las obligaciones a plazo

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LAS OBLIGACIONES A PLAZO: Para contextualizar, las modalidades clásicas del acto jurídico son plazo, modo y condición. Lo que diferencia el plazo de la condición es que en la condición está en juego es el nacimiento de un derecho y en el plazo la exigibilidad de ese derecho. Las obligaciones a plazo están reguladas en: 1 Reglas generales que están El título preliminar, art. 48 a 50. 2 En el título V del libro IV se establecen las normas sobre las obligaciones a plazo, art. 1494 a 1498. Estas normas solo se refieren al plazo suspensivo. 3. En el libro III, título IV, normas sobre las asignaciones testamentarias a plazo. CONCEPTO: Las obligaciones a plazo están definidas en el artículo 1494 Inc. 1: “Época que se fija para el cumplimiento de la obligación”. Se critica esta definición ya que es incompleta, puesto que solo se refiere al plazo suspensivo, pero no al extintivo. La doctrina define al plazo como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio (exigibilidad) de un derecho o una obligación o su extinción y que produce sus efectos sin retroactividad. Hay dos elementos fundamentales que se pueden reconocer en el plazo y esto nos va a permitir diferenciar el plazo de la condición: 1) La condición de futuridad del hecho, es decir, que se trate de un hecho futuro. 2) La certidumbre, implica que necesaria e ineludiblemente va a ocurrir un hecho, esto es la diferencia fundamental que marca la frontera entre el plazo y la condición porque en la condición hay una incertidumbre porque no sabemos si el hecho va a ocurrir o no. Entonces la diferencia fundamental del plazo con la otra de las modalidades importantes del acto jurídico es la certidumbre, es decir, esto nos lleva a concluir que la certidumbre nos da cuenta de que un hecho ha de ocurrir necesariamente no así en el caso de la condición. 3) En el plazo hablamos de ejercicio y extinción esto en cuanto a lo anterior porque el hecho necesaria e ineludiblemente ha de ocurrir va a llegar por las leyes propias de la naturaleza. En la condición no ocurre aquello y de ahí es donde surgen las condiciones fallidas. 4) Otro asunto importante es la diferencia que exista entre la certidumbre y la determinación, porque la certidumbre el hecho tiene que cumplirse necesariamente y la determinación nos permite saber cuando ese hecho va a ocurrir. Entonces con la certidumbre sabemos que el hecho va a ocurrir y con la determinación cuando. Por ejemplo un plazo de 15 días, se sabe que eso efectivamente va a llegar y el momento exacto. Un hecho es cierto e indeterminado cuando se sabe que ha de ocurrir pero no se sabe cuando, por ejemplo la muerte. 1

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Page 1: Las Obligaciones a Plazo

LAS OBLIGACIONES A PLAZO:

Para contextualizar, las modalidades clásicas del acto jurídico son plazo, modo y condición.

Lo que diferencia el plazo de la condición es que en la condición está en juego es el nacimiento de un derecho y en el plazo la exigibilidad de ese derecho.

Las obligaciones a plazo están reguladas en:

1 Reglas generales que están El título preliminar, art. 48 a 50.

2 En el título V del libro IV se establecen las normas sobre las obligaciones a plazo, art. 1494 a 1498. Estas normas solo se refieren al plazo suspensivo.

3. En el libro III, título IV, normas sobre las asignaciones testamentarias a plazo.

CONCEPTO:

Las obligaciones a plazo están definidas en el artículo 1494 Inc. 1: “Época que se fija para el cumplimiento de la obligación”.

Se critica esta definición ya que es incompleta, puesto que solo se refiere al plazo suspensivo, pero no al extintivo.

La doctrina define al plazo como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio (exigibilidad) de un derecho o una obligación o su extinción y que produce sus efectos sin retroactividad.

Hay dos elementos fundamentales que se pueden reconocer en el plazo y esto nos va a permitir diferenciar el plazo de la condición:

1) La condición de futuridad del hecho, es decir, que se trate de un hecho futuro.

