ley 11-2007_ aceso electronico de los ciudadanos a los servicios publicos

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Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO PRELIMINAR. Del ámbito de aplicación y los principios generales Artículo 1 Objeto de la Ley Artículo 2 Ámbito de aplicación Artículo 3 Finalidades de la Ley Artículo 4 Principios generales Artículo 5 Definiciones TÍTULO PRIMERO. Derechos de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos Artículo 6 Derechos de los ciudadanos Artículo 7 Defensa de los derechos de los ciudadanos Artículo 8 Garantía de prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos Artículo 9 Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas TÍTULO SEGUNDO. Régimen jurídico de la administración electrónica CAPÍTULO I. De la sede electrónica Artículo 10 La sede electrónica Artículo 11 Publicaciones electrónicas de Boletines Oficiales Artículo 12 Publicación electrónica del tablón de anuncios o edictos CAPÍTULO II. De la identificación y autenticación SECCIÓN 1. DISPOSICIONES COMUNES Artículo 13 Formas de identificación y autenticación SECCIÓN 2. IDENTIFICACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y AUTENTICACIÓN DE SU ACTUACIÓN Artículo 14 Utilización del Documento Nacional de Identidad Artículo 15 Utilización de sistemas de firma electrónica avanzada Artículo 16 Utilización de otros sistemas de firma electrónica SECCIÓN 3. IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y AUTENTICACIÓN DEL EJERCICIO DE SU COMPETENCIA Artículo 17 Identificación de las sedes electrónicas Artículo 18 Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada Artículo 19 Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas Artículo 20 Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación SECCIÓN 4. DE LA INTEROPERABILIDAD Y DE LA ACREDITACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS Artículo 21 Interoperabilidad de la identificación y autenticación por medio de certificados electrónicos Artículo 22 Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público Artículo 23 Formas de Representación CAPÍTULO III. De los registros, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas SECCIÓN 1. DE LOS REGISTROS Artículo 24 Registros electrónicos 1

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acceso electronico a los ciudadanos

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Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los Servicios Pblicos

Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los Servicios Pblicos.

Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los Servicios Pblicos. EXPOSICIN DE MOTIVOS TTULO PRELIMINAR.Del mbito de aplicacin y los principios generales Artculo 1Objeto de la Ley Artculo 2mbito de aplicacin Artculo 3Finalidades de la Ley Artculo 4Principios generales Artculo 5Definiciones TTULO PRIMERO.Derechos de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones pblicas por medios electrnicos Artculo 6Derechos de los ciudadanos Artculo 7Defensa de los derechos de los ciudadanos Artculo 8Garanta de prestacin de servicios y disposicin de medios e instrumentos electrnicos Artculo 9Transmisiones de datos entre Administraciones Pblicas TTULO SEGUNDO.Rgimen jurdico de la administracin electrnica CAPTULO I.De la sede electrnica Artculo 10La sede electrnica Artculo 11Publicaciones electrnicas de Boletines Oficiales Artculo 12Publicacin electrnica del tabln de anuncios o edictos CAPTULO II.De la identificacin y autenticacin SECCIN 1.DISPOSICIONES COMUNES Artculo 13Formas de identificacin y autenticacin SECCIN 2.IDENTIFICACIN DE LOS CIUDADANOS Y AUTENTICACIN DE SU ACTUACIN Artculo 14Utilizacin del Documento Nacional de Identidad Artculo 15Utilizacin de sistemas de firma electrnica avanzada Artculo 16Utilizacin de otros sistemas de firma electrnica SECCIN 3.IDENTIFICACIN ELECTRNICA DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS Y AUTENTICACIN DEL EJERCICIO DE SU COMPETENCIA Artculo 17Identificacin de las sedes electrnicas Artculo 18Sistemas de firma electrnica para la actuacin administrativa automatizada Artculo 19Firma electrnica del personal al servicio de las Administraciones Pblicas Artculo 20Intercambio electrnico de datos en entornos cerrados de comunicacin SECCIN 4.DE LA INTEROPERABILIDAD Y DE LA ACREDITACIN Y REPRESENTACIN DE LOS CIUDADANOS Artculo 21Interoperabilidad de la identificacin y autenticacin por medio de certificados electrnicos Artculo 22Identificacin y autenticacin de los ciudadanos por funcionario pblico Artculo 23Formas de Representacin CAPTULO III.De los registros, las comunicaciones y las notificaciones electrnicas SECCIN 1.DE LOS REGISTROS Artculo 24Registros electrnicos Artculo 25Creacin y funcionamiento Artculo 26Cmputo de plazos SECCIN 2.DE LAS COMUNICACIONES Y LAS NOTIFICACIONES ELECTRNICAS Artculo 27Comunicaciones electrnicas Artculo 28Prctica de la notificacin por medios electrnicos CAPTULO IV.De los documentos y los archivos electrnicos Artculo 29Documento administrativo electrnico Artculo 30Copias electrnicas Artculo 31Archivo electrnico de documentos Artculo 32Expediente electrnico TTULO TERCERO.De la gestin electrnica de los procedimientos CAPTULO I.Disposiciones comunes Artculo 33Utilizacin de medios electrnicos Artculo 34Criterios para la gestin electrnica CAPTULO II.Utilizacin de medios electrnicos en la tramitacin del procedimiento Artculo 35Iniciacin del procedimiento por medios electrnicos Artculo 36Instruccin del procedimiento utilizando medios electrnicos Artculo 37Acceso de los interesados a la informacin sobre el estado de tramitacin Artculo 38Terminacin de los procedimientos por medios electrnicos Artculo 39Actuacin administrativa automatizada TTULO CUARTO.Cooperacin entre administraciones para el impulso de la administracin electrnica CAPTULO I.Marco institucional de cooperacin en materia de administracin electrnica Artculo 40Comit Sectorial de administracin electrnica CAPTULO II.Cooperacin en materia de interoperabilidad de sistemas y aplicaciones Artculo 41Interoperabilidad de los Sistemas de Informacin Artculo 42Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad Artculo 43Red de comunicaciones de las Administraciones Pblicas espaolas Artculo 44Red integrada de Atencin al Ciudadano CAPTULO III.Reutilizacin de aplicaciones y transferencia de tecnologas Artculo 45Reutilizacin de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administracin Artculo 46Transferencia de tecnologa entre Administraciones DISPOSICIONES ADICIONALES Disposicin adicional primeraReunin de rganos colegiados por medios electrnicos Disposicin adicional segundaFormacin de empleados pblicos Disposicin adicional terceraPlan de Medios en la Administracin General del Estado Disposicin adicional cuartaProcedimientos Especiales Disposicin adicional quintaFuncin Estadstica Disposicin adicional sextaUso de Lenguas Oficiales DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposicin transitoria nicaRgimen Transitorio DISPOSICIONES DEROGATORIAS Disposicin derogatoria nica DISPOSICIONES FINALES Disposicin final primeraCarcter bsico de la Ley Disposicin final segundaPublicacin electrnica del Boletn Oficial del Estado Disposicin final terceraAdaptacin de las Administraciones Pblicas para el ejercicio de derechos Disposicin final cuartaModificacin de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedicin del Documento Nacional de Identidad Disposicin final quintaModificacin de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Trfico Disposicin final sextaHabilitacin para la regulacin del teletrabajo en la Administracin General del Estado Disposicin final sptimaDesarrollo reglamentario del artculo 4.c Disposicin final octavaDesarrollo y entrada en vigor de la Ley ANEXO.Definiciones

TTULO PRELIMINAR

Del mbito de aplicacin y los principios generales

Artculo 1Objeto de la Ley

1.La presente Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Pblicas por medios electrnicos y regula los aspectos bsicos de la utilizacin de las tecnologas de la informacin en la actividad administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Pblicas, as como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas con la finalidad de garantizar sus derechos, un tratamiento comn ante ellas y la validez y eficacia de la actividad administrativa en condiciones de seguridad jurdica.

2.Las Administraciones Pblicas utilizarn las tecnologas de la informacin de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservacin de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

Artculo 2mbito de aplicacin

1.La presente Ley, en los trminos expresados en su disposicin final primera, ser de aplicacin:

a)A las Administraciones Pblicas, entendiendo por tales la Administracin General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autnomas y las Entidades que integran la Administracin Local, as como las entidades de derecho pblico vinculadas o dependientes de las mismas.

b)A los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Pblicas.

c)A las relaciones entre las distintas Administraciones Pblicas.

2.La presente Ley no ser de aplicacin a las Administraciones Pblicas en las actividades que desarrollen en rgimen de derecho privado.

Artculo 3Finalidades de la Ley

Son fines de la presente Ley:

1.Facilitar el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes por medios electrnicos.

2.Facilitar el acceso por medios electrnicos de los ciudadanos a la informacin y al procedimiento administrativo, con especial atencin a la eliminacin de las barreras que limiten dicho acceso.

3.Crear las condiciones de confianza en el uso de los medios electrnicos, estableciendo las medidas necesarias para la preservacin de la integridad de los derechos fundamentales, y en especial los relacionados con la intimidad y la proteccin de datos de carcter personal, por medio de la garanta de la seguridad de los sistemas, los datos, las comunicaciones, y los servicios electrnicos.

