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SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN.– II. EL MARCO COMPETENCIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN DE 2007. 1. Las competencias en mate- ria de contratación en las anteriores versiones del Estatuto de Autonomía de Aragón y génesis de la redacción actual. 2. Alcance de las competencias asumi- das en el actual Estatuto de Autonomía de Aragón. 3. Comparación con las solu- ciones adoptadas en los Estatutos de Autonomía que se reformaron durante 2006 y 2007.– III. LA LEGISLACIÓN BÁSICA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA. 1. Lo básico en materia de contratación. 2. La concreción de la legislación básica en la Ley de Contratos del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo.– IV. DE LAS POSIBILIDADES DE ESTABLECER UNA POLÍTICA PROPIA ARAGONESA EN MATERIA DE CONTRATA- CIÓN PÚBLICA. 1. Normativa aragonesa actual en la materia. 2. Ámbitos para una política propia.– V. BIBLIOGRAFÍA. I. INTRODUCCIÓN En una primera aproximación, el tema de las competencias autonómicas en materia de contratación puede parecer una cuestión de tipo organizativo, circunscrita al ámbito interno de funcionamiento de los entes públicos que no permite a una Comunidad Autónoma un margen importante de desarrollo de su autonomía. Sin embargo, la contratación pública no solo afecta a la efica- cia y eficiencia de las organizaciones públicas, sino que además supone un importante porcentaje de la actividad económica y tiene una gran incidencia en el diseño y efectividad de numerosas políticas públicas y puede convertir- se en un instrumento para desarrollar políticas propias. A continuación, analizo el marco competencial en materia de contrata- ción pública que resulta del Estatuto de Autonomía de 2007, constatando que Aragón ha asumido las competencias con la máxima intensidad permitida por la Constitución. En ejercicio de esas competencias, la Comunidad Autónoma va a poder adoptar medidas para flexibilizar la contratación en el ámbito de las Administraciones aragonesas simplificando las exigencias documentales a los licitadores, favorecer la competencia creando una plataforma autonómica de LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONTRATACION PÚBLICA EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE ARAGON DE 2007: UNA OPORTUNIDAD PARA DESARROLLAR POLITICAS PROPIAS M.ª Asunción SANMARTÍN MORA

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  • SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN.– II. EL MARCO COMPETENCIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓNEN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN DE 2007. 1. Las competencias en mate-ria de contratación en las anteriores versiones del Estatuto de Autonomía deAragón y génesis de la redacción actual. 2. Alcance de las competencias asumi-das en el actual Estatuto de Autonomía de Aragón. 3. Comparación con las solu-ciones adoptadas en los Estatutos de Autonomía que se reformaron durante2006 y 2007.– III. LA LEGISLACIÓN BÁSICA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA. 1. Lobásico en materia de contratación. 2. La concreción de la legislación básica en laLey de Contratos del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo.– IV. DE LASPOSIBILIDADES DE ESTABLECER UNA POLÍTICA PROPIA ARAGONESA EN MATERIA DE CONTRATA-CIÓN PÚBLICA. 1. Normativa aragonesa actual en la materia. 2. Ámbitos para unapolítica propia.– V. BIBLIOGRAFÍA.

    I. INTRODUCCIÓN

    En una primera aproximación, el tema de las competencias autonómicasen materia de contratación puede parecer una cuestión de tipo organizativo,circunscrita al ámbito interno de funcionamiento de los entes públicos que nopermite a una Comunidad Autónoma un margen importante de desarrollo desu autonomía. Sin embargo, la contratación pública no solo afecta a la efica-cia y eficiencia de las organizaciones públicas, sino que además supone unimportante porcentaje de la actividad económica y tiene una gran incidenciaen el diseño y efectividad de numerosas políticas públicas y puede convertir-se en un instrumento para desarrollar políticas propias.

    A continuación, analizo el marco competencial en materia de contrata-ción pública que resulta del Estatuto de Autonomía de 2007, constatando queAragón ha asumido las competencias con la máxima intensidad permitida porla Constitución.

    En ejercicio de esas competencias, la Comunidad Autónoma va a poderadoptar medidas para flexibilizar la contratación en el ámbito de lasAdministraciones aragonesas simplificando las exigencias documentales a loslicitadores, favorecer la competencia creando una plataforma autonómica de

    LAS COMPETENCIAS EN MATERIADE CONTRATACION PÚBLICA EN EL ESTATUTO

    DE AUTONOMIA DE ARAGON DE 2007:UNA OPORTUNIDAD PARA DESARROLLAR

    POLITICAS PROPIAS

    M.ª Asunción SANMARTÍN MORA

  • contratación y con ambas cosas mejorar el acceso de las PYMES a los con-tratos públicos y contribuir a dinamizar la economía. Asimismo puede esta-blecer unas garantías más efectivas de concurrencia para el sector público,homogeneizando los aspectos básicos de los manuales de contratación delos entes públicos que no tienen carácter de administración pública, y tam-bién fomentar la contratación con empresas social y medioambientalmenteresponsables. En definitiva, desarrollar una política propia en materia de con-tratación pública.

    II. EL MARCO COMPETENCIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓNEN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN DE 2007

    1. Las competencias en materia de contratación en las anteriores versiones del Estatuto de Autonomía de Aragóny génesis de la redacción actual

    La asunción expresa de la competencia en materia de contratación seproduce en nuestro Estatuto con bastante retraso. La Ley Orgánica 8/1982,de 10 de agosto, que aprobó el Estatuto de Autonomía de Aragón, no con-tenía ninguna referencia específica a esta materia, y tampoco la Ley Orgánica6/1994, de 24 de marzo, por la que se realizó la primera reforma, incluyó nin-guna indicación al respecto.

    La mayoría de los Estatutos de autonomía aprobados en los años 1981a 1983 al amparo del artículo 143 de la Constitución, seguían esa misma líneade no referirse específicamente a las competencias en materia de contrata-ción. Solo los Estatutos de la Comunidad Valenciana y de las Islas Baleares,aprobados por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, y 2/1983, de 25 de febre-ro, respectivamente, incluyeron como competencia de la ComunidadAutónoma en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legis-lativo y la ejecución en materia de contratos y concesiones administrativas, enel ámbito de competencias de la Comunidad.

    Fue en la modificación del Estatuto de Autonomía de Aragón operada porLey Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, cuando se introdujo el nuevo artí-culo 37 con un texto similar a los entonces vigentes para Valencia y Baleares:

    “Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y laejecución de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:

    4. Contratos y concesiones administrativas en el ámbito de la Comu-nidad”.

    Posteriormente, la mayoría de los Estatutos que no tenían una referenciaespecífica en materia de contratación incluyeron un precepto parecido: elEstatuto de Autonomía de Castilla y León (Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero),La Rioja (Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero), Asturias (Ley Orgánica 1/1999,de 5 de enero) o Cantabria (Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre).

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  • Frente a esta falta de mención de las competencias en materia de contra-tación en las primeras versiones del Estatuto de Aragón, la iniciativa para lamodificación del Estatuto que culminó en la Ley Orgánica 5/2007, tomó unaposición muy reivindicativa y el texto propuesto por la Ponencia especial parala elaboración del texto de reforma incluye la contratación de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma como competencia exclusiva y así quedóplasmado en el artículo 71 de la Propuesta de Reforma aprobada por lasCortes de Aragón el día 21 de junio de 2006 que se presentó en el Congresode los Diputados (BOCG nº 253 de 8 de septiembre de 2006).

    Sin embargo, durante la tramitación parlamentaria la redacción fue modi-ficada, quedando la competencia como compartida. El Estatuto deAutonomía de Aragón resultante de la reforma aprobada por Ley Orgánica5/2007, de 20 de abril, dedica un precepto específico a las competencias enmateria de contratación en el artículo 75 dedicado a las competencias com-partidas que establece:

    “En el ámbito de las competencias compartidas, la ComunidadAutónoma de Aragón ejercerá el desarrollo legislativo y la ejecución dela legislación básica que establezca el Estado en normas con rango deley, excepto en los casos que se determinen de acuerdo con la Cons-titución, desarrollando políticas propias. Corresponde a la ComunidadAutónoma la competencia compartida en las siguientes materias:

    12. Régimen jurídico, procedimiento, contratación y responsabili-dad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma”.

    A primera vista puede parecer que la situación es bastante similar a laanterior a la reforma pero, como veremos a continuación, el Estatuto de 2007contiene un importante reforzamiento de las competencias en materia decontratación pública y una ampliación del ámbito de las mismas.

    2. Alcance de las competencias asumidas en el actual Estatutode Autonomía de Aragón

    Como ya hemos adelantado, la reforma de 2007 no se limitó a mantener lasituación competencial anterior en materia de contratación. En primer lugarincluyó en el artículo 75 un importante refuerzo de las competencias comparti-das al limitar la posibilidad de que el Estado pueda fijar la normativa básica fue-ra de una norma con rango de ley, salvo excepciones, y recoger expresamentela posibilidad de que la Comunidad Autónoma pueda establecer políticas pro-pias. Esta regulación es acorde con el objetivo de la reforma estatutaria que esno sólo aumentar las materias sobre las que asume competencias laComunidad Autónoma, sino mejorar el contenido funcional de estas compe-tencias y garantizar el ejercicio de las mismas. Recordemos que el Preámbulodel Estatuto señala que “amplía y consolida espacios competenciales”.

    Con esa finalidad de consolidar espacios competenciales y dotar demayores garantías el efectivo ejercicio de las competencias autonómicas, el

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  • Estatuto recoge con mayor grado de detalle el contenido funcional de lascompetencias compartidas limitando formal y materialmente el alcance yextensión de la legislación básica estatal.

    En ambos casos el Estatuto incorpora la doctrina previamente fijada porel Tribunal Constitucional lo que evita cualquier cuestionamiento del precepto.

    Desde el punto de vista formal, el artículo 75 exige que la legislación bási-ca estatal se plasme en normas con rango de ley, aunque admite excepcio-nes adecuadas a la Constitución en las que la normativa básica podrá tenercarácter reglamentario, en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitu-cional plasmada fundamentalmente en las sentencias 69/1988 y 242/1999.

