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Ley ejercicio de la psicología

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LEY 1306/801 COLEGIO PROFESIONAL DE PSICOLOGOS DE MISIONES San Lorenzo 1979 (ex 393) 2 P Of. 8 Tel/Fax: 03752-440577. E- mail: [email protected] Posadas- Misiones CP [email protected] Y LEY 1306/80Posadas, 10 de Octubre de 1980VISTO: Lo actuado en Expediente N1052-M-76 del Registro Ministerio de Bienestar Social, Salud Pblica y Educacin y el Decreto Nacional N877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEYCAPITULO1- Parte GeneralARTICULO N1: El ejercicio de la Psicologa como actividad profesional Independiente, solo se autorizara a los egresados de carrera mayor de Psicologa, entendindose por tal aquella cuya duracin no sea menor de cinco aos, de grado acadmico mayor de la carrera previa obtencin de matrcula correspondiente.Podrn ejercerla:a)- Los que tengan Ttulos Nacionales de Licenciados en Psicologa, Doctor en Psicologa, Psiclogo, Psiclogo Clnico, Psiclogo Laboral, Psiclogo Educacional, Psiclogo Social, otorgado por Universidad Nacional, Provincial, Regional o Privada habilitada por el Estado Nacional, conforme a la legislacin Universitaria, y que hubieren fijado su residencia en la Provincia de Misiones.b)- Los que tengan ttulos vlidos otorgados por Universidades extranjeras y que hayan sido revalidados por Universidades Nacionales.c)- Los que tengan ttulos vlidos otorgados por Universidades extranjeras, y que en virtud de tratados Internacionales en vigencia hayan sido habilitados por Universidades Nacionales.d)- Los profesionales de prestigio internacional reconocidos que estuvieran en trnsito.e)- Los profesionales extranjeros contratados por Instituciones Pblicas o Privadas con finalidades de Investigacin, Asesoramiento, Docencia y/o para evacuar consultas en dichas Instituciones, durante las vigencias de sus contratos y dentro de los lmites que se reglamenten, no podrn ejercer la profesin privadamente.f)- Los profesionales no domiciliados en el pas, llamados de consultas, debern serlo por un profesional matriculado o limitarn su actividad al caso para el cual han sido especficamente requeridos en las condiciones que se reglamenten.ARTICULO N2: Los profesionales requeridos en el artculo primero solo podrn ejercer en locales o gabinetes de trabajo previamente habilitado, o en Instituciones o establecimientos asistenciales o docentes, o de investigacin oficial o privados o en el domicilio o mbito de consultante.ARTICULO N3: Los que ejerzan la Psicologa podrn certificar las comprobaciones que efecten en el ejercicio de su profesin, con referencias a estados psquicos as como los tratamientos prescriptos.ARTICULO N4: Los profesionales que ejerzan la Psicologa estn, sin perjuicio de los que dispongan las dems disposiciones vigentes, obligados a:a)- Asistir a los solicitantes de sus servicios profesionales. En caso de decidir la no prosecucin de la asistencia, deber delegarla a otro profesional, o en el servicio pblico y/o privado correspondiente.b)- Respetar la voluntad de los solicitantes de sus servicios, cuando sobrevenga la negativa de proseguir bajo su atencin.c)- Guardar el ms riguroso secreto sobre cualquier prescripcin o acto profesional, salvo en las excepciones de la Ley o en los casos en que por parte interesada se le releve de dicha obligacin expresamente. El secreto profesional deber guardarse con igual rigor respecto de los datos o hechos que se informasen en razn de su trabajo profesional, sobre las personas y/o instituciones en cualquiera de sus aspectos.d)- Prestar colaboracin, que le sea requerida, a las autoridades sanitarias en casos de epidemia, desastre y otras emergencias.ARTICULO N5: Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la Psicologa:a)- Aplicar en su prctica profesional, tanto pblica como privada procedimientos que no hayan sido presentados, considerados y aprobados en los centros universitarios y cientficos reconocidos.b)- Ejercer la profesin mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.c)- Prescribir, aplicar o administrar medicamentos o elementos qumicos destinados al tratamiento de las alteraciones de las personas.d)- Usar procedimientos de adivinanza o prediccin de futuro, incompatibles con la metodologa cientfica que fundamenta el trabajo de la Psicologa.ARTICULO N6: A los efectos de esta ley se considera ejercicio de la Psicologa, sin perjuicio de las