4.Promover la proximidad con el ciudadano y la transparencia administrativa, as como la mejora continuada en la consecucin del inters general.

5.Contribuir a la mejora del funcionamiento interno de las Administraciones Pblicas, incrementando la eficacia y la eficiencia de las mismas mediante el uso de las tecnologas de la informacin, con las debidas garantas legales en la realizacin de sus funciones.

6.Simplificar los procedimientos administrativos y proporcionar oportunidades de participacin y mayor transparencia, con las debidas garantas legales.

7.Contribuir al desarrollo de la sociedad de la informacin en el mbito de las Administraciones Pblicas y en la sociedad en general.

Artculo 4Principios generales

La utilizacin de las tecnologas de la informacin tendr las limitaciones establecidas por la Constitucin y el resto del ordenamiento jurdico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, y ajustndose a los siguientes principios:

a)El respeto al derecho a la proteccin de datos de carcter personal en los trminos establecidos por laLey Orgnica 15/1999, de Proteccin de los Datos de Carcter Personal, en las dems leyes especficas que regulan el tratamiento de la informacin y en sus normas de desarrollo, as como a los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.

b)Principio de igualdad con objeto de que en ningn caso el uso de medios electrnicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Pblicas por medios no electrnicos, tanto respecto al acceso a la prestacin de servicios pblicos como respecto a cualquier actuacin o procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilizacin de los medios electrnicos.

c)Principio de accesibilidad a la informacin y a los servicios por medios electrnicos en los trminos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a travs de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseo para todos de los soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las caractersticas necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.

d)Principio de legalidad en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantas jurdicas de los ciudadanos ante las Administraciones Pblicas establecidas en laLey 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicasy del Procedimiento Administrativo Comn.

e)Principio de cooperacin en la utilizacin de medios electrnicos por las Administraciones Pblicas al objeto de garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestacin conjunta de servicios a los ciudadanos. En particular, se garantizar el reconocimiento mutuo de los documentos electrnicos y de los medios de identificacin y autenticacin que se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley.

f)Principio de seguridad en la implantacin y utilizacin de los medios electrnicos por las Administraciones Pblicas, en cuya virtud se exigir al menos el mismo nivel de garantas y seguridad que se requiere para la utilizacin de medios no electrnicos en la actividad administrativa. g)Principio de proporcionalidad en cuya virtud slo se exigirn las garantas y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trmites y actuaciones. Asimismo slo se requerirn a los ciudadanos aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atencin a la finalidad para la que se soliciten.

h)Principio de responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos por las Administraciones Pblicas a travs de medios electrnicos.

i)Principio de neutralidad tecnolgica y de adaptabilidad al progreso de las tcnicas y sistemas de comunicaciones electrnicas garantizando la independencia en la eleccin de las alternativas tecnolgicas por los ciudadanos y por las Administraciones Pblicas, as como la libertad de desarrollar e implantar los avances tecnolgicos en un mbito de libre mercado. A estos efectos las Administraciones Pblicas utilizarn estndares abiertos as como, en su caso y de forma complementaria, estndares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

j)Principio de simplificacin administrativa, por el cual se reduzcan de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa.

k)Principio de transparencia y publicidad del procedimiento, por el cual el uso de medios electrnicos debe facilitar la mxima difusin, publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas.

Artculo 5Definiciones

A efectos de la presente ley, los trminos que en ellas se emplean tendrn el sentido que se establece en su anexo.

TTULO PRIMERO

Derechos de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones pblicas por medios electrnicos

Artculo 6Derechos de los ciudadanos

1.Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Pblicas utilizando medios electrnicos para el ejercicio de los derechos previstos en elartculo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, as como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.

2.Adems, los ciudadanos tienen en relacin con la utilizacin de los medios electrnicos en la actividad administrativa, y en los trminos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

a)A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a travs del cual relacionarse por medios electrnicos con las Administraciones Pblicas.

b)A no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Pblicas, las cuales utilizarn medios electrnicos para recabar dicha informacin siempre que, en el caso de datos de carcter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los trminos establecidos por laLey Orgnica 15/1999, de Proteccin de Datos de Carcter Personal, o una norma con rango de Ley as lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicacin a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podr emitirse y recabarse por medios electrnicos.

c)A la igualdad en el acceso electrnico a los servicios de las Administraciones Pblicas.

d)A conocer por medios electrnicos el estado de tramitacin de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicacin establezca restricciones al acceso a la informacin sobre aqullos.

e)A obtener copias electrnicas de los documentos electrnicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condicin de interesado.

f)A la conservacin en formato electrnico por las Administraciones Pblicas de los documentos electrnicos que formen parte de un expediente.

g)A obtener los medios de identificacin electrnica necesarios, pudiendo las personas fsicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrnica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trmite electrnico con cualquier Administracin Pblica.

h)A la utilizacin de otros sistemas de firma electrnica admitidos en el mbito de las Administraciones Pblicas.

i)A la garanta de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Pblicas.

j)A la calidad de los servicios pblicos prestados por medios electrnicos.

k)A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones Pblicas siempre y cuando utilicen estndares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

3.En particular, en los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a la realizacin de la tramitacin a travs de una ventanilla nica, por va electrnica y a distancia, y a la obtencin de la siguiente informacin a travs de medios electrnicos, que deber ser clara e inequvoca:

a)Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en territorio espaol, en especial los relativos a los procedimientos y trmites necesarios para acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio.

b)Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las actividades de servicios, as como los datos de las asociaciones y organizaciones distintas de las autoridades competentes a las que los prestadores o destinatarios puedan dirigirse para obtener asistencia o ayuda.

c)Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos pblicos relativos a prestadores de actividades de servicios.

d)Las vas de reclamacin y recurso en caso de litigio entre las autoridades competentes y el prestador o el destinatario, o entre un prestador y un destinatario, o entre prestadores.

Nmero 3 del artculo 6 redactado por el nmero uno del artculo 3 de Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacin de diversas leyes para su adaptacin a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (B.O.E. 23 diciembre).Vigencia: 27 diciembre 2009Artculo 7Defensa de los derechos de los ciudadanos

1.En la Administracin General del Estado, se crea la figura del Defensor del usuario de la administracin electrnica, que velar por la garanta de los derechos reconocidos a los ciudadanos en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias atribuidas en este mbito a otros rganos o entidades de derecho pblico. Ser nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Administraciones Pblicas entre personas de reconocido prestigio en la materia. Estar integrado en el Ministerio de Administraciones Pblicas y desarrollar sus funciones con imparcialidad e independencia funcional.

2.El Defensor del usuario de la administracin electrnica elaborar, con carcter anual, un informe que se elevar al Consejo de Ministros y se remitir al Congreso de los Diputados. Dicho informe contendr un anlisis de las quejas y sugerencia recibidas as como la propuesta de las actuaciones y medidas a adoptar en relacin con lo previsto en el apartado 1 de este artculo.

3.Para el ejercicio de sus funciones, el Defensor del usuario de la administracin electrnica contar con los recursos de la Administracin General del Estado con la asistencia que, a tal efecto, le presten las Inspecciones Generales de los Servicios de los Departamentos ministeriales y la Inspeccin General de Servicios de la Administracin Pblica. En particular, las Inspecciones de los Servicios le asistirn en la elaboracin del informe al que se refiere el apartado anterior y le mantendrn permanentemente informado de las quejas y sugerencias que se reciban en relacin con la prestacin de servicios pblicos a travs de medios electrnicos. A estos efectos, la Comisin Coordinadora de las Inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales realizar, en este mbito, las funciones de coordinacin que tiene legalmente encomendadas.

4.Reglamentariamente se determinar el estatuto del Defensor del usuario de la administracin electrnica, as como la regulacin de sus relaciones con los rganos a los que se refiere el apartado anterior de este artculo.

Artculo 8Garanta de prestacin de servicios y disposicin de medios e instrumentos electrnicos

1.Las Administraciones Pblicas debern habilitar diferentes canales o medios para la prestacin de los servicios electrnicos, garantizando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada.

2.La Administracin General del Estado garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los servicios electrnicos proporcionados en su mbito a travs de un sistema de varios canales que cuente, al menos, con los siguientes medios:

a)Las oficinas de atencin presencial que se determinen, las cuales pondrn a disposicin de los ciudadanos de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos reconocidos en el artculo 6 de esta Ley, debiendo contar con asistencia y orientacin sobre su utilizacin, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento.

b)Puntos de acceso electrnico, consistentes en sedes electrnicas creadas y gestionadas por los departamentos y organismos pblicos y disponibles para los ciudadanos a travs de redes de comunicacin. En particular se crear un Punto de acceso general a travs del cual los ciudadanos puedan, en sus relaciones con la Administracin General del Estado y sus Organismos Pblicos, acceder a toda la informacin y a los servicios disponibles. Este Punto de acceso general contendr la relacin de servicios a disposicin de los ciudadanos y el acceso a los mismos, debiendo mantenerse coordinado, al menos, con los restantes puntos de acceso electrnico de la Administracin General del Estado y sus Organismos Pblicos.

c)Servicios de atencin telefnica que, en la medida en que los criterios de seguridad y las posibilidades tcnicas lo permitan, faciliten a los ciudadanos el acceso a las informaciones y servicios electrnicos a los que se refieren los apartados anteriores.

