letra de cambio certificado de depósito y el bono de prenda(1)

17
LETRA DE CAMBIO Definición: Título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro llamado librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o sea el tomador o beneficiario o a la persona que en última instancia la tenga en su poder y con derecho a cobrarla. Título de crédito triangular por medio del cual el creador del título ordena al librado pagar una suma de dinero a un beneficiario. Requisitos Especiales: La letra de cambio además de contar con los requisitos establecidos para los títulos de crédito (arto. 386 C. Com) debe llenar los siguientes requisitos: 1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero 2. El nombre del girado 3. La forma de vencimiento (arto. 441 C de Co) Características: Únicamente se puede crear a la orden. 1. La obligación que se incorpora al documento debe ser incondicional, para garantizar la certeza del derecho incorporado; y 2. La obligación solo puede traducirse en un valor monetario. Elementos Personales: Librador: se le llama también girador o creador del título. Es la persona que suscribe el documento o sea quien lo crea. Girado: se le conoce como librado, es la persona a quien se le ordena el pago de letra, o sea, contra quien se crea la letra. Tomador o beneficiario: es la persona en cuyo favor se crea la letra; a su orden existe la obligación cambiaria. Las calidades de sujeto librador, librado o girado y beneficiario, las desempeñan personas individualmente diferentes. Pero, a veces ocurre que una misma cumple dos funciones pues no siempre hay tres

Upload: selvin-chavez

Post on 18-Dec-2014

116 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: letra de cambio Certificado De Depósito Y El Bono De Prenda(1)

LETRA DE CAMBIODefinición: Título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro llamado librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o sea el tomador o beneficiario o a la persona que en última instancia la tenga en su poder y con derecho a cobrarla.

Título de crédito triangular por medio del cual el creador del título ordena al librado pagar una suma de dinero a un beneficiario.

Requisitos Especiales: La letra de cambio además de contar con los requisitos establecidos para los títulos de crédito (arto. 386 C. Com) debe llenar los siguientes requisitos:

1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero2. El nombre del girado3. La forma de vencimiento (arto. 441 C de Co)

Características: Únicamente se puede crear a la orden.1. La obligación que se incorpora al documento debe ser incondicional, para garantizar la certeza

del derecho incorporado; y2. La obligación solo puede traducirse en un valor monetario.

Elementos Personales: Librador: se le llama también girador o creador del título. Es la persona que suscribe el documento o sea quien lo crea.Girado: se le conoce como librado, es la persona a quien se le ordena el pago de letra, o sea, contra quien se crea la letra.Tomador o beneficiario: es la persona en cuyo favor se crea la letra; a su orden existe la obligación cambiaria.

Las calidades de sujeto librador, librado o girado y beneficiario, las desempeñan personas individualmente diferentes. Pero, a veces ocurre que una misma cumple dos funciones pues no siempre hay tres personas, puede ser que el girador sea el obligado o que el creador sea el beneficiario.

CREACIÓN Y FORMA: El título existe desde el momento en que se crea, sin que sea necesaria su circulación. Una letra se ha creado cuando el librado signa el título con su firma; o cuando lo hace la persona que firma a ruego de aquel que no sepa o no pueda firmar.

Puede pedirse que en la letra de cambio se haga constar el pago de intereses pero únicamente en las modalidades de a la vista o a varios días vista. Hay dos tipos de intereses; convencionales y por mora (daños y perjuicios por falta de cumplimiento de la obligación). En la letra de cambio debe mencionarse el tipo de interés, de lo contrario se sabe supletoriamente que es del seis por ciento anual. (arto. 442)

Emisión: Teoría de la emisión: El título tiene existencia jurídica hasta que entra en circulación.

Page 2: letra de cambio Certificado De Depósito Y El Bono De Prenda(1)

La letra de cambio puede librarse a la orden o a cargo de un tercero o del mismo librador. En este último caso, el librador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentación solo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentación, se observará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 452 del código de comercio. La presentación se comprobará por anotación suscrita por el librador, o en su defecto, por protesto.

