las responsabilidad de los socios félix alejandro olmos · extrasocietarios ha sido analizada como...

37

Upload: others

Post on 27-Mar-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de
Page 2: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 54 PÁRR. 3º DE LA LSC1.

Félix Alejandro Olmos2

1. INTRODUCCIÓN. La Ley 19.550 proporcionó diversas formas de asociación para que los

ciudadanos se unieran para la concreción de diversas actividades económicas,

según la magnitud e importancia de los emprendimientos. A pesar de esta oferta de

distintos tipos societarios para cubrir campos de actividades que se estimaban

inadaptables al esquema complejo de la sociedad anónima, en la selección se

impusieron los tipos societarios que limitaban la responsabilidad, como rasgo

característico y tipificante.

Como lógica consecuencia, el comerciante individual fue reemplazado por

una sociedad de responsabilidad limitada. A partir de entonces, no se conformarían

sociedades comerciales para desarrollar negocios de gran envergadura y riesgo,

sino con minúsculas compañías que suelen ser personas disfrazadas de capital,

integradas por lo general por individuos vinculados por lazos de familia o de amistad,

antes que por su capacidad económica. Coadyuvó a este desenlace, en nuestro

país, que durante años se exigió un desembolso exiguo para su constitución y una

desactualizada regulación del capital social por parte de la legislación societaria.

Este fue el caldo de cultivo que permitió la proliferación de sociedades que sólo

tienen de tal su mera estructura, utilizadas desviadamente por su controlante para

burlar el principio de la universalidad del patrimonio consagrado por nuestro

ordenamiento civil, y conforme el cual la totalidad de los bienes del deudor

constituyen la garantía de sus acreedores.

Así, nos encontramos frente a la existencia de patrimonios inmovilizados bajo

la titularidad de sociedades anónimas, que no desarrollan ninguna actividad

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!1 Ponencia presentada en el 4º Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo - X Congreso Nacional de Derecho Laboral de la SADL (Sociedad Argentina de Derecho Laboral), VI Congreso Internacional de Relaciones del Trabajo de ARTRA (Asociación de Relaciones del Trabajo de la República Argentina) y VI Encuentro de Maestrandos (Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero –UNTREF-)-, desarrollado en el Hotel Esplendor, Complejo Arena Maipu, Mendoza, los días 25, 26 y 27 de octubre de 2012. 2 Doctor en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de San Carlos de Guatemala.

Page 3: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

mercantil, pero cuya personalidad jurídica es opuesta a cualquier reclamo

patrimonial de los acreedores de los dueños.

La técnica societaria no fue concebida y puesta a disposición de los

ciudadanos para pergeñar este tipo de abusos.

Esta inquietud, no es un fenómeno nacional, la Jurisprudencia de distintos

países se ha pronunciado sobre este tema, existiendo numerosos antecedentes. Tal

es el caso de la Justicia Española, la cual sin contar con una herramienta legislativa,

responsabiliza a los socios cuando entiende que existe abuso de la personalidad

jurídica.

En la Argentina, si bien existen antecedentes de la justicia civil y comercial,

fue en el fuero laboral, donde se puso en evidencia el fenómeno, lo que encendió la

polémica entre los autores.

En nuestro ordenamiento la personalidad jurídica de las sociedades

comerciales, no es atributo asimilable a la personalidad que gozan las personas

físicas, ya que la de las sociedades comerciales ha sido prevista por el legislador por

meras razones de conveniencia del comercio, fundamentalmente de los terceros que

contratan con ellas, ofreciéndoles un patrimonio unificado al cual dirigirse para el

cobro de sus créditos. Por ello, a nadie debería sorprender que cuando se abusa de

este mecanismo de separación patrimonial, el remedio no puede ser otro que la

responsabilidad directa de quienes intentaron eludirla por medio de este ingenio.

Con la sanción de la reforma de la ley de Sociedades comerciales se plasmó

el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de las Sociedades

Comerciales, que se sustentó en el aspecto técnico y artificial del concepto de

persona jurídica, es decir que no hay un ente a penetrar sino, la inaplicabilidad de un

determinado orden jurídico. La Ley 22.903, incluyó en el art. 54, in fine, una norma

de trascendental importancia, que pone justos límites a la actuación de las

sociedades comerciales, cuando esta encubra la consecución de fines

extrasocietarios o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la

buena fe o para frustrar los derechos de terceros. En tales casos, la norma imputa

directamente tal actuación a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, a

quienes hace el legislador responsable en forma solidaria e ilimitada por los

perjuicios causados.

Constituyó un fuerte avance legislativo y una novedad, no que

responsabilizara a los socios, sino que sancionara la utilización de la sociedad para

Page 4: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

fines extrasocietarios, sin fraude a terceros, lo cual constituye una importantísima

novedad que no encuentra antecedentes en la legislación comparada. Con ello se

buscaba evitar la existencia de sociedades que no desarrollaran actividad

económica y que sólo son depositarias de importantísimos bienes que se pretendía

salvaguardar de las consecuencias de cualquier emprendimiento.

Es evidente que esta herramienta nació, para poner freno a los abusos de los

comerciantes y empresarios, que pretendieron ejercer una actividad, sujeta a todo

tipo de imponderables, pero sin afrontar el menor riesgo.

La realidad que debimos afrontar fue que pequeños comerciantes y

empresarios, transformaron sus comercios o empresas, en sociedades de

responsabilidad limitada, pero sin transferirles el patrimonio. Su capital social lo

constituyeron con una pequeña suma de dinero y la promesa de integrar el saldo, el

cual en ningún caso guardaba relación con la operación comercial o el giro del

negocio.

No es casual que en el ámbito del derecho del trabajo haya tenido especial

interés en este instituto. El fraude a la ley laboral, cometido mediante el empleo de

formas societarias ficticias constituye, cualitativa y cuantitativamente, uno de los

supuestos más importantes de la utilización disfuncional de la separación de

patrimonios entre la persona jurídica y los socios. La cuestión presenta aspectos

diversos, en algunos casos, nos encontramos frente a sociedades insolventes o

fantasmas utilizadas para defraudar a los trabajadores, otras veces se emplea

sociedades de especial naturaleza para presentar una apariencia que desvirtúe los

fines protectorios de la ley laboral, también encontramos casos en que se

subcontratan ciertas actividades en empresas fantasmas e irregulares.

La creciente clandestinidad o informalidad laboral, con la evasión fiscal que la

acompaña, la infracapitalización de las pequeñas y medianas empresas, donde

empresarios ricos se escudan detrás de sociedades pobres, exigieron a la Justicia

del Trabajo pronunciamientos contra el fraude laboral y previsional.

Las sociedades comerciales son una herramienta para el desarrollo económico de

un país, lo cual no justifica que algunos ciudadanos pretendan escudarse detrás de

ellas para evadir las responsabilidades que le caben en el contexto del Código Civil.

En la Argentina han proliferado sociedades comerciales como un recurso, no

para afrontar nuevos desafíos, sino como un mero instrumento para limitar la

responsabilidad. El patrimonio como prenda común para los acreedores ha cedido

Page 5: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

espacio en pos de una mayor ganancia con el menor riesgo posible. No parece esta

la conducta debida por los comerciantes y empresarios frente al derecho.

Determinar los límites de actuación de las sociedades, confiere a los

ciudadanos, en especial a los sectores más desprotegidos, como lo son los

trabajadores, de una herramienta para evitar la evasión de responsabilidades.

Es evidente que dependiendo de qué principios se prioricen, los resultados y

conclusiones que se alcance serán distintos. Del distinto juego de valores y de

expresiones autoreferenciales, se alcanzan conclusiones distintas. Sin embargo,

establecida la conducta debida, podemos señalar aquellas, que en tanto encubren

un accionar abusivo, fraudulento o de mala fé, deben ser rechazadas por la

comunidad.

El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lejos de

traer luz al tema, ha producido confusión. Al hacer suyo el pronunciamiento del

Procurador Fiscal ante la Corte, Dr. Felipe Daniel Obarrio, descalificó la sentencia

laboral por insuficiencia probatoria, en tanto que entendió que debió acreditarse que

se estaba en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso

del derecho y con el propósito de violar la ley, que prevaliéndose de dicha

personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales. El dictamen,

pareciera subsumir los supuestos de aplicación del desistimiento de la personalidad,

a los casos de una sociedad ficticia o fraudulenta constituida con el propósito de

violar la ley y que prevaleciéndose de dicha personalidad se afecta el orden público

o se evade normas legales. Circunscribió el fenómeno, no a la actuación de la

sociedad, sino de sus fundadores.

A pesar de que la nueva integración de la Corte Suprema de Justicia ha

señalado en numerosas oportunidades, que no es materia federal, a la fecha todavía

existen magistrados que invocan como una doctrina de fé el fallo Palomeque en sus

resoluciones, desconociendo la normativa.

2. SUPUESTOS PREVISTOS POR LA NORMA SOCIETARIA. El artículo 54 tercer párrafo prevé dos supuestos:

a. El encubrimiento de fines extrasocietarios.-

b. La actuación que constituya un mero recurso para violar la ley y el orden

público y frustrar derechos de terceros.-

Page 6: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

a. EL ENCUBRIMIENTO DE LA CONSECUCION DE FINES EXTRASOCIETARIOS:

La actuación de la sociedad para obtener la concreción de fines

extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita,

descartándose que se trate de un caso de apartamiento del objeto social.-

El Código Civil en sus artículos 957 y 958, prevé como supuesto de

simulación ilícita la violación de la ley. A diferencia de lo que ocurre en materia civil,

que la sanción contra el acto simulado implica la inexistencia o nulidad del acto, en

materia de inoponibilidad de la persona jurídica la sanción será la ineficacia parcial.-

Cabe recordar que la simulación ilícita puede ser en perjuicio de un tercero o

en violación de la ley. En el primer supuesto la sanción será la inoponibilidad y en el

caso de la violación de la ley, si bien en principio la sanción también sería la

inoponibilidad, deberá examinarse si no se incurrió en el presupuesto del art. 19 de

la LSC.-

Si bien el artículo habla de encubrimiento, esto no debe entenderse como una

actuación oculta, ya que bastaría que las maniobras se realicen públicamente para

evitar la sanción de la norma. La palabra encubrimiento debe ser entendida como un

accionar disfuncionalizado, utilizado irregularmente y que es desviado de su objetivo

central.

