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5 HIDALGUÍA. Año LXII 2015. Núm. 368. Págs. 5-16 Fecha de recepción: 21-02-2015 Fecha de aceptación: 26-02-2015 LAS CUATRO ÓRDENES DE CABALLERÍA ESPAÑOLAS Y LA SENTENCIA 234/2008 DEL TRIBUNAL SUPREMO FERNANDO GARCÍA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI (*) Algo se ha escrito, y no siempre con el rigor y atención debidos, sobre el vigente estatuto jurídico de las cuatro órdenes de caballería españolas, Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa. Los que sostie- nen que se tratan de simples entidades particulares alegan a favor de esta tesis el tenor de las bulas pontificias Episcopus titulo Dorita- nus y Constat Militarium de supresión del Priorato de las Órdenes Militares y consiguiente erección de la diócesis de Ciudad Real, da- tadas ambas el 4 de febrero de 1980 y gestadas un tanto irregular- mente, pues la segunda bula, de forma inusitada, corrigió errores sustanciales de la primera, sin sustituirla, y fue publicada en las Acta Apostolicae Sedis casi un año más tarde. (*) General Auditor del Cuerpo Jurídico Militar y Vicedirector de la Real Aca- demia Matritense de Heráldica y Genealogía; [email protected]

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Fecha de recepción: 21-02-2015 Fecha de aceptación: 26-02-2015

LAS CUATRO ÓRDENES DE CABALLERÍA ESPAÑOLAS Y LA SENTENCIA 234/2008 DEL TRIBUNAL SUPREMO

FERNANDO GARCÍA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI (*)

Algo se ha escrito, y no siempre con el rigor y atención debidos, sobre el vigente estatuto jurídico de las cuatro órdenes de caballería españolas, Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa. Los que sostie-nen que se tratan de simples entidades particulares alegan a favor de esta tesis el tenor de las bulas pontificias Episcopus titulo Dorita-nus y Constat Militarium de supresión del Priorato de las Órdenes Militares y consiguiente erección de la diócesis de Ciudad Real, da-tadas ambas el 4 de febrero de 1980 y gestadas un tanto irregular-mente, pues la segunda bula, de forma inusitada, corrigió errores sustanciales de la primera, sin sustituirla, y fue publicada en las Acta Apostolicae Sedis casi un año más tarde.

(*) General Auditor del Cuerpo Jurídico Militar y Vicedirector de la Real Aca-demia Matritense de Heráldica y Genealogía; [email protected]

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A la falta de reconocimiento canónico, alegan otros comentaris-tas, habría de añadir el cobijo voluntario de los caballeros de las órdenes bajo el paraguas de la legislación común de asociaciones, mediante resoluciones de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior de 28 de marzo de 1980 y 26 de mayo de 1980, que resolvieron inscribir, respectivamente, cada una de ellas por separado y el Real Consejo como federación de las cuatro, como asociaciones sin ánimo de lucro en el Registro Nacional de Asocia-ciones.

El proceso para obtener dicha inscripción se había iniciado el 30 de abril de 1979 mediante escritura de protocolización de los esta-tutos del Real Consejo y de las órdenes de Santiago, Calatrava, Al-cántara y Montesa, autorizada con el nº 2878/1979 por el notario de Madrid Manuel Ramos Armero.

Figuran como comparecientes en dicha escritura, en calidad de miembros del Real Consejo, el marqués de Molins (orden de Santia-go), el marqués de Santa Cruz y el conde de Biñasco (Calatrava), el señor García de Blanes (Alcántara), y el marqués de Montemira, el barón de Belli y el marqués de Casa Valdés (Montesa). Aportan los estatutos del Real Consejo y de cada una de las corporaciones, fe-chados todos el 1 de marzo de 1979, y manifiestan que en cumpli-miento de lo dispuesto en el Decreto de 5 de agosto de 1931, y por unanimidad del Real Consejo y anuencia de los cuatro capítulos, se proponen obtener la referida inscripción registral como asociacio-nes, todo ello motivado porque «el carácter de institución canónica de las cuatro órdenes se ha ido debilitando».