    Por otro lado y desde el punto de vista material el artículo 75 permite a laComunidad Autónoma “desarrollar una política propia en materia de contra-tación, lo que supone que el contenido de la legislación básica estatal nopodrá ser tan detallada que vacíe de contenido la competencia de la Comu-nidad Autónoma, impidiéndole el desarrollo de una política diferenciada”,como reconoce entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999.

    En segundo lugar, el Estatuto de Autonomía de 2007 amplia el ámbitocompetencial asumido en materia contratación. Hay que tener en cuenta quela contratación pública es una materia afectada por diversos títulos compe-tenciales lo que hace necesario que para estudiar el alcance de las compe-tencias autonómicas se atienda no solo al art. 75.12, sino también a otrospreceptos del Estatuto de Aragón de 2007 que inciden de forma relevantesobre la cuestión.

    De hecho la materia contratación pública se refiere a los contratos quecelebran todos los entes públicos, no solo las administraciones públicas, ydentro de los contratos públicos los contratos administrativos son solo unacategoría, aunque es cierto que es la de mayor relevancia.

    Incluso dentro del concepto contratos administrativos, como ha señalado elprofesor Santamaría Pastor, se incluyen materias con títulos competenciales dife-rentes: los aspectos organizativos de la contratación y clasificación de contratis-tas corresponden a la competencia de organización administrativa; los aspectosprocedimentales referidos a elaboración de proyectos, selección de contratistasy recepción de obras tendrían como título habilitante el de los procedimientosadministrativos; solo las normas relativas a capacidad para contratar, precio, for-malización y ejecución del contrato, estarían amparadas en el apartado de con-tratos y concesiones administrativas a que se refiere el artículo 149.1.18.

    Por lo tanto para estudiar en profundidad las competencias de laComunidad Autónoma en materia de contratación hay que atender no solo alartículo 75.12 sino también a otros preceptos estatutarios que afectan a lamateria contratación pública.

    Así el artículo 71 recoge las siguientes competencias exclusivas:

    1.ª Creación, organización, régimen y funcionamiento de sus institu-ciones de autogobierno, con arreglo al presente Estatuto.

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  • 7.ª El procedimiento administrativo derivado de las especialidades dela organización propia.

    32.ª Planificación de la actividad económica y fomento del desarrolloeconómico de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los princi-pios de equilibrio territorial y de sostenibilidad y, en especial, la crea-ción y gestión de un sector público propio de la Comunidad.

    Y en el artículo 75 como competencia compartida:

    11.ª El desarrollo de las bases del Estado previstas en el Artículo149.1.18. ª de la Constitución para las Administraciones Públicas ara-gonesas, incluidas las Entidades Locales.

    De acuerdo con las previsiones del artículo 71.1 y 7 la competencia de laComunidad Autónoma abarca con carácter exclusivo los aspectos organizati-vos y competenciales de la contratación. El Tribunal Constitucional se pronun-ció sobre la extensión de esta competencia en la Sentencia 50/1999, estable-ciendo que la competencia exclusiva autonómica de organización “tiene comoúnico contenido crear, modificar y suprimir órganos, unidades administrativasy entidades. Fuera de ese ámbito el Estado puede establecer desde la com-petencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicasdel 149.1, 18 CE, principios y reglas básicos sobre aspectos organizativos yde funcionamiento de todas las administraciones públicas”. De acuerdo conesta doctrina, las Comunidades Autónomas podrán ver afectadas sus compe-tencias exclusivas en materia de organización de la contratación por los prin-cipios básicos que establezca el Estado que, como veremos, afectan especial-mente a la regulación de los órganos consultivos en materia de contratación delas Comunidades Autónomas, a los Registros Oficiales de Licitadores yEmpresas Clasificadas y al Registro de Contratos del Sector Público y a algu-nos órganos específicos, como son el comité de expertos o el órgano com-petente para resolver el recurso especial en materia de contratación.

    Por lo tanto las competencias sobre organización y distribución compe-tencial en materia de contratación que asume Aragón lo son en exclusiva, sibien están limitadas por el artículo 149.1.18.

    El art. 75.12 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia com-partida para el desarrollo de las bases del Estado en lo relativo al régimen jurí-dico de los contratos de la Administración Pública de la Comunidad Autó-noma.

    El párrafo 11 del mismo artículo 75 permite que esas competencias dedesarrollo de la legislación básica abarquen también la contratación de lasentidades locales aragonesas, pues la competencia de desarrollo de lasbases del Estado previstas en el artículo 149.1.18 de la Constitución para lasAdministraciones Públicas Aragonesas incluidas las entidades locales, com-prende la contratación, materia sobre la que la Comunidad Autónoma deAragón ya ha legislado con anterioridad y sobre la que una reciente Sentenciadel Tribunal Constitucional, la Sentencia 162/2009, reconoce la competencia

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  • aragonesa de desarrollo legislativo sobre las formas de adjudicación de loscontratos de las Entidades Locales Aragonesas.

    Por último, la regulación de la contratación de los entes del sector públi-co autonómico que no son administración pública estaría incluida dentro dela competencia de creación de un sector público propio que asume el artícu-lo 71.32, siendo este un aspecto en el que, como veremos cuando se anali-cen las posibilidades de desarrollar una política aragonesa propia en materiade contratación, merece la pena incidir.

    Como conclusión cabe sostener que Aragón ha asumido las competen-cias en materia de contratación con la mayor intensidad permitida por laConstitución.

    3. Comparación con las soluciones adoptadas en los Estatutosde Autonomía que se reformaron durante 2006 y 2007

    Resulta interesante, para fijar el alcance las competencias en materia decontratación asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón, comparar elsistema de atribución de competencias de nuestro Estatuto con las solucio-nes adoptadas por los Estatutos que se reformaron coetáneamente, los lla-mados estatutos “de tercera generación”.

    Las soluciones no son unitarias. Por un lado, en los estatutos de laComunidad Valenciana, de Illes Balears y de Castilla y León no ha habidocambios sobre el modelo clásico, el artículo 50 del Estatuto valenciano, el artí-culo 31.5 del balear y el 32 del castellano-leonés mantienen la competenciade desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado enmateria de contratos y concesiones administrativas en el ámbito de laComunidad Autónoma respectiva, si bien el Estatuto de Castilla-León encua-dra la competencia de regulación de contratos y concesiones administrativasdentro de la competencia más general de organización, régimen y funciona-miento de las instituciones de autogobierno.

    Por su parte, Andalucía configura la competencia como compartida en elartículo 47 dedicado a las Administraciones públicas andaluzas, y en el artí-culo 42 precisa en qué consisten funcionalmente dichas competencias entérminos similares al Estatuto aragonés.

    El Estatuto de Cataluña es el que se desmarca, reconociendo un ámbitode exclusividad competencial en materia de contratación y proyectando lacompetencia en relación con los contratos de las administraciones públicascatalanas, que por tanto afecta no sólo a la Generalitat, sino también a lasadministraciones locales catalanas. El artículo 159 de la Ley Orgánica 6/2006,de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, dedicadoal Régimen jurídico, procedimiento, contratación, expropiación y responsabi-lidad en las Administraciones públicas catalanas, establece en el punto 3:

    “Corresponde a la Generalitat, con relación a los contratos de lasAdministraciones públicas de Cataluña:

    M.ª Asunción Sanmartín Mora410

  • a. La competencia exclusiva sobre organización y competencias enmateria de contratación de los órganos de las Administraciones públi-cas catalanas y sobre las reglas de ejecución, modificación y extinciónde los contratos de la Administración en lo no afectado por el artículo149.1.18 de la Constitución.

    b La competencia compartida en todo lo no atribuido a la competenciaexclusiva de la Generalitat por la letra a”.

    Las diferencias entre la redacción de los estatutos catalán y el aragonésson notables pero si se hace un estudio detallado se comprueba que de ellasno se desprenden distintos niveles competenciales.

    En primer lugar, las competencias sobre organización y distribución com-petencial en materia de contratación que el artículo 159.3 del Estatuto cata-lán configura como exclusivas, han sido asumidas como hemos visto, por elEstatuto de Aragón aunque no se hayan recogido expresamente en el artícu-lo 75.12, pues se infieren de las asumidas de forma general y también concarácter exclusivo en los apartados 1 y 7 del artículo 71. En ambos casosaunque se asumen como exclusivas, están limitadas por el artículo 149.1.18,en los términos ya expuestos.

    En cuanto a las competencias sobre las “reglas de ejecución, modifica-ción y extinción de los contratos”, que expresamente recoge el Estatuto cata-lán, no hay duda de que se trata de una submateria de la contratación y quela falta de mención expresa de esa submateria en el Estatuto de Aragón nopuede tener ninguna consecuencia negativa.

    Los Estatutos de autonomía recientemente reformados y el aragonés enparticular, contienen cláusulas de nivelación competencial que buscan con-seguir la igualdad de competencias de forma que los títulos competencialespuedan ser asumidos por la Comunidad autónoma en toda su extensión, sinque la falta de mención expresa de una función o de una submateria puedallevar consigo la aplicación de la cláusula residual del artículo 149.3 de laConstitución por la que “La competencia sobre las materias que no se hayanasumido por los Estatutos de Autonomía corresponden al Estado”.

    En ese sentido, el artículo 80.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón dis-pone:

    “La Comunidad Autónoma asume las competencias expresadas en elpresente Estatuto. En todo caso, las especificaciones de los distintostítulos de competencia no son excluyentes de otros posibles conteni-dos que deban considerarse incluidos en el título competencial res-pectivo, conforme a la Constitución y al presente Estatuto”.

