las exenciones del iva en bolivia

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  • 7/26/2019 Las Exenciones Del Iva en Bolivia

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    [FISCALIZACION Y AUDITORIA TRIBUTARIA VIGENTE] 1 de octubre de 2013

    PRACTICO # 1

    RESUMEN DE LEY N 2166"LEY DE SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES"

    TITULO IDEL MARCO INSTITUCIONAL, ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIN.

    CAPITULO IMARCO INSTITUCIONAL Y ATRIBUCIONES

    ARTICULO I. (OBJETO).- La Presente Ley tiene por objeto transformar el ServicioNacional de Impuestos Internos (S.N.I.I.), en Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.),asumiendo su personera jurdica, atribuciones, funciones, derechos, obligaciones ypatrimonio, de acuerdo a la naturaleza institucional y rgimen administrativo determinadopor la presente Ley.

    ARTICULO 2. (NATURALEZA JURDICA).- El Servicio de Impuestos Nacionales es unaentidad de derecho pblico, 'autrquica, con independencia, administrativa, funcional,tcnica y financiera, con jurisdiccin y competencia en todo el territorio nacional,personera jurdica y patrimonio propio. Su domicilio principal est fijado en la ciudad deLa Paz. El Servicio de Impuestos Nacionales se encuentra bajo la tuicin del Ministerio deHacienda.

    ARTICULO 3. (FUNCIN).- La funcin del Servicio de 'Impuestos-Nacionales esadministrar el sistema de impuestos y tiene como misin optimizar las recaudaciones,mediante: la administracin, aplicacin, recaudacin y fiscalizacin eficiente y eficaz delos impuestos internos, la orientacin y facilitacin del cumplimiento voluntario, veraz yoportuno de las obligaciones tributarias y la cobranza y sancin de los que incumplen deacuerdo a lo que establece el Cdigo Tributario, con excepcin de los tributos que por leyadministran, recaudan y fiscalizan las municipalidades. ARTICULO 4. (ATRIBUCIONES).- Son atribuciones del Servicio de ImpuestosNacionales:

    a) Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en la Constitucin Poltica delEstado, Convenios Internacionales aprobados por el H. Congreso Nacional enmateria tributaria, Cdigo Tributario, Leyes especficas tributarias, etc.

    b) Dictar normas reglamentarias a efectos de aplicacin de las disposiciones enmateria tributaria.

    c) Celebrar acuerdos, contratos y convenios vinculados con el desarrollo de susfunciones.

    d) Promover la conciencia tributara en la poblacin.e) Recaudar las deudas tributarias en todo momento, ya sea en va voluntaria oejerciendo su facultad de ejecucin fiscal.

    f) Mejorar los servicios de atencin a los contribuyentes.g) Disear sistemas y procedimientos administrativos orientados a afianzar el

    cumplimiento de las obligaciones tributarias vigentes.

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    CAPITULO IIESTRUCTURAORGANIZATIVA

    La estructura orgnica del Servicio Nacional de Impuestos Internos, se adecua a losobjetivos de la institucin y lo que establecen:

    a) Nivel Directivo.b) Nivel Ejecutivo.c) Nivel de apoyo y control.d) Nivel Operativo.

    SECCIN IDIRECTORIO

    ARTICULO 6. (CONFORMACIN).- El Directorio es la mxima autoridad normativa delServicio de Impuestos Nacionales, responsable de definir sus polticas, estrategias,planes y programas administrativos y operativos, as como el seguimiento y supervisinde su ejecucin de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. El Directorio estarconformado por el Presidente Ejecutivo y cinco directores. ARTICULO 7. (NOMBRAMIENTO Y DURACIN DE FUNCIONES).- Los miembros delDirectorio sern designados por el Presidente de la Repblica de ternas conformadas yaprobadas por dos tercios de votos de los Diputados Nacionales presentes en sesin dela H. Cmara de Diputados. Durarn en sus funciones cinco aos, no pudiendo serreelectos sino despus de transcurrido un periodo igual a aquel durante el cual ejercieronfunciones.

    ARTICULO 8. (REQUISITOS).- Para ser designado miembro del Directorio se requiere:a) Ser de nacionalidad boliviana.b) Tener ttulo universitario en provisin nacional y ser profesional de reconocida

    capacidad e idoneidad con experiencia laboral de por lo menos diez (10) aos.c) No tener deudas o cargos ejecutoriados pendientes con el Estado.d) No desempear otro cargo pblico remunerado, salvo renuncia expresa, a

    excepcin de la docencia universitaria.

    ARTICULO 10. (DEL QUORUM).- El quorum para las reuniones de Directorio ser de lamitad ms uno de sus miembros, incluido el Presidente Ejecutivo.

    ARTICULO 11. (DE LAS DECISIONES).- En todos los casos las decisiones se adoptarnpor simple mayora de votos de los miembros presentes a excepcin del PresidenteEjecutivo, quin tendr derecho a voto dirimido solo en caso de empate.

    SECCIN IIPRESIDENTE EJECUTIVO

    ARTICULO 13. (DESIGNACIN).- El Presidente es la mxima autoridad ejecutiva delServicio de Impuestos Nacionales, de reconocida capacidad e idoneidad profesional, esresponsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y normaslegales vigentes. Ejercer sus funciones a tiempo completo y con dedicacin exclusiva,con excepcin del ejercicio de la docencia universitaria.

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    ARTICULO 14. (ATRIBUCIONES).- Son atribuciones del Presidente-Ejecutivo lassiguientes:

    a) Ejercer las funciones de Presidente Ejecutivo del Servicio de ImpuestosNacionales.

    b) Proponer las polticas institucionales as como las medidas y resoluciones queestime pertinente para el mejor cumplimiento del objeto, polticas y funciones delServicio de Impuestos Nacionales, conforme a la presente Ley.c) Proponer al Directorio el Programa Operativo Anual, su presupuesto, estadosfinancieros y memorias institucionales para su aprobacin.

