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Módulo 3La liquidaciónpatrimonial
universal
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7.1- Quiebra concontinuidad empresaria7.1.1- Continuación inmediata.
LA CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA.
Dentro de su riquísima problemática, con proyecciones en el campo
mercantil, laboral,
administrativo,
social,
etc.,
el
principio
de
"conservación
de la empresa" constituye un canon indiscutido del derecho actual. La
continuidad y conservación de la empresa son las dos ideas rectoras, los
dos principios cardinales que deben presidir una recta ordenación en la
materia y una justa solución en cualquier ordenamiento de los conflictos
que se plantee de manera concreta.
En esa forma se confiere solidez y estabilidad al instituto, que no se
concibe como actividad aislada, tendiendo a objetivarse para evitar las
dañosas consecuencias que provoca su extinción, al transformar el valor de
explotación por otro muy inferior de liquidación, sacrificando importantes
intereses privados
‐esfuerzo
organizador
del
empresario,
trabajo
del
personal, etc.‐ y muchas veces en detrimento de la riqueza colectiva.
La conservación de la empresa a través de la falencia, donde confluyen la
disciplina de la "empresa" y de la "quiebra", constituye un instituto que
rompe los moldes clásicos de la materia, exhibiendo notable interés
teórico‐práctico.
Conservación y continuación o supervivencia de la empresa son conceptos
equivalentes cuando están referidos a la quiebra, pero conservación
apunta más bien a una quiebra de hecho
La elaboración científica de la noción jurídica de empresa constituye una
tortura para la doctrina, que no ha podido fijar sus confines definitivos. Es
uno de los problemas más complejos que se presenten hoy al jurista, al
juez, e incluso al legislador. Las dispares construcciones han sido
elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia, incurriéndose al operar así
en excesos conceptuales que no facilitan precisamente la labor del
intérprete.
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LEY 24.522
"La concepción de la quiebra, como proceso netamente liquidatorio,
encuentra en este proyecto una tendencia clara que persigue la rápida
realización de los bienes de la manera más adecuada posible y en beneficio
de la
masa
y de
la
comunidad
de
intereses
vinculados
a la
empresa...".
Solo alguna referencia esporádica a la situación laboral en la continuación
empresaria es posible encontrar en los debates parlamentarios, o algunas
valoraciones sobre el carácter restrictivo del nuevo régimen de
continuación en las Jornadas de debate del Proyecto de Ley ante la Cámara
de Diputados. Es evidente que el eje de la discusión transitaba por otra
senda, y la concepción inspiradora de la ley apuntaba como principal
objetivo a la reestructuración o reconversión del patrimonio cesante.
LEY 25.284
Esta ley diseñó el fideicomiso de administración sujeto al control judicial,
prolongando la vida de las entidades deportivas en proceso de liquidación
por un lapso de tres años, renovable a criterio judicial, hasta un máximo de
nueve. Se exceptúa, de esta manera, el régimen de concursalidad
liquidativa previsto en la ley 24.522.
LEYES 25.589
Una nueva figura viene a concentrar la atención en la legislación concursal,
a contramarcha de las restantes modificaciones que reestablecían en gran
medida el
régimen
de
la
ley
24.522:
las
cooperativas
de
trabajo.
Como tantas otras veces, el legislador reconoció una situación fáctica que
en gran medida tenía atisbo de desarrollo y resultados positivos frente al
creciente desamparo que sufrían los recursos humanos organizados en una
estructura económica.
La falta de fuentes laborales, el alarmante número de desocupados, la
precarización en las condiciones laborales, la devaluación en las
remuneraciones percibidas, etc., son solo algunos de los factores que
llevaron y llevan irremediablemente a la desesperanza e indignidad que
pesa sobre
los
trabajadores,
que
apenas
es
posible
explicar
y sólo
puede
comprenderse frente a la vivencia común de tan degradante acontecer: la
pérdida definitiva de la única fuente de ingresos. Y lo que es peor: la
imposibilidad de reinserción en el mercado laboral.
La incorporación de las cooperativas, además de generar discusiones en
ámbitos académicos concursales, debe facilitar la acción de los poderes
públicos a favor de los artesanos y de los cooperativistas, que halla su
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justificación en el hecho de que esas categorías son portadoras de valores
humanos genuinos y contribuyen al progreso de la cultura.
LA LEY 26.684
Sin dudas, esta ley tuvo como objetivo priorizar la subsistencia de las
empresas, para asegura la continuidad de su producción y la generación de
empleo, dando esa posibilidad a las cooperativas de trabajo, conformadas
por los mismos obreros que fueron dependientes de las empresas
quebradas. Si la anterior ley sólo las reconoció en el texto normativo, la
nueva ley busca darles un lugar preponderante en la etapa terminal de la
empresa.
Esta parte de la ley es la que más reformas ha sufrido, por lo tanto, iremos
desandando cada uno de los nuevo dispositivos legales intentando un
breve explicación en cada uno de ellos.
7.1.2- Empresas que prestan serviciospúblicos
El art.189 2º párr. establece que "Las disposiciones del párrafo precedente
y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que
explotan servicios públicos imprescindibles...", calificativo este último que
aparece sobreabundante
en
el
texto
legal.
