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NATURALEZA JURIDICA DE LA PARTIClPACION OBRERA EN LOS BENEFICIOS EMPRESARIALES " I'or Carinelo MES:\ LAGO' Ex Catedritii:~ de Política 1.alioral de la Urihersidrd Gtrilira de La Solle (La Habana), Ex Profesor Ayirdante do Seguridad Social de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad de Madrid, Profesor de Investigación dc la Universidad de Miami. La participacióii ahrrra rri los beneficios empresarialis, elevada por pri- mera vez en todo el mundo n Dericho supralcga1 por la Constitución de Querétaro, promulgada en 1917, sc ha hecho efectiva en México, después de 45 años de estu<lios, proyectos y ensayos, a través de una Reforma Cons- titucional y de su ley reglam~ntaria. La participación cs; por tanto, rn este país, un direcho de rango consti- tucional, regulada por una Icy complementaria. Ahora bien, ¿,cu5l rs la na- turaleza jurídica de dicha institución? - * Esti articula constituye el Capítulo V del lil~ro incdito del autor Lo participación de los rrubajodaies en los beneficios empresariales. Otros de sus ensayos sobre el mismo tema soti: Anúlisis teórico prúctico de l o purticipncUin de los iraLaj<idorcs en lus oti- lidudes de 10 empresa, en "Roletin dc Divulgación Social", hladrid, julio-agosto-seI>tiem- bre, 1960; Modalidades de participación obrera en los beneficios ernpresurioles, en "Cua- dernos rltl Instituto de Derecho del Trabajo Juan Bautista Alberdi", Univeruidad de Tucumán, No. 6, 1962; y Juicio C~iiico del Porticipocionisrno. rn prensa por la "Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales", Universidad del Litoral, Santa Fe. Además, ha pronunciado conferencias sol~re esta materia en: la Universidad de La Habana, el Instituto Social Pio XII de la IJniversidad de \Jillanueva, el hternational Rotary Club, el Ateneo de La Habana, el <:alegio Mayor Hispanoarntrirano de Madrid, el Instituto de Culturo Hispánica, el Centro de Estudios Sindicales de Aladrid, 1s Facul. tad de Derecho de la Universidad de Madrid y el Instituto de Acción Social de Miami. 377 www.derecho.unam.mx

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NATURALEZA JURIDICA DE LA PARTIClPACION OBRERA EN LOS BENEFICIOS EMPRESARIALES "

I'or Carinelo MES:\ LAGO' Ex Catedri t i i :~ de Política 1.alioral de la Urihersidrd Gtrilira de La Solle (La Habana), Ex Profesor Ayirdante do Seguridad Social de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad de Madrid, Profesor de Investigación dc

la Universidad de Miami.

La participacióii ahrrra rri los beneficios empresarialis, elevada por pri- mera vez en todo el mundo n Dericho supralcga1 por la Constitución de Querétaro, promulgada en 1917, sc ha hecho efectiva en México, después de 45 años de estu<lios, proyectos y ensayos, a través de una Reforma Cons- titucional y de su ley reglam~ntaria.

La participación cs; por tanto, rn este país, un direcho de rango consti- tucional, regulada por una Icy complementaria. Ahora bien, ¿,cu5l rs la na- turaleza jurídica de dicha institución? -

* Esti articula constituye el Capítulo V del l i l~ro incdito del autor Lo participación de los rrubajodaies en los beneficios empresariales. Otros de sus ensayos sobre el mismo tema soti: Anúlisis teórico prúctico de l o purticipncUin de los iraLaj<idorcs en lus oti- lidudes de 10 empresa, en "Roletin dc Divulgación Social", hladrid, julio-agosto-seI>tiem- bre, 1960; Modalidades de participación obrera en los beneficios ernpresurioles, en "Cua- dernos rltl Instituto de Derecho del Trabajo Juan Bautista Alberdi", Univeruidad de Tucumán, No. 6, 1962; y Juicio C ~ i i i c o del Porticipocionisrno. rn prensa por la "Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales", Universidad del Litoral, Santa Fe. Además, ha pronunciado conferencias sol~re esta materia en: la Universidad de La Habana, el Instituto Social Pio XII de la IJniversidad de \Jillanueva, el hternational Rotary Club, el Ateneo de La Habana, el <:alegio Mayor Hispanoarntrirano de Madrid, el Instituto de Culturo Hispánica, el Centro de Estudios Sindicales de Aladrid, 1s Facul. tad de Derecho de la Universidad de Madrid y el Instituto de Acción Social de Miami.

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378 CARMELO MESA LAGO

El jurista-civilista trata usualmente de explicar medidas de política social o instituciones laborales, conforme a moldes de derecho privado preestable- cidos. La participación en beneficios no ha sido la excepción a este hábito y varios estudiosos han intentado demostrar que la naturaleza jurídica de la misma es similar a la de ciertos contratos civiles y mercantiles o a la de algu- na forma especial de propiedad en común.

Los laboralistas sostienen, por lo contrario, que la participación en bene- ficio no es más que un tipo de remuneración laboral que o bien constituye la totalidad del salario o bien es una parte o complemento de éste.

Finalmente, los sociólogos y economistas ven en la participación obrera en los beneficios, un elemento transformador de la empresa y le atribuyen características jurídicas sni generis.

En este ensayo se pasa revista a estas tesis, reseñando sus alegatos y fallas, para en fin de cuentas tomar partido por una de ellas.

1. TESIS CIVILISTAS

A. Sociedad Ya hace más de medio siglo que Emile Cbatelain expuso la tesis de que el

contrato de trabajo es un contrato de sociedad. 1 La idea arraigó y tuvo como seguidores: en Francia, a Renault, Henry Lorin y Gérard Lyon Caen; en España, a Juan de Hinojosa, José Valverde y Severino Amar, y en Italia, a Arena. Sin embargo, la distinción entre ambas figuras jurídicas ha sido plenamente esclarecida por maestros de Derecho LaboralZ y aún por civilis-

1 Vid De la nature du contrat possé entre ouurier el entreprenenr, París, 1902; ibidem en "Revue Trimestrielle de Droit Civil", París, 1904, pp. 313 y SS.; y E1 Controto de Trabajo, Madrid, 1903.

2 Vid para la distinción, entre otros a : Los italianos Humberto BORSI y Fermceio PERGOLESI, Trattato di Diritto del Louoro, Padova. 1938; Paolo GRECO, 11 Contiatto di Louoro, Torino, 1939, pp. 48-49: y Giargio ARDAU, Costo di Diritto del Louoro, Milano, 1947, pp. 98 y ss. Los franceses Paul DURAND y André VITU, Troité de Droit du Trouoil, París, 1950, t. 11, No. 153, pp. 272-273, No. 154, pp. 273-275 y especialmente la biblio- grafía citada en p. 272, n. 1 ; Paul DDRAND y André Rounsr, Précis de Dioit du Travoil, París, 1957, p. 394; y Jean RIYERO y Jesn SAVATIEH, Uiait d u Trouail, Pa- rís, 1956, p. 259. Los españoles, Carlos GARC~A OVILDO, Tratado Elemental de Oerecho Social, 6a. ed. Madrid, 1954, pp. 124-126; Eugenio PÉHEZ BOTIJA y Gaspar BAYÓN CHACÓN, Manual d e Derecho del Trabajo, 3a. ed. Madrid, 1962, v. 1, p. 269; y José MAHT~N BLANCO, El Contrato de Trobajo, Madrid, 1957, cap. 111, "El Contrato de Trabajo coma Contrato de Sociedad". Los latinoamericanos, el mexicano Mario DE m CUEVA, Derecho Mericono del Trabajo, 4a. ed., reimpresión, México, 1959, t. 1, pp. 450. 451: el argentino Guillermo CABANELLAS, Trnrado d e Derecho Laboral, Buenos Aires, 1949, t. 11, pp. 67-72; le boliviano Roberto PÉREZ PATÓN, Derecho Social y Legisloción

PARTICIPACI0.V OBRERA EN BENEFICIOS EMPRESARIALES 379

tas.3 Postiriormenti, con el resurgimiento de la participación ohrcra en beneficios, se ha vuelto a plantear el problema, agrrgándole una nueva mo- dalidad, como si al contrato de trabajo se uniera uno de sociedad, en virtud de la introducción dcl r6gimen de participación.

n'o es Este sin embargo, lugar para hacer un desarrollo cxtenso de estas tiorías y de sus críticas, pero creemos conveniente exponer iig~ramente los puntos de contacto entre la participación en brneficios y el contrato de socie- dad, así como los aspectos en que dichas figuras se distinguen.

1. Semcjanías. "La sociedad es un contrato por el cual dos o más per- sonas se obligan a poner en común dinero, bienes o industrias con ánimo de partir entre sí las ganancias".