    CAPTULO IIIDISPOSICIONES COMUNES

    ARTICULO 15. (REEMPLAZO).- En caso de renuncia, inhabilitacin o muerte delPresidente Ejecutivo o de cualquier miembro del Directorio, se designar a sureemplazante en la forma prevista en la presente Ley.El Presidente Ejecutivo, al trmino de su gestin, continuar en sus funciones hasta quesea reemplazado conforme a las previsiones de la presente Ley.

    ARTICULO 16. (DECISIONES Y RESPONSABILIDADES).- El Presidente Ejecutivo y losDirectores sern solidariamente responsables por las Resoluciones adoptadas enDirectorio, salvo que hubieran hecho constar su desacuerdo en acta.. ARTICULO 17. (CESACIN DE FUNCIONES).- El Presidente Ejecutivo y los miembrosdel Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales, sern removidos del cargo por elPresidente de la Repblica en el caso de presentarse alguna de las causales siguientes:

    a) Incapacidad fsica permanente o interdiccin judicialmente declarada.b) Dictamen de responsabilidad en su contra, emitido por el Contralor General de la

    Repblica.c) Por proceso administrativo substanciado ante el Ministerio de Hacienda, por

    negligencia o incapacidad en el ejercicio de sus funciones.d) Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal o pliego de cargoejecutoriado.

    ARTICULO 18. (CONFLICTO DE INTERESES).- Cuando el Presidente Ejecutivo o losmiembros del Directorio tengan conflicto de intereses segn lo establecido por el Estatutodel Funcionario Pblico, se excusarn por escrito del conocimiento de los asuntos.

    ARTICULO 19. (REMUNERACIN).- La remuneracin del Presidente Ejecutivo y lasremuneraciones o dietas de los miembros del Directorio, ser determinada medianteResolucin Suprema de acuerdo a presupuesto.

    TITULO IIDEL RGIMEN ECONMICO Y FINANCIEROCAPITULO NICO

    ARTICULO 21. (RECURSOS ECONMICOS)I. Constituyen recursos del Servicio de Impuestos Nacionales:

    a) Las asignaciones presupuestarias del Tesoro General de la Nacin, hasta un dospor ciento (2%) de la recaudacin en efectivo de impuestos internos de la gestinfiscal inmediatamente anterior.

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    TITULO IIIDE LA FUNCIN PBLICA

    CAPITULO NICO ARTICULO 22. (FUNCIN PBLICA).- Los ciudadanos que accedan a los cargos del SINcomo funcionarios pblicos con dedicacin exclusiva, debern contar con la capacidad,idoneidad necesarias. ARTICULO 23. (RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIN).- Los Funcionarios Pblicosdel SIN estn sometidos a la responsabilidad por la funcin pblica, a las normas de lacarrera administrativa y a lo dispuesto por el Estatuto del Funcionario Pblico.

    ARTCULO 24. (LIMITANTES A LA FUNCIN, PBLICA).- No podrn ser funcionariospblicos del Servicio de Impuestos Nacionales:

    a) Las personas que tengan cargos condenatorios ejecutoriados con el Estado, ohubieran sido destituidas mediante procesos administrativos o tengan sentenciacondenatoria ejecutoriada en materia penal de acuerdo a Ley.

    b) Las personas que no hayan cumplido sus deberes militares.

    ARTICULO 25. (PROHIBICIONES).- Ningn funcionario del Servicio de ImpuestosNacionales podr recibir dineros, ddivas o cualquier otro beneficio directa oindirectamente para si por el ejercicio de su funcin, ni podr hacer ofertas por su cuentao por cuenta de otro en subastas pblicas de mercadera y bienes efectuadas por el SIN.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

    PRIMERA.- Por nica vez los miembros elegidos del primer Directorio, excepto elPresidente Ejecutivo, cesarn en sus funciones al cumplir uno, dos, tres, cuatro y cincoaos, de acuerdo a lo establecido en el siguiente prrafo. Al finalizar el primer ao deposesionados se sortear en Directorio el nombre del primer Director que cesar en sus

    funciones.SEGUNDA.- En el plazo de 180 das, a partir de su posesin, el Directorio implementarun plan de reestructuracin administrativa para el logro de los objetivos establecidos en lapresente Ley.

    TERCERA.- Dentro del trmino de noventa das de la promulgacin de la presente Ley, elPoder Ejecutivo, mediante Decrete Supremo, reglamentar la presente norma legal.

    DEROGACIONES (NICA).- Se suprime la mencin al Servicio Nacional de ImpuestosInternos del prrafo II del artculo 9o de la Ley 1788 de 16 de septiembre de 1997.

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    PRACTICO # 2

    LAS EXENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).

    Artculo 14.- Estarn exentos del impuesto:

    a) Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomtico acreditado en elpas o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo adisposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinadospases.

    b) Las mercaderas que introduzcan bonafide, los viajeros que lleguen al pas, deconformidad a lo establecido con el arancel aduanero.

    Ley No. 1834 Articulo 86.-(Tratamiento Tributario). La cesin de los bienes o activossujetos a procesos de titularizacin a cargo de las sociedades titularizadoras, tanto alinicio como a la finalizacin del proceso, se encuentran exenta del Impuesto al ValorAgregado (IVA) y del pago de tasas de registros.