Servicio público es definido modernamente como aquel régimen
exhorbitante impuesto por el legislador, garantizado por las autoridades, a
una actividad económica determinada, sustrayéndola ‐ en la medida
necesaria‐ de las reglas de la libertad de mercado, con la finalidad fundada
y motivada de asegurar el bienestar general mediante su satisfacción a la
generalidad de la comunidad en ejercicio de las potestades
constitucionales. La declaración particular por parte del órgano legislativo
de que determinada actividad económica es esencial para la comunidad, y
por lo tanto, constituye un servicio público es una de las características de
este concepto.
Además:
1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha
otorgado la concesión o a la que sea pertinente.
2) Si el juez decide en los términos del Artículo 191 que la continuación de
la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la
autoridad pertinente.
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3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente
para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de
esa prestación son ajenas a la quiebra.
4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de
pasados treinta
(30)
días
de
la
comunicación
prevista
en
el
inciso
2).
7.1.3- Requisitos de procedencia parala continuación.
EMPRESA Y ACTIVIDAD ECONÓMICA: ENAJENACIÓN EN MARCHA:
En su segunda acepción, el término empresa es definido como unidad de
organización dedicada
a actividades
industriales,
mercantiles
o de
prestación de servicios con fines lucrativos.
Un primer presupuesto común para los casos de continuación de la
explotación de la empresa es que la misma detente actual o
contemporáneamente desarrollo de actividad económica, o bien
posibilidad cierta de desarrollar aquella actividad. Lo importante, a pesar
de la inactividad o paralización de las operaciones de la entidad fallida, es
que la misma cuente con potencialidad profesional para proseguir en el
circuito productivo.
La etapa dentro del proceso falencial dentro de la cual ubicamos a este
instituto es la propiamente liquidativa. Si bien no es requisito para la
apertura del concurso preventivo o para la apertura del procedimiento de
salvataje empresario que la empresa cuente con actividad presente, esta
etapa que se encuentra en la postrimería del proceso universal de ninguna
manera admite la continuidad sin actividad actual o latente.
La noción de empresa en marcha posee una importancia superlativa, pues
la misma apunta en una doble dirección:
(a) En
forma
directa,
se
va
a transformar
en
un
valor
pecuniario
integrante
del concepto genérico de "valor llave". El valor "empresa en marcha", que
diferencia el de una empresa ya establecida y en plena producción con una
similar que está por iniciarse, no está incorporado en el valor "llave”.
(b) Es ese plus necesario para que el principio pilar de la legislación
concursal moderna tenga su efectiva realización, redimensionando la
preservación de la empresa en continuidad en la quiebra, evitando la
desaparición de un sujeto productor de bienes y servicios.
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Finalidad : Este instituto no tiene una finalidad en sí misma. Es un medio
que posibilita la concreción de dos pautas fundamentales:
a) Lograr una mejor satisfacción de las acreencias concursales
b) Su transferencia como unidad
c) La conservación de la empresa
La idea es que el pasivo concursal sea satisfecho con la liquidación del
activo y no con el resultado de la explotación. De ahí su carácter
excepcional, pues los fracasos estentóreos de múltiples continuaciones de
empresas fallidas que sólo generaron nuevos pasivos, llegando a producir
el impensado fenómeno de la quiebra de la quiebra.
CONTINUIDAD INMEDIATA
El art.88 inc.3º LCQ establece la orden de entrega de los bienes al síndico. A
su vez el art.107 LCQ regula el desapoderamiento como principal efecto
patrimonial de la falencia y el art.109 LCQ estipula la facultad de
disposición y administración sobre aquellos bienes. Los arts.177 y ss LCQ
dispone detalladamente la incautación de los bienes y papeles del fallido.
La primera forma de incautación que estable es la clausura del
establecimiento y la segunda es la entrega directa de los bienes al síndico.
A su vez, el art.203 (texto ley 26.684) establece que no comenzará con la
liquidación
de
bienes
cuando
“…se
haya
resuelto
la
continuación
de
la
explotación según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.”
Estas disposiciones no se contradicen con el art. 189 LCQ, pues con la
tenencia de los bienes y demás elementos integrantes del patrimonio del
fallido, el síndico estará en condiciones de efectuar una primera evaluación
sobre las posibilidades de continuación.
La LCQ establece en el art.189 que "El síndico puede continuar de
inmediato con la explotación de la empresa o de alguno de sus
establecimientos..."
Como consecuencia de la sentencia de quiebra y del estado de
desapoderamiento, parece lógico que el síndico sea el sujeto legitimado
para decidir la continuidad de la actividad empresaria. Es una facultad
excepcional, que genera una continuación esencialmente provisoria e
inmediatamente revocable.
De manera que el impulso del proceso continuativo en este segmento
normativo sólo lo posee el síndico.
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Se establece que tal alternativa de continuidad inmediata se articulará
"...sólo excepcionalmente...". El énfasis marcado por la regla legal denota
lo extraordinario y particular que debe ser tal decisión.
Las pautas generales de difícil contenidos práctico fijo la ley, no como
alternativa que
se
repelen,
sino
que
pueden
coexistir:
1) grave daño a los acreedores. A la devaluación patrimonial que se
experimenta con motivo de la declaración falencial no se debe sumar el
disvalor del abandono de la explotación de un centro de imputación
jurídica.
2) conservación del patrimonio. Hace referencia a la necesidad de evitar la
disgregación temprana del conjunto de elementos patrimoniales reunidos
por el fallido.
