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Contratos

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Universidad Nacional de CanindeyFacultad de Ciencias Jurdicas y Sociales

DERECHO CIVIL-CONTRATOContenidos XIV CESIN DE CREDITOS

Prof.: Abg. Jos Guillermo GonzlezIntegrantes: Alba CceresCarrera: DerechoCurso: 5to.

Year 2015

LECCION XIVCesin de CrditosPrenociones - Concepto - Derechos que pueden cederseLa cesin de crdito es un contrato por medio del cual el acreedor se obliga a transmitir a un tercero los derechos que le atae contra su deudor.Decimos entonces que habr Cesin de Crditos, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregndole el ttulo de crdito si existiere.Nuestro Cdigo al respecto dispone en su Art. 524 "El acreedor puede transferir a ttulo oneroso o gratuito su crdito, , an sin consentimiento del deudor, siempre que el crdito no tenga carcter estrictamente personal, o que su transferencia no est prohibida por la ley. Las partes pueden excluir la cesibilidad del crdito, pero el pacto no es oponible al cesionario, si no se prueba que el lo conoca al tiempo de la cesin"Por su parte, el Art. 526 dispone "La transferencia de un crdito comprende sus accesorios y privilegios, como tambin la fuerza ejecutiva del ttulo, si la tuviere"Con estas disposiciones se sistematizan las disposiciones relativas a la transferencia de los crditos, ya sea a ttulo gratuito u oneroso, extensiva a sus accesorios y privilegios, siempre que los crditos no revistan el carcter estrictamente personal, o que no est prohibida por la ley.Constituye un verdadero contrato bilateral entre el cedente o acreedor y el cesionario. La cesin puede hacerse con las caractersticas de una venta, permuta o donacin. En este contrato se individualizan tres sujetos: el acreedor o cedente; la persona a quin se transmite el crdito o cesionario y por ltimo, el deudor cedido.Lo dispuesto por estos dos artculos nombrados, constituye un principio sentado en la doctrina que nuestra norma la acoge a plenitud.Entre los derechos accesorios se pueden citar; la fianza; hipoteca; prenda los intereses vencidos. Los privilegios nacidos del crdito tambin favorecen al cesionario, quin queda equiparado en sus derechos al cedenteParalelo con la subrogacin y la novacin subjetiva Tendencia modernaCon el propsito de precisar la configuracin jurdica de este contrato, la compramos con otras figuras con las cules tiene puntos de coincidencia.As, con la novacin, es decir cambio de acreedor, la semejanza de esta figura con la cesin de crditos es evidente, pues en ambos casos la obligacin permanece igual y slo cambia el acreedor.Con la subrogacin, tambin tiene semejanzas nuestra institucin, pues con la subrogacin, el que realiza un pago por otro, sustituye al acreedor originario en todos sus derechosNuestro Cdigo trata la cesin de crditos como un contrato, legislado a continuacin de la compraventa y permuta, acorde a la tendencia moderna, que juzga en estos casos la existencia de contrato de compraventa.CaracteresLa cesin de crditos rene los siguientes caracteres:A) En un contrato consensual, pues se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades;B) Es formal, pues requiere la forma escrita;C) Puede ser onerosa o gratuita, en el primer caso (venta, permuta) ser bilateral, por que las prestaciones son recprocas y se presumen equivalentes y el segundo (donacin) ser unilateral.Capacidad Principios que deben tenerse en cuenta para determinarlasLa capacidad que se requiere para este contrato es la siguiente;a) Para ceder a ttulo oneroso, es la capacidad que se requiere para comprar y vender; y,b) Para ceder a ttulo gratuito, la que se requiere para donar.Estas reglas generales exigen, empero algunas precisiones:En la Incapacidad de Hecho: Se aplican las reglas relativas a los contratos de compraventa y de donacin, segn sea onerosa o gratuita. As, los menores emancipados no pueden, sin expresa autorizacin judicial ceder ttulos, acciones y crditos adquiridos a ttulo gratuito;Los padres no pueden ceder las deudas que estn a nombre de sus hijos menores, sin expresa autorizacin judicial. Les es prohibido hacer cesiones en todos los casos que se les prohbe vender a los tutores, curadores o administradores, albaceas y mandatarios.Los actos celebrados por los incapaces de hecho adolecen de nulidad relativa y son por tanto confirmables cuando los otorgantes lleguen a la mayora de edad o cuando por otro motivo cesan las causas de la incapacidad.En la Incapacidad de Derecho: Tambin se aplican aqu las reglas de la compraventa, si la cesin fuere onerosa y las de la donacin si fuere gratuita. As; No se puede hacer cesin a los administradores de establecimientos pblicos, corporaciones civiles o religiosas, de crditos, contra esos establecimientos, a fin de evitar una colisin de intereses, pues puede resultar en perjuicio para la persona jurdica.Los Mandatarios, los Administradores particulares, no pueden ser cesionarios de sus mandantes o comitentes, salvo autorizacin expresa de los mismos. Los Abogados, Procuradores no pueden ser cesionarios de acciones, cualquiera sea su naturaleza, deducidas en los procesos en que ejercieren o hubieren ejercido sus oficios.A todos los funcionarios de la administracin de justicia les est prohibido ser cesionarios de acciones judiciales, de cualquier naturaleza, que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en el que sirvieren.En lo que atae al carcter de nulidad de los actos realizados por incapaces de derecho, es aplicable lo relativo a la compraventa, es decir, vara segn los casos.