Aceptación: Es una declaración unilateral por medio de la cual el librado o girado acepta la letra y se convierte en el principal obligado de pago, pasando a llamarse entonces: "librado aceptante" o "girado aceptante". A partir de ese instante, él es el principal obligado y debe responder del pago ante cualquier legitimado para cobrarla; incluso tiene obligación cambiaria frente al librador (arto. 461 C. de Co). El sujeto girado es libre de aceptar o no la letra de cambio. La aceptación está sujeta a pocas formalidades. Podemos decir que debe constar en el documento mediante la palabra "acepto" u otro equivalente, más la firma del librado. La sola firma de éste sin la palabra "acepto", se considera como aceptación de la obligación cambiaria. (arto. 456) Otro elemento importante de la aceptación es la fecha, ya que a partir de ella se principia a contar el tiempo en que debe pagarse el valor del título. Hay dos clases de aceptación:1. Obligatoria: se da en las letras que se giran con el vencimiento "a cierto tiempo vista" y es

obligatoria porque precisamente sirve para contar el tiempo del vencimiento. En esta forma, cualquiera de los obligados podrá reducir el plazo si lo consigna así en la letra de cambio. En la misma forma el librador podrá, además, ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letra de cambio antes de determinada época. (arto. 451)

2. Potestativa: ocurre cuando las letras son creadas a día fijo o cierto plazo de su fecha; aunque el librador puede convertirla en obligatoria y señalar plazo para que se lleve a cabo; pero esto último es la excepción. Puede también el librador, si lo consigna en la letra, prohibir que la letra sea presentada antes de una fecha determinada. Cuando sea potestativa la presentación de la letra de cambio, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. (arto. 452)

La aceptación de la letra de cambio deberá ser incondicional. Sin embargo puede darse una aceptación parcial, en el sentido que el librado solo acepte pagar una parte de la suma que representa el título.

Las letras de cambio se presentan para ser aceptadas en el lugar que la misma indique. Pero puede suceder que ese dato se omita; en tal caso se aceptara en el establecimiento del librador, cuando se trate de una persona que lo tiene; o bien en su residencia conocida. También se puede señalar varios lugares de presentación, pero en este último caso el tenedor tiene derecho a escoger el lugar en donde se deba presentar la letra para su aceptación. (arto. 453 C de Co)En la letra domiciliada solo el librador puede crear esa modalidad. Pero corresponde al librado señalar al "domiciliatario" que va a pagar la letra. El domiciliatario es la persona que paga la letra en el domicilio que determinó el librador, por cuenta del principal obligado o sea el librado aceptante, por esa razón es a él a quien corresponde señalarlo. Si el librado al aceptar la letra no

Page 3: letra de cambio Certificado De Depósito Y El Bono De Prenda(1)

señala domiciliatario, se entiende que es él el que pagará la letra en el domicilio determinado (arto. 454 c de Co)La obligación que contrae el obligado al aceptar la letra, es autónoma.

La aceptación no supone respecto del librador, la provisión de fondos y el aceptante podrá exigirle la entrega de ellos aun después de aceptada la letra de cambio. (arto. 457)

La fecha de la aceptación debe hacerse constar en la letra, ya sea por el aceptante o por el tenedor. (458)

Si el librado tacha la aceptación antes de devolverla al tenedor, ésta se considera rehusada. (arto. 460)

Inalterabilidad. La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del librador, aun en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación. (arto. 462)

Pago: Es el cumplimiento de la prestación por parte del obligado. Casos:1) A tanto tiempo vista. La persona ya aceptó por lo tanto es el principal obligado.2) Tres casos restantes de letra. Se presume que el día de pago es el día de la aceptación. A la vista. Debe presentarse para su pago dentro del año siguiente a la fecha que tiene el título. Tres restantes. Se presenta el día que se estableció en la letra o dentro de los dos días

siguientes.Si no se presenta ningún tenedor con el título el girado u obligado puede hacer un pago por depósito en un banco del sistema a cuenta y riesgo del tenedor sin responsabilidad para el que depositó.