2) La certidumbre, implica que necesaria e ineludiblemente va a ocurrir un hecho, esto es la diferencia fundamental que marca la frontera entre el plazo y la condición porque en la condición hay una incertidumbre porque no sabemos si el hecho va a ocurrir o no.

Entonces la diferencia fundamental del plazo con la otra de las modalidades importantes del acto jurídico es la certidumbre, es decir, esto nos lleva a concluir que la certidumbre nos da cuenta de que un hecho ha de ocurrir necesariamente no así en el caso de la condición.

3) En el plazo hablamos de ejercicio y extinción esto en cuanto a lo anterior porque el hecho necesaria e

ineludiblemente ha de ocurrir va a llegar por las leyes propias de la naturaleza. En la condición no ocurre aquello y de ahí es donde surgen las condiciones fallidas.

4) Otro asunto importante es la diferencia que exista entre la certidumbre y la determinación, porque la certidumbre el hecho tiene que cumplirse necesariamente y la determinación nos permite saber cuando ese hecho va a ocurrir. Entonces con la certidumbre sabemos que el hecho va a ocurrir y con la determinación cuando.

Por ejemplo un plazo de 15 días, se sabe que eso efectivamente va a llegar y el momento exacto.

Un hecho es cierto e indeterminado cuando se sabe que ha de ocurrir pero no se sabe cuando, por ejemplo la muerte.

Regla generales de los plazos:

De acuerdo al art. 48 que se recoge en el título preliminar del CC, los plazos son de días completos y corren hasta la media noche del último día en el cual se computa el plazo, es decir, si el plazo se cumple hoy el momento final para exigir la obligación es la 23:59 de hoy.

El artículo 50 establece que los plazos serán de días corridos, es decir se deben considerar los días festivos y además los feriados, salvo que la ley establezca lo contrario como en el caso del CPC , en donde los plazos son de días fatales y de días hábiles, es decir, de Lunes Sábado.

Que un plazo sea fatal quiere decir que al cumplimiento el plazo el derecho no se puede exigir, no se puede ejercer.

Clasificación del plazo

1) Determinado e indeterminado

a) Determinado es aquel en que se sabe cuando ha de ocurrir el hecho en qué consiste la obligación, por ejemplo, la fecha del pago de una cuota o un cumpleaños.

B) Indeterminado es aquel en que se sabe que habrá de llegar, pero no se sabe cuándo éste habrá de verificarse ejemplo; la muerte.

2) Fatal y no fatal

a) Fatal, es aquel que a su vencimiento se extingue irrevocablemente el derecho, por ejemplo el plazo de 15 días para contestar una demanda.

Otro ejemplo art 1232 en que se establece un plazo fatal de 40 días para que el asignatario acepte o repudie la herencia, cuando se produce la apertura de la sucesión que se lleva a cabo por la muerte del causante, en ese momento

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el asignatario o heredero tiene que manifestar su derecho o ejercer su derecho de opción que si acepta o no la herencia, muchas veces ese derecho de opción no se ejerce entonces para efecto de los acreedores a ellos les conviene saber si esos herederos van a aceptar o no esa herencia entonces uno puede demandar que los herederos ejerza su derecho de opción para que ver si acepta o repudia la herencia.

El art 64 del CPC dispone que todos los plazos de días que establece el CC son fatales cualquiera sea la expresión que utilice el legislador.

b) No fatal es aquel que no produce la extinción del derecho aun si se vence el plazo, por ejemplo, el plazo para dictar sentencia en el juicio ordinario es de 60 días no fatales.

Para distinguir entre plazo fatal y no fatal debe aplicarse el art. 49 del C.C., las expresiones “en” y “dentro de”, indican que estamos en presencia de un plazo fatal.

3) Expreso y tácito; está reconocida en la mora del deudor dado que acá lo que se hace es reconocer una forma de constituirlo en mora a este (art.1551 N°2)

a) Expreso es aquel establecido en términos formales y explícitos, mediante una estipulación. Constituye la regla general.

b) Tácito, según el art. 1494 inc. 1º parte final, “Es tácito el indispensable para cumplirlo”. , es tácito cuando existe un término indispensable para cumplir la obligación y que resulta de la naturaleza de ella o de las circunstancias de la misma. Ejemplos: si contrato la construcción de un puesto para una feria, es lógico que deba construirse antes que comience la feria y no después; el plazo necesario para transportar la cosa.

