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LAUDO
México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos
mil quince.--------------------------------------------------------------
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, y: ------------------------------------------------------------
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes
de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el
diecisiete de octubre de dos mil trece,
demandó al TITULAR
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, las
siguientes prestaciones: “A) INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL, de la clave 110071352E106206.0000091 en los
términos que establece el artículo 50, fracciones II y III, de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria, tomándose en cuenta; para el
cálculo del salario mensual y el diario, ambos como base para el cálculo
de los alcances de la mencionada indemnización, todos los diez
conceptos que integran las PERCEPCIONES, sin Deducciones o
descuentos, conceptos que están establecidos en las secciones
correspondientes de los comprobantes de pago, mismo que se me han
expedido desde el 15 de marzo del 2009, hasta el 30 de junio del 2013,
sucesivamente en cada quincena que me pagaron. Tomándose en
EXPEDIENTE NÚMERO: 8437/13
VS
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL
QUINTA SALA
EXP. No. 8437/13
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cuenta mis 22 años, 11 meses, o días, de servicios en el INBA y en la
SEP, mismo que me fueron reconocidos y tomados en cuenta, para
las tres liquidaciones que se me hicieron de las otras tres claves, de las
cuatro que me asignaron para completarme las 48 horas que integran mi
nombramiento último; B) SALARIOS VENCIDOS E INTERESES, así
como también los incrementos que se den al salario durante todo el
tiempo que dure el presente juicio, calculándolos a razón del que
corresponda a la fecha en que se realice el pago; C) PRIMA DE
ANTIGÜEDAD, en los términos del artículo 162, fracciones I, II, III, V y
VI, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en la materia;
D) PRIMA VACACIONAL, y PARTE PROPORCIONAL en su caso,
misma que se genere durante el tiempo que dure el desahogo de este
juicio; E) AGUINALDO Y PARTE PROPORCIONAL, que se genere
durante el desarrollo del presente proceso.”---------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS:
“Inicialmente trabaje para la SEP, como profesora de Música, con el
sueldo resultante de la suma de todas mis percepciones establecidas en
esa sección de los comprobante de pago que recibí hasta en la última
quincena en la que labore, hasta antes de ser despedida
injustificadamente, esto es del 16 de noviembre de 1993 hasta el 16 de
enero de 1987, fecha en la que renuncie al servicio pos así haber
convenido a mis intereses y desarrollo profesional, Posteriormente en el
año de 1993 en octubre primero, reingresé ocupando diversas plazas
como Maestra de Música, hasta el 1° de febrero de 2004, fecha en que
me ascendieron a Inspectora de Enseñanzas Musicales en el Distrito
Federal, poco tiempo después, esto fue el 16 de agosto del mismo año,
fecha en la que cambió de denominación mi trabajo a desempeñar como
“Jefe de Enseñanzas Artísticas y Musicales en el Distrito Federal,
que se equivalente a 48:00 horas de clases frente a grupo y con la
remuneración correspondiente a esas horas, pero en lugar de otorgarme
una plaza congruente con mi nombramiento me fraccionaron mi plaza,
ocupando cuatro diferentes plazas de base con las siguientes claves;
110071352E00000.0095003 de 24:00 horas, la
110071352E106212.0090034 de 12:00 horas, la
110071352E106206.0090028 de 6:00 horas, tal y como lo establecieron
en la SEP, esto para alcanzar el nivel de horas que requiere el puesto,
por lo que en el año del 2009 concretamente el 16 de enero, se me
asignó una nueva plaza con clave 110071352E106206.0000091 de 6:00
horas, para la cual solicite el 16 de mayo de 2010, la basificación, dicha
plaza la he estado trabajando desde esa fecha, Pero es el caso que el
día 26 de junio de 2013, por la noche aproximadamente a las 9:30
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horas, recibí una llamada telefónica de una señorita que me manifestó
que hablaba de parte del Coordinador Sectorial de Educación
Secundaria, comunicándome que debía presentarse al día siguiente a
las 10:30 horas, en las oficinas ubicadas en Avenida Maestro Rural
numero (sic) 57, Colonia Un Hogar para Nosotros, Delegación Miguel
Hidalgo, C.P 11340, a una reunión de trabajo y que era de carácter
obligatorio, Reunión en la que el C. Maestro Ramón Gustavo Chávez
Quiroga, a mí y a los que también estaban presentes nos leyó un
documento del cual me hicieron entrega de un copia del mismo,
haciéndome firmarlo de recibido como si fuera un documento original,
con apoyo o con sustento en él, me informó mediante argumentos
contradictorios, siendo el primero de ellos que “la materia para las que
fuimos contratados había dejado de existir” y el otro fue el de que
“había que evitar duplicidad de funciones con los directivos de los
planteles de la Coordinación Sectorial de Educación Secundaria”,
dichos argumentos además de ser contradictorios como ya lo dije son
faltos de sustento jurídico, pero sustentado en ellos me dijo que ya mi
nombramiento no tenía efectos y que mis plazas ya habían sido
canceladas a partir del 1 de julio de 2013, y que por tal motivo estaría
disponible la indemnización correspondiente a partir de esta fecha en
esa misma sede. Por lo que como se puede apreciar fui despedida
injustificadamente, posteriormente acudí a esas instalaciones en las
que se me indemnizó parcialmente mi nombramiento y mi plaza, ya
que solamente mi liquidaron las plazas; 110071352E00000.0095003 de
24:00 horas, la 110071352E106212.0090034 de 12:00 horas y la
110071352E106206.0090028 de 6:00 horas, dando un total de 42:00
horas, por lo que la plaza 110071352E106206.0000091 de 6:00 horas,
