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LEY 11922 CÓDIGO PROCESAL PENAL ( Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11.982, 12.059, 12.085 , 12.119 , 12.278, 12.405, 13057, 13078, 13183, 13186, 13252, 13260, 13418, 13425, 13449, 13572, 13708, 13812, 13818, 13954 y 13943. NOTA: Ver Ley 12059 art. 3 a 8. Ver Ley 13480 la cual modifica a la Ley 13449. Ver Ley 13811, ref: procedimiento especial para casos de FLAGRANCIA Ver Ley 13812, art.4, “Disposiciones Transitorias” (Ref. Salas Transitorias “ad hoc”) EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO I GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY ARTICULO 1.- Juez natural. Juicio previo. Principio de inocencia. Nom bis in idem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.

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LEY 11922

CDIGO PROCESAL PENAL

( Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11.982,12.059, 12.085 , 12.119 , 12.278, 12.405, 13057, 13078, 13183, 13186, 13252,13260, 13418, 13425, 13449, 13572, 13708, 13812, 13818, 13954 y 13943.

NOTA: Ver Ley 12059 art. 3 a 8.

Ver Ley 13480 la cual modifica a la Ley 13449.

Ver Ley 13811, ref: procedimiento especial para casos de FLAGRANCIA

Ver Ley 13812, art.4, Disposiciones Transitorias (Ref. Salas Transitorias adhoc)

EL SENADO Y CMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CONFUERZA DE

LEY

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION

Y APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 1.- Juez natural. Juicio previo. Principio de inocencia. Nom bis inidem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei.- Nadie podr ser juzgado porotros jueces que los designados de acuerdo con la Constitucin de la Provinciay competentes segn sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previofundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a lasdisposiciones de este Cdigo; ni considerado culpable mientras una sentenciafirme no lo declare tal; ni perseguido penalmente ms de una vez por el mismohecho.

Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION

Y APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 1.- Juez natural. Juicio previo. Principio de inocencia. Nom bis inidem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei.- Nadie podr ser juzgado porotros jueces que los designados de acuerdo con la Constitucin de la Provinciay competentes segn sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previofundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a lasdisposiciones de este Cdigo; ni considerado culpable mientras una sentenciafirme no lo declare tal; ni perseguido penalmente ms de una vez por el mismohecho.

Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.

En caso de duda deber estarse siempre a lo que sea ms favorable al imputado.

La inobservancia de una regla de garanta establecida en beneficio del imputadono se podr hacer valer en su perjuicio.-

ARTICULO 2.- Duracin del proceso.- Toda persona sometida a proceso tendrderecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.

El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando seanreiteradas, constituyen falta grave.-

ARTICULO 3.- Interpretacin.- Toda disposicin legal que coarte la libertadpersonal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de underecho atribuido por este Cdigo o que establezca sanciones procesales oexclusiones probatorias, deber ser interpretada restrictivamente.

ARTICULO 4.- (Texto segn Ley 12.059) Validez temporal.- Las disposiciones delpresente Cdigo se aplicarn a las causas que se inicien a partir de suvigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad.

ARTICULO 5.- Normas prcticas.- La Suprema Corte de Justicia dictar las normasprcticas que sean necesarias para aplicar este Cdigo, sin alterarlo.

TITULO II

ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO

Captulo I

Accin penal

ARTICULO 6. - (Texto segn Ley 13943) Accin pblica.- La accin penal pblicacorresponde al Ministerio Pblico Fiscal, sin perjuicio de la participacin quese le concede a la vctima y al particular damnificado.

Las peticiones del particular damnificado habilitarn al Juez o Tribunal aabrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a lasdisposiciones de ste Cdigo. La participacin de la vctima como delparticular damnificado no alterar las facultades concedidas por la ley alMinisterio Pblico, ni lo eximir de sus responsabilidades.

En caso de duda deber estarse siempre a lo que sea ms favorable al imputado.

La inobservancia de una regla de garanta establecida en beneficio del imputadono se podr hacer valer en su perjuicio.-

ARTICULO 2.- Duracin del proceso.- Toda persona sometida a proceso tendrderecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.

El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando seanreiteradas, constituyen falta grave.-

ARTICULO 3.- Interpretacin.- Toda disposicin legal que coarte la libertadpersonal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de underecho atribuido por este Cdigo o que establezca sanciones procesales oexclusiones probatorias, deber ser interpretada restrictivamente.

ARTICULO 4.- (Texto segn Ley 12.059) Validez temporal.- Las disposiciones delpresente Cdigo se aplicarn a las causas que se inicien a partir de suvigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad.

ARTICULO 5.- Normas prcticas.- La Suprema Corte de Justicia dictar las normasprcticas que sean necesarias para aplicar este Cdigo, sin alterarlo.

TITULO II

ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO

Captulo I

Accin penal

ARTICULO 6. - (Texto segn Ley 13943) Accin pblica.- La accin penal pblicacorresponde al Ministerio Pblico Fiscal, sin perjuicio de la participacin quese le concede a la vctima y al particular damnificado.

Las peticiones del particular damnificado habilitarn al Juez o Tribunal aabrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a lasdisposiciones de ste Cdigo. La participacin de la vctima como delparticular damnificado no alterar las facultades concedidas por la ley alMinisterio Pblico, ni lo eximir de sus responsabilidades.

El ejercicio de la accin no podr suspenderse, interrumpirse, ni hacersecesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

ARTICULO 7.- Accin dependiente de instancia privada.- La accin penaldependiente de instancia privada no se podr ejercer si las personasautorizadas por el Cdigo Penal no formularen denuncia ante autoridadcompetente.

La instancia privada se extiende de derecho a todos los partcipes del delito.

Si se hubiere actuado de oficio, se requerir a la vctima o a su tutor,guardador o representante legal, manifieste si instar la accin.

ARTICULO 8.- Accin privada.- La accin privada se ejercer por querella, en laforma que establece este Cdigo.

ARTICULO 9.- Obstculo al ejercicio de la accin penal.- Si el ejercicio de laaccin penal dependiere de un obstculo por privilegio constitucional previo,se observar el procedimiento establecido en los artculos 299 a 302 de esteCdigo.

ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales debernresolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que sesusciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

ARTICULO 11.- (Texto segn Ley 13252) Cuestiones prejudiciales. Cuando laexistencia del delito dependa de una cuestin prejudicial establecida por laley, el ejercicio de la accin penal se suspender, an de oficio, hasta que enla otra jurisdiccin recaiga sobre aquella sentencia firme.

La suspensin del proceso en ningn caso importar la prescripcin de laaccin, inclusive cuando la cuestin prejudicial se trate del pronunciamientodefinitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a sujurisdiccin por la Constitucin provincial.

Si la cuestin prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propsito dedilatar el proceso, el rgano jurisdiccional ordenar que ste contine.

Resuelta la suspensin del proceso, se ordenar la libertad del imputado, sinperjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigacin PenalPreparatoria.

ARTICULO 5.- Normas prcticas.- La Suprema Corte de Justicia dictar las normasprcticas que sean necesarias para aplicar este Cdigo, sin alterarlo.

TITULO II

ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO

Captulo I

Accin penal

ARTICULO 6. - (Texto segn Ley 13943) Accin pblica.- La accin penal pblicacorresponde al Ministerio Pblico Fiscal, sin perjuicio de la participacin quese le concede a la vctima y al particular damnificado.

Las peticiones del particular damnificado habilitarn al Juez o Tribunal aabrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a lasdisposiciones de ste Cdigo. La participacin de la vctima como delparticular damnificado no alterar las facultades concedidas por la ley alMinisterio Pblico, ni lo eximir de sus responsabilidades.

El ejercicio de la accin no podr suspenderse, interrumpirse, ni hacersecesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

ARTICULO 7.- Accin dependiente de instancia privada.- La accin penaldependiente de instancia privada no se podr ejercer si las personasautorizadas por el Cdigo Penal no formularen denuncia ante autoridadcompetente.

La instancia privada se extiende de derecho a todos los partcipes del delito.

Si se hubiere actuado de oficio, se requerir a la vctima o a su tutor,guardador o representante legal, manifieste si instar la accin.

ARTICULO 8.- Accin privada.- La accin privada se ejercer por querella, en laforma que establece este Cdigo.

ARTICULO 9.- Obstculo al ejercicio de la accin penal.- Si el ejercicio de laaccin penal dependiere de un obstculo por privilegio constitucional previo,se observar el procedimiento establecido en los artculos 299 a 302 de esteCdigo.

ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales debernresolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que sesusciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

ARTICULO 11.- (Texto segn Ley 13252) Cuestiones prejudiciales. Cuando laexistencia del delito dependa de una cuestin prejudicial establecida por laley, el ejercicio de la accin penal se suspender, an de oficio, hasta que enla otra jurisdiccin recaiga sobre aquella sentencia firme.