    Este artículo no contiene un mero mandato político a las institucionesautonómicas para que, si se advierte una desigualdad competencial, impul-sen la igualación de competencias, como ocurre en los Estatutos valencianoy castellano-leonés, sino que permite la asunción automática de las faculta-des y funciones que puedan considerarse incluidas en un título competencial

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  • estatutario, y a estos efectos el valor interpretativo que puede tener la enu-meración de submaterias que contenga otro estatuto es claro. De forma quecualquier submateria o función que en un estatuto se haya deducido de untitulo competencial se presume que ha sido asumido por Aragón.

    La cláusula del artículo 80.1 es consecuente con la doctrina del TC esta-blecida, entre otras, en las sentencias 132/ 1989, 149/1991 y 208/1999.

    Es verdad que Cataluña ha asumido las competencias como “exclusi-vas… en lo no afectado por el artículo 149.1.18” y que Aragón lo ha hechocomo compartida, si bien reforzando esa competencia compartida con laposibilidad de desarrollar una política propia. La diferencia entre ambas fór-mulas parece quedar en el ámbito doctrinal. Hay autores que consideran quecláusulas como la adoptada por el Estatuto catalán garantizan que la com-petencia exclusiva de la Comunidad Autónoma no queda condicionada a loque pueda establecer el Estado en el ejercicio de una competencia horizon-tal, si bien la Comunidad Autónoma deberá respetar lo que establezca elEstado en ejercicio de esa competencia. En la práctica no parece que este-mos ante niveles competenciales distintos.

    Por último, nos referiremos al ámbito subjetivo de las competencias enmateria de contratación que en el Estatuto catalán abarca a todas lasAdministraciones públicas catalanas, mientras que el artículo 75.12 delEstatuto aragonés se refiere específicamente a la Administración de laComunidad Autónoma. Sin embargo, como ya hemos visto, Aragón ha asu-mido en el artículo 75.11 la competencia de desarrollo de las bases delEstado previstas en el artículo 149.1.18 de la Constitución para lasAdministraciones públicas aragonesas, incluidas las entidades locales, y enese desarrollo de las bases se comprende la contratación.

    Por lo tanto, las diferencias de redacción entre los preceptos dedicadosa la contratación en el Estatuto catalán y en el aragonés no suponen nivelescompetenciales distintos sino que únicamente se trata de técnicas normati-vas diferentes, más pormenorizada en el caso catalán y mas genérica perocon importantes cláusulas de garantía, como es el articulo 80 en el aragonés.

    III. LA LEGISLACIÓN BÁSICA EN MATERIA DE CONTRATACIÓNPÚBLICA

    Definida la competencia aragonesa en materia de contratación funda-mentalmente como una competencia compartida, se hace necesario antes deabordar las posibilidades de desarrollo de una política propia, estudiar cual esel alcance y contenido de la normativa básica estatal.

    1. Lo básico en materia de contratación

    Al no existir en nuestro sistema constitucional una concreción de lo quees básico en cada materia, corresponde en primera instancia al legislador

    M.ª Asunción Sanmartín Mora412

  • estatal delimitar que es lo básico pero es el Tribunal Constitucional el que tie-ne la decisión definitiva. Si la calificación por el legislador estatal de un pre-cepto como básico, resulta impugnada, corresponde al Tribunal Constitu-cional, en tanto que intérprete supremo de la Constitución, revisar dichacalificación y decidir, en última instancia, sobre si una norma es o no mate-rialmente básica.

    El Tribunal Constitucional ha definido la legislación básica como aquella quetiene por objeto “garantizar en todo el Estado un común denominador normati-vo dirigido a asegurar de manera unitaria y en condiciones de igualdad los inte-reses generales a partir del cual puede cada comunidad autónoma, en defen-sa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estimeconvenientes y oportunas dentro del marco competencial en la materia que leasigne su Estatuto”. Dentro de este marco general ha concretado que “La nor-mativa básica en materia de contratación administrativa tiene principalmentepor objeto proporcionar las garantías de publicidad, libre concurrencia, igualdady seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común porparte de todas las Administraciones públicas. Los preceptos que tiendan direc-tamente a dotar de efectividad práctica a los principios básicos de la contrata-ción administrativa deben ser considerados como normas básicas. Mientrasque no lo serán aquellas otras prescripciones de detalle o de procedimientoque, sin merma de la eficacia de tales principios básicos pudieran ser sustitui-das por otras regulaciones asimismo complementarias o de detalle, elaboradaspor las Comunidades Autónomas con competencia para ello”. (Sentencias141/1993, de 22 de abril y 331/1993 de 12 de noviembre).

    El Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el alcance de lobásico en materia de contratación en el dictamen 514/2006 relativo alAnteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público. Para el máximo órga-no consultivo, el artículo 149.1.18ª de la Constitución «expresa el designioconstitucional de que, en lo básico, un mismo sistema contractual rija paratodas las Administraciones Públicas» y pretende establecer “un sistemacomún de contratación, sin que el dato diferencial subjetivo lleve a sistemasdistintos de contratación”.

    Interpretando la doctrina del Tribunal Constitucional, el Consejo deEstado se pronuncia sobre dos aspectos concretos de la normativa básicasobre contratación:

    Por un lado, acepta que la legislación básica del Estado no debe nece-sariamente traducirse en principios y directrices de vigencia general y unifor-me en todo el territorio nacional y susceptibles de desarrollo por lasComunidades Autónomas con competencia para ello, sino que puede con-sistir en prescripciones acabadas en sí mismas sobre aspectos o extremosbásicos, de suerte que no admitan desarrollo por las Comunidades Autó-nomas, aunque sin llegar a crear “un conjunto de disposiciones exhaustivoque vacía de contenido las competencias de las Comunidades Autónomasconstitucionalmente reconocidas”.

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  • En segundo lugar analiza la relación entre normativa básica y normas dederecho comunitario sobre contratos públicos y entiende que “el comúndenominador normativo” contenido en una directiva está llamado a coincidirpor regla general, con el concepto de “bases” en supuestos de competenciascompartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas, aunque porsupuesto no incida ni altere la distribución interna de competencias. Estaidentificación de lo básico en materia de contratación con el contenido de lasdirectivas comunitarias ha tenido eco en la doctrina jurídica y hay voces quereclaman que la regulación de los procedimientos de adjudicación de los con-tratos no sujetos a regulación armonizada se considere competencia autonó-mica con el único límite del respeto a los principios comunitarios.

    De cualquier forma el Consejo de Estado admite que se califiquen comobásicos preceptos para los que no existe una regulación específica en elámbito comunitario, argumentando que parece totalmente justificado que,además de las normas derivadas de las directivas como son las normas sobrepreparación y adjudicación de los contratos y sobre capacidad de los contra-tistas, se consideren básicas la mayoría de las disposiciones que regulan elrégimen peculiar de los contratos administrativos, en la medida en que cons-tituyen una derogación de las normas de Derecho civil y establecen privilegiosy prerrogativas para la Administración (conectándose, de este modo, con eltítulo competencial “régimen jurídico de las Administraciones Públicas), comomedio para lograr una mínima homogeneidad en el estatuto del contratista”.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, el Consejo de Estadoentiende que son cuestiones cuya regulación debe tener carácter básico enmateria de contratación, las relativas a la configuración del contrato adminis-trativo que comprendería su objeto, requisitos, forma y documentación; lasque se refieren a los sistemas de contratación y al régimen de publicidad; a lasprerrogativas de la Administración y a la ineficacia y ejecución del contrato.

    En la actualidad, la legislación básica en materia de contratación estárecogida fundamentalmente en la Ley 30/2007 de de 30 de octubre, deContratos del Sector Público (en adelante LCSP). También la Ley 31/2007, de30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores delagua, la energía, los transportes y los servicios postales, que tiene casi en sutotalidad carácter básico, afecta a la contratación de los entes públicos queoperen en dichos sectores.

    Antes de analizar la concreción de las bases en la LCSP, hay que haceruna última consideración y es que toda la doctrina constitucional a la quehemos hecho referencia es anterior a los Estatutos de autonomía llamados detercera generación y que tanto la Ley 30/2007 como la 31/2007, se tramita-ron paralelamente a las últimas modificaciones estatutarias. Por ello, dado elvalor de los estatutos de innovar o modificar el bloque de constitucionalidad,hay que entender que han podido cambiar los parámetros sobre los que fue-ron formuladas. Aunque ninguna de las dos leyes, ha sido objeto de impug-nación ante el Tribunal Constitucional, es posible que en el futuro se planteen

    M.ª Asunción Sanmartín Mora414

  • cuestiones sobre la conformidad de las normas que en ellas se han definidocomo básicas, en ese caso el Tribunal Constitucional deberá tener en cuentalas posibles afecciones que los nuevos Estatutos hayan introducido en el blo-que de constitucionalidad. Por ello cabe pensar que la doctrina general sobrelas bases en materia de contratación formulada por el Tribunal Constitucionaly reflejada en este apartado sigue teniendo validez pero los pronunciamientosconcretos realizados sobre funciones o submaterias en las sentencias citadasnecesitaran de una reconsideración a la luz de los nuevos Estatutos.

    2. La concreción de la legislación básica en la Ley de Contratosdel Sector Público y sus disposiciones de desarrollo

    Como ya hemos indicado la legislación básica en materia de contrataciónestá recogida fundamentalmente en la Ley 30/2007 de 30 de octubre, deContratos del Sector Público. También la única norma de desarrollo de lamisma dictada hasta la fecha, el Real Decreto 817/2009 contiene algunospreceptos básicos y a ellos vamos a dedicar a continuación un análisis por-menorizado.

    Pero antes, tenemos que recordar que también tiene carácter básico casien su totalidad, el Capítulo IV del Título V del Libro II, del Texto Refundido dela Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el RealDecreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el cual fue añadido al TextoRefundido por Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de con-cesión de obras públicas. Este capítulo, comprensivo de los artículos 253 a260, ambos inclusive, se refiere a la financiación privada del contrato de con-cesión de obra pública y ha sido declarado expresamente vigente por la dis-posición derogatoria única de la LCSP.