a la que ya hice mención no me fue indemnizada y por lo tanto se me
adeudan, razón por la cual manifestó que se me indemnizó
parcialmente y por lo tanto no esta (sic) disuelta ni finiquitada mi
relación laboral con la SEP, y en consecuencia esa dependencia
tiene responsabilidades para conmigo. En mérito de lo anterior acudo
a esa autoridad para demandar la intervención de ese H. Tribunal de
Conciliación y Arbitraje para solucionar este conflicto que me agravia ya
que el proceder de la Secretaría de Educación Pública, fue arbitraria y
unilateral, por lo que en su acción incurrió en el despido injustificado,
en agravio de mi persona, por lo que la Litis debe fijarse en el despido
injustificado y como consecuencia de ello, en la indemnización
correspondiente, los salarios vencidos e intereses, prima de
antigüedad, prima vacacional y demás prestaciones que reclamo,
ya que al habérseme liquidado incorrecta y parcialmente mi
nombramiento y su remuneración correspondiente, dejando de
cumplir con la establecido en la Ley Federal del Trabajo en sus artículos
50, fracciones II y III, y 162, fracciones I, II, III, V y VI, no me han
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INDEMNIZADO, conforme a la Ley y la Constitución, que fue la opción
por la que opte ante lo injusto del despido del que fui objeto, y en
consecuencia mis derechos están vigentes y a salvo.”-----------------------
La parte actora ofreció las pruebas que consideró
pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al
caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos
solicitó se condene a la parte demandada al pago de las
prestaciones reclamadas.------------------------------------------
2.- Radicados los autos por este Tribunal Federal,
mediante acuerdo plenario de cinco de noviembre de dos
mil trece a fojas 102, se tuvo por admitida la demanda en
la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,
reservándose a resolver sobre su admisión en la
audiencia de Ley, teniéndose como demandado al
TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA, ordenándose correr traslado y emplazar a
dicho titular, concediéndole el término de CINCO DÍAS
HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de
la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la
demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de
resultar mal representado, se le tendrá por contestada en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con
fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------
3.- El Titular de la Secretaría de Educación Pública, fue
notificado el cuatro de junio de dos mil catorce , como se
aprecia a fojas 103, y por escrito presentado en la
oficialía de partes de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el once de junio de dos mil
catorce, visible a fojas 104 a 117, por conducto de su
apoderada legal, contestó la demanda instaurada en su
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contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS
las siguientes: “LA DE FALTA DE PRESUPUESTOS DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Excepción que se interpone en contra de la prestación que
señala el actor en su escrito inicial de demanda identificada con el inciso
A), consistente en el pago de la Indemnización Constitucional en la clave
presupuestal 110071352E106206.0000091, excepción que es
procedente y que por esta vía se hace valer, en virtud de que la parte
actora no demuestra el origen y existencia del acción y del derecho que
pretende ejercitar respecto de la prestación que reclama, en virtud de
que si bien es cierto el artículo 123, apartado B, fracción IX de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como
derecho a favor de los trabajadores al servicio del Estado, el percibir una
Indemnización, ello no es de forma indistinta respecto de cualquier
supuesto…; De la simple lectura del precepto constitucional de cuenta es
de determinarse que el derecho a la Indemnización Constitucional que se
establece procede única y exclusivamente ante una SEPARACIÓN
(DESPIDO O BAJA) INJUSTIFICADA, hipótesis que en el presente
controvertido no se actualiza, lo cual se corrobora con el hecho de que el
demandante laboralista en ninguno de sus hechos señala la
ejecución de un despido o separación injustificada por parte de esta
Dependencia, más bien por el contrario, y como se hará valer en el
momento procesal oportuno, la misma causó baja al servicio de mi
representado por JUBILACIÓN en la clave presupuestal
110071352E106206.0000091, razón por la cual es incuestionable que la
acción que intenta mi contraria se basa en un supuesto diverso el
establecido en el artículo constitucional citado, y que por lo tanto no
satisface los presupuestos de la acción intentada, haciendo impróspera e
ineficaz su procedencia, consecuentemente este Tribunal debe negar
toda prestación que derive de una acción que no satisface los
presupuestos necesarios para que prospere…; Es en ese orden de
ideas, es improcedente que la parte actora reclame el pago de la
Indemnización Constitucional, ya que al no haber sido objeto de un
despido injustificado sino más bien haber procedido su baja por
jubilación en la citada plaza, no puede pretender gozar de esa prestación
puesto que la normatividad de referencia no la contempla bajo el
supuesto que pretende hacer valer, por lo tanto no hay presupuestos que
motiven el ejercicio de la acción de la accionante, al resultar inexistente
en términos de lo antes señalado; AUSENCIA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Excepción que es procedente y por esta vía se hace valer
en contra de la prestación marcada con el inciso A) de su Escrito Inicial
de Demanda, consistente en el pago de la Indemnización Constitucional,
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toda vez que la accionante jamás fue objeto de un despido ni en los
términos que refiere ni en ningún otro, toda vez que la C.