Recordemos que el Decreto de 5 de agosto de 1931 modificó otro anterior de 29 de abril del mismo año, ambos con las firmas de Ni-ceto Alcalá-Zamora, presidente del Gobierno de la República, y Ma-nuel Azaña, ministro de la Guerra, y autorizaba a que los miembros de las órdenes de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa «hasta que se constituyan en asociaciones de Derecho Común» designen una junta o comisión provisional «a la que se confiere personalidad jurí-dica para todos los actos de administración que necesite realizar en sustitución del suprimido Consejo de las Órdenes». Los mencionados caballeros de las órdenes atestiguan ante el señor notario que tal junta o comisión ha venido actuando «ininterrumpidamente» desde

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1931 con el nombre de «Real Consejo de las órdenes de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa».

Este sometimiento a la normativa reguladora de las asociaciones —la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, vigente en 1979— supuso, sin duda, la renuncia de las órdenes a la peculiar condición jurídica que habían mantenido durante siglos, más próxi-ma, en mi opinión, a las corporaciones o instituciones de Derecho Público que a una prosaica agrupación de ciudadanos particulares. Adviértase que, hasta el advenimiento de la II República, los asun-tos relativos a las cuatro Órdenes se gestionaban oficialmente por conducto de los Ministerios de Gracia y Justicia y de Guerra.

En 2004 tanto el Real Consejo como las cuatro órdenes adapta-ron sus estatutos a la nueva Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Las órdenes ya no se intitu-lan «militares», dictado que nuestro ordenamiento jurídico reserva a las Reales y Militares Órdenes de San Fernando (1811) y San Her-menegildo (1814) tuteladas por el Ministerio de Defensa.

Suele argüirse que no quedaba otra alternativa que someterse a la legislación común de asociaciones, fracasados los intentos de buscar un acuerdo con la Nunciatura en Madrid que devolviera a las órdenes su antiguo esplendor en un nuevo marco legal negocia-do con la Santa Sede, pero tengo dudas de si no pudo alcanzarse entonces una solución, llamémosla, regalista, al amparo del art. 56.2 del la Constitución española recién estrenada, al que luego volvere-mos, insertándolas plenamente en el ordenamiento jurídico español mediante una disposición normativa de rango apropiado que ade-cuara su carisma fundacional a la nueva realidad social de nuestro tiempo.

En cualquier caso, no seré yo quien niegue los efectos depresivos que, desde la óptica del Derecho, han supuesto tales decisiones —las Bulas y la aplicación de la Ley de Asociaciones— para el re-nombre de las cuatro corporaciones históricas, pero de ahí a afir-mar tajantemente, como se ha hecho en algunos foros y publicacio-nes divulgadas en las redes sociales, que las actuales órdenes son «sucedáneos» de las «extinguidas en 1931» y «que no tienen existen-cia legal ni reconocimiento público, ni por parte estatal ni por parte canónica», media un amplio trecho.

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Quienes se han abonado a esta línea argumental pasan por alto una realidad de fuerza jurídica incontestable: el Rey Don Juan Car-los normalizó, después de 1980, su situación institucional mediante diversos actos de administración —el nombramiento de presidente del Real Consejo de las Órdenes— y gestos de legitimación —la ex-hibición pública de sus cruces sobre el uniforme de capitán gene-ral—, actos y gestos que forman parte de lo que se ha dado en lla-mar el décor et environnement de la Monarquía y que pueden califi-carse como de prerrogativa o de pure faculté (1).

Entre todos estos reconocimientos merecen destacarse el ingreso el 23 de diciembre de 1986 del entonces Príncipe de Asturias en la orden de Santiago, asumiendo la dignidad de Comendador Mayor de Castilla, la presidencia por parte del rey Don Juan Carlos de la sesión del Real Consejo celebrada en el Palacio Real el 22 de abril

S.M. el Rey Don Juan Carlos con las cruces de las cuatro órdenes bordadas sobre el uniforme de capitán general de la Armada

(1) Cfr. MARTÍNEZ LLORENTE, F.: «La articulación jurídica de las funciones re-glamentarias y dispositivas de Su Majestad el Rey: a propósito de unas Reales Cé-dulas publicadas en el Boletín Oficial del Estado (1982-2003)», en Homenaje a Don Ramón Sastre Martín y a Don Fernando Luis Fernández Blanco, Diputación Provin-cial de Ávila e Institución Gran Duque de Alba, 2007, págs. 213-290.

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de 2002 y, más recientemente, la designación de S. A. R. Don Pedro de Borbón Dos Sicilias como nuevo presidente del Real Consejo de las Ordenes, por nombramiento de Don Juan Carlos extendido el 28 de abril de 2014 y firmado «Yo el Rey».

Asimismo, las concesiones de las diferentes dignidades y mer-cedes de hábitos de caballeros traen su última causa en la volun-tad regia y han sido hechas por Don Juan Carlos y firmadas con idéntico signum regis hasta su abdicación, habiendo procedido luego Don Felipe VI del mismo modo. Además, el Real Consejo celebra habitualmente sus reuniones —cuatro veces al año— en el salón conocido como el Comedor del Príncipe del Palacio Real de Madrid.

Tales títulos de hábito, notificativos al interesado de la merced que se le dispensa, contienen, con algunas variaciones, una fórmula tipo que dice así:

«Don Felipe VI, Rey de España, Gran Maestre de la Orden y Ca-ballería de Alcántara y Su Administrador perpetuo por Autoridad Apostólica: Hago saber a vos, cualquier Comendador o Caballero profeso de la misma Orden, que el Sr. Don ----------------------, Me ha expuesto su deseo de ser de la Orden Militar de Alcántara y vivir ob-servando su regla y disciplina y especial devoción al Señor San Beni-to y Señor San Bernardo, suplicándome le mandase admitir y dar el hábito e insignia de ella y Yo, atendiendo a sus méritos, y a que concurren en su persona las calidades que las Definiciones exigen según consta en el proceso de pruebas, visto en Mi Consejo de las Órdenes Militares, a propuesta de éste le hago merced de Hábito de Caballero de la Orden de Alcántara».

No debe obviarse que el Rey de España es, conforme a los usos históricos y normas de la Dinastía, Gran Maestre de las órdenes de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa y que tal título está cons-titucionalizado, pues debe estimarse comprendido entre «los demás que correspondan a la Corona», según dictado del art. 56.2 de nues-tra Carta Magna. Precisamente, el referido nombramiento del Du-que de Noto se inicia con la siguiente fórmula cancilleresca: «Don Juan Carlos I, Rey de España, Gran Maestre de las Ordenes de Santia-go, Calatrava, Alcántara y Montesa y su Administrador perpetuo por Autoridad Apostólica...».

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En plena sintonía con este planteamiento, resulta también sig-nificativa la Instrucción 06/12, de 28 de noviembre de 2012, dicta-da por el Excmo. Sr. General de Ejército Jefe del Estado Mayor del Ejército «sobre autorización de uso en el uniforme de recom-pensas civiles y militares», disposición administrativa de carácter general aprobada en virtud de la competencia delegada expresa-mente por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa mediante la Orden DEF/1612/2004, de 1 de junio, ampliada por la Orden DEF/2171/2011, de 27 de julio, y generada con escrupulosa suje-ción a los trámites de producción normativa descritos en la Nor-ma General 06/11 de Actividad Normativa en el Ejército de Tierra, que autoriza, en el ámbito del Ejército de Tierra, el uso sobre los uniformes militares de diario, de gala, de etiqueta y de gran eti-queta de las insignias o distintivos de los institutos mencionados en las Reales Ordenes de 29 de marzo de 1926 y 31 de diciembre de 1927, entre los que se encuentran expresamente incluidas las meritadas órdenes de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, órdenes hermanadas oficialmente, por lo demás, con algunos regi-mientos de caballería del Ejército.

En lo que al ámbito de relaciones con la Iglesia Católica concier-ne, conviene recalcar que las mismas bulas Episcopus titulo Dorita-nus y Constat Militarium atribuyen al obispo de Ciudad Real el títu-lo de Prior de las Órdenes Militares «historicam ob causam», que el cabildo prioral fue elevado a cabildo catedralicio y que sus canóni-gos conservan en éste el mismo oficio que tenían en aquél, «quid-quid est de vinculis honorificis cum Militaribus Ordinibus», luciendo habitualmente las cruces de las órdenes bordadas en la sotana y en la muceta negra de su traje coral. Por su parte, los caballeros de las cuatro órdenes participan en la Misa solemne y posterior procesión del Corpus Christi que tienen lugar todos los años, cada mes de ju-nio, en Ciudad Real, con derecho a tomar asiento junto con los ca-nónigos en el coro de la iglesia catedral (2).

En consecuencia, el endeble perfil institucional que concede a las órdenes la normativa común de asociaciones queda claramente

(2) JIMENO CORONADO, J.: «El cabildo de la Catedral de Ciudad Real y las órde-nes militares», XX Siglos, 42 (1999), págs. 46-49.

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desagraviado con la relevancia que les sigue dispensando tanto la Diocesis Civitatis Regalensis como las Fuerzas Armadas y, muy es-pecialmente, con el explícito protagonismo que les atribuye el titu-lar de la Corona española.

Dicho esto, he de subrayar que el objeto de estas líneas no es abordar un estudio jurídico canónico sobre el actual estatuto de las cuatro órdenes, tarea que fue realizada con enorme esmero por To-más García Barberena (1911-1987), profesor de Derecho Canónico en la Universidad Pontificia de Salamanca y su rector en los años 1965 a 1971, en su trabajo «Nueva Diócesis de Ciudad Real», publi-cado en 1981 (3), inmediatamente después de que vieran la luz las dos bulas precitadas, tomando como precedente un trabajo anterior del también insigne canonista Lamberto de Echevarría (1918-1987), editado en 1955 (4).

Nuestro propósito se ciñe exclusivamente a dar réplica a una tercera elucubración, la jurisprudencial, que se añadiría a la canóni-ca y a la asociativa anteriormente referidas, como argumento espe-cioso contra las órdenes militares. Según sus propagadores, en este caso sería nada menos el Tribunal Supremo el que habría asestado el golpe de gracia a la existencia legal de las cuatro órdenes, pues habría declarado su abolición o supresión definitivas en la sentencia núm 234/2008, de 28 de noviembre, RJ/2009/523, dictada por la Sec-ción 1ª de su Sala de lo Civil.

Un examen detenido de la referida sentencia, de la que fue po-nente el prestigioso civilista Juan Antonio Xiol Ríos (1946), en la actualidad magistrado del Tribunal Constitucional, permite colegir que quienes defienden tal postura no la han leído o hacen una lec-tura torticera o interesada de la misma.

En efecto, en la sentencia 234/2008 nuestra más alta instancia judi-cial se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por la repre-sentación procesal del Real Consejo de las Órdenes de Santiago, Cala-trava, Alcántara y Montesa contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2000, dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de

(3) En Revista Española de Derecho Canónico, 108 (1981), págs. 451-466. (4) «La Diócesis-Priorato de las Órdenes Militares», Salmanticensis, 2 (1955),

págs. 299 y ss.

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Sevilla, dimanante a su vez de los autos de menor cuantía n.º 86/1999 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla.

Dibujo de las cruces de las cuatro órdenes de caballería españolas realizado por Carlos Navarro Gazapo

El pleito tenía por objeto la pretensión del Real Consejo de las Órde-nes de cancelar un depósito voluntario de unas obras de arte, —diez cuadros atribuidos al pintor Valdés Leal y dos ángeles lampareros de posible autoría del escultor Martínez Montañés—, en «su condición de dueño y depositante de los bienes muebles», depósito consignado median-te escrituras públicas de 26 de abril de 1922 y 4 de febrero de 1955 en favor de la Pontificia y Real Hermandad y Archicofradía de Nazarenos del Dulce nombre de Jesús, Sagrado Descendimiento de Nuestro Señor Jesucristo y Quinta Angustia de María Santísima Nuestra Señora de Se-villa, conocida comúnmente como Hermandad de la Quinta Angustia, con sede en la iglesia de la Magdalena, en pleno centro de la ciudad.

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Planteada en estos términos la demanda, por la Real Hermandad demandada se excepciona, con carácter previo, falta de legitimación activa del Real Consejo para formular la reclamación objeto del pleito, por no haber acreditado «gozar de personalidad jurídica» ni «que sea continuador o traiga causa del Capítulo de Caballeros de las Cuatro Ór-denes Militares residentes en Sevilla», que fue quien había entregado a la demandada los bienes en cuestión. Esta excepción fue acogida por el juez de primera instancia. Sin embargo, al resolver el recurso de apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de 7 de diciembre de 2000, JUR 2001, 93873, rechazando tal excepción perentoria y entrando a conocer del fondo del asunto.

Este rechazo de la falta de legitimación del Real Consejo de las Órdenes lo motiva la Audiencia en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, en los siguientes términos:

«La cuestión que, en orden a la legitimación activa de la entidad acto-ra, suscita en primer lugar la parte demandada, es la relación que el Real Consejo demandante pueda tener con las órdenes militares a que se refiere la primera escritura pública de 26 de abril de 1922, antes referida, teniendo en cuenta que en virtud de un Decreto del Ministerio de la Guerra de 29 de abril de 1931 quedaron suprimidas las Órdenes Militares de Santiago, Montesa, Alcántara y Calatrava. No obstante, de lo actuado resulta acredi-tada la subsistencia a lo largo de la historia de las referidas órdenes milita-res hasta su actual constitución como asociaciones privadas integradas en el Real Consejo actor, puesto que si bien fueron suprimidas en virtud del Decreto referido, al mismo sucedió otro de fecha 5 de agosto del mismo año, en cuyo artículo segundo se dispuso que hasta que se constituyeran las Asociaciones de Derecho Común previstas en el artículo 3.° del Decreto anterior, quienes fueron miembros de ellas podrían designar una Junta o Comisión provisional, a la que se confería personalidad jurídica, a los so-los efectos de los actos de administración que necesitaran realizar, lo que permitió constituir una asociación privada de las referidas órdenes, que fue aprobada, conforme a la legislación entonces vigente, con fecha 9 de junio de 1932, pues si bien por el Ministerio del Interior se señala que “no hay constancia registral de dicha documentación”, lo que puede entenderse te-niendo en cuenta la época que se pretende acreditar, sin embargo, conside-ra esta Sala que se ha aportado al proceso documentación suficiente para probar la constitución de la asociación referida y la subsistencia de la mis-

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ma hasta su conversión en las asociaciones de las Órdenes de Santiago, Alcántara, Calatrava y Montesa, integradas en el Real Consejo demandan-te, constituido en el año 1980».

S.A.R. Don Pedro de Borbón Dos Sicilias, caballero de la Orden de Alcántara

y actual presidente del Real Consejo de las Órdenes

Continua la misma sentencia diciendo: «Consta en los autos una escritura pública, el mandato de fecha 1 de diciembre de 1996 (obrante a los folios 250 y siguientes), otorgada en nombre del Real Consejo de las órdenes militares en litigio, y en la que aparecen unidos diversos certifica-dos acreditativos de la existencia de dicha asociación, así como de su constitución el día 9 de junio de 1932; y consta también (en el folio 481), un oficio del Ministerio de Asuntos Exteriores, mediante el que se acredita que las órdenes a las que representa la entidad actora tenían una existen-cia real y un reconocimiento público, hasta el punto de que fueron invita-das para asistir a unos actos de carácter oficial que tuvieron lugar los días 28 de febrero de 1958 y 28 de febrero de 1969. Pero, a mayor abundamien-to, es claro que la subsistencia de las órdenes, y su constitución como asociación después del referido Decreto de 1931, aparece especialmente acreditada mediante la escritura pública de fecha 4 de febrero de 1955, en

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la que se constituyó definitivamente el depósito de bienes muebles a que se refiere este litigo, puesto que en dicha escritura es la propia parte de-mandada la que, ante la fe notarial, admite y reconoce la realidad de dicha asociación y reconoce su personalidad jurídica, concertando con la mis-ma el depósito a que se refiere la demanda, siendo contrario a la doctrina de los actos propios negar personalidad jurídica o legitimación a quien se la tiene reconocida por actos claros e inequívocos antes del proceso».

La sentencia de la Audiencia sevillana, por tanto, priva de razón al juzgado de instancia: afirma la personalidad jurídica de las cua-tro órdenes de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa y acepta la legitimación ad causam de su Real Consejo, presupuesto procesal para poder abordar luego la cuestión de fondo, es decir para resol-ver si procedía, o no, acceder a su reclamación de los bienes en liti-gio. Y tras examinar las pruebas aportadas por las partes y estimar, insistimos, que el Real Consejo tenía potestad legal bastante para acudir al órgano jurisdiccional, la Audiencia declara la usucapión extraordinaria de los cuadros y esculturas a favor de la Hermandad de la Quinta Angustia.

Sobre esta premisa, el Tribunal Supremo hace suyos los plantea-mientos de la Audiencia Provincial de Sevilla en lo que respecta a la desestimación de la excepción de falta de legitimación y de acción y considera que la única cuestión a debatir en el recurso de casación es si se había producido o no esa usucapión extraordinaria de los bienes por parte de la Hermandad de la Quinta Angustia. Y el Su-premo llega a la conclusión de que la publicidad y notoriedad de los sucesivos y continuados actos de la Hermandad, sin oposición co-nocida por parte del Capítulo de Caballeros de las Cuatro Órdenes Militares residentes en Sevilla, incompatibles con la precariedad ini-cial y demostrativos de una posesión en concepto de dueño, tienen un carácter inequívoco y determinan que concurran todos los requi-sitos legales para que opere a su favor lo que la doctrina denomina inversión del concepto posesorio, por lo que no ha lugar al recurso de casación interpuesto.

En suma, el Tribunal Supremo en su sentencia 234/2008 se cir-cunscribe a fallar en favor de la Hermandad de la Quinta Angustia la titularidad dominical de unos bienes que habían pertenecido a las Órdenes Militares, sin que ponga reparo alguno a la personali-

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dad jurídica de estas. Además, asume, en el fundamento jurídico primero, los argumentos de la Audiencia de Sevilla, en los térmi-nos siguientes: «Resulta acreditada la subsistencia a lo largo de la historia de las órdenes militares hasta su constitución como asocia-ciones privadas, y apareciendo el Capítulo como asociación que agrupa las cuatro órdenes militares y el Consejo como órgano de las mismas».

O lo que es lo mismo, el Tribunal Supremo avala la ininterrum-pida continuidad histórica de las cuatro órdenes de Santiago, Cala-trava, Alcántara y Montesa hasta nuestros días, justamente lo con-trario de lo que algunos pregonan frívolamente.