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Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas (B.O.C. 94, de 27.7.1990; c. e. B.O.C. 133, de 24.10.1990) (1) PREÁMBULO El agua en Canarias es un recurso natural es- caso y valioso, indispensable para la vida y para la mayoría de las actividades económicas. El tradicional régimen especial del Derecho de Aguas canario se ha concretado en la asunción por la Comunidad Autónoma de las competencias en esta materia vía Estatuto de Autonomía y Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferen- cias Complementarias a Canarias (2), sin perjuicio de la normativa básica estatal. De ahí la importancia de esta Ley, cuyo objeto es la regulación integral de los aprovechamientos y recursos hídricos y la ordenación de todo el dominio público hidráulico. Se configura como principio legal básico la su- bordinación de todas las aguas al interés general, so- bre la base de que se trata de un recurso que debe estar disponible en la cantidad y calidad necesa- rias, en el marco del respeto al medio ambiente de las islas. Objetivo que se persigue con las directri- ces de la planificación regional y se materializa en las prescripciones de los Planes Hidrológicos Insulares y demás instrumentos de la planificación. Siendo el agua, además, un recurso unitario y constituyendo cada isla una cuenca hidrográfica, con notorias diferencias entre unas y otras, se ha querido establecer una Administración insular, espe- cial y participada por todos los sectores, públicos y privados, que intervengan en su ordenación, apro- vechamiento, uso y gestión. De ahí la creación de los Consejos Insulares de Aguas, organismos autónomos adscritos a los Cabildos, funcionalmente indepen- dientes en la adopción de las principales decisiones relativas a los sistemas hidráulicos insulares. La ordenación, el aprovechamiento -en su sen- tido más amplio-, el transporte del agua y el régimen económico del dominio público hidráulico se regu- lan, asimismo, detalladamente en la Ley. Igualmente se establece el régimen de auxilios económicos de la Comunidad Autónoma a obras hidráulicas y de re- gadío, sobre las bases principales reguladas en los tí- tulos anteriores. El régimen sancionador se esta- blece en consonancia con el rechazo social que las infracciones generan, por la importancia del recur- so en la actividad económica del Archipiélago. Especial mención merece el Derecho Transi- torio. En este apartado se pretende respetar el contenido económico de los derechos nacidos al amparo de la anterior legislación, por los titulares de aprovechamientos en efectiva explotación, así como por los de autorizaciones no caducadas ni revocadas a la entrada en vigor de la presente Ley; y la adaptación de los aprovechamientos a la nueva naturaleza jurídica del recurso, mediante fórmulas optativas a favor de los actuales titulares. Esta Ley aspira a cerrar en Canarias un perío- do polémico y difícil en materia hidrológica, abriendo una nueva etapa en la que el agua no de- be ser un obstáculo para la convivencia de todos los canarios, cuyas diferencias deben dejarse a un la- do ante la tarea común de ordenar y aprovechar racionalmente un recurso vital para todos, en cada isla con sus especificidades. TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. 1. La presente Ley tiene por ob- jeto la regulación de las aguas terrestres superfi- ciales y subterráneas, cualquiera que sea su ori- gen, natural o industrial, en las Islas Canarias, así como el ejercicio de las competencias de la Comu- nidad Autónoma en las materias relacionadas con el dominio público hidráulico. Dentro de las aguas superficiales, se incluyen las aguas costeras, según vienen definidas por la legislación estatal, a efectos del establecimiento de sus normas específicas de protección y sin per- juicio de su calificación y de la legislación que le sea de aplicación (3). 2. El ejercicio de las competencias adminis- trativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Estatuto de Autonomía y por la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Trans- ferencias Complementarias a Canarias (2), se ajus- tará a lo previsto en la presente Ley, en todo lo re- lativo a la producción, uso, aprovechamiento, trans- porte y distribución de agua. 1 LEY DE AGUAS DE CANARIAS L12/1990 (1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones in- troducidas por Leyes 10/2010, de 27 de diciembre (BOC 2, de 4.1.2011; 14/2014, de 26 de diciembre (L14/2014); 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares (L8/2015); y 3/2016, de 29 de di- ciembre, de Prespuestos Generales de la C.A.C. para 2017 (L3/2016). (2) El Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica 11/1982 fi- guran como LO10/1982 y LO11/1982, respectivamente. (3) La Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales, añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 1 (L14/2014).

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Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas (B.O.C. 94,de 27.7.1990; c. e. B.O.C. 133, de 24.10.1990) (1)

PREÁMBULO

El agua en Canarias es un recurso natural es-caso y valioso, indispensable para la vida y para lamayoría de las actividades económicas.

El tradicional régimen especial del Derecho deAguas canario se ha concretado en la asunción porla Comunidad Autónoma de las competencias enesta materia vía Estatuto de Auto no mía y LeyOrgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferen -cias Complementarias a Canarias (2), sin perjuiciode la normativa básica estatal. De ahí la impor tanciade esta Ley, cuyo objeto es la regulación integralde los aprovechamientos y recursos hídricos y laordenación de todo el dominio público hidráulico.

Se configura como principio legal básico la su-bordinación de todas las aguas al interés general, so-bre la base de que se trata de un recurso que debeestar disponible en la cantidad y calidad necesa-rias, en el marco del respeto al medio ambiente delas islas. Objetivo que se persigue con las directri-ces de la planificación regional y se materializa enlas prescripciones de los Pla nes Hidrológi cosInsulares y demás instrumentos de la planificación.

Siendo el agua, además, un recurso unitario yconstituyendo cada isla una cuenca hidrográfica,con notorias diferencias entre unas y otras, se haquerido establecer una Administración insular, espe -cial y participada por todos los sectores, públicos yprivados, que intervengan en su ordenación, apro-vechamiento, uso y gestión. De ahí la creación de losConsejos Insulares de Aguas, organismos autónomosadscritos a los Cabildos, funcionalmente indepen-dientes en la adopción de las principales decisionesrelativas a los sistemas hidráulicos insulares.

La ordenación, el aprovechamiento -en su sen-tido más amplio-, el transporte del agua y el régimeneconómico del dominio público hidráulico se regu-lan, asimismo, detalladamente en la Ley. Igualmentese establece el régimen de auxilios económicos de laComunidad Autónoma a obras hidráulicas y de re-gadío, sobre las bases principales reguladas en los tí-tulos anteriores. El régimen sancionador se esta-

blece en consonancia con el rechazo social que lasinfracciones generan, por la importancia del recur-so en la actividad económica del Archipiélago.

Especial mención merece el Derecho Transi -to rio. En este apartado se pretende respetar elcontenido económico de los derechos nacidos alamparo de la anterior legislación, por los titularesde aprovechamientos en efectiva explotación, asícomo por los de autorizaciones no caducadas nirevocadas a la entrada en vigor de la presenteLey; y la adaptación de los aprovechamientos a lanueva naturaleza jurídica del recurso, mediantefórmulas optativas a favor de los actuales titulares .

Esta Ley aspira a cerrar en Canarias un perío-do polémico y difícil en materia hidrológica,abrien do una nueva etapa en la que el agua no de-be ser un obstáculo para la convivencia de todos loscanarios, cuyas diferencias deben dejarse a un la-do ante la tarea común de ordenar y aprovecharracionalmente un recurso vital para to dos, en cadaisla con sus especificidades.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 1. La presente Ley tiene por ob-jeto la regulación de las aguas terrestres superfi-ciales y subterráneas, cualquiera que sea su ori-gen, natural o industrial, en las Islas Canarias, asícomo el ejercicio de las competencias de la Comu -nidad Autónoma en las materias relacionadas conel dominio público hidráulico.

Dentro de las aguas superficiales, se incluyenlas aguas costeras, según vienen definidas por lalegisla ción estatal, a efectos del establecimientode sus normas específicas de protección y sin per-juicio de su calificación y de la legislación que lesea de aplicación (3).

2. El ejercicio de las competencias adminis-trativas atribuidas a la Comunidad Autónoma deCanarias por el Estatuto de Autonomía y por laLey Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Trans - ferencias Complementarias a Canarias (2), se ajus-tará a lo previsto en la presente Ley, en todo lo re-lativo a la producción, uso, aprovechamiento, trans-porte y distribución de agua.

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LEY DE AGUAS DE CANARIAS L12/1990

(1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones in-troducidas por Leyes 10/2010, de 27 de diciembre (BOC 2, de4.1.2011; 14/2014, de 26 de diciembre (L14/2014); 8/2015, de 1de abril, de cabildos insulares (L8/2015); y 3/2016, de 29 de di-ciembre, de Prespuestos Generales de la C.A.C. para 2017(L3/2016).

(2) El Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica 11/1982 fi-guran como LO10/1982 y LO11/1982, respectivamente.

(3) La Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización ySimplificación en materia de Protección del Territorio y de losRecursos Naturales, añade un segundo párrafo al apartado 1 delartículo 1 (L14/2014).

AGUASL12/1990

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3. Las aguas minerales y termales, en tanto seutilicen como tales, se regularán por su legislaciónespecífica. En cuanto sean utilizadas para unir alas restantes aguas se regirán por lo dispuesto en lapresente Ley.

4. Las acciones encaminadas a la proteccióny mejora de la condensación superficial de la hu-medad atmosférica se regirán por la presente Leyy demás disposiciones de aplicación.

Artículo 2. 1. La Comunidad Autónoma de Ca -na rias asume en su plenitud la ordenación de los re-cursos y aprovechamientos hidráulicos delArchipiélago, salvo lo dispuesto en aquellos pre-ceptos de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas,que le sean de aplicación por definir el dominio pú-blico estatal o suponer una modificación o derogaciónde las disposiciones contenidas en el Código Civil.

2. Las obras e inversiones hidrológicas quesean consideradas de interés general de la nación,con arreglo a lo dispuesto en la Constitu ción, seránfinanciadas con cargo a los Presu pues tos Generalesdel Estado.

Artículo 3. 1. El agua en Canarias es un re-curso escaso protegido por la Ley. Quienes de cual-quier modo intervengan en su captación, produc-ción, transporte, almacenamiento, distribución,consumo y depuración tienen el deber de no des-perdiciarla ni deteriorar su calidad.

2. Todas las aguas están subordinadas al inte-rés general. La Ley no ampara el abuso del derechoen su utilización ni el mal uso de las mismas, cual-quiera que sea el título que se alegue.

Artículo 4. 1. Corresponde a la ComunidadAutónoma de Canarias la ordenación y regulaciónde los recursos hidráulicos existentes en la mismacon el fin de protegerlos tanto en su calidad comoen su disponibilidad presente y futura.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias, en elejer cicio de sus competencias en materia de aguas ycon el fin de garantizar la protección descrita en elapartado anterior, se ajustará a los siguientes princi-pios:

1º) Unidad de gestión, tratamiento integral,economía del agua, desconcentración, descentra-lización, coordinación, eficacia y participación delos usuarios, todo ello dentro de una adecuada pla-nificación del recurso.

2º) Respeto de los sistemas hidráulicos y del ci-clo hidrológico.

3º) Optimización del rendimiento de los re-cursos hidráulicos, a través de la movilidad de loscaudales en el seno de los sistemas insulares.

4º) Planificación integral, básicamente insular,

que compatibilice la gestión pública y privada delagua con la ordenación del territorio y la conserva-ción, protección y restauración medio-ambiental.

5º) La compatibilidad del control público y lainiciativa privada respecto de los aprovechamien-tos hidráulicos.

Artículo 5. Al objeto de cumplir los princi-pios enumerados en el artículo anterior y en rela-ción con el dominio público hidráulico, la Comu -nidad Autónoma de Canarias declara como servi-cios públicos las actividades consistentes en:

1) La producción industrial de agua, mediantetécnicas de potabilización, desalación, depuraciónu otras semejantes, en los términos previstos en lapresente Ley.

2) El transporte del agua en los términos que deforma específica establece la presente Ley.

3) La recarga artificial de los acuíferos.

Artículo 5-bis (1).1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma

de Canarias se establecen, como unidades territo-riales de gestión integral de las aguas, las demar-caciones hidrográficas de El Hierro, Fuerteventura,Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palmay Tenerife, sin perjuicio de la legislación estatalen materia de espacios marinos.

2. Cada demarcación hidrográfica comprendela zona terrestre y marina de la correspondientecuenca hidrográfica insular, así como las aguassubterráneas, de transición y costeras asociadas alas citadas cuencas, hasta una distancia de una mi-lla entre la respectiva línea de base recta y el lí-mite exterior de las aguas costeras.

El polígono que identifica cartográficamentecada demarcación hidrográfica se representa porsu centroide, siendo éste el centro geométrico delpolígono en coordenadas UTM.

3. El ámbito espacial de las demarcaciones hi-drográficas, con arreglo a lo dispuesto en el pre-sente artículo, es el siguiente:

a) Demarcación hidrográfica de El Hierro.Coordenadas del centroide de la demarcación

X (UTM) 202.901 e Y (UTM) 3.072.756.Comprende el territorio de la cuenca hidrográ -

fica de la isla de El Hierro y sus aguas de transicióny costeras.

b) Demarcación hidrográfica de Fuerteventura.Coordenadas del centroide de la demarcación

X (UTM) 592.186 e Y (UTM) 3.142.760.

(1) El artículo 5-bis ha sido añadido por Ley 10/2010, de 27 dediciembre (BOC 2, de 4.1.2011).

Comprende el territorio de la cuenca hidro-gráfica de la isla de Fuerteventura, la isla de Lobosy sus aguas de transición y costeras.

c) Demarcación hidrográfica de Gran Canaria.Coordenadas del centroide de la demarcación

X (UTM) 442.238 e Y (UTM) 3.093.768.Comprende el territorio de la cuenca hidrográ -

fica de la isla de Gran Canaria y sus aguas de tran-sición y costeras.

d) Demarcación hidrográfica de La Gomera.Coordenadas del centroide de la demarcación

X (UTM) 280.720 e Y (UTM) 3.112.258.Comprende el territorio de la cuenca hidro-

gráfica de la isla de La Gomera y sus aguas detransición y costeras.

e) Demarcación hidrográfica de Lanzarote.Coordenadas del centroide de la demarcación

X (UTM) 634.858 e Y (UTM) 3.219.256.Comprende el territorio de la cuenca hidrográ fica

de la isla de Lanzarote, las islas de Alegranza, LaGraciosa, Montaña Clara, Roque del Este y Roquedel Oeste y sus aguas de transición y coste ras.

f) Demarcación hidrográfica de La Palma.Coordenadas del centroide de la demarcación

X (UTM) 220.975 e Y (UTM) 3.176.828.Comprende el territorio de la cuenca hidro-

gráfica de la isla de La Palma y sus aguas de tran-sición y costeras.

g) Demarcación hidrográfica de Tenerife.Coordenadas del centroide de la demarcación

X (UTM) 348.692 e Y (UTM) 3.132.873.Comprende el territorio de la cuenca hidro-

gráfica de la isla de Tenerife y sus aguas de tran-sición y costeras.

TÍTULO PRIMERO

DE LA ADMINISTRACIÓN HIDRÁULICA

Artículo 6. Las competencias y funciones ad-ministrativas de la Comunidad Autónoma deCanarias en materia de aguas serán ejercidas por:

a) El Gobierno de Canarias.b) La Consejería competente del Gobierno.c) Los Cabildos Insulares, en cuanto entidad

a la que quedan adscritos administrativamente losConsejos Insulares de Aguas.

d) Los Consejos Insulares de Aguas, que ejer-

cerán en cada isla las funciones que la legislacióngeneral confía a los organismos de cuenca y lascompetencias que les otorga la presente Ley.

Artículo 6-bis (1).A los efectos de la aplicación de la Directiva

2000/60/CE, el Gobierno de Canarias es la autori -dad coordinadora competente de las demarcacioneshidrográficas en el ámbito territorial de la Comu -nidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO PRIMERO

De las competencias del Gobierno de Canarias

Artículo 7. Corresponde al Gobierno de Ca -narias:

a) El ejercicio de la potestad reglamentaria dedesarrollo de la legislación territorial o estatal deaguas.

b) La elaboración del Plan Hidrológico deCanarias.

c) La aprobación definitiva de los Planes Hi -drológicos Insulares, Parciales y Especiales.

d) La elaboración de los programas de obras deinterés regional y la elevación al Gobierno de laNación de propuestas de obras de interés general.

e) La coordinación de las Administracioneshidráulicas entre sí y con la Administración estatal.

f) La coordinación de la planificación hidro-lógica con la de ordenación territorial, económi-ca y demás que puedan repercutir sobre los recur-sos hidráulicos.

g) La asistencia técnica y la alta inspección dela actividad de los Consejos Insulares.

h) El impulso y fomento de las mejoras hidro-lógicas, así como la investigación y desarrollo tec-nológico en esta materia.

h-bis) Garantizar la unidad de gestión de lasaguas, la cooperación en el ejercicio de las compe -tencias que en relación con su protección ostenten las distintas administraciones públicas en Canarias,así como proporcionar a la Unión Europea, a travésdel ministerio competente en materia de medioambiente, la información relativa a la demarca-ción hidrográfica que se requiera (1).

i) Cualesquiera otras competencias que le con-fíen las leyes, así como las que no sean atribuidasa otras entidades u órganos de la Admi nis tración hi-dráulica, sin perjuicio de lo que, en cuanto a laAd mi nistración insular de aguas, dispone el artículo10, apartado h) de la presente Ley.

