las uniones de hecho y las uniones convivenciales en el código civil y comercial de la nación

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Las uniones de hecho y las uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial de la Nación Por Agustín Sojo “En otra oportunidad hemos analizado las normas del proyecto de Código Civil y Comercial que pretendían regular las uniones convivenciales. El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) contiene algunas reformas sustanciales respecto de aquel proyecto que nos llevan a tratar nuevamente el tema.” “La constitución de una unión convivencial hace nacer en cabeza de los convivientes ciertos deberes. En principio, los convivientes pueden establecer otros, sin embargo, hay ciertos deberes que se establecen como irrenunciables. Cuando la unión se inscribe, estos deberes irrenunciables son mayores. Analizamos separadamente cada uno de estos supuestos.” “El CCCN consagra para los cónyuges el deber de asistencia y el deber de alimentos (arts. 431 y 432). El hecho de que nuevo código no hubiera consagrado expresamente el deber de alimentos para los convivientes ha llevado a prestigiosa doctrina a pensar que no hay deber alimentario alguno entre convivientes. En cambio, nosotros participamos de la corriente que incluye el deber alimentario dentro del deber de asistencia. En el caso concreto, el derecho alimentario de los convivientes es coherente con la contribución a los gastos del hogar y la responsabilidad solidaria. El art. 83 también reconoce a favor del conviviente un derecho a los frutos de los bienes administrados por el curador del conviviente ausente.” “Cuando la unión convivencial se inscribe en el registro, el CCCN restringe en mayor medida la autonomía de la voluntad de los convivientes. Ello porque además de las restricciones anteriores se suma la imposibilidad de disponer de la vivienda familiar y de los muebles indispensables de ésta sin el asentimiento del conviviente.” “Los convivientes pueden pactar sobre sus relaciones económicas (art. 518). Ello implica que puede haber entre ellos un régimen de comunidad y o un régimen de separación de bienes. También pueden no pactar ningún régimen. El acuerdo que regula el régimen de bienes entre convivientes es oponible a terceros desde su inscripción en el registro de uniones convivenciales y en los registros de la propiedad correspondientes a los bienes de los convivientes. La inscripción parcial otorgará oponibilidad respecto de aquellos bienes con relación a los cuales media inscripción.” Citar: elDial.com - DC1EB7

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Por Agustín Sojo

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Las uniones de hecho y las uniones convivenciales en el Cdigo Civil y Comercial de la NacinPor Agustn Sojo

En otra oportunidad hemos analizado las normas del proyecto de Cdigo Civil y Comercial que pretendan regular las uniones convivenciales. El Cdigo Civil y Comercial de la Nacin (CCCN) contiene algunas reformas sustanciales respecto de aquel proyecto que nos llevan a tratar nuevamente el tema.

La constitucin de una unin convivencial hace nacer en cabeza de los convivientes ciertos deberes. En principio, los convivientes pueden establecer otros, sin embargo, hay ciertos deberes que se establecen como irrenunciables. Cuando la unin se inscribe, estos deberes irrenunciables son mayores. Analizamos separadamente cada uno de estos supuestos.

El CCCN consagra para los cnyuges el deber de asistencia y el deber de alimentos (arts. 431 y 432). El hecho de que nuevo cdigo no hubiera consagrado expresamente el deber de alimentos para los convivientes ha llevado a prestigiosa doctrina a pensar que no hay deber alimentario alguno entre convivientes. En cambio, nosotros participamos de la corriente que incluye el deber alimentario dentro del deber de asistencia. En el caso concreto, el derecho alimentario de los convivientes es coherente con la contribucin a los gastos del hogar y la responsabilidad solidaria. El art. 83 tambin reconoce a favor del conviviente un derecho a los frutos de los bienes administrados por el curador del conviviente ausente.

Cuando la unin convivencial se inscribe en el registro, el CCCN restringe en mayor medida la autonoma de la voluntad de los convivientes. Ello porque adems de las restricciones anteriores se suma la imposibilidad de disponer de la vivienda familiar y de los muebles indispensables de sta sin el asentimiento del conviviente.

Los convivientes pueden pactar sobre sus relaciones econmicas (art. 518). Ello implica que puede haber entre ellos un rgimen de comunidad y o un rgimen de separacin de bienes. Tambin pueden no pactar ningn rgimen. El acuerdo que regula el rgimen de bienes entre convivientes es oponible a terceros desde su inscripcin en el registro de uniones convivenciales y en los registros de la propiedad correspondientes a los bienes de los convivientes. La inscripcin parcial otorgar oponibilidad respecto de aquellos bienes con relacin a los cuales media inscripcin.

Citar: elDial.com - DC1EB7 Publicado el 26/03/2015 Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumn 1440 (1050) - Ciudad Autnoma de Buenos Aires ArgentinaTexto completo Las uniones de hecho y las uniones convivenciales en el Cdigo Civil y Comercial de la NacinPor Agustn Sojo

En otra oportunidad hemos analizado las normas del proyecto de Cdigo Civil y Comercial que pretendan regular las uniones convivenciales. El Cdigo Civil y Comercial de la Nacin (CCCN) contiene algunas reformas sustanciales respecto de aquel proyecto que nos llevan a tratar nuevamente el tema.

