operativa de la informacin. El DANE tendr la

    funcin de estandarizar, recibir, consolidar y sistematizar la informacin quele suministren las entidades enunciadas en el artculo anterior, as como lasinvestigaciones y estadsticas que deber realizar, recibir y actualizar enforma permanente con destino al Sistema Nacional de Informacin deDemanda Laboral y al Boletn de Demanda Laboral Insatisfecha.

    Artculo 59. Divulgacin del boletn. El DANE, el Sena, el Ministerio deEducacin Nacional y el Ministerio de la Proteccin Social tendrn laobligacin de publicar en su pgina web el Boletn de Demanda Laboral

    Insatisfecha y actualizarlo cada semestre.

    El DANE difundir en medio impreso, de manera masiva y oportuna, atravs de las Secretaras Distritales y Municipales de Educacin de todo elpas, el Boletn de Demanda Laboral Insatisfecha, entre los estudiantes degrados 10 y 11 de todos los establecimientos pblicos y privados delterritorio nacional.

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    Artculo 60. Sistema Nacional de Formacin de Capital Humano. El GobiernoNacional fortalecer el Sistema Nacional de Formacin de Capital Humanopromoviendo la formacin para el trabajo de buena calidad y acorde con lademanda del sector productivo y las necesidades de la economa.

    Promover una oferta de capacitacin adecuada y suficiente teniendo encuenta los diferentes oferentes de formacin tanto privados como pblicos,incluido el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

    Tambin facilitar la incorporacin al sistema de formacin para el trabajode los grupos ms vulnerables bajo esquemas donde se combine elaprendizaje con las prcticas en las empresas y las actividades de

    emprendimiento.

    Artculo 61. Creacin del Registro Rural Colombiano. Para efectos de llevaruna adecuada informacin en el sector rural, crase el Registro RuralColombiano, que tendr como objeto llevar el control e informacin de lasempresas, actos y contratos que tengan relacin con las actividadesagropecuarias y agroindustriales.

    El Gobierno Nacional reglamentar todo lo atinente a su implementacin yejecucin. En tal sentido definir la(s) entidad(es) encargada(s) de llevar elmismo.

    Artculo 62. Difusin de esta ley. El Gobierno Nacional deber divulgar estaley en sus pginas web y en sus espacios institucionales de televisin.

    Artculo 63. Contratacin de personal a travs de cooperativas de trabajoasociado. El personal requerido en toda institucin y/o empresa pblica y/oprivada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes nopodr estar vinculado a travs de Cooperativas de Servicio de TrabajoAsociado que hagan intermediacin laboral o bajo ninguna otra modalidadde vinculacin que afecte los derechos constitucionales, legales yprestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

    Sin perjuicio de los derechos mnimos irrenunciables previstos en el artculotercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de

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    Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la leytengan trabajadores, retribuirn a estos y a los trabajadores asociados porlas labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el CdigoSustantivo del Trabajo.

    El Ministerio de la Proteccin Social a travs de las Direcciones Territoriales,impondr multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mnimos legalesmensuales vigentes, a las instituciones pblicas y/o empresas privadas queno cumplan con las disposiciones descritas. Sern objeto de disolucin yliquidacin las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta alincumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Pblico que contratecon Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediacin laboralpara el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrir en faltagrave.

    Pargrafo transitorio. Esta disposicin entrar en vigencia a partir delprimero (1) de julio de 2013.

    Artculo 64. Para los empleos de los jvenes menores de 28 aos querequieran ttulo profesional o tecnolgico y experiencia, se podr homologarla falta de experiencia, por ttulos complementarios al ttulo de pregrado o

    de tecnlogo, tales como un diplomado, o posgrado y ser tenida en cuentala experiencia laboral adquirida en prcticas acadmicas, empresariales ypasantas, mximo por un ao.

    Artculo 65. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fechade su publicacin y promulgacin y deroga o modifica las disposiciones quele sean contrarias.

    Pargrafo 1. Los beneficios de progresividad de que tratan el artculo 5 y7 de la presente ley tendrn vigencia hasta el 31 de diciembre del ao dosmil catorce (2014).

    Pargrafo 2. Registro Comit Paritario de Salud Ocupacional. Suprmase elliteral f) del artculo 21 del Decreto ley 1295 de 1994.

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    Pargrafo 3. Derogatorias del Cdigo Sustantivo del Trabajo. Dergueselas siguientes disposiciones y artculos del Cdigo Sustantivo del Trabajo:72, 74, 75, 90, 91, 92, 93, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124 y 125.

    Pargrafo 4. En lo que hace a los artculos 5 y 7 de la presente ley, elGobierno Nacional reglamentar su implementacin dentro de los dos (2)meses siguientes a la publicacin de la presente ley.

    El Presidente del honorable Senado de la Repblica,

    Armando Benedetti Villaneda.

    El Secretario General del honorable Senado de la Repblica,

    Emilio Ramn Otero Dajud.

    El Presidente de la honorable Cmara de Representantes,

    Carlos Alberto Zuluaga Daz.

    El Secretario General de la honorable Cmara de Representantes,

    Jess Alfonso Rodrguez Camargo.

    REPBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

    Publquese y cmplase.

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    Dada en Bogot, D. C., a 29 de diciembre de 2010.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERN

    El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

    Juan Carlos Echeverry Garzn.

    El Ministro de la Proteccin Social,

    Mauricio Santamara Salamanca.

    El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

    Sergio Daz-Granados Guida.