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LEGISLACION Y NORMATIVIDAD FEDERAL EN MATERIA DE COORDINACION HACENDARIA EN MEXICO LEGISLACION Y NORMATIVIDAD FEDERAL LEGISLACION Y NORMATIVIDAD FEDERAL EN MATERIA DE COORDINACION EN MATERIA DE COORDINACION HACENDARIA EN MEXICO HACENDARIA EN MEXICO

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LEGISLACION Y NORMATIVIDAD FEDERALEN MATERIA DE COORDINACION

HACENDARIA EN MEXICO

LEGISLACION Y NORMATIVIDAD FEDERALLEGISLACION Y NORMATIVIDAD FEDERALEN MATERIA DE COORDINACIONEN MATERIA DE COORDINACION

HACENDARIA EN MEXICOHACENDARIA EN MEXICO

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III

INDICE

TEMA PAG. MARCO BASICO HACENDARIO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

V

INDICE DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL.

XVII

INDICE TEMATICO DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL. XIX LEY DE COORDINACION FISCAL. 1

TRANSITORIOS 23 REGLAMENTO DEL ARTICULO 9º. 35 DECRETO QUE LO ADICIONA

CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL Y SUS ANEXOS. CONVENIO DE ADHESIÓN.

41

41 ANEXO 1. IMPUESTOS SUSPENDIDOS 47 ANEXO 2. EXPEDICIÓN DE PASAPORTES. 50 ANEXO 3. SISTEMA ALIMENTARIO MEXICANO. 52 ANEXO 4. MODIF. POR REFORMAS A IVA Y LCF 56 ANEXO 5. ESPECTÁCULOS PUBLICOS. 61 ANEXO 6. OBRAS DE ARTE. PAGO EN ESPECIE 62

ACUERDO DE MODIFICACION 64 DECLARATORIA EN MATERIA DE DERECHOS. 65

CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y SUS ANEXOS.

71

CONVENIO DE COLABORACIÓN 69 ACUERDO QUE MODIFICA AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. (21-Abr.-98)

87

ACUERDO QUE MODIFICA AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, PUBLICADO EL 2 DE DICIEMBRE DE 1999 (SUPRIME LA CONDICIONANTE DE REVISAR ISR, IMPAC E IEPS SIMULTÁNEAMENTE CON LA REVISIÓN DEL IVA. SE AMPLÍAN FACULTADES AL ESTADO Y SE INCREMENTAN INCENTIVOS).

89

ACUERDO QUE MODIFICA AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, PUBLICADO EL 20 DE JUNIO DE 2001 (INCENTIVO POR OMISIONES DETECTADAS EN LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR CPR`S).

93

ANEXO 2. AUTOMOVILES NUEVOS 98

ANEXO 3. PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES NUEVO ANEXO No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, PUBLICADO EL 03 DE JUNIO DE 2003 Y QUE ABROGA EL ANEXO NO. 3 ANTERIOR. (FUNCIONES OPERATIVAS DE ADMINISTRACIÓN DE LOS INGRESOS DERIVADOS DEL ISR DE LOS “PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES”).

102

ANEXO 5. VIGILANCIA Y CONTROL DE OBRA PUBLICA. 106 ANEXO 7. (FUNCIONES OPERATIVAS DE ADMINISTRACIÓN DE LOS INGRESOS GENERADOS EN EL TERRITORIO DEL ESTADO, DERIVADOS DEL ISR DEL RÉGIMEN INTERMEDIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y POR LA GANANCIA DERIVADA DE LA ENAJENACIÓN DE TERRENOS Y CONSTRUCCIONES).

108

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IV

ANEXO 12. BEBIDAS ALCOHOLICAS, CERVEZA Y TABACO. 112 ANEXO 13. TURISMO. 114

CONVENIOS EN MATERIA DE PUENTES DE PEAJE.

CONVENIO PARA LA APLICACIÓN DE LA APORTACION FEDERAL EN MATERIA DE PUENTES DE PEAJE. MUNICIPIOS.

117

CONVENIO PARA LA APLICACIÓN DE LA APORTACION FEDERAL EN MATERIA DE PUENTES DE PEAJE. ESTADOS.

125

REGLAMENTOS Y REGLAS DE LOS ORGANISMOS DEL SNCF

REGLAMENTO INTERIOR DE LOS ORGANISMOS DEL SNCF. 133 REGLAMENTO DEL COMITÉ DE VIGILANCIA DEL SISTEMA DE PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES.

147

REGLAS PARA LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS GRUPOS DE TRABAJO.

153

REGLAS DE INTEGRACION Y OPERACIÓN DE LOS GRUPOS TECNICOS DE LA

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

159

REGLAS DE VALIDACION DE LAS CONTRIBUCIONES ASIGNABLES. 165 ANEXOS: FECHAS DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL Y SUS ANEXOS.

175

FECHAS DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, DE LOS ACUERDOS QUE LO MODIFICAN Y DE SUS ANEXOS.

176

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MMAARRCCOO BBAASSIICCOO HHAACCEENNDDAARRIIOO DDEE LLAA CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONN PPOOLLIITTIICCAA DDEE LLOOSS EESSTTAADDOOSS UUNNIIDDOOSS MMEEXXIICCAANNOOSS

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CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (MARCO BASICO HACENDARIO)

V

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

(MARCO BASICO HACENDARIO)

ARTICULO 25 Corresponde al estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que este sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta constitución. El estado planeara, conducirá, coordinara y orientara la actividad económica nacional, y llevara al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta constitución. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector publico, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación. El sector publico tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la constitución, manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan. Asimismo podrá participar por si o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyara e impulsara a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés publico y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. La ley alentara y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta constitución.

ARTICULO 26 El estado organizara un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. Los fines del proyecto nacional contenidos en esta constitución determinaran los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetaran obligatoriamente los programas de la administración publica federal. La ley facultara al ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo determinara los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el ejecutivo federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. En el sistema de planeación democrática, el congreso de la unión tendrá la intervención que señale la ley.

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CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (MARCO BASICO HACENDARIO)

VI

ARTICULO 31 Son obligaciones de los mexicanos: IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del distrito federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. ARTICULO 73 El congreso tiene facultad: I.- Para admitir nuevos estados a la unión federal; II.- (se deroga). III.- Para formar nuevos estados dentro de los limites de los existentes, siendo necesario al efecto: 1o. - que la fracción o fracciones que pidan erigirse en estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos. 2o. - que se compruebe ante el congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política. 3o. - que sean oídas las legislaturas de los estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva. 4o. - que igualmente se oiga al ejecutivo de la federación, el cual enviara su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido. 5o. - que sea votada la erección del nuevo estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas cámaras. 6o. - que la resolución del congreso sea ratificada por la mayoría de las legislaturas de los estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las legislaturas de los estados de cuyo territorio se trate. 7o. - si las legislaturas de los estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de legislaturas de los demás estados; IV.- Para arreglar definitivamente los limites de los estados, determinando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso; V.- Para cambiar la residencia de los supremos poderes de la federación; Vi.- (se deroga) VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto; VIII.- Para dar bases sobre las cuales el ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el presidente de república en los términos del articulo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el gobierno del distrito federal y las entidades de su sector publico, conforme a las bases de la ley correspondiente. El ejecutivo federal informara anualmente al congreso de la unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el jefe del distrito federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El jefe del distrito federal informara igualmente a la asamblea de representantes del distrito federal, al rendir la cuenta publica; IX.- Para impedir que en el comercio de estado a estado se establezcan restricciones; X.- Para legislar en toda la república sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del articulo 123; Xi.- Para crear y suprimir empleos públicos de la federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;

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CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (MARCO BASICO HACENDARIO)

VII

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el ejecutivo; XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra; XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la unión, a saber: ejercito, marina de guerra y fuerza aérea nacionales, y para reglamentar su organización y servicio; XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la guardia nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos; XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la república. 1a.- El consejo de salubridad general dependerá directamente del presidente de la república, sin intervención de ninguna secretaria de estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. 2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el departamento de salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el presidente de la república. 3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país. 4a.- Las medidas que el consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el congreso de la unión en los casos que le competan; XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal; XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas; XIX.- Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos; XX.- Para expedir las leyes de organización del cuerpo diplomático y del cuerpo consular mexicano; XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando estos tengan conexidad con delitos federales; XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la federación; XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el distrito federal, los estados y los municipios, en materia de seguridad publica; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad publica en el ámbito federal; XXIV.- Para expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los poderes de la unión y de los entes públicos federales; XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la república escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas practicas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la federación, los estados y los municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio publico, buscando unificar y coordinar la educación en toda la república. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la república. XXVI.- Para conceder licencia al presidente de la república y para constituirse en colegio electoral y designar al ciudadano que deba substituir al presidente de la república, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta constitución;

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VIII

XXVII.- Para establecer, organizar y sostener en toda la república escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas practicas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación, y legislar en todo lo que se refiera a dichas instituciones. La federación tendrá jurisdicción sobre los planteles que ella establezca, sostenga y organice, sin menoscabo de la libertad que tienen los estados para legislar sobre el mismo ramo educacional. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la república. XXVIII.- (se deroga). XXIX.- Para establecer contribuciones: 1o. - sobre el comercio exterior; 2o. - sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. Y 5o. Del articulo 27; 3o. - sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; 4o. - sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la federación; y 5o. - especiales sobre: A) energía eléctrica; B) producción y consumo de tabacos labrados; C) gasolina y otros productos derivados del petróleo; D) cerillos y fósforos; E) aguamiel y productos de su fermentación; F) explotación forestal, y G) producción y consumo de cerveza. Las entidades federativas participaran en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijaran el porcentaje correspondiente a los municipios, en sus ingresos por concepto de impuestos sobre energía eléctrica; XXIX-b.- Para legislar sobre las características y uso de la bandera, escudo e himno nacionales. XXIX-c.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del articulo 27 de esta constitución; XXIX-d.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social; XXIX-e.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios; XXIX-f.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional; XXIX-g.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico; XXIX-h.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración publica federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; XXIX-i. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la federación, los estados, el distrito federal y los municipios, coordinaran sus acciones en materia de protección civil, y XXIX-j. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la federación, los estados, el distrito federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta constitución a los poderes de la unión. ARTICULO 74 Son facultades exclusivas de la cámara de diputados:

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IX

IV.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta publica del año anterior. El ejecutivo federal hará llegar a la cámara la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la federación a mas tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el articulo 83, debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearan los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la república. La revisión de la cuenta publica tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Para la revisión de la cuenta publica, la cámara de diputados se apoyara en la entidad de fiscalización superior de la federación. Si del examen que esta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinaran las responsabilidades de acuerdo con la ley. La cuenta publica del año anterior deberá ser presentada a la cámara de diputados del h. Congreso de la unión dentro de los diez primeros días del mes de junio. Solo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de ley de ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta publica, cuando medie solicitud del ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la cámara o de la comisión permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven; ARTICULO 89 Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el congreso de la unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; ARTICULO 115 Los estados adoptaran, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: I.- Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el numero de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno del estado. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros

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X

hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los estados designaran de entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos; estos consejos estarán integrados por el numero de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; II.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejaran su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración publica municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: A) las bases generales de la administración publica municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; B) los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento; C) las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este articulo, como el segundo párrafo de la fracción VII del articulo 116 de esta constitución; D) el procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate este imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y E) las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores; III.- Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: A) agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; B).- Alumbrado publico. C).- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; D).- Mercados y centrales de abasto. E).- Panteones. F).- Rastro. G).- Calles, parques y jardines y su equipamiento; H) seguridad publica, en los términos del articulo 21 de esta constitución, policía preventiva municipal y transito; e I).- Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observaran lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la mas eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o mas estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el estado para que este, de manera directa o a

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XI

través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio; Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. IV.- Los municipios administraran libremente su hacienda, la cual se formara de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: A).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. B).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados. C).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitaran la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Solo estarán exentos los bienes de dominio publico de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier titulo, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto publico. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las legislaturas de los estados aprobaran las leyes de ingresos de los municipios, revisaran y fiscalizaran sus cuentas publicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; V.- Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: A) formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; B) participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; C) participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios; D) autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; E) intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; F) otorgar licencias y permisos para construcciones; G) participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; H) intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte publico de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e I) celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del articulo 27 de esta constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios; Vi.- Cuando dos o mas centros urbanos situados en territorios municipales de dos o mas entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearan y regularan de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia. VII.- La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquella acatara las ordenes que el gobernador del estado le transmita en aquellos casos que este juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden publico.

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XII

El ejecutivo federal tendrá el mando de la fuerza publica en los lugares donde resida habitual o transitoriamente; VIII.- Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el articulo 123 de esta constitución, y sus disposiciones reglamentarias. ARTICULO 116 El poder publico de los estados se dividirá, para su ejercicio, en ejecutivo, legislativo y judicial, y no podrán reunirse dos o mas de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. VII.- La federación y los estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de estos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Los estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus municipios, a efecto de que estos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior ARTICULO 117 Los estados no pueden, en ningún caso: I.- Celebrar alianza, tratado o coalición con otro estado ni con las potencias extranjeras, II.- (se deroga). III.- Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado. IV.- Gravar el transito de personas o cosas que atraviesen su territorio. V.- Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera. Vi.- Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía. VII.- Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuesto o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia. VIII.- Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Los estados y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones publicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas publicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informaran de su ejercicio al rendir la cuenta publica. IX.- Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el congreso de la unión autorice. El congreso de la unión y las legislaturas de los estados dictaran, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo. ARTICULO 118 Tampoco pueden, sin consentimiento del congreso de la unión: I.- Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.

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XIII

II.- Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra. III.- Hacer la guerra por si a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al presidente de la república. ARTICULO 131 Es facultad privativa de la federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de transito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la república de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma federación pueda establecer, ni dictar, en el distrito federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones vi y VII del articulo 117. El ejecutivo podrá ser facultado por el congreso de la unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el transito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio ejecutivo al enviar al congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida. TRANSITORIOS 23 DE DICIEMBRE DE 1999 ARTICULO PRIMERO El presente decreto entrara en vigor noventa días después de su publicación en el diario oficial de la federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes. ARTICULO SEGUNDO Los estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a mas tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el congreso de la unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a mas tardar el 30 de abril del año 2001. En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuaran aplicando las disposiciones vigentes. ARTICULO TERCERO Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el articulo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, estos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio publico de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. En el caso del inciso a) de la fracción III del articulo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente. En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

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XIV

ARTICULO CUARTO Los estados y municipios realizaran los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las constituciones y leyes estatales. ARTICULO QUINTO Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los estados, en coordinación con los municipios respectivos, adoptaran las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad. ARTICULO SEXTO En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetaran los derechos y obligaciones contraidos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

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LLEEYY DDEE CCOOOORRDDIINNAACCIIOONN FFIISSCCAALL,, YY RREEGGLLAAMMEENNTTOO DDEELL AARRTTIICCUULLOO 99

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XVII

LEY DE COORDINACION FISCAL

INDICE

ARTICULOS CAPITULO I.- De las Participaciones de los Estados, Municipios y Distrito Federal en Ingresos Federales.

1º al 9º-A

CAPITULO II.- Del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

10 al 12

CAPITULO III.- De la Colaboración Administrativa entre las Entidades y la Federación.

13 al 15

CAPITULO IV.- De los Organismos en Materia de Coordinación.

16 al 24

CAPITULO V.- De los Fondos de Aportaciones Federales.

25 al 46

TRANSITORIO (De la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1º. de enero de 1988).

Unico

TRANSITORIO (De la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1º. de enero de 1989).

Unico

TRANSITORIOS (De la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, vigente a partir del 1º de enero de 1990).

Primero

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (De la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, vigente a partir del 1º de enero de 1990).

Quinto

DISPOSICION DE VIGENCIA POR SEIS AÑOS (De la LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, vigente a partir del 1º de enero de 1990).

Sexto

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (De la LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, vigente a partir del 1º de enero de 1991.

Sexto y Séptimo.

TRANSITORIOS (De la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, vigente a partir del 1º de enero de 1991)

Primero al Sexto

TRANSITORIO (De la LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1º de enero de 1992).

Unico

TRANSITORIO (De la LEY que armoniza diversas disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los Tratados para evitar la doble tributación y para simplificación fiscal, vigente a partir del día siguiente al de su publicación en el D.O.F.).

Unico

DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL (De la LEY que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, vigente a partir del 1º de enero de 1994).

Tercero

TRANSITORIOS (De la LEY que establece las reducciones impositivas acordadas en el Primero y Segundo

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XVIII

Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, vigente a partir del 1º de enero de 1994). DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL (Del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales, vigente a partir del día 1º de enero de 1994).

Décimo.

TRANSITORIO (Del DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales, vigente a partir del día 1º de enero de 1994).

Unico

TRANSITORIOS (Del Decreto de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

Primero a Tercero

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL. (Del DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, vigente a partir del 1º de enero de 1996).

Décimo Tercero

TRANSITORIOS (Del DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, vigente a partir del 1º de enero de 1996).

Primero y Segundo

DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL. (vigente a partir del 1º de enero de 1997).

Décimo Primero

TRANSITORIO (De la Ley que establece y modifica diversas leyes fiscales, vigente a partir del 1º de enero de 1997).

Unico

TRANSITORIOS (DECRETO por el que se adiciona y reforma la Ley de Coordinación Fiscal, vigente a partir del 1º de enero de 1998).

Primero al Noveno.

TRANSITORIOS (DECRETO por el que se reforma a la Ley de Coordinación Fiscal vigente a partir del 1º. De enero de 1999).

Primero al Tercero.

REGLAMENTO DEL ARTICULO 9º DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL EN MATERIA DE REGISTRO DE OBLIGACIONES Y EMPRESTITOS DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS.

1º Al Tercero

TRANSITORIOS (Del Reglamento del artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal en materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios).

Primero y Segundo

DECRETO por el que se adicionan las fracciones V y VI al artículo 2º del Reglamento del Artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal en materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de las Entidades Federativas y Municipios.

Unico

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XIX

LEY DE COORDINACION FISCAL

INDICE TEMATICO

VOCABLO –TEMA

A ADHESION INTEGRAL LCF 10 tercer pfo. ADMINISTRACION DE INGRESOS FEDERALES

Convenio para la: LCF 13 primer pfo. AUTORIDADES FISCALES FEDERALES

Autoridades Fiscales de las entidades que se consideran; LCF 14 primer pfo.

C COMPENSACION LCF 9 cuarto pfo.

Compensación de participaciones federales. LCF 10 primer pfo. CONVENIOS LCF 10 tercer pfo.

Publicación de; LCF 10 segundo tercer pfo.

Terminación del convenio COORDINACION

Causas por las que se deja sin efectos la coordinación en derechos; LCF 10-B último pfo. En derechos, LCF 10-A primer pfo. En materia de información de finanzas; LCF 9 quinto pfo. Integración de la Junta de; LCF 24 Objeto de la; LCF 1 primer pfo.

D DERECHOS

Causas por las que se deja sin efectos la coordinación en derechos; LCF 10-B último pfo. Coordinación en derechos; LCF 10-B segundo

pfo. Opción de no coordinación en; LCF 10-B Primer pfo.

DEVOLUCION De cantidades indebidamente cobradas; LCF 11-A IV

DICTAMEN TECNICO LCF 11-A II DISTRITO FEDERAL

Incorporación del; LCF 10 penúltimo pfo.

E

ENTIDADES Concepto de; LCF 1 segundo pfo. Declaratoria en la que se deja el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; LCF 11 segundo pfo. Falta de cumplimiento de convenios de coordinación; LCF 11 primer pfo. Pagos de las entidades y Municipios por medio de afectación a sus participaciones;

LCF 9 tercer pfo.

Participación de las, en la recaudación de cerveza, bebidas refrescantes, bebidas alcohólicas y tabacos labrados.

LCF 3-A

Participación de las, en los accesorios; LCF 2 III cuarto pfo. Reducción de participaciones; LCF 11 último pfo Registro de obligaciones de entidades y Municipios; LCF 9 último pfo.

F

FONDO Derivados de puentes de peaje; LCF 9-A

FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES Adición al; LCF 2 III segundo pfo. Constitución del; LCF 2 primer pfo.

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XX

Determinación de la participación que le corresponde cada Entidad Federativa; LCF 3 primer pfo. Distribución del; LCF 2 último pfo. Incremento del; LCF 11 último pfo. Participación de los Municipios al; LCF 6 primer pfo.

FONDO DE APORTACIONES FEDERALES.

Constitución de; LCF 25 Destino de las aportaciones del fono para la Infraestructura social; LCF 33 Elementos determinantes del fondo de aportaciones para la educación básica y normal;

LCF 27

Elementos determinantes del fondo de aportaciones para servicios de salud; LCF 30 Fórmula para la distribución del fondo para servicios de salud; LCF 31 Recursos complementarios, para la educación básica y normal; LCF 26 Recursos para actividades de salud; LCF 29 Reuniones periódicas LCF 28 primer pfo.

I

INCENTIVOS LCF 8 primer pfo. Comportamiento de los;

INDETEC Funciones del; LCF 22 primer pfo. Organos del; LCF 23 primer pfo.

M

MUNICIPIOS Participación de los, en el caso de cerveza, bebidas refrescantes, debidas acohólicas y tabacos labrados.

LCF 3-A último pfo.

P

PARTICIPACION(ES)

A los Municipios; LCF 2-A primer pfo. Ajuste de las participaciones; LCF 7 tercer pfo. Cálculo de las; LCF 5 Comportamiento de las; LCF 8 De las entidades en los accesorios; LCF 2 III cuarto pfo. De los estados no coordinados; LCF 10 último pfo. Determinación de las; LCF 7 primer pfo. Fecha de entrega de las, a los Municipios; LCF 6 segundo pfo. Protección a las; LCF 9 primer pfo.

PODER JUDICIAL Intervención del; LCf 12 primer pfo.

R RECAUDACION

De ingresos federales; LCF 15 primer pfo. Federal participable; LCF 2 segundo pfo.

RECURSO DE INCONFORMIDAD De los particulares; LCF 11-A primer pfo. Plazo para resolver el recurso; LCF 11-A III

RESERVA

De compensación adicional; LCF 4 penúltimo pfo. De contingencia; LCF 4 primer pfo. Distribución de la; LCF 4 segundo pfo.

REUNION NACIONAL DE FUNCIONARIOS FISCALES Facultades de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales; LCF 19 primer pfo. Integración de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales; LCF 20 primer pfo. Integración de la Reunión Nacional de; LCF 17 primer pfo.

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XXI

Sesiones de la Reunión Nacional de; LCF 18 primer pfo.

S

SISTENA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL Organismos del; LCF 16 Adhesión al; LCF 1 tercer pfo.

FUNCIONARIOS FISCALES Facultades de la Comisión Permanente de; LCF 21 primer pfo.

T TENENCIA

Cuenta comprobada de la recaudación; LCF 15 tercer pfo.

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LEY DE COORDINACION FISCAL

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LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

CAPÍTULO I

DE LAS PARTICIPACIONES DE LOS ESTADOS, MUNICIPIOS Y DISTRITO FEDERAL EN INGRESOS FEDERALES

Artículo 1o.- Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. Cuando en esta Ley se utilice la expresión "Entidades", ésta se referirá a los Estados y al Distrito Federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las Entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta Ley. Dichas Entidades participarán en el total de impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta Ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen. Artículo 2o.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio. La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos. No se incluirán en la recaudación federal participable, los derechos adicionales o extraordinarios, sobre la extracción de petróleo. Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de estos impuestos; ni la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o-A de esta Ley; ni la parte de la recaudación correspondiente a los contribuyentes pequeños que las entidades incorporen al Registro Federal de Contribuyentes en los términos del artículo 3o-B de esta Ley; ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 15% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 130 y 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente: I.- El 45.17% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Entidad en el ejercicio de que se trate. El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique. II.- El 45.17%, en los términos del artículo 3o. de esta Ley.

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III.- El 9.66% restante, se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada Entidad, éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo en el ejercicio de que se trate. El Fondo General de Participaciones se adicionará con un 1% de la recaudación federal participable en el ejercicio, que corresponderá a las Entidades Federativas y los Municipios cuando éstas se coordinen en materia de derechos y, previa comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que se ajustan estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta Ley. El porcentaje citado será distribuido entre las Entidades mencionadas conforme al coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones que les corresponda para el ejercicio en el que se calcula. El Fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las Entidades no coordinadas en derechos. Asimismo, el Fondo se incrementará con el porciento que representen en la recaudación federal participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las Entidades convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o dejar en suspenso. También se adicionará al Fondo General un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las Entidades Federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el sexto mes de 1989 hasta el sexto mes del ejercicio en el que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre doce y se distribuirá mensualmente a las Entidades, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada Entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989. Adicionalmente, las Entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada Entidad, ésta recibirá el 50% de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales. Las entidades que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que hubieran celebrado con la Federación convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán el 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los Municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva. Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la Entidad de que se trate recibirá el 100% de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los Municipios de la Entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva. Artículo 2o-A.- En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los Municipios, en la forma siguiente: I.- En la proporción de la recaudación federal participable que a continuación se señala participarán los Municipios, en la forma siguiente: 0.136% de la recaudación federal participable, a aquellos Municipios colindantes con la frontera o los litorales por los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, siempre que la Entidad Federativa de que se trate celebre convenio con la Federación en materia de vigilancia y control de introducción ilegal al territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y en dichos convenios se establezcan descuentos en las participaciones a que se refiere esta fracción, en los casos en que se detecten mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país.

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LEY DE COORDINACION FISCAL

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La distribución entre los Municipios se realizará mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

CCiT = Bi / TB Donde: CCiT es el coeficiente de participación de los Municipios colindantes i en el año para el que se efectúa el cálculo. TB es la suma de Bi. i es cada entidad. Bi = (CCiT-1) (IPDAiT-1) / IPDAT-2 Donde: CCiT-1 = Coeficiente de participaciones del Municipio i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo. IPDAiT-1 = Recaudación local de predial y de los derechos de agua en el Municipio i en el año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo. IPDAiT-2 = Recaudación local del predial y de los derechos de agua en el Municipio i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

II.- 3.17% del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo, a los Municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por conducto de Petróleos Mexicanos, informará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y Municipios a que se refiere el párrafo anterior. III.- 1% de la recaudación federal participable, en la siguiente forma: a) El 16.8 % se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal. b) El 83.2 % incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las Entidades que se coordinen en materia de derechos, siempre que se ajusten estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta Ley. El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre las Entidades mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula: Ai CE it = ____

_ TA

Donde: CEi = t

Coeficiente de participación en el Fondo de FomentoMunicipal de la Entidad i en el año para el que se efectúa elcálculo.

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TA = Suma de Ai i = Cada Entidad. (CE i ) (IPDA i ) t-1 t-1 A i = ------------------------------------------------ IPDAi t-2 CE i = t-1

Coeficiente de participación de la Entidad i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúe el cálculo.

IPDA i = t-1

Recaudación local del predial y de los derechos de agua en la Entidad i en el año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

IPDA i = t-2

Recaudación local del predial y de los derechos de agua en la Entidad i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

Los Estados entregarán íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales, garantizando que no sea menor a lo recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en materia de derechos. Las cantidades que correspondan a los Municipios en los términos de las fracciones I y II, se pagarán por la Federación directamente a dichos Municipios. Artículo 3o.- La cantidad que a cada Entidad Federativa corresponda en la parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se obtendrá mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará conforme a la siguiente fórmula: CP i = t

Bi ----------------- TB

Donde:

CP i = t

Coeficiente de participación de la Entidad i en el año para el quese efectúa el cálculo.

TB = Suma de B i i = Cada Entidad Federativa. (CP i ) (IA i ) t-1 t-1 B i = -------------------------------------------- IAi t-2 CP i = t-1

Coeficiente de participación de la Entidad i en el año inmediatoanterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.

IA i = t-1

Impuestos asignables de la Entidad i en el año inmediato anterior aaquél para el cual se efectúa el cálculo.

IA i = t-2

Impuestos asignables de la Entidad i en el segundo año inmediatoanterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.

Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos, especial sobre producción y servicios y sobre automóviles nuevos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y monto, estimados, que recibirá cada Entidad

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Federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate. En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir la evolución de la recaudación federal participable, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades en ese lapso y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. Artículo 3o-A.- Las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán de la recaudación que se obtenga del impuesto especial sobre producción y servicios, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto sobre los bienes que a continuación se mencionan, conforme a las proporciones siguientes: I.- El 20% de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas. II.- El 8% de la recaudación si se trata de tabacos labrados. Esta participación se distribuirá en función del porcentaje que represente la enajenación de cada uno de los bienes a que se refiere este artículo en cada Entidad Federativa, de la enajenación nacional, y se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 7o. de esta Ley. Los Municipios recibirán como mínimo el 20% de la participación que le corresponda al estado. Artículo 3o-B.- Los Municipios de los Estados y el Distrito Federal participarán con el 80% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1º de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales. La Federación establecerá los mecanismos administrativos para que se formalice la aceptación del Municipio para la aplicación de la presente disposición, los términos y formas para realizar los actos de verificación a contribuyentes sin registro, así como para coadyuvar con la Federación en la detección y fiscalización de contribuyentes que tributen en este régimen. Los Municipios recibirán esta participación durante todos los ejercicios fiscales en que los contribuyentes que las generen permanezcan en dicho régimen, domiciliados en su localidad. Asimismo, podrán convenir con los gobiernos de los Estados la coadyuvancia de estos últimos, en cuyo caso los Municipios participarán del 75% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1º de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales, los Estados con el 10% y la Federación con el 15%, de dicha recaudación. Esta participación se distribuirá directamente con base en el impuesto pagado por el contribuyente domiciliado en su localidad y se liquidará en el mes siguiente al del pago de las contribuciones. Artículo 4o.- Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio. El 90% de dicha reserva será distribuido mensualmente y el 10% restante se entregará al cierre del ejercicio fiscal, y se utilizará para apoyar a aquellas Entidades cuya participación total en los Fondos General y de Fomento Municipal a que se refieren los artículos 2o. y 2o-A fracción III de esta ley, no alcance el crecimiento experimentado por la recaudación federal participable del año respecto a la de 1990. La distribución de la reserva de contingencia comenzará con la Entidad que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.

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El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior será el que resulte de dividir las participaciones efectivamente percibidas por cada Entidad, entre el total de las participaciones pagadas en el ejercicio de que se trate. De la reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los Estados participarán a sus Municipios, como mínimo, una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus Municipios del total de participaciones de la Entidad. En el conjunto de participaciones a los Municipios, no se incluirán aquéllas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o-A de esta Ley. Adicionalmente, se crea una reserva de compensación para las Entidades Federativas que sean afectadas por el cambio en la fórmula de participaciones. Esta reserva se formará con el remanente del 1% de la recaudación federal participable, a la que hace referencia el párrafo siguiente a la fracción III del artículo 2o., así como con el que se deriva de la parte del Fondo de Fomento Municipal, a que se refiere el artículo 2o-A, fracción III, inciso b), de esta Ley. El monto en que la Entidad Federativa de que se trate se vea afectada, se determinará restando de las participaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con las disposiciones en vigor al 31 de diciembre de 1990, la participación efectiva de la Entidad en el año que corresponda. La distribución de la reserva de compensación se hará de la Entidad que se vea menos afectada hacia aquélla más afectada hasta agotarse, aplicándose anualmente al cierre de cada ejercicio fiscal. Artículo 5o.- Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 2o., 2o-A y 3o. se harán para todas las Entidades Federativas, aunque algunas o varias de ellas no se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Las participaciones que correspondan a las Entidades que dejen de estar adheridas serán deducidas del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal. Artículo 6o.- Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general. La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. Los Municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2o. de esta Ley. Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley. Los gobiernos de las Entidades quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y monto estimados a que está obligado conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta Ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la Entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones estimadas que entregarán a los Municipios o Demarcaciones Territoriales, derivados de las participaciones que las Entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o Demarcaciones Territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al termino de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las Entidades que incumplan con esta disposición.

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Artículo 7o.- El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 2o-A, fracciones I y III, y 3o-A de esta Ley. Las Entidades dentro del mismo mes en que se realice el cálculo mencionado en el párrafo que antecede, recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta Ley, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones. Cada cuatro meses la Federación realizará un ajuste de las participaciones, efectuando el cálculo sobre la recaudación obtenida en ese período. Las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes. A más tardar dentro de los 30 días posteriores a que el Ejecutivo Federal presente la Cuenta Pública del año anterior a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para su revisión, la Federación determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los Fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan. Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o., así como las que se establecen en los artículos 2o-A, fracciones I y III, y 3o-A de esta Ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes. Artículo 8o.- Para los efectos de las participaciones a que esta Ley se refiere y de los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las Entidades, los Municipios y la Federación estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales. La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará bajo los lineamientos que se establezcan, del comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas. Artículo 9o.- Las participaciones que correspondan a las Entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las Entidades o Municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas Entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Las obligaciones de los Municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos. Las Entidades y Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las Entidades Federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda. No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las Entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e

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incentivos de las Entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta Ley así lo autorice. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las Entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar convenios de coordinación en materia de información de finanzas públicas. En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de Entidades y Municipios. Artículo 9o-A.- La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los Estados y los Municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos Municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente. La aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación Federal se distribuirá en partes iguales entre el Estado y el Municipio correspondiente, destinando el Estado al mismo fin estos recursos en cualquiera de los Municipios de la Entidad.

CAPÍTULO II Del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

Artículo 10.- Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su Legislatura. También, con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura de la Entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar. La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación. Las Entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas. Artículo 10-A.- Las Entidades Federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por: I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a) Licencias de construcción. b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.

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c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d) Licencias para conducir vehículos. e) Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos. f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas. II.- Registros o cualquier acto relacionados con los mismos, a excepción de los siguientes: a) Registro Civil. b) Registro de la Propiedad y del Comercio. III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios. IV.- Actos de inspección y vigilancia. Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III. Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios. En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo. Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación. También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones. Artículo 10-B.- Las Entidades podrán no coordinarse en derechos sin perjuicio de continuar adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las Entidades que no tienen establecido o suspendan el cobro de los derechos a que se refiere el artículo anterior y que, por lo tanto, están coordinados en esta materia, la cual se publicará en el Periódico Oficial de la Entidad en el Diario Oficial de la Federación. Cuando en la legislación de alguna Entidad o Municipio se establezcan derechos que contravengan lo dispuesto en el artículo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará del conocimiento de la Entidad de que se trate la violación específica, para que en un plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia Secretaría, en su caso, emitirá la declaratoria correspondiente, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y empezará a regir a partir del día siguiente al de su publicación, quedando sin efectos la coordinación en materia de derechos en

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esta última fecha. En el caso de que el Estado esté inconforme con esta declaratoria, podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del artículo 12 de esta Ley. Artículo 11.- Cuando alguna Entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viole lo previsto por los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracciones IV a VII y IX ó 118 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la Entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la Entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará esta resolución a la Entidad de que se trate, señalando la violación que la motiva, para cuya corrección la Entidad contará con un plazo mínimo de tres meses. Si la Entidad no efectuara la corrección, se considerará que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la Entidad de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación. Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días después de su publicación. Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una Entidad, en los términos de este precepto, incrementarán el Fondo General de Participaciones en el siguiente año, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. Artículo 11-A.- Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes. El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades: I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la Entidad de que se trate. II.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de Coordinación Fiscal. III.- El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior. IV.- La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la Entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación. La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación por los promoventes del recurso. Las Entidades Federativas podrán ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 12 de esta Ley. Artículo 12.- La Entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta Ley.

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Desde la admisión de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria impugnada, por 150 días. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación producirá efectos 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación, tanto de la suspensión de los efectos de la declaratoria impugnada, como de los puntos resolutivos del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una Entidad Federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO III De la Colaboración Administrativa entre las Entidades y la Federación

Artículo 13.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Gobiernos de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de registro federal de contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las Entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente. En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial de la Entidad y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación. La Federación o la Entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior. En los convenios y en el acuerdo señalado en este precepto, se fijarán las percepciones que recibirán las Entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen. Artículo 14.- Las autoridades fiscales de las Entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las Entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos. Artículo 15.- La recaudación de los ingresos federales se hará por las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas autorizadas por las Entidades, según se establezca en los convenios o acuerdos respectivos. Cuando la Entidad recaude ingresos federales, los concentrará directamente a dicha Secretaría y rendirá cuenta pormenorizada de recaudación. La Secretaría, también directamente, hará el pago a las Entidades de las cantidades que les correspondan en el fondo establecido en el artículo 2o. y pondrá a su disposición la información correspondiente. Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente.

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Las entidades coordinadas con la Federación en materia de tenencia o uso de vehículos o de automóviles nuevos, o en ambos, deberán rendir cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de estos impuestos. La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que las cantidades respectivas se actualicen por inflación y a que se causen, a cargo de la Entidad o de la Federación, intereses a la tasa de recargos que establezca anualmente el Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a plazo de contribuciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá compensar las cantidades no concentradas por la Entidad, con las cantidades que a ésta correspondan en los fondos de participaciones establecidos por esta Ley.

CAPÍTULO IV

De los Organismos en Materia de Coordinación Artículo 16.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las Entidades, por medio de su órgano hacendario, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través de: I.- La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales. II.- La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. III.- El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC). IV.- La Junta de Coordinación Fiscal. Artículo 17.- La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales se integrará por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y por el titular del órgano hacendario de cada Entidad. La Reunión será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y el funcionario de mayor jerarquía presente en la Reunión, de la Entidad en que ésta se lleve a cabo. El Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá ser suplido por el Subsecretario de Ingresos, y los titulares del área hacendaria de las Entidades por la persona que al efecto designen. Artículo 18.- La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales sesionará, cuando menos, una vez al año en el lugar del territorio nacional que elijan sus integrantes. Será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público o por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. En la convocatoria se señalarán los asuntos de que deba ocuparse la Reunión. Artículo 19.- Serán facultades de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales: I.- Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la propia Reunión Nacional, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y de la Junta de Coordinación Fiscal. II.- Establecer, en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la Federación y las Entidades, para el sostenimiento de los órganos citados en la fracción anterior. III.- Fungir como asamblea general del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y aprobar sus presupuestos y programas. IV.- Proponer al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a los gobiernos de las Entidades, por conducto del titular de su órgano hacendario, las medidas que estimen convenientes para actualizar o mejorar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Artículo 20.- La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales se integrará conforme a las siguientes reglas: I.- Estará formada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por ocho Entidades. Será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que podrá ser suplido por el

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Subsecretario de Ingresos de dicha Secretaría, y por el titular del órgano hacendario que elija la Comisión entre sus miembros. En esta elección no participará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. II.- Las Entidades estarán representadas por las ocho que al efecto elijan, las cuales actuarán a través del titular de su órgano hacendario o por la persona que éste designe para suplirlo. III.- Las Entidades que integren la Comisión Permanente serán elegidas por cada uno de los grupos que a continuación se expresan, debiendo representarlos en forma rotativa: GRUPO UNO: Baja California, Baja California Sur, Sonora y Sinaloa. GRUPO DOS: Chihuahua, Coahuila, Durango y Zacatecas. GRUPO TRES: Hidalgo, Nuevo León, Tamaulipas y Tlaxcala. GRUPO CUATRO: Aguascalientes, Colima, Jalisco y Nayarit. GRUPO CINCO: Guanajuato, Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí. GRUPO SEIS: Distrito Federal, Guerrero, México y Morelos. GRUPO SIETE: Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz. GRUPO OCHO: Campeche, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. IV.- Las Entidades miembros de la Comisión Permanente durarán en su cargo dos años y se renovarán anualmente por mitad; pero continuarán en funciones, aun después de terminado su período, en tanto no sean elegidas las que deban sustituirlas. V.- La Comisión Permanente será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por el Subsecretario de Ingresos o por tres de los miembros de dicha Comisión. En la convocatoria se señalarán los asuntos que deban tratarse. Artículo 21.- Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales: I.- Preparar las Reuniones Nacionales de Funcionarios Fiscales y establecer los asuntos de que deban ocuparse. II.- Preparar los proyectos de distribución de aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la Federación y las Entidades para el sostenimiento de los órganos de coordinación, los cuales someterá a la aprobación de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales. III.- Fungir como consejo directivo del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y formular informes de las actividades de dicho Instituto y de la propia Comisión Permanente, que someterá a la aprobación de la Reunión Nacional. IV.- Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta Ley, su distribución entre las Entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los Municipios que de acuerdo con esta Ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Estados. V.- Formular los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley. VI.- Las demás que le encomienden la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos hacendarios de las Entidades. Artículo 22.- El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC), es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con las siguientes funciones: I.- Realizar estudios relativos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. II.- Hacer estudios permanentes de la legislación tributaria vigente en la Federación y en cada una de las Entidades, así como de las respectivas administraciones. III.- Sugerir medidas encaminadas a coordinar la acción impositiva federal y local, para lograr la más equitativa distribución de los ingresos entre la Federación y las Entidades. IV.- Desempeñar las funciones de Secretaría Técnica de la Reunión Nacional y de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. V.- Actuar como consultor técnico de las haciendas públicas. VI.- Promover el desarrollo técnico de las haciendas públicas municipales. VII.- Capacitar técnicos y funcionarios fiscales. VIII.- Desarrollar los programas que apruebe la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.

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Para el desempeño de las funciones indicadas, el Instituto podrá participar en programas con otras instituciones u organismos que realicen actividades similares. Artículo 23.- Los órganos del Instituto a que se refiere el artículo anterior, serán: I.- El director general, que tendrá la representación del mismo. II.- La asamblea general que aprobará sus estatutos, reglamentos, programas y presupuesto. La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales fungirá como asamblea general del Instituto. III.- El consejo directivo que tendrá las facultades que señalen los estatutos. Fungirá como consejo directivo la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. Artículo 24.- La Junta de Coordinación Fiscal se integra por los representantes que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos hacendarios de las ocho Entidades que forman la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

CAPÍTULO V

De los Fondos de Aportaciones Federales Artículo 25.- Con independencia de lo establecido en los Capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes: I.- Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal; II.- Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud; III.- Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social; IV.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; V.- Fondo de Aportaciones Múltiples. VI.- Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y VII.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal. Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo. Artículo 26.- Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal que les correspondan, los Estados y el Distrito Federal recibirán los recursos económicos complementarios que les apoyen para ejercer las atribuciones que de manera exclusiva se les asignan, respectivamente, en los artículos 13 y 16 de la Ley General de Educación. Artículo 27.- El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, exclusivamente a partir de los siguientes elementos: I.- El Registro Común de Escuelas y de Plantilla de Personal, utilizado para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas con motivo de la suscripción de los Acuerdos respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social; y II.- Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se hayan transferido a las entidades federativas de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente: a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación; b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones derivadas del ejercicio anterior; y,

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c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al Registro Común de Escuelas. Artículo 28.- Las autoridades federales y de las entidades federativas, tanto en materia educativa como las responsables del ejercicio presupuestario, se reunirán con una periodicidad no mayor de un año, con el fin de analizar alternativas y propuestas que apoyen una mayor equidad e impulsen la mejor utilización de los recursos transferidos a las entidades federativas para la educación básica y, en su caso, normal. Para tal efecto, los gobiernos estatales y del Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Educación Pública, la información financiera y operativa que les sea requerida para el mejor cumplimiento de las atribuciones que en materia de planeación, programación y evaluación del Sistema Educativo Nacional, correspondan a la Federación. Artículo 29.- Con cargo a las aportaciones que del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud les correspondan, los Estados y el Distrito Federal recibirán los recursos económicos que los apoyen para ejercer las atribuciones que en los términos de los artículos 3o., 13 y 18 de la Ley General de Salud les competan. Artículo 30.- El monto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, exclusivamente a partir de los siguientes elementos: I.- Por el inventario de infraestructura médica y las plantillas de personal, utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas, con motivo de la suscripción de los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social; II.- Por los recursos que con cargo a las Previsiones para Servicios Personales contenidas al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación que se hayan transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto en servicios personales, incluidas las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese ejercicio se hubieren autorizado por concepto de incrementos salariales, prestaciones, así como aquellas medidas económicas que, en su caso, se requieran para integrar el ejercicio fiscal que se presupueste; III.- Por los recursos que la Federación haya transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto de operación e inversión, excluyendo los gastos eventuales de inversión en infraestructura y equipamiento que la Federación y las entidades correspondientes convengan como no susceptibles de presupuestarse en el ejercicio siguiente y por los recursos que para iguales fines sean aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en adición a los primeros; y IV.- Por otros recursos que, en su caso, se destinen expresamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación a fin de promover la equidad en los servicios de salud, mismos que serán distribuidos conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 31.- Para la distribución de los recursos a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, se aplicará la siguiente fórmula de asignación de recursos, donde S representa la sumatoria correspondiente a las entidades federativas y el subíndice i se refiere a la i-ésima entidad federativa.

∑ Fi = ∑ (M*Ti) En donde:

M = Monto aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación a que se refiere la fracción IV del artículo 30. Fi = Monto correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M. Ti = Distribución porcentual correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M.

Para el cálculo de Ti de la i-ésima entidad federativa se aplicará el siguiente procedimiento:

Ti = Di / DM En donde:

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DM = Monto total del déficit en entidades federativas con gasto total inferior al mínimo aceptado. Di = Monto total del déficit de la i-ésima entidad federativa con gasto total inferior al mínimo aceptado.

En donde: Di = max[(POBi *(PMIN *0.5 *(REMi + IEMi)) – Gti), 0]

En donde: POBi = Población abierta en i-ésima entidad federativa. PMIN = Presupuesto mínimo per capita aceptado. REMi = Razón estandarizada de mortalidad de la i-ésima entidad federativa. IEMi = Indice estandarizado de marginación de la i-ésima entidad federativa. Gti = Gasto total federal que para población abierta se ejerza en las entidades federativas sin incluir M del ejercicio correspondiente.

La Secretaría de Salud dará a conocer anualmente, en el seno del Consejo Nacional de Salud, las cifras que corresponden a las variables integrantes de la fórmula anterior resultantes de los sistemas oficiales de información. Artículo 32.- El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303 % corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197 % al Fondo para Infraestructura Social Municipal. Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta Ley. Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley. Artículo 33.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros: a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y b)Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal. En caso de los Municipios, éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno Estatal correspondiente y el Municipio de que se trate. Adicionalmente, los Estados y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los Estados y los Municipios deberán: I.- Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

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II.- Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar; III.- Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados; IV.- Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social les sea requerida. En el caso de los Municipios lo harán por conducto de los Estados, y V.- Procurar que las obras que realicen con los recursos de los fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable. Artículo 34.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los Estados, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos: I.- Fórmula:

IGPj = Pj1 βb 1 +Pj2 β2 + Pj3 β3 +Pj4 β4 + Pj5 β5 En donde: Pjw = Brecha respecto a la norma de pobreza extrema de la necesidad básica w para el hogar j en estudio; β1, ...,5 = Ponderador asociado a la necesidad básica w; y, j = Hogar en estudio. Esta fórmula representa el Indice Global de Pobreza de un hogar, IGPj, el cual se conforma con las brechas Pj1, Pj2, Pj3, Pj4 y Pj5 de las necesidades básicas a que se refiere la fracción II; sus correspondientes ponderadores son β1=0.4616, β2=0.1250, β3=0.2386, β4=0.0608 y β5=0.1140.

II.- Las necesidades básicas, en el orden en el que aparecen en la fórmula anterior, son las siguientes: W1= Ingreso per cápita del hogar; W2= Nivel educativo promedio por hogar; W3= Disponibilidad de espacio de la vivienda; W4 = Disponibilidad de drenaje; y, W5= Disponibilidad de electricidad-combustible para cocinar.

