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LEGISLACIÓN MÓDULO DE AGUAS EOI, 2007 Andrés Leal Gallardo

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LEGISLACIÓN

MÓDULO DE AGUAS

EOI, 2007

Andrés Leal Gallardo

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 2

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 3

1. INTRODUCCIÓN

La incorporación de España a la Comunidad Europea (CE) ha supuesto la adecuación

de su legislación interna a las normativas dictadas por la Comisión Europea. La legislación

europea en materia de aguas comprende en su ámbito las aguas continentales y las

aguas marítimas, en España, sin embargo, tradicionalmente se ha establecido un

régimen diversificado para ambas. Este hecho es una fuente de problemas para la

adaptación del derecho de la CE, en el que el agua está regulada desde una doble

vertiente: los vertidos de sustancias nocivas al medio acuático y los objetivos de

calidad para los distintos usos que de la misma se puede hacer; lo cual supone una doble

adaptación, para aguas marítimas o continentales. Esta situación se ha complicado aún

más con la trasposición de la Directiva Marco de Aguas.

A esta adaptación legislativa hay que unir la organización administrativa y el reparto

de competencias entre el Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones

Locales. Todo ello ha dado lugar a que la actual legislación española sobre aguas se

caracterice por su extensión y dispersión.

La normativa aplicable en España y Andalucía se comentará dividida en: normativa

comunitaria (capítulo 2), estatal (capítulo 3) y andaluza (capítulo 4).

2. NORMATIVA COMUNITARIA

2.1 INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN EUROPEA

La regulación comunitaria en general se realiza, pues, mediante las disposiciones

siguientes:

A) Reglamentos

Son los instrumentos jurídicos con los que las instituciones comunitarias pueden

intervenir de la forma más intensa en los ordenamientos jurídicos nacionales. Los definen

dos propiedades totalmente no habituales en el derecho internacional: su aplicabilidad

directa, no precisan ser transcritos al derecho nacional, y su carácter comunitario, es decir

su particularidad de crear un mismo derecho en toda la Comunidad sin tener en cuenta las

fronteras nacionales (y de ser válidos uniforme e íntegramente en toda la Comunidad). Al

igual que las leyes nacionales, confieren derechos o imponen obligaciones a los ciudadanos

comunitarios. Los Estados miembros, sus instituciones y autoridades están directamente

obligados por el derecho comunitario y deben respetarlo como si se tratara del derecho

nacional.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 4

Resumiendo: tienen alcance general, son obligatorios en todos sus elementos y

directamente aplicables en todo Estado miembro una vez publicados en el Diario

Oficial de la Comunidad y transcurrido el plazo que en ellos se fija o, en su defecto, a los

veinte días de su publicación.

B) Directivas

El segundo instrumento obligatorio es la directiva. Se dirige a todos o a un sólo Estado

miembro. Prescribe un objetivo a los destinatarios quienes deben realizarlo en un plazo

determinado pero son los Estados los que deben escoger los medios normativos para

llevarlo a cabo. Se trata de una forma más atenuada de intervención en los sistemas

jurídicos y económicos nacionales que permite, sobre todo, tener en cuenta las

particularidades de los Estados miembros en la puesta en práctica de las directivas.

Por regla general, para alcanzar los objetivos señalados por una directiva, los Estados

miembros deben crear una nueva legislación nacional o bien modificar o suprimir

disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas existentes. La directiva no crea

derechos u obligaciones directas para los ciudadanos de la Comunidad, pues está dirigida

exclusivamente a los Estados. Es únicamente la incorporación de la directiva a la

legislación nacional por las autoridades correspondientes lo que confiere derechos o

impone obligaciones a los ciudadanos.

Resumiendo: es el instrumento jurídico típico comunitario. La consecución de los fines

y resultados concretos que pretende es obligatoria, pero los Estados miembros pueden

elegir la forma legislativa y los métodos de gestión que quieran. En cada directiva se fija el

plazo que los Estados miembros tienen para trasponerla a su respectivo ordenamiento

jurídico interno.

C) Decisiones

Una aplicación eficaz del Tratado comunitario y de los reglamentos sólo se concibe si

las instituciones comunitarias cuentan con la posibilidad de actuar directamente sobre las

condiciones impuestas a los ciudadanos, empresas o Estados miembros.

Esto corresponde exactamente a la situación que existe en los ordenamientos jurídicos

nacionales donde las administraciones nacionales establecen en un acto administrativo,

vinculante para los ciudadanos, las condiciones de aplicación de una ley a un caso

particular. Estas funciones, en el ordenamiento jurídico comunitario, las cumplen las

decisiones individuales. Éstas representan el acto típico mediante el cual las instituciones

comunitarias regulan, con carácter obligatorio, los casos particulares. Mediante una

decisión, las instituciones comunitarias pueden exigir a un Estado miembro o a un

ciudadano comunitario que realice o se abstenga de realizar una acción, otorgarle derechos

o imponerle obligaciones.

Resumiendo: son obligatorias en todos sus elementos para los destinatarios que

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designe, teniendo como fin aplicar un tratado o cuestiones procedimentales.

D) Recomendaciones Y Dictámenes

Esta última categoría de actos, expresamente prevista por el Tratado comunitario,

permite a las instituciones de la Comunidad el pronunciarse de forma no vinculante, es

decir, sin obligar a los Estados miembros

2.2 APROXIMACIÓN GLOBAL A LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN

EUROPEA

La actuación comunitaria en materia medioambiental y en particular la de aguas, se

plasma en la elaboración de unos Programas de Acción, a desarrollar en cuatro años

generalmente, en los que se indican los objetivos prioritarios a cumplir en dicho período y

que, en consecuencia, orientan los instrumentos o actos jurídicos que se aprueban.

El agua es una de las áreas más ampliamente regulada por la legislación medioambiental

de la Unión Europea. La política de aguas europea comenzó en los años setenta con el

Primer Programa de Acción en 1973, que fue continuada por una primera oleada de

legislación, que empezó con la Directiva de aguas superficiales de 1975 y culminó en 1980

con la Directiva de aguas potables. Esta primera oleada de legislación de aguas incluyó la

de calidad de las aguas para la vida piscícola (1978), la de aguas para la producción de

moluscos (1979), la de aguas de baño (1976) y la de aguas subterráneas (1980). En el

campo de los valores límite de emisión se reguló la Directiva de sustancias peligrosas

(1976) y se adoptaron sus Directivas hijas en varias sustancias individuales.

La segunda oleada fue fruto de una revisión de la legislación existente e identificación de

las mejoras necesarias y de los huecos que debían ser cubiertos. Esta fase legislativa

incluyó las Directivas de tratamiento de agua residuales urbanas (1991) y la de nitratos

(1991). También se incluyen en esta oleada las revisiones de las Directivas de aguas

potables y de aguas de baño para su actualización (las propuestas de Directiva se

adoptaron en 1994 y 1995), el desarrollo de un Programa de Acción de aguas subterráneas

y una propuesta para una Directiva de calidad ecológica de las aguas en 1994. Para las

grandes instalaciones industriales, la Directiva de prevención y control integrado de la

contaminación (1996) cubre también aspectos relativos a la contaminación del agua.

Durante este periodo, después de una amplia discusión, se llegó al convencimiento de que

una protección eficaz de las aguas necesitaba tanto de legislación sobre valores límite de

emisión como sobre objetivos de calidad de las aguas, es decir, un llamado

“acercamiento combinado”. Este acercamiento está de acuerdo con los principios

establecidos en el Tratado de la Unión Europea: el principio de precaución y el de que el

daño medioambiental debe, prioritariamente, ser corregido en la fuente.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 6

En 1995 las Instituciones europeas estaban de acuerdo en que se necesitaba un proceso de

revisión y reestructuración global para la política de aguas de la Comunidad, proceso que

finalizó con la publicación de la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco

comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Actualmente está en vigor el Sexto Programa que fue aprobado mediante la Decisión

1600/2002/CE1 y que tiene como objetivos más directamente relacionados con la calidad

de las aguas litorales: conservar, restaurar adecuadamente y utilizar de manera sostenible

el medio marino, las costas y los humedales; procurar que no se produzcan y utilicen

productos químicos que generen repercusiones negativas sobre la salud y el medio

ambiente y reducir al impacto de los plaguicidas; y alcanzar unos niveles de calidad del

agua que no den lugar a repercusiones ni riesgos inaceptables para la salud de las personas

y el medio ambiente, y hacer lo necesario para que el ritmo de explotación de los recursos

hídricos sea sostenible a largo plazo.

Figura 1: Esquema global de las Directivas en materia de aguas.

Estándares de Calidad de las Aguas de la UE

Directiva Marco de Aguas (2000/60/CE)

Estándares de Calidad de las Aguas deDirectivas de Aguas Superficiales (75/440/CEE), Agua para Peces

(78/659/CEE), Cría de Moluscos (79/869/CEE), Aguas Subterráneas(80/68/CEE), Sustancias Peligrosas (76/464/CEE) y sus 7 directivas

hijas. Serán integradas en la Directiva Marco de Aguas

Directiva de Aguas de Baño (76/160/CEE)

Directiva de Aguas Potables (80/778/CEE)

Gestión Integrada de laCalidad de las Aguas

Límites de Emisión de la UE

Directiva de Aguas Residuales (91/271/CEE)Directiva IPPC (96/61/CEE)

Directiva de Sustancias Peligrosas(76/464/CEE)

(Los límites se integrarán en IPPC)Directiva de Nitratos (97/676/CEE)

Legislación de Pesticidas (91/414/CEE)

Otras Legislaciones y Medidas

Directiva Hábitats (92/43/CE)Directiva de Aves (79/409/CEE)

Directiva de Lodos de Depuradoras(86/278/CEE)

Directiva Seveso (82/501/CEE)Directiva de Evaluación de Impacto Ambiental

(85/37/CEE)

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 7

2.2 RÉGIMEN DE VERTIDOS

2.2.1 Directiva 76/464/CEE sobre sustancias peligrosas 2 (sustituida por

la Directiva 2006/11/CE3) y sus Directivas hijas

La Directiva 76/464/CEE se ocupa de la contaminación causada por determinadas

sustancias peligrosas vertidas desde fuentes terrestres en el medio acuático de la

Comunidad, sean aguas continentales o costeras. Fue sustituida por la Directiva

2006/11/CE que codifica la Directiva 76/464/CEE y sus modificaciones posteriores, o sea

se limita a reunir formalmente las directivas iniciales y sus modificaciones posteriores, sin

alterar las disposiciones de fondo. Esta codificación permite aclarar y racionalizar la

legislación y tiene en cuenta la adopción de la Directiva marco sobre el agua y los

convenios internacionales sobre la protección de los cursos de agua y del medio marino.

Su objeto es la regulación de cualquier vertido que pueda contener sustancias nocivas,

exigiendo para ello, con carácter general, una autorización administrativa dentro de unas

condiciones que permitan la eficaz protección del medio receptor. Se inspira en la

experiencia internacional sobre prevención de la contaminación, partiendo del criterio de

doble lista que se incorporó con el Convenio de Oslo de 1972.

Establece los elementos fundamentales del sistema de control de la contaminación en

todos los medios acuáticos comunitarios; regula integradamente la contaminación de: las

aguas interiores superficiales, las subterráneas, las marinas territoriales y las interiores del

litoral.

Aborda fundamentalmente los vertidos tierra-agua, y exceptúa de la misma los vertidos

de lodos de dragado y los vertidos operativos efectuados desde buques en las aguas

marinas territoriales.

Las sustancias implicadas se clasifican, por familias, en dos listas: la denominada lista I ( o

negra) y la lista II ( o gris) según su incidencia en el medio acuático.

La lista I recoge aquellas sustancias que por su toxicidad, persistencia en el medio o por

su capacidad de bioacumulación son reguladas con un mayor rigor.

Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.

Compuestos organofosfóricos Compuestos organoestánnicos Sustancias en las que está demostrado su poder cancerígeno en el medio acuático o

por medio de él. Mercurio y compuestos de mercurio Cadmio y compuestos de cadmio Aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero persistentes. Materias sintéticas que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse

causando con ello perjuicio a cualquier utilización de las aguas.

En la lista II se incluyen aquellas sustancias perjudiciales de menor peligrosidad cuyo

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vertido pueda ser considerado como de efectos limitados, según las características de las

aguas receptoras

Sustancias de la lista I para las que no se hayan fijado límites Sustancias o tipos de sustancias comprendidos en el siguiente apartado y que, aún

teniendo efectos perjudiciales, puedan quedar limitados en zonas concretas según las características de las aguas receptoras y su localización

Los metaloides y metales siguientes y sus compuestos: Cinc, Cobre, Níquel, Cromo, Plomo, Selenio, Arsénico, Antimonio, Molibdeno, Titanio, Estaño, Bario, Berilio, Boro, Uranio, Vanadio, Cobalto, Talio, Teluro, Plata

Biocidas y sus derivados no incluidos en la relación I Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o olor de productos de

consumo humano derivados del medio acuático, así como compuestos susceptibles de originarlos en las aguas.

Compuesto organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originarlos en las aguas, excluidos los biológicamente inofensivos o que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias inofensivas.

Compuestos inorgánicos del fósforo y fósforo elemental. Aceites minerales no persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero no

persistente. Cianuros, fluoruros. Sustancias que influyen desfavorablemente en el balance de oxígeno, en particular

las siguientes: amoniaco y nitritos

Una de las principales dificultades de la aplicación de esta Directiva está en la

determinación de las sustancias afectadas ya que aparece en ella sólo incluye familias de

productos. De estas familias los técnicos de la Comisión derivaron e identificaron 1.500

compuestos por su estructura afín, finalmente se seleccionaron 129 sustancias en razón de

la intensidad de su uso y de los riesgos que implicaban para el medio acuático y la salud

humana.

De las 129 sustancias candidatas a ser incluidas en la lista I tan sólo se ha realizado su

adscripción definitiva en 18 casos para las que ya existe una normativa de vertido completa

contenida en diversas Directivas específicas, que son las denominadas 7 Directivas Hijas,

estas sustancias son: mercurio, cadmio, HCH (Hexaclorociclohexano), DDT

(Diclorodifenilcloroetano), Tetracloruro de carbono, PCP (Pentaclorofenol), Cloroformo,

Aldrín (Hexacloropentadieno), Dieldrín, Endrín, Isodrín, HCB (Hexaclorobenceno), HCBD

(Hexaclorobutadieno), EDC (1,2 Dicloroetano), TRI (Tricloroetileno), PER

(Percloroetileno), TCB (Triclorobenceno). Las restantes sustancias y algunas pocas más,

añadidas posteriormente a las 129 iniciales, deben "provisionalmente" ser consideradas de

la lista II hasta que se haya decidido expresamente sobre cada una de ellas.

El objetivo de la Directiva 76/464 es la eliminación del vertido de las sustancias de la

lista I (o al menos limitarlos estrictamente) y disminuir los vertidos de sustancias de la

lista II. Para ello todo vertido que pueda contener una de dichas sustancias requerirá una

autorización previa, expedida por la autoridad competente, que deberá revisarse cada 4

años.

Los vertidos que contienen sustancias de la lista I, ante la evidente imposibilidad de la

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 9

supresión inmediata de los vertidos, deben cumplir además un valor límite que se define

por la concentración máxima de una sustancia admisible en los vertidos (en caso de

dilución, el valor límite previsto se dividirá por el factor de dilución) y/o por la cantidad

máxima durante uno o varios períodos determinados, y si fuera procedente o necesario, en

unidad de peso del contaminante por unidad de elemento característico de la actividad

contaminante (por ejemplo, unidad de peso por materia prima o por unidad de producto).

Estos límites aplicables a los efluentes industriales se establecen por sector y tipo de

producto cuando se considera oportuno. Los límites están expresados tanto en

concentración como en carga contaminante, que se regulan en las Directivas hijas para

cada uno de los sectores industriales regulados (Tabla 1). Para algunos casos, no se

establecen límites lo que no exime a los Estados miembros de fijar normas de emisión

para dichos vertidos.

Tabla 1: Límites de vertido de las Directivas hijas de la 76/464/CE.

NORMAS DE EMISIÓN

DIRECTIVA PARÁMETRO SECTOR INDUSTRIAL Conc mg/l

CARGA CONTAMINANTE

(g/por unidad característica)

0,5 g/t de capacidad de producción de cloro instalada (salmuera reciclada)

D82/176 Hg Electrolisis de cloruros alcalinos 0,05

5 g/t (salmuera perdida) 0,1 g/t de capacidad para producción de cloruro de vinilo Industrias químicas que utilicen

catalizadores de mercurio 0,05

5 g/kg de mercurio tratado para otras producciones

Fabricación de catalizadores de mercurio utilizados para la producción de cloruro de vinilo

0,05 0,7 g/kg de mercurio tratado

Fabricación de otros compuestos de Hg 0,05 0,05 g/kg de mercurio tratado

Fabricación de baterías primarias que contengan Hg

0,05 0,03 g/kg de mercurio tratado

Industria de los metales no ferrosos 0,05

D84/156 Hg

Plantas de tratamiento de residuos tóxicos con Hg

0,05

Extracción del Zn, refino del Pb y Zn, industria de metales no ferrosos y del Cd

0,2

Fabricación de compuestos de cadmio 0,2 0,5 g/ kg. de cadmio tratado

Fabricación de pigmentos 0,2 0,3 g/ kg. de cadmio tratado

Fabricación de estabilizantes 0,2 0,5 g/kg de cadmio tratado

Fabricación de baterías 1ª y 2ª 0,2 1,5 g/kg de cadmio tratado

Electrodeposición 0,2 0, 3 g/kg de cadmio tratado

D83/513 Cd

Fabricación de ácido fosfórico y/o abonos fosfatados a partir de roca fosfatada

(*) No se establecen límites

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 10

Tabla 1b: Límites de vertido de las Directivas hijas de la 76/464/CE.

NORMAS DE EMISIÓN

DIRECTIVA PARÁMETRO SECTOR INDUSTRIAL Conc mg/l

CARGA CONTAMINANTE

(g/por unidad característica)

Instalación de producción de HCH 2 2 g/t de HCH producida

Instalación de extracción de lindano 4 4 g/t de HCH producida

D84/491 HCH

Instalación donde se efectúan la prod. de HCH y extracción de lindano

2 5 g/t de HCH producida

Producción de tetracloruro de carbono, por precolación

1,5

Procedimiento con lavado: 40 g/t de prod. de CCl4 y PER. Procedimientos sin lavado: 2,5 g/t de prod. de CCl4 y PER

Producción de clorometanos por cloración de metanos

1,5 10 g /t de prod. total de clorometanos

CCl4

Producción de clorofluorocarburos (*) No se establecen límites

DDT Producción DDT, incluida su formulación 0.2 4 g /t de sustancias producidas, tratadas o utilizadas

D86/280

PCP Prod. de PCP-Na por hidrólisis de HCB 1 25 g /t de capacidad de producción

Drines Producción de aldrín, dieldrin, endrín, incluida la formulación en el mismo lugar

2 3 g /t de capacidad de producción total

Producción y transformación de HCB 1 10 g de HCB/t de capacidad de producción de HCB

HCB

Producción de PER y CCl4 por percloración 1,5

1,5 g de HCB/t de capacidad de producción total de PER+CCl4

HCBD Producción de PER y CCl4 por percloración 1,5

1,5 g de HCBD/t de capacidad de producción total de PER+CCl4

Producción de clorometanos a partir de metanol y metanos

1 10 g /t de capacidad total de prod. de clorometanos

Producción de clorometanos por cloración de metanos

1 7,5 g /t de capacidad total de prod. de clorometanos

D88/347

CHCl3

Producción de clorofluorocarburos (*) No se establecen límites Producción sólo de 1,2-dicloroetano 1,25 4 g /t Producción de 1,2-dicloroetano y transformación o utilización en el mismo lugar

2,5 5 g /t

Transformación del 1,2-dicloroetano en sustancias distintas del cloruro de vinilo

1 2,5 g /t

Uso de EDC para desengrase de metales 0,1

EDC

Uso de EDC en la prod. de intercambiadores de iones

(*)

Producción de TRI y PER 0,5 2,5 g/t TRI

Uso de TRI para el desengrase de metales 0,1 Producción de TRI y de PER (procedimiento TRI-PER)

0,5 2,5 g/t

Prod. de CCl4 y de PER (procedimiento TETRA-PER)

1,25 2,5 g/t

D90/415

PER

Uso de PER para el desengrase de metales 0,1

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 11

Igualmente se fijan, para las sustancias de la lista I, unos objetivos de calidad (tabla 2)

en el medio receptor que se establecen en función de las características anteriores en los

organismos vivos y en los sedimentos.

Tabla 2: Objetivos de calidad de las Directivas hijas de la 76/464

DIRECTIVA COMPUESTOS OBJETIVOS DE

CALIDAD Aguas Interiores: 0,5 µg/l

82/176/CEE Estuarios: 0,5 µg/l

84/156/CEE MERCURIO

Aguas Marinas: 0,3µg/l

Aguas Interiores y Estuarios: 5 µg/l 83/513/CEE CADMIO

Aguas Marinas: 2,5µg/l 84/491/CEE HCH (Hexaclorociclohexano) 20 ng/l

DDT total: 25 µg/l DDT (Diclorodifenilcloroetano) Pp-DDT : 10 µg/l Tetracloruro de carbono 12 µg/l

86/280/CEE

PCP (Pentaclorofenol) 2 µg/l Cloroformo 12 µg/l

Aldrín (Hexacloropentadieno) 10 µg/l Dieldrín 10µg/l Endrín 5 µg/l Isodrín 5 µg/l

HCB (Hexaclorobenceno) 0,03 µg/l

88/347/CEE

HCBD (Hexaclorobutadieno) 0,1 µg/l EDC (1,2 Dicloroetano) 10 µg/l

TRI (Tricloroetileno) 10 µg/l PER (Percloroetileno) 10 µg/l

90/415/CEE

TCB (Triclorobenceno) 0,4 µg/l

En cuanto a las sustancias de la lista II, sus autorizaciones se condicionan al

cumplimiento de unas normas de emisión calculadas en función de los objetivos

de calidad de las aguas que deben establecer los Estados miembros.

Para reducir la contaminación de las aguas por las sustancias de esta lista, los Estados

miembros deben establecer programas de reducción de la contaminación de este

origen, que serán comunicados a la Comisión.

Si bien la Directiva 76/464/CEE era aplicable también a las aguas subterráneas,

pronto se vio la necesidad de hacer una directiva específica dadas las especiales

características de este medio, por este motivo se publicó la Directiva 80/68/CEE

relativa a la protección de las aguas subterráneas4, que es muy parecida a la

anterior tanto en sus objetivos como en su contenido. Tiene por objeto prevenir la

contaminación de las aguas subterráneas por sustancias que pertenezcan a las familias y

grupos de sustancias enumeradas en las listas I y II del Anexo (equivalentes a las de la

Directiva 76/464/CEE) y reducir o eliminar las consecuencias de su contaminación actual.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 12

2.2.2 Directiva 91/271/CEE sobre tratamiento de las aguas residuales

urbanas 5

Esta Directiva regula el transporte, tratamiento y descarga de las aguas residuales de

origen urbano y de ciertos sectores industriales cuyos vertidos son biodegradables,

básicamente industria agroalimentaria. Como regla general requiere para las aguas

residuales urbanas de todas las aglomeraciones de más de 2.000 habitantes equivalentes1

(en adelante h-e) un sistema colector y un tratamiento secundario o equivalente.

Para las que viertan en zonas sensibles (aguas dulces destinadas a la obtención de agua

potable con una concentración de nitratos superior a 50 mg/l y aguas eutróficas o en

riesgo de estarlo) se requiere un tratamiento más riguroso que el secundario.

Para las zonas menos sensibles (bahías abiertas, estuarios y aguas costeras con un

buen intercambio de agua) un tratamiento primario podría ser suficiente, con tal de

que pueda demostrarse que la calidad del agua no se ve negativamente afectada.

Además todos los vertidos de aguas residuales urbanas, aunque no superen los umbrales

de habitantes equivalentes que especifica la Directiva, están obligados a tener un

tratamiento adecuado.

Las fechas para alcanzar los objetivos dependen del tamaño de la aglomeración y de la

clasificación del agua receptora. Ampliando las estipulaciones antes descritas con carácter

general esta Directiva exige:

A) Sistemas colectores: las aglomeraciones urbanas de más de 2000 h-e deben contar

con sistemas colectores para aguas residuales urbanas,

B) Tratamiento secundario: las aguas residuales urbanas deben someterse antes de su

vertido a un tratamiento secundario o equivalente cuando:

a) El vertido se produzca a agua dulce o estuario y sea mayor de 2.000 h-e, o

b) Se produzca en aguas costeras y sea mayor de 10.000 h-e

Se considera tratamiento secundario de aguas residuales urbanas a aquel proceso de

depuración que incluya un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro

proceso en el que se respeten los requisitos que se resumen, teniendo en cuenta que se

aplicará el valor de concentración y/o el porcentaje de reducción:

1 Habitante equivalente (h-e): carga orgánica biodegradable con una DBO5 de 60 gramos de oxígeno por día. La carga orgánica expresada en h-e se debe calcular, a efectos de las obligaciones de la Directiva, a partir del valor máximo registrado de la carga semanal media (pero sin tener en cuenta situaciones excepcionales como intensa lluvia).