    Asimismo habrá que tener cuenta que el Reglamento General de la Leyde Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto1098/2001, de 12 de octubre, solo ha visto derogados expresamente susartículos 79 y 114 a 117 por el Real Decreto 817/2009 y por lo tanto, el res-to de sus preceptos, algunos de los cuales tienen carácter básico, continúanen vigor en lo que no se opongan a la LCSP.

    A. El contenido básico de la Ley de Contratos del Sector Público

    Según la disposición final séptima de la LCSP:

    – El artículo 21 y las disposiciones finales tercera y cuarta de la Ley sedictan al amparo de las competencias atribuidas al Estado por la regla6ª del artículo 149.1 de la Constitución y son de aplicación general.

    – Los restantes artículos constituyen legislación básica dictada al ampa-ro del artículo 149.1.18ª de la Constitución y, en consecuencia, son deaplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismosy entidades de ellas dependientes. No obstante enumera una serie deartículos que no tienen carácter básico.

    LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN DE 2007... 415

  • La primera consecuencia que se deriva del análisis de las normas bási-cas de la LCSP es que se opta por una regulación básica pormenorizada con-sistente en normas que imponen prescripciones concretas, en vez de optarpor fijar únicamente unos principios fundamentales de la materia.

    La segunda conclusión es que tienen carácter básico una gran propor-ción de los artículos de la LCSP, aunque depende del bloque de cuestiones:

    – Las disposiciones generales a las que se dedica el Titulo Preliminar y queabarcan el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, la delimitación de los con-tratos, la definición de los contratos sujetos a regulación armonizada y delos contratos administrativos y privados, tienen carácter básico.

    – También tienen carácter básico casi en su totalidad los preceptos dedi-cados a la configuración general de la contratación del sector público ylos elementos estructurales del contrato (Libro I). Solo quedan exclui-das algunas cuestiones competenciales y otras referidas a aspectosmuy concretos sobre las uniones temporales de empresas o la concre-ción de las condiciones de solvencia.

    – Las normas dedicadas a la preparación de los contratos (Libro II) no tie-ne en su totalidad carácter básico, pero aún así 17 de los 29 artículoslo son en todo o en parte. Esta proporción parece excesiva puesto quese trata de una fase del procedimiento de contratación que se desen-vuelve en el ámbito interno de cada administración y en la que por lotanto debe permitirse un margen a las Comunidades Autónomas pararegular alternativas propias

    – El Libro III relativo a la selección del contratista y los procedimientos deadjudicación de los contratos es normativa básica, únicamente unospocos preceptos que regulan aspectos competenciales no lo son.

    – La parte dedicada a la ejecución de los contratos (Libro IV) contiene nor-mas básicas y no básicas pero con una mayor preponderancia de lasprimeras. Tratándose de preceptos que regulan la relación entre admi-nistración contratante y contratista, en la que los principios de contrata-ción pública (no discriminación, publicidad, libre concurrencia..) pierdenintensidad esta extensión de lo básico parece demasiado amplia.

    – Por último, el Libro V dedicado a las normas de organización adminis-trativa de la gestión contractual se limita con carácter general a regularlos aspectos organizativos en materia de contratación únicamente de laAdministración General del Estado y por ello tiene casi en su totalidadcarácter no básico. Aun así, también contiene algunos preceptos bási-cos como el artículo 300, dedicado a los órganos consultivos en mate-ria de contratación de las Comunidades Autónomas, y los artículos 301a 308, relativos a los Registros Oficiales de Licitadores y EmpresasClasificadas y al Registro de Contratos del Sector Público.

    Por lo tanto, la LCSP fija unas bases en materia de contratación exten-sas y pormenorizadas que parecen reducir al mínimo las posibilidades de des-

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  • arrollo autonómico. Sin embargo, si se estudian detalladamente los precep-tos básicos, se advierte que las normas básicas de la LCSP en algunos casosno solo permiten el desarrollo autonómico sino que lo exigen o incluyen unahabilitación específica a las Comunidades Autónomas.

    Hay normas básicas que crean instituciones cuya configuración quedapor completo a disposición de los entes autonómicos. Ejemplos de ello sonla figura del responsable del contrato (art. 41), el perfil de contratante (art. 42),las condiciones especiales de ejecución (art. 102), la creación de centrales decontratación (art. 188) o la creación de órganos consultivos autonómicos enmateria de contratación.

    Otras normas remiten a la normativa autonómica para su desarrollo o reco-gen referencias a las competencias organizativas de las comunidades autóno-mas como son, entre otros, los preceptos relativos a las competencias paracontratar (art. 40), a las normas procesales relativas a las prohibiciones de con-tratar (art. 50), clasificación empresarial en el ámbito autonómico (art. 57), apli-cación de factores correctivos en la revisión de precios (art. 79.2), regulación dela garantía global (art. 86) y reducción de plazos de pago (art. 200.8).

    Además la LCSP, respetando las competencias autonómicas de organi-zación, reconoce expresamente a las Comunidades Autónomas en muchasnormas básicas, la decisión de determinar los órganos competentes para lle-var a cabo una determinada función. Así ocurre con la revisión de oficio de losactos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos (art. 34.2),con la resolución del recurso especial en materia de contratación y la adop-ción de medidas provisionales (arts. 37 y 38), con la competencia para adop-tar los acuerdos de clasificación empresarial y para exceptuar de ese requisi-to (arts. 55 y 57), para la aprobación de los pliegos de cláusulas generales (art.98), con el reconocimiento de organismos técnicos a efectos de la fijación deprescripciones técnicas (art. 101.7), con la competencia para la creación decentrales de compras y la concreción de su ámbito objetivo y subjetivo(art.188), para resolver los contratos (art. 197), para reducir los plazos depago (art. 208), para aumentar el plazo de duración de los contratos de ser-vicios (art. 279.1). Igualmente se respetan las competencias de los órganosconsultivos de las Comunidades Autónomas en relación con la aprobación depliegos de cláusulas generales, el ejercicio de prerrogativas en los contratosadministrativos o la resolución por demora (arts. 98.3, 195.3, 197.1)

    Por último, la LCSP regula de forma exhaustiva la adjudicación de los con-tratos sujetos a regulación armonizada de los entes del sector público no admi-nistración pública, pero deja un gran margen para la regulación del resto de loscontratos de estos entes que no estén sujetos a regulación armonizada.

    B. El contenido básico del Real Decreto 817/2009 de desarrollo parcialde la Ley de Contratos del Sector Público

    La única norma de desarrollo de la LCSP aprobada hasta la fecha es elRD 817/2009, de 8 de mayo, que ha desarrollado parcialmente la misma en

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  • lo relativo a clasificación de empresas, Registro Oficial de Licitadores yEmpresas Clasificadas del Estado, mesas de contratación, aplicación de loscriterios de valoración que dependen de un juicio de valor y comunicacionesal Registro de Contratos del Sector Público.

    La Disposición Final Primera del RD, titulada Normas de carácter básicoy no básico, establece:

    “Los siguientes preceptos del presente Real Decreto son normasbásicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18. de la Constitución yen desarrollo del apartado 2 de la disposición final séptima de la Ley30/2007, de 30 de octubre, y, en consecuencia, son de aplicacióngeneral a todas las administraciones públicas comprendidas en el artí-culo 3 de la misma: El artículo 1, artículo 2, apartados 1 y 2, salvo elúltimo párrafo del apartado 1; artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; disposición adicional úni-ca y la disposición final primera”.

    De acuerdo con esta disposición tienen carácter básico las normas sobrecriterios de solvencia económica y financiera a efectos de clasificación empre-sarial, la casi totalidad de las relativas al Registro de Licitadores y EmpresasClasificadas, y las que se refieren a la aplicación de los criterios sujetos a jui-cio de valor y a las comunicaciones al Registro de Contratos del SectorPúblico.

    Este RD incumple el requisito formal de que las bases deben de esta-blecerse en una norma con rango de ley, pues los Estatutos mas recientes, yentre ellos como hemos visto el aragonés, limitan la posibilidad de que se uti-licen para ello normas reglamentarias excepto en los casos que se determi-nen de acuerdo con la Constitución. De hecho durante la tramitación parla-mentaria de la LCSP se eliminó la posibilidad de que las normasreglamentarias de desarrollo tuvieran carácter básico que estaba prevista enel inciso tercero de la Disposición Final séptima del anteproyecto que decía:

    – Las normas que en desarrollo de la ley promulgue la AdministraciónGeneral del Estado podrán tener el carácter de normas básicas cuan-do constituyan el complemento necesario de dicho carácter respectode los artículos que lo tienen atribuido conforme al apartado anterior yasí se señale en la propia norma de desarrollo.

    La Disposición Final de la LCSP undécima habilita al Gobierno para eldesarrollo reglamentario de la ley únicamente en el ámbito de sus competen-cias.

    Por ello, en mi opinión, no deberían tener carácter básico los preceptosque el RD dedica a los criterios sujetos a juicio de valor. El desarrollo de laLCSP en este aspecto corresponde a las Comunidades Autónomas en elmarco del artículo 134 de la misma que es suficientemente detallado. Pero esque, además del aspecto formal, una regulación tan excesivamente porme-norizada como la de los artículos 25 a 30 del RD 817/2009, incide en las com-

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  • petencias autonómicas de organización, estableciendo como básicos aspec-tos tan intrascendentes como que el acto de apertura de la parte de las pro-posiciones de los licitadores relativas a criterios sujetos a juicio de valor tengaque ser público.

    IV. DE LAS POSIBILIDADES DE ESTABLECER UNA POLÍTICAPROPIA ARAGONESA EN MATERIA DE CONTRATACIÓNPÚBLICA

    Como hemos visto, la situación actual de las bases en materia de con-tratación pública viene marcada por una LCSP que incorpora una legislaciónbásica excesivamente pormenorizada pero que también deja aspectos impor-tantes para el desarrollo por las Comunidades Autónomas. La ausencia de undesarrollo reglamentario completo de la LCSP y la pervivencia de normasanteriores dan como resultado una regulación de los contratos públicos untanto fragmentada y confusa.