En el contrato de trabajo con participaciiin en las utilidades el patrono (utilizamos esta voz, sin haccr la distinción entre capitalista y empresario hasta rI final de este ensayo), aporta el capital y los trabajadores su labor o esfuerzo, poniendo ambas aportaciones en común, con el ánimo de partir entre si los beneficios. 6 La semejanza se acentúa en los casos en que la par- ticipación .en los beneficios constituye la única remuneración del trabajador, o eii los casos que se paga en acciones su remuneración. - del Trabajo; ?a. ed., Buenos Aires, 1954, p. 483; el venezolano Rafael CA1.oLnA, Dere- cho del T ~ o b o j o , 2a. ed. Buenas Aires, 1960, t. 1, p. 277; y el cubano Efrén Cónoov~ ConoovÉs, Derecho Loburd Cubano, La IIubana, 1957, t. 1, pp. 104-105.

3 Como Felipe Sáuc~n. ROSIÁN, E s t ~ d i o ~ de Derecho C h i l , Madrid, 1889, v. N, p. 505: CIarcel P ~ n ~ r o i . , Traité Elemenlaire de Droit Civil, I'aiic, 1920. v . 11, p. 580; Dernófiln DE BUEN, Dcrecho Cit:il Común. 3a. "d., hlndrid, 1940, t. 11; Rsudry LACAN- Tiiutnrr, Précir de Droir Civil. I'aris. 1933, v. 11. ii. 657: y i.specislnicnir Josj CASTÁN TOH~NAS, Derecho Civil Español Común y Fornl, 82. rcl., Madrid, 1956, t. IV, pp. 471, 623.624.

Vid para In distiiieión especifica entre la pnrticipacibn en las utilidades y la so. iitdad: hligurl H E R N ~ I N Z Rlinourz, P a r l i ~ i p a ~ i ó n en los beneficios, Granada. 1949, pp. 36-44; Iimhirz IUERO, LO pnrtiripalion our bénilices, I'nris, 1914, p. 27; C ~ n c í ~ Ovi~oo, op. cit., pp. 242-243; Juan D. PO~ZO, Derecho del Trobajo, Buenos Aires, 1948. t. 11, p. 29; y DE L A CUEVA, op. cit., PP. 684 Y CS., que admite, no obstante, que la tesis de C H ~ T K L A I N , sirvió dc tnse y justifi~ación al movimiento en favor de la participación en utilidades.

"fr. Cbdigo Civil de España y Cuha. Art. 1665. Los Aris. 2688 y 2689 dcl Código Civil de \I&rico, ofrrccn un concepto parecido aunque no hacen rcicrencia expresa al rcparto de gsnnncias.

o Lita miinii forma 2,: aporrnribn rs la tipira del socio industrial. Para CII~TELAIN, esa difrrinrii ilc uliortnrión no afecta a la natiiralctn de la saciedad. Vid. BLANCO, op. cit., p. 73.

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2. Diferencias. Veamos las notas diferenciales: a. Lazo de unión. Entre los socios existe la affectio societatis, estando

unidos por lazos de igualdad y gozando de similares derechos, mientras que entre los trabajadores-partícipes y los patronos existe una relación de suhor- dinación. 8

h. Objetivos. Los socios persiguen un fin común o convergente (el hene- ficio) ; por lo contrario, en la relación laboral, patronos y trabajadores hus- can fines distintos, a veces antagónicos (unos la utilidad y otros el salario), y el simple hecho de la participación no impide que el trabajador trate de elevar su mínimo salarial y que el patrono luche por mantener estahle el salario. En resumen, hay una colaboración en la producción, pero no una identidad de propósitos.

c. Propiedad de la empresa. En la sociedad hay una empresa en común, perteneciente a los socios; sin emhargo, en el contrato de trabajo no tiene el trabajador pertenencia sobre los instrumentos de producción ni sobre la empresa en general, aunque participe en sus utilidades. '0

d. Salario mínimo y pérdidas. El trabajador tiene derecho a un salario mínimo, haya o no haya beneficios, y aunque participe en las utilidades no le gravan las pérdidas, mientras que el socio participa de ambas y en deter- minadas circunstancias puede llegar a trabajar sin ingreso alguno, como en el caso del socio industrial. " A esto se ha contestado que, en cierto modo, -

7 Digesto, Libro XVI, Titula 11, fracción 31. En la fracción 44 se refiere al onirnus contrahendoe societotis. Ambos elementos se traducen en el deseo de cooperar entre si para obtener ganancias equitativas, es decir, en el ánimo o intención de asociarse Según CAsr.tN (op. cit., pp. 548-549) y i i s n ~ ú ~ z (op. cit., p. 37) la offectio societotis ya no se acepta eomo un elemento esencial del contrato de saciedad. En contra, DE BUEN, op. cit., p. 120.

8 DURAND-VITU, op. cit., p. 274: "La sociedad puede aceptar ciertas diferencias en. tre los socios, pero jamás una jerarquía entre ellos". Sobre este aspecto diferencial, vid CABANELLA~, op. cit., p. 71; ALARCÓN, Código de Trabajo de Espoño, Madrid, 1927, t. 1, p. 50; HERN~INZ, op. cit., p. 38; DURANO-ROUAST, op. cit., p. 394; DE LA CUEVA, op. oit., p. 685; RIVERO-SAVATIER, op. cit., p. 259.

9 En este sentido, Alfred HUECK y Hans Karl NIPPEROEY, Lehrbuch des Arbeits- recha, Berlín, 1955, v. 1, p. 104, que sostienen que en la relación laboral hay un cambio de prestaciones y en la sociedad una comunidad de ecfuerzos o cooperación para un fin común. Vid además C~RDOVA, op. cit., p. 105; y GARC~A OVIEDO, op. cit., pp. 124- 125 y 242: "Las propósitos que se persiguen con la participación en beneficios no son eomo en el contrato de sociedad, el reparto de las utilidades logradas, sino únicamente estimular el espíritu de laboriosidad y de adhesión del obrero a la empresa, mediante la mejora de su situación económica".

lo Cfr. DE BUEN, op. cit. 11 Vid DURAND-ROUAST, op. cit., p. 394; CABANELLAS, op. cit., pp. 71 y 589; GARC~A

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ne para si su cuota, o ésta no se hace objeto de goce o disponibilidad común, no podrá hablarse de contrato de sociedad. Así pues, conserven o no los socios la propiedad de sus aportaciones, es preciso, cuando menos, la consti. tución de un fondo social único. Por lo contrario, en rl contrato de trabajo no puede decirse que el capital y el esfuerzo estén puestos en un fondo común, ni que el trabajador tenga la disponibilidad y el goce del capital, pues tanto la propiedad como el goce de la empresa pertenecen al patrono. '"

f. Gestión. El socio participa sirmpre de la gestión de la empresa (sal- vo que delegue su facultad cn otro socio) y tiene autoridad sobre el per- sonal de la misma, pudiendo inclusive despedirlo. El trabajador puede par- ticipar directa o indirectamente en la gestión, pero no siempre, y usual. mente en forma de control o consejo; además, no t ime autoridad sobre el personal de la empresa, pues él mismo está subordinado al patrono, y no puede despedir a sus compañeros de labor. '"

g. Pertenencia del producto. El patrono percibe íntegramente el produc. to del trabajo, y el obrero un salario, y es posteriormente, que se cede por el primero al seguiido, una porciSn en los beneficios que arroje dicho pro. dueto. 1' No hay, por tanto, la copropiedad que se origina en la sociedad, porque el producto del trabajo del obrero corresponde por entero al pa- trono. 'S

h. Determinnción del f in de la empresa. El objetivo o finalidad de la empresa laboral se determina por el patrono sin consultar a los trabajadores, mientras que en la sociedad, el fin se determina colectivamente por los so. cios y para variarlo hay que hacerlo de mutuo acuerdo.

i. Protección social. Las normas protectoras del salario son aplicables a la participación en los beneficios del trabajador, el cual puede exigir legal- mente su pago, goza de cierta inembargabilidad, etc. 'U El trabajador-participe está, además, amparado por la seguridad social, tomándose en cuenta su -

15 Cfr. CASTÁN, op. cit., pp. 543 y 623. Vid además H E R N ~ I N Z , OP. cit., p. 37, que considera que en la participación en los beneficios no se integra el elemento esencial de la saciedad, que consiste en poner las cosas en común.

18 Vid DE Ln CUEVA, op. cit., p. 685. 17 Vid DURAND-VITU, op. cit., p. 374. H t i n ~ i i ~ z , op. cit., p. 39, llega a decir que

l a razón de que el trabajador ejercite el derecho a percibir tales beneficios, no pro. viene como en el caso del socio, de la inicial constitución de su relación, sino de una desviación del modo normal de asignarse los beneficios industriales.