4) Convencional, legal y judicial;

A) Convencional; parte de la doctrina prefiere llamarlos plazos voluntarios, este plazo es aquel establecido por las partes de común acuerdo, en la convención o por el testador en su testamento. Constituye la regla general en materia de plazos, porque es una modalidad en el acto jurídico.

b) Legal; es el establecido por la ley, ejemplo: todos los que están en los códigos procesales, en el C.C., el plazo de 24 horas en el pacto comisorio calificado art. 1879, en el art. 2.200 relativo al mutuo.

c) Jurisdiccional es aquel que se da como un instrumento para configurar un procedimiento, el establecido por el juez, según el inc. 2º del art. 1494, “No podrá el juez, sino

en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”.

Por regla general, el juez no puede fijar plazos, existen excepciones, por ejemplo, el art. 1.094 permite ante la deficiente redacción del modo en un testamento que el juez pueda fijar un plazo, otro ejemplo se encuentra en el art. 2.201, “Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término”, art. 904, en las prestaciones mutuas, el poseedor vencido deberá restituir la cosa en el plazo que el juez señalare, etc.

5) Continuos y discontinuos;

a) Continuos es aquel que corre sin interrumpirse por días feriados o festivos, como los plazos del CPP, los cuales constituyen la regla general en materia penal.

b) Discontinuos, aquel que se interrumpe durante los feriados ejemplo; son la regla general en materia Procesal Civil.

6) Suspensivo o extintivo;

A) Suspensivo, es aquel que mientras no se cumple no es exigible el derecho.

b) Extintivo, es aquel cuya llegada produce la extinción del derecho y de la obligación correlativa. Es un modo de extinguir las obligaciones no consagrado en el art. 1567.

EFECTOS DEL PLAZO

El titulo 5to del libro 4to en el art 1494 solo se refiere al plazo suspensivo y deja fuera al extintivo.

Hay que distinguir entre los efectos del plazo distinguir entre el suspensivo y extintivo

EFECTOS DEL PLAZO SUSPENSIVO:

A su vez, debe subdistinguirse si el plazo se encuentra o no vencido.

-Efectos del plazo suspensivo antes del vencimiento:

En este caso el acreedor no puede exigir el cumplimiento y el deudor no está obligado a cumplir con la obligación antes que se cumpla el plazo, el fundamento es que este plazo no afecta el nacimiento sino su exigibilidad, en cuanto lo anterior se deriva que lo que se paga antes de cumplirse el plazo suspensivo no está sujeto a restitución porque se entiende que el deudor renuncia al plazo.

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La mayoría de las veces el plazo se establece a favor del deudor, si el deudor quiere cumplir con la obligación antes del vencimiento del plazo se entiende que el deudor renuncia a esto, le conviene al acreedor que el deudor renuncie al plazo cuando se han pactado intereses.

Lo otro que deriva como consecuencia es que el acreedor puede impetrar (pedir) medidas conservativas como por ejemplo una medida precautoria. O obstante lo anterior no hay ninguna norma del código que así lo señale esto se extrae a propósito de las obligaciones condicionales.

Otra consecuencia es que en caso de fallecimiento se trasmite tanto el derecho como la obligación.

Otra consecuencia es que el deudor no se encuentra en mora mientras no se cumpla el plazo, la manera normal de cumplimiento del plazo es el vencimiento.

Otra consecuencia es que no corre la prescripción, porque la obligación aun no es exigible, por el mismo motivo no puede operar la compensación.

-Efectos del plazo una vez producido el vencimiento:

El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación, empieza a correr la prescripción, puede operar la compensación porque la obligación ya se ha hecho exigible.

EFECTOS DEL PLAZO EXTINTIVO:

Hay que distinguir:

- Antes de vencido el plazo:

El derecho se ejerce como si fuera puro y simple por lo tanto se podría exigir el cumplimiento de la obligación, corre la prescripción y opera también la compensación.