Artculo 9Transmisiones de datos entre Administraciones Pblicas

1.Para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el apartado 6.2.b), cada Administracin deber facilitar el acceso de las restantes Administraciones Pblicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder y se encuentren en soporte electrnico, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o tcnicos necesarios para acceder a dichos datos con las mximas garantas de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en laLey Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal y su normativa de desarrollo.

2.La disponibilidad de tales datos estar limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los ciudadanos por las restantes Administraciones para la tramitacin y resolucin de los procedimientos y actuaciones de su competencia de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos. El acceso a los datos de carcter personal estar, adems, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artculo 6.2.b) de la presente Ley.

TTULO SEGUNDO

Rgimen jurdico de la administracin electrnica

CAPTULO I

De la sede electrnica

Artculo 10La sede electrnica

1.La sede electrnica es aquella direccin electrnica disponible para los ciudadanos a travs de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestin y administracin corresponde a una Administracin Pblica, rgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.

2.El establecimiento de una sede electrnica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualizacin de la informacin y los servicios a los que pueda accederse a travs de la misma.

3.Cada Administracin Pblica determinar las condiciones e instrumentos de creacin de las sedes electrnicas, con sujecin a los principios de publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deber garantizarse la identificacin del titular de la sede, as como los medios disponibles para la formulacin de sugerencias y quejas.

Vase Orden ECC/131/2014, de 30 de enero, por la que se crean las sedes electrnicas del Ministerio de Economa y Competitividad (B.O.E. 5 febrero).

Vase la Res 28 junio 2013, de la Autoridad Portuaria de A Corua, por la que se crea y regula la sede electrnica del organismo (B.O.E. 7 agosto).

Vase Res. 15 enero 2013, de la Autoridad Portuaria de Gijn, por la que se crea la sede electrnica de la Entidad (B.O.E. 15 marzo).

Vase Res. 19 febrero 2013, de la Agencia Espaola de Medicamentos y Productos Sanitarios, por la que se crea la sede electrnica de la Agencia Estatal "Agencia Espaola de Medicamentos y Productos Sanitarios" (B.O.E. 7 marzo).

Vase Res. 24 octubre 2012, de la Autoridad Portuaria de Pasaia, por la que se crea la sede electrnica de la entidad (B.O.E. 30 enero 2013).

Vase Res. 20 julio 2012, de la Autoridad Portuaria de Huelva, por la que se crea y regula la sede electrnica del organismo (B.O.E. 29 enero 2013).

Vase Orden IET/842/2012, de 18 de abril, por la que se crea la sede electrnica en el Ministerio de Industria, Energa y Turismo (B.O.E. 26 abril).

Vase Res. 23 diciembre 2011, de la Autoridad Portuaria de Melilla, por la que se crea y regula la sede electrnica de la entidad (B.O.E. 19 abril 2012).

Vase Res. 24 febrero 2012, de la Autoridad Portuaria de Motril, por la que se crea la sede electrnica (B.O.E. 12 abril).

Vase Res. 7 febrero 2012, de la Autoridad Portuaria de Ceuta, por la que se crea la sede electrnica (B.O.E. 11 abril).

Vase Res. 5 marzo 2012, de Sepes Entidad Pblica Empresarial de Suelo, por la que se publica la creacin y regulacin de la sede electrnica y el registro electrnico (B.O.E. 31 marzo).

Vase Res. 3 febrero 2012, de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Cibrao, por la que se crea la sede electrnica de la entidad (B.O.E. 13 marzo).

Vase Res. 18 noviembre 2011, de la Autoridad Portuaria de Barcelona, por la que se crea la Sede Electrnica de la entidad (B.O.E. 27 diciembre).

Vase Res. 27 mayo 2011, de la Autoridad Portuaria de Alicante, por la que se crea y regula la Sede Electrnica de la Entidad (B.O.E. 15 julio).

Vase Res. 21 junio 2011, de la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se crea la Sede Electrnica de la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones (B.O.E. 6 julio).

Vase Res. 7 abril 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Seguridad Area, por la que se crea la Sede Electrnica y el Registro Electrnico de la Agencia Estatal de Seguridad Area (B.O.E. 27 mayo).

Vase Res. 10 marzo 2011, de la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Bilbao, por la que se crea y regula la Sede Electrnica de la Entidad (B.O.E. 29 abril).

Vase Res. 18 marzo 2011, de la Autoridad Portuaria de Vigo, por la que se crea y regula la Sede Electrnica del organismo (B.O.E. 26 abril).

Vase Res. 21 febrero 2011, de la Autoridad Portuaria de Santander, por la que se crea la Sede Electrnica de la Entidad (B.O.E. 1 abril).

Vase Res. 7 marzo 2011, de la Autoridad Portuaria de Castelln, por la que se crea y regula la Sede Electrnica de la Entidad (B.O.E. 1 abril).

Vase Res. 1A0/38263/2010, de 1 de diciembre, del Centro Nacional de Inteligencia, por la que se crea la Sede Electrnica del Centro Nacional Inteligencia (B.O.E. 28 diciembre).

Vase Res. 15 octubre 2010, de Aeropuertos Espaoles y Navegacin Area, por la que se crea la Sede Electrnica de la Entidad Pblica Empresarial Aeropuertos Espaoles y Navegacin Area (B.O.E. 26 noviembre).

Vase Orden AEC/2630/2010, de 7 de octubre, por la que se crea la Sede Electrnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperacin (B.O.E. 12 octubre).

Vase Res. 15 julio 2010, de Puertos del Estado, por la que se crea la Sede Electrnica del Organismo (B.O.E. 24 septiembre).

Vase la Res. 16 septiembre 2010, de la Subsecretara, por la que se publica el Convenio de colaboracin con el Centro de Estudios Polticos y Constitucionales para la utilizacin compartida de la Sede Electrnica Central y del Registro Electrnico del Ministerio de la Presidencia (B.O.E. 21 septiembre).

Vase la Res. 16 septiembre 2010, de la Subsecretara, por la que se publica el Convenio de colaboracin con el Centro de Investigaciones Sociolgicas para la utilizacin compartida de la Sede Electrnica Central y del Registro Electrnico del Ministerio de la Presidencia (B.O.E. 21 septiembre).

Vase la Res. 16 septiembre 2010, de la Subsecretara, por la que se publica el Convenio de colaboracin con el Instituto Nacional de Administracin Pblica para la utilizacin del Registro Electrnico del Ministerio de la Presidencia (B.O.E. 21 septiembre).

Vase la Res. 16 septiembre 2010, de la Subsecretara, por la que se publica el Convenio de colaboracin con la Agencia Estatal de Evaluacin de las Polticas Pblicas y la Calidad de los Servicios para la utilizacin compartida de la Sede Electrnica Central y del Registro Electrnico del Ministerio de la Presidencia (B.O.E. 21 septiembre).

Vase Res. 4B0/38162/2010, de 8 de julio, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se crea y regula la Sede Electrnica del ISFAS (B.O.E. 16 julio).

Vase Res. [REGIN DE MURCIA] R-412/10, 18 junio, del Rectorado de la Universidad Politcnica de Cartagena por la que se crea la sede electrnica de la Universidad Politcnica de Cartagena (B.O.R.M. 10 julio).

Vase Res. 23 junio 2010, de la Mutualidad General Judicial, por la que se crea la Sede Electrnica de Organismo (B.O.E. 2 julio).

Vase Orden DEF/1766/2010, de 24 de junio, por la que se crea la Sede Electrnica Central del Ministerio de Defensa (B.O.E. 2 julio).

Vase Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo, por la que se crea la Sede Electrnica de la Secretara de Estado de la Seguridad Social (B.O.E. 5 junio).

Vase la OM PRE/1010/2010, de 23 de abril, por la que se crea la Sede Electrnica del Ministerio de la Presidencia (B.O.E. 26 abril).

Vase la Res. de 18 de marzo de 2010, de la Comisin Nacional de Energa, por la que se crea la Sede Electrnica y se regula el Registro Electrnico del organismo (B.O.E. 2 abril).

Vase la Res. de 24 de marzo de 2010, de la Presidencia de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Cientficas, por la que se crea la Sede Electrnica de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Cientficas (B.O.E. 2 abril).

Vase Orden ARM/598/2010, de 4 de marzo, por la que se crea la Sede Electrnica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (B.O.E. 15 marzo).

Vase Res. 3 marzo 2010, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea y regula la sede electrnica de MUFACE (B.O.E. 12 marzo).

Vase Res. 16 febrero 2010, de la Presidencia de la Comisin Nacional del Mercado de Valores, por la que se crea la sede electrnica de la Comisin Nacional del Mercado de Valores (B.O.E. 9 marzo).

Vase Orden JUS/485/2010, de 25 de febrero, por la que se crea la Sede Electrnica del Ministerio de Justicia (B.O.E. 5 marzo).

Vase Res. 17 febrero 2010, de la Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado, por la que se crea la sede electrnica y el registro electrnico de la Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado (B.O.E. 24 febrero).