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LEY DE AGUAS DE CANARIAS L12/1990

(1) El artículo 6-bis y el apartado h-bis) del artículo 7, hansido añadidos por Ley 10/2010, de 27 de diciembre (BOC 2, de4.1.2011).

AGUAS

CAPÍTULO II

De las competencias de los Cabildos Insulares

Artículo 8. 1. Los Cabildos Insulares, en lostérminos de la legislación autonómica, asumen lassiguientes competencias y funciones (1):

a) Conservación y policía de obras hidráulicas.b) Administración insular de las aguas terres-

tres.c) Obras hidráulicas, salvo las que se decla-

ren de interés regional o general.Dichas competencias y funciones se ejercerán

a través de los Consejos Insulares de Aguas.2. Corresponde a cada Cabildo, en relación

con su Consejo Insular, las siguientes competen-cias:

a) La elaboración y las aprobaciones inicial yprovisional de sus Estatutos.

b) La aprobación del presupuesto.c) La aprobación provisional del Plan Hidro -

lógico Insular.d) Nombrar a sus representantes en los órganos

de gobierno del Consejo.

CAPÍTULO III

De los Consejos Insulares de Aguas

Sección 1ª

Configuración y funciones

Artículo 9. 1. Se crea en cada isla un Con sejoInsular de Aguas, como entidad de Derecho Pú -blico con personalidad jurídica propia y plena au-tonomía funcional, que asume, en régimen de des-centralización y participación, la dirección, orde-nación, planificación y gestión unitaria de las aguasen los términos de la presente Ley.

2. Los Consejos Insulares de Aguas tienen na-turaleza de organismos autónomos adscritos a efec-

tos administrativos a los Cabildos Insulares. Estaadscripción orgánica en ningún caso afectará a lascompetencias y funciones que se establecen en lapresente Ley.

3. Los Consejos Insulares tienen capacidad pa-ra adquirir, poseer, regir y administrar los bienes yderechos que constituyen su patrimonio, así comopara contratar, obligarse y ejercer ante los Tribu -nales todo tipo de acciones, sin más limitacionesque las establecidas en las leyes.

4. Contra los actos administrativos de los Con -sejos Insulares de Aguas podrán los interesadosinterponer el recurso ordinario (2) y el extraordi-nario de revisión, así como el recurso contencioso-admi nistrativo, en los mismos casos, plazos y for-mas que determinan la legislación de procedimientoadministrativo y la Ley reguladora de la jurisdic-ción contencioso-administrativa. El recurso ordi-nario (2) se interpondrá siempre ante el Presidentedel Consejo Insular y el extraordinario de revisiónante el órgano que dictó el acto.

Contra las disposiciones generales de los Con -sejos Insulares de Aguas y contra los actos de laJunta General del Consejo Insular sólo cabe el re-curso contencioso-administrativo en los términosde su ley reguladora (3).

Artículo 10. Son funciones de los ConsejosIn sulares de Aguas:

a) La elaboración de su presupuesto y la ad-ministración de su patrimonio.

b) La elaboración y aprobación de las ordenan -zas que el desarrollo de su actividad pueda precisar .

c) La elaboración y aprobación inicial de losPlanes y Actuaciones Hidrológicas.

d) El control de la ejecución del planeamientohidrológico y, en su caso, la revisión del mismo.

e) El otorgamiento de las concesiones, auto-rizaciones, certificaciones y demás actos relativosa las aguas.

f) La custodia del Registro y Catálogo deAguas insulares y la realización de las inscripcio-nes, cancelaciones o rectificaciones oportunas (4).

L12/1990

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(1) Véase Decreto 158/1994, de 21 de julio, de transferenciasde funciones de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia deaguas terrestres y obras hidráulicas (D158/1994).

(2) Recurso de alzada, tras la modificación de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común, efectuadapor Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. 285, de 27.11.1992; yB.O.E. 12, de 14.1.1999).

(3) El apartado 4 del artículo 9 se transcribe conforme a laredacción dada por Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el quese adaptan los procedimientos administrativos de la Co munidadAutónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Pro ce dimientoAdministrativo Común (D164/1994), en uso de la autorizaciónconcedida por la Ley Territorial 5/1994, de 20 de julio (L5/1994).

(4) Véase Capítulo VII del Título III del Decreto 86/2002, de2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de DominioPúblico Hi dráu lico (D86/2002).

g) La gestión y control del dominio públicohidráulico, así como de los servicios públicos re-gulados en esta Ley.

h) La policía de aguas y sus cauces.i) La instrucción de todos los expedientes san-

cionadores y la resolución de los sustanciados porfaltas leves y menos graves.

j) La ejecución de los programas de calidadde las aguas, así como su control.

k) La realización de las obras hidráulicas deresponsabilidad de la Comunidad Autónoma en laisla.

l) La fijación de los precios del agua y su trans-porte, en aplicación de lo que reglamentariamenteestablezca el Gobierno de Canarias.

m) La participación en la preparación de losplanes de ordenación territorial, económicos y de-más que puedan estar relacionados con las aguas dela isla.

n) La explotación, en su caso, de aprovecha-mientos de aguas.

o) La prestación de toda clase de servicios téc-nicos relacionados con el cumplimiento de sus fi-nes y, cuando proceda, el asesoramiento a las Ad -mi nistraciones Públicas, así como a los particula-res.

p) En general, todas las labores relativas a laadministración de las aguas insulares no reservadasa otros organismos por la presente Ley o por lasnormas generales atributivas de competencias.

Artículo 11. 1. El Gobierno de Canarias podrá,a través de sus órganos competentes, ejercitar lasatribuciones de los Consejos Insulares anterior-mente descritas, siempre que así se solicite por losmismos y se acuerde mediante Decreto.

2. El Gobierno de Canarias, previa audienciadel Consejo Insular respectivo y con autorizacióndel Parlamento, en circunstancias excepcionales

y por incumplimiento de sus obligaciones, podrásubrogarse temporalmente en todas o parte de lasatribuciones de los Consejos Insulares.

Sección 2ª

Órganos de Gobierno y Administración

Artículo 12. 1. El Estatuto orgánico de losConsejos Insulares se aprobará para cada isla, enfunción de sus características particulares, porDecreto del Gobierno, a propuesta del Cabildo res-pectivo y previo informe de su Consejo Insu lar (1).

2. Son órganos rectores del Consejo Insularde Aguas:

a) La Junta General.b) La Junta de Gobierno.c) El Presidente.3. Cada Consejo Insular nombrará un Geren te.4. Además podrán crearse órganos comple-

mentarios tales como Juntas Comarcales y Co mi -siones Sectoriales, en orden al mejor cumplimien-to de sus fines.

5. Cada consejo insular de aguas creará la co-misión sectorial de aguas costeras y zonas prote-gidas. En dicha comisión deberán participar re-presentantes de la Administración General delEstado competentes en materia de costas, marinamercante y puertos y representantes del GobiernoAutónomo de Canarias competentes en materia deespacios naturales protegidos, vertidos al mar, es-trategia marina y aguas minerales y termales. Sucomposición y funcionamiento se regulará regla-mentariamente. En cualquier caso, las decisionesque se adopten y que puedan afectar a las compe-tencias propias de la Administración General delEstado deberán ser ratificadas por el órgano com-petente de la misma (2).

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LEY DE AGUAS DE CANARIAS L12/1990

(1) Mediante Decreto del Gobierno de Canarias se han aprobadolos Estatutos de los Consejos Insulares de Aguas siguientes:

- Decreto 115/1992, de 9 de julio, por el que se aprueba elEstatuto del Consejo Insular de Aguas de Tenerife (B.O.C. 103,de 27.7.1992; c.e. B.O.C. 8, de 18.1.1993).

- Decreto 116/1992, de 9 de julio, por el que se aprueba elEstatuto del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria (B.O.C.103, de 27.7.1992).

- Decreto 242/1993, de 29 de julio, por el que se aprueba elEstatuto del Consejo Insular de Aguas de La Palma (B.O.C. 122,de 22.9.1993).

- Decreto 243/1993, de 29 de julio, por el que se aprueba elEstatuto del Consejo Insular de Aguas de La Gomera (B.O.C.

122, de 22.9.1993), modificado por Decreto 103/2006, de 20 dejulio (B.O.C. 146, de 28.7.2006).

- Decreto 244/1993, de 29 de julio, por el que se aprueba elEstatuto del Consejo Insular de Aguas de El Hierro (B.O.C. 122,de 22.9.1993).

- Decreto 88/1994, de 27 de mayo, por el que se aprueba elEstatuto del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura (B.O.C.90, de 25.7.1994), modificado por Decreto 43/2007, de 27 defebrero (B.O.C. 48, de 7.3.2007).

- Decreto 135/1997, de 11 de julio, por el que se aprueba elEstatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote(B.O.C. 107, de 18.8.1997).

(2) El apartado 5 del artículo 12 ha sido añadido por Ley14/2014, de 26 de diciembre (L14/2014).

AGUAS

Artículo 13. 1. La composición de la JuntaGe neral de los Consejos Insulares se determinaráestatutariamente; en todo caso deberán estar re-presentadas en la misma las siguientes entidades:

a) El Gobierno de Canarias.b) El Cabildo Insular respectivo.c) Los Ayuntamientos.d) Los consorcios, empresas públicas y de ges-

tión de servicios públicos que operen en la isla ycuya actividad esté directamente relacionada con elagua.

e) Las entidades concesionarias y titulares deaprovechamientos que resulten de la aplicación dela presente Ley, así como sus respectivas organi-zaciones.

f) Las organizaciones agrarias.g) Las organizaciones empresariales, sindi ca -

les, y de consumidores y usuarios.2. Las entidades descritas en los apartados a),

b), c) y d) tendrán una representación del cincuentapor ciento. El Gobierno de Canarias contará con unrepresentante. La referida en el apartado d) no po-drá exceder del cinco por ciento.

3. Las entidades descritas en el apartado e)tendrán una representación del veinticuatro porciento.

4. Las entidades descritas en los apartados f) yg) tendrán conjuntamente una representación delveintiséis por ciento, atendiendo a las peculiarida-des de cada isla en cuanto a los usos del agua.

Artículo 14. La Junta de Gobierno estará in-tegrada por una representación proporcional detodas las entidades presentes en el Consejo Insu -lar. Su composición se determinará estatutaria-mente.

Artículo 15. El Presidente del Consejo Insu larserá el del Cabildo Insular correspondiente.

Artículo 16. 1. Corresponde a la Junta Ge ne -ral del Consejo Insular:

a) Controlar la gestión de los órganos directi-vos del Consejo Insular.

b) Elaborar el Plan Hidrológico Insular, asícomo las directrices generales a seguir en la gestiónde los recursos hídricos de la isla.

c) Aprobar el Proyecto de Presupuestos para suremisión al Cabildo Insular correspon diente.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno del Con -sejo Insular:

a) Elaborar los planes de actuación.b) Elaborar el anteproyecto de Presupuestos

del Consejo.c) Concertar, en su caso, las operaciones de

créditos necesarias para las finalidades concretas re-

lativas a su gestión, conforme a los acuerdos dela Junta General.

d) Las funciones ejecutivas que reglamenta-riamente se le asignen en el marco de las atribu-ciones de los Consejos Insulares descritas en los ar-tículos anteriores.

e) Aquellas otras que se le encomienden ex-presamente por Junta General.

3. Corresponde al Presidente:a) Ostentar la representación del Consejo.b) Presidir la Junta General y la Junta de Go -

bier no.c) Cuidar que los acuerdos de los órganos co-

legiados se ajusten a la legalidad vigente.

Artículo 17. Los acuerdos de la Junta Ge ne raly de Gobierno se adoptarán por mayoría sim ple,siendo exigible para la adopción de acuerdo la asis-tencia de la mayoría de sus miem bros.

Artículo 18. 1. El Gerente del Consejo Insu lardirigirá la administración del mismo y ejercerá lasfunciones que el Estatuto le confiera. En todo ca-so se responsabilizará de la preparación de losacuerdos que corresponda adoptar a los órganosdirectivos del Consejo y de la ejecución de éstos.Será nombrado por el Presidente del Consejo, enlos términos que determine el Esta tuto.

2. El Gerente asistirá a las sesiones de los ór-ganos del Consejo Insular con voz y sin voto.

Artículo 19. El personal al servicio de cadaConsejo Insular de Aguas estará constituido por:

a) Los funcionarios que le sean adscritos por laAdministración de la Comunidad Autónoma y porlos Cabildos Insulares.

b) Los contratados en régimen laboral a cargode su presupuesto propio.

Sección 3ª

Régimen Económico-Financiero

Artículo 20. 1. Los Consejos Insulares deAguas se financiarán con los ingresos previstos enla legislación general para los organismos de cuen-ca y, en especial, con las dotaciones económicasque al efecto les sean transferidas por la Comu -nidad Autónoma y el respectivo Cabildo Insular.

2. Corresponde a los Consejos Insulares la per-cepción, gestión y aplicación de todos los ingresosseñalados en esta Ley y en la legislación general delEstado por la utilización del dominio público hi-dráulico, obras de regulación y verti dos; inclusolos derivados del régimen sancionador.

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3. El control económico-financiero de cadaConsejo Insular corresponde a una IntervenciónDelegada de la del Cabildo Insular.

Artículo 21. 1. Los Consejos Insulares deAguas elaborarán el proyecto de su Presupuestoanual, que será elevado al respectivo Cabildo parasu aprobación definitiva dentro del Presu puestode la Corporación Insular.

2. Además de lo establecido en el apartado an-terior, los Consejos Insulares de Aguas someteránsu régimen presupuestario, en relación con el Ca -bildo Insular, a lo que la Ley 7/1984, de 11 de di-ciembre, de la Hacienda Pública de la Co mu ni -dad Autó noma de Canarias (1) establece respectode sus organismos autónomos.

CAPÍTULO IV

Otros Órganos Administrativos

Artículo 22. En los términos previstos en la le -gislación reguladora de las Administraciones Pú -bli cas Canarias, el Gobierno podrá crear los órganosconsultivos o de investigación de nivel regional pa-ra el mejor cumplimiento de los fines de la pre senteLey. En tales órganos estarán necesariamente re-presentados los Consejos Insula res de Aguas.

Artículo 23. La Consejería competente en ma-teria hidráulica mantendrá los equipos técnicosadecuados al ejercicio de las competencias que lapresente Ley confiere al Gobierno y a la propiaConsejería, así como a la labor de apoyo que losConsejos Insulares puedan demandar.

TÍTULO II

DE LA PARTICIPACIÓN EN EL APROVE -CHAMIENTO Y GESTIÓN DEL AGUA (2)

Artículo 24. 1. Sin perjuicio de las peculiari-dades establecidas en la presente Ley, se reconocela personalidad jurídica de los Hereda mientos yComunidades de Aguas Canarias constituidos alamparo de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y de

las Comunidades de Usua rios previstas en la le-gislación estatal de aguas.

2. Las Comunidades de Usuarios que se creen alamparo de la legislación estatal de aguas tienen laconsideración de corporaciones de Derecho Público.Las Comunidades de Aguas ya existentes podránadquirir también esta condición si lo solicitaren.

3. Los usuarios de aguas vinculados entre sípor utilizar las procedentes de una misma concesióno aprovechamiento, transportarlas por una mismared o usarlas para el riego de una zona común, po-drán constituirse en Comunidades de Usuarios.Cuando el destino dado al agua fuera primordial-mente el riego, tales comunidades adoptarán la de-nominación de Comunidades de Re gantes.

4. Las Comunidades de Usuarios, cuya es-tructura interna será democrática y representativa,serán reguladas por vía reglamentaria.

Artículo 25. 1. Las Comunidades de Usua riosserán beneficiarias de la expropiación forzosa y dela imposición de las servidumbres que exijan susaprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.

2. Estas comunidades vendrán obligadas a ade-cuar su actuación a las disposiciones del PlanHidrológico Insular, así como a cumplir los acuer-dos que en desarrollo del mismo les fije el respec-tivo Consejo Insular.

3. Las Comunidades podrán ejecutar por símismas y con cargo al usuario los acuerdos in-cumplidos que supongan una obligación de hacer.El coste de la ejecución subsidiaria será exigiblepor la vía administrativa de apremio.

Artículo 26. 1. La agrupación o concentraciónde comunidades existentes podrá adoptar las si-guientes modalidades:

a) Fusión, en la cual la nueva entidad sucede a lasfusionadas en la titularidad de los derechos y obli-gaciones que legitiman las explotaciones hidráuli-cas afectadas, así como en la de los activos o pasivospatrimoniales a ellas incorporados, extinguiéndose lapersonalidad de las comunidades pree xis tentes. Lasfusiones han de ser siempre volunta rias.

b) Consorcio, en el que las comunidades par ti - cipantes se agrupan únicamente a los efectos queellas mismas hayan señalado, conservando cada unasu propia personalidad. El consorcio posee per -sonalidad jurídica propia y capacidad de relacio -narse autónomamente con terceros. Las relacionesentre las comunidades consorciadas serán las quelibremente se señalen en el pacto de constitución.

c) Agrupación que, constituida al exclusivofin de relacionarse con la Administración, no creauna personalidad jurídica nueva.

