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SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO PROCESAL LABORAL 69 LAS MEDIDAS CAUTELARES APLICABLES SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO Álvaro GARCÍA MANRIQUE (*) RESUMEN EJECUTIVO Con la dación de la Ley N° 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo) se introdujo, entre muchas novedades, una nueva propuesta de regulación de las medidas cautelares aplicables en los procesos laborales seguidos ante la justicia ordinaria. Y, dentro de este paquete de nuevas reglas, rescatamos quizá la más importante de todas: la posibilidad, sin margen a dudas ni in- terpretaciones particulares de algunos jueces (la gran mayoría), de solicitar en los procesos laborales cualquier tipo de medidas cautelares existentes en las normas procesales, tanto la laboral como civil. En el presente artículo, el autor verifica la aplicabilidad de las medidas cautelares contempladas en otros ordenamientos procesales, especialmente el civil, en los juicios labo- rales, con el nuevo panorama de la Ley N° 29497. I. Medidas cautelares aplicables en los procesos laborales según la Nueva Ley Procesal del Trabajo A diferencia de su predecesora, la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) ha establecido con suficiente claridad que en los procesos laborales podrán dictarse todo tipo de medidas cautelares, tanto las que están contempladas expresamente en la misma NLPT como las que están reguladas por el Có- digo Procesal Civil, e incluso en otros ordena- mientos procesales. Seguramente, la finalidad de la NLPT ha sido zanjar la incertidumbre que generaba la regu- lación existente en la ALPT y que en muchos casos impidió que trabajadores accedieran a determinadas medidas cautelares en salva- guarda de sus derechos e intereses. A continuación, enumeramos las principales características de cada una de las medidas cau- telares que, precisamente por la nueva regula- ción propuesta por la NLPT, podrían dictarse en los procesos laborales: 1. Medidas para futura ejecución forzada a) Embargo Se define al embargo como la afectación jurí- dica de un bien o de un derecho de quien está obligado a satisfacer una prestación dineraria. En términos jurídicos, afectar o gravar un bien o un derecho es imponerle una carga. Si situa- mos esta definición en un escenario comercial o de transacción, por el acto de gravar se com- promete jurídicamente un bien o un derecho para que garantice la satisfacción de un cré- dito. En otras palabras, si llegado el momento (*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Coordinador de Soluciones Laborales. Especialista en Derecho La- boral, Procesal Laboral y Seguridad Social.

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LAS MEDIDAS CAUTELARES APLICABLES SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

Álvaro GARCÍA MANRIQUE(*)

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IVO

Con la dación de la Ley N° 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo) se introdujo, entre muchas novedades, una nueva propuesta de regulación de las medidas cautelares aplicables en los procesos laborales seguidos ante la justicia ordinaria. Y, dentro de este paquete de nuevas reglas, rescatamos quizá la más importante de todas: la posibilidad, sin margen a dudas ni in-terpretaciones particulares de algunos jueces (la gran mayoría), de solicitar en los procesos laborales cualquier tipo de medidas cautelares existentes en las normas procesales, tanto la laboral como civil. En el presente artículo, el autor verifica la aplicabilidad de las medidas cautelares contempladas en otros ordenamientos procesales, especialmente el civil, en los juicios labo-rales, con el nuevo panorama de la Ley N° 29497.

I. Medidas cautelares aplicables en los procesos laborales según la Nueva Ley Procesal del Trabajo

A diferencia de su predecesora, la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) ha establecido con suficiente claridad que en los procesos laborales podrán dictarse todo tipo de medidas cautelares, tanto las que están contempladas expresamente en la misma NLPT como las que están reguladas por el Có-digo Procesal Civil, e incluso en otros ordena-mientos procesales.

Seguramente, la finalidad de la NLPT ha sido zanjar la incertidumbre que generaba la regu-lación existente en la ALPT y que en muchos casos impidió que trabajadores accedieran a determinadas medidas cautelares en salva-guarda de sus derechos e intereses.

A continuación, enumeramos las principales características de cada una de las medidas cau-telares que, precisamente por la nueva regula-ción propuesta por la NLPT, podrían dictarse en los procesos laborales:

1. Medidas para futura ejecución forzada

a) Embargo

Se define al embargo como la afectación jurí-dica de un bien o de un derecho de quien está obligado a satisfacer una prestación dineraria.

En términos jurídicos, afectar o gravar un bien o un derecho es imponerle una carga. Si situa-mos esta definición en un escenario comercial o de transacción, por el acto de gravar se com-promete jurídicamente un bien o un derecho para que garantice la satisfacción de un cré-dito. En otras palabras, si llegado el momento

(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Coordinador de Soluciones Laborales. Especialista en Derecho La-boral, Procesal Laboral y Seguridad Social.

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en que el deudor debe honrar su obli-gación no lo hace, el bien o derecho afectado (gravado) responde por la deuda de tal manera que esta sea pa-gada y el acreedor no se perjudique.

El embargo es un acto de afectación por el acreedor, quien ante el incum-plimiento de su deudor, inicia accio-nes legales en salvaguarda de su de-recho de crédito.

Es una medida que procede aun en los casos que el bien o derecho se encuentre en posesión de un terce-ro. Por ejemplo, un inmueble que es ocupado por una persona aje-na al propietario no impide que el mismo sea embargado, pese a dicha circunstancia.

Según Marianella Ledesma, “el em-bargo es una medida cautelar que garantiza la ejecución de la sen-tencia que se dicte en un proce-so, cuando este persigue una pre-tensión apreciable en dinero. Esta afectación se realiza en el momento inicial del proceso, incluso con ca-rácter previo (…) quedando de esta manera asegurada la efectividad de la ejecución de sentencia que en su momento se dicte. Esto signifi-ca que el embargo requiere necesa-riamente de la exigencia judicial de una deuda, la que puede ser en me-tálico como en especie; en este úl-timo supuesto, se debe expresar en dinero la deuda que se reclame”(1).