La suspensin del proceso en ningn caso importar la prescripcin de laaccin, inclusive cuando la cuestin prejudicial se trate del pronunciamientodefinitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a sujurisdiccin por la Constitucin provincial.

Si la cuestin prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propsito dedilatar el proceso, el rgano jurisdiccional ordenar que ste contine.

Resuelta la suspensin del proceso, se ordenar la libertad del imputado, sinperjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigacin PenalPreparatoria.

Captulo II

Accin civil

ARTICULO 12.- Ejercicio.- La accin civil para la restitucin de la cosaobtenida por el delito y la pretensin resarcitoria podr ser ejercida slo porel damnificado, an cuando sea computado en el mismo proceso, o por susherederos en los lmites de su cuota hereditaria, o por los representanteslegales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercerocivilmente responsable.

ARTICULO 13.- Casos especiales.- La accin civil ser ejercida por la Fiscalade Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.

Podr ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor deMenores e Incapaces cuando el titular de la accin sea incapaz de hacer valersus derechos, no tenga quin lo represente o acredite beneficio de litigar singastos y expresamente delegue su ejercicio.

ARTICULO 14.- (Texto segn Ley 13812) Oportunidad. La accin civil slo podrser ejercida mientras est pendiente la accin penal.

La absolucin del acusado no impedir al Juez o Tribunal pronunciarse sobre laaccin civil en la sentencia, ni la ulterior extincin de la accin penalimpedir que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de lacuestin civil.

Si la accin penal no puede proseguir por muerte, rebelda o incapacidad delimputado, la accin civil podr ser ejercida en la jurisdiccin respectiva.

TITULO III

EL JUEZ

Captulo I

Jurisdiccin

ARTICULO 15.- Naturaleza y extensin.- La jurisdiccin penal se ejercer slopor los Jueces o Tribunales que la Constitucin de la Provincia y la leyinstituyen.

El ejercicio de la accin no podr suspenderse, interrumpirse, ni hacersecesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

ARTICULO 7.- Accin dependiente de instancia privada.- La accin penaldependiente de instancia privada no se podr ejercer si las personasautorizadas por el Cdigo Penal no formularen denuncia ante autoridadcompetente.

La instancia privada se extiende de derecho a todos los partcipes del delito.

Si se hubiere actuado de oficio, se requerir a la vctima o a su tutor,guardador o representante legal, manifieste si instar la accin.

ARTICULO 8.- Accin privada.- La accin privada se ejercer por querella, en laforma que establece este Cdigo.

ARTICULO 9.- Obstculo al ejercicio de la accin penal.- Si el ejercicio de laaccin penal dependiere de un obstculo por privilegio constitucional previo,se observar el procedimiento establecido en los artculos 299 a 302 de esteCdigo.

ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales debernresolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que sesusciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

ARTICULO 11.- (Texto segn Ley 13252) Cuestiones prejudiciales. Cuando laexistencia del delito dependa de una cuestin prejudicial establecida por laley, el ejercicio de la accin penal se suspender, an de oficio, hasta que enla otra jurisdiccin recaiga sobre aquella sentencia firme.

La suspensin del proceso en ningn caso importar la prescripcin de laaccin, inclusive cuando la cuestin prejudicial se trate del pronunciamientodefinitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a sujurisdiccin por la Constitucin provincial.

Si la cuestin prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propsito dedilatar el proceso, el rgano jurisdiccional ordenar que ste contine.

Resuelta la suspensin del proceso, se ordenar la libertad del imputado, sinperjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigacin PenalPreparatoria.

Captulo II

Accin civil

ARTICULO 12.- Ejercicio.- La accin civil para la restitucin de la cosaobtenida por el delito y la pretensin resarcitoria podr ser ejercida slo porel damnificado, an cuando sea computado en el mismo proceso, o por susherederos en los lmites de su cuota hereditaria, o por los representanteslegales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercerocivilmente responsable.

ARTICULO 13.- Casos especiales.- La accin civil ser ejercida por la Fiscalade Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.

Podr ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor deMenores e Incapaces cuando el titular de la accin sea incapaz de hacer valersus derechos, no tenga quin lo represente o acredite beneficio de litigar singastos y expresamente delegue su ejercicio.

ARTICULO 14.- (Texto segn Ley 13812) Oportunidad. La accin civil slo podrser ejercida mientras est pendiente la accin penal.

La absolucin del acusado no impedir al Juez o Tribunal pronunciarse sobre laaccin civil en la sentencia, ni la ulterior extincin de la accin penalimpedir que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de lacuestin civil.

Si la accin penal no puede proseguir por muerte, rebelda o incapacidad delimputado, la accin civil podr ser ejercida en la jurisdiccin respectiva.

TITULO III

EL JUEZ

Captulo I

Jurisdiccin

ARTICULO 15.- Naturaleza y extensin.- La jurisdiccin penal se ejercer slopor los Jueces o Tribunales que la Constitucin de la Provincia y la leyinstituyen.

Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravencionescometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdiccin federalo militar.

ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a unapersona se le imputare un delito de jurisdiccin provincial y otro dejurisdiccin federal o militar, el orden del juzgamiento se regir por la leynacional. Del mismo modo se proceder en el caso de delitos conexos.

No obstante, el proceso de jurisdiccin provincial podr sustanciarsesimultneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de lasrespectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.

ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a unapersona se le imputare la comisin de un delito de jurisdiccin provincial yotro de jurisdiccin de otra Provincia, ser Juzgado primero en la Provincia deBuenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo sta igual, aqulse hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se proceder con los delitosconexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podr suspenderel trmite del proceso o diferir su decisin hasta despus que se pronuncie laotra jurisdiccin.-

ARTICULO 18.- Unificacin de penas.- Cuando corresponda unificar penas, elrgano judicial, de oficio o a peticin de parte, solicitar testimonio de lasentencia y cmputo de pena respectivos.

En caso necesario podr pedirse la remisin de los expedientes. Cuando elrequerimiento proviniere de un rgano judicial de ajena jurisdiccin, seaplicar el mismo trmite.

Con el testimonio de la sentencia y cmputo de pena, o en su caso con los autosrecibidos, se correr vista a las partes por seis (6) das y luego se dictarla sentencia unificadora.-

Captulo II

Competencia

Seccin Primera

Organismos

ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales debernresolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que sesusciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

ARTICULO 11.- (Texto segn Ley 13252) Cuestiones prejudiciales. Cuando laexistencia del delito dependa de una cuestin prejudicial establecida por laley, el ejercicio de la accin penal se suspender, an de oficio, hasta que enla otra jurisdiccin recaiga sobre aquella sentencia firme.

La suspensin del proceso en ningn caso importar la prescripcin de laaccin, inclusive cuando la cuestin prejudicial se trate del pronunciamientodefinitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a sujurisdiccin por la Constitucin provincial.

Si la cuestin prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propsito dedilatar el proceso, el rgano jurisdiccional ordenar que ste contine.

Resuelta la suspensin del proceso, se ordenar la libertad del imputado, sinperjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigacin PenalPreparatoria.

Captulo II

Accin civil

ARTICULO 12.- Ejercicio.- La accin civil para la restitucin de la cosaobtenida por el delito y la pretensin resarcitoria podr ser ejercida slo porel damnificado, an cuando sea computado en el mismo proceso, o por susherederos en los lmites de su cuota hereditaria, o por los representanteslegales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercerocivilmente responsable.

ARTICULO 13.- Casos especiales.- La accin civil ser ejercida por la Fiscalade Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.

Podr ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor deMenores e Incapaces cuando el titular de la accin sea incapaz de hacer valersus derechos, no tenga quin lo represente o acredite beneficio de litigar singastos y expresamente delegue su ejercicio.

ARTICULO 14.- (Texto segn Ley 13812) Oportunidad. La accin civil slo podrser ejercida mientras est pendiente la accin penal.

La absolucin del acusado no impedir al Juez o Tribunal pronunciarse sobre laaccin civil en la sentencia, ni la ulterior extincin de la accin penalimpedir que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de lacuestin civil.

Si la accin penal no puede proseguir por muerte, rebelda o incapacidad delimputado, la accin civil podr ser ejercida en la jurisdiccin respectiva.

TITULO III

EL JUEZ

Captulo I

Jurisdiccin

ARTICULO 15.- Naturaleza y extensin.- La jurisdiccin penal se ejercer slopor los Jueces o Tribunales que la Constitucin de la Provincia y la leyinstituyen.

Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravencionescometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdiccin federalo militar.

ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a unapersona se le imputare un delito de jurisdiccin provincial y otro dejurisdiccin federal o militar, el orden del juzgamiento se regir por la leynacional. Del mismo modo se proceder en el caso de delitos conexos.