3) La
ley
26.684
ha
agregado
una
pauta
más
a considerar
que
no
contrapone a las anteriores: “…También la conservación de la fuente de
trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa
o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal
en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa,
incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se
hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5)
días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que
corresponda a la jurisdicción del establecimiento.”. Asimismo, la ley ha
incorporado un beneficio extra para las cooperativa en formación: “…Para
el
caso
que
la
solicitud
a
que
refiere
el
segundo
párrafo
el
presente,
sea
una
cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un
plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen
razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que
impidan tal cometido”. En definitiva, el síndico deberá tener especial
consideración frente al supuesto de una quiebra de una empresa en la cual
exista personal en relación de dependencia, sobre todo, cuando se le
efectúe un concreto pedido de continuación de la explotación.
4) Las pautas que incorpora el art.191 para autorizar la continuación por
parte del juez concursal, son condiciones razonables para aplicarlas en este
supuesto.
Veinticuatro horas es el plazo que establece la ley concursal, computados
desde la decisión de continuación del síndico.
Cuando el síndico informe sobre esta continuación deberá detallar en
forma precisa y pormenorizada las razones prácticas que lo llevaron a tal
determinación, con explicación exhaustiva e incorporación al expediente
de aquella documentación que avale o respalde la decisión tomada.
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Las decisiones que puede tomar el juez concursal son las siguientes:
a) Admitir la continuación inmediata de la actividad de la empresa. Luego
el trámite se encausará en los carriles previstos por el art.190 LCQ,
teniendo en cuenta que este excepcional instituto está favoreciendo la
marcha de
la
empresa.
b) Rechazar la continuidad de la empresa. Esta desestimación implica el
cese de la actividad de la empresa, con la gravedad que tal medida genera,
pues luego de la paralización de la explotación habrá "reapertura" de la
empresa.
INFORME:
Uno de los primeros informes que debe realizar el síndico después de la
declaración falencia es sobre la posibilidad de continuación de la empresa.
El mismo
es
de
enorme
importancia,
pues
a partir
del
mismo
es
posible
la
prosecución del trámite. Como una de las excepciones al modo de contar
los plazos tal como lo estipula el art.273 inc.2º LCQ, se fija en 20 días
"corridos" a partir de la aceptación del cargo
Una vez más y remarcando el carácter excepcional del instituto, el síndico
debe informar sobre:
a) La continuidad empresaria
b) Como consecuencia de la continuidad, la forma de enajenación es
la
contemplada
en
el
art.204
y
205,
esto
es,
la
empresa
en
marcha
como un todo, o la posibilidad de que sólo uno de sus
establecimientos se enajene de esta forma.
En forma particular, el informe debe contener un detalle con los siguientes
puntos como mínimo:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos
pasivos,
2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de
la
empresa
en
marcha,
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento
de la actividad,
4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de
recursos, debidamente fundado.
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse,
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6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben
realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su
explotación,
7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la
explotación,
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo
preexistente.
EMPRESA O ESTABLECIMIENTOS
Más allá de la crítica puntual a la utilización de los términos "empresa o
establecimiento" la ley posibilita que la reorganización sea total ‐de la
empresa en sí misma‐ o parcial ‐de uno o varios establecimientos‐.
7.1.4- Contratos de trabajo. Régimenaplicable.
El art.196 LCQ expresa que se suspenden. En caso de continuación, en
realidad, hay reconducción o reactivación. Los emolumentos que se
devenguen luego de la continuación serán considerados como gastos del
concurso.
Vencido el plazo para la continuación sin que se produzca, los contratos se
disuelven, y los créditos se deberán verificar conforme los dispuesto por los
arts.241 inc.2° y 246 inc.1°.
El síndico efectuará la reorganización del personal luego de la
continuación.
En cualquier caso de extinción del contrato de trabajo, ya sea despido,
cierre de la empresa o adquisición por un tercero se resuelve
definitivamente el
contrato
de
trabajo.
7.1.5- Elección del personal.
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El art.191: el juez debe expedirse respecto del tema del personal que se
necesitará en la explotación: 3) La cantidad y calificación profesional del
personal que continuará afectado a la explotación. La cantidad y
calificación profesional hace referencia al elemento humano de la empresa
que continúa ligado a la misma a la fecha de declaración de la quiebra. Si
existe acuerdo
entre
el
síndico
y el
fallido
o sus
administradores,
podrá
convocarlos para que presten colaboración, pero tal colaboración no podrá
encuadrarse como de dependencia.
El art.197 de la LCQ (texto ley 26.684) establece:
Elección del personal. Resuelta la continuación de la empresa, el síndico
debe decidir, dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de la resolución
respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la
reorganización de las tareas.
En
ese
caso
se
deben
respetar
las
normas
comunes
y
los
dependientes
despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan
en sus funciones también pueden solicitar verificación de sus acreencias.
Para todos los efectos legales se considera que la cesación de la relación
laboral se ha producido por quiebra.
No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la
explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho
constituido por trabajadores de la fallida.
Como los trabajadores pasan a ser cooperativistas, se los considera
asociados y consecuentemente la norma no será de aplicación en caso de
que se
constituya
el
ente
cooperativo.
7.1.6- Continuidad a través decooperativas de trabajo.
Art.190 2º párr. LCQ: En la continuidad de la empresa se tomará en
consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de
dependencia que
representen
las
dos
terceras
partes
del
personal
en
actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el
período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A tales
fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido
formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes
a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al
síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.
El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no
hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales.
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El pedido de los trabajadores debería ser inmediato, teniendo en cuenta la
sentencia de quiebra. La ley no fija expresamente el plazo.