Vase Res. 9 febrero 2010, del Instituto de Salud Carlos III, por la que se crea la Sede Electrnica del Instituto de Salud Carlos III (B.O.E. 24 febrero).

Vase la Orden EDU/3607/2009, de 30 de diciembre, por la que se crea la Sede Electrnica en el Ministerio de Educacin (B.O.E. 7 enero 2010).

Vase Res. 28 diciembre 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administracin Tributaria, por la que se crea la sede electrnica y se regulan los registros electrnicos de la Agencia Estatal de Administracin Tributaria (B.O.E. 29 diciembre).

Vase Res. 16 de diciembre de 2009, del Instituto Nacional de Estadstica, por la que se crea la Sede Electrnica del Instituto Nacional de Estadstica (B.O.E. 28 diciembre).

Vase Res. 22 diciembre 2009, de la Fbrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, por la que se crea la Sede Electrnica del Organismo Fbrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (B.O.E. 24 diciembre).

4.Las sedes electrnicas dispondrn de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias.

5.La publicacin en las sedes electrnicas de informaciones, servicios y transacciones respetar los principios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estndares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

Artculo 11Publicaciones electrnicas de Boletines Oficiales

1.La publicacin de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrnicas de la Administracin, rgano o Entidad competente tendr, en las condiciones y garantas que cada Administracin Pblica determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edicin impresa.

2.La publicacin del Boletn Oficial del Estado en la sede electrnica del organismo competente tendr carcter oficial y autntico en las condiciones y con las garantas que se determinen reglamentariamente, derivndose de dicha publicacin los efectos previstos en el ttulo preliminar del Cdigo Civil y en las restantes normas aplicables.

Artculo 12Publicacin electrnica del tabln de anuncios o edictos

La publicacin de actos y comunicaciones que, por disposicin legal o reglamentaria deban publicarse en tabln de anuncios o edictos podr ser sustituida o complementada por su publicacin en la sede electrnica del organismo correspondiente.

CAPTULO II

De la identificacin y autenticacin

SECCIN 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artculo 13Formas de identificacin y autenticacin

1.Las Administraciones Pblicas admitirn, en sus relaciones por medios electrnicos, sistemas de firma electrnica que sean conformes a lo establecido en laLey 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrnica y resulten adecuados para garantizar la identificacin de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrnicos.

2.Los ciudadanos podrn utilizar los siguientes sistemas de firma electrnica para relacionarse con las Administraciones Pblicas, de acuerdo con lo que cada Administracin determine:

a)En todo caso, los sistemas de firma electrnica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas fsicas.

b)Sistemas de firma electrnica avanzada basados en certificados electrnicos reconocidos.Las Administraciones Pblicas debern admitir todos los certificados reconocidos incluidos en la "Lista de confianza de prestadores de servicios de certificacin" (TSL) establecidos en Espaa, publicada en la sede electrnica del Ministerio de Industria, Energa y Turismo.

Letra b) del nmero 2 del artculo 13 redactada por el apartado uno del artculo 24 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalizacin del Sector Pblico y otras medidas de reforma administrativa (B.O.E. 17 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2014 c)Otros sistemas de firma electrnica, como la utilizacin de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportacin de informacin conocida por ambas partes u otros sistemas no criptogrficos, en los trminos y condiciones que en cada caso se determinen.

Vase, respecto a la aplicacin del presente nmero, la disposicin adicional octava de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalizacin del Sector Pblico y otras medidas de reforma administrativa (B.O.E. 17 septiembre).

3.Las Administraciones Pblicas podrn utilizar los siguientes sistemas para su identificacin electrnica y para la autenticacin de los documentos electrnicos que produzcan:

a)Sistemas de firma electrnica basados en la utilizacin de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede electrnica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras.

b)Sistemas de firma electrnica para la actuacin administrativa automatizada.

c)Firma electrnica del personal al servicio de las Administraciones Pblicas.

d)Intercambio electrnico de datos en entornos cerrados de comunicacin, conforme a lo especficamente acordado entre las partes.

SECCIN 2

IDENTIFICACIN DE LOS CIUDADANOS Y AUTENTICACIN DE SU ACTUACIN

Artculo 14Utilizacin del Documento Nacional de Identidad

Las personas fsicas podrn, en todo caso y con carcter universal, utilizar los sistemas de firma electrnica incorporados al Documento Nacional de Identidad en su relacin por medios electrnicos con las Administraciones Pblicas. El rgimen de utilizacin y efectos de dicho documento se regir por su normativa reguladora.

Artculo 15Utilizacin de sistemas de firma electrnica avanzada

1.Los ciudadanos, adems de los sistemas de firma electrnica incorporados al Documento Nacional de Identidad, referidos en el artculo 14, podrn utilizar sistemas de firma electrnica avanzada para identificarse y autenticar sus documentos.

2....

Nmero 2 del artculo 15 suprimido por el apartado dos del artculo 24 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalizacin del Sector Pblico y otras medidas de reforma administrativa (B.O.E. 17 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 20143.Los certificados electrnicos expedidos a Entidades sin personalidad jurdica, previstos en laLey 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrnica podrn ser admitidos por las Administraciones Pblicas en los trminos que estas determinen.

Artculo 16Utilizacin de otros sistemas de firma electrnica

1.Las Administraciones Pblicas podrn determinar, teniendo en cuenta los datos e intereses afectados, y siempre de forma justificada, los supuestos y condiciones de utilizacin por los ciudadanos de otros sistemas de firma electrnica, tales como claves concertadas en un registro previo, aportacin de informacin conocida por ambas partes u otros sistemas no criptogrficos.

2.En aquellos supuestos en los que se utilicen estos sistemas para confirmar informacin, propuestas o borradores remitidos o exhibidos por una Administracin Pblica, sta deber garantizar la integridad y el no repudio por ambas partes de los documentos electrnicos concernidos.

3.Cuando resulte preciso, las Administraciones Pblicas certificarn la existencia y contenido de las actuaciones de los ciudadanos en las que se hayan usado formas de identificacin y autenticacin a que se refiere este artculo.

SECCIN 3

IDENTIFICACIN ELECTRNICA DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS Y AUTENTICACIN DEL EJERCICIO DE SU COMPETENCIA

Artculo 17Identificacin de las sedes electrnicas

Las sedes electrnicas utilizarn, para identificarse y garantizar una comunicacin segura con las mismas, sistemas de firma electrnica basados en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente.

Artculo 18Sistemas de firma electrnica para la actuacin administrativa automatizada

1.Para la identificacin y la autenticacin del ejercicio de la competencia en la actuacin administrativa automatizada, cada Administracin Pblica podr determinar los supuestos de utilizacin de los siguientes sistemas de firma electrnica:

a)Sello electrnico de Administracin Pblica, rgano o entidad de derecho pblico, basado en certificado electrnico que rena los requisitos exigidos por la legislacin de firma electrnica.

b)Cdigo seguro de verificacin vinculado a la Administracin Pblica, rgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, permitindose en todo caso la comprobacin de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrnica correspondiente.Vase Orden HAP/2424/2013, de 20 de diciembre, sobre el uso del sistema de cdigo seguro de verificacin por la Direccin General de Ordenacin del Juego (B.O.E. 27 diciembre).

Vase Orden FOM/2159/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el sistema de cdigo seguro de verificacin de documentos electrnicos del Ministerio de Fomento (B.O.E. 20 noviembre).

2.Los certificados electrnicos a los que se hace referencia en el apartado 1.a) incluirn el nmero de identificacin fiscal y la denominacin correspondiente, pudiendo contener la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrnicos de rganos administrativos.

3.La relacin de sellos electrnicos utilizados por cada Administracin Pblica, incluyendo las caractersticas de los certificados electrnicos y los prestadores que los expiden, deber ser pblica y accesible por medios electrnicos. Adems, cada Administracin Pblica adoptar las medidas adecuadas para facilitar la verificacin de sus sellos electrnicos.

Artculo 19Firma electrnica del personal al servicio de las Administraciones Pblicas

1.Sin perjuicio de lo previsto en los artculos 17 y 18, la identificacin y autenticacin del ejercicio de la competencia de la Administracin Pblica, rgano o entidad actuante, cuando utilice medios electrnicos, se realizar mediante firma electrnica del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados.

2.Cada Administracin Pblica podr proveer a su personal de sistemas de firma electrnica, los cuales podrn identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administracin u rgano en la que presta sus servicios.

3.La firma electrnica basada en el Documento Nacional de Identidad podr utilizarse a los efectos de este artculo.

Artculo 20Intercambio electrnico de datos en entornos cerrados de comunicacin

1.Los documentos electrnicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones Pblicas, rganos y entidades de derecho pblico, sern considerados vlidos a efectos de autenticacin e identificacin de los emisores y receptores en las condiciones establecidas en el presente artculo.

2.Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a una misma Administracin Pblica, sta determinar las condiciones y garantas por las que se regir que, al menos, comprender la relacin de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar.

3.Cuando los participantes pertenezcan a distintas administraciones, las condiciones y garantas citadas en el apartado anterior se establecern mediante convenio.