    En este panorama, una norma autonómica que regulara de forma com-pleta toda la materia de contratación sería un gran avance pues de entradamejoraría la seguridad jurídica y podría resolver problemas y lagunas que aho-ra mismo están planteados. Sin embargo esta opción se ve afectada por la“volatilidad” de la actual normativa básica, provocada en parte por la excesi-vo alcance de la misma, ya que en este momento hay planteadas importan-tes modificaciones de la LCSP que afectan fundamentalmente a la regulacióndel recurso especial y a la modificación de los contratos pero también a otrosaspectos. En el momento de redactar estas líneas se encuentran en tramita-ción el Proyecto de Ley de Economía Sostenible, que ha sido aprobado porConsejo de Ministros en su reunión de 19 de marzo de 2010 y el Antepro-yecto de Ley de Modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre deContratos del Sector Público y 31/2007 de 30 de octubre, sobre procedi-mientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportesy los servicios postales para su adaptación a la normativa comunitaria.

    Independientemente de que se opte por una regulación completa en unaley aragonesa de contratos del sector público o de que se prefiera acometerla regulación especifica de algunas materias, lo cierto es que la ComunidadAutónoma puede desarrollar aspectos importantes que permiten hablar de laposibilidad de establecer una política propia en materia de contratación públi-ca que además de ser una herramienta imprescindible para el funcionamien-to de los entes públicos, puede ser también un instrumento para la imple-mentación de otras políticas públicas.

    Tres son los objetivos que a mí entender, deberían guiar una normativapropia:

    – En primer lugar la simplificación de procedimientos, eliminando cargasa los licitadores lo que facilitaría el acceso de las PYMES a los contra-tos públicos y mejoraría la eficiencia de los entes públicos aragoneses.

    LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN DE 2007... 419

  • – En segundo lugar la creación de un marco global para la contrataciónde las administraciones públicas aragonesas y de sus entes públicos.La creación de una plataforma autonómica de contratación, de unregistro de licitadores autonómico y la regulación homogénea de aque-llos aspectos que sean comunes a la contratación del sector públicoaragonés, seria un revulsivo para promover una concurrencia efectiva,aumentaría la transparencia y con ella la confianza de los ciudadanosen los poderes públicos. El desarrollo de la contratación electrónica, ini-ciado con la puesta en marcha de la plataforma y el registro de licita-dores electrónico, favorecería la implantación de las nuevas tecnologí-as en las empresas y en los entes públicos. Todo ello sin duda tendríaefectos beneficiosos en nuestra economía.

    – Por último, la contratación pública ha de verse como un instrumentopara fomentar la economía social y medioambientalmente responsable,primando a las empresas que promuevan los criterios que permitan uncrecimiento económico sostenible y adecuado a los intereses de lasociedad aragonesa.

    En el desarrollo de sus competencias propias la Comunidad Autónomaestará vinculada por los principios comunitarios, pues recordemos que tal ycomo recoge la Comunicación interpretativa de la Comisión de 1 de agostode 2006, sobre el derecho comunitario aplicable en la adjudicación de con-tratos no cubiertos o solo parcialmente cubiertos por las directivas de con-tratación pública (2006/C/179/02), no existen ámbitos de la contrataciónpública exentos, todos los poderes adjudicadores deben cumplir las normasy principios del Tratado CE en todas las adjudicaciones de contratos públicosque entren en el ámbito de aplicación del mismo. Estos principios incluyen lalibre circulación de mercancías, el derecho de establecimiento, la libre presta-ción de servicios, la no discriminación y la igualdad de trato, la transparencia,la proporcionalidad y el reconocimiento mutuo.

    Asimismo, y en cuanto se refiere a las normas sobre contratación de losentes locales, deberá respetar el principio de autonomía local que proclamael artículo 140 de la Constitución.

    1. Normativa aragonesa actual en la materia

    Antes de analizar las posibilidades de actuación futuras es necesario vercual es el estado actual de la cuestión. Aragón no ha abordado hasta estemomento una regulación material importante de la contratación, como tam-poco lo han hecho el resto de las Comunidades Autónomas; únicamenteNavarra tiene una norma de con rango de ley dedicada a la contrataciónpública en su conjunto.

    A nivel reglamentario sin embargo, la Comunidad Autónoma ha reguladoalgunos aspectos fundamentales:

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  • – Por Decreto 81/2006, de 4 de abril, se crea la Junta Consultiva deContratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón,configurado como órgano consultivo en materia de contratación públi-ca de la Administración, de los organismos públicos, empresas y fun-daciones del sector público de la Comunidad Autónoma, de las Univer-sidades Públicas y de los Entes Locales radicados en territorioaragonés. En su composición, a diferencia de otros órganos similares,incorpora la representación de los empresarios. Es una norma que yaavanza en la línea antes apuntada de dotar de un marco homogéneo ala contratación de todo el sector público aragonés y que reconoce laimportancia de la contratación pública en la actividad económica. LaJunta ha tenido desde su creación una importante actividad y ha con-tribuido a encauzar la actividad contractual dentro de los parámetros dela LCSP.

    – En la misma fecha, 4 de abril de 2006, se aprueba el Decreto 82/2006,por el que se crean el Registro Público de Contratos y el Registro deLicitadores de la Comunidad Autónoma. El Registro Público de contra-tos tiene como objeto el conocimiento general de los contratos de laAdministración de la Comunidad Autónoma y del sector público de elladependiente y constituye el soporte de la información y de la estadísti-ca sobre contratación pública. El Registro de Licitadores se configuracomo un instrumento auxiliar de la contratación para facilitar la concu-rrencia de licitadores y agilizar la tramitación de los expedientes de con-tratación. La eficacia de las inscripciones queda limitada a los procedi-mientos de contratación de la Administración de la ComunidadAutónoma y de su sector público, para las entidades locales y universi-dades públicas aragonesas la eficacia de los Certificados de inscripciónes opcional.

    – Un hito importante en la contratación, lo marcó la puesta en marcha delPerfil de Contratante. La Orden del Departamento de Presidencia de 11de junio de 2008, estableció el sistema informático Perfil de Contratantedel Portal del Gobierno de Aragón. Fue uno de los primeros perfiles decontratante que se crearon en España con todas las garantía jurídicasque exige la LCSP y ha sido un instrumento fundamental para la apli-cación de la misma en el ámbito de la Administración autonómica. LosDepartamentos, Organismos autónomos y Entidades de DerechoPúblico de la Administración de la Comunidad Autónoma deben difun-dir su perfil de contratante en la página Web https://contratacionpubli-ca.aragon.es. El resto de los entes del sector público autonómico pue-de mantener su perfil en su propia sede electrónica siempre que resulteaccesible desde la página general.

    Al resto de las administraciones e instituciones aragonesas se les ofre-ce la posibilidad de incorporarse al sistema mediante convenio. En elmomento de escribir estas líneas, están incorporadas 26 comarcas,149 municipios y varias mancomunidades y entidades locales menores.

    LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN DE 2007... 421

  • – Otro de los aspectos de la contratación administrativa al que laAdministración de la Comunidad Autónoma ha prestado especial inte-rés ha sido la contratación centralizada. El sistema de contratación cen-tralizada se puso en marcha por Decreto 285/2003, de 18 de noviem-bre, por el que se creó la Comisión de Contratación Centralizada y sereguló la contratación centralizada de suministros y servicios. EsteDecreto ha sido modificado por Decreto 105/2006, de 18 de abril, yderogado parcialmente por el Decreto 207/2008, de 21 de octubre, porel que se distribuyen competencias en materia de contratación centra-lizada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus orga-nismos autónomos.

    Por último citar en el ámbito sectorial de los servicios sociales, la Ley5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, que ha desarrolla-do sobre las bases de la LCSP, la modalidad de concierto para la gestión deservicios públicos y ha regulado las cláusulas de contenido social en los con-tratos relativos a servicios sociales.

    2. Ámbitos para una política propia

    De acuerdo con los objetivos antes enumerados de simplificación deprocedimientos, de creación de un marco global para la contratación de todoel sector público aragonés y de fomento de la economía social y medioam-bientalmente responsable, cabe proponer la regulación de una serie de cues-tiones fundamentales, la mayoría de las cuales exigen para su desarrollo unanorma con rango de ley:

    A. Creación de la Plataforma Aragonesa de Contratación Pública

    La Plataforma Aragonesa de Contratación Pública sería la plataformaelectrónica en la que de forma obligatoria deberían dar publicidad a su perfilde contratante la Administración de la Comunidad Autónoma, las entidadeslocales del territorio aragonés y el sector público dependiente de todas ellas.Esta plataforma se interconectaría con la Plataforma de Contratación delEstado de acuerdo con lo previsto en el artículo 309 LCSP. La JuntaConsultiva de Contratación Administrativa de Aragón ya puso de manifiesto lanecesidad de avanzar en la interoperabilidad entre los perfiles de contratantede los órganos de contratación del sector público en su Recomendación2/2008, de 3 de noviembre. La experiencia positiva que ha supuesto el des-arrollo del perfil de contratante en el Portal del Gobierno de Aragón puede ser-vir de base para esta actuación más ambiciosa.

    B. Creación del Registro de Licitadores de ámbito autonómico

    Debería promoverse la creación de un registro de licitadores que a dife-rencia del actual, tuviera eficacia reconocida en todas las Administracionespúblicas aragonesas y en el sector público de ellas dependiente. Es impres-

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  • cindible que el mismo esté desarrollado en formato electrónico para dotarlode la operatividad necesaria para simplificar y agilizar los procedimientos decontratación.

