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Perú. Por Omar Sumaria Benavente 285 y Juan Sanchez 286 . Introducción Mediante Decreto Legislativo N 857 se promulgó el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), y a través del Decreto Legislativo N 958, se regula el proceso de implementación y transitoriedad del NCPP se creó la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, la cual está integrada por los representantes del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien la preside. Por Ley N 28671 se conformó la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, que cumple la función de asistir técnicamente en el proceso de implementación del NCPP. Hasta el 2017, se implementó el NCPP en 30 de las 34 Cortes Superiores de Justicia, lo que representa el 88%. En el 2018 se inició la implementación del NCPP en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que deberá continuar en el 2019 en la Corte Superior de Justicia de Lima Este y en el 2020 las Cortes Superiores de Justicia de Lima y Lima Este. Al cierre del 2017, se ha terminado de liquidar en 22 de Distritos Judiciales los procesos bajo en antiguo modelo penal. Al 01 de junio del 2018 se implementarán 7 órganos jurisdiccionales en el Callao, como parte del 2/3 de la implementación del NCPP. Al 01 de julio del 2018, se inició la implementación de 19 órganos jurisdiccionales en Lima Norte, como parte del 1/3 de la implementación del NCPP en este Distrito Judicial. A diciembre del 2018 se propone culminar la liquidación (CPP de 1940) en 2 distritos judiciales más. Oralidad y Calidad de la litigación Audiencias en la Investigación preparatoria: Control de detención. Nuestro ordenamiento procesal actualmente no regula audiencia alguna que tenga como única finalidad el controlar la detención realizada por el agente policial. Sin embargo, con la emisión del Decreto Legislativo 1298, publicado el 30 de diciembre del 2016, se ha abierto paso a una suerte de regulación primigenia de esta forma de control, toda vez que 285 Abogado y docente en Derecho Procesal Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Academia de la Magistratura. 286 Abogado y docente en derecho penal. Colaborador. Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv Libro completo en: https://tinyurl.com/3vtuduva DR © 2018. KONRAD - ADENAUER - STIFTUNG e. V.-http://www.kas.de/de/home

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Page 1: Legalidad o trámite. Balance y propuestas para la

Perú. Por Omar Sumaria Benavente 285y Juan Sanchez286.

Introducción

Mediante Decreto Legislativo N 857 se promulgó el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), y a través del Decreto Legislativo N 958, se regula el proceso de implementación y transitoriedad del NCPP se creó la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, la cual está integrada por los representantes del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien la preside.

Por Ley N 28671 se conformó la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, que cumple la función de asistir técnicamente en el proceso de implementación del NCPP.

Hasta el 2017, se implementó el NCPP en 30 de las 34 Cortes Superiores de Justicia, lo que representa el 88%. En el 2018 se inició la implementación del NCPP en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que deberá continuar en el 2019 en la Corte Superior de Justicia de Lima Este y en el 2020 las Cortes Superiores de Justicia de Lima y Lima Este.

Al cierre del 2017, se ha terminado de liquidar en 22 de Distritos Judiciales los procesos bajo en antiguo modelo penal.

Al 01 de junio del 2018 se implementarán 7 órganos jurisdiccionales en el Callao, como parte del 2/3 de la implementación del NCPP.

Al 01 de julio del 2018, se inició la implementación de 19 órganos jurisdiccionales en Lima Norte, como parte del 1/3 de la implementación del NCPP en este Distrito Judicial.

A diciembre del 2018 se propone culminar la liquidación (CPP de 1940) en 2 distritos judiciales más.

Oralidad y Calidad de la litigación

Audiencias en la Investigación preparatoria:

Control de detención.

Nuestro ordenamiento procesal actualmente no regula audiencia alguna que tenga como única finalidad el controlar la detención realizada por el agente policial. Sin embargo, con la emisión del Decreto Legislativo 1298, publicado el 30 de diciembre del 2016, se ha abierto paso a una suerte de regulación primigenia de esta forma de control, toda vez que

285 Abogado y docente en Derecho Procesal Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Academia de la Magistratura. 286 Abogado y docente en derecho penal. Colaborador.

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

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se ha concretizado una audiencia donde se va a controlar la legalidad de la detención, sin embargo, dicho plenario solo operará en un supuesto específico, esto es, en los casos donde exista flagrancia y el fiscal requiera al juez de la Investigación Preparatoria dentro de las doce horas de producida la detención efectiva por la Policía Nacional, la emisión de un mandato de detención judicial hasta por un máximo de siete días, cuando por las circunstancias del caso se desprenda cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, siendo que antes de las 24 horas el juez realizará la audiencia donde una vez instalada y posterior a la intervención de las partes procesales, el juez deberá pronunciarse mediante resolución motivada, en cuanto a los siguientes puntos: La legalidad de la detención del imputado, sobre el cumplimiento de los derechos al momento de la detención y finalmente sobre la necesidad de dictar la detención judicial.

Formalización de la investigación preparatoria

El proceso penal peruano se encuentra estructurado en tres etapas: investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio oral. A su vez, la primera etapa se encuentra dividida en dos, en investigación preliminar o diligencias preliminares e investigación preparatoria propiamente dicha.