Dentro del CCCN encontramos ciertos requisitos que deben cumplir las uniones para sujetar a los convivientes a los deberes que se consagra para las uniones convivenciales. Aquellas uniones que no cumplen con estos requisitos quedan excluidas de la regulacin legal y parece apropiado referirse a ellas como uniones de hecho.

I. Uniones comprendidas en la regulacin legal

Para que sea de aplicacin el rgimen legal los arts. 509 y 510 exigen que la unin sea: a) Relacin afectiva con un proyecto de vida en comn: Las relaciones afectivas pueden ser de diversa ndole y abarcan noviazgos y amistades. Slo se puede decir que comparten un proyecto de vida en comn aquella en la cual los sujetos se brindan un trato similar al del matrimonio de manera tal que queda excluida la relacin de afecto propia del el compaerismo o la amistad que no rena esas caractersticas[2].

b) Singular: la singularidad se refiere a la existencia de una nica unin. Como consecuencia de lo expuesto, no hay singularidad ni por lo tanto tampoco regulacin legal cuando alguno de los integrantes de la unin mantiene otra relacin similar.

c) Pblica y Notoria: La unin debe ser conocida por aquellos que conocen a los convivientes. Es notorio aquello cuyo conocimiento se encuentra al alcance de cualquiera.

d) Estable y Permanente: La estabilidad debe tener no menos de dos aos y debe permanecer con esa estabilidad al momento en el cual se le pretenden atribuir los efectos. No debe entenderse que una ruptura ocasional o temporaria de una relacin prolongada prive a la unin de este requisito. Sern las circunstancias del caso las que determinen si la unin rene la estabilidad y permanencia que ha exigido el legislador (art. 523).

e) Dos aos de convivencia: El CCCN dispone que la estabilidad y permanencia sea no menor a los dos aos de convivencia. Los dos aos de convivencia deben haberse desarrollado en las condiciones exigidas por el legislador para la existencia de la unin convivencial, no computando aquellos periodos en los que la relacin pudo tener otras caractersticas. 1. Impedimentos para establecer una unin convivencial No produce ciertos efectos jurdicos la unin convivencial de quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Ser menor de 18 aos: el legislador ha excluido de la regulacin a las personas menores de edad. No hay razn para pensar que quienes renen los dos aos de convivencia y dems requisitos al alcanzar la mayora de edad puedan quedar comprendidos en la prohibicin.

b) Tener vnculo de parentesco entre s: al igual que en el matrimonio quedan comprendidos los ascendientes, descendientes y hermanos. Ello se aplica a los que tienen un vnculo biolgico con o sin vnculo jurdico (art. 575) y a los adoptivos, sea la adopcin plena o simple (art. 598 lt. Prrafo). El impedimento entre ascendientes y descendientes tambin rige para los afines despus del matrimonio que cre ese parentesco por afinidad. La convivencia slo genera afinidad con menores de edad (art. 672).

c) El matrimonio o unin convivencial subsistente: El matrimonio disuelto no es impedimento. En cambio, la unin convivencial puede cesar por falta de convivencia y, mientras no se cancele el registro, la unin registrada sigue impidiendo reconocerle efectos a la nueva unin. La unin convivencial no registrada no es impedimento para constituir una nueva unin convivencial, pero pareciera imposible reunir todos los requisitos especialmente la singularidad, pblica y notoria durante dos aos en dos uniones distintas.

La consecuencia de entablar una unin convivencial en alguna de las situaciones anteriores es que no se le reconocern los efectos previstos en el ttulo III del libro segundo del CCCN (Uniones convivienciales). No se ha previsto que queden privados de los otros efectos que el CCCN y otras normas reconocen a los convivientes.

2. Registro 2.1. Prueba de la unin El CCCN autoriza la inscripcin de la unin convivencial y aclara que dicha inscripcin es "slo a los fines probatorios" (art. 511). As, quien inscribe la unin convivencial tendr un certificado que demostrar que se encuentra comprendido en la regulacin legal.

Quien no cuenta con una inscripcin puede probar la existencia de la unin convivencial por cualquier medio de prueba.

Tanto en el caso de la unin inscripta como en el de la unin no inscripta es posible probar que esa unin ha cesado si se presenta alguna de las causas de cese del art. 523. Tambin es posible demostrar que la unin no produce los efectos jurdicos del ttulo tercero por haberse entablado mediando algn impedimento.

2.2. Efectos del registro A pesar de que el CCCN seala que la inscripcin es al solo efecto probatorio, la unin convivencial inscripta tiene un rgimen legal distinto del de la unin convivencial no inscripta. Ello porque la inscripcin es necesaria para poder gozar de la proteccin de la vivienda familiar y los muebles indispensables de ella (art. 522).