El obligado puede realizar un pago parcial en cuyo caso el tenedor tiene que aceptarlo. Se consigna en la letra el monto que se pagó quedando un insoluto remanente por el cual el obligado puede ser procesado.Si el que paga parcialmente se libra de la obligación y subsiste el otro como principal.No hay obligación por parte del tenedor de aceptar el pago anticipadamente.

Reproducciones de la letra de cambio: Es la misma obligación asentada en diferentes documentos.Objeto : Dar a alguien la letra y que aunque se pierda o extravíe se tenga el original. La aceptación se hace constar en la misma y surte los efectos como si estuviera en el original.Como es un título a la orden debe hacer un endoso en procuración.

Casos: Ejemplares. Llamados por la doctrina Mexicana como duplicados. Este tipo de reproducción la tiene que realizar el girador a solicitud del beneficiario. Cuando ha habido endosos lo puede solicitar el último tenedor pero lo hace de manera regresiva al que se lo giró hasta que la cadena llegue al que lo creó, uno por uno, el anterior, al anterior, etc.

Si se le coloca a la letra la palabra única o cualquier otra similar no se tiene la obligación de reproducir un ejemplar.

Debe haber una numeración correlativa en letras para que no se piense que la letra contiene otra obligación sino se tome como una derivada.

Page 4: letra de cambio Certificado De Depósito Y El Bono De Prenda(1)

Regulación legal: Si se paga uno de los ejemplares por uno de la cadena de endoso, la

obligación está saldada. No puede haber acción cambiaria. Si el girado acepta más de una se obliga con cada una de las letras

que aceptó. Si un beneficiario endosa cada uno de los ejemplares a personas

diferentes se vuelven relaciones diferentes. Si un obligado paga a diferentes endosatarios, puede repetir contra el

que debía pagar a través de enriquecimiento sin causa (Civil).

Copias. La reproducción puede ser hecha por cualquier tenedor. (Se considera sumamente impráctica)Obligaciones fraccionadas o escalonadas. Se utilizan cuando se quiere efectuar el pago en plazos. Se elabora una emisión seriada y se pone en la letra qué numero es y el total de letras que forma la obligación.

Clasificación: a) Letra de cambio domiciliada. En esta el librador señala como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado. (arto. 448 C de Co)b) Letra de cambio documentada. Mediante esta el tenedor debe entregar documentos

al momento de la aceptación o pago de la letra de cambio. Si lleva insertadas las cláusulas: documentos contra aceptación o documentos contra pago o las indicaciones: D/a. o D/p. en el texto de la letra de cambio a la que se ha acompañado documentos, el tenedor de la letra de cambio estará obligado a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago. (arto. 450 C de Co)

Clases De Vencimiento: La letra de cambio puede ser librada:1. A la vista. Al ser presentada la letra se tendría que pagar y por tanto la misma vence.2. A cierto tiempo de vista. Incluye dos actos: a) se presenta la letra al librado; b) el plazo que

se da para que pague la letra.3. A día fijo. Se expresa el día en que se debe cumplir con la obligación.

La letra de cambio con otras formas de vencimiento o cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista. (arto. 443 C de Co)

Cuando la letra de cambio se libra a uno o varios meses fecha o vista, vencerá el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación, del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere día correspondiente al de la fecha o al de la presentación, la letra vencerá el día último del mes. (arto. 444)

Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente. (arto. 445)

Page 5: letra de cambio Certificado De Depósito Y El Bono De Prenda(1)

Las expresiones de ocho días, una semana, quince días, dos semanas, una quincena, o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

Las letras de cambio son numerus clausus, no puede haber otra forma de vencimiento, la forma supletoria cuando no se ha colocado en el título es a la vista.