incumbencias de los ttulos universitarios, que por va reglamentaria establezca el Ministerio de Cultura y Educacin de la Nacin, la aplicacin e indicacin de tcnicas especficamente psicolgicas a la enseanza, el asesoramiento, los peritajes y la investigacin de la conducta humana y en el diagnstico, pronstico y el tratamiento de los desajustes del comportamiento de las personas y/o la recuperacin y conservacin del bienestar psicolgico de las mismas. Este ejercicio se desarrollar en los niveles individuales, grupal, institucional y/o comunitario, ya sea en forma pblica o privada. Tales prcticas slo podrn ser anunciadas o publicadas de acuerdo con las normas que se reglamentan para los profesionales comprendidos en la presente ley. En todos los supuestos o en cualquiera de los campos referidos en la presente ley, los Psiclogos sern profesionales capacitados para prescribir y realizar modificacin y reorientacin del comportamiento, con autonoma de procedimientos, basndose en las teoras y tcnicas fundamentadas cientficamente, y consideradas y aprobadas por los centros nacionales e internacionales reconocidos.Asimismo los psiclogos sern profesionales especficamente capacitados y autorizados para utilizar como instrumentos de trabajo: Tests de inteligencia, Tests de Personalidad, Tcnicas y Mtodos proyectivos y otras pruebas psicomtricas, sin que estas atribuciones afecten las de otros profesionales egresados de carreras universitarias afines cuyos planes de estudios contemplen capacitacin especfica en la materia.-Igualmente se considera ejercicio de la Psicologa el impartir y controlar la enseanza y difusin de los conocimientos y tcnicas psicolgicas en los distintos niveles del mbito de la docencia, tanto en el orden pblico o privado, y la difusin de tales conocimientos y tcnicas a travs de los medios de comunicacin masiva.-CAPITULO II: COLEGIO DE PSICOLOGOS DE LA PROVINCIA DE MISIONESARTICULO N 7: A los fines de la presente Ley, crase el Colegio Profesional de Psiclogos de la Provincia de Misiones que funcionar con el carcter, derechos y obligaciones de Persona Jurdica.ARTICULO N8: Formarn dicho Colegio, los Profesionales Psiclogos que ejerzan en la Provincia y que se organizarn en la mencionada entidad.DE SUS FINES Y PROPOSITOSARTICULO N 9: La colegiacin tiene por finalidad elegir los organismos y tribunales que en representacin de la profesin, establezcan un eficaz resguardo a las actividades del quehacer psicolgico, un controlador superior en su disciplina y mximo de control moral de su ejercicio. Propendr al mejoramiento profesional fomentando el espritu de solidaridad y recprocas consideraciones entre colegas.ARTICULO N 10: Son deberes y derechos de los Asociados:a)- Ser defendidos y/o representados por los organismos del Colegio en todos aquellos casos que sus intereses profesionales, por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad fueren lesionados, y cuando necesiten presentar reclamaciones ante las autoridades, Instituciones particulares y cuando se produzcan divergencias con los mismos, siendo a cargo de los interesados los gastos y costos judiciales si lo hubiere.b)- Ser defendidos en los casos de separacin injustificada de los cargos tcnicos, igualmente cuando la misma se halla producido sin subtanciacin de un sumario previo en forma legal, con amplio derecho de defensa.c)- Proponer, por escrito, a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren necesarias, para el mejor desenvolvimiento profesional, comprometindose a comparecer, durante su estudio, cuantas veces la Mesa Directiva lo considere necesario para aclaracin, explicacin o ampliacin de dichas iniciativas.d)- Comunicar dentro de los diez (10) das de producido, todo cambio de domicilio.e)- Cumplir estrictamente las normas del ejercicio profesional, disposiciones de este Estatuto, reglamentaciones internas y acuerdos y resoluciones de la autoridad del Colegio.f)- Comparecer ante la Mesa Directiva, cada vez que lo fuere requerido por la misma, salvo casos de imposibilidad absoluta debidamente justificada.g)- Abonar puntualmente las cuotas sociales. El socio que se atrase con el pago de tres (3) mensualidades ser notificado por carta certificada de su obligacin de ponerse al da con la Tesorera Social.h)- Aceptar los cargos y comisiones para los cuales fuesen designados.i)- Los asociados cesarn en su carcter de tales por fallecimiento, renuncia o expulsin.j)- En caso de suspensin o expulsin, el socio podr apelar ante la Primer Asamblea que se realice posterior a la notificacin de la resolucin de la Mesa Directiva.La resolucin de la Asamblea es irrecurrible en sede administrativa. Contra dicha resolucin el sancionado podr interponer Recurso por ante el Superior Tribunal de Justicia, conforme a la Ley 52 y/o la que sustituya o modifique.