Respecto a la temática de los fines societarios, debemos realizar una serie de

consideraciones

La causa fin del contrato de sociedad debe buscarse en la finalidad o razón

de ser del acto.

La doctrina reconoce que la causa tiene una doble manifestación: la causa

uniforme y repetida en todas las hipótesis de una misma figura y la finalidad que ha

guiado a las partes o a cada una de ellas en la concreción de un negocio

determinado. En efecto, en cada figura contractual existe una finalidad propia que es

admitida con tipicidad legal o social, pero ello no quita, que en cada realidad

contractual pueda darse una finalidad particular para ese acto y aun una finalidad

particular para cada uno de los sujetos que intervienen en él. Es el caso societario la

tipicidad es legal (art. 1º LSC).

Se conoce como “teoría unitaria”, dado que atiende al fin abstracto que

persigue el negocio y al propósito concreto que indujo a las partes. Así se superó la

doctrina objetiva, ya que se advirtió que en los contratos legalmente tipificados,

Page 7: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

estando la causa contenida en la legislación, no existía posibilidad de que existiese

un contrato con causa ilícita, lo cual se considera inadmisible.-

Este propósito de las partes es llamado fin inmediato o intención, no como

elemento interno de la voluntad, sino como dirección de la voluntad con el fin de

conseguir el objetivo o los efectos jurídicos queridos.

La “causa fin” aparece en todos los actos jurídicos con un doble significado: la

finalidad general, uniforme, igual para todos los actos de la misma naturaleza y

como finalidad propia de cada acto en particular, donde adquieren importancia los

motivos.-

Esta finalidad se conoce como intención jurídica, es decir una verdadera

representación in mente económica, práctica de los efectos que por experiencia el

acto ha de acarrear.-

En materia societaria, la causa fin, desde el punto de vista objetivo, es la

constitución de una persona jurídica a través de cuya actuación se obtendrán

utilidades, soportando el riesgo o las pérdidas, siendo la causa subjetiva o intención

de las partes, el cumplimiento del objeto social.-

En el caso de las sociedades comerciales, el reconocimiento de su

personalidad jurídica se funda en fines eminentemente prácticos, pues satisface

múltiples necesidades:

a) Por una parte, permite a los socios obtener, en mejores condiciones, las

ventajas de los capitales aportad y de los esfuerzos asociados, que se

organizan en forma unitaria, independizándose el patrimonio formado para el

desarrollo de la actividad colectiva del patrimonio de aquellos, que

permanece, en principio, indiferente a la suerte de la actividad de la

sociedad.-

b) Asimismo, se satisfacen los intereses de los terceros vinculados de una

manera u otra con la sociedad comercial, a quienes se facilitan y simplifican

sus relaciones con los socios por medio de una gestión organizada de los

negocios y a quienes se ofrece como garantía común un fondo especial

destinado a atender las operaciones llevadas a cabo en desarrollo de esa

empresa de colaboración.

Las múltiples finalidades de los socios se objetivan en dos datos causales

finalísticos: uno estructural, que es organizarse en un ente personificado, y otro

funcional, que es el objeto que ciñe la actividad a desarrollar en común a través del

Page 8: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

ente constituido que permitirá obtener la causa mediata y posible de participación en

las utilidades, bajo el riesgo de soporta la pérdidas.

El aspecto causal que se ve dejado de lado en la teoría de la inoponibilidad de

la personalidad jurídica, tiene que ver con los fines en que se funda el

reconocimiento de la personalidad, o sea, la constitución de una persona jurídica

para distribuir las ganancias y soportar las pérdidas mediante el desarrollo de un

objeto social y la satisfacción de los intereses de terceros vinculados con la

sociedad.-

La inoponibilidad de la persona jurídica (art. 54 3º párr. LSC) es el mejor

instrumento para atacar las actuaciones fraudulentas de la sociedad, porque

custodia el interés de terceros de buena fé, mantiene la personalidad respecto de

éstos, y permite a la sociedad anónima ajustar su capital luego de la declaración y

continuar su vida como persona, resultando preferible no aplicar sin más el régimen

de nulidades del Código Civil a fin de dar una solución que permita armonizar

diversos principios societarios, que de este modo quedan salvados (continuación de

la sociedad, derechos de terceros de buena fé, seguridad jurídica y estabilidad de

posibles operaciones comerciales.3

El esquema de la personalidad requiere que se la utilice para los fines

prediagramados por el legislador. Hay una norma no escrita de la ley que reza: “no

debe desviarse el interés social”. A este principio que emana claramente de los

artículos 100, 248 y 272, entre otros, de la Ley de Sociedades, puede considerárselo

vertebral.4

Juyent Bas, enseña que con relación a la causa, pueden darse las siguientes

situaciones:

a) Simulación ilícita de la causa que produce la nulidad del negocio jurídico,

art. 954 y 957 del Código Civil.

b) Veracidad de la causa, pero utilización del negocio en fraude o perjuicio de

terceros, lo que conduce a la ineficacia o invalidez del negocio en fraude o

perjuicio de terceros, lo que conduce a la ineficacia o invalidez del susodicho

negocio según el caso art. 961 CC y arts. 118 y 119 Ley 24522.

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!3 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, Arrizubieta Fermín c/ Calderón Mirta L. y otros p/ Quiebra –nulidad, 6 de octubre de 2009, MJ-JU-M-55251-AR | MJJ55251 4 Gulminelli, Ricardo Ludovico (1997), pág. 205.-

Page 9: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

c) Actividad contraria a la finalidad de la causa, excediendo de los límites

impuestos por la buena fe, la moral o las costumbre, o sea abusar del

negocio, art. 1071 CC.

Cuando el negocio jurídico societario o asociativo está viciada la causa, ya se

trate de un negocio simulado ilícito, art. 957 CCivil, un negocio fraudulento art. 961

CCivil, o de un negocio abusivo art. 1071 CCivil, el artículo 54 párrafo 3º de la ley de

Sociedades permite descorrer el velo de la personalidad y por ende, no se aplica la

división patrimonial entre persona jurídica y sus miembros.5

Se viola el interés social, siempre que con el propósito de perseguir un interés

distinto se perjudica a la sociedad. Cuando el controlante utiliza su poder de

dominación para que una persona jurídica realice actos en su perjuicio, está

desvirtuando los fines previstos por el legislador y por ende, está cometiendo un acto

ilícito.-

En el caso de una sociedad con objeto licito pero que realice actividades

ilícitas, debe distinguirse si tales actos ilícitos fueron aislados o permanentes. Es de

toda evidencia, que el artículo 19 constituye el mejor ejemplo de la aplicación del art.

54, pero cabe apuntar una diferencia a pesar de las consecuencias que, en orden a

la responsabilidad de los socios y administradores, es idéntica: la norma del art. 54

LSC, determina la inoponibilidad de la actuación del ente y parece ideada frente al

caso de que la actuación de la sociedad, con fines ilícitos o extrasocietarios haya

sido aislada y no permanente. Por el contrario la sanción prevista por el artículo 19

está pensada para el caso de que la persecución de fines ilegítimos haya sido

continuada, y aquella debe afectar, por estricta lógica, a la sociedad misma, lo que

no acontece con el supuesto de inoponibilidad previsto en el art. 54 de la citada ley.6

En definitiva, frente a un acto ilícito aislado permitirá la aplicación de la

solución prevista en el artículo 54 último párrafo de la ley, o la promoción de las

acciones de responsabilidad contra los administradores que lo ejecutaron (art. 59,

274 y ss LSC) o de los socios que la consintieron (art. 54, párr. 1º). Así, la nulidad de

la sociedad por imperio del art. 19 de la LSC, deberá ser declarada en el caso de

sociedades que incurren en forma sistemática en actividades ilícitas.-

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!5 Juyent Bas, Francisco ( 1998) pág. 236.- 6 Nissen, Ricardo A. (1997), TI, Pág. 19.-

Page 10: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

b. MERO RECURSO PARA VIOLAR LA LEY Y EL ORDEN PUBLICO: Esta

disposición se arraiga en lo dispuesto por el art. 1071 párr. 2º del Código Civil, que

preceptúa: “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal

al que contraría los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda

de los límites impuestos por la buena fé, la moral y las buenas costumbres”. Sobre

esta caracterización se basa el art. 54 párr. 3º de la LSC, en cuanto a que se refiere

a actuación y no a su origen. No se configura un caso de simulación, sino del uso de

un instrumento para violar la ley, el orden público, la buena fé, la moral o las buenas

costumbres.

La norma se refiere al supuesto de que la sociedad constituya un recurso del

socio o controlante para violar la buena fe de terceros.

La actuación de mala fe se exige respecto del socio o controlante y sobre las

condiciones de uso de la compañía, pues así desvirtúa la finalidad prevista por el

legislador.

En este supuesto estamos frente a una sociedad real, pero que es utilizada

abusivamente en una actuación concreta por los socios o controlantes.-

Obviamente debe haber una utilización desviada de la sociedad y no meros

actos violatorios de la ley o del orden público. En una palabra, la estructura del

enunciado normativo al utilizar la terminología “un mero recurso” está referido

indudablemente al desvío de la causa del negocio jurídico sociedad, aspecto que no

siempre es suficientemente ponderado por la jurisprudencia.7

c) EL MERO RECURSO PARA FRUSTRAR DERECHOS DE TERCEROS: Este supuesto se basa en la figura del fraude, como las situaciones que dan lugar a

la revocatoria pauliana del Código Civil o a la ineficacia concursal del estatuto

falimentario.8 La doctrina entiende configurado un acto fraudulento cuando se está en

presencia de una conducta tendiente a eludir los efectos de una norma imperativa o

de origen convencional, abstrayéndose del cumplimiento de ellas, con auxilio de otra

vía negocial, receptada a su vez por la ley.-

A diferencia de la regulación Civil que requiere el perjuicio a los acreedores y

la insolvencia del deudor para la configuración del fraude, en materia societaria, en

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!7 Junyent Bas, Francisco (2001) pág.33.- 8 Caputo, Leandro Javier (2006) pág. 180.-

Page 11: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

cambio, el requisito de la insolvencia no se encuentra presente en el art. 54 inc. 3º

de la LSC.-

La finalidad de la declaración de la inoponibilidad de la persona jurídica no

apunta sólo al resarcimiento de daños, cuestión en la cual puede merituarse la

insuficiencia patrimonial de la sociedad “desestimada”, sino que también va en

dirección a la imputación de los actos que se ejecutaron interponiendo, en este

supuesto en análisis, fraudulentamente, la personalidad societaria. Así, la imputación

del acto al verdadero responsable, no requiere la insolvencia de la sociedad

“desestimada”, sino la frustración de los derechos de terceros.-

La inoponibilidad requiere apartarse de la causa fin de la Sociedad Anónima

para que salga a la luz la actuación de la Sociedad como un mero recurso que

permita la comisión de alguno de los vicios de los actos jurídicos que enumera

(simulación, ejercicio abusivo de derecho, fraude) y así resulta en el caso de

distribuirse acciones en fraude a los acreedores.9

3. CONSECUENCIAS DE LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.- El art. 54 LSC dispone una imputación directa a los socios o a los controlantes

que hicieron posible la actuación fraudulenta o extrasocietaria de la sociedad, a

quienes hace responder en forma solidaria e ilimitadamente por los perjuicios

causados.