dejó de prestar sus servicios para mi
representada en virtud de haber procedido su jubilación en la clave
presupuestal 110071352E106206.0000091, esto con efecto a partir del
01 de julio de 2013, según se desprende de la Hoja Única de Servicios
con número de documento U1-0323/2013, de fecha 21 de junio de 2013
la cual exhibe como probanza la propia accionante…; En este resulta
inverosímil que la hoy actora pretenda ser Indemnizada en una plaza que
en la cual ella misma realizó los trámites para la conclusión de la relación
laboral; Bajo esta tesitura, si como se desprende de la referida Hoja
Única de Servicios, la accionante laboró para mi representado hasta el
30 de junio de 2013, resulta lógico que su baja surtió efectos el día 1° de
julio de 2013, por lo que entonces la relación laboral concluyó sin
responsabilidad para mí Representada y por ende no es dable imponerle
condena alguna, puesto que no existe supuesto alguno con base en el
cual deba ser condenada al pago de la Indemnización Constitucional que
reclama la demandante laboralista, al haber sido concluida de forma libre
y voluntaria la relación de trabajo que la unía con mi representado en la
clave presupuestal 110071352E106206.0000091, lo cual se corrobora
con el hecho de que el oficio número AFSEDF/DGOSE/009906/2013, de
fecha 27 de junio de 2013, señala que la supresión de plazas que
afectó a la C. únicamente
fue respecto de las claves presupuestales 071352E1000000095003,
071352E1062060090028 y 071352E1062120090034, más no así a la
clave presupuestal que ahora reclama…; En virtud de lo cual, la plaza
respecto de la cual reclama el pago de la Indemnización Constitucional,
no fue objeto de cancelación y por lo tanto su baja obedeció a cuestiones
personales no relacionadas con mi representado, resaltando, el hecho de
que aún y cuando haya causado baja en la misma fecha en las cuatro
plazas que ostentaba de ninguna manera implica que haya sido por el
mismo supuesto, y por lo tanto de igual forma procede la absolución de
ésta prestación, así como de todas aquellas que le deriven.; LA DE
AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- Excepción que se
interpone, en contra de las prestaciones que señala en su escrito inicial
de demanda bajo los incisos A), B), D), Y E), consistente en el pago de
la indemnización constitucional en la clave presupuestal
110071352E106206.0000091, y en consecuencia el pago de salarios
caídos con incrementos, así como prima vacacional y aguinaldo que se
genere durante la tramitación del presente asunto, excepción que es
procedente en virtud de que la demandante, además de lo manifestado
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en las excepciones y defensas hechas valer con anterioridad, se abstuvo
de ostentar la plaza antes referida de manera definitiva en términos del
artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
sino que la ostentó bajo un tipo de Alta Código 95 que corresponde
a un alta “PROVISIONAL”, es decir que ocupó la clave presupuestal
110071352E106206.0000091 de forma TEMPORAL y por lo tanto
careció de estabilidad en el empleo respecto de plaza cuya
indemnización reclama, lo cual es relevante en el presente asunto
YA QUE PARA SER OBJETO DEL BENEFICIO QUE RECLAMA
RESULTA INDISPENSABLE QUE LA PLAZA QUE CUYA
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL RECLAMA LA HAYA
OSTENTADO DE FORMA DEFINITIVA, lo cual no ocurre en el caso que
nos ocupar toda vez que como se desprende de la Constancia de
Nombramiento número 200533 de fecha 14 de noviembre de 2008, que
exhibe como probanza mi contraria, se desprende en el recuadro de
“DATOS DEL (LOS) SUBSTITUIDOS (S)” que la clave presupuestal
110071352E106206.0000091, le fue otorgada en sustitución de la C.
