las presunciones

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INTRODUCCIN El Estado con el objetivo de satisfacer las necesidades pblicas, requiere generar los recursos necesarios que le permitan su desarrollo, por tal motivo, la Constitucin le ha conferido potestades para obligar a los ciudadanos a contribuir con el sostenimiento del gasto pblico, mediante el recaudo de tributos. La Administracin Tributaria, es el rgano encargado de recaudar los tributos que le corresponden al Estado, para ello se le ha conferido de facultades que permitan cumplir con esta funcin, dentro de estas facultades encontramos a la facultad de fiscalizacin y de determinacin de la obligacin tributaria. Ahora bien, mediante la facultad de determinacin, la Administracin puede establecer la deuda tributaria de los particulares, de manera directa, es decir mediante la utilizacin de elementos que le permitan conocer en forma cierta el hecho imponible y la cuanta del tributo, o de manera indirecta, es decir, mediante indicios o hechos ciertos que hacen presumir la existencia de hechos que probablemente sean ciertos y que implican el establecimiento de deuda tributaria al contribuyente, en tal sentido, el uso de las presunciones en materia tributaria las encontramos principalmente en aquellos casos en que la ley le ha otorgado a la Administracin Tributaria la facultad de determinar deuda tributaria en forma indirecta ante la imposibilidad de conocer directamente el hecho imponible, su acaecimiento y cuanta.