III.- Para cada hogar se estiman las cinco brechas respecto a las normas de pobreza extrema que corresponden a cada una de las necesidades básicas, con base en la siguiente fórmula:

=ZwXjwZw

En donde: Zw = Norma establecida para la necesidad básica w. Xjw = Valor observado en cada hogar j, para la necesidad básica w.

IV.- Los resultados de cada una de estas brechas se ubican dentro de un intervalo de -0.5 a 1. Cada brecha se multiplica por los ponderadores establecidos en la fracción I de este artículo para, una vez sumadas, obtener el Indice Global de Pobreza del hogar, que se encuentra en el mismo intervalo. Cabe señalar que para los cálculos subsecuentes, solo se consideran a los hogares cuyo valor se ubique entre 0 y 1, que son aquellos en situación de pobreza extrema. V.- El valor del IGP del hogar se eleva al cuadrado para atribuir mayor peso a los hogares más pobres. Después se multiplica por el tamaño del hogar, con lo cual se incorpora el factor poblacional. Con lo anterior se conforma la Masa Carencial del Hogar, determinada por la siguiente fórmula:

MCHj = IGP2j * Tj

En donde: MCHj = Masa Carencial del Hogar j; Tj = Número de miembros en el hogar j en pobreza extrema.

Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de un Estado, se obtiene la Masa Carencial Estatal, determinada por la siguiente fórmula:

∑=

=jk

jjkk MCHMCE

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En donde: MCEk = Masa Carencial del Estado k. MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en el Estado k; y, Jk = Número total de hogares pobres extremos en el Estado k.

Una vez determinada la Masa Carencial Estatal, se hace una agregación similar de todos los Estados para obtener la Masa Carencial Nacional. Cada una de las masas carenciales estatales se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal le corresponde a cada Estado, como lo indica la siguiente fórmula:

100*MCNMCE

PE kk =

En donde: PEk= Participación porcentual del Estado k; MCEk = Masa Carencial del Estado k; y MCN = Masa Carencial Nacional.

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada Estado de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido. Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (Pek) que se asignará a cada Estado. Artículo 35.- Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas: a) Población ocupada del Municipio que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del Estado en similar condición; b) Población municipal de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del Estado en igual situación; c) Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal sin el mismo tipo de servicio; y d) Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del Estado en igual condición. Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado. Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento. Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos

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municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por éstos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial. Artículo 36.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue: a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley,

según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y

b) Al Distrito Federal y sus Demarcaciones Territoriales, los fondos correspondientes les serán

entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% a la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para este ejercicio.

Al efecto, los gobiernos estatales y del Distrito Federal deberán publicar en sus respectivos órganos oficiales de difusión los montos que corresponda a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministración, a más tardar el 31 de enero de cada año. Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley. Artículo 37.- Las Aportaciones Federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los Municipios a través de los Estados y las Demarcaciones Territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los Municipios y las Demarcaciones del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I a III del artículo 33 de esta Ley. Artículo 38.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta Ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada Entidad Federativa, de acuerdo a la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Para el caso de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizara conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada Demarcación Territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Las Entidades a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los Municipios y Demarcaciones Territoriales antes referidos. Artículo 39.- El Fondo de Aportaciones Múltiples se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 0.814% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la

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misma se realice en el propio presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Para el entero de estos recursos, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley. Artículo 40.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los Estados de la Federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema, apoyos a la población en desamparo, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria. Artículo 41.- El Fondo de Aportaciones Múltiples se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdo a las asignaciones y reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Artículo 42.- Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos que les correspondan, los Estados y el Distrito Federal, recibirán los recursos económicos complementarios para prestar los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación asuman de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal, para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios. Artículo 43.- El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, exclusivamente a partir de los siguientes elementos: I.- Los registros de planteles, de instalaciones educativas y de plantillas de personal utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las Entidades Federativas con motivo de la suscripción de los convenios respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social; II.- Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se hayan transferido a las Entidades Federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente: a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación, b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones derivadas del ejercicio anterior y c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales, correspondientes a los registros de planteles y de instalaciones educativas, y III.- Adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, la determinación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos y su consiguiente distribución, responderán a fórmulas que consideren las prioridades específicas y estrategias compensatorias para el abatimiento del rezago en materia de alfabetización, educación básica y formación para el trabajo. Las fórmulas a que se refiere esta fracción deberán publicarse por la Secretaría de Educación Pública en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 44.- El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

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El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las Entidades Federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, determine, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate. Este Fondo se enterará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo. Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley. Artículo 45.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados. Los recursos para complementar las dotaciones de los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las procuradurías de justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal. Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Serán materia de anexos específicos entre la Federación y los Estados y el Distrito Federal, los programas de la red nacional de telecomunicaciones e informática y el servicio telefónico nacional de emergencia del sistema nacional de información. Los Estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que le sea requerida. Artículo 46.- Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta Ley.

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LEY DE COORDINACION FISCAL

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Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos. El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican: I.- Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las Entidades Federativas, corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; II.- Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las Entidades Federativas y los Municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las Entidades Federativas y a las autoridades de los Gobiernos Municipales según corresponda. La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos. III.- La fiscalización de las Cuentas Públicas de las Entidades Federativas y los Municipios, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y de los Municipios, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta Ley; y IV.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del artículo 3o, fracción III, de su Ley Orgánica. Cuando las autoridades Estatales o Municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en forma inmediata. Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un Congreso Local detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a las que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones.

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LEY DE COORDINACION FISCAL: TRANSITORIOS

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TRANSITORIOS

TRANSITORIO (De la LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1o.

de enero de 1988) (D.O.F.31/XII/1987)

Artículo Único 88.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1988.

TRANSITORIO (De la LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, vigente a

partir del 1o. de enero de 1989) (D.O.F.31/XII/1988)

Artículo Único 89.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989.

TRANSITORIOS (De la LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que

adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, vigente a partir del 1o. de enero de 1990) (D.O.F. 28/XII/1989)

Artículo Primero 90.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (De la LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que

adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, vigente a partir del 1o. de enero de 1990) (D.O.F. 28/XII/1989)

Artículo Quinto 90.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se estará a lo ordenado en las siguientes disposiciones transitorias: I.- Durante los años de 1991 a 1993, en lugar de los porcientos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o. de esta Ley, se aplicarán las siguientes:

Año Fracción I Fracción II 1991 20% 80% 1992 30% 70% 1993 40% 60%

II.- Durante 1990 el Fondo General de Participaciones distribuirá conforme a lo siguiente: a) El 91.62%, conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal Vigente hasta el 31 de diciembre de 1987. El monto a que se refiere la fracción I de dicho artículo será el del Fondo General de Participaciones del año de 1989. b) El 8.38% restante, en proporción inversa a la participación por habitante que tenga cada entidad en las participaciones a que se refiere el inciso anterior.

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LEY DE COORDINACION FISCAL: TRANSITORIOS

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c) La reserva de contingencia a que hacía referencia la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1989, se distribuirá en los términos del inciso b) de esta fracción. III.- Los porcientos que sirven para integrar el Fondo General de Participaciones a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, así como los de los incisos a) y b) de la fracción anterior, se modificarán con la información definitiva de las participaciones y de la recaudación de 1989.

DISPOSICIÓN DE VIGENCIA POR SEIS AÑOS (De la LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que

adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, vigente a partir del 1o. de enero de 1990) (D.O.F. 28/XII/1989)

Artículo Sexto 90.- Se creará una reserva de contingencia que se integrará con el 0.5% de la recaudación federal participable en un ejercicio. Dicha reserva se destinará a compensar a los Estados cuyas participaciones en el ejercicio en curso sean inferiores a las que les haya correspondido en el ejercicio fiscal de 1989, actualizadas por la inflación. Cuando la reserva no sea suficiente para compensar a todos los estados, la misma se destinará en orden ascendente, compensando las cantidades en que se disminuyó la participación actualizada, hasta agotarse. En 1997 esta reserva pasará a formar parte del Fondo General de Participaciones. El coeficiente de participación efectiva es el que resulte de dividir las participaciones que el estado, excluyendo sus Municipios, obtenga en el ejercicio de que se trate entre el Fondo General de Participaciones en el mismo ejercicio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (De la LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que

reforma otras leyes federales, vigente a partir del 1o. de enero de 1991) (D.O.F. 26/XII/1990)

Artículo Sexto 91.- Se deroga el artículo sexto de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989 y vigente a partir del 1o. de enero de 1990. Artículo Séptimo 91.- Para los efectos de lo dispuesto por el ARTÍCULO QUINTO de esta Ley, se estará a las siguientes disposiciones transitorias: I.- Durante los años de 1991 a 1993, en lugar de los porcientos a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 2o. de esta Ley, se aplicarán los siguientes:

Año Fracción I Fracción II 1991 18.05% 72.29% 1992 27.10% 63.24% 1993 36.15% 54.19%

II.- Para efectos de lo establecido por el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en el año de 1991 se incluirá dentro de los impuestos asignables a que se refiere dicho artículo el impuesto especial sobre producción y servicios en el concepto de gasolina, referido a los años de 1988 y 1989, en lugar del de petrolíferos, referido al de 1989 y 1990. III.- A partir de 1991, el Distrito Federal participará del Fondo de Fomento Municipal. Para tal efecto, se adicionará éste con recursos federales con la proporción de la recaudación federal participable que represente en dicho año, la cantidad de ciento ochenta mil millones de pesos. Esta proporción pasará a

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LEY DE COORDINACION FISCAL: TRANSITORIOS

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ser parte integrante del Fondo de Fomento Municipal, siguiendo la misma suerte de éste y será la base a partir de la cual se constituirá el coeficiente de participaciones de la Entidad mencionada en dicho año. A partir de 1992, la participación del Distrito Federal en el Fondo citado se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 2o-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

TRANSITORIOS (De la LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que

reforma otras leyes federales, vigente a partir del 1o. de enero de 1991) (D.O.F. 26/XII/1990)

Artículo Primero 91.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo 91.- Durante el año de 1991, las personas físicas que opten por tributar conforme al régimen simplificado y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de trescientos millones de pesos; las que durante 1989 reunían los requisitos para pagar el impuesto de referencia conforme al régimen de contribuyentes menores o de bases especiales de tributación y no se encontraban inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes; así como las personas físicas o morales que hayan pagado el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las personas morales que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras que en 1989 tributaban en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, gozarán de los siguientes beneficios: I.- Se les condona el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo que hubieren causado por los meses de octubre a diciembre de 1990. II.- Se les condona el pago de sanciones y gastos de ejecución por el incumplimiento de las obligaciones fiscales en que hubieran incurrido durante el período mencionado en el inciso anterior. III.- No se les impondrán sanciones ni gastos de ejecución durante el período de enero a septiembre de 1991. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán presentar el aviso de opción al régimen simplificado hasta el 30 de abril de 1991. Artículo Tercero 91.- Por el año de 1991, las personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, así como las personas morales a que se refiere el último párrafo del artículo 67-H de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán efectuar un pago único en el impuesto sobre la renta, al activo y al valor agregado, por los ingresos, bienes y actividades que correspondan a los referidos giros, mismo que se presentará conjuntamente con la declaración del ejercicio de los impuestos antes referidos. Artículo Cuarto 91.- Durante 1991, las personas físicas que opten por tributar en el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado, que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos y que puedan considerar como salida la prevista en la fracción XII del artículo 119-E de la Ley del impuesto mencionado, no estarán obligados a cumplir con requisito alguno para considerar dicha salida. Artículo Quinto 91.- Lo dispuesto en los artículos 2o-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 8o-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará a partir del 1o. de octubre de 1990. Artículo Sexto 91.- Se ratifican los acuerdos en materia fiscal otorgados durante 1990 a los contribuyentes que sean locatarios de mercados, vendedores en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como ambulantes.

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LEY DE COORDINACION FISCAL: TRANSITORIOS

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TRANSITORIO

(De la LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1992) (D.O.F. 20/XII/1991)

Artículo Único 92.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1992.

TRANSITORIO

(De la LEY que armoniza diversas disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los Tratados para evitar la doble tributación y para simplificación fiscal, vigente a partir del día

siguiente al de su publicación en el D.O.F.) (D.O.F. 20/VII/1992)

Artículo Único 92.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

(De la LEY que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, vigente a partir del 1o. de enero de 1994)

(D.O.F. 3/XII/1993) Artículo Tercero 94.- Las Entidades Federativas contarán con un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto en el ARTÍCULO SEGUNDO de esta Ley, para proponer a la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, previo dictamen de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales y conforme a las facultades establecidas en los artículos 19 y 21 de la Ley de Coordinación Fiscal, un programa de reordenamiento del comercio urbano en el ámbito de su competencia y jurisdicción, en los términos y plazos que determinen de mutuo acuerdo las citadas Entidades Federativas y el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Durante el período comprendido del 1o. de enero al 30 de junio de 1994, el porcentaje a que se refiere el artículo 2o-A fracción III, inciso b) de la Ley de Coordinación Fiscal, será distribuido a las Entidades Federativas coordinadas en derechos, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 2o-A fracción III, inciso a) de la citada Ley. La propia Secretaría y las Entidades Federativas, por conducto de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, revisarán periódicamente los resultados de dichos programas y determinarán a partir de julio de 1994, la procedencia del otorgamiento de la participación adicional a que se refiere la fracción III, inciso b) del artículo 2o-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

TRANSITORIOS

(De la LEY que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, vigente a partir del 1o. de enero de 1994)

(D.O.F. 3/XII/1993) Artículo Primero 94.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994. Artículo Segundo 94.- Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1994 a 1996, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía. Del monto que se recaude por esta contribución se participará con un 6% al Municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico. Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, Apartado B, inciso a) de la Ley Aduanera.

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DISPOSICIÓN DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL (Del DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas con el

comercio y las transacciones internacionales, vigente a partir del día 1o. de enero de 1994) (D.O.F. 29/XII/1993)

Artículo Décimo 94.- Durante el año de 1994, la distribución entre los Municipios a que se refiere la fracción I del artículo 2o-A de la Ley de Coordinación Fiscal de las participaciones mencionadas en dicha fracción, se hará utilizando el procedimiento señalado en este artículo, en lugar de la fórmula a que se refiere el tercer párrafo de dicha fracción. La distribución de las citadas participaciones se determinarán para cada Municipio colindante con la frontera o los litorales por los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, conforme al porcentaje que representen las participaciones federales recibidas en 1993 por concepto del 95% del 2.8% de los impuestos generales de importación y 2% adicional sobre el impuesto general de exportación, a que se refiere el artículo 2o-A, fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta el 31 de diciembre de 1993, en el total de las participaciones que la Federación haya canalizado a los Municipios por dichos conceptos durante 1993. El porcentaje que resulte para cada Municipio conforme al párrafo anterior, será el coeficiente de participación que se le aplicará para el año de 1994. Los Municipios colindantes con la frontera o con litorales, podrán recibir las participaciones a que se refiere este artículo, siempre que la Entidad Federativa de que se trate celebre convenio con la Federación en materia de vigilancia y control de introducción ilegal al territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y en dichos convenios se establezcan descuentos en las participaciones a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, en los casos en que se detecten mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país.

TRANSITORIO (Del DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas con el

comercio y las transacciones internacionales, vigente a partir del día 1o. de enero de 1994) (D.O.F. 29/XII/1993)

Artículo Único 94.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1994.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

(D.O.F. 11/V/1995) Primero 95.- El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo 95.- ………………………….........……...................... Tercero 95.- Se derogan los párrafos segundo a cuarto, inclusive, del artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a esta Ley.

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LEY DE COORDINACION FISCAL: TRANSITORIOS

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

(Del DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, vigente a partir del 1o. de enero de 1996)

(D.O.F. 15/XII/1995) Artículo Décimo Tercero 96.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo Segundo que antecede, se estará a lo siguiente: I.- Las reformas y adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, con excepción de la reforma al último párrafo del artículo 3o., la cual entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997. II.- El impuesto asignable correspondiente al impuesto sobre automóviles nuevos a que se refiere el último párrafo del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para los años de 1995 y 1996, se determinará conforme a lo siguiente: a) Se considerará como base la información mensual que presentan los fabricantes, ensambladores y distribuidores de automóviles nuevos conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la materia. b) A los precios de los automóviles contenidos en la información a que se refiere la fracción anterior; se aplicará la tarifa a que se refiere el artículo 3o. de la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, vigente al mes en que se efectuó la enajenación. Para los estados en que se aplique lo dispuesto en la fracción II del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el impuesto asignable para los años de 1995 y 1996 se determinará conforme a este artículo. III.- La reforma al tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no será aplicable a la deuda contraída por las entidades federativas y Municipios al 31 de diciembre de 1995.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, vigente a partir del 1o. de enero de 1996)

(D.O.F. 15/XII/1995) Primero 96.- El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996. Segundo 96.- De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL (De la Ley que establece y modifica diversas leyes fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de

1997) (D.O.F. 30/XII/1996)

Artículo Décimo Primero 97.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo que antecede, se estará a lo siguiente: I.- Se deja sin efecto la reforma al último párrafo del artículo 3o., de la Ley de Coordinación Fiscal, que de conformidad con el Artículo Décimo Tercero, fracción I del Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, entraría en vigor el 1o. de enero de 1997. II.- El impuesto asignable correspondiente al impuesto sobre automóviles nuevos a que se refiere el último párrafo del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para los años de 1995 y 1996, se determinará conforme a lo siguiente:

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a) Se considerará como base la información mensual que presentan los fabricantes, ensambladores y distribuidores de automóviles nuevos conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la materia, vigente hasta el 31 de diciembre de 1996. b) A los precios de los automóviles contenidos en la información a que se refiere la fracción anterior, se aplicará la tarifa a que se refiere el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente al mes en que se efectuó la enajenación. Para las entidades en que se aplique lo dispuesto en la fracción II del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, el impuesto asignable para los años de 1995 y 1996 se determinará conforme a este artículo. III.- El impuesto asignable correspondiente al impuesto sobre automóviles nuevos a que se refiere el último párrafo del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para los años de 1997 y 1998, se determinará conforme a lo establecido en la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, sin considerar las reducciones a que se refieren los artículos quinto y sexto transitorios de la citada Ley.

TRANSITORIO (De la Ley que establece y modifica diversas leyes fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de

1997) (D.O.F. 30/XII/96)

Único 97.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

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TRANSITORIOS

(Del DECRETO por el que se adiciona y reforma la Ley de Coordinación Fiscal vigente a partir del 1o. de enero de 1998)

(D.O.F. 29/XII/1997)

Primero 98.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1998. Segundo 98.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto. Tercero 98.- Los Acuerdos a que se refiere la fracción I del artículo 27 de este Decreto serán: a) Para las entidades federativas, el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica del 18 de mayo de 1992 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 19 del mismo mes y año y los convenios que de conformidad con el mismo fueron formalizados con cada uno de los Estados de la Federación, incluyendo las actualizaciones autorizadas por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública a partir de ese año y hasta 1997, así como las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y las aportaciones de seguridad social; y b) En el caso del Distrito Federal, el Acuerdo que en su oportunidad se suscriba con motivo de la transferencia de los servicios de educación básica. Cuarto 98.- En tanto se concluye el proceso de transferencia de los servicios de educación básica de la Federación al Gobierno del Distrito Federal, las aportaciones que al efecto realice aquélla de acuerdo a lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, no se tomarán en cuenta para la determinación del monto de recursos que se afecte al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal. Una vez concluido el proceso correspondiente, el Distrito Federal recibirá recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal y las aportaciones respectivas se computarán para la integración de dicho Fondo en el ejercicio presupuestario. Quinto 98.- Para el ejercicio fiscal de 1998, la distribución de los recursos entre los Estados, del Fondo Para la Infraestructura Social Municipal a que se refiere el primer párrafo del artículo 32 de la Ley, se hará de la siguiente manera: El 69% de los recursos se distribuirá de acuerdo a la fórmula a que se refiere el artículo 34 de esta Ley y el monto restante por partes iguales entre los Estados. Sin embargo, para la distribución hacia los Municipios por parte de los Estados, del monto total que resulte del procedimiento descrito, se aplicará estrictamente la fórmula a que se refiere el artículo 34 de esta Ley. Sexto 98.- El Programa de Apoyos a la Educación Básica que se encuentra operando en algunos Municipios, seguirá siendo financiado con recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, hasta que el Ejecutivo Federal ejerza en el Municipio respectivo, recursos de programas especiales que atiendan a la población en condiciones de pobreza extrema. Séptimo 98.- En tanto se concluye el proceso de transferencia de los servicios de salud de la Federación al Gobierno de Baja California, las aportaciones que al efecto realice aquélla, no se tomarán en cuenta para la determinación del monto de recursos que se afecte al Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud. Una vez concluido el proceso correspondiente, el Gobierno de Baja California recibirá recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud y las aportaciones correspondientes se computarán para la integración de dicho Fondo en el ejercicio presupuestario.

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LEY DE COORDINACION FISCAL: TRANSITORIOS

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Octavo 98.- Para el ejercicio fiscal 1998, el porcentaje a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, correspondiente al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, será del 2.318% de la recaudación federal participable. Del total de ésta, el 0.281% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.037% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal. Noveno 98.- Para el ejercicio fiscal 1998, el porcentaje a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, correspondiente al Fondo de Aportaciones Para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal, será del 1.5% de la recaudación federal participable.

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LEY DE COORDINACION FISCAL: TRANSITORIOS

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TRANSITORIOS

(DECRETO por el que se reforma la Ley de Coordinación Fiscal vigente a partir del 1o. de enero de 1999)

(D.O.F. 31/XII/1998)

Primero 99.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o de enero de 1999. Segundo 99.- Para el ejercicio fiscal de 1999 el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se determinará y distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el citado ejercicio y según lo acordado en los convenios de coordinación que suscriban los Estados y el Distrito Federal con el Ejecutivo Federal, por conducto de los organismos descentralizados correspondientes y de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo Administrativo y de Educación Pública. Tercero 99.- Para el ejercicio fiscal de 1999, la distribución de los recursos entre los Estados, del Fondo de Infraestructura Social Municipal a que se refiere el primer párrafo del artículo 32 de la Ley, se hará de la siguiente manera: el 84.5% de los recursos se distribuirá de acuerdo a la fórmula a que se refiere el artículo 34 de esta Ley y el 15.5% restante por partes iguales entre los Estados. Sin embargo, para la distribución hacia los Municipios por parte de los Estados, del monto total que resulte del procedimiento descrito, se aplicará estrictamente la fórmula a que se refiere el artículo 34 de esta Ley.

TRANSITORIO DE LA LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES

FISCALES (D.O.F. 31/XII/1999)

Único 2000.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000

Transitorios (D.O.F. 31/XII/2000)

Primero 2001.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º. De enero de 2001, con las excepciones que se establecen en el artículo siguiente. Segundo 2001.- En tanto entra en vigor en el Distrito Federal el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal que al efecto sean celebrados por el gobierno del Distrito Federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la declaratoria de coordinación en derechos que dicte la propia Secretaría continuarán vigentes las disposiciones siguientes: a) El último párrafo del artículo 1o. de la Ley de Coordinación Fiscal. b) El Penúltimo párrafo del artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal. c) El último párrafo del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. d) El cuarto y quinto párrafos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal. e) El Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para

su Coordinación en Impuestos Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1979.

f) Anexo al Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito

Federal para su Coordinación en Impuestos Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1979.

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LEY DE COORDINACION FISCAL: TRANSITORIOS

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g) El Acuerdo que Modifica y Adiciona el Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para su Coordinación en Impuestos Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 9 de septiembre de 1981.

h) El Artículo Primero Transitorio del Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al

Departamento del Distrito Federal para la colaboración administrativa de éste último en materia fiscal federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de diciembre de 1983.

i) El Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para

la Colaboración Administrativa de éste último en materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de mayo de 1997.

Tercero 2001.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSIONES FISCALES

(D. O. F. 31/XII/2000)

Primero 2001.- El presente Decreto enterará en vigor el 1o. de enero de 2001. Segundo 2001.- Los menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.

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LEY DE COORDINACION FISCAL: TRANSITORIOS

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LEY DE COORDINACION FISCAL: REGLAMENTO DEL ARTICULO 9°

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REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL EN MATERIA DE REGISTRO DE OBLIGACIONES Y

EMPRESTITOS DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS (D.O.F. 15/X/2001)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, y

CONSIDERANDO

Que mediante reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995 se estableció que corresponde a las Entidades y Municipios efectuar los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. Que resulta conveniente integrar un marco jurídico que complemente la citada reforma, a efecto de establecer que si bien la inscripción de las obligaciones en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es un requisito establecido por el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, la misma se realizará para efectos informativos, en virtud de la existencia de sistemas de registro y pago estatales y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ya no tiene a su cargo la ejecución de las participaciones afectadas; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL EN MATERIA DE REGISTRO DE

OBLIGACIONES Y EMPRÉSTITOS DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS Artículo 1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Ley, la Ley de Coordinación Fiscal. II. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. III. Registro, el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2. Este Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos para la inscripción en el Registro, de las obligaciones contraídas por los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, con afectación de sus participaciones en ingresos federales. Artículo 3. En el Registro se inscribirán, en los términos de la Ley y de este Reglamento, para efectos declarativos, las obligaciones directas y las contingentes contraídas en apego a las disposiciones aplicables por los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, por solicitud de los mismos, cuando las participaciones que a cada uno correspondan en ingresos federales hayan sido afectadas al pago de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en sus leyes locales de deuda. La inscripción en el Registro, es independiente de aquella que se realice en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos de la entidad solicitante. Se entenderá por obligaciones contingentes, las asumidas de manera solidaria o subsidiaria por las Entidades Federativas con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas públicas, locales o municipales y por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas públicas. Artículo 4. Para efectuar la inscripción en el Registro se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Que el solicitante, bajo protesta de decir verdad, manifieste que:

a) Se trata de obligaciones pagaderas en México y en moneda nacional, contraídas con la Federación, con las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de

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LEY DE COORDINACION FISCAL: REGLAMENTO DEL ARTICULO 9°

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nacionalidad mexicana, conforme a las bases que establezcan las legislaturas locales, por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos; b) Tratándose de obligaciones que se hagan constar en títulos de crédito, se ha indicado en el texto de los mismos que sólo podrán ser negociados dentro del territorio nacional con la Federación, con las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, y c) La legislatura local autorizó previamente que se contraiga la obligación afectando las participaciones en ingresos federales que correspondan al propio Estado o, en su caso, al Municipio correspondiente.

II. Que se acredite la publicación, en un diario de circulación local y en uno de circulación nacional, de la

información fiscal y financiera que la entidad solicitante considere relevante. Para tal efecto, al momento de entregar la solicitud, deberá presentarse la publicación de la información del año calendario precedente al de la solicitud de inscripción y, de estar disponible, la del primer semestre del año en curso, y

III. Que la entidad solicitante acredite que se encuentra al corriente en el pago de los empréstitos que tenga

contratados con las instituciones de banca de desarrollo. Además de lo señalado en este artículo, a la solicitud de inscripción que se presente, se deberá acompañar la documentación a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento. Ningún Estado podrá afectar participaciones que correspondan a un Municipio para el pago de obligaciones del propio Estado o de otros Municipios. Tratándose de obligaciones de Municipios que no estén garantizadas solidariamente por el Estado, se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 11 de este Reglamento. Artículo 5. En el caso del Distrito Federal, además de los requisitos establecidos por el artículo anterior de este Reglamento, se deberá cumplir con las disposiciones de la Ley General de Deuda Pública y demás disposiciones aplicables. Artículo 6. Las solicitudes de inscripción en el Registro deberán contener los principales datos de la obligación cuya inscripción se requiera, y deberán acompañarse de lo siguiente:

I. Un ejemplar original del instrumento jurídico en el que se haga constar la obligación directa o contingente cuya inscripción se solicite, y en el caso de obligaciones que se documenten a través de títulos de crédito, copia certificada de los mismos, y II. Un ejemplar de la certificación de que la obligación materia de la solicitud, se encuentra inscrita en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos de la entidad solicitante, a que se refiere el artículo 9o. de la Ley.

Artículo 7. La Secretaría, una vez cumplidos los requisitos a que se refiere este Reglamento, procederá a la inscripción solicitada y notificará al solicitante lo conducente. Si no se cumplen los requisitos para la inscripción, la propia Secretaría lo notificará al solicitante para que, en su caso, subsane la omisión en un término no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación. Si la omisión no es subsanada en el plazo señalado no podrá procederse a la inscripción. En la inscripción al Registro se anotará lo siguiente:

I. El número y fecha de inscripción, y II. Las principales características y condiciones de la obligación.

La inscripción de obligaciones en el Registro, sólo podrá modificarse previa solicitud del interesado, a la cual se deberá acompañar un ejemplar original del instrumento jurídico en el que se haga constar la modificación de la obligación; un ejemplar de la certificación de que la mencionada modificación se encuentra inscrita en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos de la entidad solicitante, a que se refiere el artículo 9o. de la Ley, y la declaratoria, bajo protesta de decir verdad, de que se ha cumplido con los requisitos legales necesarios para realizarla. Artículo 8. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios deberán informar trimestralmente a la Secretaría, la situación que guarden sus obligaciones inscritas en el Registro. Al efectuarse el pago total de la obligación inscrita en el Registro, el Estado, el Distrito Federal o el Municipio de que se trate deberán informarlo a la Secretaría presentando la documentación respectiva, para que se proceda a cancelar la inscripción.

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LEY DE COORDINACION FISCAL: REGLAMENTO DEL ARTICULO 9°

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Artículo 9. La Secretaría proporcionará a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, y a los acreditantes de éstos, las certificaciones procedentes que soliciten respecto a las obligaciones inscritas en el Registro. Con base en los datos del Registro, la Secretaría podrá dar a conocer información agregada de las obligaciones crediticias de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios. Artículo 10. Además de lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento, se podrán inscribir en el Registro todas aquellas otras obligaciones contratadas por los Estados, el Distrito Federal o los Municipios en términos de sus respectivas leyes de deuda pública, cuando éstos así lo soliciten. En estos casos, las solicitudes que se efectúen deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 6 de este Reglamento. Artículo 11. En caso de que se solicite la inscripción de obligaciones de Municipios que no cuenten con la garantía solidaria del Estado, la Secretaría, en términos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley, considerará que existen participaciones suficientes para responder a sus compromisos en los dos casos siguientes:

I. Cuando las dos calificaciones crediticias de la obligación materia de la solicitud que hayan sido obtenidas para determinar los factores de ponderación por riesgo de crédito a que se refieren las Reglas para los requerimientos de capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple y las Reglas de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, se clasifiquen como grado de inversión, o II. Cuando el esquema instrumentado para el pago de dichas obligaciones cuente con la opinión favorable, por escrito, de la Secretaría.

En ambos casos, la obligación deberá estar inscrita en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos de la Entidad Federativa a que corresponda el Municipio solicitante, a que se refiere el artículo 9o. de la Ley. Artículo 12. La Secretaría podrá interpretar el presente Reglamento para efectos administrativos y, en su caso, expedirá las disposiciones que requiera para su aplicación.

TRANSITORIOS DEL REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL EN MATERIA DE REGISTRO DE OBLIGACIONES Y EMPRÉSTITOS DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

(D.O.F. 5/X/2001)

Primero. Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento, queda abrogado el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1982 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión oficial el 28 de enero del 2000. Tercero. Las obligaciones inscritas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán regulándose por las disposiciones del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1982 y modificado por Decreto publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 28 de enero del 2000. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de octubre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.

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CCOONNVVEENNIIOO DDEE AADDHHEESSIIOONN AALL SSIISSTTEEMMAA NNAACCIIOONNAALL

DDEE CCOOOORRDDIINNAACCIIOONN FFIISSCCAALL,, AANNEEXXOOSS YY DDEECCLLAARRAATTOORRIIAASS EENN MMAATTEERRIIAA FFEEDDEERRAALL DDEE DDEERREECCHHOOSS YY DDEELL IIMMPPUUEESSTTOO SSOOBBRREE AADDQQUUIISSIICCIIOONN DDEE IINNMMUUEEBBLLEESS DDEE LLAA

FFEEDDEERRAACCIIOONN CCOONN EELL EESSTTAADDOO

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CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL

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CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL

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CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. CONVENIO de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se le denominará la "Secretaría", representada por su titular, el C. licenciado David Ibarra Muñoz, y el C. licenciado Guillermo Prieto Fortún, Subsecretario de Ingresos y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, al que en lo sucesivo se le denominará el "Estado", representado por los CC. profesor y licenciado Carlos Jonguitud Barrios, ingeniero Héctor González Lárraga y licenciado Héctor Guillermo Cruz Bárcenas, en su carácter de Gobernador Constitucional, Secretario General de Gobierno y Tesorero General del Estado, respectivamente, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 31 fracción XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con los artículos 2o., 10, 11 y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal; y en la legislación estatal; artículos 56 fracción I y 60 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 15 fracción I de la Ley Orgánica de la Tesorería General y 13, 13 Bis y 412 del Código Fiscal del propio Estado, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el pacto federal establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos requiere una mejor distribución de recursos fiscales entre Federación, Estados y Municipios; pues solo fortaleciendo las haciendas públicas de los diversos niveles de gobierno se puede aspirar a sustentar en realidades la soberanía de los Estados y la autonomía política y administrativa de los Municipios. SEGUNDO.- Que el sistema fiscal nacional debe ser armónico, evitando en lo posible la superposición de gravámenes federales, estatales y municipales, cuyo conjunto puede producir cargas fiscales excesivas en los contribuyentes, además de múltiples intervenciones de vigilancia por parte de las diversas autoridades en esta materia. TERCERO.- Que los convenios únicos de coordinación celebrados entre el Ejecutivo Federal y los Gobiernos, de los Estados, en los años 1977 y 1978, consignaron el compromiso del propio Ejecutivo Federal de proponer al H. Congreso de la Unión la expedición de una Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, que regule las relaciones fiscales entre ambos órdenes de gobierno y fortalezca las finanzas públicas locales y que el Ejecutivo Federal, en cumplimiento de dicho compromiso presentó al H. Congreso de la Unión, en noviembre de 1978 la iniciativa de referencia, la cual fue aprobada. CUARTO.- Que las participaciones en impuestos federales a favor de Estados y Municipios se han venido estableciendo sólo sobre algunos de los impuestos de la Federación en proporciones y conforme a procedimientos de distribución que varían en cada una de las leyes que las otorgan y que, en su conjunto dichas participaciones, si bien han venido en aumento, el incremento de las mismas representa una proporción cada vez menor de los recursos fiscales totales de la Federación.

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CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL

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QUINTO.- Que la nueva Ley de Coordinación Fiscal establece un Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, al que se pueden adherir los Estados mediante convenios que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los cuales las entidades recibirán por cientos fijos de todos los impuestos federales, lo que representará para las entidades federativas, no sólo mayores recursos, sino proporciones constantes de la recaudación federal, a cambio de lo cual dichas entidades se obligan a no mantener en vigor impuestos estatales o municipales que contraríen las limitaciones señaladas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en las leyes sobre impuestos especiales que sólo puede establecer la Federación, de acuerdo con la Constitución Política. SEXTO.- Que dotar de mayores recursos a los Estados otorga a éstos la base económica para que hagan lo mismo con sus municipios, ya que el fortalecimiento de la institución municipal constituye la base y garantía de nuestro desarrollo democrático. SEPTIMO.- Que es preciso establecer en los convenios que se celebren no sólo el conjunto de recursos destinados a las entidades federativas, sino también las formulas conforme a las cuales participará cada entidad y precisar los procedimientos que deban seguirse para identificar el origen por entidad federativa de diversos impuestos de la Federación, facilitando así la aplicación de dichas fórmulas. Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado acuerdan celebrar el presente Convenio, en los términos de las siguientes CLAUSULAS: PRIMERA.- El Estado conviene con la Secretaría en adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, de este Convenio, y de sus anexos, que se consideran formando parte integrante del mismo. La Ley de Coordinación Fiscal citada en este documento, es la publicada en el "Diario Oficial" de la Federación de 27 de diciembre de 1978. SEGUNDA.- Para los fines de los artículos 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal y Quinto Transitorio del mismo ordenamiento, se entenderá por "ingresos totales anuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos", las cantidades percibidas durante el año de calendario de que se trate, excluyendo los impuestos adicionales a que se refiere el párrafo final del artículo 2o. citado y el monto de las devoluciones y compensaciones efectuadas durante el mismo período. Los estímulos fiscales que otorgue la Federación en relación con ingresos federales, serán tomados en cuenta para los efectos del párrafo anterior, como impuestos realmente cobrados. Las devoluciones de impuestos pagados previamente no se considerarán, para los efectos de esta cláusula, como estímulo fiscal. Respecto de los recargos por impuestos federales, se conviene que el monto de los percibidos en cada año de calendario, se apliquen los mismos por cientos utilizados para el cálculo de Fondo general de Participaciones y del Fondo Financiero Complementario de Participaciones y que las cantidades resultantes se adicionen, por la Federación, al Fondo respectivo. El monto de los recargos no se sumará a los impuestos cuyo origen por entidad federativa sea plenamente identificable, a que se refieren las cláusulas siguientes. TERCERA.- Para los efectos del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se consideran impuestos federales, cuyo origen por entidad federativa es plenamente identificable, los siguientes: I.- Al valor agregado. II.- Sobre producción y consumo de cerveza.

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III.- Sobre envasamiento de bebidas alcohólicas. IV.- Sobre compraventa de primera mano de aguas envasadas y refrescos. V.- Sobre tabacos labrados. VI.- Sobre venta de gasolina. VII.- Sobre enajenación de vehículos nuevos. VIII.- Sobre tenencia o uso de vehículos. IX.- Al ingreso global de las empresas, sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, sobre la renta por la prestación de servicios personales subordinados a que deba ser retenido y al valor agregado pagado mediante el sistema de estimativa, correspondientes a causantes menores del impuesto sobre la renta y a causantes personas físicas sujetas a bases especiales de tributación en actividades agrícolas, ganaderas, de pesca y conexas en materia del citado impuesto sobre la renta. CUARTA.- Para identificar el origen del impuesto al valor agregado por entidad federativa, se procederá como sigue: I.- Cuando el contribuyente sólo tenga uno o varios establecimientos en una entidad federativa será asignable para ésta: a).- El impuesto del ejercicio que resulte a cargo del contribuyente. b).- El impuesto al valor agregado pagado en aduana con motivo de la importación de bienes tangibles durante el ejercicio. c).- Las diferencias por impuesto al valor agregado correspondientes a ejercicios anteriores, que hubieran sido pagadas por el contribuyente en el ejercicio de que se trate. Si el resultado de estas operaciones fuere negativo, no precederá asignación. II.- Cuando el contribuyente tenga establecimientos en dos o más entidades federativas, el impuesto asignable a que se refiere la fracción I, se prorrateará entre las entidades donde el contribuyente tenga establecimientos. El prorrateo se hará dividiendo la cantidad que resulte de aplicar las tasas del impuesto al valor agregado que correspondan a la enajenación, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y prestación de servicios efectuados por el conjunto de establecimientos que el contribuyente tenga en cada entidad, entre la cantidad que se obtenga de realizar la misma operación para todos los establecimientos del contribuyente. Los cocientes así obtenidos se multiplicarán por el impuesto asignable y los resultados serán las cantidades que correspondan a cada entidad federativa. El impuesto al valor agregado se asignará en el año de calendario en que termine el ejercicio. Las diferencias de ejercicios anteriores se asignarán en el año en que se paguen. No se considerará identificable el origen de este impuesto, cuando se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración del ejercicio. Para efectos de esta cláusula se entenderá por impuesto del ejercicio y por establecimiento, los que señale el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

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QUINTA.- Se identificará el origen de los impuestos a que se refieren las fracciones II a VII de la Cláusula Tercera de este Convenio, por entidad federativa, conforme a las siguientes reglas: I.- El impuesto asignable será: a).- El impuesto del ejercicio. b).- Las diferencias de impuesto pagadas por los contribuyentes correspondientes a ejercicios anteriores. Si el resultado de estas operaciones fuere negativo, no procederá asignación. Para los efectos de esta cláusula se entenderá como impuesto del ejercicio, el causado durante el ejercicio del impuesto al valor agregado del contribuyente. II.- El impuesto asignable se distribuirá entre las entidades federativas, de acuerdo a los por cientos siguientes: Impuesto Entidades Entidades productoras consumidoras Producción y consumo de Cerveza ................ 6% 94% Envasamiento de Bebidas Alcohólicas ............ --- 100% Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos ............ 40% 60% Tabacos Labrados ....... 10% 90% Venta de Gasolina ...... --- 100% Enajenación de Vehícu- los Nuevos ............. --- 100% Cuando los contribuyentes tengan fábricas en dos o más entidades federativas, el impuesto correspondiente a las entidades productoras se asignará entre ellas en proporción al impuesto causado por la producción en cada entidad durante el ejercicio de que se trate. El impuesto correspondiente a las entidades consumidoras se asignará entre ellas en proporción al impuesto causado correspondiente a los productos distribuidos para su venta en cada entidad, en el ejercicio de que se trate. Tratándose de contribuyentes del impuesto sobre tabacos labrados, cuyo capital sea menor de $10,000.00, el monto total del impuesto asignable corresponderá a la entidad donde se elaboren los productos. Los impuestos a que se refiere esta cláusula se asignarán en el año de calendario en que termine el ejercicio del impuesto al valor agregado. No se considerará identificable el origen de dichos impuestos, cuando se causen por contribuyentes no obligados a presentar la declaración del ejercicio del impuesto al valor agregado.

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SEXTA.- La identificación del origen del impuesto sobre tenencia o uso de automóviles, por entidad federativa, se efectuará asignando el monto total del impuesto pagado por los contribuyentes, a la entidad federativa donde la paguen, en el mismo año en que se realice dicho pago. SEPTIMA.- Tratándose de causantes menores del impuesto sobre la renta y de causantes personas físicas sujetos a bases especiales de tributación en actividades agrícolas, ganaderas, de pesca y conexas, se identificará el origen por entidad federativa de los siguientes impuestos: al ingreso global de las empresas, sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, sobre la renta por prestación de servicios personales subordinados que deba retenerse y al valor agregado pagado mediante el sistema de estimativa. La asignación se hará conforme a las siguientes reglas: I.- El impuesto asignable será el monto que resulte de sumar el impuesto pagado por los contribuyentes, correspondiente a impuestos causados o retenidos en el ejercicio de que se trate y las diferencias de impuesto pagadas durante el mismo período, correspondientes a ejercicios anteriores. II.- El monto determinado conforme a la fracción anterior será asignado a la entidad federativa donde se pague el impuesto, en el año de calendario en que se efectúe dicho pago. OCTAVA.- Para los efectos del artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se conviene que los anticipos mensuales del Fondo General de Participaciones, que recibirá el Estado a partir de enero de 1980, se calcularán aplicando el por ciento que le corresponda en dicho Fondo a la cantidad que la Federación afecte al mismo en el mes de que se trate. Mientras no se determine el cambio anual que proceda en el por ciento mencionado, éste se continuará utilizando para el cálculo de los anticipos mensuales al Estado. La afectación mensual al Fondo General de Participaciones se Llevará a cabo tomando como base los ingresos totales que hubiera percibido la Federación, en el mes inmediato anterior por concepto de impuestos, especificados en la Cláusula Segunda, adicionados con el monto de los recargos correspondientes, tal como unos y otros los conozca el día 20 del mes en que se deba efectuar la afectación. En enero de 1980 ésta se calculará sobre la recaudación de impuestos totales y recargos obtenidos en el mes de diciembre de 1979. NOVENA.- Para los efectos de distribuir entre las entidades federativas el Fondo Financiero Complementario de Participaciones, se estará a lo siguiente: I.- El 50% del Fondo se distribuirá ente todas las entidades federativas por partes iguales. II.- El otro 50% del Fondo se distribuirá entre las mismas entidades, conforme a las siguientes reglas: a).- La suma de las erogaciones en cada entidad federativa por concepto de participaciones en impuestos federales y de gasto corriente federal en educación primaria y secundaria, se dividirá entre la cantidad de habitantes de la entidad, obteniéndose así lo que en los cálculos siguientes se denominará "erogación por habitante". b).- Se dividirá la unidad o número 1 entre la "erogación por habitante" y al resultado se le denomina "factor". c).- Se determinará un primer por ciento que será el que el "factor" de cada entidad federativa represente en la suma de los "factores" de todas las entidades. d).- Adicionalmente se calculará un "segundo por ciento", en la siguiente forma: 1.- El "factor" de cada entidad se multiplicará por la cantidad de sus habitantes.

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2.- Se determinará el por ciento que el producto obtenido en cada entidad, conforme al subinciso que antecede, represente en el total de los mismos productos de todas las entidades federativas. e).- El promedio aritmético del "primer por ciento" y del "segundo por ciento" será el tanto por ciento en que cada entidad federativa participará en esta parte del Fondo. DECIMA.- Los anticipos mensuales que corresponden al Estado, del Fondo Financiero Complementario de Participaciones y las afectaciones al mismo que también mensualmente debe efectuar la Federación, se calcularán conforme a las mismas reglas y bases señaladas en la Cláusula Octava. DECIMA PRIMERA.- En el supuesto de que parte de la información necesaria para la determinación de los coeficientes o por cientos de participaciones no se obtenga oportunamente, la información no obtenida se estimará con base en los procedimientos que al efecto apruebe la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. DECIMA SEGUNDA.- El Distrito Federal, en su carácter de entidad federativa, incorporado por la Ley al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, será tomado en cuenta en todos los cálculos y distribución de participaciones, de acuerdo con las mismas reglas aplicables al Estado y a las demás entidades federativas. México, D. F., a 1o. de noviembre de 1979.- Por el Estado: El Gobernador Constitucional, Carlos Jonguitud Barrios.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Héctor González Lárraga.- Rúbrica.- El Tesorero General del Estado, Guillermo Cruz Bárcenas.- Rúbrica.- Por la Secretaría: El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra.- Rúbrica.- El Subsecretario de Ingresos, Guillermo Prieto Fortún.- Rúbrica.