SUÁREZ PULIDO ELIZABETH como anterior titular de la plaza…; En
este sentido, el hecho de que la C.
haya laborado por más de seis meses de servicios
ininterrumpidos y sin nota desfavorable en su expediente en la clave
presupuestal 110071352E106206.0000091, no implica que haya
adquirido los derechos y prerrogativas inherentes a la titularidad y/o
propiedad de la plaza y al y como lo sería el derecho de estabilidad en
el empleo pues el artículo 6 de la ley burocrática no prevé ningún
beneficio de esa naturaleza para los empleados PROVISIONALES,
por lo tanto no es poseedora del derecho subjetivo establecido para que
una vez concluida la relación de trabajo con esta Dependencia deba ser
beneficiada con el pago de la Indemnización Constitucional que reclama
de la plaza de referencia, puesto que en todo caso ese derecho
corresponde al TITULAR DE LA PLAZA Y NO ASÍ A LA PERSONA
QUE LA OSTENTÓ PROVISIONALMENTE, y al no ser la demandante
la propietaria de la misma, es claro que no le corresponde; LA DE
ACCESORIEDAD.- Excepción que se interpone en contra de las
prestaciones que señala el actor en su escrito inicial de demanda bajo
los incisos B), D), y E), consistente en el pago de salarios caídos con
incrementos, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo que dure el
presente juicio, excepción que es procedente y que en esta vía se hace
valer en virtud de que la parte actora carece de legitimación en la causa
para reclamar de mi representada la Indemnización Constitucional ya
que no goza del derecho sustantivo de estabilidad en el empleo, toda vez
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que se trata de un trabajador que ocupó la clave presupuestal
110071352E106206.0000091 de forma provisional, por consiguiente,
carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones contra las
que se opone la presente excepción de acuerdo al principio general del
Derecho que señala “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”…;
No obstante lo anterior, y en el supuesto no concedido de que ese H.
Tribunal llegue a estimar que mi representado debe cumplir con alguna
condena económica en favor de la accionante deberá tomar en
consideración que la C.
percibía como sueldo base quincenal (Código 07) en la clave
presupuestal 110071352E106206.0000091 la cantidad de $993.00
(NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 00/100, M.N.) el cual se
desprende del Comprobante de Pago No. 0359505 que exhibe mi
contraria como probanza, en razón de lo cual dicho salario quincenal
deberá ser tomado en consideración en términos del artículo 32 de la
Ley Federal de los Trabajadores del Estado, ya que el sueldo base es el
salario total que perciben los trabajadores; LA DE PRESTACIONES
EXTRALEGALES. Excepción que se interpone en contra de las
prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda bajo los incisos
B) y C), consistentes en el pago de los intereses y prima de antigüedad
en términos de lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del
Trabajo, excepción que es procedente y que por esta vía se hace, valer,
en virtud de que se trata de prestaciones que no se encuentran
consignadas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y por ende, para que la parte actora pueda reclamar el pago de
dichas prestaciones, es menester que acredite fehacientemente la
existencia de las mismas; Se hace hincapié en que los trabajadores al
Servicio del Estado se encuentran regulados por el artículo 123 apartado
B de la Constitución Política de los Estados Unidos, y al Ley
Reglamentaria que le corresponde es la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, de la cual al hacerse su respectiva revisión,
estudio y análisis se observa que no regula las prestaciones contra las
que se opone la presente excepción; Ante tal circunstancia no puede
aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, puesto que la
figura de la supletoriedad aplica únicamente cuando no se
regularicen en su totalidad los aspectos de una institución, por lo
que es necesario remitirse a otra a efecto de llenar los vacíos
legales, sin embargo, como ha quedado dicho, las prestaciones que
nos ocupan no se encuentran reguladas en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, lo que hace imposible la
aplicación de manera supletoria de la Ley Federal del Trabajo;
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Además corresponde al actor la carga de la prueba para que demuestre
tener derecho a las prestaciones en mención, situación que no ocurre en
este asunto, por lo tanto se deberá absolver a mi representado de dicha
reclamación; Ahora bien, al tratarse de prestaciones de naturaleza
extralegal, es decir, al no ser prestaciones que se funde en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la carga de la prueba
corresponde a la parte actora y para que dichas prestaciones puedan
prosperar como tales y por ende ser pagaderas, es necesario que los
demandantes acrediten que se cumplen con distintos requisitos para
poder estar en posibilidad de ser sujeto de reclamar la prestación
aludida, como son los siguientes: 1.- Demostrar la existencia del derecho
ejercitado; 2.- Satisfacer los presupuestos exigidos para ello; 3.-
Especificar las cláusulas correspondientes que respalden tal prestación;
4.- Exhibir el texto donde se encuentran respaldadas aquéllas; Dichos
criterios jurisprudenciales deberán ser observados de manera
obligada por este Cuerpo Colegiado, atento a lo dispuesto por el
artículo 192 de la Ley de Amparo, el cual señala que la Jurisprudencia
que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de observancia
obligatoria para todos los órganos judiciales y jurisdiccionales de nuestro
país; En virtud de lo anterior, se puede apreciar que la actora se remite a
reclamar prestaciones de naturaleza totalmente extralegal, omitiendo
hacer un análisis respecto si le corresponden o no éstas, teniendo como
resultado lo improcedente de su petición, así como tampoco dice
específicamente, a pesar de ser su obligación procesal, cuáles y cuántos
son los requisitos que cumple y las formas o pruebas con las que cubre
todos y cada uno de los requisitos que se requieren para la procedencia
de su pretensión, por lo que es obvio que la hoy actora al no cumplir de
manera específica con los requisitos o condiciones para otorgarle el
pago de éstas prestaciones extralegales, tampoco acredita los elementos