4.En todo caso deber garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la proteccin de los datos que se transmitan.

SECCIN 4

DE LA INTEROPERABILIDAD Y DE LA ACREDITACIN Y REPRESENTACIN DE LOS CIUDADANOS

Artculo 21Interoperabilidad de la identificacin y autenticacin por medio de certificados electrnicos

1.Los certificados electrnicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios de certificacin sern admitidos por las Administraciones Pblicas como vlidos para relacionarse con las mismas, siempre y cuando el prestador de servicios de certificacin ponga a disposicin de las Administraciones Pblicas la informacin que sea precisa en condiciones que resulten tecnolgicamente viables y sin que suponga coste alguno para aquellas.

2.Los sistemas de firma electrnica utilizados o admitidos por alguna Administracin Pblica distintos de los basados en los certificados a los que se refiere el apartado anterior podrn ser asimismo admitidos por otras Administraciones, conforme a principios de reconocimiento mutuo y reciprocidad.

3.La Administracin General del Estado dispondr, al menos, de una plataforma de verificacin del estado de revocacin de todos los certificados admitidos en el mbito de las Administraciones Pblicas que ser de libre acceso por parte de todos los Departamentos y Administraciones. Cada Administracin Pblica podr disponer de los mecanismos necesarios para la verificacin del estado de revocacin y la firma con los certificados electrnicos admitidos en su mbito de competencia.

Artculo 22Identificacin y autenticacin de los ciudadanos por funcionario pblico

1.En los supuestos en que para la realizacin de cualquier operacin por medios electrnicos se requiera la identificacin o autenticacin del ciudadano mediante algn instrumento de los previstos en el artculo 13 de los que aquel no disponga, tal identificacin o autenticacin podr ser validamente realizada por funcionarios pblicos mediante el uso del sistema de firma electrnica del que estn dotados.

2.Para la eficacia de lo dispuesto en el apartado anterior, el ciudadano deber identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

3.Cada Administracin Pblica mantendr actualizado un registro de los funcionarios habilitados para la identificacin o autenticacin regulada en este artculo.

Artculo 23Formas de Representacin

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 13.2, las Administraciones Pblicas podrn habilitar con carcter general o especfico a personas fsicas o jurdicas autorizadas para la realizacin de determinadas transacciones electrnicas en representacin de los interesados. Dicha habilitacin deber especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que as adquieran la condicin de representantes, y determinar la presuncin de validez de la representacin salvo que la normativa de aplicacin prevea otra cosa. Las Administraciones Pblicas podrn requerir, en cualquier momento, la acreditacin de dicha representacin.

CAPTULO III

De los registros, las comunicaciones y las notificaciones electrnicas

SECCIN 1

DE LOS REGISTROS

Artculo 24Registros electrnicos

1.Las Administraciones Pblicas crearn registros electrnicos para la recepcin y remisin de solicitudes, escritos y comunicaciones.

2.Los registros electrnicos podrn admitir:

a)Documentos electrnicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trmites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creacin del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos.

b)Cualquier solicitud, escrito o comunicacin distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier rgano o entidad del mbito de la administracin titular del registro.

3.En cada Administracin Pblica existir, al menos, un sistema de registros electrnicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administracin Pblica. Las Administraciones Pblicas podrn, mediante convenios de colaboracin, habilitar a sus respectivos registros para la recepcin de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administracin que se determinen en el correspondiente convenio.

4.En el mbito de la Administracin General del Estado se automatizarn las oficinas de registro fsicas a las que se refiere elartculo 38 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicasy del Procedimiento Administrativo Comn, a fin de garantizar la interconexin de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrnicos a los asientos registrales y a las copias electrnicas de los documentos presentados.

Vase Res. 14 enero 2014, de la Agencia Estatal de Meteorologa, por la que se crea el registro electrnico del organismo (B.O.E. 22 enero).

Vase la Res 28 junio 2013, de la Autoridad Portuaria de A Corua, por la que se crea y regula el registro electrnico del organismo (B.O.E. 7 agosto).

Vase Res. 14 junio 2013, de la Universidad Nacional de Educacin a Distancia, por la que se publica el Reglamento del Registro Electrnico de la Universidad (B.O.E. 19 junio).

Vase Res. 22 abril 2013, de la Autoridad Portuaria de Vilagarca de Arousa y su Ra, por la que se crea y regula el registro electrnico del organismo (B.O.E. 14 mayo).

Vase Orden HAP/566/2013, de 8 de abril, por la que se regula el Registro Electrnico Comn (B.O.E. 12 abril).

Vase Res. 15 enero 2013, de la Autoridad Portuaria de Gijn, por la que se crea y regula el registro electrnico de la Entidad (B.O.E. 15 marzo).

Vase Res. 20 julio 2012, de la Autoridad Portuaria de Huelva, por la que se crea y regula el registro electrnico del organismo (B.O.E. 29 enero 2013).

Vase Res. 11 abril 2012, de la Comisin Nacional del Sector Postal, por la que se crea el registro electrnico del organismo (B.O.E. 16 mayo).

Vase Res. 23 diciembre 2011, de la Autoridad Portuaria de Melilla, por la que se crea y regula el registro electrnico de la entidad (B.O.E. 19 abril 2012).

Vase Res. 24 febrero 2012, de la Autoridad Portuaria de Motril, por la que se crea y regula el registro electrnico (B.O.E. 12 abril).

Vase Res. 5 marzo 2012, de Sepes Entidad Pblica Empresarial de Suelo, por la que se publica la creacin y regulacin de la sede electrnica y el registro electrnico (B.O.E. 31 marzo).

Vase Res. 3 febrero 2012, de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Cibrao, por la que se crea el registro electrnico de la entidad (B.O.E. 13 marzo).

Vase Res. 18 noviembre 2011, de la Autoridad Portuaria de Barcelona, por la que se crea y regula el registro electrnico de la entidad (B.O.E. 27 diciembre).

Vase Res. 25 noviembre 2011, de la Fbrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, por la que se crea y regula su registro electrnico (B.O.E. 8 diciembre).

Vase Res. 31 octubre 2011, de la Direccin General de Ordenacin del Juego, por la que se crea el registro electrnico de la Comisin Nacional del Juego y se establecen los requisitos generales para su aplicacin a determinados procedimientos (B.O.E. 7 noviembre).

Vase Res. 26 septiembre 2011, del Instituto de Turismo de Espaa, por la que se crea y regula el registro electrnico del Instituto de Turismo de Espaa, Turespaa (B.O.E. 4 octubre).

Vase Res. 27 mayo 2011, de la Autoridad Portuaria de Alicante, por la que se crea y regula el registro electrnico de la entidad (B.O.E. 13 julio).

Vase Res. 27 mayo 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea y regula el Registro Electrnico de MUFACE (B.O.E. 23 junio).

Vase Res. 10 marzo 2011, de la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Bilbao, por la que se crea y regula el Registro Electrnico de la Entidad (B.O.E. 29 abril).

Vase Res. 18 marzo 2011, de la Autoridad Portuaria de Vigo, por la que se crea y regula el Registro Electrnico del organismo (B.O.E. 26 abril).

Vase Res. 5 abril 2011, de la Mutualidad General Judicial, por la que se crea y regula el Registro electrnico del Organismo (B.O.E. 14 abril).

Vase Res. 21 febrero 2011, de la Autoridad Portuaria de Santander, por la que se crea el Registro Electrnico de la Entidad (B.O.E. 1 abril).

Vase Res. 7 marzo 2011, de la Autoridad Portuaria de Castelln, por la que se crea y regula el Registro Electrnico de la Entidad (B.O.E. 1 abril).

Vase Res. 24 noviembre 2010, del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por la que se crea el Registro Electrnico del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (B.O.E. 27 diciembre).

Vase Res. 15 julio 2010, de Puertos del Estado, por la que se crea y regula el Registro Electrnico del Organismo (B.O.E. 24 septiembre).

Vase la OM IGD/2265/2010, de 19 de agosto, por la que se crea el Registro Electrnico del Ministerio de Igualdad (B.O.E. 27 agosto).

Vase la Res. 24 mayo 2010, de la Agencia Espaola de Proteccin de Datos, por la que se regula el Registro Electrnico de la Agencia Espaola de Proteccin de Datos (B.O.E. 3 junio).

Vase la OM PRE/1009/2010, 23 abril, por la que se regula el Registro Electrnico del Ministerio de la Presidencia (B.O.E. 26 abril).

Vase la Res. de 18 de marzo de 2010, de la Comisin Nacional de Energa, por la que se crea la Sede Electrnica y se regula el Registro Electrnico del organismo (B.O.E. 2 abril).

Vase la Res. de 24 de marzo de 2010, de la Presidencia de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Cientficas, por la que se crea y regula el Registro Electrnico de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Cientficas (B.O.E. 2 abril).

Vase Res. 17 febrero 2010, de la Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado, por la que se crea la sede electrnica y el registro electrnico de la Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado (B.O.E. 24 febrero).

Vase la Orden INT/3516/2009, de 29 de diciembre, por la que se crea un registro electrnico, en la Direccin General de la Polica y de la Guardia Civil (mbito Cuerpo Nacional de Polica) (B.O.E. 31 diciembre).