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LEY DE AGUAS DE CANARIAS L12/1990

(1) La Ley 7/1984 ha sido derogada por Ley 11/2006, de 11 dediciembre, de la Hacienda Pública Canaria (L11/2006).

(2) Véanse Capítulos V y VI del Título III del Decreto86/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento deDo minio Público Hi dráu lico (D86/2002).

AGUAS

2. Cualquiera que sea la modalidad utilizada,no tendrá efectos ante los Consejos Insulares deAguas hasta la aprobación por éstos del acuerdode su constitución y de sus Estatutos, que se en-tenderá concedida si no se notificare resoluciónexpresa en el plazo de tres meses contados desde lapresentación de la solicitud (1).

3. Las resoluciones administrativas aprobato-rias de los convenios de fusión, consorcio o agru-pación, serán publicadas en el Boletín Ofi cial deCanarias (2), prensa y tablones de anuncios de losAyuntamientos en cuyo término radiquen las obrasy acuíferos afectados (1).

4. El Consejo Insular no podrá denegar la apro-bación, ni introducir variantes en los Esta tutos, sinprevio dictamen del Consejo Consul tivo de Cana -rias (1).

Artículo 27. 1. Se reconoce a todos los titu-lares de derechos y usuarios de aguas, individual ycolectivamente, el derecho a participar en la gestiónpública del agua.

2. El cauce ordinario de esta participación se-rán los Consejos Insulares de Aguas y, en su caso,las Juntas Comarcales y las Comisiones Sectorialesque se creen en desarrollo de la presente Ley.

3. El Gobierno habilitará reglamenta ria mentemecanismos para que los interesados y las orga-nizaciones sociales, científicas o de opinión, pue-dan conocer y aportar sugerencias sobre los tra-bajos de la planificación hidrológica.

Artículo 28. 1. Los Consejos Insulares deAguas impulsarán la constitución de Manco muni -dades de municipios, consorcios o entidades aná-logas, en orden a la mejor gestión o máxima pro-tección del recurso, singularmente en lo referenteal abastecimiento y saneamiento de las poblaciones.

2. El otorgamiento de concesiones, la aproba-ción de auxilios económicos para abastecimiento ysaneamiento y la autorización de instalaciones deproducción industrial podrán estar condicionadasa la constitución de tales entidades.

TÍTULO III

DE LA PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA

CAPÍTULO PRIMERO

De los instrumentos de la planificación hidrológica

Artículo 29. 1. La ordenación del dominio pú-blico hidráulico se realizará mediante los PlanesHidrológicos, que tendrán por objetivos generalesconseguir la mejor satisfacción de las demandasde agua y equilibrar y armonizar el desarrollo in-sular y sectorial, incrementando las disponibilida-des del recurso, protegiendo su calidad, economi-zando y racionalizando sus usos en armonía con elmedio ambiente y los demás recursos naturales.

2. La planificación hidrológica de Canarias serealizará a través de los siguientes instrumentos:

a) El Plan Hidrológico de Canarias.b) Los Planes Hidrológicos Insulares.c) Los Planes Hidrológicos Parciales y Es pe -

cia les.d) Las Actuaciones Hidrológicas.3. Todos los instrumentos de planificación hidro -

lógica estarán debidamente coordinados con las de-más planificaciones territoriales, especiales y sec -to riales, y deberán ir precedidos de una memo ria,estudios económicos, sociales, técnicos y finan cierosque justifiquen su existencia y faciliten su realización.

Los planes irán acompañados de una o variasordenanzas reguladoras de los aspectos administra -tivos, jurídicos, económicos y técnicos que seannecesarios para su ejecución.

Artículo 30. 1. Los instrumentos de planifi-cación no crean por sí solos derechos en favor delos particulares y las limitaciones que en ellos se es-tablezcan al ejercicio de los derechos de propie-dad, o de carácter administrativo, se consideraráncomo una determinación del contenido de éstos;en consecuencia ni su aprobación ni su revisióndarán lugar a indemnización.

2. Se exceptúan de lo anterior los supuestosen que la aprobación o revisión de un instrumentode planificación hidrológica restrinja las facultadesque ya estuvieran ejercitándose al amparo de lalegislación, la planificación o actos administrativosanteriores, en cuyo caso habrá de indemnizarse alos afectados por los daños o perjuicios que se lesproduzcan, salvo los que se deriven, en cantidad ocalidad, de las variaciones naturales del acuífero.

Artículo 31. 1. Los Planes Hidrológicos vincu lana la Administración y a los particulares, debién do se

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(1) En cuanto a plazo de resolución y efectos de la falta deresolución expresa, véase anexo del Decreto 164/1994, de 29de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrati-vos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú bli -cas y del Procedimiento Administra tivo Común (D164/1994).

(2) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

ajustar a sus disposiciones los actos adminis tra ti v os ylas actuaciones públicas y privadas refe ri das al do-minio público hidráulico y a la utilización de las aguas.

2. La aprobación de un Plan Hidrológico impli -ca la declaración de utilidad pública de las obras enél incluidas, a los efectos de expropiación forzosa.

Artículo 32. Una vez aprobados definiti va -mente los Planes Hidrológicos, su contenido debe -rá integrarse en la planificación territorial y eco-nómica de las islas, gozando de prioridad en todolo que resulte esencial al eficaz cumplimiento desus previsiones. Estos planes se considerarán con-dicionantes de la ordenación territorial, a los efec-tos previstos en la Ley 1/1987, de 13 de marzo, delos Planes Insulares de Ordena ción (1).

CAPÍTULO II

Del Plan Hidrológico de Canarias

Artículo 33. 1. El Plan Hidrológico de Ca na -rias comprenderá, como mínimo, los siguientesextremos:

a) Directrices para la adaptación de la planifi-cación hidrológica de cada isla a los intereses ge-nerales de la región.

b) Definición de las obras de interés regional.c) Cuantificación de las previsiones de finan-

ciación de obras.

d) Directrices a seguir para la recarga artifi-cial de los acuíferos.

e) Política de producción industrial de agua.f) Directrices a seguir en las zonas sobreex-

plotadas, zonas con riesgo de contaminación y zo-nas de reserva de recursos hídricos.

g) Establecimiento de ayudas y subvencionessectoriales.

2. El Plan Hidrológico de Canarias incorpora-rá, mediante su revisión, las previsiones que enma teria de obras de interés general de la Naciónfor mule el Estado.

Artículo 34. 1. El Plan Hidrológico de Ca nariasserá elaborado por el Gobierno de Cana rias. Su apro-bación definitiva corresponde al mismo, previo elcorrespondiente trámite de examen por el Parlamento.

2. La elaboración, aprobación y entrada en vi-gor de los diversos componentes que han de inte-grar el Plan Hidrológico Regional podrán rea lizarseseparadamente, sin perjuicio del deber del Gobiernode Canarias de completar el contenido del Planconforme a las previsiones de esta Ley.

CAPÍTULO III

De los Planes Hidrológicos Insulares (2)

Artículo 35. 1. El Plan Hidrológico Insular esel instrumento básico de la planificación hidroló-gica, destinado a conseguir la mejor satisfacción de

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LEY DE AGUAS DE CANARIAS L12/1990

(1) Derogada por Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenacióndel Territorio de Canarias, a su vez derogada por Decreto Le gis -la tivo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Re -fun dido de las Leyes de Orde nación del Territorio de Canarias yde Espacios Naturales de Ca narias (DL1/2000).

(2) Ténganse en cuenta los siguientes Decretos:- Decreto 81/1999, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Plan

Hidrológico Insular de Fuerteventura (B.O.C. 105, de 6.8.1999).No obstante, por Decreto 45/2015, de 9 de abril, se dispone la

suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular deFuerteventura, aprobado por el Decreto 81/1999, de 6 de mayo, yse aprueban las normas sustantivas transitorias de planificaciónhidrológica de la demarcación hidrográfica de Fuerteventura, conla finalidad de cumplir la Directiva 2000/60/CE, del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se es-tablece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la po-lítica de aguas (BOC 76, de 22.4.2015).

- Decreto 82/1999, de 6 de mayo, por el que se aprueba el PlanHidrológico Insular de Gran Canaria (B.O.C. 73, de 8.6.1999).

- Decreto 166/2001, de 30 de julio, por el que se aprueba elPlan Hidrológico Insular de La Palma (B.O.C. 141, de 29.10.2001;c.e. B.O.C. 152, de 23.11.2001). Téngase en cuenta que por Decreto

112/2015, de 22 de mayo, se suspende la vigencia de determina-dos preceptos del este Plan Hidrológico (BOC 107, de 5.6.2015).

- Decreto 167/2001, de 30 de julio, por el que se aprueba elPlan Hidrológico Insular de Lanzarote (B.O.C. 138, de22.10.2001). Téngase en cuenta que por Decreto 362/2015, de 16de noviembre, se dispone la suspensión de la vigencia del PlanHidrológico Insular de Lanzarote, aprobado por el Decreto167/2001, de 30 de julio (BOC 230, de 26.11.2015).

- Decreto 101/2002, de 26 de julio, por el que se aprueba elPlan Hidrológico Insular de La Gomera (B.O.C. 84, de 5.5.2003).

- Decreto 102/2002, de 26 de julio, por el que se aprueba el PlanHidrológico Insular de El Hierro (B.O.C. 82, de 30.4.2003). Téngaseen cuenta que por Decreto 52/2015, de 16 de abril, se dispone la sus-pensión de la vigencia del Plan Hidrológicio aprobado por Decreto102/2002 de 26 de julio (BOC 86, de 7.5.2015).

- Decreto 49/2015, de 9 de abril, por el que se aprueba defi-nitivamente el Plan Hidrológicio de la Demarcación Hidrográficade Tenerife (BOC 85, de 6.5.2015).

-Decreto 137/2018, de 17 de septiembre, por el que se aprue-ba definitivamente el Plan Hidrológico Insular de la DemarcaciónHidrográfica de La Gomera (BOC190, de 1.10.2018).

AGUAS

las demandas de agua y a racionalizar el empleo delos recursos hidráulicos de la isla, protegiendo sucalidad y economizándolos en armonía con el me-dio ambiente y los demás recursos naturales.

2. El Plan Hidrológico Insular es de naturaleza in-tegral en todo lo que afecte a recursos, aprove cha - mientos, obras e instalaciones superficiales y sub te -rráneas, plantas de producción industrial e infraes-tructuras de conducción, distribución, depu ra ción oreutilización de aguas, abarcando cuanto se refiere asu captación, alumbramiento, producción, ges tión,conducción, distribución, utilización y protección.

Artículo 36. 1. Los Planes Hidrológicos In -su lares deberán ajustarse a los criterios de prefe ren -cia y definición de prioridad para usos y demandas.

2. El orden de prelación de los consumos seráel siguiente:

1º) Abastecimiento de la población, incluidaslas industrias de poco consumo de aguas conecta-das a la red municipal, dentro de los módulos quereglamentariamente se establezcan en base a la po-blación de derecho.

2º) Regadíos y usos agrícolas dentro de los mó - dulos de consumo según cultivos y zonas, en lostérminos que reglamentariamente se esta blez can.

3º) Usos industriales y turísticos.4º) Usos recreativos.5º) Otros usos y aprovechamientos.

Artículo 37. Los Planes Hidrológicos Insu -lares deberán adaptarse a las disposiciones del PlanHidrológico de Canarias.

Artículo 38. 1º. Los planes hidrológicos insu-lares comprenderán los siguientes aspectos:

a) La descripción general de la demarcaciónhidrográfica, incluyendo:

a') Para las aguas superficiales tanto continenta-les como costeras, mapas con sus límites y localiza-ción, tipos y condiciones de referencia. En el casode aguas artificiales y muy modificadas, se incluiráasimismo la motivación conducente a tal calificación .

b') Para las aguas subterráneas, mapas de lo-calización y límites de las masas de agua.

c') El inventario de los recursos superficiales ysub terráneos, incluyendo sus regímenes hidrológi cos y las características básicas de calidad de las aguas.

b) La descripción general de los usos, presio-nes e incidencias antrópicas significativas sobrelas aguas, incluyendo:

a') Los usos y demandas existentes con unaestimación de las presiones sobre el estado cuan-titativo de las aguas, la contaminación de fuente

puntual y difusa, incluyendo un resumen del usodel suelo, y otras afecciones significativas de laactividad humana.

b') Los criterios de prioridad y de compatibi-lidad de usos, así como el orden de preferencia en-tre los distintos usos y aprovechamientos.

c') La asignación y reserva de recursos para usosy demandas actuales y futuros, así como para laconservación o recuperación del medio natural.

d') La definición de un sistema de explotaciónúnico para cada plan, en el que, de forma simpli-ficada, queden incluidos todos los sistemas par-ciales, y con el que se posibilite el análisis globalde comportamiento.

c) La identificación y mapas de las zonas pro-tegidas.

d) Las redes de control establecidas para el se-guimiento del estado de las aguas superficiales,de las aguas subterráneas y de las zonas protegidasy los resultados de este control.

e) La lista de objetivos medioambientales pa-ra las aguas superficiales, las aguas subterráneas ylas zonas protegidas, incluyendo los plazos pre-vistos para su consecución, la identificación decondiciones para excepciones y prórrogas, y susinformaciones complementarias.

f) Un resumen del análisis económico del usodel agua, incluyendo una descripción de las situa-ciones y motivos que puedan permitir excepciones enla aplicación del principio de recuperación de costes.

g) Un resumen de los programas de medidasadoptados para alcanzar los objetivos previstos,incluyendo:

a') Un resumen de las medidas necesarias paraaplicar la legislación sobre protección del agua, in-cluyendo separadamente las relativas al agua potable.

b') Un informe sobre las acciones prácticas y lasmedidas tomadas para la aplicación del principio derecuperación de los costes del uso del agua.

c') Un resumen de controles sobre extracción yalmacenamiento del agua, incluidos los registros eidentificación de excepciones de control.

d') Un resumen de controles previstos sobre verti -dos puntuales y otras actividades con incidencia en elestado del agua, incluyendo la ordenación de vertidosdirectos e indirectos al dominio público hidráulicoy a las aguas objeto de protección por esta ley, sin per-juicio de la competencia estatal exclusiva en materiade vertidos con origen y destino en el medio marino.

e') Una identificación de casos en que se hayanautorizado vertidos directos a las aguas subterráneas.

f') Un resumen de medidas tomadas respecto alas sustancias prioritarias.

g') Un resumen de las medidas tomadas paraprevenir o reducir las repercusiones de los inci-dentes de contaminación accidental.

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h') Un resumen de las medidas adoptadas pa-ra masas de agua con pocas probabilidades de al-canzar los objetivos ambientales fijados.

i') Detalles de las medidas complementarias con-sideradas necesarias para cumplir los objetivos me-dioambientales establecidos, incluyendo los períme -tros de protección y las medidas para la conservacióny recuperación del recurso y entorno afectados.

j') Detalles de las medidas tomadas para evitar unaumento de la contaminación de las aguas marinas.

k') Las directrices para recarga y protecciónde acuíferos.

l') Las normas básicas sobre mejoras y trans-formaciones en regadío que aseguren el mejoraprovechamiento del conjunto de recursos hidráu-licos y terrenos disponibles.

m') Los criterios de evaluación de los aprove-chamientos energéticos y la fijación de los condi-cionantes requeridos para su ejecución.

n') Los criterios sobre estudios, actuaciones yobras para prevenir y evitar los daños debidos a inun-daciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.

o') Las infraestructuras básicas requeridas porel plan.

h) Un registro de los programas y planes hi-drológicos más detallados relativos a cuestionesespecíficas o categorías de agua, acompañado de unresumen de sus contenidos.

i) Un resumen de las medidas de informaciónpública y de consulta tomadas, sus resultados ylos cambios consiguientes efectuados en el plan.

j) Una lista de las autoridades competentes de-signadas.

k) Los puntos de contacto y procedimientospara obtener la documentación de base y la infor-mación requerida por las consultas públicas.

2º. La primera actualización del plan hidroló-gico, y todas las actualizaciones posteriores, com-prenderán obligatoriamente:

a) Un resumen de todos los cambios o actua-lizaciones efectuados desde la publicación de laversión precedente del plan.

b) Una evaluación de los progresos realizadosen la consecución de los objetivos medioambien-tales, incluida la presentación en forma de mapa delos resultados de los controles durante el periododel plan anterior y una explicación de los objetivosmedioambientales no alcanzados.

c) Un resumen y una explicación de las medidasprevistas en la versión anterior del plan hidrológicode cuenca que no se hayan puesto en marcha.

d) Un resumen de todas las medidas adiciona-les transitorias adoptadas, desde la publicación dela versión precedente del plan hidrológico de cuen-ca, para las masas de agua que probablemente noalcancen los objetivos ambientales previstos.

3º. Inventario general de los heredamientos.Comunidades y entidades de gestión del agua.

4º. Cualesquiera otros, de carácter técnico olegal, encaminados a lograr la aplicación de losprincipios inspiradores de esta ley y que, regla-mentariamente, se determinen (1).