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 13

Tabla 3: Requisitos de un tratamiento secundario.

PARÁMETROS CONCENTRACIÓN PORCENTAJE MÍNIMO DE

REDUCCIÓN (1)

MÉTODO DE MEDIDA DE REFERENCIA

DBO5 (a 20 ºC) sin nitrificación (2)

25 mg/l O2

70-90 %

40 de conformidad con el apartado 2 del art. 4 (3)

Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Determinación del oxígeno disuelto antes y después de 5 días de incubación a 20 ºC ± 1ºC, en completa oscuridad. Aplicación de un inhibidor de nitrificación.

DQO 125 mg/l 75 % Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Dicromato potásico

Total de sólidos en suspensión

35 mg/l (4)

35 de conformidad con el apartado 2 del art. 4 (más de 10.000 h-e) (3)

60 de conformidad con el art. 4.2 (de 2.000 a de 10.000 h-e) (3)

90 % (4)

90 de conformidad con el apartado 2 del art. 4 (más de 10.000 h-e) (3)

70 de conformidad con el art. 4.2 (de 2.000 a 10.000 h-e) (3)

Filtración de una muestra representativa a través de filtración de 0,45 micras. Secado a 105 ºC y pesaje Centrifugación de una muestra representativa (durante 5 minutos como mínimo, con una aceleración media de 2.800 a 3.200 g). Secado a 105 ºC y pesaje

(1) Reducción relacionada con el caudal de entrada (2) Este parámetro puede sustituirse por otro: carbono orgánico total (COT) o demanda total de oxígeno

(DTO), si puede establecerse una relación entre DBO5 y el parámetro sustituto. (3) Se refiere a los suspuestos en regiones consideradas de alta montaña contemplada en el apartado 2 del

art. 4 de la Directiva 91/271/CEE (más de 1500 m sobre el nivel del mar) (4) Este requisito es optativo Los análisis de vertidos procedentes de sistemas de depuración por lagunaje se llevarán a cabo sobre muestras filtradas, no obstante, la concentración de los sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar no deberá superar los 150 mg/l.

C) Tratamiento más riguroso: si los vertidos son descargados en zonas sensibles y

proceden de aglomeraciones urbanas de más de 10.000 h-e, éstos deberán someterse a un

tratamiento más riguroso que el descrito como secundario, ya que no sólo deben tener en

cuenta los parámetros de contaminación carbonada y sólidos en suspensión, sino también

los nutrientes (nitrógeno y fósforo) en caso de zonas sensibles a la eutrofización, o

cualquier otro tratamiento adicional si es necesario para cumplir las directivas sobre

calidad de las aguas.

Se consideran zonas sensibles las aguas (tanto dulces, como costeras y estuarios) que son

eutróficas o pueden serlo en un futuro próximo si no se toman medidas. También a las

aguas dulces destinadas a la obtención de agua potable que pueden rebasar el límite de

concentración en nitratos (50 mg/l) y aquellas en las que sea necesario un tratamiento

adicional para cumplir otras directivas como las de baños o cría de moluscos.

En las zonas sensibles propensas a la eutrofización el tratamiento más riguroso es aquel

que permite la eliminación de nitrógeno y/o fósforo según la situación local, dependiendo

de cual sea el nutriente más limitante (Tabla 4). También en este caso se puede elegir entre

aplicar el valor de concentración o el porcentaje de reducción.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 14

Tabla 4: Límites para los tratamientos de eliminación de nutrientes.

PARÁMETRO CONCENTRACIÓN PORCENTAJE MÍNIMO DE

REDUCCIÓN (1)

MÉTODO DE MEDIDA D

REFERENCIA

Fósforo total 2 mg/l P (de 10.000 a 100.000 h-e)

1 mg/l P (más de 100.000 h-e) 80 % Espectroscopía de

absorción molecular

Nitrógeno total (2)

10 mg/l N (más de 100.000 h-e) (3)

70-80 % Espectroscopía de absorción molecular

(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada. (2) Nitrógeno total equivale a la suma del nitrógeno Kjeldahl total (N orgánico + NH3), nitrógeno en forma de nitrato (NO3-) y nitrógeno en forma de nitrito (NO2-). (3) Estos valores de concentración de concentración constituyen medias anuales. No obstante, los requisitos relativos al nitrógeno pueden comprobarse mediante medias diarias cuando se demuestre, que sólo tiene el mismo nivel de protección. En este caso, da media diaria no deberá superar los 20 mg, da media diaria para todas las muestra, cuando la temperatura del líquido afluente del reactor biológico sea superior o igual a 12 ºC En sustitución del requisito relativo a la temperatura, se podrá aplicar una limitación del tiempo de funcionamiento que tenga en cuenta las condiciones climáticas regionales

D) Tratamiento primario: para el caso de vertido al mar o a estuarios en áreas

denominadas menos sensibles, los vertidos podrán recibir sólo un tratamiento primario,

siempre y cuando estudios pertinentes indiquen que ello no afectará de forma negativa al

medio ambiente debido a la morfología, hidrología o condiciones hidráulicas específicas de

la zona. Solamente podrá aplicarse tratamiento primario a los núcleos de población de

menos de 150.000 habitantes equivalentes que viertan al mar y a los menores de 10.000

habitantes equivalentes que viertan a estuario.

El tratamiento primario se define como el proceso físico y/o químico que incluya la

sedimentación de sólidos en suspensión u otros procesos en los que se reduzca la DBO5 al

menos un 20% y el total de sólidos en suspensión en un 50%.

E) Tratamiento adecuado: independientemente de los habitantes equivalentes del

núcleo de población, o de la zona a la que vierta, todos los núcleos tienen que tener un

tratamiento adecuado. Este tratamiento se define como cualquier proceso o sistema de

eliminación en virtud del cual, después del vertido, las aguas receptoras cumplan objetivos

de calidad y las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y de las restantes que le

afecten.

En la tabla 5 se esquematiza el nivel de tratamiento requerido en las aguas residuales y el

plazo para su cumplimiento.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 15

Tabla 5: Nivel de tratamiento requerido y fecha de cumplimiento

NATURALEZA DE LAS AGUAS RECEPTORAS

NIVEL DE TRATAMIENTO REQUERIDO Y FECHA DE

CUMPLIMIENTO TAMAÑO

núcleo

( 1000 h-e) Sensibilidad Tipo de aguas

Tratamiento Fecha

< 2 Todas Todas Adecuado 31.12.2005

Costeras Adecuado

Estuarios Normal

Dulces Secundario 2 – 10

Menos Sensible Estuarios Primario

31.12.2005

Menos Sensible (1)

Costeras Primario

Normal Todas Secundario

31.12.2005 (2)

31.12.2000 (3) > 10

Sensible Todas Terciario 31.12.1998 (1) No puede clasificarse una zona como menos sensible si la carga de vertido es >150.000 h-e. (2) Para núcleos entre 10.000 y 15.000 h-e. (3) Para núcleos de más de 15.000 h-e.

F) Funcionamiento: se debe vigilar que las plantas de tratamiento, construidas para

cumplir las exigencias descritas, estén diseñadas, construidas, operadas y mantenidas para

asegurar el rendimiento suficiente bajo condiciones climáticas normales. Cuando se diseñe

una depuradora se deben tener en cuenta las variaciones estacionales de carga.

Un dato muy importante es el periodo de integración a que se refieren los límites del

tratamiento secundario, es evidente que hay gran diferencia entre que éstos sean puntuales

(que no deben superarse en ningún instante) a que sean medias anuales. En realidad no es

ni una cosa ni la otra, sino una media diaria que puede superarse con ciertas condiciones.

En efecto, la Directiva exige que se tomen muestras representativas de un periodo de 24

horas, el número mínimo de muestras que se deben tomar a lo largo del año (distribuidas a

intervalos regulares) es el que se especifica en la tabla 6.

Tabla 6: Número mínimo de muestras anuales

Habitantes equivalentes

Nº mínimo de muestras anuales (a intervalos regulares)

De 2.000 a 9.999 12 muestras el primer año

4 muestras los siguientes si existe cumplimiento

De 10.000 a 49.999 12 muestras 50.000 o más 24 muestras

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 16

De todos los valores diarios que se midan a lo largo del año se permiten una serie de

incumplimientos (tabla 3, Anexo II) que van desde 1 incumplimiento cuando se toman 4

muestras al año hasta 25 cuando se toman 365 muestras al año. Además, las muestras no

conformes no podrán superar en más de un 100% los valores límites expresados en

concentración de la DBO5 y la DQO, ni en más de un 150% el valor de los sólidos en

suspensión. Lo que significa que ninguna muestra diaria debe superar 50 mg/l de DBO5,

250 mg/l de DQO y 87,5 mg/l de sólidos en suspensión.

G) Lodos de depuradora: desde el 31 de diciembre de 1998 está prohibido cualquier

descarga de lodos de depuradora al medio acuático

H) Aguas residuales industriales: las que pertenezcan a los sectores regulados2 por

dicha Directiva y cuyo vertido se lleve a cabo de una forma directa, es decir, que no pase

por el sistema urbano de saneamiento, deberán respetar una serie de condiciones o

autorizaciones específicas, siempre que estos vertidos representen más de 4.000

habitantes equivalentes.

2.2.3 Directiva 91/676/CEE sobre nitratos de origen agrario 6

La existencia de altos niveles de nitratos en el agua potable pueden causar una

enfermedad llamada el "síndrome del bebé azul" o metahemoglobinemia. Aunque puede

ocurrir en cualquier edad afecta principalmente a niños menores de seis meses, debido a

que su acidez estomacal es más baja, lo que permite el crecimiento de ciertos tipos de

bacterias en el estómago y los intestinos que pueden convertir los nitratos en nitritos. Los

nitritos transforman la hemoglobina que transporta oxígeno en metahemoglobina (que no

transporta oxígeno), lo que causa la falta del mismo y que los niños tengan tonos azulados,

pudiendo provocarle incluso la muerte.

Entre las fuentes difusas que contribuyen a la contaminación de las aguas por nitratos, la

más importante actualmente es la aplicación excesiva o inadecuada de los fertilizantes

nitrogenados en la agricultura, que además de un incremento de la concentración de

nitratos en las aguas superficiales y subterráneas puede provocar la eutrofización de los

embalses, estuarios y aguas litorales.

Su objetivo es reducir la contaminación causada o provocada por los nitratos de origen

agrario (agrícola y ganadero) y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de

dicha procedencia y puede considerarse complementaria de la Directiva 91/271 sobre

tratamiento de aguas residuales en cuanto a la reducción de nitrógeno.

2 Los sectores regulados por la D91/271 son: industrialización de la leche, productos elaborados del sector hortofrutícola, elaboración y embotellado de bebidas sin alcohol, industrialización de la patata, industria cárnica, cervecera, producción de alcohol y bebidas alcohólicas, fabricación de piensos a partir de productos vegetales, fabricación de gelatina y de cola a partir de cueros, pieles y huesos, almacenes de malta e industrialización del pescado.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 17

Para ello la Directiva 91/676/CEE impone a los Estados miembros la obligación de

identificar las aguas que se hallen afectadas por la contaminación por nitratos, o podrían

verse afectadas si no se toman medidas, y designar como zonas vulnerables a aquellas

superficies territoriales cuyo drenaje fluya hacia dichas aguas. Una vez determinadas tales

zonas, se deberán realizar y poner en funcionamiento programas de acción que serán

obligatorios en las zonas vulnerables.

Se consideran aguas afectadas por nitratos:

a) las aguas dulces superficiales, en particular las que se utilicen o vayan a utilizarse

para la extracción de agua potable, y las aguas subterráneas que presenten una

concentración de nitratos superior a 50 mg/l.

b) los lagos naturales de agua dulce, otras masas de agua dulce naturales, los estuarios,

las aguas costeras y las aguas marinas que son eutróficas o pueden alcanzar este

estado en un futuro próximo si no se actúa de conformidad con los programas de

acción.

Los programas de acción deben contener medidas que se correspondan con prácticas

agrarias correctas entre las que se encuentran: normas relativas a periodos en los que está

prohibida la aplicación de determinados tipos de fertilizantes, capacidad mínima de los

tanques de almacenamiento de estiércol y limitación en la cantidad de fertilizantes que se

aplican de manera que se alcance un equilibrio con la cantidad de nitrógeno que la planta

necesita. Además se deben elaborar “códigos de buenas prácticas agrarias” al objeto

de que sean aplicados por los agricultores de forma voluntaria en el resto del territorio y

así poder establecer para todas las aguas un nivel general de protección contra la

contaminación.

También establece el control que hay que realizar sobre los nitratos y sobre el estado de

eutrofia de las aguas, a fin de designar las zonas vulnerables y de modificar o ampliar las

mismas.

El apartado de control del medio receptor adquiere especial importancia debido al carácter

difuso de este tipo de contaminación, ya que no es posible controlar las fuentes de

contaminación de una manera fácil y eficaz, por lo que solamente se podrá comprobar si

verdaderamente se están aplicando las medidas obligatorias mediante el control de las

posibles aguas afectadas. La complejidad aumenta en el caso de las aguas subterráneas,

debido a la gran inercia de este medio, que hace que las medidas que se tomen no tendrán

reflejo en la calidad de las aguas hasta que transcurra mucho tiempo.

La única restricción sobre “emisiones” que aparece en el texto de la Directiva es que no se

puede aplicar una cantidad de estiércol por hectárea que contenga más de 170 kg de

nitrógeno en las zonas vulnerables, este valor no es limitante en España ya que las cantidades

que se aplican aquí en los cultivos son en general muy inferiores, por otro lado no deja de ser

paradójico que se limite tan sólo el nitrógeno procedente de estiércol y en cambio no se diga

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 18

nada de los abonos químicos.

Su aplicación ha sido muy diferente en los distintos estados, así mientras Dinamarca,

Alemania, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Finlandia e Irlanda han declarado todo su

territorio como zona vulnerable, en cambio España ha declarado el 11% de su territorio, Italia

el 6% y Suecia el 15%, y todo ello tras una revisión de la Comisión realizada en el año 2000

que consideró que deberían incrementarse, después de lo cual se ampliaron las zonas

vulnerables del 35.5 al 44% del territorio europeo.

2.2.4 Directiva 96/61/CEE de Prevención y Control Integrados de la

Contaminación 7

Esta Directiva, también denominada IPPC3, tiene como objetivo la prevención, la

reducción y, en la medida de lo posible, la eliminación de la contaminación, actuando en la

fuente misma, y garantizar una gestión prudente de los recursos naturales. Aplica el

planteamiento general establecido en el Quinto Programa comunitario de medio ambiente

que considera prioritario el control integrado de la contaminación, ya que el tratamiento

por separado del control de las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo puede potenciar

la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos, en lugar de protegerlo.

Su objeto es la prevención y la reducción integradas de la contaminación de determinadas

actividades industriales y agrícolas con un elevado potencial de contaminación, ya sean

nuevas o existentes (Anexo, tabla I), mediante el establecimiento de medidas para evitar

o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de las mismas en la atmósfera, el agua

y el suelo, incluidas las medidas relativas a los residuos, con el fin de alcanzar un nivel

elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto.

Exige que la explotación de las instalaciones afectadas se efectúe de forma que: se tomen

las medidas adecuadas de prevención de la contaminación mediante la aplicación de las

mejores técnicas disponibles, no se produzca ninguna contaminación importante, se evite

la producción de residuos, se utilice la energía de manera eficaz y se tomen las medidas

necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias.

Para ello se establece la necesidad de una Autorización Ambiental Integrada de modo

que las instalaciones nuevas no pueden explotarse sin el permiso correspondiente,

concedido conforme a la Directiva. Para las instalaciones existentes hay un período

transitorio de ocho años que se cumple el 30 de octubre del año 2007.

Un aspecto importante de esta autorización es la necesidad de tomar medidas para

coordinar plenamente el procedimiento de concesión y las condiciones de autorización,

3 IPPC: Integrated Pollution Prevention and Control.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 19

cuando en dicho procedimiento intervengan varias autoridades competentes (enfoque

integrado en la concesión de permisos).

El permiso deberá especificar los valores límite de emisión (basados en las mejores

técnicas disponibles) para las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la

instalación en cantidades significativas, habida cuenta de su naturaleza y potencial de

traslado de la contaminación de un medio a otro (agua, aire y suelo). En el caso de que

fuera necesario, el permiso incluirá las prescripciones adecuadas que garanticen la

protección del suelo y de las aguas subterráneas, así como las medidas relativas a la gestión

de los residuos generados por la instalación. Por otra parte, y en determinados casos, los

valores límite de emisión pueden ser complementados o reemplazados por parámetros o

medidas técnicas equivalentes.

Cuando alguna norma de calidad medioambiental4 requiera condiciones más rigurosas que

las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, el

permiso exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras

medidas que pudieran tomarse para respetar las normas de calidad medioambiental.

La Comisión debe fijar los valores límites de emisión para las instalaciones afectadas y

para las sustancias contaminantes respecto a las cuales se evidencie la necesidad de acción

comunitaria. Sin embargo, a falta de valores límites definidos en la Directiva, son de

aplicación los valores límites que aparezcan en otras normativas comunitarias.

En 2006 se adoptó el Reglamento Nº 166/2006, relativo al establecimiento de un

Registro Europeo de Emisiones y Transferencias de Contaminantes8, conocido como el

Reglamento PRTR Europeo, que tiene por objeto aplicar en el ámbito comunitario el

Protocolo CEPE/ONU PRTR, que fue firmado por la Comunidad Europea y 23 Estados

Miembros en el marco de la Convención Aarhus. El E-PRTR sustituirá al Inventario

Europeo de Emisiones Contaminantes (EPER) que se creó como aplicación y desarrollo de

la Directiva IPPC.

El reglamento E-PRTR tiene por objeto fomentar el acceso del público a la información

medioambiental mediante el establecimiento de un registro PRTR Europeo coherente e

integrado, ofreciendo datos para el establecimiento de directrices políticas y facilitando la

participación del público en el proceso de toma de decisiones en asuntos

medioambientales. Incluye, en forma de base de datos electrónica accesible al público,

información específica sobre emisiones atmosféricas, agua y al suelo, así como sobre

transferencias fuera del emplazamiento del complejo industrial de residuos y de

contaminantes en aguas residuales destinadas a tratamiento.

5 Norma de calidad medioambiental: conjunto de requisitos, establecidos por la legislación comunitaria,

que deben cumplirse en un momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada de éste. En el caso de contaminación de las aguas sería equivalente al término “objetivo de calidad” de la Directiva 76/464.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 20

2.2.5 Industria del dióxido de titanio

La legislación sobre la industria del dióxido de titanio suele encontrarse en el apartado de

residuos en todos los recopilatorios de legislación ambiental, el motivo de que se incluya

aquí su estudio se debe a que la forma habitual de deshacerse de estos residuos era su

vertido en alta mar, lo que acarreaba graves consecuencias sobre el medio ambiente

marino.

Por otro lado, la Directiva 78/176/CEE sobre residuos de la industria del

dióxido de titanio9 es la primera que regula (junto con la Directiva 76/464) la necesidad

de una autorización específica para vertidos (incluyendo en este concepto la inmersión,

almacenamiento, depósito e inyección de los residuos), estableciendo la necesidad de

realizar programas de reducción de estos vertidos y controles físicos, químicos, biológicos y

ecológicos en el medio receptor afectado, al menos en tres compartimentos: columna de

agua, materia viva y sedimentos.

Posteriores Directivas desarrollaron los aspectos de supervisión y control de los

efectos sobre el medio (Directiva 82/883/CEE10) y los de programas de reducción de estos

vertidos (Directiva 92/112/CEE11), constituyendo este cuerpo normativo un importante

hito de la normativa ambiental, ya que incorporó importantes y novedosos aspectos para la

época, como el control del medio receptor a través de parámetros biológicos (mediante la

determinación de metales en peces, el estudio de la diversidad y la abundancia relativa de

macroinvertebrados bentónicos o la presencia de lesiones en peces). Respecto a la

reducción de las emisiones se contempló, por primera vez, el control integrado de la

contaminación de una actividad concreta, ya que se establecieron límites de emisiones al

aire y al agua y se regularon aspectos relativos a la gestión de residuos.

2.4 CALIDAD DE LAS AGUAS NATURALES

En este apartado se describen las 4 directivas que establecen normas sobre la calidad

de las aguas naturales. Tres de ellas (las de aguas prepotables, baño y cría de moluscos)

tienen un carácter más sanitario que ambiental, puesto que su objetivo principal es

proteger la salud de los seres humanos, y tan sólo una es estrictamente ambiental (aguas

piscícolas). Debido a que imponen una serie de niveles de calidad a las aguas naturales en

función del uso que se hace de ellas, es necesario hacer una clasificación previa de las

aguas.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 21

2.4.1 Directiva 75/440/CEE de aguas superficiales destinadas a la

producción de agua potable 12

Esta Directiva5, también llamada de aguas prepotables, se aplica a las aguas continentales

superficiales destinadas a utilizarse en la producción de agua potable, después de los

tratamientos convenientes y suministradas por redes públicas de canalización.

En su contexto, las aguas dulces superficiales se dividen en tres grupos: A1, A2 y A3

(Anexo, Tabla 2), que se corresponden con los métodos apropiados de tratamiento que

permiten su transformación en agua para alimentación, así:

a) La categoría A1 requiere un tratamiento físico simple y desinfección, por ejemplo,

filtración rápida y desinfección.

b) La categoría A2 necesita un tratamiento normal físico, químico y desinfección, por

ejemplo, precloración, coagulación, floculación, decantación, filtración y desinfección

(cloración final).

c) La categoría A3 precisa un tratamiento avanzado físico, químico, afino y desinfección,

por ejemplo cloración hasta break-point, coagulación, floculación, decantación,

filtración, afino (carbón activo) y desinfección (ozono).

Además establece los requisitos mínimos que debe cumplir la calidad de las aguas dulces

superficiales, en cuanto a los parámetros que definen las características físicas, químicas y

microbiológicas; los valores límite y los indicativos de dichos parámetros; la frecuencia

mínima de muestreo y de análisis y los métodos no obligatorios de medidas de referencia

comunes para determinar los valores de los parámetros.

No hay que confundir esta Directiva con las de aguas potables, se diferencian en que las de

aguas prepotables se refirieren a las aguas naturales que se utilizan para abastecimiento,

mientras que las de aguas potables regulan las características del agua “del grifo” y por

tanto son estrictamente sanitarias. En estos momentos la vigente Directiva de aguas

potables es la 98/83/CE 13 que entró plenamente en vigor en 2004.

2.4.2 Directiva 79/923/CEE de calidad de aguas para la cría de

moluscos 14 (sustituida por la Directiva 2006/113/CE15)

Esta norma6 establece la calidad mínima de las aguas propias para el desarrollo de los

moluscos, siendo de aplicación para las aguas costeras y salobres necesitadas de protección

o mejora, a fin de permitir la vida y el crecimiento de los moluscos (bivalvos y

5 Será derogada por la Directiva Marco de Aguas en 31 de diciembre de 2007 6 Será derogada por la Directiva Marco de Aguas en 31 de diciembre de 2013

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 22

gasterópodos), contribuyendo así a la buena calidad de estos productos, directamente

consumibles por los seres humanos.

Establece los criterios mínimos de calidad (Anexo, Tabla 3) que deben cumplir las

aguas para cría de moluscos: parámetros fisicoquímicos y microbiológicos; valores límites

obligatorios e indicativos de dichos parámetros; frecuencia mínima de muestreo y métodos

de análisis de referencia. Obliga a los Estados miembros a fijar valores para una serie de

parámetros, no se pueden establecer valores menos estrictos que los que figuran en la

columna I (de valores imperativos) y se esforzarán por cumplir los valores que figuran

en la columna G (valores guía).

Las aguas se consideran conformes a la Directiva, si muestras tomadas según la

frecuencia mínima prevista, en un mismo lugar de muestreo y durante un período de doce

meses, respetan los valores fijados (así como las observaciones que figuran en las columnas

G e I), por lo que respecta al:

a) 100 % de las muestras para las sustancias organohalogenadas y metales.

b) 95 % de las muestras para los parámetros salinidad y oxígeno disuelto.

c) 75 % de las muestras para los demás parámetros que figuran en la tabla.

