legislación y normativa aplicable a las actividades del ingeniero tecnico industrial

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Legislación y normativa que todo ingeniero técnico industrial debe conocer para desarrollar sus actividad en España

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  • LEGISLACIN Y NORMATIVA APLICABLE A LAS ACTIVIDADES DEL INGENIERO TECNICO INDUSTRIAL (AO 2015).

    1.1. Introduccin al ordenamiento jurdico del Estado

    (Constitucin Espaola, Leyes Orgnicas, Leyes, Reales Decretos, Decretos, rdenes,)

    1.2. Ley de Procedimiento Administrativo. o 1.2.1. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen

    Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    1.2.1.1. TTULO PRELIMINAR. DEL MBITO DE APLICACIN Y PRINCIPIOS GENERALES.

    1.2.1.2. TTULO V. DE LAS DISPOSICIONES Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    1.2.1.3. TTULO VI. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

    1.3. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. LEY DE ENJUICIAMIENTO PENAL. RESPONSABILIDADES DEL INGENIERO TCNICO INDUSTRIAL.

    o 1.3.1. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. o 1.3.2. Ley Enjuiciamiento Penal 1.4. LEGISLACIN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (LEY DE

    INDUSTRIA, REGLAMENTOS...) o 1.4.1. Legislacin Bsica o 1.4.2. Legislacin sobre Productos

  • 1. LEGISLACIN Y NORMATIVA APLICABLE A LAS ACTIVIDADES DEL ITI (15 h)

    1.1. Introduccin al ordenamiento jurdico del Estado (Constitucin Espaola, Leyes Orgnicas, Leyes, Reales Decretos, Decretos, rdenes,)

    PRELACION DE NORMAS

    El artculo 1.2 del Cdigo civil de Espaa establece que carecern de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior. Esto supone que, necesariamente, debe establecerse una jerarqua de normas que permita distinguir las normas de rango inferior de las de rango superior. Sin embargo, la relacin entre normas no se limita a una cuestin de jerarqua, sino que existen tambin relaciones de competencia entre unas normas y otras.

    A tal efecto, la Constitucin espaola de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurdico espaol, que regula a su vez toda la compleja interrelacin entre las distintas normas y sus relaciones de jerarqua y competencia.

    Segn la misma, la prelacin de normas en el Derecho espaol es la siguiente:

    1. La Constitucin. 2. El Derecho de la Unin Europea (fundamentalmente, reglamentos y

    directivas) y el Derecho internacional (los tratados internacionales y dems convenios o acuerdos).

    3. La ley en sentido amplio: ley orgnica (que requiere mayora absoluta, en votacin final, del Congreso de los Diputados), ley ordinaria y normas reglamentarias con rango de ley (que son el Real Decreto Ley y el Real Decreto Legislativo).

    4. Normas emanadas del poder ejecutivo con la jerarqua derivada del rgano que las promulga: Real Decreto, Decreto, Orden ministerial, etc.

    Adems de ello, la Constitucin establece la competencia de las Comunidades Autnomas en la regulacin de ciertas materias, y su capacidad de dictar leyes mediante sus propios Parlamentos. En un trmite conjunto entre el parlamento autonmico y el parlamento nacional se dicta el Estatuto de Autonoma, que se constituye como norma constitutiva y fundamental de la Autonoma. Despus de sta, la prelacin normativa en el mbito de la comunidad est configurada por las leyes aprobadas por el parlamento autonmico en las materias de su competencia y, en un nivel inferior, por los reglamentos dictado por el ejecutivo autonmico.

    La relacin entre las normas autonmicas y las estatales es competencial, siendo las competencias las que se establecen en la Constitucin, en el respectivo Estatuto de Autonoma o en otras disposiciones del Estado.

    El Tribunal Constitucional de Espaa es el rgano encargado de decidir si una norma es inconstitucional as como el encargado de resolver los conflictos

  • de competencias entre el Estado, las Comunidades Autnomas y los Entes Locales.

    1.2. Ley de Procedimiento Administrativo.

    1.2.1. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    1.2.1.1. TTULO PRELIMINAR. DEL MBITO DE APLICACIN Y PRINCIPIOS GENERALES.

    La presente Ley establece y regula las bases del rgimen jurdico, el procedimiento administrativo comn y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Pblicas, siendo aplicable a todas ellas.

    A. La Administracin General del Estado. B. Las Administraciones de las Comunidades Autnomas. C. Las Entidades que integran la Administracin Local.

    Las Entidades de Derecho Pblico con personalidad jurdica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Pblicas tendrn asimismo la consideracin de Administracin Pblica. Estas Entidades sujetarn su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometindose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creacin.