Artículo 39. (1) Para cada demarcación hi-drográfica existirá al menos un registro de las zo-nas que hayan sido declaradas objeto de protec-ción especial en virtud de norma específica sobreprotección de aguas superficiales o subterráneas, osobre conservación de hábitats y especies directa-mente dependientes del agua.

A. En el registro se incluirán necesariamente:a) Las zonas en las que se realiza una captación

de agua destinada a consumo humano, siempreque proporcione un volumen medio de al menos 10metros cúbicos diarios o abastezca a más de 50personas, así como, en su caso, los perímetros deprotección delimitados.

b) Las zonas que, de acuerdo con el respectivoplan hidrológico, se vayan a destinar en un futuroa la captación de aguas para consumo humano.

c) Las zonas que hayan sido declaradas de pro-tección de especies acuáticas significativas desdeel punto de vista económico.

d) Las masas de agua declaradas de uso recre-ativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño .

e) Las zonas que hayan sido declaradas vul-nerables en aplicación de las normas sobre pro-tección de las aguas contra la contaminación produ -cida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

f) Las zonas que hayan sido declaradas sensi-bles en aplicación de las normas sobre tratamien-to de las aguas residuales urbanas.

g) Las zonas declaradas de protección de há-bitats o especies en las que el mantenimiento omejora del estado del agua constituya un factorimportante de su protección.

h) Los perímetros de protección de aguas mi-nerales y termales aprobados de acuerdo con sulegislación específica.

B. En el registro se incluirán, además:a) Las zonas, cuencas o tramos de cuencas,

acuíferos o masas de agua declarados de protec-ción especial y recogidos en el plan hidrológico.

b) Los humedales de importancia internacionalincluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2de febrero de 1971, así como las zonas húmedas in-cluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas

(1) Los artículos 38 y 39 se transcriben con las modificacio-nes introducidas por Ley 14/2014, de 26 de diciembre (L14/2014).

AGUAS

de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 demarzo, por el que se regula el Inventario nacionalde zonas húmedas.

c) Aquellas zonas que formen parte de la Redde Espacios Naturales de Canarias que tengan há-bitats dependientes del agua.

C. Las administraciones competentes por razónde la materia facilitarán al organismo de cuencacorrespondiente la información precisa para man-tener actualizado el registro de zonas protegidasde cada demarcación hidrográfica bajo la super-visión de la Comisión Sectorial de Aguas Costerasy Zonas Protegidas de la demarcación.

El registro deberá revisarse y actualizarse, jun-to con la actualización del plan hidrológico, en laforma que reglamentariamente se determine.

D. Un resumen del registro formará parte delplan hidrológico de la demarcación hidrográfica.

Artículo 40. 1. La elaboración de los Planes Hi - drológicos Insulares compete a los Consejos In sularesde Aguas, que actuarán con sometimiento a las di-rectrices establecidas en el Plan Hidrológico Re gional.

2. Si existiesen Planes Parciales, Especiales oActuaciones Hidrológicas, pasarán a formar partedel Plan Insular. Las modificaciones que el PlanInsular pudiera introducir en aquéllos se considera -rán, a todos los efectos, una revisión de los mismos.

Artículo 41. 1. La aprobación definitiva de losPlanes Insulares compete al Gobierno de Cana rias,que la otorgará salvo que aprecie en su texto vul -neración de disposiciones legales, inadecuación alPlan Hidrológico Regional o defectos formales gra-ves, en cuyo caso procederá la devolución del pro-yecto, con expresión motivada de la causa, al Cabildoque, cuando proceda, lo remitirá al Con sejo Insular.

2. Las prescripciones contenidas en un PlanInsular son obligatorias para todos los órganos ad-ministrativos relacionados con el agua y, en tantono se modifique, faculta a los particulares para laobtención de los títulos de actuación sobre el do-minio público hidráulico.

3. La revisión de los Planes Hidrológicos In su la -res seguirá el mismo procedimiento que su aprobación.

CAPÍTULO IV

De los Planes Parciales y Especiales

Artículo 42. 1. Los Planes Insulares podrán irprecedidos o complementados por Planes Par cia lesy Planes Especiales.

Los Planes Parciales deberán referirse a unámbito territorial concreto e incluir todos los ex-tremos previstos en el Plan Insular.

Los Planes Especiales podrán tener por ámbi-to territorial toda la isla o un área delimitada de lamisma, pero sólo tratarán sobre algunos de los ex-tremos contemplados en el Plan Insular.

2. La aprobación de los Planes HidrológicosParciales y Especiales se ajustará a las mismasnormas de competencia y procedimiento que ri-gen la de los Planes Insulares.

Por razones de urgencia, previo informe delConsejo Insular respectivo, el Gobierno de Ca na -rias podrá instaurar Planes Especiales, mediante pro-cedimiento que se establecerá reglamentariamente.

CAPÍTULO V

De las actuaciones hidrológicas de proteccióndel dominio público hidráulico

Artículo 43. 1. Con independencia de la con -fección de los planes y antes de su aprobación, elConsejo Insular de Aguas podrá realizar las si-guientes Actuaciones Hidrológicas:

a) Establecimiento de perímetros individuali-zados de protección de los recursos hidráuli cos.

b) Declaración de zonas sobreexplotadas o enriesgo de estarlo.

c) Declaración de acuífero o porción del mis-mo en proceso de salinización.

2. Los Planes Insulares Parciales y Espe cialespodrán prever la adopción de las Actua cionesHidro lógicas establecidas en el presente artículo,que se ejecutarán en los términos que en ellos secontemplen.

Sección 1ª

De los perímetros de protección

Artículo 44. 1. Los perímetros de pro teccióntienen por finalidad defender el ciclo hidrológiconatural y las captaciones de agua en zonas sensiblesa la actividad humana. En ellos se exigirá autori-zación del Consejo Insular de Aguas para la reali-zación de obras de infraestructura, extracción deáridos, vertidos y cualquier otra actividad con ca-pacidad de afectar sustancialmente a las aguas su-perficiales o subterráneas.

2. En los perímetros de protección podrán im-ponerse limitaciones a la actividad industrial, agrí-cola o recreativa, en cuanto a las acciones que in-corporen elementos físicos y químicos que pue-dan afectar a las aguas.

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Sección 2ª

De las zonas sobreexplotadas

Artículo 45. 1. La declaración de zona sobre-explotada se producirá cuando, constatada la so-breexplotación de los recursos hidráulicos en unperímetro determinado, el Consejo Insular deAguas así lo determine.

2. Esta declaración implicará la denegación denuevas concesiones o autorizaciones en la zona yla suspensión de todos los expedientes que a talefecto estén tramitándose, sin perjuicio de lo que re-sulte del programa de regulación previsto en losapartados siguientes.

3. En el mismo acto de declaración el Con sejoInsular aprobará las bases de la regularización, enlas que se hará constar el caudal máximo de ex-plotación, los caudales mínimos dedicados a re-carga, las restricciones específicas que hayan deestablecerse y el plazo en que el programa de re-gularización debe ser elaborado.

4. Los titulares de derechos afectados, agrupa dosal efecto, podrán presentar al Consejo Insular, dentro de un plazo suficiente establecido al efecto, un pro-grama de regularización, que será aceptado en cuan-to respete las bases previstas en el apartado anterior.

5. Si al término del plazo el programa de re-gularización voluntaria no ha sido presentado, loelaborará y aprobará directamente el ConsejoInsular haciendo uso de las técnicas previstas en elartículo siguiente.

Artículo 46. En el programa de regularizaciónforzosa que se elabore para las zonas sobreexplotadaspodrán introducirse las siguientes determinaciones:

a) Integración o gestión conjunta de captacio-nes o alumbramientos, que implicará la gestiónunitaria de los derechos y deberes especificadosen el programa, sin perjuicio de las relaciones re-cíprocas entre sus titulares.

b) Reducción de extracciones y redistribuciónde caudales, con las compensaciones que proce-dan, en caso de existir titulares beneficiados, enfa vor de los perjudicados.

c) Expropiación de las infraestructuras o cau-dales necesarios para la ejecución del programa,que se declaran de utilidad pública a tales efectos.

Artículo 47. No se consolida el derecho a so-breexplotar. Cuando se produzca una reducción o re-distribución equitativa en la ejecución de un pro-grama de regularización de zona sobreexplotada, lacorrespondiente reducción de extracción no otorgaderecho a indemnización, aunque afecte a derechosde carácter privado preexistentes a la presente Ley.

Artículo 48. La declaración del riesgo de so-breexplotación implicará una situación de vigi-lancia especial para la zona así calificada, con con-troles periódicos de las extracciones y seguimien-to inmediato de la evolución del equilibrio hidro-lógico de la zona.

Sección 3ª

De la declaración de acuífero en proceso de salinización

Artículo 49. 1. La declaración de un acuíferocostero, o porción del mismo, en proceso de sali-nización por intrusión marina equivale a to dos losefectos a la de zona sobreexplotada.

2. Si la intensa explotación de una zona nocostera produjera la mineralización de las aguassubterráneas con sales dañinas para el hombre ola agricultura podrá declararse la zona en procesode salinización, con los mismos efectos.

TÍTULO IV

DE LA ORDENACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

Artículo 50. 1. La ordenación de las aguas ca-narias contempla la existencia de aprovechamientosde aguas públicas y de aprovechamientos de aguas ca-lificadas como privadas por la legislación anterior.

2. Los aprovechamientos de aguas públicas serigen por la presente Ley y, en lo que les sea deaplicación, por la Ley de Aguas nacional de 1985.

3. Los aprovechamientos de aguas calificadascomo privadas por la legislación anterior se rigen porel régimen transitorio establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO PRIMERO

Del registro y del catálogo de aguas (1)

Artículo 51. 1. Se constituye un Registro deAguas para cada isla en el que se inscribirán lostítulos legitimadores de todos los aprovechamien-tos de aguas en régimen concesional y de los apro-vechamientos temporales de aguas privadas quese constituyan, así como las incidencias propiasde su tráfico jurídico, con los efectos previstos enla Ley Estatal de Aguas.

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(1) Véase Capítulo VII del Título III del Decreto 86/2002, de2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Pú -blico Hi dráu lico (D86/2002).

AGUAS

2. No podrá otorgarse concesión ni autorizaciónalguna de aprovechamiento de aguas que contradigalos derechos y situaciones derivados de títulos ad-ministrativos inscritos en el Regis tro, sin que pre-viamente se haya procedido a su anulación, bien seaen vía administrativa contradictoria o en la poste-rior vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

3. A instancia de los interesados la Adminis tra -ción protegerá los derechos y situaciones derivadosde los títulos administrativos inscritos en el Re gis trode Aguas, sin que pueda oponerse acción interdictalcontra las medidas que al efecto se adopten (1).

Artículo 52. 1. Se creará también para cadaisla un Catálogo de Aguas calificadas como pri-vadas por la legislación anterior, destinado a re-coger los derechos de esta naturaleza adquiridosconforme a las previsiones de la Ley de Aguas de1879 y del Código Civil.

2. Las anotaciones en este Catálogo tendránefectos declarativos (1).

CAPÍTULO II

Del uso del agua

Artículo 53. 1. Todas las aguas del Archi pié -lago quedan vinculadas al abastecimiento de la po-blación en las situaciones de emergencia previs-tas en la presente Ley. Las aguas, además, estánvinculadas por el contenido de su título adminis-trativo, por la planificación hidrológica y por laprioridad de usos definida en esta Ley.

2. En los términos de la presente Ley, los po-deres públicos de Canarias velarán por la adecua-ción del uso de las aguas, cualquiera que sea sunaturaleza y ubicación, a los intereses generales.

Artículo 54. Los titulares de derechos de cual-quier clase sobre el agua están obligados a:

a) Facilitar la información que la Adminis -tración hidráulica les demande, directamente re-lacionada con el cumplimiento de sus fines.

b) Ceder sus caudales para un uso prioritario deinterés público, mediando justa compensación, enlos términos previstos en esta Ley.

c) Asumir las cargas que les correspondan enlos programas de regularización de una zona so-breexplotada.

d) Cooperar con la Administración hidráulicaen las medidas encaminadas a evitar o combatirla contaminación.

Artículo 55. 1. El uso del agua contrario a lasprescripciones de la presente Ley o de la planifi-cación hidrológica, debidamente acreditado en ex-pediente contradictorio y previa conminación a sucese, será causa suficiente para:

a) La imposición de limitaciones al ejercicio delos derechos, dirigidas a la corrección del abusode que se trate.

b) La expropiación o la venta forzosa de cau-dales por incumplimiento de la función social de lapropiedad.

c) Las sanciones a que hubiere lugar, incluida lacaducidad de los títulos administrativos del causante.

2. Además incurrirán en las previsiones de es-te artículo, acciones tales como: el abuso de una po-sición de dominio en el mercado, los consumosinútiles y ostentosos en situaciones de escasez, laintroducción en las aguas de elementos que difi-culten su reutilización cuando ésta sea posible.

CAPÍTULO III

De la protección del dominio público hidráulico (2)

Sección 1ª

De la protección de las aguas y sus cauces (3)

Artículo 56. 1. Los objetivos de la protecciónde aguas, cauces y terrenos acuíferos de la legis-lación general del Estado se extienden en las IslasCanarias a:

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(1) En cuanto a plazo de resolución y efectos de la falta deresolución expresa, véase anexo del Decreto 164/1994, de 29de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrati-vos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú bli -cas y del Procedimiento Administra tivo Común (D164/1994).

(2) Por Decreto 174/1994, de 29 de julio, se aprueba el Re gla -mento de Control de Vertidos para la protección del Domi nioPú blico Hidráulico (D174/1994).

(3) La Disposición Final Quinta, de la Ley 8/2015, de1 deabril, de cabildos insulares, establece lo siguiente:

Quinta. Modificación de la Ley 12/1990, de 26 de julio, deAguas.

1. El ámbito espacial de actuación y de responsabilidades delos respectivos Consejos Insulares en materia de policía de caucesen general, y de gestión y control de los cauces que integran eldominio público hidráulico, será el determinado por los caucesque, en cada momento, figuren inscritos en el Inventario Insular de

a) Evitar el deterioro de los sistemas natura-les de recepción, condensación o infiltración delagua atmosférica y, en lo posible, incrementar surendimiento.

b) La reutilización de las aguas.

2. La Administración extremará el cuidado enla aplicación de las medidas de todo orden desti-nadas a la conservación de la cantidad y calidadde los recursos y reservas hidráulicos.

Artículo 57. Todos los planes que se realicenen el ámbito de la Comunidad Autónoma, tantoterritoriales como referidos a las actividades eco-nómicas o subsectores relacionados con el agua,atenderán prioritariamente a la economía y pro-tección de los recursos hidráulicos. Los Planes deOrdenación del territorio y urbanísticos atenderán,además, a la conservación de los cauces y ade-cuada ordenación de su entorno, evitando activi-dades que puedan dañarlos.

Artículo 58. 1. En Canarias el dominio privadode los cauces por los que ocasionalmente discurrenaguas pluviales no se interrumpe por el hecho decruzar una vía pública, pero no permite hacer obrasque puedan variar el curso natural de las aguas sin au-torización administrativa del Consejo Insular deAguas, que será previa a cualquier otra que se precise.

2. En todo caso, se considerarán cauces deaguas discontinuas, que forman parte del dominiopúblico, aquellos barrancos que se prolonguen des-de cualquier divisoria de cuenca hasta el mar, sinsolución de continuidad.

3. La realización de obras de cualquier tipo enlos cauces integrados en el dominio público y en suzona de servidumbre requiere autorización o con-cesión administrativa (1).

Artículo 59. El Consejo Insular de Aguas exi-girá autorización para las obras que se especifi-quen reglamentariamente en la zona de policía delos cauces públicos. Las edificaciones, excepto ensuelo urbano, la apertura de canteras, la extrac-

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LEY DE AGUAS DE CANARIAS L12/1990

Cauces o en el Catálogo Insular de Cauces de Dominio Público.2. El Inventario Insular de Cauces es un registro público de

carácter administrativo en el que se identifican y describen loscauces existentes en cada momento en la respectiva isla. El in-ventario deberá contener la identificación nominal de cada cauce,su localización geográfica y la descripción gráfica de su trazadolongitudinal, con indicación, al menos, de las coordenadas de lo-calización de sus puntos inicial y final, sobre plano a escala.

El Catálogo Insular de Cauces de Dominio Público es un re-gistro público de carácter administrativo en el que deberán iden-tificarse todos y cada uno de los cauces de dominio público exis-tentes en la respectiva isla, con el mismo grado de detalle seña-lado en el apartado anterior. Figurarán, asimismo, en dicho ca-tálogo los datos resultantes de los deslindes que, en su caso, hu-bieran sido previamente aprobados y de los que se aprueben omodifiquen con posterioridad.

3. La elaboración, aprobación y eventual modificación del in-ventario y catálogo insular corresponderá al consejo insular deaguas competente, previo trámite de información pública porplazo de un mes, así como previo informe preceptivo de la con-sejería competente en materia de aguas del Gobierno de Canarias.El inventario y catálogo, una vez aprobados, deberán ser objetode publicación en el boletín oficial de la provincia respectivo, don-de deberá igualmente publicarse cualquier modificación poste-rior de los mismos. La cartografía propia del inventario y catá-logo, a escala, será objeto de custodia en el respectivo consejo in-sular de aguas y de público acceso, siendo objeto de publica-ción en el boletín oficial de la provincia una versión de la mismacartografía a escala.