' 8 Cfr. Charles GIDE, Curso de Econornio Politico, Buenos Aires, 1944, p. 68, nP 3. lg Vid DURAND.VITU, op. cit., p. 274.

Para ampliar sobre las normas protectoras del salario, vid nuestro ensayo, Consi- de racione^ en torno al salorio, La Habana, 1959.

PAKTICIPACION OBRERA E.V BENEFICIOS EMPRESARIALES 3R3

participación en benrficios para calcular rl salario-base, a los cfectos de las cotizaciones y prestacionrs que le correspondan. El socio no tiene amparo del derecho laboral ni de la seguridad ~ocial. "

j. Nacimiento. La ~ocirdad nace del coiis~ntimiento de los socios, pero el patrono establece la emprrsa p a r su única voluntad. En caso de aporta- ciones de birnes inmuebles o dprrchos reale?, la sociedad debe constituirse por escritura pública, siendo obligatorio e1 efectuar inventario, p u ~ s en caso contrario llevaría aparejada su nulidad. En cuanto a las sociedades mercantiles, algunas legislaciones exigen, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes aportados, la escritura pública inscrita en el Registro Mpr. cantil. 2'

La participación puede surgir de una liberalidad del patrono, de la costumbre o de un simple contrato individual o colectivo, sin necesidad de los requisitos de la sociedad. Puede también vrnir impuesta por la Ley; cosa renida con e1 espíritu de libertad que rige la constituciún de las socie- dades.

k. Personalidad colectica. Para que exista un contrato de sociedad es iiecesario que surja una personalidad colectiva distinta de los asociados, lo que no ocurre con la partipación en benpficios, porque patronos y trabaja- dores conservan su iridividualidad. 23

l. Relaciones. En la sociedad hay una scrie d i relacionrs: de los socios con la soci~dad, de los socios entre sí y de la sociedad con terceras personas, mientras que en el contrato de trabajo la relación ~s unitaria, de patrono y trabajador. 24

m. Disolución. La sociedad se extingue por la muerte, int~rdicción civil o insolvencia de uno de los socios, así como por la voluntad de cualquiera de éstos, sujeta a cirrtos requisitos. '"Sin embargo, la empresa o el régimen de participación no se disuelve o termina porque muera o incurra en insol- vencia un trabajador, y mucho menos porque éste así lo quirra. 26

21 Vid D c n a ~ o - R o o ~ s ~ , op. cit., p. 409. 22 Por eiernplo, Código de Comercio de España y Cuba, Art. 119. Vid E : s ~ ~ c c ~ n u s ,

Tratedo de Derecho C i d , Barcelona, 1935, v. 11, p. 382; cit por HEIINÁIXZ, op. cit., p. 40.

23 Vid Grncia O v i ~ o o , op. cit., pp. 124.325. 24 Vid BLANCO, op. cit., p. 87; DE LA C U E \ ~ . ~ , op. cit., p. 451. ""Código Civil de España y Ciiba, Art. 1700. El Código Civil de México, Art. 2720

V. declara disuelta la sucii:dad por In mucrte del sacio industrial, sicrnpre que SU

industria haya dado nucimicnto a la sociedad. 26 Vid DVRASD-VITU, op. cit., pp. 2í2-273; HEROIÁISZ, op, cit., p. 42.

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n. Sucesión. Finalmente, con respecto a la sucesión, puede pactarse que la sociedad continúe con el heredero del socio, 27 pero la participación ter- mina con la muerte del trabajador, pues aún en el caso de acciones, casi siempre se estipula que los herederos deberán ceder las mismas al sindicato, la asociación o la empresa.

B. Aparcería

Algunos estudiosos afirman que la participación en beneficios tiene sus antecedentes en la aparcería, figura jurídica con la cual se confunde.2s

Aparcería viene de las voces latinas purs, partis, parti, y significa etimo- lógicamente ir a la parte en un negocio. Castán la conceptúa en su sentido más sencillo, como "el contrato por el cual una persona se obliga a ceder a otra el disfrute de ciertos elementos de una explotación a cambio de ob- tener una parte alícuota de los frutos O utilidades que aquéllos o ésta pro- duzcan".

Según Efrén Córdova, "es el contrato por virtud del cual se reparten los productos de una cosecha entre el que cultiva la tierra con sus propios instrumentos y el dueño que se la entrega a ese efecto". So

Por otra parte, Barassi incluye la aparcería entre los negocios jurídicos parciarios. 3' Y Castán define los contratos parciarios como aquéllos "por los que una persona promete ciertas prestaciones a otra, a cambio de una par. ticipación en las ganancias que obtenga de ésta", clasificando los susodi- chos contratos parciarios, en aparcería y participación en los beneficios. 32

El Código Civil de España y de Cuba hace mención a tres clases de -

27 Código Civil de España y de Cuba, Art. 1704, y Código Civil de México, Art. 2720, inc. V.

Para HERN~INZ (op. cit., P. 44) la apareeria representa el primer intento históri- co de un reparto de utilidades entre los que han colaborado en común a una finali- dad productora, aunque limitada al arden puramente agríeola. Por su parte, Guillermo GAHIIARINI ISLAS, La porticipoción en beneficios, Buenos Aires, 1922, p. 69, ve en la aparecería una de las primeras manifestaciones de la en beneiicios. En el mismo sentido Paul BUREAU, L'associations de l'ouvrier ouz profits du porron er lo porticipation aux bwéfices, París, 1898. Manuel Zn~oiv*n Conoeno, Contratos y Con- venciones Colectivos de Trobajo, La Habana, 1954, t. 1. p. 152, entiende que la par- ticipación en los beneficios no es una idea nueva, puesto que es un tipo de aparcería.

29 Cfr . CASTÁN, op. cit., p. 597. 30 Cfr. CÓRDOYA, op. cit., p. 129, 31 Vid BAnAss/, ap. cit., p. 454. 32 Cfr. C A S T ~ N , op. cit., pp. 594.5%.

PARTICIPACIOIV OBRERA EN BENEFICIOS EMPRESARIALES 385

aparcería: la agrícola, la pecuaria y la industrial, siendo esta última la que más se asemeja a la participación en benrficios.33

La naturaleza jurídica de la aparceria no está bien determinada; así se dice que es sociedad (Troplorig), arrendamiento o locación (Aubry y Ran), una mixtura de ambos (Planiol), un contrato innominado (Mercadé), un contrato de tipo peculiar y propio (Casso, Borrell) o un contrato de tipo asociativo (Barassi, Messineo, Castán). 34 Finalmente, las últimas tendencias la asimilan con el contrato de trabajo y, dentro de éste, especialmente con la participación en beneficios.

1. Semejanzas, Varias son las características similares: a ) El aparcero, al igual que el trabajador, presta su trabajo, y el aparcerista, como el patrono, aporta el capital y los instrumentos de produccióii. s3 b) Existe una relación de subordinados entre aparcero-aparcerista y entre trabajador-pa- trono. c ) Tanto el trabajador-partícipe como el aparcero, participan en las ganancias. d) El aparcero se equipara al trabajador a los efectos de la protección laboral y de la seguridad social. 30

2. Diferencias. Los rasgos diferenciales son terminantes:

a. Ingresos. El aparcero recibe como único pago de su esfuerzo, una parte alícuota en los frutos producidos, por lo que en ciertos casos puede no percibir ingreso alguno; mientras que el trabajador-partícipe disfruta de un mínimo salarial asegurado y, accesoriamente, de los beneficios. Por tanto, el porcentaje en las utilidades de la cosecha que recibe el aparcero no puede equipararse al salario, puesto que si no existieran beneficios el aparcerista no estaría obligado a satisfacer indemnización alguna.3'

b. Pérdidas. El aparcero participa en los riesgos de la empresa y puede verse afectado por las pérdidas; el trabajador no. 3s -

33 Código Civil de España y Cuba, Art. 1579, y Código Civil de México, Art. 2739. 34 Vid Ban~scr, op. cit., p. 453, y CASTÁN, op. cit., p. 600. 3s Vid Zn~oivnn, op. cit., p. 152. 36 El inciso e ) del articulo 2 del Decreto 798 de 1938 (Cuba), incluye dentro

del concepto legal de trabajador a los aparepras agricolns, siempre que no tengan a su semieio uno o más trabajadores contratados directamente. La Magistratura de Trabajo de Italia, ha admitida el tipo de contrato de trabajo en la aparcería; "pero en realidad lo que quería era aplicar al aparcero algunas disposiciones de tutela pro- tectora referida al trabajador.. ., llegando inclusa al amparo del aparcero por el seguro coriai". Cfr. BARASSI, op. cit., p. 454, ""91, y p. 455, ne 393.