de sus acción intentada ni funda correctamente su derecho, y en
consecuencia al carecer de acción y de derecho deberá absolver este
Tribunal a mi representada del pago y cumplimiento de las infundadas
prestaciones contra las que se opone la presente excepción y defensa.”--
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda, los
cuales en obvio de repeticiones se tiene por
reproducidos como si a la letra se insertaran. La parte
demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
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contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables, y solicitó se dicte laudo favorable a
sus intereses.----------------------------------------------------------
4.- Mediante acuerdo plenario de tres de septiembre de
dos mil catorce de fojas 119, se tuvo por contestada la
demanda, en tiempo y forma y por opuestas las defensas
y excepciones hechas valer, reservándose a proveer
sobre la admisión de las pruebas en el momento
procesal oportuno, señalándose fecha para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución.--------------------------------------------------------------
5.- El veinticuatro de octubre de dos mil catorce, fue
celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
a fojas 123 y 124, y una vez que fueron admitidas,
preparadas y desahogadas las pruebas que así lo
requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de cuatro
de marzo de dos mil quince de fojas 131 y 132, se tuvo
por substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la
instrucción y se ordenó turnar los autos para su
resolución definitiva.-------------------------------------------------
CONSIDERANDO:
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo
124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de
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los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria
del Apartado B), del Artículo 123 Constitucional.------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar
si le asiste la razón y el derecho a
para reclamar del TITULAR DE
LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, la
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, de la clave
110071352E106206.0000091 en los términos que
establece el artículo 50, fracciones II y III, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, los
SALARIOS VENCIDOS E INTERESES, así como
también los incrementos que se den al salario durante
todo el tiempo que dure el presente juicio, la PRIMA DE
ANTIGÜEDAD, en los términos del artículo 162,
fracciones I, II, III, V y VI, de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria, en la materia, la PRIMA
VACACIONAL y PARTE PROPORCIONAL en su caso,
que se genere durante el tiempo de este juicio, y el
AGUINALDO Y PARTE PROPORCIONAL, que se
genere durante el desarrollo del presente proceso.- O
bien, si como se excepciona el Titular de la Secretaría de
Educación Pública, que la actora carece de acción y
derecho para demandar las prestaciones que refiere, en
virtud de que, entre otras causas, la actora nunca fue
despedida ni justificada ni injustificadamente, pues ésta
causo baja por jubilación en la clave presupuestal
110071352E106206.0000091 con efectos a partir del
primero de julio de dos mil trece, aunado a que dicha
plaza no la ostento de manera definitiva, sino que la tuvo
con un tipo de lata 95 que corresponde a un alta
“provisional”.-----------------------------------------------------------
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Dado lo anterior, se advierte que la carga de la prueba le
corresponde soportarla al Titular de la Secretaria de
Educación Pública, a efecto de justificar las
excepciones y defensas que opuso, esto es, demostrar
que la actora nunca fue despedida ni justificada ni
injustificadamente, pues ésta causo baja por jubilación
en la clave presupuestal 110071352E106206.0000091
con efectos a partir del primero de julio de dos mil trece,
aunado a que dicha plaza no la ostento de manera
definitiva, sino que la tuvo con un tipo de lata 95 que
corresponde a un alta “provisional”.-----------------------------
III.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, se analizan en los siguientes
términos, a efecto de determinar si acredita o no sus
excepciones y defensas:-------------------------------------------
Confesional a cargo de
misma que se desahogó en audiencia de
cuatro de mayo de dos mil quince de foja 131, en
términos de las posiciones calificadas previamente de
legales, contenidas en el pliego de posiciones visible a
fojas 130, y que le favorece para tener por acreditado
que a la actora le fue otorgada la clave presupuestal
110071352E106206.0000091 en sustitución de
.-----------------------------------------------
Original de las probanzas ofrecidas por la actora,
consistentes en constancia de nombramiento
número 200533 del catorce de noviembre de dos mil
ocho, oficio número AFSEDF/DGOS/00906/2013 de
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veintisiete de junio de dos mil trece, ciento dos
comprobantes de pago del quince de marzo de dos
mil nueve al treinta de junio de dos mil trece y hoja
única de servicios número U1-0323/2013 del
veintiuno de junio de dos mil trece, desahogas por su
propia y especial naturaleza en audiencia de siete de
enero de dos mil quince de foja 128, y que adquieren
valor probatorio al ser pruebas comunes entre las
partes.-------------------------------------------------------------------
Copia certificada del reverso de una constancia de
nombramiento, visible a fojas 117, que fue objetada en
cuanto a autenticidad de contenido y firma a fojas 123 y
que se desahogó por su propia y especial naturaleza en
audiencia del siete de enero de dos mil quince a fojas
128, y en virtud de que es un documento privado
debidamente certificado por un funcionario con
facultades para ello, que manifiesta haber tenido el
original a la vista y al no existir pruebas en contrario que
desvirtúen su confiabilidad, de conformidad con la
jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de nuestro
más Alto Tribunal con número de registro 189990,
Novena Época, Pág. 477, que a la letra señala: -------------
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que
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las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.".
