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MODULO 3.- DERECHO PENAL AMBIENTAL

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M O D U L O 3 . -D E R E C H O P E N A L

A M B I E N T A L

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INTRODUCCIÓN

• Hoy en día se afirma como una

disciplina con cierta autonomía del

denominado Derecho Penal

Económico, en la medida en que lo

ambiental participa de otras

dimensiones como las de

carácter cultural, social, entre

otras y no sólo económico.

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DERECHO PENAL AMBIENTAL

CONCEPTO.-

Conjunto de principios

esenciales, unitivos, cuyo fin es

proteccionista del hombre, del

medio ambiente y de los

recursos naturales.

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DERECHO PENAL AMBIENTAL

El Derecho Penal Ambiental peruano

formalmente no tiene mucho tiempo en el país.

Las conductas inicialmente criminalizadas por

el Código del Medio Ambiente y los Recursos

Naturales, (en adelante CMARN) y luego

sometidas a un paralelismo normativo con el

Código Penal de abril de 1991, finalmente

fueron expresamente derogadas en noviembre

de ese mismo año mediante el Decreto

Legislativo N° 757.

De modo que el Código Penal hoy en día es

el dispositivo criminalizador ambiental básico

de nuestro sistema legal, incluyendo sus

modificatorias, ampliatorias y leyes conexas.

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EL DERECHO PENAL AMBIENTAL

Bien Jurídico Tutelado:

El tema es siempre controversial,

habiéndose discutido al respecto por

ejemplo la disyuntiva entre bien jurídico

colectivo o difuso. Se pueden invocar

diferentes alcances (el medio ambiente; la

calidad vida; el entorno) Modernamente

la estabilidad del ecosistema antes que el

equilibrio (el cual no existe en la realidad

propiamente).

Carlos Caro sostiene: “La estabilidad

como atributo del ecosistema que le permite

subsistir en el tiempo y espacio permite a su

vez la vida en condiciones naturales” (1999,

p. 277).

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EL DERECHO PENAL AMBIENTAL

EL BIEN JURÍDICO-PENAL A SER PROTEGIDO POR EL

DERECHO PENAL AMBIENTAL

Es en general la “estabilidad del ecosistema” si se considera la biosfera

como un gran ecosistema, o la “estabilidad de los ecosistemas” si se

comprende que en la biosfera subsisten varios ecosistemas como un

conjunto de microcosmos en mutuo y constante intercambio.

Evidentemente, ambas expresiones reflejan la misma realidad. En tal sentido,

esa doble nominación es válida para hacer referencia al objeto de

protección penal.

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EL DERECHO PENAL AMBIENTAL

EL BIEN JURÍDICO-PENAL A SER PROTEGIDO POR EL

DERECHO PENAL AMBIENTAL

Todo sistema ambiental natural constituye un ecosistema. Mientras el

ambiente natural constituye el cúmulo de condiciones físicas, químicas y

biológicas que rodean a un organismo,

la idea de ecosistema implica que tales condiciones estén organizadas

formando un

sistema.

La estabilidad se relaciona con las posibilidades del ecosistema de resistir a

las perturbaciones externas, de origen natural como la sucesión, o por la

explotación humana del medio.

Es la estabilidad del ecosistema el bien jurídico-penal que debe orientar la

criminalización de los delitos ambientales. La estabilidad es el atributo del

ecosistema que le permite subsistir en el tiempo y en el espacio, permitiendo

de ese modo la vida en condiciones naturales.

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EL DERECHO PENAL AMBIENTAL

DELITO AMBIENTAL:

Son todas aquellas conductas que causan

o pueden causar perjuicio, alteración o

daño grave al ambiente, sus procesos

ecológicos o a sus componentes tales

Como el agua, el suelo, el aire, la flora y la

fauna silvestre.

Estas conductas, se encuentran

sancionadas con una pena expresamente

determinada. En el caso del Perú, los

delitos ambientales se encuentran

tipificados en el Título Décimo Tercero

del Libro Segundo del Código Penal

aprobado mediante DL 635, referido a

delitos de contaminación, de minería

ilegal, contra los recursos naturales,

manejo de residuos sólidos, entre otros.