Protesto En La Letra De Cambio: Todo título de crédito, para hacerlo valer en un tribunal mediante las acciones cambiarias, es necesario que sea protestado. La letra de cambio no se necesita protestar a pesar de lo anterior según disposición de la ley; y cuando se quiere condicionar su efectividad al protesto, el librador debe insertar la cláusula adicional "con protesto", en el anverso de la letra y con caracteres visibles (arto. 469). Esta cláusula solo la puede insertar el librador y es adicional a la redacción común de una letra. El protesto se practicará con intervención del notario y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso. (arto. 472)El protesto puede ser por falta de aceptación o por falta de pago; ello dependerá de la forma de vencimiento.

Cuando una letra está expuesta a protestarse en las dos formas, protestada por falta de aceptación, ya no se podría protestar por falta de pago porque se supone que quien no acepta la letra tampoco la va a pagar. (Art. 478-479 C. Com)

El protesto es un acto notarial en el que, el profesional da fe, en forma documental, que la letra no fue aceptada o no fue pagada, para ese efecto, a requerimiento de parte, el notario se constituye en el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; y al enterarse de la negativa del obligado a aceptar o pagar la letra, deja constancia de esa manifestación de voluntad mediante acta que autoriza conforme las exigencias del Código de notariado. Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto, no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique sin suspender la diligencia; si se desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba levantarse el protesto, éste se practicará en el lugar que elija el notario que autorice. (arto. 474 - 475)

La oportunidad en que debe levantarse el protesto es muy importante, porque si se hace fuera de tiempo se produce la caducidad de las acciones de regreso. Si es protesto por falta de aceptación, debe hacerse dentro de los dos días hábiles que sigan a la presentación pero antes del vencimiento. Si es protesto por falta de pago, dentro de los dos días que sigan al vencimiento. (Arto. 476-477 C.Com)

En el caso de que la letra se presente por conducto de un Banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago valdrá como protesto. (arto. 483)

Luego de autorizar el acta de protesto el notario debe en primer lugar, retener la letra el día del protesto y el siguiente, con el objeto de dar oportunidad a que otras personas obligadas puedan decidirse a pagar el título. (arto. 481) En segundo lugar, debe dar aviso a otros obligados en el título y cuyas direcciones consten para que puedan pronunciarse sobre la aceptación o pago de la letra (arto. 482). Esta obligación de aviso también la tiene el tenedor requirente del protesto; y la omisión produce responsabilidad civil tanto para el notario como para el tenedor.

Page 6: letra de cambio Certificado De Depósito Y El Bono De Prenda(1)

Requisitos del protesto: El protesto se hace constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella. En el acta levantada por el notario se asentará:

1. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra2. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si

esa persona estuvo o no presente3. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago4. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la

imposibilidad para firmar o de su negativa5. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del

funcionario autorizante6. Protocolización del acta (arto. 480)

Formalidades Los elementos de forma de este título son los siguientes:

a) Nombre del título: se coloca antes de iniciar la redacción general.b) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero .c) Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago . Esta persona es el beneficiario, o sea

a favor de quien se promete pagar;d) Suma determinada de dinero que se va a pagar . Al igual que en la letra de cambio debe

decirse que cantidad se adeuda por medio del título; con la salvedad de que esa suma pueda pagarse fraccionadamente mediante amortizaciones sucesivas. El capital representado por el título puede devengar intereses convencionales si así se pacta en el documento;

e) Lugar y fecha del cumplimiento de la obligación o ejercicio de los derechos que genere el título. Estos elementos se expresan con claridad en el contexto del título para evitar dudas en cuanto a la efectividad del mismo.

f) Otros derechos que el título incorpore . Pueden ser los intereses; el vencimiento del plazo por la falta de pago de una amortización cuando el cumplimiento sea fraccionado; o incluso la renuncia al fuero domiciliar del librador para el caso de una reclamación judicial proveniente del título;

g) Lugar y fecha de creación: Aun cuando la ley suple la omisión del lugar de creación, es más técnico que este dato conste en el título. En cuanto a la fecha, no debe faltar en interés del beneficiario; y sobre todo cuando se pactan intereses o pago por amortizaciones. Estas amortizaciones se datan por medio de recibos que extiende el beneficiario que tendrá en su poder el documento, el que es devuelto hasta su total cancelación.

h) Firma del creador o librador;