Los Estados miembros pueden fijar requisitos más estrictos que los establecidos en esta

Directiva e incluso parámetros adicionales.

2.4.3 Directivas sobre aguas de baño

Se trata de la Directiva 76/160/CEE, relativa a la calidad de las aguas de baño16 y

de la Directiva 2006/7/CE, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño17 y

que deroga a la anterior.

En la Directiva 76/160/CEE7 se entiende por “aguas para baños” las aguas, o parte de

ellas, corrientes o estancadas, así como el agua de mar, en las cuales el baño está

expresamente autorizado o no está prohibido y es habitualmente practicado por un

número importante de bañistas.

Establece los criterios mínimos de calidad a los que deben responder las aguas de baño: los

parámetros físico-químicos y microbiológicos, los valores límites obligatorios (G) y los

indicativos (I) de estos parámetros (Anexo, Tablas 4A,4B,4C), la frecuencia mínima de

muestreo y los métodos de análisis o de inspección de estas aguas.

Las aguas de baño se consideran conformes cuando las muestras, tomadas con arreglo a la

frecuencia prevista (en general quincenalmente) en un mismo lugar de recogida, cumplan

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 23

que:

a) El 95 % de las muestras no excedan los valores límites imperativos contenidos en

la columna I

b) El 90 % de las muestras no excedan los valores guías señalados para los distintos

parámetros en la columna G (con la excepción de coliformes totales y coliformes

fecales).

c) El 80 % de las muestras no excedan los valores guías señalados para coliformes

totales y fecales en la columna G.

En relación con el 5%, 10% ó 20% de las muestras que según el caso, no sean conformes

con lo que disponen los párrafos anteriores, debe cumplirse a su vez que no sobrepasen en

más del 50 % los valores límites imperativos o guías contenidos en el anexo (a excepción de

los correspondientes a parámetros microbiológicos, el pH y el oxígeno disuelto). La

superación de los límites no se tiene en cuenta en el cálculo de los porcentajes, cuando sea

consecuencia de inundaciones y catástrofes naturales o condiciones meteorológicas

excepcionales.

La Directiva 2006/7/CE sustituirá a la antigua Directiva 76/160/CEE cuando sea

transpuesta por los Estados miembros. Deberá estar vigente a más tardar a principios de

2008.

Las aguas objeto de dicha Directiva son las aguas de superficie susceptibles de ser

consideradas lugares de baño, salvo las piscinas de natación y las piscinas medicinales, las

aguas confinadas sujetas a un tratamiento o empleadas con fines terapéuticos y las aguas

confinadas artificialmente y separadas de las aguas superficiales y de las aguas

subterráneas.

La Directiva fija dos parámetros de análisis (enterococos intestinales y Escherischia coli)

en vez de los diecinueve de la Directiva anterior. Estos parámetros servirán para vigilar y

evaluar la calidad de las aguas de baño identificadas, así como para clasificar estas aguas

en función de su calidad. Eventualmente pueden tenerse en cuenta otros parámetros, como

la presencia de cianobacterias o macroalgas.

Los Estados miembros deben garantizar la vigilancia de sus aguas de baño. Cada año,

deben determinar la duración de la temporada de baño y establecer un calendario de

vigilancia de estas aguas. Este calendario debe prever la toma de, al menos, cuatro

muestras por temporada (excepto en caso de temporada muy corta o de dificultades

geográficas particulares). El intervalo entre cada toma de muestras no debe ser superior a

un mes. En caso de contaminación temporal, debe tomarse una muestra para su

confirmación, que podrá descartarse de las muestras previstas por el calendario. En este

7 Quedará totalmente derogada por la Directiva 2006/7/CE a partir del 31 de diciembre de 2014

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 24

caso, deberá tomarse una muestra suplementaria una vez terminada la contaminación y

sustituir la que se descartó.

Los Estados miembros deben proceder a una evaluación de sus aguas de baño al final de

cada temporada sobre la base de la información recogida durante dicha temporada y las

tres temporadas anteriores en principio. Esta evaluación puede abarcar un período más

corto en algunos casos, sobre todo si la zona acaba de ser identificada como agua de baño o

si importantes cambios recientes pueden modificar la calidad del agua.

Tras esta evaluación, estas aguas se clasifican, de acuerdo con algunos criterios específicos,

en cuatro niveles de calidad: insuficiente, suficiente, buena o excelente

(Anexo, Tabla 4D). La categoría «suficiente» es el límite mínimo de calidad al cual todos

los Estados miembros deben llegar a más tardar de aquí a finales de la temporada 2015.

Cuando un agua se considera «insuficiente», los Estados miembros deben adoptar algunas

medidas de gestión, fundamentalmente la prohibición del baño o un aviso

desaconsejándolo, la información al público y las medidas correctoras convenientes.

Los Estados miembros también deben establecer el perfil de las aguas de baño, que

incluirá particularmente una descripción de la zona en cuestión, las posibles fuentes de

contaminación y la situación de los puntos de vigilancia de las aguas. Este perfil debe

determinarse por primera vez a más tardar a principios de 2011 y puede ser revisado en

caso de cambio susceptible de afectar a las aguas.

La información relativa a la clasificación, descripción de las aguas de baño y su posible

contaminación debe ponerse a disposición del público de manera fácilmente accesible y

cerca de la zona en cuestión, utilizando los medios de comunicación convenientes, incluido

Internet. En particular, los avisos de prohibición o los que desaconsejan el baño deben ser

rápida y fácilmente identificables.

2.4.4 Directiva 78/659/CEE sobre calidad de las aguas piscícolas 18

(sustituida por la Directiva 2006/44/CE)

Esta Directiva se aplica a las aguas dulces que deben ser protegidas o mejoradas para ser

aptas para la vida piscícola. No es de aplicación a las aguas utilizadas para la cría intensiva

de peces y a las contenidas en reductos naturales o artificiales.

Las aguas piscícolas se dividen en salmonícolas y ciprinícolas, siendo:

a) Aguas salmonícolas: en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a

especies tales como el salmón (Salmo salar), la trucha (Salmo trutta), el tímalo

(Thymallus thymallus) y el corégono (Coregonus).

b) Aguas ciprinícolas: en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a los

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 25

ciprínidos (Cyprinidae), o a otras especies tales como el lucio (Esox lucius), la

perca (Perca fluviatilis) y la anguila (Anguilla anguilla).

Los Estados miembros no deben fijar valores menos estrictos que los que figuran en la

columna I y se esforzarán por respetar los valores que figuran en su columna G (Anexo,

tabla 5).

Se considerarán conformes si las muestras de dichas aguas, tomadas según la frecuencia

mínima prevista, en un mismo lugar de muestreo y durante un período de doce meses,

cumplen los valores fijados por los Estados miembros, así como las observaciones que

figuran en las columnas G e I, en lo que se refiere al 95 % de las muestras para los

parámetros siguientes: pH, DBO5, amoníaco no ionizado, amonio total, nitritos, cloro

residual total, zinc total y cobre soluble. Si la frecuencia de muestreo fuese inferior a una

toma por mes, los valores y observaciones antes mencionados deberán respetarse para

todas las muestras.

El incumplimiento de los valores o de las observaciones que figuran en las columnas G e I

del Anexo I no debe ser tomado en consideración en el cálculo de los porcentajes, cuando

ello fuera consecuencia de inundaciones o de otras catástrofes naturales.

Para que sea más clara y accesible la legislación sobre la protección y la mejora de la

calidad de las aguas piscícolas, la Comisión ha codificado los actos legislativos en este

ámbito, es decir, los ha reunidos en un solo acto: la Directiva 2006/44/CE19. Esta

nueva Directiva se limita a reunir formalmente las directivas iniciales y sus modificaciones

posteriores, sin alterar las disposiciones de fondo.

2.5 DIRECTIVA MARCO DE AGUAS, 2000/60/CE 20.

En 1994 la Comisión presentó una propuesta de Directiva sobre la calidad ecológica del

agua dirigida esencialmente a aspectos no incluidos hasta el momento en la legislación

comunitaria, más tarde se puso de manifiesto la desconexión existente en el conjunto de

normas sobre aguas. En diciembre de 1995 se pidió oficialmente a la Comisión la

elaboración de una Directiva Marco relativa a las aguas.

La Comisión, que ya había estado considerando la necesidad de un acercamiento más

global a la política de aguas, aceptó las demandas del Parlamento Europeo y del Consejo de

Ministros de medio ambiente. Tras una amplia consulta con todas las partes interesadas,

tales como autoridades locales y regionales, usuarios, proveedores, industriales,

agricultores y organizaciones no gubernamentales de consumidores y ecologistas, la

Comisión adoptó, en febrero de 1997, una Propuesta de Directiva Marco de Aguas. Tras

muchos avatares y discusiones en su trámite a través de diversas instituciones europeas

(incluso tuvo que actuar el Comité de Conciliación), a finales del año 2000 se publicó la

Directiva Marco de Aguas.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 26

2.5.1 Contenido de la Directiva

Mediante esta Directiva marco, la Unión Europea organiza la gestión de las aguas

superficiales (continentales, de transición, aguas costeras) y subterráneas, con

el fin de prevenir y reducir su contaminación, fomentar su uso sostenible, proteger el

medio acuático, mejorar la situación de los ecosistemas acuáticos y paliar los efectos de las

inundaciones y de las sequías.

Con vistas a su aplicación los Estados miembros deben determinar todas las cuencas

hidrográficas que se encuentren en su territorio (incluyendo las aguas costeras asociadas) y

asignarlas a demarcaciones hidrográficas. Las cuencas hidrográficas que se extiendan

por el territorio de más de un Estado se incorporarán a una demarcación hidrográfica

internacional, en cada uno de ellos se debe designar una autoridad competente.

Se tiene que hacer un análisis de las características de cada demarcación hidrográfica, un

estudio de la incidencia de la actividad humana sobre las aguas, un análisis económico del

uso de las mismas y un registro de las zonas que necesiten una protección especial, entre

ellas las masas de agua que se utilicen para la captación de agua destinada al consumo

humano que proporcionen un promedio de más de 10 m3 diarios, o que abastezcan a más

de 50 personas.

Una vez determinadas las demarcaciones hidrográficas y analizadas sus características,

deberá elaborarse un plan de gestión8 y un programa de medidas en cada

demarcación, teniendo en cuenta los resultados de los análisis y estudios realizados.

Al poner en práctica los programas de medidas especificados en plan de gestión de la

demarcación hidrográfica los Estados miembros tendrán como objetivo:

a) para las aguas superficiales: prevenir el deterioro, mejorar y restaurar el estado

de las masas de, lograr que estén en buen estado químico y ecológico y reducir la

contaminación debida a los vertidos y emisiones de sustancias peligrosas;

b) para las aguas subterráneas: proteger, mejorar y restaurar las aguas

subterráneas, prevenir su contaminación y deterioro y garantizar un equilibrio entre su

captación y su renovación;

c) preservar las zonas protegidas.

Los objetivos anteriores deberán alcanzarse 15 años después de la entrada en vigor de la

Directiva, pero este plazo podrá retrasarse o modificarse siempre que se respeten las

condiciones establecidas. Cuando una determinada masa de agua tenga más de un de un

objetivo se aplicará el más riguroso.

8 En la versión española se ha traducido interesadamente como “plan hidrológico” usando la misma terminología que la Ley de Aguas, sin embargo los objetivos de ambos planes hidrológicos son muy diferentes.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 27

Existen una serie de excepciones al cumplimiento de los objetivos medioambientales, así

los Estados miembros podrán fijar objetivos medioambientales menos rigurosos

que los exigidos cuando: una masa de agua superficial se clasifique como artificial o muy

modificada, su condición natural sea tal que alcanzar dichos objetivos sea inviable o

tenga un coste desproporcionado o se deba a causas naturales o de fuerza mayor, en

particular graves inundaciones y sequías prolongadas.

Otro aspecto importante es que los Estados miembros deberán garantizar, a partir de

2010, que la política de tarificación incite a los consumidores a utilizar los recursos de

forma eficaz y que los diferentes sectores económicos contribuyan a la recuperación de los

costes de los servicios relacionados con el uso del agua, incluidos los costes

medioambientales y de gestión de recursos.

Los Estados miembros deben fomentar la participación activa de todas las partes

interesadas por la aplicación de esta Directiva, en particular en lo que se refiere a los

planes de gestión de las demarcaciones hidrográficas.

El deterioro temporal de las masas de agua no constituye una infracción si es consecuencia

de las circunstancias excepcionales e imprevisibles ligadas a un accidente, una causa

natural o un caso de fuerza mayor.

En relación con la prevención y el control de la contaminación, la política comunitaria

de aguas debe basarse en un enfoque combinado, mediante la fijación de valores límite

de emisión y de normas de calidad medioambiental. Deben establecerse en la legislación

comunitaria, a modo de requisitos mínimos, normas comunes de calidad

medioambiental para determinados grupos o familias de contaminantes.

2.5.2 Valoración sobre la aplicación de la Directiva

La Directiva recoge una serie de obligaciones que sin embargo no son nuevas para

España, como es la creación de organismos de cuenca, la realización de planes de cuenca y

la necesidad de desarrollar un sistema de autorizaciones de captación de aguas o de

vertido, no obstante hay otras obligaciones realmente nuevas. Se considera al agua como

un elemento natural y luego como un bien económico, excepto para los abastecimientos.

Uno de los retos más importantes que se plantea en la aplicación de la Directiva es la

necesidad de coordinar a todas administraciones competentes. La creación de

demarcaciones hidrográficas que incluirían a nuestras actuales cuencas hidrográficas,

gestionadas desde hace muchos años por Organismos de Cuenca, y a su tramo costero

asociado, donde existen numerosas competencias de las Comunidades Autónomas, sobre

todo en cuanto a vertidos y protección del medio ambiente.

Los aspectos más importantes, desde el punto de vista técnico y medioambiental, se

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 28

encuentran un sus anexos (11 en total) ya que para alcanzar el buen estado ecológico de las

aguas es necesario definir primero en que consiste, puesto que los ecosistemas naturales

son muy diferentes en las distintas masas de aguas europeas.

La herramienta utilizada para ello es un sistema de caracterización de las aguas

superficiales (ríos, lagos, aguas de transición y costeras) en tipos ecológicos utilizando una

serie de descriptores obligatorios y otros voluntarios. Una vez que se tengan divididas las

aguas en grupos (tipos), que sean homogéneos desde el punto de vista ecológico, será

necesario saber en que estado ecológico se encuentran9 mediante la comparación con una

serie de indicadores que describen las masas de aguas (biológicos, hidromorfológicos,

fisicoquímicos, etc.) con los que tengan las aguas del mismo tipo ecológico que se

consideren prístinas (y por tanto clasificadas como en estado muy bueno).

Es evidente que para clasificar todas las aguas y establecer su estado será necesario, no

sólo un importante esfuerzo económico sino también científico, ya que habrá que

homogeneizar y estandarizar metodológicamente aspectos sobre medición de indicadores

biológicos que están aun en fase de investigación.

2.5.3 Sustancias prioritarias

El artículo 16 de la DMA insta a la Comisión a presentar una propuesta con medidas

específicas para combatir la contaminación de las aguas causada por determinados

contaminantes o grupos de contaminantes que representen un riesgo significativo para el

medio acuático o a través de él. Mediante la Decisión 2455/2001/CE por la que se

aprueba la lista de sustancias prioritarias21, que completa de este modo la

directiva marco sobre el agua y se convierte en su anexo X.

Se proponen hasta 33 sustancias o grupos de sustancias prioritarias, entre las que cabe

destacar el antraceno, el benceno, el cadmio y sus compuestos, el tributilestaño o el

naftaleno. Entre ellas se señalan aquellas que son peligrosas (prioritarias peligrosas).

Además, se solicitó a la Comisión que presentara propuestas de normas de calidad

ambiental (NCA) (artículo 16.7) y de controles de emisión (artículos 16.6 y 16.8) para esas

sustancias prioritarias. Actualmente existe una propuesta de Directiva22 que aplica

esta obligación (salvo en lo que se refiere a la introducción de controles de emisión

suplementarios) y que establecen las normas de calidad ambiental (NCA) de las

sustancias prioritarias y otros contaminantes seleccionados y las disposiciones de control

de la conformidad correspondientes. Las NCA difieren según se trate de aguas superficiales

continentales (ríos y lagos) y de otras aguas superficiales (de transición, costeras y aguas

9 Que pueden ser: muy bueno, bueno, aceptable (moderate), malo o muy malo.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 29

territoriales). Se establecen dos tipos de NCA, a saber, la concentración media anual y la

concentración máxima admisible, una para la protección contra los efectos crónicos y a

largo plazo y otra, contra los efectos ecotoxicológicos agudos, directos y a corto plazo,

respectivamente.

Al mismo tiempo, esta propuesta incluye la derogación de las directivas de desarrollo

existentes, es decir, 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE,

en su versión modificada por las Directivas 88/347/CEE y 90/415/CEE.

2.5.4 Protección de las aguas subterráneas

La protección de las aguas subterráneas es una prioridad de la política

medioambiental de la UE por varias razones:

a) cuando están contaminadas, es más difícil limpiarlas que las aguas de superficie, y

las consecuencias pueden prolongarse durante décadas;

b) se utilizan mucho para la captación de agua potable, para la industria y para la

agricultura, por lo que su contaminación puede ser peligrosa para la salud humana y

para el desarrollo correcto de estas actividades;

c) constituyen el caudal de base de muchos ríos

d) sirven de tampón en los períodos de sequía y son fundamentales para conservar los

humedales.

La Directiva marco de aguas anunciaba que se adoptarían medidas para prevenir y

controlar la contaminación de las aguas subterráneas, la Directiva 2006/118/CE,

relativa a la protección de las aguas subterráneas23 responde a dicha exigencia,

por ello se habla de «directiva derivada» de la Directiva marco.

Las medidas previstas para cumplir su objetivo incluyen:

a) criterios para evaluar el estado químico de las aguas;

b) criterios para determinar tendencias al aumento significativas y sostenidas de

concentraciones de contaminantes en las aguas subterráneas

c) prevención y limitación de los vertidos indirectos de contaminantes en las aguas

subterráneas (como resultado de su filtración a través del suelo o del subsuelo).

Las aguas se consideran en buen estado químico si:

a) la concentración medida o prevista de nitratos no supera los 50 mg/l y la de

ingredientes activos de plaguicidas, de sus metabolitos y de los productos de reacción

no supera el 0,1 g/l (0,5 g/l para el total de los plaguicidas medidos);

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 30

b) la concentración de determinadas sustancias de riesgo es inferior al valor umbral

fijado por los Estados miembros; se trata, como mínimo, del amonio, arsénico,

cadmio, cloruro, plomo, mercurio, sulfatos, tricloroetileno y tetracloroetileno;

c) la concentración de cualquier otro contaminante se ajusta a la definición de buen

estado químico enunciada en el anexo V de la Directiva marco de aguas;

A más tardar el 22 de diciembre de 2008, los Estados miembros deben establecer un

valor umbral para cada contaminante detectado en sus aguas subterráneas consideradas

de riesgo. Como mínimo, los países miembros deben fijar valores umbral para el amonio,

arsénico, cadmio, cloruro, plomo, mercurio, sulfato, tricloroetileno y tetracloroetileno.

Los Estados miembros deben poner de manifiesto cualquier tendencia al aumento

significativa y sostenida de las concentraciones de contaminantes en las aguas

subterráneas. Para ello, deben elaborar un programa de vigilancia y determinar, asimismo,

el punto de partida para invertir las tendencias al aumento. Las inversiones de tendencia

se refieren en particular a las concentraciones que afectan a los ecosistemas acuáticos

asociados, a los ecosistemas terrestres directamente dependientes, a la salud humana o a

los usos legítimos del entorno acuático.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 31

3. NORMATIVA ESTATAL

Si bien las Directivas comunitarias en materia de aguas comprenden en su ámbito las

aguas continentales y marítimas, la distribución competencial y tradición españolas en

la materia han llevado a regulaciones paralelas pero distintas para ambas. En España, en

épocas pasadas y concretamente entre 1866 y 1879 hubo una regulación común para las

aguas continentales y marítimas, pero desde 1879 está establecido un régimen

diversificado para ambas. Desde esa fecha, las primeras son reguladas por una llamada Ley

de Aguas, mientras que la regulación de las segundas se contiene en la legislación de

costas, puertos o de la zona marítimo-terrestre, lo que revela que el objetivo de esta última

no es propiamente el mar, sino la franja del litoral o zona marítimo-terrestre.

Dentro de este régimen, en los estuarios y lugares en que las aguas continentales y

marítimas se confunden ha prevalecido la legislación marítima sobre la continental, pese a

que el agua marítima admite menos usos que la continental. A la vez, y en contra de los

criterios químicos, basados en la salinidad, la legislación española sigue criterios físicos (el

alcance de las mayores pleamares equinocciales o las mayores olas en los temporales

ordinarios) para determinar hasta dónde se extienden las aguas dulces.

La actual normativa básica española está recogida en la Ley de Aguas de 1985 y en la

Ley de Costas de 1988, que pueden considerarse el punto de partida de la adaptación a

la legislación dictada por la Comunidad Europea, al mismo tiempo que actualiza y unifica

la normativa anterior. El desarrollo de ambas Leyes básicas a través de sus Reglamentos,

Reales Decretos, y Órdenes Ministeriales recoge la doble vertiente, antes indicada, por la

que la Comunidad regula el agua.

Sin embargo esta situación se ha complicado a partir de la trasposición parcial de la

Directiva Marco de Aguas (que contiene elementos obligatorios para las aguas litorales)

mediante modificación de la Ley de Aguas mediante la Ley 62/2003, de medidas fiscales,

administrativas y del orden social24.

Teniendo en cuenta estos aspectos, se ha respetado para el estudio de la legislación la

división existente en nuestro país entre aguas continentales y marítimas, dejando para un

apartado final las normas de trasposición de las directivas europeas, incluidas las de la

Directiva Marco de Aguas, que afectan tanto a aguas continentales como litorales.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 32

3.1 LEGISLACIÓN SOBRE AGUAS CONTINENTALES

3.1.1 La Ley de Aguas y su desarrollo

La Ley de Aguas de 1879, modelo en su genero y en su tiempo, no pudo, más de un siglo

después, dar respuesta a los requerimientos que suscitaron: la nueva organización

territorial del Estado en Comunidades Autónomas, las profundas transformaciones

experimentadas por la sociedad, los adelantos tecnológicos, la creciente demanda de aguas

y la creciente conciencia ecológica y de mejora de la calidad de vida. Por todos estos

problemas, se hizo preciso una nueva ley para el agua.

La Ley 29/1985, de Aguas10 25, fue promulgada para contribuir a resolver los

problemas indicados, de forma que se lograra: una utilización racional de las aguas, una

protección adecuada del recurso, asegurar su disponibilidad en cantidad y calidad sin

degradar el medio ambiente. Introduce los principios y formas de actuar debatidos y

establecidos en todos los foros internacionales sobre la materia, así aparecen conceptos

como estatalización de las aguas continentales, prohibición de vertidos sin previa

autorización, definición analítica de las normas de emisión, canon de vertido,

establecimiento de los conceptos de calidad, contaminación y degradación del dominio

público hidráulico, etc.

Todas las modificaciones que se introdujeron fueron recogidas en un único texto refundido

mediante el Real Decreto Legislativo 1/2001 26. Su contenido es el siguiente:

En su Titulo I (Del Dominio Público Hidráulico del Estado) establece que son de

dominio público hidráulico:

- las aguas continentales, tanto superficiales como subterráneas renovables, con

independencia del tiempo de renovación (no incluye las aguas minerales y termales

que se regularán por su legislación específica).

- los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

- Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces

públicos.

- Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección

de los recursos hidráulicos.

10 La Ley 29/1985, de Aguas ha tenido varias modificaciones siendo la más importante la que se realizó mediante la Ley 46/1999, todas las modificaciones fueron recogidas en un texto refundido que fue aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001. Posteriormente ha sido modificada por la Ley 62/2003, de medidas fiscales, administrativas y de orden social que transpone parte de los contenidos de la Directiva Marco de Aguas y la Ley 11/2005, que modificó la redacción del apartado 1.b.c’) del artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas, estableciendo una definición de caudales ecológicos y la figura de las reservas naturales fluviales

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 33

- Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.

En su Titulo II (De la Administración Pública del Agua) indica las funciones de la

Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Consejo Nacional del Agua (órgano

consultivo superior en materia de aguas) y las de los Organismos de Cuenca

(incluyendo sus órganos de Gobierno, Administración y Cooperación11 .