En todas las quiebras... el juez concursal deberá tener en cuenta el pedido
formal de los trabajadores con relación a la continuidad, esto es, tendrá
especial consideración
y trato
preferencial
a dicha
solicitud.
Esa
fue
la
intención de su incorporación: que se discuta en el caso concreto la
continuación de la empresa por la cooperativa de trabajo.
Pero no solamente el juez concursal es el que tendrá en cuenta el pedido
de los trabajadores. Será el síndico cuando deba decidir en forma
inmediata sobre la continuación empresaria quien pondrá especial
consideración en la existencia de trabajadores en forma organizada
pretendiendo tal continuación. Este hecho no puede desconocerlo el
órgano concursal.
Los trabajadores
tienen
legitimación
para
solicitar
al
juez
concursal
la
continuidad inmediata de la empresa. Siempre que se den los presupuesto
tipificantes del art.189 LCQ para la continuación inmediata ‐grave daño a
los acreedores y conservación del patrimonio‐, el juez puede autorizar la
misma.
ESTRUCTURA JURÍDICA
La ley ha estipulado a las cooperativas de trabajo como el vehículo jurídico
a través del cual los trabajadores deberán organizarse.
Se ha
definido
a las
cooperativas
de
trabajo
como
aquellas
que
tienen
por
objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo
personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización
en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También
podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios
trabajadores es societaria. Es una verdadera cooperativa, sometida al
régimen de la ley 20.337 y a su autoridad de aplicación. Se diferencia de las
restantes cooperativa en razón del interés social específico que la misma
posee.
Retomando el análisis de las cooperativas de trabajo, no es necesaria que
estas estructuras tengan constitución definitiva al momento de efectuar el
pedido formal, basta la decisión de la mayoría de trabajadores y el
compromiso en tal sentido.
MAYORÍAS
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La ley ha establecido que la decisión para efectuar el pedido formal debe
ser efectuado por las dos terceras partes del personal en actividad o de los
acreedores laborales.
En este punto, una vez más se debe efectuar una interpretación flexible.
Los dos tercios se deben computar respecto de los trabajadores en
actividad, pues a ellos interesa, en primer lugar, mantener la fuente de
trabajo. Los dependientes "activos" son los que continúan en funciones
luego de decretada la quiebra, y aún con posterioridad a tal decisión
judicial con la resolución de continuación. Pero si tal mayoría no se verifica,
a los acreedores laborales en actividad se sumarían los ex trabajadores, y
sobre esa base ampliada calcular los dos tercios. Los acreedores laborales a
los que se refiere la norma son los ex operarios que tienen crédito
reconocido o en vía de reconocimiento en el proceso universal.
Encrucijada en
la
continuidad
de
la
cooperativa
de
trabajo
La definición de principio que efectuó el régimen concursal de 1995 no
puede ser superado. La excepcionalidad del régimen, únicamente
direccionado a obtener mayores beneficios en la liquidación de la empresa
en marcha, atenta contra el emprendimiento de los trabajadores.
Algunas alternativas o soluciones se han propuesto:
1) La venta directa a los trabajadores de los bienes de la empresa como
prioridad a los fines de su continuación. La misma se combina con la
posibilidad de
compensación
de
los
créditos
insolutos
2) Se propone la locación de empresa, o bien la formación de fondos
fiduciarios destinados a las empresas continuadas
3) Frente a la continuación de la empresa por la cooperativa con resultados
positivos, se debe tener en cuenta una cierta preferencia o ventaja en la
venta de la empresa.
4) Las soluciones extraconcursales que pueden decidir la suerte de una
empresa, vg.: expropiación, el otorgamiento de créditos en condiciones
favorables de
cancelación,
etc.
5) La posibilidad de la cooperativa de trabajo de renegociar las deudas con
acreedores privilegiados, amortiguando los efectos con relación a aquellos
acreedores que cuenten con posibilidad de ejecución independiente en el
concurso.
6) El art.15 de la ley 26.684 ha establecido una suerte de contratación de
activos a favor de la cooperativa de trabajo, dispositivo que está ubicado
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metodológicamente en la parte de Incautación de los bienes. El artículo
citada reza:
Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el
juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el
procedimiento
que
estime
más
seguro
y
eficiente
y
que
se
ofrezcan
garantías.
La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá
proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en
todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de
cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con
consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con
intervención de la asociación sindical legitimada.
La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para
controlar la
conservación
de
los
bienes
y fiscalizar
la
contabilidad
en
lo
pertinente al interés del concurso.
Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran
esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del
contrato.
Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la
inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.
Es una especie de continuación atípica de la actividad empresaria,
permitiendo al síndico contratar con la cooperativa de trabajo aun sin
resolución de
continuación.
Este
artículo
es
fruto
de
una
práctica
tribunalicia que en muchos casos permitió acceder a resultados exitosos en
materia de continuación de la explotación de la empresa.
7) Finalmente, se debe tener en cuenta que el art.190 anteúltimo párrafo
(según texto ley 26.684) establece que “En caso de disidencias o duda
respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores,
el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los
intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella,
con toda la prueba de que intenten valerse.”
O sea, que se abre una especie de instancia para que en caso de dudas, se
puedan aportar elementos de convicción suficientes para favorecer la
continuación de la explotación del proyecto empresarial.
7.1.7-Autorización.
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El art.191 LCQ establece la autorización para la continuación definitiva o
mediata. Tanto en el caso que medió continuación inmediata como en el
que no existió tal hecho, será necesario una resolución judicial que genere
un estado de certeza jurídica sobre la continuidad de la empresa.
