lectura 12 - delitos contra el estado civil y la identidad de las personas - modificado

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Materia: Derecho Penal II Profesor: Dr. Maximiliano Davies - 5 - Unidad 12: Delitos contra el estado civil y la identidad de las personas 12.1. Bien Jurídico Protegido. Sistematización. El título IV del libro II del Código Penal, denominado “Delitos contra el estado civil”, tiene por bien jurídico el estado civil de las personas. Este debe ser entendido en forma amplia, es decir como la posición jurídica que ocupa una persona en la sociedad, lo cual se determina sobre la base de una serie de condiciones personales, que son las cualidades constitutivas del estado. Alguna de estas cualidades son inalterables, desde el nacimiento mismo de la persona (sexo, lugar y fecha de nacimiento, entre otras) y otras que pueden ser modificadas por actos posteriores, por ejemplo el matrimonio, adquisición de nueva nacionalidad, y otras más 1 . En otro lenguaje, se protege el derecho que tiene toda persona a que se le reconozca una determinada posición jurídica de participación en la sociedad. A tal efecto el Código Penal Argentino, captó este interés en el Título IV, el cual se encuentra distribuido en dos Capítulos, uno exclusivamente referido a los matrimonios ilegales (Art. 134 al 137 del C.P.), y el restante a la supresión del estado civil y la identidad (art. 138, 139 y 139 bis del C.P.) El primer Capítulo contiene tipificado los delitos relacionados, con el matrimonio bilateral (art. 134) y unilateral (art. 135), y la simulación de matrimonio (art. 135 inc. 2). De la misma forma, contiene una norma exclusivamente dirigida contra los actos llevados a cabo por el funcionario público oficial (art. 136) y los representes de los menores de edad (art. 137), que autoricen el matrimonio. Por su parte, el segundo Capítulo, reprime la supresión de estado civil (art. 138 del C.P.), el delito de suposición de preñez o parto (art. 139 inc, 1 del C.P.) y supresión de la identidad de menores de 10 años, su retención y ocultación (art. 139 inc. 2 del C.P.). También se castigan las conductas de los intermediarios (art. 139 bis primer párr. del C.P.), funcionarios públicos y profesionales de la salud (art. 139 bis segundo párr. del C.P.), que hubiesen cometido algunos de los delitos tipificados en los artículos 139 y 139 del Código Penal. 12.2. Matrimonios ilegales. Aspectos protegidos del bien jurídico. La legalidad del matrimonio, que es la objetividad jurídica de la figura tipificada en el artículo 134 del Código Penal, surge de la ley 23.515 que rige el matrimonio civil y divorcio vincular, estableciendo: 1) los impedimentos, 2) el acto de celebración y 3) la observancia de su formalidad. 1 BUOMPADRE, ob. cit., Tomo 1, pág. 475.

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  • Materia: Derecho Penal II Profesor: Dr. Maximiliano Davies

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    Unidad 12: Delitos contra el estado civil y la identidad de las personas

    12.1. Bien Jurdico Protegido. Sistematizacin.

    El ttulo IV del libro II del Cdigo Penal, denominado Delitos contra el estado civil, tiene por bien jurdico el estado civil de las personas. Este debe ser entendido en forma amplia, es decir como la posicin jurdica que ocupa una persona en la sociedad, lo cual se determina sobre la base de una serie de condiciones personales, que son las cualidades constitutivas del estado.

    Alguna de estas cualidades son inalterables, desde el nacimiento mismo de la persona (sexo, lugar y fecha de nacimiento, entre otras) y otras que pueden ser modificadas por actos posteriores, por ejemplo el matrimonio, adquisicin de nueva

    nacionalidad, y otras ms1

    . En otro lenguaje, se protege el derecho que tiene toda persona a que se le

    reconozca una determinada posicin jurdica de participacin en la sociedad. A tal efecto el Cdigo Penal Argentino, capt este inters en el Ttulo IV, el cual

    se encuentra distribuido en dos Captulos, uno exclusivamente referido a los matrimonios ilegales

    (Art. 134 al 137 del C.P.), y el restante a la supresin del estado civil y la identidad (art. 138, 139 y 139 bis del C.P.)

