laudo arbitral...demandada dedujo excepción de incompetencia por considerar que la controversia...

42
Tribunal Arbitral 0 Francisco Avendaæo Arana Parcemn Franco Riojro Luis Fernando Pebe Romero LAUDO ARBITRAL I LAS PARTES 1 1 Demandante Consorcio Acruta Tapia Ingenieros Hidroingenierfa JSU En adelante EL DEMANDANTE Demandado Proyecto Especial de Infraestructura Especial Provias Departamental En adelante LA DEMANDADA II TRIBUNAL ARBITRAL Presidente Doctor Francisco Avendaæo Arana `rbitro Ingeniero Parcemn Franc Riofrio Arbitro Doctor Luis Fernando Pebe Romero Secretara Doctora Patricia Flrez Tipiana 1

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Page 1: LAUDO ARBITRAL...DEMANDADA dedujo Excepción de Incompetencia por considerar que la controversia originada a raíz de la decisión de la Contraloría General de la Repœblica de desestimar

TribunalArbitral 0

Francisco Avendaæo Arana

Parcemón Franco RiojríoLuis Fernando Pebe Romero

LAUDO ARBITRAL

I LAS PARTES

11

Demandante Consorcio Acruta Tapia Ingenieros

Hidroingenierfa JSU En adelante EL

DEMANDANTE

Demandado Proyecto Especial de Infraestructura EspecialProvias Departamental En adelante LA

DEMANDADA

II TRIBUNAL ARBITRAL

Presidente Doctor Francisco Avendaæo Arana

`rbitro Ingeniero Parcemón Francó Riofrio

Arbitro Doctor Luis Fernando Pebe Romero

Secretaría Doctora Patricia Flórez Tipiana

1

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TribunalArbitra OFrancisco 9vendaæo AranaParcemón Franco RiofrloLuis Fernando Pebe Romero

III ANTECEDENTES

Mediante Acta del 11 de abril del 2005 se instaló el Tribunal Arbitral

conformado por los doctores Francisco Avendaæo Arana Luis

Fernando Pebe Romero y por el ingeniero Parcemón Franco RiofrioestableciØndose las reglas del proceso que constan en el Acta

respectivar

Mediante Resolución N1 del 11 de mayo del 2005 se otorgó a EL

DEMANDANTE un plazo de diez 10 días para que presente su

demanda

Mediante escrito presentado el 20 de mayo del 2005 EL

DEMANDANTE interpuso demanda a fin de someter a consideración

de este Tribunal Arbitral la pretensión de pago de S8298993Nuevos Soles incluido IGV aprobado por Resolución Directoral

N1392004MTC22 con precios referidos al mes de febrero del

2002 por concepto de ampliación de plazo N03 por 18 dc

correspondiente alos servicios prestados en el periodo del 29 de

mayo del 2004 al 15 de junio del 2004 por concepto de

indemnización por enriquecimiento indebido de LA DEMANDADA

Asimismo solicita la condena de costas y costos a LA

DEMANDADA

2

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TribunalArbitra

Froncisco Avendaæo AranaParcemón Franco RioJrloLuis Fernando Pebe Romero

Mediante Resolución N2 del 23 de mayo del 2005 se admitió a

trÆmite la demanda y se confirió traslado de la misma a LA

DEMANDADA otorgÆndole un plazo de diez 10 días para que

proceda a contestar la demanda

Mediante escrito presentado el 31 de mayo del 2005 LA

DEMANDADA dedujo Excepción de Incompetencia por considerar

que la controversia originada a raíz de la decisión de la Contraloría

General de la Repœblica de desestimar por improcedente las

solicitudes de autorización previa de la Prestación Adicional de

Servicios de Supervisión N3 aprobada por LA DEMANDADA

mediante Resolución Directoral N1392004MTC22 del 22 de

febrero del 2004 por lasuma deS8298993 incluido IGV 19durante la ejecución del Contrato N 3432002MTC22 no

corresponden ser sometidas a arbitraje ni siquiera por los conceptosde indemnización yoenriquecimiento indebido