Diferencias La Letra De Cambio Con El Cheque.1) En la letra de cambio hay obligación hasta que se acepta la misma en el cheque el banco tiene

obligación de pagar si hay fondos y Primero debe proveerse al banco de fondos por medio de su depósito para que pueda pagar el cheque

2) La letra de cambio no se puede girar al portador el cheque si se puede girar al portador y

Page 7: letra de cambio Certificado De Depósito Y El Bono De Prenda(1)

CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL BONO DE PRENDAAlmacenes Generales De Depósito: Son empresas que tienen el carácter de instituciones auxiliares de crédito, cuyo titular debe ser una sociedad anónima organizada conforme al derecho guatemalteco; su objeto social es: el depósito, conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta ajena de mercaderías o productos de origen nacional o extranjero y la creación de títulos de crédito -Certificados de Depósito y Bonos de Prenda- cuando así lo solicite el sujeto depositante.

En el caso de los almacenes tendríamos: que se rigen como empresas privadas, por su ley específica; que el capital pagado mínimo debe ser de doscientos cincuenta mil quetzales; que el inicio de sus operaciones y el desenvolvimiento de las mismas, están bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos con intervención de la Junta Monetaria; sobre todo por la calidad de instituciones auxiliares de crédito que les asigna la ley.

Certificado De Depósito:Es un título de crédito real por medio del cual se acredita la propiedad de bienes depositados en almacenes generales de depósito. Arto. 585 C de Co y 7 Ley de Almacenes Generales de depósito.

Es un título de crédito representativo de la propiedad de los productos o mercancías depositadas en un almacén general de depósito, en el que también se contiene el contrato celebrado entre depositante y depositario. Lo anterior quiere decir que lo que el título representa es el derecho de propiedad sobre el objeto depositado; y que al contener el contrato con sus elementos esenciales, está dejando constancia del negocio que le da origen al título, de donde deviene en un título de crédito causal. Este instrumento permite que se pueda traficar con las mercaderías depositadas sin una movilización material de las mismas, pues basta la transferencia -mediante endoso- del título, para adquirir el derecho representado y el dominio sobre las mercaderías. Para este título el sujeto librador solo puede ser un Almacén General de Depósitos y como la obligación se refiere a la entrega de la mercadería al terminar el plazo, el obligado, en lo esencial, es el mismo almacén. El tenedor del título es el depositante, cuyo nombre debe aparecer en el contexto del título, lo que indica que son nominativos. El depositante -tenedor inicial- puede hacer circular el título por el procedimiento de negociabilidad de esta variedad de instrumentos: endoso, entrega material del documento y cambio de registro en la persona del creador o almacén general.

Debe extenderse aún cuando el depositante no lo solicite, porque con dicho título prueba el contrato y retirará o transferirá las mercaderías depositadas.

Los certificados de depósito son emitidos por un plazo máximo de un año, renovable por plazos que no sean mayores a un año.Pueden emitirse certificados de depósito con la cláusula de “no transferibilidad”. (arto. 7 LAGD)

Caracteres: Por ser título nominativo, la sociedad emisora debe tener un registro de certificados en los que irá anotando los nombres del inicial o sucesivos propietarios del título, cuando entra en circulación. Legalmente sólo se reconoce como propietario a la persona que figure en el registro, conforme los principios de la publicidad registral.

Page 8: letra de cambio Certificado De Depósito Y El Bono De Prenda(1)

a) Es un titulo liberado legalmente de la obligación de protestob) Se pueden emitir en forma múltiple y como consecuencia de un mismo negocio jurídico, si los

bienes depositados son designados genéricamente y admiten cómoda divisiónc) El plazo del certificado (vencimiento) no puede exceder de un año; pero puede prorrogarsed) El título es objeto de circulación jurídica; pero puede limitarse su movilización si se consigna

que "NO ES TRANSFERIBLE"

Bono De PrendaNo representa en sí el derecho de dominio sobre la mercadería, si no es para concertar una relación de crédito; una obligación de pagar una cantidad mutuada, garantizada con un derecho real prendario sobre la mercadería objeto del depósito.