No obstante, el proceso de jurisdiccin provincial podr sustanciarsesimultneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de lasrespectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.

ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a unapersona se le imputare la comisin de un delito de jurisdiccin provincial yotro de jurisdiccin de otra Provincia, ser Juzgado primero en la Provincia deBuenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo sta igual, aqulse hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se proceder con los delitosconexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podr suspenderel trmite del proceso o diferir su decisin hasta despus que se pronuncie laotra jurisdiccin.-

ARTICULO 18.- Unificacin de penas.- Cuando corresponda unificar penas, elrgano judicial, de oficio o a peticin de parte, solicitar testimonio de lasentencia y cmputo de pena respectivos.

En caso necesario podr pedirse la remisin de los expedientes. Cuando elrequerimiento proviniere de un rgano judicial de ajena jurisdiccin, seaplicar el mismo trmite.

Con el testimonio de la sentencia y cmputo de pena, o en su caso con los autosrecibidos, se correr vista a las partes por seis (6) das y luego se dictarla sentencia unificadora.-

Captulo II

Competencia

Seccin Primera

Organismos

Competencia material

ARTICULO 19.- (Texto segn Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de laProvincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocer: en losrecursos, casos y formas establecidos por la Constitucin de la Provincia,Leyes vigentes y disposiciones de este Cdigo.

ARTICULO 20.- (Texto segn Ley 13812) El Tribunal de Casacin de la Provincia.El Tribunal de Casacin Penal de la Provincia conocer:

1. En el recurso de casacin que se interponga contra las sentencias de juiciooral, juicio abreviado y directsimo en materia criminal.

2. En la accin de revisin de sentencias de juicio oral, juicio abreviado ydirectsimo en materia criminal.

3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este cdigo.

NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casacin Penal.

ARTICULO 21.- (Texto segn Ley 13943) Cmara de Apelacin y Garantas. LaCmara de Apelacin y Garantas conocer:

1. En el recurso de apelacin.

2. En las cuestiones de competencia previstas en este cdigo que se suscitenentre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo DepartamentoJudicial.

3. En toda otra incidencia o impugnacin que se plantee contra las resolucionesde los rganos jurisdiccionales.

4. En el recurso de apelacin y en la accin de revisin respecto de lassentencias de juicio oral en lo correccional, as como de las sentencias dejuicio abreviado y directsimo de igual materia.

Se integrar con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).

Para los restantes casos, se integrar con tres (3) Jueces, pudiendo noobstante dictarse resolucin vlida mediante el voto coincidente de dos (2) deellos.

Captulo II

Accin civil

ARTICULO 12.- Ejercicio.- La accin civil para la restitucin de la cosaobtenida por el delito y la pretensin resarcitoria podr ser ejercida slo porel damnificado, an cuando sea computado en el mismo proceso, o por susherederos en los lmites de su cuota hereditaria, o por los representanteslegales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercerocivilmente responsable.

ARTICULO 13.- Casos especiales.- La accin civil ser ejercida por la Fiscalade Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.

Podr ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor deMenores e Incapaces cuando el titular de la accin sea incapaz de hacer valersus derechos, no tenga quin lo represente o acredite beneficio de litigar singastos y expresamente delegue su ejercicio.

ARTICULO 14.- (Texto segn Ley 13812) Oportunidad. La accin civil slo podrser ejercida mientras est pendiente la accin penal.

La absolucin del acusado no impedir al Juez o Tribunal pronunciarse sobre laaccin civil en la sentencia, ni la ulterior extincin de la accin penalimpedir que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de lacuestin civil.

Si la accin penal no puede proseguir por muerte, rebelda o incapacidad delimputado, la accin civil podr ser ejercida en la jurisdiccin respectiva.

TITULO III

EL JUEZ

Captulo I

Jurisdiccin

ARTICULO 15.- Naturaleza y extensin.- La jurisdiccin penal se ejercer slopor los Jueces o Tribunales que la Constitucin de la Provincia y la leyinstituyen.

Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravencionescometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdiccin federalo militar.

ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a unapersona se le imputare un delito de jurisdiccin provincial y otro dejurisdiccin federal o militar, el orden del juzgamiento se regir por la leynacional. Del mismo modo se proceder en el caso de delitos conexos.

No obstante, el proceso de jurisdiccin provincial podr sustanciarsesimultneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de lasrespectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.

ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a unapersona se le imputare la comisin de un delito de jurisdiccin provincial yotro de jurisdiccin de otra Provincia, ser Juzgado primero en la Provincia deBuenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo sta igual, aqulse hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se proceder con los delitosconexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podr suspenderel trmite del proceso o diferir su decisin hasta despus que se pronuncie laotra jurisdiccin.-

ARTICULO 18.- Unificacin de penas.- Cuando corresponda unificar penas, elrgano judicial, de oficio o a peticin de parte, solicitar testimonio de lasentencia y cmputo de pena respectivos.

En caso necesario podr pedirse la remisin de los expedientes. Cuando elrequerimiento proviniere de un rgano judicial de ajena jurisdiccin, seaplicar el mismo trmite.

Con el testimonio de la sentencia y cmputo de pena, o en su caso con los autosrecibidos, se correr vista a las partes por seis (6) das y luego se dictarla sentencia unificadora.-

Captulo II

Competencia

Seccin Primera

Organismos

Competencia material

ARTICULO 19.- (Texto segn Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de laProvincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocer: en losrecursos, casos y formas establecidos por la Constitucin de la Provincia,Leyes vigentes y disposiciones de este Cdigo.

ARTICULO 20.- (Texto segn Ley 13812) El Tribunal de Casacin de la Provincia.El Tribunal de Casacin Penal de la Provincia conocer:

1. En el recurso de casacin que se interponga contra las sentencias de juiciooral, juicio abreviado y directsimo en materia criminal.

2. En la accin de revisin de sentencias de juicio oral, juicio abreviado ydirectsimo en materia criminal.

3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este cdigo.

NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casacin Penal.

ARTICULO 21.- (Texto segn Ley 13943) Cmara de Apelacin y Garantas. LaCmara de Apelacin y Garantas conocer:

1. En el recurso de apelacin.

2. En las cuestiones de competencia previstas en este cdigo que se suscitenentre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo DepartamentoJudicial.

3. En toda otra incidencia o impugnacin que se plantee contra las resolucionesde los rganos jurisdiccionales.

4. En el recurso de apelacin y en la accin de revisin respecto de lassentencias de juicio oral en lo correccional, as como de las sentencias dejuicio abreviado y directsimo de igual materia.

Se integrar con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).

Para los restantes casos, se integrar con tres (3) Jueces, pudiendo noobstante dictarse resolucin vlida mediante el voto coincidente de dos (2) deellos.

ARTICULO 22.- (Texto segn Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal enlo Criminal conocer:

En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro rgano judicial.

Se integrar con un (1) slo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena mximaen abstracto no exceda de quince (15) aos de prisin o reclusin o, tratndosede un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.

Se integrar con tres (3) Jueces:

a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios pblicos enejercicio u ocasin de sus funciones;

b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integracin colegiada, opcinque deber ejercerse dentro del plazo previsto en el artculo 336 del presenteordenamiento procesal.

En caso de existir dos o ms imputados con pluralidad de defensores, laeleccin por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligar en igual sentidoa los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opcin de uno de ellosobligar al otro.

ARTICULO 23.- (Texto segn Ley 13183) Juez de Garantas. El Juez de Garantasconocer:

1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,particular damnificado y vctima.

2. En imponer o hacer cesar las medidas de coercin personal o real,exceptuando la citacin.

3. En la realizacin de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidadel adelanto extraordinario de prueba.

4. En las peticiones de nulidad.

5. En la oposicin de elevacin a juicio, solicitud de cambio de calificacinlegal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,que se plantearen en la oportunidad prevista en el artculo 336.

6. En el acto de la declaracin del imputado ante el Fiscal, cuando aqul as

La absolucin del acusado no impedir al Juez o Tribunal pronunciarse sobre laaccin civil en la sentencia, ni la ulterior extincin de la accin penalimpedir que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de lacuestin civil.

Si la accin penal no puede proseguir por muerte, rebelda o incapacidad delimputado, la accin civil podr ser ejercida en la jurisdiccin respectiva.

TITULO III

EL JUEZ

Captulo I

Jurisdiccin

ARTICULO 15.- Naturaleza y extensin.- La jurisdiccin penal se ejercer slopor los Jueces o Tribunales que la Constitucin de la Provincia y la leyinstituyen.

Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravencionescometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdiccin federalo militar.

ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a unapersona se le imputare un delito de jurisdiccin provincial y otro dejurisdiccin federal o militar, el orden del juzgamiento se regir por la leynacional. Del mismo modo se proceder en el caso de delitos conexos.