El uso de la personalidad societaria en sentido diferente al previsto por el

legislador se sanciona con la inoponibilidad de la persona jurídica, y la sociedad no

dejará de ser considerada como persona jurídica distinta de sus socios o

controlantes en las relaciones con terceros, subsistiendo válidamente los efectos de

la personalidad jurídica para los actos que ésta realice sin apartamiento de su

causa-fin.-

Son dos las consecuencias que prevé la norma:

a) Imputación a los socios o controlantes de la actuación ilegítima o

extrasocietaria del ente. Los socios y los controlantes no socios que buscaron

apartarse de los fines del negocio societario perderán la posibilidad de utilizar

tal disciplina por no cumplir con los requisitos legales para tal fin y, como

consecuencia de tal situación, a ellos se les imputará la actuación de la

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!9 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, Arrizubieta Fermín c/ Calderón Mirta L. y otros p/ Quiebra –nulidad, fallo citado

Page 12: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

sociedad con relación a las normas u obligaciones cuyos efectos quisieron

evitar.

b) Satisfacción, por los socios o controlantes que hubieran hecho posible la

actuación, de los daños y perjuicios correspondientes que resulten

consecuencia de esa manera de actuar. Los que actuaron de tal manera y los

que hicieron posible tal actuación responden solidariamente e ilimitadamente

por los daños causados

La declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica, no produce

extinción de la sociedad ni importa una causal de disolución, sino solo la

prescindencia de los efectos de la personalidad jurídica, la imputación directa de los

efectos del acto ilícito o extrasocietario subsistiendo la normativa societaria en todo

lo demás.-

El art. 54 párr. 3º de la LSC no prescribe la pérdida o invalidación total de la

personalidad jurídica sino la imputación directa a los socios o a los controlantes de la

actuación de la sociedad. La inoponibilidad no importa el desconocimiento de todos

los efectos de la personalidad jurídica, sino la inoponibilidad de determinados

efectos provenientes de la distinción de personas entre la sociedad y sus socios o

controlantes y respecto del caso concreto.10

La responsabilidad prevista por la norma que examinamos, se extiende a los

socios y a los controlantes, tanto internos como externos, que hicieron posible la

actuación ilícita o extrasocietaria del sujeto de derecho. La 19550, no distingue entre

controlantes internos o externos (art. 33, inc. 1º y 2º LSC). Todos ellos deben

responder por los perjuicios causados a los damnificados en forma solidaria e

ilimitadamente.-

Sin perjuicio de lo expuesto, deben tenerse presente los derechos de los

sujetos damnificados por la actuación antijurídica de los socios o administradores

con los acreedores de la sociedad, quienes podrían ser perjudicados por una

sentencia de declaración de inoponibilidad. Cita como ejemplo Nissen, los casos de

las sociedades formadas por miembros de familia, mediante las cuales guardan el

propósito fraudulento de privar de la legítima a un heredero forzoso o para defraudar

al cónyuge de uno de los socios. Así, frente a la Sentencia que ordenara la

reducción del capital social, ya que los bienes ilegítimamente incorporados deberán

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!10 Caputo, Leandro Javier (2006), pág. 194.-

Page 13: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

ser restituidos a la sucesión del causante o a la sociedad conyugal, resolución que

sólo tuvo en cuenta los intereses de quienes fueron afectados por la actuación

ilegítima o extrasocietaria del ente social, los acreedores sociales, frente a una

reducción voluntaria del capital social, prevé determinados medios de garantía a los

acreedores sociales que se encuentran legislados en el art. 204 LSC.11

No obstante ello, en caso de que la sociedad no pudiere cumplir

anticipadamente o garantizar el crédito del tercero acreedor de buena fé,

prevalecerá el derecho de éste, dado que el acreedor perjudicado pro la oponibilidad

del ente quedará protegido con la imputación directa de la obligación al socio o al

controlante y con la responsabilización de ellos que impone la norma societaria,

pudiendo ser resarcido por la vía del art. 1057 del Código Civil.-

4. EFECTOS DE LA SANCION PREVISTA.-

Como ya vimos, el art. 54 párr. 3º de la LSC, trae aparejados dos efectos

distintos: la imputación directa de la acción y la responsabilidad por los daños.

a) LA IMPUTACIÓN DIRECTA:

Frente al incumplimiento de uso del medio instrumental de la persona jurídica

por el apartamiento de la causa-fin del negocio societario, la ley prevé la imputación

directa de la actuación al socio o controlante que la hicieron posible, lo cual importa

que el agente involucrado quede obligado personalmente por las obligaciones de la

sociedad.

Sin perjuicio de lo expuesto dado que la sociedad no desaparece, continúa

existiendo, ésta no queda desobligada por la imputación directa al socio o

controlante. En otras palabras, imputación de responsabilidad a los socios o

controlante en virtud del art. 54 párr. 3 de la LSC por las obligaciones de la sociedad,

no desobliga a las personas jurídicas. Cabe recordar, que fue una actuación de la

sociedad la que activó la norma del 54 párr. 3º de la LSC.-

La inoponibilidad importa ampliar el elenco de sujetos pasivos a los cuales el

tercero puede accionar.

Finalmente, debemos señalar que la imputación no es un supuesto de

extensión de responsabilidad, por lo que no requiere para su procedencia de la

existencia de un daño al momento de imputarse la acción. El art. 54 párr. 3º de la

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!11 Nissen, Ricardo A. (1997), T.I, pág. 74.-

Page 14: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

LSC en su primer supuesto veda el encubrimiento de fines extrasocietarios y no

exige la configuración de daños a terceros.-

Respecto a los controlantes, cabe recordar que en los términos del art. 54 párr.

3º de la LSC es toda aquella persona que ostentó ese carácter en la realización del

acto que implicó el abuso de personalidad, comprendiendo tanto a personas físicas

como jurídicas.

b) EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS:

La responsabilidad prevista en el art. 54 párr. 3º de la LSC, es un supuesto de

responsabilidad extracontractual que recae en cabeza del socio o controlante.

5. CASOS DE INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD SOCIETARIA. a) Infracapitalización: La sociedad infracapitalizada constituye un claro ejemplo de celebración de un

acto jurídico (la constitución de la sociedad) en notorio abuso de derecho. Nadie

puede suponer que el legislador, a través de la limitación de la responsabilidad

otorgada a los socios de las sociedades de responsabilidad limitada o accionistas de

sociedades anónimas, haya querido que los terceros que han contratado con la

sociedad se encuentren defraudados en sus expectativas creditorias.

Una sociedad esta subcapitalizada cuando su capital propio no es suficiente

para satisfacer un acuerdo al tipo y dimensión de la actividad económica efectiva o

propuesta, las necesidades financieras a largo o mediano plazo no son susceptibles

de ser normalmente cubiertas por créditos de tercero.

La infracapitalización de la sociedad se patentiza cuando ésta se encuentra en

forma de insolvencia, esto es, cuando la sociedad no cuente con patrimonio para

afrontar sus deudas y el capital social se muestre insuficiente para responder por el

pasivo, tornándose ilusorio el objetivo previsto por el legislador al erigir el capital

social como elemento imprescindible del estatuto de la entidad.12

Es evidente que la limitación de la responsabilidad sólo encuentra fundamento

en la existencia de un capital social adecuado a las necesidades y giro comercial de

la empresa y es por ello que la regla objetiva de la capitalización de la empresa

tiende a asegurar que la sociedad se halla dotada del capital suficiente a los fines de

afrontar el objeto social propuesto.-

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!12 Nissen, Ricardo A (1999), pág. 23.

Page 15: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

Resulta evidente que la limitación de responsabilidad, sólo debe operar para

aquellos emprendimientos societarios adecuadamente capitalizados, es decir, con

suficientes fondos para afrontar los mismos, en tanto la mencionada exigencia surge

de la interpretación completa y comprensiva de todas las disposiciones legales en

juego (art. 1º, 2º, 94, inc. 4º y 5º LS)13

En este sentido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fé,

in re “BOCCA S.A. s/ estatuto y designación de autoridades” (2006), entendió que si

el capital social de la sociedad aparece desproporcionado en relación a la actividad

y/o objeto social a desarrollar, el juez tiene facultades para denegar la inscripción. El

juez a cargo del Registro Público de Comercio concluyó en la imposibilidad de

cumplimiento amplio y variado objeto social de la sociedad con el capital asignado

por los fundadores, y la relación innegable que el capital social tiene en relación con

el objeto social, así como que dicho objeto debe ser “realizable”, por lo que si el

capital social aparece como manifiestamente insuficiente o inadecuado para cumplir

con su objeto, el juez tiene facultades para así determinarlo y denegar la inscripción.