Mediante Resolución N3 del 02 de junio del 2005 se admite el

escrito de Excepción de Incompetencia deducido por LA

DEMANDADA y se confiere traslado a EL DEMANDANTE por el

tØrmino de cinco 5 días

Mediante escrito presentado el 07 de junio de 2005 LA

DEMANDADA cumplió con contestar la demanda

3

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TribunalArbiral

Francisco Avendaæo AranaParcemón Franco RiofríoLuis Fernando Pebe Romero

Mediante Resolución N4 del 08 de junio del 2005 se admite el

escrito de contestación de demanda

Mediante escrito presentado el 10 de junio del 2005 LA

DEMANDANTE absolvió el traslado de la Excepción de

Incompetencia solicitando se declare infundadar

Mediante Resolución N 5 del 16 de junio del 2005 se resuelve tener

por absuelto el traslado de la Excepción de Incompetencia y se

dispone fijar día y hora para la Audiencia de Saneamiento

Conciliación Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento

Probatorio para el dfa viernes 24 de junio del 2005

El 24 de junio de 2005 a las 1600 horas se inició la Audiencia de

Saneamiento Conciliación Fijación de Puntos Controvertidos y

Saneamiento Probatorio En la etapa de Saneamiento se emitió la

Resolución N6 mediante la cual el Tribunal resolvió reservar su

pronunciamiento sobre la Excepción de Incompetencia deducida

para el mómento de emitir el Laudo continuÆndose con el proceso

segœn su estado

En consecuencia no habiØndose presentado Defensas Previas y

habiØndose verificado la concurrencia de las condiciones de la

acción y presupuestos procesales salvo lo concerniente a la

competencia del Tribunal tema que se resolverÆ conjuntamente con

C el Laudo se declara saneado el proceso

4

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2Tribuna Arbitra

Francisco AvendaRo AranaParcemón Franco RiojroLuis Fernando Pebe Romero

Continuando con la Audiencia se invitó a las partes a conciliar

manteniendo las partes sus posiciones no siendo posible arribar a

un acuerdo conciliatorio Se fijaron los puntos controvertidos y se

admitieron los medios probatorios ofrecidos por las partes

Mediante Resolución N07 del 15 de julio del 2005 se declaró

cerrada la etapa probatoria otorgÆndose un plazo de cinco 5 días

para que las partes presenten sus alegatos escritos y dentro del

mismo plazo soliciten informes orales si lo consideran necesario

Mediante escrito presentado el 26 de julio del 2005 LA

DEMANDADA formuló sus alegatos y solicitó el uso de la palabra

Mediante escrito presentado el 26 de julio del 2005 LA

DEMANDANTE formuló sus alegatos

Mediante Resolución N8 del 3 de agosto del 2005 se resolvió tener

presente los alegatos presentados por LA DEMANDADA al

momento de resolver declarar improcedente por extemporÆneo el

medio de prueba ofrecido y se fijó fecha para la vista de la causa

para el día 12 de agosto del 2005 a las 16 horas

J Mediante Resolución N9 del 3 de agosto del 2005 se resuelve tener

presente los alegatos presentados por EL DEMANDANTE al

5

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3TribunalArbitra

Francisco Avendaæo Arana

Parcemón Franco RioJrioLuis Fernando Pebe Romero

momento de resolver e improcedente por extemporÆneo el medio de

prueba ofrecido

El 12 de agosto del 2005 se llevó a cabo la esta de la Causa

oportunidad en la cual EL DEMANDANTE así como LA

DEMANDADA hicieron el uso de la palabra declarÆndose concluida

la Audiencia dØ Informes Orales

Mediante escrito del 15 de agosto del 2005 LA DEMANDADA

presentó un escrito solicitando tener presente lo expuesto en dicho

escrito al momento de resolver

Mediante Resolución N10 del 19 de agosto del 2005 se resuelve

tener presente lo expuesto por LA DEMANDADA al momento de

resolver y se declara improcedente por extemporÆneo el medio de

prueba ofrecido

Mediante Resolución N11 del 02 de setiembre del 2005 se resuelve

traer autos para laudar

IV POSICIÓN DE LA DEMANDANTE

El 20 de mayo del 2005 EL DEMANDANTE interpuso demanda

planteando la siguiente pretensión El pago deS8298993 Nuevos

Soles incluido IGV aprobado por Resolución DirectoralN1392004

MTC22 con precios referidos al mes de febrero del 2002 por

concepto de ampliación de plazo N03 por 18 días calendarios

6

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YTribunalArbitra

I

Francisco Avendaæo Arana

Parcemón Franco RioJríoLuis Fernando Pebe Romero

i

correspondiente alos servicios prestados en el periodo del 29 de

mayo del 2004 al 15 de junio del 2004 por concepto de

indemnización por enriquecimiento indebido de LA DEMANDADA

Asimismo solicita la condena de costas y costos a LAI

DEMANDADA Los argumentos presentados por EL DEMANDANTE

para sustentar su pretensión se resumen en ló siguiente I

1 La Supervisión y Provias Departamental suscribieron el Contrato

N3432002MTC22 para desarrollar el servicio de supervisión y

control de la obra Rehabilitación yReconstrucción de la Carreterai

Cajamarca San Marcos Cajabamba Tramo Cajamarca San

Marcos

2 Mediante Resolución DirectoralN0942004MTC22 de fecha 12 de ifebrero del 2004 Provias Departamental aprueba a favor de La

Supervisión la ampliación de plazo N03 por 18 días calendarios

indicando en uno de sus considerandos que queda pendiente el

aspecto económico hasta que se cuente con el financiamiento I

correspondientei

I

3 Mediante Resolución DirectoralN1392004MTC22 del 27 de

l

febrero del 2004 Provias Departamental aprueba a favor de la

Supervisión la prestación adicional N03 porS8298903 incluido

IGV con precios referidos al mes de febrero del 2002

7

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LTribunalArbitral

Francisco Avendaæo Arana

Parcemón Franco RiojrloLuis Fernando Pebe Romero

4 Mediante OficioN2842004MTC2207del 06 de mayo del 2004 LA

DEMANDADA remite a la Supervisión el OficioN3162004CGNC

de fecha 28 de abril del 2004 donde la Contraloría General de la

Repœblica indica que no es posible emitir pronunciamiento en torno a

la procedencia de la prestación adicional de servicios de supervisiónN3 debido a que se estÆ siguiendo un proceso arbitral entre la

empresa Contratista SVCIngeniería y Construcción SA y Provias

Departamental en cuanto a la ampliación del plazo N6 de ejecuciónde obra vinculante a la prestación adicional N3 de la supervisión

5 Mediante OficioN13882004MTC22del 17 de diciembre del 2004

el Director Ejecutivo de Provias Departamental comunica a la

Contraloría General de la Repœblica que se ha emitido el Laudo

Arbitral que resuelve la controversia en la cuantificación de

ampliación de plazo N06 de la obra

6 Estando superada la controversia EL DEMANDANTE presenta

nuevamente la solicitud de la prestación adicional N03 i

7 Mediante OficioN00392005MTC2207 dØ fecha 14 de enero del

2005 Provias Departamental remite a la Supervisión la Resolución

de Vice ContraloríaN0022005CG del 11 de enero del 2005 donde

la Contraloría General de la Repœblica resuelve desestimar por

improcedente la prestación adicional N03 por los fundamentos

expuestos en el informe tØcnicoN032005CGOEA

8

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Tribuna Arbitra

Francisco Avendaæo AranaParcemón Franco RiajrfoLuis Fernando Pebe Romero

8 Del informe tØcnicoN032005CGOEA se determina que los

fundamentos por los que se deniega la prestación adicional N3 son

los siguientes

i AI haber concluido la ejecución de la obra el 29 de octubre del

2004 los servicios de supervisión ya han sido prestados y en

caso que las mayorØs prestaciones de supervisión superen el

15 de lo originalmente pÆctado se requiere la aprobación previade la Contraloría General de la Repœblica debiendo darse dicha

aprobación antes de la realización de las prestaciones

ii Mediante Laudo Arbitral CasoN0032004SVCProvias Dep del

19 de noviembre del 2004 se declaró nula la Resolución

DirectoralN0222004MTC22que aprobó la ampliación de plazoN06 al contratista así como improcedente los 206 días

solicitados por la ampliación del plazo N6 por to que la solicitud

de autorización previa a la prestación adicional N03 generadacomo consecuencia de la ampliación de plazo N06 resulta

improcedente

9 El 01 de febrero del 2005 Provias Departamental interpuso recurso

de reconsideración contra la Resolución Vice Contralora N002

2005CG argumentando que en el período comprendido entre el 28

y de mayo del 2004 al 15 de junio del 2004 los servicios de

y supervisión eran tØcnica y legalmente indispensables debido a que

en dicho período la obra aœn no habla concluido y que los servicios

9

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Tribuna Arbitra

Francisco Avendaæo Arana

Parcemón Franco RiojrloLuis Fernando Pebe Romero

de supervisión se prestaron por mandato expreso del artículo 148

del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado

10 LA DEMANDADA ha reconocido mediante ResoluciónN0942004

MTC22 los mayores servicios que en los hechos eran necesarios ser

prestados por el supervisor de la obra

11 La extensión del plazo de los servicios del supervisor no dependende que el ejecutor de la obra haya obtenido una prórroga del plazosino mas bien de la necesidad de la obra de contar con un supervisorhasta la recepción de la misma

12 LA DEMANDADA se niega a cancelar el monto ascendente a

S8298993 ante una falta de autorización de la Contraloría General

de la Repœblica dicha circunstancia no puede lesionÆr el interØs

económico de EL DEMANDANTE mÆs aœn cuando la relación

existente ante la Contraloría General de la Repœblica sólo compete a

LA DEMANDADA en virtud de la relación administrativa entre i

ambas respecto de la cual la supervisión es un tercero

13 LA DEMANDADA incurre en falta administrativa al demorar la

presentación de solicitud de autorización ante la Contralorfa General

de la Repœblica solicitud que se presenta luego de haberse prestado t

los servicios Dicha falta administrativa no puede implicar que se le

10

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Tribuna Arbitra

Francisco Avendaæo Arana

Parcemón Franco RiofríoLuis Fernando Pebe Romero

desconozca retribución a EL DEMANDANTE respecto de los

servicios efectivamente prestados

V POSICIÓN DE LA DEMANDADA

El 07 de junio del 2005 LA DEMANDADA cumplió con contestar la

demanda Los argumentos que expone en resumen son los

siguientes

1 Con respecto a la celebración del ContratoN3432002MTC22 para

la prestación del servicio de supervisión y control de la obra

Rehabilitación yReconstrucción de la Carretera Cajamarca San

Marcos Cajabamba Tramo Cajamarca San Marcos LA

DEMANDADA reconoce dicha relación jurídica establecida mediante

el contrato mencionado

t 2 Respecto a la ampliación de Plazo N3 por 18 días calendarios LA

DEMANDANDA reconoce que dicha ampliación fue aprobadamediante Resolución DirectoralN0942004MTC22 del 12 de