Son embargables todo tipo de bie-nes, salvo los establecidos por el ar-tículo 648 del Código Procesal Civil que enumera los bienes respecto de los cuales no es posible que recaiga una medida judicial de embargo, y que son los siguientes:

a) Los bienes del Estado.

b) Los bienes constituidos en patri-monio familiar, salvo los frutos hasta las dos terceras partes aun-que solamente para el pago de condenas penales, tributos rela-cionados con el bien y pensiones alimenticias.

c) Las prendas de estricto uso per-sonal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia.

d) Los vehículos, máquinas, uten-silios y herramientas indispensa-bles para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado.

e) Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

f) Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP). El exceso es embargable hasta una tercera parte. Cuando se trata de garantizar obligacio-nes alimentarias, el embargo pro-cederá hasta el sesenta por cien-to (60%) del total de los ingresos, con la sola deducción de los des-cuentos establecidos por ley.

g) Las pensiones alimentarias.

h) Los bienes muebles de los tem-plos religiosos.

i) Los sepulcros.

Con relación a la extensión del em-bargo, podrá recaer no solamente so-bre el bien afectado sino, además, sobre los accesorios, frutos y produc-tos, siempre que así haya sido solici-tado y concedido por el juez que dic-ta la medida cautelar.

Como formas de embargo estableci-das en la legislación procesal, tene-mos las siguientes:

2. Embargo en forma de inscripción

Esta forma de embargo recae sobre bienes registrables (inmuebles, ve-hículos, acciones y participaciones en sociedades, etc.), con prescinden-cia del carácter privado o público del registro.

Así, de los ejemplos propuestos, los bienes inmuebles y los bienes muebles registrables (como los ve-hículos) se inscriben en el Regis-tro Público que controla, adminis-tra y supervisa la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mientras que las acciones y participaciones en sociedades mer-cantiles que no cotizan en la Bolsa de Valores se anotan e inscriben en un registro privado, controlado por la propia sociedad emisora de las accio-nes, siendo que todos ellos son bie-nes sobre los cuales puede recaer esta primera modalidad de embargo.

Para la materialización de la medi-da de embargo en forma de inscrip-ción, el juez de trabajo que dicta la medida deberá expedir los partes ju-diciales cursados al registro corres-pondiente, a fin de que se anote la medida cautelar. Solo a partir de su inscripción en el registro respecti-vo, la medida podrá ser oponible a terceros.

El monto del embargo no necesaria-mente coincidirá con el monto del petitorio contenido en la demanda que se tramita en el cuaderno princi-pal. Por ejemplo, si hay una deman-da de pago de beneficios sociales que interpone un trabajador, proceso en el cual también solicita una medida cautelar de embargo en forma de ins-cripción, podrá hacerlo hasta por un monto superior al petitorio a fin de que incluya los intereses y otro bene-ficio de cuantía no determinada (por

(1) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Los nuevos procesos de ejecución y cautelar. Gaceta Jurídica, Primera edición, noviembre 2008, p. 118.

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ejemplo, participación en las utilida-des), sobre un bien inmueble de pro-piedad del empleador.

Como otro ejemplo de embargo en forma de inscripción, imaginemos el caso de una demanda planteada por un trabajador del hogar que también verse sobre pago de beneficios socia-les, podrá solicitar al juez que se ano-te un embargo en forma de inscrip-ción sobre las acciones que el dueño del hogar posea en alguna empresa. La misma consecuencia si la deman-da es planteada por un trabajador del régimen laboral general (Ley de Pro-ductividad y Competitividad Labo-ral) cuyo empleador sea una persona jurídica que posee acciones en otra persona jurídica, en cuyo caso se po-drá anotar un embargo sobre dichas acciones. Funciona así en caso de los grupos empresariales. En cualquie-ra de los casos propuestos, la ins-cripción del embargo se realiza en el Libro Matrícula de Acciones que conserva cada empresa.

Como se ha dicho, para la ejecución de esta medida cautelar el juzgado ante el cual se solicita no solamente debe expedir la resolución que con-ceda la medida peticionada, sino que además deberá expedir los partes ju-diciales respectivos, los que serán di-rigidos y remitidos al Registrador del Registro Público o quien haga sus veces en caso de un Registro Priva-do en el cual se encuentre inscrito el inmueble o el bien mueble registra-ble (predios, vehículos, acciones y/o participaciones, etc.).

El registrador, o quien tenga a su cargo el registro si se trata de un re-gistro de carácter privado (matrícula de acciones, por ejemplo), una vez recibidos los partes judiciales, de-berá proceder a inscribir el embargo por el solo mérito del mandato judi-cial, salvo que exista incompatibili-dad con un derecho ya inscrito, por ejemplo, que en Registros Públicos aparezca como propietario del bien una persona distinta de quien se se-ñala en los partes judiciales.

En tales casos, el registrador público solicitará aclaración al Juzgado, a fin de no perjudicar el derecho de terce-ro. Si fuera el caso que se confirma que la titularidad del bien pertenece a persona distinta del afectado con la medida cautelar, no podrá inscribir-se esta medida en aplicación del ar-tículo 2017 del Código Civil que a la letra reza:

“Artículo 2017.- No puede ins-cribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior”.

Si el bien está sujeto a copropiedad, es decir, que es un bien del cual el afectado no es el único propietario, el embargo solo se extenderá a la cuota ideal del obligado mas no a la cuota que pertenece al copropietario.