La falta de inscripcin de la unin convivencial impide oponer a terceros los pactos de convivencia (art. 517) y oponerse a la desafectacin de la vivienda del rgimen de proteccin especial que consagra el captulo 3 del ttulo III del libro primero (art. 255).

La inscripcin vigente impide que sus integrantes obtengan ciertos efectos para otra unin. En este sentido el art. 510 seala que "el reconocimiento de los efectos jurdicos previstos por este ttulo a las uniones convivenciales requiere que () d) no () est registrada otra convivencia de manera simultnea". Poco importa si la unin convivencial haba cesado en la medida en que subsista la inscripcin.

La inscripcin de la unin requiere de la solicitud por parte de sus dos integrantes. La cancelacin de esa inscripcin puede hacerse a pedido de uno slo, pero es necesario acreditar que concurre alguna de las causas de cese del art. 523.

3. Efectos de la unin La constitucin de una unin convivencial hace nacer en cabeza de los convivientes ciertos deberes. En principio, los convivientes pueden establecer otros, sin embargo, hay ciertos deberes que se establecen como irrenunciables. Cuando la unin se inscribe, estos deberes irrenunciables son mayores. Analizamos separadamente cada uno de estos supuestos.

3.1. Deberes irrenunciables en las uniones convivenciales no inscriptas. El CCCN establece ciertos derechos-deberes con carcter irrenunciable para los convivientes unidos en una unin conviviencial no inscripta. Tienen que presentarse todos los requisitos que exige la ley (ver I) y deberamos estar en ausencia de cualquier impedimento para formar uniones convivienciales.

En este caso, es irrenunciable todo lo que disponen los arts. 519 a 522 del CCCN. Estos artculos se refieren a:

3.1.1. El deber de asistencia (art. 519): "los convivientes se deben asistencia durante la convivencia". El CCCN consagra para los cnyuges el deber de asistencia y el deber de alimentos (arts. 431 y 432). El hecho de que nuevo cdigo no hubiera consagrado expresamente el deber de alimentos para los convivientes ha llevado a prestigiosa doctrina a pensar que no hay deber alimentario alguno entre convivientes[3]. En cambio, nosotros participamos de la corriente [4] que incluye el deber alimentario dentro del deber de asistencia. En el caso concreto, el derecho alimentario de los convivientes es coherente con la contribucin a los gastos del hogar y la responsabilidad solidaria. El art. 83 tambin reconoce a favor del conviviente un derecho a los frutos de los bienes administrados por el curador del conviviente ausente.

El deber alimentario solo rige durante la convivencia. Lo que generalmente ocurre entre quienes se reclaman judicialmente alimentos, es que se interrumpen la cohabitacin, y en este caso, ello tambin hace cesar la obligacin alimentaria de pleno derecho y sin necesidad de declaracin judicial alguna.

De lo expuesto se advierte que en la mayora de los supuestos el deber de asistencia entre convivientes ser difcilmente exigible[5].

En el anteproyecto el cese de la unin convivencial tena ciertos requisitos que hacan exigibles los alimentos con posterioridad a la interrupcin de la convivencia y durante el tiempo que transcurriera hasta el cese de la unin convivencial. En cambio, en el art. 523 del CCCN se consagra como causa de cese de la unin convivencial, "el cese de la convivencia mantenida" sin plazo mnimo alguno.

3.1.2. Contribucin a los gastos del hogar (art. 520): "Los convivientes tienen obligacin de contribuir a los gastos domsticos de conformidad con lo dispuesto en el art. 455". El art. 455 establece el deber de contribucin de los cnyuges, el derecho de exigir el cumplimiento de ese deber de contribucin y el reconocimiento del trabajo en el hogar como contribucin a las cargas. Adems, extiende ese deber de contribucin "a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporcin a sus recursos. Esta obligacin se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cnyuges que conviven con ellos".

El anteproyecto de la comisin redactora del CCCN contena en el art. 520[6] una enunciacin de lo que deba entenderse por gastos domsticos que comprenda adems de los gastos de vivienda, lo necesario "para el sustento de ambos integrantes de la pareja y para el cuidado y educacin de los hijos, comunes o no, que convivan con la pareja, de acuerdo con los usos y su nivel de vida".

El proyecto que el Poder Ejecutivo envi al Congreso consagr en el artculo 520 un deber de contribucin a los gastos domsticos no hace mencin alguna al sustento de los integrantes de la pareja y o de los hijos pero determina que el deber de contribucin es de conformidad con lo que establece el art. 455 para los cnyuges. As entendido, el deber de contribucin comprendera el alquiler que se paga por la vivienda, los servicios, expensas y tasas de la vivienda, los gastos que en ella se incurren por rubros de limpieza y dems gastos de supermercado. Quedaran excluidos los rubros de esparcimiento, salud y educacin.