37 Vid H E R N ~ I N L , op. cit., p. 45: Za~oii,an, op. cit., p. 113; CÓRDOVA, op. cit., p. 129.

35 Vid. BARASSI, op. cit., p. 454; ZALD~VAR, op. cit., p. 113.

386 CARMELO MESA LAGO

c. Gestión. El aparcero usualmente administra y gestiona el negocio, con la fiscalización del aparcerista; sin embargo, en la participación sucede todo lo contrario.

d. Instrumentos. El aparcerista cede al aparcero el uso y disfrute de los instrumentos de producción; pero en el contrato de trabajo el patrono sim- plemente los aporta. 'O

e. Subordinación. En el contrato de trabajo hay una subordinación del trabajador al patrono; por lo contrario, en la aparcería, aunque en principio la dirección de la empresa corresponda al aparcerista -y por ello el aparcero esté subordinado al mismo- se trata de una subordinación que nada tiene que ver con la del trabajador al patrono, porque el aparcero no sólo participa en la gestión de la explotación, sino que de hecho interviene en todas sus fases, y más aún, con frecuencia la gestión termina por estar enteramente en sus manos. 41

f. Relaciones. La relación entre patrono y trabajador, ligados por la par- ticipación en beneficios, es directa entre ellos, mientras que en la aparcería se da a través de bienes cedidos mediante tal contrato. 42

g. Eztincibn. En cuanto a la terminación de la aparcería y la sucesión del difunto aparcero, es usual que la viuda y los hijos que habitan y explotan directamente la finca objeto del contrato puedan terminar el plazo del mismo, y lo mismo ~ u e d e decirse en caso de invalidez total y permanente del apar- cero; sin embargo, estas situaciones no se dan si existe un contrato de tra- bajo, aún con participación.

C. Cooperativas

Para distintos autores, la participación en beneficios constituye un paso entre el régimen del salariado y el de la cooperativa de producción. 43 Por lo contrario, algún economista sostiene que los antecedentes de la participa- -

39 Vid HERN~INZ, op. cit., p. 45. 40 Ibidem, p. 44,: "El aparcerista traspasa al aparcero una buena parte de las

facultades de uso y gestión de los bienes o industrias par él aportados: en la partieipa- ción en beneficias son más fuertes los vínculos de toda orden que siguen uniendo al titular del capital con la propiedad y el uso de éste, y lógicamente con también menores las posibilidades de dirección y efectividad prácticas de la explotación tn el trabajador que en el aparcero".

41 Cfr. BARASSI, op. cit., pp. 453-454. Vid ademis, Alberto BLANCO, Curro de Obligaciones y Contratos, La Habana, t. 11, pp. 296-310.

42 Cfr. H E R N ~ I N Z , op. cit., p. 45. a En este sentido se han pronunciado: NEAI (cit. por BUREAU) : "La pnrtieipa-

eión en beneficios es un régimen de transición entre el regimen capitalista del asula-

PARTICIPACIOY OBRERA E.V BEiVEF1CIO.S EMPRESARIALES 387

cibn en brn~ficios se Fncupntran en si~tcrnas cooperntivoi, como los de~arro- llados por Fourier y Owen. 44 Ya sea la cooperativa jalón o mita con respecto a In participacibn en berieficioc, conviene hacer un estudio comparativo de ambos iristitiitos.

Se cnticnde, en general, por cooperativa "la asociación de persoriai na- turales o jurídicas que ponen en común bienes, crédito, trabajo o industria, para satisfacer alguna necesidad de los asociados y con la finalidad de ca- rácter general de propender al mejoramiento social y económico de los mis- mos, mediante la acción conjunta de éstos y la eliminación del lucro". 4 L a s <:ooperativas pueden spr dc produccií>n, trabajo, consumo, crédito y mixtas. Son cooperativas de producción "las qiie se dedican al cultivo dr las tierras y aprovrchamiento de siis frutos o productos; las que operan la transforma- ción de primeras materias, de productos semiacabados o acabados, mediante un proceso técnico o industrial; las que acaban productoi. ya manipulados en un primer período de claboracióii, y las que realizan una especialidad de trabajo complementario comprendido "n un proceso complrto de fabrica- ciún". Son cooperativas de trabajo o profe'iional~s, "las que emprcndrn por su propia cuenta o por cuenta de terceroi, obras, trabajos o servicios y las que adquieran en común y distribuyan a los a~ociados los materiales y uten- silios para sus trabajos e instalaciones. "8

1. Sernejun;us. Dos son los aspectos similares: a11 Tanto en 1s coopera- tiva como en el régimen de participacibn se ponen en común bienes y trabajo. 11) En ambos sistemas de prorlnct:iún hay un reparto d'e beneficios.

2. Dijerencias. La distinción entre ambas figuras viene determinada por las características siguii:ntes: 4'

riado y un futuro régiinrn socialistn de cooperarión"; CUKR<:~.I.I.E (Trait; de legislation ouurire. I'aris, 1902, p. 82) : "Es un re~i rnrn de tranhición entrr el sistrnia del asalaria- do y el de la coopcrativn de producción"; Se\erinu Azx.4~ (Estudios Ecunóinicos So- ciales, Madrid, 1947, p. 154): "El accionariado pucilr condiirir al régimrn capitalista, desde el salariado a la coolieratira d i producción"; I>nvid F. S<:iii.oss (Les rnodes d e rémur~érotion du tramil. París, 1902, traducido, Madrid, 1903, lip. 255.2561, ibidem; PÉni:z P A T ~ X ("p. cit., p. 4871, ibidem.

44 \-id CIIARLES GIUX y CHARI.I:S RIST, IIi~coiin de las Doctrinas Económicos, 3a. rd., Madrid, S-f, p. 2 3 : "Como asociación cooprrntira d? producción, la Falangr se en- cuentra hoy casi realir.n<la por aleilnas rntíporias dc so r i cd i l d~~ obreras qu* llrrnn ese mismo nombre, repartiiridose Ioii Iieiir{icios sobre poco más o menos la fórmula arit- mética de Fourier" (50% para el trabajo, 2 i % paro el capital, 12% para la adminis- trariún, etc.).

Decrcto 268i, d? 30 de septicmlire de 1940, Art. ? (Culja). '8 Cfr. 2lanuel Lioilrr D c y i x , Ilerrcho Agrnrio. La Habana, 1956.

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a. Animo. La cooperativa no tiene ánimo de lucro; la empresa sí. Esto no es absolutamente cierto, puesto que los socios cooperativos obtienen a veces algo más que el precio de su esfuerzo.

b. Fines. Se dice que la cooperativa persigue únicamente el bienestar de todos sus integrantes, mientras que la empresa tiene objetivos más amplios, como son: la producción, el desarrollo de la economía, la creación de fuentes de trabajo, la satisfacción de las necesidades humanas y otros. No estamos de acuerdo con esta nota diferencial, puesto que estas finalidades, atribuidas en forma exclusiva a la empresa, son también propias de las cooperativas.

c. Prestación de trabajo. En las cooperativas de producción usualmente todos los integrantes trabajan; por lo contrario, en la empresa es lo corriente que el capitalista permanezca en situación pasiva, salvo el caso de que sea a su vez empresario o trabajador.

d. Derechos y obligaciones. Los socios cooperativos gozan de igualdad de derechos y se encuentran sometidos a obligaciones similares, todos intervienen en la gestión, etc.; mientras que en la participación, los derechos y obliga- ciones son contrapuestos, ya que lo que para unos son deberes, para otros son derechos, y además, la gestión por los trabajadores no es una norma general.

e. Distribmión del producto. Los productos o beneficios de la cooperativa se distribuyen en función de la participación de los socios en las operaciones sociales; pero en la participación pueden también distribnirse por partes iguales o en forma proporcional a ciertos factores ajenos al rendimiento, como la antigüedad, el monto del salario, etc.

f. Pérdidas. En las cooperativas las pérdidas obligan a sus integrantes; sin embargo, los riesgos de la empresa no pueden cargarse a los trabajadores- participes.

g. Otras diferencias. En general, siendo la cooperativa una forma de sociedad, pueden aplicársele las mismas notas diferenciales que las explicadas entre sociedad y participación.

D. Cuentas en participación

También ha sido comparada la participación en beneficios con el contrato de cuentas en participación. 48 En las cuentas en participación uno o varios comerciantes (partícipes) contribuyen con un determinado capital a los ne. gocios que otro u otros practican y dirigen en su propio nombre (gestores),

47 Vid en general para las diferencias a HERN~INZ, op. cit., pp. 47-48. 48 En este sentido COURCELLE, OP. cit.

PARTICIPACION OBRERA EN BENEFICIOS EMPRESARIALES 389

haciéndose copartícipes de sus beneficios o pérdidas en la proporción que previamente acuerden.

1. Srmejanzos. Como en otras figuras anteriores, hay dos puntos de coin- cidencia: a) Las curntas en participación y la participación en beneficios, implican una aportación combinada de capital y trabajo. 1) Ambas conllevan la participación común en los beneficios.