Una vez efectuada la inscripción de la medida cautelar, la constancia que lo acredita y que lo expide el registra-dor público o privado se anexa al ex-pediente judicial como prueba de que la medida ya ha sido ejecutada. Es no-tificada al afectado para que pueda ejercer su derecho de defensa y, si lo estima conveniente, impugnará la re-solución que concede la medida caute-lar mediante un recurso de apelación.

El embargo puede recaer sobre bie-nes que, siendo inscribibles, aún no están inscritos, en cuyo caso no es-taremos propiamente frente a un em-bargo en forma de inscripción.

Sin embargo, el juzgado podrá dis-poner la inmatriculación del bien en el Registro Público aunque solo para efectos de la anotación de la medida cautelar de embargo.

En su operatividad, el obligado al pago de la deuda es nombrado siem-pre como depositario del bien y debe conservar la posesión inmediata del mismo, siguiéndose las pautas esta-blecidas en el artículo 650 del Códi-go Procesal Civil.

El embargo en forma de inscripción, viene a ser un medio y no un fin en

sí mismo. Su finalidad última, que es garantizar el pago de una deuda di-neraria, viene a ser materializada en caso que persista el incumplimien-to de pago por parte del empleador y el titular de la medida (el trabaja-dor) se vea en la necesidad de sacar a remate el bien embargado. Para todo ello, son de aplicación las disposi-ciones contenidas en los artículos 725 al 748 del Código Procesal Ci-vil, que precisamente regulan el re-mate y la adjudicación de los bienes embargados.

Sobre este último punto, cabe recor-dar que la remuneración y los bene-ficios sociales de los trabajadores es-tán protegidos por la prioridad en el pago o “superprivilegio” consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, por cuya aplica-ción el pago de las deudas laborales siempre tendrá preferencia respecto de otras deudas de la misma empre-sa. Si un empleador tiene por igual deudas con entidades financieras y con sus trabajadores, aunque aque-llas sean más antiguas en el tiempo o estén garantizadas con una hipote-ca, serán estas últimas las que prime-ro se pagarán. La preferencia o privi-legio no solamente opera respecto de deudas con instituciones del sistema financiero sino con todo tipo de deu-das: con proveedores, tributarias, etc.

Esta prioridad o privilegio se extien-de a los bienes del empleador, que servirán para pagar la deuda labo-ral antes que cualquier otro crédito. Por ejemplo, si una entidad financie-ra otorgó un préstamo a una empre-sa y se constituyó una hipoteca so-bre un inmueble en garantía, y sobre este bien también pesa un embargo en forma de inscripción a favor de un trabajador; en el eventual caso que se tenga que sacar a remate di-cho inmueble (sea por causa de la hi-poteca o del embargo, es indistinto), con el dinero producto del remate primero se pagará la deuda de natu-raleza laboral aun cuando la hipote-ca sea anterior en el tiempo al embar-go en los Registros Públicos. De no

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seguirse este orden, es decir, que se pretenda pagar primero el crédito ga-rantizado con la hipoteca, el trabaja-dor podrá interponer una demanda de tercería de pago preferente en aplica-ción del artículo 537 del Código Pro-cesal Civil.

3. Embargo en forma de retención

Esta medida cautelar, como segunda modalidad de embargo cuyo estudio proponemos con esta guía operativa, recae sobre derechos de crédito u otros bienes que se encuentran en posesión de terceros (cuentas bancarias del em-pleador en el sistema financiero, crédi-tos o pagos a favor del empleador que están a cargo de terceros, etc.).

Para su materialización, el juez de trabajo ordenará a la entidad del sis-tema financiero que no deje liberar los fondos contenidos en la cuen-ta retenida, y en el otro caso, orde-nará al tercero que retenga el pago y no lo entregue al empleador, sino que lo ponga a disposición del juzgado a través de su consignación en el Ban-co de la Nación.

En el mismo ejemplo planteado en el primer supuesto analizado, el traba-jador que demanda el pago de bene-ficios sociales y además solicita una medida cautelar de embargo en for-ma de retención sobre las cuentas bancarias del empleador en las enti-dades del sistema financiero, de con-cederse, las cuentas quedarán parali-zadas mientras se encuentra vigente la medida cautelar. El perjuicio es in-minente ya que el empleador no po-drá continuar con sus operaciones con normalidad. Si se quiere plan-tear una comparación, un embargo en forma de retención sobre cuentas dinerarias es un mecanismo más efi-caz de presión al empleador que un embargo en forma de inscripción, ya que aquel incide directamente en el quehacer diario del empleador y el desarrollo de su negocio.

No es necesario que el trabajador in-dique en su solicitud el número de

cuenta bancaria del empleador pues no es información de fácil acceso, bastará con que precise la entidad fi-nanciera y, solo si se tiene el dato a la mano, también la moneda en que se tiene la cuenta, aunque este últi-mo tampoco es un requisito ineludi-ble para el solicitante de la medida.

Ejecutada la medida, el empleador se encontrará en imposibilidad de rea-lizar transacciones con cargo a la cuenta afectada, precisamente por-que los fondos se encuentran “con-gelados” hasta que se resuelva la pre-tensión principal del trabajador.

Para una garantía de mejor ejecu-ción de esta medida cautelar, el tra-bajador solicitante podrá pedir que el Secretario del Juzgado Laboral se dirija personalmente a la entidad del sistema financiero y tome el di-cho de su representante, a fin de que directamente ante el funcionario ju-risdiccional exprese si el empleador demandado posee o no cuentas o bie-nes en la entidad financiera. Esta di-ligencia es denominada “toma de di-cho” a la que no es obligatorio que asista el trabajador solicitante, aun-que podrá concurrir si así lo estima conveniente a sus intereses de garan-tía de la medida.