Sin embargo, el proyecto del Poder Ejecutivo tambin modific el artculo siguiente del anteproyecto[7] que estableca la responsabilidad solidaria por los gastos domsticos. El proyecto del Poder Ejecutivo y texto finalmente sancionado remite a la responsabilidad solidaria de los cnyuges (art. 461) por gastos del hogar, y del sostenimiento y educacin de los hijos de conformidad con el art. 455 igualando el deber de contribucin de cnyuges y convivientes.

La modificacin del Poder Ejecutivo podra explicarse en que el deber de contribucin de los convivientes enunciaba ms rubros que el de los cnyuges.

Otros autores[8], sin detenerse en el significado de los gastos domsticos y o del deber de asistencia, transcriben el contenido del artculo 461 que regula la responsabilidad solidaria entre cnyuges por los gastos domsticos, el sostenimiento y la educacin de los hijos, de lo que se podra interpretar que as de amplio sera el deber de contribucin de los convivientes. Tambin hay autores[9] que se limitan a sealar que la contribucin es sobre los gastos domsticos o del hogar sin hacer mencin alguna que permita entender que incluyen los otros rubros alimentarios que menciona el art. 455.

Este deber de contribucin es irrenunciable (art. 513). Los convivientes pueden establecer la forma en que habrn de contribuir a los gastos del hogar y o extender el deber de contribucin a otros gastos, como por ejemplo, los restantes rubros de la obligacin alimentaria.

3.1.3. Responsabilidad por deudas (art. 521): "Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contrado con terceros de conformidad con lo dispuesto en el art. 461". Este ltimo establece "Los cnyuges responden solidariamente por las obligaciones contradas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educacin de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el art. 455".

Esta responsabilidad nace con el comienzo de la unin convivencial, o sea, dos aos despus de iniciada la convivencia. La responsabilidad solidaria cesa con el cese de la unin convivencial. La aclaracin responde a que en el matrimonio la responsabilidad solidaria subsiste hasta la particin del rgimen patrimonial del matrimonio, sea este comunitario o de separacin de bienes (arts. 486 y 502).

Cuando se trata de gastos del hogar, el acreedor podra ir contra uno u otro conviviente sin importar quien ha contrado la obligacin. Lo mismo puede decirse de las obligaciones contradas para el sostenimiento y educacin de los hijos comunes.

En estos casos, ni la oposicin expresa del conviviente ni el cese de la unin conviviencial alteran las responsabilidades contradas antes del cese en forma solidaria.

En cambio, cuando se trata del sostenimiento y educacin del hijo del conviviente, esta obligacin alimentaria es subsidiaria (art. 676). Antes que el conviviente responden los ascendientes, descendientes[10], hermanos y los parientes afines de primer grado (arts. 537, 538 y 546). Como los alimentos se deben desde que son reclamados (art. 548) una vez que ha cesado la convivencia no se respondera por reclamos posteriores relativos al sostenimiento y educacin del hijo del conviviente, aun si la deuda fuera de periodos anteriores al cese y a favor de terceros.

3.2. Deberes irrenunciables en las uniones convivenciales inscriptas.

Cuando la unin convivencial se inscribe en el registro, el CCCN restringe en mayor medida la autonoma de la voluntad de los convivientes. Ello porque adems de las restricciones anteriores se suma la imposibilidad de disponer de la vivienda familiar y de los muebles indispensables de sta sin el asentimiento del conviviente.

3.2.1. Restriccin sobre la vivienda familiar y sus muebles (art. 522): "Si la unin convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de sta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposicin del bien si es prescindible y el inters familiar no resulta comprometido.

Si no media esa autorizacin, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.

La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contradas despus de la inscripcin de la unin convivencial, excepto que hayan sido contradas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro".

El anteproyecto haba previsto que todas las uniones convivenciales tuvieran esta restriccin. Sin embargo, el proyecto que el Poder Ejecutivo envi al Congreso limit el artculo a las uniones convivenciales inscriptas. Ello no implica que las uniones convivenciales no puedan pedir la proteccin de la vivienda que les reconocen los arts. 244 y siguientes.

La vivienda familiar es aquella que comparten los convivientes. No obsta a ello el hecho de que no se los considere parientes (art. 536).

La disposicin comprende la enajenacin (que poda darse por compraventa, donacin o permuta) la constitucin de gravamen (fuera este hipoteca o prenda), el desmembramiento del dominio (como la constitucin de usufructo, uso o habitacin) y los actos de disposicin material (como la demolicin o el desguace)[11].

Tambin se exige el asentimiento para transportar los muebles indispensables de la vivienda familiar. Se pretendera evitar que ellos sean sustrados del uso familiar al cual estaban destinados.

Si no se ha prestado el asentimiento, el mismo puede prestarse con posterioridad a la disposicin. Tambin puede demandarse la nulidad de la disposicin. Sin embargo, la accin de nulidad caduca a los seis meses de conocido el acto de disposicin.

La accin tambin caduca si no contina la convivencia, lo que dificulta la posibilidad de plantear la nulidad. No se entiende en qu contexto podra alguien querer disponer de su vivienda (o sus muebles), no contar con el asentimiento de su conviviente, disponer de la vivienda (o sus muebles) sin el asentimiento, ser demandado por nulidad de la disposicin y continuar con la convivencia luego de ocurrido todo lo anterior. Si ello ocurre no podramos dejar de pensar que se estara buscando defraudar al tercer adquirente.