    El primer Captulo contiene tipificado los delitos relacionados, con el matrimonio bilateral (art. 134) y unilateral (art. 135), y la simulacin de matrimonio (art. 135 inc. 2). De la misma forma, contiene una norma exclusivamente dirigida contra los actos llevados a cabo por el funcionario pblico oficial (art. 136) y los representes de los menores de edad (art. 137), que autoricen el matrimonio.

    Por su parte, el segundo Captulo, reprime la supresin de estado civil (art. 138 del C.P.), el delito de suposicin de preez o parto (art. 139 inc, 1 del C.P.) y supresin de la identidad de menores de 10 aos, su retencin y ocultacin (art. 139 inc. 2 del C.P.). Tambin se castigan las conductas de los intermediarios (art. 139 bis primer prr. del C.P.), funcionarios pblicos y profesionales de la salud (art. 139 bis segundo prr. del C.P.), que hubiesen cometido algunos de los delitos tipificados en los artculos 139 y 139 del Cdigo Penal.

    12.2. Matrimonios ilegales. Aspectos protegidos del bien jurdico.

    La legalidad del matrimonio, que es la objetividad jurdica de la figura tipificada en el artculo 134 del Cdigo Penal, surge de la ley 23.515 que rige el matrimonio civil y divorcio vincular, estableciendo: 1) los impedimentos, 2) el acto de celebracin y 3) la observancia de su formalidad.

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    BUOMPADRE, ob. cit., Tomo 1, pg. 475.

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    12.2.1 Matrimonio ilegal bilateral y unilateral.

    Las figuras tipificadas en los artculos 134 y 135 del Cdigo Penal tienen en comn distintos elementos a saber:

    La accin tpica consiste en contraer matrimonio, de acuerdo a las previsiones establecidas por la ley 23.515.

    En ambos casos, se exige la existencia por parte de uno o de ambos contrayentes, de un impedimento que cause la nulidad absoluta del matrimonio.

    Estos impedimentos estn debidamente enumerados en el artculo 166 de la ley 23.515: 1) la consanguinidad entre hermanos ascendientes y descendientes sin limitacin; 2) la consanguinidad entre hermanos; 3) el vnculo derivado de la adopcin plena y simple; 4) la afinidad en lnea recta en todos los grados; 5) el matrimonio anterior, mientras subsista; y 6) haber sido autor, cmplice, o instigador del homicidio doloso de uno de los cnyuges.

    Respecto a las causales previstas en los nmeros 1, 2, 3, y 4 ms all de la explicacin que surge del Manual aportado como bibliografa bsica, corresponde su remisin a lo sealado al momento de desarrollar en la Unidad 2 las calificantes del delito de homicidio.

    En el punto nmero 5) se hizo mencin al matrimonio preexistente o lo que tambin es conocido como bigamia. Este supone la existencia de un matrimonio anterior que invalida el segundo. Para que el delito se cometa, es menester que el primer matrimonio sea vlido conforme la normativa que regula la materia (ley 23.515).

    Respecto al impedimento referido en el punto 6), puede tratarse de un homicidio simple o calificado, atenuado o en ria, pero siempre doloso, por tanto no quedan comprendidos dentro del impedimentos los preterincionales e imprudentes. Tambin para que concurra la nulidad debe haberse consumado el delito.

    El impedimento abarca al autor (art. 45 del C.P.) al cmplice en sentido amplio (Art. 45 y 46 del C.P.) y al instigador (art. 45 del C.P.)

    La muerte debe ser del cnyuge del otro contrayente del matrimonio viciado, no del

    propio cnyuge, careciendo de importancia la motivacin2

    .

    Matrimonio ilegal bilateral: El delito tipificado en el artculo 134 del Cdigo Penal, exige la concurrencia de la

    conducta de las dos personas que contraen matrimonio, por tanto en todos los casos se dar co- delincuencia.

    Se exige el conocimiento cierto de ambos contrayentes de la existencia de un impedimento para contraer matrimonio, quedando excluidos la culpa y el dolo eventual.

    El delito se consuma en el momento en el cual los sujetos son declarados unidos en matrimonio por el oficial pblico, rubricando la correspondiente acta.