    Principios generales:

    1. Las Administraciones pblicas sirven con objetividad los intereses generales y actan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin, con sometimiento pleno a la Constitucin, a la Ley y al Derecho.

    2. Igualmente, debern respetar en su actuacin los principios de buena fe y de confianza legtima.

    3. Las Administraciones pblicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperacin y colaboracin, y en su actuacin por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

    4. Bajo la direccin del Gobierno de la Nacin, de los rganos de gobierno de las Comunidades Autnomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administracin Local, la actuacin de la Administracin pblica respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurdico.

    5. Cada una de las Administraciones pblicas acta para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurdica nica.

    6. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones pblicas actan de conformidad con los principios de transparencia y de participacin.

  • 1.2.1.2. TTULO V. DE LAS DISPOSICIONES Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    1.2.2.1 CAPTULO I. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.

    Artculo 51. Jerarqua y competencia.

    1. Las disposiciones administrativas no podrn vulnerar la Constitucin o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitucin o los Estatutos de Autonoma reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas.

    2. Ninguna disposicin administrativa podr vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

    3. Las disposiciones administrativas se ajustarn al orden de jerarqua que establezcan las leyes.

    Artculo 52. Publicidad e inderogabilidad singular.

    1. Para que produzcan efectos jurdicos las disposiciones administrativas habrn de publicarse en el Diario oficial que corresponda.

    2. Las resoluciones administrativas de carcter particular no podrn vulnerar lo establecido en una disposicin de carcter general, aunque aqullas tengan igual o superior rango a stas.

    1.2.2.2 CAPTULO II. REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    Artculo 53. Produccin y contenido.

    1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Pblicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirn por el rgano competente ajustndose al procedimiento establecido.

    2. El contenido de los actos se ajustar a lo dispuesto por el ordenamiento jurdico y ser determinado y adecuado a los fines de aqullos.

    Artculo 54. Motivacin.

    1. Sern motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

    a. Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legtimos. b. Los que resuelvan procedimientos de revisin de oficio de

    disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la va judicial y procedimientos de arbitraje.

    c. Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de rganos consultivos.

    d. Los acuerdos de suspensin de actos, cualquiera que sea el motivo de sta, as como la adopcin de medidas provisionales previstas en los artculos 72 y 136 de esta Ley.

    e. Los acuerdos de aplicacin de la tramitacin de urgencia o de ampliacin de plazos.

    f. Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, as como los que deban serlo en virtud de disposicin legal o reglamentaria expresa.

  • 2. La motivacin de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizar de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolucin que se adopte.

    Artculo 55. Forma.

    1. Los actos administrativos se producirn por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma ms adecuada de expresin y constancia.

    2. En los casos en que los rganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuar y firmar por el titular del rgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicacin del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deber autorizar una relacin de las que haya dictado de forma verbal, con expresin de su contenido.

    3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrn refundirse en un nico acto, acordado por el rgano competente, que especificar las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

    1.2.2.3 CAPTULO III. EFICACIA DE LOS ACTOS.

    Artculo 56. Ejecutividad.

    Los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo sern ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

    Artculo 57. Efectos.

    1. Los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirn vlidos y producirn efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

    2. La eficacia quedar demorada cuando as lo exija el contenido del acto o est supeditada a su notificacin, publicacin o aprobacin superior.

    3. Excepcionalmente, podr otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitucin de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y sta no lesione derechos o intereses legtimos de otras personas.

    Artculo 58. Notificacin.

    1. Se notificarn a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los trminos previstos en el artculo siguiente.

    2. Toda notificacin deber ser cursada dentro del plazo de diez das a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deber contener el texto ntegro de la resolucin, con indicacin de si es o no definitivo en la va administrativa, la expresin de los recursos que procedan, rgano ante el que

  • hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente,

    3. Las notificaciones que conteniendo el texto ntegro del acto omitiesen alguno de los dems requisitos previstos en el apartado anterior surtirn efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolucin o acto objeto de la notificacin o resolucin, o interponga cualquier recurso que proceda.

    4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligacin de notificar dentro del plazo mximo de duracin de los procedimientos, ser suficiente la notificacin que contenga cuando menos el texto ntegro de la resolucin, as como el intento de notificacin debidamente acreditado.

    Artculo 59. Prctica de la notificacin.

    1. Las notificaciones se practicarn por cualquier medio que permita tener constancia de la recepcin por el interesado o su representante, as como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

    2. La acreditacin de la notificacin efectuada se incorporar al expediente. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificacin

    se practicar en el lugar que ste haya sealado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artculo.

    4. Cuando la notificacin se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente ste en el momento de entregarse la notificacin podr hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificacin, se har constar esta circunstancia en el expediente, junto con el da y la hora en que se intent la notificacin, intento que se repetir por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres das siguientes.