El ltimo prrafo del art. 522 impide ejecutar la vivienda por deudas que no cuenten con el consentimiento o asentimiento de ambos convivientes. Se refiere a las deudas que se contraen a partir del inicio de la unin convivencial, que no es lo mismo que el inicio de la convivencia, ya que aquella requiere dos aos de sta.

3.3. Pactos de convivencia

Los convivientes que conforman una unin convivencial, inscripta o no, pueden celebrar pactos de convivencia.

El contenido que puede tener el pacto de convivencia solo est limitado por la imposibilidad de dejar sin efecto los deberes enunciados en los apartados anteriores (3.1. y 3.2.) y o los derechos fundamentales de los convivientes (art. 515).

En los pactos de convivencia, los convivientes pueden acordar distintas pautas para regular sus relaciones, personales o patrimoniales, durante la vida en comn como tambin despus del cese de la unin convivencial. El art. 514 enuncia como cuestiones que pueden regularse en el pacto de convivencia, la contribucin a las cargas del hogar (en medida no inferior a la que vimos en los puntos 3.1.2 y 3.1.3) y la divisin de los bienes obtenidos por el esfuerzo comn. Tambin podra adoptar un rgimen patrimonial del matrimonio para regular sus relaciones patrimoniales, pautar cuestiones relativas al cuidado y educacin de los hijos comunes, o un mayor deber de asistencia que el contemplado por el art. 519 (analizado en el punto 3.1.3).

Las uniones no inscriptas no podran pactar una proteccin de la vivienda familiar en los trminos del art. 522. En cambio, pueden pactar su atribucin (arts. 526 y 527) o inscribirse en el sistema de proteccin de vivienda familiar (art. 244).

Tambin pueden establecer pautas para una eventual compensacin econmica o la renuncia de ella.

3.4. Rgimen de bienes

Los convivientes pueden pactar sobre sus relaciones econmicas (art. 518). Ello implica que puede haber entre ellos un rgimen de comunidad y o un rgimen de separacin de bienes. Tambin pueden no pactar ningn rgimen.

El acuerdo que regula el rgimen de bienes entre convivientes es oponible a terceros desde su inscripcin en el registro de uniones convivenciales y en los registros de la propiedad correspondientes a los bienes de los convivientes. La inscripcin parcial otorgar oponibilidad respecto de aquellos bienes con relacin a los cuales media inscripcin.

En cambio, basta una inscripcin del cese de la unin convivencial en cualquier registro para que el cese de la convivencia sea oponible a terceros (art. 517).

En lo que hace a la gestin de bienes, los convivientes tienen libertad para administrar todos sus bienes, salvo que ello se hubiera restringido por pacto de convivencia. Si la unin convivencial est inscripta, los actos de disposicin de la vivienda familiar y de sus muebles indispensables requieren asentimiento (ver 3.2.1). Sin pacto de convivencia ni unin convivencial registrada no hay limitacin legal para disponer de la vivienda familiar y o los muebles indispensables.

Los convivientes mantienen responsabilidad separada frente a terceros, salvo que se trate de obligaciones contradas para solventar las necesidades ordinarias del hogar, el sostenimiento y la educacin de los hijos, en cuyo caso responden solidariamente.

Salvo acuerdo en contrario, los bienes adquiridos conjuntamente se rigen por las normas del condominio por no haberse previsto ninguna norma similar a las que regulan la administracin conjunta en el condominio entre cnyuges (arts. 471, 472, 484, 485 y o 506). La nica limitacin de los convivientes est dada por la posibilidad de que el juez prohiba la particin o liquidacin de la vivienda familiar adquirida en condominio (art. 526).

Rigen en la materia los principios generales del derecho y especialmente, aquellos relativos al enriquecimiento sin causa y la interposicin de personas.

3.5. Otros efectos de la unin convivencial

El CCCN reconoce a los convivientes ciertos derechos. Se han mencionado[12] los siguientes: la legitimacin activa para demandar las restricciones de la capacidad (art. 33 y 48), la preferencia para ser designado curador del conviviente (art. 139), la posibilidad de prestar el consentimiento para realizar actos mdicos (art. 59), la decisin sobre las exequias (art. 61), el derecho a los frutos de los bienes del conviviente ausente (art. 83), la afectacin de la vivienda y, si est inscripta la unin, a impedir su desafectacin del sistema de proteccin del capitulo 3 del ttulo 3 del libro primero del CCCN (arts. 244 y siguientes), el derecho de adoptar al hijo mayor de edad del conviviente (art. 597), con carcter de adopcin de integracin (art. 630 y ss. seccin 4, capitulo 5, ttulo VI, libro segundo) y sin hacer cesar la responsabilidad parental preexistente (art. 699 inc. e), el derecho de obtener una presuncin de filiacin (art. 585), de gozar de los derechos-deberes del progenitor afn (art. 672-676), a excluir sus ropas y muebles de uso indispensable de la garanta comn de los acreedores de su conviviente (art. 744), a gozar del beneficio de competencia por deudas que tenga contra su conviviente (art. 893), a continuar la locacin de la cual era locatario su pareja fallecida (art. 1190), a reclamar las indemnizaciones por muerte del conviviente (art. 1741 y 1745), a causar la indignidad de los herederos del conviviente que cometen delito doloso contra su persona, su honor, su integridad sexual, su libertad o su propiedad (art. 2281 inc. a), en similares circunstancias puede causar la revocacin de las donaciones (art. 1571) y, por ltimo, tiene derecho a no ser considerado indigno cuando denunci, como vctima, el delito de su conviviente (art. 2281 inc. c).