Una vez que el Ministerio Público de oficio o a pedido de parte toma conocimiento de la noticia criminal, dispone la apertura de las diligencias preliminares para realizar actos urgentes de investigación con la finalidad de determinar si los hechos materia de denuncia han acaecido realmente o importan un carácter delictivo (art. 330 del CPP).

Culminada las diligencias preliminares el Ministerio Público, tienen varias opciones: archivar lo actuado (art. 334, inc. 1 del CPP), reservar de manera provisional (art. 334, inc. 3 y 4 del CPP), instar o aceptar la aplicación del principio de oportunidad (art. 2 inc. 1 del CPP), acuerdo reparatorio (art. 2 inc. 6 del CPP) o disponerla formalización y continuación de la investigación preparatoria (art. 336 del CPP).

En comparación con otros países latinoamericanos, como Colombia o Argentina, en el ordenamiento procesal penal peruano no está previsto una audiencia de formulación de imputación. La comunicación de la imputación formalizada se realiza través de un acto escrito emitido por el Ministerio Público denominado “disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria”.

Procede cuando de la realización de las diligencias preliminares surgen indicios reveladores de la existencia de un delito que no ha prescrito y se ha logrado individualizar al que se atribuye dicho delito. Asimismo, contiene de manera obligatoria el nombre completo del imputado, los hechos atribuidos y la tipificación específica, el nombre del agraviado y las diligencias que deben actuarse (art. 336 inc. 2 del CPP).

La disposición está dirigida tanto al imputado como al Juez de Investigación Preparatoria (art. 336 inc. 3 del CPP), de la cual se derivan consecuencias de orden material y formal.

Por un lado, con la notificación de la imputación específica de la conducta al imputado se asegura que este pueda ejercer su derecho de defensa. En ese sentido, en el Acuerdo

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Plenario No04-2010/CJ-116 las Salas Penales de la Corte Suprema han señalado que la disposición de formalización “cumple una función esencialmente garantista: informa al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos atribuidos y su calificación jurídica, esto es, el contenido de la imputación jurídico penal que se dirige en su contra. Además, ya en el proceso formalmente iniciado, las partes pueden hacer uso de los medios de defensa técnico para evitar un proceso en el que no se haya verificado los presupuestos esenciales de imputación”

Por otro lado, el Ministerio Público, pese a ser el director de la investigación (art. 60 inc. 2 del CPP) pierde la facultad de archivar la causa sin poner en conocimiento del Juez de Preparatoria.

Así, el art. 339 del CPP regula entre los efectos de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria que la acción penal se suspende (inc. 1) y que el fiscal pierde la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial (inc.2).

Medidas Cautelares

El Código Procesal Penal peruano del 2004 ha clasificado aquellas medidas que restringen derechos en: Restrictivas y cautelares. La diferencia en estas se debe a la finalidad que persiguen, toda vez que la primera tiene una orientación probatoria, de asegurar fuentes de prueba para lograr el esclarecimiento de los hechos, mientras que la segunda tiene como finalidad el aseguramiento del proceso (San Martín, 2015, p 438).

En caso de las medidas cautelares su fundamento recae en la sobre extensión del proceso, siendo estas una solución para conjurar los peligros que pueden generarse a partir del retardo judicial (Neyra, 2015, p. 80). Asimismo, el legislador peruano ha clasificado en medidas cautelares personales, buscan asegurar la presencia del imputado en el proceso; y reales, con las que se buscan garantizar alguna responsabilidad pecuniaria que se determine al final del juicio. En el caso de las primeras, nuestro ordenamiento reconoce a la detención, arresto domiciliario, prisión preventiva, internación preventiva y comparecencia, simple y con restricciones; mientras que por parte de las segundas encontramos a la incautación, inhibición, desalojo preventivo, medidas anticipadas, medidas preventivas contra las personas jurídicas y pensión anticipada de alimentos.

Todas las medidas de coerción procesal solo tendrán lugar cuando fuera indispensables, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga - el arraigo, la gravedad de la pena, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado y la pertenencia a una organización criminal-; el ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida; impedir la posible obstaculización de la averiguación de la verdad - a partir de la obstaculización probatoria, como destruir, modificar, ocultar, suprimir elementos de prueba, influir en los coimputados, testigos o peritos- y evitar el peligro de reiteración delictiva.

En caso de la medida cautelar más enajenante, la prisión preventiva el artículo 268 del Código Procesal Penal ha referido sus requisitos, los cuales son: Los graves y fundados

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elementos de convicción, la prognosis de pena y el peligro procesal, donde se indicará específicamente cuál es el alegado, toda vez que los artículos 269 y 270 del citado cuerpo procesal establecen una serie de estos, teniendo como baremo la obstaculización de la verdad y el peligro de fuga. Todos estos presupuestos deberán ser debatidos uno por uno, de manera progresiva, como lo establece la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 626-2013/Moquegua del 30 de junio del 2015, en su fundamento jurídico décimo octavo; asimismo, este pronunciamiento determinado como vinculante indica en su fundamento vigésimo segundo la introducción de dos nuevos presupuestos a debatir: La proporcionalidad de la medida cautelar solicitada, la magnitud del riesgo procesal acreditado, así como su duración. El Fiscal debe motivar en su requerimiento escrito, conforme al artículo 122 del Código Procesal Penal y en las alegaciones orales, demostrando por qué es idónea, necesaria y proporcional. La defensa podrá cuestionarlo.