2. Diferencias. Ko obstante, la naturaleza de estos dos tipos de participa- ción es distinta: 50

a. Sujetos. La3 cuentas en participación súlo se practican entre comer. ciantes, y si bien los cuenta-partícipes se asemejan a los aportadores de capi- tal en la empresa, los gestores resultan una mezcla de empresario y trabaja- dor, que no es similar a la relación laboral.

b. Salario y pérdidas. Tanto los gestores como los cuenta-partícipes res- ponden de las pérdidas del negocio, proviniendo sus ingresos de los benefi- cios del mismo, sin que ninguno de dichos sujetos tenga asignado salario, sueldo o remuneración fija.

c. Extinción. El contrato de cuenta en participación puede extinguirse en ciertos casos por la simple denuncia de cualquiera de los contratantes, o por la muerte del gestor si no hay pacto expreso de que los herederos del difunto continúen la relación contractual.

E. Donación

La modalidad voluntaria de la participación en beneficios ha sido iden- tificada con la donación, porque se concede por mera liberalidad del patrono y se acqita expresa o tácitamente por los trabajadores. Pero en la participa- ción no encontramos el animus donandi, ya que el patrono tiene un interés eii la conccsibn, como es el incremento de la productividad, o la eliminación de conflictos, etc. Por otra parte, el trabajador no es un simple receptor gra- tuito, puesto que ba desarrollado una actividad laboral, sin la cual no podría haber participación en los beneficios.

Miguel Hernáinz fuerza una comparación entre mandato y participación en los beneficios, basindosr i n un artículo de la Ley española de Contrato de Trabajo que relaciona la participación con la comisibn (respecto al examen -

i V i d Jo.4~r;i~ Gannisc~s. Curso de Derecho Mercantil. Madrid, 1955. 2a. ed.. v. 11, pp. 57-65.

"1 \'id IILKNÍCNE, op. cit., pp. 49-50.

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de libros y cuentas) y además, en que el Código de Comercio español reputa la comisión mercantil como un tipo de mandato.

Sin embargo, como demuestra el propio autor, las diferencias entre ambas figuras jurídicas son radicales:

a. Gratuidad. En el Derecho Romano el mandato era gratuíto; en nues. tros día=, si bien puede ser oneroso, F e presume la gratuidad, salvo pacto en contrario, y aún eii el caso de que se pague al mandatario, se hace como compensación honorífica y nunca a título de salario.

h. Contenido. El encargo que recibe el mandatario es el de ejecutar ac- tos jurídicos por cuenta y a nombre del manaante, mientras que el conte- nido del contrato de trabajo es amplísimo y usualmente se plasma en actos materiales. Además, el mandatario puede gestionar nrgocio y resolver por sí mismo los problemas que se le presenten, y el trabajador, no.

c. Relación y estabilidad laboral. El trabajador está subordinado al patrono, de quien depende, y disfruta -generalmente- del derecho de inamovilidad; el mandatario actúa con mayor libertad y su cargo es de ca- rácter temporal y removible.

d. Extinción. El mandato es revocable a voluntad del mandante; la par- ticipación en beneficios no, salvo cuando tiene carácter voluntario.

G. Copropiedad

Se sostiene por Mansfeld que la participación en beneficios es una copar- ticipación en la propiedad, en la que el obrero es iin tipo especial de accio- nista, cuya titularidad está condicionada a su presencia en la empresa y la que se encuentra exenta de la obligación de atender a dividendos pasivos. 63 Empero, la distinción viene determinada por los siguientes puntos:

a. Propiedad. Los condueños tienen la plena propiedad de su parte en la cosa común y la de las utilidades que le correspondan, pudiendo, en conse- cuencia, enajenarlas, cederla o hipotecarla, y también sustituir a otro en el aprovechamiento. Los trabajadores-partícipes no son propietarios de la empresa, por lo que no pueden afectar la misma con distintos tipos de obli- -

51 En el mismo sentido el Código de Comercio de México, Art. 273. Antiguamente, era costumbre plantear la semejanza entre el mandato y el arrendamiento de servicios, con base en los conceptos parecidos de ambos contratos que recoge el Cbdigo Civil de España y Cuba en sus Arts. 1709 1- 1511.

52 Vid HERNÁINZ, OP. cit., pp. 52.55; CABANELLAS, op. cit., p. 73; Gancí~ Ovi~oo, pp. 122-123.

63 Cit. por BAYÓN-BOTIJA, OP. cit., pp. 443.444. j4 Vid Art. 399 del Código Civil de España y Cuba, y Art. 950 del Código Civil

de México.

gaciones; además, su derecho a la participaciún en beneficios es intransfe- riblr.

h. Gesticín. La administración de la cosa común tia de llevarse obligato- riamente m~diante los acuerdos de la mayoría de los partícipes. " Puede haber participaciíin en beneficios sin intervencióii obrera en la gestibn o con un sistema de control sin facultades deliberativas y ejecutivas.

c. Cargas y beneficios. El concurso de los copropietarios. tanto en las cargas como en los brnrficioc, ~s proporcional a sus respectivas cuotas, te- niendo cada uno de ellos facultades para obligar a los demás a contribuir con los gastos de conservación de la casa común. " Esto hace caer la tesis de Mansfeld por su base, puesto que si los copartícipes estin exentos d r res- ponsabilidad por cargas y gastos, no puede hablarse de copropiedad.

d. Disolución. Ningún copropictario está obligado a permanecer en co- munidad, por lo que cada uno de ellos puede pedir en cualquier momento que se divida la cosa común." Los trabajadores-participes no tirnpn dere- cho a la acción divisoria de la empresa ni del régimeri de participación.

Si la participaciíin cn tieneficios no rs explicable por los contratos de sociedad, aparcería, cuentas en participación, mandato o donación, y si tampoco su naturaleza jurídica se asimila a la cooperativa de producción o a la copropiedad, entonce?, jqué es?

Numerosos laboralistas sostienen que la participación en beneficios es una forma de rernun~raciíin laboral. Procede entonces determinar cuál es esa forma o tipo, relacionando la participaciíin con lo que integra la base de la remuneración del trabajador, es decir, el salario.

A. La participación constituye la totalidad del salario De acut,rdo con esta tesis. el trabajador no tiene derecho a salario mí-

nimo, sitio que PS retrihuido totalmente con su participación en los bencficios de la empresa, de forma que si no hay utilidades no tendrá ingresos.

La mayor parte de 10s sostenedores <le esta teoría son italianos. " Esto se - " ]'id ibidem, Arts. 398 y 946 respectivamente.

"6 Vid ibidem, Arts. 393 y 395, y Arts. 942 y 943 respectivamente. "7 Vid il,idrrn, Arts. 400 y 939 respeetiriimente. 58 RARASSI analiza si un contrato de rrtribiirión purnmpritr por participaeiún es o

no contrato de trabajo (op. cit., pp. 437~441) ; más ailrlante estudia el régimen italiano de partii:ipaiión integral que reeogr el <lú<iigo Civil, negando que constituye una saeie- dad, porqiic existc suliordinsción, prro admitirndo una relación de estructura asociativa y no laboral, debido a que no Iiay mii,imo salarial (pp. 441-415) ; finalmente, desarrolla

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explica si se tiene en cuenta que el último apartado del artículo 2099 del Código Civil de Italia, admite la posibilidad legal del pago íntegro del sa- lario mediante participación en beneficios.

El problema está en que el trabajador necesita una cantidad fija para vivir, pues se supone que no tiene otras reservas o entradas económicas. De ahí que nuestra opinión sea negativa con respecto a esta teoría. El primero de los elementos esenciales de la participación obrera en beneficios, debr ser el salario de base mínimo, independiente de las utilidades y pérdidas de la empresa; por lo que no es factible aceptar la remuneración laboral total- mente sometida al resultado económico de la empresa. En favor de nuestra posición podemos citar la legislación positiva de la mayor parte de los paí- ses del mundo, en que se establece la obligación de fijar un salario mínimo en el contrato de trabajo, so pena de nulidad del mismo en caso de ausencia de dicha regulación.

B. La participación es wua parte o porción del salario.

Dentro de este ácapite pueden distinguirse varias posiciones: 1. Prestación complementaria. El salario está formado por una prestación

de base y prestaciones complementarias, encontrándose entre estas últimas la participación en los beneficios.