-DE LA MESA DIRECTIVA.-ARTICULO N11: El Colegio estar dirigido por una Mesa Directiva compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero, tres Vocales titulares y dos suplentes quienes desempearn sus funciones con carcter ad-honorem.-ARTICULO N12: La Mesa Directiva deliberar con la mitad ms uno de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayora de votos, en caso de empate, el presidente tendr voto doble.ARTICULO N13: Cuando el nmero de miembros de la Mesa Directiva quede reducido a la mitad o menos de su totalidad, deber convocarse a Asamblea dentro de los quince (15) das a los efectos de su integracin.Cuando se tratare de la vacancia del Presidente y del Vice-Presidente, en todos los casos se convocar a Asamblea dentro del trmino mencionado. Los electos completarn el perodo que corresponda a los sustituidos.ARTICULO N14: La Mesa Directiva del Colegio de Psiclogos ser elegida por todos los inscriptos en la matrcula respectiva, siendo obligatoria para todos los matriculados la emisin de voto, salvo impedimento debidamente excusado.DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERESARTICULO N15: La Mesa Directiva ser presidida por el Presidente, y en caso de ausencia o vacancia por el Vice-Presidente o por el vocal que por orden corresponda.La Mesa Directiva tendr los siguientes derechos y obligaciones:a)- Vigilar el cumplimiento de la presente ley, as como toda disposicin emergente de las leyes, decretos y resoluciones del Colegio mismo que sean atinentes al ejercicio profesional.b)- Velar que nadie ejerza la profesin sin estar comprendido en las disposiciones establecidas en la presente ley, dictaminando sobre los sumarios que se efectan por ejercicio ilegal de la profesin.c)- Organizar y mantener al da el Registro Profesional, mediante un fichero en el que conste por riguroso orden, todos los antecedentes profesionales de cada matriculado, los que debern anotarse a los siete das de llevado el conocimiento.d)- Propender el respeto y jerarquizacin del profesional en el desempeo de puestos y/o en la ocupacin de cargos en el mbito privado y oficial.e)- Producir informe sobre antecedentes y conductas de los inscriptos a solicitud de los interesados o autoridad competente.f)- Velar por el decoro profesional y por el cumplimiento de la tica haciendo sustanciar sumarios cuando existan denuncias sobre los procedimientos de los colegiados. Lo actuado, previo dictamen, ser elevado al Tribunal de tica.g)- Establecer el arancel profesional o sus modificaciones.h)- Justipreciar honorarios profesionales en caso de solicitud de las partes interesadas o Juez competente.i)- Preparar el Presupuesto y Balance anual y todo antecedente necesario para informar de su gestin.j)- Nombrar y remover personal administrativo a su cargo.k)- Mantener Bibliotecas, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional.l)- Sesionar por lo menos dos veces al mes. Convocar a elecciones, formar las listas profesionales, actualizndolas.m)- Propender a la organizacin, mejoramiento y control de los servicios psicolgicos con sentido social.n)- Proyectar el Cdigo de tica Profesional y someterlo a consideracin y aprobacin de la Asamblea.-ARTICULO N16: El Tribunal de tica, que deber someterse a las disposiciones del Cdigo de tica, estar compuesto por tres miembros titulares y tres suplentes, durarn en sus cargos dos aos y sern elegidos por la Asamblea, ejerciendo la jurisdiccin disciplinaria sobre los miembros del Colegio, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder.-ARTICULO N17: Para ser miembro del Tribunal de tica se deber pertenecer al Colegio y haber ejercido tres aos como mnimo, la Profesin de Psiclogo dentro del mbito provincial.