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ANEXO NUMERO 1 AL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL QUE CELEBRAN LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. La Secretaría y el Estado de San Luis Potosí convienen en tomar como base el año de 1979, substitutivamente al año de 1978, para los efectos de las fracciones I y II del artículo 5o. Transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal que entrará en vigor el 1o. de enero de 1980. Los impuestos estatales y municipales que a partir de la fecha en que entre en vigor este Convenio y la recaudación estimada por el Estado para el año de 1979 de los impuestos estatales y municipales que queden en suspenso se señalan a continuación. Al conocerse las cifras reales de recaudación, se harán los ajustes que procedan. Impuestos Estatales que quedarán en Recauda- suspenso a partir del 1o. de enero ción esti- de 1980 mada en 1979 ----- ---- Impuesto sobre producción de alcoholes -Se suspende totalmente.................. $ 1.514,089.00 Impuesto sobre compraventa de alcoho- les, aguardientes y bebidas alcohólicas en general.- Se suspende totalmente...... 1.584.000.00 Impuesto sobre el despepite de algodón - Se suspende totalmente................. Impuesto sobre compraventa, permuta o sacrificio de ganado y producto de ga- nadería.- Se suspende parcialmente....... 647,602.00 Impuesto sobre productos de capitales - Se suspende parcialmente.............. 1.317,472.00 Impuesto sobre traslación de dominio.- Se suspende parcialmente................. 5.246,195.00 Impuesto sobre profesiones y ejercicios lucrativos.- Se suspende parcialmente.... 272,695.00 Impuesto sobre actos y operaciones mer- cantiles e industriales.- Se suspende parcialmente............................. 9.637,500.00 Impuesto sobre operaciones accidentales.- Se suspende parcialmente................. 2.578,795.00 Impuesto sobre diversiones, espectáculos y juegos permitidos.- Se suspende parcial- mente..................................... 257,811.00

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Impuesto sobre loterías rifas y sorteos permitidos.- Se suspende parcialmente..... Impuesto sobre instrumentos públicos y privados.- Se suspende parcialmente....... 2.019,764.00 Impuesto sobre la ampliación, envasa- miento o transformación de alcohol o be- bidas de contenido alcohólico.- Se sus- pende totalmente.......................... 36.796.793.00 Impuesto a la producción de azúcar y si- milares.- Se suspende totalmente......... 18.423,430.00 Impuesto al turismo.- Se suspende total- mente..................................... 1.146,487.00 --------------- TOTAL...................... $ 81.442,633.00 --------------- --------------- Impuestos municipales que quedarán en suspenso a partir del 1o. de enero de 1980 ------- Actividades mercantiles o industriales. - Se suspende parcialmente................. $ 39.847,276.00 Comercio ambulantes.- Se suspende par- cialmente.................................. 4.887.225.00 Transportadores de carga por medio de vehículos de tracción no mecánica.- Se suspende parcialmente...................... Diversiones y espectáculos públicos.- Se suspende totalmente..................... 5.526,428.00 Sobre actividades mercantiles o indus- triales.- Se suspende parcialmente......... - . - --------------- TOTAL.................. $ 51.290,944.00 --------------- --------------- La Federación y el Estado convienen en que el monto de los Gastos de Administración de Impuestos Federales percibidos a que perciba el Estado, correspondientes al año de 1979, se les dará el mismo tratamiento que los impuestos estatales y municipales que quedan en suspenso. Gastos de Administración que percibe el Estado en 1979 por los impuestos federales que administra.................. $ 19.046,234.00 ----------------- TOTAL..................................... 151.779,811.00

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----------------- ----------------- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4o. Transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal, los impuestos estatales y municipales que quedan en suspenso, son los que se encontraban en vigor en el año de 1978 y su recaudación estimada se calculó de acuerdo con las tasas, cuotas o tarifas que estaban vigentes en dicho año. México, D. F., a 1o. de noviembre de 1979.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Gobernador Constitucional del Estado, Carlos Jonguitud Barrios.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Héctor González Lárraga.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Héctor Guillermo Cruz Bárcenas.- Rúbrica.

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ANEXO No. 2 AL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL, DE COORDINACIÓN FISCAL, CELEBRADO POR EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 28 DE DICIEMBRE DE 1979. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ANEXO. No. 2 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional, de Coordinación Fiscal celebrado por el Estado de San Luis Potosí publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1979. El Estado de San Luis Potosí y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebraron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de l979. Como parte del programa de la Reforma Administrativa, la Secretaría de Relaciones Exteriores inició la desconcentración del Servicio de Expedición de Pasaportes. La propia Secretaría de Relaciones Exteriores en colaboración con las Secretarías de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público, ha venido tratando con el Gobierno del Estado, la conveniencia de establecer el procedimiento para continuar la desconcentración mencionada en beneficio de los usuarios de este servicio. La Secretaría de Relaciones Exteriores desea agilizar la desconcentración del servicio de expedición de pasaportes, a través de la propia Secretaría, de sus Delegaciones que establezca en diversos puntos del territorio nacional y de los Consulados Mexicanos de poblaciones fronterizas, tomando en cuenta que la expedición de pasaportes es competencia federal específica del titular de Poder Ejecutivo de la Unión ejercida a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme lo disponen los artículos 89 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 28 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En este mismo orden de ideas, el proceso de desconcentración de la expedición de pasaportes que se menciona, deberá ajustarse a los términos del Reglamento para la expedición y visa de pasaportes. La excesiva centralización a nivel nacional, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en lo relativo a la expedición y refrendo de pasaportes ordinarios, así como la práctica establecida de expedir pasaportes provisionales por parte de los Gobiernos de los Estados, ocasiona diversos problemas a las personas que solicitan y obtienen este servicio. Atento a lo anterior y con objeto de que se preste un servicio nacional, eficiente y uniforme a los residentes de las diferentes entidades federativas, y en auxilio a esta política de desconcentración, el Gobierno del Estado ha manifestado su disposición de prestar su colaboración administrativa a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que por conducto de dicha Entidad Federativa se tramiten y entreguen pasaportes. En vista de lo expuesto, el Estado de San Luis Potosí por una parte y el Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público, por la otra, convienen en adicionar el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal con las siguientes CLAUSULAS: 1a.- El Estado de San Luis Potosí y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convienen en que el Estado, a partir de la fecha del presente documento dejará de expedir pasaportes provisionales y que, al

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ingreso que por este concepto tuvo el Estado en el año de 1979 se le dé el mismo tratamiento que a los impuestos estatales y municipales que dicha Entidad Federativa dejó en suspenso al adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Según los datos proporcionados por la Entidad Federativa, la misma percibió en el año de 1979, por concepto de derechos estatales por expedición de pasaportes provisionales, la cantidad de $1.458,750.00 (UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N. ). Esta cantidad se sumará, para los efectos del artículo QUINTO TRANSITORIO de la Ley de Coordinación Fiscal a las demás que por concepto de recaudaciones por gravámenes estatales o municipales el Estado no mantendrá en vigor al iniciarse la vigencia de dicha Ley. Al conocerse las cifras reales de recaudación, se harán los ajustes que procedan. 2a.- A cambio del incremento de participaciones a que se refiere la Cláusula anterior, el Estado conviene con la Secretaría de Relaciones Exteriores en proporcionar su colaboración administrativa para el trámite eficiente de la expedición de pasaportes por la propia Secretaría de Relaciones Exteriores, sus Delegaciones y Consulados Mexicanos de Poblaciones Fronterizas con sujeción a los lineamientos técnicos que contengan Los instructivos, las circulares y las resoluciones de carácter general que emita la Secretaría de Relaciones Exteriores y dejar en consecuencia de expedir pasaportes provisionales. México, D. F., a 2 de enero de 1981.- Por el Estado de San Luis Potosí: El Gobernador Constitucional, Carlos Joguitud Barrios.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Héctor González Lárraga.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Jorge Ramírez Cruz.- Rúbrica.- Por el Ejecutivo Federal: El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra.- Rúbrica.- El Subsecretario de Ingresos, Guillermo Prieto Fortún.- Rúbrica.

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ANEXO NÚMERO 3 AL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, A LOS QUE SE ALUDIRÁ EN ESTE DOCUMENTO COMO: LA SECRETARÍA Y EL ESTADO, RESPECTIVAMENTE. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Anexo Número 3 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de San Luis Potosí, a los que se aludirá en este documento como: "La Secretaría" y "El Estado", respectivamente. La Secretaría y el Gobierno del Estado celebraron el 1o. de noviembre de 1979 el "Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal", que fue publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 28 de diciembre del mismo año. El Gobierno Federal ha puesto en marcha el Plan Global de Desarrollo 1980-1982, en el cual se señala que la alimentación de la población es una de las prioridades nacionales que ha dado lugar al diseño del Sistema Alimentario Mexicano como un programa totalizador y un instrumento de planificación integral en materia alimenticia que plantea metas y acciones de política agropecuaria, comercial, industrial y de consumo de alimentos básicos. El Sistema requiere la aplicación de una estrategia alimentaria y nutricional a través de la acción simultánea y coordinada de diversos sectores, tanto en el nivel federal como regional y estatal, en cumplimiento al objetivo global de distribución del ingreso y a la protección al consumo popular. El Gobierno del Estado ha decidido participar activamente en la implementación del Sistema Alimentario Mexicano para lo cual, entre otras acciones, ha tomado la determinación de dejar en suspenso la aplicación de leyes tributarias estatales y municipales que gravan la producción o enajenación de animales y vegetales y diversos alimentos que integran la canasta básica recomendable Con el mismo propósito el Estado se abstendrá de gravar artículos que han dado lugar al pago del impuesto al valor agregado y a los que se les ha concedido exención en este impuesto, en los términos del Decreto del Ejecutivo Federal de fecha 28 de agosto de 1980. A fin de que las haciendas públicas del Estado y de sus Municipios no se vean afectadas por las suspensiones de gravámenes a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conviene en resarcir a la citada Entidad federativa el monto de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el presente documento. Por lo expuesto la Secretaría y el Estado han acordado adicionar el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que tienen celebrado, conforme a las siguientes CLAUSULAS: PRIMERA.- El Estado conviene con la Secretaría en dejar en suspenso y en no establecer gravámenes estatales o municipales sobre la producción, enajenación o tenencia de: I.- Animales y vegetales. II.- Los siguientes productos alimenticios:

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1.- Carne en estado natural. 2.- Tortillas, masa, harina y pan, sean de maíz o trigo. 3.- Leche natural y huevo, cualquiera que sea su presentación. 4.- Azúcar, mascabado y piloncillo. 5.- Sal. 6.- Agua no gaseosa ni compuesta. III.- Productos alimenticios a que se refiere el Decreto del Ejecutivo Federal de fecha 28 de agosto de 1980, que son: 1.- Aceite vegetal comestible, excepto de oliva. 2.- Café molido. 3.- Café molido con azúcar. 4.- Café soluble. 5.- Café tostado. 6.- Chiles jalapeños envasados. 7.- Chiles serranos envasados. 8.- Chiles chipotles envasados. 9.- Chiles habaneros envasados. 10.- Otros chiles envasados. 11.- Jamón cocido. 12.- Longaniza. 13.- Queso de puerco. 14.- Chorizo. 15.- Salchichas. 16.- Pulpa de pescado congelada y empanizada. 17.- Atún en conserva. 18.- Sardina anchoveta en conserva. 19.- Pastas alimenticias para sopa (menudas, fideos y huecas). 20.- Crema derivada de leche.

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21.- Mantequilla derivada de la leche. 22.- Queso fresco de leche. 23.- Puré de tomate en conserva. 24.- Manteca de origen animal. 25.- Manteca vegetal 26.- Margarina. 27.- Frutas en conserva, en mermelada, en ate o en jalea. 28.- Hortalizas en conserva. 29.- Granos de elote o de maíz en conserva. No se considera incluido en lo dispuesto en esta Cláusula el impuesto predial rústico, incluso sobre propiedad ejidal o bienes comunales, aún cuando se determine o limite en función de producción anual. Solo en el caso en que el Estado controle el pago del impuesto predial por caseta fiscal, el importe de la recaudación obtenida en 1979 se tendrá en cuenta para los efectos de la Cláusula Segunda del presente documento. La recaudación a partir de noviembre de 1980, del citado impuesto que logren obtener el Estado y sus Municipios, en su caso, por otros medios de control diversos de la "caseta fiscal", será en su beneficio no afectará el coeficiente de participación del Estado. SEGUNDA.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conviene en resarcir al Estado el monto de la recaudación a que se refieren las fracciones I y II de la Cláusula que antecede, tanto por lo que toca a gravámenes estatales como municipales, conforme al siguiente procedimiento: I.- La Federación incrementará los por cientos señalados en la fracción I, del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en los Anexos a los mismos, celebrados con las Entidades Federativas, con el por ciento que represente en la recaudación federal total del año de 1979, el monto de los gravámenes que en el mismo año de 1979 hubieran recaudado los Estados y Municipios por los conceptos señalados en las fracciones I y II de la Cláusula que antecede y que queden en suspenso. II.- A partir de noviembre de 1980, el Fondo General de Participación se calculará con el por ciento que resulte de las operaciones señaladas en la fracción precedente. III.- Para el cálculo definitivo del Fondo General de Participaciones por el año de 1980, se aplicará a la recaudación federal total, obtenida del 1o. de enero al 31 de diciembre del mismo año, el por ciento a que se refiere la fracción I de esta Cláusula; y se consideraran como pagos a cuenta de dicho Fondo, además de las cantidades que por participaciones del Fondo General hubiera recibido o reciba el Estado, las que la propia Entidad y sus Municipios hubieran recaudado a partir del 1o. de enero del año en curso hasta el 31 de octubre de 1980, por los conceptos señalados en las fracciones I y II de la Cláusula Primera de este Anexo y, en su caso, por impuesto predial ejidal. IV.- Para determinar la cantidad que corresponde al Estado en el Fondo General de Participaciones por el año de 1980, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo Quinto Transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal y en el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos: pero al monto de las recaudaciones obtenidas en la Entidad por concepto de gravámenes estatales o municipales que no debieron mantenerse en vigor al iniciarse la vigencia de la Ley de Coordinación Fiscal, se sumará la recaudación estatal y municipal obtenida durante el año de 1979, por los conceptos señalados en las fracciones I y II de la Cláusula Primera del presente Anexo.

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Por recaudación federal resarcible se considera, para los efectos de esta Cláusula, la efectivamente ingresada a caja, no sujeta a reducción posterior, subsidio o devolución. TERCERA.- El Estado se obliga a retirar, a más tardar, al 31 de diciembre de 1980, las denominadas "casetas fiscales" establecidas en sus caminos, vías generales de comunicación o en cualquiera otra ubicación. CUARTA.- Las cifras de recaudación estatal y municipal correspondientes a 1979, que figuran en documento anexo al presente, se proporcionan por el Estado y quedan sujetas a ratificación o rectificación con base en la revisión que al efecto realicen la Secretaría y las autoridades del Estado. QUINTA.- El Presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal con cuyo clausulado y el de sus demás anexos constituyen una unidad indivisible, por lo que le son aplicables las definiciones y reglas de la Ley de Coordinación Fiscal y de dicho Convenio y sus anexos. SEXTA.- Lo dispuesto en este documento entra en vigor el 1o. de noviembre de 1980, debe ser aprobado por la Legislatura del Estado y publicarse, tanto en el Periódico Oficial de la Entidad, como el "Diario Oficial" de la Federación. México, D. F, a 31 de octubre de 1980.- Por el Estado: El Gobernador Constitucional, Carlos Jonguitud Barrios.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Héctor González Lárraga.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Jorge Ramírez Cruz.- Rúbrica.- Por la Secretaría: El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra.- Rúbrica- El Subsecretario de Ingresos, Guillermo Prieto Fortún.- Rúbrica.

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12-03-80 ANEXO NÚMERO 4 AL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL, CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (EN LO SUCESIVO LA SECRETARÍA) Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EN LO SUCESIVO EL ESTADO). Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Secretaría de Hacienda y Crédito Público. CONSIDERANDO: PRIMERO.-Que la Secretaría y el Estado celebraron el lo. de noviembre de 1979 el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que fue publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 28 de diciembre del mismo año. SEGUNDO.-Que el H. Congreso de la Unión en el mes de diciembre de 1980 aprobó la modificación y adición de varios preceptos de la Ley de Coordinación Fiscal, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y a diversas disposiciones fiscales federales. TERCERO.-Que los Tesoreros de las Entidades Federativas, que forman la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, en sesión celebrada el 13 de marzo de 1981 por dicha Comisión, manifestaron a la misma por sí y en nombre de las Entidades Federativas que cada uno representa, su consentimiento unánime para establecer una nueva forma de distribución del Fondo Financiero Complementario de Participaciones. CUARTO.-Que entre las nuevas disposiciones aprobadas por el Congreso se reformaron diversos preceptos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de los que resulta que varios de los gravámenes locales y municipales deben quedar derogados o en suspenso, mediante el correspondiente resarcimiento por parte de la Federación. Que se estableció también un impuesto especial sobre producción de bienes y servicios, que comprende conceptos de gravamen, algunos de los cuales están mencionados como "impuestos asignables" en el Convenio de Adhesión citado, siendo necesario actualizar la terminología relativa a dichos gravámenes. Que también se amplió el objeto del Impuesto sobre Uso o Tenencia de Automóviles para incluir a otros vehículos. Finalmente es necesario precisar los períodos en los que deben computarse los "impuestos asignables", para la determinación de los coeficientes de participación que corresponden a cada Entidad a partir del ejercicio de 1981. Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado convienen: 1o. En reformar el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en relación con las Cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Novena que quedarán en los términos siguientes: "CLAUSULA TERCERA.-Para los efectos del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se consideran impuestos federales, cuyo origen por Entidad Federativa es plenamente identificable, los siguientes: I.-Al valor agregado. II.-Sobre Producción y Servicios.

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III.-Sobre enajenación de automóviles nuevos. IV.-Sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves. V.-Sobre la renta y al valor agregado, que hubieran determinado presuntivamente las autoridades fiscales a contribuyentes menores; sobre la renta que se cubra conforme a bases especiales establecidas por la Secretaría mediante reglas generales, aplicables a personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería y pesca; así como retenciones del impuesto sobre la renta por la prestación de servicios personales subordinados a que estén obligados los contribuyentes menores y las personas físicas sujetas a las mencionadas bases especiales y el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, a que estén obligados los contribuyentes menores y las personas físicas antes citadas". "CLAUSULA CUARTA.-Se identificará el origen de los impuestos a que se refieren las fracciones I, II y III de la Cláusula Tercera y por tanto serán asignables: I.-Los impuestos correspondientes al año de calendario, cuando el ejercicio del contribuyente coincida con él. De lo contrario, serán los impuestos determinados en los pagos provisionales de enero a diciembre del año de calendario inmediato anterior a la terminación de su ejercicio. En ambos casos, los pagos a que se refiere esta fracción se considerarán después de efectuados, cuando así corresponda, los acreditamientos respectivos. II.-Los impuestos mencionados en el primer párrafo de esta Cláusula, pagados en Aduanas con motivo de la importación de bienes tangibles durante el año de calendario. III.-Las diferencias de impuestos citadas al inicio de esta Cláusula pagadas en el año de calendario, correspondientes a años anteriores, que no hayan sido declaradas, ni consideradas en declaraciones complementarias por el contribuyente. Si el resultado de estas operaciones fuere negativo no procederá asignación". "CLAUSULA QUINTA.-Para asignar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II y III de la Cláusula Tercera por Entidad Federativa, se procederá como sigue: I.-Tratándose del impuesto al valor agregado: a) Cuando el contribuyente tenga uno o varios establecimientos en una sola Entidad Federativa, el impuesto asignable será el que resulte conforme a las reglas de la Cláusula Cuarta. b) Cuando el contribuyente tenga establecimientos en dos o más Entidades Federativas, el impuesto al valor agregado asignable, se prorrateara entre las Entidades donde el contribuyente tenga establecimientos. El prorrateo se hará dividiendo la cantidad que resulte de aplicar las tasas del impuesto al valor agregado que correspondan a la enajenación, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y prestación de servicios efectuados por el conjunto de establecimientos que el contribuyente tenga en cada Entidad, entre la cantidad que se obtenga de realizar la misma operación para todos los establecimientos del contribuyente. Los cocientes así obtenidos se multiplicarán por el impuesto asignable y los resultados serán las cantidades que correspondan a cada Entidad Federativa. No se hará asignación de este impuesto, tratándose de los pagos efectuados por contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración del ejercicio.

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II.-Tratándose del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación o la importación señalados en dicha ley, el impuesto asignable corresponderá a las Entidades Productoras y Consumidoras, conforme a lo siguiente: Entidades Entidades Bienes Prod. Consum. Entidades Entidades Bienes Prod. Consum. Aguas envasadas y refrescos, en envases cerrados. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos. Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, destinados al consumidor final, que al diluirse permitan obtener refrescos.......................... 40% 60% Cerveza............................ 6% 94% Bebidas Alcohólicas, excepto Cerveza............................ -- 100% Tabacos Labrados................... 10% 90% Gasolina........................... -- 100% Cuando los contribuyentes tengan fábricas en dos o más Entidades Federativas, el impuesto correspondiente a las Entidades Productoras se asignará entre ellas en proporción al impuesto causado por la producción en cada Entidad durante el año de calendario de que se trate. El Impuesto correspondiente a las Entidades consumidoras se asignará entre ellas en proporción al impuesto causado, correspondiente a los productos distribuidos para su venta en cada Entidad, en el año de calendario de que se trate. No se considera asignable el impuesto a que se refiere esta fracción cuando se cause por la prestación de servicios o por aquellos contribuyentes no obligados a presentar declaración del ejercicio. Para los efectos de esta Cláusula, se entenderá por establecimiento el que señalen los reglamentos de las leyes respectivas. III.-Tratándose del Impuesto sobre Enajenación de Automóviles Nuevos, el impuesto correspondiente a las Entidades Consumidoras se asignará entre ellas en proporción al impuesto causado, correspondiente a los automóviles distribuidos para su venta en cada Entidad, en el año de calendario de que se trate. No se considerará asignable el impuesto a que se refiere esta fracción, cuando se cause por contribuyentes no obligados a presentar declaración del ejercicio.

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"CLAUSULA SEXTA.-La identificación del origen del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos distintos de las aeronaves, por Entidad Federativa, se efectuará asignando el monto total del impuesto pagado por los contribuyentes, a la Entidad Federativa donde la paguen, en el mismo año en que se realice dicho pago". "CLAUSULA SEPTIMA.-La identificación por Entidad Federativa del origen de los impuestos a que se refiere la fracción V de la Cláusula Tercera de este Convenio, se hará conforme a las siguientes reglas: I.-El impuesto asignable será el monto que resulte de sumar el impuesto pagado por los contribuyentes, correspondiente a impuestos causados o retenidos en el año de calendario de que se trate y las diferencias de impuesto pagadas durante el mismo período, correspondientes a ejercicios anteriores. II.-El monto determinado conforme a la fracción anterior, será asignado a la Entidad Federativa donde se pague el impuesto, en el año de calendario en que se efectúe dicho pago". "CLAUSULA NOVENA.-A partir de 1981 y para los efectos de distribuir entre las Entidades Federativas el Fondo Financiero Complementario de Participaciones, se efectuarán las siguientes operaciones con base en datos del año de calendario inmediato anterior a aquél para el que se efectúe el cálculo: I.-El 25% del Fondo se distribuirá entre todas las Entidades Federativas por partes iguales. II.-El 50% del Fondo se distribuirá entre todas las Entidades, conforme a las siguientes reglas: a) La suma recibida por la Entidad por concepto de participaciones en el Fondo General de Participaciones, más el gasto corriente federal en materia de educación y el gasto corriente de la Federación en apoyos financieros, se dividirá entre la cantidad de habitantes de la Entidad, obteniéndose así lo que en los cálculos siguientes se denominará "erogación por habitante". b) Se dividirá la unidad o número 1 entre la erogación por habitante y al resultado se le denomina "primer factor". c) El tanto por ciento en que cada Entidad Federativa participará en esta parte del monto total del Fondo Financiero Complementario, será el por ciento que el primer factor de cada Entidad Federativa represente en la suma de los primeros factores de todas las Entidades. III.-El otro 25% del Fondo se distribuirá entre todas las Entidades, conforme a las siguientes reglas: a ) Se dividirá uno entre las participaciones recibidas por la Entidad en el Fondo General y al resultado se le denomina "segundo factor". b) El tanto por ciento en que cada Entidad Federativa participará en esta parte del monto total del Fondo, será el por ciento que el segunda factor de cada Entidad Federativa represente en la suma de los segundos factores de todas las Entidades. IV.-Por último se sumarán las cantidades que en números absolutos correspondan a la Entidad, conforme a las fracciones I, II y III de la presente Cláusula y se determinará el porcentaje que dicha suma represente en el monto total del Fondo Financiero Complementario de Participaciones en el año de calendario inmediato anterior a aquel para el que se efectúe el cálculo. Dicho porcentaje será cada año el definitivo para la distribución que corresponda a cada Entidad". 2o. El Estado conviene en dejar en suspenso o derogar y en no establecer gravámenes estatales o municipales sobre los conceptos adicionados al articulo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en reformas publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación del 30 de diciembre de 1980.

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3o. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público conviene en resarcir al Estado el monto de la recaudación a que se refiere el punto que antecede, tanto por lo que toca a gravámenes estatales como municipales, conforme al siguiente procedimiento: a).-La Federación incrementará los por cientos señalados en la fracción I del articulo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en los Anexos a los mismos, celebrados con las Entidades Federativas, con el por ciento que represente en la recaudación federal total del año de 1980, el monto de los gravámenes que en el mismo año hubieran recaudado los Estados y Municipios por los conceptos que se señalan en el Punto 2o. del presente Anexo y que quedan en suspenso o derogados. b).-A partir del lo. de enero de 1981, el Fondo General de Participaciones, se calculará con el por ciento que resulte de las operaciones señaladas en el párrafo precedente. c).-Para determinar la cantidad que corresponde al Estado en el Fondo General de Participaciones por el año de 1981, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal. Adicionalmente, a las participaciones que correspondan a cada Entidad por el año de 1980, provenientes del Fondo General, se sumarán las cantidades recaudadas por la Entidad Federativa del lo. de enero al 31 de diciembre de 1980, por los conceptos adicionados al articulo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por reformas publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación el 30 de diciembre de 1980. La suma así obtenida, se dividirá entre el monto de los ingresos anuales totales obtenidos por la Federación por concepto de impuesto en el mismo año, excluidos los señalados en el último párrafo del artículo 2o. de la Ley de Coordinación. Fiscal obteniéndose así un "factor". Se sumarán los "factores" obtenidos como consecuencia de realizar la misma operación para todas las Entidades Federativas y se determinará el porcentaje que cada "factor" represente de la suma de "factores". Los porcentajes así obtenidos serán los que correspondan a cada Entidad en el Fondo General de Participaciones a partir del año de 1981 y, sin perjuicio de efectuar los ajustes a que se refiere el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal. 4o. Los impuestos estatales y municipales sujetos a suspensión o derogación a partir del año de 1981 y las cifras de recaudación, materia de resarcimiento por parte de la Federación se identifican en documento por separado y quedan sujetos a ratificación o rectificación, con base en la revisión que al efecto realice la Secretaría y autoridades del Estado. 5o. El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con cuyo clausulado y el de sus demás anexos constituyen una unidad indivisible, por lo que le son aplicables las definiciones y reglas de la Ley de Coordinación Fiscal y de dicho Convenio y sus Anexos. 6o. Este Anexo debe ser sometido a la aprobación o autorización de la Legislatura del Estado y publicarse en el Periódico Oficial de la Entidad y en el "Diario Oficial" de la Federación. 7o.-Lo dispuesto en el presente Anexo entra en vigor el lo. de enero de 1981. México, Distrito Federal, a los tres días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.- Por el Estado: El Gobernador Constitucional, Carlos Jonguitud Barrios.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno, Héctor González Larraga.-Rúbrica.-El Secretario de Finanzas del Estado, Jorge Ramírez Cruz.-Rúbrica.-Por la Secretaría: El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra.-Rúbrica.-EL Subsecretario de Ingresos, Guillermo Prieto Fortún.-Rúbrica.

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ANEXO NÚMERO 5 AL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ANEXO NUMERO 5 AL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, CELEBRADO ENTRE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI La Secretaría y el Estado celebraron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1979. El establecimiento de diversos gravámenes locales sobre los espectáculos públicos, específicamente tratándose de obras de teatro y funciones de circo o cine, ha frenado su crecimiento y provocado incluso el cierre de esas fuentes de ingreso y trabajo. En esa virtud y a fin de no seguir lesionando el desarrollo de las citadas actividades y de que las Entidades Federativas continúen percibiendo ingresos por ellas, el H. Congreso de la Unión en noviembre de 1991, consideró conveniente aprobar reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer a los gravámenes locales y municipales un límite de 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas actividades. Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado han acordado adicionar el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que tienen celebrado, con el presente Anexo, conforme a las siguientes CLAUSULAS: PRIMERA.- El Estado conviene con la Secretaría en establecer en su legislación local, ya sea estatal, municipal o ambas, impuestos a los espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo o cine, que en su conjunto, incluyendo adicionales, no superen un gravamen de 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas actividades. Consecuentemente la Federación mantendrá en suspenso la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los citados espectáculos en el territorio del mismo. SEGUNDA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con cuyo clausulado y el de sus demás Anexos constituyen unidad indivisible, por lo que le son aplicables las definiciones y reglas de la Ley de Coordinación Fiscal y de dicho convenio y sus anexos. TERCERO.- Lo dispuesto en este documento entra en vigor el 1o. de abril de 1992, debe ser aprobado por la Legislatura del Estado y publicado tanto en el Periódico Oficial de la Entidad como en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 1o. de enero de 1992.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Gonzalo Martínez Corbalá.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Gustavo Barrera López.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Miguel A. Cuadra Palafox.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica. El suscrito Director General de Coordinación con Entidades Federativas, con fundamento en el artículo 126 fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, CERTIFICA: Que el presente ejemplar consta de dos fojas útiles, el cual es copia tomada de su original que se encuentra en el archivo de esta Dirección, por lo que se expide a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- El Director General, Roberto García Benavides.- Rúbrica.- Conste.- Cotejó: Ma. Jesús de Miguel C.- Rúbrica.

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ANEXO NÚMERO 6 AL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ANEXO NUMERO 6 AL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. La Secretaría y el Estado de San Luis Potosí celebraron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1979. Con fecha 31 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el "Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares", mismo que establece que la tercera parte de las obras de artes plásticas que hubieran sido aceptadas por la Secretaría como pago de los impuestos federales a cargo de los autores de las mismas, podrán ser transferidas a las entidades federativas. Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado han acordado adicionar el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que tienen celebrado, con el presente Anexo, conforme a las siguientes CLAUSULAS: PRIMERA.- Los impuestos que sean pagados por las personas físicas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción en los términos de lo dispuesto por el "Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994, no formarán parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal. La Secretaría transferirá al Estado, en los términos del artículo octavo del Decreto a que se refiere el primer párrafo de esta cláusula, las obras de arte que recaude de conformidad con lo establecido en el mismo Decreto. SEGUNDA.- El Estado se obliga a exhibir en una pinacoteca abierta al público, en forma permanente, la totalidad de las obras de arte que le sean transferidas por la Secretaría. La pinacoteca a que se refiere el párrafo anterior, deberá reunir los requisitos que para la seguridad, conservación y mantenimiento de las obras señale la propia Secretaría y pertenecer a alguna entidad de derecho público o privado en la que el Gobierno del Estado ejerza el control efectivo. TERCERA.- El Estado se obliga a no transferir la propiedad de las obras de artes plásticas que reciba, excepto en aquellos casos en los cuales realice una permuta con otra entidad federativa o con la Secretaría, por otra obra de las recibidas como pago en especie. Cuando alguna obra tenga que ser devuelta al artista en los términos del artículo sexto del Decreto a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, el Estado se compromete a efectuar su devolución a la unidad administrativa de la Secretaría que se lo solicite, corriendo el costo del traslado a su cargo y bajo su responsabilidad dentro de los quince días siguientes a aquel en que le sea requerida. En estos casos, la Secretaría sustituirá la obra devuelta con otra de similares características y valor. En el caso de que el Estado no esté conforme con las obras que la Secretaría le reponga en los términos del párrafo anterior, podrá someter su inconformidad al arbitraje de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Coordinación Fiscal. CUARTA.- A fin de que los autores de las obras plásticas que hubieran sido entregadas en pago de contribuciones den seguimiento al destino de sus obras, la Secretaría, a través de la Subsecretaría de Ingresos, llevará un registro de las citadas obras plásticas. Para esos efectos, el Estado se obliga a

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informar a dicha Subsecretaría de las permutas de obras en los términos de la cláusula tercera de este Anexo, del préstamo de obras para cualquier tipo de exposición y de los casos de robo o destrucción. Dicha información se deberá proporcionar dentro de los diez días siguientes a la realización del acto o hecho de que se trate. QUINTA.- En el caso de que el Estado incurra en el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente Anexo, la Secretaría lo hará de su conocimiento para que en un plazo pertinente lo corrija, y en el supuesto de no modificar su actuación en los términos convenidos, se entenderá que renuncia a la participación de obras futuras, obligándose a efectuar la devolución de las ya recibidas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría le dé a conocer la declaratoria de incumplimiento. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, previa solicitud del Estado y considerando la gravedad de la infracción, podrá reducir o cambiar la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. Las obras que sean devueltas en los términos de esta cláusula serán redistribuidas mediante sorteo a las demás entidades federativas que tengan derecho a participar de ellas, en los términos del artículo octavo del "Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares". SEXTA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con cuyo clausulado y el de sus demás Anexos, constituyen unidad indivisible, por lo que le son aplicables las definiciones y reglas de la Ley de Coordinación Fiscal y de dicho Convenio y sus Anexos. SEPTIMA.- Lo dispuesto en este Anexo entrará en vigor el 1 de enero de 1995, debiendo ser aprobado por la Legislatura del Estado y publicado tanto en el Periódico Oficial de la Entidad, así como en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 11 de abril de 1995.- Por el Estado: El Gobernador Constitucional, Horacio Sánchez Unzueta.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Jaime Suárez Altamirano.- Rúbrica.- El Secretario de Planeación y Finanzas, Juan Ramón Nieto Navarro.- Rúbrica.- Por la Secretaría: El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.

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ACUERDO QUE MODIFICA AL ANEXO NÚMERO 5 AL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ACUERDO QUE MODIFICA AL ANEXO NUMERO 5 AL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL CELEBRADO POR EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí convienen en modificar el Anexo número 5 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que tienen celebrado, CONSIDERANDO Que el 31 de diciembre de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales, entre otras, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sus artículos 15 fracción XIII y 41 fracción VI, conforme a la cual, a partir del 1 de enero del año en curso, los espectáculos públicos consistentes en funciones de cine, son objeto del pago del Impuesto al Valor Agregado y, en consecuencia, no pueden ser a su vez objeto de impuestos estatales o municipales, sin contravenir el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Que derivado de la citada reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal, es necesario modificar el Anexo número 5, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí el 1 de enero de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 1995, por lo que ambas partes ACUERDAN UNICO.- Modificar la cláusula primera del Anexo número 5 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, para quedar en los siguientes términos: "PRIMERA.- El Estado conviene con la Secretaría en establecer en su legislación local, ya sea estatal, municipal o ambas, impuestos a los espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo, que en su conjunto, incluyendo adicionales, no superen un gravamen de 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas actividades. Consecuentemente la Federación mantendrá en suspenso la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los citados espectáculos en el territorio del mismo." TRANSITORIO UNICO.- El presente Acuerdo está en vigor a partir del 1 de enero de 1999, deberá ser aprobado por la Legislatura del Estado y publicado tanto en el Periódico Oficial de la Entidad como en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 7 de junio de 1999.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Fernando Silva Nieto.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Juan Carlos Barrón Cerda.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, José Luis Ugalde Montes.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.

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DECLARATORIA DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS

DECLARATORIA DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS ENTRE LA FEDERACIÓN Y EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ASUNTO: Declaratoria de Coordinación en materia federal de Derechos entrela Federación y el Estado de: SAN LUIS POTOSI. C. Lic. Carlos Jonguitud Barrios. Gobernador Constitucional del Estado. Palacio de Gobierno. San Luis Potosí, S. L. P. Ese Estado ha manifestado a esta SECRETARIA el deseo de coordinarse con la Federación en materia de Derechos, para lo cual presentó documentación en la que aparecer, debidamente suspendidos o derogados el cobro de los derechos estatales y municipales contrarios a lo dispuesto en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. Con tal motivo y conforme a lo establecido en el artículo 10-B de la citada Ley, esta SECRETARIA para los fines de la coordinación de que se trata, procede a efectuar la siguiente DECLARATORIA: PRIMERO.- El Estado de SAN LUIS POTOSI queda coordinado en materia federal de Derechos a partir del 1o. de enero de 1982, en los términos del mencionado artículo 10-B de la Ley de Coordinación Fiscal. SEGUNDO.- Consecuentemente el Estado de SAN LUIS POTOSI y sus Municipios, a partir de la fecha antes indicada participarán de los incrementos del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, señalados en el último párrafo de la fracción I del artículo 2o. y antepenúltimo párrafo del artículo 2o.-A de la citada Ley de Coordinación Fiscal, respectivamente. La Federación liquidará al Estado dichos incrementos con las demás participaciones que por estos conceptos le corresponden. TERCERO.- El citado Estado entregará íntegramente a sus Municipios el monto de las calidades que reciba del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezca su Legislatura Local. La presente Declaratoria deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la Entidad de acuerdo con lo establecido en el mencionado art. 10-B de la Ley de Coordinación Fiscal. Atentamente. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., 18 de febrero de 1982.- El Secretario, David Ibarra.- Rúbrica.

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01-28-83 DECLARATORIA DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, DE LA FEDERACIÓN CON EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ASUNTO: Declaratoria de Coordinación en materia Federal del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, de la Federación con el Estado de San Luis Potosí. C. Lic. y Prof. Carlos Jonguitud Barrios Gobernador Constitucional del Estado Palacio de Gobierno San Luis Potosí, S. L. P. Ese Estado ha manifestado a esta SECRETARIA el deseo de coordinarse con la Federación en materia Federal del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y del Impuesto Local sobre Traslación de Dominio, para lo cual presentó documentación, en la que aparecen debidamente adecuadas las legislaciones estatal y municipal a la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles vigente. Con tal motivo y conforme a lo establecido en el artículo 9o. de la citada Ley, esta SECRETARIA para los fines de la coordinación de que se trata, procede a efectuar la siguiente DECLARATORIA: PRIMERO.- La Federación queda coordinada con el Estado de SAN LUIS POTOSI en materia Federal del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles a partir del día 1o. de enero de 1983, día en que entran en vigor las modificaciones efectuadas a su legislación, en los términos del mencionado artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles. SEGUNDO.- Consecuentemente, la Federación suspende la aplicación de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles en el territorio del Estado de SAN LUIS POTOSI a partir de la fecha antes indicada. Las enajenaciones o adquisiciones de inmuebles se gravan en el Estado en los términos de sus legislaciones local o municipal. La presente declaratoria deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la Entidad, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y adicionar con su contenido la Resolución que Establece Reglas Generales y otras Disposiciones de Carácter Fiscal, de 25 de febrero de 1982, y las que la sustituyan. Atentamente. Sufragio Efectivo. No Reelección. AÑO DEL GENERAL VICENTE GUERRERO. México, D. F., a 31 de diciembre de 1982.- El Secretario, Jesús Silva Herzog F.- Rúbrica.

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CCOONNVVEENNIIOO DDEE CCOOLLAABBOORRAACCIIOONN AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVAA EENN MMAATTEERRIIAA FFIISSCCAALL

FFEEDDEERRAALL YY SSUUSS AANNEEXXOOSS

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CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL

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(18 Dic.-96) CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se denominará la “Secretaría”, representada por su titular el C. Dr. Guillermo Ortiz Martínez y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí al que en lo sucesivo se denominará el “Estado”, representado por los CC. Lic. Horacio Sánchez Unzueta, Lic. Fernando Silva Nieto y Lic. Juan Ramón Nieto Navarro, en su carácter de Gobernador Constitucional, Secretario General de Gobierno y Secretario de Planeación y Finanzas del Estado, respectivamente, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 25, 26 y 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31 fracciones II, XI, XIV, XV y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 6o. fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal; y en la legislación estatal, en los artículos: 34 fracción XI, 56 fracción l, 60 y 83 fracciones de la l a la Xl de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 3, 9, 12 y 26 fracción Vlll de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y 229 fracción XXV del Código Fiscal del propio Estado, y CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra los principios normativos de la conducción del desarrollo económico y social de la Nación y establece las bases para la integración y funcionamiento de la planeación nacional, como instrumento para lograr el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución y las leyes otorgan al Estado como rector de la vida económica, social, política y cultural del país. Que dentro del Sistema Nacional de Planeación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público desarrolla una función de apoyo al proyectar y calcular los ingresos públicos, tomando en cuenta las necesidades del gasto y el equilibrio financiero del erario federal y que un marco jurídico adecuado permitirá el cumplimiento de los objetivos y prioridades para que el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 y los programas que contiene, se realicen de manera efectiva, reconociendo, en todo momento que los cambios que imperan al presente, pueden obligar su modificación y actualización. Que el Plan propone impulsar un nuevo federalismo para fortalecer a los Estados y los Municipios y fomentar la descentralización y el desarrollo regional, por lo que impulsar la colaboración administrativa entre la Federación y los gobiernos locales en materia fiscal, tiene el doble propósito de otorgar simultáneamente mayores ingresos y atribuciones a las entidades federativas, en correspondencia con sus responsabilidades institucionales y sus funciones públicas. Que en el marco del pacto federal, entendido éste como una relación política, económica y social que implica la corresponsabilidad de todas las entidades, el Plan Nacional de Desarrollo identifica al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal como un instrumento clave del federalismo, dinámico y perfectible, a través de una transformación y actualización permanente, basada en la realidad, mediante un proceso de examen, evaluación y modificación tanto en materia legislativa como en administración.

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Que dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la colaboración administrativa ha sido objeto de estrategia y redefinición de quehaceres y responsabilidades de las entidades federativas, Municipios y el Gobierno Federal, por esta razón han sido celebrados convenios y anexos que a su vez han sido substituidos por otros en los que las labores específicas a realizar son el resultado de las políticas nacionales. Que lo anterior significa también, que las entidades y sus Municipios no son meros receptores de ingresos provenientes de participaciones, sino que son parte actuante de la administración tributaria nacional, pues de ellas depende también en forma esencial la mejoría en los sistemas de administración de los conceptos denominados ingresos coordinados, siendo algunos tan importantes como el impuesto al valor agregado. Que el esfuerzo desarrollado por las entidades federativas es congruente con las directrices de la Planeación Nacional y las enseñanzas y experiencias acumuladas en la operación de los convenios de colaboración administrativa y sus anexos han demostrado un desenvolvimiento de la capacidad administrativa de las entidades federativas y Municipios, lo cual ha hecho posible el incremento de los recursos a los tres niveles de gobierno. Que la firma de un convenio en el que además de continuar con las facultades delegadas a los Estados, éstas se amplíen, obedece a la necesidad de instrumentar y darle aplicación al contenido del Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 en el que se establece que “debe mejorar la colaboración administrativa entre la Federación y los gobiernos locales en materia fiscal. En particular, deben aprovecharse las ventajas comparativas de cada nivel de gobierno para realizar las tareas de fiscalización y deben introducirse incentivos que premien a los gobiernos locales cuando contribuyan a lograr un cumplimiento amplio y correcto de las obligaciones fiscales”. Que por lo anteriormente expuesto, se hace necesaria la concertación de un nuevo convenio de colaboración administrativa entre la Federación y el Estado en el que se incluyan nuevas facultades y responsabilidades como son las correspondientes a la realización de actos de comprobación en materia del impuesto al valor agregado sin la presencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, bajo un programa coordinado, que se denominará “fiscalización concurrente”. Que igualmente el Estado, podrá realizar actos de comprobación del impuesto sobre la renta e impuesto al activo, simultáneamente con la revisión al impuesto al valor agregado, con las excepciones que en el propio Convenio se establecen. Que asimismo, son delegadas al Estado facultades en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, tratándose de contribuyentes sujetos a régimen simplificado en el impuesto sobre la renta, en los mismos términos que se establecen para el impuesto al valor agregado. Que como consecuencia de dicha delegación en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y especial sobre producción y servicios, el Estado llevará a cabo todos los actos de determinación del impuesto omitido y sus accesorios, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, exigencia y seguimiento de la garantía del interés fiscal y asimismo, resolverá sobre los recursos administrativos, en los términos del Código Fiscal de la Federación cuando éstos se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por el Estado y que tratándose de la intervención en juicio, el Gobierno Federal ha considerado conveniente que el Estado asuma la defensa de las resoluciones que él mismo haya emitido en el ejercicio de sus funciones, independientemente de la intervención que a la Secretaría corresponda. Que por otra parte, el Estado se obliga a cumplir las metas fijadas en el convenio en materia de verificación del padrón de contribuyentes y en caso contrario le serán aplicables los descuentos correspondientes, cuyas cantidades una vez descontadas de sus participaciones o incentivos, serán

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distribuidas al resto de las entidades que hayan cumplido con sus metas, de conformidad con la fórmula establecida basada en excedentes de contribuyentes verificados. Que también es de resaltarse que, en apoyo a la presencia fiscal, se ampliarán las facultades del Estado en la función recaudatoria de algunos ingresos coordinados y sus accesorios. Estos serán recibidos en las instituciones de crédito autorizadas por la entidad o en las oficinas recaudadoras que autorice el propio Estado; se autoliquidarán y, en su caso, reintegrarán a la Tesorería de la Federación lo correspondiente. De esta manera, se liga el esfuerzo recaudatorio con la obtención de recursos inmediatos. Que igualmente, se incluye la obligación del Estado de continuar con la integración y actualización de un registro estatal vehicular, independientemente de que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos sea del orden federal o estatal. Este instrumento de control protege por una parte, la integración de la industria automotriz nacional y, por otra, facilita el cumplimiento de las obligaciones fiscales en esta materia y constituye fuente de información, tanto en el ámbito tributario como en otras instancias gubernamentales. Que por otra parte, las entidades federativas continuarán con las facultades delegadas en materia aduanera, sobre vehículos de procedencia extranjera de ilegal estancia o tenencia en el país. Que en lo que respecta a incentivos económicos a recibir por el Estado y sus Municipios, además de los conceptos por los que hasta la fecha ha percibido, se incluyen expresamente los correspondientes a: los impuestos sobre la renta y al activo; en el impuesto al valor agregado: 100% de las multas impuestas por la falta del dictamen fiscal; 100% de las multas impuestas por la omisión de obligaciones del contribuyente; en el impuesto especial sobre producción y servicios: 100% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados y sus correspondientes accesorios. Asimismo, el incremento del 21% a 50% por las actividades de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales y del 65% al 80%, tratándose de gastos de ejecución en esta materia. Que en materia de verificación de vehículos de procedencia extranjera, excepto automóviles deportivos y/o de lujo, el Estado percibirá el 100% de los vehículos embargados precautoriamente por él u otros con un valor equivalente, una vez que hayan sido adjudicados al fisco federal. Además para el caso de que los vehículos se encuentren inutilizados permanentemente para la circulación, la entidad podrá enajenarlos y percibirá el 95% del producto neto de dicha enajenación. Que toda vez que la administración de los ingresos federales a que este Convenio se contrae, serán realizados por el Estado y sus Municipios, es indispensable que la programación, normatividad y evaluación de estas tareas esté en manos del Gobierno Federal y que ello garantiza la uniformidad de los sistemas en todo el país, respecto del sentido y alcance de las normas tributarias para que los contribuyentes reciban igual trato por parte de las autoridades fiscales y para que se establezcan las bases de operación con la necesaria uniformidad y asimismo se evalúe la eficiencia en el manejo de los ingresos federales operados por el Estado, siempre dentro de un marco de respeto a las autoridades estatales competentes en materia fiscal. Las entidades federativas podrán formular propuestas sobre la determinación de sus metas y de los actos de fiscalización para la programación conjunta. Que el sistema de compensación de fondos y rendición de la cuenta comprobada requiere un procedimiento que perfeccione al que actualmente se sigue. Que por todo lo anterior, la Secretaría y el Estado, acuerdan celebrar el presente Convenio, en los términos de las siguientes

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CLAUSULAS: SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- El objetivo del presente Convenio es que las funciones de administración de los ingresos federales, que se señalan en la siguiente cláusula, se asuman por parte del Estado, a fin de ejecutar acciones en materia hacendaria dentro del marco de la planeación nacional del desarrollo. SEGUNDA.- La Secretaría y el Estado convienen coordinarse en: I. Impuesto al valor agregado, respecto de las facultades que en este Convenio se establecen expresamente, en las cláusulas séptima y octava. II. Impuesto sobre la renta e impuesto al activo, en los términos que se establecen en las cláusulas séptima y octava. III. Impuesto especial sobre producción y servicios, en los términos que se establecen en las cláusulas séptima y octava. IV. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, en los términos de la cláusula novena. V. Multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales, a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial del Estado, excepto las destinadas a un fin específico y las participables con terceros, así como las impuestas por la Secretaría y sus organismos desconcentrados, en los términos de la cláusula décima. VI. El ejercicio de las facultades relacionadas con las siguientes actividades: a). Las referidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en relación con las contribuciones y en los términos que se establecen en la cláusula decimoprimera. b). La comprobación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 29 y 42 fracción V del Código Fiscal de la Federación, en los términos señalados en la cláusula decimosegunda. c). Las de verificación de la legal estancia o tenencia en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, en los términos de la cláusula decimotercera. TERCERA.- La administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio se efectuarán por el Estado, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades. Lo anterior, con las salvedades que expresamente se establecen en este Convenio. Por ingresos coordinados se entenderán todos aquéllos en cuya administración participe el Estado ya sea integral o parcialmente en los términos de este Convenio. CUARTA.- Las facultades de la Secretaría, que conforme a este Convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.