La prestación de base tiene que ser cierta, en efectivo y no sujeta a los riesgos de la empresa, mientras que las complementarias pueden revestir

en forma exhaustiva otras tesis (pp. 446 y SS.). ROUE~TI, en su II Diritto del Locoro, 1946, t. 1, p. 194, admite la posibilidad de una retribución total por participaeión, haciendo pesar sobre el balance de la empresa, los gastas de sostenimiento familiar de los trabajadores. Francesco SANTORO-PASSARELLI, Nozioni di Diritto del k v o r o , 9a. ed., Nápoles, 1957, No. 17, se manifiesta partidario de considerar como contrato de inter. cambio, la situación del trabajador retribuido integramente con participación en bene- ficios. Vid además, Gn~co, op. cit. Fuera de Italia también se ha mantenido esta tesis; así, en España, es admitida por el articulo 44 de la Ley de Contrato de Trabajo y par el Decreto de 21 de septiembre de 1961; HERNLINZ (op. cit., p. 29, y T~otUdo Elernenrd de Derecho Social, 7a. ed., Madrid, 1955, p. 288) acepta la forma integral o total de participaeión aunque desde un punto de vista teórico; en Argentina, Ernesto KROTOSCH~N (Instituciones de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 1947, t. 1, p. 360) se afilia a la tesis de "relación aioeiaeionieta" propuesta por BARASSI; en Alemania, CROME (Partiarüche Reehtgeschifte, p. 208) alega que la protección legal al trabaja- dor no puede llegar a impedir que éste pacte la forma integral de participaeión, puesto que es posible estimar que no lo hace can base en un contrato laboral, sino en una de wciedad, que le es perfectamente admisible.

69 "La participación en las beneficios constituye una porción del salario del tra- bajador y debe reputarse tal a todos los efectos legales". Cfr. Carlos M. RAGGI AGEO, Contratos y Convenios del Trabajo, La Habana, 1940, p. 253.

PARTICIPACION OBRERA EN BE.VEFIC1OS Eh'PRESARIALES 393

diversas fórmulas o naturaleza. En se acepta como principios: que toda ventaja económica dada al trabajador en forma periódica a cambio de su labor ordinaria, integra parte del salario, y que toda prestación ofre- cida al trabajador, cualquiera que sea el nombre que se le hubiese dado, crea un derecho a su favor.e0

2. Elemento variable. Una segunda teoría sostiene que el salario esti com- puesto de un elem~nto fijo y de otro variable.81 El primero se calcula con vista de asegurar al obrero un mínimo vital indispensable. El segundo se añade al elemento fijo y permite al trabajador disfrutar de una vida mejor, estando encaminado a estimular al obrero e interesarlo en las ganancias que el patrono extrae de su labor. El demento variable puede adoptar diversas formas, entre las cuales se encuentra la participación en los beneficios, cuya inclusión dentro del salario confiere al beneficiario todos los derechos y medidas protectoras del mismo.

3. Parte eventual. También puede dividirse el salario en dos partes: una fija, mínima, necesaria al trabajador; y otra eventual (según haya o no beneficios) amplia, en la que se encuentra la participación en los bene- ficios. 63

4. Indemnización laboraL Existe una tesis, basada en la legislación pspa- ñqla del contrato de trabajo, que distingue dos tipos de remuneraciones que mcrPcen la calificación jurídico-legal del salario: la constituida por todos los beneficios que el trabajador recibe en metálico o en ecpeiie, como retri- buciúu directa e inmediata de su labor, y la formado por las indemnizacio- nes cuya obtención sea debida a causa del trabajo o servicio presiado. Se discute si la participación en los beneficios puede ser comprendida en la primera, pero se afirma que en todo caso cabría en la segunda. e4 -

60 Vid de la CUEVA, op. cit., pp. 646-647, 686. e1 Vid D r n ~ ~ n - R o o a s ~ , ap. cit., p. 409. 82 La jiiiispnideneia francesa, si bien ha admitido que la participación en el volu-

men de los nrgocioc forma parte del salario, ha rechazado que la participación en los beneficios piieda ser asimilada a éste, ya que no resulta solamente dpl trabajo del asa- lariado, sino qiie supone, ademis, la cxietencia de beneficios. Vid Dunrn-o-Vrm, op. cit., No. 340, p. 654. Estos autores creen que dicha solución no es aceptable, entre otras razones, parque la participación en los beneficios se incorpora al salario-base en matrria de seguridad social.

6s Vid GRCCO, op. cit. e4 Vid H E R N ~ I N Z , Participación en los benelicior, cit., pg. 56 y cs., y Tratada Elr-

menial de Derecho Social, cit., p. 292. Sin embargo, este autor no sigiir un criterio fijo, pues también afirma que la participación en beneficios es una i-ariedad del salario, lo misma cuando tiene el aspecto de un complementa suyo quc cuando reviste la forma mi s total de constituir la Única manera de retribuir el trabaio contratado.

394 CARMELO MESA LAGO

C. La participación es una forma de integrar el salario

Según esta tesis, la participación en beneficios configura un medio de pago asimilable al salario diferido y constituye una forma de integrar el sa- lario dentro del contrato de trabajo. 05 Debe distinguirse esta postura de la anterior, puesto que considera a la participación no cono una parte del sala- rio sino como una de las formas que puede asumir éste, diferido. Desde luego, no se aclara si es o no admisible la participación como pago integral del salario.

D. La participación es un complemento del salario

La mayor parte de los autores sostiene que la participación en los bene- ficios es un complemento, un agregado, un accesorio, una mejora o un suple- mento del salario, es decir, un tipo de emolumento, remuneración o ingreso del trabajador que se añade al salario para completarlo. Por tanto, se trata de un suplemento del salario y no de una parte integrante del mismo, porque en caso contrario, si no existieran utilidades disminuiría el salario, teniendo que soportar el trabajador las pérdidas. De ahí que pueda ser considerada la participación en beneficios como parte de la remuneración (sentido amplio) y no del salario (sentido estricto). El salario tiene como elementos esenciales la fijeza y la seguridad, mientras que la participación es contingente, alcatoria y variable.

05 Vid I ~ Ñ E z IEKRO, ap. cit. 66 En este sentido: PI.ANIOL (op. cit., V. 11, p. 580). para quien constituye un aeee-

sorio o complemento. BRY (Les Lois OuvriSres, 6a. ed., París, 1930) : "la participación en los beneficios se añade a l salario eomo un sobresueldo". RIVERO-SAVATIER (op. cit., p. 390) : "la participación en beneficios no puede ser analizada eomo un salario, sino que presenta un carácter accesorio". Luisa RIVA SANSEVERINO (Dirilto del Lovoro, Padova, 1947, p. 161): "es una mejora de la retribución normal". Daniel AXTOKOLETZ, (Trotado de Legislación del T~ol ia jo y de lo Previsión Social, Buenos Aires, 1941, p. 180) : "sólo constituye un suplemento del sueldo". KROTOSCH~N (Trotodo Práelico de Derecho del Tro6u;o, Buenos Aires, 1955, V. 1, p. 263) : "significa un suplemento de la remuneración"; aunque tambiin le llama "forma de salario" (p. 264), y "especie de remuneración" (p. 265). G~nciA Ovitioo (op. cit., pp. 240-241): "La participación en los beneficios no es un salario, en ninguna de las modalidades que se le conside. ra . . .; en este rhgimen, el obrero percibe, como en los contratos de trabajo ordinario, un salario: pero el patrono agrega a esta remuneración otra: la que resulta de la parti. cipnción del trabajador en las utilidades de la empresa.. .; es, pues, esta un suplemento de1 salario". Manuel ALONSO GARC~A (Curso de Derecho del Trabajo, Barcelona, 1960, t. 1) la califica de remuneración complementario no compensatoria. B A Y ~ N CHACÓN y P¿REZ BOTIJA (op. cit., p. 445) : "la participación en beneficios cons- tituye un elemento complementaria dcl salario. . . un supersalario eventual condicionado".

87 Cfr. Isidro VILCIILS G O N ~ L E Z , El Salario, La Habana, 1948, p. 57.

E. La participación es un método especial de remuneración

Esta tciis E? refiere a ciirtas formas de rrtrihiiciún qire Yan niis alli de la tioría gcneral del al ario, distinguiendo: a ) complementos y sii?titiitivos téciii<:os d ~ l salario: y h ) métodos i,sl>ecialr' de rcmuneración, como la par- t ir ipci0n cn brnrficios y el accioiiariado, que huwan iina era económico- social Euceiora del i i s t ~ m a actiial del salariado. De forma, que la participa- ci6ii no P S nn simplc comlilemriito del salario. sino iiiia forma esp~cial de rrmiirirracií,n qiic sirvi de incentii~o a1 trinsito del contrato de trabajo al contrato de sociedad. $8

Algunos autorrs sostipnen que la participación rn beneficios tiene una naturaleza jurídica dual. Si se percibe por el trabajador como factor propieta. rio de la empresa, se estará frente a una copropiedad o sociedad, mientras que si se recibe por concepto de remuneración (ya sea parte o compl~mento del salario o bien forma de rcmuneración) tendremos una forma de retrihu- ción laboral.