    Se entiende como inicio del proceso de titularizacin, el contrato de cesin de bienes oactivos para la constitucin del patrimonio autnomo, as como tambin la transferencia,por cualquier ttulo, de los bienes o activos en favor de la sociedad de Titularizacin, parasu posterior cesin al patrimonio autnomo por acto unilateral, con el propsito exclusivode emitir valores dentro del proceso de titularizacin.

    Se extender como finalizacin del proceso de titularizacin, la extincin del patrimonioautnomo.

    La exencin de pago de tasas o derechos de registros para la inscripcin de los bienes o

    activos cedidos para constitucin del patrimonio autnomo, comprende el registro enDerechos Reales.

    Ley No. 2064 - Articulo 9.- (Administracin de la Cartera). Las entidades deintermediacin financiera administraran la cartera cedida, cobrando a su favor losintereses de dicha cartera en retribucin por la administracin de la misma. Estosingresos estn exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Ley No. 2064 - Articulo 36.- (Transferencias de Cartera).Las operaciones detransferencias de cartera de intermediacin financiera, de seguros, pensiones y portafoliosdel mercado de valores, ya sea por venta o cesin, se encuentran exentas del impuesto alValor Agregado (IVA) y del pago de tasas de registro.

    Los notarios cobraran un arancel mnimo no sujeto a cuanta con carcter global por todatransaccin.

    Ley No. 2064 - Articulo 37.- (Actividades Burstiles en General).Toda transaccin convalores de oferta pblica inscritos en el Registro del Mercado de Valores (RMV),realizada en la Repblica de Bolivia y que tenga efectos territorio Nacional, queda exentadel pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA).

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    Para comprobar la realizacin de estas operaciones, a efecto de la exencin sealada,las bosas de valores, este bajo su responsabilidad, emitirn un informe semestral en elque se registre las transacciones realizadas, el que servir de suficiente prueba ante elServicio de Impuestos Nacionales. Los interesados tambin podrn solicitar, a las bolsasde valores, un certificado de operaciones aisladas que podrn ser exhibidos ante el

    Servicio Nacional de Impuestos Nacionales.Ley No. 2206 - Artculo Primero.- Cumpliendo los preceptos constitucionalesestablecidos en el Artculo 192 de la Constitucin Poltica del Estado, mediante la cual seestablece que las manifestaciones del arte son factores de cultura nacional y gozan deespecial proteccin del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar suproduccin y difusin, se eximen del pago de Impuesto al valor agregado (IVA), a lasactividades de produccin, presentacin y difusin d eventos, teatro, danza, msicanacional, pintura, escultura y cine que sean producidos por artistas bolivianos.

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    PRACTICO # 3

    LAS EXENCIONES DE IMPUESTOS A LAS TRANSACCIONES (IT).

    Artculo 14.- Estarn exentos del impuesto:

    a) Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomtico acreditado en elpas o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo adisposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinadospases.

    b) Las mercaderas que introduzcan bonafide, los viajeros que lleguen al pas, deconformidad a lo establecido con el arancel aduanero.

    Ley No. 1834 Artculo 86.-(Tratamiento Tributario). La cesin de los bienes o activossujetos a procesos de titularizacin a cargo de las sociedades titularizadoras, tanto alinicio como a la finalizacin del proceso, se encuentran exentas del Impuesto a lasTransacciones (IT) y del pago de tasas de registros.

    Se entiende como inicio del proceso de titularizacin, el contrato de cesin de bienes o

    activos para la constitucin del patrimonio autnomo, as como tambin la transferencia,por cualquier ttulo, de los bienes o activos en favor de la sociedad de Titularizacin, parasu posterior cesin al patrimonio autnomo por acto unilateral, con el propsito exclusivode emitir valores dentro del proceso de titularizacin.

    Se extender como finalizacin del proceso de titularizacin, la extincin del patrimonioautnomo.

    La exencin de pago de tasas o derechos de registros para la inscripcin de los bienes oactivos cedidos para constitucin del patrimonio autnomo, comprende el registro enDerechos Reales.

    Notas: Este articulo asido establecido por Ley N 2064 (Ley Reactivacin Econmica) del3 de Abril del 2000, publicada en la caceta oficial de Bolivia N 2208 fecha 3 de Abril del2000 teniendo vigencia a partir de su Fecha de su publicacin.

    Ley No. 2064 - Artculo 9.- (Administracin de la Cartera). Las entidades deintermediacin financiera administraran la cartera cedida, cobrando a su favor losintereses de dicha cartera en retribucin por la administracin de la misma. Estosingresos estn exentos del Impuesto a las Transacciones (IT).

    Notas: Este artculo asido establecido por Ley N 2064 (Ley Reactivacin Econmica) del3 de Abril del 2000, publicada en la caceta oficial de Bolivia N 2208 fecha 3 de Abril del2000 teniendo vigencia a partir de su Fecha de su publicacin.

    Ley No. 2064 - Artculo 36.- (Transferencias de Cartera).Las operaciones detransferencias de cartera de intermediacin financiera, de seguros, pensiones y portafoliosdel mercado de valores, ya sea por venta o cesin, se encuentran exentas del Impuesto alas Transacciones (IT) y del pago de tasas de registro.

    Los notarios cobraran un arancel mnimo no sujeto a cuanta con carcter global por todatransaccin.

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    [FISCALIZACION Y AUDITORIA TRIBUTARIA VIGENTE] 1 de octubre de 2013

    Notas: Este artculo asido establecido por Ley N 2064 (Ley Reactivacin Econmica) del3 de Abril del 2000, publicada en la caceta oficial de Bolivia N 2208 fecha 3 de Abril del2000 teniendo vigencia a partir de su Fecha de su publicacin.