La prueba en análisis tiene valor probatorio en términos
del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, para acreditar su contenido
respectivo.--------------------------------------------------------------
Documentales públicas consistentes en: Reglamento
Interior de la Secretaría de Educación Pública,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del
veintiuno de enero de dos mil cinco; Decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de
diciembre de dos mil nueve; que fueron admitidas y
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desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de siete de enero de dos mil quince de foja
128, que se tendrán a la vista al momento de resolver el
presente asunto, y tienen valor probatorio en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para acreditar la existencia de todos
y cada uno de los artículos que conforman los
ordenamientos jurídicos en comento, aunado a que el
Derecho no se encuentra sujeto a prueba alguna.-----------
La instrumental de actuaciones y la Presuncional en
su doble aspecto, que fueron admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del siete
de enero de dos mil quince a fojas 128 de autos, en
términos de los artículos 831 y 835 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----
A efecto de analizar si la PARTE ACTORA acredita o no
su acción intentada, se procede al estudio de las pruebas
ofrecidas, admitidas y desahogadas por la misma:----------
Original del oficio número 2509/2006 del nueve de
enero de dos mil seis, visible a fojas 10; de la orden
de presentación número 1692 del veinte de enero de
dos mil seis, visible a fojas 11; oficio número
2380/2012, visible a foja 12; orden de presentación
número 200533 del catorce de enero de dos mil ocho,
visible a fojas 14; nombramiento número 200896 del
veinticuatro de julio de dos mil doce, visible a fojas
17; orden de presentación número 200533, del
catorce de noviembre de dos mil ocho, visible a fojas
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18; que fueron objetadas de forma general en cuanto a
alcance y valor probatorio a fojas 110, y que se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en
audiencia del siete de enero de dos mil quince a fojas
127, y que tienen valor probatorio en términos de lo
establecido por el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, para tener
por acreditado su contenido.---------------------------------------
Original de la constancia de nombramiento número
200533 del catorce de enero de dos mil ocho, visible
a foja 13; oficio número AFSEDF/DGOS/00906/2013
del veintisiete de junio de dos mil trece, visible a
fojas 15 y 16; ciento dos comprobantes de pago del
quince de marzo de dos mil nueve al treinta de junio
de dos mil trece de la plaza 1352E106206.0000091,
visibles a fojas 27 a 74; hoja única de servicios
número U1-0323/2013, del veintiuno de junio de dos
mil trece, visible a fojas 19 y 20; que el demandado
hizo suyas a fojas 110 y 111, y que al ser pruebas
comunes entre las partes, tienen valor probatorio en
términos de lo establecido por el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia,
para tener por acreditado su contenido.------------------------
Copia del Formato Único de Personal, número
132513, del quince de noviembre de mil novecientos
ochenta y tres, visible a foja 9; tres cédulas de
cálculo individual, visibles a fojas 21 a 23; convenio
de colaboración o de transferencia, visible a fojas 76
a 101; que fueron objetadas de forma general en cuanto
a alcance y valor probatorio a fojas 110, y que se
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desahogaron por su propia y especial naturaleza en
audiencia del siete de enero de dos mil quince a fojas
127, y de las cuales, es incuestionable que no se les
puede dar valor probatorio, pues por sí solas y dada su
naturaleza no son susceptibles de producir convicción
plena sobre la veracidad de su contenido por las facilidad
con la que se pueden confeccionar, sin embargo, las
pruebas en análisis se adminicularán con los demás
medios probatorios que están integrados en el
expediente, a fin de resolver conforme a derecho la
presente controversia, únicamente tienen el carácter de
indicio, sustenta lo anterior la siguiente tesis
jurisprudencial que dispone:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.