En su fallo la Cámara Comercial recordó que la relación entre el objeto de la

sociedad y el capital social asignado a la misma, se encuentra plasmada en el

ordenamiento societario vigente en el artículo 94 inc. 4 L.S. que incluye como

causales de disolución de la sociedad la imposibilidad de lograr el objeto par el cual

se constituyó, así como que el capital social (art. 11 inc. 4 L.S.) tiene reconocida

diversas funciones – de productividad (función de contenido típicamente económico)

de determinación del socio en la sociedad y de garantía, siendo esta última la más

importante porque, como dice Nissen, si bien la sociedad podrá hacer literalmente lo

que quiera con su patrimonio, ello no sucede con el capital, pues los terceros sólo se

encontrarán amparados por los principios concernientes al capital social, en especial

el de servir de cifra de retención (Gaitán Barujel y Asociados S.R.L.). Que a ello

debe agregarse que si el capital social es la contrapartida de la limitación de la

responsabilidad de socio, limitación que es considerado un privilegio exige que los

socios aportes fondos suficientes para su cometido pues sin un capital social

adecuado el excepcional beneficio de la “responsabilidad limitada” carece de

fundamente (nuevamente Nissen en op. Cit: Bonilla, en op. Cit. Advirtiendo incluso

sobre ls responsabilidad estatal por permitir el nacimiento de sociedades en las

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!13 Puliafito, Gladis Josefina (2004), pág. 238

Page 16: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

cuales el capital social asignado es manifiestamente desproporcionando eco el

objeto propuesto. 14

La denominación “capital social” y “capital suscripto”, que en principio aparecen

como sinónimos, es decir como el representativo de los aportes que los socios se

han obligado a efectuar en el cumplimiento del objeto social, constituye la unidad de

medida para la distribución de ganancias entre los socios, de allí la “intangibilidad del

capital”, impuesta por la ley, la cual establece condiciones y requisitos especiales en

torno a su aumento y disminución.

En cambio, al patrimonio social, se lo ha considerado una “existencia de

hecho”, puesto que representa “el conjunto de todos los bienes (corporales e

incorporables) de propiedad de la sociedad al constituirse y que varía con las

contingencias de los negocios sociales; aumentará con las ganancias y disminuirá

con la perdidas, siendo por lo tanto mutable.

Así, si bien es posible que en un momento dado, patrimonio y capital tengan el

mismo monto y valor, como puede suceder al momento de constituirse la sociedad,

lo cierto es que el capital en principio es fijo, invariable, salvo las modificaciones

dispuestas expresamente en virtud de resoluciones societaria de aumento o

reducción, llevadas a cabo conforme a las normas legales y contractuales. Por el

contrario, el pasivo que lo integra es variable, y se modifica según las fluctuaciones

del valor de los bienes y las operaciones que va desarrollando la empresa, por lo

que durante el giro de los negocios, resultará más que hipotético que aquellos

coincidan. Así. Cuando exista diferencia entre lo que capital social y patrimonio

social, podrá distribuirse entre los socios como utilidades.

El capital social debe guardar necesariamente una adecuada relación de

proporcionalidad con el objeto, toda vez que se constituyó con los aportes de cada

socio, ordenados a la consecución de dicho fin.15

Prescindiendo de si al momento de constituirse la sociedad empleadora estaba

o no infracapitalizada, no debe perderse de vista que si el capital social se vuelve

inadecuado durante la vida y el desarrollo de la actividad de la sociedad, tal hecho

no puede pasar desapercibido para los socios y administradores, quienes como

buenos hombres de negocios deben adoptar las medidas necesarias para mantener

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!14 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fé, “Bocca S.A. s/ Estatuto y designación de autoridades, fallo del 27 de abril de 2006, MJ-JU-M-19665- AR | MJJI9665 15 Macagno, Ariel A. Germán (1999), pág. 47/53.

Page 17: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

la adecuada correlación entre el capital y el giro social, procurando el cumplimiento

del objeto de la sociedad de modo de evitar la insolvencia de la entidad.16

Enseña Nissen17, que a los efectos de hacer extensiva la responsabilidad de

los socios o accionistas por las obligaciones sociales por infracapitalización de la

sociedad, es preciso efectuar las siguientes distinciones:

a) Si la infracapitalización ha sido originaria, es decir, desde el momento mismo

de la constitución de la sociedad. En este caso, frente a un capital social inicial

manifiestamente insuficiente respecto de la actividad desplegada, no cabe

duda que los accionistas deben responder por las obligaciones sociales sin

posibilidad de invocar el beneficio de la limitación de la responsabilidad.

b) Si la infracapitalización ha sido sobreviviente, la inoponibilidad del beneficio

de la limitación de la responsabilidad es directamente aplicable a los socios

controlantes, ya sean como integrantes del órgano de administración o como

titulares de la mayoría del capital social (art. 33 incs. 1º y 2º de la LSC), ya que

tienen la posibilidad de obtener de los accionistas la afluencia de los fondos

necesarios para capitalizar a la sociedad y evitar la frustración del derecho de

los terceros a la percepción de sus crédito.

Salvo situaciones excepcionales, lo expuesto no cambia respecto a los

accionistas no controlantes, en la medida de que, durante la existencia de la

sociedad, ésos pueden y deben conocer la situación patrimonial y financiera de la

sociedad, al menos anualmente y si bien su participación en la sociedad no le

permitirá formar voluntad social en las asambleas de accionistas, no pueden

permanecer ajenos ante una sociedad que exhiba un desequilibrio manifiesto entre

el capital social y el nivel de gastos de la compañía, aceptando sin reservas los

estados contables presentados por el directorio a la asamblea ordinaria. En este

caso, es evidente que queda exento de responsabilidad el accionista que ha

exhibido al directorio o gerencia la necesidad de aumentar el capital social con

resultado negativo.-

La necesidad de una adecuada correlación entre el capital y el objeto social se

evidencia en que la ley de sociedades contempla como causales de disolución de la

sociedad tanto la imposibilidad sobreviviente de lograr el objeto para el cual se formó

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!16 Conf. voto Dra. Elsa Porta, CNT Sala Sala III, Arancibia Nora y otro c/ Rodríguez Ricardo Marcos y otro s/ Ejecución de créditos laborales, 22/09/2008 17 Nissen, Ricardo A. (1999) pág. 22.

Page 18: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

como la pérdida del capital social (art. 94, incs. 4 y 5). Por lo tanto los socios y

administradores pueden evitar dicha situación por medio de un reintegro total o

parcial del capital o bien su aumento (art. 96), de lo contrario deben requerir la

disolución y liquidación del ente.18

Esto nos lleva a distinguir entre la infracapitalización nominal y la

infracapitalización material. En el primer supuesto, si bien la cifra del capital social

aparece como irrisoria, el patrimonio neto, sin embargo aparece como adecuado

para el cumplimiento del objeto social. Por su parte la infracapitalización material,

que es la que reviste gravedad, ya que la sociedad se encuentra imposibilitada

materialmente para desarrollar sus actividades.

Afirmar lo contrario, debilitaría los principios que inspiran al capital social y las

funciones que éste cumple, fomentándose la proliferación de actividades

empresarias riesgosas de dudosa seriedad que culminan en expedientes falenciales

y por ende en la frustración de los derechos de los terceros y acreedores.

Esta doctrina tiene su fundamente en la finalidad de las sociedades, que vimos

una de sus metas es:

“satisfacer los intereses de los terceros vinculados de una manera u otra con la

sociedad comercial, a quienes se facilitan y simplifican sus relaciones con los socios

por medio de una gestión organizada de los negocios y a quienes se ofrece como

garantía común un fondo especial destinado a atender las operaciones llevadas a

cabo en desarrollo de esa empresa de colaboración.”19

En este sentido, cuando la infracapitalización material y calificada constituye un

recurso para violar la ley, el orden público, para frustrar derechos de terceros, o la

buena fé, es evidente que la sanción a aplicar no puede ser otra que la

inoponibilidad.

Podemos concluir que en los casos de infracapitalización material y calificada

provocada por los socios con su acción u omisión, y que haya facilitado, prolongado

u ocasionado directamente la insolvencia societaria, impida a aquellos invocar todo

beneficio de limitación de la responsabilidad.-

En diversos fallos, la jurisprudencia Argentina ha aceptado este principio. Así,

en el caso “Aybar c/ Pizzería Viturro SRL s/ Despido”, del 9 de mayo de 1973, se

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!18 Conf. voto Dra. Elsa Porta, CNT Sala Sala III, Arancibia Nora y otro c/ Rodríguez Ricardo Marcos y otro s/ Ejecución de créditos laborales, 22/09/2008 19 Nissen, Ricardo A. (1996), pág. 60.

Page 19: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

hizo extensiva la responsabilidad, por las obligaciones sociales, en forma solidaria a

los socios en forma individual, cuando la sociedad no había efectuado los aportes

patronales y, a criterio del Tribunal, además se insolventó la firma, haciendo

desaparecer de sus activos las instalaciones, único patrimonio de la sociedad.

También podemos citar “Ceretti c/ Ditto S.A. (Sala E, 24-8-87/90) en que el tribunal

fundó inoponibilidad de la sociedad controlada respecto de la controlante no sólo en

la falta de identificación separada de aquella respecto de la controlada que pasa a

ser una sociedad fantasma sin patrimonio que respalde sus operaciones frente a los

acreedores, en este fallo el Tribunal dijo que el principio de la responsabilidad

imitada de una SA presupone que la misma debe contar con un capital adecuado

para cumplir su objeto.

In re “Arancibia Nora y otro c/ Rodríguez Ricardo Marcos y otro s/ Ejecución

de Créditos Laborales”20, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del

Trabajo confirmó la Sentencia recaída en primera instancia que responsabilizaba a

los socios codemandados en forma personal, ilimitada y solidaria no sólo por lo

dispuesto en los arts. 54 y 59, 157 y 274 de la 19550, sino también por lo que

establece el art. 99, párrafos 1º y 2º de la citada ley por no contar la sociedad con

bienes propios. En su voto el Dr. Guibourg dijo:

Ahora bien, todo este esquema institucional tiene como presupuesto que el

capital con el que la SRL es dotada –y que es límite normal de la responsabilidad de

sus socios –sea suficiente para respaldar su giro. Existe un límite mínimo de capital

para la constitución de una sociedad; si ese requisito se cumple la sociedad puede

formarse, ya que no es dado a la autoridad administrativa predecir cual ha de ser el

futuro razonable entre el giro real de la sociedad y el capital con el que ésta se halle

dotada; de otro modo, lo que se presenta en el mercado como una empresa sólida y

próspera puede encubrir la ausencia casi total de solvencia para hacer frente a las

obligaciones contraídas. Desde luego, esta circunstancia permanece en irrelevancia

mientras la sociedad de hecho tiene bienes suficientes para servir de garantía

común de sus acreedores. Pero cuando estos bienes faltan –y más aún cuando

desaparecen o resultan de propiedad de terceros ajenos al giro de la sociedad –los

acreedores encuentran que el límite de responsabilidad de los socios, establecido

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!20 CNT, Sala III, Arancibia Nora y otro c/ Rodríguez Ricardo Marcos y otro s/ Ejecución de créditos laborales, 22/09/2008

Page 20: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

por ellos mismos en suma cercana al mínimo legal aparece desproporcionado, no ya

sólo con las deudas contraídas, sino con el propio giro social en épocas normales.