    Ley No. 2064 - Artculo 37.- (Actividades Burstiles en General).Toda transaccin convalores de oferta pblica inscritos en el Registro del Mercado de Valores (RMV),

    realizada en la Repblica de Bolivia y que tenga efectos territorio Nacional, queda exentadel pago de Impuestos a las Transacciones (IT).

    Para comprobar la realizacin de estas operaciones, a efecto de la exencin sealada,las bosas de valores, este bajo su responsabilidad, emitirn un informe semestral en elque se registre las transacciones realizadas, el que servir de suficiente prueba ante elServicio de Impuestos Nacionales. Los interesados tambin podrn solicitar, a las bolsasde valores, un certificado de operaciones aisladas que podrn ser exhibidos ante elServicio Nacional de Impuestos Nacionales.

    Notas: Este articulo asido establecido por Ley N 2064 (Ley Reactivacin Econmica) del3 de Abril del 2000, publicada en la caceta oficial de Bolivia N 2208 fecha 3 de Abril del2000 teniendo vigencia a partir de su Fecha de su publicacin.

    Ley No. 2206 - Artculo Primero.- Cumpliendo los preceptos constitucionalesestablecidos en el Artculo 192 de la Constitucin Poltica del Estado, mediante la cual seestablece que las manifestaciones del arte son factores de cultura nacional y gozan deespecial proteccin del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar suproduccin y difusin, se eximen del pago de Impuesto a las Transacciones (IT), a lasactividades de produccin, presentacin y difusin d eventos, teatro, danza, msicanacional, pintura, escultura y cine que sean producidos por artistas bolivianos.

    Notas: Este articulo asido establecido por Ley N 2206 (Ley Exencin de los artistas) del30 de Mayo del 2001, publicada en la caceta oficial de Bolivia N 2317 fecha 12 de Juniodel 2001 teniendo vigencia a partir de su Fecha de su publicacin.

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    PRACTICO # 4

    TRATAMINETOS DEL RC-IVA

    La Ley 843 en su Artculo N 27: En el caso de contratos anticrticos se considera ingresoel 10% anual del monto de la operacin. As como tambin en el D.S. N 21531 ArtculoN 7.

    Su tratamiento seria de la siguiente forma: Cuando el contrato anticrtico se hubierapactado en moneda nacional con o sin mantenimiento de valor, el monto sobre el quedebe calcularse el mencionado porcentaje ser el monto original de la operacinactualizado mensualmente en funcin de la variacin de las unidades de fomento devivienda UFV con relacin a la moneda nacional, producida entre la fecha decelebracin del contrato y el ltimo da hbil del mes que corresponda la determinacin.

    Cuando se halla pactado en moneda extranjera el monto sobre el que debe calcularse elmencionado porcentaje se determinara multiplicando el monto de la moneda extranjerapor la cotizacin oficial del dlar en el ltimo da hbil del mes al que corresponda ladeterminacin.

    Cuando la celebracin de este contrato hubiere sucedido entre el ao 1982 y 29 deAgosto de 1985, a los efectos de esta actualizacin se los realiza en cotizacin del dlarestadounidense incluida en el anexo 1 del D.S. N 1304 de 23 de Junio de 1986.Sobre el monto del contrato, actualizado se calculara el ingreso presunto del diez porciento 10% anual, y del valor as obtenido se imputara, a cada mes, la duodcima quecorresponda determinndose de esa forma la cuota mensual gravada.

    EJEMPLO: Contrato Prescripto de Pago:

    El Contrato de Anticrtico Suscrito el 27 de Noviembre de 1997 por $us30.000.-, estgravado por el RC-IVA de acuerdo a la Ley 843 y D.S. 21531, sin embargo esta obligacinse encuentra a la fecha prescrita ya que la Obligacin Tributaria se inici en Noviembre de1997 y concluy en Noviembre de 1999 sin ninguna prrroga; y, considerando que esteimpuesto tiene carcter mensual, el hecho generador para el pago de esta obligacin esde carcter mensual, por lo que el ltimo pago debi realizarse en Diciembre de 1999comenzando a computar el termin de la prescripcin en Enero de 2000 y concluyendo enDiciembre de 2008. En este sentido, al haber transcurrido 8 y 9 aos, tomando en cuentael hecho generador, la administracin no puede exigir el Pago del Tributo y sus accesoriosconforme a los Arts. 52 al 56 de la Ley 1340 (CTB abrogado), por encontrase la deudatributaria prescrita.

    Por lo expuesto, solicita revocar totalmente la Resolucin Administrativa N 17/2009 de 5de Mayo de 2009, declarando la prescripcin de la Obligacin Tributaria.

    Retenciones: Los contribuyentes que hubiesen retenido impuesto por RgimenComplementario al IVA deben presentar la Declaracin Jurada (form.604) y pagar elimpuesto resultante, cuando corresponda una vez que finalice el periodo respectivo.

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    FACILIDADES DE PAGO - AYNIRESOLUCIN NORMATIVA DE DIRECTORIO N 10-0006-13

    La Paz 8 de marzo de 2013VISTOS Y CONSIDERANDO:Que la Resolucin Normativa de Directorio N 10.0004.09 de 2 de Abril de 2009,

    establece el procedimiento para la solicitud y otorgacin de Facilidades de Pago.Que en el marco del proceso de modernizacin, el Servicio de Impuestos Nacionales SIN, teniendo presente la implementacin de la Oficina Virtual y los Avances Tecnolgicosalcanzados para facilitar el cumplimiento de las facultades establecidas en la Ley N 2492,mediante el Modelo de Administracin del Sistema Impositivo MASI, ha desarrolladouna herramienta informtica denominada Facilidades de Pago AYNI, que permitemejorar el seguimiento y control en el cumplimiento de las Facilidades de Pago otorgadas.