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EL DERECHO PENAL AMBIENTAL

SANCIONES PREVISTAS PARA QUIÉN

COMETA UN DELITO AMBIENTAL:

En el caso de delitos ambientales la sanción

prevista es la pena privativa de libertad la cual,

dependiendo del delito, puede ser de hasta seis

(6) años. Asimismo, en el caso de incurrir en uno

de los supuestos agravantes, la sanción puede

ser de hasta diez (10) años de pena privativa de

libertad.

Sin perjuicio de ello, el juez puede disponer las

medidas cautelares necesarias para

suspender de manera inmediata la actividad

ilícita. Entre las medidas cautelares previstas y

dependiendo del delito ambiental, el juez

procederá a:

• La incautación previa de los especímenes

presuntamente ilícitos.

• La incautación previa de los aparatos o medios

utilizados para la comisión del presunto ilícito.

Asimismo, a solicitud del

Ministerio Público, el Juez

ordenará el allanamiento o

descerraje del lugar donde

presuntamente se estuviera

cometiendo el ilícito penal.

En el caso de emitirse

sentencia condenatoria, las

especies de flora y fauna

silvestre obtenidas de

manera ilegal podrán ser

entregadas a una institución

adecuada,

según recomendación de la

autoridad competente y, en

caso de no corresponder,

serán destruidos. En ningún

caso procederá la

devolución de los

ejemplares ilícitos al

encausado.

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EL DERECHO PENAL AMBIENTAL

ANTECEDENTES NACIONALES:

• Código Penal 1924:

Delitos contra el patrimonio (usurpación de

aguas; daños); contra la seguridad pública

(incendio, explosión, manipulación de

explosivos) y contra la salud pública

(contaminación de aguas, fabricación

productos peligrosos, tráficos de

productos nocivos a la salud).

Faltas: buenas costumbres (crueldad

contra animales); seguridad (arrojar agua

a las calles) y orden público (ruidos

molestos).

Leyes Especiales:

Aguas: DL 17752 de 1969:

contaminación con remisión al

Código Penal.

Fauna: Ley 9147 de 1940

reglamentado por DS N° 939-73-

AG; DL 14161 de 1962; Ley 10202

de 1945 DL 17816 (1969); DL

21147 de 1975 (Delito de caza); Ley

8002 de 1935 (pesca con

explosivos con remisión al C.

Penal); Ley 10932 (pesca con

explosivos).

Flora: Ley 14552 de 1963 (Servicio

Forestal y de Caza) y DL 21147´:

ilícito punible forestal.

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EL DERECHO PENAL AMBIENTAL

ANTECEDENTES NACIONALES:

Código del Medio Ambiente y los

Recursos Naturales (CMARN), DL 613

-1990. (derogado) Cap. XXI: De los

Delitos y las penas: Art. 119:

Contaminación. Art. 120: Responsabilidad

funcional. Art. 121: Internamiento de

desechos; agravamiento: tóxico o

peligroso. Art. 122: Agravante por falsedad.

Art. 123: Responsabilidad funcional. Art.

124: Eliminación de desechos; agravante:

animales para consumo humano. Art. 125:

Actividades forestales o fáunicas

indebidas. Art. 126: Daño forestal. Art. 127:

Utilización indebida de áreas agrícolas;

responsabilidad de representante de

Persona Jurídica.

Implicancias: Por primera vez

criminalización ambiental en el

Perú; alcances más integrales y

menos limitativos que el Código

Penal. Capítulo derogado por la

1° Disposición Final del DL 757

de 1991 (Ley Marco para el

Crecimiento de la Inversión

Privada.

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CODIFICACIÓN O TIPIFICACIÓN PENAL AMBIENTAL COMPARADA:

La normativa penal ambiental comparada nosofrece diferentes tratamientos en cuanto a lapolítica legislativa.

Se puede afirmar que el desarrollo de la legislaciónsecundaria que criminaliza conductas lesivas almedio ambiente se puede encuadrar en cuatro víaso modelos que se expresan mediante.