    C. Desarrollo de la e-contratación en las Administraciones aragonesas

    La creación de la Plataforma Aragonesa de Contratación Pública y delRegistro de Licitadores de ámbito autonómico, serian dos actuaciones quedeberían englobarse dentro de un ambicioso proyecto de contratación elec-trónica en el ámbito de las administraciones públicas aragonesas que com-prendería además el desarrollo de una plataforma para la licitación electróni-ca, de mecanismos de subasta electrónica y de sistemas dinámicos deadquisición que estarían a disposición de las administraciones aragonesas. LaAdministración de la Comunidad Autónoma debería liderar este proyecto,garantizando la interoperabilidad y la coordinación con el ámbito estatal. Conello se conseguiría además de una racionalización del gasto, evitando dupli-cidades, apoyar el desarrollo de las nuevas tecnologías en las administracio-nes locales de pequeña dimensión y en las PYMES aragonesas.

    D. Simplificación de procedimientos e introducción de mecanismosque promuevan la concurrencia

    Resulta necesario diseñar procedimientos más ágiles y a la vez másgarantistas.

    La posibilidad de que la Comunidad autónoma regule un procedimientosimplificado para contratos no armonizados, es una opción a considerar.Asimismo, se pueden adoptar algunas medidas de simplificación para los pro-cedimientos existentes. Una de ellas podría ser la de excluir la necesidad deconstituir obligatoriamente mesa de contratación en los procedimientos nego-ciados por razón de la cuantía, supuestos de los artículos 155 d), 156 b), 157f), 158 e) y 159 LCSP, que exigen publicidad únicamente en el perfil de con-tratante.

    Recordemos que la exigencia de constituir mesa en estos procedimien-tos ha sido introducida por el RD 817/2009, en un precepto que no tienecarácter básico, el 21.1, y sobre el que el Consejo de Estado se ha pronun-ciado considerándolo una extralimitación. La necesidad de constituir mesa enlos procedimientos negociados con publicidad solo en el perfil introduce unagran complejidad en un tipo de procedimiento que a priori debería ser másrápido y sencillo que un procedimiento abierto pues se aplica a contratos decuantía limitada.

    Esta simplificación debería ir acompañada de un reforzamiento de lapublicidad, la LCSP permite que en los procedimientos negociados sin publi-cidad de contratos de obra cuyo valor estimado sea igual o inferior a 200.000euros y en el resto de los contratos de valor estimado igual o inferior a 60.000euros, no se publiquen anuncios en el perfil sino que el órgano de contrata-

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  • ción se dirija directamente, siempre que sea posible, al menos a tres empre-sarios solicitándoles oferta. Pues bien, con objeto de promover concurrenciay aumentar la transparencia y siempre con el presupuesto previo de que el tra-mite de publicación en el perfil fuera ágil, seria aconsejable que todos los pro-cedimientos negociados por razón de la cuantía, salvo aquellos supuestosque no admitan concurrencia, se publicaran en el mismo.

    Con estas sencillas medidas aplicadas a las administraciones públicasaragonesas se conseguiría que todos los contratos de obra de valor estima-do igual o superior a 50.000 euros y el resto de los contratos de valor igual osuperior a 18.000 euros se publicarán en una página Web única, la PlataformaAragonesa de Contratación Pública, lo que facilitaría enormemente el accesode las empresas en general y de las PYMES en particular a la casi totalidadde la contratación pública aragonesa.

    Incluso se podría plantear que para los contratos menores que admitan con-currencia y que superen un determinado importe que podría ser 30.000 eurospara obras y 12.000 euros para el resto de contratos, por utilizar los umbrales apartir de los cuales la Ley General de Subvenciones exige que se justifique porlos beneficiarios haber promovido concurrencia, se publicará también un anun-cio en el perfil y se diera un plazo aunque breve para presentar ofertas.

    E. Regulación de un sistema efectivo y homogéneo de recursos

    Una de las tareas que la Comunidad Autónoma va a tener que acometeren breve plazo va a ser la de configurar un órgano competente para resolverel recurso especial en materia de contratación que se regula actualmente enel artículo 37 LCSP, con todos los requisitos y garantías que exigen las Direc-tivas Comunitarias.

    La Comunidad Autónoma puede aprovechar esta oportunidad para esta-blecer un sistema de recursos homogéneo para los contratos públicos evi-tando la inseguridad jurídica de la situación actual en la que actos similares deun mismo órgano de contratación son objeto de distinto recurso dependien-do del valor del mismo. Recordemos que la Comunicación interpretativa de laComisión de 1 de agosto de 2006 exige que se garantice el derecho a unaprotección judicial efectiva en la contratación pública no cubierta por las direc-tivas de contratación y que el Consejo de Estado en el Dictamen 514/2006 yamostro su desacuerdo con que coexistieran dos regímenes diferentes derecursos en materia de contratación.

    El órgano independiente que se cree, compuesto por personas conespecialización en contratación pública, podría dar cobertura a todas lasadministraciones públicas aragonesas y a sus entes públicos.

    F. Armonización de la contratación del sector público aragonés

    En la actualidad la actividad contractual no sujeta a regulación armoniza-da de los entes del sector público que no tienen la condición de administra-

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  • ción pública se rige básicamente por los manuales de instrucciones que seaprueben para cada uno de ellos. La consecuencia inmediata es que puedenexistir distintos y variados procedimientos de contratación que dificulten elacceso de los licitadores a los contratos públicos. La Junta Consultiva deContratación Administrativa de Aragón advirtió sobre este peligro y propusoadoptar medidas normativas para evitar esta dispersión en su Circular1/2008, de 3 de marzo, además con objeto de avanzar en ese camino, emi-tió posteriormente, la Recomendación 1/2008, de 10 de junio, relativa a losmanuales de instrucciones.

    La Comunidad Autónoma debería promover una cierta homogeneidad encuanto a los procedimientos de adjudicación que se recojan en dichosmanuales, forma de publicidad, plazos mínimos de presentación de propues-tas, etc., lo que evitaría que la contratación con estos entes fuera una mara-ña de procedimientos muy distintos entre sí, lo cual desfavorece la concu-rrencia y perjudica a las empresas.

    G. Incorporación de criterios sociales y medioambientales a la contratación

    La Comunidad Autónoma debe plantearse desarrollar con carácter gene-ral, la aplicación de criterios sociales y medioambientales a la contrataciónpública, fundamentalmente de aquellos más relacionados con las caracterís-ticas sociales y medioambientales de Aragón.

    La incidencia de estos criterios tendría que realizarse en todos los aspec-tos posibles, desde la aplicación en la selección de los licitadores como crite-rios de solvencia, su utilización como criterios de adjudicación cuando estosea posible, y por supuesto mediante la inclusión de condiciones especialesde ejecución desarrollando el artículo 102 LCSP. Algunas ComunidadesAutónomas han regulado estas cuestiones, así el Consejo de Gobierno delPaís Vasco adoptó un Acuerdo sobre incorporación de criterios sociales,ambientales y otras políticas públicas en la contratación de la Administraciónde la Comunidad Autónoma y de su sector público (Boletín Oficial del PaísVasco, 19 de Junio 2008, núm. 116).

    H. Regulación de los aspectos organizativos y competenciales propios

    En el aspecto organizativo la Comunidad Autónoma puede acometer laregulación de las cuestiones organizativas y competenciales, muchas de lascuales, como hemos visto, quedan simplemente enunciadas en la LCSPesperando la correspondiente regulación autonómica. Al respecto podríamosdestacar lo conveniente que seria regular de forma específica y en una solanorma la distribución de competencias y la delegación y desconcentración delas mismas atendiendo a las peculiaridades de la contratación. También seriainteresante regular la composición y funcionamiento de las mesas de contra-tación u órganos equivalentes con especial atención a las nuevas figuras dela mesa del diálogo competitivo y del comité de expertos.

    LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN DE 2007... 425

  • Otra de las cuestiones que merece una regulación detallada y completa esla de los encargos a los entes que tienen la consideración de medio propio.

    I. Posibilidad de regular algunas cuestiones especificas en relacióncon la selección de contratista y adjudicación de los contratos

    Aunque la regulación de la selección del contratista y de los procedi-mientos de adjudicación en la LCSP es exhaustiva, existen algunos ámbitosen los que la Comunidad Autónoma tiene margen normativo y que puedenresultar de interés. Así, por ejemplo, la integración de la solvencia con mediosexternos que permite el artículo 52 necesitaría para poder tener efectividad,de un desarrollo que concretará los mecanismos que garanticen la disposi-ción de esos medios en la ejecución del contrato y la responsabilidad de lasempresas implicadas frente a la administración.

    También el Dialogo Competitivo, que es un procedimiento muy complejoy escasamente regulado en la LCSP, permitiría una regulación autonómica, enel marco de las directrices dadas por la Comisión Europea a través de laDirección General del Mercado Interior y los Servicios en la Ficha Explicativadel Diálogo Competitivo.

    J. Regulación especifica de algunas categorías de contratos

    Puede resultar de interés regular de forma específica algunas categoríasde contratos como puede ser el contrato de colaboración público privada cuyanormativa básica permite una concreción adaptada a las singularidades socia-les y económicas de Aragón. También los contratos sanitarios y los contratosrelacionados con el área de I+D pueden merecer una regulación especial comoya se ha hecho con los contratos sociales. Sobre los contratos relacionadoscon la figura del agente urbanizador regulada en la Ley 3/2009, Urbanística deAragón, hay voces que reclaman una normativa ad hoc, entre ellas la JuntaConsultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma que enel informe 5/2007, de 11 de diciembre, ya proponía la regulación por normacon rango de ley del contrato de concesión de obra urbanizadora.

    K. Regulación de aspectos relativos a la planificación, programación ypreparación de los contratos.

    Sería conveniente completar la regulación de la preparación de los con-tratos de la LCSP, con nuevos instrumentos pero sin aumentar la complejidadburocrática de los expedientes. Así parece deseable que se creen instrumen-tos de planificación y programación de los contratos a los que se dote de unaadecuada publicidad lo que redundaría en la eficacia de las inversiones públi-cas y aumentaría la transparencia de las políticas públicas.

    Otro aspecto de la preparación de los contratos que necesita de unaregulación adecuada y específica es la relativa a la supervisión y control deproyectos de obra con el objetivo de garantizar su adecuación a las necesi-

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  • LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN DE 2007... 427

    dades públicas, a los requisitos técnicos y legales y a la realidad del merca-do, evitando en la medida de lo posible el recurso a las modificaciones de pro-yecto durante la ejecución del contrato. Cataluña ha regulado en parte estosaspectos en la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública.