Los inventarios y catálogos que ya hubieran sido aprobadoscon anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición

podrán ser modificados con arreglo al procedimiento señalado enel párrafo anterior.

Los inventarios y catálogos cuya aprobación o modificaciónse encuentre en tramitación al tiempo de la entrada en vigor dela presente disposición, podrán seguir tramitándose con arregloa la normativa precedente, o bien ser objeto de un nuevo proce-dimiento ajustado a la presente disposición. En uno y otro caso,la modificación posterior de los mismos se someterá a la trami-tación prevista en el párrafo primero del presente apartado.

4. La inclusión de un cauce en el Catálogo Insular de Caucesde Dominio Público no constituye su deslinde ni despliega losefectos jurídicos de este, que se regirán, en todo caso, por lodispuesto en la normativa estatal.

No obstante lo anterior, la aprobación de un nuevo deslinde ola modificación del deslinde ya aprobado requerirá que el cauceobjeto de deslinde figure identificado como tal cauce públicoen el mencionado catálogo. Los datos del deslinde, una vez apro-bado o modificado, se incorporarán preceptivamente al catálogo,dando lugar, cuando así procediere, a la modificación de este.

Los cauces de dominio público deslindados con anterioridada la entrada en vigor de la presente disposición se incluirán pre-ceptivamente en el catálogo insular que, en su caso, sea aproba-do en su respectivo ámbito territorial, mencionándose en el mis-mo los datos del deslinde aprobado.

(1) En cuanto a plazo de resolución y efectos de la falta deresolución expresa, véase anexo del Decreto 164/1994, de 29de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrati-vos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú bli -cas y del Procedimiento Administra tivo Común (D164/1994).

AGUASL12/1990

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ción de áridos y las obras que alteren sustancial-mente el relieve en dicha zona, en todo caso, que-dan sujetas a autorización.

Artículo 60. 1. El Consejo Insular de Aguas, deoficio o a instancia de parte, procederá a efectuar eldeslinde de aquellos cauces en que se prevean o apre-cien acciones capaces de proyectarse sobre el cauceo su zona de servidumbre y, en su caso, ejercerá la po-testad de recuperación de oficio para preservar la in-tegridad del dominio público hidráulico superficial.

2. El plazo para resolver y notificar el proce-dimiento de deslinde de los cauces públicos será deun año (1).

Sección 2ª

De la protección de la calidad de las aguas

Artículo 61. Son objeto de la protección deldominio público hidráulico:

a) Conseguir y mantener un adecuado nivel decalidad de las aguas.

b) Impedir la acumulación de compuestos tó-xicos o peligrosos en el subsuelo, así como un ex-ceso de sales o cualquier otra contaminación queponga en riesgo la calidad de las aguas superfi-ciales o subterráneas.

Artículo 62. 1. Toda actividad susceptible deprovocar la contaminación o degradación del do-minio público hidráulico y, en particular, el ver-tido de líquidos y de productos susceptibles decontaminar las aguas superficiales y subterráneas,requiere autorización administrativa.

2. A los efectos de la presente Ley, se consi-derará vertido la aportación de líquidos o sólidossolubles o miscibles en el agua, que se realice di-recta o indirectamente en todo el territorio insu-lar, independientemente de que se trate de caucespúblicos o terrenos particulares, y cualquiera quesea el procedimiento utilizado.

Artículo 63. 1. Las autorizaciones de vertidoconcretarán todos los extremos que por vía regla-mentaria se exijan.

En todo caso, quedarán reflejados en ellas lasinstalaciones de depuración necesarias y los ele-mentos de control de su funcionamiento, así co-

mo los límites que se impongan a la composicióndel efluente y el importe del canon de vertido.

2. En la autorización podrán estipularse plazospara la progresiva adecuación de las característicasde los vertidos a los límites que en ella se fijen.

Artículo 64. Cuando el vertido pueda dar lugara la infiltración o almacenamiento de sustanciassusceptibles de contaminar los acuíferos o las aguassubterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hi-drogeológico previo demostrase su inocuidad.

Artículo 65. 1. Las autorizaciones adminis-trativas sobre establecimiento, modificación o tras-lado de instalaciones o industrias que originen opuedan originar vertidos, se otorgarán condicio-nadas a la correspondiente autorización del vertido.

2. El Gobierno de Canarias, previa audienciadel Consejo Insular respectivo, podrá prohibir, enzonas concretas, aquellas actividades y procesoscuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que seansometidos, puedan constituir riesgo de contami-nación grave de las aguas.

Artículo 66. El Consejo Insular podrá sus-pender temporalmente las autorizaciones de verti-do, o modificar sus condiciones, cuando las cir-cunstancias que motivaron su otorgamiento se hu-biesen alterado, o sobrevinieran otras que, de haberexistido anteriormente, habrían justificado su de-negación o el otorgamiento en términos distintos.Corres ponderá al Gobierno de Cana rias la revo-cación de la autorización, a propuesta del ConsejoInsular.

Artículo 67. Las autorizaciones de vertido po-drán ser revocadas por incumplimiento de sus con-diciones.

En casos especialmente cualificados de in cum -plimiento de condiciones, de los que resultasen da-ños muy graves al dominio público hidráulico, larevocación llevará consigo la caducidad de la co-rrespondiente concesión o autorización de aprove-chamiento de aguas, sin derecho a indemnización.

Artículo 68. 1. El Consejo Insular de Aguas or-denará la inmediata suspensión de las actividadesque den origen a vertidos no autorizados. Asi -mismo, requerirá a sus causantes la adopción delas medidas precisas para su corrección, sin per-juicio de la responsabilidad civil, penal y admi-nistrativa en que hubieran podido incurrir.

2. Si, además, el vertido fuese contaminante y nosusceptible de corrección, el Gobierno de Ca nariasdecretará la clausura de las instalaciones. A este fin,y mediante Reglamento, se arbitrará un procedi-

(1) El punto 2 del artículo 60, ha sido añadido por Ley 3/2016,de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la C.A.C. pa-ra 2017 (L3/2016).

miento especial sumario que incluirá las necesariasgarantías formales y de audiencia al interesado.

3. Se prohíbe expresamente la introducción y ver-tido a las redes de alcantarillado de sustancias o pro-ductos que dificulten la depuración o la reutilizaciónde las aguas. El Consejo Insular supervisará el cum-plimiento de esta prohibición y podrá dictar normastécnicas al efecto, incluso sobre las características quedeberán reunir las aguas de abastecimiento. De su in-cumplimiento se derivarán análogas actuaciones a lasprevistas en el número 1 para vertidos no autorizados .

Artículo 69. 1. El Consejo Insular podrá ha-cerse cargo, directa o indirectamente, por razonesde interés general y con carácter temporal, de laexplotación de las instalaciones de depuración deaguas residuales cuando no fuera procedente laparalización de las actividades que producen elvertido y se derivasen graves inconvenientes del in-cumplimiento de las condiciones autorizadas.

2. En el supuesto previsto en el número ante-rior, el Consejo Insular reclamará del titular de laautorización, incluso por vía de apremio:

a) Las cantidades necesarias para modificar oacondicionar las instalaciones en los términos pre-vistos en la autorización.

b) Los gastos de explotación, mantenimiento yconservación de las instalaciones.

Artículo 70. 1. Los entes y organismos públi-cos, titulares de instalaciones de depuración deaguas residuales, deberán garantizar su correctofuncionamiento para conseguir los objetivos deprotección de calidad de las aguas, establecidosen esta Ley.

2. A ese fin, el Consejo Insular de Aguas velarápor el cumplimiento de esa obligación, pudiendo,en su caso, subrogarse temporalmente en la gestiónde dichas instalaciones.

Artículo 71. 1. Podrán constituirse empresas devertidos para conducir, tratar y verter aguas resi-duales de terceros. Las autorizaciones de vertidoque se otorguen a su favor incluirán, además delas condiciones exigidas con carácter general, lassiguientes:

a) Las de admisibilidad de los vertidos quevan a ser tratados por la empresa.

b) Los precios máximos y el procedimiento desu actualización periódica.

c) La obligación de constituir una fianza pararesponder de la continuidad y eficacia de los tra-tamientos.

2. La cuantía de la fianza y los efectos que sederiven de la revocación de la autorización se de-terminarán reglamentariamente.

Artículo 72. El Gobierno de Canarias establecerálas condiciones básicas que habrán de tener en cuen-ta los Planes Insulares para la reutilización directade las aguas, en función de los procedimientos dedepuración, su calidad y los usos previstos. En elcaso de que la reutilización se lleve a cabo por per-sonas distintas del primer usuario de las aguas, seconsiderarán como independientes ambos aprove-chamientos y serán objeto de concesiones distintas.

TÍTULO V

DEL APROVECHAMIENTO DEL DOMINIOPÚBLICO HIDRÁULICO (1)

CAPÍTULO PRIMERO

De la captación y alumbramiento de aguas

Artículo 73. 1. El agua puede ser producida yaprovechada por personas y entidades públicas o pri-vadas, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

2. La captación de aguas superficiales y elalumbramiento de las subterráneas requiere con-cesión administrativa (2).

3. Los pequeños aprovechamientos de aguaspluviales y manantiales, destinados al auto consu -mo, no necesitan de título administrativo especial,pero deberán estar sujetos al trámite de declara-ción con arreglo a lo que reglamentariamente seestablezca. Para el caso de aguas subterrá neas se re-querirá simple autorización.

Cada Plan Hidrológico Insular establecerá elvolumen anual máximo que pueda ser aprovecha-do bajo tal condición (2).

4. Las perforaciones autorizadas a tenor del apar-tado anterior deberán instalar aparatos de medicióny control, homologados por la Conse jería compe-tente, cuando así lo requiera el Con sejo Insular.

Artículo 74. Todos los actos y negocios jurídi-cos de gestión de las aguas se ajustarán a la plani -ficación hidrológica. En defecto de Plan o Actua -ción Hidrológica en la zona para la que se soliciten,

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(1) Véase Título III del Decreto 86/2002, de 2 de julio, por elque se aprueba el Reglamento de Dominio Pú blico Hi dráu lico(D86/2002).

(2) En cuanto a plazo de resolución y efectos de la falta deresolución expresa, véase anexo del Decreto 164/1994, de 29de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrati-vos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú bli -cas y del Procedimiento Administra tivo Común (D164/1994).

AGUAS

las concesiones y autorizaciones se otorgarán, si noafectan a caudales apropiados, a concesiones o auto -rizaciones preexistentes o a reservas hidrológicas.

Artículo 75. El alumbramiento de aguas sub-terráneas se realizará a través de los permisos de in-vestigación y concesiones previstos en la legisla-ción general, con las particularidades que se esta-blecen en la presente Ley (1).

Artículo 76. 1. Los permisos de inves tiga ciónse otorgarán por un plazo máximo de dos años.Transcurrido este término, la Administra ción hi-dráulica podrá, en función de la dificultad de lostrabajos, otorgar un nuevo permiso.

2. Los permisos de investigación para rega -díos podrán otorgarse sin trámite de competenciade proyectos, cuando el solicitante sea una solaentidad comunal debidamente legalizada.

3. Los permisos de investigación conllevan ellibre acceso al subsuelo en las condiciones espe-cificadas en el proyecto técnico. El dueño del sue-lo supraestante tendrá derecho a una indemniza-ción que se fijará con arreglo a la legislación deexpropiación forzosa, siempre que no sea benefi-ciario del permiso (1).

Artículo 77. El propietario del suelo carecede título para impedir el alumbramiento de lasaguas existentes en el subsuelo, ostentando tan so-lo las preferencias establecidas por esta Ley.

CAPÍTULO II

De las concesiones y autorizaciones (2)

Sección 1ª

Requisitos generales

Artículo 78. Quienes soliciten una concesióndeberán indicar el destino que pretenden dar alagua o someterse a los usos indicados por el Con -sejo Insular, ajustándose en ambos casos a lo dis-puesto en los Planes Hidrológicos (1).

Artículo 79. El otorgamiento de concesionespara nuevas producciones y aprovechamientos debienes de dominio público hidráulico se ajustará alas siguientes reglas:

1) El Consejo Insular, atendiendo a las previ-siones de los Planes Hidrológicos, determinará elplazo de duración de toda concesión, que no serásuperior a setenta y cinco años.

2) La concesión contendrá la descripción de lasobras a realizar y se referirá a unos caudales a apro -

vechar, que se entenderán como máximos. En el tí-tulo concesional podrá exigirse que una vez rea -lizadas las obras y en condiciones de explotación, elaprovechamiento sea obligatorio, siempre que téc-nicamente sea posible y económicamente via ble.

3) Los usos de los caudales objeto de concesiónse ajustarán a lo dispuesto en los Planes Insulares.

4) Tratándose de pozos y galerías, la conce-sión se extenderá a la utilización del subsuelo, y nosiendo el titular el propietario del suelo donde seencuentre la bocamina y anejos, también se ex-tenderá a esa superficie y conllevará, en su caso, ladeclaración de utilidad pública a los efectos de suexpropiación e indemnización correspondiente.

5) El contenido de la concesión comprenderá laexplotación de los recursos hídricos y la rea li zaciónde obras e instalaciones, tanto subterráneas comosuperficiales, incluida la construcción de la conduc-ción hasta el acceso a una red de transporte o puntode consumo y la ocupación de los terrenos necesarios,con las mismas garantías del punto anterior.

6) La concesión se otorgará sin perjuicio detercero y no podrá perjudicar explotaciones pree-xistentes amparadas por esta Ley, salvo que el pe-ticionario sea el titular de las mismas o procedalegalmente la explotación consorciada (1).

Artículo 80. 1. La ampliación de las conce-siones para el aumento del caudal precisa de unnuevo acto concesional complementario del ante-rior. Estas ampliaciones se extinguirán en el mis-mo momento que la concesión principal, tenien-do carácter accesorio a ésta.

2. Las obras necesarias para alcanzar o man-tener el caudal objeto de la concesión, no exigi-rán nuevo acto concesional, aunque sí la corres-pondiente autorización administrativa.

3. En el caso de alumbramiento de caudalessuperiores al otorgado en la concesión, ésta podráser ampliada siempre y cuando lo permita la ra-cional explotación del acuífero.

4. Cualquier caudal sobrante que pueda origi-narse, ha de ser puesto a disposición del Con sejoInsular, para su mejor utilización.

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(1) En cuanto a plazo de resolución y efectos de la falta deresolución expresa, véase anexo del Decreto 164/1994, de 29de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrati-vos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú bli -cas y del Procedimiento Administra tivo Común (D164/1994)

(2) Véase Capítulo IV del Título III del Decreto 86/2002, de2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Pú -blico Hi dráu lico (D86/2002).

Mientras el Consejo no disponga del caudalsobrante, el concesionario podrá aprovecharlo pa-ra sí, dándole el mismo destino que al resto delcaudal (1).

Artículo 81. 1. La concesión está sujeta alcumplimiento de las obligaciones generales pre-vistas por las leyes, reglamentos y planes y al de lascondiciones especiales establecidas en el acto de suotorgamiento.

2. El Consejo Insular podrá establecer los re-quisitos técnicos de la explotación que sean con-formes al Plan, incluida la afectación total o parcialde los caudales obtenidos a un destino determina-do (1).

Sección 2ª

Procedimiento

Artículo 82. 1. El otorgamiento de las conce-siones será ofertado mediante concurso público, ainiciativa de la Administración o de los particula-res interesados, a través de unas bases, sujetas alPlan Hidrológico Insular correspondiente, en lasque se determinarán las condiciones técnicas, ad-ministrativas y económicas de la gestión, a las quehabrán de adaptarse los proyectos que se presenten.

2. En las convocatorias podrán imponerse jus-tificadamente restricciones a la oferta de proyectos,limitándola a Comunidades de Usuarios que alefecto se constituyan o exigiendo la explotaciónconsorciada de la nueva concesión con las ya exis-tentes en la zona, según se determina en los apar-tados siguientes.

3. En cada convocatoria se individualizaránlos criterios que serán tenidos en cuenta para laselección del concesionario, de acuerdo con la Leyy con los principios previstos en los planes, esta-bleciéndose un orden de concurrencia o de prela-ción entre los factores que puedan alegar los peti-cionarios, como son: naturaleza jurídica, pública oprivada del empresario; propiedad del suelo; ade-cuación a la prioridad de usos prevista en esta Ley;titularidad de otras concesiones conexas; puestade una parte del agua a disposición de entes pú-blicos; mejores condiciones de ofertas; compro-miso de explotación consorciada; rentabilidad so-

cial; clase de cultivo a que se va a destinar, en sucaso, el agua y otros de finalidad análoga.

4. Podrá prescindirse del concurso público cuan-do las bases de la concesión supongan unas condi-ciones que excluyan la concurrencia por su propia na-turaleza o cuando se exija, al amparo del apartado dosdel presente artículo, que los peticionarios sean todoslos titulares de la zona afectada o cuando se impon-ga una explotación consorciada de los mismos (1).

Artículo 83. 1. Las concesiones podrán ser re-novadas al término de su plazo, atendiéndose alprocedimiento establecido en el artículo anterior,incluyéndose como factor de preferencia el hechode haber sido anterior concesionario, siempre queno haya incurrido en caducidad por incumplimientode sus condiciones esenciales.