El juez
concursal
es
el
que
resolverá
la
continuación
sobre
la
base
de
pautas restringidas:
(i) Grave disminución del valor de realización. La disminución ha sido
calificada por la ley: el disvalor debe ser grave.
(ii) Interrupción de un ciclo de producción que puede concluirse.
La ley 26.684 ha incorporado expresamente dos pautas más:
(iii) En aquellos casos que lo estime viable económicamente
(iv) O
en
resguardo
de
la
conservación
de
la
fuente
laboral
de
los
trabajadores de la empresa declarada en quiebra.
En definitiva, el juez concursal al decidir tendrá en cuenta los informes
emitido por la sindicatura y los posibles pedidos de los trabajadores,
también ponderará la repercusión social que tendrá la continuidad mediata
de la explotación: mantenimiento de las fuentes laborales, posibilidades de
reorganización, reinserción de la empresa en la zona geográfica de
influencia, etc.
CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE CONTINUACIÓN
A su vez, la ley le fija al juez concursal algunos puntos sobre los que
indefectiblemente el juez debe pronunciarse:
1) El plan de la explotación,
2) el plazo que no podrá exceder del necesario para la enajenación de la
empresa;
3) El personal dependiente, como dijimos,
4)
Los
bienes
que
pueden
emplearse,
5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al
síndico para contratar colaboradores de la administración,
6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás
quedarán resueltos. Se deben tener en cuenta las excepciones de los
supuestos previstos por los art. 147 (normativos o con prestación
personal), art. 153 (a término) y art. 154 (seguros) rigiendo las previsiones
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especiales de esas normas. El art.144 inc.3º LCQ determina que el juez
debe resolver sobre los mismos,
7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico
y, en su caso, el coadministrador.
PLAZO DE LA RESOLUCIÓN
La resolución del art.191 LCQ debe dictarse dentro de los diez días hábiles
posteriores a la presentación del informe del síndico.
La resolución que autorice la continuación es, en principio, irrecurrible por
el síndico. La excepción podría estar dada cuando el órgano concursal
emitió un dictamen en sentido adverso a la continuidad. En tal caso,
correspondería conceder el recurso con igual efecto al regulado en el
último párrafo del art.191 LCQ.
Los acreedores del concurso podrían objetar la modalidad continuativa,
pues según la ley concursal uno de los valores tenidos en cuenta para
ordenar la continuación es la valuación que favorece la situación de los
acreedores. Además, la generación de nuevos pasivos implicaría la
postergación de sus chances de cobro.
Antes de la sanción de la ley 26.684, decíamos que a la legitimación dada al
síndico respecto de la resolución que rechace la continuación (art.191 LCQ
últ.
párr.),
y
frente
a
la
reforma
introducida
por
la
ley
25.589,
se
debían
agregar los trabajadores reunidos en la cooperativa de trabajo, pues a ellos
perjudica de manera directa la orden del juez de no continuación. En la
actualidad, la ley 26.684 ha legitimado expresamente a la cooperativa de
trabajo para apelar la resolución que deniegue la continuación (art.190 in
fine LCQ).
Por otra parte, el art.191 bis (texto incorporado por la ley 26.684) tiene
como misión que el Estado se comprometa con la situación de estas
empresas en vías de recuperación, al disponer que: “Artículo 191 bis.‐ En
toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa
o de
alguno
de
sus
establecimientos
por
parte
de
las
dos
terceras
partes
del
personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas,
incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria
para seguir adelante con el giro de los negocios.”
EL ADMINISTRADOR
El administrador de la empresa continuada debe tener en claro la etapa
que transita el procedimiento falencial. La liquidación inmediata del
patrimonio es reemplazada por un régimen que pretende el
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15
mantenimiento de la empresa en el circuito económico productivo; y la
satisfacción de la universalidad de acreedores concursales que se
encuentran en expectativas de obtener un mayor valor que mantiene la
empresa en marcha y aumentar sus dividendos.
La regla
general
es
que
los
actos
de
administración
ordinaria
no
requieren
autorización judicial. Estos actos deben corresponderse a la continuación
de la explotación, en cuanto actos destinados a hacer posible que la
empresa continúe.
La prohibición de los actos que enumera el art.16 1º párr. LCQ se extiende
en esta etapa, por lo que los actos a títulos gratuitos y los que alteren la
situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación
son nulos de nulidad absoluta.
Los actos que necesitan autorización son:
1) Administración extraordinaria
2) Las constituciones de garantías: son actos de carácter
verdaderamente excepción.
3) El acto de constitución de garantía es un acto que esta mirado con
disfavor por la ley. En realidad, todos los actos de disposición no
pueden ser realizados ni autorizados, pues de lo contrario la vía
continuativa se transformaría en liquidativa, con el grave riesgo de
orientar los ingresos hacia los gastos que genera el emprendimiento.
Todas las obligaciones generadas por la actividad continuativa gozaran de
la preferencia de los acreedores del concurso, en paridad de condiciones
con otros gastos de la misma índole.
Para que estas acreencias puedan ser liquidadas como gastos del concurso,
el administrador debe acreditar la erogación realizada, no solo en cuanto al
gasto en sí mismo sino también en cuanto al destino concreto del mismo.
En el caso de obligaciones generadas a partir de actos autorizados por el
juez, bastara acreditar su aplicación.