Por su parte, la Dra. Porta en su voto destacó: “El capital social es el conjunto

de recursos constituidos por los aportes de los socios para ser aplicados al giro

social y al cumplimiento del objeto social. El conjunto de las actividades descriptas

que integran el objeto social deberá guardar razonable relación con el capital social

(art. 18, Resolución General 6/80 de la inspección General de Persona Jurídica). La

existencia de capital social tiene varias funciones, pero sin duda la más importante

es la de ser garantía frente a los acreedores sociales, por ello la ley 19550 dispone

una serie de normas que tienden a preservar la intangibilidad del capital social en

defensa fundamentalmente de los acreedores del ente. Es claro que debe existir una

razonable relación y proporción entre en capital y el objeto social, el capital debe ser

congruente o cuanto menos no manifiestamente inadecuado al objeto social, pues

de lo contrario recaerían sobre los acreedores el riesgo empresarial, los eventuales

beneficios serán para los socios, mientras que las pérdidas recaerán sobre los

acreedores sociales

La Cámara advirtió que socios vendieron y transfirieron sus cuotas sociales

por un valor, veinte veces, mayor que el que tenían, mientras que el capital social

permanecía inmodificado, lo que ponía en evidencia la clara insuficiencia de éste

último

b) Sociedades desaparecidas sin cumplir los procedimientos

disolutorios de la LSC: Es el caso de las sociedades que desaparecen sin otro trámite que cerrar las

puertas del negocio. Sus administradores y titulares del capital social, despiden a su

personal, cierran las puertas de los establecimientos y hacen desaparecer sus

bienes y efectos sociales.

Las sociedades “desaparecidas” constituyen un recurso ilegítimo al cual

empresarios inescrupulosos recurren con el fin de evitar honrar sus compromisos.

Este fenómeno es común verlo en sede laboral, cuando el trabajador

despedido pretende percibir el monto de la indemnización que fuera reconocido por

Sentencia firme.

En este caso, es evidente que ante la desaparición fáctica de la sociedad

deudora, la personalidad jurídica y la limitación de la responsabilidad de quienes

permitieron esa ilegítima actuación no es oponible a terceros, pues si la sociedad no

Page 21: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

pudo afrontar sus compromisos, debió presentarse en quiebra y liquidar su

patrimonio con el control judicial que es propio de este tipo de procesos universales.

Si por el contrario, los administradores y socios consideraron que la actividad de la

sociedad no era ya conveniente para sus intereses, debieron recurrir al proceso de

liquidación previsto por los artículos 101 y siguientes de la ley 19550, situación ésta

que hubiera permitido la presentación y actuación de los acreedores sociales con

legítimos derechos.-

c) Sociedades sin actividad: Son aquellas que no poseen un fondo de comercio, que son simplemente

titulares de dominio de bienes registrables. Son empresas que esconden patrimonios

y que no soportan el menor riesgo empresario En este caso, también es inaplicable

a sus integrantes la diferenciación de personalidad y el consecuente beneficio de la

limitación de la responsabilidad. Conforme el art. 1º de la LSC las sociedades deben

dirigir su actividad a la producción o intercambio de bienes y servicios. En este caso

la actuación aislada de la sociedad y sin grado de permanencia, notas que harían

aplicable el art. 19 de la LSC, obligaría a los socios que participaron de tal acto en

forma solidaria e ilimitadamente, junto con los demás responsables, por los daños y

perjuicios causados a terceros por imperio del art. 54párr. 3º de la LSC.-

d) Situación Jurídica originada por la reunión en una sola mano de la casi totalidad de las acciones de una sociedad anónima. Este caso impide a su titular invocar el beneficio de la limitación de la

responsabilidad por las obligaciones sociales, pues cuando se presenta el frecuente

caso de una compañía, en la cual un sujeto de derecho es el titular del 99.99% del

capital social de la misma, es conclusión evidente que esta sociedad se constituyó a

los únicos fines de limitar la responsabilidad de su controlante absoluta y no para la

concentración de capitales que es el fundamente para la constitución de toda

sociedad mercantil. 21

La figura de la inoponibilidad por los Tribunales del Trabajo, ha sido aplicada

en los siguientes casos:

1) Cuando se produce el fenómeno del “trasvasamiento” de sociedades, esto

es, la creación de una nueva sociedad con capitales casi idénticos para la !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!21 Nissen, Ricardo Augusto (2004), El Principio de la Limitación de la Responsabilidad de los socios o accionistas no debe ser considerado un principio absoluto del derecho Positivo, en Embid Irujo, José Daniel y Daniel Roque Vítolo, Sociedades Comerciales, Los Administradores y los socios, Responsabilidad en Sociedades Anónimas, pág. 272.-

Page 22: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

celebración del mismo objeto de explotación, mediante la utilización de los

mismos medios materiales, inmateriales y personales, cuya consecuencia

inmediata es segmentar la responsabilidad entre el producido de la

explotación actual respecto de la explotación pasada22.

2) Cuando la sociedad desaparece, ya sea existiendo formalmente, sin

realizar ningún tipo de actividad, o habiéndose omitido la realización del

procedimiento de disolución y liquidación previsto en la ley 19550. En estos

casos, la declaración de inoponibilidad de la persona jurídica es la

consecuencia lógica de tal inactividad, en tanto la noción de personalidad esta

íntimamente vinculada al cumplimiento del objeto societario, constituyendo

este último la conceptualización del fin social que sólo cobra sentido a través

de la dinamización provocada por la actividad tendiente a su concreción. De

manera tal que cuando se verifica la total inactividad de a sociedad, la

personalidad del ente no puede ser opuesta para desligar la responsabilidad

de los socios.23

3) Cuando el verdadero dueño del negocio utilizó la figura de una sociedad de

responsabilidad limitada que no tenía nada de real y en los hechos no

actuaba como tal, siendo aquel titular del 90% del capital social de la referida

entidad, desempañándose asimismo la administración y representación de la

firma social, ocupando el cargo de gerente, con exclusividad y con duración

limitada24.

4) Se ha extendido en el caso de que la persona reviste el carácter de socio

titular del 99,99% de las acciones de una sociedad anónima y se ha

desempeñado como presidente durante toda la relación. Es indudable que en

estos casos, la inoponibilidad de la personalidad jurídica se justifica

ampliamente, pues la sociedad ha sido utilizada como una mera fachada para

disfrazar la actuación del verdadero dueño de ella, quien recurrió al artilugio

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!22 CNTrab, Sala VII, 28/2/2001 “sorbillo Oscar c/ Vitesse S.A. y otro s/ despido; CNTrab. Sala III, 24/4/1989, “Varela Adolfo c/ Banco de Crédito Rural Argentino S.A.” 23 Trib. Trab. Nº2 de Quilmas, 18/10/2002, “Pantameth, Eduardo Oscar d/ Sancey Industria Alimenticia S.A. s/enfermedad profesional 24 CNTrab, Sala I, 29/2/2000 “Puente, Graciela Aurora y otros c/ Ohannes Djivelekian y otros s/ despido

Page 23: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

de crear una sociedad ficticia para evitar responder con su patrimonio

personal por el riesgo empresario25.

5) En materia de vinculación clandestina y de pagos no registrados, en

“negro”, en estos casos se justifica la inoponibilidad de la sociedad comercial,

ya que tales maniobras constituyen una actuación de la sociedad que no sólo

implica un simple y mero incumplimiento de una obligación social sino una

actuación destinada directamente a no cumplir con la ley (laboral, impositiva,

comercial, etc) se esta en presencia de un verdadero fraude destinado a

ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del

cumplimiento de sus obligaciones. La contratación clandestina de empleados

y la realización de todos los actos que son su consecuencia encuadran en la

actuación social que definida por el párrafo 3º del art. 54 de la LSC , implica

echar mano a un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o

para frustrar derecho de terceros.

La tesis estricta fue suscripta por la sala 4ª de la Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo en los autos “Fontes, Hugo Mario y otro c. Consorcio

Conexim SRL y otros” del 22/2/2001.

Para los integrantes de esta sala, decir que “la actuación de la sociedad

demandada constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público laboral, la

buena fé y frustrar derechos de terceros” por una falencia registral luce excesivo que

debe ser interpretado restrictivamente, ya que de lo contrario, entiende, que se

dejaría de hecho sin efecto el sistema legal que dimana de los arts. 2º LSC y 33 y 39

del Código Civil.

En otro fallo la Sala 4ª del 29/11/2002 en los autos Rogatly, Sergio Benjamin

c/ Colegio San Juan Bautisa SA, sostuvo que decir que la actuación de la sociedad

constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público laboral y la buena fe y

frustrar derechos de terceros, en los términos del art. 54 LS, por una falencia

registral –ya debidamente sancionada por la ley 24013- lucía excesivo ya que la

cláusula de desestimación del art. 54 LS debía ser interpretada con carácter

restrictivo. Si una sociedad comercial realiza un hecho ilícito, o varios, ello no implica

que la misma constituya una pantalla o la utilización de un recurso para, a través de

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!25 CNTrab, Sala III, 18/8/2005 “Suarez, Enrique Isolino y otros c/ Plásticos Argentinos S.A. y otros s/ despido

Page 24: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

ella, desarrollar una actuación violatoria de la ley, el orden público, la buena fe o

frustrar derechos de terceros.

En igual sentido dictó el 27/12/2002 en los autos Seld, Rodolfo O. v. Seven

Seas SA y otro, reiteró sus argumentos señalando que no se había acreditado la

prestación de tareas a favor de los socios, sino de la sociedad resultan, en principio,

de aplicación de los artículos 33 y 39 del C. Civil y 2 de la ley de Sociedades que

establecen que las personas jurídicas constituyen una persona distinta de los

miembros que la integran y que éstos no responden por los actos de la sociedad.