2. Cuando el destino de las aguas fuese el abas-tecimiento a la población o el uso agrícola, el titularde la concesión podrá obtener una nueva con elmismo uso y destino, debiendo formular la soli-citud en el trámite de audiencia previa en el expe-diente de declaración de extinción o durante losúltimos cinco años de vigencia de aquélla.

En caso de producirse la solicitud, y siempreque no se opusiere a lo establecido en los PlanesHidrológicos, el Consejo Insular tramitará el ex-pediente excluyendo el trámite de proyectos encompetencia (1).

Artículo 84. Por razones de interés general,el Consejo Insular podrá modificar las condicionesde la concesión, en resolución motivada y me-diante expediente contradictorio con audiencia alos interesados, en los siguientes casos:

1) En la zona de acuíferos declarados sobre-explotados podrá reducirse con carácter temporalel caudal producible con objeto de conservar equi-libradamente los recursos hidráulicos.

Cuando esta medida no afecte a todas las ex-plotaciones de la zona y con ella se ocasione un be-neficio en favor de otros aprovecha mientos, los ti-tulares de éstos deberán indemnizar al perjudicado.A falta de acuerdo entre ellos, se decidirá la cuantíaque corres ponda por el procedimiento de expropia-ción forzosa urgente. Estas medidas subsistirán has-ta que se declare que la zona o acuífero ha dejado deencontrarse en situación de sobreexplotación.

2) Con objeto de racionalizar la explotaciónde una zona, el Consejo Insular de Aguas, de ofi-cio o a iniciativa de los particulares, podrá imponerla reordenación de las concesiones ya existentes,exigiendo una explotación coor dinada, consorcia-da o común de varias de ellas. Las que pertenezcana quienes no acepten las condiciones impuestas al

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(1) En cuanto a plazo de resolución y efectos de la falta deresolución expresa, véase anexo del Decreto 164/1994, de 29de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrati-vos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú bli -cas y del Procedimiento Administra tivo Común (D164/1994).

AGUAS

efecto podrán ser expropiadas con la indemnizacióncorres pon diente, en beneficio de los demás.

3) Cuando se constaten afecciones recíprocasentre varias concesiones existentes o se prevea laposibilidad de que se produzcan, podrán imponer-se las medidas establecidas en el número anteriory con las mismas garantías a favor de los conce-sionarios (1).

Sección 3ª

Extinción

Artículo 85. 1. Las concesiones y derechossobre el dominio público hidráulico se extinguenpor:

1º) Expropiación forzosa o rescate de la con-cesión, con la indemnización corres pondiente, ensu caso.

2º) Expiración del plazo de la concesión o re-nuncia de su titular.

3º) Caducidad de la concesión por la interrup-ción continuada de la explotación durante dos añosconsecutivos, siempre que dicha interrupción seaimputable al titular.

4º) Revocación de la concesión por el incum-plimiento de las condiciones esenciales previstascomo tales en el documento concesional.

5º) Mutuo acuerdo entre la Administraciónconcedente y el concesionario.

2. La extinción de las concesiones habrá deser declarada por el Consejo Insular de forma ex-presa y en expediente contradictorio con audienciade los interesados (1).

Sección 4ª

Obras e instalaciones

Artículo 86. 1. En cada título concesional ha-brán de precisarse las obras e instalaciones afectasal servicio que estén sujetas a reversión, así comolos correspondientes plazos de amortización, quepodrán ser revisados cada cinco años.

2. A falta de previsión expresa, se entenderáque forman parte de la concesión todas las obras einstalaciones permanentes que se encuentren enterrenos de dominio público. Para poder retirar-las, el propietario habrá de iniciar, antes de la ex-tinción de la concesión, expediente de declaraciónde que no se encuentran afectas (1).

Sección 5ª

Concentración de captaciones

Artículo 87. Con el fin de conseguir un mejoraprovechamiento global de los recursos de una zo-na, el Consejo Insular de Aguas podrá condicionarel otorgamiento de nuevas concesiones a la cons-titución de los interesados en una comunidad ge-neral que agrupe todas las captaciones con valorefectivo, en los términos que se determinen (1).

Artículo 88. 1. La Administración hidráulica fo-mentará la fusión de captaciones en una comunidadúnica en aquellos puntos en los que sus dimensionesy volumen de interacciones lo hagan recomendable.

2. A tal fin, ofrecerá ayuda técnica para la re-dacción de los nuevos estatutos, además de los es-tímulos que puedan crearse en el seno de un pro-grama de actuación tendente a impulsar estas fu-siones en el que cooperarán el Gobierno de Cana -rias y los Consejos Insulares de Aguas (1).

CAPÍTULO III

De la producción industrial de agua (2)

Artículo 89. 1. Los Consejos Insulares, aten-diendo en su caso a lo establecido en la planifica-ción, autorizarán la instalación de plantas de pro-ducción industrial de agua para posibilitar la sa-tisfacción de las necesidades de consumo. Se con-siderará producción industrial la que no interfieraen el ciclo natural de agua en las islas.

2. La explotación de las nuevas instalaciones seatendrá a las normas emitidas por el Gobierno deCanarias, que regulará sobre los requisitos mínimosreferidos a su calidad, así como las garantías desuministro.

3. El objeto principal del establecimiento deinstalaciones de producción industrial de agua se-rá garantizar prioritariamente los consumos urba-nos, turísticos y de polígonos industriales, en cuyocaso la producción industrial de agua adquirirá elcarácter de servicio público.

4. En todo caso, la desalación de aguas y ladepuración de aguas residuales requieren autori-zación del Consejo Insular de Aguas (1).

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(1) En cuanto a plazo de resolución y efectos de la falta deresolución expresa, véase anexo del Decreto 164/1994, de 29de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrati-vos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú bli -cas y del Procedimiento Administra tivo Común (D164/1994).

(2) Véase Capítulo I del Título IV del Decreto 86/2002, de 2de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio PúblicoHi dráu lico (D86/2002).

Artículo 90. 1. Quienes pretendan instalar unaplanta de las mencionadas en el artículo anterior,aportarán al Consejo Insular de Aguas informa-ción suficiente sobre su tecnología, característicasde las aguas a tratar y puntos de toma, volumende producción, consumo de energía, capacidad deexpansión y vida útil, para que se pueda otorgaro denegar su autorización o concesión.

2. El Consejo Insular, a la vista de los datosmencionados y de las previsiones de la planifica-ción o de otras instalaciones, podrá condicionarsu autorización o concesión a la introducción enel proyecto de las adaptaciones necesarias para in-tegrar la planta en el sistema hidráulico de la isla oa la utilización de fórmulas consorciales para lagestión conjunta de varias plantas.

3. La autorización o concesión de una planta dedesalación no supondrá, de hecho o de derecho,una posición de monopolio en la producción deagua ni excluirá la instalación de plantas públicasdestinadas al mismo consumo (1).

Artículo 91. 1. El Consejo Insular, ante la in-suficiencia de recursos y a través de los instrumen-tos de planificación previstos en esta Ley, impondráa los usos de esparcimiento, turístico e industrial,la utilización de agua de producción industrial.

2. Se exceptúa de lo establecido en el apartadoanterior el uso industrial cuando se utilice el aguacomo materia prima en la elaboración de produc-tos para consumo humano.

3. El Gobierno de Canarias, sobre la base de lascondiciones concretas de cada isla y cada zona,desarrollará el mandato expresado en el apartadouno, señalando en el Plan Hidrológico Regionallas condiciones técnicas, plazos y demás caracte-rísticas necesarias para la implantación de siste-mas de producción industrial. Se arbitrarán, asi-mismo, las medidas transitorias que procedan pa-ra adaptar situaciones anteriores a la entrada envigor de la presente Ley (1).

Artículo 92. 1. El Gobierno de Canarias im-pulsará la instalación de las plantas desaladoras ydepuradoras que se precisen en las islas, así comola mejora de la tecnología aplicable mediante losoportunos planes de subvención y fomento, que

podrán ser realizados a través de convenios conlas entidades locales interesadas.

2. Los Consejos Insulares adoptarán las me-didas necesarias para garantizar el uso adecuado detodas las aguas depuradas sobrantes (1).

CAPÍTULO IV

Del almacenamiento del agua (2)

Artículo 93. 1. El almacenamiento de aguaspro pias en estanques, balsas o depósitos de cual-quier tipo es libre, con la obligación de informar a laAdministración, cuando lo solicite, sobre las carac-terísticas de la instalación y el destino de las aguas.

2. La instalación de depósitos de capacidadsuperior a mil metros cúbicos, de más de cincometros de altura y los destinados al servicio de ter-ceros requiere autorización administrativa (1).

Artículo 94. Cualquiera que sea su destino, laAdministración hidráulica podrá acordar la ex-propiación de los depósitos notoriamente infrauti-lizados, en cuanto sea necesario para incrementarla capacidad de almacenamiento del sistema hi-dráulico insular.

CAPÍTULO V

Del servicio público de transporte del agua (3)

Sección 1ª

Normas generales

Artículo 95. 1. Los Consejos Insulares esta-blecerán, dentro de cada Plan Hidrológico, el ser-vicio público de transporte del agua en la isla o encualquiera de sus zonas, en que sea necesario. Notendrá carácter de servicio público el transportede aguas proveniente de un aprovechamiento delque sea titular el dueño de las conducciones, siem-pre que el destino del agua fuera el consumo pro-pio, salvo que por aquéllas se transporte simultá-neamente agua a terceros.

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(1) En cuanto a plazo de resolución y efectos de la falta deresolución expresa, véase anexo del Decreto 164/1994, de 29de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrati-vos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú bli -cas y del Procedimiento Administra tivo Común (D164/1994).

(2) Véase Capítulo II del Título IV del Decreto 86/2002, de 2de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio PúblicoHi dráu lico (D86/2002).

(3) Véase Capítulo III del Título IV del Decreto 86/2002, de2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de DominioPúblico Hi dráu lico (D86/2002).

AGUAS

Los Planes Hidrológicos Insulares estableceránlas medidas de control pertinentes para garantizarlo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 96. Cuando en una isla o zona de lamisma se establezca el transporte del agua comoservicio público, conforme a los criterios defini-dos en los artículos 97, 98, 99 y 100, para las con -duccio nes sobre las que se haya declarado, se re-gularán de acuerdo con lo previsto en los artículossiguientes.

Artículo 97. Los Consejos Insulares de Aguasve larán para que el servicio público de transporte deagua se preste con arreglo a criterios de eficacia, eco -nomía y racionalidad. A tal fin se llevará a cabo:

a) Inventario de conducciones e instalacionesde regulación de caudales de interés común queresulten afectadas.

b) Establecimiento de redes insulares o zona-les de transporte que se precisen.

c) Normas técnicas reguladoras de las carac-terísticas de las conducciones y de su uso.

Artículo 98. Todos los que dispongan de con-ducciones que sean utilizadas de forma permanen-te o temporal para transportar agua a terceros estánobligados a declararlas en los plazos y condicionesque se establezcan en esta Ley y su Re glamento.

Sección 2ª

De las redes de transporte

Artículo 99. 1. El Consejo Insular diseñará eltrazado de las redes de transporte, aprovechando enlo posible las conducciones e instalaciones ya exis-tentes, que deberán adaptarse a las condicionestécnicas fijadas en los Planes.

2. Cada red constituirá un sistema completode conducciones referidas a una zona o zonas, detal manera que permita el transporte de los cauda-les desde el lugar o lugares de su producción has-ta donde vayan a ser aprovechados por los usuarios

o consumidores. A tal efecto, antes de su aproba-ción se abrirá un período de información públicapara que los interesados puedan ofrecer sugerenciaso proyectos, proponiendo conexiones físicas y ju-rídicas que favorezcan la racionalidad de las re-des y la transparencia del mercado de transporte.

3. No se incluirá en las redes:a) Las conducciones desde el lugar de capta-

ción o producción hasta el acceso a una red de trans-porte, que constituyen un anejo de la concesión dela explotación, conforme a lo previsto en esta Ley.

b) Las conducciones de distribución, entendiendopor tales aquellas que trasladen el agua desde la red detransporte o lugares de almacenamiento hasta los pun-tos de su utilización por un usuario o grupo de ellos.

4. Las redes de transporte, que se integraránautomáticamente en el Plan Hidrológico Insular,serán aprobadas por el Consejo Insular de Aguas.

Sección 3ª

De las conducciones

Artículo 100. 1. La aprobación de una red enlos términos previstos en los artículos anterioresda derecho a los propietarios de las conduccionesexistentes, incluidas en la misma, a obtener la co-rrespondiente concesión del servicio público detransporte del agua. Cada red será objeto de unaconcesión única, por lo que los propietarios ha-brán de acreditar que se ha constituido una enti-dad que disponga de todas las conducciones afec-tadas, tanto de propiedad pública como privada.La negativa del propietario de algunos de los tra-mos a integrarse en la citada entidad, o la no cons-titución de la misma en el plazo que regla -mentariamente se señale o la no solicitud del otor-gamiento de la concesión, serán causas suficientespara la expropiación de las conducciones afectadas.

2. La concesión del servicio público de trans-porte a través de redes no adjudicadas, conforme alo dispuesto en el número 1 de este artículo, seotorgará mediante concurso público.

3. Los Consejos Insulares establecerán las ba-ses de los concursos en los que se especificaránlas condiciones técnicas que deberá reunir cadared, las estructuras de aforos y medidas, los valo-res mínimos de eficiencia de transporte, la duraciónde la concesión, los usos previstos en el PlanHidrológico y la cuantía mínima del canon cuandola conducción sea pública.

4. Las entidades concesionarias de redes dis-tintas podrán concertar entre ellas conexiones fí-sicas y jurídicas que permitan el transporte únicoprevisto en esta Ley (1).

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(1) En cuanto a plazo de resolución y efectos de la falta deresolución expresa, véase anexo del Decreto 164/1994, de 29de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrati-vos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú bli -cas y del Procedimiento Administra tivo Común (D164/1994).

Artículo 101. El otorgamiento de la conce-sión de la explotación de una red de transporte deagua conlleva la declaración de utilidad públicaen cuanto a la ocupación del subsuelo o superficienecesarios, con el derecho a favor del propietarioafectado a ser indemnizado de acuerdo con lo dis-puesto en la legislación de Expro pia ción Forzosa.

Sección 4ª

Construcción de canales y conducciones

Artículo 102. 1. En la programación de in-versiones públicas para la construcción de cana-les y conducciones se dará preferencia a las que,apareciendo previstas en una red, no hayan sidoejecutadas, así como aquellas que modifiquen conventaja los trazados existentes.

2. El Consejo Insular podrá imponer servi-dumbres forzosas de acueducto en beneficio de laconstrucción de los canales incluidos en las redesinsulares.

Artículo 103. La construcción de nuevos ca-nales o conducciones para el transporte de agua aterceros precisará la autorización del ConsejoInsular de Aguas, sin perjuicio de las demás li-cencias que, por razones urbanísticas o de utiliza-ción del dominio público, sean procedentes (1).

Sección 5ª

El contrato del transporte del agua

Artículo 104. 1. Los concesionarios de una redde transporte de agua estarán obligados a contratar eltransporte de los caudales que se les solicite dentrode la capacidad de la red y de los usos previstos en losPlanes Insulares. El contrato de transporte para uncaudal determinado será único desde el lugar de pro-ducción hasta el punto de destino, sin perjuicio de quelos caudales puedan discurrir por conducciones deotra red en los supuestos previstos en esta Ley.

2. Salvo que expresa y voluntariamente se pac-te lo contrario, el contrato no obliga a la entrega enel punto de destino de los volúmenes de agua físi-camente individualizados que se descarguen en lared de un punto de producción específico, pudiendoentregarse otros iguales en cantidad y equivalentesen calidad por el sistema habitual de permutas ocompensaciones. En los contratos se pactará deforma expresa el momento y lugar de la descargade la red y el de entrega.

3. Los concesionarios estarán obligados a co-municar al Consejo Insular los contratos que efectúen.Asimismo, cobrarán los gravámenes que, como con-sumo excesivo fuera de los módulos previstos, pue-dan aplicarse, en el marco de la política de precios,por los Consejos Insulares. Por este servicio tendránderecho a la percepción del porcentaje sobre la re-caudación que reglamentariamente se establezca.

Igualmente los concesionarios descontarán delprecio del transporte las reducciones que pudie-ran establecerse, abonándoseles por la Admi -nistración la diferencia correspondiente.

4. Los suministros esporádicos de carácter ur-gente podrán efectuarse sin contrato formal, aun-que el concesionario vendrá obligado a comuni-carlo al Consejo Insular en la forma que regla-mentariamente se establezca.

Artículo 105. 1. Los contratos de transportede agua pueden ser celebrados por:

a) Los usuarios que adquieran los caudales enel lugar de su producción.

b) Quienes produzcan el agua para uso propioo vendan los caudales en el punto de destino.

2. Los transportes se realizarán con arreglo aprecios oficialmente aprobados.

3. Los concesionarios del servicio público detransporte de agua no podrán adquirir los caudalestransportados con objeto de revenderlos poste-riormente a usuarios o intermediarios.