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A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente Convenio, en relación con contribuciones locales. Mediante pacto expreso con la Secretaría, el Estado, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer parcial o totalmente las facultades que se le confieren en este Convenio. Para el ejercicio de las facultades conferidas, la Secretaría y el Estado convienen en que éste las ejerza, en los términos de la legislación federal aplicable. QUINTA.- El Estado informará en todos los casos a la Secretaría, a través de la administración local jurídica de ingresos territorialmente competente, sobre la presunta comisión de cualquier delito fiscal federal de que se tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en materia de este Convenio, salvo los de defraudación fiscal y sus equiparables. Tratándose de los delitos de defraudación fiscal y sus equiparables, el Estado deberá acordar los casos con la Secretaría, por conducto de la administración local de auditoría fiscal territorialmente competente. SEXTA.- El Estado y la Secretaría se suministrarán recíprocamente la información que requieran, respecto de ingresos y actividades coordinados. La Secretaría permitirá la conexión de los equipos de cómputo del Estado a sus sistemas de información, así como el Estado a la Secretaría, a fin de que cuenten con acceso directo para instrumentar programas de verificación y fiscalización. SECCION II DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES SEPTIMA.- Respecto del impuesto al valor agregado en el ejercicio de las facultades de comprobación, el Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimientos de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente. Estas mismas facultades las podrá ejercer el Estado respecto del impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto especial sobre producción y servicios, simultáneamente con la revisión del impuesto al valor agregado. Quedan excluidos del ejercicio de las facultades en materia del impuesto sobre la renta e impuesto al activo previstas en esta cláusula, los siguientes contribuyentes: a). Los que integran el sistema financiero a que se refiere el último párrafo de la fracción III, del artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta. b). Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización de la Secretaría para operar como controladoras y las controladas, en los términos del Capítulo IV del Título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. c). Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación, sujetas a control presupuestal. También quedan excluidos las otras entidades y sujetos respecto de los cuales no tengan competencia las administraciones locales de la Secretaría. Tratándose del impuesto especial sobre producción y servicios, dichas facultades sólo se ejercerán por el Estado en relación con los contribuyentes sujetos a régimen simplificado en el impuesto sobre la renta.

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La Secretaría, por conducto de la Administración General de Recaudación, proporcionará al Estado mensualmente, información sobre las solicitudes de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes. El Estado ejercerá además, las siguientes facultades: l. En materia de determinación de impuestos omitidos y su actualización, sus accesorios e imposición de multas: a). Determinar los impuestos omitidos, su actualización, así como sus accesorios a cargo de los contribuyentes fiscalizados por el propio Estado, responsables solidarios y demás obligados con base en hechos que conozca, derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a la legislación fiscal federal aplicable. b). Imponer las multas que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales, que conforme a este Convenio corresponda aplicar a las autoridades fiscales del Estado. c). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de sus facultades delegadas de comprobación de los impuestos. d). Notificar las resoluciones que determinen los créditos fiscales que se generen con motivo del ejercicio de las facultades a que se refiere esta cláusula. ll. En materia de recaudación: a). Recaudar el importe de los pagos que se obtengan como resultado de sus actuaciones, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos y sus accesorios. b). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de que se hagan efectivos los créditos y sus accesorios que se generen con motivo de los actos a que se refiere esta fracción y la anterior de la presente cláusula. Las cantidades que correspondan al Estado, como resultado de las acciones en materia de fiscalización de estos impuestos, serán pagadas en las instituciones de crédito que al efecto autorice él mismo o en las oficinas recaudadoras que autorice el propio Estado. III. En materia de autorizaciones, el Estado otorgará las correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación. IV. En materia de recursos administrativos, el Estado tramitará y resolverá los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en relación con actos o resoluciones del propio Estado, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Convenio. V. En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo del ejercicio de las facultades delegadas. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para estos efectos, el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le soliciten. El Estado informará periódicamente a la Secretaría, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale la propia Secretaría, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.

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OCTAVA.- En materia de fiscalización del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre la renta, del impuesto al activo y del impuesto especial sobre producción y servicios, el Estado tendrá las siguientes obligaciones: I. Realizar actos de verificación para mantener actualizado el padrón de contribuyentes, en una proporción anual de 20% de dicho padrón, conforme a los lineamientos y normatividad emitidos para tal efecto. Para los efectos de esta fracción, se considera padrón de contribuyentes, al registro sistematizado de obligados en los impuestos a que se refiere esta cláusula, así como en las demás contribuciones federales que regule la Secretaría. II. Cumplir con el programa operativo anual que determine la Secretaría, previamente concertado con el Estado. III. Llevar a cabo los actos de fiscalización en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables. IV. Asistir a las reuniones semestrales con las administraciones regionales y locales de auditoría fiscal competentes, en las que participarán la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas y las Administraciones Generales de Auditoría Fiscal Federal, de Recaudación y Jurídica de Ingresos. El objeto de estas reuniones será el de evaluar por parte de la Secretaría los avances y las acciones realizadas por el Estado. Asimismo, se hará un seguimiento de las acciones que en esta materia se realicen a efecto de informar los resultados en las reuniones de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. NOVENA.- El registro y control de vehículos, excepto aeronaves, así como las funciones operativas de administración del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, que se señalan en las fracciones siguientes, se ejercerán por el Estado. Para la administración del citado impuesto, el Estado ejercerá las funciones inherentes a la recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera que se encuentren en el territorio del Estado, las facultades de la Secretaría en materia aduanera se otorgan al mismo en forma expresa y limitativa en la cláusula decimotercera del presente Convenio. l. En materia de registro y control vehicular, excepto aeronaves, el Estado establecerá el registro estatal vehicular, relativo a los vehículos que les expida placas de circulación en su jurisdicción territorial y lo mantendrá actualizado para su integración al Sistema Integral de Información Tributaria. Para control y vigilancia del registro, el Estado ejercerá por conducto de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades: a). Efectuar los trámites de inscripción, bajas, cambios y rectificaciones que procedan en el registro, conforme a las reglas generales que expida la Secretaría. b). Realizar actos de verificación y comprobación para mantener actualizado el registro del Estado, conforme a los lineamientos y normatividad correspondientes. c). Recibir y, en su caso, requerir los avisos, manifestaciones y demás documentos que conforme a las diversas disposiciones legales aplicables deban presentarse. d). Diseñar y emitir los formatos para control vehicular y el cobro del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, los cuales deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

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Datos generales: Entidad Federativa; año fiscal que se cubre. Datos del propietario: Nombre o razón social; registro federal de contribuyentes; domicilio; código postal. Datos del vehículo: Marca; modelo; año modelo; número de cilindros; origen o procedencia; número de motor; número de chasis; número de placas. e). Informar a la Secretaría de los movimientos efectuados en el registro estatal vehicular y reponer dicho registro en su totalidad, conforme a los medios magnéticos y periodicidad que establezca la Secretaría. ll. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el Estado ejercerá las siguientes facultades: a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos. b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el impuesto, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades. c). Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. d). Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente. e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el impuesto y sus accesorios que él mismo determine. lll. En materia de devoluciones, compensaciones y pago a plazos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el Estado ejercerá las siguientes facultades: a). Autorizar las solicitudes de devolución o compensación de cantidades pagadas indebidamente y, en su caso, efectuar el pago correspondiente. b). Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación. lV. En materia de multas en relación con el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el Estado ejercerá las siguientes facultades: a). Imponer las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de este impuesto, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él mismo. b). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se señalan en esta cláusula e informar a la Secretaría sobre las infracciones de que tenga conocimiento en los demás casos. V. En materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Convenio. VI. En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin

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perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite. VII. En materia de consultas del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría. DECIMO.- Tratándose de las multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales, la Secretaría conviene con el Estado, en los términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, en que éste efectuará a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique en el órgano de difusión oficial del Estado, las siguientes facultades: I. Notificar las multas referidas, determinar sus correspondientes accesorios y recaudar unas y otros, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, tratándose de infractores domiciliados en el Estado o, en su caso, en el Municipio de que se trate. Sin embargo, respecto de las multas impuestas por las autoridades de tránsito federal, su importe corresponderá al Municipio en donde se efectuó el pago sin importar el domicilio del infractor o, en su caso, al Estado. La recaudación de las multas mencionadas se efectuará por el Municipio de que se trate o, en su caso, por el Estado, a través de sus oficinas recaudadoras. II. Efectuar la devolución de cantidades pagadas indebidamente. III. Autorizar el pago de las multas a que se refiere esta cláusula, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación. El Estado podrá ejercer directamente las facultades a que se refiere esta cláusula. DECIMOPRIMERA.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, el Estado ejercerá las facultades que establece el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual se estará a lo siguiente: I. El Estado exigirá de los contribuyentes la presentación del documento respectivo en materia de: a). Impuesto sobre la renta propio o retenido. b). Impuesto al valor agregado. c). Impuesto al activo. d). Impuesto especial sobre producción y servicios, sólo en relación con los contribuyentes sujetos a régimen simplificado en el impuesto sobre la renta. II. La Secretaría proporcionará al Estado los datos de los contribuyentes que no presentaron sus declaraciones en los plazos señalados por las disposiciones fiscales a efecto de que el Estado exija su cumplimiento. III. El Estado ejercerá las siguientes facultades: a). Emitir requerimientos a través de los cuales exija la presentación de declaraciones y, en su caso, el pago de los impuestos omitidos, su actualización y accesorios. b). Notificar los requerimientos que se emitan y las demás resoluciones a que se refiere esta cláusula.

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c). Imponer las multas previstas en el Código Fiscal de la Federación por presentar previo requerimiento, una declaración extemporánea, así como por no cumplir con los requerimientos o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. d). Hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiere determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. e). Hacer efectiva al contribuyente con carácter provisional, una cantidad igual a la que a éste corresponda determinar, cuando la omisión sea de una declaración de la que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota. f). Embargar precautoriamente bienes o negociaciones cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda el requerimiento de la autoridad. g). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de que se hagan efectivos los créditos y sus accesorios legales, que se generen con motivo de los actos a que se refieren los incisos c), d) y f) de esta fracción. IV. En materia de recaudación, el Estado recibirá por conducto de las instituciones de crédito que autorice él mismo o de las oficinas recaudadoras que autorice el propio Estado, las declaraciones, las contribuciones y sus accesorios; asimismo, determinará y cobrará las diferencias que provengan de errores aritméticos. V. El Estado autorizará el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación. VI. El Estado proporcionará a la Secretaría, en la forma y términos que ésta señale en la normatividad que emita al respecto, la información sobre los resultados que obtenga con motivo de su actuación. DECIMOSEGUNDA.- En relación con lo dispuesto en los artículos 29 y 42 fracción V del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría y el Estado convienen en que éste ejerza las siguientes facultades: I. Verificar, a través de visitas de inspección, con base en una programación compartida y coordinada por la Secretaría, el uso de máquinas registradoras de comprobación fiscal en establecimientos o locales ubicados en el territorio del Estado, así como la expedición de comprobantes fiscales, de acuerdo con la normatividad emitida para tal efecto. II. Imponer, notificar y cobrar las multas que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales, en relación con la facultad a que se refiere la fracción anterior. En su caso, el Estado las cobrará a través del procedimiento administrativo de ejecución. Las multas impuestas por el Estado se pagarán en las instituciones de crédito que al efecto autorice él mismo o en las oficinas recaudadoras que autorice el propio Estado. Para el ejercicio de las facultades a que se refiere esta cláusula, la Secretaría proporcionará al Estado el padrón de los contribuyentes obligados a expedir comprobantes fiscales en los términos del Código Fiscal de la Federación. Para los efectos de evaluación, se estará a lo dispuesto en la cláusula octava, fracción IV, de este Convenio.

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DECIMOTERCERA.- En materia de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves y embarcaciones, internados en el territorio del Estado, éste tendrá a su cargo, por conducto de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades y obligaciones: I. Dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para el efecto emita la Secretaría. lI. Ordenar y realizar la verificación de la legal estancia en territorio nacional de los vehículos en circulación, procediendo, en su caso, al embargo precautorio de los mismos. La Secretaría se reserva el derecho de establecer periodos en los cuales no se podrán ejercer las facultades delegadas en esta fracción. lll. Levantar el acta respectiva en caso de embargo precautorio y notificar al interesado el inicio del procedimiento que corresponda, el cual será tramitado y resuelto por la administración local de auditoría fiscal correspondiente, adscrita a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría. IV. Poner a disposición de la administración local de auditoría fiscal competente los vehículos embargados, acompañando las actuaciones correspondientes, dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y ocho horas a partir del embargo. Los vehículos, excepto los deportivos y de lujo, serán resguardados y custodiados por el Estado, hasta que cause ejecutoria la resolución dictada en el procedimiento administrativo en materia aduanera. Los vehículos embargados precautoriamente por el Estado que hayan sido adjudicados a favor del fisco federal, una vez que cause ejecutoria la resolución, éstos u otros con un valor equivalente, se entregarán a aquél, excepto automóviles deportivos y de lujo, siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público, al de sus Municipios o de sus organismos descentralizados. Previo aviso a la Secretaría, dichos vehículos también podrán ser intercambiados con otras entidades federativas para igual fin. Conforme a las políticas y lineamientos que fije la Secretaría, el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trata, siempre que éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación. V. Dar el aviso correspondiente a la Secretaría, en caso de siniestro de vehículos adjudicados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que éste ocurra. VI. Vigilar la legal estancia en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera, que circulen en su territorio; negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular; y no aceptar el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en los casos en que no se acredite la legal estancia en el país de los vehículos en régimen de importación definitiva. VII. Asistir a las reuniones semestrales con las administraciones regionales y locales de auditoría fiscal competentes, en las que participarán la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas y las Administraciones Generales de Auditoría Fiscal Federal, de Recaudación y Jurídica de Ingresos. El objeto de estas reuniones será el de conocer los avances y evaluar las acciones realizadas por el Estado, procurando que éstas sean celebradas en las mismas fechas y lugares que las referidas en la cláusula octava, fracción IV de este Convenio. Asimismo, se hará un seguimiento de dichas acciones, a efecto de informar los resultados en las reuniones de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

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SECCION III DE LOS INCENTIVOS ECONOMICOS DECIMOCUARTA.- El Estado percibirá por las actividades de administración fiscal que realice con motivo de este Convenio, los siguientes incentivos: I. 100% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto al valor agregado y sus accesorios, con base en la acción fiscalizadora en dicho gravamen. II. 100% de las multas que él mismo imponga, efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes, así como de los honorarios de notificación que se generen, por los requerimientos de solicitudes de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes derivados de la realización de actos de verificación para mantener actualizado el padrón de contribuyentes. III. 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes, en materia del impuesto al valor agregado, cuando en el dictamen fiscal correspondiente se hayan reflejado omisiones en las obligaciones del contribuyente. IV. 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes, en materia del impuesto al valor agregado, de aquellos contribuyentes que no hayan presentado dictamen fiscal en materia de ese impuesto y dicha omisión haya sido descubierta por el Estado. V. 75% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto sobre la renta, impuesto al activo y sus correspondientes accesorios, con base en la acción fiscalizadora del Estado en dichos gravámenes. El 25% restante corresponderá a la Federación. VI. 100% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto especial sobre producción y servicios y sus accesorios, únicamente tratándose de contribuyentes sujetos a régimen simplificado en el impuesto sobre la renta, con base en la acción fiscalizadora en dicho gravamen. VII. Tratándose de la verificación a la que se refiere la fracción l de la cláusula octava, se descontará de la participación correspondiente, la cantidad que resulte de multiplicar el doble del costo de cada acto de verificación al padrón de contribuyentes no realizado por el Estado. Dicho costo será equivalente a cinco salarios mínimos vigentes en la zona geográfica a la que corresponde el Distrito Federal. Determinados los importes a que se refiere esta fracción, éstos serán descontados por la Secretaría de los incentivos o participaciones que correspondan al Estado, en el siguiente ejercicio fiscal. El 50% de los importes descontados será distribuido entre las entidades federativas que hayan cumplido con sus metas de verificación del padrón de contribuyentes, en razón directa al número de contribuyentes excedente del programa a que se refiere la fracción I de la cláusula octava de este Convenio; la distribución se hará conforme a la siguiente fórmula: a). Se sumarán los contribuyentes que se hayan revisado adicionalmente a las metas de todas las entidades federativas. b). Se sumarán los importes de los descuentos de todas las entidades, para integrar el fondo de premiación. c). Se dividirá el fondo de premiación entre el total de contribuyentes revisados, excedentes de la meta, para obtener el valor de premiación por cada contribuyente excedente.

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d). El valor de premiación por cada contribuyente excedente, se multiplicará por el número de contribuyentes que haya revisado en exceso cada entidad. El resultado será el importe del incentivo de cada entidad. El 50% restante corresponderá a la Federación. VIII. 100% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, incluyendo recargos y multas que se obtengan en su territorio, por la realización de las funciones operativas de administración de dicho impuesto. IX. 98% de las multas impuestas por autoridades federales no fiscales a que se refiere la cláusula décima, de cuya cantidad se destinará como incentivo un 90% a sus Municipios, siempre y cuando éstos efectúen la recaudación. El 2% restante corresponderá a la Federación. X. Por la realización de los actos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, a que se refiere la cláusula decimoprimera de este Convenio: a). 50% sobre el monto de los impuestos y recargos que se recauden por el Estado, con motivo de los requerimientos formulados por él mismo. El 50% restante corresponderá a la Federación. b). 100% de las multas que él mismo imponga, efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes. c). 100% de los honorarios que se recauden por la notificación de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación. d). 80% de los gastos de ejecución que se recauden en términos del artículo 150, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, por la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos que se determinen conforme a lo señalado en la fracción III de la cláusula decimoprimera de este Convenio. El 20% restante corresponderá a la Federación. XI. 100% del monto efectivamente pagado por las multas impuestas como resultado de la acción fiscalizadora del uso de las máquinas registradoras de comprobación fiscal y por la inspección de la expedición de comprobantes fiscales y el cobro coactivo de dichas multas. XII. 100% de los vehículos embargados precautoriamente por el Estado y que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal, u otros con un valor equivalente, excepto automóviles deportivos y de lujo. XIII. 95% del producto neto de la enajenación de vehículos a que se refiere la fracción IV de la cláusula decimotercera de este Convenio. El 5% restante corresponderá a la Federación. XIV. 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes, en todos los casos a que se refiere la cláusula decimotercera de este Convenio. XV. Cuando el Estado otorgue la documentación a que se refiere la fracción VI de la cláusula decimotercera de este Convenio, a vehículos cuya importación definitiva al país no sea acreditada, la Secretaría hará de su conocimiento la violación específica por ésta descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, la propia Secretaría, en su caso, efectuará un descuento de los incentivos o participaciones que correspondan al Estado en términos de ley, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la legislación aplicable. La aplicación de los incentivos a que se refiere esta cláusula, sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos.

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En ningún caso corresponderán al Estado dos o más de los incentivos a que se refiere esta cláusula en relación con el mismo pago efectuado por el contribuyente o por terceros. Cuando los créditos determinados por el Estado hayan sido pagados mediante compensación, éste percibirá los incentivos a que tenga derecho por actos de fiscalización, siempre que aquélla sea procedente en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y de las reglas generales correspondientes. El Estado percibirá los incentivos que le correspondan conforme a esta cláusula, cuando el contribuyente corrija su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación fiscal. SECCION IV DEL SISTEMA DE COMPENSACION DE FONDOS Y DE LA RENDICION DE CUENTA MENSUAL COMPROBADA DE INGRESOS COORDINADOS DECIMOQUINTA.- El Estado, a más tardar el 25 de cada mes o día hábil siguiente, enterará a la Tesorería de la Federación, por conducto del Banco de México, a través de sus corresponsales, o bien de una institución bancaria que la propia Tesorería autorice, mediante abono a la cuenta que le sea comunicada, el importe de los ingresos federales captados en el mes inmediato anterior, una vez que se haya descontado el 100% del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, incluyendo recargos y multas recaudados por el Estado en el periodo referido, así como el monto de los otros incentivos que le corresponden, en los términos de la cláusula decimocuarta de este Convenio y que sean recaudados directamente por él. DECIMOSEXTA.- El Estado rendirá a la Secretaría, por conducto de la administración regional de recaudación o, en su caso, de la administración local de recaudación respectiva, a más tardar el 10 de cada mes o día hábil siguiente, la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados. Esta incluirá los resultados de lo recibido al último día hábil de cada mes. El Estado enviará a la administración local de recaudación respectiva, cifras preliminares dentro de los primeros 5 días de cada mes. DECIMOSEPTIMA.- Los Municipios, en su caso, rendirán al Estado, dentro de los primeros 5 días del mes siguiente a aquél en que se efectuó la recaudación, cuenta de lo recaudado en su circunscripción territorial proveniente de las multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales y sus accesorios. El Estado incluirá los resultados del cobro en la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados que formule a la Secretaría y enterará a la Federación el 2% de todo lo recaudado en la entidad por este concepto. El Estado presentará a la Secretaría cada dos meses, informes y estados comparativos de cartera pendiente de cobro de las multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales y el resumen anual correspondiente. En lo aquí no previsto, el Estado se ajustará a los sistemas y procedimientos relacionados con la concentración de fondos y valores propiedad de la Federación o al cuidado de la misma, así como a los relativos en materia de rendición de la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados a que se refiere el presente Convenio. La Secretaría intervendrá en cualquier tiempo para verificar el cumplimiento de dichas obligaciones, en los términos de las disposiciones respectivas. DECIMOCTAVA.- La Secretaría, a través de la Tesorería de la Federación, cubrirá mensualmente al Estado los anticipos a cuenta de participaciones en los fondos General de Participaciones y de Fomento Municipal, de la siguiente manera:

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I. A más tardar, al día hábil siguiente del periodo de recaudación del impuesto al valor agregado, una cantidad que se calculará mediante la aplicación, a todas las entidades federativas, de un coeficiente determinado por la Secretaría y referido en la cláusula cuarta de las transitorias de este Convenio, aplicado a las participaciones que le correspondieron al Estado en el mes inmediato anterior al del cálculo del anticipo, en los fondos antes citados. II. A más tardar el 25 de cada mes o día hábil siguiente, se efectuará la compensación entre las participaciones provisionales del mes y el anticipo del mes inmediato anterior a que se refiere la fracción I de esta cláusula, con la finalidad de determinar los saldos correspondientes. El entero a la Tesorería de la Federación de los saldos a cargo del Estado se realizará de acuerdo con lo establecido en la cláusula decimoquinta. DECIMONOVENA.- La Secretaría y el Estado convienen en compensar mensualmente los créditos y adeudos, que deriven de las cláusulas anteriores. Para estos efectos, a más tardar el 25 de cada mes o día hábil siguiente, la Secretaría entregará al Estado la constancia de participaciones del mes corriente y éste proporcionará a la Tesorería de la Federación la constancia de recaudación de ingresos federales del mes inmediato anterior. Si de la confrontación de ambos documentos, el Estado resulta deudor neto de la Federación, le remitirá a la Federación el original del recibo de entero por la diferencia resultante al Banco de México a través de sus corresponsales, o institución bancaria autorizada por la Tesorería de la Federación, por el abono en la cuenta establecida para tal fin en los términos de la cláusula decimoquinta. Si la Federación resulta deudora neta del Estado, le enterará al Estado en el lapso restante del mes, la diferencia entre las participaciones que le corresponden y el importe de la constancia de recaudación. SECCION V DE LAS FACULTADES RESERVADAS A LA SECRETARIA VIGESIMA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula vigésima segunda de este Convenio, la Secretaría se reserva las siguientes facultades: I. Formular querellas, declaratoria de perjuicio y solicitar el sobreseimiento en procesos penales. II. Tramitar y resolver los recursos de revocación que presenten los contribuyentes contra las resoluciones definitivas que determinen contribuciones o accesorios, excepto los casos previstos en las cláusulas séptima fracción IV y novena fracción V de este Convenio. lll. Notificar y recaudar, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, el importe de las determinaciones de los impuestos al valor agregado, especial sobre producción y servicios, sobre la renta y al activo, que hubiera formulado la propia Secretaría. IV. Interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Federación. V. Interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente. VI. Intervenir en los juicios de amparo en los que se impugne la constitucionalidad de una ley o reglamento de naturaleza fiscal. VIGESIMA PRIMERA.- La Secretaría ejercerá las facultades de Planeación, Programación, Normatividad y Evaluación de los ingresos coordinados. El Estado podrá formular propuestas sobre la determinación de sus metas, así como de los actos de fiscalización para la programación conjunta a través de los Comités y Subcomités de Programación.

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Para los efectos de este Convenio, se entenderá por: Planeación: Actividad orientada a precisar las prioridades y objetivos en materia de los ingresos y actividades coordinados y establecer los lineamientos de política y los mecanismos para su ejecución. Programación: Proceso mediante el cual se determinan las metas y actos de fiscalización a realizar por el Estado. Normatividad: Las disposiciones que se emitan a través de instructivos, circulares, manuales de procedimientos y de operación, resoluciones de carácter general y criterios que regulan las contribuciones materia de este Convenio, así como la aplicación del mismo, entre otras, las que señalen el manejo del sistema de compensación de fondos y de rendición de cuenta comprobada. Evaluación: Proceso mediante el cual se determinará o precisará por parte de la Secretaría periódicamente el grado de avance en cada uno de los programas respecto de las funciones conferidas al Estado y sus Municipios, en materia de ingresos y actividades coordinados, así como sus posibles desviaciones, modificaciones y la instrumentación de las medidas de ajuste necesarias para cumplir con ellos. La planeación, la programación, la normatividad y las medidas que resulten de la evaluación, serán obligatorias para el Estado. VIGESIMA SEGUNDA.- La Secretaría podrá en cualquier tiempo ejercer las atribuciones a que se refiere este Convenio, aun cuando hayan sido conferidas expresamente al Estado, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con este último. SECCION Vl DEL CUMPLIMIENTO, VIGENCIA Y TERMINACION DEL CONVENIO VIGESIMA TERCERA.- La Secretaría convendrá con el Estado los programas de trabajo y fijación de metas para el ejercicio de las funciones relacionadas con los ingresos y actividades coordinados. El Estado informará periódicamente del cumplimiento de dichas metas. Los acuerdos respectivos serán suscritos, tratándose de las autoridades fiscales del Estado, por el titular de las finanzas en éste y por el funcionario responsable del área que maneje la función o el ingreso coordinado sobre el que verse dicho programa y por la Secretaría, el Subsecretario de Ingresos y el Director General de Coordinación con Entidades Federativas, conjuntamente con el Director o Administrador General correspondiente. Tratándose del sistema de compensación de fondos, los citados programas de trabajo o acuerdos, también deberán estar suscritos por el Tesorero de la Federación. A falta de programas o cuando el Estado no ejerza alguna de las funciones que asume en este Convenio, la Secretaría prestará su apoyo realizando temporalmente la función de que se trate. VIGESIMA CUARTA.- La Secretaría podrá tomar a su cargo exclusivo cualquiera de las atribuciones que conforme a este Convenio ejerza el Estado, cuando éste incumpla alguna de las obligaciones señaladas en el mismo y mediante aviso por escrito efectuado con anticipación. El Estado podrá dejar de ejercer alguna o varias de dichas atribuciones, en cuyo caso, dará aviso previo por escrito a la Secretaría. Las decisiones a que se refiere el párrafo anterior, se publicarán tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su notificación y surtirán efectos al día siguiente de la publicación en este último.

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Cualquiera de las partes puede dar por terminado este Convenio, mediante comunicación escrita a la otra parte. La declaratoria de terminación se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su notificación y surtirá efectos al día siguiente de su publicación en este último. Si la terminación se solicita por el gobierno del Estado, dicha solicitud se publicará además en el Periódico Oficial del propio Estado. TRANSITORIAS: PRIMERA.- Este Convenio se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1997, fecha en que, con la excepción contenida en la cláusula siguiente, quedan sin efecto el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre de 1989 y los Anexos números 2, 3, 6, 8, 9 y 10 y, en su caso, sus respectivas modificaciones, al propio convenio, celebrados por la Secretaría y el Estado, mismos que han quedado integrados en el texto del presente Convenio. SEGUNDA.- Subsiste la vigencia de los Anexos 5, 12 y 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal citado en la cláusula que antecede, publicados en el Diario Oficial de la Federación, celebrados por la Secretaría y el Estado, mismos que se entenderán referidos a los términos de este Convenio. TERCERA.- En relación con el impuesto sobre la renta e impuesto al activo, a que se refiere la cláusula séptima de este convenio, tratándose de las personas morales del Título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de las personas morales a que se refiere el Título II-A de dicha ley, el Estado se obliga a capacitar a sus recursos humanos. Para los efectos de la elaboración de los programas de capacitación correspondiente, el Estado podrá contar con el apoyo del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC) y del Instituto Nacional de Capacitación Fiscal (INCAFI). CUARTA.- Para efectos de lo dispuesto en la cláusula decimooctava de este Convenio y para el logro de una liquidez similar de las entidades federativas en relación con sus participaciones, se estableció un ajuste en los coeficientes de aplicación por medio del cual alcanzaron un nivel de 1.1. QUINTA.- Los asuntos iniciados antes del 1 de enero de 1990 en materia de administración del impuesto al valor agregado, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado, serán concluidos por éstas, en los términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre ese Estado y la Secretaría con fecha 3 de junio de 1988. SEXTA.- Los asuntos iniciados hasta el día anterior al cual este Convenio entre en vigor, en materia de fiscalización conjunta del impuesto al valor agregado, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales de la Secretaría y del Estado, serán concluidos por ambas, en los términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre de 1989. Los incentivos derivados de estos actos de fiscalización se determinarán conforme al procedimiento vigente al día anterior al en que este Convenio entre en vigor. SEPTIMA.- Los asuntos en materia del impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado, serán concluidos por éstas, en los términos del Anexo número 6 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. OCTAVA.- Los asuntos a que se refiere la cláusula decimoprimera de este Convenio, que a la fecha de su entrada en vigor se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado, serán concluidos por éstas, en los términos del Anexo número 6 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

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NOVENA.- Los asuntos a que se refiere la cláusula decimotercera de este Convenio, que a la fecha de su entrada en vigor se encuentren pendientes, serán tramitados y, en su caso, concluidos por el Estado o por la Secretaría según corresponda, en los términos de la cláusula décima del Anexo número 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. DECIMA.- Para los efectos de lo dispuesto en la cláusula decimotercera de este Convenio, se consideran automóviles deportivos o de lujo los excluidos en el listado de vehículos de la convocatoria publicada el 12 de abril de 1994, en la que se comunican las bases para el otorgamiento de permisos de importación, con el objeto de realizar la internación definitiva de aquellos vehículos de procedencia extranjera modelos 1986 o anteriores, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de abril de 1994. México, D.F., a 25 de octubre de 1996.- Por el Estado: El Gobernador Constitucional, Horacio Sánchez Unzueta.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Fernando Silva Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Planeación y Finanzas, Juan Ramón Nieto Navarro.- Rúbrica.- Por la Secretaría: El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.

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(21-Abr.-98) ACUERDO que modifica al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de San Luis Potosí Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ACUERDO QUE MODIFICA AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO POR EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí convienen en modificar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, en vigor a partir del 1 de enero de 1997. CONSIDERANDO: Que en los términos de dicho convenio, el Estado puede realizar actos de comprobación de los impuestos sobre la renta y al activo y se ha considerado conveniente reforzar el estímulo al esfuerzo del Estado en el ejercicio de las facultades delegadas en la materia, por lo que con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría y el Estado ACUERDAN: UNICO.- Modificar las fracciones III, IV y V de la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y adicionar un párrafo a esta última fracción, para quedar en los siguientes términos: "DECIMACUARTA.- III.- 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes en materia del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre la renta y del impuesto al activo, cuando en el dictamen fiscal correspondiente se hayan reflejado omisiones en las obligaciones del contribuyente. IV.- 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes en materia del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre la renta y del impuesto al activo, de aquellos contribuyentes que no hayan presentado dictamen fiscal en materia de esos impuestos y dicha omisión haya sido descubierta por el Estado. V.- 75% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto sobre la renta, impuesto al activo y sus correspondientes accesorios, con base en la acción fiscalizadora del Estado en dichos gravámenes. El 25% restante corresponderá a la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Tratándose de las multas sobre los impuestos referidos en el párrafo anterior, el Estado percibirá el 100% de aquellas que él mismo imponga, efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes."

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TRANSITORIO: UNICO.- El presente Acuerdo se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en este último. México, D.F., a 19 de marzo de 1998.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Fernando Silva Nieto.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Martín Celso Zavala Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, José Luis Ugalde Montes.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Angel Gurría.- Rúbrica.

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(2-Dic.-99) ACUERDO que modifica al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de San Luis Potosí. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ACUERDO QUE MODIFICA AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO POR EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí convienen en modificar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, en vigor a partir del 1 de enero de 1997, CONSIDERANDO: Que la delegación de facultades en materia fiscal como estrategia de fortalecimiento de las haciendas locales, ha permitido favorecer el avance integral de las entidades federativas y municipios, como parte actuante de la administración tributaria nacional. Que el esfuerzo desarrollado por las entidades y sus municipios dentro de la colaboración administrativa en materia fiscal federal, es congruente con las directrices del Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 que señala la necesidad de aprovechar las ventajas comparativas de cada nivel de gobierno para realizar las tareas de fiscalización, a fin de lograr un amplio cumplimiento de las obligaciones fiscales. Que las enseñanzas acumuladas durante la operación del Convenio de Colaboración Administrativa han dado como resultado, tanto el desenvolvimiento de la capacidad fiscalizadora de las entidades federativas, como incrementos en la recaudación de los ingresos federales coordinados, todo ello en beneficio de las haciendas locales. Que por lo anterior, se hacen necesarios algunos cambios en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, para señalar expresamente que las facultades conferidas al Estado en materia de comprobación de los impuestos sobre la renta, al activo y especial sobre producción y servicios, puede realizarse sin la revisión simultánea del Impuesto al Valor Agregado. Se amplían también las facultades en materia de vigilancia del cumplimiento de obligaciones, al establecer que el Estado puede resolver sobre la devolución de cantidades que le hayan sido pagadas indebidamente. Que igualmente, el Estado podrá revisar el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin condicionar su ejercicio a aquellos contribuyentes sujetos a régimen simplificado en el Impuesto Sobre la Renta, salvo las exclusiones previstas en el propio Convenio. Que en materia de incentivos, se incrementa de 80% a 100% el correspondiente a los gastos de ejecución en la vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales. Que asimismo, se requieren precisiones en la evaluación y seguimiento de las facultades delegadas en el Convenio, con el propósito de concertar acciones para lograr el perfeccionamiento en la colaboración administrativa en materia fiscal federal. Se suprime lo relativo al recurso de apelación, acorde con las disposiciones fiscales federales vigentes.

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Que por lo expuesto y con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, es necesario modificar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí el 25 de octubre de 1996 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1996 y modificado por Acuerdo publicado en dicho órgano oficial el 21 de abril de 1998, por lo que ambas partes ACUERDAN: UNICO.- Modificar: los párrafos primero y segundo, así como la fracción III de la cláusula séptima; el primer párrafo de la cláusula octava; el inciso d) de la fracción I, y la fracción V de la cláusula decimaprimera; la fracción VI y el inciso d) de la fracción X de la cláusula decimacuarta; suprimir: el cuarto párrafo de la cláusula séptima; la fracción IV de la cláusula octava; el último párrafo de la cláusula decimasegunda; la fracción VII de la cláusula decimatercera; la fracción IV de la cláusula vigésima; y adicionar: una sección VI "De la Evaluación", con las cláusulas vigesimatercera, vigesimacuarta y vigesimaquinta, pasando la actual sección VI "Del Cumplimiento, Vigencia y Terminación del Convenio", a ser sección VII y las actuales cláusulas vigesimatercera y vigesimacuarta a ser vigesimasexta y vigesimaséptima, respectivamente, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, para quedar en los siguientes términos: "SEPTIMA.- Respecto del impuesto al valor agregado en el ejercicio de las facultades de comprobación, el Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimientos de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente. Estas mismas facultades las podrá ejercer el Estado respecto del impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto especial sobre producción y servicios. Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en esta cláusula, en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y especial sobre producción y servicios, los siguientes contribuyentes: ...................................................................................................................................................... (CUARTO PARRAFO, se suprime). ...................................................................................................................................................... III. En materia de autorizaciones: a). Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes, de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Estado o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes. b). Otorgar las correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación. ....................................................................................................................................................." "OCTAVA.- En materia del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre la renta, del impuesto al activo y del impuesto especial sobre producción y servicios, el Estado tendrá las siguientes obligaciones: ...................................................................................................................................................... (FRACCION IV, se suprime)." "DECIMAPRIMERA.- .............................................................................................................. I. ............................................................................................................................................

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............................................................................................................................................... d). Impuesto especial sobre producción y servicios. ............................................................................................................................................... V. En materia de autorizaciones, el Estado ejercerá las siguientes facultades: a). Resolver sobre la solicitud de devolución o compensación de las multas que le hubieran sido pagadas y que por resolución administrativa hubieran sido revocadas o quedado sin efectos y, en su caso, efectuar el pago correspondiente. b). Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación. ....................................................................................................................................................." "DECIMASEGUNDA.- ........................................................................................................... (ULTIMO PARRAFO, se suprime)." "DECIMATERCERA.- ........................................................................................................... (FRACCION VII, se suprime)." "DECIMACUARTA.- ................................................................................................................ VI. 100% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto especial sobre producción y servicios y sus accesorios, con base en la acción fiscalizadora de dicho gravamen. ............................................................................................................................................... X. ........................................................................................................................................... d). 100% de los gastos de ejecución que se recauden en términos del artículo 150 fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, por la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos que se determinen conforme a lo señalado en la fracción III de la cláusula decimaprimera de este Convenio. ....................................................................................................................................................." "VIGESIMA.- ........................................................................................................................... (FRACCION IV, se suprime). ....................................................................................................................................................." "SECCION VI DE LA EVALUACION" "VIGESIMATERCERA.- Para efectos de la evaluación a que se refiere la cláusula vigesimaprimera, el Estado informará periódicamente a la Secretaría, en la forma y términos que ésta señale en la normatividad que emita al respecto, los resultados que obtenga con motivo de su actuación en las funciones delegadas en relación con los ingresos y actividades coordinados." "VIGESIMACUARTA.- El Estado asistirá a las reuniones semestrales de evaluación con las Administraciones Generales, Regionales y Locales competentes del Servicio de Administración Tributaria, en las que participará la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas, de la Secretaría.

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El objeto de estas reuniones será conocer y analizar por parte de la Secretaría los avances y las acciones realizadas por el Estado y, en su caso, proponer los ajustes que correspondan. Asimismo, se hará un seguimiento de las acciones que en esta materia se realicen y los resultados de la evaluación serán informados a la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales." "VIGESIMAQUINTA.- El Estado y la Secretaría, en su caso, acordarán la realización de reuniones específicas sobre cada una de las funciones delegadas por este convenio y sus anexos, que hayan sido objeto de observación en las reuniones semestrales a que se refiere la cláusula anterior. El propósito de estas reuniones será el análisis detallado de los problemas, la búsqueda de soluciones y la instrumentación conjunta de acciones que deberán llevarse a cabo, así como sus tiempos de operación. Los compromisos y resultados que de dichas reuniones se deriven, serán informados a la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales." "SECCION VII DEL CUMPLIMIENTO, VIGENCIA Y TERMINACION DEL CONVENIO" "VIGESIMASEXTA.- ............................................................................................................." "VIGESIMASEPTIMA.- ......................................................................................................." TRANSITORIAS: PRIMERA.- El presente Acuerdo se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en este último. SEGUNDA.- Los asuntos iniciados hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, serán tramitados en los términos del clausulado aplicable y vigente a esa fecha, del propio Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. México, D.F., a 9 de noviembre de 1999.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Fernando Silva Nieto.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Juan Carlos Barrón Cerda.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, José Luis Ugalde Montes.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.

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(20-Jun.-01) ACUERDO que modifica al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de San Luis Potosí. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ACUERDO QUE MODIFICA AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO POR EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí, convienen en modificar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal que tienen celebrado, en vigor a partir del 1 de enero de 1997, CONSIDERANDO: Que en los términos de lo dispuesto en la fracción II de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado está obligado a cumplir con el Programa Operativo Anual que determine la Secretaría, previamente concertado con él en lo individual. Que como parte de dicho Programa y ante la reiterada solicitud de las entidades federativas de continuar colaborando con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la revisión de los dictámenes de estados financieros para efectos fiscales emitidos por contador público registrado, se ha considerado conveniente incrementar el incentivo establecido en la fracción III de la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, para otorgar adicionalmente a la totalidad de las multas impuestas por este concepto, el 100% del monto efectivamente pagado y que haya quedado firme, en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y sus correspondientes accesorios, cuando en dichos dictámenes se hayan reflejado omisiones en las obligaciones del contribuyente y éstas sean requeridas por el Estado. Que dentro del contexto anterior, también se consideró procedente que la disposición antes citada sea aplicable a las omisiones detectadas en los dictámenes formulados por contador público registrado del ejercicio fiscal de 1999, lo cual permitirá que al Estado se le otorguen los montos que correspondan por ese año, derivados del ejercicio de sus facultades en esta materia. Que por lo expuesto y con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, es necesario modificar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí el 25 de octubre de 1996 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1996 y modificado por acuerdos publicados en dicho órgano oficial el 21 de abril de 1998 y 2 de diciembre de 1999, por lo que ambas partes ACUERDAN: UNICO.- Modificar la fracción III de la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, para quedar en los siguientes términos: "DECIMACUARTA.- El Estado percibirá por las actividades de administración fiscal que realice con motivo de este Convenio, los siguientes incentivos:

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........................................................................................................................................................

........................................................................................................................................................ III. 100% del monto efectivamente pagado y que haya quedado firme, en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y sus correspondientes accesorios, cuando en el dictamen fiscal se hayan reflejado omisiones en las obligaciones del contribuyente y éstas sean requeridas por el Estado. ........................................................................................................................................................" TRANSITORIAS: PRIMERO.- El presente Acuerdo se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último. SEGUNDO.- La disposición que se modifica mediante este Acuerdo, contenida en la fracción III de la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, será aplicable a las omisiones derivadas de los dictámenes fiscales emitidos por contador público registrado correspondientes al ejercicio fiscal de 1999 y subsecuentes. México, D.F., a 26 de marzo de 2001.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Fernando Silva Nieto.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Juan José Rodríguez.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Antonio Guzmán Nacoud.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.

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(21-Abr.-97) ANEXO número 2 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de San Luis Potosí. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ANEXO No. 2 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí, tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor el 1 de enero de 1997. El H. Congreso de la Unión ha aprobado la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos a partir de 1997, en respuesta a las reiteradas solicitudes de las entidades federativas y en virtud de que este impuesto, asignable conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, en el nivel federal garantiza uniformidad del mismo en su base, tarifa, fecha de entero y exenciones. Dentro de este contexto, el Gobierno Federal estimó pertinente invitar a las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que tengan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, a participar en la administración del citado impuesto, por lo que percibirían el 100% de la recaudación obtenida en su territorio. Por lo anterior, la Secretaría y el Estado han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, adicionando a éste las siguientes CLAUSULAS: PRIMERA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que éste ejerza las funciones operativas de administración del impuesto federal sobre automóviles nuevos, que se señalan en las cláusulas siguientes. Para la administración del citado impuesto, el Estado ejercerá las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable. Lo anterior, con excepción del impuesto proveniente de los automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a importadores de automóviles que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados. SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro del impuesto sobre automóviles nuevos, el Estado ejercerá las siguientes facultades: a) Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.

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Asimismo, recibir las declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos. b) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el impuesto, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades. c) Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. d) Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente. e) Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el impuesto y sus accesorios que él mismo determine. Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito que éste autorice. TERCERA.- En materia de autorizaciones relacionadas al impuesto sobre automóviles nuevos, el Estado podrá efectuar las relativas al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación. CUARTA.- En materia de multas en relación con este impuesto, el Estado ejercerá las siguientes facultades: a) Imponer las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de este impuesto, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él mismo. b) Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se señalan en esta cláusula e informar a la Secretaría sobre las infracciones de que tenga conocimiento en los demás casos. En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a la Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. QUINTA.- En materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo. SEXTA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite. SEPTIMA.- En materia de consultas relativas al impuesto sobre automóviles nuevos, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría. OCTAVA.- Para los efectos de este Anexo y en los términos de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no procederá la devolución ni compensación del impuesto de que se trata, aun cuando el automóvil se devuelva al enajenante.

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NOVENA.- El Estado percibirá por la realización de las funciones operativas de administración del impuesto sobre automóviles nuevos a mque se refiere este Anexo, el 100% de la recaudación que se obtenga en su territorio, incluyendo recargos y multas. Asimismo, el Estado percibirá de la Secretaría la recaudación obtenida por ésta tratándose de los automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a importadores de automóviles que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados. Dicha recaudación incrementará el monto asignable del impuesto sobre automóviles nuevos recaudado por la entidad en los términos de este Anexo. Para percibir el ingreso referido en el párrafo anterior, el Estado deberá acreditar que en su entidad se autorizó el registro del automóvil importado en definitiva y que en ella fueron expedidas por primera vez las placas de circulación para dicho vehículo. DECIMA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. A la cuenta mensual comprobada de ingresos coordinados se anexará copia de las declaraciones mensuales y del ejercicio que presenten los contribuyentes en el Estado. DECIMAPRIMERA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en este último. El incentivo a que se refiere la cláusula novena de este Anexo será percibido por el Estado a partir del 1 de enero de 1997. México, D.F., a 1 de enero de 1997.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Horacio Sánchez Unzueta.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Fernando Silva Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Planeación y Finanzas, Juan Ramón Nieto Navarro.- Rúbrica.- Por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: el Secretario, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.