- vencido el plazo:

Se produce la extinción del derecho, en este caso se produce de pleno derecho, no es necesaria la declaración judicial de ello, por ejemplo el contrato de arrendamiento terminará en el plazo que el arrendador y arrendatario.

+LA EXTINCIÓN DEL PLAZO:

Por regla general la manera normal para la extinción del plazo es por la llegada del vencimiento.

Otras maneras de extinguir el plazo son:

1) La renuncia, aquí tenemos que recordar el art 12 del CC,

2) Otra manera la podemos encontrar en el art. 1497 y 2204, casos en que el testador puede estipular lo contrario en su testamento.

+LA CADUCIDAD DEL PLAZO:

Opera en ciertos casos previsto en la convención o bien en la ley, se da cuando este no obstante no haber transcurrido de manera completa el acreedor puede exigir el cumplimiento anticipado ante el temor de no recibir pago alguno.

a) Caducidad convencional del plazo:

Esta es una institución creada por la doctrina, la cual opera expresamente en los casos previsto en el contrato, es decir, acá el acreedor se reserva el derecho de exigir de manera anticipada en todo o parte de la obligación en el evento de cumplirse una condición, en este punto la jurisprudencia se pronunció sobre las clausulas de aceleración, esto se da cuando en una cláusula se estipula el no pago de una cuota hará procedente la exigibilidad del total de la deuda.

b) Caducidad legal:

Se da en primer lugar con la quiebra o notoria insolvencia del deudor art. 1496 N°1 del CC, entonces, la quiera es un juicio universal en el que concurren todos los acreedores del fallido, es decir, todos los acreedores son llamados a verificar sus créditos lo cual le da el carácter de universal.

Se ejecutan todos los bienes del fallido y con el resultado o el producto de la ejecución de este se paga a los acreedores (de acuerdo a la prelación de sus créditos, Privilegio, preferencia e hipoteca), la quiebra produce la caducidad del plazo y por ello las obligaciones a plazo se hacen exigibles de inmediato.

La notoria insolvencia, esto se refiere a un estado patrimonial en que el pasivo es superior que el activo, no necesariamente esto significa una cesación de pago, por ello el acreedor deberá probar la notoria insolvencia del deudor, dado que se puede dar el caso en que uno puede caer en insolvencia aún pagando las deudas, por ello no es requisito de la insolvencia que uno pague, dado que uno puede pagar y el pasivo puede considerablemente ser superior al activo, por eso se habla de notoria insolvencia.

Art. 1496. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:1º Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia;

Otra caducidad del plazo se reconoce en el art.1946 N°2, cuando un acreedor se le solicita un crédito siempre debe

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tener en consideración la manera de asegurar el cumplimiento de la obligación, por eso siempre el acreedor va a solicitar una caución.

La caución es aquella obligación que se contraer para asegurar el cumplimiento de otra obligación, como por ejemplo la prenda, la hipoteca y la fianza.

Lo anterior lo podemos englobar en el concepto como pérdida o disminución de la caución, acá tenemos que revisar el art.1496 N°2, cuando hay una pérdida o disminución de la caución podemos solicitar la caducidad del plazo.

Art. 46 CC. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

El 1496 señala:

“El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:2º Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.”

08/10/10 ayudantíaDerechos Auxiliares Del Acreedor

Los derechos auxiliares la finalidad que tienen es proteger y mantener el patrimonio del deudor de forma tal de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, es decir, tiene por objeto proteger el derecho de prenda general.

Los derechos auxiliares que vamos a estudiar son: Las medidas conservativas La acción oblicua La acción pauliana El beneficio de separación

1) Las medidas conservativas:Se les defien como aquellas que en conjunto tienen por objeto asegurar el ejercicio futuro de un derecho sin que constituyan el ejercicio del mismo.