Esta previsión
normativa
funciona
ante
el
fracaso
o el
éxito
en
la
enajenación de la empresa en marcha. Los egresos se compensaran con los
ingresos, y en caso de saldo negativo el mismo tendrá la prioridad del
art.240 LCQ. El adquirente se hace cargo de un emprendimiento sin pasivo.
Respecto a los bienes afectados con privilegio especial pueden disponerse
en caso de:
a) Desinteresar al acreedor
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16
b) Sustituyendo dichos bienes por otro equivalente
El art. 192 (texto según ley 26.684) establece:
ARTICULO 192.‐ Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el
juez, el síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera
el caso,
actuarán
de
acuerdo
al
siguiente
régimen:
1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración
ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación;
2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización
judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia
evidentes;
En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales
cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la
explotación.
3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la
explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;
4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de
pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de
la explotación;
5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial
desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por
otros de valor equivalente.
En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será
aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 3).
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la
explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada,
si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio
para los acreedores.
La ley 26.684 ha modificado este artículo, y ha reconocido expresamente
que las obligaciones legales contraídas por el responsable de la explotación
gozan de
preferencia
del
art.240
LCQ,
siempre
que
la
continuación
se
encuentre a cargo del síndico. En el caso de continuación de la empresa o
de algunos de sus establecimientos a cargo de la cooperativa, el riesgo
empresario se encuentra a cargo de la misma, pues no hay preferencia del
art.240 LCQ. Por lo tanto, se debe acentuar la vigilancia por parte de la
sindicatura respecto a la no generación de nuevos pasivos, pues tal dato
importaría que el juez declare la conclusión anticipada de la continuación
por el daño que se le generaría a los acreedores.
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La sola existencia de la cooperativa de trabajo no justifica la continuación
empresaria, sino que deberán los trabajadores preocuparse por llevar a
cabo una gestión que respete la planificación oportunamente presentada
como sustento de la explotación. (Junyent Bas F., Semanario Jurídico
especial Nº20, pág.28)
LOCACIÓN:
Sobre la locación, el supuesto de hecho que tiene en cuenta el art.193 LCQ
es aquel en el cual el fallido es locatario. Para la aplicación de este artículo
se debe tener presente que el contrato de locación debe estar vigente al
momento de la declaración en quiebra, esto es, no se debe estar resuelto o
rescindido.
En cuanto
a la
continuación
de
la
empresa,
el
contrato
se
mantiene
en
las
condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los
arrendamientos y demás consecuencias futuras. Este principio puede sufrir
excepciones cuando las partes acuerdan ciertas cláusulas, conformadas por
el juez concursal
El art.194 LCQ establece que Las cuestiones que respecto de la locación
promueva el locador, no impiden el curso de la explotación de la empresa
del fallido o la enajenación prevista por el Artículo 205, debiéndose
considerar esas circunstancias en las bases pertinentes.
LA HIPOTECA
Y PRENDA
EN
LA
CONTINUACIÓN:
art.195. La ley 26.684 ha establecido:
En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o
prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126,
segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los
siguientes casos:
1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el
síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;
2) Cuando
los
créditos
se
hallen
vencidos
a la
fecha
de
la
declaración,
mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de
acreedor hipotecario o prendario;
3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la
suspensión de la ejecución.
Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2).
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Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez
de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias
por un plazo de hasta dos (2) años.
En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o
prendarios
no
pueden
utilizar
el
derecho
a
que
se
refieren
los
artículos
126,
segunda parte, y 209, cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha
de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en
tiempo debido. Son nulos los pactos contrarios a esta disposición.
Ahora bien, el agregado de la ley 26.684, en cuanto difiere la ejecución de
las garantías a través del concurso especial y por el término de 2 años ha
venido a contrarrestar esta poderosa facultad que tienen los acreedores de
ejecutar esos bienes fuera de la liquidación general. Aquí el principio de
protección al crédito ha sufrido un importante menoscabo, en pos de la
continuación de la empresa.
7.1.8- Facultades del juez concursal.
El juez podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la
ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere
razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como
unidad de negocio y con la explotación en marcha.
Se
debe
tener
presente
que
en
base
a
todos
los
datos
e
informes
que
se
produzcan, el juez tendrá amplia libertad para ponderar la conveniencia o
no de la continuación, teniendo en cuenta todos los intereses en juego.
El art.192 in fine establece que el juez puede poner fin a la continuación de
la explotación antes del vencimiento del plazo fijado si ella resultare
deficitaria o de cualquier otro modo resultare perjuicio para los
acreedores.
7.1.9- Obligaciones laborales deladquirente de la empresa.
El art.196 LCQ (texto ley 26.684) establece:
La quiebra no produce la Disolución del contrato de trabajo, sino su
suspensión de pleno derecho por el término de SESENTA (60) días corridos.
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Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la
empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y
los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto
en los Artículos 241, inciso 2 y 246, inciso 1.
Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se
considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con
derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros
indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de
continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se
reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir
sus haberes.
No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad
de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o
cooperativa de trabajo.
Es coherente
con
el
sistema
instaurada
de
continuación
de
la
explotación
de la empresa el agregado del último párrafo del art.196, pues los
trabajadores dejan de ser empleados para pasar a ser asociados.
A su vez, el art.198 establece algunos efectos especiales tanto respecto de
las prestaciones debidas en caso de continuidad por el síndico (en el primer
párrafo) y algunos efectos frente a la extinción del contrato a favor del
adquirente:
Responsabilidad por prestaciones futuras. Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de
trabajo, deben
ser
pagados
por
el
concurso
en
los
plazos
legales
y se
entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del Artículo 240.
Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de despido del
dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición por un
tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su
prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento
de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso
por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la
preferencia del Artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por
los conceptos devengados hasta la quiebra.
Los Convenios
Colectivos
de
Trabajo
relativos
al
personal
que
se
desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de
pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a
renegociarlos.
Finalmente, el art.199 LCQ (texto ley 26.684) dispone:
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ARTICULO 199.‐
Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la
empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor
del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya
relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del
fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la
quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.
En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al
régimen de la ley 20.337.
Sobre el tema, se ha dicho que cuando se trata de trabajadores que se han
mantenido durante el período de continuación de la explotación, el
adquirente debe responder a las partes generales del derecho laboral y
asumir a dichos empleados con todas las responsabilidades
correspondientes, ya que aseguraron el funcionamiento de la empresa y no
puede predicarse
con
justicia
el
actual
esquema
de
ruptura
del
principio
de
solidaridad. (Junyent Bas, ob.cit., pag.30)
7.2- Régimen especial
para entidadesdeportivasEl art.1 de la ley 25.284 determina a que sujetos se aplicara su régimen:
Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, las asociaciones civiles de primer grado con personería jurídica , cualquiera sea la
denominación que
adopten,
cuyo
objeto
sea
el
desarrollo
de
la
práctica
deportiva en cualquiera de sus modalidades , con quiebras decretadas y no
mediando el supuesto previsto en el Título III, Capítulo VIII, Sección II de la
Ley 24.522 (se refiere a la inexistencia de clausura por falta de activo).
A su vez, es posible aplicar esta ley de oficio:
ARTICULO 5º — En los supuestos de entidades deportivas con quiebras
decretadas, encuadradas en el artículo 1º, las disposiciones de la presente
ley, se aplicarán de oficio, cualquiera sea el estado del proceso, siempre y
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cuando la autoridad judicial merituare «prima facie» la existencia de
patrimonio suficiente para la continuación de la explotación.
La valoración del juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional
debe estar orientada hacia las reales posibilidades del club de generar
ingresos
de
fondos
genuinos
para
atender
a
los
gastos
de
mantenimiento,
sueldos, impuestos y demás erogaciones que debe afrontar la entidad.
Respecto de los concursos preventivos:
ARTICULO 6º — Tratándose de entidades deportivas en concursos
preventivos, comprendidas en el artículo 1º, las autoridades de las mismas estarán legitimadas para ejercer la opción de continuar el trámite bajo las
disposiciones de la presente ley. Dentro de los 60 días deberán presentar,
ante el Juzgado interviniente, la ratificación por la asamblea de asociados.
La designación del órgano fiduciario produce el desplazamiento de los
funcionarios del
concurso
y de
las
autoridades
naturales
de
la
fallida.
ARTICULO 7º — La designación del órgano fiduciario desplaza a todos los
funcionarios mencionados en el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley
24.522 y a los órganos institucionales y estatutarios que estuvieren
actuando. Asimismo, dicho desplazamiento se hace extensivo a todos
aquellos que no tengan designación expresa por parte de dicho órgano.
7.2.1- Objetivos de la legislación. Art.2: Esta ley tiene como objetivos:
a) Proteger al deporte como derecho social.
b) Continuar las actividades que desarrollan las entidades referidas en el
artículo precedente, a los efectos de generar ingresos genuinos en beneficio
de los acreedores y trabajadores de las mismas, mediante un accionar
prudente y económicamente sustentable.
c) Sanear el pasivo mediante una administración fiduciaria proba, idónea,
profesional y controlada judicialmente.
d) Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos.
e) Superar el estado de insolvencia.
f) Recobrar el normal desempeño institucional de la entidad.
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7.2.2-Régimen normativo.
En primer lugar la ley dispone la consolidación del pasivo:
ARTICULO 13. A los fines determinados en esta ley, el Juez dispondrá la
consolidación del
pasivo
de
conformidad
con
la
determinación
que
llevará
a
cabo el órgano fiduciario, según lo dispone el inciso d) del artículo 15. Para
esta determinación se deberá tener en cuenta a los acreedores con
pronunciamiento judicial firme, verificados y declarados admisibles, con o
sin privilegios y a todos aquellos que pudieran resultar de las verificaciones
substanciadas por la vía incidental. Asimismo, quedan incluidas todas las
deudas que existan con los funcionarios y empleados de la quiebra, aun los
que actuaron en concursos preventivos precedentes, como así también los
honorarios devengados o a devengarse de todos los letrados y de los peritos
de parte o judiciales de las entidades involucradas. Las resoluciones
oportunamente dictadas producirán los efectos del artículo 37 de la Ley
24.522.
Todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en contra de las entidades
mencionadas en el artículo 1º, serán atraídas por el Juzgado interviniente,
cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten, para continuar ante
aquél, las diligencias procesales que correspondieren.
El art.26 estipula un orden de aplicación de las normas:
ARTICULO 26. — Se aplicarán, en todo lo que no se oponga a la presente ley,
las disposiciones del Código Civil, de las Leyes 22.315, 24.441 y 24.522, las
de
todas
las
leyes
y
decretos
provinciales
de
policía
en
materia
asociativa
y
las de los Códigos Procesales vigentes en cada jurisdicción.
7.2.3- Plazo de la continuación.