También se afirma que la naturaleza es distinta según que la participa- ción venga impuesta en forma obligatoria (ley) o se pacte de manera vo- luntaria (convenio colectivo). En el primer caso habrá un tipo de copro- piedad, en la cual el trahajador será un accionista con titularidad condicio- nada por su pr~sencia Fn la enipreso y exento de res~iondcr a las obligaciones pasivas: rn ~l segundo, habrá una modalidad de remuneraci6n eventual lihremriite pactada.

Pero la mayoría de la doctrina científica es roritraria a esta tesis dualista y dcfi~iide la naturalrza jurídica unitaria de esta iiiutitución. 69 KO es con- ct.hil~lr que una misma figura jurídica pupda trner natiiraleza distinta según , i i i cancrp<:iúii u origcn. Por otra parte; ha qi i~dado h i ~ n drmosirado que el contrato de trabajo no se transforma en sociedad por la siin,~lr iiisc,rrión del elemciito ~iartici~~acioriista. Además, coino apuntan dos de los drtrnctores

6s \ i d Eugrnio I ' in~r E u í i ~ a , Curso de Dcie<-ho dcl T r n b u j i ~ , 6s. "d., hlndrid, 1960, p!>. 220 y 223. Al p i r r r r , esin tesis es maciti,nidn rx<:lusiramt,riti. por rl pioiesor I '~RI :z DOTIJ.\, en colnrill>osiciiin ron 1a del prolesor B.<ulis LEIACÓN, purs en la pri- n v r n eilii.ión il,.l Jlani~ul <la Derecha de l Trulinjo. hiadrid. 19513, pp. 411-119, ambos drri:iti qu,: 13 ~iuiticiparión rerclu un mero caióctcr c«m,~lerneniario dcl sriioiio, y en 'la i<.ici.rn rdición (op. cit., p. 1151 reafirman <pie 'contitii>.r un elemrnto iomple. in<,i,tiiiii>".

Vid por to<lnz. Ilavúu Ciiacóx y riiirz Uii71i.i. rllaniiol d e Ilciecho del Trirhnjo, ?a. cil., rit., $,p. 444.415.

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de esta tesis ecléctica, el hecho de que la participación sea pactada o impues- ta no tiene relevancia, ya qrie tambiPn los salarios pueden ser fijados por disposiciones legalrs y por contrato, sin que por ello cambie su naturaleza iuridica. Por último, PI alegato de que ln participaciíiii lleva a la socied:id cuando la primera virne impuesta legalmente, PS falso, si se tiene rn cuciitn que la sociedad ticiie su base cn un contrato y no en una Icy.

IV. TESIS SOCIO-ECOKÓI\IIC..\

Hemos visto hasta ahora como los jurigtas dedicados al rstudio de diver- sos campos del Derecho han intentado demostrar qiie la ~>articipaciíin en beneficios se encuadra en figuras cster~otipadas pert~iiccientes al Derecho Civil, o al Contrato de Trabajo tal como lo reconoce el Derecho Laboral. Sin embargo, los obstáculos presentados han sido de tal magnitud que incluso se ha llegado al absurdo de concebir una naturaleza jurídica fluc- tuante que responde a determinadas peculiaridades del sistema de partiripa- ción dado.

La diferencia de la participación con el salario rs obvia. Algunos labo- ralistas han aceptado que la particil~ación en beneficios "constituye una ins- titución jurídica que desborda la teoría general del salario y niarcn futuras rutas y situaciones político.sociales". En efecto, la participación "no hace referencia al trabajo empleado sino al beneficio obtenido; no se refierc al proceso laltoral sino al proceso económico; no al esfuerzo sino al resultado. De ahí qiie su naturaleza jurídica no p e d a estimarse como propiamente laboral, pues no deriva del intercambio trabajo-~alario sino del fenómeno económico". 'O

En rl contrato de trabajo cada parte persiguti una contrapresta<:ión dis. tinta: el trabajo, el salario; i.1 rmprc~ario, la ganancia. Cuando se insrrta el clemento participacionista se produre un cambio en e1 objetivo final, pues. trabajo y t~mpr r~a r io buscan la utilidad real. Hay más_ es posiblr que el tra- bajo dcjr de ver cn la Finpresa algo ajeno a sus iliterest!~ y se trlieque la em- presa en iiua comunidad dc intereses de todos sus iiitrgraritrs. El trabajn 11uedc pasar de siinlile dirigido a director, a travé: de los sistcmas dr coges- ti6n o codccioióo. El tral~ajo dtja eii cierta parte dc laborar por cuenta ajena para liacerlo (cii cirnnto a la cuota $~articipntiorial) por s u I>ropia crirnta. A6i ~ I I I : ~ , los rlcmentos del c«ii:rnlo de trabajo baii d~saparcrido.

Aquí los civilistas rrn un ciii:trafo di, sociedad y para rxplicar el Íircho -

70 Cir. B A Y ~ N C i i c ú s y Piwz EOTI.T.*' Mrir~unl de Drrrcii<i dc1 Trabajo, Za. cd., cit., p. 413.

PAliTICII'.ICIO.V OBI<EIC.4 DV REUEFICIOS' fi.'ZlPI<ESAliIALE.S 397

d i 1!i11. 1111 tra!!:~jn<liir a1 niisnio tirnipo ~ o r i o traer) n colaci6ii la fielira

<Ti4 -ocio iorlii-il-inl « In il<,l trnbajor q i i ~ ticii<, acrioiir~s en la ernlirp~a. Pero ~n r.1 prirnrm va50 1,irniniircr +i r , i,xplirncióii el hr.<:lio r!c q u r cl socio indiis-

. . . tri;il I,riidr tr;il>nl:~i- .iii ingrr-(:E riicndo iio Iin? gnn;inr.ia~ o -1 1,alniici arro- /.i 116rilidns. y rii r.1 .<,giiri<lo ca.0 no r,at-.r diida qiic 1iaY dos f i ~ u r n s jurídirai niii<laixim~tc di.ziilit:ls, la da,l iraliajatlor ~r;nii.tirlo a In rrpulnrii,ii (Ir1 conlrato dr irnl><,jo y !a d d wrio aiii!>ar;ido por la.< rcfilas (1i4 contrato (11, iocirdad. ;Cómo <,xl:liriir 1"" otra parte. lo.? rayo.; d< ~iartiriliarii>ri. no vn acrion??, i ino ron ,;a;'> inn~~~<liot:i. o i:ic:ii-r> coii paFo dilrri<lo ivi forma d r capital ni.iirniil;ii!o o i , r i olirüc <Ir Liciirli<.io cocial?

Eii In i.i,iprwa inndcrna calla iina <IP Iris pnrtci int~grai i tcr ticni romo Iirinlidad rsciirial la (1,. o b t c n ~ r uii brnrEirio. 111 raljiinl prrsigu<, rI interés m i - In r<.ritn ( o los di\id~r:dos. o sólo el interés scgíin los casos) ; el traliaja. dor. rl salario; y i l crniire-ario. r l Iiriie-licio irio trnrnios rii cuenta el caso < I r 4 iniprcunrio-caliitalisti~~ cii qiii. C E ~ C a-urne <lolile p a p r l ) . El empresario, rlur VI c(iordinn<inr dr, la producción. trata ili. obii.iicr la niayor fijrza ~ i o - siLl<, <,o los costos y a i í prociira inmo~iliziir cl c o ~ t o iic la mano d e o l ~ r a (los salario.;) ; iniinln inino\ilizar r l costo d ~ 1 rapilal (cl interés, o i I i i i t ~ r é s m i s l a rrnia, o los diviilcndosi, e iiiiiluco llega a irimovilizar sii propia ganancia, eri forina dc rrrnuni.rariones m i s o rnrno. altas (costo d e la p~st ihi i , Iieii<lfi- rio o a~ignaciói i fijo del rrn1ir1-sarioi. "Así: frriitr a !o ol~teiiido por la iniprcsa. no a lnwcr i i más qnp peticiones fija? y drtcrmiirarlas.. . l>orqiir: toilos iirnilrii :i paraiitizorie ? c í mismos, no ~ir«liiameiitr ~iarticipaciones en bc,iirlicio.;. ~ i r i o rentas fijas c. indrperidirnti,~ de aqii6llos". "

i Q u 6 Fr. h a r r , ~ t o i ~ ~ < ~ s ron VI r n n a n e n t ~ d<. 10s COP~O-. <-S rlvcir. con t-1 111-r:rficio illtinio o iitilidadrs rralcs o irn(limirrito neto? iQiii6ir ?a e1 que

rt.cibi, vsos t i r t i r f i~ios?, ~ ' o r " , ~ ya cada urio d e los fartorci <le la ~>ro<li~crión