Están entre las funciones de los Organismos de Cuenca:

- elaborar el Plan Hidrológico de cuenca

- administrar y controlar el dominio público hidráulico

- otorgar autorizaciones y concesiones, y su inspección y vigilancia

- controlar la calidad de las aguas

- definir objetivos y programas de calidad de las aguas

En el Titulo III (De la Planificación Hidrológica), se establecen como objetivos

de la Planificación Hidrológica y los contenidos de los Planes Hidrológicos (de cuenca y

nacional). Establece que la planificación hidrológica tendrá por objetivos generales

conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público

hidráulico, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del

desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso,

protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía

con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

El Plan Hidrológico de Cuenca se elabora por el Organismo de Cuenca

correspondiente (o por la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma cuando

la cuenca esté íntegramente comprendida dentro del territorio de la misma) y se aprueba

por el Gobierno. El Plan Hidrológico Nacional señala y define la política hidráulica del

Estado; se elabora por el Ministerio de Medio Ambiente y es aprobado por Ley.

En el Titulo IV (De la Utilización del Dominio Público Hidráulico) establece

las servidumbres legales y que usos son comunes, es decir qué aguas podemos emplear

todos o cuales son de uso privativo. El derecho de uso privativo de aguas que son de

dominio público estatal sólo podrá adquirirse por una disposición legal (la propia Ley

establece que las aguas de lluvia y estancadas que discurran por una finca, y sólo dentro de

sus lindes podrán ser aprovechadas por el propietario de la finca sin necesidad de

autorización o concesión) o bien por concesión administrativa.

11 Son órganos de gobierno: la Junta de Gobierno y el Presidente; son órganos de gestión, en régimen de participación, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, las Juntas de Explotación y las Juntas de obras; es órgano de participación y planificación el Consejo del Agua de la demarcación; es órgano para la cooperación el Comité de Autoridades Competentes.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 34

Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas pueden ceder

con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango

según el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de la cuenca

correspondiente previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de

uso que les correspondan.

Los aspectos más destacables que regula el Titulo V (De la Protección del Dominio

Público Hidráulico y de la Calidad de las Aguas) desde el punto de vista que nos ocupa son:

a) Objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico:

1) Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así

como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de

los acuáticos en relación con sus necesidades de agua.

2) Promover el uso sostenible del agua protegiendo los recursos hídricos disponibles y

garantizando un suministro suficiente en buen estado.

3) Proteger y mejorar el medio acuático estableciendo medidas específicas para

reducir progresivamente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias

prioritarias, así como para eliminar o suprimir de forma gradual los vertidos, las

emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.

4) Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de las aguas subterráneas y

evitar su contaminación adicional

5) Paliar los efectos de las inundaciones y sequías

6) Alcanzar, mediante la aplicación de la legislación correspondiente, los objetivos

fijados en los tratados internacionales en orden a prevenir y eliminar la

contaminación del medio ambiente marino.

7) Evitar cualquier acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o

cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio

público hidráulico.

8) Garantizar la asignación de las aguas de mejor calidad de las existentes en un área o

región al abastecimiento de poblaciones.

b) Concepto de vertido: se considerarán vertidos los que se realicen directa o

indirectamente en las aguas continentales así como en el resto del dominio público

hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido con

carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales

susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio

público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.

La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 35

medioambientales12 establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en

cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y

los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido

más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

En el Titulo VI de la Ley: "Del régimen económico-financiero de la utilización

del domino público hidráulico", se introduce el concepto de canon de control de

vertidos que es una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio

receptor de cada cuenca hidrográfica.

Son sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido. El

importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido

autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará

multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o

minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza,

características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad

ambiental del medio físico en que se vierte. El precio básico por metro cúbico se fija en 2

pesetas(0,01202 euros) /metro cúbico para el agua residual urbana y en 5 pesetas (0,03005

euros) /metro cúbico para el agua residual industrial. El coeficiente de mayoración del precio

básico no puede ser superior a 4.

En el desarrollo de la Ley de Aguas se atiende de forma importante al cumplimiento

de los objetivos de la normativa comunitaria sobre aguas, que regula las emisiones

contaminantes (normas reguladoras de vertidos y del cauce receptor) y la calidad exigida a

las aguas en función de su destino a usos determinados. Este desarrollo se ha realizado por

las normas siguientes:

A) Real Decreto 849/1986, por el que se aprueba el reglamento del dominio

público hidráulico 27, modificado por el Real Decreto 606/2003 28.

Como puntos más importantes de su Titulo III: "De la protección del dominio

público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales", cabe señalar:

a) Procedimiento para obtener la autorización de vertido exigida por la Ley.

b) Relaciones de sustancias contaminantes (transposición de la Directiva

12 Con la intención de trasponer las obligaciones de la Directiva Marco de Aguas para las aguas marinas se incluyó dentro de este titulo una sección para vertidos marinos que recoge que: "La protección de las aguas marinas tendrá por objeto interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo último de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y próximas a cero por lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales"; y que estos principios generales "se recogerán por la legislación sectorial aplicable en cada caso".

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 36

76/464/CEE)

Establece una primera relación (relación I) de sustancias, elegidas por su toxicidad,

persistencia o bioacumulación, que deberán ser rigurosamente limitadas en las

autorizaciones de vertido a fin de eliminar del medio receptor sus efectos nocivos

según las normas de vertido y calidad que sucesivamente se dicten. También

establece una segunda relación (relación II) de sustancias nocivas, cuyos efectos se

gradúan en función de las características del medio receptor afectado.

c) Necesidad de autorización de vertido previa

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico estipula que las autorizaciones de

vertido tendrán carácter de previas para la implantación y entrada en

funcionamiento de la industria o actividad que se establezca, modifique o traslade,

precediendo en todo caso a las licencias que hayan de otorgar las autoridades

locales.

Por otra parte, el Reglamento desarrolla el precepto expresado en la Ley de Aguas,

disponiendo que las concesiones o autorizaciones administrativas en relación con obras o

actividades en el dominio público hidráulico que, a juicio del Organismo de Cuenca, se

considere susceptibles de contaminar o degradar el medio ambiente, requerirán la

presentación por el peticionario de un estudio para evaluación de tales efectos que, incluirá

las fases siguientes: descripción y establecimiento de las relaciones causa-efecto,

predicción y cálculo en su caso, de los efectos y cuantificación de sus indicadores,

interpretación de efectos, previsiones a medio y largo plazo y medidas preventivas de

efectos indeseables.

En el Titulo IV: " Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio

público hidráulico". Se concreta el modo de determinar el canon de control de

vertido, en el RDL 1/2001 se establece que el importe del canon es el producto del

volumen de vertido por el precio unitario que se establece multiplicando el precio básico

por m3 (0.01202 euros para el agua residual urbana y 0.03005 euros para el agua residual

industrial, o sea 2 y 5 pesetas) por un coeficiente de mayoración o minoración que no

puede ser superior a 4, es en Anexo IV del Real Decreto 606/2003 donde se establece

como se calcula dicho coeficiente:

1. En primer lugar hay que determinar la naturaleza del vertido ya que el precio

básico depende de si se trata de agua residual urbana (o asimilable) o agua residual

industrial. Para que sea considerada urbana tiene que tener un volumen de aguas

residuales industriales inferior al 30%.

Coeficiente de características del vertido:

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 37

≤ 1999 hab-equiv 1

2000-9999 hab-equiv 1.14 URBANO

> 10000 hab-equiv 1.28

Clase 1 1

Clase 2 1.09

Clase 3 1.18 INDUSTRIAL

Con sustancias peligrosas

(clase 1, 2 o 3 ) 1.28

La pertenencia a la clase 1, 2 o 3 para los vertidos industriales se determina en función de

la siguiente tabla:

CLASE GRUPO

0 Servicios.

1 Energía y Agua.

2 Metal.

3 Alimentación.

4 Conservera.

5 Confección.

6 Madera.

Clase 1

7 Manufacturas diversas.

8 Minería.

9 Química.

10

Materiales de

construcción.

11 Bebidas y tabaco.

12 Aceites, carnes y lácteos.

13 Textil.

Clase 2

14 Papel.

15 Curtidos.

16

Tratamiento de

superficies. Clase 3

17 Zootecnia.

Además existe otra clasificación más amplia según el código del CNAE de la actividad.

Las aguas de procedencia urbana no asimilables a aguas urbanas, por contener más de un

30% de volumen de agua industrial, se clasifican en dos tramos:

-Vertidos con un porcentaje de aguas industriales entre el 30% y el 70% del total se

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 38

clasifican como industrial de clase 1.

-Vertidos con un porcentaje de aguas industriales superior al 70% del total considera

industrial y se clasifica según las clases industriales de las actividades de que se trate.

En el caso de polígonos industriales u otros vertidos que reúnan los efluentes

procedentes de distintas actividades industriales, se aplicara al conjunto del vertido el

mayor de los coeficientes que corresponderían a cada una de las actividades si

vertieran individualmente. Si la solicitud de autorización de vertido desglosa los

volúmenes de las distintas clases industriales, se ponderará el correspondiente

coeficiente que debe aplicarse.

En cuanto a la presencia de sustancias peligrosas en los vertidos industriales, bastará

con se constate concentraciones superiores a los límites de cuantificación analítica. Se

consideran sustancias peligrosas a los efectos de este coeficiente las que figuran en alguna

de las siguientes listas:

- Lista I de la Directiva 76/464/CEE de sustancias peligrosas y sus Directivas

hijas. Se corresponde con la tabla del apartado

- Lista II de la misma Directiva que ha sido establecida para las aguas

continentales mediante Real Decreto 995/2000, por el que se fijan objetivos

de calidad para determinadas sustancias contaminantes (Anexo, tabla 7):

- La lista de sustancias prioritarias de la Directiva 2000/60/CE, marco de aguas

aprobada por la Decisión n° 2455/2001/CE (Anexo, tabla 6)

2. Según el grado de contaminación del vertido se aplican los siguientes coeficientes:

Con tratamiento adecuado 0,5 URBANO

Sin tratamiento adecuado 2,5

Con tratamiento adecuado 0,5 INDUSTRIAL

Sin tratamiento adecuado 2,5

La definición de tratamiento adecuado de un vertido urbano, son las que se encuentran en

el Real Decreto-ley 11/1995. A los efectos del cálculo del canon de control de vertidos, se

extiende la definición de tratamiento adecuado a los vertidos industriales.

3. El coeficiente de medio receptor se calcula según el siguiente criterio:

a). Los vertidos en zonas de categoría I el coeficiente es 1,25. Siendo zonas de

categoríaI:

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 39

-las destinadas a la producción de agua potable,

-las zonas aptas para el baño,

-las zonas aptas para la vida de los salmónidos,

-las zonas declaradas de protección especial y los perímetros de protección

contemplados en la Ley de Aguas, y todos los vertidos a las aguas subterráneas

-las zonas sensibles en las cuencas hidrográficas intercomunitarias en cuanto a los

vertidos de aguas residuales urbanas y en cuanto a los vertidos de aguas residuales

industriales, a aquellas industrias ubicadas en cualquier punto de los ámbitos

territoriales relacionados en la mencionada resolución cuya autorización de

vertido contemple condiciones específicas para el tratamiento, reducción o

limitación del nitrógeno o el fósforo.

b). Los vertidos en zonas de categoría II el coeficiente es 1,12. Se incluyen en las zonas

de categoría II:

-las zonas aptas para la vida de los ciprínidos

-las zonas aptas para la cría de moluscos,

-cualesquiera otras para las que los planes hidrológicos de cuenca hayan

determinado un uso público recreativo.

c). Los vertidos en zonas de categoría III el coeficiente es 1. Se incluyen en las zonas

de categoría III aquéllas no incluidas en las categorías anteriores.

En los supuestos en que coincidan dos o más usos en el mismo medio receptor en el

que se efectúa el vertido, se aplica el factor más elevado.

4. El coeficiente global se obtiene de multiplicar los coeficientes individuales obtenidos en

los puntos 2, 3 y 4.

Existen algunos vertidos que tienen un tratamiento especial, así los vertidos de

piscifactorías y las de aguas de achique procedentes de actividades mineras el coeficiente

será 0,006 si los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido

son inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor. De no cumplirse

esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.

Para las aguas de refrigeración se aplican los coeficientes de la tabla adjunta,

siempre que el vertido no ocasione el incumplimiento del objetivo de calidad fijado para la

temperatura en el medio receptor y, además, no se altere el valor del resto de parámetros o

sustancias del vertido respecto al agua de captación. Si el río no tiene fijados objetivos de

calidad, el incremento de temperatura media de una sección fluvial tras la zona de

dispersión no superará los 3 °C. En lagos o embalses, la temperatura del vertido no debe

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 40

superar los 30 °C.

VOLUMEN HM³ COEFICIENTES DE

MINORACIÓN

Menor de 100 0,02000

100 a 250 0,01166

250 a 1.000 0,00566

Superior a 1.000 0,00125

De no cumplirse alguna de las condiciones anteriores, los coeficientes se multiplicarán por

3. El importe del canon se determina por adición de los importes parciales que resulten de

aplicar los sucesivos tramos de la escala.

El Reglamento de Dominio Público Hidráulico ha sido complementado con Órdenes

que desarrollan los aspectos relativos a las Entidades colaboradoras de la

administración hidráulica, que están habilitadas para las labores de apoyo a la

administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas y de

gestión de vertidos al dominio público hidráulico.

Mediante la Orden MAM/985/200629, se desarrolla el régimen jurídico de las

entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia

de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico. En esta

Orden se establecen las condiciones requeridas para obtener el título de entidad

colaboradora, así como las fórmulas empleadas por la administración para el control del

cumplimiento de las condiciones en que fue otorgado. Así mismo, establece los

procedimientos para llevar a cabo las labores de apoyo a la administración hidráulica y

para la emisión de los certificados sobre las autorizaciones de vertido. Finalmente,

determina las normas de organización y funcionamiento del Registro de entidades

colaboradoras.

El Ministerio de Medio Ambiente está desarrollando, además, una serie de Instrucciones

Técnicas Complementarias que permite a las Entidades colaboradoras certificar los

datos requeridos así como realizar las labores de apoyo encomendadas, la primera ha sido

la Instrucción técnica complementaria MMA-EECC-1/06, determinaciones químicas y

microbiológicas para el análisis de las aguas, aprobada por la ORDEN

MAM/3207/200630. Su finalidad es definir los procedimientos específicos que deben

cumplir las entidades colaboradoras para determinar la calidad de las aguas, tanto

continentales como residuales, respecto a la verificación del cumplimiento de las

condiciones de vertido establecidas en las autorizaciones que se hubiesen otorgado, en

cuanto a la adecuación de las instalaciones de depuración y de los elementos de control de

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 41

su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas, así como el

cumplimiento de las características cualitativas y cuantitativas de los vertidos.

B) Real Decreto 927/1988, Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica31 (modificado por Real Decreto 907/2007).

El Titulo II: "De la Planificación Hidrológica" de este Reglamento ha quedado

derogado por el Real Decreto 907/2007 que incorpora los aspectos de planificación

hidrológica de la Directiva Marco de Aguas (apartado 3.3.6).

Se definen los objetivos de calidad a alcanzar en cada río o tramo de río en función de los

usos previstos para las aguas, debiendo cumplir tales objetivos al menos las condiciones

que, de acuerdo con las Directivas de la CE, se establecen como Anexos al Reglamento, y

que se refieren a:

- Calidad exigida a las aguas superficiales destinadas a la producción de agua

potable de acuerdo con la Directiva 75/440/CEE.

- Calidad exigida a las aguas dulces superficiales para ser aptas para el baño de

acuerdo con la Directiva 76/160/CEE.

- Calidad exigible a las aguas continentales cuando requieran protección o mejora

para ser aptas para la vida de los peces de acuerdo con la Directiva 78/659/CEE.

- Calidad exigible a las aguas para la cría de moluscos de acuerdo con la Directiva

79/923/CEE.

Así mismo, este Reglamento dispone que el Plan Hidrológico de cuenca preverá

programas de actuación para eliminar de las aguas continentales la contaminación

producida por aquellas sustancias que por su toxicidad, persistencia y bioacumulación

figuran enumeradas en las relaciones I y II vistas anteriormente. Interesa señalar aquí la

influencia que las prescripciones relativas a objetivos de calidad y eliminación de

sustancias especiales tendrán sobre la concesión de autorizaciones de vertido con

determinadas condiciones o, en su caso, la denegación de las mismas.

El Real Decreto 927/1988 ha tenido numerosas modificaciones y desarrollos,

entre los que cabe destacar:

- Real Decreto 650/1987, por el que se definen los ámbitos territoriales de los

Organismos de Cuenca y de los Planes Hidrológicos 32,

- Reales Decretos 926/1989 y 928/1989, por el que se constituyen los

Organismos de Cuenca Confederación Hidrográfica del Guadalquivir 33 y

Guadiana 34.

- Real Decreto 439/1994, que modifica la composición del Consejo Nacional del

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 42

Agua y del Consejo del Agua de los organismos de cuenca 35.

Todos ha tenido modificaciones para adaptarlo a las transferencias de competencias a la

Comunidad Autónoma Andaluza.

Uno de los decreto más importantes es el Real Decreto 1664/1998, por el que se

aprueban los Planes Hidrológicos de Cuenca 36 Los Planes Hidrológicos de

cuenca, que se aprueban por este Real Decreto, han sido elaborados por cada

Confederación Hidrográfica o Administración hidráulica competente. En consecuencia, los

planes son heterogéneos y adaptados a la realidad propia de cada cuenca hidrográfica y a

las sensibilidades, experiencia y expectativas de cada una de ellas.

Establece una serie de criterios de interpretación de los planes que responden a

sugerencias específicas del Consejo Nacional del Agua, conforme a las recomendaciones y a

las razones señaladas por dicho órgano consultivo. Estos criterios se refieren a: garantizar

la uniformidad en los conceptos tecnico-jurídicos establecidos, homogeneizar el

tratamiento de los caudales ecológicos a fin de garantizar la salvaguardia del medio

ambiente en la explotación de los recursos hídricos, etc.

El artículo 3, enuncia algunas de las materias en las que los Planes Hidrológicos de cuenca

deberán adaptarse a las normas de coordinación del Plan Hidrológico Nacional.

Establece la publicación en el Boletín Oficial del Estado en un plazo máximo de nueve

meses, de un texto único en el que se recojan, sistemática y homogéneamente, las

determinaciones normativas de cada plan. Las cuales fueron recogidas, para las cuencas

andaluzas, en las siguientes Ordenes:

- Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las

determinaciones del contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca

del Guadalquivir 37

- Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las

determinaciones del contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca

del Guadiana I y Guadiana II 38

- Orden de 6 de septiembre de 1999 por la que se dispone la publicación de las

determinaciones del contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca

del Sur 39

3.1.2 REGULACIÓN DE SUSTANCIAS ESPECIFICAS

Las normas que se describen a continuación incorporan explícitamente al derecho

español las Directivas relativas a la contaminación causada por diversas sustancias

peligrosas vertidas en el medio acuático entre las que se enumeran en las mencionadas

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 43

listas I (o lista negra) y lista II (o gris)¨:

- Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre normas de emisión, objetivos de

calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas

o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales 40. Esta Orden define las

normas de emisión, objetivos de calidad y condiciones especiales de control

correspondientes a las siguientes sustancias pertenecientes a la relación I:

- Mercurio, regulado por las Directivas 82/176/CEE y 84/156/CEE

- Cadmio, regulado por la 83/513/CEE

- Hexaclorociclohexano (HCH), regulado por la 84/491/CEE

- Tetracloruro de carbono, Diclorodifeniltricloroetano (DDT) y

pentaclorofenol, regulados por la 86/280/CEE

Especifica que las autorizaciones de vertido que limiten emisiones de sustancias reguladas

se habrán de revisar cada 4 años, advirtiendo que, sólo cuando las circunstancias

especiales del vertido o de la corriente receptora lo permitan, se podrá sobrepasar en las

autorizaciones, los límites de las normas de emisión fijadas, siempre que se justifique,

mediante el oportuno control, que se alcanza y mantiene permanentemente los objetivos

de calidad señalados.

Dispone así mismo, que los Organismos de Cuenca notificarán a la Dirección General de

Obras Hidráulicas las autorizaciones de vertido en que intervenga alguna de las sustancias

reguladas por la misma y el ámbito afectado, a fin de que dicha Dirección General dé

cumplimiento a lo previsto en la Directiva 76/464/CEE, esto es, el suministro a la

Comisión de la CE de los pormenores de dichas autorizaciones de vertido, de la

localización geográfica de los vertidos correspondientes y de los resultados del control

efectuado sobre tales vertidos.

En cuanto a sus ampliaciones y modificaciones:

- Orden de 13 de marzo de 1989, por la que se incluye en la de 12 de noviembre de

1987, la normativa aplicable a nuevas sustancias nocivas y peligrosas 41. Define las

normas e emisión, objetivos de calidad y condiciones especiales de control

correspondientes a las siguientes sustancias pertenecientes a la relación I: Aldrín,

dieldrín, endrín e isodrín, hexaclorobenceno (HCB), hexaclorobutadieno

(HCBD) y cloroformo, reguladas por la Directiva 88/347/CEE.

- Orden de 27 de febrero de 1991, por la que se modifica el Anexo V de la de 12 de

noviembre de 1987 42.Modifica y complementa las normas de emisión, objetivos de

calidad, métodos de medición de referencia del hexaclorociclohexano, establecido en la

Orden de 12 de noviembre de 1987.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 44

- Orden de 28 de junio de 1991 43 en la que se amplía el ámbito de aplicación de la

Orden de 12 de noviembre de 1987 a las sustancias siguientes: 1,2-dicloroetano (EDC),

tricloroetileno (TRI), percloroetileno (PER) y triclorobenceno (TBC) reguladas

por la D 90/415/CEE.

- Orden de 25 de mayo de 1992 44 en la que se modifica el art. 2 de la Orden de 12

de noviembre de 1987, establece que los Organismos de Cuenca que pretenden adoptar

para una zona geográfica determinada el método de los objetivos de calidad, deberán

remitir a la Dirección General de Calidad de las Aguas un estudio debidamente justificado

en el que se describa el procedimiento de control a utilizar para su posterior comunicación

a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Otra norma importante es el Real Decreto 995/2000, por el que se fijan objetivos

de calidad para determinadas sustancias peligrosas contaminantes45 que

cumple con la obligación, fijada en la Directiva 76/464, que tienen los Estados de fijar

objetivos de calidad de las aguas para las sustancias de la lista II.

Es de aplicación a los vertidos efectuados en las aguas superficiales continentales que

contengan alguna de las sustancias preferentes incluidas en tabla 7.Fija objetivos de

calidad: los requisitos y concentraciones para cada una de las sustancias preferentes en las

aguas superficiales continentales.

Las autorizaciones de vertido que contengan sustancias preferentes deben fijar para cada

una de ellas valores límite de emisión, que se determinarán tomando en consideración los

objetivos de calidad establecidos.

Obliga a que cuando se otorgue una nueva autorización o se modifiquen las condiciones de

las ya existentes, se establezca, en su caso, un programa de reducción de la contaminación,

que incluirá las actuaciones previstas y los plazos en que éstas deberán ejecutarse, para

conseguir la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en

las autorizaciones o en sus modificaciones se fijen, con la finalidad de alcanzar los

objetivos de calidad establecidos.

Las autorizaciones de vertido no tomarán en consideración los objetivos de calidad

establecidos:

- en el caso aquellas sustancias preferentes para las que un determinado plan

hidrológico de cuenca haya fijado objetivos de calidad, por usos, más exigentes que

los establecidos en este Real Decreto.

- cuando se constate que existe un enriquecimiento natural de las aguas por dichas

sustancias que imposibilite el cumplimiento de los objetivos de calidad.

Las medidas que se adopten en virtud de este Real Decreto no podrán en ningún caso tener

por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación de las aguas continentales,

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 45

superficiales o subterráneas, o marinas.

El control de las sustancias preferentes se realizará tomando en consideración lo siguiente:

1. Las muestras deberán ser representativas de la calidad del medio acuático en los

tramos afectados por vertidos que contengan dichas sustancias.

2. La frecuencia mínima de la determinación de las concentraciones en el agua será

mensual. Ahora bien, en aquellas zonas donde, en el plazo de un año, la media

aritmética de los resultados obtenidos para una sustancia sea significativamente

inferior al objeto de calidad aplicable, dicha frecuencia será trimestral.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el control de los biocidas se

realizará durante los períodos de aplicación y en aquellos de mayor vulnerabilidad

del medio acuático.

Las determinaciones analíticas en sedimentos y organismos acuáticos se efectuarán, como

mínimo, una vez al año, haciendo, asimismo, coincidir este control con el período de

mayor vulnerabilidad del medio acuático.