Con relación a esta medida cautelar de embargo en forma de retención, es preciso tener presente también lo siguiente:

a) Si la entidad del sistema finan-ciero o el tercero que tiene en su poder bienes o derechos del em-pleador obligado, negara falsa-mente la existencia de dichos créditos o bienes, no solo será obligado por el juzgado al pago del valor de estos, sino que in-cluso podrá ser denunciado penalmente.

b) Si el retenedor incumple la orden de retener y paga directamente al empleador obligado, será compe-lido a efectuar nuevo pago a la orden del juzgado laboral.

A esta figura jurídica se le denomi-na “doble pago” y está diseñada a fin de evitar cualquier tipo de colusión o connivencia entre el afectado con la medida y el tercero retenedor, en agravio del trabajador acreedor; así, está regulada por el artículo 660 del Código Procesal Civil, que a la letra reza:

“Artículo 660.- Si el retenedor, incumpliendo la orden de rete-ner, paga directamente al afecta-do, será obligado a efectuar nue-vo pago a la orden del juzgado. Contra esta decisión procede ape-lación sin efecto suspensivo”.

4. Embargo en forma de interven-ción en recaudación

La finalidad de esta tercera modali-dad de embargo es afectar los ingre-sos propios de una persona natural o jurídica, en cuyo caso el juez de tra-bajo designará uno o más interven-tores-recaudadores para que recaben directamente los ingresos de aquella.

Esta medida cautelar es de aplica-ción, incluso, cuando el demandado sea una persona jurídica sin fines de lucro (por ejemplo, asociaciones ci-viles), pues la inexistencia de finali-dad lucrativa no implica la inexisten-cia de actividad económica. Lo que hace que no exista fin de lucro es que los miembros de la persona jurídica no redistribuyan entre ellos las ga-nancias, pero igualmente desarrollan actividades económicas precisamen-te para cumplir el objeto de la per-sona jurídica. Además, las personas jurídicas sin fines de lucro igualmen-te contratan trabajadores en el marco de una relación laboral, ante quienes contraen obligaciones tan igual que lo hacen los empleadores que sí son personas jurídicas con fines de lucro. Ambas son empleadores por igual.

Con relación a la operatividad de esta medida cautelar, ante la preten-sión dineraria del trabajador deman-dante, este solicita que se nombre a un interventor recaudador para que

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recabe directamente los ingresos de su empleador demandado.

El interventor informará periódica-mente al juzgado de trabajo sobre los montos recaudados. Naturalmen-te, la persona que proponga el so-licitante de la medida para ejercer este cargo tendrá que ser de su ente-ra confianza y que no esté vinculado, directa o indirectamente, al emplea-dor demandado. Eso sí, finalmente el juez de trabajo designa y nombra a quien ejercerá el cargo de interven-tor recaudador.

Sobre el particular, la resolución ju-dicial que concede esta medida cau-telar deberá precisar el nombre del interventor, así como la periodici-dad de los informes que debe remi-tir al juez.

La finalidad del interventor recauda-dor es que, sin que la empresa deje de realizar su actividad económica habi-tual y pueda continuar operando con normalidad, aquel sea quien recau-de los ingresos que obtiene la empre-sa para que sean destinados al pago de la deuda laboral que precisamen-te está garantizada con la medida de intervención.

Es importante destacar que el inter-ventor recaudador no participa en la Administración y/o dirección de la empresa que está siendo intervenida, sino que, insistimos, su rol se centra exclusivamente al de recaudador de los ingresos e informar al juzgado so-bre tales movimientos económicos.

El artículo 662 del Código Proce-sal Civil establece las siguientes como obligaciones del interventor recaudador:

a) Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores propias.

b) Llevar control de ingresos y de egresos.

c) Proporcionar, de los fondos que recaude, lo necesario para la

actividad regular y ordinaria de lo intervenido.

d) Poner a disposición del juez den-tro del tercer día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación. Dicho plazo podrá ser modifica-do a iniciativa del juez o a pedido de parte.

e) Informar, en los plazos señalados por el juzgado, el desarrollo regu-lar de la intervención, especial-mente los hechos señalados en los literales a), b) y c) anteriores.

Asimismo, deberá informar inme-diatamente al juzgado sobre aspec-tos que considere perjudiciales o inconvenientes a los intereses del trabajador que ha obtenido la me-dida cautelar, entre ellos, la falta de ingresos y la resistencia e intencio-nal obstrucción por parte del emplea-dor afectado con la medida y que dificulte o impida la actuación del interventor-recaudador.

Si a consideración del solicitante de la medida, la intervención en recau-dación es infructuosa, puede solici-tar al juez de trabajo la clausura del negocio y la conversión de la me-dida de embargo a una de secuestro conservativo.

La norma procesal deja a considera-ción del titular de la medida qué se considera como “infructuosa”, aun-que igualmente corre traslado del pedido al afectado con la medida y debe existir informe del interventor y del veedor antes de que el juez emi-ta su resolución por la que, de ser el caso, apruebe la conversión.

5. Embargo en forma de interven-ción en información

Esta medida cautelar resulta de apli-cación cuando lo que solicita es reca-bar información sobre el movimiento económico de una empresa, persona natural con negocio o persona jurídi-ca; y no cuando se pretende recaudar dinero u otros bienes tangibles pues

para ello se aplican otras medidas cautelares.

El juez de trabajo, en este caso, nom-bra también interventores informa-dores, precisamente con la finalidad de que sean quienes recojan la infor-mación que se requiere.

En este caso, para precisar, lo que se persigue con esta medida cautelar es acceder a información tradicional-mente reservada y protegida del em-pleador, relacionada con sus movi-mientos económicos.

Puede aplicarse, en consecuencia, en los casos en que se discute la real si-tuación financiera del empleador, por ejemplo, en las demandas cuya pre-tensión sea el pago de participación en las utilidades, que están plasma-das en documentos contables, tribu-tarios y financieros de la empresa, a los que no se tiene acceso público.