    5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificacin de una actuacin administrativa, se har constar en el expediente, especificndose las circunstancias del intento de notificacin y se tendr por efectuado el trmite siguindose el procedimiento.

    6. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificacin o el medio a que se refiere el punto 1 de este artculo, o bien, intentada la notificacin, no se hubiese podido practicar, la notificacin se har por medio de anuncios en el tabln de edictos del Ayuntamiento en su ltimo domicilio y en el Boletn Oficial del Estado, de la Comunidad Autnoma o de la Provincia, segn cual sea la Administracin de la que se proceda el acto a notificar, y el mbito territorial del rgano que lo dict.

    7. En el caso de que el ltimo domicilio conocido radicara en un pas extranjero, la notificacin se efectuar mediante su publicacin en el tabln de anuncios del Consulado o Seccin Consular de la Embajada correspondiente.

    8. Las Administraciones pblicas podrn establecer otras formas de notificacin complementarias a travs de los restantes medios de difusin, que no excluirn la obligacin de notificar conforme a los dos prrafos anteriores.

    9. La publicacin, en los trminos del artculo siguiente, sustituir a la notificacin surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

  • a. Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administracin estime que la notificacin efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificacin a todos, siendo, en este ltimo caso, adicional a la notificacin efectuada.

    b. Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deber indicar el tabln de anuncios o medios de comunicacin donde se efectuarn las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

    Artculo 60. Publicacin.

    1. Los actos administrativos sern objeto de publicacin cuando as lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de inters pblico apreciadas por el rgano competente.

    2. La publicacin de un acto deber contener los mismos elementos que el punto 2 del artculo 58 exige respecto de las notificaciones. Ser tambin aplicable a la publicacin lo establecido en el punto 3 del mismo artculo. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrn publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificndose solamente los aspectos individuales de cada acto.

    Artculo 61. Indicacin de notificaciones y publicaciones.

    Si el rgano competente apreciase que la notificacin por medio de anuncios o la publicacin de un acto lesiona derechos o intereses legtimos, se limitar a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicacin del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrn comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido ntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

    1.2.2.4 CAPTULO IV. NULIDAD Y ANULABILIDAD.

    Artculo 62. Nulidad de pleno derecho.

    1. Los actos de las Administraciones pblicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

    a. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    b. Los dictados por rgano manifiestamente incompetente por razn de la materia o del territorio.

    c. Los que tengan un contenido imposible. d. Los que sean constitutivos de infraccin penal o se dicten como

    consecuencia de sta. e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del

    procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formacin de la voluntad de los rganos colegiados.

    f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurdico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisicin.

  • g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposicin de rango legal.

    2. Tambin sern nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitucin, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

    Artculo 63. Anulabilidad.

    1. Son anulables los actos de la Administracin que incurran en cualquier infraccin del ordenamiento jurdico, incluso la desviacin de poder.

    2. No obstante, el defecto de forma slo determinar la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o d lugar a la indefensin de los interesados.

    3. La realizacin de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas slo implicar la anulabilidad del acto cuando as lo imponga la naturaleza del trmino o plazo.

    Artculo 64. Transmisibilidad.

    1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicar la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

    2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicar la de las partes del mismo independientes de aqulla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

    Artculo 65. Conversin de actos viciados.

    Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirn los efectos de ste.

    Artculo 66. Conservacin de actos y trmites.

    El rgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondr siempre la conservacin de aquellos actos y trmites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infraccin.

    Artculo 67. Convalidacin.

    1. La Administracin podr convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    2. El acto de convalidacin producir efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.

    3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidacin podr realizarse por el rgano competente cuando sea superior jerrquico del que dict el acto viciado.

    4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorizacin, podr ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el rgano competente.

  • 1.2.1.3. TTULO VI. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

    1.2.3.1 CAPTULO I. INICIACIN DEL PROCEDIMIENTO

    Artculo 68. Clases de iniciacin.

    Los procedimientos podrn iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

    Artculo 69. Iniciacin de oficio.

    1. Los procedimientos se iniciarn de oficio por acuerdo del rgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a peticin razonada de otros rganos o por denuncia.

    2. Con anterioridad al acuerdo de iniciacin, podr el rgano competente abrir un perodo de informacin previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

    Artculo 70. Solicitudes de iniciacin.

    1. Las solicitudes que se formulen debern contener: a. Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que

    lo represente, as como la identificacin del medio preferente o del lugar que se seale a efectos de notificaciones.

    b. Hechos, razones y peticin en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

    c. Lugar y fecha. d. Firma del solicitante o acreditacin de la autenticidad de su

    voluntad expresada por cualquier medio. e. rgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. 2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas

    tengan un contenido y fundamento idntico o sustancialmente similar, podrn ser formuladas en una nica solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos especficos dispongan otra cosa.