3.1.3 OBJETIVOS DE CALIDAD

El derecho español ha incorporado explícitamente las disposiciones comunitarias en

materia de calidad de aguas, en función de los distintos usos previstos. Además de lo

dispuesto en tal sentido por el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la

Planificación Hidrológica, deben citarse las siguientes normas:

- Real Decreto 1541/1994, modifica el anexo número 1 del Reglamento de

la Administración pública del agua y de la planificación hidrológica 46

Las aguas superficiales susceptibles de ser destinadas al consumo humano se clasificadan

en los tres grupos siguientes, según el grado de tratamiento que deben recibir para su

potabilización.

Tipo A1. Tratamiento físico simple y desinfección.

Tipo A2. Tratamiento físico normal, tratamiento químico y desinfección.

Tipo A3. Tratamiento físico y químico intensivos, afino y desinfección.

Los niveles de calidad de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua

potable que fijen los planes hidrológicos no podrán ser menos estrictos que los que

figuran en la tabla siguiente para los distintos tipos de calidad que figuran en el apartado

anterior, salvo que se prevea un tratamiento especial que las haga potables.

- Orden de 8 de febrero de 1988, relativa a las aguas superficiales que se

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 46

destinen a la producción de agua potable 47. Establece, de acuerdo con lo dispuesto

en la Directiva 79/869/CEE, métodos de medición de referencia de los parámetros del

Anexo I (44 parámetros), los límites de detección y la precisión y exactitud requerida para

aquellas aguas que vayan a ser destinadas a la producción de agua potable. Igualmente

establece tres categorías de parámetros y la frecuencia mínima anual de los muestreos de

cada tipo de agua (A1, A2, A3) (D 75/440/CEE y Orden de 11 de mayo de 1988) para cada

categoría de parámetros.

- Orden de 16 de diciembre de 1988, relativa a las aguas continentales que

requieren la protección o mejora para el desarrollo de la vida de los peces 48

Su objetivo es, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 78/659/CEE, la determinación

de los métodos de análisis o de inspección que deben emplear los Organismos Cuenca en el

control de la calidad de las aguas que requieran protección o mejora para el desarrollo de

la vida piscícola, así como de la frecuencia mínima de muestreo y medición, para cada uno

de los parámetros que figuran en el Anexo 3 del Reglamento de la Administración Pública

del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por el RD 927/1988.

- Real Decreto 734/1988, por el que se establecen normas de calidad de las

aguas de baño 49.Establece, de acuerdo con la Directiva 76/160, los criterios de calidad

mínima exigible a las aguas de baño y en zonas en que se localizan en orden a la protección

de la salud pública y a la mejora de las condiciones de vida de los usuarios. Debe ser

derogada tras la publicación de la nueva Directiva 2006/7.

3.2 LEGISLACIÓN SOBRE AGUAS MARÍTIMAS

La mayor parte de la normativa estatal proceden de la transposición de directivas

europeas a la normativa española, ya que el Estado Español tiene escasa “producción

propia” desde que ingresó en la Comunidad Europea. Por tanto, debido a que las directivas

ya se han comentado extensamente, en este partado tan sólo se indicará lo que la

transposición aporta respecto a las directivas, principalmente en lo relacionado con el

sistema de competencias, particularmente complicado por la distribución de poderes

interiores.

La normativa estatal sobre vertidos desde tierra está formada por la Ley de Costas y sus

reglamentos de desarrollo a los que se le añaden las leyes y decretos de transposición de las

directivas comunitarias sobre la materia. Tan sólo existe una importante Orden, que

aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido desde tierra al mar, que

aporta elementos nuevos a la norma comunitaria

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 47

3.2.1 Ley 22/1988, de Costas y sus reglamentos

La Ley de Costas 50 actualiza y conjunta la normativa sobre vertidos a las aguas

marítimas, fue desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1471/198951 que

más tarde fue modificado por el Real Decreto 1112/1992 52.

El objetivo de la Ley es la determinación y conservación del dominio público

marítimo-terrestre garantizando su uso público, así como regular la utilización racional de

sus bienes con respecto al paisaje, medio ambiente y patrimonio histórico, manteniendo

un adecuado nivel de calidad de sus aguas y de la ribera del mar.

Las disposiciones sobre vertidos son de aplicación a los efectuados a cualquier bien de

dominio público marítimo-terrestre, tanto líquidos como sólidos, y exceptúa aquellos

realizados desde buques y aeronaves que son regulados por una legislación específica.

Igualmente prohíbe el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como

a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando éstos se utilicen como relleno y

estén debidamente autorizados.

La Ley somete a autorización a todos los vertidos, sean contaminantes o no, y

dispone que si son contaminantes será necesario que el peticionario justifique previamente

la imposibilidad o dificultad de aplicar otra solución alternativa para la eliminación o

tratamiento de dichos vertidos. No se pueden verter sustancias ni introducir formas de

energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud

pública y el medio natural.

Exige que los vertidos se limiten en función de los objetivos de calidad fijados para el

medio receptor y en la medida en que lo permita el estado de la técnica, las materias

primas y la capacidad de absorción de la carga contaminante por el medio receptor, sin que

se produzca una alteración significativa de dicho medio.

Establece las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido:

1. Plazo de vencimiento, que no será superior a treinta años.

2. Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo

sus características y los elementos de control de su funcionamiento.

3. Volumen anual de vertido.

4. Límites cualitativos del vertido y plazos, si proceden, para la progresiva adecuación

de las características del efluente a los límites impuestos.

5. Evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas

en la zona receptiva y previsiones que se hayan adoptado para reducir la

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 48

contaminación.

6. Canon de vertido.

En el artículo 85 de la Ley de Costas se indica que los vertidos contaminantes

autorizados se gravarán con un canon, en función de la carga contaminante. El importe de

esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada

en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad. La unidad de

contaminación es un patrón convencional de medida, que se fijará reglamentariamente

referido a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas,

correspondiente a 1.000 habitantes, y al período de 1 año.

Asimismo, por vía reglamentaria se debían establecer los baremos de equivalencia para los

vertidos de aguas residuales de otra naturaleza. El valor de la unidad de contaminación

podrá variar para los diferentes tramos de costa, y se determinará y revisará de acuerdo

con las previsiones de las normas de calidad de las aguas de mar.

El canon será percibido por la Administración otorgante de la autorización de vertido y se

destinará a actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.

Las condiciones de las autorizaciones de vertido se pueden modificar, sin derecho a

indemnización, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen

alterado, o bien sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían

justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Si la Administración lo

considera necesario, podrá suspender los efectos de la autorización hasta que se cumplan

las nuevas condiciones establecidas.

La Administración otorgante de la autorización de vertido controlará el estado de las

obras que sirven de soporte a éste, obligando, en su caso, a la realización de las necesarias

para asegurar que aquél funcione en las condiciones establecidas en la misma. El

incumplimiento de esta obligación, que figurará en el condicionado de la autorización, será

causa de caducidad en los términos previstos en la misma.

La extinción de la autorización, cualquiera que sea la causa, llevará implícita la de

la inherente concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre. A tal efecto, la

Administración que haya declarado extinguida la autorización lo pondrá en conocimiento

del Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, para que éste proceda a la

extinción de la concesión de ocupación sin más trámite.

La Administración competente puede efectuar cuantos análisis e inspecciones

estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar el

cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del vertido.

Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o

traslado de instalaciones o industrias que originen, o puedan originar, vertidos al

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 49

dominio público marítimo-terrestre se otorgan condicionadas a la obtención de las

correspondientes autorizaciones de vertido y concesiones de ocupación de dicho dominio.

Cuando la importancia o complejidad de la instalación de tratamiento así lo aconseje,

entre las condiciones de la autorización del vertido se podrá incluir la exigencia de que la

dirección de la explotación se lleve a cabo por técnico competente o que intervenga una

Empresa colaboradora especializada para su mantenimiento, con la presentación de

certificados periódicos sobre su funcionamiento, así como su mantenimiento.

En aquéllos casos en que el vertido pueda propiciar la infiltración o

almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar las aguas o capas

subterráneas, se requerirá la previa realización de un estudio hidrogeológico que justifique

su inocuidad.

Se pueden prohibir, en zonas concretas, aquellos procesos industriales cuyos

efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir un riesgo de

contaminación superior a la admisible, según la normativa vigente, para el dominio

público marítimo-terrestre, bien sea en su funcionamiento normal o derivado de

situaciones excepcionales previsibles. Sin embargo no hace referencia explícita a las

sustancias que se consideran contaminantes, como lo hace la Ley de Aguas de 1985.

3.2.2 Sustancias Peligrosas

La Ley de Costas y su Reglamento tienen su prolongación natural en el Real Decreto

258/89 sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar 53 ya que

traspone al ordenamiento jurídico español la norma básica comunitaria sobre sustancias

peligrosas, la Directiva 76/464, que somete a autorización previa los vertidos desde tierra

al mar de sustancias comprendidas en las listas I y II de su anexo.

El Real Decreto 258/1989 es de aplicación a todo vertido, efectuado desde tierra en las

aguas interiores y en el mar territorial español, que pueda contener una o varias de las

sustancias peligrosas indicadas en el anexo (listas I y II equivalentes a las de la Directiva

76/464); exceptuando los vertidos de lodos de dragados, descargas operativas efectuadas

desde buques y el vertido de residuos desde buques y aeronaves al mar. Es igualmente de

aplicación a los vertidos de sustancias peligrosas que se hagan a través de alcantarillado,

siempre que éste descargue en el mar.

Fija las mismas obligaciones que la Directiva un cuanto a limitar los vertidos que

contengan sustancias peligrosas, sin embargo establece que el órgano competente de la

Comunidad Autónoma para conceder la autorización podrá, en caso necesario, establecer

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 50

unas normas de emisión más exigentes.

Las autorizaciones de vertido habrán de revisarse al menos cada 4 años. Solamente podrán

autorizarse vertidos procedentes de núcleos urbanos o instalaciones nuevas, cuando se

apliquen las normas correspondientes a los mejores medios técnicos económicamente

viables para eliminar la contaminación.

Corresponde a las Comunidad Autónoma garantizar la vigilancia del medio acuático

afectado por los vertidos, estableciendo las redes de vigilancia correspondientes y realizar

el inventario de vertidos que puedan contener sustancias peligrosas a las que se apliquen

normas de emisión, así como establecer programas específicos para:

1. Evitar o eliminar la contaminación procedente de fuentes importantes de

sustancias de la lista I, inclusive aquellas múltiples y difusas que no están

sometidas a normas de emisión.

2. Reducir la contaminación cuando pertenezcan a la lista II.

En cuanto al seguimiento de los objetivos de calidad, fija el medio receptor afectado

por el vertido como el circulo de radio 1 milla náutica y centro el propio vertido.

En desarrollo de este Real Decreto 258/89, y con el fin de incorporar al ordenamiento

jurídico español las Directivas hijas que fijaban límites de vertido y objetivos de calidad

para las sustancias peligrosas de la lista I, aparecieron dos Ordenes:

-La Orden de 31 de octubre de 1989 54 que regula las 13 primeras sustancias de

la lista I 13 y por tanto transpone las Directivas 82/176/CEE, 84/156/CEE,

83/513/CEE , 84/491/CEE , 86/280/CEE y 88/347/CEE.

- La segunda fue la Orden de 28 de octubre de 1992 55 que incluye cuatro nuevas

sustancias peligrosas14 y por tanto transpone la Directiva 90/415/CEE .

3.2.3 Conducciones de Vertido

La Orden de 13 de junio de 1993, Instrucción para el proyecto de

conducciones de vertidos desde tierra al mar 56 es aplicable a todos los vertidos

13 Mercurio, cadmio, hexaclorociclohexano (HCH), tetracloruro de carbono, dicloro difeniltricloroetano (DDT), pentaclorofenol, hexaclorociclopentadieno (aldrín), dieldrín, endrín, isodrín, cloroformo, hexaclorobenceno (HCB) y hexaclorobutadieno (HCBD).

14 1,2 dicloroetano (EDC), tricloroetileno (TRI), percloroetileno (PER) y triclorobenceno (TCB).

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 51

que se realicen desde tierra al mar mediante conducciones de vertido. Sus objetivos son:

1. Establecer las condiciones técnicas mínimas para el proyecto y cálculo de las

conducciones y dispositivos de vertido de aguas residuales desde tierra al mar.

2. Definir los requisitos que deben cumplir los proyectos de aliviaderos.

3. Determinar los procedimientos de vigilancia y control que aseguren, por una parte,

el buen funcionamiento estructural de las instalaciones y, por otra, el mantenimiento

de los objetivos de calidad establecidos en la normativa vigente.

Define un emisario submarino como conducción cerrada que transporta las aguas

residuales desde la estación de tratamiento hasta una zona de inyección en el mar, siempre

que se cumplan las dos condiciones siguientes: que la distancia entre la línea de costa en

bajamar máxima viva equinoccial y la boquilla de descarga más próxima a ésta sea mayor

de 500 m y que la dilución inicial sea mayor de 100:1 (calculada para máximo caudal y en

ausencia de estratificación).

Define conducción de desagüe como la conducción abierta o cerrada que transporta las

aguas residuales desde la estación de tratamiento hasta el mar, vertiendo en superficie o

mediante descarga submarina, sin que se cumplan las anteriores condiciones del emisario

submarino.

El término conducción de vertido engloba tanto a los emisarios de vertido como a las

conducciones de desagüe.

Se establecen condiciones generales para las conducciones de vertido y como deben ser

los proyectos de vertidos a través de emisarios submarinos y de conducciones de desagüe

y regula el funcionamiento de los aliviaderos.

Exige que el interesado presente un programa de vigilancia y control, tanto

estructural de la conducción (que debe detallar los procedimientos y medios que se van a

emplear en la inspección y mantenimiento preventivo de los elementos estructurales)

como ambiental de la calidad del efluente (toma de muestra y la medida de caudal con

una frecuencia, tipo y número de parámetros a analizar que dependerá de la naturaleza e

importancia del vertido) y del medio receptor.

Para las aguas residuales urbanas se establecen tres categorías de emisarios

submarinos y dos tipos de análisis en función del número de habitantes equivalentes

servidos y del grupo de parámetros considerados, respectivamente. Las tres categorías son:

emisarios que sirven a aglomeraciones urbanas con menos de 10.000 h-e (categoría I),

entre 10.000 y 50.000 h-e (categoría II) y mayores de 50.000 h-e (categoría III).

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 52

El número mínimo anual de análisis para las aguas residuales urbanas se especifica en

la tabla 10:

Tabla 10: Número de análisis por categoría de emisario.

TIPO EMISARIO Simplificado Completo TOTAL

I 11 1 12

II 9 3 12

III 18 6 24

El análisis simplificado de vertidos debe constar de DBO5, DQO, sólidos

sedimentables, pH, caudal, N-Kjeldhal, N-oxidado, P total (los tres últimos cuando las

aguas receptoras se encuentren en zonas de riesgo de eutrofización) y cualquier otro

parámetro que la Administración considere, si tiene sospecha de su existencia en el vertido

en concentraciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente. El análisis

completo debe constar, además de los análisis anteriores, del resto de los contaminantes

cuyas concentraciones deban ser controladas de acuerdo con la normativa vigente. Como

se puede observar no se especifica nada de los controles de emisión para las aguas

residuales industriales.

En cuanto al control de las aguas receptoras afectadas por los emisarios submarinos

se deben seleccionar al menos 5 puntos: 3 situados sobre la línea de costa (2 a ambos lados

del emisario y 1 en el arranque de éste) y 2 entre la salida del efluente y la costa,

estableciendo análisis simplificado y completo en el caso de aguas receptoras afectadas por

aguas residuales urbanas. El número mínimo anual de análisis debe ser 6 en zonas de baño

y 4 en las restantes, 2 deben ser completos y el resto simplificados.

En el análisis simplificado de las aguas receptoras se deben analizar como mínimo:

coliformes fecales, coliformes totales, estreptococos fecales, pH, sólidos en suspensión,

temperatura, color, salinidad, O2 disuelto, N-oxidado y ortofosfato (los dos últimos cuando

las aguas receptoras estén ubicadas en zonas eutróficas o bien cuando éstas puedan llegar a

serlo si no se toman medidas de protección). Además se debe analizar cualquier otro

parámetro que la Administración competente considere necesaria su determinación para

mantener los objetivos de calidad. Igualmente se han de realizar observaciones visuales

referentes al viento, oleaje y lluvia.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 53

En el análisis completo se tienen que determinar los parámetros anteriores más el resto

de los contaminantes cuyas concentraciones deban ser controlada, de acuerdo con la

normativa vigente. Asimismo, se determinarán parámetros representativos de las

condiciones oceanográficas y meteorológicas de la zona en el momento del muestreo, junto

con parámetros físico-químicos indicadores de las condiciones de la masa de agua: viento,

corrientes, oleaje, perfil de salinidad, temperatura y O2 disuelto en el agua en un punto

cercano a la salida del efluente, pero no afectado por éste.

Para el control de las aguas receptoras afectadas por emisarios de aguas residuales

industriales la frecuencia mínima de muestreo debe ser de 8 al año (4 de ellos

completos) y realizarse coincidiendo con períodos de máxima descarga. Los parámetros

serán los adecuados al proceso industrial de que se trate, tanto para el análisis simplificado

como para el completo.

Si el vertido corresponde a una conducción de desagüe se han de seleccionar 3 puntos de

muestreo sobre la línea de costa (2 a ambos lados del desagüe y 1 en el arranque de éste) y

otro en la salida del efluente. Sólo se realizarán análisis completos y la frecuencia mínima

de muestreo será de 2 por año.

El control de sedimentos y organismos tiene que realizarse con carácter anual y se

deben seleccionar puntos de muestreo en el área de influencia del emisario, donde el

sedimento tienda a acumularse, y en lugares donde se encuentren poblaciones abundantes

de organismos representativos de la zona.

3.2.4 VERTIDOS DESDE EL MAR

* Orden de 26 de mayo de 1976 sobre prevención de la contaminación marina

por vertidos desde de buques y aeronaves

Prohibe el vertido en el mar de las sustancias enumeradas en el anexo I (lista negra) y

condiciona los del anexo II (lista gris) a la obtención de una autorización por el órgano

competente. Los vertidos de las sustancias no enumeradas en ninguna de estas dos listas

están también sometidos a autorización, que se otorgará teniendo en cuenta las

características del lugar del vertido y método del depósito. Las sustancias incluidas en los

anexos coinciden sustancialmente con los de la CEE.

La Orden se aplica a todos los buques y aeronaves españoles y a los extranjeros en

cualquier zona marítima sometida a la soberanía española.

Desechos radiactivos: tanto la Orden de 26 de mayo de 1976 como la Ley 21/1977, que

establece el régimen sancionador, contemplan los vertidos de residuos radiactivos

previstos en los Convenios de Oslo y Londres de 1972 que animan la adopción de estas

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 54

disposiciones.

En noviembre de 1993 quedó prohibido definitivamente a escala internacional efectuar

vertidos radiactivos (e industriales). Así lo decidieron 45 países que participaron en las

negociaciones para modificar la Convención de Londres, tratado que regula el lanzamiento

de residuos contaminantes al medio marino. La prohibición entró en vigor el 1 de enero de

1994.

Incineración marina: esta modalidad de eliminación de residuos supone un vertido

indirecto en cuanto que los humos producidos contienen sustancias que van a parar al

mar. La incineración no está contemplada en la legislación española, pero sí en los

Convenios Internacionales de que España es parte y concretamente en el de Oslo, que las

somete a autorización previa por las partes contratantes condicionada a la inviabilidad de

recurrir a otros medios de tratamiento en tierra.

Dióxido de titanio: los residuos de la fabricación del mismo son los únicos que la

legislación comunitaria prohibe expresamente verter al mar, aunque ya estaban

contemplados en el Convenio de Oslo de 1972 y por tanto quedan afectados por la Orden

de 1976 y a la Ley 21/1977, aunque sin mención directa.

En España se realizaban habitualmente en el Golfo de Cádiz para eliminar los residuos de

la planta de titanio de Huelva, autorizándose el traslado en buques a 40 millas de la costa y

obligándose a utilizar profundidades superiores a 500 m. A partir de mayo de 1993 se ha

suspendido el vertido ya que la empresa los trata en la propia planta.

* LEY 27/1992, de 24 de marzo de Puertos del Estado y de la Marina

Mercante

Conviene resaltar el régimen de vertidos establecido en el art. 60 de esta Ley:

* Se prohíben los vertidos o emisiones contaminantes, ya sean sólidos, líquidos o gaseosos

en el dominio público portuario, procedentes de buques o de medios flotantes de cualquier

tipo (salvo los vertidos de productos procedentes de obras portuarias de dragados que

deberán ser autorizados por la Autoridad Marítima).

Los restos o desechos sólidos y líquidos procedentes de sentinas, lastres, lavado de tanques

o bodegas, aceites usados, aguas sucias y demás líquidos contaminantes, deberán

descargarse a tierra y depositarse en los recipientes, instalaciones o cisternas que

determine la Autoridad Portuaria en cada caso o que estén previstas en los Reglamentos de

Policía del puerto. Los recipientes, instalaciones o cisternas habrán de ajustarse, en su

caso, a las recomendaciones técnicas promulgadas por la Administración competente

(Ministerio de Industria y Energía).

* Los vertidos contaminantes procedentes de buques o medios flotantes de cualquier tipo,

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 55

en las aguas no portuarias en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o

jurisdicción, se regularán por las normas específicas aplicables y por los Convenios

suscritos por España sobre estos temas.

* Todos los vertidos desde tierra al mar requerirán autorización de la Administración

competente, que se otorgará con sujeción a la legislación aplicable, sin perjuicio de la

autorización de ocupación de dominio público, que en su caso, otorgará la Autoridad

Portuaria.

* El régimen jurídico de estas autorizaciones se ajustará a lo prevenido en la legislación de

costas para las autorizaciones de vertido.

En cuanto a la recepción de residuos en al artículo 61 de la ley:

* Las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las instalaciones de

almacenamiento y distribución de productos químicos o petroquímicos, las instalaciones

para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga

de hidrocarburos en zonas portuarias y los astilleros e instalaciones de reparación naval

deberán disponer, en las cercanías de los terminales o muelles, de instalaciones para la

recepción y tratamiento de residuos petrolíferos y químicos y de aguas de sentinas y para la

limpieza de aceites, de grasas y de otros productos contaminantes, así como de los medios

necesarios para prevenir y combatir los derrames. Corresponde a la Capitanía Marítima

determinar las instalaciones y medios que resulten precisos, de acuerdo con la

reglamentación aplicable.

* La disponibilidad de estas instalaciones y medios será exigida por la Autoridad Portuaria

para autorizar el funcionamiento de las instalaciones portuarias incluidas en el apartado

anterior.

* LEY 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992 de 24 de

noviembre, de PUERTOS DEL ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE.

Introduce algunas modificaciones en el modelo de organización y explotación del sistema

portuario de titularidad estatal consagrado en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de

Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a fin de alcanzar las siguientes metas:

* Reforzar la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias, para que

desarrollen su actividad con procedimientos de gestión empresarial, sin perjuicio de los

necesarios mecanismos de control y de coordinación.

* Regular la participación de las Comunidades Autónomas en la estructura y organización

de los puertos de interés general, a través de la designación de los órganos de gobierno de

las Autoridades Portuarias.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 56

3.3 TRASPOSICIÓN DE NORMATIVA COMUNITARIA

En este apartado se describe normas que provienen de la trasposición de directivas

comunitarias, no es casualidad que sean son aplicables tanto a las aguas litorales como a

las continentales.

3.3.1 Vertidos de aguas residuales urbanas

La transposición de la Directiva 91/271/CEE se hizo en España a través de dos

normas de distinto rango, la primera, el Real Decreto-ley 11/1995, sobre normas

aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas 57, transpone lo referente a

las obligaciones de tratamiento de las aguas residuales y los plazos para su cumplimiento.

La necesidad de que tenga rango de Ley se debe a que esta norma modifica los criterios

establecidos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local 58, al cambiar

el criterio de número de habitantes por el número de habitantes-equivalentes y diferir a las

Comunidades Autónomas la delimitación de las aglomeraciones urbanas, con las

consecuencias que tiene en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real

Decreto-ley.

La segunda norma es el Real Decreto 509/1996 59, que completa la incorporación

de la Directiva 91/271/CEE, desarrollando lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/1995,

fijando los requisitos técnicos que deberán cumplir los sistemas colectores y las

instalaciones de tratamiento de las aguas residuales, los requisitos de los vertidos

procedentes de instalaciones secundarias o de aquellos que vayan a realizarse en zonas

sensibles. También regula el tratamiento previo de los vertidos de las aguas residuales

industriales cuando éstos se realicen a sistemas colectores o a instalaciones de depuración

de aguas residuales urbanas.