Iia *ido .-atisfccho por 511 nlioriacii>ii al lirocc+o ~iroiliictivo. 1,;i rrspopsta r i , . , q:ir e! i.i.n<lii:iirnto 1i<;r1 -o1 nieiios rn una rroiiuiníir di, <,xpancii>ri-- se

i-<.iii:-iri!<, i.11 1;i i.nil>r<,in. P ~ o L.' lo qll(. 5" COIIOC<. WIII t.! liornhrc d r n;itofi- i:iiitri~rilit.iito. j ~ ) i < / n r 10 crnlir. y:? ?ir,< 113 sGl« para an~ort iaar sus p a s i v o

.;:!o !i:ml>ii.ri ;vira lironiol-i,r -11 f.:-i.ciniir.iito. IIn i,ri~!cil,io, r.1 iinico r<ceptcr

rirl;!i di, !:i ii:i!idaíl r:.:;l cc lorinn i i ~ r<,iiiiirsiiiii. v. r! cariitnii*to. aiiiiqu? rii

i i! ?ti:- (.;!<o- [ul?<l;i ic t i , iiiti,icsnr ;i1 cn;l>r-rsario i r i i 1 iiii.ri.irii.iiir> cx],lica:lu. !.!r,:n<!hi a rci: , ~ r , \ i < i l l ~ \ ~ i ~ r n o i qui, ~i,ii,i:!i.i~?r i i i ~ i i i la i,rrpr<:-n hay

C I K : ~ ' ~ : ~ , , ~ ~, i ih¡x<: . . lcar>ii:!! 1 v a r l ~ ~ ~ ~ ~ s 1 :ra!.ajo !- r ~ : . p r e s t ~ ~ i < ~ i . Por olrn pnl-te,

398 CARMELO MESA LAGO

la fuerza y calificación del trabajador, y el conocimiento y habilidad del empresario, pueden ser considerados bienes de capital, en un sentido eco- nómico. Así pues, el capital (monetario, materia prima, instrumentos de pro. ducción), el trabajo y el empresario. son todos bienes de capital, con la dife- rencia que 105 dos últimos realizan una función artiva dentro del proceso productivo y los titulares del primero permanecen en pasividad.

No obstante lo dicho, el Capital percibe un interés más una renta (o sólo un interés o dividendos) y salvo excepciones, conserva su valor invertido, al que se suma un incremento que es el rendimiento neto. Trabajo y empresario reciben re~pectivamente salario y remuneración, pero no recuperan capital invertido ni alcanzan parte del rendimiento neto. Suponiendo que la remu- neración de estos dos factores se equipara a la suma del capital invertido (¿más los intereses, más la renta?) al menos debía garantizárseles una par- ticipación en la utilidad real, ya sea antes de su inversión o después del sistema de antofinanciamiento. El derecho (no se trata de un derecho natural sino de un deber de justicia social) del trabajo a esta utilidad real, ya sea a priori o a posteriori es incuestionable.

El capitalista alega que toda la utilidad real le corresponde, porque es él quien carga con los riesgos. Sin embargo, en la actualidad, el riesgo d r la inversión del capital se ha reducido al mínimo con el sistema de investigación de mercados (marketing o mercadismo) basado en las estadísticas, las encues- -

T 2 S. S. Pío XI en su encíclica Qvodrugesimo anno dictada en 1931, había dicho: "Es completamente falso atribuir sólo a1 capital o s6lo al trabajo, lo que es resultado conjunto de la eficaz cooperación de ambos: y es totalmente injusto que el capital o el trabajo, negando todo derecho a lo otra parte, se apropie la totalidad del beneficio económico" (el rendimiento neto). Véase el texto comple:~ de la encíclica, en B ~ n ~ i o - TECA DE AUTORES CRISTIANOS, Doctrino Pontificio, t. 111, Documentos Sociales, Madrid.

S. S. Juan XXIII, en su encíclica Mater et m g i r t r o , dictada en 1961, Iia aclarado la idea: "Este deber de justicia puede cumplirse de diversos maneras, -como la expc- riencia demuestra. Una de ellas y de las más dese$>lrs en la actualidad, consiste en hacer que los trabajadores, en la forma y el grado que parezcan más oportunos puedan llegar a participar poco s poro en la propiedad de la empresa donde trabajan . . En este punto hay que hacer una advertencia; hoy, en muchos Estados, las estructuras económicas nacionales permiten realizar no pocas veces a las empresas de grandes o medianas proporciones, rápidas e ingpntec incrementos productivos a través del auto- financiamienta, que renueva y completa su equipo industrial. Cuando esto ocurra, juz- gamos puede establecerse que las empresas reconozcan, por la propia razón, s sus tra- bajadores, un titulo de crédito, especialmente si se les paga una remuneración que no exceda la cifrn del salario mínima vital". Puede verse el texto bilingüe y comentarios de estos puiigrafas d r la encielica, en la obra dcl 1ssrrriil.o SOCIAL I,I.ÓN XIII, Comentarios a la Mater et Magistro, R.A.C., Madrid, 1962.

PARTICIPACIOIV O R R E R A EX DE.T~EI.7CIOS EMPRESARIALES 399

tas, los miiritreas, etc. Adrmás. si todos los costes csiiii iiinioi~ilizados, in- rluso r.1 <Icl capital y pl dpl emprt,sario, dehc llegarse a la coriclusión que: nadie iiriie un rirfgc, esprcifico, o mpjor aún, que todos liarticillan genéri- caniente drl riesgo. I':n la mi!di<la que el riesgo sigue subsistiendo, esa parte de riesgo subsiste para lii Emprcea como conjunto o colrctividad y para ab- solutanrentc todos los rlrmrritos que eii la empresa rst5n iiitrgrados. í"A, cl rie.sgo para rl en i l>~sa r io svrá el de la pérdida de su reputación y por tanto de sus posibilidades de rmplco prrspntrs y futuras; el riesgo del traba- jador scrá también PI de la pérdida de empleo; y el ricsgo del capital será la pérdida dc la iiiveriión. DP todo lo dicho puede deducirse qiir la empresa aiitofinanciada cv uiia propiedad rolectiva e indivisible de tipo especial, en la qiie todos los qiie forman parte d r la misma tienpn una participación. ''

Volvamos ahora al prohlcrna d r la naturalrza jiirídica de la participa. ción del trabajador t:ri el hciicfirio de la empresa. Está claro que este derecho no tieiie nada qur ver con el salario ni con la remuneraciíin en sentido S-

tricto; del trahajador. El salario es la cantidad a que tiene derecho FI obrero, a cucrita de sil al>ortacióii de capital al procma productivo; eiita partc puedc roiisidt-rarcr teóricamrntr romo drvoliirión del capiial invertido (dchido a qiic i.1 trahajador no tiene rl,rr.rvas liara subsistir) O birn como c1 pquivalente a los dividcndos del capital o hiel1 a la suma dp anihos. La particil~ación i la cantidad a qiie tiene dprrcho t.1 trahajador sobrr el rr,sultado final de su r ~ f u ~ r z o combinado con cl esfurrzo del ~mpresario, pn la operaci6n dcl capital.

Claro cstá q u ~ sin ese ~sfuerzo primario dc.1 trahajador (r<,giilado por 1.1 rontrato d r trabajo) no habría rendimiento neto. ])pro miichas vrirs &te no se deriva de la actividad dc los factorrs productii~os, sino d1i factores di: m*ri:ado ajenos a los primrros. De ahí qiie piirda rebatirse la tesis de que la participación rs un compl~mento del salarioo si considcramos que lo priri- cipal rn el proceso productivo, lo íinico no roníumible 1101 las partrs. r i la utiliilad r ~ a l . Más lógico sería entonces llegar a la conclusión inversa, dc qiie el salario es un complemento de la participaci6n en 1.1 brnrficio último. Crct:- mos empero, que amhos son institutos distinto? aiinque relacionados, como lo son el capital, sus dividrndos y el rendimirnto iieto.

El contrato dc trabajo aseguro al trahajador 1;i caiisfaccióii inmediata de sus necesidades, pcro el demento participacionisia transforma la r~laciGn laboral y puede Ilcgar a coni-crtir al trabajador rri propietario dc la empresa (caso de la participaci611 por sccioiics o por rrédito solire la empresa aiitofi- -

73 Vid Mnriuel A ~ o u s o Gnncia. op. rir., t . 11. ,:p. 519 y cs. Viil Ar.nxso O i . ~ n , 01). cit. , 1111. 100 y 108.

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nanciada) o en recuperador -a priori de la inversión- del rendimiento neto (caso de la participación con pago inmediato, o pago mediato por capi- tal acumulado y no invertido). Pero sea una o otra la forma, no cabe duda que la participación tiene una naturaleza jurídica soi generis que revolu. ciona las antiguas tesis civilistis y Ialiornlistas, porque propende a la supe- racióii del sistema del trabajo-salariado por otro más justo, el drl trabajo- participacionista.