    3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administracin, podrn stos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentacin, admitindose como tal una copia en la que figure la fecha de presentacin anotada por la oficina.

    4. Las Administraciones Pblicas debern establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolucin numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarn a disposicin de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrn acompaar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales debern ser admitidos y tenidos en cuenta por el rgano al que se dirijan.

    Artculo 71. Subsanacin y mejora de la solicitud.

  • 1. Si la solicitud de iniciacin no rene los requisitos que seala el artculo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislacin especfica aplicable, se requerir al interesado para que, en un plazo de diez das, subsane la falta o acompae los documentos preceptivos, con indicacin de que, si as no lo hiciera, se le tendr por desistido de su peticin, previa resolucin que deber ser dictada en los trminos previstos en el artculo 42.

    2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podr ser ampliado prudencialmente, hasta cinco das, a peticin del interesado o iniciativa del rgano, cuando la aportacin de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

    3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el rgano competente podr recabar del solicitante la modificacin o mejora voluntarias de los trminos de aqulla. De ello se levantar acta sucinta, que se incorporar al procedimiento.

    3.

    Artculo 71 bis. Declaracin responsable y comunicacin previa.

    1. A los efectos de esta Ley, se entender por declaracin responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentacin que as lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

    2. Los requisitos a los que se refiere el prrafo anterior debern estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaracin responsable.

    3. A los efectos de esta Ley, se entender por comunicacin previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administracin Pblica competente sus datos identificativos y dems requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artculo 70.1.

    4. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirn los efectos que se determinen en cada caso por la legislacin correspondiente y permitirn, con carcter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el da de su presentacin, sin perjuicio de las facultades de comprobacin, control e inspeccin que tengan atribuidas las Administraciones Pblicas.

    5. No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, la comunicacin podr presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislacin correspondiente lo prevea expresamente.

    6. La inexactitud, falsedad u omisin, de carcter esencial, en cualquier dato, manifestacin o documento que se acompae o incorpore a una declaracin responsable o a una comunicacin previa, o la no presentacin ante la Administracin competente de la declaracin responsable o comunicacin previa, determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

  • 7. Asimismo, la resolucin de la Administracin Pblica que declare tales circunstancias podr determinar la obligacin del interesado de restituir la situacin jurdica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, as como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los trminos establecidos en las normas sectoriales de aplicacin.

    8. Las Administraciones Pblicas tendrn permanentemente publicados y actualizados modelos de declaracin responsable y de comunicacin previa, los cuales se facilitarn de forma clara e inequvoca y que, en todo caso, se podrn presentar a distancia y por va electrnica.

    Artculo 72. Medidas provisionales.

    1. Iniciado el procedimiento, el rgano administrativo competente para resolverlo, podr adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolucin que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.

    2. Antes de la iniciacin del procedimiento administrativo, el rgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la proteccin provisional de los intereses implicados, podr adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales debern ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciacin del procedimiento, que deber efectuarse dentro de los quince das siguientes a su adopcin, el cual podr ser objeto del recurso que proceda.

    3. En todo caso, dichas medidas quedarn sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciacin no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

    4. No se podrn adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difcil o imposible reparacin a los interesados o que impliquen violacin de derechos amparados por las leyes.

    5. Las medidas provisionales podrn ser alzadas o modificadas durante la tramitacin del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopcin.

    6. En todo caso, se extinguirn con la eficacia de la resolucin administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

    Artculo 73. Acumulacin.

    El rgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciacin, podr disponer su acumulacin a otros con los que guarde identidad sustancial o ntima conexin. Contra el acuerdo de acumulacin no proceder recurso alguno.

    1.2.3.2 CAPTULO II. ORDENACIN DEL PROCEDIMIENTO.

    Artculo 74. Impulso.

  • 1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsar de oficio en todos sus trmites.

    2. En el despacho de los expedientes se guardar el orden riguroso de incoacin en asuntos de homognea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se d orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, ser causa de remocin del puesto de trabajo.

    Artculo 75. Celeridad.

    1. Se acordarn en un solo acto todos los trmites que, por su naturaleza, admitan una impulsin simultnea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

    2. Al solicitar los trmites que deban ser cumplidos por otros rganos, deber consignarse en la comunicacin cursada el plazo legal establecido al efecto.

    Artculo 76. Cumplimiento de trmites.