LAS PRESUNCIONES 1.1 DEFINICION Para definir el trmino presuncin, debemos establecer inicialmente el origen de la palabra, as tenemos que: la palabra presuncin se compone de la preposicin prae y el verbo sunco, que significan tomar anticipadamente; porque por las presunciones se forma o deduce un juicio u opinin de las cosas y de los hechos antes que estos se nos demuestren o aparezcan por s mismos. Desde el punto de vista de la doctrina tributaria, se considera a la presuncin como verdad legal provisional, como consecuencia de la ley o que el juzgador obtiene de un hecho conocido para establecer otro desconocido, as tambin podramos considerar que la doctrina define las presunciones como las consecuencias que de un hecho conocido se extraen, por el legislador o el juzgador, con el fin de llegar a un hecho desconocido. 1.2 CLASIFICACION La clasificacin comnmente conocida por la doctrina distingue entre presuncin legal y presuncin simple. La presuncin legal, a su vez se divide en presuncin legal absoluta (iuris et de iure) y presuncin legal relativa (iuris tantum). 1.2.1 PRESUNCIONES SIMPLES La presuncin simple, o presuncin de juez, no se encuentra recogidas en norma legal alguna, por tanto, dejan en libertad el pensamiento del juzgador, reconoce como lmite la inexistencia de prohibiciones y la vinculacin de la interpretacin con el hecho presumido. A estas presunciones simples no se las prueba; estn fundadas en la razn que plantea el juez como hombre para crearse una conviccin, al modo en que todo razonador lo hara fuera del proceso. Son conocidas tambin, como presunciones de indicios o presunciones hominis. 1.2.2 PRESUNCIONES LEGALES Son aquellas que se encuentran contenidas y resguardas por una norma jurdica, y pueden ser clasificadas en: presuncin legal relativa (iuris tantum), cuando admite prueba en contrario, y presuncin legal absoluta (iuris et de iure), cuando no procede su probanza, excepto sobre el hecho que es su soporte. Las presunciones legales, sean relativas o absolutas, tienen como comn denominador no solamente la circunstancia de estar establecida por ley, sino tambin por el hecho de constituir verdaderas dispensas de prueba. Como quiera que en toda presuncin legal se toma como punto de partida un hecho conocido, y por lo tanto debidamente probado, para extraer como consecuencia, por imperio de la ley, un hecho desconocido, la persona en cuyo favor se ha establecido la presuncin queda dispensada de probar el hecho desconocido. Por otra parte, las presunciones legales deben siempre reposar sobre observaciones ms o menos precisas de los hechos y sustentarse en consideraciones de orden pblico. Vale decir que una apreciacin general de las cosas debe llevar a una certidumbre respecto a que el hecho desconocido que se presume se infiere o lgicamente se puede inferir del hecho conocido con un alto grado de probabilidad. En otras palabras ninguna presuncin legal debiera inferir de un hecho conocido, un hecho desconocido que con toda seguridad o muy probablemente no puede derivarse del primero. a) Presuncin Legal Relativa La presuncin legal relativa o denominada tambin presuncin juris Tamtum o tan solo de derecho, tiene como caracterstica que admiten prueba en contrario es decir, cabe demostrar la inexistencia del hecho desconocido y quien asume la carga de la prueba es la persona afectada por la presuncin. Este gnero de presunciones surte efecto mientras no se demuestre su falsedad o inexactitud; ya que la verdad establecida es nicamente provisional. En lo procesal se est sencillamente ante una dispensa de la carga de la prueba b) Presuncin Legal Absoluta La presuncin legal absoluta o denominada tambin presuncin juris et de jure o de derecho y por derecho, tienen como caracterstica que no admiten prueba en contrario, es decir, una vez establecida por ley, opera de pleno derecho. Resulta importante descartar que los tratadistas consideren que en determinados casos las presunciones legales absolutas pueden ser combatidas, impidiendo que se realicen, en consecuencia, todos los efectos que el legislador quiso que produjeran. 1.3 REQUISITOS DE LAS PRESUNCIONES Segn la doctrina en la aplicacin de presunciones deben observarse los siguientes requisitos: Precisin: Es decir, que el hecho conocido est, plena y completamente, acreditado y resulte sin duda alguna revelador del hecho desconocido que la Administracin Tributaria pretende demostrar. Seriedad: Lo que significa que debe existir una conexin entre el hecho conocido y la consecuencia extrada que permitan considerar a esta ltima en un orden lgico como extremadamente probable. Concordancia: Entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusin. Estos requisitos adquieren especial importancia si se considera que la presunciones legales son instrumentos que eluden la carga de la prueba trasladando esta ltima al sujeto pasivo. Sin embargo, cabe advertir que la consecuencia directa en la materia es aquella de considerar a la presuncin como una prueba indirecta que tan solo crea conviccin antes que certeza. De ah que las presunciones legales relativas, en realidad no prueban por si el hecho imponible, sino que prueban la existencia de una presuncin. II LA DETERMINACION TRIBUTARIA 2.1 DEFINICION La determinacin tributaria es la fijacin de una obligacin tributaria en un caso concreto y de un contribuyente especficamente identificado, verifica la existencia y dimensin pecuniaria de las relaciones jurdicas tributarias substanciales, y por eso es de cumplimiento ineludible. En la determinacin tributaria se constata la realizacin del hecho imponible o la existencia del hecho generador y la precisin de la deuda en cantidad lquida. 2.2 FORMAS DE DETERMINACION La doctrina reconoce que existen tres tipos de determinacin: a) La que realiza el deudor sin intervencin de la administracin Tributaria.b) La que realiza Administracin Tributaria sin la cooperacin del deudor.c) La realizada conjuntamente por ambos. 2.2.1 DETERMINACION POR EL SUJETO PASIVO Es el propio sujeto pasivo (contribuyente, responsable) quien a travs de una declaracin jurada realiza su propia determinacin fiscal. La Administracin tributaria expide para este efecto los formularios pertinentes y los declarantes llenan esos formularios y pagan segn la declaracin efectuada. En una declaracin jurada, el declarante es responsable por los datos que esta contiene. 2.2.2 DETERMINACION POR EL SUJETO ACTIVO Es el procedimiento practicado de oficio por la Administracin Tributaria por as estar ordenado en la ley, o en defecto de la declaracin jurada presentada por el contribuyente. La intervencin de oficio por parte de la Administracin es la forma excepcional de determinar el monto de la obligacin tributaria. En realidad, la intervencin de oficio del rgano tributario competente puede porvenir de la propia ley, o por iniciativa propia del mismo rgano tributario competente; o por mediar denuncia de cualquier persona. La primera situacin es muy no es muy comn porque son escasos los regmenes legales tributarios que mandan determinar la obligacin tributaria a la autoridad fiscal, prefirindose la declaracin jurada unilateral presentada por el contribuyente o responsable que ser posteriormente fiscalizada. La segunda situacin ocurre cuando el contribuyente o responsable obligado a formular la declaracin omite hacerla dentro del plazo legal o, si la hace sta contiene declaraciones falsas o inexactas y provoca la intervencin de la Administracin; y la tercera situacin se presenta cuando cualquier persona denuncia ante la Administracin Tributaria la existencia de actos o negocios susceptibles de pagar tributos y que permanecen ocultos para los fines fiscales. 