lesiones culposas 157 2008

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Expediente : 195-2007 Inculpado : Julio Vallejos Diaz Agraviado : Dolores Chavez Mena Delito : Lesiones Culposas Graves Juez : Dr. José Luis Chanamé Parraguez SENTENCIA N° 135. RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ. Jose Leonardo Ortiz, Catorce de Julio del Año Dos Mil Nueve. VISTOS; El presente proceso signado con el número ciento noventa y cinco guión dos mil siete, aparece de folio veintiocho a treinta la Señora Representante del Ministerio Público titular de la acción penal formula denuncia a mérito del Atestado Policial Número cero quince guión COMIS- LAMB “A”/SIAT, abriéndose instrucción en la Vía Sumaria contra SEGUNDO AVELLANEDA ARÉVALO por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en su figura de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en agravio de CÉSAR ANDRÉS SANTISTEBAN MEGO, dictándose Mandato de Comparecencia Restringida, que tramitada la causa conforme a su naturaleza sumaria, se remiten los actuados en su oportunidad a la Señora Representante del Ministerio Público quien a folios setenta y tres a setenta y séis ha emitido acusación sustancial; puestos los autos a disposición de las partes a efectos de que se presenten sus alegatos por escrito, estos no se han verificado por ninguno de los justiciables, habiendo llegado en este estadio la oportunidad procesal de emitir resolución final con los elementos que se tiene a la vista; Y CONSIDERANDO: ---------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO : Que, el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en su figura de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo Ciento veinticuatro del Código Penal Vigente, el elemento objetivo requiere que el sujeto activo causa a otra persona un daño en el cuerpo y la

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Page 1: Lesiones Culposas 157   2008

Expediente : 195-2007

Inculpado : Julio Vallejos Diaz

Agraviado : Dolores Chavez Mena

Delito : Lesiones Culposas Graves

Juez : Dr. José Luis Chanamé Parraguez

SENTENCIA N° 135.

RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ.

Jose Leonardo Ortiz, Catorce de Julio

del Año Dos Mil Nueve.

VISTOS; El presente proceso signado con el número ciento

noventa y cinco guión dos mil siete, aparece de folio veintiocho a treinta la

Señora Representante del Ministerio Público titular de la acción penal formula

denuncia a mérito del Atestado Policial Número cero quince guión COMIS-

LAMB “A”/SIAT, abriéndose instrucción en la Vía Sumaria contra SEGUNDO

AVELLANEDA ARÉVALO por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA

SALUD, en su figura de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en agravio de

CÉSAR ANDRÉS SANTISTEBAN MEGO, dictándose Mandato de

Comparecencia Restringida, que tramitada la causa conforme a su naturaleza

sumaria, se remiten los actuados en su oportunidad a la Señora Representante

del Ministerio Público quien a folios setenta y tres a setenta y séis ha emitido

acusación sustancial; puestos los autos a disposición de las partes a efectos de

que se presenten sus alegatos por escrito, estos no se han verificado por

ninguno de los justiciables, habiendo llegado en este estadio la oportunidad

procesal de emitir resolución final con los elementos que se tiene a la vista; Y

CONSIDERANDO:

----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Que, el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en

su figura de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el

Artículo Ciento veinticuatro del Código Penal Vigente, el elemento objetivo

requiere que el sujeto activo causa a otra persona un daño en el cuerpo y la

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salud, que establece la pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de

dos años y de sesenta a ciento veinte días de multa. Que, los delitos culposos

pueden ser definidos como aquellos ilícitos producidos por el agente al no

haber previsto el posible resultado antijurídico siempre que debiera haberlo

previsto y dicha previsión, confía sin fundamento en que nos producirá el

resultado que representa, actuando en consecuencia con negligencia,

imprudencia e impericia. SEGUNDO: Que, el comportamiento típico del delito

de Lesiones Culposas consiste en causar lesiones a otro; no obstante se

requiere un nexo de causalidad entre el comportamiento culposo del sujeto y el

resultado, así mismo, cuando se habla de comportamiento culposo, hay que

partir de la idea que el sujeto no quiso realizar este acto; que en los delitos

culposos de tránsito la simple conexión causal entre la acción imprudente y el

resultado no es suficiente para la imputación objetiva de este a aquella; que en

ese sentido, para que un resultado sea imputable es preciso que además la

relación de causalidad “exista una relación de riesgo, es decir, que como

consecuencia del riesgo creado por la conducta se produzca el resultado”. - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO: Que, se le atribuye al procesado JULIO VALLEJOS DIAZ la

comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en su figura

de LESIONES CULPOSAS GRAVES, fundándose su incriminación que el día

diecisiete de febrero del dos mil ocho a las once horas aproximadamente, en

circunstancias en que la agraviada Dolores Chavez Mena se desplazaba

caminando por la Av. México cuadra cinco en sentido de Este a Oeste y al

tratar de cruzar la calzada (pista) en sentido de Norte a Sur fue atropellada y

dejada en abandono por el denunciado Julio Vallejos Zavala , quien conducía

su mototaxi, marca Wanxim color rojo, placa de rodaje NC cuarenta y dos

quince ocho, quien al aparecer intempestivamente produjo el accidente de

tránsito ocasiona las lesiones graves que se describen en el certificado médico

legal número cero cero cero cero tres siete nueve –LT, que acredita que

Dolores Chavez Mena ha sufrido las lesiones traumáticas de origen contuso

por hecho de tránsito, herida contuso cortante en tobillo izquierdo, desgarro

perineal y probable fractura de tobillo , requiriendo de cinco días de atención

facultativa por veinte días de incapacidad médico legal. -- - - - - - - - - -

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CUARTO: Que, el Juzgador debe cerciorarse que el hecho denunciado sea