febrero del 2004 precisando que la ampliación de plazo correspondeal periodo 29 de mayo del 2004 al 15 de junio del 2004 originada por

la Ampliación del Plazo N6 de los cuales 18 días corresponden a la

ejecución de las partidas vinculantes del Presupuesto Adicional N3

3 RespØcto a la aprobación de la Prestación Adicional N3 LA

DEMANDADA reconoce que mediante Resolución N1392004

11

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yTribuna Arbitra

Francisco Avendaæo Arana

Parcemón Franco RiojríoLuis Fernando Pebe Romero

MTC22 del 27 de febrero del 2004 se aprobó la referida prestación

por la suma deS8298993 incluido el IGV 19 Seæala ademÆs

que por tratarse de una ampliación de plazo con causal diferente a la

ejecución de adicional de obra y al haber superado el 15 del monto

del contrato segœn el artículo 148 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado y modificado por DS

N0792001PCM requirió la solicitud de autorización previa de la

Contraloría General de la Repœblica

4 LA DEMANDADA hace referencia al igual que EL DEMANDANTE al

OficioN3162004CGVCpor el cual la Contralorfa General de la

Repœblica seæala que no es posible emitir pronunciamiento en torno

a la procedencia de la prestación adicional de servicios de

supervisión N3 debido a que se estÆ siguiendo un proceso arbitral

entre la empresa Contratista SVCIngeniería y Construcción SA y

Provias Departamental en cuanto a la ampliación del plazo N6 de

ejecución de obra vinculante a la prestación adicional N3 de la

supervisión

5 LA DEMANDADA precisa que el Laudo Arbitral de fecha 19 de

noviembre del 2004 declaró nula la Resolución Directoral N022

2004MTC22 por carecer de fundamentos tØcnicos y legales e

improcedente los 206 días calendarios solicitados por la ampliación

de plazo N6 debido a la superposición de períodos con las

ampliaciones de plazos N4 y N5 por lo que la solicitud de

autorización previa a ta prestación adicional N6 resulta

12

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TribunalArbitral

Francisco Avendaæo AranaParcemón Franco RiojríoLuis Fernando Pebe Romero

improcedente por lo que bajo ese contexto la Contraloría General de

la Repœblica determinó que la solicitud de autorización previa de la

prestación adicional de servicios N3 generada como consecuencia

de la ampliación de plazo N6 resulta improcedente

6 Respecto a la Resolución Vice ContraloraN0022005CGdel 11 de

enero del 2005 por la cual la Contraloría General de la Repœblicaresuelve desestimar por improcedente la prestación adicional N03

por los fundamentos expuestos en el informe tØcnico N032005

CGOEA seæala LA DEMANDADA que dicha Resolución se

sustenta en el hecho que al haber concluido la ejecución de la obra

el 29 de octubre del 2004 los servicios de supervisión matØria de

solicitud previa del referido adicional ya han sido prestados

7 LA DEMANDADA seæala ademÆs que no obstante se reconoce a

travØs de la Resolución DirectoralN0942004MTC22 de fecha 12

l de febrero del 2004 una prórroga de 18 días calendarios por la

prestación de servicios de supervisión por el periodo comprendidoentre el 28 de mayo del 2004 y el 15 de junio del 2004 Østa se

originó por mandato del articulo 148 del TUO del Reglamento de la

Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que establece

que toda obra contarÆ de modo permanente y directo con un

inspector o con un supervisor y que los servicios de supervisión eran

tØcnica y lØgalmente indispensables debido a que en dicho periodo la

obra aœn no se había concluido

13

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Tribuna Arbitral

Francisco Avendaæo AranaParcemón Franco RioJrioLuis Fernando Pebe Romero

8 Seæala LA DEMANDADA que sin embargo conforme a los artículos

145 y 148 del TUO del Reglamento de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado cuando en los casos distintos a los de los

adicionales de obras se produzca variaciones en el plazo de la obra

o variaciones en el ritmo del trabajo de la obra autorizadas por la i

entidad y siempre que impliquen mayores prestaciones en la

supervisión cuando dichas prestaciones superen el 15 del monto

contratado se requiere aprobación previa de la Contraloría General

de la Repœblica

9 LA DEMANDADA seæala que segœn el anÆlisis efectuado por la

Contraloría General de la Repœblica se establece que los servicios

de supervisión que sustentan la prestación adicional N3 se iniciaron

sin contar con la autorización previa que corresponde emitir a la

Contraloría General de la Repœblica razón por la cual no

correspondía al ente de control emitir opinión Precisa LA

DEMANDADA que conforme al inciso k del artfculo 22 de la Leyl

27785 entre las atribuciones de la Contraloría General de la

Repœblica estÆ la de otorgar autorización previa a la ejecución y pago

de presupuestos adicionales de obra pœblica y de las mayores

prestaciones de supervisión en los casos distintos a los adicionales

de obra

10 Asimismo precisa LA DEMANDADA que conforme a lo previsto por

el artículo 23 de la Ley en referencia concordante con el numeral 4

del artículo 1 de la Ley 26572 de la Ley General de Arbitraje las

i

14

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Tribuna Arbitra

Francisco 4 vendaæo4rana

Parcemón Franco RiojrloLuis Fernando Pebe Romero

decisiones que emita la Contraloría General de la Repœblica en el

ejercicio de las atribuciones de autorización previa a la ejecución y

pago de presupuestos adicionales de obra y a la aprobación de

mayores gastos de supervisión no podrÆ ser objeto de arbitraje

I

11 LA DEMANDADA solicita al Tribunal tener en cuenta que las

mayores prestaciones de servicios se han originado por causas

distintas a la ejecución de obras adicionales tales como la prestaciónadicional N3 la cual requirió la solicitud de autorización previa ante

la Contraloría General de la Repœblica en cumplimiento del artículo

148 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado al

haberse superado el 15 del monto del contrato

10 Seæala LA DEMANDADA que el contratista insiste en la validez de la

Resolución DirectoralN1392004MTC22 la cual es vÆlida pero no ieficaz ya que contiene de manera implícita una condición

suspensiva como es la autorización previa de la Contraloría General

de la Repœblica a fin de proceder a su ejecución y pago De esta

manera los efectos jurídicos de la referida Resolución se encuentra

condicionada a lo que determine la Contraloría General de la

RepœblicaI

11 LA DEMANDADA seæala ademÆs que la desestimación de la I

prestacióæ Adicional N3 por parte de la Contraloría General de la

Repœblica constituye un impedimento legal que le resulta oponible as

LA DEMANDADA dado que por ser un proyecto inmerso dentró del

15

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Tribunal Arbitral

Francisco Avendaifo AranaParcemón Franco RioJrfoLuis Fernando Pebe Romero

Æmbito de aplicación de las normas del Sistema Nacional de Control

se encuentra obligada a cumplir con las resoluciones emitidas por

esta

12 LA DEMANDADA seæala que no ha desconocido las ampliacionesde plazo otorgada a favor del supervisor en virtud del principio de