    Que de conformidad al Inciso p) del Artculo 19 del Decreto Supremo N 26462 de 22 deDiciembre de 2001, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales en usode sus atribuciones y en aplicacin del Inciso a) del Numeral 1 de la ResolucinAdministrativa de Directorio N 09-0011-02 de 28 de Agosto de 2002, se encuentrafacultado a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio.

    POR TANTO:El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio

    de la Institucin, en uso de las facultades conferidas por el Artculo 64 de la Ley N 2492de 2 de Agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano y las disposiciones precedentementesealadas,

    RESUELVE:

    CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Art culo 1: (Objeto). Establecer los requisitos, medios, plazos y formas para la solicitud,otorgacin y seguimiento de Facilidades de Pago, por concepto de Deudas Tributariasauto determinadas por el sujeto pasivo o tercero responsable de la obligacin tributaria,contenidas en Declaraciones Juradas Vencidas y no Vencidas; y las determinadas por laAdministracin Tributaria a travs de la emisin de documentos de Deuda Tributaria.

    Artculo 2: (Alcance). Se encuentran alcanzados los sujetos pasivos o tercerosresponsables de la Obligacin Tributaria, salvo las exclusiones previstas en el Artculo 3de la presente normativa. Art culo 3: (Exclusiones).I. Conforme a lo dispuesto en el Pargrafo II del Artculo 24 del Decreto Supremo N

    27310, los sujetos pasivos o terceros responsables no podrn solicitar Facilidades dePago por Deudas Tributarias correspondientes a los siguientes impuestos:

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    1. Rgimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado Retenciones (Artculos8, 11 y 12 del Decreto Supremo N 21531).

    2. Impuesto a las Transacciones Retenciones (Artculo 10 del Decreto Supremo N21532).

    3. Impuesto a las Transacciones correspondientes a las Transferencias gratuitas u

    onerosas de bienes inmuebles, vehculos y otros bienes sujetos a registro(Artculos 5, 6 y 10 del Decreto Supremo N 21532).4. Impuesto a la Transmisin Gratuita de Bienes Sujetos a Registro.5. Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - Retenciones Beneficiarios del

    Exterior Actividades Parcialmente Realizadas en el Pas (ltimo Prrafo delArtculo 3, Artculos 34, 42 y 43 del Decreto Supremo N 24051).

    6. Impuesto al Valor Agregado de Importaciones.7. Impuesto a las Salidas Areas al Exterior.8. Impuesto a las Transacciones Financieras.9. Impuesto a la Participacin de Juegos.

    II. No se podrn solicitar nuevas Facilidades de Pago para deudas por Facilidades dePago que hubieran sido incumplidas conforme a lo establecido en el Pargrafo III delArtculo 24 del Decreto Supremo N 27310.

    Artculo 4: (Consolidacin de Deudas Tributarias para la Solicitud de Facilidades dePago).I. Los Sujetos Pasivos o Terceros responsables de la Obligacin Tributaria podrnconsolidar formalmente en cada solicitud de Facilidades de Pago, las Deudas Tributariasrelacionadas a Impuestos cuyo rgimen de coparticipacin sea el mismo, considerando eltipo de deuda:

    1. Deudas determinadas por la Administracin Tributaria: Autos de Multa Firmes,Vistas de Cargo, Autos Iniciales de Sumario Contravenciones, Actas deInfraccin, Resoluciones Determinativas, Resoluciones Sancionatorias yResoluciones Administrativas firmes que exijan la restitucin de lo indebidamentedevuelto y/o Ttulos de Ejecucin Tributaria (Resolucin firme de Recurso deAlzada, liquidacin emergente de una determinacin mixta), hasta antes de lanotificacin con el Provedo de Inicio de Ejecucin Tributaria - PIET.

    2. Deudas determinadas por el sujeto pasivo o tercero responsable de la ObligacinTributaria, contenidas en Declaraciones Juradas Vencidas y no Vencidas, sinProvedo de Inicio de Ejecucin Tributaria - PIET notificado.

    3. La Solicitud de Facilidad de Pago para ttulos en etapa de Ejecucin Tributaria,

    una vez notificados con el Provedo de Inicio de Ejecucin Tributaria - PIET,debern realizarse por separado y tendrn efecto suspensivo respecto de laejecucin.

    II. En ningn caso podrn consolidarse en una misma solicitud de Facilidades de Pago,deudas contempladas en dos o ms numerales previstos en el presente Artculo.

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    III. Las Facilidades de Pago sern concedidas a los sujetos pasivos o tercerosresponsables, por una sola vez para los mismos impuestos, perodos y alcance de losprocesos de verificacin y fiscalizacin.

    Artculo 5: (Obligaciones Tributarias en Vistas de Cargo por Omisin en la Presentacinde Declaraciones Juradas). Para solicitar Facilidades de Pago por ObligacionesTributarias incluidas en una Vista de Cargo por omisin en la presentacin deDeclaraciones Juradas (notificada), el Sujeto Pasivo o tercero responsable, deberpreviamente presentar las Declaraciones Juradas reclamadas.

    Artculo 6: (Pago Inicial). En todos los casos, el Pago Inicial de la Facilidad de Pago serdel cinco por ciento (5%) del total de la Deuda Tributaria como mnimo, calculada a lafecha de su pago.

    Artculo 7:(Cuotas Mensuales).I. Cada cuota mensual estar compuesta por montos consecutivos y variables, obtenida

    de dividir la sumatoria de los saldos de Tributo Omitido de todas las ObligacionesTributarias incluidas en la Facilidad de Pago a la fecha de vencimiento, entre el nmerode Cuotas Solicitado.