Vase la Orden TIN/3518/2009, de 29 de diciembre, por la que se crea el registro electrnico de la Secretara de Estado de la Seguridad Social para la presentacin de escritos, solicitudes y comunicaciones y se establecen criterios generales para su aplicacin a determinados procedimientos (B.O.E. 31 diciembre).

Vase Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrnico del Ministerio de Cultura (B.O.E. 19 diciembre).

Vase Orden JUS/3000/2009, de 29 de octubre, por la que se crea y regula el Registro Electrnico del Ministerio de Justicia (B.O.E. 10 noviembre).

Vase Orden INT/2936/2009, de 27 de octubre, por la que se crea el registro electrnico de la Guardia Civil (B.O.E. 3 noviembre).

Vase Res. 8 mayo 2008, de la Presidencia de la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se crea un Registro electrnico en la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones para la recepcin, remisin y tramitacin de solicitudes, escritos y comunicaciones, y se establecen los criterios generales para la tramitacin telemtica de determinados procedimientos (B.O.E. 3 junio).

Vase Orden ITC/904/2008, de 28 de marzo, por la que se crea un registro electrnico en el Instituto para la Reestructuracin de la Minera del Carbn y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (B.O.E. 3 abril).

Vase Orden TAS/408/2008, de 18 de febrero, por la que se crea el registro electrnico del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y se regula el servicio de notificaciones electrnicas, establecindose los requisitos generales para su aplicacin a determinados procedimientos (B.O.E. 21 febrero).

Artculo 25Creacin y funcionamiento

1.Las disposiciones de creacin de registros electrnicos se publicarn en el Diario Oficial correspondiente y su texto ntegro deber estar disponible para consulta en la sede electrnica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creacin de registros electrnicos especificarn el rgano o unidad responsable de su gestin, as como la fecha y hora oficial y los das declarados como inhbiles a los efectos previstos en el artculo siguiente.

2.En la sede electrnica de acceso al registro figurar la relacin actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado 2.a) del artculo anterior que pueden presentarse en el mismo as como, en su caso, la posibilidad de presentacin de solicitudes, escritos y comunicaciones a los que se refiere el apartado 2.b) de dicho artculo.

3.Los registros electrnicos emitirn automticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicacin de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentacin y el nmero de entrada de registro.

4.Podrn aportarse documentos que acompaen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicacin, siempre que cumplan los estndares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad. Los registros electrnicos generarn recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados.

Artculo 26Cmputo de plazos

1.Los registros electrnicos se regirn a efectos de cmputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Administraciones Pblicas por la fecha y hora oficial de la sede electrnica de acceso, que deber contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible.

2.Los registros electrnicos permitirn la presentacin de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los das del ao durante las veinticuatro horas.

3.A los efectos del cmputo de plazo fijado en das hbiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentacin en un da inhbil se entender realizada en la primera hora del primer da hbil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepcin en da inhbil.

4.El inicio del cmputo de los plazos que hayan de cumplir los rganos administrativos y entidades de derecho pblico vendr determinado por la fecha y hora de presentacin en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado 2.b del artculo 24, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cmputo de plazos deber ser comunicada a quien present el escrito, solicitud o comunicacin.

5.Cada sede electrnica en la que est disponible un registro electrnico determinar, atendiendo al mbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella, los das que se considerarn inhbiles a los efectos de los apartados anteriores. En todo caso, no ser de aplicacin a los registros electrnicos lo dispuesto en elartculo 48.5 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicasy del Procedimiento Administrativo Comn.SECCIN 2

DE LAS COMUNICACIONES Y LAS NOTIFICACIONES ELECTRNICAS

Artculo 27Comunicaciones electrnicas

1.Los ciudadanos podrn elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Pblicas, sea o no por medios electrnicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilizacin de un medio no electrnico. La opcin de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podr, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.

2.Las Administraciones Pblicas utilizarn medios electrnicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que as lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrn, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrnicos.

3.Las comunicaciones a travs de medios electrnicos sern vlidas siempre que exista constancia de la transmisin y recepcin, de sus fechas, del contenido ntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

4.Las Administraciones publicarn, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrnica, aquellos medios electrnicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.

5.Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecern en cada caso de forma apropiada al carcter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislacin vigente en materia de proteccin de datos de carcter personal.

6.Reglamentariamente, las Administraciones Pblicas podrn establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando slo medios electrnicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurdicas o colectivos de personas fsicas que por razn de su capacidad econmica o tcnica, dedicacin profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnolgicos precisos.

Vase la Orden CUL/3411/2009, de 14 de diciembre, por la que se regulan las comunicaciones electrnicas para procedimientos de ayudas de la Subdireccin General de Promocin de Industrias Culturales, Fundaciones y Mecenazgo (B.O.E. 19 diciembre).

7.Las Administraciones Pblicas utilizarn preferentemente medios electrnicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Pblicas. Las condiciones que regirn estas comunicaciones se determinarn entre las Administraciones Pblicas participantes.

Artculo 28Prctica de la notificacin por medios electrnicos

1.Para que la notificacin se practique utilizando algn medio electrnico se requerir que el interesado haya sealado dicho medio como preferente o haya consentido su utilizacin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 27.6. Tanto la indicacin de la preferencia en el uso de medios electrnicos como el consentimiento citados anteriormente podrn emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrnicos.

2.El sistema de notificacin permitir acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposicin del interesado del acto objeto de notificacin, as como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificacin se entender practicada a todos los efectos legales.

3.Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposicin transcurrieran diez das naturales sin que se acceda a su contenido, se entender que la notificacin ha sido rechazada con los efectos previstos en el artculo 59.4 de laLey 30/1992de Rgimen Jurdico y del Procedimiento Administrativo Comn y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad tcnica o material del acceso.

4.Durante la tramitacin del procedimiento el interesado podr requerir al rgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrnicos, utilizndose los dems medios admitidos en el artculo 59 de laLey 30/1992, de Rgimen Jurdico y del Procedimiento Administrativo Comn, excepto en los casos previstos en el artculo 27.6 de la presente Ley.

5.Producir los efectos propios de la notificacin por comparecencia el acceso electrnico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.

CAPTULO IV

De los documentos y los archivos electrnicos

Artculo 29Documento administrativo electrnico

1.Las Administraciones Pblicas podrn emitir validamente por medios electrnicos los documentos administrativos a los que se refiere elartculo 46 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicasy del Procedimiento Administrativo Comn, siempre que incorporen una o varias firmas electrnicas conforme a lo establecido en la Seccin 3. del Captulo II de la presente Ley.

2.Los documentos administrativos incluirn referencia temporal, que se garantizar a travs de medios electrnicos cuando la naturaleza del documento as lo requiera.

3.La Administracin General del Estado, en su relacin de prestadores de servicios de certificacin electrnica, especificar aquellos que con carcter general estn admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.

Artculo 30Copias electrnicas

1.Las copias realizadas por medios electrnicos de documentos electrnicos emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Pblicas, mantenindose o no el formato original, tendrn inmediatamente la consideracin de copias autnticas con la eficacia prevista en elartculo 46 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicasy del Procedimiento Administrativo Comn, siempre que el documento electrnico original se encuentre en poder de la Administracin, y que la informacin de firma electrnica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

2.Las copias realizadas por las Administraciones Pblicas, utilizando medios electrnicos, de documentos emitidos originalmente por las Administraciones Pblicas en soporte papel tendrn la consideracin de copias autnticas siempre que se cumplan los requerimientos y actuaciones previstas en elartculo 46 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicasy del Procedimiento Administrativo Comn.

3.Las Administraciones Pblicas podrn obtener imgenes electrnicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a travs de procesos de digitalizacin que garanticen su autenticidad, integridad y la conservacin del documento imagen, de lo que se dejar constancia. Esta obtencin podr hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrnico.

4.En los supuestos de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrnicas de acuerdo con lo dispuesto en este artculo, podr procederse a la destruccin de los originales en los trminos y con las condiciones que por cada Administracin Pblica se establezcan.

5.Las copias realizadas en soporte papel de documentos pblicos administrativos emitidos por medios electrnicos y firmados electrnicamente tendrn la consideracin de copias autnticas siempre que incluyan la impresin de un cdigo generado electrnicamente u otros sistemas de verificacin que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrnicos de la Administracin Pblica, rgano o entidad emisora.

Artculo 31Archivo electrnico de documentos

1.Podrn almacenarse por medios electrnicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.

2.Los documentos electrnicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares debern conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se origin el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la informacin necesaria para reproducirlo. Se asegurar en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.

3.Los medios o soportes en que se almacenen documentos, debern contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, proteccin y conservacin de los documentos almacenados. En particular, asegurarn la identificacin de los usuarios y el control de accesos, as como el cumplimiento de las garantas previstas en la legislacin de proteccin de datos.

Artculo 32Expediente electrnico

1.El expediente electrnico es el conjunto de documentos electrnicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de informacin que contengan.

2.El foliado de los expedientes electrnicos se llevar a cabo mediante un ndice electrnico, firmado por la Administracin, rgano o entidad actuante, segn proceda. Este ndice garantizar la integridad del expediente electrnico y permitir su recuperacin siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrnicos.