No obstante, el proceso de jurisdiccin provincial podr sustanciarsesimultneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de lasrespectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.

ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a unapersona se le imputare la comisin de un delito de jurisdiccin provincial yotro de jurisdiccin de otra Provincia, ser Juzgado primero en la Provincia deBuenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo sta igual, aqulse hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se proceder con los delitosconexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podr suspenderel trmite del proceso o diferir su decisin hasta despus que se pronuncie laotra jurisdiccin.-

ARTICULO 18.- Unificacin de penas.- Cuando corresponda unificar penas, elrgano judicial, de oficio o a peticin de parte, solicitar testimonio de lasentencia y cmputo de pena respectivos.

En caso necesario podr pedirse la remisin de los expedientes. Cuando elrequerimiento proviniere de un rgano judicial de ajena jurisdiccin, seaplicar el mismo trmite.

Con el testimonio de la sentencia y cmputo de pena, o en su caso con los autosrecibidos, se correr vista a las partes por seis (6) das y luego se dictarla sentencia unificadora.-

Captulo II

Competencia

Seccin Primera

Organismos

Competencia material

ARTICULO 19.- (Texto segn Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de laProvincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocer: en losrecursos, casos y formas establecidos por la Constitucin de la Provincia,Leyes vigentes y disposiciones de este Cdigo.

ARTICULO 20.- (Texto segn Ley 13812) El Tribunal de Casacin de la Provincia.El Tribunal de Casacin Penal de la Provincia conocer:

1. En el recurso de casacin que se interponga contra las sentencias de juiciooral, juicio abreviado y directsimo en materia criminal.

2. En la accin de revisin de sentencias de juicio oral, juicio abreviado ydirectsimo en materia criminal.

3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este cdigo.

NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casacin Penal.

ARTICULO 21.- (Texto segn Ley 13943) Cmara de Apelacin y Garantas. LaCmara de Apelacin y Garantas conocer:

1. En el recurso de apelacin.

2. En las cuestiones de competencia previstas en este cdigo que se suscitenentre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo DepartamentoJudicial.

3. En toda otra incidencia o impugnacin que se plantee contra las resolucionesde los rganos jurisdiccionales.

4. En el recurso de apelacin y en la accin de revisin respecto de lassentencias de juicio oral en lo correccional, as como de las sentencias dejuicio abreviado y directsimo de igual materia.

Se integrar con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).

Para los restantes casos, se integrar con tres (3) Jueces, pudiendo noobstante dictarse resolucin vlida mediante el voto coincidente de dos (2) deellos.

ARTICULO 22.- (Texto segn Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal enlo Criminal conocer:

En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro rgano judicial.

Se integrar con un (1) slo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena mximaen abstracto no exceda de quince (15) aos de prisin o reclusin o, tratndosede un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.

Se integrar con tres (3) Jueces:

a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios pblicos enejercicio u ocasin de sus funciones;

b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integracin colegiada, opcinque deber ejercerse dentro del plazo previsto en el artculo 336 del presenteordenamiento procesal.

En caso de existir dos o ms imputados con pluralidad de defensores, laeleccin por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligar en igual sentidoa los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opcin de uno de ellosobligar al otro.

ARTICULO 23.- (Texto segn Ley 13183) Juez de Garantas. El Juez de Garantasconocer:

1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,particular damnificado y vctima.

2. En imponer o hacer cesar las medidas de coercin personal o real,exceptuando la citacin.

3. En la realizacin de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidadel adelanto extraordinario de prueba.

4. En las peticiones de nulidad.

5. En la oposicin de elevacin a juicio, solicitud de cambio de calificacinlegal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,que se plantearen en la oportunidad prevista en el artculo 336.

6. En el acto de la declaracin del imputado ante el Fiscal, cuando aqul as

lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.

7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigacin penalpreparatoria con arreglo a lo prescripto en el artculo 283.

8. En los casos previstos por el artculo 284 quinquies.

9. En todo otro supuesto previsto en este Cdigo.

ARTICULO 23 bis.- (Artculo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantasque se hallare de turno deber arbitrar los medios para la recepcin inmediatade las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.

A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones deextrema urgencia, el requerimiento deber ser resuelto en un plazo no superiora las seis (6) horas desde su recepcin.

El incumplimiento de lo dispuesto en los prrafos precedentes representarfalta grave.

ARTICULO 24.- (Texto segn Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en loCorreccional conocer:

1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;

2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo mximo no excedade seis aos;

3.- En carcter originario y de alzada respecto de faltas o contravencionesmunicipales, policiales o administrativas, segn lo dispongan las leyespertinentes; y

4.- En la queja por denegacin de los recursos en ellas previstos.

ARTICULO 25.- Juez de Ejecucin. (*) - El Juez de Ejecucin conocer:

(*) NOTA: Ver artculos 7 y 8 de la Ley 12.060

1.- En las cuestiones relativas a la ejecucin de la pena;

2.- En la solicitud de libertad condicional;

Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravencionescometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdiccin federalo militar.

ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a unapersona se le imputare un delito de jurisdiccin provincial y otro dejurisdiccin federal o militar, el orden del juzgamiento se regir por la leynacional. Del mismo modo se proceder en el caso de delitos conexos.

No obstante, el proceso de jurisdiccin provincial podr sustanciarsesimultneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de lasrespectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.

ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a unapersona se le imputare la comisin de un delito de jurisdiccin provincial yotro de jurisdiccin de otra Provincia, ser Juzgado primero en la Provincia deBuenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo sta igual, aqulse hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se proceder con los delitosconexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podr suspenderel trmite del proceso o diferir su decisin hasta despus que se pronuncie laotra jurisdiccin.-

ARTICULO 18.- Unificacin de penas.- Cuando corresponda unificar penas, elrgano judicial, de oficio o a peticin de parte, solicitar testimonio de lasentencia y cmputo de pena respectivos.

En caso necesario podr pedirse la remisin de los expedientes. Cuando elrequerimiento proviniere de un rgano judicial de ajena jurisdiccin, seaplicar el mismo trmite.

Con el testimonio de la sentencia y cmputo de pena, o en su caso con los autosrecibidos, se correr vista a las partes por seis (6) das y luego se dictarla sentencia unificadora.-

Captulo II

Competencia

Seccin Primera

Organismos

Competencia material

ARTICULO 19.- (Texto segn Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de laProvincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocer: en losrecursos, casos y formas establecidos por la Constitucin de la Provincia,Leyes vigentes y disposiciones de este Cdigo.

ARTICULO 20.- (Texto segn Ley 13812) El Tribunal de Casacin de la Provincia.El Tribunal de Casacin Penal de la Provincia conocer:

1. En el recurso de casacin que se interponga contra las sentencias de juiciooral, juicio abreviado y directsimo en materia criminal.

2. En la accin de revisin de sentencias de juicio oral, juicio abreviado ydirectsimo en materia criminal.

3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este cdigo.

NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casacin Penal.

ARTICULO 21.- (Texto segn Ley 13943) Cmara de Apelacin y Garantas. LaCmara de Apelacin y Garantas conocer:

1. En el recurso de apelacin.

2. En las cuestiones de competencia previstas en este cdigo que se suscitenentre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo DepartamentoJudicial.

3. En toda otra incidencia o impugnacin que se plantee contra las resolucionesde los rganos jurisdiccionales.

4. En el recurso de apelacin y en la accin de revisin respecto de lassentencias de juicio oral en lo correccional, as como de las sentencias dejuicio abreviado y directsimo de igual materia.

Se integrar con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).

Para los restantes casos, se integrar con tres (3) Jueces, pudiendo noobstante dictarse resolucin vlida mediante el voto coincidente de dos (2) deellos.

ARTICULO 22.- (Texto segn Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal enlo Criminal conocer:

En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro rgano judicial.

Se integrar con un (1) slo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena mximaen abstracto no exceda de quince (15) aos de prisin o reclusin o, tratndosede un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.

Se integrar con tres (3) Jueces:

a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios pblicos enejercicio u ocasin de sus funciones;

b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integracin colegiada, opcinque deber ejercerse dentro del plazo previsto en el artculo 336 del presenteordenamiento procesal.

En caso de existir dos o ms imputados con pluralidad de defensores, laeleccin por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligar en igual sentidoa los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opcin de uno de ellosobligar al otro.

ARTICULO 23.- (Texto segn Ley 13183) Juez de Garantas. El Juez de Garantasconocer:

1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,particular damnificado y vctima.

2. En imponer o hacer cesar las medidas de coercin personal o real,exceptuando la citacin.

3. En la realizacin de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidadel adelanto extraordinario de prueba.

4. En las peticiones de nulidad.

5. En la oposicin de elevacin a juicio, solicitud de cambio de calificacinlegal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,que se plantearen en la oportunidad prevista en el artculo 336.