Objeto Regla general SalvedadesEl principio general es que todo derecho puede ser cedido, a menos que medie prohibicin expresa o implcita de la ley, o lo impida la voluntad de las partes. Dentro de la amplitud de esta regla, quedan comprendidos todos los derechos personales, reales, intelectuales y las acciones derivadas de esos derechos tales como las obligaciones de hacer o no hacer. As tenemos la:Insebilidad convencional: En cuanto a los derechos insensibles, podemos decir que, aunque en principio todo derecho puede ser cedido, las partes pueden acordar lo contrario, pero para que el titular del crdito est impedido de hacerlo, la prohibicin debe constar en ttulo mismo de la obligacin.Insebilidad Legal: La prohibicin aqu de ceder un derecho, debe emanar de una disposicin expresa de la ley. As, no est permitida la cesin de:Los que sean inherentes a la persona: Se entiende por tales los llamados derechos de la personalidad, el derecho al nombre, a la capacidad, al domicilio. La mayor parte de los derechos de familia como: la patria potestad, la tutela, la curatela, etc.Las esperanzas de sucesin: Estos pactos son considerados nulos por contrariar principios de la moral. Las jubilaciones en general. El derecho adquirido por un pacto de preferencia en la compraventa, etc. S pueden ser cedidos los llamados derechos condicionales, eventuales, aleatorios, a plazo, litigiosos y las de obligaciones naturales, los derechos sobre cosas futuras como los frutos naturales o civiles de un inmueble, o los intereses futuros de un prstamo o de otra deuda en dinero, con los riesgos a su cargo en su caso.Sobre los contratos en tramitacin, aqu no se trata ya de la cesin de derechos que confiere un contrato, sino el complejo de derechos y obligaciones surgidos de l. Desde luego ninguna dificultad habr en hacerlo si el otro contratante presta su conformidad.Efectos Entre las partesTransferencia del crdito - Garantas - Medidas conservatoriasEl efecto primario y principal entre las partes en la cesin de crditos es que, la propiedad del crdito pasa al cesionario por el slo efecto de la cesin, con la entrega del ttulo si existiere.Esta disposicin ha dado dificultades de interpretacin, en el sentido de que si es o no necesario la entrega del ttulo para el perfeccionamiento del contrato. Se entiende que dicha entrega no es esencial, puesto que el contrato se perfecciona por el solo efecto de la cesin. La ley obliga a entregarlo porque con ello se facilita la accin del cesionario, que quiere hacer valer el crdito adquirido y se dificultan las maniobras encaminadas a burlar los derechos del cesionario o de terceros.Entre los actos conservatorios puede citarse el embargo, de modo que el cesionario podr trabarlo, aunque la cesin del crdito no haya sido notificada ni aceptada por el deudor cedido. El cedente del crdito pierde el derecho cedido y por lo tanto slo puede ejercer actos conservatorios respecto del crdito cedido, hasta el momento de la notificacin o aceptacin por parte del deudor cedido.Con relacin a terceros interesados - Regla GeneralRespecto a los terceros que tengan un inters legtimo en contestar la cesin, el derecho no se transmite al cesionario sino por la notificacin del traspaso al deudor cedido o por la aceptacin de la transferencia por parte de ste. Dispone al respecto el Art. 527 de nuestro Cdigo civil lo siguiente: "Respecto de terceros que tuviesen inters legtimo en objetar la cesin para conservar derechos adquiridos despus de ella, el crdito slo se transmite al cesionario, por la notificacin del traspaso al deudor cedido, o mediante la aceptacin por parte de ste"Por lo tanto, la regla es que, sin la notificacin, la cesin carece de efectos respecto del deudor cedido y respecto de cualquier otro tercero que tenga inters legtimo en contestar la accin.Los terceros a que nos referimos en este punto son:a) Los acreedores del cedente, que hayan embargado el crdito. Si el embargo se ha trabado con anterioridad a la notificacin del deudor, la medida precautoria se mantiene firme, en tanto que si lo ha hecho con posterioridad a esa fecha carece de efecto;b) Los otros