Las medidas conservativas que hay son:a) En relación al fideicomiso: En este caso el

fideicomisario puede solicitar las providencias conservativas si la propiedad fiduciaria pareciere

peligrar o deteriorar en manos del fiduciario. Art. 761 inciso 1 y 2.

b) En el caso del asignatario, testamentario sujeto a condición suspensiva: Al igual que el fideicomisario mientras no se cumple la condición carece de derecho salvo el de poder impetrar las medidas conservativas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación. Art. 1078.

c) En el caso del acreedor condicional : Regulado en el art. 1492, en este caso el acreedor condicional solo tiene un germen de derecho, no obstante eso el ordenamiento de igual manera el ordenamiento le permite la posibilidad de impetrar medidas conservativas.

d) Las medidas conservativas de los juicios de divorcio, nulidad y separación de bienes: Eso se encuentra regulado en el art 156 del CC.

e) En el caso de la guarda y oposición de sellos : Regulado en el art 1222 del CC y 872 a 876 del CPC. La oposición de sellos significa que clausuran un local y lo sellan con una guincha

f) La confección de inventario solemne: Regulado en el art. 1255 y 1766 CC

g) Medidas precautorias : Su estudio lo van a realizar en el derecho procesal.

2) Acción oblicua, subrogatoria o indirecta (es uno de los derechos auxiliares de mayor importancia)

Es aquella que permite que el acreedor pueda ejercer los derechos y acciones del deudor en caso de inacción o frente a la negligencia de éste, también se le denomina subrogatoria o indirecta en cuanto a que el carácter subrogatorio se lo da en cuanto el acreedor se subroga en los derechos y acciones del deudor y el carácter de indirecto porque el acreedor actúa a nombre del deudor. Esta institución no procede en forma general, ya que requiere de texto legal de manera expresa porque éste sería uno de los casos en que se estaría permitiendo la intromisión en los negocios ajenos. (pregunta de examen de grado)

Fundamento de la Acción Oblicua:El fundamento se basa o se sostiene en la negligencia o pasividad del deudor, quien no ejerce competentemente sus derechos u obligaciones perjudicando de esa manera al acreedor o acreedores, porque el deudor al no realizar o ejercer ciertos derechos o acciones

Si yo como deudor tengo la posibilidad de adquirir una herencia y no manifiesto mi derecho de opcion en cuento si acpeto o no esa herencia ¿de que manera estoy perjudicando al acreedor? Lo perjudico en el sentido de que

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al no ingresar esa herencia a mi patrimonio mi derecho de prenda general no aumenta, si no aumenta en cierta medida dejo se der más solvente y al no ser mas solvente tengo menos posibilidades de cubrir o cumplir las obligaciones que tengo pendientes, entonces de esa manera el deudor al no ejercer o solicitar el cumplimineto de ciertas obligaciones provoca un daño al acreedor, en el sentido de que el derecho de prenda general no aumenta y lo que le interesa al acreedor es que ese derecho aumente en vez de que disminuya porque asi tiene mas posibilidaes de exigir el cumplimiento de sus obligaciones. Entonces evita que ingresen bienes a su patrimonio con lo que el derecho de prenda general de los acreedores no experimenta un aumento. En el fondo lo que le interesa a los acreedores es que sea solvente, que su activo sea superior que su pasivo

Características de la Acción Oblicua:- Es de carácter personal: Es personal en virtud de

que nace de un crédito, de los creditos nacen los derechos personales

- Requiere de texto expreso de la ley- Es divisible porque no es necesaria que sea

ejercido por todos los acreedores, basta que uno de ellos la ejerza.

Requisitos:- El interés del acreedor- El acreedor debe ser puro y simple - La negligencia del deudor

- El interés del acreedor: Se requiere de que el deudor sea insolvente, si el deudor no ejerce sus derechos y acciones ello en principio es indiferente del acreedor, salvo que el deudor sea insolvente y no tenga bienes para pagar al acreedor y es ahí donde despierta el interés del o los acreedores.

- Que el acreedor sea puro y simple: Se refiere a que la condición debe haberse cumplido y el plazo tiene que estar vencido, es decir, la obligación tiene que ser actualmente exigible, esto se refiere a que la condición debe estar cumplida y el plazo vencido.

Hay que recordar que la notoria insolvencia provoca la caducidad del plazo y si provoca la caducidad del plazo la obligación pasa a ser exigible.