6. En el acto de la declaracin del imputado ante el Fiscal, cuando aqul as

lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.

7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigacin penalpreparatoria con arreglo a lo prescripto en el artculo 283.

8. En los casos previstos por el artculo 284 quinquies.

9. En todo otro supuesto previsto en este Cdigo.

ARTICULO 23 bis.- (Artculo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantasque se hallare de turno deber arbitrar los medios para la recepcin inmediatade las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.

A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones deextrema urgencia, el requerimiento deber ser resuelto en un plazo no superiora las seis (6) horas desde su recepcin.

El incumplimiento de lo dispuesto en los prrafos precedentes representarfalta grave.

ARTICULO 24.- (Texto segn Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en loCorreccional conocer:

1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;

2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo mximo no excedade seis aos;

3.- En carcter originario y de alzada respecto de faltas o contravencionesmunicipales, policiales o administrativas, segn lo dispongan las leyespertinentes; y

4.- En la queja por denegacin de los recursos en ellas previstos.

ARTICULO 25.- Juez de Ejecucin. (*) - El Juez de Ejecucin conocer:

(*) NOTA: Ver artculos 7 y 8 de la Ley 12.060

1.- En las cuestiones relativas a la ejecucin de la pena;

2.- En la solicitud de libertad condicional;

3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantasincluidas en las Constituciones de la Nacin y de la Provincia y en losTratados Internacionales con relacin al trato a brindarse a las personasprivadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.

4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecucin.

5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.

6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 aos de edad.

7.- En el tratamiento de liberados en coordinacin con el Patronato deLiberados y dems entidades afines.

8.- En la extincin o modificacin de la pena, con motivo de la vigencia de unaley penal ms benigna.

9.- En la determinacin de condiciones para la prisin domiciliaria.

10.- En la reeducacin de los internos, fomentando el contacto del penado consus familiares, y dando participacin a entidades pblicas y privadas quepuedan influir favorablemente en la prosecucin de tal fin; propendiendo a lapersonalizacin del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos delencarcelamiento.

ARTCULO 25 BIS: (Artculo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El AgenteFiscal podr requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiesecometido, los siguientes actos:

1- Las medidas de coercin personal contempladas en el artculo 149.

2- Las medidas probatorias previstas en los Captulos III y IV del Ttulo VIIIdel Libro Primero. Cumplida la medida, continuar interviniendo el Juez deGarantas que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuacin delJuez de Paz. Las decisiones del juez de Paz sern impugnables ante la Cmara deApelacin y Garantas en lo Penal Departamental

Seccin Segunda

Determinacin de la competencia por la materia

ARTICULO 26.- Determinacin.- Para determinar la competencia por razn de la

ARTICULO 18.- Unificacin de penas.- Cuando corresponda unificar penas, elrgano judicial, de oficio o a peticin de parte, solicitar testimonio de lasentencia y cmputo de pena respectivos.

En caso necesario podr pedirse la remisin de los expedientes. Cuando elrequerimiento proviniere de un rgano judicial de ajena jurisdiccin, seaplicar el mismo trmite.

Con el testimonio de la sentencia y cmputo de pena, o en su caso con los autosrecibidos, se correr vista a las partes por seis (6) das y luego se dictarla sentencia unificadora.-

Captulo II

Competencia

Seccin Primera

Organismos

Competencia material

ARTICULO 19.- (Texto segn Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de laProvincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocer: en losrecursos, casos y formas establecidos por la Constitucin de la Provincia,Leyes vigentes y disposiciones de este Cdigo.

ARTICULO 20.- (Texto segn Ley 13812) El Tribunal de Casacin de la Provincia.El Tribunal de Casacin Penal de la Provincia conocer:

1. En el recurso de casacin que se interponga contra las sentencias de juiciooral, juicio abreviado y directsimo en materia criminal.

2. En la accin de revisin de sentencias de juicio oral, juicio abreviado ydirectsimo en materia criminal.

3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este cdigo.

NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casacin Penal.

ARTICULO 21.- (Texto segn Ley 13943) Cmara de Apelacin y Garantas. LaCmara de Apelacin y Garantas conocer:

1. En el recurso de apelacin.

2. En las cuestiones de competencia previstas en este cdigo que se suscitenentre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo DepartamentoJudicial.

3. En toda otra incidencia o impugnacin que se plantee contra las resolucionesde los rganos jurisdiccionales.

4. En el recurso de apelacin y en la accin de revisin respecto de lassentencias de juicio oral en lo correccional, as como de las sentencias dejuicio abreviado y directsimo de igual materia.

Se integrar con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).

Para los restantes casos, se integrar con tres (3) Jueces, pudiendo noobstante dictarse resolucin vlida mediante el voto coincidente de dos (2) deellos.

ARTICULO 22.- (Texto segn Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal enlo Criminal conocer:

En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro rgano judicial.

Se integrar con un (1) slo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena mximaen abstracto no exceda de quince (15) aos de prisin o reclusin o, tratndosede un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.

Se integrar con tres (3) Jueces:

a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios pblicos enejercicio u ocasin de sus funciones;

b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integracin colegiada, opcinque deber ejercerse dentro del plazo previsto en el artculo 336 del presenteordenamiento procesal.

En caso de existir dos o ms imputados con pluralidad de defensores, laeleccin por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligar en igual sentidoa los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opcin de uno de ellosobligar al otro.

ARTICULO 23.- (Texto segn Ley 13183) Juez de Garantas. El Juez de Garantasconocer:

1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,particular damnificado y vctima.

2. En imponer o hacer cesar las medidas de coercin personal o real,exceptuando la citacin.

3. En la realizacin de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidadel adelanto extraordinario de prueba.

4. En las peticiones de nulidad.

5. En la oposicin de elevacin a juicio, solicitud de cambio de calificacinlegal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,que se plantearen en la oportunidad prevista en el artculo 336.

6. En el acto de la declaracin del imputado ante el Fiscal, cuando aqul as

lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.

7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigacin penalpreparatoria con arreglo a lo prescripto en el artculo 283.

8. En los casos previstos por el artculo 284 quinquies.

9. En todo otro supuesto previsto en este Cdigo.

ARTICULO 23 bis.- (Artculo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantasque se hallare de turno deber arbitrar los medios para la recepcin inmediatade las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.

A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones deextrema urgencia, el requerimiento deber ser resuelto en un plazo no superiora las seis (6) horas desde su recepcin.

El incumplimiento de lo dispuesto en los prrafos precedentes representarfalta grave.

ARTICULO 24.- (Texto segn Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en loCorreccional conocer:

1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;

2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo mximo no excedade seis aos;

3.- En carcter originario y de alzada respecto de faltas o contravencionesmunicipales, policiales o administrativas, segn lo dispongan las leyespertinentes; y

4.- En la queja por denegacin de los recursos en ellas previstos.

ARTICULO 25.- Juez de Ejecucin. (*) - El Juez de Ejecucin conocer:

(*) NOTA: Ver artculos 7 y 8 de la Ley 12.060

1.- En las cuestiones relativas a la ejecucin de la pena;

2.- En la solicitud de libertad condicional;

3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantasincluidas en las Constituciones de la Nacin y de la Provincia y en losTratados Internacionales con relacin al trato a brindarse a las personasprivadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.

4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecucin.

5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.

6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 aos de edad.

7.- En el tratamiento de liberados en coordinacin con el Patronato deLiberados y dems entidades afines.

8.- En la extincin o modificacin de la pena, con motivo de la vigencia de unaley penal ms benigna.

9.- En la determinacin de condiciones para la prisin domiciliaria.

10.- En la reeducacin de los internos, fomentando el contacto del penado consus familiares, y dando participacin a entidades pblicas y privadas quepuedan influir favorablemente en la prosecucin de tal fin; propendiendo a lapersonalizacin del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos delencarcelamiento.

ARTCULO 25 BIS: (Artculo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El AgenteFiscal podr requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiesecometido, los siguientes actos:

1- Las medidas de coercin personal contempladas en el artculo 149.

2- Las medidas probatorias previstas en los Captulos III y IV del Ttulo VIIIdel Libro Primero. Cumplida la medida, continuar interviniendo el Juez deGarantas que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuacin delJuez de Paz. Las decisiones del juez de Paz sern impugnables ante la Cmara deApelacin y Garantas en lo Penal Departamental

Seccin Segunda

Determinacin de la competencia por la materia

ARTICULO 26.- Determinacin.- Para determinar la competencia por razn de la

materia se tendr en cuenta la pena establecida para el delito consumado y lascircunstancias agravantes de la calificacin, no as la acumulacin de penaspor concurso de delitos de la misma competencia.