Asimismo, se determinan los criterios que deberán tomarse en consideración para la

declaración de las “zonas sensibles” y “zonas menos sensibles”, que corresponderá efectuar

a la Administración General del Estado (en el caso de aguas continentales de cuencas

intercomunitarias) o a las Comunidades Autónomas (en el resto de los casos).

Por último, se establece que las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, deberán efectuar el seguimiento y los controles precisos para garantizar el

cumplimiento de las obligaciones.

En la Resolución de 10 de julio de 2006 60, el Ministerio de Medio Ambiente

declara las Zonas Sensibles en las Cuencas Hidrográficas Intercomunitaria, de acuerdo

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 57

con lo previsto en el artículo 7.3 del Real Decreto-ley 11/1995, que establece que la

declaración de «zonas sensibles » la realizará la Administración General del Estado cuando

estén situadas en cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una

Comunidad Autónoma.

En la Tabla 7B del Anexo se recogen las zonas sensibles de la cuenca del Guadalquivir y

las aglomeraciones urbanas de más de 10.000 habitantes que necesitan un tratamiento

más riguroso que el secundario

3.3.4 Contaminación por nitratos de origen agrario

Mediante Real Decreto 261/1996, sobre protección de las aguas contra la

contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias 61, se

transpone la Directiva 91/676/CEE. Tan sólo aporta respecto a la Directiva la distribución

competencial.

Asigna la determinación de las masas de aguas afectadas, o en riesgo de estarlo, al

Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (ahora Ministerio de Medio

Ambiente) en el caso de aguas continentales de cuencas hidrográficas que excedan del

ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y al órgano competente de las

Comunidades Autónomas en el resto de los casos (incluidas las aguas litorales y estuarios).

La determinación de las zonas vulnerables corresponde a las Comunidades Autónomas, así

como el establecimiento en las mismas de programas de actuación.

Los programas de muestreo y seguimiento de calidad de las aguas corresponde a los

organismos de cuenca y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas

competencias.

Por otro lado, en el Real Decreto 324/2000 62, sobre ordenación de explotaciones

porcinas, aparecen una serie de requisitos medioambientales que deben cumplir las

explotaciones porcinas en cuanto a la gestión de sus estiércoles. Así prevé cuatro

procedimientos:

1. Valoración como abono órgano-mineral.

2. Tratamiento mediante compostaje, secado artificial, etc.

3. Eliminación mediante vertido.

4. Entrega a un centro de gestión de estiércoles.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 58

En el caso de su valoración como abono se debe disponer de balsas impermeabilizadas y

del tamaño preciso para poder almacenar la producción de al menos tres meses, para que

permita la adecuada gestión de los estiércoles. Además se deben respetar una serie de

distancias a núcleos urbanos y cursos de agua y acreditar que se dispone de superficie

agrícola suficiente, propia o concertada.

3.3.5 Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la

contaminación 63

La Ley 16/2002 transpone la Directiva del mismo nombre 96/61/CE, su principal

aportación es la distribución competencial y el procedimiento administrativo, que en

ambos casos es muy complejo. Ello se debe a la necesidad de integrar todas las

autorizaciones ambientales existentes en una sola. Corresponde a las Comunidades

Autónomas otorgar la autorización ambiental integrada, que incluye emisiones a la

atmósfera, vertidos a aguas continentales y desde tierra al mar, de producción y gestión de

los residuos y otras exigencias de carácter ambiental contenidas en la legislación sectorial.

Especialmente complicado es el procedimiento cuando existen vertidos a aguas

continentales, ya que la antigua autorización otorgada por la Confederación Hidrográfica

se sustituye por un informe vinculante de la misma que debe ser tenido en cuenta, siempre

que se reciba antes de la autorización ambiental integrada.

Mediante REAL DECRETO 509/2007, se aprueba el Reglamento de la Ley

IPPC.64, que permite a las administraciones públicas adaptar los procedimientos

administrativos para autorizar las actividades comprendidas en su ámbito de aplicación.

Para ello se establecen medidas de carácter técnico que facilitan tanto la tramitación de los

expedientes administrativos de autorización de nuevas instalaciones como de adaptación

de las ya existentes.

Por lo que respecta a las nuevas instalaciones, el Reglamento establece disposiciones

comunes, entre las que destaca la posibilidad de que las comunidades autónomas

establezcan medidas para agilizar y simplificar los mecanismos de comprobación del

cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización ambiental integrada a las

instalaciones que apliquen sistemas de gestión medioambiental, como los derivados del

sistema regulado en el Reglamento EMAS (nº 761/2001, por el que se permite que las

organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión

y auditoría ambientales)65.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 59

Asimismo, se establecen medidas de carácter procedimental referidas a las actuaciones que

corresponde desarrollar a la Administración General del Estado, como las relacionadas con

los vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por ésta, siempre teniendo en

cuenta el principio de unidad de cuenca hidrográfica, o las correspondientes al

procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las instalaciones sometidas a

autorizaciones sustantivas de competencia estatal.

Asimismo, en la elaboración de este Real Decreto se han considerado los principios de la

nueva Política Europea sobre sustancias químicas, y en particular el Reglamento

REACH (n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la

restricción de las sustancias y preparados químicos)66,

La información que se generará como consecuencia de este Reglamento facilitará la

adaptación al progreso técnico de los Documentos de Referencia de las Mejores Técnicas

Disponibles (BREFs), los protocolos de evaluación de riesgo de los procesos contaminantes

y el establecimiento de las autorizaciones de emisión y vertido.

3.3.6 Normas de trasposición de la Directiva Marco de Aguas

Con el objeto de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva marco de

aguas la Ley 62/2003, de medidas fiscales administrativas y del orden

social67, en su artículo 129 modifica el título III del texto refundido de la Ley de Aguas,

correspondiente a la planificación hidrológica.

Asimismo se introdujeron modificaciones en otros títulos que están en íntima relación con

el proceso de planificación hidrológica y la consecución de sus fines, como:

- la nueva definición de cuenca hidrográfica

- la introducción del concepto de demarcación hidrográfica,

- las modificaciones en la Administración Pública del Agua, con la creación del Consejo

del Agua de la demarcación y el Comité de Autoridades Competentes,

- los nuevos objetivos medioambientales, el estado de las masas de agua y los

programas de medidas para la consecución de tales objetivos,

- el registro de zonas protegidas,

- la introducción expresa del principio de recuperación de los costes de los servicios

relacionados con la gestión de las aguas

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 60

- los plazos para la consecución de los objetivos ambientales y para la participación

pública

Posteriormente, la Ley 11/2005, por la que se modifica la Ley 10/2001, del Plan

Hidrológico Nacional68, estableció una definición de caudales ecológicos y la figura de

las reservas naturales fluviales,.

El Real Decreto 907/2007, por el que se aprueba el Reglamento de la

Planificación Hidrológica 69tiene el objetivo de cumplir los mandatos contenidos en

el texto refundido de la Ley de Aguas y en la Directiva 2000/60/CE, así como en la

Decisión 2455/2001/CE, y sustituye a las disposiciones establecidas en el título II del

Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica.

La modificación introducida en este reglamento es necesaria si se comparan los procesos

de planificación entonces vigentes con las nuevas exigencias de la Directiva 2000/60/CE.

Incorpora aquellos aspectos de la Directiva relacionados con la planificación hidrológica

que no fueron incorporados en la transposición, por su excesivo detalle, mediante la

modificación del texto refundido de la Ley de Aguas de 2003. El nuevo Reglamento de la

Planificación Hidrológica parte de la regulación existente con el objeto de guardar la mayor

coherencia posible con todo el cuerpo normativo del derecho de aguas.

Este reglamento se refiere exclusivamente a la planificación hidrológica y no se desarrollan

los aspectos correspondientes a la Administración Pública del Agua. Las

modificaciones de la regulación de la Administración Pública del Agua se recogen en :

- el Real Decreto 125/2007, por el que se fija el ámbito territorial de las

demarcaciones hidrográficas 70que afectan a más de una comunidad autónoma, para

ello se ha optado por mantener la actual estructura de cuencas hidrográficas mediante la

correspondiente adición de las aguas de transición y las costeras, y optando por considerar

incluidas en cada demarcación todas las aguas subterráneas situadas bajo los límites

definidos por las divisorias de las cuencas hidrográficas

- el Real Decreto 126/2007, por el que se regulan la composición,

funcionamiento y atribución de los comités de autoridades competentes de

las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitaria 71, adopta en lo

relativo a la Administración General del Estado las decisiones sobre el número y la

distribución de miembros que deben estar presentes y su funcionamiento.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 61

4. NORMATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA ANDALUZA

En el marco competencial español en materia de medio ambiente corresponde a la

Administración Estatal el establecimiento de la legislación básica y a las Comunidades

Autónomas su desarrollo y el establecimiento de normas adicionales de protección. Así la

normativa andaluza en materia de vertidos y objetivos de calidad se realiza en desarrollo

de la Ley de Costas y sus Reglamentos, que son legislación básica.

En este caso la legislación andaluza ha llenado los huecos de la legislación de costas que

dejó para desarrollos normativos posteriores, que finalmente no se produjeron, aspectos

tan importantes como el desarrollo del canon de vertido y el establecimiento de límites de

vertido y objetivos de calidad de las sustancias no reguladas por las normas europeas.

4.1 VERTIDOS Y CALIDAD DE AGUAS

La norma básica de la que se ha dotado la Comunidad Autónoma Andaluza para la

prevención de la contaminación y protección del medio ambiente es la Ley 7/1994, de

Protección Ambiental. Tiene un capítulo dedicado a las aguas litorales que establece su

protección como objetivo de gran interés estratégico, dada la importancia económica y

ambiental del espacio litoral andaluz. Este capítulo ha sido desarrollado mediante el

Decreto 14/1996, que aprueba el Reglamento de la calidad de las aguas

litorales y éste a su vez por la Orden de 14 de febrero de 1997, de objetivos de

calidad de las aguas litorales.

La Ley 7/1994, de Protección Ambiental, será sustituida en enero de 2008, por la Ley

7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, cuyos capítulos

relacionados con el agua se resumen en el apartado 4.3

4.1.1 Ley 7/1994, de Protección Ambiental 72

El capítulo referente a las aguas litorales establece como objetivo de gran interés

estratégico su protección, dada la importancia económica y ambiental del espacio litoral

andaluz. Este capítulo actualiza y desarrolla la normativa estatal en cuanto a vertidos. Su

contenido se puede resumir en:

- Quedan prohibidos todos los vertidos, cualquier que sea su naturaleza y estado físico, que

se realicen de forma directa o indirecta desde tierra a cualquier bien de dominio publico

marítimo-terrestre, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa.

- Se prohíben en todo caso, los vertidos de aguas residuales en la zona de servidumbre de

protección y en la zona de influencia.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 62

- La Agencia de Medio Ambiente (ahora Consejería de Medio Ambiente) otorgará

autorizaciones de vertido sin perjuicio, en su caso, de la concesión de ocupación de

dominio publico marítimo-terrestre.

- Los responsables de vertidos están obligados a realizar una declaración de vertidos.

- La autorización de vertido no será efectiva sin la comprobación previa de las condiciones

impuestas en dicha autorización.

- El importe del canon se fijara teniendo en cuenta la carga contaminante aportada, así

como la capacidad de dilución y la dosificación del medio receptor.

- Los vertidos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley podrán

tener un plazo máximo de 10 años para adecuarse a los limites y objetivos que

reglamentariamente se determinaran.

Entre las normas de desarrollo de esta Ley existen dos de carácter muy administrativo: -

Decreto 97/1994, de asignación de competencias en materia de vertidos al

dominio público marítimo terrestre y de usos en zonas de servidumbre de protección 73,

que asigna la Agencia Medio Ambiente ( ahora Consejería) las competencias de la

Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vertidos al dominio público marítimo-

terrestre y de limitaciones de uso en la zona de servidumbre de protección, así como la

vigilancia, control y el ejercicio de la potestad sancionadora y Decreto 334/1994, por el

que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de

vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso de zona de servidumbre de

protección 74 que regula el contenido de las autorizaciones administrativas que regula y el

tramite administrativo para su concesión. Este es especialmente complicado, ya que

cuando la actividad solicitada estuviese vinculada a un vertido al dominio público

marítimo-terrestre, la tramitación de la autorización de uso de zona servidumbre de

protección y la de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre se

realizará de manera conjunta con la autorización de vertido, siendo la de concesión de

ocupación del dominio público una competencia estatal ejercida por la Dirección General

de Costas. Por último en la Orden de 24 de Julio de 1997 75, se aprueba el pliego de

condiciones generales para el otorgamiento de autorizaciones de vertido a dominio público

marítimo-terrestre.

4.1.2 Decreto 14/1996,Reglamento de la calidad de las aguas litorales 76

El Reglamento de la calidad de las aguas litorales se estructura en cinco capítulos

relativos a disposiciones generales, régimen de las autorizaciones de vertido,

comprobación, vigilancia y control, objetivos de calidad, canon y fianza, completándose el

articulado con tres anexos que recogen las tablas de límites para vertidos y métodos de

análisis, los valores del coeficiente K para el cálculo del canon de vertido y las normas para

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 63

su estimación en las industrias que utilizan el agua como refrigeración.

- Es de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a los vertidos cualquiera que

sea su naturaleza y estado físico que de forma directa o indirecta, se realicen desde tierra a

cualquier bien del dominio público marítimo-terrestre.

- Los vertidos se limitarán en función de los objetivos de calidad fijados para el

medio receptor de contaminación, en la medida que lo permita el estado de la técnica, las

materias primas y especialmente, de la capacidad de absorción de la carga contaminante,

sin que se produzca una alteración significativa del medio.

- De forma general no podrán autorizarse vertidos cuya carga contaminante supere los

límites de emisión establecidos en las tablas del anexo I del Reglamento. Cuando las

circunstancias especiales de los vertidos o de las aguas receptoras lo permitan, podrán

sobrepasarse los límites fijados en las normas de emisión a que hace referencia el párrafo

anterior siempre que, mediante el oportuno control, pueda justificarse que en el medio

acuático afectado se alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad. En

ningún caso podrán alcanzarse los límites permitidos por dilución salvo que esté

expresamente autorizado, en cuyo caso se tendrá en cuenta el factor de dilución.

- Los vertidos de aguas residuales podrán autorizarse siempre que se sometan al

tratamiento adecuado para no sobrepasar los límites permitidos en la normativa de

aplicación.

- Sólo podrán verterse directamente sin depuración aguas pluviales procedentes de redes

separativas y aguas de refrigeración no contaminadas, que en todo caso necesitarán

autorización y cumplirán las especificaciones que se indiquen en la autorización de vertido.

- Todos los vertidos que se realicen a través de alcantarillado y contengan alguna de las

sustancias peligrosas (indicadas en el anexo I.B del Reglamento) deberán ajustarse a

los límites establecidos específicamente para cada una de dichas sustancias.

- Las autorizaciones de vertido que contengan alguna de las sustancias a que hace

referencia el apartado anterior habrán de revisarse al menos cada cuatro años.

- Los titulares de las autorizaciones de vertido están obligados al pago del correspondiente

canon de vertido (derogado mediante Ley 18/2003, sobre Medidas Fiscales).

- El titular de la autorización de vertido está obligado a ejecutar a su cargo el programa

de vigilancia y control de las normas de emisión, del medio receptor afectado por el

vertido y de la conducción de vertido.

- El titular estará obligado a instalar en los colectores finales equipos de control

automático en continuo de la calidad del vertido cuyos datos analíticos deberán ser

registrados en continuo, así como a permitir la instalación por la Agencia de Medio

Ambiente de un equipo de adquisición.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 64

- La autorización de vertido aprobará el programa de vigilancia y control de los objetos de

calidad del medio receptor afectado directamente por los vertidos. El control mínimo a

realizar será el establecido en la legislación vigente y abarcará el muestreo de agua,

sedimentos y organismos. Se considera medio receptor afectado directamente por el

vertido el círculo con centro en el punto de vertido y radio de una milla náutica, salvo que

se justifique otro radio distinto y así se establezca en la autorización de vertido.

- Anualmente el titular de la autorización realizará una declaración de vertidos que

deberá presentar ante la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente

correspondiente. La declaración expresará los siguientes datos: titular, datos del vertido

(emplazamiento, características, volumen, caudal medio, rendimiento de la planta de

tratamiento), datos sobre los planes de vigilancia (control del vertido, de la conducción de

vertido que lo soporta, del medio receptor) y las incidencias relevantes acaecidas en el año

anterior

- En cuanto a los objetivos de calidad de las aguas afectadas directamente por los

vertidos, se establece que deben ser fijados por Orden de la Consejería de Medio Ambiente

y expresados como concentraciones de contaminantes que no deben ser sobrepasados. -

Los objetivos de calidad de las aguas no afectadas directamente por los vertidos son los

establecidos por la normativa que resulte de aplicación en función de su uso.

- Al objeto de establecer los objetivos de calidad de las aguas litorales andaluzas

diferenciando sus condiciones específicas, se clasifican en especiales, limitadas,

normales y menos limitadas.

4.1.3 Orden de 14 de febrero de 1997, por la que se establecen los

objetivos de calidad de las aguas afectadas directamente por vertidos 77

Al objeto de establecer las limitaciones de vertidos contaminantes y los objetivos de

calidad de las aguas litorales afectadas directamente por los mismos se clasificación las

aguas litorales en cuatro tipos según su característica y necesidad de protección: aguas

especiales, aguas limitadas, aguas normales y aguas menos limitadas.

- Aguas especiales: aquéllas caracterizadas por sus singulares condiciones ambientales,

bien en su vertiente de aguas de acusado valor estético o aguas litorales con destacado

valor ecológico o paisajístico y aquellas aguas donde se reconozca la importancia de su

conservación. Se definen como aguas especiales las incluidas dentro de los espacios

litorales que presenten alguna figura de protección establecida legalmente.

- Aguas limitadas: aquéllas caracterizadas por sus singulares condiciones ambientales

de escasa renovación de aguas o por recibir gran cantidad de sustancias contaminantes y/o

nutrientes, lo que puede ocasionar fenómenos de eutrofización, acumulación de sustancias

tóxicas o cualquier otro fenómeno que incida negativamente en las condiciones naturales

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 65

del medio y reduzca sus posibilidades de uso. Se definen como aguas limitadas las aguas

de estuarios y bahías cerradas. En particular se consideran aguas limitadas las incluidas en

el Anexo I de la Orden, así como todas las desembocaduras de los ríos hasta donde sea

sensible el efecto de las mareas.

- Aguas normales: aquéllas que debido a sus condiciones de renovación y/o a la

cantidad de sustancias contaminantes que reciben, puedan verse menos afectadas por

fenómenos de eutrofización, acumulación de sustancias tóxicas, etc., no previéndose

efectos negativos sobre las mismas y sus usos. Se definen como aguas normales las aguas

litorales distintas de las de estuarios, así como las bahías abiertas que se encuentran en la

franja costera, hasta la distancia de 1 milla náutica en el Atlántico y 1/2 en Mediterráneo.

- Aguas menos limitadas: aquellas con un intercambio bueno o en las que se considere

que es altamente improbable que lleguen a desarrollarse fenómenos que afecten a las

mismas y a sus usos. Se definen como aguas menos limitadas las aguas interiores y del mar

territorial situadas entre la línea de base recta que define el límite exterior del mar

territorial y las líneas que definen las aguas especiales y normales.

Los objetivos de calidad de las aguas especiales, limitadas, normales y menos limitadas

que estén afectadas directamente por los vertidos serán los que se especifican en la tabla 9.

Los valores de concentración fijados como objetivos de calidad se referirán a la media

aritmética de los resultados obtenidos en el Plan de Vigilancia y Control del medio receptor

en el transcurso de un año.

Plan de Vigilancia y Control: para el control de los objetivos de calidad en aguas

afectadas directamente por los vertidos se tomarán en cada muestreo al menos 4 muestras

integradas de la columna de agua en puntos situados en la circunferencia de radio 0,5

millas y centro el punto de descarga del vertido. Estarán repartidos de manera homogénea

en la circunferencia con uno de ellos orientado según la pluma del vertido o la línea de

costa si la pluma no fuera fácilmente identificable.

Independientemente de la comprobación de objetivos de calidad deberá

verificarse que no se producen aumentos significativos en la concentración de la sustancia

de que se trate en el medio acuático afectado por el vertido. Se entenderá "aumento

significativo" el incremento del valor medio de la concentración de la sustancia de que se

trate superior al 50% del valor existente previamente al establecimiento del vertido, en

sedimentos, crustáceos y moluscos que, considerados de manera conjunta o

separadamente, sean representativos del medio acuático afectado por el vertido.

4.2 APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ESTATAL EN ANDALUCÍA

En el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas

corresponde a estas últimas el desarrollo y aplicación de la legislación básica estatal, por

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 66

este motivo existen numerosos decretos de las Comunidades Autónomas cuya finalidad es

aplicar sobre el territorio la legislación estatal, que a su vez derivan de directivas

comunitarias. Así existen decretos para declarar las zonas sensibles de la Directiva de

aguas residuales, las zonas vulnerables de la Directiva de nitratos, las aguas protegidas de

la Directiva de cría de moluscos.

4.2.1 Aguas residuales urbanas

El Decreto 204/2005 78 tiene por objeto la declaración de zonas sensibles, y normales

en las aguas del litoral y de las cuencas hidrográficas intracomunitarias de la Comunidad

Autonómica de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley

11/1995 57 y Real Decreto 509/1996 59 .

Se declaran como zonas sensibles las aguas superficiales de las cuencas hidrográficas

intracomunitarias y las litorales de Andalucía, que a continuación se relacionan:

- Paraje Natural Marismas del Odiel y Estuario del río Tinto (Huelva).

- Parque Natural Bahía de Cádiz.

- Lagunas litorales de los ríos Aguas y Antas (Almería).

- Embalses de Guadalhorce-Guadalteba (Malaga)

- Embalses de Beas (Huelva)

- Embalse de Los Hurones, Bornos y Arcos (Cádiz).

Se declaran como zonas normales: Las aguas litorales y las continentales superficiales de

las cuencas hidrográficas intracomunitarias no declaradas como sensibles.

4.2.2 Contaminación por nitratos de origen agrario

El Decreto 261/1998 79 designa las zonas vulnerables a la contaminación por

nitratos de origen agrario, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, los términos

municipales que se relacionan en su anexo, en cumplimiento del artículo 4 del Real

Decreto 261/1996.

Para el establecimiento de los programas de actuación previstos en el artículo 6 del Real

Decreto 261/1996, los términos municipales designados zonas vulnerables en el anexo de

este Decreto se agrupan en las seis áreas siguientes, sobre cada una de las cuales se debe

establecer un Programa de Actuación:

- Valle del Guadalquivir (Sevilla).

- Valle del Guadalquivir (Córdoba y Jaén).

- Detrítico de Antequera.

- Vega de Granada.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 67

- Litoral Atlántico.

- Litoral Mediterráneo.

4.2.3 Aguas de baño

El Decreto 194/1998 aprueba el reglamento sobre vigilancia higiénico- sanitaria

de las aguas y zonas de baño de carácter marítimo 80 en desarrollo del Real Decreto

734/1988 y la Directiva 76/160 de baños.

Este Decreto define las aguas de baño, y las clasifica en tres categorías:

- Buenas: cumplen los criterios de calidad imperativos y guía.

- Aceptables: cumplen criterios de calidad imperativos pero no los guía.

- No recomendable: no cumplen criterios de calidad imperativos.

Cuando las aguas de baño no se ajustan a los imperativos de calidad exigibles para la

protección de la salud pública, o se detecten vertidos de aguas residuales, el Delegado

Provincial de la Consejería de Salud puede establecer una prohibición de baño o

recomendación de no bañarse, además debe comunicarlo a los municipios

correspondientes.

Anualmente la Dirección General de Salud Pública y Participación publica en internet el

informe sobre la situación higiénico-sanitaria de las playas 81, en el que

establece la clasificación sanitaria de las playas basadas en los datos de las inspecciones

realizadas durante la temporada anterior.

Para las zonas de baño continentales se establece mediante orden de la Consejería de

Salud las zonas en las que se prohíbe el baño. Así en la Orden de 6 de junio de 2003 82 se

ha prohibido en baño en 3 zonas del río Genal en Málaga y se desclasifican como zonas de

baño 5 zonas de la cuenca del Guadalquivir.

4.2.4 Aguas para la cría de moluscos

La normativa europea y estatal sobre calidad de las aguas y producción de moluscos y

otros invertebrados marinos implican la declaración y clasificación de zonas de producción

de moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos. En el

litoral andaluz estas obligaciones se cumplen a través de órdenes de la Consejería de

Agricultura y Pesca, siendo la última aprobada la Orden de 25 de marzo de 2003 83 en la

que se establecen 45 zonas distribuidas: 11 en Huelva, 15 en Cádiz, 9 en Málaga, 2 en

Granada y 8 en Almería.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 68

4.3 Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental84

La Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental se erige como referente

normativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la Comunidad

Autónoma de Andalucía. Tiene como fin completar, clarificar y actualizar el marco

normativo existente y regular nuevos instrumentos de protección ambiental, con el

objetivo de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma y

obtener un alto nivel de protección del medio ambiente.