- La negligencia del deudor: Debe existir una negligencia por parte del deudor y esto quiere

decir que se materializa en la pasividad en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

Casos en que se permite la acción oblicua, subrogatoria o indirecta:

- Se permite en el derecho de retención, usufructo y prenda.

- En el caso del arriendo.- La destrucción de la cosa.- En la repudiación de una herencia y un legado.- En la repudiación de donaciones.

a) El derecho de retención usufructo o prenda art. 2466

Art. 2466. Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores. Podrán asimismo subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 1965 y 1968.Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.

b) En el caso del arriendo señala: art 1965 y 1968

Art. 1965. Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo en la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se substituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador.Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1962.

Art. 1968. La insolvencia declarada del arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.El acreedor o acreedores podrán substituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador.No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario según las reglas generales.

c) La destrucción de la cosa: art 1677

Art. 1677. Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le

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cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa

d) Repudiación de herencias, legado y donaciones art.1238 y 1394

En este caso el acreedor se subroga para poder aceptar la herencia, legado o donación y asi aumentar el derecho de pendra general si el deudor repudia en perjuicio de sus derechos, en este caso los efectos en virtud de esta acción ingresaran bienes al patrimonio del deudor, luego se aumentara le derecho de prenda general y por lo tanto a diferencia de la acción pauliana beneficiara a todos los acreedores y no solo al que atenta la acción

3) Acción pauliana.

El nombre viene del pretor Paulo. Es aquella que corresponde a los acreedores para solicitar que se dejen sin efectos los actos realizados por el deudor en fraude de los derechos de los acreedores, a esta acción también se le denomina revocatoria o directa, revocatoria en el sentido de que su objeto es la revocación de determinados actos realizados por el deudor y directa porque el acreedor actúa a nombre propio y no a nombre del deudor art. 2468 CC.

La naturaleza jurídica.Hay una división por parte de la doctrina y se ha intentado explicar de diversas maneras:

a) Teoría de la Nulidad.-

Se basa en el texto de la ley, ya que el inciso primero y segundo del art 2468 establece la palabra rescindan o irrescindibles.

Críticas.- Es que la nulidad opera retroactivamente y la acción pauliana solo deja sin efecto el acto en la parte que perjudica al acreedor subsistiendo el resto.En la nulidad por dolo, este puede ser invocado solo por la víctima, en la acción pauliana existe un dolo especial que es el dolo pauliano solo puede ser invocado por terceros.

b) Teoría de la Acción de Indemnización.-

Este carácter de la acción paulina también se ha criticado ya que una indemnización de perjuicios implica una cantidad de dinero que le entrega el deudor al acreedor, no obstante se precisa que en la acción paulina la reparación es especial ya que consiste en dejar sin efecto el acto dañoso para el acreedor.

c) Teoría de inoponibilidad.-

Es la teoría de mayor aceptación ya que el acto atacable por esta acción es valido y produce tosos sus efectos entre las partes pero es inoponible al acreedor, el que puede solicitar su revocación, en nuestro sistema el art 76 y 80 de la ley de quiebras 18175 del año 1982 habla de inoponibilidad.

Fundamento de la Acción Pauliana:Se basa en evitar la disminución del derecho de prenda general de los acreedores en virtud de actos fraudulentos ejecutados con tal fin por el deudor, se busca mantener el patrimonio del deudor para que el acreedor no vea burlado sus derechos.

En la acción oblicua lo que se busca es que ingresen bienes al patrimonio del deudor pero este a la reticensia del deudor, el deudor no hace algo es negligente y lo que se busca es que el acreedor actue a nombre de el para que esos bienes ingresen al patrimonio y el deudor pueda ser solvente y asi pueda cumplir la obligación con los acreedores, en cambio en la accion pauliana lo que se busca es que los bienes que salieron del patrimonio retornen a éste, porque el deudor se puede empezar a desaser de bienes para burlar los derechos de los acreedores y de esa manera disminuir su derecho de prenda general entonces lo que busca la accion pauliana es que esos bienes que salieron de manera fraudulenta retornen al patrimonio

Características:- Es personal porque emana de un crédito.- Es directa porque la ejerce el acreedor a nombre

propio a diferencia de la acción oblicua- Es de carácter patrimonial porque su contenido es

avaluable pecuniariamente, de lo cual deriva que en primer termino pueda ser transferible, transmisible, es prescriptible, prescribe en el termino de un año contado desde la celebración del acto o contrato y a primera vista podria decirse que es renunciable, esto en cierta medida se torna engorroso porque un requisito de la acción pauliana es el dolo pauliano y sutedes saben que el dolo no se puede condnar anticipadamente.