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(31-Jul.-00) ANEXO número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de San Luis Potosí. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ANEXO NUMERO 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que entró en vigor el 1 de enero de 1997. Los Gobiernos de los Estados y Municipios constituyen los órdenes de gobierno más cercanos a las comunidades. Por esta razón, la Ley de Coordinación Fiscal fue adicionada en diciembre de 1997 con el artículo 3o.-B, para promover la colaboración administrativa de las autoridades municipales y del Distrito Federal, en la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de los individuos que realizan actividades dentro de la economía informal, en los términos de los convenios correspondientes. Por dichas actividades, el Municipio participaba con el 70% de la recaudación obtenida de los denominados "pequeños contribuyentes" que se incorporaran al padrón a partir del 1 de enero de 1998. Lo anterior fue formalizado a través del Anexo número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado, mismo que entró en vigor el día 8 de enero de 2000. En diciembre de 1999, el H. Congreso de la Unión aprobó, entre otras modificaciones, la relativa al citado artículo 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal para incrementar la participación de los Municipios y del Distrito Federal a 80% de la recaudación que se obtenga de los "pequeños contribuyentes" que a partir del 1 de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales. Dentro del contexto anterior, se consideró también conveniente aprovechar las ventajas que representa la cercanía de los Municipios con los contribuyentes para que coadyuven con la Federación en las labores de verificación para la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes, así como para constatar el cumplimiento de la obligación de pago de los "pequeños contribuyentes". Por lo expuesto, se hace necesario un Anexo que sustituya al antes mencionado, a fin de ajustarlo al marco legal vigente, por lo que la Secretaría y el Estado, con fundamento en la legislación federal a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como en el artículo 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, y en la legislación estatal y municipal, en los siguientes artículos: 80 fracciones I, III, XVII y XXVIII, 114 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 2o., 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 5o. y 47 del Código Fiscal del Estado; 1 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado; 3, 5, 30 inciso c) fracción IX, 81 y 87 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado; y 2, 8 y 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado; han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes CLAUSULAS:

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PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse para que el Estado, por conducto de sus Municipios, ejerza facultades operativas de verificación para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como para constatar el cumplimiento de la obligación de pago, tratándose de los referidos en la Sección III, del Capítulo VI, del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. SEGUNDA.- El Estado, por conducto de sus Municipios, ejercerá las siguientes facultades, para lo cual contarán con la asesoría y capacitación de la Secretaría: I.- En materia de verificación: a). Realizar actos de autoridad para propiciar que los contribuyentes de que se trata se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes. Lo anterior se llevará a cabo siempre con base en una programación coordinada por la Secretaría, a través de la administración local de recaudación competente. Por lo que corresponde al presente ejercicio fiscal, el programa de trabajo respectivo será elaborado a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la aceptación formal por parte del Municipio de que se trate de los compromisos a que se refiere este Anexo en los términos de la fracción III de esta cláusula; los subsecuentes programas deberán elaborarse a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al que se programe. b). Notificar los requerimientos emitidos por el Estado mediante los cuales se solicita a los contribuyentes su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes. c). Constatar que los contribuyentes localizados cumplan con su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, e informar de ello al Estado para la determinación de las multas que procedan. II.- Tratándose del pago del impuesto: a). Constatar que los contribuyentes inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes hayan cumplido con sus obligaciones de pago durante el tiempo que permanezcan en el régimen fiscal a que se refiere este Anexo. b). Informar a la Secretaría, a través de la administración estatal competente, sobre las irregularidades de los contribuyentes de que se tenga conocimiento con motivo de las actuaciones en materia de este Anexo. III.- Para el ejercicio de las facultades a que se refiere este Anexo, los Municipios deberán formalizar la aceptación de los compromisos derivados del mismo mediante comunicación escrita al Estado, de la cual turnará copia a la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas. TERCERA.- La Secretaría se reserva el ejercicio de las facultades de planeación, programación, normatividad y evaluación de las acciones materia de este Anexo. El Estado y sus Municipios observarán lo que a este respecto señale la propia Secretaría, la cual podrá en cualquier momento ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo. Para los efectos de programación de los actos a que se refiere este Anexo, deberán efectuarse reuniones bimestrales con la Secretaría, a través de la administración local de recaudación competente, a fin de coordinar acciones y conocer avances. En todo caso, la programación y los actos a que se refiere este Anexo se ajustarán a la normatividad expedida por la Secretaría.

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CUARTA.- Los Municipios percibirán por el ejercicio de la facultad de verificación de la inscripción, así como por constatar el cumplimiento de la obligación de pago, el 80% de la recaudación que efectivamente se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección III, del Capítulo VI, del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de su actuación, a partir del programa de trabajo correspondiente. El 20% restante corresponderá a la Federación. Dicha participación la recibirán los Municipios durante todos los ejercicios fiscales en que los contribuyentes que generen los ingresos permanezcan en el régimen fiscal referido y se encuentren domiciliados en su localidad. QUINTA.- De la recaudación que obtenga la Secretaría derivada de los actos de comprobación que ésta haya efectuado con base en la información proporcionada en los términos del inciso b) de la fracción II de la cláusula segunda de este Anexo, los Municipios percibirán por una sola vez por contribuyente lo siguiente: I.- 80% del monto del impuesto sobre la renta, recargos y multas cuando se trate de "pequeños contribuyentes" que efectivamente deban estar en dicho régimen. II.- 100% del monto del impuesto sobre la renta, recargos y multas cuando se trate de contribuyentes que tributen como pequeños y que por sus condiciones ya deben tributar en el régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta. III.- 100% del monto del impuesto sobre la renta, recargos y multas cuando se trate de contribuyentes no inscritos que pertenezcan al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta. SEXTA.- Dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el Estado reciba la participación de que se trata, éste hará entrega de los ingresos participables a cada Municipio, con base en el monto efectivamente pagado por concepto del impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes a que se refiere este Anexo domiciliados en sus respectivas circunscripciones territoriales. En caso de incumplimiento, el Estado deberá devolver a la Secretaría, en un plazo máximo de 25 días computados a partir de la fecha en que se dio la situación irregular, los ingresos de que se trate, actualizados y con los intereses correspondientes, en los términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal. En este caso, la Federación, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, hará la entrega directa a los Municipios de los ingresos con sus respectivos intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. de la propia Ley. SEPTIMA.- La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación la participación a que se refiere este Anexo que entregó al Estado, así como los montos correspondientes a cada Municipio, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la entrega de las participaciones. Asimismo, el Estado deberá informar por escrito mensualmente a la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas sobre los montos entregados a los Municipios por concepto de la participación de que se trata. OCTAVA.- De conformidad con lo dispuesto en las cláusulas octava fracción I y decimacuarta fracción II del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, las multas derivadas de las facultades de verificación de los Municipios, su imposición, cobro e incentivos, corresponderán al Estado. NOVENA.- En los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, los Municipios podrán convenir expresamente con el Estado la colaboración de éste en el ejercicio de la facultad de verificación de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como para constatar el cumplimiento de pago de los contribuyentes a que se refiere este Anexo. Dichos

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acuerdos deberán ser publicados en el órgano de difusión oficial del Estado y éste deberá enviar a la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas, un ejemplar de las respectivas publicaciones, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de su entrada en vigor. En este caso, corresponderá a la Federación el 15% de la recaudación de los ingresos a que se refiere el artículo 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal y este Anexo, al Estado el 10% y el 75% restante a los Municipios. DECIMA.- Independientemente de la obligación a que se refiere el segundo párrafo de la cláusula séptima de este Anexo, el Estado incluirá el monto de los ingresos que, en su caso, le hayan correspondido y los que haya entregado a sus Municipios como resultado de lo dispuesto en este Anexo en la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados que formule a la Secretaría en los términos de la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. DECIMAPRIMERA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente, sus disposiciones así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Este Anexo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual queda sin efecto el Anexo número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de enero de 2000, mismo que entró en vigor el día 8 de enero de 2000. DECIMASEGUNDA.- Los asuntos iniciados que de acuerdo con las facultades a que se refiere la cláusula segunda del Anexo número 3 que se sustituye, se hubieren iniciado hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo, serán tramitados en los términos del clausulado del Anexo sustituido. México, D.F., a 16 de junio de 2000.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Fernando Silva Nieto.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Juan Carlos Barrón Cerda.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Antonio Guzmán Nacoud.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.

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(03-Jun.-03) ANEXO número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de San Luis Potosí. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ANEXO No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que entró en vigor el 1 de enero de 1997. En el contexto de la Ley de Coordinación Fiscal se estableció la posibilidad de coadyuvar en el combate al comercio informal a través de la promoción de la colaboración administrativa de las autoridades locales y del Distrito Federal, en la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de las personas que realizan actividades dentro de ese tipo de economía, denominados “pequeños contribuyentes”, lo cual dio lugar a la celebración de Anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Por otra parte, mediante modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de enero de 2003, el H. Congreso de la Unión estimó conveniente incluir la relativa a establecer en el artículo 139 que en el régimen de pequeños contribuyentes, éstos puedan efectuar los pagos del impuesto en las Entidades Federativas donde obtengan sus ingresos, siempre que dichas entidades celebren convenio de coordinación para administrar dicho impuesto. Por lo expuesto, se hace necesario suscribir un Anexo dentro del marco señalado en el párrafo anterior, por lo que la Secretaría y el Estado, con fundamento en la legislación federal a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como en el artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes: CLAUSULAS PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse para que éste ejerza las funciones operativas de administración de los ingresos derivados del Impuesto Sobre la Renta, tratándose de los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, de los denominados “pequeños contribuyentes”. Para la administración de los ingresos referidos en el párrafo que antecede el Estado ejercerá las funciones administrativas de verificación para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo. SEGUNDA.- El Estado ejercerá las siguientes facultades en materia de verificación: I. Realizar actos de autoridad para que los contribuyentes de que se trata se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes.

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II. Notificar los requerimientos emitidos por el propio Estado mediante los cuales se solicita a los contribuyentes su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes. III. Constatar que los contribuyentes localizados cumplan con su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación. La operación total del Registro Federal de Contribuyentes, es facultad y responsabilidad exclusiva de la Secretaría. La Secretaría informará mensualmente al Estado sobre el cambio de régimen fiscal de los contribuyentes a que se refiere este Anexo. En su caso, el Estado informará a la Secretaría sobre los contribuyentes que detecte con base en sus actuaciones, que han dejado de cumplir con los requisitos para tributar en el régimen de que se trata. Cuando el Estado detecte que un contribuyente no corresponde al régimen fiscal al cual se encuentra inscrito, se deberá hacer del conocimiento de la Secretaría dicha circunstancia, en un plazo no mayor a 5 días contados a partir de la fecha en que se descubra dicha anomalía, a efecto de que, en su caso, la Secretaría proceda a efectuar el cambio de régimen en el ámbito de su competencia. TERCERA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades: I. Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos. Asimismo, recibir las declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos. II. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el impuesto, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades. III. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. Para el ejercicio de estas facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de obligaciones de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y para tal efecto, la Secretaría le proporcionará la información sobre las transacciones que reciba de los mismos. IV. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo que determinen los ingresos de referencia y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes emitidos por el propio Estado así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente. V. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine. Las declaraciones, el importe de los pagos derivados de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito que éste autorice. La tarjeta tributaria que expide el Servicio de Administración Tributaria, podrá ser el medio de identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere este Anexo, ante las autoridades del Estado.

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El Estado llevará a cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables. CUARTA.- En materia de autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades: I. Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. II. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes. III. Autorizar la ampliación de los periodos de pago a bimestral. IV. Resolver sobre los saldos a favor a compensar por parte de los contribuyentes en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. V. Condonar los créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y a la normatividad que al efecto emita la Secretaría. QUINTA.- En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado la llevará a cabo de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con la normatividad que al efecto emita la Secretaría. SEXTA.- En materia de multas en relación con los ingresos de que se trata, el Estado ejercerá las siguientes facultades: I. Imponer las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los ingresos de que se trata, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él mismo. II. Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se establecen en este Anexo. En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a la Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. SEPTIMA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. OCTAVA.- En materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo. NOVENA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.

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DECIMA.- En materia de consultas relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría. DECIMAPRIMERA.- El Estado percibirá como incentivo por la realización de las funciones operativas de administración de ingresos materia de este Anexo, el 100% de la recaudación correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, no aplicarán los incentivos a que se refiere la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, tratándose de determinación de créditos fiscales en materia del Impuesto Sobre la Renta de los contribuyentes a que se refiere este Anexo. DECIMASEGUNDA.- En el marco de lo dispuesto en la cláusula sexta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado suministrará a la Secretaría con la periodicidad que se determine, los datos de los padrones de contribuyentes que utilicen para el control de contribuciones locales. Dicha información se tomará también en consideración para la programación de los actos de comprobación a que se refiere este Anexo. DECIMATERCERA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de los programas de la Administración General de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, relativos a la difusión de este Anexo y de las demás disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de conformidad con los lineamientos que al efecto acuerden ambas partes. DECIMACUARTA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. DECIMAQUINTA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual queda abrogado el Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de julio de 2000, mismo que entró en vigor el 1 de agosto de 2000. DECIMASEXTA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado o del Municipio de que se trate, serán concluidos por ellos en los términos del Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre ese Estado y la Secretaría publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de julio de 2000. En estos casos el Estado y los Municipios recibirán los ingresos que correspondan conforme a dicho Anexo. México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Fernando Silva Nieto.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Marco Antonio Aranda Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Olegario Galarza Grande.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.

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(24-Jul.-90) ANEXO número 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ANEXO No. 5 AL CONVENIO DE COLABORACION, ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor a partir de enero de 1990. Es propósito de la actual políticas nacional de coordinación fiscal, el fortalecer el sistema impositivo federal, estatal y municipal para así alcanzar una mayor solidez de las finanzas públicas en los tres niveles de gobierno. Asimismo, dentro del Plan Nacional de Desarrollo, se establece como meta, estimular la colaboración entre las entidades federativas, para lograr mecanismos que promuevan la modernización y simplificación de las administraciones tributarias. Los Gobiernos Federal y el del Estado, conscientes de la necesidad de adoptar sistemas equitativos que establezcan la correspondencia entre la prestación del servicio de vigilancia, inspección y control de los recursos federales transferidos a este último mediante el Convenio Unico de Desarrollo y los medios requeridos para prestarlo, han considerado necesario que el Estado realice las funciones operativas de administración del derecho que pagan los contratistas de obra pública y servicios relacionados con la misma, financiados total o parcialmente con recursos federales en los términos del referido Convenio Unico de Desarrollo, por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación. Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado han acordado formular el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, adicionando a éste la siguiente CLAUSULA: UNICA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que éste asuma las funciones operativas de administración en relación con el derecho establecido en el Artículo 191 de la Ley Federal de Derechos, que paguen los contratista de obra pública y de servicios relacionados con la misma, financiados con recursos comprendidos en el Convenio Unico de Desarrollo, por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación; de acuerdo con los siguientes puntos: 1o.- El Estado ejercerá las funciones operativas de recaudación, comprobación, determinación y cobranza en los términos de la legislación federal aplicable. 2o.- La Secretaría se reserva la planeación, normatividad y evaluación de la administración del derecho de referencia; y el Estado observará lo que a este respecto señale la propia Secretaría, pudiendo ésta en

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cualquier momento ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con el Estado. 3o.- La Federación transfiere al Estado al 100% del derecho y sus correspondientes recargos, a que se refiere este Anexo, como contraprestación por los servicios de vigilancia, inspección y control mencionados en el primer párrafo de esta Cláusula. 4o.- Para la rendición de la cuenta comprobada del citado ingreso federal, se estará por parte del Estado a lo dispuesto en la Sección IV del mencionado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por el derecho citado y sus accesorios e informará a la Federación sobre la recaudación obtenida. Para los efectos legales de control a que haya lugar, derivados del Convenio Unico de Desarrollo, el Estado deberá presentar mensualmente, a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, un informe del monto total del ingreso percibido por concepto del derecho citado y de la aplicación del mismo. 5o.- Los asuntos, materia del presente Anexo, que a la entrada en vigor del mismo se encuentren en trámite ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, serán concluidos por ésta. Los recursos así obtenidos corresponderán a la Federación. 6o.- El Estado o la Federación podrán dar por terminado lo dispuesto en este Anexo, de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la Cláusula Decimanovena del citado Convenio de Colaboración Administrativa. 7o.- Son aplicables a este Anexo las reglas y definiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Este Anexo se publicará tanto en el Periódico Oficial del Estado cono en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último. México, D. F., 26 de junio de 1990.- Por el Estado.- El Gobernador, Leonardo Ortiz Santos.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Juan Ramiro Robledo Ruiz.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas Carlos H. Medina Salas.- Rúbrica.- Por la Secretaría.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.

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(03-Jun.-03) ANEXO número 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de San Luis Potosí. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ANEXO No. 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que entró en vigor el 1 de enero de 1997. En la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2002, se estableció un nuevo régimen fiscal denominado “Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales”, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales para las personas físicas con actividades empresariales, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran sido inferiores a los 4 millones de pesos. En esta materia, mediante modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de enero de 2003, el H. Congreso de la Unión estimó conveniente establecer que los contribuyentes que tributen en el citado régimen intermedio, efectúen un pago mensual a la tasa del 5% aplicable a la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El referido pago se entera ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa donde los contribuyentes obtengan sus ingresos sin que dicho pago mensual les genere una carga adicional, en virtud de que éstos podrán acreditar dicho impuesto contra los pagos provisionales determinados en el mismo mes de conformidad con el propio artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por otra parte, el H. Congreso de la Unión consideró procedente establecer que los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectúen un pago por cada enajenación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en las oficinas de las Entidades Federativas. Dicho pago será acreditable contra el pago provisional que se efectúe en los términos del artículo 154 de la ley, con lo cual no se genera carga adicional alguna a los contribuyentes. En este contexto se establece en el presente Anexo, que las Entidades Federativas percibirán el 100% de los pagos que realicen los contribuyentes del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales en los términos de lo dispuesto por el artículo 136-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que de igual forma percibirán el 100% de los pagos que realicen los contribuyentes personas físicas por la ganancia obtenida derivada de la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales en los términos del artículo 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por lo anterior, la Secretaría y el Estado, con fundamento en la legislación federal a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como en los artículos 136-Bis de la Sección II del Capítulo II del Título IV y 154-Bis del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, adicionando a éste las siguientes:

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CLAUSULAS PRIMERA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que éste ejerza las funciones operativas de administración de los ingresos generados en su territorio derivados del Impuesto Sobre la Renta, tratándose de los contribuyentes que tributen en los términos del artículo 136-Bis, de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, dentro del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales; así como de los contribuyentes que tributen en los términos del artículo 154-Bis, del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los ingresos por la ganancia de la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados dentro de la circunscripción territorial del Estado. Para la administración de los ingresos referidos en el párrafo que antecede el Estado ejercerá las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo. SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades: I. Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos. Asimismo, recibir las declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos. II. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el impuesto, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades. Asimismo, el Estado será el conducto para proporcionar a la Secretaría la información que ésta requiera para el ejercicio de las facultades de comprobación de sus autoridades competentes, de los registros que lleve el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o la unidad administrativa que realice funciones similares, con que cuente el propio Estado y los Municipios. De igual manera, el Estado suministrará a la Secretaría con la periodicidad que se determine, los datos de los padrones de contribuyentes que utilicen para el control de contribuciones locales. Dicha información se tomará también en consideración para la programación de los actos de comprobación a que se refiere este Anexo. III. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. Para el ejercicio de estas facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de obligaciones de los contribuyentes y para tal efecto, la Secretaría le proporcionará la información sobre las transacciones que reciba de los mismos. IV. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo que determinen los ingresos de referencia y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes también emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente. V. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine en ejercicio de sus facultades delegadas en este Anexo.

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Las declaraciones, el importe de los pagos derivados de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito que éste autorice. El Estado llevará a cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula conforme al programa operativo anual a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables. TERCERA.- En materia de autorizaciones relacionadas a los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado ejercerá la facultad de recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Estado por dichos conceptos, o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes. CUARTA.- En materia de multas en relación con los ingresos de que se trata, el Estado ejercerá las siguientes facultades: I. Imponer las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los ingresos de que se trata, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él mismo. II. Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se establecen en este Anexo. En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a la Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. QUINTA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. SEXTA.- En materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo. SEPTIMA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite. OCTAVA.- En materia de consultas relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría. NOVENA.- El Estado percibirá como incentivo por la realización de las funciones operativas de administración de ingresos materia de este Anexo, el 100% de los pagos del impuesto, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, que realicen los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para el caso de determinación de créditos fiscales derivados de actos de comprobación efectuados por el Estado en materia del Impuesto Sobre la Renta en los términos a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el incentivo que corresponde se aplicará sobre la

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diferencia entre el impuesto, actualización y accesorios determinados y el incentivo a que se refiere el párrafo anterior, sin tomar en cuenta las multas. Tratándose de las multas que imponga el Estado, le corresponderá como incentivo el 100% de su monto de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la presente cláusula y en el segundo párrafo de la fracción V de la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. DECIMA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de los programas de la Administración General de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, relativos a la difusión de este Anexo y de las demás disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de conformidad con los lineamientos que al efecto acuerden ambas partes. DECIMAPRIMERA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. DECIMASEGUNDA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en este último. México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Fernando Silva Nieto.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Marco Antonio Aranda Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Olegario Galarza Grande.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.

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(12-May.-94) ANEXO número 12 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ANEXO NUMERO 12 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL PARA LA VERIFICACION DE LA LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, CERVEZA Y TABACO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal, el cual entró en vigor a partir del mes de enero de 1990. En cumplimiento de los imperativos del Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, se hace necesario reforzar los mecanismos de verificación de la legal estancia en territorio nacional de bebidas alcohólicas, cerveza y tabaco de procedencia extranjera. Dentro del Plan General Anual de Fiscalización elaborado por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría, se instrumentó un programa operativo de alcance nacional de combate al contrabando, mediante el cual las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal se encuentran desarrollando operativos dirigidos a reducir el contrabando de mercancías. En este contexto, una de las acciones fiscalizadoras de mayor importancia dentro de este Programa es la tendiente a combatir el contrabando de bebidas alcohólicas, cerveza y tabaco, cuya introducción ilegal se está realizando en altos niveles principalmente por la zona norte del país. Para el éxito de las acciones fiscalizadoras en esta materia, se requiere de la colaboración de las autoridades fiscales de las entidades federativas, en razón de su conocimiento de la problemática regional donde se planea llevar a cabo dichas acciones. Por otra parte, debe estimularse el esfuerzo que realice el Estado, para lo cual se otorga un incentivo consistente en el 100% del monto de las multas efectivamente pagadas por lo que correspondan al impuesto general de importación, que sean recaudadas dentro de su circunscripción territorial. Las acciones conjuntas a realizar darán resultados que beneficiarán adicionalmente al Estado, al aumentar su coeficiente de participación por concepto de asignación en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, al disminuir por una parte el contrabando y aumentar el consumo de productos nacionales y por otra al percibir el pago de los impuestos correspondientes por la importación de mercancías de procedencia extranjera. Por lo anterior, la Secretaría y el Estado han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal adicionando a éste la siguiente CLAUSULA:

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UNICA.- El Estado colaborará con la Secretaría en la verificación de la legal estancia en territorio nacional de bebidas alcohólicas, cerveza y tabaco de procedencia extranjera y al efecto ejercerá las siguientes facultades: I.- Efectuar visitas domiciliarias conjuntamente con la Secretaría y verificar venta de mercancías a bordo de transporte a fin de comprobar la legal estancia en territorio nacional de los productos objeto de este Anexo. El libramiento de las órdenes de visitas domiciliarias, así como de las constancias de identificación que acrediten al personal para el desarrollo de estos operativos, deberán estar firmadas por las autoridades competentes de la Secretaría y del Estado. II.- Levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en la Ley Aduanera y en el Código Fiscal de la Federación, mediante las cuales se notificará en caso de ser procedente, el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, embargándose precautoriamente los bienes en los términos y condiciones de las leyes citadas y se turnarán a la Administración Local de Auditoría Fiscal de la Secretaría, competente para su trámite y resolución. III.- Detectar centros de almacenamiento, distribución y/o comercialización de las mercancías de procedencia extranjera materia de este Anexo, presentando sus resultados al Comité de Programación de acuerdo a la normatividad correspondiente que emita la Secretaría. El ejercicio de las acciones derivadas de este Anexo, se llevará a cabo siempre con la intervención de cuando menos un representante de la autoridad aduanera competente de la Secretaría. El Estado percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme a este Anexo, el 100% del monto de las multas efectivamente pagadas que se hubieran impuesto como resultado de las acciones fiscalizadoras materia de este Anexo, por lo que correspondan al impuesto general de importación, que se recauden dentro de su circunscripción territorial. Las multas impuestas como resultado de las acciones fiscalizadoras materia de este Anexo, se pagarán en las instituciones de crédito autorizadas por la Secretaría. Por su parte, el Estado incluirá en la cuenta comprobada que formula a la Secretaría, los montos que por el citado incentivo haya percibido, por conducto de la Tesorería de la Federación en los términos de la Sección IV del Convenio. Para los efectos de planeación y programación de las acciones para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal materia de este Anexo se crea un Comité de Programación que estará integrado por servidores públicos de la Secretaría así como del Estado, competentes para realizar las funciones establecidas en este Anexo. La autoridades fiscales del Estado colaborarán con las autoridades aduaneras competentes y siempre intervendrán y firmarán las actas que se levanten. Para la evaluación de las acciones a que se refiere este Anexo, se estará a lo dispuesto en la fracción VII del Anexo número 2 al Convenio de Colaboración Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en vigor a partir de enero de 1990. El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal, deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en este último. México, D.F., a 1 de marzo de 1994.- Por el Estado: El Gobernador Constitucional, Horacio Sánchez Unzueta.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Jaime Suárez Altamirano.- Rúbrica.- El Secretario de Planeación y Finanzas, Pascual Ocaña Gómez.- Rúbrica.- Por la Secretaría: El Secretario, Pedro Aspe.- Rúbrica.

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(24-Oct.-95) ANEXO número 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ANEXO NUMERO 13 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL RELATIVO AL COBRO POR SERVICIOS TURISTICOS CONFORME A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de San Luis Potosí tienen celebrado un Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que entró en vigor a partir de enero de 1990. En el marco de la Planeación Nacional del Desarrollo a que se refiere el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció que la Política de Coordinación Fiscal busca fortalecer el sistema impositivo federal, estatal y municipal con el propósito de alcanzar una mayor solidez de las finanzas públicas en los tres niveles de gobierno. Dentro de sus metas, está la de estimular la colaboración entre las entidades federativas, para lograr mecanismos que promuevan la modernización y simplificación de las administraciones tributarias. La Secretaría de Turismo, en el ámbito del marco desregulatorio y con base en el esquema de modernización del Sector, ha propiciado un proceso de descentralización operativa que permitirá agilizar y eficientar la coordinación con los prestadores de servicios turísticos. Asimismo, el mecanismo denominado Registro Nacional de Turismo y la emisión de las constancias de inscripción, permitirán la captación de recursos por parte de las entidades federativas, ya que al convertirse en procedimientos voluntarios incentivarán a los prestadores de estos servicios a trabajar conjuntamente en promover el turismo en sus correspondientes Estados y a participar activamente en elevar la calidad de los servicios turísticos. Ahora bien, en los términos de la cláusula décima sexta del Acuerdo de Coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal y el Gobierno de ese Estado en el marco del programa de descentralización de las funciones que realiza la Secretaría de Turismo en la entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 1994, se establece que las partes manifestaron su consentimiento para que la recaudación de los derechos que se obtuvieren con motivo del ejercicio de las facultades que se descentralizan, se haga conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley de Coordinación Fiscal. Por lo expuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, adicionando a éste la siguiente. CLAUSULA: UNICA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que éste asuma las funciones operativas de administración que derivan en el cobro de los derechos contenidos en los artículos 195-P y 195-Q de la Ley Federal de Derechos por los servicios del Registro Nacional de Turismo conforme lo

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establece la Ley Federal de Turismo, así como por la expedición de las constancias de inscripción o de las cédulas turísticas de acuerdo a lo siguiente: 1o.- El Estado ejercerá las funciones operativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable. 2o.- La Secretaría se reserva la planeación, normatividad y evaluación de la administración de los derechos de referencia, y el Estado observará lo que a este respecto señale la propia Secretaría, pudiendo ejercer en cualquier momento las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con el Estado. 3o.- La Federación transfiere al Estado el 100% de los citados derechos como contraprestación por las funciones realizadas en los términos de este Anexo, para mejorar el ejercicio y desempeño de las facultades legales en materia de planeación, programación, vigilancia de los prestadores de servicios, capacitación, protección y asistencia al turista. La imposición, el cobro y el procedimiento económico coactivo de las multas que imponga la Federación en esta materia, se deberá efectuar de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas quinta y decimaquinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y en la fracción VIII del Anexo número 2 al propio Convenio. 4o.- Para la rendición de la cuenta comprobada de los citados ingresos federales, se estará por parte del Estado a lo dispuesto en la Sección IV del mencionado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por los derechos citados e informará a la Federación sobre la recaudación obtenida mensualmente. Independientemente de lo anterior y para los efectos legales de control a que haya lugar derivados del Acuerdo de Coordinación celebrado por esa entidad y el Ejecutivo Federal en el marco del programa de descentralización de las funciones que realiza la Secretaría de Turismo en el Estado, el Estado deberá presentar semestralmente a la Secretaría de Turismo, un informe del monto total del ingreso percibido por concepto de los derechos citados y de la aplicación de los mismos. 5o.- Los asuntos materia del presente Anexo que a la entrada en vigor del mismo se encuentren en trámite ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, serán concluidos por ésta. Los ingresos así obtenidos corresponderán a la Federación. 6o.- El Estado o la Federación podrán dar por terminado lo dispuesto en este Anexo de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la cláusula decimanovena del citado Convenio de Colaboración Administrativa. El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último. México, D.F., a 18 de julio de 1995.- Por el Estado: El Gobernador Constitucional, Horacio Sánchez Unzueta.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Juan José Rodríguez.- Rúbrica.- El Secretario de Planeación y Finanzas, Juan Ramón Nieto Navarro.- Rúbrica.- Por la Secretaría: El Secretario, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.

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Poder Ejecutivo Federal

Acuerdo por el que se modifica el Conveniode Colaboración Administrativa en Materia Fis-cal Federal, celebrado entre los GobiernosFederal y Estatal; asimismo se suscribe elAnexo 8 de dicho convenio.

Las leyes y disposiciones de la autoridadson obligatorias por el solo hecho de serpublicadas en este Periódico.

SUMARIO

Responsable:SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

Director: LIC. JUAN JESUS AGUILAR CASTILLO

Periódico OficialAÑO LXXXVII SAN LUIS POTOSI, S.L.P. SABADO 07 DE FEBRERO DE 2004

EDICION EXTRAORDINARIA

San Luis PotosíDEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

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Poder Ejecutivo Federal

determinados tanto en mercancías como en vehículos, yQue por lo expuesto y con fundamento en el artículo 13 de laLey de Coordinación Fiscal, es necesario modificar el Conve-nio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secreta-ría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado deSan Luis Potosí, publicado en el Diario Oficial de la Federaciónel 18 de diciembre de 1996 y modificado por Acuerdos publica-dos en dicho órgano de difusión oficial el 21 de abril de 1998, 2de diciembre de 1999 y 20 de junio de 2001 y suscribir el AnexoNo. 8 de dicho convenio, por lo que ambas partes

ACUERDAN:

PRIMERO.- Reformar el inciso c) de la fracción VI de la cláusulasegunda; Adicionar un inciso d) a la fracción VI de la cláusulasegunda, y Derogar el segundo párrafo de la cláusula novena,la cláusula decimatercera, las fracciones XII, XIII, XlV y XV de lacláusula decimacuarta y las cláusulas transitorias novena ydécima, del Convenio de la Colaboración Administrativa enMateria Fiscal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Segunda.- .....................................

VI.

…..

c). Las de verificación de la legal importación, estancia o te-nencia, transporte o manejo en territorio nacional de toda clasede mercancía de procedencia extranjera, con relación al im-puesto general de importación, impuesto al valor agregado,impuesto sobre producción y servicios, cuotas compensatoriasque se causen, derecho de trámite aduanero, así como lasdemás regulaciones y restricciones no arancelarias que co-rrespondan, en los términos del Anexo No. 8 al Convenio deColaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

d). Las de verificación de la legal importación, estancia o te-nencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículosde procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos enterritorio del Estado, con relación al impuesto general de im-portación, impuesto al valora agregado, impuesto sobre auto-móviles nuevos, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos,derecho de trámite aduanero, así como las demás regulacio-nes y restricciones no arancelarias que correspondan, en lostérminos del Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Admi-nistrativa en Materia Fiscal Federal.

SEGUNDO.- Suscribir el Anexo N° 8 al Convenio de Colabora-ción Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a lassiguientes:

CLÁUSULAS:

PRIMERA.- El Estado colaborará con la Secretaría en la verifi-cación de la legal importación, almacenaje, estancia o tenen-cia, transporte o manejo en territorio nacional de toda clase de

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO DE COLA-BORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL,CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTODE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, Y ELGOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y SE SUSCRIBEEL ANEXO 8 DE DICHO CONVENIO.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacien-da y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de San LuisPotosí convienen en modificar el Convenio de ColaboraciónAdministrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado,en vigor a partir del 1 de enero de 1997, así como en suscribirel Anexo No. 8 de dicho convenio, y

CONSIDERANDO:

Que el compromiso del Gobierno Federal para fortalecer elcombate a la introducción ilegal de mercancías y vehículos alterritorio nacional y a la economía informal es definitivo y ne-cesariamente requiere de la participación de todos los ac-tores involucrados en este ámbito;

Que para formalizar dicho compromiso, se ha creado la Comi-sión Mixta para el Fortalecimiento del Control Aduanero y elCombate a la Economía Informal, constituida, entre otras de-pendencias y organismos, por la Secretaría de Hacienda y Cré-dito Público, y como parte de sus acciones principales se en-cuentra la de promover la fiscalización de mercancías decomercio exterior mediante convenios de colaboración ad-ministrativa con los gobiernos estatales;

Que en este contexto, mediante la suscripción del presentedocumento las entidades federativas colaborarán con el Go-bierno Federal en la vigilancia de toda clase de mercancía deprocedencia extranjera, incluyendo vehículos y al efecto ejerce-rán diversas facultades, entre las cuales se encuentran las de:practicar embargos precautorios, llevar a cabo en su totalidadel procedimiento administrativo en materia aduanera, resolverrecursos administrativos, participar en juicios y resolver el pro-cedimiento administrativo de ejecución;

Que de igual forma serán fortalecidas las haciendas públicasestatales y municipales ya que se entregará la totalidad de lamercancía que haya pasado a propiedad del fisco federal, conlas salvedades de Ley y la totalidad de los vehículos incluyen-do los deportivos y de lujo; de igual forma las entidadesfederativas percibirán como incentivo el 100% de los créditos

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mercancía de procedencia extranjera, con relación al impuestogeneral de importación, impuesto al valor agregado, impuestoespecial sobre producción y servicios, cuotas compensatoriasque se causen, derecho de trámite aduanero, así como a lasdemás regulaciones y restricciones no arancelarias que co-rresponda, de conformidad con las disposiciones fiscales yaduaneras aplicables y al efecto ejercerá las siguientes facul-tades:

I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias y verificar mercancíasen centros de almacenamiento, distribución o comercialización,tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos enla vía pública e inclusive en transporte, a fin de comprobar lalegal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporteo manejo en territorio nacional de las mercancías de proce-dencia extranjera.

El Estado podrá ordenar y practicar visitas domiciliarias a efec-to de verificar la legal importación, almacenaje, estancia o te-nencia en territorio nacional de toda clase de mercancía deprocedencia extranjera conforme a sus facultades de compro-bación a efecto de que de ser procedente, se inicie el procedi-miento administrativo en materia aduanera.

La expedición de las órdenes de visitas domiciliarias y de veri-ficación de mercancías en transporte, así como de las cons-tancias de identificación que acrediten al personal para el de-sarrollo de estos operativos, siempre deberán estar firmadaspor las autoridades fiscales competentes del Estado.

II. Levantar actas circunstanciadas con todas las formalida-des establecidas en la Ley Aduanera y en el Código Fiscalde la Federación, así como en las demás disposicionesaplicables, mediante las cuales se notificará al interesado encaso de ser procedente, el inicio del procedimiento admi-nistrativo en materia aduanera, embargándoseprecautoriamente las mercancías y medios de transporteen los términos y condiciones de los ordenamientos citados.

III. Notificar al interesado el inicio del procedimientoadministrativo en materia aduanera, así como tramitar y re-solver el mismo hasta sus últimas consecuencias, de confor-midad con la legislación federal aplicable.

Las autoridades fiscales del Estado serán las depositaríasde las mercancías embargadas en los términos de esta cláu-sula, hasta que quede firme la resolución respectiva o, en sucaso, hasta que se resuelva la legal devolución de la mercan-cía. El Estado podrá designar depositarías de las mercancíasa las autoridades fiscales de los Municipios con quienes así loacuerde o a terceras personas e incluso al propio interesado;en cualquier caso, el Estado deberá informar a la Secretaríasobre dicha situación.

Asimismo, el Estado deberá registrar ante la Secretaría loslugares en que habrán de ser depositadas las mercancías yvehículos objeto de este Anexo, mismos que serán habilitadospor la Secretaría para tales fines. Los gastos de instalación,

administración y mantenimiento que generen los citados luga-res habilitados por la Secretaría, estarán a cargo del Estado o,en caso de acordarse, del Municipio respectivo.

Con excepción de vehículos, tratándose de mercancías pere-cederas, de fácil descomposición o deterioro o de animalesvivos, embargadas precautoriamente conforme al presenteAnexo, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanerapara proceder a su destrucción, donación asignación o venta.Dichas mercancías podrán ser asignadas al Estado antesde que éste emita la resolución definitiva del procedimientoadministrativo correspondiente, de conformidad con lo dispues-to en la legislación federal.

Las facultades a que se refiere esta cláusula también seránaplicables, tratándose de las personas que cuenten con unprograma autorizado por la Secretaría de Economía, conformeal Decreto que establece Programas de Importación Temporalpara Producir Artículos de Exportación - PITEX- y sus modifica-ciones o al Decreto para el Fomento y Operación de la IndustriaMaquiladora de Exportación y sus modificaciones.

Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula seránecesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidadesprevistos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en lalegislación federal aplicable, así como a la normatividad,lineamientos, políticas y criterios que para el efecto emita laSecretaría.

SEGUNDA.- El Estado colaborará con la Secretaría en la verifi-cación de la legal importación, estancia o tenencia, trans-porte o manejo en territorio nacional de vehículos de proce-dencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en elterritoriodel Estado y al efecto ejercerá por conducto de susautoridades fiscales, las siguientes facultades y obligaciones,con relación al impuesto general de importación, impuesto alvalora agregado, impuesto sobre automóviles nuevos, impues-to sobre tenencia o uso de vehículos, derecho de trámite adua-nero, así como a las regulaciones y restricciones no arancela-rias, de conformidad con las disposiciones fiscales y aduane-ras aplicables:

I. Ordenar y practicar la verificación de la legal importa-ción, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorionacional de los vehículos en circulación, aún cuando no seencuentren en movimiento, procediendo, en su caso, al em-bargo precautorio de los mismos.

Para estos efectos, el Estado podrá efectuar visitas domicilia-rias y verificar vehículos incluso en centros de almacenamien-to, distribución o comercialización, tianguis o lotes donde serealice la exhibición de los mismos para su venta.

La expedición de las órdenes de visitas domiciliarias y de veri-ficación de mercancías en transporte, así como de las cons-tancias de identificación que acrediten al personal para el de-sarrollo de estos operativos, siempre deberán estar firmadaspor las autoridades fiscales competentes del Estado.

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II. Levantar el acta respectiva en caso de embargo precautorio.

III. Notificar al interesado el inicio del procedimiento ad-ministrativo en materia aduanera, así como tramitar y resol-ver el mismo hasta sus últimas consecuencias de conformi-dad con la legislación federal aplicable.

IV. Resguardar y custodiar los vehículos que hayan sido em-bargados por él mismo, hasta que quede firma la resolucióndictada en el procedimiento administrativo en materia aduane-ra o hasta que se resuelva legalmente la devolución del vehí-culo de que se trate.

Los vehículos embargados precautoriamente por el Esta-do que hayan sido adjudicados a favor del fisco federal, éstosu otros con un valor equivalente, se asignarán a aquél una vezque quede firme la resolución, siempre que sean destina-dos al ejercicio de sus funciones de derecho público, al de susMunicipios o de sus organismos descentralizados. En el casode que dicha asignación genere costos adicionales para laSecretaría, éstos serán cubiertos por el Estado. Previo aviso ala Secretaría, dichos vehículos también podrán serintercambiados con otras entidades federativas para igual fin,de acuerdo con la normatividad que al efecto emita la Secreta-ría. En ningún caso el Estado podrá enajenar los vehículos deque se trata, con la salvedad a que se refiere el siguiente párra-fo, ni podrá otorgar su uso o goce temporal ni definitivo a parti-culares, bajo ninguna figura jurídica.

Conforme a las políticas y lineamientos que fije la Secretaría,el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trata, siem-pre que éstos estén inutilizados permanentemente para la cir-culación en los términos de la normatividad que emita la Se-cretaría al respecto.

V. Dar el aviso correspondiente a la Secretaría, en caso desiniestro de vehículos adjudicados, dentro de las cuarenta yocho horas siguientes a que éste ocurra.

VI. Vigilar la legal importación, estancia o tenencia, transporteo manejo en el país de vehículos de origen y procedencia ex-tranjera, que circulen en su territorio; negar el otorgamiento detarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento quepermita la circulación vehicular; y no aceptar el pago delimpuesto sobre tenencia o uso de vehículos en los casos enque no se acredite la legal importación, estancia o tenencia,transporte o manejo en el país de los mismos vehículos enrégimen de importación definitiva, así como de importacióntemporal en el caso de embarcaciones.

Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula seránecesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidadesprevistos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en lalegislación federal aplicable, así como a la normatividad,lineamientos, políticas y criterios que para el efecto emita laSecretaría.

TERCERA.- Tratándose de los créditos fiscales derivados delas acciones materia de este Anexo, el Estado ejercerá las

siguientes facultades:

I. Determinar los créditos fiscales, su actualización y acceso-rios.

II. Imponer las multas que correspondan relacionadas con elincumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de esteAnexo y, en su caso, condonarlas en los casos que proceden.

III. Notificar al interesado los actos administrativos y las resolu-ciones dictadas por él mismo que determinen los créditos fis-cales de referencia y sus accesorios.

IV. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución,para hacer efectivos los créditos fiscales con sus correspon-dientes accesorios que él mismo determine en ejercicio desus facultades delegadas en este Anexo.

V. Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferidoo en parcialidades, con garantía de interés fiscal, cuando asíprocediere otorgarse en términos del Código Fiscal de la Fe-deración y su Reglamento.

VI. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contri-buyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamen-te o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar ycobrar las devoluciones improcedentes imponer lasmultas correspondientes.

CUARTA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso,modificar o revocar las resoluciones administrativas de carác-ter individual no favorables a un particular, que él mismo hayaemitido, en los términos del penúltimo y último párrafos delartículo 36 del Código Fiscal de la Federación.

QUINTA.- En materia del recurso administrativo establecido enel Código Fiscal de la Federación, el Estado conocerá y resol-verá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidoscon motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo.

SEXTA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como par-te en los que se susciten con motivo de las facultades delega-das conforme a este Anexo. De igual manera, éste asumirá laresponsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio dela intervención que corresponde a la Secretaría.

SÉPTIMA.- Los créditos fiscales determinados como resulta-do del ejercicio de las facultades delegadas conforme a lascláusulas que anteceden, serán pagados en las oficinasrecaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito queéste autorice, conforme a la normatividad aplicable.

OCTAVA.- El Estado informará en todos los casos a la uni-dad administrativa competente del Servicio de Administra-ción Tributaria, sobre la comisión o presunta comisión de cual-quier infracción administrativa o delito fiscal federal o en mate-ria aduanera de que tenga conocimiento con motivo de susactuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusulaquinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia

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Fiscal Federal.

NOVENA.- Sin perjuicio del ejercicio de las facultades del-gadas y obligaciones asumidas en los términos de las cláu-sulas anteriores, las autoridades fiscales del Estado, auxilia-rán a las autoridades aduaneras federales competentes, con-forme a la legislación aduanera aplicable.

DÉCIMA.- El Estado percibirá como incentivo por las accionesque realice conforme a este Anexo lo siguiente:

I. Tratándose de las mercancías de procedencia extranjeraa que se refiere este Anexo, el Estado percibirá:

a) 100% de los créditos fiscales con sus correspondientesaccesorios que él mismo determine, en las resoluciones delprocedimiento administrativo en materia aduanera y, en su caso,derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siem-pre que dichas resoluciones hayan quedado firmes a favorde la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratán-dose del impuesto general de importación, del impuesto alvalor agregado, del impuesto especial sobre producción y ser-vicios, de las cuotas compensatorias que se causen, delderecho de trámite aduanero, así como de las demás regu-laciones y restricciones no arancelarias que correspondan.

b) 100% de las mercancías embargadas precautoriamenteque hayan pasado a propiedad del fisco federal y siempreque la resolución definitiva del procedimiento respectivo hayaquedado firme.

II. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, el Esta-do percibirá:

a) 100% de los créditos fiscales con sus correspondientesaccesorios que él mismo determine, en las resoluciones delprocedimiento administrativo en materia aduanera y, en su caso,derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siem-pre que dichas resoluciones hayan quedado firmes a favorde la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratán-dose del impuesto general de importación, del impuesto alvalor agregado, del impuesto sobre automóviles nuevos,del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, de losderechos de trámite aduanero, así como de las demás re-gulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan.

b) 100% del producto neto de la enajenación de vehículosinutilizados permanentemente para la circulación en los térmi-nos de la normatividad que emita la Secretaría al respecto.

c) 100% de los vehículos embargados precautoriamente porel Estado y que hayan sido adjudicados definitivamente alf isco federal , que sean asignados al Estado entérminos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la frac-ción IV de la cláusula segunda de este Anexo.

En el supuesto de que la resolución definitiva ordene la devolu-ción de la mercancía o de los vehículos embargados al intere-sado, éstos o el monto equivalente a su valor, en el caso de

que no puedan reintegrarse por cualquier causa, serán reinte-grados por el Estado; en su caso, será aplicable lo dispuestoen la cláusula decimanovena del Convenio de ColaboraciónAdministrativa en Materia Fiscal Federal.

DECIMA PRIMERA.- Los municipios recibirán como mínimo el20% de los incentivos que correspondan al Estado en los tér-minos de las fracciones I y II, inciso a), de la cláusula décimaque antecede. La Legislatura Local establecerá su distribu-ción entre los municipios mediante disposiciones de caráctergeneral.

Sin menoscabo de lo anterior, en los términos de lo dispuestoen el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estadopodrá ejercer una o varias de las facultades a que se refiereeste Anexo, a través de las autoridades fiscales municipales,cuando así lo acuerden expresamente y se publique el conve-nio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Esta-do, en el cual podrá establecerse, sí así se acuerda entre ellos,un incentivo mayor al 20% sobre los incentivos que correspon-dan al Estado en los términos de las fracciones I y II, inciso a),de la cláusula décima que antecede.

DECIMA SEGUNDA.- Tratándose de la asignación de las mer-cancías e incentivos a que se refiere el cuarto párrafo de lacláusula primera y la fracción I, inciso b) de la cláusula décimade este Anexo, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:

I. Evitar perjuicios a los sectores de la economía, en laenajenación donación o transferencia de las mercancías.Para tal efecto, el Estado podrá enajenar las mercancíaspara su exportación, en los términos de la legislación federalaplicable.

II. Aplicar el tratamiento que establezcan las disposicionesfederales, tratándose de mercancía que represente perjuiciopar la seguridad nacional, la salud pública y el medio am-biente.

III. Destruir la mercancía de que se trate, en caso de ser pro-cedente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera ydemás legislación federal aplicable.

IV. Enviar un reporte de las asignaciones a la LegislaturaLocal conforme ésta lo determine.

DECIMATERCERA.- La Secretaría proporcionará al Estadola capacitación y asesorías que requiera en el ejercicio de lasfacultades y obligaciones que se delegan mediante el presen-te Anexo.

DECIMACUARTA.- Cuando el Estado otorgue la documenta-ción a que se refiere la fracción VI de la cláusula segunda deeste Anexo, a vehículos que se encuentren ilegalmente en elpaís, la Secretaría hará de su conocimiento dicha irregulari-dad, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábilesmanifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dichoplazo, la propia Secretaría, en su caso, efectuará un descuentode los incentivos o participaciones que correspondan al Esta-

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SABADO 07 DE FEBRERO DE 2004 Periódico OficialSan Luis Potosí

DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE6

do en términos de Ley, sin perjuicio de las otras sancionesestablecidas en la legislación aplicable.