En cuanto a la duración de la medida, en caso de la prisión preventiva se cuenta con tres plazos, esto a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1307 el cual divide los plazos en proceso ordinario, de 9 meses con una prolongación de 9 meses más; plazo complejo, de 18 meses con una prolongación de 18 meses más y plazo de criminalidad organizada, 36 meses y una prolongación de 12 meses más, siendo que en cada audiencia se fijara el plazo dependiendo a lo solicitado por el fiscal que se encuentre en los márgenes del plazo ordinario. Por otro lado, en el caso de la comparecencia ya sea simple o con restricciones que se dictará como una medida alternativa a la prisión preventiva el CPP no establece un plazo de duración expreso, a pesar que el artículo 288 regule distintas formas de aplicar la medida de comparecencia restrictiva y que perse acarrean una duración diferenciada, como el hecho de la obligación de no ausentarse del lugar de residencia no exige el mismo tiempo de duración que la obligación de no comunicarse con personas determinadas ( Del Río, 2016, p. 397). En cuanto al arresto domiciliario el plazo de duración es denotado por el artículo 290.7 del CPP el cual indica que será el mismo que fue fijado para la prisión preventiva. En torno a la duración de la medida de internación preventiva, esta no cuenta con una regulación expresa. Por otra parte, el impedimento de salida del imputado, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 295 y 296 se concluye que tendrá una duración máxima de cuatro meses. Por último, la duración de la suspensión preventiva de derechos se encuentra regulado en el artículo 299 que indica esta no durará más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto, siendo que los plazos se contarán desde el inicio de su ejecución.

En cualquiera de las medidas, la ausencia de un plazo concreto no exime al órgano jurisdiccional del control de su duración, toda vez que todas ellas se encuentra sujetas a un plazo razonable en la línea planteada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ello no es posible fundamentar una prolongación indefinida de ninguna medida cautelar.

Salidas Alternativas

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Una característica importante de toda la reforma del proceso penal en América Latina es la ruptura del modelo rígido vinculado a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal (Binder, 2012, p. 1). En ese sentido, en la reforma procesal penal peruana también se adoptó alternativas y mecanismos de simplificación de la persecución tradicional del delito: el proceso penal.

Las salidas alternativas, buscan resolver el conflicto penal a través del principio del consenso. Los mecanismos de simplificación procesal, por el contrario, buscan reducir el tiempo de duración del proceso, garantizando una solución oportuna del conflicto penal (Comisión Especial de Implementación Código Procesal Penal, 2016).

Entre las salidas alternativas procesal penal, tenemos el principio de oportunidad y el acuerdo reparatorio. Mientras que entre los mecanismos de simplificación procesal penal se encuentran los del proceso común (la acusación directa [art. 336, inc. 4] y la conclusión anticipada del debate [art. 372]) y entre los procesos especiales (el proceso inmediato [art. 446], la terminación anticipada [art. 468] y la colaboración eficaz [art. 472]).

El principio de oportunidad como facultad que tienen los órganos de persecución penal de no iniciar una investigación formal, de suspenderla, renunciarla, modificarla o solicitar su extinción sin necesidad de arribar a una sentencia final (Jauchen, 2012, p. 675). Está previsto en el art. 2 del CPP.

Dependiendo del momento en que se aplique, la audiencia estará a cargo del Fiscal o del Juez de Investigación Preparatoria. En el primer supuesto, el principio de oportunidad es instando antes de formalizada la investigación preparatoria. En el segundo supuesto, se realizará cuando el principio de oportunidad sea invocado una vez formalizada la investigación, pudiendo realizarse hasta la etapa intermedia (art. 350 inc. e).

En cualquiera de los dos supuestos tanto el Fiscal como el Juez de Investigación en las audiencias que realicen deben efectuar un control jurídico riguroso, evaluando si el caso en concreto cumple con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por ley, por ejemplo, verificar que el agente haya quedado afectado por el delito, el delito cometido importe una mínima gravedad (delito de bagatela) o nos encontramos ante supuestos de atenuación de la pena.

El acuerdo reparatorio es una salida alternativa basada esencialmente en la coincidencia de voluntades del imputado y la víctima, sea a iniciativa del fiscal o por acuerdo de aquellos, en virtud de la cual los daños acarreados para la víctima son reparados por el autor del ilícito, con lo que se evita el ejercicio de la acción penal (Neyra, 2015, p. 310).

El legislador ha previsto una lista taxativa de delitos a los que se puede someter este acuerdo (art. 2, inc. 6). Una vez instada de oficio por el fiscal o solicitada por la víctima o el imputado, el fiscal o el juez de investigación preparatoria procederán a notificar a las partes y celebrarán la audiencia de acuerdo reparatorio en la cual tienen que realizar un control jurídico para verificar que los requisitos de orden legal se cumplan y sobre todo que las partes hayan expresado su voluntad de manera libre.

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En ambos casos el legislador ha establecido algunos impedimentos para aplicar el principio de oportunidad o el acuerdo repararatorio, como la reincidencia o la habitualidad, o haberse acogido a cualquiera de los dos en dos ocasiones anteriores dentro de los cinco años de su última aplicación.