accesoriedad tal como se desprende de lo dispuesto en la

Resolución DirectoralN1392004MTC22 sin embargo respecto de

la mayor prestación de servicios al haber sobrepasado el limite

establecido en la ley esta ha salido de la esfera de dominio de la

Entidad y su competencia ha sido asumida por la Contraloría General

de la Repœblica

13 LA DEMANDADA seæala que el enriquecimiento indebido supone el

empobrecimiento del actor un perjuicio a su patrimonio originado de

manera injusta e ilegal debiendo el actor probar los daæos y

l perjuicios los cuales EL DEMANDANTE no ha probado El

enriquecimiento tiene que ser indebido sin embargo LA

DEMANDADA cumplió con todo el procedimiento establecido por las

normas de la materia

14 Finalmente seæala LA DEMANDADA que al momento de aprobar la

ampliÆción del plazo a favor del ejecutor de la obra de acuerdo al

marco legal procedió a ampliar el plazo de los servicios de

supervisión por el mismo período otorgado luego por ser una

materia no competente procedió a elevar el expediente a la

16

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y

TribunalArbitral

FranciscoAvendaæo AranaParcemón Franco RiojríoLuis Fernando Pebe Romero

Contraloría General de la Repœblica para su autorización previa a su

ejecución y pago e incluso procedió a interponer los medios

impugnativos contra la decisión de la Contralorfa General de la

Repœblica

VI PUNTOS CONTROVERTIDOS Y MEDIOS PROBATORIOSI

El 24 de junio del 2005 se llevó a cabo la Audiencia de Saneamiento

Procesal Conciliación Fijación de Puntos Controvertidos y

Saneamiento Probatorio en la sede del Tribunal Arbitral En dicha

Audiencia se declaró saneado el proceso y se fijaron los siguientes

puntos controvertidos Ef

1 Determinar si el Tribunal Arbitral es competente para resolver la tcontroversia planteada para lo cual se deberÆ pronunciarse sobre la i

íExcepción de Incompetencia

2 Determinar si procede que LA DEMANDADA pague a la EL

DEMANDANTE la suma de S8298993 Nuevos Soles por

concepto de Enriquecimiento Indebido por los servicios prestados en

el período del 29 de mayo del 2004 al 15 de junio del 2004

correspondiente a la ampliación de plazo N3

Asimismo en dicha Audiencia se realizó el saneamiento probatorio MwÆ

admitiØndose los siguientes mediós probatorios í

17

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2

TribunalArbitral

Francisco Avendaæo Arena

Parcemón FrarcoRiofroLuis Fernando Pebe Romero

De EL DEMANDANTE se admiten

1 Copia simple del ContratoN3432002MTC22

2 Copia simple de la Resolución DirectoralN0942004MTC22

3 Copia simple del OficioN0122004CGVC

4 Resolución DirectoralN1392004MTC22

5 Copia simple del OficioN2842004MTC2207

6 Copia simple del MemorÆndumN8942004MTC220722

7 Copia simple del InformeN1052004MTC220722EEAB

8 Copia simple del OficioN3162004CGVC

9 Copia simple del Oficio1052004MTC220702 EEAB

10 Copia simple del OficioN00392004MTC2207

11 Copia simple de la Resolución de VicecontraloraN0022005CG

12 Informe TØcnicoN032005CGOEA

13 Recurso de Reconsideración del 31 de enero del 2005i

iDe LA DEMANDADA se admiten

1 Los medios de prueba de la Demanda admitidos precedentemente

y detallados del punto 1 al 13

2 Copia simple de la Casación N9999 Limade fecha 16 de juniode 1999

10

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2TribunalArbitral

Francisco Avendaæo Arana

Parcemón Franco RiojrfoLuis Fernando Pebe Romero

VII AN`LISIS DE LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

En el presente caso LA DEMANDADA al deducir Excepción de

Incompetencia ha denunciado la falta de aptitud vÆlida del Tribunal

Arbitral ante quien ha sido emplazado para ejercer función

jurisdiccional en relaciónala pretensión materia de controversia Por

tanto siendo la competencia un presupuesto para la existencia de un

proceso vÆlido resulta necesario pronunciarse en primer lugar sobre

la Excepción deducida y sólo si Østa es infundada corresponderÆ al

Tribunal Arbitral pronunciarse sobre la pretensión demandada

˝

Por tal motivo el Tribunal procede a resolver la Excepción de

Incompetencia propuesta por LA DEMANDADA en base a las

siguientes consideraciones

1 La Excepción de Incompetencia es una defensa de forma por la cual

se denuncia la ausencia de aptitud vÆlida del juzgador para conocer

sobre la pretensión planteada en la demanda La competencia es

una calidad inherente al Ærgano jurisdiccional y consistente en la

aptitud para ejercer vÆlidamente la jurisdicción El ejercicio de la

potestad jurisdiccional debería corresponder a un órgano œnico pero

dado que ello no es posible se distribuye dicha función entre varios

órganos jurisdiccionales 2 estableciØndose asf las competencias3

Monroy Galvez Juan Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano En ThemisNo2728 Lima PÆgina 122s Montero Aroca Juan Introducción al Derecho Procesal Madrid Editorial Tecnos 2da Ed 1979 1

PÆginas 28 30

C 19

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TribunaArbitral Z

Francisco Avendaæa AranaParcemón Franco RiofríoLuis Fernando Pebe Romero

2 No obstante ello las partes pueden decidir someter una controversiaque pudiera derivarse de una relación jurídica al conocimiento ydecisión de uno o mÆs Ærbitros este acuerdo recibe el nombre deConvenio Arbitral y dicha posibilidad se encuentra regulado en elartículo 4 de la Ley 26572 Ley General de Arbitraje El arbitrajeen esencia es un mØtodo de heterocomposición privada al cual sesometen las partes por acuerdo previo

3 En el presente caso LA DEMANDADA cuestiona la competencia delTribunal Arbitral seæalando que la pretensión planteada no puedeser sometida a arbitraje por cuanto segœn el inciso 4 del artículo 1de la Ley 26572 Ley General de Arbitraje pueden someterse aarbitraje las controversias determinadas o determinables sobre lascuales las partes tienen facultad de libre disposición excepto lasdirectamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperiodel Estado o de personas o entidades de derecho pœblico

4 Sostiene LA DEMANDADA que entre dichas atribuciones de imperiodel Estado se eæcuentran las decisiones que emita la ContraloríaGeneral de la Repœblica en el ejercicio de las atribuciones deautorización previa a la ejecución y pago de presupœestosadicionales de obra y a la aprobación de mayores gastos desupervisión las cuales conforme al artículo 23 de la Ley 27785Ley OrgÆnica del Sistema Nacional de Control y de laContraloría General de la Repœblica no podrÆn ser objeto dearbitraje