Siempre que sea probable la aplicacin del artculo 52 del Cdigo Penal, sercompetente el Tribunal Criminal respectivo.-

Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendr en cuentala ms grave.

ARTICULO 27.- Declaracin de incompetencia.- La incompetencia por razn de lamateria deber ser declarada, an de oficio, en cualquier estado delprocedimiento. El rgano correspondiente que la declare remitir lasactuaciones al que considere competente, poniendo a su disposicin losdetenidos que hubiere.

Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepcin, elTribunal juzgar los delitos de competencia inferior.

ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas paradeterminar la competencia por razn de la materia producir la nulidad de losactos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un rganode competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro decompetencia inferior.

Seccin Tercera

Competencia territorial

ARTICULO 29.- Reglas generales.- Sern competentes el Juez o Tribunal eintervendr el Ministerio Pblico Fiscal del Departamento Judicial donde sehubiere cometido el delito.

Si se ignorase en cul Departamento Judicial se cometi el delito, serncompetentes los rganos que correspondan al lugar donde se procedi al arrestoy subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En ltimo trmino losern los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designareel Tribunal jerrquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de laSuprema Corte de Justicia.-

ARTICULO 30.- Remisin de la causa.- El rgano que declare su incompetenciaterritorial, deber remitir la causa al que considere competente y pondr a su

Competencia material

ARTICULO 19.- (Texto segn Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de laProvincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocer: en losrecursos, casos y formas establecidos por la Constitucin de la Provincia,Leyes vigentes y disposiciones de este Cdigo.

ARTICULO 20.- (Texto segn Ley 13812) El Tribunal de Casacin de la Provincia.El Tribunal de Casacin Penal de la Provincia conocer:

1. En el recurso de casacin que se interponga contra las sentencias de juiciooral, juicio abreviado y directsimo en materia criminal.

2. En la accin de revisin de sentencias de juicio oral, juicio abreviado ydirectsimo en materia criminal.

3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este cdigo.

NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casacin Penal.

ARTICULO 21.- (Texto segn Ley 13943) Cmara de Apelacin y Garantas. LaCmara de Apelacin y Garantas conocer:

1. En el recurso de apelacin.

2. En las cuestiones de competencia previstas en este cdigo que se suscitenentre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo DepartamentoJudicial.

3. En toda otra incidencia o impugnacin que se plantee contra las resolucionesde los rganos jurisdiccionales.

4. En el recurso de apelacin y en la accin de revisin respecto de lassentencias de juicio oral en lo correccional, as como de las sentencias dejuicio abreviado y directsimo de igual materia.

Se integrar con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).

Para los restantes casos, se integrar con tres (3) Jueces, pudiendo noobstante dictarse resolucin vlida mediante el voto coincidente de dos (2) deellos.

ARTICULO 22.- (Texto segn Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal enlo Criminal conocer:

En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro rgano judicial.

Se integrar con un (1) slo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena mximaen abstracto no exceda de quince (15) aos de prisin o reclusin o, tratndosede un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.

Se integrar con tres (3) Jueces:

a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios pblicos enejercicio u ocasin de sus funciones;

b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integracin colegiada, opcinque deber ejercerse dentro del plazo previsto en el artculo 336 del presenteordenamiento procesal.

En caso de existir dos o ms imputados con pluralidad de defensores, laeleccin por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligar en igual sentidoa los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opcin de uno de ellosobligar al otro.

ARTICULO 23.- (Texto segn Ley 13183) Juez de Garantas. El Juez de Garantasconocer:

1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,particular damnificado y vctima.

2. En imponer o hacer cesar las medidas de coercin personal o real,exceptuando la citacin.

3. En la realizacin de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidadel adelanto extraordinario de prueba.

4. En las peticiones de nulidad.

5. En la oposicin de elevacin a juicio, solicitud de cambio de calificacinlegal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,que se plantearen en la oportunidad prevista en el artculo 336.

6. En el acto de la declaracin del imputado ante el Fiscal, cuando aqul as

lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.

7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigacin penalpreparatoria con arreglo a lo prescripto en el artculo 283.

8. En los casos previstos por el artculo 284 quinquies.

9. En todo otro supuesto previsto en este Cdigo.

ARTICULO 23 bis.- (Artculo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantasque se hallare de turno deber arbitrar los medios para la recepcin inmediatade las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.

A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones deextrema urgencia, el requerimiento deber ser resuelto en un plazo no superiora las seis (6) horas desde su recepcin.

El incumplimiento de lo dispuesto en los prrafos precedentes representarfalta grave.

ARTICULO 24.- (Texto segn Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en loCorreccional conocer:

1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;

2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo mximo no excedade seis aos;

3.- En carcter originario y de alzada respecto de faltas o contravencionesmunicipales, policiales o administrativas, segn lo dispongan las leyespertinentes; y

4.- En la queja por denegacin de los recursos en ellas previstos.

ARTICULO 25.- Juez de Ejecucin. (*) - El Juez de Ejecucin conocer:

(*) NOTA: Ver artculos 7 y 8 de la Ley 12.060

1.- En las cuestiones relativas a la ejecucin de la pena;

2.- En la solicitud de libertad condicional;

3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantasincluidas en las Constituciones de la Nacin y de la Provincia y en losTratados Internacionales con relacin al trato a brindarse a las personasprivadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.

4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecucin.

5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.

6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 aos de edad.

7.- En el tratamiento de liberados en coordinacin con el Patronato deLiberados y dems entidades afines.

8.- En la extincin o modificacin de la pena, con motivo de la vigencia de unaley penal ms benigna.

9.- En la determinacin de condiciones para la prisin domiciliaria.

10.- En la reeducacin de los internos, fomentando el contacto del penado consus familiares, y dando participacin a entidades pblicas y privadas quepuedan influir favorablemente en la prosecucin de tal fin; propendiendo a lapersonalizacin del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos delencarcelamiento.

ARTCULO 25 BIS: (Artculo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El AgenteFiscal podr requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiesecometido, los siguientes actos:

1- Las medidas de coercin personal contempladas en el artculo 149.

2- Las medidas probatorias previstas en los Captulos III y IV del Ttulo VIIIdel Libro Primero. Cumplida la medida, continuar interviniendo el Juez deGarantas que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuacin delJuez de Paz. Las decisiones del juez de Paz sern impugnables ante la Cmara deApelacin y Garantas en lo Penal Departamental

Seccin Segunda

Determinacin de la competencia por la materia

ARTICULO 26.- Determinacin.- Para determinar la competencia por razn de la

materia se tendr en cuenta la pena establecida para el delito consumado y lascircunstancias agravantes de la calificacin, no as la acumulacin de penaspor concurso de delitos de la misma competencia.

Siempre que sea probable la aplicacin del artculo 52 del Cdigo Penal, sercompetente el Tribunal Criminal respectivo.-

Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendr en cuentala ms grave.

ARTICULO 27.- Declaracin de incompetencia.- La incompetencia por razn de lamateria deber ser declarada, an de oficio, en cualquier estado delprocedimiento. El rgano correspondiente que la declare remitir lasactuaciones al que considere competente, poniendo a su disposicin losdetenidos que hubiere.

Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepcin, elTribunal juzgar los delitos de competencia inferior.

ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas paradeterminar la competencia por razn de la materia producir la nulidad de losactos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un rganode competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro decompetencia inferior.

Seccin Tercera

Competencia territorial

ARTICULO 29.- Reglas generales.- Sern competentes el Juez o Tribunal eintervendr el Ministerio Pblico Fiscal del Departamento Judicial donde sehubiere cometido el delito.

Si se ignorase en cul Departamento Judicial se cometi el delito, serncompetentes los rganos que correspondan al lugar donde se procedi al arrestoy subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En ltimo trmino losern los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designareel Tribunal jerrquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de laSuprema Corte de Justicia.-

ARTICULO 30.- Remisin de la causa.- El rgano que declare su incompetenciaterritorial, deber remitir la causa al que considere competente y pondr a su

disposicin los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actosurgentes de la investigacin.

ARTICULO 31.- Efectos.- La declaracin de incompetencia territorial noproducir la nulidad de los actos de investigacin ya cumplidos.

Seccin Cuarta

Competencia por conexin

ARTICULO 32.- Casos.- Las causas sern conexas en los siguientes casos:

1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultneamente por variaspersonas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuandohubiere mediado acuerdo entre ellas.-

2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin deotro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-

3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.

ARTICULO 33.- (Texto segn Ley 12.059) - Reglas de conexin.- Cuando sesustancien causas conexas por delitos de accin pblica y jurisdiccinprovincial, se acumular n y ser rgano competente:

1 - Aqul a quien corresponde conocer en el delito ms grave.

2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar elprimeramente cometido.