La Comisión Especial de Implementación Código Procesal Penaldel Ministerio de Justicia ha elaborado un informe en el año 2016 en la cual da cuenta de la aplicación que del total de salidas alternativas durante el período de julio de 2006 a julio de 2015. El principio de oportunidad representa un 73.23%, el acuerdo reparatorio un 13.92% y finalmente las terminaciones anticipadas un 17.54% (Comisión Especial de Implementación Código Procesal Penal, 2016, p. 62).

Audiencia de control de acusación y sobreseimiento

La etapa intermedia del proceso penal tiene como función el saneamiento procesal, cumpliendo una función selectiva, evitando juicios que no son necesarios y constituyendo una garantía para el procesado; siendo este control, el que permite liberar al imputado de ser sometido a un juicio que tiene como presupuesto una acusación sin respaldo, ni fundamento.

Conforme a lo señalado en el art. 344.1 y el art. 343.3 del CPP, una vez concluida la investigación preparatoria el Ministerio Publico se encuentra en la obligación de emitir el requerimiento de sobreseimiento o de acusación y comunicarlo al Juez de Investigación Preparatoria, el cual pone en conocimiento del requerimiento a las partes procesales, en aras de conferirles la posibilidad de realizar las oposiciones pertinentes, de acuerdo al art. 345.2 del CPP.

Posterior a ello, en concordancia con el art. 351.1 del CPP, determina la fecha y hora para la realización de la audiencia de control preliminar, mediante la emisión de la resolución de citación a audiencia.

Control de acusación

El Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116 establece que el control de la acusación fiscal puede promoverse de oficio por el Juez de Investigación Preparatoria y se da en dos aspectos: formal y sustancial; no es posible ejercerlos conjuntamente, sino sucesivamente.

El control formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación. Es así que si se advierten defectos de los requisitos establecidos en el artículo 349°.1 del CPP lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación. El control sustancial tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación fiscal. Esta comprende el examen de la concurrencia de elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes.

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En el mismo sentido ha establecido la Casación 760-2016- La Libertad que la acusación fiscal puede ser objeto de control formal, debiendo estar debidamente motivada y completada con los requisitos que exige el art. 349 del CPP; asimismo debe contar con un conjunto de requisitos fácticos y jurídicos, uno de los cuales son los elementos de convicción.

En la audiencia preliminar de control del requerimiento de acusación se discute además sobre la admisión de las pruebas que han sido postuladas por las partes. Se considera que en el ámbito del control de la prueba presentada por la acusación, el Juez de Investigación Preparatoria cumple o debería cumplir un rol activo, en defensa de los intereses del imputado y de los demás sujetos procesales, debiendo analizar la conducencia, pertinencia y utilidad de estas con la finalidad de admitir las que considere colaboren en la corroboración de la verdad en la etapa de juicio oral, debiendo analizar junto a tales presupuestos, la legalidad del medio probatorio ante el debate de las partes procesales, al respecto cabe dejar asentado que nuestra legislación se adhiere a la doctrina de los frutos del árbol envenenado, que proscribe el uso de pruebas ilícitas dentro del proceso.

Se entiende por instalada la audiencia con la concurrencia obligatoria del Fiscal y del abogado defensor del imputado, el Juez de Investigación preparatoriano deberá consentir la actuación de pruebas específicas, a excepción de las pruebas anticipadas y documentales que sean necesarias para dar mérito a las oposiciones formuladas por las partes procesales, ni deberá admitir presentación de escritos. Durante el transcurso de la audiencia podrá el Fiscal modificar la acusación, acto que deberá ser puesto en conocimiento de las partes; sin embargo, el fiscal no podrá incorporar nuevos hechos, pero sí, circunstancias en torno de los hechos ya previstos, en concordancia con el art. 351.2 del CPP.

La participación de cada uno de las partes procesales ha sido prevista por la legislación procesal en el art. 351.3 del CPP señalando la intervención del fiscal, defensa del actor civil, defensa del acusado, defensa del tercero civilmente responsable, en caso tales se encuentren incorporados al proceso.

Cuando de los defectos de la acusación sea necesario un nuevo análisis por parte del Ministerio Público, este deberá corregir el defecto de la acusación, una vez devuelta por el Juzgado, desarrollándose una función de saneamiento.

Si el Juez de investigación preparatoria ha de pronunciarse sobre la procedencia de la acusación o del sobreseimiento, debemos situarnos en un plano de control material, condicionando la decisión del juez a las mociones interpuestas dentro de la audiencia (San Martín, 2015, p. 384).

En nuestra legislación procesal no se ha previsto propiamente acuerdos entre las partes procesales en la audiencia de control de acusación; entendiendo que tales acuerdos tendrían como finalidad el finalizar con el proceso ; sin embargo, se encuentra previsto en el art. 350.1.b del CPP la posibilidad de deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos

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de control de acusación; sin desmedro de las convenciones probatorias que tengan a acordar las partes en torno a los hechos, de acuerdo al art.350.2 del CPP, factor determinante en la audiencia de juicio oral.