2.2.3 DETERMINACION MIXTA Es aquella que se practica por la Administracin con la cooperacin del sujeto pasivo. Un ejemplo de ello se da en aduanas con los derechos aduaneros, en los cuales el sujeto pasivo debe presentar los datos que le solicita la autoridad aduanera la cual le establece el monto cuantitativo de su obligacin, valindose de los datos y de la documentacin que aporta el sujeto pasivo. 2.3 BASES DE DETERMINACION La Administracin Tributaria podr determinar la obligacin tributaria considerando la base cierta y la base presunta: 2.3.1 BASE CIERTA Cuando la Administracin, tomando en cuenta los elementos existentes, puede conocer directamente el hecho generador de la obligacin tributaria y su cuanta. Estos elementos, pueden ser por ejemplo: comprobantes de pago, contratos de compra-venta, declaraciones juradas, libros y registros contables, correspondencia comercial, documentacin bancaria, etc., pudiendo haber sido proporcionados por el propio deudor tributario, por terceros u obtenidos directamente por la Administracin Tributaria en ejercicio de su funcin fiscalizadora. La caracterstica que deben tener estos elementos, es que deben permitir por s solos verificar que efectivamente existe un hecho generador de obligaciones tributarias, como por ejemplo: la venta de un bien mueble en el pas (para efectos del IGV) o la obtencin de una renta en una empresa (para efectos del Impuesto a la Renta); y adicionalmente, nos deben permitir cuantificar este hecho, a efectos de determinar la base imponible del tributo correspondiente. Por ejemplo: si las Facturas y Boletas de Venta del deudor tributario nos indican que el total de ventas del mes de enero de 2000 son de S/. 10,000, Este ser un elemento cierto que nos permitir determinar la obligacin tributaria y compararla con la informacin de la declaracin jurada presentada por el contribuyente. Solo, cuando estos elementos permitan determinar conjuntamente el hecho generador y su cuanta, estaremos hablando de una determinacin sobre base cierta; por el contrario, si solo tuviramos constancia de la existencia de un hecho generador de obligaciones tributarias, pero no pudiramos determinar la cuanta de este hecho, no podra determinarse la obligacin tributaria sobre base cierta. 2.3.2 BASE PRESUNTA Cuando la Administracin Tributaria, al no contar con los elementos necesarios para determinar la obligacin sobre base cierta, lo hace en mrito a un conjunto de hechos y circunstancias ciertas y comprobadas, que por su relacin normal con el hecho generador de la obligacin tributaria, permiten establecer la existencia y cuanta de la obligacin tributaria. La presuncin como hemos anotado inicialmente, constituye una operacin en la que un hecho se considera cierto o posible, en funcin de indicios basados en reglas tcnicas o experiencias. En este sentido, al no poderse establecer de manera directa la existencia de un hecho generador de obligaciones tributarias, la cuanta de este hecho o ambos, puede presumirse la existencia de estos, si es que existen otros hechos o circunstancias que nos permiten deducir lgicamente su existencia, por la relacin normal que existe entre estos y el hecho generador de obligaciones tributarias y su cuanta. As por ejemplo, la venta de un bien mueble involucra que la empresa retire dicho bien de sus inventarios para entregarlo al comprador, por lo tanto, si producto de una fiscalizacin detectamos que existen faltantes de inventario, lo cual equivale a la salida de bienes de los inventarios del contribuyente sin sustento, podemos presumir que los mismos han sido vendidos (la salida de un bien, se relaciona con una venta, que en este caso, es un hecho generador de obligaciones tributarias respecto del IGV). Estos hechos y circunstancias deben guardar una relacin normal con la situacin a considerar y no ser el fruto de situaciones excepcionales o atpicas; adems, no se puede proceder discrecionalmente en la apreciacin de los indicios, ni tampoco limitarse a su mencin sin explicaciones, ya que se debe justificar el procedimiento observado para llegar a la determinacin y ajustarse a indicios razonables. Los promedios y coeficientes generales que se apliquen no pueden ser fijados arbitrariamente o tomados al azar, sino que deben elaborarse sobre la base de la actividad del contribuyente o, por lo menos, adaptarse a las caractersticas y circunstancias del giro del negocio, segn la estadstica recogida en actividades de la misma naturaleza. En suma cuando se determina la deuda tributaria haciendo uso de las presunciones, se debe considerar los principios constitucionales en materia tributaria que nos orientan en el establecimiento la prestacin tributaria. 3 PRESUNCIONES EN INVENTARIOS 3.1 DEFINICIN DE INVENTARIO:Registro documental de los bienes y dems cosas pertenecientes a una persona o comunidad, hecho con orden y precisin.Es la relacin ordenada de bienes y existencias, a una fecha determinada. Contablemente, es una cuenta de activo circulante que representa el valor de las mercancas existentes en un almacn. En contabilidad, el inventario es una relacin detallada de las existencias materiales comprendidas en el activo, la cual debe mostrar el nmero de unidades en existencia, la descripcin de los artculos, los precios unitarios, el importe de cada rengln, las sumas parciales por grupos y clasificaciones y el total del inventario3.2 PRESUNCIN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS.Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podr presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el ao anterior.El monto de las ventas gravadas omitidas se establecer como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaracin de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecer de conformidad con lo previsto en el artculo760.Las ventas gravadas omitidas, as determinadas, se imputarn en proporcin a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del ao; igualmente se adicionarn a la renta lquida gravable del mismo ao.El impuesto resultante no podr disminuirse con la imputacin de descuento alguno.Tratndose de presunciones por diferencias de inventarios estas de determinarn utilizando cualquiera de los siguientes procedimientos:3.2.1 INVENTARIO FSICO La diferencia entre las existencias de bienes que aparezcan en los libros y registros y a la que resulte de los inventarios comprobados por la administracin, representa, en el caso de faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el ao anterior a la toma de inventario; y en el de sobrantes de inventario, bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el ao anterior a la toma de inventario. Faltantes: el monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes se determinara multiplicando el nmero de unidades faltantes por el valor de ventas promedio del ao anterior. Para determinar el valor de venta promedio del ao anterior, se tomara en cuenta el valor de venta unitario del ultimo de comprobante emitido en cada mes o , en su efecto , el ultimo comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibicin y/o presentacin Ventas omitidas = (unidades faltantes) * (v.v promedio ao anterior)