4. En el supuesto de que existiesen caudalesde agua que no hayan de ser aprovechados o al-macenados, el concesionario del transporte estaráobligado a transportar el agua hasta los depósitosque el Consejo Insular le señale, percibiendo porello la contraprestación correspondiente.

CAPÍTULO VI

De las situaciones especiales y de emergencia (2)

Artículo 106. 1. El Consejo Insular de Aguaspodrá declarar la reserva del agua contenida enacuíferos determinados o en parte de los mismos,

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(1) En cuanto a plazo de resolución y efectos de la falta deresolución expresa, véase anexo del Decreto 164/1994, de 29de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrati-vos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú bli -cas y del Procedimiento Administra tivo Común (D164/1994).

(2) Véase Título V del Decreto 86/2002, de 2 de julio, por elque se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hi dráu lico(D86/2002).

AGUAS

con destino a los fines que se señalen en los PlanesHidrológicos.

2. Las reservas, que no afectarán los caudalesya alumbrados, serán siempre temporales. Su pro-cedimiento de declaración se determinará regla-mentariamente.

3. Con carácter excepcional, en ausencia deprevisión en los Planes Hidrológicos, el ConsejoInsular podrá establecer reservas cautelares.

Artículo 107. En caso de descenso grave de loscaudales disponibles o de las reservas hídricas, produ -cido por circunstancias previsiblemente transitorias,que pongan en peligro la producción y el abasteci-miento de agua en una isla o zona, el Consejo Insular,mediante el procedimiento que reglamentariamentese determine, podrá declarar para la totalidad de la is-la o parte de ella la situación de emergencia por tiem-po determinado, que podrá prorrogarse periódica-mente mientras las circunstancias lo exijan.

Artículo 108. 1. Declarada la situación de emer -gencia, el Consejo Insular podrá efectuar asignacio-nes de aguas a usos y zonas específi cos, imponer laventa forzosa de agua a determinados destinatarios alprecio autorizado, determinar trasvases forzosos,acudir a la puesta en explotación de instalacionesno rentables, ordenar el empleo del agua almacena-da y demás medidas conducentes a lograr la necesariadisponibilidad del agua. Los perjuicios singulariza-dos que cause su actuación se indemnizarán confor-me a la legislación de Ex pro piación Forzosa (1).

2. Si la emergencia conduce al desabas teci -mien to o la sequía resulta excepcional podrá, ade-más, imponer restricciones al consumo de agua,sin perjuicio de la inmediata puesta en marcha delas medidas extraordinarias que se precisen paraga rantizar el mínimo de agua necesario para usossa nitarios y domésticos, que se adoptarán en co-ordinación con las autoridades de protección civil.

3. En general, el Consejo Insular podrá adop-tar las medidas que para la superación de esta si-tuación sean precisas, con independencia del títu-lo de disfrute de los aprovechamientos.

Artículo 109. 1. Para atender a necesidades ex-presadas por los municipios de la isla, el Con sejoInsular podrá determinar requisas de agua, hasta el lí-mite que reglamentariamente se determine, que se-rán ejecutivas de inmediato. El Ayun ta miento be-neficiario de la requisa abonará el justiprecio debido.

2. El Gobierno de Canarias podrá determinarmediante Decreto los casos constitutivos de de sa - bas tecimiento, a efectos de requisas de agua.

CAPÍTULO VII

De las servidumbres legales (2)

Artículo 110. El Consejo Insular de Aguaspodrá imponer las servidumbres forzosas que re-sulten de la planificación y Actuaciones Hidro -lógicas, correspondiendo al beneficiario el abonode la pertinente indemnización (3).

Artículo 111. Con las especificidades que acontinuación se señalan, el régimen jurídico de lasservidumbres hidráulicas será el general de la le-gislación del Estado:

a) La servidumbre de acueducto, con las limi-taciones expresadas en el artículo 559 del CódigoCivil, podrá ser impuesta al objeto de lograr unamayor eficiencia del sistema insular de trasvases deagua sin que se vea afectada por la naturaleza de lasaguas en circulación.

b) La zona de servidumbre de los cauces pú-blicos en los barrancos se extenderá al terreno prac-ticable más próximo que permita el acceso al cau-ce, aun cuando la distancia al mismo supere loscinco metros lineales (3).

TÍTULO VI

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL DOMINIOPÚBLICO HIDRÁULICO (4)

Artículo 112. 1. Los derechos que otorga unaconcesión administrativa en materia hidráulica pue-den transmitirse por actos intervivos y mortis causa.

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(1) Los Estatutos de Autonomía atribuyen competencias a lasComunidades Autónomas en materia de expropiación, para eldesarrollo legislativo y ejecución, dentro del marco de la legis-lación básica. Ténganse en cuenta al respecto los apartados 2 y3 del artículo 12 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del ProcesoAutonómico (B.O.E. 247, de 15.10.1983).

(2) Véase Título II del Decreto 86/2002, de 2 de julio, por elque se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hi dráu lico(D86/2002).

(3) En cuanto a plazo de resolución y efectos de la falta deresolución expresa, véase anexo del Decreto 164/1994, de 29de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrati-vos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú bli -cas y del Procedimiento Administra tivo Común (D164/1994).

(4) Véase Título VI del Decreto 86/2002, de 2 de julio, por elque se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hi dráu lico(D86/2002).

2. En el caso de concesión sobre dominio pú-blico hidráulico, la validez de la transmisión estará subordinada a la posterior comunicación del nego -cio o acto jurídico de los nuevos titulares al Con -se jo Insular de Aguas.

En la transmisión de participaciones de co-munidades u otras personas jurídicas se producela adquisición de la cuota proporcional en la con-dición de concesionario, en cuyo caso la obliga-ción de comunicar corresponde a la comunidad opersona jurídica titular de la concesión.

3. En las concesiones de servicio público, latransmisión de los derechos que otorga precisará deautorización previa del Consejo Insular de Aguas.

Artículo 113. 1. Los criterios para la fijación deprecios serán establecidos por el Go bierno deCanarias, conforme al régimen de precios autoriza dos.

2. El Consejo Insular de Aguas, previa autori-zación del Gobierno de Canarias, podrá determinarprecios máximos o de vigilancia especial para lastransacciones de agua que se celebren en la isla oen cualquiera de sus zonas y para el transporte deagua entre los diversos puntos de su territorio.

3. A tal efecto, deberá coordinarse con las au-toridades responsables del comercio interior de laComunidad Autónoma, especialmente en lo querespecta a la fijación de los precios del servicio deabastecimiento domiciliario de agua, que debenser proporcionales, en su caso, a los precios quese determinen para los caudales de agua en origensegún los respectivos costos de transporte.

Artículo 114. 1. La Administración estable-cerá un sistema de información puntual sobre eltráfico del agua que permita una vigilancia efecti-va del mismo sin alterar la rapidez de las opera-ciones mercantiles.

2. La Administración velará porque no se pro-duzcan situaciones oligopolísticas y ofrecerá al-ternativas a través de la iniciativa pública a las si-tuaciones anómalas de los mercados de aguas, pro-moviendo, si fuera necesario, transportes de aguasdesde otros puntos de la isla.

Artículo 115. 1. En general la ocupación outilización de terrenos que requiera autorizacióno concesión del dominio público hidráulico se gra-vará con un canon destinado a la protección y me-jora del mismo. No obstante, los concesionariosde aguas estarán exentos del pago del canon por laocupación o utilización de los terrenos de domi-nio público necesarios para llevar a cabo la con-cesión.

2. Los vertidos autorizados, conforme a lo es-tablecido en esta Ley, se gravarán con un canon

destinado a la protección y mejora del acuífero in-sular. El importe de esta exacción será el resultadode multiplicar la carga contaminante del vertido,expresada en unidades de contaminación, por elvalor que se le asigne a la unidad. La definiciónde las unidades de contaminación se hará regla-mentariamente.

Artículo 116. 1. Los beneficiados por las obrasde regulación de aguas superficiales o subterrá -neas, que reglamentariamente se determinen, re-alizadas total o parcialmente con fon dos públicos,satisfarán un canon destinado a atender los gastosde explotación y conservación de tales obras.

2. La distribución individual del importe glo-bal, entre todos los beneficiados de las obras y me-didas, se realizará con arreglo a criterios de racio-nalización del uso del agua, equidad en el repartode las obligaciones y autofinanciación del servi-cio. Esta distribución podrá hacerse a propuestade los propios beneficiados, bien sea directamen-te o a través de sus organizaciones repre sentativas.

Artículo 117. Los cánones y exacciones pre-vistas en los artículos anteriores serán gestiona-dos y recaudados por los Consejos Insulares deAguas, pudiendo establecerse reglamentariamentela autoliquidación de los mismos. Su impago podrámotivar la suspensión o pérdida del derecho a lautilización o aprovechamiento del dominio públi-co hidráulico y a los servicios regulados en la pre-sente Ley.

TÍTULO VII

DE LOS AUXILIOS A OBRAS HIDRÁULICAS Y DE REGADÍO

Artículo 118. 1. Las iniciativas públicas o pri-vadas consistentes en la construcción, ampliación,mejora, reparación o mantenimiento de obras hi-dráulicas, podrán ser auxiliadas económicamentepor la Comunidad Autónoma de Canarias en lostérminos de la presente Ley.

2. El auxilio se otorgará, en cuanto lo permitanlas disponibilidades presupuestarias, a las obrasque tengan por objeto la captación, alumbramien-to, canalización, almacenamiento, eva cuación, eli-minación, depuración o tratamiento de aguas decualquier tipo, la desalación, la corrección de cau-ces y protección contra avenidas, o la minimizacióndel consumo hidráulico por actuación sobre cual-quiera de los factores que lo determinen.

3. Si las obras supusieran un incremento de loscaudales generales disponibles para la agricultura, ola mejora del rendimiento de la infraestructura des-

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tinada a tal fin, se considerarán obras de regadío ydisfrutarán de las ventajas que la presente Ley, laplanificación hidrológica o la legislación agrariageneral reconocen a este tipo de obras.

4. Quedan excluidos de la obtención de estosauxilios, en todo caso, los aprove chamientos de cual-quier tipo a que se refiere el apartado 4 de laDisposición Transitoria Tercera de esta Ley, al no ha-ber acreditado sus derechos los titulares de los mis-mos mediante inscripción en el Registro de Aguas.

5. Asimismo, quedan excluidas de la obtenciónde estos auxilios las obras destinadas exclusiva opredominantemente al suministro de urbanizaciones turísticas, de urbanizaciones privadas, de instala-ciones de esparcimiento y recreo o equivalentes (1).

Artículo 119. 1. Los auxilios a proyectos deiniciativa privada consistirán en una subvencióna fondo perdido de hasta el cincuenta por cientodel costo de la inversión y, alternativa o comple-mentariamente, en un préstamo de hasta el cin-cuenta por ciento del mismo coste, que habrá de de-volverse, con el interés legal vigente en el mo-mento de la concesión, en un plazo comprendidoentre diez y veinte años a partir de la finalizaciónde las obras en las condiciones determinadas encada convocatoria.

2. El auxilio se referirá exclusivamente al costedel proyecto, sin que la suma de la financiación yla subvención pueda superar el setenta y cinco porciento del mismo. En su valoración podrán incluir-se todos los gastos directos e indirectos derivadosde la ejecución de las obras, así como el beneficio delcontratista, si existiere, computados conforme a lasreglas habituales de formación de presupuestos deobras. En ningún caso se contabilizarán partidas de-rivadas del coste financiero o del de adquisición deterrenos, ni gastos de cualquier otra naturaleza aellos imputables, ni costes por redacción de proyec-tos o dirección, inspección y vigilancia de obras (2).

3. No obstante lo dispuesto en los dos aparta-dos anteriores, los auxilios para las obras de rega-dío podrán alcanzar hasta el setenta y cinco por

ciento de la inversión total, ya sea en forma desubvención directa de capital, de bonificación de in-tereses de préstamos o de una combinación de am-bas. La inversión total podrá incluir los gastos deasistencia y de asesoramiento técnico, honorariosde proyectos y de dirección de obras.

En todo caso, al menos el veinticinco por cien-to de la inversión total deberá ser financiada por losbeneficiarios (1).

Artículo 120. 1. Conforme el procedimientoque se establezca reglamentariamente, se convo-carán concursos públicos para la concesión de au-xilios a proyectos de obras hidráulicas de iniciati-va privada (3), que serán resueltos por el ConsejoInsular de Aguas de acuerdo con el Plan Hidroló -gico y previo informe del órgano compe tente delGobierno de Canarias, en razón del pro yecto.

2. En los casos que indique el Plan Hidro -lógico, el auxilio estará condicionado a la trans-formación de las explotaciones preexis tentes enuna única explotación hidráulica. Tendrán prefe-rencia para el otorgamiento de los auxilios, concarácter general, las solicitudes que se formulenconjuntamente por varios peticionarios que, utili-zando aguas de una misma zona hidrológica, seproduzcan con el compromiso de proceder a la in-tegración en una sola entidad de todas aquellas a lasque venga referida la solicitud.

. En cada concurso que incluya obras de rega-dío, existirán créditos específicos, consignados enla Sección Presupuestaria de la Conseje ría deAgricultura y Pesca (4), cuya adjudicación corres -ponderá a dicha Consejería (1).

Artículo 121. 1. Cuando el auxilio sea solici-tado para obras cuyo destino final sea, total o par-cialmente, la cesión de caudales a terceros o el co-bro de un canon por el trasvase de agua, su otor-gamiento se realizará con la doble condición deque el agua sea utilizada para el uso prescrito en laplanificación hidrológica y de que la tarifa de ven-ta del agua o el canon de paso sean inferiores al

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(1) En cuanto a plazo de resolución y efectos de la falta deresolución expresa, véase anexo del Decreto 164/1994, de 29de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrati-vos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú bli -cas y del Procedimiento Administra tivo Común (D164/1994).

(2) El apartado 2 del artículo 119 se transcribe con las modi-ficaciones introducidas por Ley 2/1999, de 4 de febrero, de me-didas urgentes económicas, de orden social y relativas al perso-nal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma

de Canarias para el ejercicio 1999 (B.O.C. 17, de 8.2.1999); y elapartado 3 del mismo artículo ha sido añadido por citada Ley2/1999, de 4 de febrero.

(3) Téngase en cuenta el Decreto 88/1991, de 29 de abril, porel que se aprueba el Reglamento de auxilios a obras hidráulicasde iniciativa privada (B.O.C. 71, de 27.5.1991).

(4) Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas (véa -se Decreto 40/2012, de 17 de mayo, por el que se aprueba elReglamento Orgánico de la Consejería de Agri cul tu ra, Ga nadería,Pesca y Aguas (D40/2012).

máximo establecido para la zona en la citada pla-nificación hidrológica o en otros instrumentos ad-ministrativos de control de precios.

2. La vulneración, por primera vez, de las con-diciones establecidas en el párrafo anterior, se con-siderará una falta grave de las definidas como ta-les en esta Ley. La reincidencia será calificada co-mo falta muy grave e implicará, además de la san-ción aplicable, la devolución de las subvencionesy financiaciones obtenidas por el infractor para larealización de las obras, con los intereses legalescorrespondientes (1).

Artículo 122. 1. El auxilio a un proyecto deobras hidráulicas o de regadío de iniciativa públi-ca consistirá en una subvención a fondo perdidopor un importe máximo del setenta y cinco porciento de los costos de la obra proyectada, calcu-lados según lo establecido en el artículo 119 de lapresente Ley. Este límite no se aplicará a las obrasque se califiquen de interés regional o insular en losPlanes Hidroló gicos, ni a las que tengan por fina-lidad la puesta en regadío de una determinada zo-na de la isla destinada a tal fin por la planificaciónhidrológica y territorial.

2. Reglamentariamente se establecerán nor-mas objetivas de fijación de porcentajes de sub-vención a cargo de la Comunidad Autónoma paracada proyecto, en función de su necesidad, del es-tado general de la infraestructura de distribución deaguas agrícolas, abastecimiento de agua potable yred de saneamiento del término municipal, de aque-llas obras que supongan un ahorro o una mejorgestión del agua, así como de las condiciones so-cio-económicas del municipio y de las subvencio-nes que haya recibido anteriormente en concepto deauxilio para obras hidráulicas (1).

Artículo 123. El otorgamiento de los auxiliospara la realización de obras hidráulicas de iniciativapública será resuelto por la Consejería del Gobiernode Canarias competente en materia hidráulica, pre-vio informe del respectivo Con sejo Insular.

El correspondiente proyecto se adaptará a laplanificación hidrológica en lo que se refiere a las

obras proyectadas, a las aguas que se utilizarán y aluso o destino de las mismas. El auxilio a las obrasde regadío requiere, además, informe favorable dela Consejería de Agricultura y Pes ca (2), que velaráporque las obras que lo reciban no sean utilizadascon fines distintos a los que justificaron su otor-gamiento (1).