Audiencia de Juicio Oral

Juicio oral, última etapa de nuestro proceso penal acusatorio y el más importante, llevado a cabo a partir de principios como la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Esta fase cuenta con una estructura la cual empieza con la instalación de la audiencia, por parte del juez; los alegatos de apertura de las partes, la actuación probatoria, examen de acusado, actuación de medios de prueba admitidos y oralización de los medios probatorios; los alegatos finales y en último punto, la autodefensa del imputado.

La participación del juzgador en esta etapa es de vital importancia al ser el encargado de dirigir antes, durante y después el plenario, siendo que los jueces en un sistema acusatorio de tendencia garantista como el nuestro deberán ser imparciales, pero proactivos. Nuestro ordenamiento le proporciona un rol activo facultándole inclusive solicitar prueba de oficio, de manera excepcional, artículo 385 inciso 2 del CPP. Una de sus principales actuaciones es dirigir la actuación probatoria, pudiendo inclusive intervenir cuando lo considere necesario, como lo establece nuestro CPP en su artículo 375 inciso 4, a efectos que el fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, de manera excepcional, para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío, a partir de preguntas aclaratorias o de precisión cuidando en todo momento reemplazar el rol de las partes.

Los demás sujetos procesales - fiscal, actor civil, defensa técnica y procuraduría- tendrán un rol estelar en la audiencia, al ser ellos quienes se encargarán de realizar el debate a partir de sus proposiciones fácticas y del respaldo probatorio que consideren tener sostenidas en razón a la teoría del caso que cada uno plantee (Lorenzo, 2012, p.135). Asimismo, estos serán los encargados de examinar y contraexaminar al acusado(s), testigos y peritos, a efectos de brindarle al juzgador las mejores herramientas para valorar las pruebas.

Esta etapa, al igual que la investigación preparatoria, abre la posibilidad a que las partes puedan realizar determinados acuerdos, esto es, cuando se realiza la denominada conclusión anticipada del juicio oral, dispuesto en el artículo 372 del CPP y desarrollado por el Acuerdo Plenario 05-2008/ CJ - 116, el cual es la conformidad con la acusación, previa consulta con su abogado defensor, conllevando a la temprana culminación del proceso. Antes de la conformidad, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término la audiencia. La consecuencia de utilizar esta institución es la pronta renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público.

Con la conclusión del juicio los jueces de manera inmediata pasarán a deliberar en sesión secreta su decisión, esta no puede extenderse por más de 2 días, o en el supuesto de

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enfermedad de algunos de los jueces del colegiado no ir más allá de 3 días, siendo que en caso de procesos complejos el plazo es el doble, como lo estipula el artículo 392 del CPP. Inmediatamente después de la deliberación y tomada la decisión la sentencia será redactada según la estructura que indica el artículo 395 del CPP. El juez penal convoca a audiencia para la lectura de la sentencia, siendo leída ante quienes comparezcan. Concluida la lectura el juzgador preguntará a las partes procesales si alguna de ellas desea interpone recurso de apelación, no siendo necesaria su fundamentación en ese mismo acto, siendo que inclusive podrá reservarse la acción de impugnación, en sentido a lo dictaminado por el artículo 401 del CPP.

Protección del sistema de garantías del imputado

El rol de la defensa

La academia de la Magistratura del Perú (AMAG) publicó la “Guía de actuación del abogado defensor en el Nuevo Código Procesal Penal” (AMAG, Lima, 2012) en el que señalan como derechos del abogado defensor:

ASESORAR a su patrocinado desde que fuere citado o detenido por la policía, interrogarlo directamente, así como a los coprocesados, testigos y peritos

DERECHO A RECURRIR A EXPERTOS para que lo asistan durante las diligencias para mejor defender

PARTICIPAR en todas las diligencias del proceso

INGRESAR a los establecimientos penales y policiales para entrevistarse con su patrocinado

INTERPONER, cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios, y los demás medios de defensa permitidos por ley

ACCEDER y OBTENER COPIA del expediente fiscal y expediente judicial

PRESENTAR peticiones orales y escritas para asuntos de simple trámite

APORTAR medios de investigación y medios de prueba

SOLICITAR la aplicación del principio de oportunidad

PROPICIAR O PROPONER acuerdo reparatorio

SOLICITAR O ACOGERSE a la aplicación de la terminación anticipada o el proceso inmediato

Las garantías procesales y su cumplimiento

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El NCPP de 2004 si bien presenta rasgos inquisitivos (prueba de oficio, peligro de reiteración delictiva) sus pilares son en el modelo acusatorio acorde con el modelo constitucional, basado en los principios de oralidad, publicidad, contradicción y defensa.

En este sentido la publicidad recibe un tratamiento de garantía conforme con el artículo 139°, inciso 4) de la Constitución Política del Perú, pero no así la oralidad en el caso de las resoluciones judiciales, por el contrario se consideran formas escritas a modo de resguardo a favor del procesado como la formalidad de emitir resoluciones judiciales escritas, o que la notificación del imputado también se presenten por escrito, conforme con los incisos 5 y 15 del mismo artículo 139° de la Constitución Política (Ore Guardia, Lima, Los principios en el NCPP, 2010). No obstante, el Tribunal Constitucional en su sentencia Exp, 02937-2009-PHC/TC ha validado de manera indirecta la motivación oral en las resoluciones judiciales.