Se formulan los instrumentos de prevención y control ambiental aplicables a los planes,

programas, proyectos de obras y actividades, que puedan afectar significativamente el

medio ambiente de la Comunidad andaluza.

Destaca la incorporación del enfoque integrado que propugna la Directiva

96/61/CE, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, y la

transposición a nuestro derecho interno que efectúa la Ley 16/2002. Esta visión obliga a

una profunda renovación de los instrumentos de intervención administrativa de

la normativa autonómica en una triple dimensión. En primer lugar, se aborda la incidencia

ambiental de una serie de instalaciones industriales, evitando o reduciendo la

transferencia de contaminación de un medio a otro; de otro lado, se lleva a cabo una

simplificación administrativa de procedimientos tendente a que el resultado de la

evaluación global de la actividad culmine en una resolución única, la autorización

ambiental integrada, y, por último, se determinan en la autorización los valores límites

exigibles de sustancias contaminantes conforme a las mejores técnicas disponibles en el

mercado para conseguir el menor impacto ambiental, entendiendo por éstas las que sean,

además, viables económicamente, sin poner en peligro la propia continuidad de la

actividad productiva de la instalación.

Tal y como marca la legislación básica, la competencia para la tramitación y resolución del

procedimiento de obtención de la autorización ambiental integrada, así como la

coordinación con otras Administraciones que deban participar en el mismo a través de la

emisión de los correspondientes informes preceptivos, corresponde a la Comunidad

Autónoma. De acuerdo con esto, se regula la autorización ambiental integrada que

recoge los principios informadores establecidos en la legislación estatal, y en cuya

resolución se incluyen la evaluación de impacto ambiental para actividades tanto

de competencia estatal como autonómica, así como todos los pronunciamientos, decisiones

y autorizaciones previstos en la Ley 16/2002, y aquellas otras de competencia de la

Comunidad Autónoma de Andalucía que sean necesarias con carácter previo a la

implantación y puesta en marcha de las actividades.

Junto a este instrumento, crea la autorización ambiental unificada, a otorgar por

la Consejería competente en materia de medio ambiente, que tiene como objetivo prevenir,

evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua

y al suelo que produzcan las actuaciones sometidas a la misma.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 69

Dicha autorización contendrá una evaluación de impacto ambiental de las

actuaciones sometidas a la misma, así como todos aquellos pronunciamientos ambientales

que sean exigibles con carácter previo y cuya resolución corresponda a la Consejería

competente en materia de medio ambiente. Su carácter, también integrador, y la

consiguiente reducción de plazos que conlleva el procedimiento abreviado que se incluye

para aquellas iniciativas de menor incidencia ambiental, hacen de este instrumento un

verdadero avance para afrontar el reto que supone la mejora progresiva de la calidad

ambiental de Andalucía.

Los instrumentos de prevención y control ambiental se completan con la calificación

ambiental, competencia de los Ayuntamientos, y con las autorizaciones de control de la

contaminación ambiental.

Se establecen en la Ley las garantías de protección de la calidad ambiental del aire, agua y

suelos, así como de la gestión de los residuos en la Comunidad Autónoma de Andalucía

conforme a los principios exigidos por la normativa comunitaria de aplicación.

En cuanto a calidad de las aguas, se desarrolla lo dispuesto en la Directiva

2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la

política de aguas. En este sentido, se facilita un marco para la protección global de las

aguas continentales, litorales, costeras y de transición siguiendo los criterios empleados en

dicha Directiva. Por otro lado, se contempla el establecimiento de programas de actuación

para prevenir la contaminación de origen difuso para determinados contaminantes.

Especialmente, se pretende favorecer el ejercicio de la responsabilidad compartida

entre las Administraciones públicas y la sociedad en la protección del medio ambiente. En

este sentido, se potencia el desarrollo de instrumentos y mecanismos como los acuerdos

voluntarios y se crea un distintivo de calidad ambiental para las empresas andaluzas.

En esa línea, se promueve, también, la utilización de instrumentos económicos que

incentiven la inversión en tecnologías limpias que produzcan una disminución de la

incidencia ambiental de las actividades productivas. El Título VII desarrolla, además, un

régimen de responsabilidad por daños al medio ambiente de acuerdo con lo dispuesto en la

Directiva 2004/35/CE, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la

prevención y reparación de daños medioambientales85, donde se hace obligatoria la

exigencia de garantías financieras que respondan de los posibles daños ambientales

producidos por determinadas actividades.

La Ley racionaliza, completa y actualiza el régimen de vigilancia e inspección,

configurando un conjunto de infracciones y sanciones que tienen como fin último lograr

que se respete con máxima eficacia el principio de «quien contamina paga» y la

restauración de los daños ambientales que se produzcan. La determinación de las

responsabilidades en cada caso y la fijación de los comportamientos que se consideran

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 70

infracción administrativa es uno de los cometidos obligados de un texto normativo que

tiene en la actualización uno de sus máximos propósitos.

En materia de disciplina ambiental, la Ley introduce diversos contenidos que pueden

encuadrarse dentro del concepto de medidas adicionales de protección, que las

Comunidades Autónomas pueden incorporar a sus ordenamientos.

La existencia o no de daño o deterioro grave para el medio ambiente y el hecho de poner o

no en peligro grave la salud o seguridad de las personas se constituyen en criterio

primordial a la hora de imponer sanciones más o menos rigurosas.

La norma juega con ello un papel de estímulo e incentivo, junto a otros instrumentos como

la fiscalidad ecológica, y la potenciación de la innovación y la inversión en mejora

ambiental en las empresas. Se pretende contribuir a la mejora de la competitividad en un

mercado global, en el que cada vez primará más la eficiencia del que produce más,

consumiendo menos recursos o generando menos impactos.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 71

Anexo. Tabla 1. Sectores Industriales regulados por la Directiva IPPC.

1. Instalaciones de combustión 1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión > 50 W 1.2 Refinerías de petróleo y de gas. 1.3. Coquerías. 1.4. Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón. 2. Producción y transformación de metales 2.1. Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso. 2.2. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. 2.3. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

a) laminado en caliente con una capacidad >20 toneladas de acero en bruto por hora; b) forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la

potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW; c) aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2

toneladas de acero bruto por hora. 2.4. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción > 20 Tn/día. 2.5. Instalaciones:

a) para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos;

b) para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. 2.6. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3. 3. Industrias minerales 3.1. Instalaciones de fabricación de cemento clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. 3.2. Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto. 3.3. Instalaciones de fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. 3.4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. 3.5. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno. 4. Industria química La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de la presente Directiva, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6. 4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:

a) hidrocarburos simples (lineares o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos); b) hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, esteres,

acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos; c) hidrocarburos sulfurados; d) hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos

nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos; e) hidrocarburos fosforados; f) hidrocarburos halogenados; g) compuestos orgánicos metálicos; h) materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a partir de celulosa); i) cauchos sintéticos; j) colorantes y pigmentos; k) tensioactivos y agentes de superficie.

4.2. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base como: a) gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro e

hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos del azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo;

b) ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados;

c) bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico; d) sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato

sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico;

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 72

e) no metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio. 4.3. Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos). 4.4. Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas. 4.5. Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base. 4.6. Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos. 5. Gestión de residuos 5.1. Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos de la lista, contemplada en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE, tal como se definen en los Anexos II A y II B (operaciones R1, R5, R6, R8 y R9) de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 197S, relativa a la gestión de aceites usados(2) de una capacidad de más de 10 toneladas por día. 5.2. Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, tal como se definen en las Directivas 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales (3), y 89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales (4) de una capacidad de más de 3 toneladas por hora. 5.3. Instalaciones para la eliminación o aprovechamiento de los residuos no peligrosos, tal como se definen en los Anexos 11 A y B de la Directiva 75/442/CEE en las rúbricas D8, D9, con una capacidad de más de 50 toneladas por día. 5.4. Vertederos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes. 6. Otras actividades 6.1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a) pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas, b) papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

6.2. Instalaciones para tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. 6.3. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. 6.4. a) mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 T/día;

b) tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de: materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 T/día, materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 T/día (valor medio trimestral);

c) tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 T/día (valor medio anual). 6.5. Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 T/día. 6.6. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos con más de:

a) 40.000 emplazamientos para las aves de corral; b) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 kg) o c) 750 emplazamientos para cerdas.

6.7. Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desgrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o de más de 200 T/año. 6.8. Instalaciones para la fabricación de carbono (carbón sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 73

Anexo. Tabla 2: Calidad de aguas prepotables

Parámetro Unidad Tipo A1 Tipo A2 Tipo A3 PH – (6,5-8,5) (5,5-9) (5,5-9)

Color (o) Escala Pt 20 100 200

Sólidos en suspensión mg/l (25) – –

Temperatura (ºC) (o) ºC 25 25 25

Conductividad µS/cm (1.000) (1.000) (1.000)

Nitratos (o) * mg/l NO3 50 50 50

Fluoruros (1) mg/l F 1,5 (1,7) (1,7)

Hierro disuelto mg/l Fe 0,3 2 (1)

Manganeso mg/l Mn (0,05) (0,1) (1)

Cobre mg/l Cu 0,05 (0,05) (1)

Cinc mg/l Zn 3 5 5

Boro mg/l B (1) (1) (1)

Arsénico mg/l As 0,05 0,05 0,1

Cadmio mg/l Cd 0,005 0,005 0,005

Cromo total mg/l Cr 0,05 0,05 0,05

Plomo mg/l Pb 0,05 0,05 0,05

Selenio mg/l Se 0,01 0,01 0,01

Mercurio mg/l Hg 0,001 0,001 0,001

Bario mg/l Ba 0,1 1 1

Cianuros mg/l CN 0,05 0,05 0,05

Sulfatos ** mg/l SO4 250 250 250

Cloruro ** mg/l Cl (200) (200) (200)

Detergentes mg/l (laurisulfato)

(0,2) (0,2) (0,2)

Fosfatos (2) * mg/l P2O5 (0,4) (0,7) (0,7)

Fenoles mg/l C6H5OH 0,001 0,005 0,1

Hidrocarburos disueltos o emulsionados (tras extracción de éter de petróleo)

mg/l 0,05 0,2 1

Carburos aromáticos policíclicos mg/l 0,0002 0,0002 0,001

Plaguicidas totales mg/l 0,001 0,0025 0,005

DQO * mg/l O2 – – (30)

Oxígeno disuelto * % satur. (>70) (>50) (>30)

DBO5 * mg/l O2 (<3) (<5) (<7)

Nitrógeno Kjedahl mg/l N (1) (2) (3)

Amoniaco mg/l NH4 (0,05) 1,5 4

Sustancias extraibles con cloroformo mg/l SEC (0,1) (0,2) (0,5)

Coliformes totales 37 ºC /l00 ml (50) (5.000) (50.000)

Coliformes fecales /l00 ml (20) (2.000) (20.000)

Estreptococos fecales /l00 ml (20) (1.000) (10.000) Salmonellas – Ausentes en 5.000 ml 1.000 ml – Nota. Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables con carácter provisional (**) Salvo que no existan más aguas para el consumo. (1) Los valores indicados constituyen los límites superiores determinados en función de la temperatura media anual (temperatura elevada y temperatura baja).(2) Se incluye este parámetro para cumplir los requisitos ecológicos de determinados medios.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 74

Anexo.Tabla 3: calidad exigida a las aguas para la cría de moluscos

Parámetro G= Valores guía I= Valores

imperativos

Frecuencia mínima de muestreo y de medición (F)

pH 7 - 9 F= Trimestral

Temperatura °C

G= La diferencia de temperatura provocada por un vertido no deberá superar en más de 2 °C a la temperatura medida en las aguas no afectadas

F= Trimestral

Coloración (después de filtración) mg Pt/l

I= El color del agua provocado por un vertido no deberá, acusar una diferencia de más de 10 mg Pt/l con el color medido en las aguas no afectadas.

F=Trimestral

Materias en susp. (mg/l)

I= El aumento del contenido de materias en suspensión provocado por un vertido ser superior en más de un 30 % al que se haya medido en las aguas no afectadas

F= Trimestral

Salinidad % G= 12 - 38 % I ≤40 %. La variación de la salinidad provocada por un vertido no deberá - ser superior en más de un 10 % a la salinidad medida en las aguas no afectadas

F= Mensual

Oxígeno disuelto (% de saturación )

G= ≥80 % I=≥70 % (valor medio). Si una medición individual indicare un valor inferior al 70 %, las mediciones se repetirán .Una medición individual no podrá indicar un valor inferior al 60 % salvo cuando no haya consecuencias perjudiciales para los moluscos

F= Mensual. No obstante, si hubiere presunción de variaciones diurnas significativas, se realizarán como mínimo dos muestreos diarios.

Hidrocarburos de origen petrolero

I= Los hidrocarburos no deberán hallarse en el agua para cría de moluscos en cantidades tales que: provoquen efectos nocivos para los moluscos; produzcan en la superficie del agua una película visible y/o un depósito sobre los moluscos

F= Trimestral

Sustancias organo-halogenadas

G= La limitación de la concentración de cada substancia en la carne del molusco deberá ser tal que contribuya a una buena calidad de los moluscos I= La concentración de cada substancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y sus larvas

F= Semestral

Metales (mg/l) Plata, Arsénico, Cadmio, Cromo, Cobre, Mercurio, Níquel, Plomo, Zinc

G= La limitación de la concentración de cada substancia deberá ser tal que contribuya a una buena calidad de los moluscos. I= La concentración de cada substancia en el agua para cría o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y en sus larvas. Los efectos de sinergia de estos metales deberán ser considerados

F= Semestral

Coliformes fecales/100 ml

I= ≤300 en la carne de los moluscos y en el líquido intervalvar

F= Trimestral

Sust. que influyen en el sabor de los moluscos

I= Concentración inferior a la que pueda deteriorar el sabor de los moluscos

Saxitoxina prod por diloflagelados

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 75

Anexo.Tabla 4A. Requisitos de calidad de las aguas baño. Parámetros microbiológicos

Parámetros microbiológicos

G I Frecuencia de muestreo mínimo

Método de análisis de observación

1.Coliformes totales/100 ml.

500 10.000 Bimensual (1)

2.Coliformes fecales/100 ml

100 2.000 Bimensual (1)

Fermentación en tubos múltiples

Resiembra de los tubos positivos en un medio de confirmación Enumeración según NMP (número más probable) o filtración sobre membrana y cultivo en medios apropiados, tales como agar ladetosadoal tergitol, agar de Endo, caldo con Teepol al 0,4 por 100. Resiembra e identificación de las colonias sospechosas. Para los parámetros 1 y 2, temperatura de incubación variable según se investiguen coliformes totales o Coliformes fecales

3. Estreptococos fecales/100 ml

100 - (2) Método de Litsky. Enumeración según NMP o filtración sobre membrana. Cultivo en un medio apropiado.

4. Salmonellas/1 l - 0 (2) Concentración por filtración sobre membrana. Inoculación en medio de enriquecimiento, resiembra en agar de aislamiento.. Identificación

5. Enterovirus PFU/10 ml.

- 0 (2) Concentración por filtración, por floculación o por centrifugación, y confirmación

(1) Frecuencias de muestro que pueden ser reducidas a la mitad, cuando las muestras efectuadas en años anteriores han dado resultados sensiblemente más favorable que los previstos para los parámetros en cuestión en el presente anexo, siempre que simultáneamente no se aprecie ninguna condición susceptible de haber disminuido la calidad de las aguas. (2) La presencia de este símbolo indica que debe efectuarse el análisis del correspondiente parámetro o utilizar el método analítico que lleva dicha señal, cuando las inspecciones realizadas en la zona de baño revelen la posible presencia del parámetro o de un deterioro de la calidad de las aguas.

Tabla 4C. Requisitos de calidad de las aguas baño. Otras sustancias

Otras sustancias consideradas como índices de contami-nación

G I Frecuencia de muestreo mínimo

Método de análisis de observación

16. Plaguicidas (parathion, HCH, dieldrín) mg/l.

- - (2) Extracción por disolventes apropiados y determinación cromatográfica

17. Metales pesados tales como: Arsénico mg/l As, Cadmio mg/l Cd, Cromo VI mg/l Cr VI, Plomo mg/l Pb, Mercurio mg/l Hg

- - (2) Absorción atómica eventualmente precedida de extracción

18. Cianuros mg/l CN

- - (2) Espectrofotometría de absorción con ayuda de un reactivo específico.

19. Nitratos y fosfatos mg/l NO3-mg/l PO43-.

- - (2) Espectrofotometría de absor ción con ayuda de un reactivo específico

(2) La presencia de este símbolo indica que debe efectuarse el análisis del correspondiente parámetro o utilizar el método analítico que lleva dicha señal, cuando las inspecciones realizadas en la zona de baño revelen la posible presencia del parámetro o de un deterioro de la calidad de las aguas

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 76

Tabla 4B. Requisitos de calidad de las aguas baño. Parámetros fisico-químicos

Parámetros

fisico-químicos

G I Frecuencia de muestreo mínimo

Método de análisis de observación

6. PH - 6-9-(0) . (2) Electrométrico con calibración de los pH a 7 y 9

Bimensual (1) Inspección visual 7. Color - Ningún cambio

anormal (0)

(2) Fotometría con patrones de la escala Pt-Co.

-

Bimensual (1) Observación visual y apreciación olfativa

8. Aceites minerales

mg/l.

<=0,3

Sin película en

la superficie del agua y ausencia de olor-

(2) Extracción sobre un volumen suficiente y pesado del residuo seco.

-

Sin espuma

Bimensual (1) Observación visual 9. Sustancias tenso- activas persistentes reaccionantes con el azul de metileno.

mg/l (laurisulfato)

- <=0,3 (2) Espectrofotometría de absorción con azul de metileno

- Sin olor

Específico -

Bimensual (1) Comprobación de olor específico debido al fenol

10. Fenoles.(índice de fenoles)

mg/l C8H6OH

<=0,005 <=0,05 (2) Espectrofotometría de absorción. Método de la 4-aminoantipirina (4ªAP).

11. Transparencia (m)

2 1 (0) Bimensual Disco de Secchi

12. Oxígeno disuelto (% saturación de O2)

80-120 - (2) Método de Winkler o método electrométrico (medidor de oxígeno)

13. Residuos alquitranados y materias flotantes, tales como madera, plásticos, botellas, recipientes de vidrio, plástico, caucho o cualquier otro tipo de material. Restos y desechos.

Ausencias

- Bimensual (1) Inspección visual

14. Amoniaco mg/l. NH4

- - (3) Espectrofotometría de absorción reactivo de Nessler ométodo al azul de indofenol

15. Nitrógeno Kjel-dahl mg/l N

- - (3) Método de Kjeldhal

(O): Podrán sobrepasarse los criterios de calidad mínima en razón de circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales.(1) Frecuencias de muestro que pueden ser reducidas a la mitad, cuando las muestras efectuadas en años anteriores han dado resultados sensiblemente más favorable que los previstos para los parámetros en cuestión en el presente anexo, siempre que simultáneamente no se aprecie ninguna condición susceptible de haber disminuido la calidad de las aguas.(2) La presencia de este símbolo indica que debe efectuarse el análisis del correspondiente parámetro o utilizar el método analítico que lleva dicha señal, cuando las inspecciones realizadas en la zona de baño revelen la posible presencia del parámetro o de un deterioro de la calidad de las aguas.(3) Los parámetros marcados con este símbolo deberán ser verificados cuando exista una tendencia a la eutrofización de las aguas

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 77

Anexo. Tabla 4D. Calidad de las aguas de baño de la Directiva 2006/7/CE.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 78

Anexo. Tabla 5. Calidad de las aguas piscícolas.

Aguas Salmonícolas

Aguas ciprinícolas

PARÁMETRO

G I G I

Métodos de análisis o de inspección

(M)

Frecuencia mínima de

muestreo y de medición (F)

Observa-ciones (O)

1.La temperatura medida aguas abajo de un punto de vertido térmico (en el límite de la zona de mezcla) no deberá superar la temperatura natural en más de 1,5 ° C 3 ° C *

M= Termometría F= Semanal, aguas arriba y abajo del punto de vertido térmico O= Deberán evitarse variaciones demasiado bruscas de temperatura

Los Estados miembros podrán decidir excepciones limitadas geográficamente en condiciones particulares si la autoridad competente pudiere probar que consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces . * El vertido térmico no deberá tener como consecuencia que la temperatura en la zona situada aguas abajo del punto de vertido térmico (en el límite de la zona de mezcla) supere los valores siguientes: 21,5(0)

10 (0) 28 ( 0 )

10 ( 0 )

1 .

Te

mp

era

tura

( °

C )

El límite de temperatura de 10 ° C no se aplicará sino a los períodos de reproducción de las especies que tienen necesidad de agua fría para su reproducción , y exclusivamente a las aguas que puedan contener dichas especies . Los límites de temperatura podrán sin embargo ser superados durante 2 % del tiempo

50 %

>9

50 %

>9

50 %

>8

50 %

>7

M=Método de Winkler o electrodos específicos F=Mensual, con al menos una muestra representativa de bajo contenido en oxígeno del día de la toma de muestra. Sin embargo, de suponer variaciones diurnas significativas, se realizarán al menos dos tomas de muestra diarias

2.

Ox

íge

no

dis

ue

lto

(

mg

/l O

2)

100 %

>7

6 mg/l (A)

100 %

>5

4 mg/l (A)

(A) Cuando el contenido en oxígeno descienda por debajo de (A), los Estados miembros aplicarán las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 . La autoridad competente deberá probar que esta situación no tendrá consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces.

3. pH

6-9 (0) (1)

6-9 (0) (1)

M= Electrometría ; calibración por medio de dos soluciones tampón de pH conocidos , cercanos y preferentemente situados a uno y otro lado del valor pH que se debe medir F= Mensual

4. Materias en suspensión (mg/l)

25 (0) 25 ( 0 )

M= Mediante filtración por membrana filtrante de 0,45 µm o por centrifugación (tiempo mínimo de 5 minutos, a celebración media de 2 800 - 3 200 g ) secado a 105 ° C y pesada. O= Los valores indicados se refieren a concentraciones medias y no se aplicarán a las materias en suspensión que tuvieren propiedades químicas nocivas. Las inundaciones pueden provocar concentraciones particularmente elevadas

5. DBO5 (mg/l O2) 3 6

M= Determinación de O2 por el método llamado de Winkler , antes y después de incubación de 5 días en total oscuridad , a 20 ± 1 ° C ( sin impedir la nitrificación )

6 . Fósforo total ( mg/l P )

O= En lo referente a los lagos cuya profundidad media se sitúa entre 18 y 300 m , se podría aplicar la fórmula siguiente : L = 10 Z/Tw ( 1 + Tw ) en donde : L = la carga expresada en mg P por metro cuadrado de superficie del lago durante un año. Z = la profundidad media del lago expresada en metros. Tw = el tiempo teórico de renovación del agua del lago expresado en años. En los demás casos los valores límites de 0,2 mg/l para las aguas salmonícolas y de 0,4 mg/l para las aguas ciprinícolas , expresados en PO4 , podrán ser considerados como valores indicativos que permiten reducir la eutrofización M= Espectrofotometría de absorción molecular

7 Nitritos (mg/l NO2)

≤0,01 ≤0,03 M= Espectrofotometría de absorción molecular

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 79

Aguas Salmonícolas

Aguas ciprinícolas

PARÁMETRO

G I G I

Métodos de análisis o de inspección

(M)

Frecuencia mínima de

muestreo y de medición (F)

Observa-ciones (O)

8.Compuestos fenólicos

(2) (2) M= Examen gustativo O= El examen gustativo se realizará sólo si se presume la presencia de compuestos fenólicos. (2) Los compuestos fenólicos no podrán estar presentes en concentraciones que alteren el sabor del pescado.