Con relación a las obligaciones del interventor informador, son las que están establecidas en el artículo 666 del Código Procesal Civil:

a) Informar por escrito al juez, en las fechas que este señale, respec-to de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la em-presa intervenida, así como otros temas que interesen a la materia controvertida.

b) Dar cuenta inmediata al juez so-bre los hechos que considere per-judiciales al titular de la medida cautelar, o que obsten el ejercicio de la intervención.

En lo que concierne a la ejecución de la medida, se sujeta a lo señalado por el artículo 667 del Código Pro-cesal Civil, por lo que el secretario del juzgado redactará el acta de em-bargo en presencia del empleador o de su representante, notificándole en ese acto la resolución que concede la medida cautelar. Asimismo, le expre-sará la forma y alcances de la medi-da, las facultades del interventor y la obligación de que sus requerimientos

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sean atendidos dentro de los límites establecidos por el juzgado. En la misma acta, el secretario del juzga-do incluirá un inventario de los bie-nes y archivos existentes en la em-presa, pudiendo el empleador dejar constancia en el acta de las obser-vaciones que estime conveniente efectuar.

Finalmente, cabe señalar que el in-terventor informador es responsa-ble civil y penalmente de la veraci-dad de la información que ofrezca al juzgado.

6. Embargo en forma de adminis-tración

La finalidad de esta medida caute-lar, que viene a ser otra modalidad de embargo, es que el solicitante, por sí o a través de un tercero en su nom-bre, pase a administrar directamen-te una unidad de producción o co-mercio de propiedad del empleador. El objetivo es recaudar los frutos que produzcan el negocio. A diferen-cia de la medida de embargo en for-ma de intervención en recaudación, en el embargo en forma de adminis-tración el solicitante sí pretende, por sí o a través de un tercero, adminis-trar el negocio que se está afectan-do, y no únicamente recaudar los in-gresos que percibe por la actividad económica.

En este caso, el administrador asume la representación y gestión de la em-presa, concediéndosele las faculta-des necesarias para cumplir con ese encargo, por lo que se entiende que quedan suspendidas las facultades de los administradores ordinarios elegi-dos por la empresa.

Esta medida cautelar es muy fre-cuente en caso de pretensiones de un colectivo u organización de trabaja-dores y ante riesgo de desaparición del negocio, en cuyo caso los traba-jadores pretenden asumir la adminis-tración directa de la empresa y pre-servar la continuidad de la fuente de riqueza.

Sabemos que los conflictos labora-les pueden clasificarse, en cuanto a su finalidad, en conflictos de aplica-ción del Derecho y conflictos de re-gulación. El conflicto de aplicación puede referirse propiamente a la apli-cación de una norma jurídica o esti-pulación contractual, o también a su interpretación. En el caso del prime-ro, el empleador o grupo de emplea-dores aplicando o inaplicando alguna disposición normativa o convencio-nal, desconocen, enervan o suprimen un derecho aparente del trabajador. En el segundo, lo que sucede es que a partir del entendimiento de una o más disposiciones normativas o con-vencionales, distinto del sentido que sobre las mismas tienen los trabaja-dores del ámbito, el empleador o gru-po de empleadores también descono-cen, enervan o suprimen un derecho que en apariencia es exigible. Los conflictos de regulación, a su tur-no, tienen por objetivo la creación de una nueva norma jurídica(2). Son con-flictos de regulación, por ejemplo, el que es motivado por el desacuerdo sobre incrementos salariales o la de-mora en la innovación de los equipos de cómputo del personal administra-tivo. El empleador que paga puntual-mente los salarios fijados en pacto colectivo pero que se resiste a incre-mentarlos no está incumpliendo dis-posición legal alguna, siempre que los sueldos respeten los mínimos le-gales. Solamente se está resistiendo a modificar la regulación existente.

Para nosotros, la medida cautelar de embargo en forma de administración aplicará para los conflictos de apli-cación del Derecho, no de regula-ción porque para este segundo tipo

de conflictos los mecanismos de so-lución son distintos del judicial.

Como se ha dicho, las facultades de administración que el empleador tie-ne respecto de su empresa quedan suspendidas, ya que será un tercero quien temporalmente ostentará esas atribuciones. El administrador tiene el deber de informar periódicamen-te al juzgado, cada vez que este lo re-quiera, sobre la situación económica y financiera de la empresa.

Las modalidades de embargo en for-ma de administración y en forma de recaudación están asociadas, dada la particularidad que regula el artículo 670 del Código Procesal Civil. Así, a solicitud fundamentada del titular de la medida (los trabajadores), se pue-de convertir la intervención en recau-dación a intervención en administra-ción. Este pedido es resuelto por el juzgado de trabajo, previo traslado de la solicitud al empleador y con la opinión del veedor si acaso se hubie-ra nombrado uno.

Con relación a las obligaciones del administrador, son las señaladas por el artículo 671 del Código Procesal Civil, entre ellas:

a) Gerenciar la empresa embar-gada, con sujeción a su objeto social.

b) Realizar los gastos ordinarios y los de conservación.

c) Cumplir con las obligaciones la-borales que correspondan.

d) Pagar tributos y demás obligacio-nes legales.

(2) El profesor Alfredo Montoya Melgar señala que: “Los conflictos sobre aplicación del Derecho son, pues, aquellos que surgen con ocasión de la interpretación y aplicación de una norma (legal, regla-mentaria o convenida), cuya pervivencia no es cuestionada por los litigantes […] los conflictos de re-gulación son aquellos en los que, lejos de discutirse la aplicación de una norma al caso litigioso con-creto, es la propia norma la que se pone en cuestión; se debate la oportunidad de la norma existente, pretendiéndose su modificación o sustitución por otra (el caso típico es el de la negociación de un nuevo convenio colectivo) o, simplemente se postula el dictado de una nueva norma que cubra una situación de vacío normativo”. MONTOYA MELGAR, Alfredo. Derecho del Trabajo. 19ª edición, Tecnos, Madrid, p. 701.