    1. Los trmites que deban ser cumplimentados por los interesados debern realizarse en el plazo de diez das a partir de la notificacin del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

    2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no rene los requisitos necesarios, la Administracin lo pondr en conocimiento de su autor, concedindole un plazo de diez das para cumplimentarlo.

    3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podr declarar decados en su derecho al trmite correspondiente; sin embargo, se admitir la actuacin del interesado y producir sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del da que se notifique la resolucin en la que se tenga por transcurrido el plazo.

    Artculo 77. Cuestiones incidentales.

    Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspendern la tramitacin del mismo, salvo la recusacin.

    1.2.3.3 CAPTULO III. INSTRUCCIN DEL PROCEDIMIENTO.

    SECCIN I. DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 78. Actos de instruccin.

    1. Los actos de instruccin necesarios para la determinacin, conocimiento y comprobacin de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolucin, se realizarn de oficio por el rgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervencin o constituyan trmites legal o reglamentariamente establecidos.

    2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinin que se incorporen a la instruccin de un procedimiento debern reunir las garantas legalmente

  • establecidas para estas tcnicas de informacin as como la identificacin tcnica del procedimiento seguido para la obtencin de estos resultados.

    Artculo 79. Alegaciones.

    1. Los interesados podrn, en cualquier momento del procedimiento anterior al trmite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros sern tenidos en cuenta por el rgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolucin.

    2. En todo momento podrn los interesados alegar los defectos de tramitacin y, en especial, los que supongan paralizacin, infraccin de los plazos preceptivamente sealados o la omisin de trmites que pueden ser subsanados antes de la resolucin definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrn dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

    3. SECCIN II. PRUEBA

    Artculo 80. Medios y perodo de prueba.

    1. Los hechos relevantes para la decisin de un procedimiento podrn acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

    2. Cuando la Administracin no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordar la apertura de un perodo de prueba por un plazo no superior a treinta das ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

    3. El instructor del procedimiento slo podr rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolucin motivada.

    Artculo 81. Prctica de prueba.

    1. La Administracin comunicar a los interesados, con antelacin suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realizacin de las pruebas que hayan sido admitidas.

    2. En la notificacin se consignar el lugar, fecha y hora en que se practicar la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar tcnicos para que le asistan.

    3. En los casos en que, a peticin del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realizacin implique gastos que no deba soportar la Administracin, sta podr exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidacin definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidacin de los gastos se practicar uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuanta de los mismos

    SECCIN III. INFORMES

    Artculo 82. Peticin.

    1. A efectos de la resolucin del procedimiento, se solicitarn aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citndose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

  • 2. En la peticin de informe se concretar el extremo o extremos acerca de los que se solicita.

    Artculo 83. Evacuacin.

    1. Salvo disposicin expresa en contrario, los informes sern facultativos y no vinculantes.

    2. Los informes sern evacuados en el plazo de diez das, salvo que una disposicin o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

    3. De no emitirse el informe en el plazo sealado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrn proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carcter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolucin del procedimiento, en cuyo caso se podr interrumpir el plazo de los trmites sucesivos.

    4. Si el informe debiera ser emitido por una Administracin Pblica distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aqul se hubiera evacuado, se podrn proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podr no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolucin.

    SECCIN IV. PARTICIPACIN DE LOS INTERESADOS

    Artculo 84. Trmite de audiencia.

    1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolucin, se pondrn de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artculo 37.5.

    2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez das ni superior a quince, podrn alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

    3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisin de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendr por realizado el trmite.

    4. Se podr prescindir del trmite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolucin otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

    Artculo 85. Actuacin de los interesados.

    1. Los actos de instruccin que requieran la intervencin de los interesados habrn de practicarse en la forma que resulte ms cmoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.

    2. Los interesados podrn, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

  • 3. En cualquier caso, el rgano instructor adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradiccin y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

    Artculo 86. Informacin pblica.

    1. El rgano al que corresponda la resolucin del procedimiento, cuando la naturaleza de ste lo requiera, podr acordar un perodo de informacin pblica.

    2. A tal efecto, se anunciar en el Boletn Oficial del Estado, de la Comunidad Autnoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona fsica o jurdica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.

    3. El anuncio sealar el lugar de exhibicin y determinar el plazo para formular alegaciones, que en ningn caso podr ser inferior a veinte das.

    4. La incomparecencia en este trmite no impedir a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolucin definitiva del procedimiento.

    5. La comparecencia en el trmite de informacin pblica no otorga, por s misma, la condicin de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trmite tienen derecho a obtener de la Administracin una respuesta razonada, que podr ser comn para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

    6. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Pblicas podrn establecer otras formas, medios y cauces de participacin de los ciudadanos, directamente o a travs de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboracin de las disposiciones y actos administrativos.