3.La remisin de expedientes podr ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposicin del expediente electrnico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo.

TTULO TERCERO

De la gestin electrnica de los procedimientos

CAPTULO I

Disposiciones comunes

Artculo 33Utilizacin de medios electrnicos

1.La gestin electrnica de la actividad administrativa respetar la titularidad y el ejercicio de la competencia por la Administracin Pblica, rgano o entidad que la tenga atribuida y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas que regulen la correspondiente actividad. A estos efectos, y en todo caso bajo criterios de simplificacin administrativa, se impulsar la aplicacin de medios electrnicos a los procesos de trabajo y la gestin de los procedimientos y de la actuacin administrativa.

2.En la aplicacin de medios electrnicos a la actividad administrativa se considerar la adecuada dotacin de recursos y medios materiales al personal que vaya a utilizarlos, as como la necesaria formacin acerca de su utilizacin.

Artculo 34Criterios para la gestin electrnica

La aplicacin de medios electrnicos a la gestin de los procedimientos, procesos y servicios ir siempre precedida de la realizacin de un anlisis de rediseo funcional y simplificacin del procedimiento, proceso o servicio, en el que se considerarn especialmente los siguientes aspectos:

a)La supresin o reduccin de la documentacin requerida a los ciudadanos, mediante su sustitucin por datos, transmisiones de datos o certificaciones, o la regulacin de su aportacin al finalizar la tramitacin.

b)La previsin de medios e instrumentos de participacin, transparencia e informacin.

c)La reduccin de los plazos y tiempos de respuesta.

d)La racionalizacin de la distribucin de las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas.

CAPTULO II

Utilizacin de medios electrnicos en la tramitacin del procedimiento

Artculo 35Iniciacin del procedimiento por medios electrnicos

1.La iniciacin de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrnicos requerir la puesta a disposicin de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrnicos de solicitud en la sede electrnica que debern ser accesibles sin otras restricciones tecnolgicas que las estrictamente derivadas de la utilizacin de estndares en los trminos establecidos en el apartado i) del artculo 4 y criterios de comunicacin y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

2.Los interesados podrn aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarn mediante la utilizacin de firma electrnica avanzada. La Administracin Pblica podr solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carcter excepcional, podr requerir al particular la exhibicin del documento o de la informacin original. La aportacin de tales copias implica la autorizacin a la Administracin para que acceda y trate la informacin personal contenida en tales documentos.

3.Con objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de solicitud podrn incluir comprobaciones automticas de la informacin aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano verifique la informacin y, en su caso, la modifique y complete.

Artculo 36Instruccin del procedimiento utilizando medios electrnicos

1.Las aplicaciones y sistemas de informacin utilizados para la instruccin por medios electrnicos de los procedimientos debern garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificacin de los rganos responsables de los procedimientos as como la tramitacin ordenada de los expedientes y facilitar la simplificacin y la publicidad de los procedimientos.

2.Los sistemas de comunicacin utilizados en la gestin electrnica de los procedimientos para las comunicaciones entre los rganos y unidades intervinientes a efectos de emisin y recepcin de informes u otras actuaciones debern cumplir los requisitos establecidos en esta Ley.

3.Cuando se utilicen medios electrnicos para la participacin de los interesados en la instruccin del procedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar alegaciones en cualquier momento anterior a la propuesta de resolucin o en la prctica del trmite de audiencia cuando proceda, se emplearn los medios de comunicacin y notificacin previstos en los artculos 27 y 28 de esta Ley.

Artculo 37Acceso de los interesados a la informacin sobre el estado de tramitacin

1.En los procedimientos administrativos gestionados en su totalidad electrnicamente, el rgano que tramita el procedimiento pondr a disposicin del interesado un servicio electrnico de acceso restringido donde ste pueda consultar, previa identificacin, al menos la informacin sobre el estado de tramitacin del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha informacin. La informacin sobre el estado de tramitacin del procedimiento comprender la relacin de los actos de trmite realizados, con indicacin sobre su contenido, as como la fecha en la que fueron dictados.

2.En el resto de los procedimientos se habilitarn igualmente servicios electrnicos de informacin del estado de la tramitacin que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el rgano o unidad responsable.

Artculo 38Terminacin de los procedimientos por medios electrnicos

1.La resolucin de un procedimiento utilizando medios electrnicos garantizar la identidad del rgano competente mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en los artculos 18 y 19 de esta Ley.

2.Podrn adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que as est previsto.

Artculo 39Actuacin administrativa automatizada

En caso de actuacin automatizada deber establecerse previamente el rgano u rganos competentes, segn los casos, para la definicin de las especificaciones, programacin, mantenimiento, supervisin y control de calidad y, en su caso, auditora del sistema de informacin y de su cdigo fuente. Asimismo, se indicar el rgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnacin.

TTULO CUARTO

Cooperacin entre administraciones para el impulso de la administracin electrnica

CAPTULO I

Marco institucional de cooperacin en materia de administracin electrnica

Artculo 40Comit Sectorial de administracin electrnica

1.El Comit Sectorial de administracin electrnica, dependiente de la Conferencia Sectorial de Administracin Pblica, es el rgano tcnico de cooperacin de la Administracin General del Estado, de las administraciones de las Comunidades Autnomas y de las entidades que integran la Administracin Local en materia de administracin electrnica.

2.El Comit Sectorial de la administracin electrnica velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en esta Ley, y en particular desarrollar las. siguientes funciones:

a)Asegurar la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por las Administraciones Pblicas.

b)Preparar planes programas conjuntos de actuacin para impulsar el desarrollo de la administracin electrnica en Espaa.

c)Asegurar la cooperacin entre las administraciones pblicas para proporcionar al ciudadano informacin administrativa clara, actualizada e inequvoca.

Letra c) del nmero 2 del artculo 40 introducida por el nmero dos del artculo 3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacin de diversas leyes para su adaptacin a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (B.O.E. 23 diciembre).Vigencia: 27 diciembre 20093.Cuando por razn de las materias tratadas resulte de inters podr invitarse a las organizaciones, corporaciones o agentes sociales que se estime conveniente en cada caso a participar en las deliberaciones del comit sectorial.

CAPTULO II

Cooperacin en materia de interoperabilidad de sistemas y aplicaciones

Artculo 41Interoperabilidad de los Sistemas de Informacin

Las Administraciones Pblicas utilizarn las tecnologas de la informacin en sus relaciones con las dems administraciones y con los ciudadanos, aplicando medidas informticas, tecnolgicas, organizativas, y de seguridad, que garanticen un adecuado nivel de interoperabilidad tcnica, semntica y organizativa y eviten discriminacin a los ciudadanos por razn de su eleccin tecnolgica.

Artculo 42Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad

1.El Esquema Nacional de Interoperabilidad comprender el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservacin y normalizacin de la informacin, de los formatos y de las aplicaciones que debern ser tenidos en cuenta por las Administraciones Pblicas para la toma de decisiones tecnolgicas que garanticen la interoperabilidad.

Vase R.D. 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el mbito de la Administracin Electrnica (B.O.E. 29 enero).

2.El Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto establecer la poltica de seguridad en la utilizacin de medios electrnicos en el mbito de la presente Ley, y est constituido por los principios bsicos y requisitos mnimos que permitan una proteccin adecuada de la informacin.

Vase R.D. 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el mbito de la Administracin Electrnica (B.O.E. 29 enero).

3.Ambos Esquemas se elaborarn con la participacin de todas las Administraciones y se aprobarn por Real Decreto del Gobierno, a propuesta de la Conferencia Sectorial de Administracin Pblica y previo informe de la Comisin Nacional de Administracin Local, debiendo mantenerse actualizados de manera permanente.

4.En la elaboracin de ambos Esquemas se tendrn en cuenta las recomendaciones de la Unin Europea, la situacin tecnolgica de las diferentes Administraciones Pblicas, as como los servicios electrnicos ya existentes. A estos efectos considerarn la utilizacin de estndares abiertos as como, en su caso y de forma complementaria, estndares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

Artculo 43Red de comunicaciones de las Administraciones Pblicas espaolas

La Administracin General del Estado, las Administraciones Autonmicas y las entidades que integran la Administracin Local, as como los consorcios u otras entidades de cooperacin constituidos a tales efectos por stas, adoptarn las medidas necesarias e incorporarn en sus respectivos mbitos las tecnologas precisas para posibilitar la interconexin de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de informacin de las Administraciones Pblicas espaolas y permita el intercambio de informacin y servicios entre las mismas, as como la interconexin con las redes de las Instituciones de la Unin Europea y de otros Estados Miembros.

Artculo 44Red integrada de Atencin al Ciudadano

1.Las Administraciones Pblicas podrn suscribir convenios de colaboracin con objeto de articular medidas e instrumentos de colaboracin para la implantacin coordinada y normalizada de una red de espacios comunes o ventanillas nicas.

2.En particular, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se implantarn espacios comunes o ventanillas nicas para obtener la informacin prevista en el artculo 6.3 de esta Ley y para realizar los trmites y procedimientos a los que hace referencia el apartado a) de dicho artculo.