La instrumental de actuaciones y la Presuncional en
su doble aspecto, que fueron admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del siete
de enero de dos mil quince a fojas 127, en términos de
los artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------
IV.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137
de la Ley Burocrática, a verdad sabida y buena fe
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guardada, ésta Sala llega a las consideraciones
siguientes:--------------------------------------------------------------
La parte actora demandó en el presente juicio la
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, de la clave
110071352E106206.0000091 en los términos que
establece el artículo 50, fracciones II y III, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, los
SALARIOS VENCIDOS E INTERESES, así como
también los incrementos que se den al salario durante
todo el tiempo que dure el presente juicio, la PRIMA DE
ANTIGÜEDAD, en los términos del artículo 162,
fracciones I, II, III, V y VI, de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria, en la materia, la PRIMA
VACACIONAL y PARTE PROPORCIONAL en su caso,
que se genere durante el tiempo de este juicio, y el
AGUINALDO Y PARTE PROPORCIONAL, que se
genere durante el desarrollo del presente proceso.- A lo
que el Titular de la Secretaría de Educación Pública
manifestó, que la actora carece de acción y derecho para
demandar las prestaciones que refiere, en virtud de que,
entre otras causas, la actora nunca fue despedida ni
justificada ni injustificadamente, pues ésta causo baja por
jubilación en la clave presupuestal
110071352E106206.0000091 con efectos a partir del
primero de julio de dos mil trece, aunado a que dicha
plaza no la ostento de manera definitiva, sino que la tuvo
con un tipo de lata 95 que corresponde a un alta
“provisional”.-----------------------------------------------------------
Derivado de lo anterior, esta autoridad considera que de
conformidad con la documental consistente en los
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originales de la constancia de nombramiento número
200533 del catorce de enero de dos mil ocho, visible a
foja 13; de la orden de presentación número 200533 del
catorce de enero de dos mil ocho, visible a fojas 14; del
nombramiento número 200896 del veinticuatro de julio
de dos mil doce, visible a fojas 17; de la orden de
presentación número 200533, del catorce de noviembre
de dos mil ocho, visible a fojas 18; valoradas
anteriormente, queda demostrado, que le fue asignada y
otorgada de forma provisional a
la plaza con clave
110071352E106206.0000091 con 6.0 horas, tipo de alta
95, a partir del catorce de noviembre de dos mil ocho; lo
anterior es así, en virtud de que, de los documentos
antes referidos, se advierte que en todo momento
aparece el tipo de alta 95, el cual corresponde a “alta
provisional”, como se puede apreciar en la diversa
documental consistente en la copia certificada del
reverso de una constancia de nombramiento, visible a
fojas 117, también valorada anteriormente; aunado a que
con las manifestaciones vertidas por la propia actora en
su capítulo de hechos “…se me asignó una nueva plaza con
clave 110071352E106206.0000091 de 6:00 horas, para la cual solicite
el 16 de mayo de 2010, la basificación, dicha plaza la he estado
trabajando desde esa fecha…”; corrobora que ostentó la citada
plaza solo de forma provisional.----------------------------------
Por otro lado, con la documental consistente en el
original de la hoja única de servicios número U1-
0323/2013, del veintiuno de junio de dos mil trece, visible
a fojas 19 y 20, que fue valorada en párrafos anteriores,
se demuestra que la actora causo baja por jubilación a
partir del treinta de junio de dos mil trece en las plazas
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20
110071352E100000.0095003,
10071352E106212.0090034,
110071352E106206.0000091,
110071352E106206.0090028.------------------------------------
Pues si bien, en el oficio de veintisiete de junio de dos
mil trece de fojas 15 y 16, se hace mención que las
plazas con terminación .0095003, .0090034, .0090028,
fueron canceladas a partir del primero de junio de dos mil
trece, es decir, que la de terminación .0000091, no fue
suprimida, también lo es que, como se precisa en el
párrafo anterior, de la hoja única de servicios número
U1-0323/2013, del veintiuno de junio de dos mil trece,
visible a fojas 19 y 20, de la cual no se inconformó la
actora, sino por el contrario ella misma la exhibe como
prueba, lo que denota su plena conformidad con la
misma, se demuestra que fue jubilada de dicha plaza.----
En esas condiciones, esto es, al haber acreditado que la
actora ostentó la plaza con clave
110071352E106206.0000091 de forma provisional y que
causo baja por jubilación a partir del treinta de junio de
dos mil trece, respecto de dicha plaza, entre otras, es
incuestionable que el titular demandado ha demostrado
que, en efecto, la actora nunca fue despedida ni
justificada ni injustificadamente y en consecuencia
resultan improcedentes las prestaciones que reclama.----
Por lo anterior, esta autoridad determina que es
procedente absolver al titular demandado de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por la actora,
consistentes en ““A) INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, de la
clave 110071352E106206.0000091 en los términos que establece el
EXP. No. 8437/13
21
artículo 50, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria, tomándose en cuenta; para el cálculo del salario
mensual y el diario, ambos como base para el cálculo de los alcances de
la mencionada indemnización, todos los diez conceptos que integran las
PERCEPCIONES, sin Deducciones o descuentos, conceptos que están
establecidos en las secciones correspondientes de los comprobantes
de pago, mismo que se me han expedido desde el 15 de marzo del
2009, hasta el 30 de junio del 2013, sucesivamente en cada quincena
que me pagaron. Tomándose en cuenta mis 22 años, 11 meses, o días,
de servicios en el INBA y en la SEP, mismo que me fueron
reconocidos y tomados en cuenta, para las tres liquidaciones que se