DECIMAQUINTA.- Las revisiones derivadas del ejercicio de fa-cultades delegadas por virtud de este Anexo, serán contabi-lizadas en el cumplimiento de las metas del Programa Anualque al efecto realice el Estado.

Para efectos de la programación de las revisiones a que serefiere el párrafo anterior y el presente Anexo, se deberá estar alo dispuesto en la cláusula vigésima primera del Convenio deColaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, con ex-cepción de los procedimientos administrativos en materiaaduanera (PAMA’S) y de las verificaciones de mercancía deprocedencia extranjera en transporte y vehículos. Respecto deestas últimas, el Estado únicamente deberá coordinarse conla Secretaría en cuanto a la ubicación física de los puntos deverificación.

Asimismo, el Estado estará obligado a informar a la Secre-taría del inicio del procedimiento administrativo en materiaaduanera derivado de las facultades delegadas en el pre-sente Anexo, dentro del término de tres días hábiles contadosa partir de la fecha del embargo precautorio previsto por losartículos 150 y 151 de la Ley Aduanera.

La omisión de la presentación del informe en el plazo señala-do en el párrafo anterior, será causal para que, en caso deque la mercancía objeto del procedimiento administrativoen materia aduanera de que se trate pase a propiedad delfisco federal, no sea aplicable lo dispuesto en la cláusuladécima fracciones I y II de este instrumento jurídico.

Para el caso de que exista imposibilidad material para quedicha mercancía sea entregada a la Secretaría, el Estado de-berá pagar a ésta un monto equivalente al valor de dicha mer-cancía, dentro de los tres meses siguientes a la omisiónen la presentación del informe referido en el párrafo queantecede; el entero de las cantidades que resulten conformea lo anterior, fuera del plazo antes indicado, dará lugar a laactualización de las mismas, en los términos del artículo 17-Adel Código Fiscal de la Federación.

DECIMASEXTA.- Para la rendición de la cuenta comproba-da, se estará en lo conducente, a lo dispuesto en la Sec-ción IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Ma-teria Fiscal Federal.

Adicionalmente a lo anterior, para los efectos del control co-rrespondiente, el Estado remitirá a la Secretaría un informetrimestral sobre los procedimientos administrativos en mate-ria aduanera que haya iniciado y sobre el estado procesalen que se encuentren los mismos.

DECIMASEPTIMA.- Para la evaluación de las acciones a quese refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estaráa lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de ColaboraciónAdministrativa en Materia Fiscal Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo deberá ser publicado tanto enel Periódico Oficial del Estado, como en el diario Oficial de laFederación y entrará en vigor al día siguiente al de su publica-ción en este último, fecha a partir de la cual quedan refor-madas, adicionadas o derogadas las disposiciones a que serefiere el punto primero de este Acuerdo, así como abrogadoel Anexo N° 12 al Convenio de Colaboración Administrativaen M atería Fiscal Federal para Ia verificación de Ia Iegal estan-cia en territorio nacional de bebidas alcohólicas, cerveza y ta-baco de procedencia extranjera, celebrado por el Estado y pu-blicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de mayo de1994.

SEGUNDO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor delpresente Acuerdo se encuentren en trámite ante las autoridadesfiscales del Estado y de la Secretaría, serán concluidos en lostérminos que contenían las cláusulas que se reforman o deroganconforme al punto primero de este Acuerdo y del anexo N° 12 alConvenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Fede-ral, celebrado entre ese Estado y la Secretaría publicado en elDiario Oficial de la Federación de 12 de mayo de 1994.

México, D.F. 2 de diciembre de 2003.

POR EL ESTADO

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

C.P. Marcelo de los Santos Fraga(Rúbrica)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

Lic. Alfonso José Castillo Machuca(Rúbrica)

EL SECRETARIO DE FINANZAS

C.P. Joel Azuara Robles(Rúbrica)

POR LA SECRETARÍA

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Lic. José Francisco Gil Díaz(Rúbrica)

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CCOONNVVEENNIIOO DDEE AAPPLLIICCAACCIIÓÓNN DDEE LLAA AAPPOORRTTAACCIIOONN FFEEDDEERRAALL EENN MMAATTEERRIIAA DDEE PPUUEENNTTEESS DDEE PPEEAAJJEE::

MMUUNNIICCIIPPIIOOSS YY EESSTTAADDOOSS

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ANEXOS AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL

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CONVENIO DE APLICACIÓN DE LA APORTACION FEDERAL EN MATERIA DE PUENTES DE PEAJE: MUNICIPIOS

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MUNICIPIOS D.O.F. 30-JUL-96 QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ALVARADO, VER. POR EL QUE SE INSTRUMENTA A LA CREACION Y ADMINISTRACION DE UN FONDO DERIVADO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 90-A DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. CONVENIO que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, el Gobierno del Estado de Veracruz y el Ayuntamiento del Municipio de Alvrado, Ver., por el que se instrumenta la creación y administración de un fondo derivado de lo dispuesto en el artículo 9º.-A de la Ley de Coordinación Fiscal. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se denominará la “Secretaría”, representada por su titular el C. Dr. Guillermo Ortíz, y Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, al que en lo sucesivo se denominará “Caminos y Puentes”, representado por su Director General el C. Lic. Francisco Javier Alejo López, el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Veracruz, al que en lo sucesivo se denominará el “Estado Libre y Soberano de Veracruz, al que en lo sucesivo se denominará el “Estado” representado por los CC. Lic. Patricio Chirinos Calero, Lic. Miguel Angel Yunes Linares y Lic. Guillermo Rivera Rodríguez, en su carácter de Gobernados Constitucional, Secretario General de Gobierno y Secretario de Finanzas y Planeación, respectivamente, y el Ayuntamiento del Municipio de Alvarado del propio Estado, al que en lo sucesivo se denominará el “Municipio”, representado por el C. Dr. Renato Israel García Uscanga, en su carácter de Presidente Municipal, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 25, 26 y 116 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 fracciones II, XIV, XV, XVI, XVII, XXIII y XXV; 45, 48 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6 fracciones XV, XVIII y XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 9º y 90-A de la Ley de Coordinación Fiscal; primero fracciones II, VI, VIII y XIII del Decreto que reestructura la organización y funcionamiento del organismo público descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos; y en la legislación estatal y municipal, en los artículos: 68 fracción LII, inciso F, 87 fracción I y 114 fracción I de la Constitución Política del Estado de Veracruz; 5 fracción VIII y 29, inciso A fracción XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 105, inciso A fracciones I y II de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, y 184 de la Ley de Hacienda Municipal del propio Estado, y

CONSIDERANDO Que en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 se propone impulsar un nuevo federalismo para fortalecer a los Estado y a los Municipios y fomentar la descentralización y el desarrollo regional. Que el H. Congreso de la Unión aprobó en julio de 1992 la iniciativa de adición a la Ley de Coordinación Fiscal con el artículo 9º-A, en el que se disponía que la Federación, a través de esta Secretaría, los Estados y los municipios en donde existan puentes de peaje operados por la Federación, podrían convenir en la creación de fondos destinados a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en los municipios en que se ubiquen los puentes, con una aportación de la

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CONVENIO DE APLICACIÓN DE LA APORTACION FEDERAL EN MATERIA DE PUENTES DE PEAJE: MUNICIPIOS

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Federación, el Estado y el Municipio en montos iguales, sin que la de la primera excediera del 10% del monto total de los ingresos obtenidos por la operación del puente de que se trate. Que con base en dicho fundamento diversas entidades y municipios celebraron convenios en la materia, los cuales han redituado beneficios significativos para dichos municipios tratándose de obras de vialidad. Que en atención a propuestas y solicitudes de las entidades federativas y los Municipios participantes en esta concertación, en diciembre de 1995 el H. Congreso de la Unión aprobó la modificación del artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal para establecer un incremento en el por ciento máximo de aportación de la Federación, de 10% a 25% de los ingresos brutos generados en cada puente; una nueva regla de concurrencia de recursos, de tal manera que por cada peso que aporte la Federación, el Estado, el Municipio; la ampliación del destino específico de los recursos a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión y la condición de que aquéllos no sean destinados al gasto corriente; y la factibilidad de extender los beneficios de los recursos federales a otros municipios de la entidad, además de aquél en que se ubique el puente de peaje. Que por lo anteriormente expuesto, se hace necesaria una nueva concertación en la que se incluyan los beneficios de la reforma efectuada, por lo que la Secretaría, Caminos y Puentes, el Estados y el Municipio han acordado suscribir el presente Convenio en los términos de las siguientes:

CLAUSULA PRIMERA.- El objetivo de este Convenio es establecer las bases para la creación y administración de un fondo cuyos recursos y, si los hubiere, sus rendimientos tendrán como destino específico la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad o, en su caso, la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, dentro de la circunscripción territorial del Municipio en el que se encuentran ubicados los puentes federales de paje denominados Alvarado y Tlacotalpan. En ningún caso los recursos del fondo podrán ser aplicados al gasto corriente del Municipio. SEGUNDA.- Para los efectos de este Convenio se entiende por: Obras de vialidad.- Todas aquellas que tengan como objeto principal el desarrollo y conservación de infraestructura para la adecuada circulación de personas y/o vehículos, excepto los arreglos ocasionales derivados de obras como drenaje, alcantarillado y cableado. Obras de infraestructura.- Aquellas que permitan el desarrollo de la actividad económica y las relacionadas con las vías de comunicación y el desarrollo urbano y rural, tales como carreteras, ferrocarriles, caminos, puentes, presas, sistemas de riego, suministro de agua potable, alcantarillado, vivienda, escuelas, hospitales y energía eléctrica. Gasto de inversión.- El importe de las erogaciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública, tendientes a adquirir, ampliar, conservar o mejorar sus bienes de capital. En cada uno de los tres conceptos anteriormente señalados en esta cláusula quedan comprendidas las erogaciones para la elaboración de estudios y proyectos, así como el importe de las indemnizaciones necesarias y de las actividades de supervisión por parte de terceros, siempre y cuando se trate de obras a realizar, previamente autorizadas por el Comité Técnico. Gastó corriente.- Erogación que realiza el sector público y que no tiene como contrapartida la creación de un activo, sino que constituye un acto de consumo; esto es, los gastos que corresponden al sostenimiento e incremento de los recursos humanos y a la compra de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo propio de las funciones administrativas.150

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Anexos al convenio.- Aquellos documentos de información básica que deberán remitirse por el Estado, el Municipio o el Comité Técnico, a la Tesorería de la Federación para la debida operación de este Convenio. TERCERA.- La realización de las obras de vialidad y de infraestructura será regida por la Ley de Obras Públicas del Estado y el gasto de inversión por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del propio Estado. En caso de no existir, se aplicarán supletoriamente las leyes federales en la materia. CUARTA.- Las aportaciones al fondo se harán con base en los ingresos totales que por concepto de peaje se hayan captado en los puentes de que se trata a partir del 1 de enero de 1996, de la manera siguiente: I. La Federación aportará una cantidad equivalente al 25 por ciento de los citados ingresos. Esta cantidad será distribuida en partes iguales entre el Estado y el Municipio. La parte que corresponda al Municipio será la que integre el fondo que se constituye conforme a este Convenio como aportación de la Federación. La parte del Estado será entregada a éste en los términos que se establezcan en los convenios que al efecto suscriba con la Federación. II.- El Estado y el Municipio aportarán al fondo una cantidad equivalente al 20% del monto total que aporte la Federación conforme al primer párrafo de la fracción anterior. El fondo se entenderá constituido, una vez que se encuentren concentradas en la Tesorería de la Federación las aportaciones de la Federación, del Estado y del Municipio y sólo a partir de su integración total generará intereses y se podrá disponer de él. Las aportaciones al fondo que correspondan al Estado y al Municipio podrán efectuarse en efectivo, mediante compensación con cargo a sus participaciones en ingresos federales (Anexo número 1) o por acreditamiento de las obras de vialidad, de infraestructura o gastos de inversión realizados que el Comité Técnico califique como procedentes conforme a este Convenio (Anexo número 2); dicho acreditamiento tendrá el carácter de reembolso. Se excluyen aquellas aportaciones en obras o gasto que se hayan realizado con recursos provenientes de financiamiento. Para los efectos del acreditamiento citado bastará con que una copia de la documentación soporte sea entregada al Comité Técnico y éste informe por escrito a la Tesorería de la Federación, de las obras o gasto que haya calificado como procedentes para su acreditamiento. La Tesorería de la Federación, a partir de la fecha de su recepción, considerará constituido el fondo para efecto de pago de rendimientos. El plazo para el reconocimiento de las obras o gasto realizados a que se refiere esta cláusula, concluirá el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. Los porcentajes de aportación del Estado y del Municipio podrán modificarse internamente en cualquier tiempo sin que en ningún momento se altere la proporción a que se refiere la fracción 11 de esta cláusula. Para estos efectos bastará con que ambos o la parte que asuma la responsabilidad de las aportaciones, lo comunique por escrito a la Tesorería de la Federación y, en su caso, a la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas, con treinta días de anticipación a la fecha a partir de la cual dichas aportaciones sean modificadas (Anexo número 3). Para efectos de presupuesto, se tomará como base la información que Caminos y Puentes proporcione en relación con los ingresos totales que por concepto de peaje se hayan cobrado en la operación de los puentes, en el ejercicio inmediato anterior, una vez deducido el Impuesto al Valor Agregado. Para fijar el límite de la aportación de la Federación, se tomaron como base las que determinaron el Estado y el Municipio, en los términos del artículo 9o. -A de la Ley de Coordinación Fiscal.

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QUINTA.- Los recursos aportados al fondo por la Federación, el Estado y el Municipio y, en su caso, sus rendimientos serán concentrados y administrados por la Tesorería de la Federación, quien hará acreditamiento a cargo de los mismos en los montos y con la calidad que se señale al Municipio, en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a su nombre, de la cual se dispondrá en los términos que acuerde el propio Comité. Dicha cuenta bancaria deberá ser de tipo productivo, de liquidez inmediata y que en ningún caso implique valores de riesgo y cuyos datos deberán ser comunicados a la Tesorería de la Federación (Anexo número 4). La aportación que corresponde a la Federación se efectuará mediante dos exhibiciones mensuales: a). La primera a más tardar los días 25 de cada mes o día hábil siguiente, que corresponderá a la recaudación de la primera quincena del mes en curso, y b). La segunda, a más tardar al día 10 de cada mes o día hábil siguiente, que corresponderá a la recaudación de la segunda quincena del mes inmediato anterior. La disposición de los recursos del fondo y los rendimientos que hubiere generado será en forma automática al tercer día hábil posterior a la fecha en que se haya constituido el fondo. En su caso, el fondo constituido en la Tesorería de la Federación pagará mensualmente la tasa primaria promedio de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de 28 días correspondientes a las emisiones del mes inmediato anterior, menos un punto porcentual de comisión, durante el periodo en que los recursos estén depositados en dicha dependencia. Estos rendimientos también serán destinados exclusivamente para las obras y gasto a que se refiere la cláusula primera de este Convenio, conforme a los proyectos de inversión y presupuestos autorizados por el Comité Técnico. SEXTA: Para los efectos de cumplimiento de este Convenio se constituye un Comité Técnico conforme alas bases que a continuación se señalan: I. Estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades: La Secretaría, el Estado, el Municipio y Caminos y Puentes. Por cada representante se nombrará un suplente. El representante del Estado presidirá el Comité. La representación del Municipio recaerá en el Presidente Municipal y en el caso que éste renunciara a la misma, será la persona que expresamente designe el Ayuntamiento o en su defecto, la Legislatura Local. Todos y cada uno de los miembros del Comité deberán estar debidamente acreditados ante la Tesorería de la Federación y cualquier cambio de los mismos, también deberá ser notificado a ésta por el titular de las finanzas públicas del Estado (Anexo número S). II. Tomará decisiones por mayoría. En caso de empate, tendrá voto de calidad el representante del Municipio. III. Efectuará reuniones con la periodicidad que él mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones extraordinarias a solicitud de su Presidente o de dos de sus miembros. IV. Tendrá las siguientes facultades y obligaciones: a) Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas de obras y gasto, así como los presupuestos de los mismos que el Municipio le presente para fines de este Convenio y vigilar su cumplimiento.

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b) Establecer las fechas en que el Estado y el Municipio deban cubrir sus respectivas aportaciones al fondo, procurando que sean efectuadas en las mismas fechas que la correspondiente a la Federación y que son las establecidas en la cláusula quinta de este Convenio. c) Verificar que los recursos del fondo sean aplicados al destino específico que marcan la Ley de Coordinación Fiscal y este Convenio, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables. d) Autorizar la disposición de los recursos necesarios de la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre del Municipio en los términos de este Convenio, para la realización de los programas de obras y gasto aprobados y comprobar que se destinen a los fines que marcan la Ley de Coordinación Fiscal y este Convenio, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables. La autorización de la entrega de cantidades del fondo, por el periodo de que se trate, se hará exclusivamente en un monto que corresponda a las proporciones a que se refiere la cláusula cuarta de este Convenio que se hubieren efectuado al mismo. e) Supervisar y vigilar el desarrollo de las obras que hayan sido autorizadas. f) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Convenio, así como presentar a la Secretaría un informe trimestral sobre el desarrollo del mismo. g) Revisar la información escrita que trimestralmente debe entregarle el Municipio sobre el manejo y aplicación del fondo a efecto de hacer, en su caso, las observaciones procedentes en cuanto tenga conocimiento de cualquier desviación de los lineamientos establecidos al respecto. h) Calificar las obras que sean presentadas para su acreditamiento como aportaciones al fondo. i) Comunicar a la Tesorería de la Federación los casos en que por razones que estime justificadas, deban suspenderse las ministraciones de fondos al Municipio (Anexo número 6). j) En general, contará con todas las facultades necesarias para la consecución de los objetivos del presente Convenio. SEPTIMA.- El Estado y el Municipio se obligan a cubrir sus respectivas aportaciones al fondo en las fechas que fije el Comité Técnico y serán concentradas en la Tesorería de la Federación. Las correspondientes al Estado y al Municipio se podrán efectuar mediante acreditamiento a la cuenta bancaria que señale la propia Tesorería de la Federación. El Estado y el Municipio, previa comunicación por escrito a la Tesorería de la Federación podrán cubrir sus respectivas aportaciones al fondo mediante compensación con cargo a sus participaciones en ingresos federales, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, hasta el monto que les corresponda por dichas aportaciones, siendo aplicables en todo lo conducente las cláusulas de este Convenio. El depósito por uno de los aportantes al fondo, de un monto superior al que le corresponda, no obliga a los otros a hacerlo de la misma manera. Dicho monto aportado en exceso no se considerará como parte del fondo, pero sí podrá destinarse a los programas de obras y gasto aprobados. Los recursos que se aporten por parte de la Federación podrán disminuirse o aumentarse, sin exceder del límite máximo de 25°/a del monto total de los ingresos que obtenga por la operación de los puentes, que establece el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, a solicitud del Estado y/o Municipio, situación que deberá comunicarse por escrito a la Secretaria para su posterior publicación en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación. Dichas modificaciones sólo podrán hacerse dentro de los primeros dos meses del ejercicio de que se trate.

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OCTAVA.- El Municipio administrará y hará debida aplicación de las cantidades que reciba del fondo y, en su caso, de sus rendimientos, en los términos del artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal y de este Convenio, con las siguientes obligaciones: a) Presentar al Comité Técnico los programas de obras de vialidad e infraestructura y gasto de inversión, así como los presupuestos específicos de cada uno de ellos y debidamente calendarizado, de manera tal que los ingresos que perciba del fondo resulten suficientes para su desarrollo. b) Incluir un informe sobre la aplicación de los recursos del fondo, en la cuenta de la hacienda pública que anualmente rinde ala H. Legislatura Local y destinar copia del mismo al Comité Técnico y a la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas. c) Informar al Comité Técnico, siempre que se requiera, sobre los avances físicos de las obras en realización y terminación de las mismas. d) Demostrar ante el Comité Técnico, en su primera sesión del ejercicio de que se trate, que cuenta con la partida presupuestal correspondiente para afectar los recursos que, en su caso, aportará al fondo. NOVENA.- Los recursos del fondo podrán ser aplicados a la amortización de pasivos y sus respectivos intereses, cuando se deriven de obras de vialidad y de infraestructura o de gasto de inversión, que por su magnitud e importancia económica sólo puedan realizarse mediante financiamiento a largo plazo y siempre que hayan sido concertadas y ejecutadas durante la vigencia de este Convenio y financien programas aprobados en los términos del mismo. El Estado o el Municipio podrán reducir o cancelar en su totalidad programas o parte de las obras y gasto de inversión convenidos, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos. DECIMA.- Los recursos del fondo que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados debido a que el Municipio no cumpla con los programas de obras y gasto aprobados, previo dictamen del Comité Técnico que hará del conocimiento de la Secretaría, serán reembolsados a su aportante a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, junto con los rendimientos que hubieren generado. DECIMAPRIMERA.- El Incumplimiento por parte del Estado o del Municipio a lo dispuesto en la cláusula octava de este Convenio, dará lugar a la cancelación del fondo, a que se declare terminado el presente Convenio y a la restitución de las cantidades aportadas por la Federación o, en su caso, por el Estado o el Municipio con los rendimientos que hubiere generado. DECIMASEGUNDA.- Cualquiera de las partes puede dar por terminado este Convenio o suspender parte de los programas aprobados, mediante comunicación, escrita, con 30 días de escrita, con 30 días de anticipación. La declaratoria de terminación se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación y surtirá efectos al día siguiente de su publicación en este último. Si la terminación se solicita por el Estado o el Municipio, también dicha solicitud se publicará en el Periódico Oficial del propio Estado. DECIMATERCERA.- El presente Convenio estará vigente a partir del 1 de enero de 1996 y deberá ser publicado tanto en el Diario Oficial de la Federación como en el Periódico Oficial del Estado. DECIMACUARTA.- La aportación de los recursos de la Federación al fondo a que se refiere este Convenio, se hará por ejercicio fiscal.

TRANSITORIA: UNICA.- Para los efectos de la comunicación a que se refiere el último párrafo de la cláusula séptima, se tendrá como plazo máximo para efectuarla, los tres meses siguientes a la publicación de este Convenio en el Diario Oficial de la Federación.

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México, D.F., a 26 de abril 1996.- Por el Estado: El Gobernador Constitucional, Patricio Chirinos Calero.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Miguel Angel Yunes Linares.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Planeación, Guillermo Rivera Rodríguez.- Rúbrica.- Por el Municipio: El Presidente Municipal, Renato Israel García Uscanga.- Rúbrica.- Por la Federación: El Director General de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, Francisco Javier Alejo López.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.

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ESTADOS

08-13-96 CONVENIO QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE INSTRUMENTAN LAS BASES PARA LA DISTRIBUCION DE LA PARTE QUE CORRESPONDE AL ESTADO DE LA APORTACION EDERAL ESTABLECIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9º-A DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. CONVENIO que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, el Gobierno del Estado de Veracruz, por el que se instrumentan las bases para la distribución de la parte que corresponde al Estado de la aportación federal establecida conforme a lo disuesto en el artículo 9º-A de la Ley de Coordinación Fiscal. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se denominará la “Secretaría”, representada por su titular el C. Dr. Guillermo Ortíz, y Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, al que en lo sucesivo se denominará “Caminos y Puentes”, representado por su Director General el C. Lic. Francisco Javier Alejo López, el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Veracruz, al que en lo sucesivo se denominará el “Estado Libre y Soberano de Veracruz, al que en lo sucesivo se denominará el “Estado” representado por los CC. Lic. Patricio Chirinos Calero, Lic. Miguel Angel Yunes Linares y Lic. Guillermo Rivera Rodríguez, en su carácter de Gobernados Constitucional, Secretario General de Gobierno y Secretario de Finanzas y Planeación, respectivamente, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 25, 26 y 116 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 fracciones II, XIV, XV, XVI, XVII, XXIII y XXV; 45, 48 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6 fracciones XV, XVIII y XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 9º y 90-A de la Ley de Coordinación Fiscal; primero fracciones II, VI, VIII y XIII del Decreto que reestructura la organización y funcionamiento del organismo público descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos; y en la legislación estatal y municipal, en los artículos: 68 fracción LII, inciso F, 87 fracción I y 114 fracción I de la Constitución Política del Estado de Veracruz; 5 fracción VIII y 29, inciso A fracción XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 105, inciso A fracciones I y II de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, y 184 de la Ley de Hacienda Municipal del propio Estado, y

CONSIDERANDO Que en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 se propone impulsar un nuevo federalismo para fortalecer a los Estado y a los Municipios y fomentar la descentralización y el desarrollo regional. Que el H. Congreso de la Unión aprobó en julio de 1992 la iniciativa de adición a la Ley de Coordinación Fiscal con el artículo 9º-A, en el que se disponía que la Federación, a través de esta Secretaría, los Estados y los municipios en donde existan puentes de peaje operados por la Federación, podrían convenir en la creación de fondos destinados a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en los municipios en que se ubiquen los puentes, con una aportación de la Federación, el Estado y el Municipio en montos iguales, sin que la de la primera excediera del 10% del monto total de los ingresos obtenidos por la operación del puente de que se trate.

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Que con base en dicho fundamento diversas entidades y municipios celebraron convenios en la materia, los cuales han redituado beneficios significativos para dichos municipios tratándose de obras de vialidad. Que en atención a propuestas y solicitudes de las entidades federativas y los Municipios participantes en esta concertación, en diciembre de 1995 el H. Congreso de la Unión aprobó la modificación del artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal para establecer un incremento en el por ciento máximo de aportación de la Federación, de 10% a 25% de los ingresos brutos generados en cada puente; una nueva regla de concurrencia de recursos, de tal manera que por cada peso que aporte la Federación, el Estado, el Municipio o ambos, cuando así lo acordaren, lo hagan con veinte centavos; una distribución de la aportación de la Federación en los recursos a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión y la condición de que aquéllos no sean destinados al gasto corriente, y la factibilidad de extender los beneficios de los recursos federales a otros Municipios de la entidad, además de aquel en que se ubique el puente de peaje. Que por lo anteriormente expuesto, se hace necesaria una nueva concertación en la que se incluyan los beneficios de la reforma efectuada, por lo que la Secretaría, Caminos y Puentes, el Estados y el Municipio han acordado suscribir el presente Convenio en los términos de las siguientes:

CLAUSULA PRIMERA.- El objetivo de este Convenio es establecer las bases para la distribución de la parte que le corresponde al Estado de la aportación federal establecida conforme al artículo 9º-A de la Ley de Coordinación Fiscal y a los convenios derivados de éste. Los recursos a que se refiere este convenio tendrán como destino específico la construcción, mantenimiento y reparación y ampliación de obras de vialidad y, en su caso, la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, dentro de la circunscripción territorial de los Municipios del Estado. En ningún caso los recursos que perciba el Estado podrán ser aplicados al gasto corriente de los Municipios beneficiarios o del propio Estado. SEGUNDA.- Para los efectos de este convenio se entiende por: Municipios beneficiarios.- Los municipios del estado en los que éste destine los recursos a que se refiere este convenio. Obras de vialidad.- Todas aquellas que tengan como objeto principal Obras de vialidad.- Todas aquellas que tengan como objeto principal el desarrollo y conservación de infraestructura para la adecuada circulación de personas y/o vehículos, excepto los arreglos ocasionales derivados de obras como drenaje, alcantarillado y cableado. Obras de infraestructura.- Aquellas que permitan el desarrollo de la actividad económica y las relacionadas con las vías de comunicación y el desarrollo urbano y rural, tales como carreteras, ferrocarriles, caminos, puentes, presas, sistemas de riego, suministro de agua potable, alcantarillado, vivienda, escuelas, hospitales y energía eléctrica. Gasto de inversión.- El importe de las erogaciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública, tendientes a adquirir, ampliar, conservar o mejorar sus bienes de capital. En cada uno de los tres conceptos anteriormente señalados en esta cláusula quedan comprendidas las erogaciones para la elaboración de estudios y proyectos, así como el importe de las indemnizaciones

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necesarias y de las actividades de supervisión por parte de terceros, siempre y cuando se trate de obras a realizar, previamente autorizadas por el Comité Técnico. Gasto corriente.- Erogación que realiza el sector público y que no tiene como contrapartida la creación de un activo, sino que constituye un acto de consumo; esto es, los gastos que corresponden al sostenimiento e incremento de los recursos humanos y a la compra de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo propio de las funciones administrativas. Anexos al convenio.- Aquellos documentos de información básica que deberán remitirse por el Estado, el Municipio o el Comité Técnico, a la Tesorería de la Federación para la debida operación de este Convenio. TERCERA.- La realización de las obras de vialidad y de infraestructura será regida por la Ley de Obras Públicas del Estado y el gasto de inversión por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del propio Estado. En caso de no existir, se aplicarán supletoriamente las leyes federales en la materia. CUARTA.- Los recursos objeto de este convenio son los provenientes de la parte que corresponde al Estado de la aportación federal establecida en los términos del artículo 9°-A de la Ley de Coordinación Fiscal y a los convenios derivados de éste. QUINTA.- Los recursos a que se refiere este convenio serán concentrados y administrados por la Tesorería de la Federación, quién hará acreditamiento a cargo de los mismos en los montos y con calidad que se le señale al Estado, en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a su nombre, de la cual se dispondrá en los términos que acuerde el propio Comité. Dicha cuenta bancaria deberá ser tipo productivo, de liquidez inmediata y que en ningún caso implique valores de riesgo y cuyos datos deberán ser comunicados a la Tesorería de la Federación (Anexo número 1). Dichos recursos serán concentrados por la Federación mediante dos exhibiciones mensuales: a.- La primera, a más tardar los días 25 de cada mes o día hábil siguiente, que corresponderá a la recaudación de la primera quincena del mes en curso, y b.- La segunda, a más tardar el día 10 de cada mes o día hábil siguiente, que corresponderá a la recaudación de la segunda quincena del mes inmediato anterior. La disposición de los recursos será en forma automática al tercer día hábil posterior a la fecha en que hayan sido depositados en la Tesorería de la Federación. SEXTA: Para los efectos de cumplimiento de este Convenio se constituye un Comité Técnico conforme a las bases que a continuación se señalan: I. Estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades: La Secretaría, el Estado, el Municipio y Caminos y Puentes. Por cada representante se nombrará un suplente. El representante del Estado presidirá el Comité. El Comité Técnico, cuando así lo estime necesario, solicitará la participación en el mismo, de un representante de la delegación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Estado, el cual tendrá voz en las sesiones, pero no voto. Todos y cada uno de los miembros del Comité deberán estar debidamente acreditados ante la Tesorería de la Federación y cualquier cambio de los mismos, también deberá ser notificado a ésta por el titular de las finanzas públicas del Estado (Anexo número 2).

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II. Tomará decisiones por mayoría. En caso de empate, El caso de empate, el Estado tendrá voto de calidad. III. Efectuará reuniones con la periodicidad que él mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones extraordinarias a solicitud de su Presidente o de dos de sus miembros. IV. Tendrá las siguientes facultades y obligaciones: a) Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas de obras y gasto, así como los presupuestos de los mismos que el Estado le presente en relación con los Municipios beneficiarios, para fines de este convenio y vigilar su cumplimiento. b) Verificar que los recursos del fondo sean aplicados al destino específico que marcan la Ley de Coordinación Fiscal y este Convenio, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables. c) Autorizar la disposición de los recursos necesarios de la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre del Estado en los términos de este Convenio, para la realización de los programas de obras y gasto aprobados y comprobar que se destinen a los fines que marcan la Ley de Coordinación Fiscal y este Convenio, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables. d) Supervisar y vigilar, con el apoyo de un representante de la delegación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Estado, cuando se estime necesario, el desarrollo de las obras que hayan sido autorizadas. e) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Convenio, así como presentar a la Secretaría un informe trimestral sobre el desarrollo del mismo. f) Revisar la información escrita que trimestralmente debe entregarle el Estado sobre el manejo y aplicación del fondo a efecto de hacer, en su caso, las observaciones procedentes en cuanto tenga conocimiento de cualquier desviación de los lineamientos establecidos al respecto. g) Comunicar a la Tesorería de la Federación los casos en que por razones que estime justificadas deban suspenderse las ministraciones de fondos al Estado (Anexo número 3). h) En general, contará con todas las facultades necesarias para la consecución de los objetivos del presente convenio. SEPTIMA.- El Estado administrará y hará debida aplicación de las cantidades que reciba en los términos del artículo 9°-A de la Ley de Coordinación Fiscal y de este convenio y tendrá las siguientes obligaciones: a) Destinar los recursos que reciba a los fines que señalan el artículo 9°-A de la Ley de Coordinación Fiscal y la cláusula primera de este convenio, en la circunscripción territorial de los Municipios beneficiarios. b) Presentar al Comité los programas de obras de vialidad e infraestructura y gasto de inversión, así como los presupuestos específicos de cada uno de ellos debidamente calendarizados, de manera tal que los ingresos percibidos resulte suficientes para su desarrollo. c) Incluir un informe sobre la aplicación de los recursos que reciba, en la cuenta de la hacienda pública que anualmente rinde a la H. Legislatura Local y destinar copia del mismo al Comité Técnico y a la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas. d) Informar al Comité Técnico, siempre que se requiera, sobre los avances físicos de las obras en realización y terminación de las mismas.

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OCTAVA.- Los recursos que perciba el Estado conforme a este convenio podrán ser aplicados a la amortización de pasivos y sus respectivos intereses, cuando se deriven de obras de vialidad y de infraestructura o de gasto de inversión, que por su magnitud e importancia económica sólo puedan realizarse mediante financiamiento a largo plazo, y siempre que hayan sido concertadas y ejecutadas durante la vigencia de este convenio y financien programas aprobados en los términos del mismo. El Estado podrá reducir o cancelar en su totalidad programas o parte de las obras y gasto de inversión convenidos, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos. NOVENA.- Los recursos a que se refiere este convenio que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados debido a que el Estado no cumpla con los programas de obras y gastos aprobados, previo dictamen del Comité Técnico que hará del conocimiento de la Secretaría, serán reembolsados a su aportante a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. DECIMA.- El incumplimiento por parte del Estado a los dispuesto en la cláusula séptima de este convenio, dará lugar a que se declare terminado el presente convenio y a la restitución de las cantidades aportadas por la Federación. DECIMAPRIMERA.- Cualquiera de las partes puede dar por terminado este convenio o suspender parte de los programas aprobados, mediante comunicación escrita, con 30 días de anticipación. La declaratoria de terminación se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación y surtirá efectos al día siguiente de su publicación en este último. Si la terminación se solicita por el Estado, dicha solicitud se publicará además en el Periódico Oficial del mismo. DECIMASEGUNDA.- El presente convenio estará vigente a partir del 1º de enero de 1996 y deberá ser publicado tanto en el Diario Oficial del Estado. DECIMATERCERA.- La aportación de los recursos a que se refiere este convenio por parte de la Federación, se hará por ejercicio fiscal . México, D.F., a 26 de abril 1996.- Por el Estado: El Gobernador Constitucional, Patricio Chirinos Calero.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Miguel Angel Yunes Linares.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Planeación, Guillermo Rivera Rodríguez.- Rúbrica.- Por el Municipio: El Presidente Municipal, Renato Israel García Uscanga.- Rúbrica.- Por la Federación: El Director General de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, Francisco Javier Alejo López.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.

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RREEGGLLAAMMEENNTTOOSS YY RREEGGLLAASS DDEE LLOOSS OORRGGAANNIISSMMOOSS DDEELL

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REGLAMENTO INTERIOR DE LOS ORGANISMOS DEL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1. - El presente reglamento tiene por objeto cumplir con lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley de Coordinación Fiscal, en lo relativo al funcionamiento de los organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y a su forma de integración. ARTICULO 2. - Para los efectos los de este reglamento se denominarán "Titulares de las Finanzas Públicas de las Entidades" a los Secretarios de Finanzas y Tesoreros de las Entidades Federativas y del Distrito Federal; "Ley" a la Ley de Coordinación Fiscal; "Sistema" al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; "Reunión" o "Asamblea" a la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales; "Comisión Permanente" a, la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales; "Coordinador de la Comisión Permanente" al titular del órgano hacendario de las entidades miembros de dicha Comisión al que conforme a la Ley corresponda presidirla; "Instituto" al Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas; "Junta" a la Junta de Coordinación Fiscal; "Secretaría" a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y "Entidades" a las entidades federativas y al Distrito Federal.

CAPITULO I DE LA REUNION NACIONAL DE FUNCIONARIOS FISCALES.

ARTICULO 3.- La Reunión es el órgano supremo del Sistema a través del cual los funcionarios fiscales proponen, discuten y en su caso, aprueban los lineamientos para el desarrollo permanente y perfeccionamiento del mismo. ARTICULO 4.- Son responsables del desarrollo de la Reunión, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. La presidencia.

II. El coordinador de la Comisión Permanente.

III. Los moderadores de sesión, módulo o tema, según sea el caso. ARTICULO 5. - Para ejercer las facultades otorgadas por el artículo 19o. de la Ley la Reunión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Propiciará la comunicación y el intercambio de experiencias e información entre las haciendas públicas de los tres niveles de gobierno.

II. Resolverá e instruirá sobre los informes, estudios o trabajos que le presenten los organismos del

Sistema y comisiones o grupos de trabajo.

III. Discutirá y resolverá sobre las proposiciones que sus integrantes eleven a su consideración.

IV. Designará, cuando así lo considere pertinente, las comisiones o grupos de trabajo necesarios para el mejor desempeño de sus funciones, los que deberán informar de sus avances y resultados a la Comisión Permanente y estarán sujetos a los lineamientos que ésta les señale al respecto.

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V. Armonizará los intereses de los niveles de gobierno involucrados en la Coordinación Fiscal, cuando haya discrepancia de opinión.

VI. Vigilará que el desarrollo y perfeccionamiento del Sistema vaya acordes a los cambios sociales,

económicos y políticos que experimente el país.

VII. Como órgano supremo del Sistema, resolverá todas las instancias que requieran intervención de su competencia.

ARTICULO 6. - Corresponde a la Presidencia de la Reunión.

I. Conducir los trabajos de la Asamblea.

II. Establecer el procedimiento a seguir para resolver los problemas que se presenten en el curso de la Reunión para cuya resolución este reglamento no contempla trámite especifico.

III. Someter a la consideración de la Asamblea la autorización para la presentación de ponencias o

trabajos no previstos en la agenda.

IV. Autorizar la distribución del material correspondiente en defecto de la autorización que se refiere la fracción anterior, o cuando sólo se hubiere solicitado aquella.

V. Auscultar a la Asamblea cuando no se llegue a un consenso sobre las cuestiones debatidas, para

que se continúe la discusión, se ponga fin o se aplace la misma.

VI. Revisar el texto de las conclusiones emanadas de las sesiones de trabajo y autorizar a que se someta, en la última de ellas, a la consideración de la Asamblea.

VII. Cuidar que se fije la naturaleza de las acciones que resulten de cada informe, ponencia o trabajo,

sin perjuicio de lo dispuesto por la fracción III del artículo 8o. en relación con los moderadores.

VIII. Nombrar la comisión de comunicación y difusión del evento. ARTICULO 7. - Corresponde al Coordinador de la Comisión Permanente:

I. Colaborar con la Presidencia de la Reunión cuando ésta se lo solicite para el desarrollo del evento.

II. Constituirse en moderador de las sesiones en que la Comisión Permanente no haya dispuesto tal

designación, o por ausencia del moderador designado.

III. Proponer a la Presidencia un representante de la Secretaría y a otro de Entidades; quienes, con el secretario técnico de la reunión, serán responsables de elaborar la relataría de la misma.

ARTICULO 8. - Los moderadores, para la conducción y desahogo de los temas deberán:

I. Conducir la sesión, módulo o tema que les haya sido asignado.

II. Propiciar la participación en la discusión del asunto tratado, cuidando del orden y adecuada conclusión del debate.

III. Formular un resumen de las conclusiones derivadas, expresando su sentido, alcance y efectos,

coadyuvar con el secretario técnico de la reunión en la adecuada documentación de la relatoría.

IV. Las demás que le señale la Presidencia de la Reunión.

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ARTICULO 9. - Sin perjuicio de sus atribuciones como integrante de la Presidencia, en su caso, corresponde al Titular de las Finanzas Públicas de la Entidad sede de la Reunión:

I. Participar en las reuniones de la Comisión Permanente en lo conducente a la preparación de la Reunión.

II. Presentar en la reunión de la Comisión Permanente en la que se prepare la agenda de trabajo de

la Reunión, el presupuesto sobre los gastos que se originen con motivo de la realización de la misma, para su estudio y aprobación en su caso.

III. Enviar las Invitaciones con los programas de trabajo a los integrantes e invitados especiales a la

reunión de que se trate.

IV. Efectuar los preparativos materiales de organización y suministro de instalaciones, provisiones y servicios para el desarrollo de la Reunión, cuidando de su eficaz y oportuna administración.

V. Entregar para su dictamen, en la primera reunión de Comisión Permanente siguiente a la

Reunión de que se trate, el informe de los gastos efectuados con motivo de ésta.

VI. Enviar a cada asistente, dentro de los tres meses posteriores a la celebración de la Reunión, una memoria que incluya los trabajos a los que se haya dado lectura en ésta, las conclusiones de la misma y las ponencias cuya versión completa no haya sido leída, previa autorización del representante de la Secretaría y del Coordinador de la Comisión Permanente.

VII. Las demás que le señale la Comisión Permanente.

Para los efectos de lo señalado en las fracciones II y V de este precepto, el presupuesto de la Reunión será cubierto por las Entidades y la Secretaría de la siguiente forma: del total de los costos fijos aprobados por la Comisión Permanente se hará una derrama igual por cada delegación de los miembros del sistema, y los costos variables dependerán del número de asistentes, ya cada delegación se hará saber el monto total en el que incurra según su número de participantes. ARTICULO 10.- La determinación del lugar sede de la Reunión podrá hacerse desde la inmediata anterior; en este caso, aquélla se hará mediante votación secreta de los Titulares de las Finanzas Públicas de las Entidades, eligiendo la sede de entre aquellas que lo hubiesen solicitado. Cuando la convocatoria de la Reunión proceda de la Comisión Permanente, y no se hubiese determinado ya el lugar sede en los términos del párrafo que antecede o se trate de evento distinto al señalado en el mismo, tal determinación se hará por votación secreta de los Titulares de las Finanzas Públicas de las Entidades, miembros de dicha comisión eligiendo de entre las Entidades que lo hubiera" solicitado. Si la convocatoria procede de la Secretaria y no se hubiese determinado ya el lugar sede, en los términos del primer párrafo, o se trate de evento distinto al señalado en el mismo, aquélla tendrá a su cargo la realización de la Reunión en el lugar que designe. Lo mismo procederá cuando no exista la solicitud a que se refieren los párrafos anteriores o cuando no se pueda realizar la Reunión en la entidad electa para tal efecto. Las convocatorias deberán contener la agenda de trabajo de la Reunión, el lugar y la fecha de su realización,. Y a ellas se adjuntará una comunicación por separado que dé a conocer la cuota aprobada a cubrir y su forma de pago.

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ARTICULO 11. - Para que haya quórum en la Reunión se requiere de la asistencia del funcionario representante de la Secretaria y de cuando menos las dos terceras partes de los titulares de las Finanzas Públicas de las Entidades. En la Reunión tendrán voz y voto los integrantes de la misma o sus representantes en los términos del Articulo 17 de la Ley. Entre las Entidades la votación se formará por mayoría de asistentes y la voluntad así formada será objeto, cuando así sea el caso, del acuerdo o de la propuesta correspondiente al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaria. ARTICULO 12. - Además del Secretario de Hacienda y los Titulares de las Finanzas Públicas de las Entidades o sus representantes, podrán asistir a la Reunión, de acuerdo al número de participantes que en cada caso determine la Comisión Permanente, y previa su aprobación con base en la disponibilidad de instalaciones:

I. Los responsables de comisiones o grupos de trabajo y del Instituto.

II. Los invitados especiales de ambos niveles de gobierno, incluso de órganos o entidades publicas no involucrados directamente en la coordinación fiscal.

III. Los asesores de los funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Los funcionarios a que se refiere la fracción I asistirán sólo con voz para informar sobre lo que determine la Comisión Permanente en relación a trabajos o programas desarrollados o por desarrollar. Los Invitados a que se refiere la fracción II y los acompañantes asesores a que se refiere la fracción III podrán solicitar el uso de la palabra al moderador del tema o asunto, en el cual deban intervenir, lo cual podrá autorizarse por el respectivo moderador. No obstante lo dispuesto por este artículo, la Comisión Permanente o la Presidencia, en su caso, podrán acordar, respectivamente, la realización de reuniones, de sesiones o temas de trabajo con la participación exclusiva de los funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo. ARTICULO 13. - Los responsables de ponencias, informes o trabajos incluidos en la agenda de la Reunión deberán hacer llegar al Coordinador de la Comisión Permanente, con la anticipación que ésta establezca, dos ejemplares de la versión completa, o en su caso, del resumen correspondiente, quien a su vez podrá ordenar que se turne uno de ellos al anfitrión, para efecto de que se reproduzca y distribuya, ya sean por separado o integrado a la documentación de la Reunión, entre los asistentes. Si la Comisión Permanente no autoriza la lectura de la versión completa del informe, ponencia o trabajo pero a su responsable interesa la reproducción y distribución de la versión íntegra, estarán a su cargo éstas, para que se distribuya durante la Reunión, cuando aquélla así lo hubiese dispuesto. ARTICUILO 14.- El acto inaugural y de clausura de la Reunión se sujetarán al programa que apruebe la Comisión Permanente en coordinación con el anfitrión respectivo y, en su caso, con los correspondientes órganos y unidades de la Presidencia de la República cuando asista a estos actos el Jefe del Ejecutivo Federal. ARTICULO 15.- Cuando la Reunión no llegue a un consenso sobre las proposiciones de los temas debatidos, el moderador correspondiente. con la autorización de la Presidencia en los términos del Articulo 6o. de este Reglamento procederá a proponer a la Asamblea las siguientes alternativas:

I. Que se continúe con el debate por un término límite para procurar el consenso sobre la cuestión.

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II. Que se turne a un grupo o comisión de trabajo para su análisis, debiendo éste estar a lo dispuesto en la fracción IV del Articulo 5o. de este Reglamento.

III. Que se turne a la Comisión Permanente para que ésta lo estudie, discuta y resuelva, en su

caso.

IV. Que se deseche el tema o asunto. ARTICULO 16.- Las conclusiones aprobadas en la Reunión podrán ser, entre otras, recomendaciones que impliquen acciones optativas para los integrantes del sistema; acuerdos respecto de la realización de acciones conjuntas o individuales dentro de la esfera de las atribuciones respectivas de sus miembros o; en su caso, propuestas que deban elevarse a la consideración del Ejecutivo Federal ya los gobiernos de los Estados para implementar medidas para perfeccionar dicho sistema. De las conclusiones que se deriven de la Reunión se tomarán los elementos necesarios para orientar los programas de trabajo de la Comisión Permanente y del Instituto. ARTICULO 17.- Tratándose de la relatoría de la Reunión, se deberá:

I. Tomar nota de todas las presentaciones de trabajos e intervenciones que se hagan al respecto.

II. Al terminar la sesión, comparar las citadas notas con cada uno de los expositores y; moderadores de los temas expuestos para efectos de levantar la relatoría correspondiente.

III. Verificar la redacción, con los expositores y moderadores, de las conclusiones y de y los

acuerdos que hayan sido aprobados por la Asamblea.