    1.2.3.4 CAPTULO IV. FINALIZACIN DEL PROCEDIMIENTO.

    SECCIN I. DISPOSICIONES GENERALES.

    Artculo 87. Terminacin.

    1. Pondrn fin al procedimiento la resolucin, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no est prohibida por el Ordenamiento Jurdico, y la declaracin de caducidad.

    2. Tambin producir la terminacin del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolucin que se dicte deber ser motivada en todo caso.

    Artculo 88. Terminacin convencional.

    1. Las Administraciones Pblicas podrn celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho pblico como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurdico ni versen sobre materias no susceptibles de transaccin y tengan por objeto satisfacer el inters pblico que tienen encomendado, con el alcance, efectos y rgimen jurdico especfico que en cada caso prevea la disposicin que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideracin de finalizadores de los procedimientos

  • administrativos o insertarse en los mismos con carcter previo, vinculante o no, a la resolucin que les ponga fin.

    2. Los citados instrumentos debern establecer como contenido mnimo la identificacin de las partes intervinientes, el mbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no segn su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

    3. Requerirn en todo caso la aprobacin expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho rgano.

    4. Los acuerdos que se suscriban no supondrn alteracin de las competencias atribuidas a los rganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativos al funcionamiento de los servicios pblicos.

    SECCIN II. RESOLUCIN.

    Artculo 89. Contenido.

    1. La resolucin que ponga fin al procedimiento decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

    2. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el rgano competente podr pronunciarse sobre las mismas, ponindolo antes de manifiesto a aqullos por un plazo no superior a quince das, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

    3. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolucin ser congruente con las peticiones formuladas por ste, sin que en ningn caso pueda agravar su situacin inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administracin de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

    4. Las resoluciones contendrn la decisin, que ser motivada en los casos a que se refiere el artculo 54. Expresarn, adems, los recursos que contra la misma procedan, rgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

    5. En ningn caso podr la Administracin abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podr resolver la inadmisin de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurdico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de peticin previsto por el artculo 29 de la Constitucin.

    6. La aceptacin de informes o dictmenes servir de motivacin a la resolucin cuando se incorporen al texto de la misma.

    SECCIN III. DESISTIMIENTO Y RENUNCIA.

    Artculo 90. Ejercicio.

    1. Todo interesado podr desistir de su solicitud o, cuando ello no est prohibido por el Ordenamiento Jurdico, renunciar a sus derechos.

  • 2. Si el escrito de iniciacin se hubiera formulado por dos o ms interesados, el desistimiento o la renuncia slo afectar a aqullos que la hubiesen formulado.

    Artculo 91. Medios y efectos.

    1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrn hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

    2. La Administracin aceptar de plano el desistimiento o la renuncia, y declarar concluso el procedimiento salvo que, habindose personado en el mismo terceros interesados, instasen stos su continuacin en el plazo de diez das desde que fueron notificados del desistimiento.

    3. Si la cuestin suscitada por la incoacin del procedimiento entraase inters general o fuera conveniente sustanciarla para su definicin y esclarecimiento, la Administracin podr limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguir el procedimiento.

    SECCIN IV. CADUCIDAD.

    Artculo 92. Requisitos y efectos.

    1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralizacin por causa imputable al mismo, la Administracin le advertir que, transcurridos tres meses, se producir la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitacin, la Administracin acordar el archivo de las actuaciones, notificndoselo al interesado. Contra la resolucin que declare la caducidad procedern los recursos pertinentes.

    2. No podr acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentacin de trmites, siempre que no sean indispensables para dictar resolucin. Dicha inactividad no tendr otro efecto que la prdida de su derecho al referido trmite.

    3. La caducidad no producir por s sola la prescripcin de las acciones del particular o de la Administracin, pero los procedimientos caducados no interrumpirn el plazo de prescripcin.

    4. Podr no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestin suscitada afecte al inters general, o fuera conveniente sustanciarla para su definicin y esclarecimiento.

    1.2.3.5 CAPTULO V. EJECUCIN.

    Artculo 93. Ttulo.

    1. Las Administraciones Pblicas no iniciarn ninguna actuacin material de ejecucin de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolucin que le sirva de fundamento jurdico.

    2. El rgano que ordene un acto de ejecucin material de resoluciones estar obligado a notificar al particular interesado la resolucin que autorice la actuacin administrativa.

    Artculo 94. Ejecutoriedad.

  • Los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo sern inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artculos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposicin establezca lo contrario o necesiten aprobacin o autorizacin superior.

    Artculo 95. Ejecucin forzosa.