    L. Regulación de aspectos de la ejecución de los contratos

    De la fase de ejecución de los contratos resulta especialmente interesan-te regular la figura del responsable del contrato que la LCSP se limita a enun-ciar, unido a ello convendría fijar el procedimiento especifico para el ejerciciode las prerrogativas de la administración en la ejecución de los contratosadministrativos.

    También merecería una regulación más completa y adecuada la subcon-tratación, en la que seria necesario conjugar la existencia de un amplio mar-gen para subcontratar con mecanismos que permitan a la administración unadecuado control de la ejecución del contrato, además de dar efectividad alas tantas veces reivindicadas garantías para los subcontratistas.

    Asimismo podrían incorporarse instrumentos novedosos como es el arbi-traje técnico que introdujo la Ley catalana 3/2007 para resolver de forma ágily eficaz discrepancias entre órgano de contratación y contratista en aspectosde carácter técnico.

    V. BIBLIOGRAFÍA

    BAÑO LEÓN, J. M.: “La influencia del derecho comunitario en la interpretación de laLey de contratos de las Administraciones Públicas”, en Revista de AdministraciónPública, nº 151, 2000.

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    M.ª Asunción Sanmartín Mora428

  • EL CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

    Adoración ANDREU LOPE

    SUMARIO: I. CUESTIONES PREVIAS.– II. TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA DEL PROYECTO.–III. LEY 1/2009, DE 30 DE MARZO, DEL CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN. 1. Estructura.2. Naturaleza jurídica. 3. Autonomía. 4. Sede. 5. Los miembros del Consejo Con-sultivo Aragón. 6. Participación de las Cortes de Aragón. 7. Duración del manda-to. 8. Incompatibilidades y sistema retributivo. 9. Deber de abstención. 10. Cesedel Presidente y los miembros. 11. Órganos legitimados para solicitar dictamen.12. Naturaleza de los dictámenes. A. Dictámenes preceptivos. B. Dictámenesfacultativos. 13. Funciones del Presidente. 14. Funcionamiento del Consejo: ElPleno y la Comisión. 15. Emisión de dictámenes. Mayorías, plazos y publicidad dela actividad. IV. LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA. 1. Los miembros de la ComisiónJurídica Asesora desde su constitución. 2. Personal de la Comisión. 3. Dictáme-nes emitidos. A. Proyectos de disposiciones de carácter general. B. En materiade responsabilidad patrimonial. C. En materia de contratación administrativa.

    D. Revisión de oficio. E. Planeamiento urbanístico. F. Convenios transaccionales.

    G. Consultas.– V. CONCLUSIÓN.

    I. CUESTIONES PREVIAS

    Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Auto-nomía de Aragón incorpora como órgano autonómico de relevancia estatuta-ria el Consejo Consultivo de Aragón, configurándolo suprema instancia con-sultiva del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, yestablece en el artículo 58 que su organización, composición y funciones seregularán por una ley específica de las Cortes de Aragón.

    Las Cortes de Aragón, en sesión plenaria, celebrada los días 26 y 27 demarzo de 2009, aprueban la Ley 1/2009, del Consejo Consultivo de Aragón(en adelante, LCCA), entrando en vigor el mismo día de su publicación en elBoletín Oficial de Aragón (8 de abril de 2009).

    La disposición transitoria primera de la citada ley establece que “elPresidente y los miembros del Consejo Consultivo deberán ser nombrados ytomar posesión de su cargo en el plazo de tres meses a partir de la entrada envigor de la presente Ley, momento en el que se entenderá constituido elConsejo Consultivo y la Comisión Jurídica Asesora dejará de ejercer sus fun-ciones”. Durante el año 2009 no se llevó a efecto la constitución del Consejo y

  • en consecuencia la Comisión Jurídica Asesora ha continuado ejerciendo susfunciones.

    Por ello, junto al estudio del nuevo texto legal, se analizarán las activida-des realizadas durante más de una década por la Comisión Jurídica Asesora,creada mediante Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobiernode Aragón.

    II. TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA DEL PROYECTO DE LEY

    El proyecto de Ley fue calificado por la Mesa de las Cortes de Aragón, ensesión celebrada el día 17 de julio de 2008, ordenando su remisión a laComisión Institucional y la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes deAragón (BOCA), tramitándose por el procedimiento legislativo común.

    Se abrió un plazo de presentación de enmiendas por los Diputados yGrupos Parlamentarios de 15 días, plazo que finalizó el día 17 de septiembrede 2008.

    Se presentaron 48 enmiendas parciales, 3, por el Partido Socialista, 14,por el Partido Popular, 1, por el Partido Aragonés, 24 por Chunta Arago-nesista y 6 por el Grupo Mixto-Izquierda Unida de Aragón, que fueron publi-cadas en el BOCA núm. 91 del 14 de noviembre de 2008. La gran mayoríafueron rechazadas.

    El informe de la Ponencia se publicó en BOCA. núm. 122 del 11 de mar-zo de 2009 y el dictamen de la Comisión en el BOCA. núm. 127 de 27 demarzo del mismo año.

    El Pleno, en sesión plenaria, los días 26 y 27 de marzo de 2009 (Diariode sesiones número 38) aprobó la Ley y se publicó en BOCA. núm. 128 del3 de abril.

    La publicación en Boletín Oficial de Aragón, fecha de entrada en vigor, fueel 8 de abril de 2009.

    III. LEY 1/2009, DE 30 DE MARZO, DEL CONSEJO CONSULTIVODE ARAGÓN

    1. Estructura

    La LCCA consta de 26 artículos, estructurados en cinco títulos, una dis-posición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoriay dos finales.

    El Título I “Disposiciones Generales” consta de tres artículos, relativos anaturaleza, autonomía y sede del Consejo.

    2. Naturaleza jurídica

    La primera novedad la encontramos -respecto a la naturaleza jurídica- enla consideración al Consejo como órgano consultivo, no sólo del Gobierno, sino

    Adoración Andreu Lope194

  • también de la Administración de la Comunidad Autónoma. No obstante, si bienno se mencionaba de forma expresa en la anterior normativa, tanto el artículo55.1 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragónaprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón(en adelante TRLPGA), como el artículo 11.1 del Decreto 132/1996, de 11 dejulio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento deOrganización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora establecen quela Comisión Jurídica Asesora extiende sus competencias a las funciones cum-plidas por el Gobierno y la Administración aragonesa.

    La Administración Pública de Aragón ha de interpretarse en sentidoamplio, incluyendo, no sólo la Administración de la Comunidad Autónoma deAragón, sino también la Administración Local y, no sólo la AdministraciónTerritorial, sino también la Administración Institucional. De hecho, dentro delos informes preceptivos emitidos por la Comisión Jurídica Asesora, en mate-ria de responsabilidad patrimonial, destaca un elevado número que afecta aorganismos públicos, entre ellos, el Servicio Aragonés de Salud.

    Otros órganos consultivos autonómicos, como el Consejo Consultivo dela Comunidad de Madrid, en relación a su función consultiva, mencionaexpresamente, junto al Gobierno y Administración, a los OrganismosAutónomos y Entidades de Derecho Público dependientes de ella (art, 1 Ley6/2007, de 21 de diciembre, de la Comunidad de Madrid).

    3. Autonomía

    El Consejo Consultivo de Aragón ejerce sus funciones con autonomíaorgánica y funcional con el fin de garantizar su objetividad e independencia.

    El Consejo Consultivo estará adscrito a la Presidencia del Gobierno deAragón, sin que esta adscripción suponga dependencia jerárquica en el cum-plimiento de las funciones que le son atribuidas por ley.

    La autonomía funcional comprenderá la capacidad de administrar loscréditos que figuren en el presupuesto de la Comunidad Autónoma con arre-glo a las normas de gestión presupuestaria vigentes.

    El órgano consultivo desempeñará la función directiva sobre el personalque le sea adscrito para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con lodispuesto por el ordenamiento jurídico sobre el personal al servicio de laAdministración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    En su artículo segundo, el apartado segundo determina: “En el ejerciciode sus funciones velará por la observancia de la Constitución, del Estatuto deAutonomía de Aragón y del resto del ordenamiento jurídico. En particular, ten-drá en cuenta el respeto y cumplimiento de los derechos y deberes de losaragoneses y de los principios rectores de las políticas públicas recogidos enel Estatuto de Autonomía de Aragón”.

    Como señala la Exposición de Motivos, destaca la Ley la labor que se leencomienda para interpretar los derechos y deberes de los aragoneses, y los

    EL CONJUNTO CONSULTIVO DE ARAGÓN 195

  • principios rectores de las políticas públicas proclamados en el vigenteEstatuto de Autonomía. No obstante, no se incorpora ninguna competenciaque desarrolle esta genérica función de tutela. Sin embargo, en el articuladofigura como nueva competencia del Consejo la emisión de informes o dictá-menes sobre el ordenamiento jurídico del Estado o de otras ComunidadesAutónomas, obviando, paradójicamente, la posibilidad de informar sobre lanormativa aragonesa.

    4. Sede

    La actual Sede del Consejo Consultivo de Aragón, se encuentra en la ciu-dad de Zaragoza, calle Costa, número 18. Con anterioridad, se ubicada en laPlaza de los Sitios, de la misma localidad.

    5. Los miembros del Consejo Consultivo de Aragón

    El Título II “Composición”, consta de 9 artículos, relativos a sus miem-bros, requisitos, nombramiento y causas de ceses, participación del Parla-mento autonómico, a través de la Comisión Institucional, duración del man-dato, estatuto personal y sistema retributivo.

    Resulta novedosa la composición del Consejo. Si bien no aumenta elnúmero de miembros (Presidente y ocho Consejeros), sí los requisitos de tresde ellos:

    El Presidente deberá contar con más de quince años (antes diez) deexperiencia profesional como jurista.