IV. Entregar la relatoría y el texto de los acuerdos aprobados a la Presidencia de la / Reunión, antes de la sesión de clausura.

CAPITULO II DE LA COMISION PERMANENTE DE FUNCIONARIOS FISCALES.

ARTICULO 18. - La Comisión Permanente se integra conforme a lo dispuesto por él Artículo 20 de la Ley, debiéndose observar lo siguiente:

I. La elección a que se refiere la fracción III de dicho precepto se realizará por votación de los Titulares de las Finanzas Públicas de las Entidades de cada grupo, y se observará que en cada período de rotación participen como integrantes de la Comisión Permanente todas las Entidades del grupo respectivo.

II. Para su renovación se estará a lo dispuesto en la fracción IV del mismo precepto.

III. En ningún caso podrá una Entidad ser reelecta como miembro de la Comisión Permanente para

el período inmediato siguiente.

IV. En caso de ausencia definitiva de alguno de los miembros de la Comisión Permanente se realizará la elección de quien lo sustituya en los términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 20 citado.

ARTICULO 19. - Tratándose del Coordinador de la Comisión Permanente se estará A lo siguiente:

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I. Se elegirá en el momento de renovarse dicha Comisión Permanente, pero continuará en funciones en tanto no sea elegido el que deba sustituirlo.

II. Le elección se efectuará mediante votación secreta de los integrantes de la Comisión

Permanente, excluida la Secretaria, una vez que se haya renovado, en los términos de la fracción IV del Articulo 20 de la Ley.

III. Se elegirá de entre los funcionarios de la Comisión Permanente que tengan un año en su

encargo.

IV. El Titular de las Finanzas Públicas electo será el que obtenga mayoría simple en la votación correspondiente; en caso de empate se repetirá la votación y sólo si persiste ésta, será la Comisión Permanente quien señale en ese momento el procedimiento o criterios a seguir para la elección correspondiente, o en su defecto, para el funcionamiento de aquella hasta en tanto haya nuevo Coordinador de la misma.

V. La responsabilidad del Coordinador de la Comisión Permanente se entenderá conferida en la

persona del funcionario así electo. Previa autorización de la Comisión Permanente, el Coordinador podrá estar ausente en una de sus reuniones, y en caso de ulteriores ausencias se procederá a la elección de nuevo Coordinador si aquélla lo considera pertinente. En caso de renuncia o ausencia definitiva se elegirá uno nuevo. ARTICULO 20. - Los integrantes de la Comisión Permanente, salvo disposición en contrario de la misma, podrán hacerse acompañar a las sesiones de trabajo por los funcionarios que en calidad de asesores al efecto designen aquellos; asimismo, podrán asistir a las reuniones otros funcionarios públicos que la propia Comisión invite en forma expresa. Los Titulares de las Finanzas Públicas de las Entidades que no sean miembros de la Comisión Permanente podrán asistir por invitación del anfitrión y previo acuerdo del Coordinador de la misma. Sin embargo, aquellos sólo podrán participar con voz. Para que los funcionarios asesores acompañantes de los Titulares de las Finanzas Públicas de las Entidades puedan intervenir en las sesiones se requiere de la autorización expresa del Coordinador de la Comisión Permanente. Deberán en todo caso asistir los responsables de comisiones o grupos de trabajo para informar sobre las actividades que se les hayan encomendado, y el Instituto además en su calidad de secretario técnico. ARTICULO 21. - Los Titulares de las Finanzas Públicas de las Entidades integrantes de la Comisión Permanente se mantendrán en comunicación con sus representados para conocer sus opiniones y transmitirlas cuando así sea el caso a dicha Comisión, así como para informarles de los trabajos y decisiones de ésta. Asimismo deberán coordinar los trabajos que la Comisión Permanente encomienda a su grupo y los que emanen de cada uno de ellos. El coordinador auscultará las opiniones de los Titulares de las Finanzas Públicas de las Entidades integrantes de la Comisión Permanente respecto de los asuntos planteados por las entidades con relación al Sistema. ARTICULO 22. - La Presidencia de la Comisión Permanente tendrá a su cargo:

I. Preparar la correspondiente agenda de trabajo, coordinar el desarrollo de las reuniones y dar curso, en su caso, a los asuntos que reciba.

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II. Cuidar de la debida ejecución de las disposiciones y acuerdos encomendados a la Comisión

Permanente en los términos de la fracción VI del Articulo 21 de la Ley.

III. Informar a la Reunión de las actividades de la Comisión Permanente.

IV. Resolver las cuestiones no previstas que se susciten en las reuniones de la Comisión permanente.

ARTICULO 23. - La Comisión Permanente tendrá entre sus atribuciones:

I. Interpretar las disposiciones reglamentarias del funcionamiento de los organismos del Sistema.

II. Crear las comisiones o grupos de trabajo que estime necesarias.

III. Supervisar los trabajos de las subcomisiones y; Grupos que haya creado, así como los de aquellos que se formen por instrucciones de la Reunión.

IV. Llevar el seguimiento de las conclusiones tomadas en la Reunión, hasta su cumplimiento, en su

caso.

V. Tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la facultad de vigilancia en la creación, incremento y distribución de los fondos de participaciones, y sobre el pago que cada una de las Entidades efectúe a sus correspondientes municipios.

VI. Resolver la aprobación de informes parciales del Instituto, debiendo orientar permanentemente

sus actividades, así como las consultas que le formule su director.

VII. Solicitar a la Secretaría y a las Entidades la información necesaria que permita cumplir con las funciones que le confiere la Ley.

VIII. Requerir las aportaciones pendientes de cubrir a favor de cualquiera de los organismos del

Sistema, en cumplimiento de los acuerdos tomados por la Reunión, las cuales se harán del conocimiento de la Presidencia para su cobro.

IX. Las demás que le confiera la Reunión.

ARTICULO 24.- Cuando la convocatoria a la Reunión de la Comisión Permanente corresponda a la Secretaría, ésta podrá preparar la agenda de común acuerdo con el Coordinador de aquélla y tomar en consideración el estado que guarden los trabajos de Grupos o Comisiones; a su vez el Coordinador de la Comisión Permanente podrá también auscultar a las Entidades, a través de sus representantes para preparación de la referida agenda. ARTICULO 25.- El desarrollo de la Reunión de la Comisión Permanente se sujetará al siguiente orden:

I. Aprobación del orden del día.

II. Lectura y aprobación, en su caso, del acta anterior.

III. Recepción de informes de las comisiones o grupos de trabajo y del Instituto.

IV. Desarrollo de los temas a tratar, discusión v determinación de conclusiones, las que deberán quedar asentadas en el acta correspondiente.

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V. Distribución del material de trabajo que haya sido presentado durante el transcurso le la reunión, que deberá ser distribuido por conducto de la Secretaría. Para lo cual su autor deberá tener en cuenta lo siguientes:

a).- Respecto de los documentos presentados por la Secretaría, por lo menos cuatro ejemplares por cada uno de los Titulares de las Finanzas Públicas de las Entidades miembros de la Comisión Permanente y uno para el Instituto. b).- Respecto de los documentos presentados por las Entidades, por lo menos un ejemplar para el representante de la Secretaría y un para cada uno de los directores de área de la misma presentes en la reunión, un ejemplar para el Instituto, y por lo menos cuatro ejemplares para cada una de las demás Entidades miembros de la Comisión Permanente. c).- Respecto de los documentos presentados por el Instituto, grupos y comisiones, se estará a lo dispuesto en lo conducente en el inciso anterior.

VI. Votación sobre la sede de la próxima Reunión, la que se determinará en base a los lugares que propongan sus integrantes.

ARTICULO 26.- Para que haya quórum en la Reunión de la Comisión Permanente, se requiere de la asistencia del representante de la Secretaría y de cuando menos cinco de los representantes de las Entidades miembros de la misma. En los casos en que un acuerdo se someta a votación de los Titulares de las Finanzas Públicas de las Entidades miembros de la Comisión Permanente, cada uno de ellos emitirá libremente un solo voto el que se considerará como el del grupo al que representan. Lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 21 de este reglamento es sin perjuicio de lo aquí dispuesto. Entre las Entidades que integran la Comisión Permanente, la votación se formará por mayoría de miembros asistentes, y la voluntad así expresada se instrumentará mediante acuerdo o propuesta ante la Secretaría, según el caso. ARTICULO 27.- La concertación y aprobación del Programa de la Reunión, se determinará por la Comisión Permanente con anterioridad a la emisión de la convocatoria correspondiente. En la reunión de la Comisión Permanente en donde se prepara la agenda respectiva, también se determinarán las fechas de celebración de la Reunión, debiendo notificar la convocatoria por lo menos con 30 días naturales de anticipación ala realización de la misma. La Comisión Permanente deberá reunirse el día inmediato anterior al de la inauguración de la Reunión para afinar los detalles de su realización. No obstante lo dispuesto por el Artículo 10 de este reglamento, la Comisión Permanente atendiendo a causas supervenientes que lo ameriten, a su juicio, podrá modificar dichas determinaciones. ARTICULO 28.- Para los efectos del artículo precedente, la Comisión Permanente procederá a organizar la Reunión bajo las siguientes bases:

I. Requerirá la presencia del representante del anfitrión, en las sesiones en que se traten los aspectos de organización de la misma.

II. Revisará los documentos o resúmenes que se presenten con relación a los temas o asuntos que

hayan de tratarse, sugiriendo a sus autores las modificaciones que procedan.

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III. En relación a los documentos señalados en la fracción anterior, autorizará su inclusión en la agenda y, en su caso, dará Instrucciones al anfitrión para que se reproduzcan y distribuyan, ya por separado o integrados a la memoria según el caso.

IV. Decidirá sobre cuáles de los temas se presentarán íntegros y cuáles en forma de y resumen.

V. Elaborará la agenda de trabajo, su distribución por sesiones, módulos o temas, procurando que

un mismo tema o asunto se trate preferentemente en la misma sesión de trabajo hasta su total conclusión, asignando los moderadores en su caso, y determinando los participantes y su forma de participación.

VI. Determinará conjuntamente con el anfitrión, de acuerdo a la naturaleza del tema y condiciones

materiales de la sede del evento, la lista de asistentes por delegación e invitados especiales, así como la propuesta en su caso, de la fecha de la Reunión.

ARTICULO 29.- Si alguna Entidad se manifiesta inconforme con la liquidación anual de los fondos de participaciones o de algún otro de los aspectos de la vigilancia de Sistema, en los términos de la Ley. la propia Comisión Permanente al analizar la información, podrá designar una comisión que estudie el asunto y emita un dictamen. La Comisión Permanente se pronunciará en definitiva después de haberlo analizado y dará su opinión a las autoridades correspondientes, para los efectos a que haya lugar. El municipio podrá hacer lo propio, tratándose de la liquidación de pago que le formule directamente la Secretaria. Esto lo podrá hacer por sí, o por medio del Titular de las Finanzas Públicas de la Entidad a la que pertenezca el municipio.

CAPITULO III DEL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO TECNICO DE LAS HACIENDAS PUBLICAS

ARTICULO 30.- Corresponde al Instituto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley, lo siguiente:

I. Mantener los medios de difusión técnica para el servicio de las haciendas públicas y personal técnico.

II. Solicitar y obtener de los Estados miembros del Sistema la información legislativa y estadística

necesaria para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la periodicidad y lineamientos que dicho Instituto precise.

III. Promover el desarrollo técnico de las haciendas públicas municipales a través de las autoridades

hacendarias de cada entidad.

IV. En funciones de secretario técnico, realizar los estudios y trabajos que la Reunión y la Comisión Permanente le encomienden; asistir a las reuniones de las comisiones y grupos de trabajo, cooperando en sus trabajos cuando se lo soliciten; y colaborar en la elaboración de la relatoría de la Reunión, así como levantar las actas de la Comisión Permanente.

V. Las demás funciones que le asigne la Reunión y la Comisión Permanente.

Para los efectos de la fracción V del citado artículo 22 de la Ley, la materia de que se ocupe el Instituto será la misma que corresponde a las atribuciones de las autoridades hacendarias estatales y municipales; sólo por acuerdo expreso de la Reunión, de la Comisión Permanente o de la Presidencia de ésta, podrá, encomendarse al Instituto actividades relativas a otras materias o restringir su atención a sólo una parte de las mismas. ARTICULO 31.- Corresponde a la Asamblea General del Instituto:

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I. Analizar, discutir y evaluar los informes de labores y financiero del organismo.

II. Analizar, discutir y resolver sobre el programa de trabajo y el presupuesto del Instituto que

someta a su consideración el Consejo Directivo, debiendo orientar al organismo conforme lo demanden las necesidades de las haciendas públicas y las del propio Sistema.

III. Nombrar un representante de la Secretaría y dos por las Entidades para el efecto de vigilar la

gestión de los presupuestos aprobados al Instituto e informar sobre ello a la Asamblea. ARTICULO 32.- Corresponde al Consejo Directivo del Instituto:

I. Analizar, discutir y, en su caso, hacer las modificaciones pertinentes a los proyectos de programas de actividades que el Director del Instituto presente a su consideración, quien previa autorización del consejo los presentará a la Asamblea General a nombre de aquel.

II. Evaluar el avance y resultados de las actividades del Instituto mediante los Informes parciales

que en forma periódica rinda su Director, según el caso.

III. Instruir al director general para que reoriente las actividades a desarrollar en base las prioridades que surjan durante el ejercicio.

IV. Incluir en la agenda de trabajo de la Reunión, como Asamblea General del Instituto, un capítulo

relativo al tratamiento de sus asuntos.

V. Analizar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto que le someta a su consideración su director general, a fin de que una vez discutido sea propuesta para su aprobación, en su caso, a la asamblea general.

En caso de que la asamblea general no se reúna con la oportunidad requerida, la Comisión Permanente podrá aprobar un presupuesto provisional, sin perjuicio de que sea ratificado o ajustado, en su caso, por la Reunión, tomando en consideración dispuesto por el Articulo 33 de este Reglamento para la aportación extraordinaria. VI. Nombrar y remover al Director del Instituto.

VI. Integrar un comité técnico ejecutivo que deba conocer en detalle la operación del Instituto, en los términos del reglamento respectivo, mismo que habrá de aprobar modificar en su caso el propio consejo, ante quien el comité responderá e informa de sus trabajos.

VII. Las demás que se requieran y correspondan al Instituto, según las atribuciones que le otorga el

Articulo 22 de la Ley. ARTICULO 33.- El Instituto formará su patrimonio con las aportaciones que establezca la Asamblea General en los términos del Articulo 19 fracción II de la Ley. Son aportaciones ordinarias aquellas que se aprueben conjuntamente con el programa de actividades e inversiones y el presupuesto anual de egresos. Las aportaciones extraordinarias son las que se aprueban para cubrir actividades no previstas y costos no previsibles en el programa de actividades que se hubiera autorizado para el ejercicio; estas últimas serán autorizadas provisionalmente por la Comisión Permanente, y sufrirán efectos de inmediato, sin perjuicio de que sean ratificadas o desaprobadas por la Reunión, en cuyo caso deberán descontarse los montos respectivos de las cuotas ordinarias posteriores. ARTICULO 34.- Una vez determinado por la Asamblea General, el presupuesto anual de egresos del Instituto, se financiará, salvo disposiciones en contrario de la misma, con una aportación del 40% de la Secretaria y otra del 60% de las Entidades, que se distribuirá entre éstas de la siguiente manera:

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I. Un 50% de las aportaciones correspondientes a las Entidades se distribuirá entre ellas por partes

iguales.

II. El otro 50% se distribuirá en proporción al porcentaje que a cada una de ellas corresponda, en relación a las Participaciones Federales recibidas por el Fondo General de Participaciones en el año anterior a aquél en que se aprobó el presupuesto del Instituto, según cifras que oficialmente proporcione la Secretaria.

ARTICULO 35.- A efecto de cubrir al Instituto las aportaciones que corresponden a cada miembro del Sistema, se estará a lo dispuesto por los presupuestos aprobados por la Asamblea y con apego a las siguientes formas de pago:

I. En relación con las cuotas a cubrir por la Secretaria, por mes adelantado.

II. En relación a las Entidades Federativas miembros del Sistema, podrá optarse por las siguientes alternativas:

a).- Directamente por trimestre adelantado por cada uno de los obligados b).- A través de retención que haga la Tesorería de la Federación, mediante autorización expresa de la Entidad, para que aquella descuente mensualmente de las participaciones federales que correspondan al obligado un monto equivalente a su aportación, y lo entere con la misma periodicidad al Instituto. Para estos efectos, el Instituto hará saber a la Tesorería de la Federación el acuerdo que la Asamblea respectiva haya tomado sobre el presupuesto total de aquél, y la correspondiente cuota de cada Entidad. Aquella autorización podrá revocarse mediante simple escrito de la Entidad respectiva. ARTICULO 36.- En la medida en que sus recursos lo permitan, el Instituto estará a disposición de los responsables de las finanzas de las Entidades, para prestarles la asesoría y apoyos específicos que el soliciten tanto a favor de los mismos como de las tesorerías municipales. En algunas de las actividades que realice, o servicios que preste, podrá obtener un ingreso. Cuando esto ocurra de forma eventual, bastará la aprobación del Consejo Directivo. Será necesario la aprobación de la Asamblea General, en caso de que algunos de los programas del Instituto requieran operar en forma definitiva, total o parcialmente con esta modalidad. CAPITULO IV

DE LA JUNTA DE COORDIANACION FISCAL ARTICULO 37.- La Junta es el Organismo del Sistema, que elabora el dictamen técnico que la Secretaria le solicite en relación con los recursos de inconformidad que le presentan las personas que se consideren afectadas por incumplimiento, en su caso, de las disposiciones del Sistema, de las de coordinación en materias de derechos o de adquisición de inmuebles, con fundamento en él articulo 11-A de la Ley. ARTICULO 38.- La Junta se integra por: A).- El o los representantes que designe la Secretaria; y B).- Los Titulares de las Finanzas Públicas de las ocho Entidades que forman la Comisión Permanente o sus representantes debidamente acreditados.

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ARTICULO 39.- Para que haya quórum en las sesiones de trabajo de la Junta, se requiere la presencia del representante o representantes de la Secretaria y de cuando menos cinco de los titulares de las Finanzas Públicas de las Entidades Integrantes o sus representantes. ARTICULO 40.- La Junta estará presidida conjuntamente por uno de los representantes de la Secretaria y por alguno de los representantes de los órganos hacendarlos que la integran; este último será elegido de entre sus miembros, su designación deberá ser aprobada por la Reunión y durará en su cargo un año. Los representantes de la Comisión Permanente en la Junta durarán en su encargo dos anos y se renovarán en la misma fecha en que lo hagan en la propia Comisión Permanente, pero continuarán en funciones después de terminado su periodo en tanto no sean elegidos los que deban sustituirlos. La presidencia, nombrará dos secretarios de acuerdos. uno por parte de la representación federal y otro por la del titular del órgano de las Finanzas Públicas de las Entidades. la Junta, será convocada por los representantes que la presidan. ARTICULO 41.- La sede de la Junta será la misma que la de la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas. ARTICULO 42.- La Junta sesionará con la periodicidad que lo requiera el número de dictámenes técnicos que le sean solicitados por la Secretaría. En caso de que las circunstancias lo permitan, sesionará en las ocasiones y lugares en que lo haga la Comisión Permanente. Los integrantes de la Junta, de común acuerdo podrán invitar a las sesiones de trabajo a las personas que estimen conveniente. La Entidad involucrada en el caso particular sujeto a dictamen, podrá acudir a las sesiones de la junta con el fin de que exponga los argumentos y pruebas que considere pertinentes. En el caso de que el representante de la Entidad involucrada sea además integrante de la Junta, podrá intervenir en las sesiones de la misma únicamente con el carácter de afectado. En este supuesto, la zona a la que representa podrá nombrar para este caso, un representante de otra Entidad perteneciente a dicha zona, con el fin de que asuma la representación zonal ante la junta mientras se ventila el asunto correspondiente. ARTICULO 43.- El orden del día de las sesiones de la Junta, Incluirá los temas a tratar y los asuntos que en ella habrán de analizarse para su dictamen, la documentación deberá ser enviada con diez días de anticipación a la celebración de esta sesión. Con la misma anticipación, se enviará la documentación correspondiente a las Entidades afectadas. ARTICULO 44.- El desarrollo de la sesión de trabajo de la Junta, se sujetará al siguiente orden:

I. Aprobación del orden del día.

II. Lectura y en su caso, aprobación del acta anterior.

III. Análisis y discusión de los asuntos sujetos a dictamen. ARTICULO 45.- La Junta, emitirá el dictamen técnico a que haya lugar, el cual contendrá las opiniones de todos y cada uno de los integrantes, debidamente signados por ellos, mismo que será notificado a la Secretaría ya la Entidad afectada para los efectos jurídicos correspondientes.

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TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Este reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente al de su aprobación por parte de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales. ARTICULO SEGUNDO.- con relación al Capítulo IV de este reglamento se estará, en lo conducente, a lo establecido por la legislación federal aplicable. ARTICULO TERCERO.- Quedan derogados los reglamentos y disposiciones relativas, que dupliquen o contravengan las contenidas en el presente reglamento. El presente Reglamento fue aprobado por la XXVI Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales celebrada en la Ciudad y Puerto de Campeche, Camp., en junio de 1994.

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REGLAMENTO DEL COMITÉ DE VIGILANCIA DEL SISTEMA DE PARTICIPACIONES DE INGRESOS FEDERALES

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REGLAMENTO DEL COMITÉ DE VIGILANCIA DEL SISTEMA DE PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES.

CAPITULO I

De las Disposiciones Generales Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la facultad de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, relativa a la vigilancia del sistema de participaciones en ingresos federales correspondientes a Estados, Municipios y Distrito Federal, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. "Ley", la Ley de Coordinación Fiscal.

II. "Entidad o entidades", los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Distrito Federal.

III. "Secretaría", la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IV. "Reunión Nacional", la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, organismo del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en los términos de la ley. V. "Comisión Permanente", la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, organismo del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en los términos de la Ley.

VI. "Indetec", el Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas, organismo del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en los términos de la Ley.

VII. "Comité", el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales, grupo de trabajo de la Comisión Permanente encargado de ejercer las facultades derivadas de la fracción IV del artículo 21 de la Ley.

VIII. "Subcomité", el Subcomité de Vigilancia del sistema de participaciones, órgano de trabajo del Comité, integrado por los ocho representantes de los grupos zonales.

IX. "Contribuciones asignables", las que establece expresamente la Ley en vigor, para efectos de determinar los coeficientes de distribución de participaciones.

X. "Reglas de validación", las Reglas de Validación de las Contribuciones Asignables, elaboradas por el Comité y aprobadas por la Comisión Permanente para los efectos de verificación de la información de las contribuciones asignables.

XI. "Grupos zonales", los grupos de entidades referidos en el artículo 20 de la Ley.

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CAPITULO II Del Comité

Artículo 3.- El Comité se integrará por los ocho titulares de las finanzas públicas de las entidades, que al efecto sean elegidos por cada grupo zonal, los cuales pueden ser suplidos por la persona que éstos designen y por un representante de la Secretaría a través de la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría.

Artículo 4.- Los representantes de las entidades en el Comité, nombrarán o ratificarán de entre sus miembros al Coordinador de éste, en la primera reunión del año calendario, que deberá celebrarse en el mes de enero.

La elección del Coordinador del Comité se entenderá conferida a la persona del titular de las finanzas públicas electo y no a la entidad.

Artículo 5.- El Comité será el órgano encargado de coadyuvar con los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en los estudios, análisis y propuestas en materia de su competencia e informará en cada reunión de la Comisión Permanente de sus actividades.

Para aplicar los acuerdos del Comité se requerirá, en su caso, de la aprobación de la Comisión Permanente.

Artículo 6.- El Comité se reunirá con la periodicidad que se requiera. Para que haya quórum en las reuniones del Comité, se requiere de la asistencia de cuando menos cinco de los representantes de los grupos zonales y del representante de la Secretaría.

Artículo 7.- A las reuniones del Comité podrán asistir otras entidades que no sean miembros de éste y tendrán derecho únicamente a voz, previa anuencia de su representante zonal.

Los representantes de los grupos zonales tendrán voz y voto y los acuerdos se tomarán por mayoría simple. En caso de empate el asunto se someterá a la consideración de la Comisión Permanente, dejando constancia en el acta respectiva de la opinión de la Secretaría.

El representante de la Secretaría únicamente tendrá derecho a voz.

Artículo 8.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones:

I. Analizar el contenido, flujo y oportunidad de la información conducente a la determinación de participaciones y de todos los demás recursos económicos que establece la Ley y, en su caso, proponer modificaciones a la misma.

II. Revisar el proyecto de cálculo de los coeficientes de distribución de las participaciones y emitir su opinión.

III. Conocer y opinar sobre los procesos de integración, distribución y liquidación de las participaciones en ingresos federales.

IV. Obtener de las entidades y de la Secretaría la información relativa a las contribuciones asignables, que en forma suficiente permita verificar su veracidad con objeto de consolidarla.

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V. Proponer el uso de procedimientos extraordinarios para estimar información que conduzca ala determinación de participaciones, en los casos en que no sea posible contar con datos fidedignos. VI. Analizar y dar cauce a las aclaraciones solicitadas por las entidades o la Secretaría, respecto a la información de las contribuciones asignables y, en su caso, integrar una comisión que examine en detalle la que sea pertinente.

VII. Analizar los planteamientos de las entidades cuyos intereses resulten opuestos en materia de contribuciones asignables.

VIII. Establecer en términos de Ley, los criterios y las características específicas que debe tener la información sobre contribuciones asignables, así como elaborar las Reglas, formatos e instructivos y fijar los lineamientos a que debe sujetarse el procedimiento para su validación, mismos que formarán parte integrante de este Reglamento.

IX. Someter, en su caso, a la consideración de la Comisión Permanente los acuerdos del Comité.

X. Solicitar a las entidades y a la Secretaría la información que se considere necesaria para el cumplimiento de las funciones de su competencia.

XI. Determinar la procedencia o improcedencia de las observaciones formuladas por las entidades y la Secretaría.

XII. Proponer la práctica de revisiones especiales sobre las declaraciones presentadas por los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que permitan la correcta determinación de los montos asignables.

XIII. Dirimir las controversias que presentan las entidades en materia de asignación y solicitar todas las pruebas documentales que considere necesarias. XIV. Las demás que le asigne la Comisión Permanente.

Artículo 9.- Corresponde a los representantes de los grupos zonales:

I. Llevar al Comité las propuestas y opiniones de sus representados, informando a éstos de los asuntos tratados y acuerdos tomados en las reuniones.

II. Atender los trabajos y comisiones que el comité les encomiende.

Articulo 10.- Corresponde al Coordinador del Comité, además de sus funciones como representante de grupo zonal:

I. Convocar a las reuniones. II. Elaborar la propuesta del orden del día de las reuniones del Comité, con el representante de la Secretaría y enviarla con la convocatoria a los representantes de los grupos zonales, cuando menos con tres días de anticipación ala celebración de la reunión.

III. Coordinar las actividades y presidir las reuniones del Comité.

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IV. Informar a la Comisión Permanente de las actividades desarrolladas y someter, en su caso, a su consideración los acuerdos tomados por el Comité.

V. Atender las comisiones que le encomiende el Comité. VI. Dar seguimiento a los trabajos del Comité.

VII. Las demás actividades que la Comisión Permanente le asigne.

Artículo 11.- Corresponde al representante de la Secretaría:

I. Fungir como Secretario Técnico del Comité.

II. Proporcionar información al Comité, en relación con los asuntos competencia del mismo.

III. Recibir, integrar y revisar en términos de las Reglas de validación, la información de las contribuciones asignables y turnarla al Comité para su estudio, análisis y acuerdos.

IV. Elaborar el proyecto de cálculo de los coeficientes de distribución de participaciones y proporcionarlo al Comité en los términos de las Reglas de validación y los procedimientos establecidos en la Ley.

V. Proporcionar a las entidades la información de la recaudación federal participable a más tardar el día 18 de cada mes, o día hábil siguiente. Asimismo dentro de los días 20 a 22 de cada mes con base en las cifras de la recaudación federal participable del mes inmediato anterior, hará en forma provisional el cálculo mensual del Fondo General de Participaciones. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 2°-A, fracción III, y 3°-A de la Ley, por lo que corresponde al Fondo de Fomento Municipal y a las que derivan de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios, respectivamente. VI. Proporcionar al Comité la información de recaudación base y cálculos utilizados en las liquidaciones mensuales, cuatrimestrales y anual, según corresponda, en relación con las participaciones de las entidades y Municipios, en los términos de la Ley y los convenios respectivos. A esta información, acompañará una nota explicativa de la evolución de la recaudación base.

VII. Las demás actividades que el Comité le encomiende.

Artículo 12 ,- Corresponde al representante del lndetec:

I. Participar con apoyo técnico en las reuniones del Comité.

II. Desarrollar los trabajos que el propio Comité le encomiende.

III. Fungir como Secretario de Actas.

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REGLAMENTO DEL COMITÉ DE VIGILANCIA DEL SISTEMA DE PARTICIPACIONES DE INGRESOS FEDERALES

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CAPITULO III Del Subcomité

Artículo 13.- El Subcomité fungirá como órgano de trabajo y apoyo del Comité con las atribuciones que le encomiende el mismo. Las propuestas de acuerdos del Subcomité serán tomadas en los mismos términos establecidos en el artículo 7 de este Reglamento y en todo caso serán sometidos a la aprobación del Comité.

TRANSITORIOS:

Artículo Primero.- Este Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente al de su aprobación por parte de la Comisión Permanente.

Artículo Segundo.- Se deja sin efecto el Reglamento del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales, aprobado por la XXV Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, celebrada en Nuevo Vallarta, Nayarit, en junio de 1993. El presente Reglamento fue aprobado por la CLIX Reunión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, celebrada en la Ciudad de México, Distrito Federal en septiembre de 2000

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REGLAMENTO DEL COMITÉ DE VIGILANCIA DEL SISTEMA DE PARTICIPACIONES DE INGRESOS FEDERALES

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REGLAS PARA LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS GRUPOS DE TRABAJO

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REGLAS PARA LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS GRUPOS DE TRABAJO

REGLA 1.- Estas reglas tienen por objeto establecer las bases generales de constitución y funcionamiento de los Grupos de Trabajo que la Reunión Nacional o la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, establezcan, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 19 Fracción I y 21 Fracción VI, de la Ley de Coordinación Fiscal, y 5o. Fracción IV y 23 del Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

La creación de Grupos de trabajo, se sujetará a lo previsto por estas reglas y demás disposiciones aplicables.

REGLA 2.- Para los efectos de estas reglas, se entiende por

A.- Reunión Nacional, a la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.

B.- Comisión Permanente, a la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

C.- Secretaría, a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

D.- Entidades, a los Estados de la República Mexicana y al Distrito Federal.

E.- Instituto, al Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas o INDETEC.

F.- Grupo de Trabajo al conjunto de Funcionarios Fiscales representantes de las Entidades Federativas, de la Secretaria de Hacienda y del INDETEC, que se reúnen para cumplir algunos de los propósitos señalados en estas reglas.

G.- Coordinador, al Representante del Grupo de Trabajo.

H.- Grupo Zonal, a cada uno de los Grupos a que se refiere la Fracción III del Artículo 20 de la Ley de Coordinación Fiscal.

REGLA 3.- Los Grupos de trabajo a que se refiere la Regla 1 podrán crearles tanto por la Reunión Nacional como por la Comisión Permanente, teniendo como principales objetivos o finalidades coadyuvar con los órganos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en el estudio, análisis y propuesta de los asuntos o temas relacionados con ésta.

REGLA 4.- Los Grupos de Trabajo que sean creados por la Reunión Nacional serán coordinados y supervisados por la Comisión Permanente en los mismos términos de los Grupos que fueren creados por ésta. De igual manera será la Comisión Permanente quien designe y ratifique en su caso al Coordinador de cada Grupo, salvo que éste hubiese sido designado por la Reunión Nacional en el momento de su creación, en cuyo caso sólo será aplicable lo relativo a la ratificación.

REGLA 5.- El funcionamiento de los Grupos de trabajo estará supeditado a la vigencia temporal que se les pudiere atribuir en el acto de su creación y estarán sujetos a la ratificación que realice la Comisión Permanente en su primera sesión posterior ala Reunión Nacional.

REGLA 6.- Los Grupos de Trabajo se integrarán por representantes de las Entidades, un representante de la Secretaría cuando ésta desee participar y un representante del Instituto.

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REGLAS PARA LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS GRUPOS DE TRABAJO

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La representación de las entidades podrá ser de la forma siguiente:

I.- Ocho representantes, uno por cada Grupo Zonal.

II.- Un representante por cada entidad que desee participar en el Grupo.

III.- Un representante por cada Grupo Zonal y además uno por cada Entidad que

desee incorporarse al Grupo.

IV.- Los representantes de las Entidades que a propuesta del Coordinador de la Comisión Permanente acepten formar parte del Grupo, complementariamente a cualquiera de las formas anteriores.

REGLA 7. Corresponderá a la Comisión Permanente y en su caso a la Reunión Nacional definir en cual de las formas señaladas en la Regla anterior habrá de integrarse cada Grupo, procurando la pluralidad y el equilibrio en la representación zonal y en su vinculación con el objeto e intereses del Grupo.

REGLA 8.- Al frente de cada Grupo de trabajo habrá un Coordinador con las atribuciones que se le otorgan en las presentes reglas.

REGLA 9.- El nombramiento del Coordinador de cada Grupo de Trabajo se llevará a cabo en el momento mismo de su creación por la Comisión Permanente mediante el sistema de mayoría, previa propuesta del Coordinador de la misma, o por la Reunión Nacional en su caso, durará en su encargo un año, pudiendo ser ratificado en el mismo; para este fin estará sujeto a la confirmación que realice la Comisión Permanente en la primera sesión posterior ala Reunión Nacional, aún cuando todavía no cumpla un año en el encargo.

REGLA 10.- El nombramiento de Coordinador deberá recaer siempre en la persona de un titular del área de finanzas de una Entidad Federativa, que tenga por lo menos un año de ocupar dicho puesto y cuya entidad sea además miembro del Grupo. En la elección de Coordinador no participará la Secretaria ni el Instituto.

El Coordinador del Grupo tendrá en el seno del mismo la representación de su Zona o Estado, en su caso.

REGLA 11.- El procedimiento para la ratificación de Coordinador del Grupo, se llevará a cabo con las mismas formalidades que para su nombramiento.

REGLA 12.- En todos los Grupos de Trabajo corresponderá al representante del Instituto fungir como Secretario Técnico de los mismos; siendo además responsable de elaborar las actas de las reuniones, cuyos proyectos deberá distribuir por lo menos con 10 días de anticipación a la siguiente reunión del Grupo de Trabajo o de la reunión de la Comisión Permanente, en su caso.

REGLA 13.- La designación de los miembros del Grupo de trabajo se hará de la siguiente manera:

I.- Los representantes a que se refiere la Fracción I de la Regla 6 serán designados en reunión del Grupo Zonal.

II.- Los representantes a que se refiere la Fracción II de la Regla 6 se nombrarán por el titular del área de finanzas de la Entidad Federativa que desee participar.

III.- Los representantes a que se refiere la Fracción Ill de la Regla 6, se nombrarán por el Grupo Zonal y por el titular del área de finanzas de la Entidad Federativa que desee participar, respectivamente.

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REGLAS PARA LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS GRUPOS DE TRABAJO

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IV.- Los representantes a que se refiere la Fracción IV de la Regla 6, serán nombrados por el titular del área de finanzas de la Entidad Federativa propuesta por el Coordinador de la Comisión Permanente.

REGLA 14.- Los nombramientos de los miembros de los grupos deberán hacerse con anterioridad a la primera reunión del mismo y deberán notificarse por escrito dirigido al Coordinador por el representante del grupo zonal o el titular del área de finanzas de la entidad correspondiente, según el caso. De igual manera se comunicará cualquier sustitución de representante que pudiera ocurrir.

REGLA 15.- Los miembros de los Grupos de Trabajo serán susceptibles de ratificación en sus encargos, lo cual estará a cargo del titular del área de finanzas de la Entidad participante o del Grupo Zonal en su caso. Esta ratificación deberá comunicarse al Coordinador en la primera sesión que el grupo lleve a cabo después de la Reunión Nacional.

REGLA 16. La designación de Coordinador de Grupo de Trabajo tendrá el carácter de personal mientras que la de integrante del Grupo recae en la Entidad Federativa correspondiente.

REGLA 17.- En el caso de ausencia definitiva del Coordinador del Grupo se nombrará un Coordinador provisional por parte del propio Grupo a instancias del Coordinador de la Comisión Permanente; se procederá a hacer la sustitución definitiva en la Primera Reunión de la Comisión Permanente siguiente a tal acontecimiento. Para estos efectos es equiparable a la ausencia definitiva el hecho de faltar a dos sesiones consecutivas, no obstante haber enviado representante.

REGLA 18.- La ausencia definitiva de los integrantes dará lugar a la sustitución respectiva por quien tenga la facultad de nombrarlos. Para estos efectos es equiparable a la ausencia definitiva la falta del integrante a dos sesiones consecutivas, no obstante haber enviado representante. En este supuesto el Coordinador del Grupo solicitará de inmediato la sustitución.

REGLA 19.- Para el inicio de actividades de cada Grupo de Trabajo los participantes en el mismo deberán acreditarse debidamente ante el Coordinador .

REGLA 20.- Serán atribuciones del Coordinador, las siguientes:

I.- Convocar a las sesiones de trabajo, proponiendo día hora y lugar para las mismas.

II.- Proponer en la primera reunión del Grupo de Trabajo los objetivos del mismo y el sistema de trabajo que habrá de seguirse para alcanzarlos.

III.- Moderar el desarrollo de las sesiones del Grupo y proponer el orden del día a que pudiera sujetarse la sesión, mismo que se elaborará tomando en cuenta las opiniones de los integrantes del Grupo.

IV.- Dar cause a las propuestas, trabajos y opiniones que en relación con la materia del Grupo sean presentados tanto por los integrantes del mismo como por la Secretaria y las Entidades.

V .-Propiciar la participación activa de los integrantes del Grupo.

VI.- Procurar que en los temas planteados en las sesiones de trabajo se llegue a acuerdos y conclusiones.

VII.- Hacer seguimiento a los acuerdos del Grupo que impliquen acciones de otras Instancias.

VIII.-Informar a la Comisión Permanente de las conclusiones y acuerdos a que hubiere llegado el Grupo.

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REGLAS PARA LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS GRUPOS DE TRABAJO

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IX.- Proponer, a la Comisión Permanente, con acuerdo de los Integrantes del Grupo, la Inclusión en la agenda de trabajo de las reuniones de la misma, ponencias presentadas en el seno del Grupo de Trabajo.

X.- Proponer a la Comisión Permanente la disolución del Grupo cuando a su juicio hubiere concluido su encargo.

XI.- Las demás que le sean encomendadas por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

REGLA 21.- Serán atribuciones de los miembros del Grupo:

I.- Asistir a las reuniones a que sean convocados.

II.- Participar activamente en las reuniones del Grupo y en la discusión y análisis de los documentos en los que se expresen las conclusiones o recomendaciones del mismo.

III.- Cumplir las comisiones que les sean encomendadas por el Grupo.

Cuando dichas encomiendas concluyan en un documento o informe, éste deberá enviarse a los demás miembros del Grupo, con 10 días de anticipación a la reunión de trabajo en que habrá de discutirse.

IV.- Asistir a solicitud del Coordinador a las sesiones de la Comisión Permanente, cuando se trate algún asunto o documento en el que haya participado y se requiera de su opinión.

V.- Ser representados en la sesión del Grupo de trabajo cuando nos les sea posible asistir a las reuniones.

VI.- Invitar a las sesiones de trabajo del Grupo a personas expertas o interesadas en la materia del mismo.

REGLA 22.- Serán atribuciones del Secretario Técnico:

I.- Realizar los trabajos técnicos que sean encomendados por el Grupo.

II.- Elaborar las actas que contendrán los acuerdos. conclusiones y recomendaciones del Grupo.

III.- Llevar un inventario y hacer seguimiento de los acuerdos, comisiones, encargos y solicitudes hechos por el Grupo de Trabajo a sus integrantes o a otras instancias.

IV.- Llevar un archivo de los trabajos y ponencias que sean presentados en el seno del Grupo.

V.- Auxiliar al Coordinador en la preparación y desarrollo de las sesiones de trabajo del Grupo.

REGLA 23.- Los Grupos de trabajo deberán llevar a cabo por lo menos una sesión en el periodo de tiempo comprendido entre dos sesiones consecutivas de la Comisión . Permanente.

REGLA 24.- Las sesiones de los Grupos de Trabajo, se llevarán a cabo, siempre y cuando se encuentren reunidos cuando menos el 50% de sus integrantes; las decisiones se tomarán por mayoría. Para estos efectos no se tomará en cuenta la presencia del Instituto.

REGLA 25.- En los asuntos planteados en el seno de las reuniones del Grupo se deberá procurar llegar a un consenso; cuando eso no fuere posible podrá haber cualquiera de los siguientes tipos de acuerdos:

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REGLAS PARA LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS GRUPOS DE TRABAJO

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I.- Acuerdos del Grupo: aquellos que sean aprobados por la mayoría de las Entidades y la Secretaría.

II.- Acuerdos de las Entidades: aquellos que sean aprobados por la totalidad o la mayoría de las Entidades únicamente.

En cada uno de los supuestos anteriores deberá quedar asentado en el acta correspondiente el o los pronunciamientos particulares que se emitan, tanto por las Entidades como por la Secretaria.

Al comunicar a la Comisión Permanente el resultado de los acuerdos, se expresará con toda precisión el sentido del acuerdo mayoritario y el de la minoría, en su caso, así como los pronunciamientos particulares si los hubiera.

REGLA 26.- El Coordinador deberá hacer llegar al Coordinador de la Comisión Permanente, relación de los documentos o informes surgidos de las sesiones de trabajo, independientemente de las actas e informes de actividades del mismo grupo. Estos envíos deberán hacerse con 10 días de anticipación, a la Reunión de la Comisión Permanente, que se realice con posterioridad a la sesión en que se generen estos documentos.

REGLA 27.- Las conclusiones o recomendaciones que emerjan del Grupo de Trabajo, serán puestas a la consideración de la Comisión Permanente para que sea ésta quien decida sobre el destino de las mismas.

REGLA 28.- Para estar en posibilidad de llevar a cabo alguna gestión del Grupo de Trabajo, ante una instancia no fiscal, se deberá contar con la previa aprobación de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

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REGLAS PARA LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS GRUPOS DE TRABAJO

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REGLAS TRANSITORIAS.

PRIMERA.- Las presentes reglas entrarán en vigor un día siguiente de su aprobación.

SEGUNDA.- Los Grupos de Trabajo que ya están funcionando a la entrada en vigor de las presentes reglas, acatarán en lo conducente las disposiciones aquí establecidas y en todo caso se sujetarán a las instrucciones de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales en aquellos puntos en los que pudiera haber problemas de interpretación.

TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a las previstas en este ordenamiento.

Las presentes Reglas fueron aprobadas por la XXVI Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales celebrada en la Ciudad y Puerto de Campeche, Camp., en junio de 1994.

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REGLAS DE INTEGRACION Y OPERACIÓN DE LOS GRUPOS TECNICOS

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REGLAS DE INTEGRACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS GRUPOS TÉCNICOS

PRESENTACION Los Grupos Técnicos tienen su origen en la conveniencia de que las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, conocieran de la manera más oportuna y eficaz de los planes, programas y normatividad que ha instrumentado la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico en relación con las facultades que les han sido delegadas, en materia de administración de ingresos federales. Es por ello, que la organización y orden del día a desahogar de los referidos grupos, está a cargo de la propia Secretaría, así como la relatoría y acuerdos Correspondientes. Los Grupos Técnicos han evolucionado de acuerdo con la política impositiva federal: así en su origen, además de los actuales, Recaudación e Informática y el de Auditoría Fiscal Federal, ambos con entidades federativas, funcionaban los relativos a Contribuyentes Menores y de Ingresos. Estos últimos desaparecieron como resultado de las reformas a las leyes del impuesto sobre la renta y al valor agregado y al cambio en el esquema de colaboración administrativa en materia fiscal federal. A fin de que la integración y funcionamiento de los Grupos Técnicos queden regulados en un instrumento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaboró un documento relativo a las Reglas de Integración y Operación de los Grupos Técnicos, con el fin de contribuir al manejo ordenado de los Grupos Técnicos y de Trabajo que tiene el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Con motivo de los cambios estructurales que se han gestado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se hicieron necesarios algunos ajustes al documento antes citado, mismos que hacemos de su conocimiento.

DISPOSICIONES GENERALES: REGLA 1. - Estas reglas tienen por objeto establecer las bases de integración de los Grupos Técnicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las Entidades Federativas, así como las normas de su operación y funcionamiento. REGLA 2. - Para los efectos de este ordenamiento, se denominarán: I.- "Secretaría", a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; II.- "Entidades", a los Estados y al Distrito Federal; III.- "Dirección General", a la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaria. IV.- "Grupo Técnico", a los Grupos Técnicos de Auditoría Fiscal y de Recaudación e informática, así como los demás que pudiera formar la Secretaría para el cumplimiento del objetivo referido en la regla 3 de este ordenamiento;

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REGLAS DE INTEGRACION Y OPERACIÓN DE LOS GRUPOS TECNICOS

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V.- "Comisión Permanente", a la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, organismo en materia de coordinación, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal;

VI.- “Presidencia”, a la Presidencia del Grupo Técnico de que se trate;

VII.- "Coordinador del Grupo Técnico”, al Coordinador del Grupo Técnico de la materia de que se trate; VIII.- ° Instituto”, al Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas. . IX.- "Grupos Zonales" a los grupos de entidades federativas de la Comisión Permanente, que se establecen en él articulo 20, fracción III. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Cuando en este ordenamiento se haga alusión a Grupo Técnico, se entenderá referido a la materia técnica objeto de sus actividades.

REGLA 3.- Los Grupos Técnico son órganos de apoyo que crea la Secretaría para dar seguimiento, difundir la planeación, normatividad, programación y evaluación así como emitir lineamientos en el ámbito de las tareas y compromisos de la colaboración administrativa en materia fiscal entre la Federación y las Entidades. Así como en otras materias de coordinación entre ellos.

CAPITULO I.

DE LA INTEGRACIÓN DEL GRUPO TÉCNICO REGLA 4. - Cada Grupo Técnico se integrará conforme a las siguientes bases: I.- Estará formado por el funcionario federal, titular del área de la Secretaria que maneje la materia objeto del mismo, quien lo presidirá, por ocho Entidades, el Instituto, así como por la Dirección General. II.- Las Entidades estarán representadas por los funcionarios estatales de las ocho. que al efecto elijan, correspondiendo un representante por cada uno de los ocho Grupos Zonales. III.- Los titulares de las haciendas públicas representantes de los Grupos Zonales elegirán de entre sus miembros, un Coordinador del Grupo Técnico. En esta elección, no participará la Secretaría. IV.- Las Entidades que integren el Grupo Técnico serán elegidas en forma rotativa de los Grupos Zonales respectivos. Cada miembro representante ante el Grupo Técnico, durará un año en su encargo a partir de su designación, pudiendo prorrogarse por un año más, si así lo deciden los integrantes del Grupo Zonal.

V.- El Secretario Técnico, será un representante de la Dirección General. REGLA 5. - El Grupo Técnico se reunirá a propuesta de la Presidencia, debiendo celebrarse cuando menos dos reuniones al año.

La Secretaría, por conducto de la Dirección General, previo acuerdo con la Presidencia, convocará a las reuniones del Grupo Técnico y, cuando así se juzgue necesario, podrá convocar a la totalidad de las entidades.