Asimismo, insistió en que decir que la actuación de la sociedad demandada

constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público laboral y la buena fe y

frustrar derechos de terceros, en los términos del art. 54 de la ley 19550, por una

falencia registral –ya debidamente sancionada, por lo demás, por aplicación de las

disposiciones pertinentes de la ley de empleo- luce excesivo a luz de un criterio que,

por su carácter de excepción debe ser interpretado restrictivamente, so pena de caer

en una amplitud tal que dejaría de hecho sin efecto el sistema legal que dimana de

los arts. 2 de la ley 19550 y 33 y 39 C. Civil. La incorrecta registración detectada,

con la consecuente reducción de aportes previsionales derivados de aquélla resulta

ser un incumplimiento laboral que frustra derechos de terceros, tanto de los ex

dependientes, como de los organismos previsionales estatales y conlleva a obtener

un lucro sobre la base de la antijuricidad mencionada

La Sala 1ª de la CNTrab en los autos Grillo, Oscar M y otro v. Unipack SA y

otros del 6/2/2003, rechazó la aplicación de inoponibilidad argumentando el carácter

restrictivo que caracteriza la extensión de la responsabilidad que requiere la

acreditación acabada del conocimiento o participación de las personas indicadas en

los ilícitos.

Por su parte la Sala 5ª en los autos Paredes, Norberto R. v. Total Agro SA y

otro del 26/3/2003, también rechazó la petición de la actora de extensión de la

responsabilidad en razones de prueba y en virtud de lo resuelto por la CSJN in re

“Carballo, Atilano v. Kanmar SA (en liquidación) y otros”.

La sala 8ª de la C. NAC. TRAB., en los autos, Smith de Gorodneff, Patricia M.

v. Distribuidora Morice SA y otros, de fecha 27/2/2003 y en los autos Siddig, Pablo F.

v. Emago SRL y otros del 7/3/2003, entre otros, también ha rechazado esta doctrina,

arguyendo, que a su criterio la ausencia de registración de la relación laboral y el

pago de haberes “en negro” no permite concluir válidamente que la actividad de la

Page 25: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

demandada encubría la prosecución de fines extrasocietarios o que su actuación

constituía un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para

frustrar derechos de terceros. Sostiene que los criterios consagrados en los arts. 54,

tercer párrafo y 274 de la ley 19550, por su carácter de excepción, deben ser

apreciados restrictivamente, en tanto que el sistema estatuido por nuestro

ordenamiento legal para el reconocimiento de la personalidad jurídica en general y

de las sociedades comerciales en particular, los es para delimitar la responsabilidad

de los socios.

Un argumento expuesto por la doctrina y algunos Tribunales26, que predican

la inaplicabilidad de la solución prevista por el art. 54 párr. 3º LSC a los supuestos de

fraude laboral o previsional, afirman que ese mecanismo está dirigido a las

relaciones comerciales y no a las relaciones laborales. En apoyo a este argumento,

se ha sostenido que si el legislador hubiera creído conveniente extender la

responsabilidad por el empleo no registrado y similares violaciones al régimen

laboral o previsional, a todos lo integrantes de la sociedad y sus administradores,

debió explicitarlo a través de las leyes que lo dispusieran expresamente, máxime

cuando ya existen sanciones específicas para reprimir las violaciones mencionadas

en la ley 24.013.

Este razonamiento debe ser descartado, ya que las soluciones contenidas en

una ley, cuando ellas tienen carácter general, pueden ser siempre aplicables a

cualquier relación jurídica, siempre que se encuentren presentes los requisitos que

la norma exige. Así la ley de sociedades Comerciales no se limita a regular el

funcionamiento interno de las mismas sino las relaciones de la entidad con terceros,

incluyendo normas de protección para castigar o desalentar el mal uso de los entes

societarios, nada autoriza a sostener que el mecanismo en el 3º párrafo del art. 54

LSC deba circunscribirse a las relaciones societarias o mercantiles. Cabe destacar

que el artículo citado sólo exige una actuación de la sociedad, de cualquier

naturaleza, no la limita a las relaciones comerciales. No podemos pasar por alto, que

contraría esta postura los innumerables casos en que se ha utilizado este instituto

para sancionar el fraude conyugal o sucesorio.

Es indudable que las especiales características del derecho del trabajo

imponen soluciones distintas. No puede asimilarse la situación de un acreedor

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!26 CNTrab., Sala I, 16/4/203 “Quiroga Carlos Adolfo c/ Alberti Eduardo Oscar y otros s/ despido

Page 26: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

laboral con cualquier otro acreedor comercial o financiera, ya que éstos tiene la

posibilidad de adoptar medidas de protección respecto a las responsabilidades de la

sociedad, solicitando avales de los directores o accionistas o revisando su

contabilidad lo que no ocurre en razón de la hiposuficiencia del trabajador.

6. PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, IN RE "PALOMEQUE V. BENEMETH S.A. Y OTRO

En los autos Palomeque v. Benemeth S.A. y otro 27, la Corte descalificó la

sentencia laboral por insuficiencia probatoria, en tanto que entendió que debió

acreditarse que se estaba en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta,

constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que

prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas

legales, extremo al que se añade que tampoco se advierte en rigor no lo ha

postulado así el decisorio de la Sala que estén reunidos los elementos necesarios

para considerar que entre los codemandados a título personal y el actor existía un

contrato de trabajo.

Cabe señalar que el máximo Tribunal no se pronuncia al respecto sino que

hace suyo el dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte Dr. Felipe Daniel Obarrio,

en cuanto a su criterio los jueces prescindieron de considerar la personalidad

diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores, lo que constituye el eje

sobre el que se asienta la normativa sobe sociedades anónimas.

La tesis restrictiva en materia de responsabilidad de los administradores

societarios, ya se esbozó en el voto minoritario de los Dres. Moline O’Connor y

Guillermo López en el fallo del 5-03-2002 in re “Cingiale, María C. y otro c. Polledo

Agropecuaria S.A. y otros” con relación al art. 54 de la L.S. que contiene una de las

vertientes de la teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica. En efecto, en

dichos autos los citados ministros plantearon una diferenciación, indicando que la

extensión de la responsabilidad sería posible por la utilización ilegal del contrato de

sociedad y no por la ilegalidad de los actos que la sociedad realice.

En su disidencia los ministros Eduardo Moliné O´Connor y Guillermo A. F.

López expresaron que la conclusión de la Sala 3ª de que los hechos ilícitos

cometidos por la sociedad debían ser -por razón de su ilicitud- imputados a sus

socios, aparecía desprovista de base legal suficiente, en tanto se sustentaba en una !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!27 CSJN, Sentencia del 03.04.03 (LL, 2003-C, pág. 864)

Page 27: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

interpretación del art. 54 párr. 3º de la LSC que, efectuada sin consideración de sus

fines, condujo al tribunal a atribuirle un alcance que no tiene. A criterio de los

citados, era necesario acreditar, además, un desviado uso de la personalidad

societaria, por no haber sido ésta utilizada por los socios como estructura jurídica

para una gestión empresarial (arts. 1° y 2° de la ley 19.550), sino como mero

instrumento para realizar actos de aquella índole sin asumir sus consecuencias.

Concluyen que el instituto previsto en la citada norma no pudo ser aplicado

sin que el tribunal se hiciera cargo de la necesidad de explicar de qué modo tales

fines habían sido incumplidos en el caso, esto es, cuáles eran las razones que

permitían descartar una efectiva vocación empresarial en la demandada, o llevaban

a sostener que ella había sido utilizada como "pantalla" al servicio de encubiertos

fines de sus miembros. Finalizaron afirmando que en desmedro de una adecuada

hermenéutica de la norma en juego, se había arribado a una solución que no sólo no

se compadecía con sus ya reseñados fines de proteger el tráfico negocial por la vía

de sancionar la abusiva utilización del mecanismo societario, sino que atenta contra

ellos; pues, al introducir la posibilidad de soslayar sin respaldo legal la personalidad

de las sociedades comerciales, priva al sistema de la certidumbre sin la cual no es

concebible que la técnica societaria cumpla los fines que le asignó el legislador, de

servir de herramienta fecunda para la reunión de capital de riesgo destinado a la

producción.

Del examen del texto de lo resuelto en Palomeque, se observa diferencias

sustanciales con la disidencia de Cingiale.-

Efectivamente, tal como vimos el voto discrepante de Cingiale, lo que debió

probarse y valorarse era que la sociedad hubiera sido utilizada como pantalla al

servicio de encubiertos fines de los socios. A criterio de los mismos, la aplicación de

esta herramienta es posible cuando los actos encubren la consecución de fines

extrasocietarios y que la actuación constituyera un mero recurso para violar la ley y

el orden público.

En Palomeque en cambio, si bien también se manifiesta la necesidad de dar

certidumbre a este medio instrumental para los capitales de riesgo (Cingale), motor

de la economía (Palomeque), se introducen algunas diferencias.

Page 28: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

El dictamen acogido por el Supremo Tribunal, erróneamente retrotrae a la

génesis de la sociedad, relacionando el instituto a la actividad de los fundadores, la

comisión de las irregularidades.

Pareciera subsumir los supuestos de aplicación del desistimiento de la

personalidad, a los casos de una sociedad ficticia o fraudulenta constituida con el

propósito de violar la ley y que prevaleciéndose de dicha personalidad se afecta el

orden público o se evade normas legales.

Como ya vimos, si bien en la constitución de una sociedad se puede incurrir

en fraude a la ley, a terceros, en ejercicio abusivo de derecho o en simulación, lo

cierto es que en ese supuesto no se estará en presencia de una actuación de la

sociedad como preceptúa la norma en examen, sino ante el accionar ilegal de los

fundadores de la sociedad que no la han utilizado como un medio para cometer fines

ilícitos aún.

No hay una actuación de la sociedad, sino de sus fundadores y por lo tanto,

su relación con los terceros deberá analizarse sobre la base de la normativa sobre

los vicios en los actos jurídicos.-

El accionar de los fundadores no se encuentra escondido detrás de la

sociedad, y por lo tanto su conducta debe regirse por las normas del Código Civil.-

El caso de una sociedad ficticia o fraudulenta estaríamos frente a una

simulación absoluta de la sociedad, lo que debería ser resuelto en los términos de

los artículos 956 y ss del Código Civil. En materia laboral, en los términos del artículo

14 de la Ley de Contrato de Trabajo el contrato social sería nulo. El caso de las

sociedades preconstituidas o preordenadas, vale decir aquellas que han sido

constituidas para poner a disposición de eventuales clientes para negociar su

estructura, sin la finalidad de tener una actividad inmediata o el propósito de cumplir

realmente el objeto social por parte de sus fundadores. Estas sociedades son

alcanzadas con la sanción de nulidad.