Por otro lado, la contradicción como manifestación del derecho de defensa establecido en el artículo 139°, inciso 14) de la Constitución Política del Perú, se encuentra desarrollado en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Entendiéndose conforme se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (STC EXP. 1231-2002-HC/TC) que este derecho queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

Es en este aspecto que la AMAG publicó la “Guía de actuación del juez en el nuevo Código Procesal Penal” (AMAG, Lima, 2012) en el que ha señalado que el legislador al elaborar el nuevo Código Procesal Penal ha determinado una forma de modelo acusatorio con propiedades adversariales a partir del desarrollo de los derechos a ser oído, interrogar y contrainterrogar a los testigos, presentar pruebas de defensa y tener un juicio justo e imparcial a través de los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación.´

El paradigma restaurativo como una garantía de imputado

¿Cuál es la regulación normativa de la mediación penal y justicia restaurativa?

No existe una ley penal especial al respecto, pero existen figuras que tienen cierto parecido.

Principio de oportunidad, figura por la cual el fiscal tiene la facultad de abstenerse de ejercitar la acción penal, cuando: a) El agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria. b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo. c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito

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conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo

Acuerdo reparatorio, por el cual el fiscal propondrá un acuerdo reparatorio a imputado y víctima, si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal, se aplica en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.

Conclusión anticipada del juicio, mediante la cual, durante el juicio oral, el Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.

Terminación anticipada, donde el fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias una vez expedida la formalización de la investigación y hasta antes de formularse acusación fiscal. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia.

Colaboración eficaz, por la cual el fiscal e imputado suscriben un acuerdo de beneficios y colaboración, con persona natural o jurídica que se encuentre o no sometida a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal. La información se corroborará y se dictará sentencia.

Transacción, en los procesos por delito de ejercicio privado de la acción y faltas, se puede transigir, dando por fenecido el proceso.

¿Existen delitos en los que se encuentre o haya encontrado prohibido el uso de la mediación?

Con el nomen iuris de mediación no se tienen esta figura en la legislación se le asemeja el principio de oportunidad, que solo se aplica a delitos de bagatela, el acuerdo reparatorio que tiene una lista cerrada de delitos en los cuales se aplica, la colaboración eficaz se aplica en delitos graves donde se involucra una organización criminal la transacción solo se aplica al procesos por delitos de ejercicio privado y faltas, solo la terminación anticipada y la conclusión anticipada del juicio se palcia a todos los delitos.

¿Existen límites para el caso de reincidentes?

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En el principio de oportunidad y acuerdo reparatorio no se aplica en caso de reincidentes, en los demás no se señala una prohibición de esta naturaleza.

¿Existen unidades de mediadores u otras figuras para llevar adelante los procesos de mediación o justicia restaurativa?

No existen este tipo de unidades u órganos que se encarguen de la mediación penal en el proceso penal peruano.

Reorganización de las instituciones del sistema penal

Defensa

La Constitución Política del Estado peruano reconoce en su numeral 14 del artículo 139 que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

Esto implica como mínimo, como señala el Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La defensa en el Perú se presenta de tres formas:

A elección del imputado, pudiendo elegir entre los profesionales de la actividad privada.

De oficio, por razones económicas el Estado asigna uno que depende del Ministerio de Justicia287.

Casos Sociales, son una serie de casos que los profesionales están obligados a llevar sin costo alguno288.

¿Qué facultades tienen?

287 Artículo 80 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 288 Artículo 78 del Código de Ética del Abogado Con el objeto de facilitar el acceso a la justicia y la representación legal efectiva, el abogado podrá prestar servicios gratuitos a personas de escasos recursos, ya sea de manera directa o a través de programas sociales.

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De conformidad con el artículo 84 del Código Procesal Penal, el abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:

1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.

2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.

3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa.

4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de investigación por el imputado que no defienda.

5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.

7. Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.

8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.

9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.

10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley.

¿Cuál es la ubicación institucional de las Defensorías Públicas?

La defensa pública peruana depende funcional y organizacionalmente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Lo prestan defensores públicos, integrantes de la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y por Defensores Públicos adscritos.

La Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia es el órgano de línea encargado de conducir, regular, promover, coordinar, y supervisar los servicios de Defensa Pública. Depende jerárquicamente del Despacho Viceministerial de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia.

¿Existen sistemas de defensa especializada por etapa procesal o por grupos vulnerables de atención?

La Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia para el cumplimiento de sus funciones cuenta con las siguientes unidades orgánicas: Dirección de Defensa Penal, Dirección de Asistencia Legal y Defensa de Víctimas, Dirección de Conciliación

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Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, Dirección de Servicios Multidisciplinarios y Direcciones Distritales de Defensa Pública y Acceso a la Justicia.

Judicatura

La organización de la judicatura está divido por niveles verticales. Una primera instancia a cargo de jueces unipersonales o colegiados que se encargan del juicio oral, antes de estos se tienen jueces de investigación preparatoria que deciden sobre medidas de coerción, constitución de partes, excepciones y otros, así como etapa intermedia.