    Dos de sus miembros, a los que ya no se les exige conocimientos jurídi-cos, se elegirán entre personas que hayan desempeñado alguno de lossiguientes cargos públicos:

    a) Presidente de Aragón. b) Presidente de las Cortes de Aragón. c) Justicia de Aragón. d) Vicepresidente del Gobierno de Aragón. e) Consejero del Gobierno de Aragón. f) Diputado de las Cortes de Aragón. g) Diputado del Congreso por Aragón. h) Senador por Aragón. i) Presidente de la Cámara de Cuentas. j) Presidente del Consejo Económico y Social. k) Presidente del Consejo Local de Aragón. l) Alto cargo de la Administración autonómica. m) Rector de la Universidad de Zaragoza. n) Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza. ñ) Decano de Colegio de Abogados en Aragón.

    Adoración Andreu Lope196

  • La Exposición de Motivos lo justifica por “las importantes funciones jurí-dicas de indudable trascendencia pública que se atribuyen al ConsejoConsultivo al objeto de aportar su experiencia en la gestión de los asuntospúblicos”.

    Recuerda la figura de “Consejero Electivo de Estado” regulado en la LeyOrgánica del Consejo de Estado.

    Los otros seis miembros deberán ser juristas de reconocido prestigio conmás de diez años de experiencia profesional.

    Todos ellos serán nombrados mediante Decreto del Gobierno de Aragón.

    Por Acuerdo de 26 de enero de 2010 el Gobierno de Aragón designó alPresidente y a los demás miembros del Consejo Consultivo de Aragón, pro-cediéndose a su posterior notificación a la Comisión Institucional de lasCortes de Aragón, la cual apreció el cumplimiento por los designados de losrequisitos exigidos.

    Mediante Decreto 22/2010, de 23 de febrero, del Gobierno de Aragón,se procedió al nombramiento. La toma de posesión tuvo lugar el día 4 de mar-zo de 2010, en la sala de columnas del Edificio Pignatelli, en la ciudad deZaragoza.

    Preside el Consejo Consultivo de Aragón el Excmo. Sr. D. Juan AntonioGarcía Toledo

    En su condición de miembros del Consejo Consultivo de Aragón por sucondición de juristas de reconocido prestigio con más de diez años de expe-riencia profesional han sido nombrados:

    – Ilmo. Sr. D. Rafael Alcázar Crevillén – Ilmo. Sr. D. Javier Domper Ferrando – Ilmo. Sr. D. Antonio Embid Irujo – Ilmo. Sr. D. Carlos Navarro del Cacho – Ilmo. Sr. D. Juan Francisco Sáenz de Buruaga y Marco – Ilmo. Sr. D. Francisco Serrano Gill de Albornoz.

    Consejeros electos, por haber desempeñado con anterioridad cargospúblicos recogidos en el artículo 6.2º de la Ley 1/2009, son:

    – Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Hernández Puértolas, antiguo Decano delReal e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.

    – Ilmo. Sr. D. Rafael Santacruz Blanco, anterior Director General deServicios Jurídicos del Gobierno de Aragón.

    Si analizamos otros órganos consultivos autonómicos, encontramos dife-rencias sustanciales,

    Así, en la Comunidad de Madrid, existen Consejeros Permanentes (los exPresidentes de la Comunidad) y Consejeros Electivos, de composición varia-ble (mínimo 6, máximo 10), algunos de ellos juristas con quince años de expe-riencia, y otros, personas que hayan desempeñado el cargo de Presidente de

    EL CONJUNTO CONSULTIVO DE ARAGÓN 197

  • la Asamblea de la Comunidad, Consejeros y Viceconsejeros, Alto cargo de laAdministración del Estado con categoría mínima de Subsecretario o Alcaldede Madrid.

    En la Comunidad de Castilla-La Mancha, el Pleno del Consejo Consultivose compone de Consejeros Electivos y Consejeros Natos.

    Los primeros, elegidos, dos por la Asamblea, uno por el Consejo deGobierno, todos ellos, licenciados en derecho, con diez años de experienciaprofesional y ciudadanos de la Comunidad.

    Los segundos, personas que han ocupado las más altas dignidades dela región castellano-manchega (en concreto, los ex Presidentes de la Junta deComunidades, de las Cortes y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla LaMancha) que, habiendo ejercido el cargo durante, al menos, seis años, gocende la condición de ciudadanos de Castilla La Mancha,

    En cuanto al Presidente, es muy elogiable que su elección no recaiga enun órgano estrictamente político (el Gobierno autonómico), sino que sea elpropio Consejo quien elija de entre sus miembros.

    Chunta Aragonesista presentó enmienda en este sentido, que no pros-peró.

    En el Consejo Consultivo de Galicia, si bien el nombramiento delPresidente corresponde al Presidente de la Xunta, la propuesta la realizan losConsejeros, por mayoría absoluta en primera votación y, en caso de que éstano se obtuviese, se procederá a una segunda votación entre aquellosConsejeros más votados y será elegido el que obtenga mayor número devotos.

    6. Participación de las Cortes de Aragón

    La Comisión Institucional de las Cortes de Aragón conocerá de los miem-bros del Consejo Consultivo propuestos por el Gobierno, antes de su nom-bramiento, para apreciar su condición de jurista de reconocido prestigio yconstatar, en su caso, el desempeño anterior de los cargos públicos que per-mitan su nombramiento.

    Este requisito ya aparecía respecto a los miembros de la ComisiónJurídica Asesora en el artículo 50.3. TRLPGA.

    El 22 de febrero de 2010 la Comisión Institucional de las Cortes deAragón tomó conocimiento de la propuesta de nombramiento de los miem-bros del Consejo.

    7. Duración del mandato

    El nombramiento del Presidente y de los miembros del ConsejoConsultivo se efectuará por un período de tres años, con posibilidad de ree-lección por dos períodos más.

    Adoración Andreu Lope198

  • La Agrupación Parlamentaria Izquierda Unida de Aragón (GrupoParlamentario Mixto) presentó enmienda, proponiendo una única reelección,que no prosperó

    En la nueva regulación, se limita la duración del mandato, dado que losmiembros de la Comisión Jurídica Asesora cesaban al expirar su mandato, enprincipio, por un plazo de tres años (art. 51.1. TRLPGA), siendo posible larenovación del cargo (art. 52.1.b), sin establecer limitación de periodos.

    El nuevo texto legal no exige que el Presidente y Consejeros presten pro-mesa o juramento de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía,antes de la toma de posesión de sus cargos.

    8. Incompatibilidades y sistema retributivo

    Los miembros de la Comisión Jurídica Asesora resultaban incompatiblescon el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.

    Como consecuencia de la regulación del nuevo sistema retributivo pre-visto en el artículo 12, “El Presidente y los miembros del Consejo Consultivopodrán desempeñar su función en régimen de dedicación exclusiva y tendránderecho a las retribuciones que anualmente se fijen en la Ley de Presupuestosde la Comunidad Autónoma de Aragón. En el caso de no ejercer su actividaden régimen de exclusividad, percibirán las dietas e indemnizaciones que regla-mentariamente se establezcan”, se establece una nueva incompatibilidad:

    “El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo tendrán incom-patibilidad con todo mandato representativo, con el desempeño defunciones directivas en los partidos políticos, sindicatos y asociacio-nes empresariales”.

    Incompatibilidad más suave en relación con el estatuto de los miembrosde otros órganos colegiados. Entre ellos, podemos comprobar que la Ley11/2009, de 30 de diciembre, de la Cámara de Cuentas de Aragón, en su artí-culo 17, establece:

    “A los miembros de la Cámara de Cuentas les será de aplicación elrégimen de incompatibilidades de los altos cargos de laAdministración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    En todo caso, la condición de miembro de la Cámara de Cuentas seráincompatible con la de Diputado a las Cortes de Aragón; Diputado alCongreso de los Diputados; Senador; miembro del Tribunal deCuentas; Justicia de Aragón; Defensor del Pueblo; cualquier otro car-go político o función administrativa del Estado, ComunidadesAutónomas y entidades locales o sus organismos, consorcios, empre-sas, fundaciones, asociaciones y demás entidades públicas y empre-sas participadas, cualquiera que sea su forma jurídica; el cumplimien-to de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, sindicatosy asociaciones empresariales, o en colegios profesionales, y con elejercicio de su profesión o de cualquier otra actividad remunerada”.

    EL CONJUNTO CONSULTIVO DE ARAGÓN 199

  • El artículo 9 del Decreto 132/1996, de 11 de julio, establece:

    “El Presidente y los Consejeros no percibirán retribuciones periódicaspor el desempeño de su función. Su labor, así como la del Secretariocuando éste no preste sus servicios con dedicación exclusiva a laComisión, será compensada mediante dietas de asistencia a las reu-niones convocadas y celebradas, sin perjuicio de las indemnizacionesque procedan por la realización de proyectos de Dictámenes,Informes y resoluciones de la Comisión.

    La cuantía de las dietas de asistencia y la de las indemnizaciones seacordará por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, oída laComisión Jurídica Asesora”.

    La enmienda número 17 del Grupo Parlamentario Popular, que no pros-peró, proponía la continuidad del sistema anterior.

    Si alguno de los miembros optara por el régimen de dedicación exclusi-va, resultará necesario incrementar el Capítulo I del presupuesto de la Sección03, a través de la oportuna modificación presupuestaria.

    Esta posibilidad de que los Consejeros se dediquen a tiempo completo osólo a tiempo parcial ya está prevista en otros órganos consultivos autonómi-cos. Así, en la Ley 2/1997, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

    El Grupo Parlamentario Popular y el Grupo Parlamentario ChuntaAragonesa, presentaron enmiendas de adición, al objeto de incorporar unnuevo apartado al artículo relativo a incompatibilidades de los miembros delConsejo Consultivo de Aragón, con el siguiente tenor:

    Enmienda número 13 (PP): “Los miembros del Consejo Consultivo deAragón no podrán, ni a título pa