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e) Formular los balances y las de-claraciones juradas dispuestas por ley.

f) Proporcionar al juez de trabajo la información que este exija, agre-gando las observaciones sobre su gestión.

g) Poner a disposición del juzgado de trabajo las utilidades o frutos obtenidos.

a) Secuestro

Como segundo gran grupo de medi-das cautelares para futura ejecución forzada tenemos al secuestro.

Este tipo de medida cautelar es admi-sible cuando el proceso principal tie-ne por finalidad concreta la dilucida-ción del derecho de propiedad o de posesión sobre determinado bien, el cual quedará afectado con la medida cautelar mediante la desposesión del mismo a su tenedor y su ulterior en-trega a un custodio, el cual es desig-nado por el juez de trabajo y a quien se le investirá de atribuciones y fa-cultades respecto al bien materia de secuestro.

En materia laboral puede ser espe-cialmente aplicable y viable, por ejemplo, cuando un trabajador pre-tenda reivindicar la propiedad de un bien que su empleador le transfirió mediante dación en pago en el con-venio de extinción de vínculo laboral por mutuo disenso, como pago de la liquidación de beneficios sociales. Si el empleador no cumple con entregar el bien con el cual se cancelará dicha obligación, el trabajador podrá ini-ciar acciones con la finalidad de que se le haga entrega del bien, que ya es de su propiedad precisamente por causa de la dación en pago, y mien-tras ello se dilucida se podrá solici-tar como medida cautelar el secues-tro conservativo del bien en litigio.

Excepcionalmente procede la me-dida de secuestro cuando se preten-da garantizar una obligación de pago contenida en un título ejecutivo de

naturaleza judicial o extrajudicial, pudiendo recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secues-tro conservativo, también con despo-sesión y entrega al custodio.

Recordemos que el artículo 57 de la NLPT tipifica los siguientes siete (7) títulos ejecutivos:

a) Las resoluciones judiciales fir-mes, que están asociadas al con-cepto jurídico de la cosa juzgada.

b) Las actas de conciliación judicial, que son extendidas en virtud de una audiencia de conciliación en un proceso laboral, en los térmi-nos del artículo 43 de la NLPT y cumpliendo los requisitos del ar-tículo 30 de la misma ley.

c) Los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral, que pue-den resolver conflictos jurídicos laborales de carácter individual o colectivo.

d) Las resoluciones de la autori-dad administrativa de trabajo fir-mes que reconocen obligaciones, que son actos administrativos que causan estado, expedidas en últi-ma instancia administrativa y en el marco de su competencia y atribuciones. Por ejemplo, aque-lla que en última instancia dispo-ne la incorporación de un presta-dor de servicios a la planilla de trabajadores de la empresa, luego de culminado un procedimiento inspectivo.

e) El documento privado que con-tenga una transacción extrajudi-cial. Según lo dispuesto por el ar-tículo 1302 del Código Civil, por la transacción las partes, hacién-dose concesiones recíprocas, de-ciden sobre algún asunto dudo-so o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o fina-lizando el que está iniciado. La transacción tiene el valor de cosa juzgada.

Nótese que tendrá carácter de tí-tulo ejecutivo el mero documen-to privado donde conste la tran-sacción, aunque sí se recomienda que conste en documento de fe-cha cierta, por ejemplo, con fir-mas legalizadas notarialmente. Ahora, si bien es cierto que esta norma pareciera excluir a los do-cumentos públicos donde cons-te una transacción extrajudicial como sería una escritura públi-ca, consideramos que igualmente se enmarca en el supuesto de esta norma ya que, pese a ser otorgada ante Notario Público, igualmente surge de la autonomía privada y no deja de ser un acuerdo privado de voluntades.

f) El acta de conciliación extrajudi-cial, privada o administrativa. La conciliación extrajudicial priva-da se rige por lo dispuesto por la Ley N° 26872 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS y es permitida en materia laboral, aunque debe-rá respetarse el carácter irrenun-ciable de los derechos del traba-jador. Se siguen ante los centros de conciliación privados, los que deberán contar con conciliadores acreditados en la materia por el Ministerio de Justicia.

Por su parte, la conciliación extra-judicial administrativa se lleva a cabo ante las Oficinas de Conci-liación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y está regulada por el Decreto Legisla-tivo N° 910. Es voluntaria para el trabajador, ya que podrá optar por acudir directamente ante el Poder Judicial pero, de iniciar efectiva-mente el trámite de conciliación, será obligatorio para el empleador acudir a la audiencia convocada a tal efecto, bajo pena de multa.

En uno y otro caso, la concilia-ción solamente puede versar so-bre derechos disponibles. El acta, en ambos casos, tiene mérito eje-cutivo y se ejecuta como tal.

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Solamente la conciliación admi-nistrativa suspende los plazos de caducidad en materia labo-ral; la conciliación privada sus-pende únicamente los plazos de prescripción.

g) La liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones. Cuando un empleador no cumple con pagar los aportes al Sistema Privado de Pensiones que retiene de los in-gresos de sus trabajadores, la Ad-ministradora Privada de Fondo de Pensiones (AFP) está obligada a iniciar un proceso judicial para la cobranza de los aportes, bajo las reglas de la vía ejecutiva.