3 - Si los delitos fueran simultneos o no constare cul se cometi primero, elque haya procedido a la detencin del imputado o, en su defecto, el que hayaprevenido.

El rgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendr encuenta la mejor y ms pronta administracin de justicia.

La acumulacin de causas no obstar a que se puedan tramitar por separado,salvo que ello fuera inconveniente para la investigacin.

ARTICULO 34.- (Texto segn Ley 13183) Excepcin a las reglas de conexin.- Noproceder la acumulacin de causas cuando este procedimiento determine un grave

Cmara de Apelacin y Garantas conocer:

1. En el recurso de apelacin.

2. En las cuestiones de competencia previstas en este cdigo que se suscitenentre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo DepartamentoJudicial.

3. En toda otra incidencia o impugnacin que se plantee contra las resolucionesde los rganos jurisdiccionales.

4. En el recurso de apelacin y en la accin de revisin respecto de lassentencias de juicio oral en lo correccional, as como de las sentencias dejuicio abreviado y directsimo de igual materia.

Se integrar con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).

Para los restantes casos, se integrar con tres (3) Jueces, pudiendo noobstante dictarse resolucin vlida mediante el voto coincidente de dos (2) deellos.

ARTICULO 22.- (Texto segn Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal enlo Criminal conocer:

En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro rgano judicial.

Se integrar con un (1) slo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena mximaen abstracto no exceda de quince (15) aos de prisin o reclusin o, tratndosede un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.

Se integrar con tres (3) Jueces:

a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios pblicos enejercicio u ocasin de sus funciones;

b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integracin colegiada, opcinque deber ejercerse dentro del plazo previsto en el artculo 336 del presenteordenamiento procesal.

En caso de existir dos o ms imputados con pluralidad de defensores, laeleccin por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligar en igual sentidoa los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opcin de uno de ellosobligar al otro.

ARTICULO 23.- (Texto segn Ley 13183) Juez de Garantas. El Juez de Garantasconocer:

1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,particular damnificado y vctima.

2. En imponer o hacer cesar las medidas de coercin personal o real,exceptuando la citacin.

3. En la realizacin de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidadel adelanto extraordinario de prueba.

4. En las peticiones de nulidad.

5. En la oposicin de elevacin a juicio, solicitud de cambio de calificacinlegal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,que se plantearen en la oportunidad prevista en el artculo 336.

6. En el acto de la declaracin del imputado ante el Fiscal, cuando aqul as

lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.

7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigacin penalpreparatoria con arreglo a lo prescripto en el artculo 283.

8. En los casos previstos por el artculo 284 quinquies.

9. En todo otro supuesto previsto en este Cdigo.

ARTICULO 23 bis.- (Artculo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantasque se hallare de turno deber arbitrar los medios para la recepcin inmediatade las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.

A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones deextrema urgencia, el requerimiento deber ser resuelto en un plazo no superiora las seis (6) horas desde su recepcin.

El incumplimiento de lo dispuesto en los prrafos precedentes representarfalta grave.

ARTICULO 24.- (Texto segn Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en loCorreccional conocer:

1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;

2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo mximo no excedade seis aos;

3.- En carcter originario y de alzada respecto de faltas o contravencionesmunicipales, policiales o administrativas, segn lo dispongan las leyespertinentes; y

4.- En la queja por denegacin de los recursos en ellas previstos.

ARTICULO 25.- Juez de Ejecucin. (*) - El Juez de Ejecucin conocer:

(*) NOTA: Ver artculos 7 y 8 de la Ley 12.060

1.- En las cuestiones relativas a la ejecucin de la pena;

2.- En la solicitud de libertad condicional;

3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantasincluidas en las Constituciones de la Nacin y de la Provincia y en losTratados Internacionales con relacin al trato a brindarse a las personasprivadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.

4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecucin.

5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.

6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 aos de edad.

7.- En el tratamiento de liberados en coordinacin con el Patronato deLiberados y dems entidades afines.

8.- En la extincin o modificacin de la pena, con motivo de la vigencia de unaley penal ms benigna.

9.- En la determinacin de condiciones para la prisin domiciliaria.

10.- En la reeducacin de los internos, fomentando el contacto del penado consus familiares, y dando participacin a entidades pblicas y privadas quepuedan influir favorablemente en la prosecucin de tal fin; propendiendo a lapersonalizacin del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos delencarcelamiento.

ARTCULO 25 BIS: (Artculo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El AgenteFiscal podr requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiesecometido, los siguientes actos:

1- Las medidas de coercin personal contempladas en el artculo 149.

2- Las medidas probatorias previstas en los Captulos III y IV del Ttulo VIIIdel Libro Primero. Cumplida la medida, continuar interviniendo el Juez deGarantas que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuacin delJuez de Paz. Las decisiones del juez de Paz sern impugnables ante la Cmara deApelacin y Garantas en lo Penal Departamental

Seccin Segunda

Determinacin de la competencia por la materia

ARTICULO 26.- Determinacin.- Para determinar la competencia por razn de la

materia se tendr en cuenta la pena establecida para el delito consumado y lascircunstancias agravantes de la calificacin, no as la acumulacin de penaspor concurso de delitos de la misma competencia.

Siempre que sea probable la aplicacin del artculo 52 del Cdigo Penal, sercompetente el Tribunal Criminal respectivo.-

Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendr en cuentala ms grave.

ARTICULO 27.- Declaracin de incompetencia.- La incompetencia por razn de lamateria deber ser declarada, an de oficio, en cualquier estado delprocedimiento. El rgano correspondiente que la declare remitir lasactuaciones al que considere competente, poniendo a su disposicin losdetenidos que hubiere.

Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepcin, elTribunal juzgar los delitos de competencia inferior.

ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas paradeterminar la competencia por razn de la materia producir la nulidad de losactos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un rganode competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro decompetencia inferior.

Seccin Tercera

Competencia territorial

ARTICULO 29.- Reglas generales.- Sern competentes el Juez o Tribunal eintervendr el Ministerio Pblico Fiscal del Departamento Judicial donde sehubiere cometido el delito.

Si se ignorase en cul Departamento Judicial se cometi el delito, serncompetentes los rganos que correspondan al lugar donde se procedi al arrestoy subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En ltimo trmino losern los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designareel Tribunal jerrquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de laSuprema Corte de Justicia.-

ARTICULO 30.- Remisin de la causa.- El rgano que declare su incompetenciaterritorial, deber remitir la causa al que considere competente y pondr a su

disposicin los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actosurgentes de la investigacin.

ARTICULO 31.- Efectos.- La declaracin de incompetencia territorial noproducir la nulidad de los actos de investigacin ya cumplidos.

Seccin Cuarta

Competencia por conexin

ARTICULO 32.- Casos.- Las causas sern conexas en los siguientes casos:

1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultneamente por variaspersonas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuandohubiere mediado acuerdo entre ellas.-

2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin deotro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-

3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.

ARTICULO 33.- (Texto segn Ley 12.059) - Reglas de conexin.- Cuando sesustancien causas conexas por delitos de accin pblica y jurisdiccinprovincial, se acumular n y ser rgano competente:

1 - Aqul a quien corresponde conocer en el delito ms grave.

2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar elprimeramente cometido.

3 - Si los delitos fueran simultneos o no constare cul se cometi primero, elque haya procedido a la detencin del imputado o, en su defecto, el que hayaprevenido.

El rgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendr encuenta la mejor y ms pronta administracin de justicia.

La acumulacin de causas no obstar a que se puedan tramitar por separado,salvo que ello fuera inconveniente para la investigacin.

ARTICULO 34.- (Texto segn Ley 13183) Excepcin a las reglas de conexin.- Noproceder la acumulacin de causas cuando este procedimiento determine un grave

retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deber intervenir unsolo rgano, de acuerdo con las reglas del artculo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, se proceder con arreglo a lo dispuestoen el artculo 58 del Cdigo Penal.

No sern aplicables las reglas de conexin de los artculos 32 y 33, para lossupuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.

Captulo III

Cuestiones de Jurisdiccin y Competencia

Seccin Primera

Procedimiento

ARTICULO 35.- (Texto segn Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictosde jurisdiccin y competencia sern resueltos por:

1 - El Tribunal de Casacin, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces dedistintos departamentos judiciales.

2 - La Cmara de Apelacin y Garanta, cuando se plantearen entre distintosJueces de Garantas, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o deEjecucin, de su Departamento Judicial.

ARTICULO 36.- Promocin.- El Ministerio Pblico Fiscal y las otras partespodrn promover cuestin de competencia por inhibitoria, ante el rgano queconsideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.

Quien optare por uno de estos medios no podr abandonarlo y recurrir al otro,ni emplearlos simultnea o sucesivamente.