    II. La cuota mensual deber ser actualizada a la fecha de pago aplicando la Tasa Activade Paridad Referencial en Unidades de Fomento de Vivienda (TAPR UFV), incrementadaen tres puntos, hasta que se consolide en el sistema bancario la Tasa Anual de IntersActiva Promedio para Operaciones en Unidades de Fomento de Vivienda (UFV).

    Artculo 8: (Plazo y Nmero de Cuotas). El plazo no deber exceder los treinta y seis (36)meses, computables desde la fecha de solicitud de la Facilidad de Pago, aspecto que setomar en cuenta para establecer el nmero de cuotas mensuales a concederse.

    Artculo 9: (Monto Mnimo de las Cuotas). El monto mnimo de cada cuota mensual nopodr ser inferior al equivalente a doscientas Unidades de Fomento de Vivienda (200UFV), a la fecha de vencimiento de la Obligacin Tributaria descontando el Pago Inicial.

    CAPTULO IIGARANTAS

    Artculo 10:(Constitucin de Garantas). Para solicitar una Facilidad de Pago por DeudasTributarias, el Contribuyente, Sujeto Pasivo o Tercero responsable de la ObligacinTributaria deber presentar un slo tipo de Garanta por cada Solicitud.

    Artculo 11: (Tipos de garantas y requisitos). Los Contribuyentes, Sujetos Pasivos oTerceros responsables que soliciten Facilidades de Pago, podrn ofrecer slo una de lasgarantas detalladas a continuacin por cada solicitud de Facilidades de Pago:

    I. BOLETA DE GARANTA BANCARIA A PRIMER REQUERIMIENTO.1. Deber cumplir los siguientes requisitos:

    a) Estar emitida a favor del Servicio de Impuestos Nacionales.

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    b) Sealar como Objeto: Pago de Deuda Tributaria.c) Cubrir como mnimo el diez por ciento(10%) del saldo de la Deuda Tributaria

    sujeta a Facilidades de Pago, luego de haberse efectuado el Pago Inicial.d) Estar expresada en bolivianos o en otra moneda al tipo de cambio vigente.e) Tener una vigencia de treinta (30) das calendario, posteriores al vencimiento de

    la ltima cuota de la Facilidad de Pago solicitada.2. El importe de la garanta deber ser calculado en base a la Deuda Tributaria, a la fechadel Pago Inicial.II. GARANTA HIPOTECARIA.

    1. Podrn constituirse garantas hipotecarias sobre bienes inmuebles urbanos y cumplirlos siguientes requisitos:

    a) Testimonio de propiedad del bien inmueble (original o fotocopia legalizada).b) Certificado Catastral actualizado (fotocopia legalizada).c) Folio Real actualizado (antigedad no mayor a 90 das).d) Certificado Alodial actualizado (antigedad no mayor a 15 das), emitido por

    Derechos Reales.e) Comprobantes de pago de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmueblescorrespondiente a las cinco (5) ltimas gestiones (fotocopias simples).

    f) Testimonio del Contrato de Ofrecimiento y Aceptacin de Hipoteca.g) Otra documentacin o informacin a ser requerida segn el caso particular,

    conforme los requisitos sealados por el Cdigo de Comercio, Cdigo Civil, Leyde Seguros y otras normas concurrentes.

    2. El valor del inmueble a considerar consignado en el Certificado Catastral, deber cubrircomo mnimo el 25% respecto al saldo de la deuda tributaria sujeta a Facilidades dePago, luego de haberse efectuado el Pago Inicial, previa evaluacin de la GerenciaOperativa correspondiente.

    3. No podrn constituirse en Garantas Hipotecarias los bienes con registro degravamen(es) vigente(s) ante Derechos Reales.

    4. Constituida que sea la garanta hipotecaria, el sujeto pasivo o tercero responsabledeber presentar a la Administracin Tributaria, el Folio Real actualizado donde conste lainscripcin del gravamen de acuerdo al Testimonio del Contrato de Ofrecimiento yAceptacin de Hipoteca registrada en Derechos Reales, para la emisin de la ResolucinAdministrativa de Aceptacin Definitiva.

    III. GARANTA EN EFECTIVO Y/O VALORES FISCALES.

    1. Podr constituirse garanta en efectivo y/o en valores fiscales, el monto cancelado quecubra como mnimo el diez por ciento(10%) del saldo de la Deuda Tributaria, calculado ala fecha del Pago Inicial.

    2. El importe correspondiente a la garanta deber ser cancelado en diferente boleta depago, en la misma fecha de realizado el Pago Inicial.

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    3. La garanta en efectivo y/o en valores, deber ser imputada a las ltimas cuotas de laFacilidad de Pago.

    IV. GARANTA PERSONAL.1. Podr constituir garanta personal, la acreditacin de una persona que voluntariamenteasuma responsabilidad por el pago de la Deuda Tributaria ante el incumplimiento delsujeto pasivo o tercero responsable.

    2. Este tipo de garanta solamente procede para deudas tributarias cuyo monto no seasuperior a diez mil Unidades de Fomento de Vivienda (10.000 UFV) al momento delvencimiento de cada Obligacin Tributaria.

    3. Para la constitucin de la garanta personal se debe acreditar la siguientedocumentacin:

    a) Original y fotocopia de Cdula de Identidad del garante personal.b) Documento pblico de constitucin de garante personal y afianzamiento al

    cumplimiento de las Obligaciones de Pago de la deuda contemplada en elFormulario F- 8009 v.3 (Detallar los documentos de deuda).

    c) Respaldar documentalmente la capacidad de pago del garante con boletas desueldo, o extractos tributarios de los ltimos tres meses o extracto de laAdministracin de Fondos de Pensiones (AFP) o documentos de otros bienesregistrables.

    d) Otra documentacin o informacin a ser requerida segn el caso particular.