En este sentido se ha pronunciado la Sala X de la Cámara Nacional del Trabajo

de la Capital Federal, en fecha 20/08/2004, en los autos caratulados “Camponovo

Daniela c/ Grupo Palermo Holiwood S.A.”, así como en los autos “Juarez Carlos c/

Cerámica El Aljibe S.A.” del 27/08/2004, que “No cabe interpretar el art. 54 in fine de

la le 19550 como lo hiciera la Corte Suprema de Justicia en el caso “Palomeque”,

esto es, en el sentido de que se puede aplicarse sólo cuando la sociedad sea ficticia

o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, lo

Page 29: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

cual supone intencionalidad en el momento de la constitución, y que

prevaleciéndose de la personalidad, afecte el orden público laboral o evada normas

legales. Ello por cuando se deja de lado la “actuación” del ente a que alude la norma

mencionada, sin distinguir que una cosa es la nulidad por objeto ilícito, en que es

adecuado hablar de desestimación propiamente dicha o absoluta y otra la

inoponibilidad o ineficacia de la sociedad frente a un acto o actos determinados a lo

cual denomina “desestimación limitada o parcial”28

En Palomeque se confunde la personalidad jurídica que permite a la sociedad

ser titular de derechos y obligaciones, con la limitación de la responsabilidad de los

socios por las deudas de la sociedad, que son cuestiones diferentes.

En el caso de una sociedad con objeto licito pero que realice actividades

ilícitas, debe distinguirse si tales actos ilícitos fueron aislados o permanentes. La

norma del art. 54 LSC, determina la inoponibilidad de la actuación del ente y parece

ideada frente al caso de que la actuación de la sociedad, con fines ilícitos o

extrasocietarios haya sido aislada y no permanente. Por el contrario la sanción

prevista por el artículo 19 de la LSC esta pensada para el caso de que la

persecución de fines ilegítimos haya sido continuada, y aquella debe afectar, por

estricta lógica, a la sociedad misma, lo que no acontece con el supuesto de

inoponibilidad previsto en el art. 54 de la citada ley.29

Siguiendo la tesis del Máximo Tribunal, cada vez que se desestimara la

personalidad de un ente por aplicación del art. 54 de la LSC , fatalmente se tendría

que nulificar esa sociedad por imperio de los art. 18 a 20 de la LCT (sociedades de

objeto ilícito, actividad ilícita y objeto prohibido) y, de oficio, realizar el activo, liquidar

el pasivo y destinar el remanente al patrimonio estatal para el fomento de la

educación común de la jurisdicción respectiva.30

En definitiva, frente a un acto ilícito aislado permitirá la aplicación de la

solución prevista en el artículo 54 último párrafo de la ley, o la promoción de las

acciones de responsabilidad contra los administradores que lo ejecutaron (art. 59,

274 y ss LSC) o de los socios que la consintieron (art. 54, párr. 1º). Así, la nulidad de

la sociedad por imperio del art. 19 de la LSC, deberá ser declarada en el caso de

sociedades que incurren en forma sistemática en actividades ilícitas.

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!28 Nissen, Ricardo A. (2006), nota 5 pág. 19 29 Nissen, Ricardo A. (1997), TI, Pág. 19 30 Martorana, Juan Carlos (2005, pág 43

Page 30: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

Cabe señalar, tal como lo realiza Nissen31 no existe jurisprudencia en torno al

art. 19 de la LSC, por lo que tratar de subsumir la aplicación del párr. 3º del artículo

54 a los supuestos del art. 19, implicaría privarlo de toda eficacia.

La clave de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de las sociedades consiste

en imputar directamente a los socios controlantes y cómplices, una determinada

actuación de dicha sociedad, respondiendo además por los daños y perjuicios

provocados por esa actividad. Resulta evidente advertir que la aplicación de esta

doctrina constituye un supuesto de excepción al principio de la limitación de la

responsabilidad que caracteriza a la participación de los socios en las sociedades de

responsabilidad limitada y en las sociedades anónimas. Pero esto no afecta la

seguridad jurídica de nadie, pues quienes abusaron de la figura de la personalidad

jurídica para defraudar a terceros y aprovecharse en su propio beneficio. Mal pueden

rasgarse las vestiduras cuando un juez resuelve despejar el velo de la personalidad

jurídica de una sociedad y le imputa a ellos y a su patrimonio, en forma directa, las

consecuencias de esa ilegítima actuación. Por otro lado, si el socio o accionista ha

obtenido utilidades superiores motivadas por el enriquecimiento derivado de la

contratación clandestina, mal puede agraviarse cuando se presenta el supuesto

contrario, esto es, cuando la condena dictada contra la sociedad le es extendida en

forma personal por haber participado o permitido tales maniobras32.

Si bien es cierto que las sociedades son medios técnicos puestos a

disposición de la comunidad como una herramienta para generar riquezas, como un

motor para la economía, esto no implica que estos entes puedan hacer cualquier

cosa, violar la ley o frustrar cualquier derecho. Sin embargo, la ley no ampara el

ejercicio abusivo de los derechos, considerando como tales al que contraríe los fines

que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la

buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 1071 Cod. Civil).

Así, “Palomeque” no puede ser visto como doctrina legal de interpretación de

la Ley Societaria, ya que decidió un caso particular sin proyección general y de

ninguna forma puede condicionar la actuación de los tribunales inferiores. Así lo ha

entendido la Sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos

Franke Carballo, Facundo N. c. Exponer S.A. y otro33 No podemos dejar de señalar

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!31 Nissen, Ricardo A. (2006), pág. 19 32 Nissen, Ricardo A. (2006) pág. 18 33 C.Nac. Trab., Sala 2ª, 5/02/2007, RDLSS 5-425

Page 31: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

que es el trabajador sujeto de protección especial conforme los términos de la

Constitución Nacional.-

7. CONCLUSIONES Es evidente que las normas antifraude y de garantía de los créditos de los

trabajadores establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo, constituyen una

herramienta importante, pero resulta insuficiente frente a los abusos de la

personalidad.

En la legislación laboral, la herramienta contra el fraude comienza con la

sanción de nulidad de todo contrato cuando las partes actuaron con simulación o

fraude, para luego establecer la relación de dependencia con quien realmente se

beneficia y aprovecha de su trabajo y finalmente fijar la solidaridad entre los sujetos

que intervinieron en el negocio.

En el caso de las sociedades comerciales, esta solución sería compatible a la

establecida en el art. 18 y 19 de la LCT, donde la propia norma comercial establece

la nulidad de la sociedad, pero no creemos que ocurra lo mismo en los casos que

contempla el art. 54 párrafo tercero de la LCT.

La Ley de sociedades, contempla no sólo el supuesto del fraude a los

intereses de los trabajadores, sino que implican la existencia de una personalidad

distinta de sus socios, una actuación de un órgano de la sociedad, pero que en

razón de que se la utilizó como un medio para cometer abusos o delitos, se privilegia

la verdad jurídica objetiva y con el fin de evitar defraudaciones, se hace responsable

al autor del abuso o del delito. En estos casos, no hay nulidad de la actuación social,

ni cuestionamiento a la personalidad diferenciada.

La resistencia de parte de la doctrina comercialista ha sido formulada sobre la

base de preocupación de una aplicación automática en los supuestos de

incumplimientos al orden público laboral, sobre todo en los casos de trabajo no

registrado.

Lo cierto es que el juez, frente al caso concreto debe observar si se dan en

los hechos los presupuestos de hecho que tornan aplicable el instituto legislativo, los

que sin duda son difíciles del definir a priori o teóricamente.

En el derecho de trabajo rige el principio de la verdad real, diferencia con el

derecho civil y comercial, que busca la verdad formal. Esto nos lleva a una diferencia

en los aspectos de la apreciación de la prueba.

Page 32: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

De gran repercusión en materia laboral, la doctrina de las cargas probatorias

dinámicas impiden a las partes escudarse en una cerrada negativa de las

alegaciones de su contraparte, permitiendo que la carga de la prueba recaiga sobre

la cabeza de actor o demandado, según las posibilidades que tengan de producir la

prueba.

Indudablemente, quien aparece vinculado a un negocio reputado de

fraudulento o simulado, no puede permanecer impasible o a la defensiva, sino que

debe colaborar con el órgano judicial para despejar cualquier duda, contribuyendo

decisivamente a acreditar el carácter real y no simulado de la operación. Siguiente

este orden de ideas, aquel al que se lo sindica como controlante de una sociedad

fantasma debe realizar un esfuerzo probatorio para desplazar los indicios aportados

por la contraparte.

Siguiendo a López Mesa, no nos parece legítimo que una persona a la cual se

acusa de vulnerar el principio general de buena fe mediante el uso de sociedades

permanezca a la defensiva, aguardando agazapadamente que su contradictor

pruebe o perezca.34

De lo contrario se estaría premiando la malicia, exigiendo a quienes

denuncian el fraude una prueba acabada de sus dichos, en tanto su contraparte

permanece impasible a la defensiva.

Así, el juez, con la actividad desplegada de las partes, podrá advertir si se

utilizó en forma disfuncional a la sociedad, ya sea para violar la ley o el orden público

o como un mero recurso para frustrar derechos de terceros.

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA

LIBROS:

Ackerman, Mario E. (2005) Tratado de Derecho del Trabajo, Ed. Rubinzal Culzoni

Aramouni, Alberto 2010) El objeto en las sociedades comerciales, 3ra Edición,

Editorial Astrea

Boretto, Mauricio (2006), Responsabilidad Civil y Concursal de los Administradores

de las Sociedades Comerciales, Editorial LexisNexis.

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!34 López Mesa, Marcelo J. (2000), Ed. Depalma, pág. 209

Page 33: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

Bueres, Alberto J. Director y Elena I. Highton coordinación (2005), Código Civil y

normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Editorial Hammurabi.

Caputo, Leandro Javier (2006) Inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria,

Editorial Astrea.

Cañal, Diana Regina (2001), Responsabilidad Ilimitada y Solidaria de Directores y

Socios de Sociedades Comerciales, Editorial Quórum.

Cornet, Roberto (2003) La Sociedad en formación, Editorial Mediterránea.

De Angel Yaguez, Ricardo (2006) La Doctrina del levantamiento del Velo de la

Persona Jurídica en la Jurisprudencia, Quinta Edición, Editorial Thomson Civitas.

Dobson, Juan Ignacio (2010) Interés societario, Editorial Astrea.