Al plantear la cuestin, quien la promueva deber manifestar, bajo sancin deinadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrarioser condenado en costas, aunque la cuestin sea resuelta a su favor oabandonada.

Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,prevalecer la que se hubiese dictado primero.

ARTICULO 22.- (Texto segn Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal enlo Criminal conocer:

En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro rgano judicial.

Se integrar con un (1) slo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena mximaen abstracto no exceda de quince (15) aos de prisin o reclusin o, tratndosede un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.

Se integrar con tres (3) Jueces:

a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios pblicos enejercicio u ocasin de sus funciones;

b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integracin colegiada, opcinque deber ejercerse dentro del plazo previsto en el artculo 336 del presenteordenamiento procesal.

En caso de existir dos o ms imputados con pluralidad de defensores, laeleccin por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligar en igual sentidoa los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opcin de uno de ellosobligar al otro.

ARTICULO 23.- (Texto segn Ley 13183) Juez de Garantas. El Juez de Garantasconocer:

1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,particular damnificado y vctima.

2. En imponer o hacer cesar las medidas de coercin personal o real,exceptuando la citacin.

3. En la realizacin de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidadel adelanto extraordinario de prueba.

4. En las peticiones de nulidad.

5. En la oposicin de elevacin a juicio, solicitud de cambio de calificacinlegal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,que se plantearen en la oportunidad prevista en el artculo 336.

6. En el acto de la declaracin del imputado ante el Fiscal, cuando aqul as

lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.

7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigacin penalpreparatoria con arreglo a lo prescripto en el artculo 283.

8. En los casos previstos por el artculo 284 quinquies.

9. En todo otro supuesto previsto en este Cdigo.

ARTICULO 23 bis.- (Artculo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantasque se hallare de turno deber arbitrar los medios para la recepcin inmediatade las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.

A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones deextrema urgencia, el requerimiento deber ser resuelto en un plazo no superiora las seis (6) horas desde su recepcin.

El incumplimiento de lo dispuesto en los prrafos precedentes representarfalta grave.

ARTICULO 24.- (Texto segn Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en loCorreccional conocer:

1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;

2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo mximo no excedade seis aos;

3.- En carcter originario y de alzada respecto de faltas o contravencionesmunicipales, policiales o administrativas, segn lo dispongan las leyespertinentes; y

4.- En la queja por denegacin de los recursos en ellas previstos.

ARTICULO 25.- Juez de Ejecucin. (*) - El Juez de Ejecucin conocer:

(*) NOTA: Ver artculos 7 y 8 de la Ley 12.060

1.- En las cuestiones relativas a la ejecucin de la pena;

2.- En la solicitud de libertad condicional;

3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantasincluidas en las Constituciones de la Nacin y de la Provincia y en losTratados Internacionales con relacin al trato a brindarse a las personasprivadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.

4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecucin.

5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.

6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 aos de edad.

7.- En el tratamiento de liberados en coordinacin con el Patronato deLiberados y dems entidades afines.

8.- En la extincin o modificacin de la pena, con motivo de la vigencia de unaley penal ms benigna.

9.- En la determinacin de condiciones para la prisin domiciliaria.

10.- En la reeducacin de los internos, fomentando el contacto del penado consus familiares, y dando participacin a entidades pblicas y privadas quepuedan influir favorablemente en la prosecucin de tal fin; propendiendo a lapersonalizacin del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos delencarcelamiento.

ARTCULO 25 BIS: (Artculo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El AgenteFiscal podr requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiesecometido, los siguientes actos:

1- Las medidas de coercin personal contempladas en el artculo 149.

2- Las medidas probatorias previstas en los Captulos III y IV del Ttulo VIIIdel Libro Primero. Cumplida la medida, continuar interviniendo el Juez deGarantas que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuacin delJuez de Paz. Las decisiones del juez de Paz sern impugnables ante la Cmara deApelacin y Garantas en lo Penal Departamental

Seccin Segunda

Determinacin de la competencia por la materia

ARTICULO 26.- Determinacin.- Para determinar la competencia por razn de la

materia se tendr en cuenta la pena establecida para el delito consumado y lascircunstancias agravantes de la calificacin, no as la acumulacin de penaspor concurso de delitos de la misma competencia.

Siempre que sea probable la aplicacin del artculo 52 del Cdigo Penal, sercompetente el Tribunal Criminal respectivo.-

Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendr en cuentala ms grave.

ARTICULO 27.- Declaracin de incompetencia.- La incompetencia por razn de lamateria deber ser declarada, an de oficio, en cualquier estado delprocedimiento. El rgano correspondiente que la declare remitir lasactuaciones al que considere competente, poniendo a su disposicin losdetenidos que hubiere.

Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepcin, elTribunal juzgar los delitos de competencia inferior.

ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas paradeterminar la competencia por razn de la materia producir la nulidad de losactos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un rganode competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro decompetencia inferior.

Seccin Tercera

Competencia territorial

ARTICULO 29.- Reglas generales.- Sern competentes el Juez o Tribunal eintervendr el Ministerio Pblico Fiscal del Departamento Judicial donde sehubiere cometido el delito.

Si se ignorase en cul Departamento Judicial se cometi el delito, serncompetentes los rganos que correspondan al lugar donde se procedi al arrestoy subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En ltimo trmino losern los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designareel Tribunal jerrquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de laSuprema Corte de Justicia.-

ARTICULO 30.- Remisin de la causa.- El rgano que declare su incompetenciaterritorial, deber remitir la causa al que considere competente y pondr a su

disposicin los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actosurgentes de la investigacin.

ARTICULO 31.- Efectos.- La declaracin de incompetencia territorial noproducir la nulidad de los actos de investigacin ya cumplidos.

Seccin Cuarta

Competencia por conexin

ARTICULO 32.- Casos.- Las causas sern conexas en los siguientes casos:

1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultneamente por variaspersonas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuandohubiere mediado acuerdo entre ellas.-

2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin deotro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-

3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.

ARTICULO 33.- (Texto segn Ley 12.059) - Reglas de conexin.- Cuando sesustancien causas conexas por delitos de accin pblica y jurisdiccinprovincial, se acumular n y ser rgano competente:

1 - Aqul a quien corresponde conocer en el delito ms grave.

2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar elprimeramente cometido.

3 - Si los delitos fueran simultneos o no constare cul se cometi primero, elque haya procedido a la detencin del imputado o, en su defecto, el que hayaprevenido.

El rgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendr encuenta la mejor y ms pronta administracin de justicia.

La acumulacin de causas no obstar a que se puedan tramitar por separado,salvo que ello fuera inconveniente para la investigacin.

ARTICULO 34.- (Texto segn Ley 13183) Excepcin a las reglas de conexin.- Noproceder la acumulacin de causas cuando este procedimiento determine un grave

retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deber intervenir unsolo rgano, de acuerdo con las reglas del artculo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, se proceder con arreglo a lo dispuestoen el artculo 58 del Cdigo Penal.

No sern aplicables las reglas de conexin de los artculos 32 y 33, para lossupuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.

Captulo III

Cuestiones de Jurisdiccin y Competencia

Seccin Primera

Procedimiento

ARTICULO 35.- (Texto segn Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictosde jurisdiccin y competencia sern resueltos por:

1 - El Tribunal de Casacin, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces dedistintos departamentos judiciales.

2 - La Cmara de Apelacin y Garanta, cuando se plantearen entre distintosJueces de Garantas, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o deEjecucin, de su Departamento Judicial.

ARTICULO 36.- Promocin.- El Ministerio Pblico Fiscal y las otras partespodrn promover cuestin de competencia por inhibitoria, ante el rgano queconsideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.

Quien optare por uno de estos medios no podr abandonarlo y recurrir al otro,ni emplearlos simultnea o sucesivamente.

Al plantear la cuestin, quien la promueva deber manifestar, bajo sancin deinadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrarioser condenado en costas, aunque la cuestin sea resuelta a su favor oabandonada.

Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,prevalecer la que se hubiese dictado primero.

ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestin de competencia podr ser promovida encualquier estado de la Investigacin Penal Preparatoria y hasta antes de fijadala audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 30,31, 33 y 356.

ARTICULO 38.- Trmite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria seobservarn las siguientes reglas:

1.- El rgano ante quien se proponga la resolver dentro del tercer da, previavista al Ministerio Pblico Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue serimpugnable por apelacin ante quien corresponda (artculo35).-

2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con l se acompaarn laspiezas necesarias para fundar la competencia.-

3.- El rgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolver previavista por tres (3) das al Ministerio Pblico Fiscal y a las otras partes. Sihace lugar a la inhibitoria, su resolucin ser impugnable por recurso deapelacin, elevndose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previstoen el artculo 35.-

4.- Si se negare la inhibicin, el auto ser comunicado al rgano que lahubiere propue