20

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2Tribuna Arbitral

Francisco Avendaæo AranaParcemón FrancoRiojríoLuis Fernando Pebe Romero

5 En consecuencia a fin de resolver la Excepción propuesta por LA

DEMANDADA el Tribunal Arbitral considera necesario analizar los

siguientes aspectos

a Determinar si existe Convenio Arbitral para resolver

controversias relacionadas a la ejecución del Contrato N343

2002MTC22

Conforme a la ClÆusula 132 del ContratoN3432002MTC22

EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA acordaron que cualquiercontroversia o reclamo que surja desde la celebración del

contrato no resuelta mediante conciliación serÆ resuelta

mediante arbitraje de derecho conforme a las disposiciones de la

Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su

Reglamento Por tanto queda claro que las partes han decidido

resolver sus controversias frente a un Tribunal Arbitral y no ante

el Poder Judicial

No obstante ello la Ley 26571 Ley General de Arbitrajeestablece los límites de su competencia a los cuales tienen que

limitarse las partes que decidan someter sus controversias ante

un Tribunal Arbitral por lo cual corresponde analizar si la

controversia suscitada se encuentra dentro de los límites de la

competencia arbitral establecida por la Ley General de ArbitrajØ

21

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9TribunalArbitra

Francisco Avendaæo Arana

Parcemdn Franco RioJrfoLuis Fernando Pebe Romero

b Determinar si conforme a lo previsto por el artículo 1 de la

Ley 26571 Ley General de Arbitraje norma que establece

los límites de la competencia arbitral la pretensión planteada

en la demanda supone una controversia determinada o

determinable sobre la cual las partes tengan libre

disposición

Si bien las partes establecieron la competencia arbitral para la

solución de sus controversias resulta necesario analizar si la

controversia planteada se encuentra dentro de los límites de la

competencia arbitral establecida por el artículo 1 de la Ley 26571

Ley General de Arbitraje segœn el cual Pueden someterse a

arbitraje las controversias determinadas o determinablesI

sobre las cuales las partes tienen facultad de libre

disposición

AI respecto debemos precisar que la pretensión planteadÆ en la

Demanda es una de Enriquecimiento Indebido ascendente a la

suma deS8298993correspondiente alos servicios prestados

por EL DEMANDANTE en el periodo del 29 de mayo del 2004 al

15 de junio del 2004 por la Ampliación del Plazo N3 otorgado en

ejecución del Contrato NN3432002MTC22

Se trata por tanto de una pretensión de pago perfectamente

determinada en cuanto al monto el cual asciende a la suma de

22

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TribunalArbitra3O

Francisco AvendaioArunuParcemón FrancoRiojrtoLuis Fernando Pebe Romero

S8298993 Asimismo tratÆndose de una pretensión por

concepto de enriquecimiento indebido la cual se encuentra

cuantificada en dinero las partes tienen libre disposición para

decidir sobre dicha controversia por tanto la pretensión planteadaen la demanda corresponde a una materia arbitrable

c Determinar si la pretensión demandada se encuentra entre

alguno de los supuestos de excepción de competencia

arbitral establecidos en la Ley de Arbitraje

No obstante que las partes han decidido someter sus

controversias a arbitraje conforme ha quedado establecido en la

ClÆusula 132 del ContratoN3432002MTC22 y no obstante

que la controversia planteada es de libre disposición de las partes

al ser una pretensión dineraria y por tanto en principio es una

materia arbitrable corresponde analizar si dicha materia no

incurre en alguno de los supuestos de excepción establecidos ent

el articulo 1 de la Ley General de Arbitraje

LA DEMANDADA ha sostenido que conforme a lo dispuesto por

el inciso 4 del artículo 1 de la Ley 26572 Ley General de

Arbitraje no pueden someterse a arbitraje las controversias

determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen

libre disposición que sean directamente concernientes a las

atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o 3trentidades de derecho pœblico

23

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Tribuna Arbitra

Francisco Avendaæo AranaParcemón Franco RiojrloLuis Fernando Pebe Romero

i

En el presente caso LA DEMANDADA alega que las decisiones

que emite la Contraloría General de la Repœblica en el ejerciciode sus atribuciones de autorización previa a la ejecución y pago Ide presupuestos adicionales de obra y a la aprobación de

mayores gastos de supervisión no pueden ser objeto de arbitrajeconforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 27785

Ley OrgÆnica del Sistema Nacional de Control y de la

Contraloría General de la Repœblica

LA DEMANDADA seæala que mediante Resolución Directoral

1392004MTC22de fecha 27 de febrero del 2004 se aprobó la

Prestación Adicional N3 por la suma deS8298903 incluido el

IGV 19 Asimismo seæala que mediante Oficio 3162004

CGVC la Contraloría General de la Repœblica establece que no

es posible emitir pronunciamiento en torno a la procedencia de la

solicitud de autorización previa de la prestación adicional de

servicios N3 y que mediante Resolución ViceContralora N002

2005CG de fecha 11 de enero del 2005 la Contraloría General

de la Repœblica desestimó la prestación adicional N3

LA DEMANDADA alega que dichos pronunciamientos no pueden

ser sometidos a arbitraje ya que dichas decisiones son supuestos

C de excepción en materia arbitral conforme a lo previsto en el

artículo 23 de la Ley 27785 Ley OrgÆnica del Sistema Nacional

de Control y de la Contraloría General de la Repœblica

I

I24

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TribunaArbitra

Francisco Avendaæo AranaParcem6n Franco RiojriuLuis Fernando Pebe Romero

Por tanto a fin de determinar si la pretensión demandada suponeun cuestionamiento alas atribuciones de autorización previa a laejecución y pago de presupuestos adicionales de obra y a laaprobación de mayores gastos de supervisión atribuciones quecorresponden al imperio del Estado y determinar de esta forma sila pretensión demandada constituye un supuesto de excepción enmateria arbitral resulta importante determinarlo siguiente

c1 Determinar si mediante El Oficio 3162004CGVC y laResolución Vicerrectora N0022005CG se ejerce laatribución de autorización previa a la ejecución y pago depresupuestos adicionales de obra y a la aprobación demayores gastos de supervisión supuesto en el cual dichasdecisiones no podrían ser objeto de cuestionamiento víaarbitral

lConforme se desprende del Oficio 3162004CGVC de fecha 28de abril del 2004 la Contraloría General de la Repœblica no se hapronunciado sobre la solicitud de autorización previa de laprestación adicional de servicios N3 al seæalar en el referidooficio lo siguiente

teniendo el contrato de supervisión carÆctercomplementario accesorio y simultÆneo respecto al contrato

25

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Tribunal Arbitral 3 3

Francisco Avendaæo AranaParcemón Franco RioJríoLuis Fernando Pebe Romero

de obra no es posible emitir un pronunciamiento en

torno a la procedencia de la Prestación Adicional de

Servicios de Supervisión N3 de la obra Rehabilitación y

Reconstrucción de la carretera Cajamarca CajabambaTramo Cajamarca San Marcos debido a que en cuanto

a la Ampliación del Plazo N6 de ejecución de obra se

estÆ siguiendo un proceso arbitral entre la empresa

Contratista SVCIngenierla y Construcción SA y el Proyecto

Especial de Infraestructura de Transporte DepartamentalPROVIAS DEPARTAMENTAL Ønfasis nuestro