Embid Irujo, José M y Daniel Roque Vítolo (2004), Sociedades Comerciales. Los

Administradores y los socios. Responsabilidad en Sociedades Anónimas, Editorial

Rubinzal-Culzoni

Embid Irujo, Jose M. y Daniel Roque Vítolo, (2005), Sociedades Comerciales Los

administradores y los socios Problemas Societarios, Editorial Rubinzal Culzoni

Embid Irujo, José M. y Daniel Roque Vítolo, (2005) Sociedades Comerciales Los

Administradores y los socios Problemas Societarios, Editorial. Rubinzal-Culzoni.

Fernández Madrid, Juan Carlos (2007) Tratado Practico de Derecho del Trabajo, 3ra

Edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley.

Ferreirós Estela Milagros, Jesús Marís Olavaria y Aguinaga, Eduardo López

Palomero & María Cristina Vázquez (2007) El fraude y sus consecuencias jurídicas,

Editorial La Rocca.

Ferraro Mila, Pablo (2006) La Transferencia de Paquetes Accionarios de Contro,

Editorial LexisNexis.

Grisolía, Julio Armando (2011) Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,

Doctrina, Legislación, Jurisprudencia, Modelos, Editorial Abeledo Perrot

Gagliardo, Mariano (2004), Responsabilidad de los Directores de Sociedades

Anónimas Societaria – Tributaria – Civil – Laboral – Otras Responsabilidades

Específicas, Editorial LexisNexis.

Gagliardo, Mariano (2007) El directorio en la Sociedad Anónima, Editorial LexisNexis

Abeledo-Perrot.

Galgano Francesco (2007) Grupos de Sociedades (Dirección y Coordinación de

Sociedades), Editorial La Ley.

Page 34: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

Gulminelli, Ricardo Ludovico (1997), Responsabilidad por abuso de la personalidad

jurídica, Editorial Depalma.

Halperin, Isaac- Julio C. Otaegui (1998) Sociedades Anónimas, 2da edición, Editorial

Depalma.

Hierrezuelo, Ricardo D y Pedro F. Núñez (2003), Responsabilidad solidaria en el

contrato de trabajo, Vol. 1, Editorial Hammurabi.

Highton, Federico R. (1998) Responsabilidad Patrimonial solidaria de Directores y

Administradores por Deudas Impositivas de las Sociedades Comerciales, Editorial

Ad-Hoc

Highton, Federico R. (2003) Responsabilidad Patrimonial Solidaria de Directores,

Administradores, Síndicos y Socios en las Leyes de Sociedades y Concursos,

Editorial Ad-Hoc.

Junyent Bas, Francisco (1998), Responsabilidad de los Administradores Societarios,

Editorial Advocatus.

LLambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil, Parte General, Editorial.

Abeledo Perrot.

López Mesa, Marcelo J. y José Daniel Cesano (2000), El abuso de la personalidad

jurídica de las sociedades comerciales, Editorial Depalma

López Raffo, Francisco M. (2005), El corrimiento del velo societario, Alcances del art.

54, último párrafo de la Ley de Sociedades Comerciales, Universidad Austral,

Facultad de Derecho.

Manomovil, Rafael Mariano (1996), Responsabilidad de los socios por insuficiencia

del capital propio. El modelo alemán en Derecho Empresario actual, Homenaje al Dr.

Raymundo L. Fernández, Cuadernos de la Universidad Austral, Nº 1, Editorial

Depalma.

Martorell, Ernesto E. (1989), Sociedades de Responsabilidad Limitada, Editorial

Depalma

Martorell, Ernesto Eduardo (1994) Sociedades Anónimas, Editorial Depalma.

Martorell, Ernesto Eduardo (1994) Los directores de Sociedades Anónimas, 2da

edición, Editorial Depalma.

Muguillo, Roberto A (2009) Conflictos Societarios, Editorial Astrea

Nissen, Ricardo A. (1996), Ley de Sociedades Comerciales Comentada, anotada y

concordada, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma.-

Page 35: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

Nissen, Ricardo A., Marta Pardini & Daniel R. Vitolo (2002), Responsabilidad y

Abuso en la Actuación Societaria, Editorial Ad-Hoc.

Nissen, Ricardo A. (2002) La pérdida del Capital Social como causal de disolución

de las Sociedades Comerciales. Editorial Ad Hoc.

Richard, Efraín Hugo y Orlando Manuel Muiño (2007) Derecho Societario, Editorial

Astrea.

Rouillón, Adolfo (2006) Código de Comercio Comentado y Anotado, Editorial La Ley.

Torré, Abelardo (2006) Introducción al Derecho, Decimo quinta Edición Ampliada y

Actualizada, Editorial LexisNexis Abeledo-Perrot

Vázquez Vialard, Antonio (2005) Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y

Concordada, Editorial Rubinzal – Cuzoni.

Verón, Alberto Víctor (2006), Tratado de los Conflictos Societarios, Editorial La Ley.

Verón, Alberto Víctor (2007) Sociedades Comerciales, Editorial Astrea.

Vítolo, Daniel Roque (2007) Sociedades Comerciales Ley 19550 Comendada,

Editorial Rubinzal – Culzoni.

VITOLO, Roque Daniel (2010) Aportes, Capital Social e Infracapitalización en las

Sociedades Comerciales, Editorial Rubinzal- Culzoni.

Zunino, Jorge (1987) Disolución y Liquidación, Editorial. Astrea.

ARTÍCULOS EN LIBROS:

Cañal, Diana (2009) La teoría del disregard en el derecho del trabajo o de cómo se

produjo su inaplicabilidad, en Cuestiones Societarias y Fideicomiso en el Derecho

del Trabajo, Andrea Garcia Vior, coordinadora, Editorial. Errepar.

Maddaloni, Osvaldo (2009) La doctrina de la penetración de la personalidad jurídica

en el ámbito del derecho del trabajo: antecedentes legales, jurisprudenciales y

doctrinarios, en Cuestiones Societarias y Fideicomiso en el Derecho del Trabajo,

Andrea Garcia Vior, coordinadora, Editorial Errepar.

Nissen, Ricardo Augusto (2004), El Principio de la Limitación de la Responsabilidad

de los socios o accionistas no debe ser considerado un principio absoluto del

derecho Positivo, en Embid Irujo, José Daniel y Daniel Roque Vítolo, Sociedades

Comerciales, Los Administradores y los socios, Responsabilidad en Sociedades

Anónimas, Editorial Rubinzal- Culzoni.-

Puliafito, Gladis Josefina (2004), La infracapitalizacion material calificada como

supuesto de excepción al beneficio de la limitación de la responsabilidad de los

Page 36: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

socios, en Embid Irujo, José Daniel y Daniel Roque Vítolo, Sociedades Comerciales,

Los Administradores y los socios, Responsabilidad en Sociedades Anónimas,

Editorial Rubinzal-Culzoni.-

Richard, Efraín H (2002) “Personalidad Jurídica. Inoponibilidad”, Responsabilidad y

Abuso en la Actuación Societaria, Editorial Ad-Hoc.

ARTÍCULOS EN REVISTAS y PUBLICACIONES:

Di Chiazza, Iván G. (2004) Inadecuada capitalización de sociedades en el Derecho

Estadounidense, Consideraciones útiles para comenzar a profundizar el debate en la

Argentina (Primera Parte), MJ-DOC-2354-AR|NHD2354.

Fernández Sarassego, Carlos (1998) Apuntes sobre el abuso de la personalidad

jurídica, Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 16, Editorial Rubinzal Culzoni.

Hierrezuelo, Ricardo D. (2007), La responsabilidad solidaria del directorio de una

sociedad comercial, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Nº 10 mayo

2007, LexisNexis, p. 873/877.

Junyent Bas, Francisco (2001), “Antiguas y Nuevas cuestiones sobre la

Responsabilidad por Abuso de la Personalidad”, Revista de las Sociedades y

Concursos Nº8 ener/febrero 2001, Editorial Ad-Hoc.

Macagno, Ariel A. Germán (1999) “El Fenómeno de la Infracapitalización y la

Falencia Social Sobreviviente”, Revista de las Sociedades y Concursos Nº3

marzo/abril 2000, Editorial Ad-Hoc.

Mosset Iturraspe, Jorge (1995) La persona Jurídica. Sus límites. Inoponibilidad de la

personalidad. Penetración. Grupos Económicos, Revista de Derecho Privado y

Comunitario Nº 8, Nulidades, Editorial Rubinzal- Culzoni.

Nissen, Ricardo A (1999), “La infracapitalización de Sociedades y la responsabilidad

de los socios”, Revista de las Sociedades y Concursos Nº 1 noviembre/diciembre

1999, Editorial Ac-Hoc.

Nissen, Ricardo A. (2006), La Aplicación de la Doctrina de la Inoponibilidad de la

Personalidad Jurídica en las Relaciones Laborales. Estado Actual de la Cuestión,

“Revista de las Sociedades y Concursos Nº 39 marzo/abril 2006, Editorial Ac-Hoc.

Nisssen, Ricardo a. (2008) Infracapitalización Societaria y Responsabilidad de los

socios y accionistas por deudas laborales. Nuevamente la Justicia tiene de la mano

de los Tribunales Laborales (comentario al caso Arancibia Nora y otros contra

Rodríguez Ricardo Marcos y otro sobre ejecución de Créditos Laborales, en Revista

Page 37: LAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Félix Alejandro Olmos · extrasocietarios ha sido analizada como un supuesto de simulación ilícita, descartándose que se trate de un caso de

de las Sociedades Comerciales, Junio-Julio 2008 Nº 52, Ed. Fundación para la

Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas.

Osso, Miguel Angel (2009) Teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica,

Jurisprudencia vigente en la Provincia de Buenos Aires, en Cuestiones Societarias y

Fideicomiso en el Derecho del Trabajo, Andrea Garcia Vior, coordinadora, Editorial

Errepar.

Richard, Efraín Hugo (2006), Responsabilidad de Administradores y socios por

operar insolventadas afectando la libre competencia, el mercado y los derechos de

terceros, “Revista de las Sociedades y Concursos Nº 41 julio/agosto 2006, Editorial

Ac-Hoc.

Richard, Efraín Hugo (1993) La Frustración del sistema jurídico por uso abusivo de

sociedades, Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 4, Fraudes, Editorial

Rubinzal- Culzoni.

Martorana, Juan Carlos (2005), Inoponibilidad de la personalidad jurídica o nulidad

del ente, III Congreso Nacional de Derecho Laboral SADL, libro de Ponencias

Editorial Ad-Hoc.