-Al iniciar su actuacin el Tribunal designar entre sus componentes el Presidente.Sus miembros son recusables con causa y en la misma forma establecida en el Cdigo de procedimientos Penal para los jueces.Si se hiciera lugar a la recusacin, el Tribunal se integrar por sorteo entre los miembros del Colegio que renan las condiciones requeridas para ingresar.ARTICULO N18: El procedimiento se iniciar por denuncia del agraviado, de cualquier colegiado o de oficio.Si prima facie se estimar fundada la prosecucin de las actuaciones, se emplazar al imputado para que dentro del trmino de quince (15) das hbiles, presente su defensa, previa vista de lo actuado. La prueba se recibir pblicamente en audiencia, siguindose los principios de contradiccin y oralidad. La decisin ser fundada y se dictar dentro de los quince (15) das hbiles posteriores a la terminacin de la audiencia pblica.-ARTICULO N19: La mesa Directiva tendr las siguientes atribuciones y deberes.a)- Propender a reuniones conjuntas con otros cuerpos colegiados de otras profesiones para el mejor desempeo de sus funciones.-b)- Peticionar ante las autoridades para colaborar en estudio de los Proyectos de Leyes, Decretos, Reglamentaciones y Ordenanzas o en demanda de cualquier Resolucin que tenga atinencia con el ejercicio profesional del Psiclogo.ARTICULO N20: Son atribuciones y deberes del Presidente de la Mesa Directiva o en su defecto del Vice-Presidentea)- Tendr la representacin legal del Colegio en su respectiva jurisdiccin, en todos sus actos.b)- Convocar a las Asambleas y a las Sesiones de la Mesa Directiva y presidirlas.c)- Tendr derecho a voto en las Asambleas y Sesiones de la Mesa Directiva y en caso de empate decidir en la tercera votacin d)- Firmar conjuntamente con el secretario o tesorero segn corresponda todos los documentos relativos a su competencia.-e)- Ejecutar los acuerdos emanados de la Mesa Directiva y de la Asamblea.f)- Intervenir y fiscalizar la contabilidad y la percepcin de los fondos, no permitindose que los fondos societarios sean intervenidos en objetos distintos a los prescriptos por este Estatuto.g)- Registrar su firma en las instituciones bancarias que fueran necesarias conjuntamente con el tesorero.h)- Adoptar resoluciones en asuntos de carcter urgente, bajo su responsabilidad y con un cargo de dar cuenta a la Mesa Directiva en la primera reunin.i)- Representar al Colegio en sus relaciones con el exterior.-j)- El Presidente podr delegar en el Vice-Presidente las responsabilidades que requieran la buena administracin del Colegio.ARTICULO N21: El Vice-Presidente reemplaza las obligaciones del Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o enfermedad.-ARTICULO N22: Son atribuciones y deberes del secretario:a)- Asistir a las Sesiones de Mesa Directiva y a las Asambleas redactando las actas respectivas, que las asentar en el libro correspondiente y firmar con el Presidente.b)- Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento del Colegio, excepto los de orden estrictamente contable.-c)- Recopilar los documentos necesarios para redactar la Memoria Anual.d)- Llevar de acuerdo con el tesorero el Registro de Asociados, as como el Libro de Actas de Sesiones de Asambleas y Mesa Directiva; guardar el Archivo de documentos del Colegio.-e)- Tener a su cargo todo el movimiento de correspondencia del Colegio, las notificaciones y citaciones a que hubiera lugar, dejando constancia de ello en el Expediente respectivo.f)- Proponer a la Mesa Directiva los asuntos cuya consideracin creyera de importancia para el Colegio en general y para los Asociados en particular, redactar el correspondiente Orden del Da de cada Asamblea o Sesin de Mesa Directiva.g)- En caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o enfermedad del Secretario la Mesa Directiva designar de su seno a la persona que lo reemplace hasta completar el perodo.-ARTICULO N23: Son atribuciones y deberes del Tesorero:a)- Asistir a las Sesiones de Mesa Directiva y a las Asambleas.b)- Llevar de acuerdo con la Secretara el Registro de Asociados, ocupndose de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales.-c)- Llevar los libros de Contabilidad; la Administracin de los Bienes, percibir las cuotas de los asociados y otras sumas de dinero que corresponda; requerir su pago cuando proceda y presentar trimestralmente a la Mesa Directiva su estado de cuenta y la nmina de deudores morosos a sus efectos; dar cuenta del estado econmico de la Entidad a la Mesa Directiva y a la Comisin Revisora de Cuenta toda vez que stas se lo exijan.d)- Presentar anualmente el balance general, el inventario y la cuenta de gastos y recursos.-ARTICULO N24: Son atribuciones y deberes de los Vocales:a)- Asistir a las Sesiones de la Comisin Directiva y a las Asambleas con voz y voto.