Fuera del cdigo se le reconoce legitimacin para pedir la proteccin contra la violencia familiar, a gozar de la pensin que le reconocen las leyes de seguridad social y a las prestaciones que le reconoce la ley de contrato de trabajo[13].

La unin convivencial tambin impone ciertas restricciones y obligaciones. En este sentido, es inhbil para ser testigo del testamento de su conviviente (art. 2481), no puede ser tutor de su conviviente menor de edad (art. 108 inc. a), ni intervenir como funcionario pblico en actos en los que su conviviente est interesado personalmente (art. 291), ni otorgar instrumentos pblicos en los que interviene su conviviente (art. 295), cuando tienen hijos menores de edad en comn el conviviente debe hacer el inventario por muerte del conviviente (art. 693), y se presume que es persona interpuesta cuando es conviviente de quien est impedido de suceder (art. 2483)[14].

La unin convivencial tambin provoca la prdida de la pensin que se tena por viudez anterior, hace perder el derecho alimentario del cnyuge divorciado (art. 434) y convalida el matrimonio in extremis (art. 2436).

No se ha previsto en el CCCN que se pierda el derecho real de habitacin por constituir una unin convivencial con posterioridad a la muerte.

3.6. Cese de la unin convivencial

La unin convivencial cesa (art. 523) por muerte real o presunta de alguno de los convivientes. Tambin cesa por matrimonio o nueva unin convivencial de alguno de sus miembros y, en consecuencia, tambin entre ellos, por voluntad de cualquiera de ellos notificada fehacientemente al otro y, en consecuencia, por mutuo acuerdo y por cese de la convivencia salvo que ello obedeciera a motivos laborales y o similares y permaneciera la voluntad de vida en comn.

3.7. Efectos del cese de la unin convivencial

La unin convivencial cesa de pleno derecho por el acaecimiento de alguna de sus causas y desde el mismo momento en que se produce la causa.

En ese mismo instante cesa el deber de asistencia, el deber de contribuir a los gastos domsticos, la responsabilidad solidaria por obligaciones posteriores al cese, la proteccin de la vivienda familiar del art. 522, los restantes derechos acordados por pacto de convivencia sobre cuya duracin no se hubiera establecido expresamente lo contrario (art. 516) y, en general, el cese de todos los derechos y deberes que impone la unin convivencial.

Subsisten aquellos efectos que se hubiera previsto en el pacto de convivencia que deban subsistir luego del cese, el deber alimentario excepcional y subsidiario para el hijo menor de edad cuyo cuidado estaba a cargo del ex conviviente (art. 676), el derecho a pedir la atribucin del uso de la vivienda familiar y el derecho a pedir una compensacin econmica.

3.7.1. Compensacin econmica: La prestacin compensatoria exige un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situacin econmica. Vale decir, no cualquier desequilibrio generara prestacin, sino que el CCCN exige, adems, que quien sufre el desequilibrio se haya empobrecido durante la unin, marcando un lmite poco habitual para este tipo de compensaciones.

El desequilibrio debera tener causalidad adecuada con la convivencia y su ruptura.

Aunque no se fija un lmite para el monto de la prestacin, se fija el lmite temporal para el pago sin que se advierta cual es la finalidad de este lmite temporal con absoluta libertad de montos.

El artculo 524 tambin pretende autorizar al juez a constituir usufructo y, sin embargo, en todos los casos es prohibido al juez constituir usufructo o imponer su constitucin (art. 2133).

La accin para reclamar la compensacin caduca a los seis meses de producida cualquiera de las causas del art. 523.

3.7.2. Atribucin del uso de la vivienda familiar: Los arts. 526 y 527 prevn la posibilidad de atribuir el uso de la vivienda familiar a uno de los convivientes en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando el conviviente tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad. No es necesario que los hijos sean comunes a ambos convivientes (art. 676).

2. Cuando acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurrsela en forma inmediata.

En los supuestos mencionados, el conviviente no locatario tambin puede continuar la locacin del inmueble alquilado hasta la finalizacin del contrato.