    Matrimonio ilegal unilateral:

    El inciso 1 del artculo 135 del Cdigo Penal, funciona como una especie de calificante de la conducta bsica analizada precedentemente, pues aqu se incrementa la pena en caso que sea uno solo de los contrayentes quien supiera la existencia de impedimentos matrimoniales, y no los pusiera en conocimiento de su cnyuge. No slo se ofende al estado civil, sino tambin la cnyuge inocente.

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    BUOMPADRE, ob. cit., Tomo 1, pg. 490

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    El sujeto activo, tiene pleno conocimiento del impedimento, pero se lo oculta al otro contrayente. Esta conducta puede llevarla a cabo mediante actos positivos o negativos. Es decir puede engaar con artificios al futuro cnyuge o simplemente callar la situacin.

    Al igual que el caso de matrimonio ilegal bilateral, el delito se consuma con la celebracin del matrimonio.

    12.2.2 Simulacin de matrimonio. Estructura de los tipos penales.

    El supuesto de hecho previsto por el artculo 135 inciso 2 del Cdigo Penal, no se trata de un matrimonio legal ni ilegal, sino que en realidad se da un caso de apariencia de matrimonio.

    Es decir, se debe hacer creer a otra persona la existencia de un matrimonio, mediante simulacin, haciendo creer como verdadero un matrimonio que en realidad es falso.

    La vctima del delito, debe creer que est contrayendo un matrimonio real, en virtud de padecer un error determinante causado por la maniobra ardidosa llevada adelante

    por el autor que le impide tomar conocimiento que en realidad la unin legal no existe. Para ello se debe aparentar todo lo relacionado con las formalidades propias de un

    matrimonio. El acto debe contar con un funcionario pblico, testigos, celebracin del acto, consentimiento, y dems formas requeridas para la celebracin de un matrimonio.

    Los sujetos activos pueden ser cualquier persona, mujer o varn. Desde el punto de vista del aspecto subjetivo, es un delito doloso, de dolo directo, no

    admitiendo dolo eventual y culpa. No requiere una finalidad especial que gue a la conducta del autor (ventajas econmicas, venganza, entre otras tantas), sin perjuicio que se tengan en cuenta al momento de merituar la pena.

    12.2.3 Autorizacin de un matrimonio ilegal. Tipo doloso y tipo culposo.

    El artculo 136 del Cdigo Penal contempla el actuar funcional del oficial pblico del Registro Civil de las Personas, previendo tres modalidades de responsabilidad criminal.

    1) Autorizacin dolosa de un matrimonio ilegal. 2) Autorizacin culposa de una matrimonio, por ausencia de los requisitos

    formales. 3) Celebracin dolosa por inobservancia de las formalidades legales.

    Tipo culposo:

    Autorizacin culposa (art. 136, 2do. prr. del Cdigo Penal): se trata de un tipo imprudente, que comprende la conducta negligente del oficial pblico que no ha cumplido con los requisitos que la ley le exige para la celebracin del matrimonio, concretamente lo establecidos por los artculos 186 y 187 de la ley 23.515.

    Tipos dolosos:

    Autorizacin dolosa de un matrimonio ilegal (art. 134, 1er. Prr.): es el caso en el cual el oficial pblico, en el marco de su competencia funcional, autoriza un matrimonio, conociendo que existen impedimentos legales que causan su nulidad conforme a la ley 23.515.

    El delito es doloso, admitiendo solo el directo, quedando excluidos la culpa o eventual, pues el autor debe conocer acabadamente la existencia de los

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    impedimentos que nulifican el matrimonio. Por otra parte, debe existir por parte del oficial pblico la voluntad de llevar adelante la celebracin del matrimonio.

    Celebracin dolosa: este supuesto debe ser diferenciado de la figura analizada en los dos prrafos que anteceden, pues aqu no se trata de la celebracin de un matrimonio ilegal.

    La conducta reprochada al oficial pblico consiste en celebrar un matrimonio al margen de las formalidades exigidas por la ley, concretamente en el artculo 188 y ss de la ley 23.515 y su modificatoria del ao 2010.

    Solo admite dolo directo, no siendo posible la culpa o dolo eventual, pues el autor debe saber certeramente que no se ha cumplido con las formalidades que exige la ley de matrimonio.

    12.2.4 Responsabilidad de los representantes legales del menor. Conducta punible.

    En este caso no se encuentra en tela de juicio la responsabilidad de los contrayentes ni del oficial pblico del registro civil, sino del representante legtimo de un menor de edad.