9.Hidrocarb. de origen petrolero

(3)

(3)

M= Examen visual y Examen gustativo F= Mensual . O= Se efectuará un examen mensual cada mes ; el examen gustativo sólo se efectuará si se presume la presencia de hidrocarburos

≤ ,005 ≤0,025 ≤0,005 ≤0,025

M= Espectrofotometría de absorción molecular con azul de indofenol o según el método de Nessler asociado a la determinación del pH y de la temperatura F= Mensual. O= Los valores para el amoníaco no ionizado podrán ser superados a condición de que se trate de puntas poco importantes que aparezcan durante el día

10. Amoniaco no ionizado (mg/l NH3)

A los efectos de reducir el riesgo de una toxicidad debida al amoníaco no ionizado, de un consumo de oxígeno debido a la nitrificación y de una eutrofización, las concentraciones de amonio total no deberían superar los valores siguientes

11. Amonio total (mg/l NH4 )

≤ 0,04 ≤ 1 (4) ≤ 0,2 ≤ 1 (4)

12.Cloro residualtotal (mg/l HOCl)

≤ 0,005

≤ 0,005

M= Método DPD ( dietil-p-fenilendiamina ) F= Mensual O= Los valores I corresponden a un pH 6 . Podrán aceptarse concentraciones de cloro total superiores si el pH fuere superior

13. Zinc total(mg/l Zn)

≤ 0,3 ≤ 1,0

14. Cobre soluble (mg/l Cu)

≤0,04 ≤0,04

M= Espectrometría de absorción atómica F= Mensual O= Los valores I corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de Ca CO3 . Para durezas comprendidas entre 10 y 500 mg/l (Zn) y entre 10 y 300 mg/l (Cu) los valores límite correspondientes se pueden encontrar en la tabla adjunta.

(0)excepciones posibles con arreglo circunstancias meteorológicas excepcionales o enriquecimiento natural (1) Las variaciones artificiales de pH con respecto a los valores constantes no deberán superar ± 0,5 unidades de pH en los límites comprendidos entre 6,0 y 9,0 a condición de que estas variaciones no aumenten la nocividad de otras substancias presentes en el agua (3) Los productos de origen petrolero no podrán estar presentes en las aguas en cantidades que: - formen una película visible en la superficie del agua o se depositen en capas en los lechos de las corrientes de agua y de los lagos, transmitan al pescado un perceptible sabor a hidrocarburos , provoquen efectos nocivos en los peces . (4) En condiciones geográficas o climatológicas particulares y especialmente en el caso de bajas temperaturas del agua y de reducida nitrificación o cuando la autoridad competente pueda probar que no hay consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces , los Estados miembros podrán fijar valores superiores a 1 mg/l .

Dureza del agua (mg/L CaCO3) 10 50 100 500

S 0.03 0.2 0.3 0.5 Zn(mg/l) C 0.3 0.7 1.0 2.0

Dureza del agua (mg/L CaCO3) 10 50 100 300

Cu (mg/l) 0.005 0.022 0.04 0.1125

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 80

Tabla 6: Sustancias peligrosas de la Directiva marco de aguas

CAS SUSTANCIA 15972-60-8 Alacloro 120-12-7 Antraceno 1912-24-9 Atrazina 71-43-2 Benceno no aplicable Difeniléteres bromados 7440-43-9 Cadmio y sus compuestos 85535-84-8 C10,13-cloroalcanos 470-90-6 Clorofenvinfos 2921-88-2 Cloropirifos 107-06-2 1,2-dicloroetanos 75-09-2 Diclorometano 117-81-7 Di(2-etilhexil)ftalato (DEHP) 330-54-1 Diurón 115-29-7 Endosulfán 959-98-8 (alfa-endosulfán) 206-44-0 Fluoranteno 118-74-1 Hexaclorobenceno 87-68-3 Hexaclorobutadieno 608-73-1 Hexaclorociclohexano 58-89-9 (isómero gamma-lindano) 34123-59-6 Isoproturón 7439-92-1 Plomo y sus compuestos 7439-97-6 Mercurio y sus compuestos 91-20-3 Naftaleno 7440-02-0 Níquel y sus compuestos 25154-52-3 Nonilfenoles 104-40-5 4-(para)-nonilfenol 1806-26-4 Octilfenoles 140-66-9 (Para-ter-octilfenol) 608-93-5 Pentaclorobenceno 87-86-5 Pentaclorofenol no aplicable Hidrocarburos poliaromáticos 50-32-8 (Benzo(a)pireno) 205-99-2 (Benzo(b)fluoranteno) 191-24-2 (Benzo(g,h,i)perileno) 207-08-9 (Benzo(k)fluoroanteno) 193-39-5 (Indeno(1,2,3-cd)pireno) 122-34-9 Simazina 688-73-3 Compuestos del tributilestaño 36643-28-4 Tributiltín catión de

tributilestaño 12002-48-1 Triclorobencenos 120-82-1 (1,2,4-triclorobenceno) 67-66-3 Triclorometano (cloroformo) 1582-09-8 Trifluralina

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 81

Tabla 7: RD 995/2000, objetivos de calidad de sustancias peligrosas en aguas continentales

Sustancia Objetivos de calidad en aguas Valor medio anual (µg/L) (VMA) (1)

Compuestos orgánicos Atrazina Benceno Clorobenceno Diclorobenceno (isómeros orto, meta y para) Etilbenceno Metolacloro Naftaleno Simazina Terbutilauina Tolueno Tributilestaño (compuestos de butilestaño) 1,1,1-Tricloroetano Xileno (isómeros orto, meta y para)

1

30 20 20 30 1 5 1 1

50 0,02 100 30

Compuestos inorgánicos Cianuros totales Fluoruros

40 1.700

Metales y metaloides Arsénico total

50

Cobre disuelto

(3) Dureza del agua CaCO3 <= 10

10 < CaCO3 <=50 50 < CaCO3 <= 100

CaCO3 > 100

VMA 5

22 40 120

Cromo total disuelto 50 (2)

Níquel disuelto

(3) Dureza del agua CaCO3 <= 50

50 < CaCO3 <=100 100< CaCO3<= 200

CaCO3 > 200

VMA 50

100 150 200

Plomo disuelto Selenio disuelto

50 1

Zinc total

(3) Dureza del agua CaCO3 <= 10

10 < CaCO3 <=50 50< CaCO3<= 100

CaCO3 > 100

VMA 30

200 300 500

(1) El 90 % de las muestras recogidas durante un año no excederán los valores medios anuales establecidos, salvo en los casos de los parámetros tributilestaño (sumatorio de compuestos de butilestaño), cianuros totales y metales y metaloides donde el 100 % de las muestras recogidas en un período anual no excederán los valores medios anuales establecidos .En ningún caso los valores encontrados podrán sobrepasaren más del 50 % la cuantía del valor medio anual (2) 5 µg/L como cromo VI. (3) La determinación de la dureza del agua se realizará mediante complexometría con ECTA en mg/LCaCO3

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 82

Tabla 7B: Zonas sensibles de las cuencas intercomunitarias de Andalucía

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 83

Tabla 8: límites para vertidos al mar en Andalucía.

Parámetro Media

mensual Media diaria Valor puntual

PH 5,5 – 9,5 Color (1) 1:40 Sólidos en suspensión (mg/l) 300 400 500 Materia sedimentable (mg/l) 2 3 4 Sólidos gruesos Ausentes Sólidos flotantes Ausentes DBO5 (mg/l) 300 400 500 DQO (mg/l) 450 600 750 COT (mg/l) 150 200 250 Turbidez (NTU) 150 250 400 Temperatura (ºC) (2) Incremento de ±3º Cloro residual total (mg/l) 0,2 0,5 1 Aluminio (mg/l) 3 6 10 Sulfuros (mg/l) 1 2 4 Sulfitos (mg/l) 1 2 4 Nitratos (mg/l) 75 100 150 Aceites y grasas (mg/l) 25 40 75 Hidrocarburos no polares (mg/l) 15 20 40 Fenoles (mg/l) 3 15 15 Aldehídos (mg/l) 1 2 3 Detergentes (mg/l) 5 20 50 Pesticida (mg/l) 0,4 1,2 2,5 Toxicidad (equitox) 50 50 50 Hidrocarburos aromáticos policíclicos (mg/l) 0,01 0,02 0,05 Organoclorados (Kg AOX/TAD) (3) 1 1 1 Cadmio (mg/l) 0,2 0,4 1 Mercurio (mg/l) 0,05 0,2 (4) 0,1 (5) 0,2 (4) y 0,1 (5) Hexaclorociclohexano (HCH) (mg/l) 2 4 8 Tetraclruro de carbono (mg/l) 1,5 3 6 DDT (mg/l) 0,2 0,4 0,8 Pentaclorofenol (mg/l) 1 2 3 Aldrín y derivados (mg/l) 0,002 0,01 0,02 Cloroformo (mg/l) 1 2 4 Hexaclorobenceno (HCB) (mg/l) 1 (6) y 1,9 (7) 2 (6) y 3.8 (7) 4 (6) y 7,6 (7) Hexaclorobutadieno (HCBD) (mg/l) 1,5 3 4 1,2-dicloroetano (EDC) (mg/l) 2,5 5 10 Tricloroetileno (TRI) (mg/l) 0,5 1 2 Percloroetileno (PER) (mg/l) 1,25 2,5 4 Triclorobenceno (TCB) (mg/l) 1 2 4 Cinc (mg/l) 3 6 10 Cobre (mg/l) 0,5 2,5 4 Níquel (mg/l) 3 6 10 Cromo total (mg/l) 0,5 2 4 Cromo VI (mg/l) 0,2 0,4 0,5 Plomo (mg/l) 0,5 1 2 Selenio (mg/l) 0,05 0,1 0,2 Arsénico (mg/l) 1 3 5 Estaño (mg/l) 10 15 20 Titanio (mg/l) 1 3 5 Fósforo (mg/l) 40 50 60 Cianuros (mg/l) 0,5 1 2 Fluoruros (mg/l) 10 15 20 Amoniaco (mg de NH4+/l) 60 80 100

(1) No perceptible sobre un espesor de 10 cm, con la dilución indicada en más de 10% del valor de referencia en unidades Co-Pt .(2):A 100 metros del punto de vertido y 1 metro de profundidad. (*)Para las aguas residuales urbanas será de aplicación la Directiva 91/271/CEE, sobre tratamiento de aguas residuales.(3):TAD; Tonelada de pasta pesada en seco (4) Sector de electrólisis de los cloruros que utiliza células de cátodos de mercurio.(5)Sectores diferentes del de electrólisis de cloruros alcalinos.(6)Producción y transformación de HCB.(7)Producción de percloroetileno y de tetracloruro de carbono por percloración

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 84

Tabla 9: Objetivos de calidad de las aguas afectadas por

vertidos.Andalucia

PARÁMETRO A.E. A.L. A.N. A.M.L. Observaciones

Coloración después de filtración (mg de Pt por litro, escala Platino-Cobalto)

MN+10

Transparencia disco Secchi (metros) MN-1 MN-2 MN-1 Salinidad (µS/cm) 0.9MN-1.1MN Sólidos en suspensión (mg/l) 1.15MN 1.3MN 1.2MN

MN= media normal en la zona no afectada por el vertido

pH 7-9 6-9 Todas las muestras Oxígeno disuelto (%saturación) 80 60 70 Carbono orgánico total (mg/l) 2 5 3 Nitratos (µg de NO3- /l) 700 1400 1000 1000

Hidrocarburos no polares Sin película en la superficie y ausencia de olor Aceites y grasas (mg/l)

1 5 3 Muestra superficial

Detergentes (µg/l) 100 300 200 Fenoles (como µg/l de C6H5OH) 20 50 30 Cianuros libres (µg de CN- /l) 5 10 5 Fluoruros(mg/l) 1.7 Amonio (µg de NH4+/l) 600 1200 1000 Nitritos (µg de NO2- /l) 600 1000 600 Fósforo total (µg de P/l) 600 800 600 Arsénico (µg/l) 25 50 25 Cadmio (µg/l) 2.5 5 2.5 Cobre (µg/l) 20 40 20 Cromo total (µg/l) 10 20 10 Cromo IV (µg/l) 4 6 4 Estaño (µg/l) 50 60 50 Mercurio total (µg/l) 0.3 0.5 0.3 Níquel (µg/l) 25 50 25 Plomo (µg/l) 10 20 10 Selenio (µg/l) 1 Titanio (µg/l) 20 Cinc (µg/l) 60 80 60 Hexaclorocicloexano (nanogramos/l)

20

Tetracloruro de carbono (µg/l) 10 DDT total (µg/l) 25 p-p-DDT (µg/l) 10 Pentaclorofenol (µg/l) 2 Aldrin,Dieldrin y Clordano (ng/l) 10 Endrín y Isodrín (ng/l) 5 Cloroformo (µg/l) 12 Hexaclorobenceno (nanogramos/l) 30 Hexaclorobutadieno (nanogramos/l) 100 1,2 Dicloroetano (µg/l) 10 Tricloroetileno (µg/l) 10 Percloroetileno (µg/l) 10 Triclorobenceno (µg/l) 0.4 Otros plaguicidas y productos similares (nanogramos/l)

100

Tributilestaño (nanogramos/l) 20 H.A.P. (nanogramos/l) 200

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 85

1 Decisión 1600/2002/CE del Parlamento y del Consejo de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente. DOCE nº L 242 de 10 de septiembre de 2002

2 Directiva 76/464/CEE, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la comunidad. DOCE nº L 129 de 18 de mayo de 1976.

3 Directiva 2006/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (versión codificada). DO L 64 de 4.4.2006.

4 Directiva 80/68/CEE, de 17 de septiembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas de la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas. DOCE nº L 20 de 26 de enero de 1980

5 Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas. DOCE nº L 135, de 30 de mayo de 1991.Modidicada por Directiva 98/15, de 27 de febrero de 1998, en determinados requisitos del anexo I. DOCE nº L 67, de 7 de marzo de 1998.

6 Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura. DOCE nº 375, de 31 de diciembre de 1991.

7 Directiva 96/61/CEE relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación (IPPC). DOCE nº L 257 de 10 de octubre de 1996.

8 Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) Nº 166/2006 , relativo al establecimiento de un Registro Europeo de Emisiones y Transferencias de Contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE

9 Directiva 78/176/CEE, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos de la industria del dióxido de titanio. DOCE nº L 54, de 25 de febrero de 1978. Modificada por Directiva 83/29/CEE, de 24 de enero de 1983, por la que se modifica la D 78/176/CEE (DOCE nº L 32, de 3 de febrero de 1983)

10 Directiva 82/883/CEE, de 3 de diciembre, relativa a las modalidades de supervisión y control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio. DOCE nº L 378, de 31 de 1982

11 Directiva 89/428/CEE, de 21 de julio, por la que se fijan las modalidades de armonización de programas de reducción con vistas a la supresión de la contaminación producida por los vertidos industriales procedentes del dióxido de titanio

12 Directiva 75/440/CEE, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable. DOCE nº L 194, de 25 de julio de 1975. Modificada por la Directiva 79/869/CEE, de 9 de octubre, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados Miembros. DOCE nº L 271, de 29 de octubre de 1979.

12 Decisión 2455/2001/CE, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE. Diario Oficial nº L 331 de 15 de diciembre de 2001.

13 Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. Diario Oficial nº L 330, de 5 de diciembre de 1998.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 86

14 Directiva 79/923/CEE, de 30 de octubre, relativa a la calidad exigida a las aguas para la cría de moluscos. DOCE nº L 281, de 10 de noviembre de 1979.

15 Directiva 2006/113/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (Versión codificada) DO L 376 de 27.12.2006

16 Directiva 76/160/CEE, de 8 de diciembre, relativa a la calidad de las aguas de baño. Diario Oficial nº L 31, de 5 de febrero de1976

17 Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE.

18 Directiva 78/659/CEE, de 18 de julio, relativa a la calidad de las aguas continentales para ser aptas para la vida de los peces. Diario Oficial nº L 222, de 14 de agosto de1978.

19 Directiva 2006/44, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces. Diario Oficial nº L 364, de 25 de septiembre de 2006.

20 Directiva 2000/60/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Diario Oficial nº L 327, de 22 de diciembre de 2000.

21 Decisión 2455/2001/CE, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE. DOCE nº L 331 de 15 de diciembre de 2001.

22 Propuesta de Directiva Del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE. COM(2006) 397 final. 2006/0129 (COD).

23 Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

24 Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. BOE de 31 de diciembre de 2003.

25 Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. BOE de 8 de agosto de 1985.

26 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, BOE de 24 de julio de 2001 (corrección de errores BOE de 30 de noviembre de 2001). Modificada por: Ley 24/2001, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, BOE de 31 de diciembre de 2003; Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, BOE de 2 julio de 2002;Ley 62/2003, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, BOE de 31 de diciembre de 2003; la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, Boletín Oficial del Estado nº 149 de 23 de junio de 2005; Real Decreto-ley 4/2007, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, Boletín Oficial del Estado número 90, de 14 de abril de 2007.

27 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

28 Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 87

Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. BOE nº 135 de 6 de junio de 2003.

29 ORDEN MAM/985/2006,de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico. BOE nº 81 de 5 de abril de 2006. Corrección errores BOE nº 112 de 5 de abril de 2006.

30 ORDEN MAM/3207/2006, de 25 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MMA-EECC-1/06, determinaciones químicas y microbiológicas para el análisis de las aguas. BOE nº 250 de 19 octubre 2006.

31 Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los Títulos II y III de la Ley de Aguas. BOE nº 209 de 31 de agosto de 1988; modificado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, BOE nº 162 de 7 de julio de 2007

32 Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de Cuenca y de los Planes Hidrológicos, BOE nº 122 de 22 de mayo de 1987. Modificado por Real Decreto 2129/2004, de 29 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 650/1987, BOE nº 268 de 6 de noviembre de 2004.

33 Real Decreto 926/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de Cuenca Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. BOE nº 178 de 27 fe julio de 1989.

34 Real Decreto 928/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de Cuenca Confederación Hidrográfica del Guadiana. BOE nº 178 de 27 fe julio de 1989. Modificado por Real Decreto 5/2006

35 Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo, por el que se modifican la composición del Consejo Nacional del Agua y del Consejo del Agua de los organismos de cuenca, BOE nº 82 de 6 de abril de 1994. Modificado por Real Decreto 2068/1996, BOE nº 237 de 1 de octubre de 1996.

36 Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de Cuenca

37 Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones del contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Guadalquivir, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, corregida por Orden de 11 de enero de 2000. BOE nº205 de 27 de agosto de 1999

38 Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones del contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Guadiana I y Guadiana II, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, corregida por Orden de 11 de enero de 2000.

39 Orden de 6 de septiembre de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones del contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Sur, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, BOE nº223 de 17 de septiembre de 1999. Corregida por Orden de 11 de enero de 2000

40 Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales. BOE nº 280 de 23 de noviembre de 1987.

41 Orden de 13 de marzo de 1989, por la que se incluye en la de 12 de noviembre de 1987, la normativa aplicable a nuevas sustancias nocivas y peligrosas que puedan formar parte de determinados vertidos de aguas residuales BOE nº 67 de 20 de marzo de 1989.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 88

42 Orden de 27 de febrero de 1991, por la que se modifica el Anexo V de la de 12 de noviembre de 1987, relativa a las normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia para vertidos de determinadas sustancias peligrosas. BOE nº 53 de 2 de marzo de 1991.

43 Orden de 28 de junio de 1991, por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Orden de 12 de noviembre de 1987, a cuatro sustancias nocivas o peligrosas que puedan formar parte de determinados vertidos BOE nº 162 de 8 de julio de 1991.

44 Orden de 25 de mayo de 1992, por la que se modifica la de 12 de noviembre de 1987 sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales BOE nº 129 de 29 de mayo de 1992.

45 Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias peligrosas contaminantes y se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986. BOE de 21 de junio de 2000.

46 Real Decreto 1541/1994 de 8 julio, modifica el anexo número 1 del Reglamento de la Administración pública del agua y de la planificación hidrológica, aprobado por el Real Decreto 927/1988. BOE nº 179 de 28 de julio de 1994.

47 Orden de 8 de febrero de 1988 relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de muestreos y análisis de aguas superficiales que se destinen a la producción de agua potable. BOE nº53 de 2 de marzo de 1988, corrección de errores BOE de 2 de abril de 1988.

48 Orden de 16 de diciembre de 1988, relativa a los métodos y frecuencias de análisis o de inspección de las aguas continentales que requieren la protección o mejora para el desarrollo de la vida de los peces. BOE nº 306 de 22 de diciembre de 1988.

49 Real Decreto 734/1988, de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño. BOE nº 167 de 13 de julio de 1988.

50 Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. BOE de 29 de junio de 1988.

51 Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de Costas. BOE de 12 de diciembre de 1989.

52 Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988 de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989. BOE de 6 de noviembre de 1992.

53 Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar. BOE de 16 de marzo de 1989.

54 Orden de 31 de octubre de 1989, por la que se establecen normas de emisión, objetivos de calidad, métodos de medida de referencia y procedimiento de control relativas a determinadas sustancias peligrosas contenidas en los vertidos desde tierra al mar. Fue modificada por la Orden de 9 de mayo de 1991, por la que se modifica el anejo V de la Orden 31 de octubre de 1989. BOE de 11 de noviembre de 1989 y BOE de 18 de abril de 1991.

55 Orden de 28 de octubre de 1992 por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Orden de 31 de octubre de 1989 a cuatro nuevas sustancias peligrosas que pueden formar parte de determinados vertidos al mar. BOE de 6 de noviembre de 1992.

56 Orden de 13 de junio de 1993, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar. BOE de 27 de julio de 1993 (corrección de errores en

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 89

BOE de 13 de agosto de 1993).

57 Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas. BOE de 30 de diciembre de 1995.

58 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. BOE nº 80, de 3 de abril de 1985; corrección de errores .

59 Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, BOE nº 77, de 29 de marzo de 1996. Modificado por Real decreto 2116/1998, de 2 de octubre, de modificación del Real Decreto 509/1996, BOE nº 251 de 20 de octubre de 1998 (corrección de errores en BOE de 30 de noviembre de 1998).

60 RESOLUCIÓN de 10 de julio de 2006, de la Secretaría General para el Territorio y la Biodiversidad, por la que se declaran las Zonas Sensibles en las Cuencas Hidrográficas Intercomunitarias. BOE nº179 de 28 de julio de 2006.

61 Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. BOE de 11 de marzo de 1996.

62 Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. BOE nº 58 de 8 de marzo de 2000. Modificado por Real Decreto 2483/2000, de 29 de diciembre. BOE de 12 de enero de 2001.

63 Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. BOE de 2 julio de 2002.

64 REAL DECRETO 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación- BOE de 21 abril 2007

65 Reglamento (CE) n.º 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (EMAS).

66 Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos

67 Ley 62/2003, de 20 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, BOE de 31 de diciembre de 2003

68 Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. BOE de 23 de junio de 2005

69 REAL DECRETO 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. BOE de 7 de julio de 2007.

70 REAL DECRETO 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas. BOE de 3 de febrero de 2007.

71 REAL DECRETO 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias. BOE de 3 de febrero de 2007.

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Normas y Criterios de Calidad de Aguas 90

72 Ley 7/1994, de 13 de Mayo, de Protección Ambiental. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 79 de 31 de mayo de 1994.

73 Decreto 97/1994, de 3 de mayo, de asignación de competencias en materia de vertidos al dominio público marítimo terrestre y de usos en zonas de servidumbre de protección. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 97, de 28 de junio de 1994

74 Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso de zona de servidumbre de protección. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 175 de 4 de noviembre de 1994.

75 Orden de 24 de Julio de 1997, por la que se aprueba el pliego de condiciones generales para el otorgamiento de autorizaciones de vertido a dominio público marítimo-terrestre. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 107 de 19 de septiembre de 1997.

76 Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la calidad de las aguas litorales. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 19 de 8 de febrero de 1996.

77 Orden de 14 de febrero de 1997, por la que se clasifican las aguas litorales andaluzas y se establecen los objetivos de calidad de las aguas afectadas directamente por vertidos, en desarrollo del Decreto 14/1996. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 27 de 4 de marzo de 1997 (corrección de errores Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 143, de 11de diciembre de 1997).

78 Decreto 204/2005, de 27 de septiembre, por el que se declaran las zonas sensibles y normales en las cuencas hidrográficas intracomunitarias gestionadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía. BOJA nº 208 de 25 de octubre de 2005

79 Decreto 261/1998, de 15 de diciembre, por el que se designan las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la comunidad autónoma de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 5, de 12 de enero de 1999.

80 Decreto 194/1998, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Vigilancia Higiénico- Sanitaria de las Aguas y Zonas de Baño de carácter marítimo. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 122, 27 de octubre de 1998.

81 Informe sobre la situación higiénico-sanitaria de las aguas y zonas de baño de carácter marítimo de Andalucía correspondiente al inicio de temporada de baño 2003. ww.juntadeandalucia.es/salud

82 Orden de 6 de junio de 2003 de la Consejería de Salud, por la que se prohíbe el baño por motivos sanitarios en diversas zonas de carácter continental en Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 113, de 16 de junio de 2003.

83 Orden de 25 de marzo de 2003 de la Consejería de Agricultura y Pesca por la que se declaran las zonas de producción y protección o mejora de moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 65, de 4 de abril de 2003.

84 Ley 7/2007, de 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 143, de 20 julio 2007.

85 Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales