las empresas también son consumidores - revista letreros

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LEGALES 70 ABRIL 2016 E l Código Civil y Comercial Unifica- do, cuya vigencia ha comenzado el 1º de agosto de 2015, ha incorpo- rado normativa relativa a las rela- ciones de consumo que se suman al denominado “Estatuto del Consumidor”, ter- minología utilizada para hacer referencia, de un modo amplio, a las distintas normas que entrelazadas entre sí se usan para brindar tutela jurídica a los consumidores y usuarios. Con la incorporación de normativa relativa a las relaciones de consumo al Código Civil y Comercial Unificado se establecieron “ciertos derechos mínimos” que conforman un piso de tutela, tanto para las personas físicas como jurídicas. CONSUMIDORES Las empresas también son Por Sandra Sofía Arcos Valcárcel Abogada de CAIL, docente de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad de Palermo Lo integran no solo la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), sino además el art. 42 de la Constitución Nacional, la Ley N° 22.802 (Lealtad Comercial) y la 25.156 (Defensa de la Competencia), como así también otras normas generales o especiales aplicables a las relaciones de consumo (por ejemplo, la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito o la 25.326 de Hábeas Data), además de, ahora también, el cuerpo normativo mencionado. LAS EMPRESAS COMO CONSUMIDORES Ahora bien, ¿las empresas podrían conside- rarse consumidores? Si bien la LDC en la reforma introducida por la Ley 26.631 en 2008 había incluido a las “personas jurídicas” dentro de la cate-

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LEGALES

70 ABRIL 2016

El Código Civil y Comercial Unifica-do, cuya vigencia ha comenzado el 1º de agosto de 2015, ha incorpo-rado normativa relativa a las rela-ciones de consumo que se suman al

denominado “Estatuto del Consumidor”, ter-minología utilizada para hacer referencia, de un modo amplio, a las distintas normas que entrelazadas entre sí se usan para brindar tutela jurídica a los consumidores y usuarios.

Con la incorporación de normativa relativa a las relaciones de consumo al Código Civil y Comercial Unificado se establecieron “ciertos derechos mínimos” que conforman un piso de tutela, tanto para las personas físicas como jurídicas.

CONSUMIDORES

Las empresas también son

Por Sandra Sofía Arcos ValcárcelAbogada de CAIL, docente de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad de Palermo

Lo integran no solo la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), sino además el art. 42 de la Constitución Nacional, la Ley N° 22.802 (Lealtad Comercial) y la 25.156 (Defensa de la Competencia), como así también otras normas generales o especiales aplicables a las relaciones de consumo (por ejemplo, la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito o la 25.326 de Hábeas Data), además de, ahora también, el cuerpo normativo mencionado.

LAS EMPRESAS COMO CONSUMIDORESAhora bien, ¿las empresas podrían conside-rarse consumidores? Si bien la LDC en la reforma introducida por la Ley 26.631 en 2008 había incluido a las “personas jurídicas” dentro de la cate-

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goría “usuario o consumidor” siempre que adquieran bienes o servicios como “destina-tario final” y “en beneficio propio”, el nuevo ordenamiento ha ampliado notoriamente el concepto de consumidor al considerar con esa terminología tanto a la persona humana como a la jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Es decir, que-da equiparado al concepto de consumidor quien, sin ser parte de una relación de con-sumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo fami-liar o social, tal como se venía pronunciando

la jurisprudencia comercial de los últimos años.Pero para categorizar si una empresa pue-de ser considerada consumidora, siguiendo a Ricardo Lorenzetti, se podría efectuar la siguiente clasificación:1. En algunos casos, los productos pueden ser adquiridos por empresas, pero como consumidores finales. Es decir, bienes “no integrados al proceso productivo”. Sería el supuesto, por ejemplo, de la compra de obse-quios de fin de año por parte de la compañía para sus empleados. Indudablemente, sería este un caso por el que se permitiría a una empresa invocar la LDC para defender su posición.2. Pero también existen situaciones de “in-tegración parcial”. Aquí, el bien utilizado ostenta una finalidad mixta. Por un lado, la cosa o servicio forma parte del proceso productivo, pero, simultáneamente, se des-vincula de él. Pasaría, por ejemplo, con un rodado afectado a una actividad de venta, pero que los fines de semana es usufructuado por el dueño de la empresa para su disfrute personal. Dentro del derecho comparado, esta tendencia de incluir a la empresa como un consumidor más no es uniforme. Si bien en Sudamérica se exhibe una idea similar a la plasmada en la Argentina, en Europa la normativa comunitaria circunscribe el con-cepto a la persona física. Entonces, el universo del consumo aplica a una significativa cantidad de relaciones jurídicas por cuanto también son contratos de consumo aquellos que oficia una empresa como usuario final de un bien o un servicio por ser celebrados entre un consumidor o un usuario final con una persona humana o jurídica que actúa profesionalmente como una empresa productora de bienes o presta-dora de servicios, y que tiene por finalidad la adquisición, la utilización o el goce de los bienes o servicios por parte de los consumi-dores o usuarios, para su uso privado, fami-liar o social.¿Por qué es que en el nuevo ordenamien-to se ha legislado sobre una materia que ya contaba con una ley propia y específica? Porque el legislador del Código ha tenido en especial consideración que la dinámica propia de las relaciones de consumo hace que estas sean muy cambiantes, lo que de-

El nuevo Código ha ampliado el concepto de consumidor al incluir también a las empresas que, como usuarios finales, adquieren un bien o un servicio.

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termina la conveniencia de contar con una ley que pueda ser fácilmente modificada, conforme se explica en los fundamentos que acompañan al proyecto. Así, en el Código se esta-blecieron ciertos “mínimos legales” que conforman una suerte de piso de tutela, que podrán ser ampliados por legislación específica, pero nunca limitados .. Así se establece que el contrato de consumo se deberá in-terpretar en el sentido más favorable para el consumidor, por lo que cuan-do existan dudas sobre los alcances de la obligación del consumidor, se adoptará la que sea menos gravosa a este. Pero la interpretación no puede albergar soluciones ilógicas o irrazonables en las que un mero capricho o mínima ventaja del consumidor ocasione un enorme dispen-dio económico o esfuerzo del empresario; es decir, cuando el desequilibrio carezca de una razonabilidad justificada, deberá optarse por la solución más razonable.

NO DISCRIMINACIÓNEn este mismo sentido, el nuevo ordena-miento da una pauta fundamental en mate-ria de interpretación normativa: el art. 1094 dispone que los proveedores o comerciantes deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respe-tada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados internacionales de de-rechos humanos aprobados por el Congreso Nacional. De tal modo, los proveedores de-ben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias; el trato que deben dispensar será equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer di-ferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional), en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.

BRINDAR INFORMACIÓNY PUBLICIDAD CIERTAEl comerciante o proveedor de un servicio o quien celebre contrato de compraventa –es decir, cuando una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un

precio en dinero, v.gr. 1123 CCC– está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detalla-da, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información en todos los casos debe ser gratuita para el con-sumidor, aun cuando sea una empresa, y proporcionada con la claridad nece-saria que permita su comprensión. La fuente normativa es el art. 4º de la Ley 24.240.

El derecho a la información no consti-tuye una categoría propia de los derechos del consumidor, sino que es parte del contenido de la oferta; y tiene su sustento y razón de ser en la buena fe que ambas partes deben tener dentro del marco de la relación de consumo. La información adecuada, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por tanto un instrumento eficaz en la preven-ción del daño. La adecuada información dada al consumidor podrá constituir un eximente de responsabilidad a favor del productor, en tanto, si aquella fue inadecuada o insuficien-te, se constituye en una causa objetiva de res-ponsabilidad contra el productor y a favor del consumidor, y allí es donde necesariamente se debe interpretar a favor de este último.En este sentido, es trascendente la informa-ción suministrada al consumidor a través de la publicidad de los productos, los bienes o los servicios,, entendida esta como las preci-siones formuladas en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión.El artículo 1101 del nuevo Código prohíbe expresamente la publicidad que contenga indicaciones falsas o que induzcan a errores o a engaño en la persona del consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto, cuando efectúen comparacio-nes que conduzcan a error. Todo aquello que esté incluido en las cam-pañas de publicidad que lleven a cabo las empresas, y todo aquello que se difunda por cualquier medio, incluso en los sitios web de las empresas, es publicidad y se tiene por incluida en el contrato con el consumidor y obliga al oferente.

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