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REGLAS DE INTEGRACION Y OPERACIÓN DE LOS GRUPOS TECNICOS

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Son responsables del desarrollo de la reunión, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. La Presidencia. II. El Coordinador del Grupo Técnico. REGLA 6. - La Presidencia tendrá a su cargo: I.- Dirigir los trabajos de las reuniones del Grupo Técnico. II.- Preparar la correspondiente agenda de trabajo. coordinar el desarrollo de las reuniones y dar curso, en su caso, a los asuntos que reciba.

III.- Proveer la distribución del material de trabajo. IV.- Determinar la sede de las reuniones del Grupo Técnico.

V.- Constituir los subgrupos que juzgue necesarios para el estudio y análisis de temas específicos en materia de la competencia del Grupo Técnico.

Dichos subgrupos serán de carácter temporal, en tanto concluyen la tarea para la cual fueron creados y serán integrados por los representantes de la Secretaría y de las Entidades que acuerde el Grupo Técnico. REGLA 7.- Tratándose del Coordinador del Grupo Técnico, se estará a lo siguiente:

I.- Se elegirá mediante votación de entre los titulares de las finanzas estatales de los ocho que integren el Grupo Técnico de conformidad con lo dispuesto en la fracción III de la regla 4. II.- El funcionario electo será el que obtenga mayoría simple en la votación correspondiente; en caso de empate se repetirá la votación. Si persiste éste la decisión corresponderá al Coordinador de la Comisión Permanente. El Coordinador del Grupo Técnico, electo en los términos de las fracciones anteriores de la presente regla durará un año en su encargo a partir de su elección pudiendo ser reelecto, siempre y cuando su entidad permanezca como miembro del Grupo Técnico y sea ratificado con las mismas formalidades que determinaron su nombramiento. Por excepción, el Coordinador del Grupo Técnico podrá ser suplido en sus ausencias de las reuniones por un representante de la hacienda pública de su entidad, con nivel jerárquico inmediato al suyo. En caso de renuncia o ausencia definitiva se elegirá uno nuevo para concluir el periodo. REGLA 8.- Corresponde al Coordinador del Grupo Técnico: I.- Ser el moderador de las sesiones de trabajo.

II.- Propiciar la participación en la discusión del asunto tratado cuidando el orden y adecuada conclusión del debate.

III.- Formular, al final de cada reunión un resumen de las conclusiones derivadas de la misma expresando su sentido, alcances y efectos, así como llevar el seguimiento de las conclusiones para vigilar su cumplimiento. IV.-Informar oficialmente a la Comisión Permanente, en fecha posterior a la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales sobre las Entidades que integran el Grupo Técnico. V.- Informar a la Comisión Permanente de las actividades desarrolladas por el Grupo Técnico. Dicho informe se rendirá cuando menos diez días antes de la reunión de aquélla.

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Las disposiciones que establece esta regla serán aplicables en las reuniones de los subgrupos que, en su caso, sean constituidos por la Presidencia del Grupo Técnico para el estudio y análisis de temas específicos en materia de su competencia. En el Informe a que se refiere la fracción IV de esta regla, se Incluirá lo relativo a la creación así como a la conclusión y resultados de los citados subgrupos.

REGLA 9.- Corresponde a la Secretaría Técnica:

I.- Elaborar el acta de las reuniones del Grupo Técnico, misma que deberá incluir la presentación de los trabajos, así como las conclusiones y acuerdos del mismo.

II.- Enviar a los integrantes del Grupo Técnico el acta de las reuniones, a efecto de que en la siguiente reunión del mismo se proceda a su aprobación, en su caso.

III.- Dar lectura a una minuta de la reunión anterior, a fin de dar el debido seguimiento. REGLA 10.- El Instituto, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, dará el apoyo que le sea solicitado por el Grupo Técnico. REGLA 11.- Corresponde a la Dirección General: . I.- Ser la Secretaria del Grupo Técnico. II.- Convocar a reunión a los integrantes del Grupo Técnico en la sede que la Presidencia del mismo determine.

III.- Convocar a los subgrupos del Grupo Técnico que, en su caso, sean constituidos por la Presidencia, para el estudio y análisis de temas específicos en materia de su competencia.

IV.- Ser enlace entre la Presidencia del Grupo Técnico y el Coordinador del mismo y los representantes de las entidades federativas. V.- Informar al Presidente del Grupo Técnico, de los cambios en éste, de los representantes de los Grupos Zonales.

CAPITULO II

DE LA OPERACIÓN y FUNCIONAMIENTO DEL GRUPO TÉCNICO.

REGLA 12. Para cumplir con sus atribuciones el Grupo Técnico deberá: .

I.- Propiciar la comunicación y el intercambio de experiencias e información entre las partes involucradas en las actividades de colaboración administrativa en materia fiscal federal y otras materias coordinadas.

II.- Dar seguimiento a los compromisos adquiridos en el Grupo Técnico.

III.- Discutir y resolver los asuntos en el ámbito de su competencia. Estas mismas disposiciones serán aplicables tratándose de los subgrupos que, en su caso sean constituidos. REGLA 13.- Cuando el Grupo Técnico no llegue aun consenso sobre las proposiciones de los temas o no sean de su competencia, el Presidente del mismo, procederá a proponer a los integrantes las siguientes alternativas:

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I.- Que se trate el asunto en la siguiente reunión del mismo Grupo Técnico. II.- Que se turne a la Comisión Permanente para que ésta lo estudie, discuta y resuelva, en su caso. III.- Que se deseche el tema o asunto.

Cuando el asunto no sea de su competencia, el Presidente lo turnará al Grupo Técnico o de Trabajo a que corresponda.

REGLA 14.- Para que haya quórum en las reuniones del Grupo Técnico se requiere de la asistencia del representante de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y de cuando menos cinco de los integrantes de los Grupos Zonales, miembros del mismo o sus representantes. Dada la naturaleza de integración del Grupo Técnico, los acuerdos que se tomen podrán ser los siguientes: I.- Acuerdo del Grupo Técnico en su conjunto, mismo que cuenta con el Consenso general. II.- Opiniones o recomendaciones de alguno de los representantes de los Grupos Zonales mismas que quedarán asentadas en todos los casos, con las razones y consideraciones planteados. Entre las Entidades, los acuerdos se tomarán por mayoría de representantes y serán objeto cuando así sea el caso, del acuerdo o de la propuesta correspondiente a la Comisión Permanente, por conducto del Coordinador del Grupo Técnico. Si alguno de los representantes de los Grupos Zonales tuviere un punto de vista distinto al acuerdo de la mayoría, se deberá consignar en el acta Correspondiente su Voto particular. REGLA 15.- Además de los integrantes del Grupo Técnico de sus representantes, podrán asistir a las reuniones. I.- Las Entidades no miembros del Grupo Técnico.

II.- Los invitados especiales de los miembros del Grupo Técnico. III.- Los asesores de los integrantes del Grupo Técnico o de sus representantes. Los asistentes antes citados, podrán solicitar el uso de la palabra al Coordinador del Grupo Técnico en el tema o asunto en el cual requieran intervenir solo tendrán derecho a Voto los representantes zonales del Grupo Técnico.

La Presidencia podrá acordar, en su caso, la realización de reuniones, de sesiones o de análisis de temas de trabajo con la participación exclusiva de los integrantes del Grupo Técnico o de sus representantes. REGLA 16.- Los integrantes del Grupo Técnico promoverán la realización de reuniones periódicas con sus respectivos representados a fin de mantener constante comunicación para conocer sus opiniones y transmitirlas a dicho Grupo Técnico, así Como para informarles sobre los trabajos y decisiones de éste.

REGLA 17.- Los responsables de informes o trabajos incluidos en la agenda de la reunión deberán hacer llegar a la Presidencia y al Coordinador del Grupo Técnico, con cinco días de anticipación, dos

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REGLAS DE INTEGRACION Y OPERACIÓN DE LOS GRUPOS TECNICOS

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ejemplares de la versión completa o en su caso, del resumen correspondiente la que a su vez podrá ordenar que se reproduzca y distribuya entre los asistentes.

REGLA 18.- El desarrollo de la reunión del Grupo Técnico se sujetará a lo siguiente: I.- Aprobación del orden del día.

II.- Aprobación, en su caso. del acta anterior y lectura de la minuta correspondiente. III.-Informes de las reuniones de los Grupos Zonales. IV.- Exposición de los temas a tratar, discusión y determinación de conclusiones, las que deberán quedar asentadas en el acta correspondiente conjuntamente con la relación del material que se distribuya. V .- Asuntos generales.

REGLAS TRANSITORIAS.

REGLA PRIMERA.- El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su presentación en reunión de la Comisión Permanente.

REGLA SEGUNDA.- Los Grupos Técnicos que se encuentren funcionando a la entrada en vigor del presente ordenamiento, se sujetarán en lo conducente alas disposiciones aquí contenidas. REGLA TERCERA.- Las Entidades miembros de los Grupos Técnicos, así como sus respectivos Coordinadores que se encuentren en funciones a la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas continuarán en funciones hasta en tanto se elijan los que los sustituyan en los términos de las reglas 4 y 7 del presente ordenamiento respectivamente.

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REGLAS DE VALIDACION DE LAS CONTRIBUCIONES ASIGNABLES

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REGLAS DE VALIDACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES ASIGNABLES

CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Regla 1. Este ordenamiento tiene por objeto establecer las Reglas sobre los procedimientos y plazos a los que se sujetará el envío, procesamiento, verificación y corrección de la información de los impuestos federales y las contribuciones locales asignables a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, así como sobre la distribución de las participaciones específicas establecidas en el artículo 3°-A de dicha Ley.

Regla 2. Para los efectos de este ordenamiento, se denominarán:

a) "Secretaría", a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

b) "Entidad o entidades", a los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Distrito Federal;

c) "Comisión Permanente", a la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, organismo del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal;

d) "Comité", al Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales, grupo de trabajo de la Comisión Permanente, encargado de ejercer las facultades derivadas de la fracción IV del artículo 21 de la Ley de Coordinación Fiscal;

e) "Cuenta Mensual Comprobada", a la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados, referida en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado con las entidades federativas;

f) "Unidad de Coordinación", a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas; g) "Contribución asignable", al importe total de los impuestos o derechos asignables efectivamente causados o pagados, según corresponda, por los contribuyentes;

h) "Consumo", a toda enajenación al público en general, en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;

i) "Bebidas alcohólicas", a los conceptos de bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas.

Regla 3. Para los efectos de aplicación de estas Reglas, se estará a lo dispuesto en el Calendario para la Consolidación de la Información de los Asignables del ejercicio fiscal a que corresponda, presentado por la Unidad de Coordinación y aprobado por el Comité, en enero de cada ejercicio. Dicho calendario es parte integrante de estas Reglas y en él se establecerán las fechas específicas a que se refieren los plazos establecidos en ellas.

CAPITULO II. DE LOS IMPUESTOS FEDERALES ASIGNABLES

Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Regla 4. Para la determinación del asignable contenido en las declaraciones del impuesto especial sobre producción y servicios, se estará a lo siguiente:

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1°. Bebidas Alcohólicas:

a) El importe del impuesto causado por el contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate, será la base de asignación entre las entidades consumidoras.

b) Para determinar el porcentaje que corresponderá a las entidades consumidoras, se dividirá el valor total de las enajenaciones en la entidad entre el valor total de las enajenaciones en el país. Una vez obtenidos los porcentajes individuales, se sumarán éstos para verificar que el resultado sea 100%.

c) El impuesto causado se multiplicará por el porcentaje individual obtenido con el procedimiento que se indica en el inciso anterior y el resultado será la asignación que corresponderá a cada entidad.

2°. Cerveza:

a) El impuesto causado por el contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate, será la base de asignación entre las entidades.

b) Del 100% del impuesto asignable, el 6% corresponde ala entidad o entidades productoras, y el 94% restante se distribuye entre las entidades consumidoras. c) Para determinar el porcentaje que corresponderá a la entidad o entidades productoras, se dividirá el valor total de la producción en la entidad, entre el total de la producción en el país. Una vez obtenidos los porcentajes individuales, se sumarán éstos para verificar que el resultado sea 100%.

d) A la cantidad equivalente al 6% del impuesto asignable, se le aplicará el porcentaje individual obtenido por el procedimiento que se indica en el inciso anterior, y el resultado será la asignación que corresponderá individualmente a las entidades productoras.

e) Para determinar el porcentaje que corresponderá a las entidades consumidoras, se dividirá el valor total de las enajenaciones en la entidad entre el valor total de las enajenaciones en el país. Una vez obtenidos los porcentajes individuales, se sumarán éstos para verificar que el resultado sea 100%.

f) A la cantidad equivalente al 94% del impuesto asignable, se le aplicará el porcentaje individual obtenido con el procedimiento que se indica en el inciso anterior, y el resultado será la asignación que corresponderá individualmente a las entidades consumidoras.

g) Si la entidad tiene asignación por producción y por consumo, la suma de ambas cantidades será la asignación que le corresponderá.

3°. Tabacos Labrados:

a) El impuesto causado por el contribuyente será la base para la asignación entre las entidades.

b) Del 100% del impuesto asignable, el 10% corresponde a la entidad o entidades productoras, y el 90% restante se distribuye entre las entidades consumidoras. c) Para determinar el porcentaje que le corresponderá a las entidades productoras, se dividirá el valor de la producción realizada en cada entidad, entre el total de la producción en el país. Una vez obtenidos los porcentajes individuales se sumarán éstos para verificar que el resultado sea 100%.

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d) A la cantidad equivalente al 10% del impuesto asignable, se le aplicará el porcentaje individual obtenido por el procedimiento que se indica en el inciso anterior, y el resultado será la asignación que corresponderá individualmente a las entidades productoras.

e) Para determinar el porcentaje que le corresponderá a las entidades consumidoras, se dividirá el valor total de las enajenaciones en la entidad entre el valor total de las enajenaciones en el país. Una vez obtenidos los porcentajes individuales, se sumarán éstos para verificar que el resultado sea 100%.

f) A la cantidad equivalente al 90% del impuesto asignable, se le aplicará el porcentaje individual obtenido por el procedimiento que se indica en el inciso anterior, y el resultado será la asignación que corresponderá individualmente a las entidades consumidoras.

g) Si la entidad tiene asignación por producción y por consumo, la suma de ambas cantidades será la asignación que le corresponderá.

4°, Gasolina, Diesel y Gas Natural:

Tratándose de gasolina, diesel y gas natural, el impuesto asignable será el impuesto causado durante el ejercicio fiscal. Para determinar el porcentaje que corresponderá a cada entidad, se dividirán los volúmenes vendidos en la entidad en el ejercicio de que se trate entre el volumen total vendido en el país, en el mismo ejercicio. Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.

Regla 5. La identificación del origen del impuesto sobre automóviles nuevos por entidad, se efectuará asignando el monto del impuesto efectivamente pagado por los contribuyentes, a aquella en donde se efectúe el pago, independientemente del ejercicio en que se haya causado.

Asimismo, se asignará a la entidad la recaudación obtenida por la Secretaría, tratándose de los automóviles importados en definitiva, en los términos establecidos en la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

Para la validación de las cifras de recaudación derivadas del impuesto sobre automóviles nuevos, se estará al siguiente procedimiento:

a) La Secretaría obtendrá las cifras de recaudación del impuesto sobre automóviles nuevos, de la Cuenta Mensual Comprobada.

b) Dentro de los primeros cinco días de marzo, la Secretaría dará a conocer a las entidades cifras mensuales de recaudación del ejercicio inmediato anterior, para su validación o rectificación.

c) A más tardar el último día hábil de marzo, las entidades deberán manifestar lo que consideren necesario, con el respaldo documental correspondiente. En caso contrario, se entenderá que no existen observaciones y se tendrán por validadas dichas cifras. d) Las observaciones que se reciban por parte de las entidades serán verificadas contra la Cuenta Mensual Comprobada correspondiente. En el caso de que resulten procedentes las observaciones efectuadas, las cifras correctas serán incorporadas; si no proceden, la Secretaría expedirá la comunicación respectiva dentro de los primeros quince días hábiles de abril.

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e) La consolidación de cifras se efectuará durante mayo.

Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Regla 6. La identificación del origen del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos distintos de las aeronaves, por entidad, se efectuará asignando el monto del impuesto efectivamente pagado por los contribuyentes, a aquella en donde se efectúe el pago, independientemente del ejercicio en que se haya causado.

Para la validación de las cifras de recaudación derivadas del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, se estará al siguiente procedimiento:

a) La Secretaría obtendrá las cifras de recaudación del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos de la Cuenta Mensual Comprobada.

b) Dentro de los primeros cinco días hábiles de marzo, la Secretaría dará a conocer a las entidades cifras mensuales de recaudación del ejercicio inmediato anterior, para su validación o rectificación.

c) A más tardar el último día hábil de marzo, las entidades deberán manifestar lo que consideren necesario, con el respaldo documental correspondiente. En caso contrario, se entenderá que no existen observaciones y se tendrán por validadas dichas cifras.

d) Las observaciones que se reciban por parte de las entidades, serán verificadas contra la Cuenta Mensual Comprobada correspondiente. En el caso de que resulten procedentes las observaciones efectuadas, las cifras correctas serán incorporadas; si no proceden, la Secretaría expedirá la comunicación respectiva dentro de los primeros quince días hábiles de abril.

e) La consolidación de cifras se efectuará durante mayo.

Participaciones Específicas Establecidas en el Artículo 3°-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

Regla 7. Para distribuir las participaciones a que se refiere el artículo 3°-A de la Ley de Coordinación Fiscal, se estará a lo siguiente:

a) Se determinará el consumo en cada entidad sobre los conceptos de cerveza, bebidas alcohólicas y tabacos labrados, con base en la información de las declaraciones del ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a la Regla 4.

b) Para determinar el porcentaje de distribución que corresponderá a cada entidad por cerveza, se dividirá el consumo de este concepto, en cada entidad entre el consumo total en el país. La participación de cada entidad por este concepto se calculará al multiplicar el porcentaje obtenido por el 20% de la recaudación total de cerveza.

c) Para determinar el porcentaje de distribución que corresponderá a cada entidad por bebidas alcohólicas, se dividirá el consumo de estos conceptos, en cada entidad entre el consumo total en el país. La participación de cada entidad por este concepto se calculará al multiplicar el porcentaje obtenido por el 20% de la recaudación total de bebidas alcohólicas.

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d) Para determinar el porcentaje de distribución que corresponderá a cada entidad por tabacos labrados, se dividirá el consumo de este concepto, en cada entidad entre el consumo total en el país. La participación de cada entidad por este concepto se calculará al multiplicar el porcentaje obtenido por el 8% de la recaudación total de tabacos labrados.

La suma de los resultados obtenidos por cada concepto conforme a los tres incisos anteriores, será la participación a que se refiere el artículo 3°-A de la Ley de Coordinación Fiscal para cada entidad.

Captura y Proceso de Declaraciones.

Regla 8. Para la captura y proceso de la información contenida en las declaraciones de impuestos federales, en relación con su asignación, se estará a lo siguiente:

a) La asignación corresponderá al impuesto causado por los contribuyentes.

b) En caso de distribución del impuesto asignable entre varias entidades, el porcentaje se reflejará en los reportes a dos decimales, aun cuando el proceso de cálculo considera seis decimales.

c) Las declaraciones complementarias presentadas por los contribuyentes en las que existan modificaciones en los asignables, se someterán a investigación por parte de la Secretaría, de cuyos resultados se informará en un plazo no mayor de sesenta días hábiles al Comité, contados a partir de la fecha en que se reciban dichas declaraciones.

d) Las declaraciones recibidas por la Unidad de Coordinación, se tomarán en cuenta en la captura de la información conforme a lo siguiente:

Para el primer corte, hasta el 15 de junio o día hábil siguiente del ejercicio fiscal en curso. Para el segundo corte, hasta el 15 de octubre o día hábil siguiente del ejercicio fiscal en curso.

Para el último corte, hasta el 15 de junio o día hábil siguiente del ejercicio fiscal inmediato posterior.

e) Tratándose de asignación directa de cerveza y tabacos labrados, no se considerará el impuesto acreditable para determinar la asignación.

Verificación de la Asignación.

Regla 9. En febrero, la Unidad de Coordinación, enviará a las entidades, un Padrón con los datos de identificación de los contribuyentes domiciliados en cada una de ellas y que estén obligados a presentar declaraciones relacionadas con los asignables y, en su caso, de las sucursales ubicadas en la entidad.

Asimismo, en los términos del calendario aprobado por el Comité, la Secretaría enviará los listados preliminares de asignación por concepto y por orden de Registro Federal de Contribuyentes con el total de la asignación efectuada por los contribuyentes; también se incluirá un informe sobre las asignaciones de los dos años anteriores al que correspondan.

Si la entidad tuviera en su poder declaraciones de contribuyentes, cuya asignación no aparezca en los listados preliminares o descubra que las cantidades son diferentes, podrá enviar dichas declaraciones a la Unidad de Coordinación para que se investiguen y, en su caso, se incluyan en el proceso, siempre y cuando no se haya llevado a cabo la liquidación del ejercicio.

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Para efectos de cálculo de distribución de la segunda parte del Fondo General de Participaciones, se emplearán exclusivamente tres coeficientes: el calculado en junio como preliminar, el calculado en octubre como preliminar y el correspondiente al ajuste definitivo anual, de conformidad con el calendario aprobado.

Una vez agotados los procedimientos anteriores, la Unidad de Coordinación emitirá los listados definitivos de asignación por entidad y los notificará dentro del plazo que establezca el calendario aprobado.

Parámetros de Recaudación.

Regla 10. Para la asignación definitiva de impuestos federales, la Secretaría considerará las declaraciones cuya asignación contenga como mínimo, la información de recaudación equivalente a los siguientes parámetros:

CONCEPTO PORCENTAJE

BEBIDAS ALCOHÓLICAS............................................................................................................. 90

CERVEZA....................................................................................................................................... 95

TABACOS LABRADOS.................................................................................................................. 100

GASOLINA, DIESEL y GAS NATURAL ..........................................................................................100

AUTOMÓVILES NUEVOS................................................................................................................100

TENENCIA O USO DE VEHICULOS ...............................................................................................100

Para estos efectos, la suma del impuesto causado que contengan las declaraciones procesadas para asignación, se divide entre el total registrado en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del año de calendario de que se trate, de la recaudación del respectivo concepto asignable.

Comprobación.

Regla 11. En ejercicio de las atribuciones de verificación conferidas por su Reglamento, el Comité podrá solicitar a la Unidad de Coordinación la información y soporte documental que considere necesarios. Tratándose de los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, dicha información y soporte documental se solicitará a las entidades, las que tendrán un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

En los casos en que la entidad o el Comité lo consideren necesario, este último acudirá a la entidad de que se trate con la finalidad de hacer más ágil el proceso de verificación.

CAPITULO III. DE LAS CONTRIBUCIONES LOCALES ASIGNABLES

Impuesto Predial y Derechos de Agua.

Regla 12. Tratándose de las contribuciones locales asignables se estará a lo siguiente:

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a) El impuesto predial asignable será la cantidad efectivamente pagada en la entidad en el año de calendario de que se trate, independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado, así como los recargos, sanciones, gastos de ejecución, intereses e indemnizaciones que se apliquen en relación a este impuesto, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre el mismo.

b) Los derechos de agua asignables, serán los efectivamente pagados, independientemente del ejercicio fiscal en que se hayan causado, por su consumo, drenaje, alcantarillado, recargos, sanciones, gastos de ejecución, conexiones, reconexiones, intereses e indemnizaciones, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre los derechos. En el supuesto de que se hubiese descontado algún importe de la recaudación por concepto de concesiones, éste se sumará a las cantidades efectivamente cobradas por los organismos operadores del servicio en la entidad. Las cifras de recaudación incluirán los derechos cobrados por el consumo del agua y las concesiones, sin importar que se hayan causado en períodos anteriores.

Para los efectos de asignación, cuando los servicios de agua no sean prestados por las entidades o los municipios, los ingresos que obtengan los organismos operadores o concesionarios, se considerarán derechos de agua en los términos del inciso b) de esta Regla.

Las cifras de recaudación deberán ser enviadas por la entidad, debidamente certificadas y validadas por el Contador Mayor de Hacienda del H. Congreso de la entidad o su equivalente. En el caso de los organismos concesionarios, se deberán presentar cifras dictaminadas por Contador Público Registrado ante la Secretaría.

Alternativamente, las entidades federativas podrán optar por presentar cifras dictaminadas por Contador Público Registrado ante la Secretaría en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, el cual se ajustará a la normatividad que para este efecto emita la Secretaría.

Información.

Regla 13. Durante los primeros quince días hábiles de febrero de cada ejercicio fiscal, el Comité convocará a todas las entidades a una reunión de información y capacitación, con el propósito de orientar acerca del llenado de los formatos autorizados para la presentación de información de las contribuciones asignables locales del ejercicio anterior y comunicar, en su caso, las modificaciones de las mismas, así como la información adicional que deberán remitir para la validación de sus cifras.

Las entidades informarán a la Unidad de Coordinación, en el formato autorizado para tal efecto por el Comité, de lo recaudado por las contribuciones a que se refiere la Regla anterior en el ejercicio fiscal de que se trate, así como, sobre la justificación o comprobación de incrementos recaudatorios, durante el primer cuatrimestre del ejercicio fiscal inmediato posterior.

Justificación de Incremento de Recaudación.

Regla 14. Para los efectos de esta Regla y la anterior, se considera que el crecimiento de la recaudación de las contribuciones de que se trata, puede originarse por: modificaciones en Ley, esfuerzos administrativos y/o incremento en el universo de contribuyentes.

Para la justificación o comprobación del incremento recaudatorio, que será aplicable obligatoriamente a todas las entidades, se deberá presentar lo siguiente:

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a) En el caso de modificaciones en Ley, un ejemplar de la publicación en el órgano oficial de difusión de la entidad, de los ordenamientos que consignen los fundamentos legales que den base a los incrementos en el año de que se trate, así como los correspondientes al ejercicio inmediato anterior. Se anexará también una nota explicativa que aclare el impacto que dichos incrementos tuvieron en la recaudación.

b) Tratándose de esfuerzos administrativos, una descripción de las acciones de modernización de sus sistemas, su costo, así como la documentación soporte correspondiente.

c) En cuanto al incremento en el universo de contribuyentes, explicación por escrito de los mecanismos utilizados para elevar el número de contribuyentes, así como de las acciones más importantes que conformaron el programa correspondiente.

Facultades de Comprobación del Comité.

Regla 15. Si alguna entidad no entregara la información en el plazo establecido en la Regla 13, se le considerará un decremento igual al mayor decremento observado entre las entidades en la recaudación del ejercicio fiscal de que se trate; en caso de no haberse registrado decremento se le aplicará un incremento cero.

En caso de reincidencia, se aplicará a la entidad un 50% adicional al mayor decremento observado entre las entidades, en la recaudación del ejercicio fiscal de que se trate; en caso de no haberse registrado decremento, se le aplicará un decremento equivalente aun 50% adicional al porcentaje de crecimiento de la recaudación federal participable, en relación al ejercicio fiscal anterior.

La entidad o entidades a las que se haya aplicado lo dispuesto en esta Regla, tendrán un incremento cero para el ejercicio siguiente y la información que proporcionen será la que se tome como base para el cálculo del tercer ejercicio.

El Comité validará la justificación o comprobación del incremento recaudatorio conforme al calendario que apruebe el mismo, observándose el siguiente procedimiento:

1°. Dentro de los cinco primeros días hábiles de mayo, el Comité deberá analizar que la información proporcionada por la entidad cumpla con los requisitos de forma que se señalan a continuación:

a) El cuestionario y datos solicitados en los formatos estén debidamente llenados, proporcionando la información solicitada de manera desagregada, atendiendo a la estructura de dichos formatos. b) Los formatos que se anexan al cuestionario se encuentren firmados por el Contador Mayor de Hacienda o su equivalente de la entidad correspondiente. Cuando se presenten cifras dictaminadas por Contador Público Registrado ante la Secretaría, deberá anexarse el documento en el que consta dicha certificación, ajustándose a los formatos aprobados por el Comité. c) Verificar si se anexó un ejemplar de los ordenamientos legales que establecen la base, tasa y/o tarifa, de estas contribuciones locales asignables. En caso de modificaciones de Ley, verificar que se haya anexado también el ordenamiento correspondiente al año inmediato anterior.

2° Se procederá a analizar la información considerando los siguientes requisitos de fondo:

a) En apego a la Regla 12, se deberá revisar que el monto de las contribuciones asignables correspondan a los conceptos definidos en los incisos a) y b) de dicha Regla.

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b) Una vez que se considere completa la información presentada por la entidad, se analizará ésta tomando en cuenta las razones que presenta la entidad para efectos de justificación o comprobación del crecimiento recaudatorio.

3° Cada representante de zona ante el Comité emitirá su fallo para determinar si la información presentada justifica o no el incremento en la recaudación. Este fallo deberá emitirse por cada entidad que se revise.

a) Si por acuerdo del Comité se define que la entidad no justifica el incremento, se le enviará por escrito un comunicado en los términos del último párrafo del artículo 253 del Código Fiscal de la Federación, de la situación en particular, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para que la aclare.

b) Si una vez transcurrido dicho plazo la entidad no justifica el incremento o aclara la situación, se solicitará la presencia del titular de las finanzas públicas de dicha entidad ante el seno del Comité, para que, dentro de los cinco primeros días hábiles de junio, presente los elementos que considere convenientes con el fin de justificar el incremento o aclarar las dudas que se hayan presentado.

c) Si una vez agotado el procedimiento anterior, la entidad no justifica el incremento de la recaudación, se tendrá por no presentada la información y se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de esta Regla.

4° En los casos en que la Secretaría de Gobernación haga la declaración oficial de zonas de desastre, ocasionadas por causas naturales, que justifique el que algún municipio o varios, no puedan presentar las cifras de recaudación del impuesto predial y derechos de agua, serán consideradas las mismas cifras reportadas en el último ejercicio por el municipio o municipios que así lo ameriten.

En los casos que la entidad o el Comité lo consideren necesario, este último acudirá ala entidad de que se trate con la finalidad de hacer más ágil el proceso de verificación.

CAPITULO IV. DE LAS CONTROVERSIAS Y CONCLIACIÓN

Regla 16. Las entidades y la Secretaría deberán notificar al Comité las observaciones que, en su caso, tengan que hacer valer respecto de otras entidades. Asimismo, aportarán las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus observaciones, de conformidad con lo dispuesto en estas Reglas.

Regla 17. En todo caso el Comité, por conducto de la Secretaría, obtendrá la información adicional o rectificatoria, que sea necesario incluir en los procesos para determinación de coeficientes.

Regla 18. Para el desahogo de controversias, el Comité convocará, por lo menos con 48 horas de anticipación a las reuniones, señalando el asunto a tratar, lugar, fecha y hora, a las entidades involucradas.

Las entidades deberán acudir a las reuniones a que hayan sido convocadas con las pruebas y documentación que estimen procedentes.

Si alguna entidad no acude a las reuniones en los términos de las convocatorias, el Comité resolverá con los documentos e informes con que cuente y en ausencia de pruebas y documentos se tendrá a la entidad por allanada respecto de las observaciones a ella formuladas o por desistida, en su caso, de sus propias observaciones en los términos de los escritos correspondientes.

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Regla 19. Cuando las entidades, después de haber agotado el procedimiento a que se refieren las Reglas anteriores de este capítulo, insistan en sus observaciones, el Comité turnará el caso a la Comisión Permanente, requiriendo a las partes en conflicto para que dicho organismo resuelva lo conducente.

TRANSITORIAS:

Regla Primera.- El presente ordenamiento iniciará su vigencia al día siguiente de su aprobación por parte de la Comisión Permanente. RegIa Segunda.- Para la aplicación de la Regla 4, numerales 1°, 2° y 3°, durante el primer año de aplicación de estas Reglas, se tomará como base de cálculo el impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior y en el segundo año.

Regla Tercera.- La aplicación de la Regla 4, numeral 4°, entrará en vigor el 1 de enero de 2001.

Durante el primer año de aplicación de estas Reglas, se tomará como base para la asignación del impuesto causado el porcentaje que le corresponda a cada entidad en los volúmenes vendidos en todo el país, por cada tipo de producto, en el ejercicio fiscal inmediato anterior y en el segundo año.

Regla Cuarta.- Los asuntos que estén pendientes de resolución al inicio de la vigencia del presente ordenamiento, se sujetarán en lo conducente a las disposiciones aquí contenidas. Regla Quinta.- Quedan derogadas las Reglas y disposiciones relativas, que contravengan alas contenidas en este ordenamiento.

El presente documento fue aprobado por la CLIX Reunión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, celebrada en la Ciudad de México, Distrito Federal en septiembre de 2000 y modificado por acuerdos de la CLXIV y CLXVI Reuniones de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, celebradas en la Ciudad de México, Distrito Federal el 16 de mayo y 21 de septiembre de 2001, respectivamente.

En el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 2001, se publicaron reformas al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismas que entraron en vigor al día siguiente, es decir, el 25 de diciembre de 2001. Entre ellas, se encuentra la relativa al cambio de adscripción y denominación de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, actualmente Unidad de Coordinación Hacendaría con Entidades Federativas. En tanto la modificación necesaria a estas Reglas no sea propuesta por el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales y aprobada por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, se estará a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del decreto que reformó al citado reglamento, que establece lo siguiente:

Tercero. Las referencias que se hacen y las atribuciones que se otorgan a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales y demás disposiciones, se entenderán hechas a la Unidad de Coordinación Hacendaría con Entidades Federativas".

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AANNEEXXOOSS

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ENTIDAD NUEVO C.C.A 1997

MODIF. CCA.

INCENT ISR

IMPAC

MODIF. CCA.99

MODIF. CCA. 2001

ANEXO 1 ZONA

MARITIMO TERRESTRE

ANEXO 1 MODIF ZONA

MARITIMO TERRESTRE

NUEVO ANEXO 1 1997 ZONA MARITIMO

TERRESTRE 4/

ANEXO 2 IMPUESTO

SOBRE AUTOS

NUEVOS

ANEXO 3 PEQUEÑOS CONTRIB.

(ECONOMIA INFORMAL)

NVO. ANEXO 3 QUE DEROGA AL ANTERIOR

ANEXO 4 RIBERAS

ANEXO 5 SERVICIOS DE OBRA PUBLICA

ANEXO 11 MERC.

EXTRAN MUNCPS

FRONTRZS 4/

ANEXO 12 CERV.TAB Y

BEBIDAS ALC

EXTRANJ.

ANEXO 13 SERVICIOS

TURISTICOS

ANEXO 14 MERCANCIAS

EXTRANJERAS ESTADOS

AGUASCALIENTES 21-nov-96 14-ago-97 03-dic-99 08-may-01 04-Mzo-97 21-Dic-98** 26-jul-00 10-abr-00 23-jul-90 15-Jul.-94 * 09-dic-94 15-may-95BAJA CALIFORNIA 21-nov-96 01-sep-97 02-dic-99 20-jun-01 11-may-84 16-ene-86 31-ene-97 23-jul-90 25-jul-94 13-abr-95BAJA CALIFORNIA SUR 23-dic-96 10-jun-99 28-Sept.-01 28-Sept.-01 30-Jul-84** 14-Ene-86** 22-ene-98 31-ene-97 10-jun-99 15-feb-00 23-jul-90 29-mar-95 29-Mzo-95CAMPECHE 28-dic-96 08-ago-97 16-jun-00 14-ene-02 14-may-84 25-nov-85 06-jul-99 31-ene-97 23-jul-90 27-jul-94 14-dic-94COAHUILA 23-dic-96 14-ago-97 5-Oct.-01 31-ene-97 05-oct-98 23-jul-90 20-may-94 04-May-94 * 17-ene-95 29-Mzo-95COLIMA 18-dic-96 30-jul-97 17-ene-00 08-may-01 14-May-84** 25-Nov-85** 09-dic-97 31-ene-97 18-Ago-98** 15-jun-00 07-feb-00 23-jul-90 12-sep-94 15-Jul-94 * 16-nov-94 16-ene-95CHIAPAS 23-dic-96 10-feb-98 03-feb-00 08-may-01 26-jun-84 14-ene-86 14-Abr.-2000 04-abr-97 14-abr-00 23-jul-90 27-jul-94 27-Jul-94 * 07-jul-95 06-jul-95CHIHUAHUA 20-dic-96 16-oct-97 14-ene-00 20-jun-01 31-ene-97 14-sep-98 09-Mzo-00 24-jul-94 26-sep-94 12-May-94 * 13-abr-95 05-abr-95DISTRITO FEDERAL 3/ Acuerdo de la SHCP y al DDF para la colaboración administrativa de este último en materia fiscal federal. 23 de mayo de 1997.DURANGO 22-nov-96 01-ago-97 03-dic-99 08-may-01 31-ene-97 09-Feb-99** 19-jun-00 23-may-00 23-jul-90 15-jul-94 16-nov-94GUANAJUATO 22-nov-96 22-ago-97 07-ene-00 10-Dic.-01 31-ene-97 10-Ago.-00 03-abr-00 23-jul-90 04-may-94 21-nov-94GUERRERO 28-dic-96 21-abr-98 09-Mzo-00 20-jun-01 13-Jul-84** 25-Nov-85** 23-ene-98 31-ene-97 21-Dic-98** 22-nov-00 10-abr-00 23-jul-90 11-oct-94 15-Jul-94 * 13-dic-94 23-ene-95HIDALGO 25-nov-96 10-feb-98 22-Nov.-01 26-Mzo-97 23-jul-90 04-may-94JALISCO 25-nov-96 05-sep-97 14-ene-00 22-Nov.-01 18-May-84** 10-Ene-86** 03-ago-98 31-ene-97 21-oct-98 09-Ago.-00 23-jul-90 11-Jul-94 * 14-abr-95 14-abr-95MEXICO 23-dic-96 05-sep-97 16-Nov.-00 20-jun-01 04-abr-97 19-Ene-99** 01-sep-00 24-jul-90 17-ene-95MICHOACAN 25-nov-96 15-sep-97 02-ago-00 20-jun-01 16-May-84** 26-Nov-85** 06-nov-97 31-ene-97 22-Oct-99** 02-ago-00 01-ago-00 24-jul-90 01-sep-94 13-Sept.-94* 04-jul-95 05-jul-95MORELOS 19-nov-96 05-Mzo-98 11-ene-00 20-jun-01 31-ene-97 11-ene-00 24-jul-90NAYARIT 20-dic-96 01-ago-97 04-may-00 20-jun-01 08-Feb-89** 08-dic-97 31-ene-97 12-Jul-99** 13-jul-00 09-Mzo-00 24-jul-90 13-sep-94 09-dic-94NUEVO LEON 28-dic-96 08-ago-97 07-feb-00 20-jun-01 31-ene-97 07-Oct-98** 22-jun-00 24-jul-90 12-sep-94OAXACA 28-dic-96 08-dic-97 05-Sept.-00 20-jun-01 17-May-84** 26-Nov-85** 22-sep-98 15-abr-97 24-jul-90 22-sep-94 16-dic-96PUEBLA 18-dic-96 04-sep-97 16-dic-99 20-jun-01 31-ene-97 05-Mzo-99 24-jul-90QUERETARO 20-dic-96 14-oct-97 06-abr-00 11-mar-02 31-ene-97 24-jul-90 11-Jul-94 * 17-ene-95 14-jun-95QUINTANA ROO 28-dic-96 25-jun-98 14-Feb.-00 20-jun-01 17-May-84** 26-Nov-85** 23-ene-98 21-abr-97 14-Sept-98** 12-Sept.-00 17-feb-00 24-jul-90 18-Ene.-95 20-dic-96 17-ene-95SAN LUIS POTOSI 18-dic-96 21-abr-98 02-dic-99 20-jun-01 21-abr-97 07-Ene-00** 31-jul-00 24-jul-90 12-may-94 24-oct-95SINALOA 23-dic-96 04-sep-97 06-dic-99 20-jun-01 17-May-84** 10-Ene-86** 29-ene-98 31-ene-97 21-Dic.-98 01-mar-00 24-jul-90 21-jul-94 03-Jun-94 * 13-dic-94 17-ene-95SONORA 27-nov-96 05-sep-97 23-nov-99 08-may-01 17-May.-84** 27-May.-85** 26-ene-99 31-ene-97 31-may-99 24-jul-90 20-may-94 09-jun-94TABASCO 28-dic-96 14-oct-97 29-Ene.-01 17-may-84 27-nov-85 31-ene-97 24-jul-90 16-nov-94TAMAULIPAS 27-nov-96 08-ago-97 17-ene-00 06-feb-02 21-May-84** 27-Nov-85** 01-jul-98 31-ene-97 19-Ene.-99** 22-Oct.-01 24-jul-90 21-jul-94 28-Abr-94 * 16-nov-94 16-ene-95TLAXCALA 27-nov-96 10-feb-98 30-Nov.-01 15-Oct.-01 31-ene-97 03-jun-99 24-jul-90 14-jun-94 21-nov-94VERACRUZ 29-nov-96 08-ago-97 03-abr-00 15-oct-01 18-May-84** 27-Nov-85** 09-feb-98 31-ene-97 24-Dic-99** 31-jul-00 24-jul-90 07-jun-94 19-Sep-94 * 04-abr-95 04-abr-95YUCATAN 29-nov-96 22-Ago.-97 06-dic-99 20-jun-01 21-May-84** 27-Nov-85** 07-oct-98 31-ene-97 24-jul-90 07-jun-94 04-may-94ZACATECAS 23-dic-96 10-feb-98 28-sep-01 12-Nov.-01 04-Mzo-97 18-Ago-98** 13-jul-00 24-jul-90 23-ago-94 14-abr-951/ Subsiste su vigencia y se entienden referidos al Convenio de Colaboración Administrativa vigente.2/ Fecha de los documentos en relación anexa.3/ Incluye administración del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos e incremento de incentivo de multas Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Activo.4/ La fecha de publicación en el DOF se tomó del primer municipio que convenio con el Estado.* Abrogado por la celebración del Anexo No.14.** Es substituido por nuevo Anexo y las fechas de publicaciones correspondientes se encuentran en relación anexa.

FECHAS DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, DE LOS ACUERDOS QUE LO MODIFICAN Y DE SUS ANEXOS

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ENTIDAD CONVENIO DE ADHESION

ANEXO 1 IMPUESTOS LOC. DEROGADOS O

SUSPENDIDOS

ANEXO 2 PETROLEO Y SUS DERIVADOS

ANEXO 2 EXPEDICION DE PASAPORTES

ANEXO 3 SISTEMA ALIMENTARIO

MEXICANO

ANEXO 4 MODIF. POR REFORMAS A IVA Y

LCF

ANEXO 5 ESPECTACULOS

PUBLICOS

ACUERDO QUE MODIFICA AL ANEXO 5

ANEXO 6 OBRAS DE ARTE. PAGO EN

ESPECIE

AGUASCALIENTES 28-dic-79 28-dic-79 04-feb-82 01-dic-80 13-oct-81 30-may-95 22-jul-99 10-abr-95BAJA CALIFORNIA 28-dic-79 28-dic-79 01-dic-80 13-oct-81 19-sep-99 30-sep-99 20-jun-95BAJA CALIFORNIA SUR 28-dic-79 28-dic-79 08-feb-82 01-dic-80 13-oct-81 04-mar-98CAMPECHE 28-dic-79 28-dic-79 28-may-80 08-feb-82 01-dic-80 13-oct-81 05-ene-95 02-jul-99 21-oct-96COAHUILA 28-dic-79 28-dic-79 08-feb-82 01-dic-80 13-oct-81 09-feb-96 12-ago-99 10-abr-95COLIMA 28-dic-79 28-dic-79 08-feb-82 01-dic-80 13-oct-81 02-mar-93 12-jul-99 10-abr-95CHIAPAS 28-dic-79 28-dic-79 28-dic-79 08-feb-82 02-dic-80 13-oct-81 15-sep-93 25-jun-97CHIHUAHUA 28-dic-79 28-dic-79 04-feb-82 02-dic-80 13-oct-81 25-nov-92 06-oct-99 10-abr-95DISTRITO FEDERAL 28-dic-79 28-dic-79 09-sep-81DURANGO 28-dic-79 28-dic-79 08-feb-82 02-dic-80 13-oct-81 05-ene-95 13-jul-99 21-jun-95GUANAJUATO 28-dic-79 28-dic-79 04-feb-82 02-dic-80 13-oct-81 29-jul-93 10-dic-99 10-abr-95GUERRERO 28-dic-79 28-dic-79 09-feb-82 02-dic-80 13-oct-81 19-ago-93 11-abr-95HIDALGO 28-dic-79 28-dic-79 04-feb-82 02-dic-80 13-oct-81 12-jul-93 05-mar-96JALISCO 28-dic-79 28-dic-79 11-feb-82 02-dic-80 13-oct-81 11-mar-96 11-abr-95MEXICO 28-dic-79 28-dic-79 02-dic-80 13-oct-81 19-ago-93 08-abr-99MICHOACAN 28-dic-79 28-dic-79 04-feb-82 03-dic-80 13-oct-81 12-may-93 22-oct-99 19-jun-95MORELOS 28-dic-79 28-dic-79 04-feb-82 03-dic-80 13-oct-81NAYARIT 28-dic-79 28-dic-79 12-feb-82 03-dic-80 13-oct-81 02-dic-92 12-jul-99 11-abr-95NUEVO LEON 28-dic-79 28-dic-79 15-feb-82 03-dic-80 13-oct-81 06-sep-93 23-jun-99 19-nov-96OAXACA 28-dic-79 28-dic-79 12-feb-82 04-dic-80 13-oct-81 26-ene-00 17-oct-96PUEBLA 28-dic-79 28-dic-79 04-feb-82 03-dic-80 13-oct-81 11-ene-93 16-ago-96QUERETARO 28-dic-79 28-dic-79 04-feb-82 03-dic-80 13-oct-81 14-jun-95 14-jun-95QUINTANA ROO 28-dic-79 28-dic-79 11-feb-82 03-dic-80 13-oct-81 08-jun-95 12-ago-99 10-jul-96SAN LUIS POTOSI 28-dic-79 28-dic-79 04-feb-82 03-dic-80 13-oct-81 30-may-95 13-jul-99 14-jun-95SINALOA 28-dic-79 28-dic-79 04-feb-82 03-dic-80 13-oct-81 28-jul-93 12-abr-95SONORA 28-dic-79 28-dic-79 11-feb-82 04-dic-80 13-oct-81 02-mar-93 22-jul-99 08-abr-96TABASCO 28-dic-79 28-dic-79 28-dic-79 8-FE-B82 04-dic-80 14-nov-83 08-jun-95TAMAULIPAS 28-dic-79 28-dic-79 28-dic-79 04-feb-82 04-dic-80 13-oct-81 15-jun-93 17-jun-99 19-feb-96TLAXCALA 28-dic-79 28-dic-79 04-dic-80 13-oct-81 14-jul-94 12-abr-95VERACRUZ 28-dic-79 28-dic-79 28-dic-79 08-feb-82 04-dic-80 13-oct-81 22-feb-93 24-dic-99 25-ago-95YUCATAN 28-dic-79 28-dic-79 12-feb-82 04-dic-80 15-oct-81 30-abr-93 17-oct-96ZACATECAS 28-dic-79 28-dic-79 08-feb-82 04-dic-80 15-oct-81 05-nov-93 13-abr-95

ELABORÓ: DIRECCION DE INSTRUMENTACION LEGAL.- DIRECCION GENERAL ADJUNTA DE PARTICIPACIONES, CONVENIOS Y ASUNTOS JURIDICOS.DIRECCION GENERAL DE COORDINACION CON ENTIDADES FEDERATIVAS.

FECHAS DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL Y SUS ANEXOS.

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