Para ello, calculan el monto adeudado y emiten la liquidación para cobranza, la cual debe tener el contenido mínimo que estipula el artículo 37 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones (aprobado por Decreto Supre-mo N° 054-97-EF). Esta liquida-ción para cobranza tiene mérito ejecutivo.

b) Anotación de demanda

Como tercer grupo de medidas cau-telares para futura ejecución forzada, tenemos la anotación de demanda.

Esta medida procede cuando la dis-cusión en el proceso recae sobre de-rechos inscritos, en cuyo caso el juez de trabajo dispondrá que se anote la demanda respectiva en el regis-tro respectivo. Esta medida subsiste aun cuando el bien sea posteriormen-te transferido, en cuyo caso el nue-vo adquirente del bien conoce que el mismo es litigioso, a su completo riesgo. Naturalmente, la medida cau-telar tendrá que ser anotada antes de cualquier transferencia.

Es de aplicación aquí el principio de publicidad registral consagrado en el artículo 2012 del Código Civil, que a la letra reza:

“Artículo 2012.- Se presume, sin admitir prueba en contrario,

que toda persona tiene cono-cimiento del contenido de las inscripciones”.

A manera de ejemplo. Si el bien que el trabajador pretende reivindicar está inscrito en los Registros Públi-cos, podrá proceder esta medida cau-telar. Y, por la misma razón antes explicada, cualquier acto de disposi-ción posterior del empleador sobre el bien carecerá de mayor eficacia, ya que si finalmente el trabajador vence en el juicio, el bien regresa a la esfera patrimonial del empleador para que sea entregado al trabajador.

Es una medida muy útil ya que evita que el titular del bien litigioso se co-luda con futuros adquirentes de mala fe y los transfiera fraudulentamente con la finalidad de disminuir su pa-trimonio conocido.

7. Medidas temporales sobre el fondo

a) Medida temporal sobre el fondo

En el caso de estas medidas cautela-res, lo que se persigue es la ejecución anticipada de lo que el juez de tra-bajo va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o solo en aspectos sustanciales de esta. El juez evaluará que la decisión pueda ser revertida y no afecte el interés público.

El artículo 55 de la NLPT recoge un supuesto especial de procedencia, que es el de medida especial de re-posición provisional del trabajador, que constituye una disposición con un contenido bastante novedoso para los procesos laborales ante la jus-ticia ordinaria aunque no en la teo-ría general del proceso cautelar, pues ya tiene su antecedente en el artículo 674 del Código Procesal Civil que regula las medidas cautelares tempo-rales sobre el fondo.

En términos simples estas medidas, entre las cuales identificamos la re-posición provisional contenida en el artículo 55 de la NLPT, tienen como

objetivo la ejecución anticipada de lo que el juez resolverá finalmen-te en la sentencia. Se trata de que el juez anticipe su fallo por la existen-cia de una especial urgencia de tute-la y, como es lógico, por la verosi-militud del derecho invocado por el solicitante.

Bajo esa premisa, la medida cautelar de reposición provisional se sitúa en el contexto de un proceso cuya pre-tensión principal es la reposición del trabajador ante la justicia ordinaria, cuando el demandante acredite los requisitos ya estudiados: apariencia o verosimilitud del derecho invoca-do, peligro en la demora y el ofreci-miento de contracautela.

Tienen especial procedencia cuando el demandante:

a) Haya sido al momento del des-pido dirigente sindical, menor de edad, madre gestante o trabajador discapacitado.

b) Haya estado gestionando la con-formación de una organización sindical.

c) El fundamento de la demanda sea verosímil.

A nuestro criterio, el solicitante de-berá situarse en cualquiera de los su-puestos detallados en los literales a) y b), empero, en ambos casos de-berá cumplir con el requisito estable-cido en el literal c). En otras pala-bras, no bastará que el trabajador se sitúe en alguno de los supuestos indi-cados para que se le conceda la me-dida de reposición provisional, sino que siempre deberá existir verosimi-litud o apariencia de derecho en su solicitud cautelar.

Enfatizamos que esta medida de re-posición provisional es aplicable en todos los casos en los que la preten-sión del trabajador demandante con-sista en la reposición en su puesto de labores, no únicamente en los su-puestos antes referidos en los que es especialmente procedente.

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La norma no excluye a los demás su-puestos de nulidad de despido, por ejemplo, aquel trabajador que es des-pedido por haber participado en una queja o proceso contra el empleador, siempre que demuestre la verosimi-litud de su derecho y cumpla con los demás requisitos generales para su otorgamiento.

En el entendido que se trata de una medida cautelar por la cual el juez anticipa el posible fallo de su senten-cia, si estando vigente la reposición provisional la sentencia final declara fundada la demanda interpuesta por el trabajador no será necesario que se inicie propiamente la etapa de ejecu-ción, pues se entenderá que la sen-tencia ya ha sido ejecutada.

Por el contrario, si la sentencia de-clara infundada la demanda, la medi-da cautelar queda cancelada de ple-no derecho aun cuando aquella sea impugnada, salvo que excepcional-mente el juez conceda mantener la vigencia de la medida si el trabaja-dor demandante ofrece contracautela de naturaleza real o fianza solidaria, y ya no de naturaleza personal (cau-ción juratoria).

b) Asignación anticipada (provi- sional)

Esta medida cautelar guarda un ob-jetivo similar al anterior, y en los procesos laborales existe un supues-to especial de procedencia en caso de demandas de nulidad de despi-do, recogido por el artículo 56 de la NLPT.

Esta medida guarda relación con el artículo 41 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad La-boral (aprobado por Decreto Supre-mo N° 003-97-TR), que contem-pla la posibilidad de conceder en los procesos de nulidad de despido una asignación provisional al trabajador mientras dura el trámite del proceso. No se dispone la reposición provisio-nal, sino únicamente la entrega de un monto dinerario, a las resultas de la decisión final.