me hicieron de las otras tres claves, de las cuatro que me asignaron
para completarme las 48 horas que integran mi nombramiento último; B)
SALARIOS VENCIDOS E INTERESES, así como también los
incrementos que se den al salario durante todo el tiempo que dure el
presente juicio, calculándolos a razón del que corresponda a la fecha en
que se realice el pago; D) PRIMA VACACIONAL, y PARTE
PROPORCIONAL en su caso, misma que se genere durante el tiempo
que dure el desahogo de este juicio; E) AGUINALDO Y PARTE
PROPORCIONAL, que se genere durante el desarrollo del presente
proceso.”------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la prestación que consiste en “C) PRIMA DE
ANTIGÜEDAD, en los términos del artículo 162, fracciones I, II, III, V y
VI, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en la
materia…”; procede absolver al titular demandado, en
virtud de que, es de señalar, que a los trabajadores que
se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, no les corresponde dicha prestación,
en virtud de que la ley no contempla dicha figura y por lo
tanto, no existe fundamento legal alguno. Sirve de apoyo
a lo anterior, la siguiente tesis que a la letra señala. -------
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AL NO ESTAR CONTEMPLADA EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DICHO BENEFICIO NO LE CORRESPONDE A ESTE TIPO DE TRABAJADORES, SIN QUE PROCEDA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL NO ESTAR FRENTE A UN CASO DE OMISIÓN O LAGUNA. A los trabajadores al servicio del Estado no les corresponde la prima de antigüedad, toda vez
EXP. No. 8437/13
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que la ley burocrática no contempla dicha figura; en consecuencia, no existe fundamento legal en que pueda apoyarse el hecho que deba aplicarse en su favor el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, dado que no se está frente a un caso de omisión o laguna, único en que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado autoriza la supletoriedad de la codificación laboral común.” Época: Décima Época, Registro: 2000262, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T.4 L (10a.), Página: 2377.
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 124, fracción I, 124-B y 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia
de su acción y el titular demandado justificó, las
excepciones y defensas que hizo valer, en
consecuencia:---------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de las
prestaciones consistentes en ““A) INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL, de la clave 110071352E106206.0000091 en los
términos que establece el artículo 50, fracciones II y III, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, tomándose en cuenta; para
el cálculo del salario mensual y el diario, ambos como base para el
cálculo de los alcances de la mencionada indemnización, todos los diez
conceptos que integran las PERCEPCIONES, sin Deducciones o
descuentos, conceptos que están establecidos en las secciones
correspondientes de los comprobantes de pago, mismo que se me han
expedido desde el 15 de marzo del 2009, hasta el 30 de junio del 2013,
sucesivamente en cada quincena que me pagaron. Tomándose en
cuenta mis 22 años, 11 meses, o días, de servicios en el INBA y en la
SEP, mismo que me fueron reconocidos y tomados en cuenta, para
las tres liquidaciones que se me hicieron de las otras tres claves, de las
EXP. No. 8437/13
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cuatro que me asignaron para completarme las 48 horas que integran
mi nombramiento último; B) SALARIOS VENCIDOS E INTERESES, así
como también los incrementos que se den al salario durante todo el
tiempo que dure el presente juicio, calculándolos a razón del que
corresponda a la fecha en que se realice el pago; C) PRIMA DE
ANTIGÜEDAD, en los términos del artículo 162, fracciones I, II, III, V y
VI, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en la materia;
D) PRIMA VACACIONAL, y PARTE PROPORCIONAL en su caso,
misma que se genere durante el tiempo que dure el desahogo de este
juicio; E) AGUINALDO Y PARTE PROPORCIONAL, que se genere
durante el desarrollo del presente proceso.”.- Lo anterior en
términos de la parte considerativa de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en relación con el artículo 115 del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la citada ley, hágase saber a las partes que
con fechas primero de julio, dieciocho de agosto y treinta
de septiembre, todos de dos mil quince respectivamente,
protestaron como MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA SALA, la
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES, como
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA, el
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así
como MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES DE LA QUINTA SALA, la LIC.
ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior en términos del
artículo 128 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. --------------------------------------------------
Asimismo, se hace saber a las partes que con
fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal
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de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación
con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles
del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la citada
ley, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince,
se designó como SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
DE LA QUINTA SALA, AL LIC. GABRIEL MARTÍN
SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales
que haya lugar. -------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron
y firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que
integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario
General Auxiliar de la Sala, quien da fe de lo actuado.
Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente
asunto como definitivamente concluido.- Doy fe. -----------
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
FPG*