    Concretamente, la responsabilidad del representante est dada por haber autorizado la celebracin de un matrimonio anulable, por la existencia de un impedimento impediente, de nulidad relativa.

    Al estar referidas las normas del presente Captulo a los matrimonios, la minoridad a la cual se hace referencia es la que concierne al matrimonio, esto es, 18 aos (Ley 26579 del ao 2009).

    Son sujetos activos, los representantes legtimos de los menores, esto es padres matrimoniales y extramatrimoniales, los adoptivos y los tutores.

    La conducta consiste en autorizar conforme a las formalidades exigidas por la ley (art. 187, inc. 2 y 189 de la ley 23.515) un matrimonio, que resultaba anulable por la existencia de un impedimento impediente.

    El delito es doloso, siendo admisible en este caso el dolo eventual. Se consuma en el momento en cual se da el consentimiento para la celebracin del

    matrimonio, ms all de que el mismo se concrete.

    12.3 Supresin y suposicin de estado civil. Aspecto protegido del bien jurdico.

    Corresponde la remisin al texto de base, sin perjuicio de agregar que si bien la ley ha equiparado los delitos del captulo II, sus contenidos son diferentes. Ello as puesto que la norma descripta en el segundo inciso del artculo 139 del Cdigo Penal, no tipifica la mera modificacin del estado civil, sino que ha ido ms lejos.

    En efecto, la norma alude a una situacin de alteracin del ser mismo de la persona, presentndose la identidad como un derecho inherente a la persona, pero que al mismo tiempo trasunta su propia individualidad para constituir una patrimonio cultural con caractersticas propias3.

    El derecho a la identidad se presenta como el inters que cada sujeto tiene de ser presentado en la vida en relacin con su verdadera identidad.

    3 BUOMPADRE, ob. cit., Tomo 1, pg. 490.

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    12.3.1 Supresin de estado civil de mayores y menores. Condiciones delictivas.

    El sujeto pasivo de la figura delictiva prevista por el artculo 138 del Cdigo Penal, supresin de estado civil de mayores, pueden ser las personas que tengan diez aos cumplidos. Slo podrn ser sujetos pasivos los menores que no hayan cumplido diez aos en aquellos casos en los que se ataque su estado civil, pues en caso de ser su identidad la conducta se desplaza a la figura prevista en el artculo 139 inciso 2 del Cdigo Penal. Tambin se exige que la persona est viva, pues al producirse el fallecimiento se pierde el estado civil.

    De la misma forma, para poder configurase el delito se debe suprimir el estado civil de otra persona, y no el propio.

    Respecto de las acciones materiales previstas en la norma, son tres: hacer incierto, alterar o suprimir.

    Se entiendo por hacer incierto la conducta que crea una situacin de inseguridad, duda, falta de certeza respecto al estado civil de una persona, de modo tal que se torne difcil el establecimiento del mismo.

    Por su parte alterar implica modificar o cambiar el estado civil, en forma total o parcial, remplazando por otro distinto al real.

    Suprimir el estado civil de una persona, es hacerla desaparecer borrarla, o cualquier accin que implique quitar al sujeto pasivo su verdadero estado sin asignarle otro, de modo tal que no se sepa cul es su nombre, a que familia pertenece, u otros datos que hacen al estado civil.

    Generalmente el medio que frecuentemente se utiliza para llevar a cabo las acciones descriptas, es la falsedad documental, lo que ha desencadenado distintos debates en torno a si existe concurso real, ideal o aparente, con los delitos contra la fe pblica. No obstante, en la actualidad parecera que la doctrina se inclina por afirmar que existe un concurso material entre ambos delitos (art. 55 del C. Penal).

    Desde punto de vista del aspecto subjetivo, la conducta no requiere ninguna exigencia especial o ultrafinalidad, bastando para su configuracin el dolo comn, pues cualquiera que sea la finalidad o el motivo que impulso al autor a producir el hecho solo tendr incidencia en la penalidad.

    Por su parte el artculo 139 inciso segundo del Cdigo Penal reprime la supresin de la identidad de un menor de diez aos. La acciones punibles resultan idnticas a las desarrollada precedentemente.