-b)- Desempear las Comisiones, tareas y designaciones de reemplazo que la Mesa Directiva le confe. ARTICULO N25: De la Comisin Revisora de Cuentas.-La Comisin Revisora de Cuentas compuesta por tres miembros y un miembro suplente, sern elegidos por dos aos por la Asamblea y tendrn las siguientes funciones:a)- Examinar los libros y documentos del Colegio las veces que estime conveniente.-b)- Asistir a las reuniones de la Comisin Directiva en los casos en que fueran indicados, teniendo voz pero no voto.-c)- Fiscalizar la administracin del Colegio y verificar la existencia de los Bienes que constituyen su patrimonio.-d)- Dictaminar sobre inventarios, Memoria y Balance presentados por la Mesa Directiva.-De las Asambleas:ARTICULO N26: Los miembros de la Mesa Directiva del Colegio de Psiclogos de la Provincia de Misiones, sern elegidos en Asamblea General Ordinaria por simple mayora de votos. El mandato durar dos aos y podrn ser reelectos por un perodo igual con los votos de los 2/3 (dos tercios) de los matriculados.-ARTICULO N27: La eleccin de la Mesa Directiva se har previa postulacin de listas propuestas, con veinte das de anticipacin a los efectos de ser notificados todos los colegiados.-ARTICULO N28: La emisin del voto ha de ser obligatoria, debiendo enviarlo aquellos colegiados que debidamente justifiquen su inasistencia a tal Asamblea, por correo 48 (cuarenta y ocho) horas antes del acto eleccionario, por el sistema de doble sobre.ARTICULO N29: Para ser electos los miembros de la Mesa Directiva debern reunir las siguientes condiciones:a)- Estar en condiciones reglamentarias de acuerdo a la presente ley.b)- No estar purgando sanciones disciplinarias aplicadas por el Tribunal de tica.c)- Haber ejercido tres aos como mnimo, la profesin de Psiclogo dentro del mbito provincial.ARTICULO N30: Habr dos clases de Asambleas Generales: Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias tendrn lugar una vez por ao dentro de los dos meses posteriores al cierre de ejercicio cuya fecha de clausura ser el 31 de marzo. En ella se deber:a)- Discutir, aprobar, modificar o rechazar la Memoria, el Balance General y la Cuenta de Gastos y Recursos.b)- Tratar cualquier otro asunto incluido en la Convocatoria.ARTICULO N31: Las Asambleas Extraordinarias sern convocadas toda vez que la Mesa Directiva lo estime necesario o cuando lo solicite el 20% (veinte por ciento) de los colegiados.-Estos pedidos debern ser resueltos dentro de un trmino no mayor de quince (15) das.-ARTICULO N32: Las asambleas se convocarn por circulares dirigidas a domicilio de los socios con diez das de anticipacin.ARTICULO N33: Siempre que deben ser considerados por la Asamblea se remitirn a cada colegiado ejemplares de la Memoria, el Inventario, el Balance General y la Cuenta de Gastos y Recursos.ARTICULO N34: Las Asambleas se celebrarn validamente sea cual fuere el nmero de matriculados concurrentes, una hora despus de la hora fijada, si antes no se hubiese reunido la mitad ms uno de los matriculados.ARTICULO N35: Las resoluciones se adoptarn por simple mayora de votos de los matriculados presentes, salvo los casos previstos en esta Ley que exige proporcin mayor. En caso de empate el Presidente tendr doble voto. Los colegiados no podrn hacerse representar en las Asambleas de manera alguna. Ningn otro colegiado podr tener ms de un voto.ARTICULO N36: Son condiciones esenciales para participar de las Asambleas con voz y voto:a)- Ser miembro activo.-b)- Encontrarse al da con Tesorera.-c)- No hallarse purgando penas disciplinarias.-ARTICULO N37: Para reconsiderar resoluciones adoptadas en Asambleas anteriores, se requerir, el voto favorable de los 2/3 (dos tercios) de los miembros presentes en otra Asamblea constituida como mnimo con igual o mayor nmero de asistentes al de aquella que resolvi el asunto a considerar.-DE LA MATRCULA Y DEL DOMICILIO PROFESIONALARTICULO N38: Es requisito previo al ejercicio de la profesin en el mbito provincial, la inscripcin en la matrcula que a tal efecto llevar el Colegio de Psiclogos.ARTICULO N39: Para ser inscriptos en la matrcula correspondiente, debe cumplimentarse con todos los requisitos exigidos por esta Ley. ARTICULO N40: La inscripcin en Matrcula General, enunciar el nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha de ttulo y Universidad que lo otorg y Distrito donde ejercer el profesional. Dicho registro de llevar por triplicado en una lista por orden alfabtico, en otro por antigedad y un tercero por domicilio.