CAPTULO III

Reutilizacin de aplicaciones y transferencia de tecnologas

Artculo 45Reutilizacin de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administracin

1.Las administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratacin, podrn ponerlas a disposicin de cualquier Administracin sin contraprestacin y sin necesidad de convenio.

2.Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrn ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administracin Pblica o se fomente la incorporacin de los ciudadanos a la Sociedad de la informacin

Artculo 46Transferencia de tecnologa entre Administraciones

1.Las Administraciones Pblicas mantendrn directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilizacin, especialmente en aquellos campos de especial inters para el desarrollo de la administracin electrnica y de conformidad con lo que al respecto se establezca en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

2.La Administracin General del Estado, a travs de un centro para la transferencia de la tecnologa, mantendr un directorio general de aplicaciones para su reutilizacin, prestar asistencia tcnica para la libre reutilizacin de aplicaciones e impulsar el desarrollo de aplicaciones, formatos y estndares comunes de especial inters para el desarrollo de la administracin electrnica en el marco de los esquemas nacionales de interoperabilidad y seguridad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposicin adicional primeraReunin de rganos colegiados por medios electrnicos

1.Los rganos colegiados podrn constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrnicos, con respeto a los trmites esenciales establecidos en losartculos 26y el27.1 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicasy del Procedimiento Administrativo Comn.

2.En la Administracin General del Estado, lo previsto en el apartado anterior se efectuar de acuerdo con las siguientes especialidades:

a)Deber garantizarse la realizacin efectiva de los principios que la legislacin establece respecto de la convocatoria, acceso a la informacin y comunicacin del orden del da, en donde se especificarn los tiempos en los que se organizarn los debates, la formulacin y conocimiento de las propuestas y la adopcin de acuerdos.

b)El rgimen de constitucin y adopcin de acuerdos garantizar la participacin de los miembros de acuerdo con las disposiciones propias del rgano.

c)Las actas garantizarn la constancia de las comunicaciones producidas as como el acceso de los miembros al contenido de los acuerdos adoptados.

Disposicin adicional segundaFormacin de empleados pblicos

La Administracin General del Estado promover la formacin del personal a su servicio en la utilizacin de medios electrnicos para el desarrollo de las actividades propias de aqulla.

En especial, los empleados pblicos de la Administracin General del Estado recibirn formacin especfica que garantice conocimientos actualizados de las condiciones de seguridad de la utilizacin de medios electrnicos en la actividad administrativa, as como de proteccin de los datos de carcter personal, respeto a la propiedad intelectual e industrial y gestin de la informacin.

Disposicin adicional terceraPlan de Medios en la Administracin General del Estado

En el plazo de seis meses a partir de la publicacin de esta Ley, el Ministerio de Administraciones Pblicas, en colaboracin con los Ministerios de Economa y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, elevar al Consejo de Ministros un Plan de implantacin de los medios necesarios para el mbito de la Administracin General del Estado. Dicho Plan incorporar las estimaciones de los recursos econmicos, tcnicos y humanos que se consideren precisos para la adecuada aplicacin de lo dispuesto en la presente Ley en los tiempos establecidos en el calendario al que se refiere el apartado 2 de la disposicin final tercera, as como los mecanismos de evaluacin y control de su aplicacin.

Disposicin adicional cuartaProcedimientos Especiales

La aplicacin de lo dispuesto en el Ttulo Tercero de esta ley a los procedimientos en materia tributaria, de seguridad social y desempleo y de rgimen jurdico de los extranjeros en Espaa, se efectuar de conformidad con lo establecido en las disposiciones adicionales quinta, sexta, sptima y decimonovena de laLey 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicasy del Procedimiento Administrativo Comn. Asimismo, en la aplicacin de esta ley habrn de ser tenidas en cuenta las especificidades en materia de contratacin pblica, conforme a lo preceptuado en la disposicin adicional sptima delTexto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Disposicin adicional quintaFuncin Estadstica

Lo dispuesto en los artculos 6.2.b) y 9 de la presente ley no ser de aplicacin a la recogida de datos prevista en el Captulo II de laLey 12/1989, de 9 de mayo, de la Funcin Estadstica Pblica.

Disposicin adicional sextaUso de Lenguas Oficiales

1.Se garantizar el uso de las lenguas oficiales del Estado en las relaciones por medios electrnicos de los ciudadanos con las Administraciones Pblicas, en los trminos previstos en laLey 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicasy del Procedimiento Administrativo Comn y en la normativa que en cada caso resulte de aplicacin.

2.A estos efectos, las sedes electrnicas cuyo titular tenga competencia sobre territorios con rgimen de cooficialidad lingstica posibilitarn el acceso a sus contenidos y servicios en las lenguas correspondientes.

3.Los sistemas y aplicaciones utilizados en la gestin electrnica de los procedimientos se adaptarn a lo dispuesto en cuanto al uso de lenguas cooficiales en elartculo 36 de la ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicasy el Procedimiento Administrativo Comn.

4.Cada Administracin Pblica afectada determinar el calendario para el cumplimiento progresivo de lo previsto en la presente disposicin, debiendo garantizar su cumplimiento total en los plazos establecidos en la disposicin final tercera.

Disposicin transitoria nicaRgimen Transitorio

1.Los procedimientos y actuaciones de los ciudadanos y las Administraciones Pblicas que, utilizando medios electrnicos, se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se seguirn rigiendo por la normativa anterior hasta su terminacin.

2.Los registros telemticos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley sern considerados registros electrnicos regulndose por lo dispuesto en los artculos 24, 25 y 26 de esta Ley.

Disposicin derogatoria nica1.Quedan derogados los siguientes preceptos de laLey 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn: apartado nmero 9 del artculo 38, apartados nmeros 2, 3 y 4 del artculo 45, apartado nmero 3 del artculo 59 y la disposicin adicional decimoctava.

2.Asimismo, quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Disposicin final primeraCarcter bsico de la Ley

1.Los artculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8.1, 9, 10, 11.1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21.1,21.2, 22, 23, 24.1, 24.2, 24.3, 25, 26, 27, 28, 29.1, 29.2, 30, 32, 35, 37.1, 38, 42, el apartado 1 de la disposicin adicional primera, la disposicin adicional cuarta, la disposicin transitoria nica y la disposicin final tercera se dictan al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.18. de la Constitucin, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas y sobre el procedimiento administrativo comn.

2.Con excepcin del artculo 42, el Ttulo IV de la presente ley ser de aplicacin a todas las Administraciones Pblicas en la medida en que stas participen o se adscriban a los rganos de cooperacin o instrumentos previstos en el mismo.

Disposicin final segundaPublicacin electrnica del Boletn Oficial del Estado

La publicacin electrnica del Boletn Oficial del Estado tendr el carcter y los efectos previstos en el artculo 11.2 de la presente Ley desde el 1 de enero de 2009.

Disposicin final terceraAdaptacin de las Administraciones Pblicas para el ejercicio de derechos

1.Desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, los derechos reconocidos en el artculo 6 de la presente ley podrn ser ejercidos en relacin con los procedimientos y actuaciones adaptados a lo dispuesto en la misma, sin perjuicio de lo sealado en los siguientes apartados. A estos efectos, cada Administracin Pblica har pblica y mantendr actualizada la relacin de dichos procedimientos y actuaciones.

2.En el mbito de la Administracin General del Estado y los organismos pblicos vinculados o dependientes de sta, los derechos reconocidos en el artculo 6 de la presente ley podrn ser ejercidos en relacin con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009. A tal fin, el Consejo de Ministros establecer y har pblico un calendario de adaptacin gradual de aquellos procedimientos y actuaciones que lo requieran.

3.En el mbito de las Comunidades Autnomas, los derechos reconocidos en el artculo 6 de la presente ley podrn ser ejercidos en relacin con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.

4.En el mbito de las Entidades que integran la Administracin Local, los derechos reconocidos en el artculo 6 de la presente ley podrn ser ejercidos en relacin con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias. A estos efectos las Diputaciones Provinciales, o en su caso los Cabildos y Consejos Insulares u otros organismos supramunicipales, podrn prestar los servicios precisos para garantizar tal efectividad en el mbito de los municipios que no dispongan de los medios tcnicos y organizativos necesarios para prestarlos.

5.Las Comunidades Autnomas y las Entidades integradas en la Administracin Local en las que no puedan ser ejercidos a partir del 31 de diciembre de 2009 los derechos reconocidos en el artculo 6 de la presente Ley, en relacin con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia, debern aprobar y hacer pblicos los programas y calendarios de trabajo precisos para ello, atendiendo a las respectivas previsiones presupuestarias, con mencin particularizada de las fases en las que los diversos derechos sern exigibles por los ciudadanos.

Los anteriores programas podrn referirse a una pluralidad de municipios cuando se deban ejecutar en aplicacin de los supuestos de colaboracin previstos en el apartado anterior.

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Nmero 5 de la disposicin final tercera introducido por el nmero uno de la disposicin adicional sptima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economa Sostenible (B.O.E. 5 marzo). Los programas contemplados en el apartado anterior debern ser objeto de ap