Por tanto mediante Oficio 3162004CGNC del 28 de abril del

2004 la Contraloría General de la Repœblica no emite

pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de

la autorización previa de la prestación adicional de servicios N3

Por el contrario se inhibe de pronunciamiento alegando la

existencia de un proceso arbitral pendiente referido al Contrato de

Obra Principal respecto del cual el Contrato de Supervisión es

accesorio Es decir en este caso la Contraloría no ejerce la

atribución de autorización de carÆcter previo necesaria para la

aprobación de mayores gastos de supervisión

Posteriormente mediante OficioN13882004MTC22 del 17 de

diciembre del 2004 LA DEMANDADA presenta nuevamente la

solicitud de autorización previa para la prestación adicional derq

Servicios de Supervisión N3 la cual es resuelta mediante ys

26

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i

TribunalArbitral3

Francisco Avendaæo Arana

Parcemón Franco RiojrloLuis Fernando Pebe Romero

Resolución ViceContraloraN0022005CGdel 11 de enero del

2005 por la cual se desestima por improcedente la solicitud de

autorización previa a la ejecución y pago de la Prestación

Adicional N3 debido a que al haber concluido la obra el 29 del

octubre del 2004 los servicios ya han sido prestados por lo que f

se seæala en la referida Resolución que no corresponde a la iContraloría General de la Repœblica emitir autorización

En efecto seæala la Resolución ViceContraloraN0022005CG

del 11 de enero del 2005 lo siguientei

en el caso de las mayores prestaciones de

supervisión superen el 15 del originalmente pactado se

requiere aprobación previa de la Contraloría General de r 4

la Repœblica debiendo darse dicha aprobación antes de tIla realización de las prestaciones en virtud del control

previo que en esta materia le compete existiendot

pronunciamiento expreso de CONSUCODE sobre este

aspecto a travØs del InformeN0212002 GTN del 24 de

junio del 2002 en el que se seæala que la Contraloría

General de la Repœblica autoriza la realización de las

indicadas prestaciones y nunca el pago de las mismas

i

al haber superado el 15 del monto contratado de

la supervisión se requiere contar con la autorización previa

de la contraloría genØral de la repœblica la obra se tI

27

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TribunalArbitra

Francisco4iendaæo 4ranaParcemón FrancoRiofrioLuis Fernando Pebe Romero

concluyó e 29 OCT Del 2004 por lo que siendo el

contrato de supervisión complementario accesorio y

simultÆneo al contrato de obra afecta directamente al

contrato de supervisión estableciØndose que J los

servicios de supervisión ya han sido prestados no

correspondiendo a este Ente Rector emitir la

autorización de la prestación adicional de los servicios

de supervisión N3 Ønfasis nuestro

De lo expuesto se desprende que la Contraloría General de la

Repœblica no resuelve sobre la solicitud de autorización previa

pues no procede a evaluar los aspectos tØcnicos o económicos de

la solicitud por cuanto la atribución legal que se le ha conferido es

vía control previo Es decir que la Contraloría General de la

Repœblica debió autorizar la prestación adicional de servicios

N3 previo a su ejecución lo cual no sucedió por cuanto en su

momento la propia Contraloría mediante Oficio 3162004CGVC

del 28 de abril del 2004 se inhibió de pronunciamiento por existir

una cuestión previa consistente en el arbitraje concerniente a la

Ampliación de Plazo N6 y posteriormente mediante Resolución

viceContraloraN0022005CG del 11 de enero del 2005 declara

que no corresponde a este ente tØcnico rector emitir

autorización

28

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y

f

TribunalArbitra 6 iii

iFrancisco Avendaæo AranaParcemón Franco RiojrioLuis Fernando Pebe Romero

En conclusión no ha existido un pronunciamiento de fondo que fevalœe la razonabilidad y necesidad de la prestación adicional de

los servicios de supervisión encontrÆndose la Contraloría General

de la Repœblica impedida de dar trÆmite a solicitudes de

autorización de presupuestos adiciónales en via de

regularización conforme lo establece el punto 151 de ta Directiva

0122000CGOATJPRO Autorización Previa a la Ejecución y

pago de presupuestos adicionales de obra pœblica En estricto la

Contraloría General de la Repœblica no ha ejercido la atribución

previa a la ejecución mayores gastos de supervisión Sin

embargo aœn en el caso negado que si haya ejercido tal

atribución pese a no resolver el fondo de la controversia

corresponde evaluar si la pretensión planteÆda ante este Tribunal

pretende cuestionar o no dichas decisiones

c2 Determinar si la pretensión planteada se dirige a

cuestionar El Oficio 3162004CGNC y la Resolución

Vicerrectora N0022005CG emitidas por la Contralorfa

General de la Repœblica sobre autorización previa a la

ejecución de mayores gastos de supervisióni

1Independientemente de que la Contralorfa General de la

k1R

Repœblica no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del

asunto consistente en la autorización del presupuesto adicional

N3 y sólo se ha inhibido de dicho pronunciamiento mediante el

29

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TribunalArbitra 3

Francisco Avendaæo Arana

Parcemón Franco RiofrfaLuis Fernando Pebe Romero

Oficio 3162004CGVC y ha manifestado que no le correspondeemitir autorización conforme lo indica en la Resolución Vice

Contralora N0022005CG independientemente de ello la

pretensión planteada en la demanda no pretende cuestionar

dichas decisiones emitidas por la Contraloría General de la

Repœblica

En efecto la pretensión planteada en la demanda es una

pretensión por Enriquecimiento Indebido y no una pretensión por

la cual se pretenda cuestionar las decisiones de la Contraloría

General de la Repœblica en torno a la autorización de carÆcter

previo en la ejecución de mayores gastos del servicio de

supervisión N3 decisión que por lo demÆs no existe ya que el

plazo para que la Contraloría ejerza el control previo venciómotivo por el cual la Contraloría expide Resolución desestimando

por improcedente la solicitud de autorización previa de la

Prestación Adicional de Servicios de Supervisión N3

Por tanto aœn en el caso negado que la Contralorfa General de la

Repœblica hubiera expedido Resolución en ejercicio de sus

atribuciones referida a la autorización de la Prestación Adicional

N3 la pretensión planteada en la demanda de igual modo no se

encuentra entre los supuestos de Excepción del Arbitrajeestablecidos en el inciso 4 del articulo 1 de la Ley de Arbitrajeconcordante con los artículos 22 y 23 de la Ley 27785 LeyOrgÆnica del Sistema Nacional de Control y de la Contralóría

30

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TribttnalArbitral

Francisco AvendatoAranaParcemón Franco RiojrfoLuis Fernando Pebe Romero

General de la Repœblica pues la pretensión de EnriquecimientoIndebido no es una controversia determinada o determinable

directamente concerniente a las atribuciones de imperio del

Estado ya que no se cuestiona ninguna decisión de la Contraloría

General de la Repœblica sino que se pretende el pago de una

suma de dinero por concepto de enriquecimiento indebido

Por tanto estando acreditado que las partes acordaron someter sus

controversias a arbitraje y que la pretensión planteada de

Enriquecimiento Indebido por la suma de S82 98993 es una

controversia determinada sobre la cual las partes tienen facultad de libre

disposición y que dicha pretensión no se encuentra dentro de los

supuestos de excepción de materias arbitrables el Tribunal Arbitral por

unanimidad RESUELVE Declarar INFUNDADA LA EXCEPCION DE

INCOMPETENCIA deducida por LA DEMANDADA y en consecuencia

proseguir el trÆmite del proceso conforme a su estado

VIII AN`LISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Y

VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO

Determinar si el Tribunal Arbitral es competente para resolver

j la controversia planteada para lo cual se deberÆ pronunciar

J sobre la Excepción de Incompetencia

31

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TribunaArbitrai

Francisco Avendaæo 4 rana

Parcemón Franco RiofrfoLuis Fernando Pebe Romero

El Tribunal se ha pronunciado previamente sobre Øste punto al

resolver la Defensa de Forma planteada por LA DEMANDADA

consistente en la Excepción de Incompetencia por tratarse del

cuestionamiento de un presupuesto para la existencia de un

proceso vÆlido por lo que nos remitimos a los considerandos y

resolución correspondienteI

B SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO

Determinar si procede que LA DEMANDADA pague a la EL

DEMANDANTE la suma de S8298993 Nuevos Soles por

concepto de enriquecimiento indebido por los servicios

prestados en el período del 29 de mayo del 2004 al 15 de juniodel 2004 correspondiente a la Ampliación de Plazo N3