El monto de la asignación provisio-nal no podrá exceder del equivalen-te a la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador antes del despido, y se abona con car-go a la compensación por tiempo de servicios (CTS) del trabajador.

Justamente por esta última razón, si la sentencia final ordena la repo-sición del trabajador el empleador debe restituir los depósitos más sus intereses y, si a su vez ordena el pago de remuneraciones devengadas des-de la fecha de despido hasta la efecti-va reposición del trabajador, las asig-naciones entregadas se deducen de estas.

Naturalmente, si la sentencia fir-me declara infundada la demanda, el empleador no quedará obligado a restituir los depósitos de CTS ni sus intereses.

8. Medidas innovativas

Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar me-didas destinadas a reponer un esta-do de hecho o de derecho, cuya alte-ración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excep-cional por lo que solo se concederá cuando no resulte aplicable otra pre-vista en la ley.

Como ejemplos que demuestren su utilidad:

a) Se pretende que el órgano juris-diccional suspenda los efectos de un laudo arbitral económico que es materia de impugnación.

b) Se pretende que el juez ordene al empleador a renovar un contra-to de trabajo a plazo fijo ya que la decisión del empleador de no renovarlo perjudica abiertamen-te los intereses de la organización sindical a la cual pertenece dicho trabajador; entre otros supuestos.

Discrepamos con quienes sostienen que la solicitud de reposición pro-visional del trabajador en su puesto

de trabajo califica como una medida cautelar innovativa.

Si este tipo de medidas (innovati-vas) se aplican, por propia defini-ción, cuando no sea de aplicación al-guna otra medida específica, cómo podría decirse que la reposición pro-visional tiene esa naturaleza si pre-cisamente existe una medida especí-fica, como son las temporales sobre el fondo, que resulta de plena aplica-ción y viabilidad.

A nuestro criterio, la reposición provisional es una medida tempo-ral sobre el fondo y no una medida innovativa.

9. Medida de no innovar

En el caso de estas medidas caute-lares, presuponen también la inmi-nencia de un perjuicio irreparable, en cuyo caso puede el juez dictar medi-das destinadas a conservar la situa-ción de hecho o de derecho cuya si-tuación vaya a ser o es invocada en la demanda tramitada en el cuaderno principal y se encuentre en relación con las personas y bienes compren-didos en el proceso.

Tiene carácter excepcional en los mismos términos fijados para las me-didas innovativas. Son de naturaleza residual y ante la inexistencia de al-guna medida que resulte de especial aplicación al caso concreto.

Como ejemplos gráficos, podemos citar los siguientes:

a) Se pretende que el juez ordene al empleador a no transferir la pro-piedad de un bien que el trabaja-dor alega ser propietario, ya que lo recibió en calidad de dación en pago de su liquidación de benefi-cios sociales.

b) Se pretende que el juez de trabajo ordene al empleador a no iniciar un procedimiento de cese colec-tivo ante la Autoridad Adminis-trativa de Trabajo; entre otros supuestos.

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10. Medidas cautelares genéricas

Además de las medidas cautelares expresamente previstas por la NLPT, puede también el juez de trabajo dictar medidas no previstas expre-samente que también aseguren de la forma más adecuada el cumplimien-to de la decisión definitiva.

Según Marianella Ledesma, “la me-dida cautelar genérica o innominada es la que puede dictar el juez aten-diendo a las necesidades del caso, si no existiese un modo específico que satisfaga la necesidad de asegura-miento. Es aquella que no se encasi-lla o se ubica en los tipos de medidas ya existentes”(3).

II. Oportunidad de las medi-das cautelares en la NLPT

Como segunda novedad importante traída por la NLPT, en adelante las medidas cautelares podrán ser so-licitadas y concedidas no solamen-te dentro de un proceso ya iniciado, sino que también podrán solicitarse y concederse antes de que se interpon-ga la demanda, situación similar a los procesos civiles.

En este último caso, se denominan medidas cautelares fuera de proceso

y, como corresponde, el juez que co-nocerá la demanda será el mismo ante quien se solicitó y ejecutó pre-viamente la medida cautelar. Su pre-decesora, la Ley N° 26636, solamen-te admitía medidas cautelares dentro de un proceso ya iniciado.

Recogiendo las disposiciones del Código Procesal Civil sobre esta materia, cuando se concede una me-dida cautelar fuera de proceso, una vez que esta es ejecutada el deman-dante tiene que interponer su de-manda ante el mismo juez dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a dicho acto, aplicándo-se supletoriamente lo establecido por el artículo 636 del citado cuer-po normativo.

De no interponer la demanda, o ha-ciéndolo la misma es rechazada limi-narmente, la medida cautelar caduca de pleno derecho, por lo tanto, se re-comienda no solo presentar a tiem-po la demanda sino que esta reúna todos los requisitos de proceden-cia, de lo contrario la medida caute-lar será automáticamente cancelada.

(3) Ob. cit., p. 82.

Por otro lado, tan igual que en los pro-cesos civiles, las medidas cautelares en los procesos laborales se tramitan en cuaderno separado del principal.

El juez laboral no podrá otorgar una medida cautelar de oficio; siempre tendrá que haber sido solicitada pre-viamente por la parte que pretende beneficiarse con ella (por lo general, el trabajador).

Puede solicitarse una o más medidas cautelares dentro de un mismo pro-ceso, correspondiendo al juez deci-dir sobre la procedencia de cada una de ellas.

Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte, con la finalidad de garantizar su ejecu-ción. La parte afectada con la medi-da toma conocimiento de ella cuando esta es ejecutada, en cuyo caso recién podrá apersonarse al proceso caute-lar y, de estimarlo conveniente, inter-poner el recurso que la ley le autori-za, apelando el auto que concede la medida cautelar para que sea revisa-do por la instancia superior.