Definición: “Los bonos de prenda representan el contrato de mutuo celebrado entre el dueño de las mercancías o productos y el prestamista, con la consiguiente garantía de los artículos depositados. Dichos bonos confieren, por sí mismos, los derechos y privilegios de un crédito prendario, en los términos de la presente ley” (arto. 8 LAGD)

Es un título de crédito que expide un Almacén General de Depósito, a solicitud del depositante, mediante el cual se representa un contrato de mutuo celebrado entre el propietario de las mercaderías depositadas y un prestamista, con garantía de las mercaderías que el título especifica.

Es un título de crédito por medio del cual se expresa una relación obligacional garantizada por medio de las mercancías depositadas en un almacén general de depósito.Lo gira el almacén general de depósito pero la relación obligacional es de las partes.

Es distinto del certificado de depósito, es un título de crédito secundario, dependiente, accesorio ya que no existe un bono de prenda si previamente no hay un certificado de depósito. No puede extenderse a plazo mayor que el del certificado de depósito del cual se deriva.

Características:a) El formato es preestablecido. No pueden ser variados (autorizados por la Superintendencia de

Bancos)b) Los bonos deben ser expedidos nominativamentec) Pueden ser endosados. Hay registros especiales.d) Las garantías que ampara el certificado de depósito deben estar libres de gravámenes (arto. 16

LAGD) Se puede embargar el título que ampara los bienes. e) Son títulos ejecutivos no protestables.f) Solo podrán ser negociados por primera vez con la intervención del almacén que lo haya

expedido o, en su defecto con la de un banco.g) Negociar un bono significa solicitar un préstamo, en garantía del cual se entrega el bono de

prenda, a fin de que el prestador trabe garantía prendaria sobre las mercancías que ampara.h) Cuando se trate de mercancías o bienes designados de forma individual, únicamente se expedirá

un bono; cuando sean mercancías o bienes designados genéricamente, se emitirán bonos en un número fijado a voluntad del depositante.

Page 9: letra de cambio Certificado De Depósito Y El Bono De Prenda(1)

i) A no ser que se expida uno solo, los bonos se expedirán amparando una cantidad global dividida a prorrata en tantas partes como bonos se soliciten.

j) Cuando el bono no indique el monto del crédito que representa, se entenderá que afecta, a favor del tenedor de bono de buena fe, la totalidad del valor de los bienes depositados; salvo el derecho del dueño del certificado para repetir contra el tenedor del bono.

k) Los bienes son divisibles. Se pueden extraer cantidades parciales del bien y el registro anota en el propio título las cantidades que se vayan sacando.

Contenido Del Certificado De Depósito Y El Bono De PrendaDeben emitirse con indicación del nombre completo y domicilio del depositante, la identificación precisa de las mercancías o productos de que se trate, la fecha de vencimiento, el nombre del Almacén emisor y los demás detalles que determine el Reglamento. Los formularios deben ser autorizados por la superintendencia de bancos. (arto. 9 LAGD)

Ambos títulos poseen el carácter de ejecutivos sin necesidad de protesto, requerimiento o diligencia alguna para el solo efecto de que sus tenedores legales puedan exigir respectivamente la devolución de los bienes o el pago de las sumas adeudadas. (arto. 11 LAGD)

Procedimiento De Cobro (Artos. 17 – 23 Ley De Almacenes)Al vencerse el plazo, el tenedor del bono de prenda debe cobrar su importe al Almacén que lo haya emitido y en el caso que el deudor no hubiese hecho provisión de fondos oportuna y suficiente para cubrir su obligación, el Almacén debe anotarlo así en el título respectivo para que sin más trámite, el acreedor pueda iniciar procedimiento ejecutivo. Los tribunales deben despachar ejecución con prontitud ordenando el remate judicial bajo los términos de la Ley de bancos referentes a cédulas hipotecarias y bonos de prenda que son los siguientes: (artos. 105 – 110 Ley de Bancos)

a) El señalamiento de día y hora para el remate se notifica a las personas que legalmente corresponda conforme el Código Procesal Civil y Mercantil.