La segunda instancia se encuentra a cargo de la Sala de Apelaciones, conoce de las apelaciones de las resoluciones de los jueces de investigación preparatoria, unipersonales y colegiados. Por último, se tiene la Corte Suprema que revisa el recurso de casación.

¿Persiste un modelo vertical o se han implementado colegiaturas horizontales?

Este modelo se mantiene desde la puesta en marcha de la reforma, en el año 2006. No ha habido ningún cambio ni propuesta para implementar colegiaturas horizontales.

¿Existen oficinas judiciales o estructuras a cargo de la parte administrativa?

En los órganos que tramitan procesos con el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, se encuentra vigente la Resolución Administrativa N° 014-2017-CE-PJ, Reglamento del nuevo despacho judicial del módulo penal corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República.

Es un principio del nuevo despacho la separación de funciones entre el área jurisdiccional y administrativa, el área jurisdiccional está integrada por el juzgado de la investigación preparatoria, juzgado penal unipersonal, juzgado penal colegiado y sala penal superior, estos resuelven procesos penales conforme a las exigencias del nuevo proceso penal, consistente en la redefinición y recomposición del conflicto jurídico penal entre las partes producido por la comisión de un hecho que constituye delito.

El área administrativa está integrada por la administración (que supervisa que el personal del área administrativa cumpla sus funciones, realiza gestiones que permiten proveer los recursos humanos y materiales, entre otras diseñar y ejecutar medidas de gestión administrativa), unidad de casusas jurisdiccionales (que controla el diligenciamiento de notificaciones, citaciones y comunicaciones, forma y conserva cuadernos y expedientes judiciales, controlar la programación de audiencias, entre otros), unidad de realización de audiencias (que controla el descargo de actas, audios y videos, controla la redacción de las actas, controla el registro óptimo de las audiencias), unidad de atención al público (que atiende e informa al público sobre el estado de sus procesos en trámite, orienta al público sobre la realización de audiencias, recibir y registrar en el sistema las solicitudes,

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requerimientos o escritos presentados, digitalizar los documentos digitalizados, entre otros), unidad de comunicaciones (que recibe oficios, cuadernos, expedientes que requieren ser diligenciados, recibir notificaciones y oficios, descargar en el sistema la recepción o devolución de cédulas de notificación, entre otras), unidad de custodia (que custodia los expedientes y cuadernos en giro y archiva los que tiene tal mandato, organiza y remite cada 6 meses al archivo general los cuadernos y expedientes judiciales con este mandato, proporciona cuadernos y expedientes judiciales, atiende requerimiento de copias simples, entre otros) y unidad de soporte técnico (que brinda asistencia técnica especializada para el manejo y mantenimiento de los equipos de grabación audio, video y demás herramientas de comunicación). Por ende, las oficinas o estructuras judiciales no tienen a cargo de la parte administrativa.

¿Los jueces/as conservan facultades administrativas?

Una de las funciones que no es propiamente jurisdiccional es la de juez coordinador, los jueces del juzgado de la investigación preparatoria, juzgado penal unipersonal, juzgado penal colegiado y sala penal superior, eligen su propio juez coordinador, que se reunirá con sus pares las veces que sean necesarias según el tema a tratar, no tienen otra facultad que pudiera ser administrativa.

¿Existen órganos especializados para niños, niñas y adolescentes?

Las sanciones y procesos a menores infractores se regulaban en el Código de los Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337, publicado el 07 de agosto del 2000.

Existe un proceso especial, la competencia las tenían las Salas de Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En Casación resolvía la Corte Suprema.

El 7 de enero de 2017 se publicó el Decreto Legislativo N° 1348, Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que deroga esta norma, sin embargo, solo se pone en vigencia inmediata los títulos I y II de las secciones VII y VIII referidas a las medidas socioeducativas y su ejecución, los demás artículos referidos al derecho materia y procesal se pondrán en vigencia una vez se publique el reglamento del Código en el diario oficial y su aplicación se realizará de manera progresiva en los diferentes distritos judiciales mediante calendario oficial que es aprobado por Decreto Supremo.

El Reglamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes es aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2018-JUS, publicado el 24 de marzo de 2018, pero a la fecha no se ha publicado el calendario progresivo de implementación mediante Decreto Supremo.

En este nuevo Código la competencia judicial se encuentra a cargo de un juez de la investigación preparatoria del adolescente en la fase de investigación y etapa intermedia.

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El juicio oral será encargado a un órgano colegiado cuando se pida la medida de internación, en los demás casos será unipersonal, se les llama Juez del Adolescente.

Las apelaciones las conocerán las Salas Penales y la Sala Penal de la Corte Suprema el recurso de casación, acción de revisión y otros.

¿Se aplica alguna modalidad de justicia restaurativa o enfoque restaurativa en los casos de niños, niñas y adolescentes o adultos?

La nueva normativa tiene como principio el de desjudicialización o mínima intervención, por el cual deben adoptarse medidas que eviten someter al adolescente a un proceso judicial o se ponga término al mismo sin necesidad de recurrir al juicio oral, respetándose los derechos del adolescente y el interés de la víctima.

Asimismo, es un enfoque del Código el restaurativo por el cual se debe promover durante el proceso, en medida de lo posible, la participación de la víctima para lograr su reparación adecuada, así como la aceptación de responsabilidad del adolescente por el daño causado, como forma para superar los efectos negativos de la infracción y prevenir la comisión de otras futuras.