    Sujeto activo puede ser cualquier persona, salvo el caso de que concurran las condiciones personas descriptas en el segundo prrafo del artculo 139 bis del Cdigo Penal, que agrava la conducta.

    El sujeto pasivo, slo puede ser un menor de diez aos, la alteracin de la identidad de un mayor de diez aos no se encuentra tipificada por el ordenamiento punitivo.

    El aspecto subjetivo se satisface con el dolo comn, no siendo necesario ningn propsito especial en el accionar del sujeto activo.

    12.3.2 Suposicin de estado civil. Facilitacin, promocin, intermediacin en esos delitos.

    Ms all de la interpretacin que se ha efectuado en el Manual aportado como bibliografa de base respecto a la accin material que surge del inciso segundo del artculo

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    139 del Cdigo Penal, se sostiene que el delito previsto en el inciso 1 del artculo 139 del Cdigo Penal, presenta una estructura compleja que se integra con un aspecto objetivo y uno subjetivo.

    En la faz objetiva, la accin implica fingir preez o parto. Es decir simular el proceso biolgico de embarazo, fingiendo las manifestaciones propias de la preez tales como aumento de peso, sueo, y el acto de alumbramiento. En caso que el embarazo fuese real no se configura el ilcito analizado. Debe existir un nio cuyo estado civil se altera.

    Subjetivamente la simulacin de estos estados debe estar dirigida a otorgar

    al supuesto hijo derechos que no le correspondan4

    , todo ello sin perjuicio que el propsito se termine logrando.

    Sujeto activo solo puede ser una mujer, pues biolgicamente es la nica que puede fingir el estado de embarazo. Por su parte resulta sujeto pasivo, el nio a quien se le altera el estado civil.

    La figura abarca una parte o tramo de la criminalidad conocida como trfico de personas. La intermediacin que lleva a cabo el autor debe ser ilcita, es decir al margen de las leyes que rigen la adopcin o guarda de menores.

    Por intermediar se entiende intervenir entre quien entrega, vende o cede al menor.

    Tambin la ley hace mencin a dos modalidades ms, concernientes a la intermediacin: la facilitacin y la promocin.

    12.4. Delitos contra la familia.

    Este tema se corresponde con el tratado en el Manual de Derecho Penal Parte Especial, del Dr. Ricardo Nez, pgina 211 y ss. (3era. Edicin actualizada por Vctor Reinaldi, ed. Lerner, ao 2008).

    12.4.1 Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Ley 13.944 Aspecto protegido del bien jurdico. Estructura del delito. Accin penal.

    Teniendo en cuenta la simpleza del tema y el correcto tratamiento realizado en el Manual mencionado en el punto anterior, corresponde remitirnos a ese texto, especficamente pgina 211 y vta., punto I y II.

    12.4.2 Contacto de menores con sus padres no convivientes. Ley 24.270.

    En igual sentido, corresponde remitirnos al texto aportado como material bibliogrfico de base, sin perjuicio de lo cual agregamos alguna consideraciones que se desarrollan a continuacin (dem, pgina 211vta. a 219, puntos III a VII).

    4 BUOMPADRE, ob. cit. Tomo 1, pg. 498.

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    Bien jurdico protegido:

    El bien jurdico protegido no es el derecho de visita genrico cuyos titulares son los parientes relacionado recprocamente con la obligacin alimentaria; sino el especfico derecho- deber de los padres no convivientes de visitar a sus hijos menores de edad no emancipados, para tener una adecuada comunicacin con estos y posibilitar la

    supervisin de su ecuacin, que surge del ejercicio de la patria potestad compartida5

    .

    Sujetos activos:

    La ley menciona como sujetos activos al padre o tercero. La expresa mencin a un tercero permite la aplicacin de la figura a cualquier persona que obstruya la comunicacin entre padres y sus hijos menores, cuya tenencia no ejercen por diferentes motivos. Es decir el padre conviviente no es el nico sujeto activo de estos delitos.

    Sujetos pasivos: Los sujetos pasivos del ilcito son el padre o los padres no convivientes hijos

    menores no convivientes.

    5

    SUAREZ, Mara de las Mercedez LASCANO, Carlos Julio, El impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes, ley 24.270, Ed. Lerner, Crdoba 1994, pg. 51.