    Artculo 12: (Verificacin de Garantas).I. Las Gerencias Distritales o GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales que recibansolicitudes de Facilidades de Pago, deber evaluar las garantas ofrecidas, pudiendorechazar las mismas en caso de incumplimiento de requisitos.

    II. La Administracin Tributaria deber fundamentar debidamente el rechazo de lasgarantas ofrecidas, conforme a lo establecido en el Pargrafo II del Artculo 55 de la LeyN 2492.

    CAPTULO IIIRESOLUCIN ADMINISTRATIVA DE ACEPTACIN

    Artculo 13: (Notificacin). La Resolucin Administrativa de Aceptacin de Facilidades dePago ser notificada, conforme dispone el Artculo 90 de la Ley N 2492. En caso deemitirse la Resolucin Administrativa de Rechazo, se notificar conforme al Artculo 84 ysiguientes del mismo cuerpo Legal.

    Artculo 14:(Sustitucin del Ttulo de Ejecucin Tributaria).I. La concesin de Facilidades de Pago, dar lugar a la emisin de una Resolucin

    Administrativa de Aceptacin, que consolidar formalmente los adeudos que originaron lasolicitud y sustituir los ttulos de ejecucin originales, constituyndose en el nuevo Ttulode Ejecucin Tributaria, en los trminos dispuestos en el Artculo 108 de la Ley N 2492;excepto en los casos previstos en el Pargrafo II del presente Artculo.

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    II. Cuando las Facilidades de Pago sean concedidas estando en curso la EjecucinTributaria, el efecto suspensivo al que se refiere el Pargrafo III del Artculo 55 de la LeyN 2492, implicar la suspensin de su ejecucin, debiendo mantenerse las medidascoactivas aplicadas hasta antes de emitida la Resolucin de Aceptacin de Facilidades dePago, salvo la retencin de fondos y/o retencin de pagos que deban realizar terceros

    privados, previo anlisis del caso particular, debiendo en caso de incumplimiento,continuar el proceso de Ejecucin Tributaria de los adeudos consignados en los ttulos deejecucin originales con ejecucin de la garanta constituida para la Facilidad de Pago,considerndose como pagos a cuenta las cuotas canceladas hasta ese momento.

    Artculo 15:(Desistimiento de la Solicitud). El Sujeto Pasivo o Tercero responsable de laDeuda Tributaria, podr desistir de la solicitud de Facilidades de Pago hasta antes de sernotificado con la Resolucin Administrativa de Aceptacin o Rechazo.

    RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO N 10-0043-12

    COMPLEMENTACIONES Y MODIFICACIONES PARAESPECTCULOS PBLICOS CON ARTISTAS EXTRANJEROSLa Paz, 28 de diciembre de 2012

    Que el Decreto Supremo N 1241 de 26 de Mayo de 2012, Reglamento a la Ley N 2206de 30 de Mayo 2001, Artculo 5, establece que los Espectculos Pblicos que se realicencon artistas extranjeros deben cumplir con los requisitos que exija la AdministracinTributaria mediante resolucin expresa coordinada con el Ministerio de Culturas.Que para la aplicacin del Decreto Supremo N 1241, se requiere modificar lasResoluciones Normativas de Directorio Nos. 10.0012.11 de 20 de Mayo de 2011 y 10-0022-11 de 18 de Agosto de 2011, Artculos 5 y 1 respectivamente, en cuanto a los

    Espectculos Pblicos que se realizan con artistas extranjeros.Que de conformidad al Decreto Supremo N 26462 de 22 de Diciembre de 2001, Artculo19, Inciso p), determina que excepcionalmente y cuando las circunstancias lo justifiquen,el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), puede ejecutaracciones que son de competencia del Directorio; en este sentido, la ResolucinAdministrativa de Directorio N 09-0011-02 de 28 de Agosto de 2002, Numeral 1, Incisoa), autoriza al Presidente Ejecutivo a suscribir Resoluciones Normativas de Directoriocuando la urgencia del acto as lo imponga, para su posterior homologacin.

    POR TANTO:El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales a nombre del Directoriode la Institucin, en uso de las facultades conferidas por el Artculo 64 de la Ley N 2492de 2 de Agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano, Artculo 19, Numeral 16 del DecretoSupremo N 26462 de 22 de Diciembre de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en elNumeral 1, Inciso a) de la Resolucin Administrativa de Directorio N 09-0011-02 de 28 deagosto de 2002.

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    Artculo 1:(Condiciones). Las personas naturales o jurdicas que realicen EspectculosPblicos en el Territorio Nacional con la participacin de uno o ms artistas extranjeros,adems de lo establecido en la Resolucin Normativa de Directorio N 10-0009-11 de 21de Abril de 2011, debern cumplir con las siguientes obligaciones:

    a) Registro de Comercio - FUNDEMPRESA.

    b) Certificacin de no tener Adeudos Tributarios Ejecutoriados.c) Habilitarse como contribuyente NEWTON.Para fines de control la Administracin Tributaria, verificar in situ el domicilio fiscaldeclarado en el Padrn de Contribuyentes. Asimismo, estas actividades debern serregistradas contablemente de manera diferenciada por cada evento, detallando elmovimiento de sus ingresos y gastos, cuentas bancarias, contratos realizados con losartistas extranjeros o sus representantes legales y otros.