– Leyes sectoriales protectoras de ciertos recursos naturales. El Perú en esta materia vivía un enorme caos por la existencia de la antigua Ley Forestal y de Fauna Silvestre (1975), el Código Sanitario (de 1969 y derogado el año 1997 por la Ley General de Salud) o la Ley sobre Camélidos y delfines

– Leyes generales ambientales. DL Nº 613 CMARN (Capítulo de los Delitos y las Penas el cual estuvo vigente hasta noviembre de 1991 cuando fue derogado por el DL Nº 757).

– Códigos penales. Como el peruano (DL 635 de 1991).

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EL DERECHO PENAL AMBIENTAL

SOBRE DERECHO PROCESAL PENAL

AMBIENTAL Y AGENCIAS PENALES

AMBIENTALES:

Fiscalías penales ambientales:

Por resolución de la Junta de Fiscales

Supremos Nº 038 -2008-MP-FN-JFS de

fecha 13 de marzo del 2008, se crean las

Fiscalías Especializadas en materia

Ambiental, con competencia para prevenir

e investigar los delitos previstos en el Titulo

XIII del Código Penal, contra la Ecología.

Luego mediante Resolución de la Fiscalía de

la Nación Nº 426-2008-MP-FN de fecha 3

de abril del 2008, se crea una Coordinación

de las Fiscalías Especializadas en materia

ambiental, con el objetivo de priorizar y

promover aquellas necesidades claves para

lograr un mejor servicio bajo principios de

prevención.

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EL DERECHO PENAL AMBIENTAL

UBICACIÓN DE LAS

FISCALIAS ESPECIALIZADAS EN

MATERIA AMBIENTAL

Tumbes ,Piura y Lambayeque sede

PIURA

LORETO

Cajamarca ,Amazonas ,y San Martín

sede AMAZONAS

UCAYALI

Junín y Huánuco sede HUANCAYO

Arequipa , Tacna y Moquegua sede

AREQUIPA

Cuzco y Madre de Dios , sede CUZCO

PUNO

Ayacucho , Huancavelica y Apurímac

sede AYACUCHO

LIMA

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RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL

A diferencia de su antecesor, el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. , la Ley

General del Ambiente incorporó en su Art. 142 una definición de daño ambiental. Dicho

artículo reitera, en primer lugar, el principio general por el cual quien pudiera producir un daño

ambiental debe asumir los costos que implique su prevención -principio de internalización de

costos- o su mitigación.

CONCEPTO DE DAÑO AMBIENTAL.-

Es «todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser

causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales»

Dado que el daño ambiental implica efectos negativos sobre la calidad de vida de las personas y de

los ecosistemas que sostienen la vida, la necesidad de abordar su prevención y eventual

remediación surge como un paso esencial.

¿Quién debe asumir la responsabilidad ambiental?

La Ley General del Ambiente trae consigo dos supuestos de asignación de la misma.

1. El primero, denominado «objetivo», deposita dicha responsabilidad en los

titulares de cualquier actividad o bien que sea, en sí mismo, ambientalmente

riesgoso o peligroso. Por lo tanto, si estas actividades o bienes generaran daños

ambientales, incluso sin mediar dolo o negligencia, sus titulares tendrán la

obligación de asumir los costos de la recuperación y mitigación del ambiente

afectado, así como el tomar medidas para que el daño no se vuelva a producir.

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RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL

2.- El segundo supuesto, el de la responsabilidad «subjetiva», se aplica a los casos

en que las actividades o bienes no pueden ser considerados riesgosos o peligrosos

para el ambiente.

Aquí, además de establecer el vínculo causal entre una actividad o bien y el daño

ambiental, solo se genera responsabilidad ambiental si se demuestra que la producción

de dicho daño es resultado de una actitud negligente -culposa- o dolosa. Sin embargo,

la prueba de la debida diligencia -o falta de dolo- corresponde a quienes manejaron el

bien o actividad causante del daño.

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• Elaborado por Abog. Natividad Choquemaque