    Las Administraciones Pblicas, a travs de sus rganos competentes en cada caso, podrn proceder, previo apercibimiento, a la ejecucin forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecucin de acuerdo con la ley, o cuando la Constitucin o la ley exijan la intervencin de los Tribunales.

    Artculo 96. Medios de ejecucin forzosa.

    1. La ejecucin forzosa por las Administraciones Pblicas se efectuar, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

    a. Apremio sobre el patrimonio. b. Ejecucin subsidiaria. c. Multa coercitiva. d. Compulsin sobre las personas. 2. Si fueran varios los medios de ejecucin admisibles se elegir el menos

    restrictivo de la libertad individual. 3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las

    Administraciones Pblicas debern obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorizacin judicial.

    Artculo 97. Apremio sobre el patrimonio.

    1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad lquida se seguir el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en va ejecutiva.

    2. En cualquier caso no podr imponerse a los administrados una obligacin pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.

    Artculo 98. Ejecucin subsidiaria.

    1. Habr lugar a la ejecucin subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalsimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

    2. En este caso, las Administraciones Pblicas realizarn el acto, por s o a travs de las personas que determinen, a costa del obligado.

    3. El importe de los gastos, daos y perjuicios se exigir conforme a lo dispuesto en el artculo anterior.

    4. Dicho importe podr liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecucin, a reserva de la liquidacin definitiva.

    Artculo 99. Multa coercitiva.

    1. Cuando as lo autoricen las leyes, y en la forma y cuanta que stas determinen, las Administraciones Pblicas pueden, para la ejecucin de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de

  • tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

    a. Actos personalsimos en que no proceda la compulsin directa sobre la persona del obligado.

    b. Actos en que, procediendo la compulsin, la Administracin no la estimara conveniente.

    c. Actos cuya ejecucin pueda el obligado encargar a otra persona. 2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan

    imponerse con tal carcter y compatible con ellas.

    Artculo 100. Compulsin sobre las personas.

    1. Los actos administrativos que impongan una obligacin personalsima de no hacer o soportar podrn ser ejecutados por compulsin directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitucin.

    2. Si, tratndose de obligaciones personalsimas de hacer, no se realizase la prestacin, el obligado deber resarcir los daos y perjuicios, a cuya liquidacin y cobro se proceder en va administrativa.

    Artculo 101. Prohibicin de interdictos.

    No se admitirn a trmite interdictos contra las actuaciones de los rganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

    1.3. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. LEY DE ENJUICIAMIENTO PENAL. RESPONSABILIDADES DEL INGENIERO TCNICO INDUSTRIAL.

    1.3.1. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    El objetivo es instaurar una justicia civil nueva caracterizada por su efectividad que satisfaga la tutela judicial efectiva que consagra el artculo 24 de la Constitucin.

    La efectividad de la tutela judicial civil debe suponer (segn la Exposicin de Motivos) un acercamiento de la Justicia al justiciable, que no consiste en mejorar la imagen de la Justicia, para hacerla parecer ms accesible, sino en estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo que cada asunto haya de ser mejor seguido y conocido por el Tribunal, tanto en su planteamiento inicial y para la eventual necesidad de depurar la existencia de bices y falta de presupuestos procesales nada ms ineficaz que un proceso con sentencia absolutoria de la instancia, como en la determinacin de lo verdaderamente controvertido y en la prctica y valoracin de la prueba, con oralidad, publicidad e inmediacin.

  • 1.3.2. Ley Enjuiciamiento Penal

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal es aquella normativa que establece las pautas para el procesamiento de los detenidos.

    Responsabilidades:

    Los ingenieros tcnicos industriales debern ejercer su profesin personalmente, sin perjuicio de que puedan constituir, en su caso, sociedades, asociaciones o agrupaciones de carcter indefinido o temporal, pudiendo ejercer la profesin en rgimen de sociedad civil o mercantil, entre s, con otros profesionales colegiados y con otras personas fsicas o jurdicas.

    En cualquier caso, los trabajos sern firmados con su nombre, apellidos y nmero de colegiado, por el ingeniero tcnico industrial responsable de los mismos, pudiendo ser firmados por varios en caso de que dicha responsabilidad sea compartida, en particular, cuando por razn de la especialidad sea necesario.

    1.4. LEGISLACIN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (LEY DE INDUSTRIA, REGLAMENTOS...)

    1.4.1. Legislacin Bsica

    Ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria B.O.E. N 176 publicado el 23/7/92.

    Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacin de diversas leyes para su adaptacin a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. B.O.E. N 308 publicado el 23/12/09.

    Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial B.O.E. N 32 publicado el 06/2/96.

    Real Decreto 411/1997, de 21 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial B.O.E. N 100 publicado el 26/4/97.

    Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. B.O.E. N 84 publicado el 07/4/10.