-ARTICULO N41: Los pedidos de inscripcin sern dirigidos al Colegio acompaados de los datos comprobantes de hallarse en condiciones de inscribirse y llenando los dems requisitos que exige la presente Ley.ARTICULO N42: Son causas para la cancelacin de la matrcula:a)- Las enfermedades fsicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de las actividades profesionales o haber sido declarado insano por Organismos competentes.-b)- Las suspensiones por ms de un mes que se hubiesen aplicado por tres veces, en el trmino de dos aos por el Tribunal de tica.-c)- La pensin o jubilacin que establecieron Cajas de Previsin exclusivamente profesionales.d)- El pedido del propio interesado o la radicacin o fijacin del domicilio fuera de la Provincia.Cumplidos tres aos de la sancin que establece el inciso b) de ste artculo, los profesionales podrn solicitar nuevamente su inscripcin en la matrcula, la cual se dar nicamente previo dictamen del Tribunal de tica.DE LA DISCIPLINA PROFESIONALARTICULO N43: Le corresponde velar a la Mesa Directiva por la responsabilidad profesional emergente del incumplimiento de la presente Ley, el Estatuto del Colegio, de las disposiciones que se dictaren o de la violacin de los Principios de tica Profesional que afecten el decoro del Colegio o de sus miembros.-ARTICULO N44: El Colegio no podr inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden poltico, religioso ni otros asuntos ajenos al cumplimiento de sus fines.-ARTICULO N45: El Poder Ejecutivo, podr intervenir al Colegio cuando no cumpla sus fines y/o transgreda las normas legales o estatutarias que rigen su organizacin y funcionamiento. Subsanada la deficiencia, el interventor convocar a elecciones para renovar las Autoridades. La intervencin del Colegio no podr tener un trmino de duracin mayor de noventa (90) das.-ARTICULO N46: Dentro de las cuatro semanas de promulgada esta Ley, los profesionales Psiclogos debern matricularse en el Colegio. El plazo establecido para la convocatoria a elecciones ser de cuatro meses fenecido el plazo anterior.-DEL PATRIMONIO Y RECURSOSARTICULO N47: El Colegio tendr un patrimonio que se destinar al cumplimiento de sus fines y objetivos que ser administrado por la Mesa Directiva de acuerdo a las disposiciones legales estatutarias y ajustadas a la tcnica contable en vigencia.-Son recursos del Colegio de Psiclogos:a)- Las cuotas societarias.b)- Las contribuciones Ordinarias y Extraordinarias que determine la Asamblea.DEL EJERCICIO PROFESIONAL ARTICULO N48: Ninguna Autoridad permitir el ejercicio de la Profesin de Psiclogo a quienes no estn comprendidos en las disposiciones de la presente Ley.ARTICULO N49: Adems de lo establecido en los artculos precedentes, para el ejercicio de la profesin, es imprescindible que el interesado registre la firma ante el Colegio, previa identificacin de su persona. El Colegio transcribir textualmente en el libro especial llevado al efecto el Diploma y su legalizacin y se agregarn al legajo respectivo fotocopias de los mismos.-ARTICULO N50: A todo nuevo profesional inscripto se le otorgar la matrcula y el carnet correspondiente, quedando ste habilitado para el ejercicio de la profesin desde ese momento.Al mismo tiempo debe cumplir con los requisitos esenciales para su instalacin, que la reglamentacin especial le fijar.-ARTICULO N51: Los profesionales Psiclogos estn obligados a escribir sus prescripciones psicolgicas en idioma castellano con la mayor claridad posible, firmndolas y poniendo la fecha e indicaciones en ellas.-ARTICULO N52: A partir de la promulgacin de la presente Ley, nadie podr ejercer la profesin de Psiclogo en el mbito provincial sin poseer la matrcula correspondiente.DISOLUCIN Y LIQUIDACINARTICULO N53: Para resolver la Disolucin y Liquidacin del Colegio, la Asamblea convocar al efecto deber contar con un qurum mnimo de la mitad ms uno de los matriculados y tomar la decisin por la mayora de los 2/3 (dos tercios) de los presentes.De hacerse efectiva la disolucin, se designarn los liquidadores que podrn ser de la misma Mesa Directiva o cualquier otro asociado que la Asamblea resuelva.-La Comisin Revisora de Cuentas deber vigilar las operaciones de Liquidacin del Colegio. Una vez pagadas las deudas sociales el remanente de los bienes se destinar a Instituciones de Bien Pblico que la Asamblea determine.-ARTICULO N54: REGSTRESE, comunquese dese a publicidad y cumplido ARCHVESE.