    Artculo 2:(Modificaciones). I. Se modifica el Inciso e), Pargrafo I del Artculo 5 de la Resolucin Normativa de

    Directorio N 10-0012-11 de 20 de Mayo de 2011 con el siguiente texto:

    Artculo 5:(Procedimiento de Autorizacin para Espectculos Pblicos Eventuales).Original de la Boleta de Garanta Bancaria a primer requerimiento, endosada a nombre dela Gerencia Distrital o Gerencia GRACO, donde se realizar el trmite de dosificacin defacturas, por un monto equivalente al 20% del valor total de las facturas o notas fiscales aser autorizadas, con fecha de vencimiento o ejecucin de noventa (90) das posteriores ala conclusin del ltimo Espectculo Pblico Eventual Autorizado..II. Se modifica el Prrafo 4 del Pargrafo I del Artculo 1 de la Resolucin Normativa de

    Directorio N 10-0022-11 de 18 de Agosto de 2011, con el siguiente texto:

    Las Letras de Cambio debern ser emitidas por la persona natural o representante Legalacreditado de la organizacin responsable del evento pblico, conforme las formalidadesestablecidas en el Cdigo de Comercio, por un monto equivalente al 20% del valor totalde las facturas o notas fiscales a ser dosificadas, con fecha de vencimiento o ejecucin deciento veinte (120) das posteriores a la conclusin del Espectculo Pblico Autorizado.

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    PRACTICO # 5

    RESUMEN DE LALEY N 291 LEY DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

    LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

    (PGE2012)

    NOVENA: Crease en todo territorio nacional el impuesto a la venta de Moneda Extranjera(IVME), QUE SE APLICARA CON CARCTER TRANSITORIO DURANTE TRIENTASEIS (36) meses, a la venta de moneda extranjera, siendo sujetos pasivos las EntidadesFinancieras Bancarias y No Bancarias, y las Casas de Cambio. La base imponible delimpuesto es del cero unto setenta por ciento (0.70%) que se aplicara sobre la baseimponible.

    Estn Exentas del pago de este impuesto, la venta de moneda extranjera que realice elBanco Central de Bolivia.El impuesto a la venta de moneda extranjera pagado no es deducible para los sujetospasivos al Banco Central de Bolivia.El impuesto a la venta de moneda extranjera pagado no es deducible para ladeterminacin de la Utilidad Neta Imponible del Impuesto sobre las Utilidades de lasEmpresas.Este impuesto entrara en vigencia a partir del da siguiente a la publicacin del DecretoSupremo Reglamentario.

    DECIMA:Las casas de cambio estn sujetas al mbito de regulacin y a lasdisposiciones de la autoridad de supervisin del sistema financiero y del banco central de

    Bolivia, como empresa de servicios auxiliares financieros. Las casas de cambio pagaranel impuesto a la venta de moneda extranjera establecidos en la disposicin adicionalnovena sobre la base imponible constituida por el cincuenta por ciento(50%) del importede venta de moneda extranjera.

    DECRETO SUPREMO N 1423.

    ARTICULO 1. (OBJETO).- El presente decreto supremo tiene por objeto reglamentar elimpuesto a la venta de moneda Extranjera IVME establecido en las disposicionesadicionales novena y dcima de la ley N 291, de 22 de septiembre de 2012, para suaplicacin en todo el territorio boliviano, sea que el precio se pague en moneda nacional oextranjera distinta a la que es objetivo de venta.

    ARTICULO 2. (HECHO GENERADOR).

    I. Hecho generador del IVME, la venta de toda moneda extranjera dentro delterritorio boliviano sea que el precio se pague en moneda nacional o extranjeradistinta a la que se objet de venta.

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    ARTICULO 3. PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO GENERADOR).

    I. El hecho generador del impuesto se perfecciona:a) En el momento de la entrega o transferencia de la moneda extranjera, en

    efectivo u otro instrumento de pago.b) En el momento del abono o deposito en una cuenta en moneda de

    extranjera, que implique el cambio de moneda.

    II. El sujeto pasivo, al momento de vender la moneda extranjera, emitir a favor delcomprador una factura nota fiscal o documento equivalente sin derecho a crditofiscal.

    ARTCULO 4. (SUJETOS PASIVO). Son sujetos pasivos del impuesto:

    a) Las Entidades Financieras Bancarias y No Bancarias.b) Las Casas de Cambio.

    ARTCULO 5. (BASE IMPONIBLE).I. La base imponible del IVME para las Entidades Financieras Bancarias y No

    Bancarias, est constituida por el importe total resultante de cada operacin deventa de moneda extranjera expresado en moneda nacional.

    ARTCULO 6. (ALICUOTA). El impuesto se determinara aplicando la alcuota del ceropunto setenta por ciento (0.70%) sobre la base imponible establecida en el artculoanterior.

    ARTCULO 9. GASTO NO DEDUCIBLE). (Para efectos de la determinacin de la

    utilidad neta gravada por el impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE),conforme lo dispuesto en el artculo 47 de la ley N 843 (Texto Ordenado Vigente), elpago realizado por concepto del IVME no se constituye en gasto deducible.

    ARTCULO 11. (EXENCIONES).

    I. Conforme lo establecido en la disposicin final adicional novena de la ley N291, la venta de moneda extranjera realizada por el BCB est exenta del pagodel IVME.

    II. Conforme lo establecido en la disposicin Adicional Novena de la ley N 291,tambin est exenta del pago del IVME la venta de moneda extranjerarealizada por el sujeto pasivo del impuesto al BCB.

    III. En ambos casos, no es necesaria la formalizacin de la exencin ante laAdministracin tributaria.

    ARTCULO 13. (VIGENCIA).- El IVME, entrara en vigencia por un periodo de treinta yseis (36) meses a partir del da siguiente a la publicacin del presente reglamento.

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