El Tribunal Arbitral procede a resolver la pretensión planteada en

base a las siguientes consideraciones

1 Conforme a lo dispuesto por el artículo 1954 del Código Civil

aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro estÆ

obligado a indemnizarlo El enriquecimiento indebido supone la

ventaja patrimonial de una parte en desmedro de la otra y sin que

exista justificación alguna Para ello debe acreditarse el

empobrecimiento del demandante el enriquecimiento de la

demandada y la relación de causalidad entre el empobrecimiento y

el enriquecimiento

32

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Tribunal Arbitral

Francisco Avendaæo AranaParcemón Franco RiofríoLuis Fernando Pebe Romero

2 En el presente caso EL DEMANDANTE pretende el pago de la

suma de S8298993 por concepto de indemnización por

enriquecimiento indebido El demandante alega haber prestado

servicios de supervisión y control de la obra NRehabilitación y

Reconstrucción de la Carretera Cajamarca San Marcos

Cajabamba Tramo Cajamarca San Marcos durante el período

í comprendido entre el 28 de mayo del 2004 al 15 de junio del 2004

sin qœe dicho servicio haya sido retribuido Alega ademÆs que no

puede admitirse el Enriquecimiento Indebido de LA DEMANDADA

quien se ha beneficiado de los mayores servicios prestados por EL

DEMANDANTE no pretendiendo cancelar dichos mismos y

ocasionando que sea EL DEMANDANTE quien asuma el costo que

involucra sus servicios por el periodo en el cual se prestaron

3 En consecuencia a fin de analizar la pretensión principal planteadaen la demanda el Tribunal Arbitral considera que es necesario

analizar los siguientes aspectos

a Determinar si el servicio de supervisión de la obra

Rehabilitación yReconstrucción de la Carretera CajamarcaSan Marcos Cajabamba Tramo Cajamarca San

Marcos prestado por EL DEMANDANTE por el período de

18 días calendarios ocasionan un enriquecimiento de LA

DEMANDADA

rTi

33

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Tribunal Arbitral

Francisco Avendaæo Arana

G

Parcemón Franco RiofrioLuis Fernando Pebe Romero

Se encuentra acreditado que mediante Resolución Directoral

N0942004MTC22 de fecha 12 de febrero del 2004 LA

DEMANDADA resuelve aprobar la solicitud de Ampliación de

Plazo N3 presentada por el Supervisor Consorcio Acruta 8

Tapia Hidroingeniería JSU EL DEMANDANTE por 18 dfas

naturales y dejar pendiente el aspecto económico el cual se

analizarÆ una vez se cuente con el financiamiento

correspondiente dado que a esa fecha no se contaba con

disponibilidad presupuestal

Asimismo se seæala en los considerandos de la referida

Resolución que existe legal y contractualmente una causa

vÆlida para ampliar los servicios y considerando ademÆs que

legalmente es imperativo contar con una supervisión durante la

ejecución de la obra resulta necesario ampliar los servicios AI

respecto LA DEMANDADA ha sostenido en su escrito de

contestación a la demanda presentado el 07 de junio del 2005

que conforme a lo dispuesto por el artículo 148 del TUO de la

Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado toda obra

contarÆ de modo permanente y directo con un inspector o con un

supervisor motivo por el cual los servicios de supervisión eran

tØcnica y legalmente indispensables dado que la obra aœn no

habla concluido rhr

De otro lado se encuentra acreditado que mediante Resolución

DirectoralN1392004MTC22 del 27 de febrero del 2004 LA

34

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TribunalArbitral

Francisco AvendaæoAranaParcemón Franco RiojroLuis Fernando Pebe Romero

DEMANDADA resuelve aprobar y autorizar en parte el

reconocimiento del costo directo y gastos generales producto de

la Ampliación del Plazo N3 aprobada mediante Resolución

Directoral0942004MTC22 por atrasos ajenos a la voluntad de

EL DEMANDANTE hasta por un monto ascendente a

S8298993 incluido IGV con precios referidos al mes de

febrero del 2002

EL DEMANDANTE ha afirmado en su escrito de demanda que

en efecto realizaron los servicios de supervisión autorizados

mediante Resolución DirectoralN0942004MTC22 de fecha 12

de febrero del 2004 y cuyos mayores gastos fueron autorizados

por Resolución DirectoralN1392004MTC22 del 27 de febrero

del 2004 Por su parte LA DEMANDADA no ha negado en forma

categórica que dichos servicios no se hayan prestado ni mucho

menos los ha desvirtuado durante la secuela del proceso arbitral

Por el contrario tal como se desprende del punto 114 del escrito

de reconsideración presentado por LA DEMANDADA contra la

Resolución Vicecontralora 0022005CG se desprende Se

prestaron los servicios de Ampliación de Plazo N3 no sólo ehn

cautela exclusiva de los intereses de la Øntidad sino incluso por

mandato expreso de la ley

En consecuencia no existe cuestionamiento alguno sobre la

prestación del Servicio de Supervisión por parte de EL

DEMANDANTE Asimismo se desprende de los documentos

35

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TribunalArbitra3

Francisco Avendaæo AranaParcemón FrancoRiojríoLuis Fernando Pebe Romero

que obran en autos y de lo expuesto por las partes que dichos

servicios han beneficiado de manera directa a LA DEMANDADA

quien ha podido contar con el servicio de supervisión de la obra

Rehabilitación yReconstrucción de la Carretera CajamarcaSan Marcos Cajabamba Tramo Cajamarca San Marcos lo

cual permitió concluir la obra cumpliendo las disposiciones de la

Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que

establecía el carÆcter obligatorio de la supervisión hasta que

concluya la obra

No hay duda alguna por tanto del enriquecimiento por parte de

LA DEMANDADA ya que por enriquecimiento debe entenderse

cualquier beneficio patrimonial cómo puede ser la prestación de

un servicio En el presente caso el servicio era indispensableconforme lo ha seæalado la propia DEMANDADA El ahorro por i

la falta de contraprestación que se genera a favor de quienrecibe el servicio supone un enriquecimiento en este caso de LA

DEMANDADA que es quien en representación del Estado

contrató con EL DEMANDANTE a fin de solicitar un servicio de

supervisión

b Determinar si el no pago de la contraprestación b

correspondiente por los Servicios de Supervisión de la obra

rRehabilitación yReconstrucción de la Carretera Cajamarca v

San Marcos Cajabamba Tramo Cajamarca San h

36

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Tribuna Arbitra

Francisco Avendaæo Arana

Parcemón FrancoRiojrloLuis Fernando Pebe Romero

Marcos prestado por el período de 18 días calendariosocasionan un empobrecimiento de EL DEMANDANTE