b) En caso de no poderse realizar la notificación en un plazo de quince días, a solicitud del acreedor, tal notificación podrá efectuarse por medio de un edicto en el diario oficial y en uno de los de amplia circulación que contendrá: 1) la identificación del tribunal y del proceso; 2) la indicación de la persona a quien se notifica; 3) la indicación del acto y la naturaleza del proceso; 4) la indicación del plazo para que el demandado se apersone al proceso; y, 5) el nombre del juez.

c) En este procedimiento sólo se le dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago.

La ley de bancos establece una contradicción con el artículo 11 de la Ley de Almacenes Generales y de Depósito pues su artículo 110 establece que “previamente a proponerse la ejecución judicial con base en títulos como el bono de prenda y el certificado de depósito, deberá efectuarse requerimiento de pago hecho por notario”.

Page 10: letra de cambio Certificado De Depósito Y El Bono De Prenda(1)

Otra forma es que el tenedor solicite al Almacén el remate cuando se den los siguientes casos y sin más trámite:a) Cuando los adeudos a favor de los Almacenes no fueren pagados dentro de 5 días siguientes al

aviso telegráfico que se haga a los tenedores de Certificados de depósito o bonos de prenda.b) Cuando lo solicite el dueño de los productos o mercancías que estén libres de gravamen en

cuyo caso éste y el Almacén de que se trate deben fijar de común acuerdo las condiciones de remate

c) Cuando sea embargado judicialmente el respectivo Certificado de depósitod) Cuando los productos depositados no fueren retirados por los interesados dentro del término

que fijen los Almacenes, después del vencimiento del depósito.e) Cuando los productos o mercancías den señales de descomposición, alteración o avería, que

pueda menoscabar su valor real o perjudicar otros artículos depositados, a juicio del respectivo Almacén

f) Cuando lo solicite el tenedor de un bono de prenda, que compruebe que se ha producido una baja no menor del veinte por ciento en el precio de las mercancías o productos, fijado en el certificado de depósito.

g) Otros casos establecidos en el reglamento.

Se deberá dar por lo menos un aviso publicado en el diario oficial y otro de mayor circulación con los datos considerados necesarios.

Procedimiento de remate:a) Los productos o mercancías que se van a rematar se deben exponer al público en los Almacenes

desde el día en que principien las publicaciones y también se deben exponer muestras en otros lugares, cuando fuere posible a juicio de los almacenes

b) El remate se ha de efectuar en la sede del respectivo Almacén o en el lugar adecuado que autorice la Superintendencia de Bancos en las horas y días hábiles expresamente señalados en los avisos publicados

c) Todo remate debe realizarse con intervención de un representante del almacén, otro de la Superintendencia de bancos y un notario que debe dar fe del acto

d) La base del remate debe fijarla el almacén respectivo para cubrir únicamente las acreedurías existentes a su favor, el Bono de Prenda y sus intereses y los gastos de remate, que en todo caso deben reducirse al mínimum. Quedan a salvo los gastos judiciales

e) Sólo pueden ser postores quienes hayan depositado de previo, a la orden del Almacén, el veinte por ciento de la base. Depósito que es devuelto a los postores, menos al adjudicatario del remate

f) El remate no puede suspenderse por ningún motivo, salvo que se haya hecho el pago por el deudor o en su nombre

g) Si no se presenta un postor en el remate, se debe señalar día y hora para otro sin necesidad de publicar más avisos, rebajando en cada nuevo remate un veinte por ciento de la base anterior.

Page 11: letra de cambio Certificado De Depósito Y El Bono De Prenda(1)

h) El remate debe fincar en la persona que presente la mejor oferta y ésta pueda retirar las mercancías o productos inmediatamente previo pago del precio, en caso de no poder cuenta con dos días hábiles para cubrir el monto, de no hacerlo el remate se tiene por desierto.

i) Se aplican a estos procedimientos también las normas del reglamento de los almacenes y las del Código procesal civil.