cesionarios del mismo crdito; pues puede ocurrir que el mismo crdito haya sido cedido de mala fe a distintas personas, as, el cesionario que primero notifica al deudor cedido es quien tiene prioridad.Formas de la notificacin al deudor cedidoEl Art. 528 de nuestro Cdigo dispone "La notificacin debe hacerse, bajo pena de nulidad, por disposicin judicial, por medio de notario, por telegrama colacionado u otro medio autntico, y se transcribir en ella la parte substancial del contrato"El acto formal de la notificacin produce los efectos jurdicos de la cesin. De ah su gran importancia en la relacin jurdica de los interesados. Un segundo cesionario puede desplazar al primer cesionario si tubo la diligencia de haber hecho practicar la notificacin antes que l.Lo que debe entenderse por otro medio autntico es aquella que: Sin ser judicial y siendo privada, respeta las formalidades establecidas por la norma. As, una carta certificada surtir efectos, pero por lo general la actuacin notarial y el telegrama colacionado son los medios ms eficaces.La notificacin puede ser hecha por cualquiera de las partes, lo ms frecuente es que lo haga el escribano ante quin pas el contrato de cesin o el cesionario, que es el ms interesado en que la diligencia se cumpla. Inclusive puede hacerla el acreedor del cesionario en ejercicio de la accin subrogatoria.Conocimiento indirecto Excepciones a la regla generalEn l supuesto que el deudor no haya sido notificado de la cesin ni la haya aceptado, pero que tenga conocimiento indirecto de ella, sea por un tercero o por cualquier circunstancia accidental, la pregunta es si este conocimiento suple a la notificacin.Bien sabemos que la cesin no se formaliza antes de la notificacin o aceptacin del traspaso. Por lo tanto, el conocimiento indirecto de la cesin no equivale a la notificacin o aceptacin y le permite al deudor obrar como si no existiera tal cesin.Pero, si las circunstancias del caso demuestran que existi una colusin grave del deudor, la cesin del crdito surtir respecto de l todos sus efectos, aunque no medie notificacin ni aceptacin.As el Art. 534 de nuestro Cdigo sobre el respecto dispone "El deudor cedido quedar libre si paga al Cedente antes de la notificacin o aceptacin del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusin o culpa grave"Colusin entre el Cedente y un segundo cesionarioEl Art. 529 de nuestro Cdigo dispone "Si los hechos y circunstancias del caso demostraren una colusin del deudor con el Cedente, o una imprudencia grave de aqul, el traspaso del crdito, aunque no estuviere notificado ni aceptado, surtir respecto de l todos sus efectos.Esta disposicin es igualmente aplicable a un segundo cesionario de mala fe, o de una imprudencia grave, y la cesin aunque no estuviere notificada o aceptada, podr oponrsele por el solo conocimiento que de ella hubiere adquirido"El segundo cesionario, a pesar del conocimiento de la primer cesin, deba ser considerado como un contratante de buena fe, si hubiera tenido razones suficientes para creer que esa cesin no era sincera. La norma comprende al cesionario de mala fe.Notificaciones hechas en un mismo daEl Art. 532, segunda parte de nuestro Cdigo dispone "Si las notificaciones se hubiesen diligenciado en el mismo da, sin que en ninguna de las actas constare la hora, los cesionarios quedarn en la misma situacin. Si la hora estuviese consignada en el acta, prevalecer la primera"El acreedor diligente est amparado en su derecho de prioridad. El Cedente puede transmitir el crdito con mala fe o por error a ms de una persona. En este caso, se premia al cesionario diligente que ha notificado la transmisin en primer lugar.Embargante y Cesionario. Embargantes anteriores y posteriores a la CesinEl acto procesal del embargo tendr efecto jurdico si se traba antes de la notificacin o aceptacin por el deudor. El cesionario que hizo notificar su cesin antes del embargo prevalece sobre su embargante, en tanto que si el embargo se trab primero, el cesionario queda desplazado por el embargante.As mismo, la notificacin de la cesin carecera de eficacia cuando mediare un embargo sobre el crdito cedido.