En la sección VI se regulan las salidas alternativas al proceso, que se han conceptualizados como instituciones de resolución de conflictos, que buscan que las partes alcancen acuerdos evitando las consecuencias negativas que puede originar el proceso judicial para el adolescente. Esto se materializa con las siguientes instituciones:

Proceso especial de terminación anticipada, por el cual el Fiscal y el adolescente, se ponen de acuerdo y pueden presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional sobre la medida socioeducativa y la reparación civil. El Juez dicta sentencia anticipada dentro de las 48 horas de realizada la audiencia.

La remisión consiste en promover la abstención del ejercicio de la acción penal o la separación del proceso del adolescente que ha cometido una infracción que no reviste mayor gravedad, procurando brindarle orientación especializada, dirigida a lograr su rehabilitación y reinserción social por medio de la aplicación de programas de orientación con enfoque restaurativo, cuya duración no excede de 1) meses.

Acuerdo reparatorio, que consiste en el reconocimiento del adolescente del daño ocasionado por la infracción a la víctima y el compromiso para repararlo o la prestación directa de un servicio por parte del adolescente en favor de la víctima, con el fin de resarcir el daño. Se puede aplicar en tanto la infracción afecte el patrimonio de la víctima y la misma no afecte su integridad o su vida.

Mecanismo restaurativo, que permite una intervención especializada, mediante un conciliador, un mediador o un tercero autorizado por la autoridad fiscal o judicial competente, que permite el diálogo entre las partes para llegar a un acuerdo sobre la reparación del daño a la víctima por el adolescente, que sirva para la aplicación de la remisión, el acuerdo reparatorio, la terminación anticipada u otros supuestos permitidos en la Ley. Para su desarrollo se utilizan diversas prácticas restaurativas, a fin de lograr intercambios emocionales significativos como coadyuvante a los fines del proceso de

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responsabilidad penal del adolescente independientemente de la medida socioeducativa que se le imponga y el resultado del proceso judicial.

¿En caso de existir se trata de proyectos piloto o tienen ámbito nacional?

Aún no se ha aprobado el Decreto Supremo de aplicación progresiva el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, pero en la aplicación del Código de Niños y Adolescentes se tiene la figura de la remisión, que consiste en la separación del adolescente infractor del Proceso Judicial, con el objeto de eliminar los efectos negativos de un procedimiento judicial, lo que se aplica a nivel nacional.

¿Existe alguna unidad de análisis criminal en el Ministerio Público para el estudio de los mercados o fenómenos criminales?

Se tienen 2: El Observatorio de Criminalidad y la Oficina de Análisis Estratégico contra la Criminalidad.

El Observatorio es un órgano técnico adscrito a la Fiscalía de Nación que se encarga de sistematizar, analizar y difundir información sobre la criminalidad, las infracciones a la ley penal y la violencia en el Perú, proporcionando información que sirva de base para el diseño, implementación y evaluación de las políticas de prevención, persecución inteligente del delito y protección de la víctima.

La Oficina de Análisis Estratégico contra la Criminalidad es el órgano de asesoramiento de la Fiscalía de la Nación encargado de diseñar, proponer y evaluar políticas dirigidas a la prevención y persecución de la criminalidad organizada, trata de personas, tráfico ilícito de drogas, corrupción de funcionarios, delitos ambientales, lavado de activos y delitos conexos.

¿Qué estructura tiene la unidad de análisis criminal?

La Oficina de Análisis Estratégico contra la Criminalidad cuenta con un administrador y 9 analistas.

¿Existe alguna iniciativa relacionada con persecución penal comunitaria?

No, la persecución penal se rige por lo establecido por la Ley Orgánica del Ministrito Público, que establece un trámite burocrático profesional, sin un acercamiento estratégico a la comunidad.

Conclusiones

El NCPP ha tratado de establecer un modelo de equilibrio entre eficiencia y garantías, sin embargo, el mayor problema que afronta, no es tal vez de carácter teórico, sino de carácter práctico en cuanto a la dilación en su implementación a nivel nacional, lo que es responsabilidad del Poder Ejecutivo de proporcionar los recursos económicos y materiales para ello.

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Si bien, al principio hubo resistencia al cambio, y ello implicó bastante capacitación al respecto de este modelo, las nuevas generaciones ya asimilan de manera natural el modelo adversarial basado en la litigación oral, produciéndose una escalada de “especialistas” en el nuevo proceso penal no mayores de 40 o 45 años.

Un problema que ha debido y debe enfrentar este nuevo modelo es el compromiso de los actores involucrados, Poder Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional en cuanto a sus obligaciones y extensión de sus funciones, dado que el resultado positivo de la aplicación de este modelo depende del correcto desarrollo y cumplimiento de sus obligaciones y el compromiso para realizarlas.

En síntesis, la experiencia ha sido positiva, se necesitan varios ajustes, los cuales son propios de una reforma, sin embargo, el tiempo transcurrido la está validando esperando se llegue a un sistema penal confiable, seguro y devuelva la confianza en la ciudadanía con sentencias justas y oportunas, con el pleno respeto de las garantías constitucionales a todos los ciudadanos.

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