Sobrantes: el monto de ventas omitidas, en el caso sobrante, se determinara aplicando u coeficiente al costo del sobrante determinado. En el caso, el monto de las ventas omitidas no puede ser inferior al costo del sobrante determinado conforme a lo dispuesto en la presente presuncin.Ventas omitidas = (coeficiente) * (costo del sobrante)

Donde:Costo del sobrante(unidades sobrantes) * (V.C promedio ao anterior)

Valor compra promedio ao anteriorV.C unitario del ultimo C.P de compra obtenida en cada mes o, el ultimo C.P de compra que corresponda a dicho mes que fue exhibido y/o presentado

Coeficiente(obligados a llevar sistemas de contabilidad de costos)ventas declaradas o registradas del ao anterior a la toma de inventarios

promedio inventario valorizados mensuales del citado ao

Coeficiente( en los dems casos )ventas declaradas o registradas del ao anterior a la toma de inventarios

valor de las existencias finales del referido ao

Diferencia de inventario de lneas de comercializacin nuevas : en el caso de Diferencia de inventario de lneas de comercializacin nuevas, iniciadas en el ao que se efecta la comprobacin , se consideran las diferencias como ventas omitidas en el periodo comprendido entre la fecha de ingreso de la primera existencia y el mes anterior al de la comprobacin por la administracin.Para determinar las ventas omitidas se seguir el procedimiento de los faltantes o sobrante segn corresponda, empleando en estos casos valores de venta que corresponda a los meses del periodo en que se efecta la comprobacin. Ventas omitidas = (unidades faltantes) * (v.v promedio ao anterior)