El juez debe fijar el plazo de atribucin que no exceda de dos aos desde que se produjo alguna de las causas de cese del 523 y cesa antes si el beneficiario incurre en alguna causa de indignidad o cambian las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijarlo. Dentro de las causas de indignidad se encuentran las injurias graves contra la persona o el honor del ex conviviente, su cnyuge, su nuevo conviviente, sus ascendientes y o descendientes (arts. 2281 y 1571).

El juez puede establecer una renta por ese uso. Tambin puede disponer la prohibicin de contratar sobre el bien y, cuando fue adquirido en condominio, que no sea partido ni liquidado. La decisin sera oponible desde su inscripcin en el registro de la propiedad.

Tambin se puede atribuir el uso cuando ha fallecido el propietario y el suprstite carece de vivienda habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ste. Este derecho real de habitacin subsiste por dos aos desde la muerte y se extingue antes si el conviviente suprstite constituye nueva unin convivencial o matrimonial, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ella. Este derecho real no es oponible a los acreedores del causante.

4. Uniones de hecho no comprendidas en la regulacin de las uniones convivenciales.

Como hemos expresado al principio, el CCCN establece una regulacin que excluye ciertas uniones las que entendemos que seran uniones de hecho.

Existen uniones de hecho cuando exista una relacin afectiva con un proyecto de vida en comn que carezca de alguna de las caractersticas esenciales de ley (singularidad, publicidad y notoriedad, estabilidad y permanencia, y dos aos de convivencia).

Tambin habra una unin de hecho cuando uno de los convivientes es menor de 18 aos, casado, separado personalmente o tiene una unin convivencial anterior inscripta en el registro de uniones convivenciales. Lo mismo ocurrira cuando los convivientes tienen un parentesco que les impide contraer matrimonio.

A estas uniones no se les reconocen los efectos jurdicos previstos por el ttulo III (uniones convivenciales) del libro segundo del CCCN. Hemos visto anteriormente que la unin convivencial tiene numerosos efectos que no estn previstos en este ttulo. Ellos se relacionaban con la restriccin de la capacidad (arts. 33, 48, 59 y 139), la decisin sobre las exequias (art. 61), el derecho a los frutos de los bienes del conviviente ausente (art. 83), la afectacin de la vivienda familiar (arts. 244 y siguientes), la adopcin de integracin (art. 630 y ss.), la presuncin de filiacin (art. 585), el cuidado del hijo del conviviente (art. 672-676), la proteccin de ropas y bienes de uso personal frente a los acreedores de su conviviente (art. 744), el beneficio de competencia por deudas que tenga contra su conviviente (art. 893), a continuar la locacin de la cual era locatario quien le dispensaba un ostensible trato familiar (art. 1190), a reclamar las indemnizaciones por muerte del conviviente (art. 1741 y 1745), a pedir la proteccin contra la violencia familiar, a gozar de la pensin que le reconocen las leyes de seguridad social y a las prestaciones que le reconoce la ley de contrato de trabajo[15].

En principio, correspondera entender que estos derechos tambin se reconocen a los convivientes de las uniones de hecho[16]. Las circunstancias del caso pueden permitir una conclusin contraria segn las caractersticas que tenga la unin.

Pero hay ciertos derechos que sera difcil reconocerles. Si no se reconoce un derecho deber de asistencia no puede tener derecho a los frutos de los bienes del conviviente ausente (art. 83); si no se le reconoce un derecho a la proteccin de la vivienda familiar no puede pretender la afectacin de la vivienda familiar.

En cambio, la continuacin de la locacin por muerte del locatario se reconoce a quien reciba ostensible trato familiar (art. 1190) situacin en la cual quedaran comprendidas la mayora de las uniones de hecho.

5. Conclusiones El CCCN ha establecido una regulacin de las uniones convivenciales. No todas las uniones de hecho estn comprendidas en esa regulacin especfica. Sin embargo, parecen ms importantes los derechos que se reconocen fuera de la regulacin especfica de las uniones convivenciales que aquella que se reconoce en el captulo que las tipifica.

El estudio de todas estas cuestiones requiere de un anlisis casi tan amplio como el que se dedica a estudiar el matrimonio y, probablemente, ser objeto de interesantes estudios en cada uno de los derechos involucrados.

Desde el anteproyecto al CCCN se han introducido significativas modificaciones que revelan un mayor respeto por la autonoma personal. Sera deseable que se establezca algn mecanismo para excluirse de la regulacin legal. De lo contrario, pareciera ser que el CCCN estara invitando a mantener subsistentes sino tambin ocultos los vnculos matrimoniales anteriores, por ser esta la nica forma legalmente admisible, aunque no por ello menos desleal, de eximirse de las no siempre deseables responsabilidades de la unin convivencial.

La proteccin bien puede establecerse sin cercenar libertades, estableciendo sistemas supletorios del silencio de los interesados. Cuando se establece imperativamente y contra la voluntad de los mismos no debe llamarse proteccin. Los derechos humanos estn siempre a favor de la libertad, an de la de aquellos que ms proteccin necesitan.