Requisitos:- Actos objetos de la acción pauliana- La oportunidad en que deben ser ejecutados

dichos actos.- Insolvencia del deudor (requisito del acreedor).- En cuanto al deudor debe proceder el dolo

pauliano.- Respecto de la situación de terceros.

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a) Actos objetos de la acción paulianaEl art 2468 presenta en este aspecto una relación amplia dado que se refiere sencillamente a actos y contratos .

Como primera presicion deben tratarse actos y contratos voluntarios, se excluiyen por lo tanto, los actos de caracter forzados hechos por el ministerio de la jusrtica previo decreto judicial. Ahora pueden ser actos unilaterales, bilaterales, gratuitos u onerosos, pueden ser renuncias, cauciones, etc, se excluyen los actos personalísimos y los actos relativos a bienes inembargables ya que éstos no se incluyen en el derecho de prenda general.

b) Oportunidad en que deben haber sido ejercidos o ejecutados dichos actos

Deben haberse ejecutados antes de la declaratoria de quiebra no obstante lo anterior el art 74 de la ley de quiebra establece un periodo sospechoso de la fecha que fije el tribunal como cesación de pago, los actos posteriores a la quiebra son nulos, de nulidad absoluta ya que están prohibidos por la ley.

c) Insolvencia del deudor (requisito del acreedor)Como requisito del acreedor respecto del deudor tiene que haber en relación de éste ultimo una insolvencia del deudor, el acreedor debe sufrir un perjuicio causado por el acto que intent revocar, lo que sucede si el deudor es insolvente, la insolvencia debe estar presente al momento de realizarse el acto y al momento de deducir la accion

d) En cuanto al deudor debe proceder el dolo pauliano.

Requisito del deudor se da en cuanto al dolo pauliano que es un dolo especial que consiste en conocer el mal estado de los negocios por parte del deudor o del tercero adquirente

Lo que sucede con el terecero en relacion al adquirente debemos distinguir:

- Si se trata de un acto oneroso se requiere la mala fe del deudor y del adquiretnte (nº 1 del art. 2468).

- Si se trata de un acto gratuito basta la mala fe del deudor, esto se analiza en el nº 2 del art 2468.

En relación a los subadquirentes el CC no regula la situación de los subadquirentes.

- Según algunos es improcedente la acción pauliana respecto del adquierente, si eso sucede esta afectara indirectamente al subadquierente este de buena o mala fe, lo cual según otra parte de la doctrina debería rechazarse porque colocaría al

subaquirente en una peor posición que el adquirente.

- Otra parte de la doctrina la cual es mas asertable sostiene que donde existe la misma razón existe la misma disposición, por lo tanto al subadquirente se le debe aplicar las mismas reglas del adquirente y luego todo dependerá si se trata de un acto gratuito u oneroso y de la buena o mala fe.

Efectos de la acción pauliana:

Su efecto inmediato es la revocación del acto fraudulento, pero solo se revoca el acto hasta el monto del perjuicio provocado por el acreedor por lo tanto los bienes que han salido del patrimonio del deudor regresaran, aumentando de este modo el derecho de prenda general de los acreedores. A diferencia de la acción oblicua, la accion pauliana solo beneficia a aquel acreedor que la haya intentado. El deudor puede enervar la acción pagando el crédito al acreddor

Efectos particulares de la revocación van a depender del acto que se deje sin efectos, si es una enajenacion de bienes estos se recuperara, en el caso de la remisión el credito renacera, en el caso de las hipotecas, las hipotecas se cancelaran.

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