AI respecto debemos seæalar que el empobrecimiento supone

una disminución del patrimonio y en consecuencia dejar de

percibir una suma de dinero como contraprestación por un

servicio supone un empobrecimiento

Se encuentra acreditado que mediante Oficio 3162004CGNC

emitido por la Contraloría General de la Repœblica dicha entidad

manifestó que

teniendo el confrato de supervisión carÆcter de

complementario accesorio y simultÆneo respecto al confrato

de obra no es posible emitirpronunciamiento en torno a

la procedencia de la Prestación Adicional de Servicios

de Supervisión N03 de la Obra Rehabilitación y

Reconstrucción de la Carretera Cajamarca San Marcos

Cajabamba Tramo Cajamarca San Marcos debido a que

en cuanto a la Ampliación de Plazo N06 de ejecución de

obra se estÆ siguiendo un proceso arbifral entre Æ empresa

Contratista SVCIngeniería y Construcción SA y el Proyecto

Especial de Infraestructura de Transporte Departamental

PROVIAS DEPARTAMENTAL

37

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TribunalArbitral

Francisco Avendaæo AranaParcemón Franco RiofríoLuis Fernando Pebe Romero

Asimismo se encuentra acreditado que mediante Informe N105

2004MTC2207EEAB LA DEMANDADA comunicó a EL

DEMANDANTE sobre la expedición del Oficio 3162004CGNC

emitido por la Contraloría General de la Repœblica por el cual

manifiesta que no es posible emitir prónunciamiento sobre la

solicitud de autorización previa para la ejecución y pago de la

prestación adicional N3 precisando ademÆs que se debe

dejar en claro que el supervisor deberÆ continuar prestandosus servicios quedando pendiente œnicamente el pago

respectivo Es así que posteriormente mediante Resoución

Directoral 1392004MTC22de fecha 27 de febrero del 2004 se

aprobó y autorizó el reconocimiento del costo directo y gastos

generales producto de la Ampliación del Plazo N3 por la suma

deS8298903 incluido el IGV 19

De esta manera pese a que EL DEMANDANTE contaba con

autorización de Ampliación de Plazo N3 asf como con la

autorización para el pago correspondiente dicho pago no se

efectuó no por cuanto no se reconociera el servicio sino porque

la Contraloría General de la Repœblica en un primer momento

precisó que no podía emitir pronunciamiento y en un segundomomento manifestó que la facultad de control de la Contralorfa

era de carÆcter previo no correspondiØndole autorizar la

prestación adicional por cuanto los servicios ya se hablan

realizado

38

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f

Tribunal Arbitral

Francisco Avendaæo Arana

Parcemón Franco RiojrfoLuis Fernando Pebe Romero

No obstante ello LA DEMANDADA precisó mediante Informe

N1052004MTC220722EEAB a EL DEMANDANTE que el

Supervisor debía continuar prestando sus servicios quedando

pendiente œnicamente el pago Alega LA DEMANDADA que

conforme a lo previsto en el artículo 148 del Reglamento de la

Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado aprobado por

Decreto Supremo 0132001PCM era indispensable continuar

prestando los servicios

De esta forma EL DEMANDANTE prestó el servicio de

supervisión no recibiendo ninguna contraprestación acambio

debido a que se generó un impedimento formal para la

autorización de la ejecución y pago correspondientes De esta

manera EL DEMANDANTE ha visto empobrecido su patrimonio

ya que ha dejado de percibir la contribución por los servicios

prestados Siendo ello asf resulta evidente que se haI

presentado una situación de empobrecimientoI

c Determinar si existe causalidad entre la prestación del jservicio de supervisión de obra y el no pago de la

contraprestación correspondiente

Para que se configure el supuesto de Enriquecimiento Indebido

es necesario que exista causalidad entre la prestación del

envicio de su ervisión de ra el a rs p ob y p go de la cont aprestación rw

correspondiente vale decir que uno sea el efectó del otro En el

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Tribuna Arbitral

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Francisco Avendaiio Arana

Parcemón Franco RiojríoLuis Fernando Pebe Romero

presente caso el enriquecimiento de LA DEMANDADA con el

servicio prestado por EL DEMANDANTE es consecuencia del

empobrecimiento ocasionado por la falta de pago de la

contraprestación resultando evidente la causalidad existente

d Determinar si existe una causa lícita que justifique el

enriquecimiento

AI respecto hay que tener presente que el hecho que la

Contraloría General de la Repœblica no haya podido ejercer el

control previo que le correspondía no supone la inexistencia de

un servicio ejecutado por EL DEMANDANTE es decir que el

servicio en efecto se realizó no sólo por existir autorización

expresa para ello conforme a la Resolución Directoral 0942004

MTC22 sino por mandato expreso del artículo 148 del

Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado segœn el cual es obligatorio contar con un supervisor en

la obra

Asimismo no sólo se autorizó la ampliación de Plazo y la

consecuente labor de supervisión durante dicho plazo mediante

Directoral 0942004MTC22 sino que ademÆs se autorizó el

pago correspondiente mediante Resolución Directoral 1392004

MTC22 de fecha 27 de febrero del 2004 segœn la cual se

aprobó y autorizó el reconocimiento del costo directo y gastos

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TribunalArbitra GFrancisco Avendaæo Arana

Parcemón Franco RiojrfoLuis Fernando Pebe Romero

generales producto de la Ampliación del Plazo N3 por la suma

deS8298903 incluido el IGV 19

De otro lado independientemente de las razones por las cuales

la Contraloría no se pronunció sobre la autorización solicitada

Østa ya no puede ejercer el control previo que le correspondía e

l independientemente existe una constatación fÆctica que es la

prestación de un servicio no remunerado que ocasiona un

enriquecimiento injustificado por parte de LA DEMANDADA

El Enriquecimiento Indebido es una fuente de obligaciones que

genera la obligación de quien se ha enriquecido

injustificadamente una indemnización por dicho concepto En el

presente caso la indemnización se puede determinar en base al

valor del costo directo y gastos generales ocasionados con

motivo de la prestación del servicio ascendente a la suma de

S8298903 que corresponde fijarse por concepto de

indemnización

IX COSTAS Y COTOS DEL PROCESO ARBITRAL

Conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley General de

Arbitraje el Tribunal debe pronunciarse sobre los gastos del

arbitraje En tal sentido el Tribunal considera que durante el trÆmite

del proceso ambas partes han actuado de buena fe siendo

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TribunalArbitral

Francisco4vendaæo AranaParcemón Franco RiofrloLuis Fernando Pebe Romero

atendibles las razones expuestas por las partes para litigar por lo

que el Tribunal considera que las Costas y Costos del proceso

deben ser asumidos por cada una de las partes

Por unanimidad del Tribunal Arbitral RESUELVE Declarar FUNDADA la

Demanda de Enriquecimiento Indebido y en consecuencia ordØnese a

LA DEMANDADA el pago de la suma deS8298903 a favor de EL

DEMANDANTE por concepto de indemnización por EnriquecimientoIndebido

Lima 28 de setiembre del 2005

Fran co Avendaæo Arana

residente del Tribunal Arbitral

Ing Parcemón Franco Riofrio

`rbitro

is Fe e e omero

`rbi

P tricia Flór planaSecretaria rbitral

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