Tampoco se ha previsto la posibilidad de adherir al rgimen antes de transcurridos los dos aos de convivencia.

N O T A S[1] Abogado, especialista en derecho de familia, licenciado en administracin de empresas, docente de derecho de familia y sucesiones.[2] Azpiri, Jorge O., Incidencias del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin. Derecho de Familia. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 125. [3] Azpiri, Jorge O., Incidencias del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin. Derecho de Familia. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 132; Otero, Mariano C. "Los alimentos en el proyecto" LA LEY2012-D, 995, AR/DOC/2176/2012; Solari, Nestor Belluscio, Claudio A. "Los alimentos en el proyecto de cdigo", La ley, 16/08/2002. [4] Cagnasso, Agustina "Qu implica el deber de asistencia?", EDFA 53 6; Rossi, Julia, "Los alimentos en las uniones convivenciales", Derecho de Familia, Abeledoperrot nro. 60, Julio 2013, pg. 111. [5] Otero, Mariano C. "Los alimentos en el proyecto" LA LEY2012-D, 995, AR/DOC/2176/2012. [6] El ante proyecto deca "ARTICULO 520.- Contribucion a los gastos del hogar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el pacto de convivencia, los convivientes tienen obligacion de contribuir a los gastos domesticos del hogar en proporcion a sus respectivos recursos. Son gastos domesticos: a) los necesarios para el sustento de ambos integrantes de la pareja y para el cuidado y educacion de los hijos, comunes o no, que convivan con la pareja, de acuerdo con los usos y su nivel de vida; b) los gastos para la conservacion o mejora de la vivienda. El desempeno en el hogar y el cuidado de los hijos y la colaboracion en la empresa o actividad profesional del otro integrante de la pareja se consideran aportes para cubrir los gastos domesticos".[7] Anteproyecto deca "ARTICULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraido con terceros para atender los gastos domesticos". [8] Sambrizzi, Eduardo A. "Las denominadas uniones convivenciales en el Proyecto de Cdigo", La ley 2013-A, 500, AR/DOC/4619/2012; Lloveras, Nora, "Uniones convivenciales: efectos personales y patrimoniales durante y tras la ruptura", La ley, Suplemento Especial Cdigo Civil y Comercial de la Nacin. Familia 2014 (diciembre), 04/12/2014, 99, AR/DOC/4365/2014, Burgos Baranda, Mara Cecilia, "Uniones convivenciales. Interrogantes sobre el texto proyectado", EDFA 31 - 6. [9] Ibarluca, Emilio A., "Unin convivencial y autonoma personal en el Proyecto de Cdigo", La ley, 2013-A, 773, AR/DOC/4595/2012; De la Torre, Natalia, "La unin convivencial en el Nuevo Cdigo Civil y Comercial:la regulacin integral de otra forma de vivir en familia" La Ley, Suplemento Especial Cdigo Civil y Comercial de la Nacin. Familia 2014 (diciembre), 04/12/2014, 88, AR/DOC/4372/2014; Bruno, Mauro Sebastin "Las uniones convivenciales y el principio de autonoma de la voluntad en el Proyecto de Cdigo Unificado", elDial.com DC1BD1; Molina de Juan,Mariel F. "Las uniones convivenciales en el Cdigo Civil y Comercial. No ser lo mismo casarse que no casarse", elDial.com DC1E30; Castro, Vernica, "Uniones Convenciales", La Ley, DFyP, Enero/Febrero 2013, pg. 33.[10] En el CCCN no se aplican a los afines las normas que se refieren a los ascendientes y descendientes (art. 529 2 prr.) salvo disposicin en contrario. [11] Azpiri, Jorge O., Rgimen de bienes en el matrimonio, Hammurabi, Buenos Aires, 2012, pg. 159; Sambrizzi, Eduardo A., Rgimen de bienes en el matrimonio, La Ley, Buenos Aires, 2007, tomo 1, pg. 410; Mazzinghi, Jorge A., Derecho de familia, La Ley, Buenos Aires, 2006, pg. 274.[12] Azpiri, Jorge O., Incidencias del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin. Derecho de Familia Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 129-130.[13] Azpiri, Jorge O., Uniones de hecho Hammurabi, Buenos Aires, 2003 p. 225; Capparelli, Julio C. Uniones de hecho, El derecho, Buenos Aires, 2010, p. 63. [14] Azpiri, Jorge O., Incidencias del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin. Derecho de Familia Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 130.[15] Azpiri, Jorge O., Uniones de hecho Hammurabi, Buenos Aires, 2003 p. 225; Capparelli, Julio C. Uniones de hecho, El derecho, Buenos Aires, 2010, p. 63.[16] Patricia S. Giovannetti y Eduardo G. Roveda "Las Uniones Convivenciales en el Anteproyecto de Reforma del Cdigo Civil", (elDial.com DC188A).

Citar: elDial.com - DC1EB7 Publicado el 26/03/2015 Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumn 1440 (1050) - Ciudad Autnoma de Buenos Aires Argentina