    SENTENCIA 2011-06-29 Sentencia TS - No autorizacin OC SENTENCIA RD 338-2010 ANULACIN SENTENCIA

    84030046842010-1-1-12-1 Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero de 1987, por el que se aprueba el

    Reglamento del Consejo de Coordinacin de la Seguridad Industrial B.O.E. N 66 publicado el 18/3/97.

  • Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. B.O.E. N 286 publicado el 24/11/09.

    Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacin de diversas leyes para su adaptacin a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. B.O.E. N 125 publicado el 22/5/10. Correccin de errores: BOE N 149 de 19/6/10

    MODELO DE DECLARACIN RESPONSABLE (Reglamentacin en materia de Seguridad Industrial)

    Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial B.O.E. N 125 publicado el 22/5/10.

    Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de mbito estatal B.O.E. N 128 publicado el 30/5/95. Derogado

    1.4.2. Legislacin sobre Productos

    Nota: En este apartado se listan productos sujetos a reglamentacin nacional diferente de la legislacin comunitaria. Para aquellos productos cuya normativa se deriva directamente de Directivas Europeas, acceda al apartado "Directivas".

    Aerosoles Reglamento de Aparatos a Presin. Derogado Aparatos elevadores: Reglamento de Aparatos de elevacin y

    manutencin (1985) Reglamento de Aparatos elevadores (1966) Aparatos elevadores de propulsin hidrulica (1974) Reglamento de Aparatos Elevadores para Obras (1977) Reglamento de Aparatos que utilizan Gas como Combustible Reglamento de Equipos a Presin Reglamento de Seguridad en las Mquinas Productos industriales a los que se aplica reglamentacin especfica de

    "homologacin": Reglamentacin General: Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre,

    por el que aprueba el Reglamento general de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energa en el campo de la normalizacin y homologacin B.O.E. N 263 publicado el 03/11/81.

    Correccin de errores: BOE N 285 de 28/11/81 Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero, por el que se complementan,

    modifican y actualizan determinados preceptos del Reglamento General de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energa, en el campo de la normalizacin y homologacin, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre B.O.E. N 41 publicado el 17/2/88. Correccin de errores: BOE N 54 de 03/3/88 y BOE N 95 de 20/4/88

  • Real Decreto 1849/2000, de 10 de noviembre, por el que se derogan diferentes disposiciones en materia de normalizacin y homologacin de productos industriales B.O.E. N 289 publicado el 02/12/00.

    Real Decreto 683/2003, de 12 de junio, por el que se derogan diferentes disposiciones en materia de normalizacin y homologacin de productos industriales de construccin B.O.E. N 153 publicado el 27/6/03.

    Real Decreto 846/2006, de 7 de julio, por el que se derogan diferentes disposiciones en materia de normalizacin y homologacin de productos industriales. B.O.E. N 186 publicado el 05/8/06.

    Real Decreto 442/2007, de 3 de abril, por el que se derogan diferentes disposiciones en materia de normalizacin y homologacin de productos industriales B.O.E. N 104 publicado el 01/5/07.

    Real Decreto 1220/2009, de 17 de julio, por el que se derogan diferentes disposiciones en materia de normalizacin y homologacin de productos industriales. B.O.E. N 187 publicado el 04/8/09.

    Productos de construccin: o Alambres trefilados lisos y corrugados o Aparatos sanitarios cermicos. Derogado parcialmente o Armaduras activas de acero para hormign pretensado o Blindajes transparentes o translcidos. Derogado o Candelabros Metlicos (bculos y columnas). Derogado

    parcialmente o Cementos o Chimeneas modulares metlicas. Derogado o Convectores y Radiadores de calefaccin por medio fluido.

    Derogado o Detectores de Monxido de Carbono o Grifera sanitaria o Hormign preparado o Perfiles extruidos de aluminio. Derogado o Productos bituminosos para Impermeabilizacin de cubiertas.

    Derogado o Productos de lana de vidrio utilizados como aislante trmico o Productos de poliestireno expandido para el aislamiento trmico o Tubos de acero soldado o Yesos y escayolas para la construccin, prefabricados y productos

    afines. Derogado Otros Productos: o Artculos de acero inoxidable para servicio de mesa. Derogado o Artculos plateados para decoracin y servicio de mesa. Derogado o Cables conductores desnudos de aluminio-acero o Cocinas econmicas con paila. Derogado o Cubertera. Derogado o Homologacin de quemadores para combustibles lquidos en

    instalaciones fijas. Derogado

  • o Productos galvanizados en caliente o Productos Metlicos Bsicos. Derogado o Soldaduras blandas de Estao/Plata. Derogado o Tubos de acero inoxidable soldadura