Está previsto en el art.22 establece como plazo el de tres años, renovables por resolución judicial, hasta el máximo de nueve años.
Corresponde renovar, por el plazo de 18 meses, el fideicomiso de
administración de
una
entidad
deportiva
cuando,
el
resultado
de
la
administración fiduciaria generó recursos suficientes para sostener el giro
ordinario de la entidad desde que, la conjunción copulativa "o" utilizada por
el art. 23 de la ley 25.284 da a entender que dicha circunstancia basta para
decidir la renovación de la administración fiduciaria. Cámara 1a de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, Automóvil Club San
Nicolás s/quiebra, 27/10/2005, DJ DJ 06/09/2006, 14.
A su vez el art.23 limita las posibilidades de prórroga. El juez a los tres años
debe analizar si el Juez analizará la continuidad del fideicomiso o su
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liquidación. Decidida esta última, determinará la forma de llevarla a cabo y
designará a los encargados de dicha misión, que podrán ser los mismos
fiduciarios. Serán causales de liquidación, la no generación de recursos
para atender el giro ordinario de la entidad o para conformar la masa a
distribuir a favor de los beneficiarios.
7.2.4- Fideicomiso con control judicial.
Se establece el fideicomiso de administración, ‐en el art.14‐, debiéndose
anotar todos los bienes que lo integran en los registros respectivos.
Dicho patrimonio será administrado a favor de los acreedores
ARTICULO 14. — A los fines del cumplimiento de los objetivos de esta ley, el
Juez ordenará
la
anotación
de
la
constitución
del
fideicomiso
de
administración, en todos los registros donde deba inscribirse la titularidad
de los bienes muebles, inmuebles y derechos correspondientes a las
entidades mencionadas en el artículo 1º de esta ley.
Dicho patrimonio será administrado a favor de los acreedores de las
entidades para la cancelación de las deudas.
Asimismo, ordenará notificar la aplicación de la presente ley, al organismo
estatal competente, encargado del control y fiscalización de las entidades
involucradas.
7.2.5- Órgano fiduciario deadministración.
ARTICULO 8º — Institúyese el FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION, a los
efectos de administrar a las entidades referidas en el artículo 1º. Estará a
cargo de un órgano fiduciario, conformado por tres miembros. Sus
integrantes, actuarán en forma conjunta y controlados judicialmente.
Dicho órgano deberá estar integrado por un abogado, un contador y un
experto en administración deportiva.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple, con opiniones fundadas y
circunstanciadas que constarán en actas suscritas por los mismos
integrantes y sujetas a la aprobación judicial. El magistrado interviniente
podrá apartarse de las decisiones del órgano fiduciario, siendo la misma
apelable al sólo efecto devolutivo.
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La gestión de este órgano fiduciario será determinada por el juez, quien es
además el órgano director del proceso, pudiendo remover de sus funciones
por resolución fundada a cualquier de los integrantes y aplicar sanciones.
O sea que las decisiones del órgano son siempre ad referéndum de la
aprobación del
juez
que
entiende
en
el
procedimiento.
COMITE ASESOR HONORARIO
ARTICULO 9º — El órgano fiduciario estará facultado para conformar un
comité asesor honorario, constituido por asociados de las entidades, de no
más de cinco miembros, a quienes podrán solicitarse opiniones fundadas y
por escrito, cuando aquél lo estimare oportuno.
Dichos miembros no deberán haber integrado las últimas tres comisiones
directivas de
la
entidad.
DESIGNACION. REQUISITOS
ARTICULO 10. — La designación de quienes compongan el órgano fiduciario,
la realizará el magistrado que entienda en los respectivos procesos
concursales. La misma se realizará por sorteo, conforme nómina de
postulantes inscriptos en registros especiales, llevados a cabo, a tales
efectos, por la Secretaría de Deportes y Recreación de la Nación o
autoridades competentes en cada Jurisdicción.
En cada registro se inscribirán los profesionales e idóneos que acrediten los
requisitos que abajo se determinan:
a) Ser abogado o contador con diez años como mínimo de antigüedad en la
matrícula o estar especializado en forma reconocida en organización,
administración y gestión deportiva.
b) Tener ejercicio activo de la profesión.
c) Acreditar buena conducta con informes del Registro Nacional de
Reincidencia y del Registro de la Propiedad Inmueble.
d) No haber integrado el gobierno de la entidad involucrada en las tres
últimas administraciones, ni haber sido candidato.
e) No tener intereses económicos que puedan incidir en la toma de
decisiones, en perjuicio de los acreedores y asociados.
f) Ser preferentemente asociado de la entidad, con una antigüedad mínima
de diez años.
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ARTICULO 11. — El Juez determinará los alcances de la gestión del órgano
fiduciario. Asimismo, dicho magistrado podrá remover de sus funciones, a
cualquiera de los integrantes del órgano, por resolución fundada y aplicar,
en su caso, las sanciones legales que pudieran corresponder. Esta resolución
será apelable al solo efecto devolutivo.
Se podrá encargar toda la gestión del club, ya sea la gestión económica administrativa o deportiva, o ambas.
RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS FIDUCIARIOS
ARTICULO 12. — Los fiduciarios deberán cumplir sus funciones con la
prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, responderán
ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que causaren por su
culpa grave y/o dolo. En todos los casos, el Juez dispondrá como medida
cautelar, la
separación
del
cargo
del
o de
los
fiduciarios.
La
resolución
será
apelable con efecto devolutivo.