TÍTULO VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES (3)

Artículo 124. Son infracciones adminis trativas:a) Las acciones que causen daño a los bienes

del dominio público hidráulico.b) La derivación de agua de sus cauces y el

alumbramiento de aguas subterráneas, profun -dización de catas o sondeos o la elevación del cau-dal alumbrado, sin la previa autorización o con-cesión en los casos en que fuere preceptiva.

c) El incumplimiento de las condiciones im-puestas en las concesiones y autorizaciones admi-nistrativas reguladas por la Ley, sin perjuicio desu caducidad, revocación o suspensión.

d) El incumplimiento de los deberes de cola-boración con la Administración impuestos por es-ta Ley.

e) La ejecución de obras, siembras y planta-ciones en terrenos del dominio hidráulico sin lacorrespondiente autorización.

f) Los vertidos que deterioren o puedan dete-riorar la calidad del agua, superficial o subterrá-nea, o a las condiciones de desagüe del cauce re-ceptor, sin la correspondiente autoriza ción (4).

g) Cualquier otro incumplimiento de las prohi-biciones establecidas en la presente Ley u omisiónde los actos a que obliga.

Artículo 125. 1. El Gobierno procederá a ca-lificar las infracciones en leves, menos graves, gra-ves y muy graves, atendiendo a su repercusión enel régimen y aprovechamiento del dominio públi-co hidráulico, a su trascendencia respecto a la se-guridad de las personas y bienes, a las circunstan-cias, grado de malicia, participación y beneficio

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LEY DE AGUAS DE CANARIAS L12/1990

(1) En cuanto a plazo de resolución y efectos de la falta de re-solución expresa, véase anexo del Decreto 164/1994, de 29 de ju-lio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos dela Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Adminis tra ciones Pú bli cas y delProcedimiento Administra tivo Co mún (D164/1994).

(2) Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas (véa -se Decreto 40/2012, de 17 de mayo, por el que se aprueba el

Reglamento Orgánico de la Consejería de Agri cul tu ra, Ga nadería,Pesca y Aguas (D40/2012).

(3) En desarrollo de este Título se dictó el Decreto 276/1993,de 8 de octubre, que aprobó el Reglamento sancionador en ma-teria de aguas (D276/1993).

(4) Véase Decreto 174/1994, de 29 de julio, por el que seaprueba el Reglamento de Control de Vertidos para la Proteccióndel Dominio Público Hidráulico (D174/1994).

AGUAS

obtenido por el responsable, así como al deterioroproducido en la calidad o cantidad del recurso.

2. La cuantía de las sanciones será la siguiente:Infracciones leves: multa de hasta 100.000 pe-

setas.Infracciones menos graves: multa de 100.001

a 1.000.000 de pesetas.Infracciones graves: multa de 1.000.001 a

10.000.000 de pesetas.Infracciones muy graves: multa de 10.000.001

a 50.000.000 de pesetas.3. La sanción de las infracciones leves y menos

graves corresponderá al Consejo Insular de Aguas.Las graves serán impuestas por el Con se jero delGobierno competente en materia hidráulica, y lasmuy graves por el Gobierno de Ca narias.

4. El Gobierno de Canarias, mediante De creto,podrá actualizar el importe de las sanciones pre-vistas en el número 2 de este artículo.

5. El procedimiento sancionador se determi-nará reglamentariamente (1).

Artículo 126. 1. Con independencia de las san-ciones previstas en la presente Ley, los infractorespodrán ser obligados a restituir el dominio públicohidráulico a su primitivo estado, y de no hacerlo, lohará la Administración a su costa.

2. El importe de las sanciones y el de las in-demnizaciones podrá ser exigido por la vía admi-nistrativa de apremio, ingresándose el mismo en laCaja del correspondiente Consejo Insular de Aguas.

Artículo 127. Los órganos sancionadores po-drán imponer multas coercitivas en los supuestosconsiderados en el artículo 107 de la Ley de Proce -dimiento Administrativo (2), cuya cuantía no ex-cederá del diez por ciento fijado como sanción má-xima aplicable a la infracción cometida.

Artículo 128. En los supuestos que las con-ductas tipificadas como infracciones pudieran serconstitutivas de delito o falta, la Adminis traciónpasará el tanto de culpa a los Tribunales, abste-niéndose de continuar el procedimiento sanciona-dor hasta la culminación de la actuación jurisdic-cional. La sanción penal excluirá la imposición demulta administrativa. Si no se estimase por el ór-

gano jurisdiccional la existencia de delito o falta, laAdministración podrá continuar la tramitación delexpediente sancionador, en base a los hechos quelos Tribunales hayan considerado probados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. 1. A los efectos de su adaptación a lapresente Ley, los particulares y organismos públi-cos que sean titulares de manantiales, pozos, ga-lerías, embalses en todas sus variedades, conduc-ciones e instalaciones de transporte y almacena-miento de aguas e instalaciones de producción in-dustrial de agua estarán obligados a facilitar in-formación a los órganos de la Admi nistración acer-ca de las características técnicas y legales en los ca-sos que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, estarán obligados a facilitar el acce-so a los lugares, obras e instalaciones mencionadasa fin de llevar a cabo las comprobaciones precisas.

2. Por parte del Consejo Insular podrá reque-rirse información acerca de la titularidad de parti-cipaciones de las entidades mencionadas en laDisposición Transitoria Tercera y del uso o destinodel agua, a fin de elaborar los Planes Hidro ló gicos.

3. Los Consejos Insulares integrarán en el Re -gistro de Aguas Públicas o en el Catálogo de Aguascalificadas como privadas por la legislación ante-rior, según proceda, de oficio, los datos proceden-tes de los registros e inventarios administrativosexistentes y, a instancia de parte, los que en formafehaciente sean aportados por los interesados.

4. En los citados Registro y Catálogo podránser anotados preventivamente los datos obtenidosen los estudios de la planificación hidrológica ylos aportados por los particulares. Estos datos se-rán incorporados en su fase de instrucción a cual-quier expediente relativo a derechos hi dráulicosque pueda verse afectado por ellos.

5. El Gobierno, dentro del año siguiente a la en-trada en vigor de la presente Ley, dictará las nor-mas de aforos y controles de calidad y demás con-diciones técnicas de las aguas e instalaciones, ydentro de los tres años siguientes a la promulgaciónde dicha normativa, deberán adaptarse a las mismaslas explotaciones existentes.

Segunda. 1. Sin perjuicio de la continuaciónde los trabajos de la planificación, los Consejos In -su lares de Aguas podrán aprobar y publicar avancesde los Planes Insulares, con los siguientes efectos:

a) La publicación del avance equivale, en loque respecta a su contenido, a la información pú-blica previa a la aprobación del Plan, a cuyo efec-to se preverá y anunciará un período de observa-

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(1) Véase Decreto 276/1993, de 8 de octubre, que aprobó elReglamento sancionador en materia de aguas (D276/1993).

(2) Esta referencia debe entenderse hecha al artículo 99 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Pro ce dimiento AdministrativoComún (B.O.E. 285, de 27.11.1992).

ciones y alegaciones equivalente al exigido por latramitación del Plan.

b) El avance reduce la discrecionalidad admi-nistrativa, debiendo atemperarse a su contenidotodos los actos y proyectos de la Adminis tración hi-dráulica.

c) Podrá darse al avance el carácter de normaurgente, en cuyo caso actuará como un plan pro-visional, siempre de duración inferior a tres años.Para otorgarle este carácter deberán haberse se-guido en lo sustancial los trámites necesarios parala aprobación del Plan, incluida la elevación alGobierno para su aprobación definitiva.

2. Si en el plazo de dos años a partir de la pu-blicación de la presente Ley no se ha presentado ainformación pública un proyecto de Plan Insular,los Consejos Insulares vienen obligados a apro-bar, dentro del tercer año, un avance de Plan conlos efectos previstos en el apartado anterior.

Tercera. 1. En todo lo no regulado por la pre-sente Ley y sus reglamentos de desarrollo se apli-cará la legislación de aguas del Estado.

2. La aplicación directa o supletoria de la le-gislación estatal no excluye la potestad del Go -bierno de Canarias para el desarrollo reglamenta-rio de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, enel ámbito territorial de esta Comu ni dad Autónoma.

3. En los supuestos de aplicación supletoriade la Ley Estatal se entenderá que las alusionesque en ella se hacen:

a) A las competencias del Estado, se refieren alas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) A las Cortes Generales, al Parlamento deCanarias.

c) Al Gobierno de la Nación, al Gobierno deCanarias.

d) Al Ministerio de Obras Públicas y Urba -nismo, a la Consejería competente en materia hi-dráulica del Gobierno de Canarias.

e) Al Organismo de Cuenca, al Consejo Insularde Aguas.

Cuarta. 1. La planificación hidrológica debe-rá prever en cada isla las necesidades y requisitospara la conservación y restauración de los espa-cios naturales protegidos existentes en cada unade ellas y, en particular, de sus zonas húmedas.

2. El aprovechamiento de los recursos hi -dráulicos de los Parques Nacionales canarios seregirá por lo dispuesto en su legislación específica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta tanto sean aprobados losPlanes Hidrológicos Insulares, las concesiones de

aprovechamientos de bienes de dominio públicohidráulico se otorgarán:

1. Atendiendo a los Planes Parciales y Espe cia -les vigentes.

2. En su defecto, con arreglo a lo dispuesto enlas normas provisionales reguladoras del régimende explotaciones y aprovechamientos que seanaprobados por el Gobierno de Ca narias a tal fin,con arreglo a los criterios de esta Ley.

Segunda. 1. A partir de la entrada en vigor dela presente Ley, los derechos adquiridos sobreaguas y cauces públicos se conservarán duranteun plazo máximo de setenta y cinco años, de nofijarse en el título correspondiente otro menor. Siel título no existiera o no pudiera ser hallado, elderecho podrá acreditarse mediante acta de noto-riedad y legalizarse mediante inscripción en elRegistro de Aguas en los términos previstos en lalegislación general.

2. El Consejo Insular, atendiendo a lo dispuestoen la planificación, podrá establecer un clausuladode condiciones a los aprovechamientos. En el ca-so que la planificación conlleve una restricción enel régimen de éstos, se acordará la indemnizacióncorrespondiente a la efectiva minoración, salvoque la restricción viniese inducida por causas deorigen natural, previsiblemente permanentes.

3. En cualquier caso, las explotaciones a que serefiere esta Disposición Transitoria, estarán so-metidas a toda normativa referida a control de pre-cios de agua y de transporte y demás condicionesinherentes al uso del dominio público y los servi-cios regulados en la presente Ley.

Tercera. 1. Los titulares de aprovecha mientosde aguas calificadas como privadas por la legisla-ción anterior, en efectiva explotación mediante po-zos, galerías o procedentes de manantiales, así co-mo los titulares de autorizaciones de alumbra-miento válidas a la entrada en vigor de la presen-te Ley, podrán acreditar en el plazo de tres añosdesde dicha entrada en vigor y ante el ConsejoInsular de Aguas correspondiente, para su ins-cripción en el Registro de Aguas como aprove-chamiento temporal de aguas privadas, tanto suderecho a la utilización del recurso como la noafección, acreditada mediante informe técnico, aotros aprovechamientos legales preexistentes.

2. La inscripción da derecho a:a) Continuar en el aprovechamiento de los cau-

dales aforados, según resulte de la inscripción, porun plazo de cincuenta años. Quienes al término dedicho plazo se encuentren utilizando los caudalesen virtud de título legítimo tienen derecho a la ob-tención de la correspondiente concesión adminis-

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trativa, de conformidad con lo previsto en la pre-sente Ley.

No cabrá reclamar el respeto del caudal regis-trado en los casos de merma generalizada de acuí-fero de la zona, subzona o sector, sin perjuicio delo dispuesto en el punto b).

b) La realización de obras de mantenimiento delos caudales aforados en los términos de la ins-cripción, previa la correspondiente autorizaciónadministrativa, que se otorgará siempre que seacredite su necesidad, no se realicen en perjuicio deterceros o del acuífero y resulte conforme con laplanificación insular.

c) La realización de las obras autorizadas y to-davía no ejecutadas, integrándose los caudales quecon ellas se alumbren en el régimen previsto en elpresente número dos de esta Disposición Transito ria.

d) La obtención de ulteriores prórrogas en elplazo de ejecución de las obras, previsto en la au-torización, en cuanto sean adecuadas a la termi-nación racional de los trabajos.

e) Legalizar, en el plazo de un año desde laentrada en vigor de la presente Ley, las desviacio-nes y excesos que se hubiesen realizado partiendode una autorización administrativa, siempre queno se afecte a terceros.

f) La utilización del Registro como medio deprueba de la existencia y contenido de los dere-chos inscritos.

g) Ejercitar los actos de comercio sobre losderechos inscritos que le sean propios según la le-gislación aplicable, ajustándose al mismo régimenestablecido en el artículo 112 de esta Ley.

h) Acogerse a las subvenciones y auxilios pre-vistos en la legislación hidráulica.

3. En cualquier caso, el incremento de los cau-dales aforados requerirá la oportuna concesión queampare la totalidad de la explotación; a estos efec-tos no se considerarán incrementos los caudalesderivados de los derechos reconocidos en los apar-tados c) y d) del anterior número dos.

4. Transcurrido el plazo de tres años previsto enel apartado 1, sin que los interesados hubiesen acre-ditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titula-ridad en la misma forma que hasta ahora, pero nopodrán gozar de la protección administrativa que sederiva de la inscripción en el Registro de Aguas. Eneste supuesto, el incremento de los caudales totalesaforados, así como la modificación de las condicio-nes o régimen del aprovechamiento, requerirán laoportuna concesión que ampare la totalidad de laexplotación según lo establecido en la presente Ley.

5. A los aprovechamientos de agua a que serefiere esta Disposición Transitoria les serán apli-cables, igualmente, las normas que regulan la so-breexplotación de acuíferos, las situaciones de

emergencia, la protección de la calidad de lasaguas, el transporte del agua, el régimen de con-trol de precios, las determinaciones de la planifi-cación hidrológica que procedan y, en general,las limitaciones del uso del dominio público hi-dráulico.

Cuarta. Quienes hubieren realizado obras dealumbramiento sin partir de autorización alguna, ylo soliciten en el plazo de un año desde la entradaen vigor de la presente Ley, podrán legalizarlas através de una concesión administrativa que ampa-re el aprovechamiento, siempre que éste no afectea terceros ni contradiga las determinaciones de laplanificación hidrológica, ni suponga una explo-tación irracional o abusiva de los recursos hidráu-licos.

Quinta. Lo dispuesto en el apartado e) de laDisposición Transitoria Tercera, punto dos, y en laDisposición Transitoria Cuarta, sólo se aplicará alas obras realizadas antes del 1 de enero de 1990.

Sexta. 1. Para la aprobación de los Estatu tosOrgánicos de los Consejos Insulares, antes de laconstitución de éstos, se exceptúa el trámite de in-forme previsto en el artículo 12 de esta Ley.

2. Hasta tanto se constituyan los órganos rec-tores de los Consejos Insulares de Aguas y co -mience su actuación, el ejercicio de las compe-tencias atribuidas a los mismos por la presente Leyse realizará por la Consejería del Gobierno deCanarias con competencia en materia hidráulica.

De dicha actuación se informará cuatrimes-tralmente a la Comisión correspon diente del Par la -mento de Canarias.

Séptima. 1. Las conducciones e instala cionesde transporte del agua existentes a la entrada envigor de esta Ley podrán seguir siendo utilizadaspor sus propietarios en las mismas condicionesque hasta ahora, en tanto no sean incluidas en unared de transporte por el Plan Hidrológico Insular.

2. Asimismo, se mantendrá la libre determi-nación de los precios del transporte del agua, entan to no se establezca el régimen de precios auto -rizados previsto en el artículo 113 de esta Ley.

Octava. 1. Los expedientes de autorización dealumbramiento de aguas en terrenos de propiedadprivada, sustanciados conforme al Regla mento de14 de enero de 1965, que no se hubieran resuelto ala entrada en vigor de la presente Ley por causaimputable a la Admi nistración, se concluirán por elprocedimiento establecido en el citado Reglamento,

salvo que los titulares pidan la aplicación de lanueva normativa y siempre que cumplan las pre-visiones establecidas en la presente Ley y en losPlanes Hidrológicos.

2. Los citados expedientes serán tramitados yresueltos por la Consejería del Gobierno compe -tente en materia hidráulica .

3. Los aprovechamientos autorizados confor-me a lo establecido en esta Disposición Tran sitoriaserán inscritos en el Registro de Aguas, con el mis-mo régimen previsto en el apartado c) del número2 de la Disposición Transitoria Tercera de la pre-sente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. 1. Se autoriza al Gobierno deCanarias para dictar cuantas disposiciones seannecesarias para el desarrollo y aplicación de esta

ley. Asimismo se habilita expresamente alGobierno de Canarias para llevar a cabo cuantasmodificaciones sean necesarias para la adaptaciónde la presente ley al marco comunitario.

2. En el plazo de seis meses los consejos in-sulares de aguas deberán plantear las modifica-ciones necesarias en sus estatutos para dar cum-plimiento a la presente ley (1).

Segunda. La presente Ley entrará en vigor elmismo día de su publicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 10/1987, de 5 de ma-yo, de Aguas. Asimismo, quedan derogadas lasdemás disposiciones de carácter general que seopongan a lo establecido en esta Ley.

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LEY DE AGUAS DE CANARIAS L12/1990

(1) La Disposición final primera se transcribe con la nuevaredacción dada por Ley 14/2014, de 26 de diciembre (L14/2014).