típico y lo será cuando la conducta que lo conforme aparezca descrita en una

norma penal, por lo que resulta indispensable demostrar la adecuación típica

de la conducta, este tipo de adecuación de la conducta al tipo, puede realizarse

de dos maneras: o el concreto comportamiento humano encuadra directamente

en uno de los tipos de la parte especial del código y entonces hará una

adecuación directa o tal encuadramiento se produce a través de uno de los

dispositivos legales amplificadores del tipo (tentativa, complicidad) en cuyo

caso la adecuación es indirecta de lo que se deduce que este proceso de

adecuación directa se presenta siempre que el Juez logra realizar el proceso

de subsunción de la conducta sobre el tipo de la parte especial en forma directa

e inmediata, es decir, cuando el comportamiento humano cabe plenamente en

el tipo penal determinado porque cubre sus elementos estructurales,

descriptivos, normativos y subjetivos determina la tipicidad del hecho, entramos

a verificar su antijuricidad – y culpabilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - -

QUINTO: Que, según es de verse en la declaración instructiva del procesado

Julio Vallejos Zavala de folios setenta y dos a cincuenta y setenta y cinco,

refiere que no se considera responsable del delito imputado ya que el día de

los hechos no conducía su mototaxi pues no sabe manejar motos por lo cual

no cuenta con licencia y además esta se encontraba guardada en casa de su

prima quien tiene bajo su custodia las llaves Monsalve Baca y López Vidaurre

y que al voltear por la calle Manuel Seoane a la mitad de la cuadra le avisan

que a un compañero de trabajo se le habían vaciado los frenos y luego fue ha

auxiliar a su amigo llevándolo al Hospital; versión que se corrobora con el

peritaje técnico de constatación de daño de folios doce que observa que el pin

o pasador del pedal de frenos de ruedas posteriores se encuentran roto en toda

su estructura y desprendido de base por el tiempo de uso; así mismo, el

procesado no cuenta con antecedentes penales de folio cuarenta y nueve. - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -

SEXTO: Que, en el presente proceso, el cargo incriminatorio surge de la

manifestación policial del denunciante, ratificada a nivel judicial a folios

cuarenta y dos a cuarenta y tres, no corroborada con ninguna otra prueba que

demuestren las afirmaciones del denunciante; no obstante el certificado médico

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legal obrante a folios nueve si bien acredita fehacientemente las lesiones

sufridas; pero no la responsabilidad del delito cometido; más aún si durante el

proceso penal no se ha practicado el reconocimiento médico ordenado en el

auto apertorio de instrucción, de indudable valor y obligatoria realización en

esta clase de delitos, surge entonces duda en especial respecto a la realización

del delito, en consecuencia no existe elemento de prueba sobrada de cargo

apta para desvirtuar el precepto constitucional del “in dubio pro reo”. - - -

- - - - - - - - -

SÉTIMO: Que, en autos no obra prueba suficiente para sostener una sentencia

condenatoria, cuya contundencia permite destruir la presunción constitucional

de inocencia que le ampara al encausado, toda vez que no se ha actuado

prueba de cargo que acredite responsabilidad penal del procesado Segundo

Avellaneda Arévalo; por lo que existe la sola sindicación del agraviado a nivel

policial y judicial, siendo el único medio probatorio que se tiene en contra del

procesado, no habiéndose aportado prueba que nos lleve a concluir en el grado

de certeza que en verdad esos hechos hayan sido cometido por el procesado,

por lo que el Juzgamiento de un hecho punible debe ser apreciado y valorado

de manera objetiva, debiendo concluirse necesariamente en la exculpación del

sujeto incriminado por falta de relación de dichos presupuestos, razones por la

cuales y a criterio del Juzgador no se encuentra acreditada responsabilidad

penal al encausado, por lo que la presunción de inocencia que le asiste a tenor

de lo dispuesto por el Artículo Segundo inciso veinticuatro parágrafo E de la

Constitución Política del Perú, ha quedado incólume debiéndose relevar de la

pretensión punitiva del Estado y absolverlo de la acusación fiscal.- - - - - - - - -

Por todas estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por los

dispuestos once, doce, veintitrés, veintiocho, ciento veinticuatro del Código

Penal Vigente, Artículo Sexto del Decreto Legislativo ciento veinticuatro,

Artículo Doscientos ochenta y tres, Doscientos ochenta y cuatro del Código de

Procedimientos Penales, Juzgando los hechos con el criterio de conciencia que

la Ley autoriza, administrando Justicia a nombre de la Nación. El Señor Juez

del Primer Juzgado Especializado Penal de Lambayeque, FALLA:

ABSOLVIENDO a SEGUNDO AVELLANEDA ARÉVALO de la acusación

fiscal formulada en su contra por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y

LA SALUD, en su figura de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en agravio de

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CÉSAR ANDRÉS SANTISTEBAN MEGO. En consecuencia ARCHIVESE

definitivamente el proceso contra el referido procesado, ANULENSE los

antecedentes policiales y judiciales derivado de la presente instrucción,

oficiándose con tal fin. Consentida o ejecutoriada que sea la resolución y

notificándose a las partes con arreglo a Ley. T. R. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -